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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0654/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por María Nelly Liberato contra la Sentencia núm. 1265, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional19 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0174Civil

Síntesis del conflicto

Con motivo de la demanda en nulidad de matrimonio incoada por la señora María Nelly Liberato en contra de los señores Paula Teresa de la Cruz Crispín y Ramón Richards Ge rmán, bajo el argumento de que este último aún permanecía casado con la demandante, mediante Sentencia Civil núm. 6-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), apoderada del asunto, declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre los señores Paula Teresa de la Cruz Crispín y Ramón Richards Germán.

La señora Paula Teresa de la Cruz Crispín interpuso formal recurso de apelación que fue conocido y fallado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que dictó la Sentencia Civil núm. 350-010, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), que acogió el recurso presentado y declaró inadmisible la demanda inicial incoada por la señora María Nelly Liberato, parte recurrida, por falta de calidad e interés, toda vez, que la misma no estaba prov ista de calidad para actuar en justicia, por haber mediado sentencia de divorcio entre su persona y el señor Ramón Richards Germán, previo al segundo matrimonio contraído por dicho señor con la señora Paula Teresa de la Cruz Crispín.

En desacuerdo con esta decisión la señora María Nelly Liberato presentó recurso de casación que fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1265, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Es en contra de esta última decisión que ha sido interpuesto el presente recurso de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Nelly Liberato contra la Sentencia núm. 1265 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 1265 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos diecisiete (2017).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora

María Nelly Liberato, y a la parte recurrida, los señores Paula Teresa de la Cruz Crispín y Ramón Richards Germán.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0654/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0174, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por María Nelly Liberato contra la Sentencia núm. 1265, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionale s, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Nelly Liberato en contra de la Sentencia núm. 1265 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28 ) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora María Nelly Liberato de Germán, contra la sentencia civil núm. 350 -2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: No ha lugar estatuir sobre las costas procesales.

Existe constancia en el expediente del Acto núm. 47/2024, de notificación de la señalada Sentencia núm. 1265 a la parte recurrente, acto instrumentado por el ministerial José Bobes Ferreira, alguacil de estrado s de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el tres (3) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el catorce (14) de octubre de dos

mil veintidós (2022), la parte recurrente, señora María Nelly Liberato, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. 1256.

Dicho recurso fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a las partes recurridas, señora Paula Teresa de la Cruz Crispín y señor Ramón Richards Germán, mediante los actos núm. 339/2022 y 345/2022, ambos del ministerial José Daniel Bobes Ferreira, alguacil de estrado s de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022) y el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), respectivamente.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constit ucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó mediante la Sentencia núm. 1265 el recurso de casación interpuesto por María Nelly Liberato. Para justificar su decisión presentó, entre otros argumentos, los siguientes:

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Violación al legítimo derecho de defensa de acuerdo al artículo 8 letra J de la Constitución de la República; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que la corte a qua expuso, como sustento de su decisión, lo siguiente: “que ante la evidencia palmaria de que al momento de la señora

María Nelly Liberato incoar la demanda en Nul idad de Matrimonio no estaba casada con el señor Ramón R. Germán, tal como se demuestra por el extracto de acta de divorcio señalada líneas arriba, la corte es de la inteligencia de que sin necesidad de hacer filigranas intelectuales es evidente la falta d e calidad e interés de la señora María Nelly Liberato para invocar la nulidad de un matrimonio bajo el argumento falaz de que ella está casada en la actualidad con el señor Ramón R. Germán porque como se ha demostrado precedentemente eso no es cierto. Que ningún interés puede tener tampoco en la partición de los bienes la señora Liberato pues después de la sentencia de divorcio ha transcurrido en su contra el plazo para demandar la partición en virtud del cuarto movimiento del artículo 815 del Código Civil Dominicano que nos dice: “Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar (…)”;

Considerando, que la corte a qua en su sentencia, contrario a lo que alega la recurrente en los medios que funda su memorial de casación, ha hecho una correcta valoración de los hechos respetando en todo momento el sagrado derecho de defensa que compete a toda parte en justicia, ya que según se advierte, la recurrente en su momento propuso cuantos medios entendió propicios a favor de su causa, así como la oportunidad de hacer valer los elementos probatorios que entendió de lugar a los mismos propósitos, además, la corte a qua concedió plazos pertinentes en los cuales las partes depositaron las piezas que tuvo a bien valorar al momento de emitir su fallo;

Considerando, que cabe destacar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; Que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso;

Considerando, que la corte a qua en su fallo se limitó a constatar que real y efectivamente, el matrimonio que existió entre la recurrente María Nelly Liberato y el señor Ramón Richards Germán, había quedado disuelto desde el año 1992, sobre la base de un a decisión dada por un órgano Jurisdiccional competente, es decir, la sentencia civil núm. 52, de fecha 10 de abril de 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; que al constatar la realidad a partir de dicha sentencia, obviamente que en modo alguno la corte a qua viola la ley, ni violenta el sagrado derecho de defensa que le concierne a todo instanciado;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justi cia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una

correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que sus medios deben ser desestimados, y con ello, el recurso de casación de que se trata.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional pretende la nulidad de la sentencia recurrida y el envío del expediente ante la Suprema Corte de Justicia, a los fines de ser conocido nuevamente, para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11. Para sustentar dichas pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

IMPUTAMOS, a la SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de habérsele vulnerado sus Derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución dominicana, en los Artículos 69 y 55, y sus respectivos numerales “4” y “3.

El examen jurídico frio y sereno de la sentencia No. 1265, dictada por la SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en ocasión del Recurso de Casación, que interpuso la señora MARIA NELLY LIBERATO, en contra de la sentencia No. 350 -2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 24 de noviembre del 2010 (…) releva, sin mucho esfuerzo, que la referida Cámara Civil y Comercial, resolvió el recurso con una ligereza extrema y con una superficialidad sin límites; toda vez que solo se limitó , a dar como hechos ciertos, los pareceres de los jueces de Corte “a qua; mientras que al mismo tiempo, ignoró olímpicamente, los argumentos de la parte recurrente y por tanto,

se negó a escudriñar los argumentos jurídicos encuadrados dentro de las normas procesales.

Lo que quiero resaltar es que la citada Sentencia que ahora examinado, no aparece nada de pareceres u opiniones de la Recurrente, donde explica como la sentencia recurrida violó este Derecho fundamental, cuando una pieza fundamental fue depositada fuera de plazo y no se sometió a discusión en la audiencia correspondiente.

Por tal razón, siempre ha sostenido que la Acta de Divorcio expedido por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Romana, es de dudosa procedencia, pues una Certificación expedida por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que en su archivo no aparece ninguna Acta de Matrimonio de los expresados esposos. ¿Cómo se emitió una sentencia de divorcio sin que esté físicamente el Acta precisamente, a disolver?

Con base en las anteriores consideraciones y argumentos, la parte recurrente concluye de la forma siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL, interpuesto por la señora MARIA NELLY L IBERATO DE GERMAN, en contra de la sentencia No. 1265, dictada por la SALA CIVIL YCOMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en fecha 28 de junio del año dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de RECURSO DE REV ISION CONSTITUCIONAL DE DECISION

JURISDICCIONAL, (sic) y en consecuencia ANULAR, la sentencia No. 1265 con base en los argumentos que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR, el envío del aludido expediente por ante LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, para que cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10, del artículo 54, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Con stitucional y de los Procedimientos Constituciones, proclamada el trece (13) de junio del dos mil once (2011) con la finalidad de que conozca el Recurso de Casación interpuesto por la señora MARIA NELLY LIBERATO DE GERMAN, contra la sentencia No.350-2010 de fecha 24 de noviembre del 2010, dictada por CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS.

CUARTO: DECLARAR, el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Ante el presente recurso de revisión, la parte recurrida, señora Paula Teresa de la Cruz Crispín y señor Ramón Richards Germán , no depositaron escrito de defensa, no obstante este haberle sido notificado en la forma descrita en otra parte de la presente decisión.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. 1265, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos diecisiete (2017).

2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, recibido en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

3. Acto núm. 345/2022, instrumentado por el ministerial José Daniel Bobes Ferreira, alguacil de estrado s de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 339/2022, instrumentado por el ministerial José Daniel Bobes Ferreira, alguacil de estrado s de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Con motivo de la demanda en nulidad de matrimonio incoada por la señora María Nelly Liberato en contra de los señores Paula Teresa de la Cruz Crispín y Ramón Richards Ge rmán, bajo el argumento de que este último aún permanecía casado con la demandante, mediante Sentencia Civil núm. 6-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), apoderada del asunto, declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre los señores Paula Teresa de la Cruz Crispín y Ramón Richards Germán.

La señora Paula Teresa de la Cruz Crispín interpuso formal recurso de apelación que fue conocido y fallado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que dictó la Sentencia Civil núm. 350-010, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), que acogió el recurso presentado y declaró inadmisible la demanda inicial incoada por la señora María Nelly Liberato, parte recurrida, por falta de calidad e interés, toda vez, que la misma no estaba prov ista de calidad para actuar en justicia, por haber mediado sentencia de divorcio entre su persona y el señor Ramón Richards Germán, previo al segundo matrimonio contraído por dicho señor con la señora Paula Teresa de la Cruz Crispín.

En desacuerdo con esta decisión la señora María Nelly Liberato presentó recurso de casación que fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1265, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Es en contra de esta última decisión que ha sido interpuesto el presente recurso de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Proce dimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7, del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia, criterio que se reitera en el presente caso.

9.2 La admisibilidad del recurso de revisión de decisión constitucional está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: [e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto más arriba transcrito, el

Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, 1 que se trata de un plazo franco y calendario.

9.3 En el caso que nos ocupa, hemos comprobado que existe constancia en el expediente de que la Sentencia núm. 1256 fue notificada a la parte recurrente, la señora María Nelly Liberato , mediante Acto núm. 47/2024 , del tres (3) de febrero de dos mil veinticuatro (2024);2 sin embargo, se observa que en todas las instancias conocidas en el presente proceso, se hace constar que la señora María Nelly Liberato, parte recurrente en revisión constitucional, reside en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, y que el aludido acto fue notificado en la ciudad de San Pedro de Macorís, en manos del señor Ramón Richards Germán, un tercero, ajeno al presente proceso. Lo anterior podría ser motivo para introducirnos en los requisitos necesarios para las notificaciones o emplazamientos a las personas re sidentes en el exterior; no obstante, este tribunal no incurrirá en ese ejercicio argumentativo, bajo el entendido de que el citado acto de emplazamiento fue notificado el tres (3) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y el presente recurso de revisión ya había sido interpuesto el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), es decir, cuando aún no había mediado notificación ninguna de la Sentencia núm. 1265, por lo que se puede concluir que al momento de que la recurrente lo incoó, el plazo legal establecido para su interposición no había comenzado a transcurrir, por lo que la decisión objeto del presente recurso se da como no notificada y debe reputarse el recurso como introducido en tiempo hábil.

9.4 Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11,

1 De fecha primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015).

2 Instrumentado por el ministerial José Bobes Ferreira, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la pro clamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinte (2020). Así las cosas, esta decisión ha recorrido todos los grados de jurisdicción, ordinarios y extraordinarios, establecidos por la ley, por lo que lo decidido posee la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, motivo por el cual la interposición del recurso de revisión ante esta sede constitucional resulta la única vía recursiva disponible para la parte recurrente.

9.5 Las causales que justifican el recurso que nos ocupa, según el referido artículo 53, son las siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6 En el presente caso, el recurso se fundamenta en la alegada violación a los “Artículos 69 y 55, y sus respectivos numerales “4” y “3” de la Constitución dominicana, relativos a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, al derecho de defensa y a los derechos de la familia, es decir, se está invocando la tercera causal del indicado artículo 53, caso en el cual se exige que el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos 1os recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucion al no podrá revisar.

9.7 Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.8 En el caso que le ocupa, el Tribunal Constitucional procederá a comprobar si los requisitos citados se satisfacen. El primero de ellos es satisfecho, debido a que las violaciones alegadas se le imputan directamente al fallo recurrido, el cual fue dictado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por tanto, no hubo posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso.

9.9 El segundo de los requisitos se satisface, porque las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recursos en el ámbito del Poder Judicial, siendo estas decisiones solamente recurribles ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con la parte capital del señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.10 Por último, el tercero de los requisitos también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración a varios derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales como: el derecho de defensa,

las garantías constitucionales del debido proceso, y los derechos de la familia consagrados en el artículo 69, numeral 4 y 55 de la Constitución. Como puede apreciarse, las alegadas violaciones son imputables, directamente, al fallo recurrido que rechazó el recurso de casación sometido a su escrutinio.

9.11 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, por lo que este tribunal estima aplicable lo desarrollado por la Sentencia TC/0007/12. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional establec ió que la especial trascendencia o relevancia constitucional solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o rede finir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12 Ciertamente, y tal y como se avanzó en el párrafo anterior, este tribunal estima aplicable lo desarrollado por la Sentencia TC/0007/12, de conformidad con el párrafo del artículo 53, y considera que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que le permitirá profundizar el criterio sobre la garantía al debido proceso en todas sus manifestaciones, que debe de ser aplicada de manera ineludible en toda decisión judicial.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 El presente recurso ha sido interpuesto por la señora María Nelly Liberato luego de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Sentencia núm. 1256, rechazara el recurso incoado por su persona en contra de la Sentencia Civil núm. 350-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

10.2 Para justificar su decisión de rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó lo siguiente:

Considerando, que la corte a qua expuso, como sustento de su decisión, lo siguiente: "que ante la evidencia palmaria de que al momento de la señora María Nelly Liberato incoar la demanda en Nulidad de Matrimonio no estaba casada con el señor Ramón R. Germán, tal como se demuestra por el extracto de acta de divorcio señalada líneas arriba, la corte es de la inteligencia de que sin necesidad de hacer filigranas intelectuales es evidente la falta de calidad e interés de la señora María Nelly Liberato para invocar la nulidad de un matrimonio bajo el argumento falaz de que ella está casada en la actualidad con el señor Ramón R. Germán porque como se ha demostrado precedentemente eso no es cierto (…)

Considerando, que cabe destacar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; Que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además,

valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso;

Considerando, que la corte a qua en su fallo se limitó a constatar que real y efectivamente, el matrimonio que existió entre la recurrente María Nelly Liberato y el señor Ramón Richards Germán, había quedado disuelto desde el año 1992, sobre la base de una decisión dada por un órgano Jurisdiccional competente, es decir, la sentencia civil núm. 52, de fecha 10 de abril de 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; que al constatar la realidad a partir de dicha sentencia, obviamente que en modo algu no la corte a qua viola la ley, ni violenta el sagrado derecho de defensa que le concierne a todo instanciado;

10.3 De su parte, la recurrente imputa a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el habérsele vulnerado sus Derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución dominicana, en los Artículos 69 y 55, y sus respectivos numerales 4 y 3; además, externan que la Sentencia núm. 1256 solo se limitó , a dar como hechos ciertos, los pareceres de los jueces de Corte a qua; mientras que (…) ignoró olímpicamente, los argumentos de la parte recurrente y por tanto, se negó a escudriñar los argumentos jurídicos encuadrados dentro de las normas procesales. Por último, aduce que en la citada sentencia no aparece nada de pareceres u opiniones cuando una pieza fundamental fue depositada fuera de plazo y no se sometió a discusión en la audiencia correspondiente.

(sic). En tal virtud, este colegiado procederá a dar respuesta a dichos argumentos.

10.4 En cuanto a lo aducido por la accionante en el sentido de que el fallo atacado mediante el presente recurso vulnera en su perjuicio los artículos 69 y 55, y sus respectivos numerales 4) y 3) de la Constitución dominicana, este tribunal observa que estas normas son las que prescriben: a) las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, específicamente lo relativo al derecho de defensa, y b) los derechos de familia y la protección que le es debida por parte del Estado a la familia y al matrimonio. Sin embargo, de u n examen pormenorizado del escrito introductorio del presente recurso se comprueba que la parte recurrente solamente se refiere a estas normas de manera genérica, sin siquiera citar o reproducir el contenido de las mismas ni mucho menos realizar, ni siquiera mínimamente una explicación, o pormenorización de en qué forma o en cual dimensión el fallo recurrido inaplic ó o inobserv ó dichos textos constitucionales en perjuicio del hoy recurrente, es decir, no presenta argumentos sólidos, coordinados o específico s que demuestren fehacientemente cómo el fallo impugnado incurre en estas vulneraciones, por lo que dichos medios recursivos en cuanto a la supuesta transgresión a estos derechos fundamentales deben ser desestimados.

10.5 Con relación a lo aseverado por la recurrente en el sentido de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia solo se limitó , a dar como hechos ciertos, los pareceres de los jueces de Corte a qua; mientras que (…) ignoró olímpicamente, los argumentos de la parte recurrente y por tanto, se negó a escudriñar los argumentos jurídicos encuadrados dentro de las normas procesales, este tribunal , haciendo un ejercicio de interpretación traduce que, aunque no lo dice expresamente, l a recurrente está atribuyendo al fallo recurrido el vicio de omisión de estatuir, sin

embargo, no especifica cuales argumentos sostenidos en su recurso de casación no fueron respondidos ni que medio argumentativo no obtuvo respuesta por parte de la sentencia recurrida en revisión . C ontrario a la imprecisa y exigua argumentación realizada por la parte recurrente en revisión constitucional, este tribunal observa que la corte a qua sí analizó y dio respuesta a todos los medios presentados por el recurrente en casación, a saber: violación a la ley, violación al legítimo derecho de defensa y desnaturalización de los hechos, y lo hizo en los términos siguientes:

(…) la corte a qua en su sentencia, contrario a lo que alega la recurrente en los medios que funda su memorial de casación, ha hecho una correcta valoración de los hechos respetando en todo momento el sagrado derecho de defensa que compete a toda parte en justicia, ya que según se advierte, la recurrente en su momento propuso cuantos medios entendió propicios a favor de su causa, así como la oportunidad de hacer valer los elementos probatorios que entendió de lugar a los mismos propósitos, además, la corte a qua concedió plazos pertinentes en los cuales las partes depositaron las piezas que tuvo a bien valorar al momento de e mitir su fallo;

(…) que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el v icio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso;

10.6 En virtud de las anteriores comprobaciones y tras verificar que la parte recurrente en revisión no precisa sobre cuál medio recursivo se omitió estatuir, procede desestimar el medio presentado en ese sentido.

10.7 Con respecto a lo aducido por la recurrente en el sentido de que en la sentencia impugnada no aparece nada de pareceres u opiniones cuando una pieza fundamental fue depositada fuera de plazo y no se sometió a discusión en la audiencia correspondiente, esta argumentación carece de coherencia y especificidad, pues la parte recurrente no deja claramente establecido qué pieza, o documento fundamental fue depositada fuera de plazo o no fue sometida a discusión, lo que imposibilita totalmente a este colegiado para dar respuesta a esta difusa argumentación.

10.8 Finalmente, la parte recurrente realiza consideraciones sobre el hecho de que

siempre ha sostenido que la Acta de Divorcio expedido por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Romana, es de dudosa procedencia, pues una Certificación expedida por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que en su archivo no ap arece ninguna Acta de Matrimonio de los expresados esposos.

10.9 Al respecto, se observa que, la señalada certificación expedida por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana da constancia de que en los archivos de ese tribunal se encuentra depositado un expediente relativo a la Sentencia núm . 285/92, del diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos ( 1992), que ordenó el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por Ramón Germán en contra de la señora María Nelly Liberato, y que dicho documento fue observado, tanto por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al igual que el extracto de acta de divorcio entre ambos cónyuges, piezas las cuales fueron aportadas para el

escrutinio y examen por parte de los tribunales ordinarios. Por tanto, no lleva razón la parte recurrente al expresar que dicha certificación no se sometió a discusión en las audiencias correspondientes, cuando, de hecho, estos documentos fueron determinantes para la adopción de las decisiones asumidas en el transcurso del proceso. Además vale apuntar que si la hoy recurrente tenía duda de la veracidad de dichos documentos, los cuales poseen fe pública y la presunción de legalidad, por haber sido emitidos por funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones legales correspondientes, debió actuar en c onsecuencia y someterlos en falsedad en escritura, lo cual no hizo, y no proponer oposición a los mismos en el recurso de casación, y mucho menos en el presente recurso de revisión, pues es criterio sostenido de este colegiado lo siguiente:

se admite en la jurisprudencia constitucional que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido e sencial de los derechos fundamentales.

10.10 En consecuencia, el argumento presentado por la parte recurrente en ese sentido debe ser desestimado.

10.11 En vista de las consideraciones previas, y habiéndose verificado que, en la especie, no se percibe vulneración a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho de defensa o los derechos de familia, ni se confi gura desnaturalización de los hechos por parte del fallo recurrido, este tribunal tiene a bien rechazar el presente recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Nelly Liberato.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Nelly Liberato contra la Sentencia núm. 1265 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 1265 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos diecisiete (2017).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora

María Nelly Liberato, y a la parte recurrida, los señores Paula Teresa de la Cruz Crispín y Ramón Richards Germán.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:

1. Conforme documentos depositados en el expediente, este caso tiene su origen en la demanda en nulidad de matrimonio incoada por la señora María Nelly Liberato contra los ciudadanos Paula Teresa de la Cruz y Ramón Richards

Germán, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, que, al respecto, dictó la Sentencia núm.6 -2010, del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual, declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre los demandados, entre otras cosas.

2. En desacuerdo con lo anterior, la señora Paula Teresa de la Cruz interpuso un recurso de apelación, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, que por Sentencia núm. 350 -010, dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), acogió el recurso, revocó la decisión de primer grado, y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda original por falta de calidad.

3. Posteriormente, la señora María Nelly Liberato depositó un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 1265, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional incoado por la citada recurrente ante esta sede constitucional.

4. En relación a lo anterior, la mayoría de jueces de esta judicatura por vía de la presente sentencia, rechazó el recurso de revisión en cuestión y confirmó la decisión impugnada, fundamentado, básicamente, en los motivos siguientes:

“…es criterio sostenido de este colegiado lo siguiente: “se admite en la jurisprudencia constitucional que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden

judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales”.

5. Según lo arriba transcrito, la cuota mayor de este pleno, consideró que este tribunal se encuentra vedado o impedido de ponderar cuestiones de hechos y pruebas, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional, es decir que el Tribunal Constitucional al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los jueces ordinarios.

6. Esta juzgadora formula el presente voto disidente a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de la sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.

7. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos este voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como conse cuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone: «Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e

irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».

8. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribun al Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantener se en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.

9. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal est aría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.

10. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías procesales que debe observar el juzgador en

cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, está la garan tía procesal que prohíbe la desnaturalización de los hechos o desconfiguración de los hechos probados, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.

11. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados o desconfigurados y no se observan las regl as sobre los mecanismos probatorios que deben sustentarlos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.

12. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos inadmisibles por esta razón, y contrariamente, debe admitir, examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías procesales, atinentes a la buena administración de la prueba en base a los hechos alegados, de todo lo cual es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.

13. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por Sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:

«…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […]».

14. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso, todo con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).

15. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada materi a en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no

ha reconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma (artículos 69.7 y 73 DC) . De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verif icar su validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.

16. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos l os poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.

17. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en base al citado precedente TC/0327/17, fue reafirmado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:

“12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como l a censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.”3

18. En efecto, conforme a los precedentes TC/0631/24 y TC/0581/24, el control constitucional no se extiende a cuestionamientos sobre su valoración por los jueces del fondo de la prueba, sin embargo, hace la salvedad de que cuando se demuestre que la misma fue obtenida o incorporada al proceso en violación de derechos fundamentales, o cuando su uso desnaturalice el debido proceso si debe adentrarse a ello. En dichos precedentes se estableció que:

“[…] en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por el recurrente en relación con su derecho a la prueba, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundaron los fallos intervenidos a lo largo del proceso fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constit ución o la Ley , por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución.”

19. En consecuencia, debe recordarse que el Tribunal Constitucional no está llamado a reevaluar el mérito o la pertinencia de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, salvo que se verifique una afectación directa a derechos fundamentales o una vulneración a los principios que rigen la juridicidad de la

3 Subrayado nuestro

prueba en el proceso constitucional, y estos so lo es posible, admitiendo el proceso y conociendo el fondo de lo planteado.

20. En síntesis, esta juzgadora estima que, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación o admisión de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión a doptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución y sobre todo, si se observaron las reglas propias del juicio de que se trata, como bien manda el artículo 69.7 de la Constitución en su parte infine: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria.

I

1. El presente caso se origina con la demanda en nulidad de matrimonio incoada por la señora Mar ía Nelly Liberato contra Paula Teresa de la Cruz Crispín y Ramón Richards Germán, bajo el argumento de que este último aún permanecía casado con la demandante. Para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgad o de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana que declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre los señores Paula Teresa de la Cruz Crispín y Ramón Richards Germán, mediante Sentencia núm. 6 -2010, del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).

2. En desacuerdo con la referida decisión la señora Paula Teresa de la Cruz Crispín interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que dictó la Sentencia núm. 350-010, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual acogió el recurso presentado y declaró inadmisible la demanda inicial incoada por la señora María Nelly Liberato, parte recurrida, por falta de calidad e interés, toda vez, que la misma no estaba provista de calidad para actuar en justicia, por haber mediado sentencia de divorcio entre su persona y el señor Ramón Richards Germán, previo al segundo matrimonio contraído por dicho señor con la señor a Paula Teresa de la Cruz Crispín.

3. Insatisfecha con este fallo la señora María Nelly Liberato presentó recurso de casación que fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1265, del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que no se hubo vulneración a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al derecho de defensa o los derechos de familia, ni se configura desnaturalización de los hechos por parte del fallo recurrido, por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20244; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

6. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco

4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situac ión nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

7. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, e s decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

8. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proce so como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos, así como la valoración de las pruebas aportadas. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas l o impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya estableci do un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se

fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/00 85/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos proced imientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v E spaña, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)–

, no es, por tanto, desprop orcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo6. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí , secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

6 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.