Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que conforman el expediente , el conflicto se contrae a la demanda en cobro de pesos por la suma de novecientos veintidós mil quinientos pesos dominicanos (RD$922,500.00) -entregados alegadamente en calidad de préstamo- contra los señores Santos Zaldívar Fernández y Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar. La indicada demanda fue rechazada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 038-2019-SSEN-00088, del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
En desacuerdo con la sentencia de rechazo, el demandante original, señor Dámaso Pineda Diroche , interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y fallado mediante la Sentencia núm. 026-02-2020-SCIV- 00528, dictada e l catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Dicho fallo pronunció el defecto por falta de comparecer en contra de la parte recurrida , acogió el recurso, revocó la sentencia impugnada y admitió la demanda
primigenia contra los señores Santos Zaldívar Fernández y Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar. Además, los condenó al pago de la suma de novecientos veintidós mil quinientos pesos dominicanos (RD$922,500.00) más el uno punto cinco por ciento (1.5%) del interés mensual de dicha suma.
En desacuerdo con la sentencia dictada por la corte de apelación, el señor Santos Saldívar Fernández la recurrió en oposición y , de manera simultánea, fue recurrida en casación por la señora Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar . Este último recurso fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0075, decisión que fue recurrid a en revisión constitucional ante este tribunal de justicia constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carmen Aída Rodríguez de Saldívar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0075, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno ( 31) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas , en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece 13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente , señora Carmen Aída Rodríguez de Saldívar; y a la parte recurrida, señor Dámaso Pineda Diroche.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, jue z; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0017/13 ↗ · TC/0245/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0180/19 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0009/13 ↗
Citada después por
TC/0872/26 · TC/0806/26 · TC/0554/26 · TC/0477/26 · TC/0375/26 · TC/0222/26 · TC/0078/26 · TC/0021/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0659/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0613, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carmen Aída Rodríguez de Saldívar contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22- 0075, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo G il, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley n úm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-0075, objeto de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar, contra la sentencia civil núm. 026-02-2020-SClV-00528, dictada en fecha 14 de julio de 2020, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-0075 fue notificada en el domicilio de la recurrente, señora Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar, mediante el Acto núm. 577-2022, de l veintitrés (23) de marzo de dos mil veinti dós (2022), instrumentado por el ministerial Ángel Rafael Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, y también mediante el Acto núm. 587-2022, del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el referido ministerial, en la persona de su representante legal, Luis Antonio Batlle Armenteros.
Asimismo, la indicada sentencia fue notificada al Licdo. Pedro Enmanuel Pineda de Jesús, en calidad de abogado de la parte recurrida, mediante el Acto
núm. 175/2022, del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Luis B. Duvernal Martí, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
La indicada sentencia fue notificada a l recurrido, señor Dámaso Pineda Diroche, mediante el Acto núm. 991-2022, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La señora Carmen Aída Rodríguez de Saldívar interpuso el recurso de revisión constitucional mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
El referido recurso fue notificado al recurrido , señor Dámaso Pineda Diroche, mediante el Acto núm. 991-2022, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, en síntesis, por las razones siguientes:
[…] 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar, y como parte recurrida Dámaso Pineda Diroche. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) que el litigio
se originó en ocasión de una demanda en cobro de pesos, inter puesta por Dámaso Pineda Diroche en contra de Santos Zaldívar Fernández y Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar, la cual fue rechazada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al tenor de la sentencia núm. 038-2019- SSEN-00088, de fecha 13 de febrero de 2019; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el demandante original; la corte a qua pronunció el defecto por falta de comparecer en contra de la parte recurrida, acogió el recurso, revocó la sentencia impugnada y admitió la demanda primigenia, condenando a los demandados originales al pago de la suma de RD$922,500.00, más el 1.5% de interés mensual de dicha suma; fallo que fue recurrido en casación por Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar.
2) Procede determinar, en primer orden, como cuestión procesal relevante si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la ley por tratarse de una cuestión de puro derecho, en tanto que la forma como se encuentra organizado el esquema procesal de acceso a las vías de recursos reviste de naturaleza de orden público.
3) En la especie, se trata de un recurso de casación dirigido en contra de una sentencia dictada en última instancia, en defecto por falta de comparecer de la parte recurrida en apelación, los señores Santos Zaldívar Fernández y Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar. Del examen de los documentos depositados en apoyo al presente recurso de casación, se advierte lo siguiente: a) que mediante acto de alguacil núm. 1109/2020, de fecha 31 de diciembre de 2020, instrumentado por el ministerial Héctor Martin Suberví M ena, de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, el apelante y actual recurrido, Dámaso Pineda Diroche, notificó a los recurridos a la sazón, Santos Zaldívar Fernández y Carmen Aída Rodrígue z de Zaldívar, la sentencia impugnada en casación núm. 026 -02-2020-SCIV00528, dictada en fecha 14 de julio de 2020, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b) que mediante acto núm. 023 -2021, de fecha 15 de enero de 2021, el señor Santos Zaldívar Fernández, interpuso un recurso de oposición en contra de la sentencia precedentemente indicada, es decir la que decidió el recurso de apelación aludido; c) que en fecha 29 de enero de 2021, la señora Carme n Aída Rodríguez de Zaldívar, interpuso el recurso de casación que nos ocupa en contra de la misma decisión.
4) Conviene destacar que el recurso de oposición es una vía ordinaria de retractación que se somete ante el mismo tribunal del cual emana la decisión a condición de que haya sido dictada en última instancia y pronunciada en defecto por falta de comparecer en contra del demandado o del recurrido, bajo los presupuestos de que no haya sido citado en la propia persona o de su representante legal, lo cual implica que las condiciones de procesabilidad para su ejercicio lo convierten en una vía de derecho excepcional, de conformidad con el párrafo II del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La aludida vía recursoria debe ser interpuesta en el pla zo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia, en aplicación de los artículos 150 y 157 del Código de Procedimiento Civil.
5) El artículo 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, establece lo si guiente: En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante
un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a. partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.
6) Cuando se trata de sentencias en defecto, dictadas en única o en última instancia por falta de comparecer de la parte demandada, se admite el recurso de oposición y de casación, según proceda, siempre y cuando no sea en orden simultáneo, según se deriva del alcance y ámbito del artículo 1 de la referida Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, por lo que para el ejercicio del recurso de casación, la decisión que se impugnare no puede tener habilitada ninguna vía de retractación o de reformación. En ese sentido, es criterio de esta Corte de Casación que las vías de la oposición y la casación no pueden acumularse, que si el recurrente escoge la vía de la retractación y hace oposición no puede recurrir en casación sino contra la sentencia que intervenga en oposición. [Citas omitidas]
7) De la situación expuesta se infiere que la decisión núm. 026-02-2020- SCIV-00528, dictada en fecha 14 de julio de 2020, fue recurrida en oposición por Santos Zaldívar Fernández, parte que fungió como recurrido en apelación conjuntamente con Carmen Aíd a Rodríguez de Zaldívar, por lo que, por un aspecto indivisible, el recurso interpuesto por este es igualmente aprovechable para cualquiera de las partes que haya figurado en el proceso. Por lo tanto, al ser recurrida en oposición,
la decisión objetada no era susceptible en el curso de la oposición del recurso de casación, puesto que ambos mecanismos de derecho coexisten, pero no en orden simultáneo, es decir mientras un recurso de oposición está en curso no es posible interponer casación sino contra la sentencia que intervenga en oposición. En esas atenciones, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación por existir otra vía recursoria habilitada, bajo el fundamento de que la organización y régimen jurídico de las vías de recursos en el orden estrictamente procesal reviste un alcance de orden público y de puro derecho, cuyo ejercicio de tutela oficiosa se deriva del mandato de la normativa procesal.
8) Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La recurrente, señora Carmen Aída Rodríguez de Saldívar, solicita la anulación de la sentencia y, en sustento de sus pretensiones, razona lo siguiente:
[…] ATENDIDO: A que, conforme al artículo 69 de la Constitución dominicana, todas las personas tienen der echo a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir
indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69;
ATENDIDO: A que la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, AQUA vulneró ese derecho al obviar deliberadamente la valoración del primer medio que le fuera formulado en el RECURSO DE CASACIÓN del cual resultó apoderada, de la forma siguiente:
1. ATENDIDO: A que, la Corte a -qua incurre en la violación del artículo 69.10 de la Constitución de la República al no verificar fehacientemente la validez de la convocatoria, revelando una valoración descuidada del proceso, al establecer en una misma decisión los yerros que colisionan entre sí, a saber: a) al expresar que los señores SANTOS ZALDIVAR FERNÁNDEZ y CARMEN A. RODRÍGUEZ DE ZALDIVAR tenían al DR. SAMUEL A. ENCARNACIÓN MATEO como su abogado constituido en dicha instancia (ver pá gina 2); b) Produciendo una Sentencia in voce pronunciando el defecto contra la parte intimada, por falta de concluir (ver página 4) y c) Pronunciando luego el defecto por falta de comparecer (ver página 12).
2. ATENDIDO: A que a los jueces de la Coite a -qua incurrieron en violación de la tutela judicial efectiva que les correspondía, al no revisar el hecho de que la solicitud de la parte recurrida aseguraba que la impetrante no comparecería a la Corte a -qua por las deficiencias premeditadas de la citación, tal como lo plasma la decisión impugnada, describiendo el acto contentivo del recurso, en la página 4:
PRIMERO: Pronunciar el defecto en contra de la parte recurrida señores SANTOS ZALDIVAR FERNANDEZ Y CARMEN AÍDA RODRIGUEZ DE ZALDIVAR, en caso de no co mparecer a la audiencia, no obstante haber sido citada y emplazada legalmente.
ATENDIDO: A que la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA no se detuvo a valorar ese motivo de impugnación de la decisión, mucho menos los demás, sino que excluyó a la im petrante de forma deliberada, limitándose a establecer lo siguiente:
En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 29 de enero de 2021, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida.
ATENDIDO: A que, sin embargo, en lo referente al dictamen de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA [sic], el tratamiento es totalmente diferente, lo describe a plenitud de la forma siguiente:
el dictamen de la procuradora general adjunta, Ana María Burgos, de fecha 23 de junio de 2021, donde expresa que deja al criterio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.
ATENDIDO: A que, tal como podréis apreciar mediante la simple lectura de la decisión impugnada, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA incurrió en una violación al derecho a la igualdad ya la no discriminación, previsto en el artículo 39, numeral 3 de la Constitución, que establece: El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administra tivas para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.
ATENDIDO: A que, si la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA se hubiese detenido a valo rar el indicado motivo de impugnación de la decisión, no habría impedido a la impetrante el acceso a la justicia, como lo hizo, incurriendo así en una violación constitucional tosca y flagrante, como se denuncia;
SEGUNDO MEDIO: FALTA DE MOTIVACIÓN. CONTRADICCIÓN DE MOTIVOS. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN A SUS PROPIAS DECISIÓNES. VIOLACIÓN AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 4 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. VIOLACIÓN A LOS INCISOS 2 Y 4 DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. EXCESO DE PODER.
ATENDIDO: A que este Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0017/13 establece lo siguiente:
La debida motiva ción de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
ATENDIDO: A que la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA incurre en la FALTA DE MOTIVACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE MOTIVOS al establecer lo siguiente:
Por un lado, EN EL PÁRRAFO 4 DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
4) Conviene destacar que el recurso de oposición es una vía ordinaria de retractación que se somete ante el mismo tribunal del cual emana la decisión a condición de que haya sido dictada en última instancia y pronunciada en defecto por falta de comparecer en contra del demandado o del recurrido, bajo los presupuestos de que no haya sido citado en la propia persona o de su representante legal, lo cual implica que las condiciones de procesabilidad para su ejercicio lo convierten en una vía de derecho excepcional, de conformidad con el párrafo ll del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La aludida vía recursoria debe ser interpuesta en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia, en aplicación de los artículos 150 y 157 del Código de Procedimiento Civil. (énfasis nuestros).
Por otro lado, EN EL PÁRRAFO 5:
5) El artículo 5 de la Ley núm. [sic] 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: Art. 5. En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso -tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la
sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible. (énfasis nuestros).
ATENDIDO: A que, por otro la do, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA incurre en la violación del principio de seguridad jurídica al no aplicar precedentes sentados por ese mismo tribunal, tal como se prueba en los siguientes:
Sentencia no 27 dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2007
Considerando, que, en tales circunstancias, una sentencia que haya declarado el defecto del apelante por falta de concluir y pronunciado el descargo puro y simple de su recurso de apelación, no puede ser recurrida en oposición, pues, como se ha expresado, éste recurso sólo es admisible cuando es interpuesto por haber hecho defecto el demandado por falta de comparecer, si el fallo apelable no ha sido notificado a su persona misma o a la de su representante le gal, quedando cerrado este recurso, para el caso de defecto por falta de concluir, que es en el que incurre el recurrente, como en este caso, en contra del cual ha sido pronunciado el descargo; que, por tanto, y en esas condiciones, el recurso de oposición resulta inadmisible, medio de puro derecho suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia. Énfasis nuestros.
Sentencia no 1727 de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de octubre de 2018.
Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. precedentemente transcrito, sólo es admisible el recurso de oposición, como se ha dicho. contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer contra el demandado, en los casos establecidos en dicha disposición; que en consecuencia, el mismo exclu ye el recurso de oposición contra toda sentencia que no sean las consignadas en el citado artículo 150, como lo sería el caso de defecto por falta de concluir, t anto del demandante o apelante como del demandado o apelado, y lo hace así no solamente para atribuirle ma yor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que su defecto se debe a falta de interés o a ne gligencia; que en tales circunstancias, al pronunciar la sentencia atacada la inadmisibilidad del recurso de oposición interpuesto por los actuales recurrentes, interpretó correctamente los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley núm. 845-78, de 1978, y por tanto, el recurso de casación debe ser rechazado. Énfasis nuestros.
Sentencia no 1727 de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de octubre de 2018.
una sentencia que haya declarado el defecto del apelante por falta de concluir no puede ser recurrida en oposición, pues, como se ha expresado, este recurso solo es admisible cuando es interpuesto por haber hecho defecto el demandado por falta de comparecer, si el fallo apelable no ha sido notificado a persona misma o a la de su representante legal, quedando cerrado este recurso, para el caso de defecto por falta de concluir, que es en el que ha incurrido el recurrente; que, por tanto, y en esas condiciones, el recurso de oposición resultaría
inadmisible, siendo el recurso procedente el de casación. Énfasis nuestros.
ATENDIDO: A que, en lo relativo al Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, contemplado en el artículo 43 de la Constitución de la República, Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
ATENDIDO: A que, en tal sentido, el Tribunal Constitucional se ha referido de forma siguiente:
Este tribunal precisa que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Carta Magna, cuando esta señala que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás, es un derecho que no forma parte de los derechos fundamentales que gozan las razones jurídicas, ya que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es inherente a la persona física. Sentencia TC/0245/13.
ATENDIDO: A que el artículo 4 de la ley número 3726, del 29 de diciembre de 1953 establece que Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Se gundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales interven ga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público.
ATENDIDO: A que la impetrante, CARMEN AÍDA RODRIGUEZ DE ZALDÍVAR es parte interesada y también figuró en el juicio; por tanto,
conforme el artí culo precedentemente transcrito, la ley no limita sus derechos a recurrir una decisión que le ha sido adversa y a, de forma libre, escoger una defensa técnica distinta a la de las demás partes envueltas en el litigio, en el momento que así lo entienda;
ATENDIDO: A que, si bien es cierto que en la PRIMERA INSTANCIA las personas demandadas originalmente concurrieron unidas, no menos correcto es que no estaban obligadas a continuar de la misma forma en las fases superiores; por igual, ningún texto legal limita a que la defensa técnica escogida pueda actuar con libertad; independencia que supone el derecho a escoger el procedimiento establecido por la ley que mejor entienda conveniente en la defensa de los intereses de la impetrante, sin tener que supeditarse a otra parte con igual libertad a escoger la ruta procesal qué mejor entienda;
ATENDIDO: A que resulta totalmente contraproducente el argumento presentado por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE APELACIÓN a -qua, como base para inadmitir el RECURSO DE CASACIÓN del que resultó apoderada por la impetrante, argumento que no se corresponde con éste, sino con el RECURSO DE OPOSICIÓN interpuesto por el señor SANTOS ZALDIVAR FERNÁNDEZ, proceso completamente ajeno al que desembocó con la decisión impugnada, a saber:
7) De la situación expuesta se infiere que la decisión núm. 02602-2020- SClV-00528, dictada en fecha 14 de julio de 2020, fue recurrida en oposición por Santos Zaldívar Fernández parte que fungió como recurrido en apelación conjuntamente con Carmen Aíd a Rodríguez de Zaldívar, por lo que, por un aspecto indivisible, el recurso interpuesto por este es igualmente aprovechable para cualquiera de las partes que
haya figurado en el proceso. Por lo tanto, al ser recurrida en oposición, la decisión objetada no era susceptible en el curso de la oposición del recurso de casación, puesto que ambos mecanismos de derecho coexisten, pero no en orden simultáneo, es decir mientras un recurso de oposición está en curso no es posible interponer casación sino contra la sentencia que intervenga en oposición. (sic) Énfasis nuestros.
ATENDIDO: A que la SALA A-QUA se negó a valorar que la posición de la impetrante en relación al litigio NO ES SIMILAR a la del señor SANTOS ZALDÍVAR FERNÁNDEZ, en lo referente a la firma y expedición del cheque empleado como instrumento de crédito ni tampoco la situación ha sido la misma en las notificaciones de los actos procesales, cuyos efectos han sido distintos para cada una de las partes, por lo que la imposición de la SALA DE LA SUPREMA COR TE a-qua a la subordinación procesal de la impetrante con respecto al señor SANTOS ZALDIVAR FERNÁNDEZ es totalmente abusiva e irracional; ATENDIDO: A que, tal como podréis apreciar, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA ha incurrido en una vulneración total al derecho fundamental que le corresponde a la impetrante de Libre Desarrollo de su Personalidad, al impedir a la impetrante acceder a la justicia, empleando como obstáculo en su contra un recurso de oposición interpuesto contra la misma decisió n por una persona distinta a ella, constituyendo el acto judicial impugnado una limitación ilícita, irrazonable e injustificable de su derecho fundamental al libre acceso a la justicia y al libre desarrollo de la personalidad;
ATENDIDO: A que, por otra parte, el artículo 74 de Constitución de la República, en sus incisos 2 y 4 establecen que sólo por ley, en los casos permitidos por la Constitución, podrá regularse el ejercicio de [os derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial
y el principio de razonabilidad y que los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundament ales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por la misma Constitución; ATENDIDO: A que la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA incurrió en violación de dicho artículo, en exceso de poder y en una violación al derecho a la tutela ju dicial efectiva que le corresponde a la impetrante, al interpretar en su contra el criterio de que, en virtud del carácter indivisible del proceso, el recurso interpuesto por uno es aprovechable a cualquiera de las partes y, en base a esa malsana interpret ación legal, procedió a producirle los injustificables agravios que le ha producido, toda vez que debió interpretar la ley en el sentido más favorable a la persona que ejerció su derecho a recurrir en casación; en un sentido, además de razonable, en cumpli miento de las propias decisiones emanadas del órgano judicial a-quo; tal como se ha descrito precedentemente: para atribuirle mayor celeridad al proceso (Sentencia no. 1727 de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de octubre de 2018), toda vez que, en ausencia de los irrazonables obstáculos, el proceso habría culminado, dejando sin objeto el supuesto RECURSO DE OPOSICIÓN empleado como excusa por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA para vulnerar los DERECHOS FUNDAMENTALES de la impetrante.
ATENDIDO: A que, en conclusión, la decisión impugnada es excesivamente vulneradora de derechos fundamentales, su anulación como remedio procesal es lo que resulta más procedente, en aras del imperio de una justicia constitucional. […]
Concluye su petitorio de la manera siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL por ser correcto en la forma y justo en el fondo.
SEGUNDO: ANULAR LA SENTENCIA NO. SCJ -PS-22-0075 SOBRE EL EXPEDIENTE NO. Exp - núm. 001 -011-2021-RECA-00209, DICTADA POR L A PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en fecha 31 de enero de 2022.
TERCERO: ORDENAR cualquier medida que, conforme vuestros más elevados criterios, contribuyan a que impere una sana justicia constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El recurrido, señor Dámaso Pineda Diroche , solicita en su escrito de defensa , de manera principal , la inadmisibilidad del recurso ; subsidiariamente, su rechazo. En sustento de sus pretensiones, razona, en síntesis, lo siguiente:
[…] ATENDIDO: A que, la parte hoy recurrente, la señora CARMEN A. RODRIGUEZ DE ZALDIVAR, alega en su recurso de revisión constitucional que supuestamente el gado anterior le fue vulnerado el derecho de defensa, cuestión que es mera mente falsa, absurda y fuera de lugar, toda vez de que la corte A -quo al momento de conocer el recurso de casación lo hizo con sumo apego a los procedimientos establecidos por la ley y en sumo respeto a las garantías constitucionales que son conferidas por nuestra Carta Magna a todas las partes en los distintos procedimientos judiciales y en especial al presente caso que nos ocupa.
ATENDIDO: A que, no es cierto lo alegado por la parte hoy recurrente, la señora CARMEN A. RODRIGUEZ DE ZALDIVAR en su recurso de revisión constitucional de que supuestamente el tribunal A-quo violo lo que es el debido proceso del ley, cuestión que resulta evidentemente absurda ya que, los jueces anteriores los cuales conocieron el recurso de casación, llevaron al pie de la letra las reglas concerniente al debido proceso de ley, los cuales siempre en el grado anterior analizaron con cautela las actuaciones procesales realizadas por las partes envueltas en el proceso y sobre todo respetando los procedimientos de ley y más aun lo que es el debido proceso de ley consagrado en la constitución dominicana.
ATENDIDO: A que, los jueces que conformaron la corte A -quo al conocer el recurso de casación, lo hicieron respetando siempre lo que es la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en nuestra ley superior o constitución dominicana, como se podrán dar cuenta del simple análisis de la sentencia emitida por la corte anterior y no es cierto lo alegado por la parte hoy recurrente, la señora CARMEN A. RODRIGUEZ DE ZALDIVAR, de que este sagrado derecho constitucional le ha sido violentado por el juzgador anterior, como se podrán dar cuenta al revisar y analizar la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional.
ATENDIDO: A que, el artículo 68 de la constitución dominicana establece lo siguiente: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
ATENDIDO: A que, la corte A -quo, sin lugar a duda, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 68 de la constitución dominicana, el cual citamos en el párrafo anterior, en el sentido de que el juzgador anterior al formar parte del poder judicial, el cual constituyen y está vinculado a un poder público, en el grado anterior garantizo a todas luces los derechos fundamentales que envuelven a las partes del presente proceso, en especial los derechos de la parte hoy recurrente, la señora CARMEN A. RODRIGUEZ DE ZALDIVAR, toda vez de que fue garantizada la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, las cuales deben siempre respetárselas a las partes y en el caso que nos ocupa los jueces anteriores ofrecieron a todas luces la posibilidad de obtener satisfacción a los derechos que respaldan a la parte hoy recurrida, el señor DAMASO PINEDA DIROCHE, frente a los sujetos obligados o deudores de este como lo son en este caso la parte hoy recurrente y su esposo el señor SANTOS ZALDIVAR FERNANDEZ.
ATENDIDO: A que, el artículo 69 de la constitución dominicana establece lo siguiente:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimas, tiene derecho a obtener la tutel a judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad
por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser r ecurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
ATENDIDO: A que, los Honorables Magistrado Jueces que conforman el Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana, al analizar las acciones procesales del grado anterior y la sentencia emitida por la corte A-quo, se pondrán dar cuenta de que los juzgado res anteriores respetaron a cabalidad lo establecido en el artículo 69 de nuestra carta magna concerniente a lo que es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que, a las partes envueltas en el presente proceso, en especial a la parte hoy recurrente la señora CARMEN A. RODRIGUEZ DE ZALDIVAR, se le respeto todo 10 concerniente a lo que es el debido proceso de ley, tanto en el recurso de casación que antecede como en las demás instancias, siempre garantizando a las partes las exigencias propias al artículo citado en el párrafo anterior.
ATENDIDO: A que, la parte hoy recurrente, la señora CARMEN A. RODRIGUEZ DE ZALDIVAR se le respeto en el grado anterior, todo
lo concerniente a la tutela judicial efectiva y las garantías establecidas en nuestra cons titución dominicana, por lo cual, en ningún momento del conocimiento del recurso de casación del grado anterior, quedo la parte hoy recurrida en ningún estado de indefensión, como se podrán dar cuenta al analizar el presente caso, debido a que, realmente lo que está ocurriendo es que la hoy recurrente y su esposo pretenden obtener un enriquecimiento ilícito frente a la obligación de pago que tienen con el señor DAMASO PINEDA DIROCHE.
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN. SUPUESTA CONTRADICCIÓN DE MOTIVOS. SUPUESTA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. SUPUESTA VIOLACIÓN AL PRINCPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUPUESTA VIOLACIÓN A SUS PROPIAS DECISIONES. SUPUESTA VIOLACIÓN AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSON ALIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. SUPUESTA VIOLACIÓN A LOS INCISOS 2 Y 4 DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. SUPUESTO EXCESO DE PODER.
ATENDIDO: A que, la Sentencia No. SCJ -PS-22-0075, de fecha 31 de enero del año 2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual es objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional, en el cuerpo de la misma, específicamente en la sección consistente en la DELIBERACION DEL CASO, la Corte a-qua ha hecho una clara, precisa y ordenada motivación tanto en hecho como en derecho de todos los puntos en discusión puestos a su cargo, en la cual se abarcan Ocho (08) considerando donde se explica con una exposición sumaria y de manera clara, todos los aspectos que dieron
los motivos y el sustento de dicha decisión judicial, con su fundamento legal. […]
Concluye su escrito de defensa al recurso, solicitando a este tribunal lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar bueno y válido, en cuanto a la forma y el fondo el presente Escrito de Defensa -redactado a nombre de la parte recurrida, el señor DAMASO PINEDA DIROCHE, en contra del Recurso de Revisión Constitucional intentado por la parte recurrente, la señora CARMEN A. RODRIGUEZ DE ZALDIVAR y la Demanda en Intervención Voluntaria intentada por el esposo de la recurrente, el señor SANTOS ZALDIVAR FERNANDEZ, por haber sido interpuesto de conformidad con las exigencias legales contenidas en la norma que rige la materia, específicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
DE MANERA INCIDENTAL:
PRIMERO: Que este Honorable Trib unal Constitucional tenga a bien Declarar Inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional, intentado por la parte recurrente, la señora CARMEN RODRIGUEZ DE ZALDIVAR por habérsele notificado dicho recurso a la parte recurrida, el señor DAMASO PIN EDA DIROCHE, siete (07) meses y veintidós (22) días después de haber sido depositado dicho recurso, cuando el plazo de ley es de cinco (05) a partir del depósito de recurso
de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 54 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;
EN CUANTOAL FONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y LA DEMANDA EN INTERVENSIÓN VOLUNTARIA
PRIMERO: Que se rechace en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la parte recurrente la señora CARMEN A. RODRIGUEZ DE ZALDIVAR, por improcedente mal fundado y carente de base legal, en cuanto a la forma como en el fondo de dicho recurso y que, por vía de consecuencia, corra con la misa suerte la Demanda en Intervención Voluntaria intentada por el esposo de la recurrente, el señor SANTOS ZALDIVAR FERNANDEZ.
SEGUNDO: Que se confirme en todas sus partes la Sentencia No. SCJ- PS-22-0075, de fecha 31 de enero del año 2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual es objeto del presente recurso, en razón de que la misma fue analizada, ponderada y fallada con sumo apego al derecho, las leyes y la constitución dominicana.
TERCERO: Que sea acogido como bueno y valido en cuanto la forma y el fondo el presente Escrito de Defensa, suscrito a nombre de la parte recurrida, el señor DAMASO PINEDA DIROCHE, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho y que por vía de consecuencia sea condenada la parte recurrente, la señora CARMEN A. RODRIGUEZ DE ZALDIVAR y la parte interviniente voluntario, el señor SANTOS ZALDIVAR FERNANDEZ, al pago de las costas del
procedimiento en favor y provecho del LICDO. PEDOR ENMANUEL PINEDA DE JESUS quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
CUARTO: RESERVARLE EL DERECHO a la parte el señor DAMASO PINEDA DIROCHE a depositar los documentos originales una vez la Corte a -qua nos haga entrega de los mismos, debido a que los documentos originales se encuentran en el expediente de la instancia anterior por lo cual en el presente Escrito de Defensa vamos a depositar en anexo copias de los documentos y elementos probatorios que vamos a hacer valer en esta instancia.
6. Documentos y pruebas depositados
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional se depositó la documentación que se describe a continuación:
1. Recurso de revisión constitucional de l treinta de marzo de dos mil veintidós (2022).
2. Escrito de defensa de l veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0075, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Primera Sala de la Su prema Corte de Justicia.
4. Sentencia núm. 026-02-2020-SCW-00528, del catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
5. Sentencia núm. 038-2019-SSEN-00088, del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Copia del Acto núm. 1049, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Arcadio Antonio Corporán Almonte, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional.
7. Copia del Acto núm. 991-2022, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Copia del Acto núm. 577 , del veintitrés ( 23) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), Luis B . Duvernal Martí, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
9. Copia de l Acto núm. 991, de l diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Gerardo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10. Copia del Acto núm. 577-2022, del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltr é, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
11. Copia del Acto núm. 175-2022, del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Luis B. Duvernal Martí, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
12. Copia del Acto núm. 1049-2022, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), instrumentado por el ministerial Arcadio Antonio Corporán Almonte, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
13. Oficio núm. SGRT -4995, de l dieciséis (16) de octu bre de dos mil veintitrés (2023) , emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que conforman el expediente , el conflicto se contrae a la demanda en cobro de pesos por la suma de novecientos veintidós mil quinientos pesos dominicanos (RD$922,500.00) -entregados alegadamente en calidad de préstamo- contra los señores Santos Zaldívar Fernández y Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar. La indicada demanda fue rechazada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 038-2019-SSEN-00088, del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
En desacuerdo con la sentencia de rechazo, el demandante original, señor Dámaso Pineda Diroche , interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y fallado mediante la Sentencia núm. 026-02-2020-SCIV- 00528, dictada e l catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Dicho fallo pronunció el defecto por falta de comparecer en contra de la parte recurrida , acogió el recurso, revocó la sentencia impugnada y admitió la demanda
primigenia contra los señores Santos Zaldívar Fernández y Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar. Además, los condenó al pago de la suma de novecientos veintidós mil quinientos pesos dominicanos (RD$922,500.00) más el uno punto cinco por ciento (1.5%) del interés mensual de dicha suma.
En desacuerdo con la sentencia dictada por la corte de apelación, el señor Santos Saldívar Fernández la recurrió en oposición y , de manera simultánea, fue recurrida en casación por la señora Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar . Este último recurso fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0075, decisión que fue recurrid a en revisión constitucional ante este tribunal de justicia constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 d e la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
Esta jurisdicción constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible por las razones que expondremos a continuación en la fundamentación:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11.
9.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional ha establecido que [e]l criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
9.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.4. En la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que el plazo para interponer el recurso es el primer requisito a verificar. Al respecto, precisó lo siguiente:
a. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales traza la pauta temporal en que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando nos indica que …se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayo r de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
b. En efecto, el examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. De ahí que es imperativo que el Tribunal se detenga a verificar ─antes que cualquier otro requisito─ si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación
─a la parte recurrente─ de la decisión jurisdiccional recurrida. [Resaltado en negritas agregado]
9.5. En relación con la notificación de la sentencia, este tribunal constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre –es decir, pro actione– adoptó, en la Sentencia TC/0109/24, r eiterado en la Sentencia TC/0163/24, el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.
9.6. En la especie, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0075 fue notificada en su domicilio a la recurrente, señora Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar, mediante el Acto núm. 577-2022, del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Asimismo, la indicada decisión fue notificada mediante el Acto núm. 587-2022, del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), en la persona de su representante legal, Dr. Luis Antonio Batlle Armenteros.
9.7. El recurso de revisión constitucional fue interpuesto mediante una instancia en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.8. El artículo 277 de la Constitución establece:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional
y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.9. La Sentencia núm. SCJ -PS-22-0075, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, o bjeto del presente recurso de revisión constitucional, cumple con lo exigido en el citado artículo 277, pues fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y previo a esta, fueron agotados todos los medios recursivos dentro del Poder Judicial.
9.10. Asimismo, l a decisión impugnada satisface, además, el requisito dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, en lo concerniente a tener autoridad de cosa irrevocablemente juzgada . Dicho artículo establece: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].
9.11. El referido artículo 53 también establece los supuestos en los cuales la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnera do se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. Comprobado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 277 y 53, ya que la sentencia impugnada en revisión fue dictada por la Suprema Corte de Justicia posterior a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, luego de haber agotado todos los recursos dentro del Poder Judicial, determinamos que tiene el carácter de cosa irrevocablemente juzgada.
9.13. De igual forma, constatamos que el recurso satisface lo requerido en los literales a, b, y c del numeral 3, del artículo 53, pues la recurrente alega violación a sus derechos fundamentales de libre desarrollo de la personalidad , tutela judicial efectiva en cuanto a la debida motivación , derecho de defensa y el derecho a la igualdad , violación que ha sido planteada por el recurrente inmediatamente después de ser notificado y tomar conocimiento de la decisión mediante el recurso de revisión constitucional, después de haber agotado todos los recursos disponibles en el Poder Judicial.
9.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta también a que este tenga especial trascendencia y relevancia constitucional de conformidad con los artículos 53 y 100 de la Ley núm,137-11.
9.15. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral
3, y habiéndose verificado previamen te la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre —entre otros— en los casos siguientes:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados ; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones,
adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinad os por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la gen eral eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.18. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y es pecial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especi al trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso–, este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de
normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
9.19. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada
tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dad as las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.20. A la luz de lo dispuesto en el artículo 100 , y teniendo en cuenta que la recurrente, señora Carmen Aída Rodríguez de Saldívar, no argumenta la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, este colegiado constitucional evaluará de oficio y en detalle la instancia para determinar si tiene o no, relevancia constitucional a la luz del criterio sentado en la Sentencia TC/0007/12, fundamentado en las razones que se puntualizan a continuación.
9.21. Sumado a lo anterior, este colegiado advierte que la recurrente delimita su instancia a establecer en sus alegatos que declarar la inadmisibilidad de oficio vulneró sus derechos de defensa, el libre desarrollo a la personalidad y la tutela judicial efectiva. No obstante, no señala cómo el fallo atacado incurre en tales violaciones y no sustenta la instancia recursiva indicando a este tribunal constitucional las razones jurídicas -no subjetivas -, que permitan a esta jurisdicción determinar tales violaciones, más allá de su inconformidad con el fallo impugnado.
9.22. Como hemos referido en párrafos anteriores, en la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció cuáles supuestos le permiten determinar la existencia de especial trascendencia y relevancia constitucional , los cuales no se encuentran presentes en la instancia examinada, debido a que, conforme se establece en la referida sentencia, el recurso de revisión constitucional debe abordar conflictos sobre derechos fundamentales respecto de los cuales este tribunal constitucional no haya establecido criterios y ameriten un esclarecimiento1, situación que no ocurre en la especie, pues este
1 «1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; (…)».
colegiado se ha pronunciado e n reiteradas ocasiones sobre la facultad de inadmitir que tiene la Suprema Corte de Justicia, derivada de la voluntad legislativa expresada en la ley.
9.23. Aunado a lo anterior, tampoco se aprecia la existencia de supuestos que propicien cambios sociales o normativos en el contenido de los derechos fundamentales que la recurrente alega, en su instancia, le han sido conculcados2, cuando refiere:
ATENDIDO: A que, por otro lado, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA incurre en la violación del principio de seguridad jurídica al no aplicar precedentes sentados por ese mismo tribunal, tal como se prueba en los siguientes:
Sentencia no 27 dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2007
Considerando, que, en tales circunstancias, una sentencia que haya declarado el defecto del apelante por falta de concluir y pronunciado el descargo puro y simple de su recurso de apelación, no puede ser recurrida en oposición, pues, como se ha expresado, éste recurso sólo es admisible cuando es interpu esto por haber hecho defecto el demandado por falta de comparecer, si el fallo apelable no ha sido notificado a su persona misma o a la de su representante legal, quedando cerrado este recurso, para el caso de defecto por falta de concluir, que es en el que incurre el recurrente, como en este caso, en contra del cual ha sido pronunciado el descargo; que, por tanto, y en esas condiciones, el recurso de oposición resulta inadmisible, medio
2 «2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; (…)».
de puro derecho suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia. Énfasis nuestros.
Sentencia no 1727 de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de octubre de 2018.
Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimient o Civil. precedentemente transcrito, sólo es admisible el recurso de oposición, como se ha dicho. contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer contra el demandado, en los casos establecidos en dicha disposición; que en consecuencia, el mismo excluye el recurso de oposición contra toda sentencia que no sean las consignadas en el citado artículo 150, como lo sería el caso de defecto por falta de concluir, tanto del demandante o apelante como del demandado o apelado, y lo hace así no solam ente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que su defecto se debe a falta de interés o a negligencia; que en tales circunstancias, al pronunciar la sentencia atacada la inadmisibilidad de l recurso de oposición interpuesto por los actuales recurrentes, interpretó correctamente los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil , modificados por la Ley núm. 845 -78, de 1978, y por tanto, el recurso de casación debe ser rechazado; Énfasis nuestros.
Sentencia no 1727 de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de octubre de 2018.
una sentencia que haya declarado el defecto del apelante por falta de concluir no puede ser recurrida en oposición, pues, como se ha
expresado, este recurso solo es admisible cuando es interpuesto por haber hecho defecto el demandado por falta de comparecer, si el fallo apelable no ha sido notificado a persona misma o a la de su representante legal, quedando cerrado este recurso, para el caso de defecto por falta de concluir, que es en el que ha incurrido el recurrente; que, por tanto, y en esas condiciones, el recurso de oposición resultaría inadmisible, siendo el recurso procedente el de casación; [Énfasis nuestro]. […]
ATENDIDO: A que la SALA A-QUA se negó a valorar que la posición de la impetrante en relación al litigio NO ES SIMILAR a la del señor SANTOS ZALDÍVAR FERNÁNDEZ, en lo referente a la firma y expedición del cheque empleado como instrumento de crédito ni tampoco la situación ha sido la mis ma en las notificaciones de los actos procesales, cuyos efectos han sido distintos para cada una de las partes, por lo que la imposición de la SALA DE LA SUPREMA CORTE a-qua a la subordinación procesal de la impetrante con respecto al señor SANTOS ZALDIVAR FERNÁNDEZ es totalmente abusiva e irracional; [Énfasis nuestro].
9.24. En la simple lectura de los párrafos transcritos precedentemente, se advierte que la recurrente refiere aspectos de legalidad ordinaria y cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que tratan supuestos fácticos diferentes al caso de la especie, sin percatarse de que no guardan similitud con lo planteado en la instancia, pues a pesar de que la jurisprudencia citada en la instancia, refiere lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
9.25. Igualmente, la instancia adolece de fundamentos que permitan al Tribunal reorientar las disposiciones establecidas por el legislador en el artículo
150 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede esta jurisdicción cambiar la norma legal para complacer a quien recurre y, permitir que se pueda recurrir lo que ya el legislador ha establecido que no es recurrible, o que se impugne dualmente una misma sentencia, y atentar contra el princi pio de inmutabilidad del proceso3.
9.26. Finalmente, el recurso de revisión constitucional cuyo análisis de admisibilidad nos ocupa, tampoco establece alguna la posibilidad , en sus argumentos, para que esta sede pueda abordar un problema jurídico de trascendencia social, política o económica que impacte la supremacía constitucional4.
9.27. Cabe reiterar que la exigencia de l requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional en los recurso s de revisión constitucional no implica una violación al derecho fundamental de recurrir , ni al acceso a la justicia constitucional, como establecimos en la Sentencia TC/0440/24, que determinó lo siguiente:
9.20. Además, es nuestro criterio que el requisito de la espe cial trascendencia o relevancia constitucional no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes
3 «3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; (…)». 4 «4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
(Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4). De esta forma se crea un balance entre el interés individual –que reside en la lesión invocada–y el interés general que se beneficia por dicho reclamo individual.
9.28. También precisó la referida sentencia:
9.21. En vista de ello, este tribunal constitucional determina que, si no se configura ninguno de los supuestos enunciativos en nuestros precedentes para su admisión en cuanto a su trascendencia o relevancia, sería inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando se trate de violaciones a derechos fundamentales, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional ( artículo 53.3 , párrafo, Ley núm. 137-11). Esta apreciación la realiza el propio tribunal constitucional, al tenor del precedente asentado en la Sentencia TC/0007/12… [Énfasis nuestro]
9.29. Además, en la Sentencia TC/0397/24 , esta jurisdicción constitucional determinó lo siguiente:
9.11.Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la
señalada Sentencia TC/0007/12, razó n por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad. [Énfasis nuestro].
9.30. Finalmente, cabe destacar que la actual recurrente fue codemandada en una demanda en cobro de pesos junto a su e sposo, respecto de la cual ambos fueron condenados en defecto por falta de comparecer ante la Corte de Apelación, procediendo uno de los codemandados a recurrir en oposición en el plazo de quince (15) días, y el otro –la actual recurrente– en casación en el plazo de treinta (30) días luego de vencido el plazo de recurrir en oposición y, adicionalmente, habiendo su esposo y co -condenado en defecto por falta de concluir, ejercido dicho recurso de oposición, lo que parecería una estrategia estéril de una parte demandada y condenada en defecto , de dividir el ejercicio de recursos legales, para ejercer de manera simultánea y bajo distintas personas físicas que conforman una sola parte procesal y respecto de un objeto indivisible, dos recursos que no pueden ser ej ercidos en dicha forma; es decir, simultáneamente.
9.31. Por tanto, en virtud de las razones expuestas en la presente sentencia, este colegiado constitucional considera pertinente declarar la inadmisibilidad d el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Carmen Aída Rodríguez de Saldívar, por no revestir especial trascendencia y relevancia constitucional, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0007/12.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su c ondición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Army Ferreira y María del
Carmen Santana de Cabrera. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se inc orporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carmen Aída Rodríguez de Saldívar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0075, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno ( 31) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas , en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece 13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente , señora Carmen Aída Rodríguez de Saldívar; y a la parte recurrida, señor Dámaso Pineda Diroche.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, jue z; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República5 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 6, con el mayor respeto, presento mi voto disidente en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carmen Aída Rodríguez de Saldívar contra la sentencia núm. SCJ-PS-22-0075, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). En efecto, la mayoría de mis pares determinó que el indicado recurso carecía de especial trascendencia y relevancia constitucional, aplicando la sentencia TC/0007/12.
En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión sobre la base de la causal de inadmisibilidad previamente indicada, conforme los razonamientos desarrollados entre los acápites 9.24 al 9.31, inclusive. Sobre estos, destacamos los motivos siguientes:
5 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
9.24. De la simple lectura de los párrafos transcritos precedentemente, se advierte que la recurrente refiere aspectos de legalidad ordinaria y cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que tratan supuestos fácticos diferentes al caso de la especie, conforme se desprende de la lectura del recurso, sin percatarse de no guardan similitud con lo planteado en la instancia, pues a pesar de que la jurisprudencia citada en la instancia, refieren lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
9.25. Igualmente, la instancia adolece de fundamentos que permitan al Tribunal reorientar las disposiciones establecidas por el legislador en el artículo 150, del referido Código de Procedimiento Civil, pues no puede esta jurisdicción cambiar la norma legal para complacer a quien recurre y, permitir que se pueda recurrir lo que ya el legislador ha establecido que no es recurrible, o que se impugne dualmente una misma sentencia, y atentar contra el principio de inmutabilidad del proceso7.
9.26. Finalmente, el recurso de revisión constitucional cuyo análisis de admisibilidad nos ocupa, tampoco establece alguna la posibilidad, en sus argumentos, para que esta sede pueda abordar un problema jurídico de trascendencia social, política o económica que impacte la supremacía constitucional8.
9.27. Cabe reiterar que la exigencia del requisito de especial trascendencia y relevancia constituc ional en los recursos de revisión
7 3)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; (…). 8 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
constitucional no implica una violación al derecho fundamental de recurrir, ni al acceso a la justicia constitucional, como establecimos en la sentencia TC/0440/24, que determinó lo siguiente: […]
9.29. Además, esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0397/24, determinó, lo siguiente: 9.11.Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto den tro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad. [Énfasis nuestro].
9.30. Finalmente, cabe destacar que la actual recurrente fue co - demandada en una demanda en cobro de pesos junto a su esposo, respecto de la cual ambos fueron condenados en defecto por falta de comparecer ante la Corte de Apelación, procediendo uno de los co - demandados a recurrir en oposición en el plazo de quince (15) días, y el otro – la actual recurrente – en casación en el plazo de treinta (30) días luego de vencido el plazo de recurrir en oposición. y, adicionalmente, habiendo su esposo y co -condenado en d efecto por falta de concluir, ejercido dicho recurso de oposición, lo que parecería
una estrategia estéril de una parte demandada y condenada en defecto, de dividir el ejercicio de recursos legales, para ejercer de manera simultánea y bajo distintas person as físicas que conforman una sola parte procesal y respecto de un objeto indivisible, dos recursos que no pueden ser ejercidos en dicha forma, es decir, simultáneamente.
9.31. Por tanto, en virtud de las razones expuestas en la presente sentencia, este Colegiado constitucional considera pertinente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Carmen Aída Rodríguez de Saldívar, por no revestir especial trascendencia y relevancia constitucional de conformidad con el c riterio establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0007/12».
En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que el recurso de revisión constitucional sí revestía especial trascendencia o relevancia constitucional, y que, en consecuencia, debió ser admitido a trámite conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley núm. 137-11, por cuanto plantea un conflicto que supera el mero ámbito de la legalidad ordinaria y alcanza directamente los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Este supuesto se encuentra previsto en la Sentencia TC/0489/24, según señalare más adelante.
A mi juicio, la recurrente no se limita a plan tear cuestiones de legalidad ordinaria o su disconformidad con la aplicación de normas adjetivas, sino que sustenta su recurso de revisión constitucional sobre la base de que, esencialmente, la motivación ofrecida por la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible su recurso de casación es contraria al debido proceso, en tanto fue sancionada procesalmente por una actuación atribuible a un tercero
(su esposo) y no a ella, omitiendo toda consideración sobre su derecho fundamental al recurso según previstos por la ley y a la tutela judicial efectiva. Contrario a lo interpretado por la mayoría de mis pares, este argumento sí presenta una cuestión constitucional relevante para el Tribunal Constitucional en la medida en que se refiere a la errada apreciación de la Suprema Corte de Justicia respecto a la titularidad y ejercicio del derecho al recurso en el marco de litigios compuesto por pluralidad de partes y cómo dicha apreciación transgrede los derechos fundamentales de la parte recurrente en revisión constitucional; supuesto que encuentra reconocimiento en los numerales (1) y (4) del párrafo 9.41 de la Sentencia TC/0489/24, en los términos siguientes:
[…] este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales ; […] (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
En la especie, la recurrente invoca expresamente la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva al haber sido su recurso declarado inadmisible sobre la base de una presunta «acumulación indebida» entre el recurso de casación interpuesto por su persona y un recurso de oposición ejercido, no por ella, sino por su litisconsorte y esposo y ante otra jurisdicción. Esta motivación
judicial, que no distingue entre personas físicas di stintas, plantea un problema jurídico inédito para la doctrina de este colegiado y constitucionalmente relevante: si resulta admisible sancionar con la declaratoria de inadmisibilidad a una parte procesal por la acción ejercida por otro litisconsorte, pese a que ambos ejercen diferentes vías recursivas, ante jurisdicciones distintas e interés jurídicos particulares.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que el recurso de revisión constitucional decidido mediante la sentencia objeto del presente voto disidente cumple con los criterios establecidos para evaluar la especial trascendencia o relevancia constitucional, en particular porque:
• Revela un conflicto que el Tribunal Constitucional no ha resuelto previamente, relativo a la titularidad indiv idual del derecho al recurso cuando distintos litisconsortes optan por vías procesales distintas [criterio (1) de la Sentencia TC/0409/24);
• Plantea una violación manifiesta de derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, en cuanto a la falta de individualización de la conducta procesal de la recurrente y carencia de debida motivación por parte de la última decisión jurisdiccional adoptada por los órganos del Poder Judicial, lo que amerita la intervención del Tribunal Constitucional para garantizar los derechos fundamentales vulnerados [criterio (4) de la Sentencia TC/0409/24.
Finalmente, considero que, una vez admitido el recurso de revisión constitucional de la especie, por satisfacer el presupuesto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el test de debida motivación debió ser aplicado a la decisión de la Suprema Corte de Justicia en ocasión al fondo del recurso. En este sentido, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, detallados en el epígrafe 3 de la
sentencia objeto del presente voto , estimo que dicha sala abordó de manera inadecuada, incompleta y abstracta los motivos bajo los cuales sustentó su declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte que ahora funge como recurrente en revisión constitucional.
Obsérvese que, respecto a la cuestión relativa al alcance procesal del recurso de oposición interpuesto por una persona distinta a la recurrente en casación y su impacto al derecho a recurrir de esta última , la motivación ofrecida en la indicada Sentencia núm. SCJ-PS-22-0075, resulta inadecuada e injustificada en derecho, conforme con el test de debida motivación; la cual transcribimos a continuación:
6) Cuando se trata de sentencias en defecto, dictadas en única o en última instancia por falta de comparecer de la parte demandada, se admite el recurso de oposición y de casación, según proceda, siempre y cuando no sea en orden simultáneo , según se deriva del alcance y ámbito del artículo 1 de la referida Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, por lo que para el ejercicio del recurso de casación, la decisión que se impugnare no puede tener habilitada ninguna vía de retractación o de reformación . En ese sentido, es criterio de esta Corte de Casación que las vías de la oposición y la casación no pueden acumularse, que si el recurrente escoge la vía de la retractación y hace oposición no puede recurrir en casación sino contra la sentencia que intervenga en oposición.
7) De la situación expuesta se infiere que la decisión núm. 026 -02- 2020-SCIV-00528, dictada en fecha 14 de julio de 2020, fue recurrida en oposición por Santos Zaldívar Fernández, parte que fungió como recurrido en ape lación conjuntamente con Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar, por lo que, por un aspecto indivisible, el recurso
interpuesto por este es igualmente aprovechable para cualquiera de las partes que haya figurado en el proceso. Por lo tanto, al ser recurrida en oposición, la decisión objetada no era susceptible en el curso de la oposición del recurso de casación, puesto que ambos mecanismos de derecho coexisten, pero no en orden simultáneo, es decir mientras un recurso de oposición está en curso no es posible interponer casación sino contra la sentencia que intervenga en oposición. En esas atenciones, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación por existir otra vía recursoria habilitada, bajo el fundamento de que la organización y régime n jurídico de las vías de recursos en el orden estrictamente procesal reviste un alcance de orden público y de puro derecho, cuyo ejercicio de tutela oficiosa se deriva del mandato de la normativa procesal.
Desde la perspectiva del test de debida motivación, estimo que la fundamentación empleada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el fragmento citado adolece de una justificación suficiente, clara y jurídicamente pertinente, en tanto prescinde de analizar el derecho fundamental de toda persona a interponer los recursos previstos por la ley conforme a sus intereses jurídicos, así como a ser juzgada por actos y hechos bajo su responsabilidad. En efecto, al declarar inadmisible el recurso de casación de la señora Carmen Aíd a Rodríguez por la sola circunstancia de que su esposo, quien no fungió como parte en sede casacional, sino que optó por ejercer un recurso de oposición ante la corte de apelación , la corte de casación omitió motivar de forma clara, concreta y precisa las razones de derecho bajo las cuales resultara satisfecho el principal punto de derecho planteado en la especie al Tribunal Constitucional, este es: ¿cómo el ejercicio del derecho al recurso por un litisconsorte condiciona la admisibilidad de un recurso distinto ejercido de manera individual por el otro litisconsorte ante otra jurisdicción?
Esta omisión revela una insuficiencia motivacional que, no solo atenta contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte recurrente en revisión constitucional, sino que, además, considero que impide verificar si la decisión judicial impugnada satisface las exigencias del principio de legalidad procesal y debida motivación, según lo precedentes de esta sede constitucional. Más aún, la motivación ofrecida no se apoya en una valoración concreta de los hechos del caso, ni contiene argumentación alguna sobre la presunta «acumulación recursiva indebida» ejercida de manera personal por la señora Carmen Aída Rodríguez , sino que formula una af irmación genérica sobre la incompatibilidad entre oposición y casación como vías recursivas, pero nunca de cara a los actos procesales promovidos por la indicada señora.
En definitivita, estimo erróneo que el Tribunal Constitucional declare inadmisible un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por estimarlo carente de especial trascendencia o relevancia constitucional, cuando resulta que el caso versa sobre un conflicto que supera el mero ámbito de la legalidad ordinaria y alcanza directamente los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Por estas razones, y contrario a la solución adoptada por el criterio mayoritario del Pleno, estimo que, a mi modo de ver, la solución procedente en el presente caso era admitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie y, por este contexto, someter los motivos de la indicada sentencia núm. SCJ-PS-22- 0075 al test de debida motivación, según los precedentes adoptados en las sentencias TC/0009/13 y TC/0489/24.
Army Ferreira, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el Expediente TC -04-2024- 0613.
I. Antecedentes
1.1 El presente caso se contrae a la demanda en cobro de pesos por la suma de novecientos veintidós mil quinientos pesos (RD$922,500.00) -entregados alegadamente en calidad de préstamo - contra los señores Santos Zaldívar Fernández y Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar. Dicha demanda fue rechazada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 038-2019- SSEN-00088, de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decisión que a su vez fue apelada por el demandante original, el señor Dámaso Pineda Diroche ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decisión en la que se pronunció el defecto por falta de comparecer en contra de la parte recurrida y acogió el recurso, revocó la sentencia impugnada y a dmitió la demanda primigenia contra los señores Santos Zaldívar Fernández y Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar condenándolos al pago de la suma de novecientos veintidós mil quinientos pesos (RD$922,500.00), más el 1.5% del interés mensual de dicha suma, mediante la sentencia núm.026-02-2020-SCIV-00528, dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decisión que fue recurrida en oposición
por el señor Santos Saldívar Fernández y, de manera simultánea, la misma sentencia fue recurrida en casa ción por la señora Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar, siendo este último recurso declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. SCJ -PS-22-0075, decisión que fue recurrida en revisión constitucional ante este Tribunal de justicia constitucional.
1.2 La señora Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar, interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la sentencia que antecede, fundamentado este, en que la Suprema Corte de Justic ia no le dio respuesta al primer medio plasmado en su recurso de casación, donde ésta arguyó que la corte de apelación incurrió en violación del artículo 69.10 de la Constitución de la República al no verificar fehacientemente la validez de la convocatoria a audiencia, revelando una valoración descuidada del proceso, el cual culminó con una sentencia in voce pronunciando el defecto contra la parte intimada, por falta de concluir y pronunciando luego el defecto por falta de comparecer. La parte recurrente af irma que esta omisión se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución dominicana. Asimismo, la parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación del artículo 39.2 de la Constitución, supuestamente por la Suprema Corte de Justicia variar de manera injustificada su criterio con relación a supuestos de hecho similares al presente caso
1.3 Este colegiado decidió declarar la inadmisibilidad del referido recurso de revisión consti tucional, en razón de que el mismo carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional. Indicó que, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia TC/0440/24, si bien en el presente caso se alega la violación a derechos fundamenta les, el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del
órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes.
II. Fundamento del voto disidente
2.1 En el presente caso, la parte recurrente señora Carmen Aída Rodríguez de Zaldívar, alega violación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 69 de la Constitución, por la Primera Sala haber incurrido en omisión de estatuir respecto al primer medio planteado, en el cual arguyó violación a la tutela judicial efectiva. Asimismo, sostiene que la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación del artículo 39.2 de la Constitución por la Suprema Corte de Justicia variar de manera injustificada su criterio con relación a supuestos de hecho similares al presente caso. Contrario a lo decidido por la mayoría, somos del criterio de que los alegatos de vulneración de estos derechos sí revisten al presente caso de la especial trascendencia o relevancia constitucional necesarios para conocer el fondo del mismo.
2.2 En primer lugar, este T ribunal Constitucional se encuentra llamado a garantizar la efectividad de los derechos y garantías fundamentales, con lo cual, desde nuestro punto de vista, no puede evitar examinar si una decisión jurisdiccional es contraria a estos en un caso particular, simplemente porque el análisis del caso no supondría un cambio de su propio criterio, alegando que lo que correspondería fuera determinar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en ninguna de las vulneraciones alegadas por las par tes recurrentes.
2.3 Entendemos que establecer la especial trascendencia o relevancia constitucional en este caso permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial respecto de los derechos fundamentales enunciados por las partes, en el presente caso, pues además de continuar con el desarrollo jurisprudencial sobre los derechos alegados por las partes recurrentes, también se estaría atendiendo al deber constitucional y legal de este Tribunal Constitucional de proteger los derechos fundamentales, específicamente la tutela judicial efectiva, derecho del cual se desprenden todas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa.
2.4 Otra de las cuestiones planteadas en la decisión que nos antecede, es que la parte recurrente que la actual recurrente fue co-demandada en una demanda en cobro de pesos junto a su esposo, respecto de la cual ambos fueron condenados en defecto por falta de comparecer ante la Corte de Apelación, procediendo uno de los co -demandados a recurrir en oposición en el pl azo de quince (15) días, y el otro – la actual recurrente – en casación en el plazo de treinta (30) días luego de vencido el plazo de recurrir en oposición. y, adicionalmente, habiendo su esposo y co -condenado en defecto por falta de concluir, ejercido dic ho recurso de oposición, lo que parecería una estrategia estéril de una parte demandada y condenada en defecto, de dividir el ejercicio de recursos legales, para ejercer de manera simultánea y bajo distintas personas físicas que conforman una sola parte pr ocesal y respecto de un objeto indivisible, dos recursos que no pueden ser ejercidos en dicha forma, es decir, simultáneamente.
2.5 En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, entendemos que no es válido afirmar que un caso es inadmisible o que carece de e special trascendencia o relevancia constitucional porque los recurrentes hayan interpuesto sendos recursos en el curso del proceso, y mucho menos concluir la intención de las partes al interponer los mismos, ya que en la especie no se ha conocido el fondo
del recurso, lo cual desde nuestra óptica vulnera aún más la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Por estos motivos, queda demostrado que el presente caso sí reúne los méritos requeridos para valorar su especial trascendencia o relevancia constitucional.
III. Conclusión
A nuestro juicio, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sí reúne los requisitos de admisibilidad para ser considerado en cuanto al fondo, sobre todo en lo referido a la especial trascendencia o relevancia constitucional, por constatarse la invocación de violación a derechos fundamentales por parte de la recurrente. Toda vez, que es el deber de este Tribunal Constitucional examinar si en las decisiones jurisdiccionales sometidas a su examen se ha incurrido en las violaciones a derechos fundamentales alegadas por las partes, ya que allí radica una parte importante de la especial trascendencia o relevancia constitucional.
En el caso específico, sostenemos que no es válido afirmar que un caso es inadmisible por el hecho de que los argumentos de la parte recurrente invoquen violación a la tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución y al derecho a la igualdad, articulo 39 de la Constitución, por la Suprema no haber aplicado el mismo precede nte utilizado en casos similares, como en la especie. Lo anterior, bajo el único argumento de que se trata de aspectos de legalidad, de lo cual disentimos, máxime si de manera específica se invoca violación al derecho fundamental a la tutela judicial efect iva, derecho esencial para tutelar los derechos de las partes durante el proceso. De manera que, mal podría actuar este Tribunal al no referirse a la invocación de derechos fundamentales, siendo este alto órgano judicial el principal responsable de tutelar y dar respuesta ante posible vulneración de estos. En consecuencia, afirmamos que este Tribunal Constitucional ya sea para rechazar o admitir las pretensiones de las partes
debió referirse al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y examinar las violaciones constitucionales alegadas, a fin de garantizar los derechos invocados.
María del Carmen Santana de Cabrea, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria