Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que conforman el expediente , el presente caso se origina con una demanda en cobro de prestaciones laborales por la supuesta dimisión justificada, horas extras nocturnas , días feriados trabajados y no pagados, seis (6) meses de salarios en aplicación del artículo 95 .3 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios incoada por el hoy recurrente, señor Santo s Guzmán Nivar, contra los actuales recurridos, razón social Grupo Jomayis, S.R.L., y Pedro Regalado.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal resultó apoderado de este proceso y mediante la Sentencia núm. 0508 -2019-SSEN-00104, del cuatro ( 4) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), acogió parcialmente la demanda, declaró la dimisión ejercida por la parte demandante justificada y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones supletorias y daños y perjuicios, y rechazó los demás reclamos de la demanda.
La decisión anterior fue recurrida por la razón social Grupo Jomayis, S.R.L., y Pedro Regalado . Al respecto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales , dictó la Sentencia núm. 53/2022, del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), que rechazó la dimisión por presumirse injustificada, la demanda inicial, por ser violatoria al plazo establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo, y revocó en todas sus partes la sentencia recurrida.
No conforme con el fallo que antecede, el señor Santos Guzmán Nivar interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0419, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , la cual es objeto del recurso de revisión que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Santos Guzmán Nivar contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0419, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas en virtud de lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Santos Guzmán Nivar, así como a la parte recurrida, Grupo Jomayis, S.R.L., y el señor Pedro Regalado.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejand ro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0126/25 · TC/0486/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0039/20 ↗ · TC/0876/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0962/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0947, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Santos Guzmán Nivar contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0419, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen S antana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0419 fue dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santos Guzmán Nivar contra la sentencia núm. 53/2022 de fecha 10 de julio de 2023 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
En el expediente no consta el acto mediante el cual la sentencia impugnada se le notifica a la parte recurrente, señor Santos Guzmán Nivar.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Santos Guzmán Nivar, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida decisión ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso antes descrito fue notificado —a requerimiento de la parte recurrente, señor Santos Guzmán Nivar — a la parte recurrida , Pedro Regalado y Grupo Jomayis, S.R.L., mediante el Acto núm. 0229/2024, del trece (13) de mayo de
dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Julio César Tineo Reyes, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión esencialmente, sobre la base de los argumentos siguientes:
9. Cabe destacar que la conformidad con la Constitución de dicho texto del artículo 641 del Código de Trabajo fue declarada por el Tribunal Constitucional, sobre el supuesto de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante de aplicación obligatoria.
10. En ese orden, al momento de la terminación del contrato de trabajo que se produjo por despido ejercido en fecha 22 de diciembre de 2018, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 5/2017 de fecha 31 de marzo de 2017 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con 60/100 (RD$15,447.60) mensuales para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada deberán ex ceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendían a la suma de trescientos ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos con 00/100 (RD$308,952.00).
11. Sobre el mecanismo a utilizarse cuando las decisiones dictadas por la corte a qua no contengan condenaciones y la parte empleadora sea la única apelante, ha sido criterio constante de esta Tercera Sala que
El artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos. Cuando la sentencia impugnada en casación no contiene condenaciones por haberse revocado la sentencia de primer grado y rechazado la demanda, el monto a tomarse en cuenta, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación al tenor del referido artículo 641 del Código de T rabajo, es el de la cuantía de la sentencia del juzgado de primera instancia, a no ser que el demandante también hubiere recurrido dicha sentencia, en cuyo caso se tomaría en consideración la cuantía de la demanda, pues, en principio, las condenaciones que se impondrían al demandado, en caso de éxito de la acción ejercida por el demandante, no excederían de esa cuantía¹; por lo que en este caso procede acudir al monto de la sentencia condenatoria de primer grado para determinar la admisión o no del recurso de casación sobre la base del monto de las condenaciones previstas por el citado artículo 641 del Código de Trabajo, la razón es que la ausencia del recurso de apelación por parte del trabajador de una sentencia condenatoria a su favor dictada por la jurisdicción de primer grado implica implícitamente una restricción de sus pretensiones originales obtenidas en la demanda introductiva de instancia, las cuales son sustituidas por los derechos reconocidos por dicha decisión de primer grado, circunstancia esta que impide de manera obvia que puedan retenerse las pretensiones de la demanda introductiva para determinar si procede la casación, ya que estas últimas son inexistentes en el sentido de que jamás podrán ser reconocidas por una eventual corte de envío en caso de que se acogiera su recurso de casación.
12. Establecido lo anterior, del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua revocó en todas sus partes la sentencia
dictada por el tribunal de primer grado que condenó a la ahora parte recurrida al pago de los montos y conceptos siguientes: a) veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con 88/100 (RD$25,849.88), por 28 días de preaviso; b) diecinueve mil trescie ntos ochenta y siete pesos con 41/100 (RD$19,387.41), por 21 días de auxilio de cesantía; c) quinientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$550.00), por 9 días de salario de Navidad; d) doce mil novecientos veinticuatro pesos con 24/100 (RD$12,924.24), por 14 d ías de vacaciones; e) ciento treinta y dos mil pesos con 57/100 (RD$132,000.57), por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; y g) diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por daños y perjuicios; para un total de doscientos mil setecientos doce pesos con 10/100 (RD$200,712.10), suma que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede declarar de oficio la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de valorar los medios que lo sustentan, debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Santos Guzmán Nivar (parte recurrente) procura mediante su instancia recursiva, que se acoja el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando —en síntesis— lo siguiente:
POR CUANTO: La inadmisibilidad dictada por la TERCERA SALA adolece [SIC] de varias violaciones, tales como: 1. Violación al principio de favorabilidad del recurso, 2. Violación al acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia, 3. Violación a los efectos del recurso de apelación como recurso ordinario
y constitucional, 4. Violación al debido proceso y en consecuencia violación a la ley, 5. Violación a los principios de Igualdad y Seguridad Jurídica, 6. Violación al Principio Universal de Justicia Social para todos.
POR CUANTO: Limitar el acceso al recurso de casación en el caso de la especie, fue obviar que a quien se le está exigiendo recurrir en apelación la sentencia de primer grado es al demandante original, es decir el trabajador SANTOS GUZMÁN NIVAR, quien con l a decisión de la corte ha sido afectado, el cual mantiene el interés de que las reclamaciones que dieron origen al litigio finalmente sean acogidas, por tanto no podía la corte; sin valorar la razonabilidad procesal, emitir una sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso, sentencia que mediante esta revisión constitucional perseguimos impugnar.
POR CUANTO: Que con la limitación al acceso de conocerse el fondo del recurso de casación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pone en riesgo la seguridad jurídica de los sujetos del derecho del trabajo, lo cual se reflejará en las relaciones individuales, así como en las relaciones electivas y por ende en el mundo laboral que es un flagelo en la economía nacional de la República Dominicana.
POR CUANTO: La variabilidad del criterio jurisprudencial debe corresponderse a la evolución de las relaciones laborales y no atentar con la unidad de la jurisprudencia, también para ajustarla a los principios preconcebidos, jamás debe ser una variabilidad por la forma de pensar individualmente de los jueces actuantes, el juzgador debe fallar para los casos que se presenta sin "alterar el Estado de Derecho y la Justicia Social de todos".
POR CUANTO: En nuestra carta magna se consagra la supremacía de la constitución y como será nulos todo acto violatorio para cualquier parte en justicia, la cual citamos a continuación:
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
POR CUANTO: El artículo 69 de la Constitución Dominicana consagra el derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso, tutela que le fue lesionada al trabajador al no darle el correcto alcance e interpretación a la disposición legal contenida en los artículos 641 y siguientes, así como tampo сo se tomó en cu enta las jurisprudencias laborales adicionales como fuentes del derecho, de manera que la sentencia objeto de la presente revisión deberá ser NULA por VIOLACION A LA LEY.
POR CUANTO: A que este tipo de sentencias atentan contra la seguridad jurídica que debe de imperar en los procesos judiciales de la República Dominicana, tal y como se desprende del artículo 110 de la Constitución Dominicana vigente.
POR CUANTO: A que de la predica del artículo 504, del Código de Trabajo se desprenden que las costas del procedimiento laboral se regirán por el derecho común.
POR CUANTO: A que los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil establecen: "Toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, las cuales
serán distraídas en favor y provecho de las partes gananciosa, cuando esta afirme haberla avanzado en su totalidad”.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos , Grupo Jomayis, S .R.L., y el señor Pedro Regalado, no presentaron escrito de defensa , a pesar de que fueron notificados mediante el Acto núm. 0229/2024, del trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Julio César Tineo Reyes, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que contiene el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Santos Guzmán Nivar, depositado el nueve (9) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) y recibido por este tribunal el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Sentencia núm. SCJ -TS-24-0419, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia de la Sentencia núm. 53 -2022, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el diez (10) de julio de dos mil veintidós (2022).
4. Copia de la Sentencia núm. 0508 -2019-SSEN-00104, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal e l cuatro ( 4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
5. Acto núm. 0229/2024, de l trece ( 13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación de sentencia y recurso de revisión constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que conforman el expediente , el presente caso se origina con una demanda en cobro de prestaciones laborales por la supuesta dimisión justificada, horas extras nocturnas , días feriados trabajados y no pagados, seis (6) meses de salarios en aplicación del artículo 95 .3 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios incoada por el hoy recurrente, señor Santo s Guzmán Nivar, contra los actuales recurridos, razón social Grupo Jomayis, S.R.L., y Pedro Regalado.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal resultó apoderado de este proceso y mediante la Sentencia núm. 0508 -2019-SSEN-00104, del cuatro ( 4) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), acogió parcialmente la demanda, declaró la dimisión ejercida por la parte demandante justificada y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones supletorias y daños y perjuicios, y rechazó los demás reclamos de la demanda.
La decisión anterior fue recurrida por la razón social Grupo Jomayis, S.R.L., y Pedro Regalado . Al respecto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales , dictó la Sentencia núm. 53/2022, del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), que rechazó la dimisión por presumirse injustificada, la demanda inicial, por ser violatoria al plazo establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo, y revocó en todas sus partes la sentencia recurrida.
No conforme con el fallo que antecede, el señor Santos Guzmán Nivar interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0419, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , la cual es objeto del recurso de revisión que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución 9. 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. El presente recurso debe cumplir con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días , a partir de la notificación de la sentencia ». Este
plazo ha sido considerado franco y calendario por este órgano jurisdiccional, conforme al criterio previsto en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.2. En el presente caso, este tribunal pudo comprobar que en el expediente no existe evidencia de que a la parte recurrente, señor Santos Guzmán Nivar, le fuera notificada la sentencia recurrida en revisión ; en consecuencia, el plazo para recurrir en revisión no empezó a correr, conforme al criterio establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24 —reiterado en la TC/0163/24—, en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio de la parte recurrente para dar inicio al cómputo del plazo establecido en el artículo 54.1 referido.
9.3. Además, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
El artículo 277 de la Constitución dispone que
todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.4. En la especie, se cumple el indicado requisito, pues la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0419, recurrida en revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinti siete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) —fecha posterior a la Constitución del dos mil diez (2010)—
y puso término al proceso ante el Poder Judicial; por tanto, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental , siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. Los requisitos a), b) y c) se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta vulneración al principio de favorabilidad del recurso, al acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia, a los efectos del recurso de apelación como recurso ordinario y constitucional, al debido proceso, a los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como al principio universal de justicia social para todos, fueron invocados ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; no existen recursos ordinarios disponibles contra la referida decisión y la argüida conculcación se imputa directamente al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada en revisión constitucional.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional , de acuerdo con el párrafo del artículo 53 y el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia . La especial transcendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.8. La noción de naturaleza abierta e indeterminada, de la especial trascendencia o relevancia constitucional fue definida por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12 y está configurada , entre otros, en los supuestos siguientes:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido del derecho fundamental, modificaciones de los principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política y económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. Luego del examen de la instancia del recurso de revisión constitucional, este tribunal constitucional considera que no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional a la luz de los criterios fijados en las Sentencias TC/0007/12 y TC/0489/24, párrafo 9.41:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizac iones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mante nimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
9.10. La exigencia de que el recurso de revisión constitucional tenga especial trascendencia y relevancia constitucional radica en la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones ju risdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso –. Por tanto, este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la
importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.11. El análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11, permite advertir que el recurrente, señor Santos Guzmán Nivar , no plantea en su instancia un conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; tampoco contiene aspectos cuyos planteamientos incidan o propicien cambios sociales o normativos en torno a derechos fundamentales.
9.12. Al hilo de lo planteado en el párrafo que antecede, este tribunal constitucional considera que recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Santos Nivar no contiene aspectos que le permitan reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; por el contrario, lo que en realidad procuraba, tanto ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como ante esta jurisdicción constitucional, es que se refieran sobre aspectos de legalidad ordinaria concernientes al pago de prestaciones laborales.
9.13. En cuanto a la pretensión de que se revisen aspectos relativos a hechos y de legalidad ordinaria, en la Sentencia TC/0126/25, este tribunal constitucional determinó lo siguiente:
9.16. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. Por tanto, ante la ausencia de trascendencia y relevancia constitucional , el Tribunal Constitucional declara inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Santos Guzmán Nivar contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-0419, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11, y las Sentencias TC/0007/12 y TC/0486/24.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vasquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Santos Guzmán Nivar contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0419, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas en virtud de lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Santos Guzmán Nivar, así como a la parte recurrida, Grupo Jomayis, S.R.L., y el señor Pedro Regalado.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejand ro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. El conflicto que plantea el presente caso, se originó con una demanda en cobro de prestaciones laborales por la supuesta dimisión justificada, horas extras nocturnas, días feriados trabajados y no pagados, seis (6) meses de salarios en aplicación del artíc ulo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios incoada por el señor Santos Guzmán Nivar, contra los actuales recurridos, razón social Grupo Jomayis , SRL. y Pedro Regalado. De este proceso, resultó apoderado el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual, mediante la sentencia núm. 0508-2019-SSEN-00104 de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), acogió parcialme nte la demanda, declaró la dimisión ejercida por la parte demandante justificada y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones supletorias y daños y perjuicios, rechazándose los demás reclamos de la demanda.
2. La decisión anterior fue recurrida por la razón social Grupo Jomayis, SRL. y Pedro Regalado, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales la sentencia núm. 53/2022 de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) que, rechazó la dimisión por presumirse injustificada, la demanda inicial, por ser violatoria al plazo establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo y revocó en todas sus partes, la sentencia recurrida.
3. No conforme con el fallo que antecede, el señor Santos Guzmán Nivar, interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ-TS-24-0419, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Siendo esta decisión objeto del recurso de revisión que nos ocupa.
4. En desacuerdo, el señor Santos Guzmán Nivar, interpuso un recurso de revisión constitucional, sobre el cual esta sentencia decidió declarar inadmisible por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional en los términos previstos por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y la jurisprudencia consolidada de este órgano jurisdiccional, atendiendo a las siguientes consideraciones:
9.11. El análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137 -11, permite advertir que, el recurrente, señor Santos Guzmán Nivar, no plantea en su instancia un conflicto sobre derechos funda mentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; tampoco contiene aspectos cuyos planteamientos incidan o propicien cambios sociales o normativos en torno a derechos fundamentales.
9.12. Al hilo de lo planteado en el párrafo que antecede, este Tribunal Constitucional considera que recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Santos Nivar, no contiene aspectos que le
permitan reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; por el contrario, lo que en realidad procuraba tanto ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como ante est a jurisdicción constitucional es que se refieran sobre aspectos de legalidad ordinaria concernientes al pago de prestaciones laborales.
(…)
9.14. Por tanto, ante la ausencia de trascendencia y relevancia constitucional el Tribunal Constitucional declara inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por señor Santos Guzmán Nivar, contra la Sentencia la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0419, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 100 de la Ley núm.137-11, y las Sentencias TC/0007/12 y TC/0486/24.
5. Respecto al criterio mayoritario, expresamos nuestro desacuerdo con el dispositivo que declara inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por la supuesta falta de especial trascendencia o relevancia constitucional. Consideramos que el caso ameritaba ser admitido y conocido en el fondo, por cuanto plantea una vulneración directa y verificable de derechos fundamentales vinculados al principio de favorabilidad, de igualdad y seguridad jurídica.
6. En efecto, la decisión mayoritaria sostiene que los alegatos de la parte recurrente se limitan a cuestionar aspectos de legalidad ordinaria, relativos a la valoración de pruebas y a la interpretación del derecho laboral.
7. Del examen integral del recurso se advierte que la controversia planteada no se reduce a una mera inconformidad con la apreciación probatoria
realizada por los jueces de fondo, sino que versa sobre una cuestión de naturaleza laboral, habiendo la Suprema Corte de Justicia declarado el recurso de casación inadmisible en atención a que el objeto del recurso en cuestión no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, lo que compromete directamente el contenido esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
8. En efecto, el recurrente sostiene en síntesis, que la decisión de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al principio de favorabilidad del recurso, al acceso a la justicia, a los efectos del recurso de apelación como recurso ordinario y constitucional, así como al principio universal de justicia social para todos, al incurrir, entre otros aspectos, en la incorrecta interpretación de la disposición legal contenida en el artículo 641 del Código de Trabajo, lo cual genera la inseguridad jurídica de los trabajadores.
9. Estos planteamientos, lejos de constituir simples cuestionamientos de legalidad ordinaria, evidencian la denuncia de vicios que inciden directamente en la estructura constitucional de la decisión judicial, al comprometer el deber de motivación y la respuesta efectiva a los argumentos de las partes. 1. 10. La decisión de la mayoría sostiene que el recurso de revisión constitucional no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme los criterios fijados por este Colegiado en las sentencias TC/0007/12 y TC/0489/24, párrafo, 9.41: 2. (1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución
permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asun to envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
11. Asimismo, sostiene que, se limitan a cuestionar aspectos de legalidad ordinaria, relativos a la interpretación del derecho laboral. No compartimos esa conclusión ya que de la lectura integral del recurso revela que el punto nodal de la impugnación radica e n que la limitación al acceso de conocerse el fondo del recurso de casación la Suprema Corte de Justicia pone en riesgo la seguridad jurídica de los trabajadores.
12. De acuerdo con la Sentencia TC/0009/13, la motivación constituye un elemento esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en tanto exige que toda decisión judicial exprese de forma razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan. Esta obligación se torna especialmente
rigurosa cuando se produce una variación del criterio jurisprudencial, pues de ello depende la preservación de la coherencia del sistema jurídico y la confianza legítima de los justiciables en la estabilidad de la interpretación judicial.
13. En el caso concreto, la Suprema Corte de Justicia declaró que la relación laboral terminó por despido del trabajador, el cual se produjo en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), momento en que se encontraba vigente la Resolución núm. 5/2017, la cual dispuso lo siguiente:
(…) estableció un salario mínimo de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con 60/100 (RD$15,447.60) mensuales para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada deberán exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendían a la suma de trescientos ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos con 00/100 (RD$308,952.00).
14. Al respecto, sostiene el recurrente que este razonamiento contrasta abiertamente con el criterio sentado por la misma Sala en su Sentencia núm. 1 del cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), la cual acogió el recurso y condenó al pago de las indemnizaciones laborales a favor de los trabajadores despedidos sin justificación, por tanto, la decisión recurrida, constituye un cambio de criterio abrupto y carente de justificación, lo que vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no aplicar co rrectamente la disposición contenida en los artículos 641 y siguientes.
15. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional, en precedentes como TC/0094/13, TC/0039/20 y TC/0876/24 ha reiterado que el cambio de jurisprudencia exige una motivación reforzada, de manera que el órgano
judicial debe exponer las razones objetivas, jurídicas o sociales que justifican la modificación de la línea interpretativa. La ausencia de esta justificación implica un vicio constitucional que excede el plano de la legalidad ordinaria. 12. Asimismo, el recurrente alegó que la sentencia de casación impugnada no valoró la razonabilidad procesal al omitir la petición expresa del señor Santos Nivar, como trabajador.
16. Esta omisión de examen y de respuesta razonada constituye una violación directa del deber de motivación judicial previsto en el artículo 69.7 de la Constitución, el cual impone a los tribunales la obligación de fundamentar sus decisiones en derecho. Y es q ue, la falta de motivación afecta de manera inmediata el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que impide conocer las razones que justifican la decisión y limita el control ciudadano sobre la función jurisdiccional. 17. Contrario a lo sostenido por esta sentencia, entendemos que en este caso se configuran los supuestos de especial trascendencia constitucional previstos por la Sentencia TC/0007/12, por cuanto: 1. 2. Involucra la violación de derechos fundamentales respecto de los cuales este Tribunal ya ha establecido doctrina, pero cuya reiteración vulneradora exige reafirmar el estándar de motivación judicial. 3. 4. Evidencia un cambio de criterio injustificado de la Suprema Corte de Justicia, con efectos potencialmente generalizados sobre la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia laboral. 5. 6. Plantea la necesidad de fortalecer la doctrina constitucional sobre la motivación reforzada, particularmente cuando las altas cortes modifican su jurisprudencia previa.
18. En mérito de lo expuesto, quien suscribe mantiene la firma postura de que el recurso debió ser admitido para un examen de fondo, al existir elementos suficientes que evidencian una vulneración del derecho a la debida motivación, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la seguridad jurídica.
19. Negar la trascendencia constitucional de un cambio de criterio no motivado por parte de la Suprema Corte de Justicia equivale a desconocer el rol del Tribunal Constitucional y el que la Constitución le otorga en su artículo 184 de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, entendemos este órgano colegiado debió acoger el recurso de revisión de decisión jurisdiccional y resolver el fondo del asunto sometido a su escrutinio.
Alba Luisa Beard Marcos, Jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria