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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0775/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1079, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0296Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto que nos ocupa inició con el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la Sentencia núm. 0154 -18- 00088, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este e l veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Este recurso fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al considerar que dicho órgano estatal carecía de calidad, pues no participó como parte en ninguna de las instancias.

En desacuerdo con tal decisión, la Dirección General de Impuestos Internos interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1079, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el referido recurso por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a los recurridos, Ávila Güílamo & Asociates II, S.R.L; Ángel David Ávila Güílamo; Villa Cosette, C. por A.; Carmen Zuleta de Vidal ; José María Vidal Zuleta ; María Luz Prieto ; Cristina Alicia Aragó Prieto; Atrex Trading Inc., y a El Cabo, S.A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0065/12 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0775/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0296 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la Sentencia núm. SCJ- TS-25-1079, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1079, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Mediante esta decisión se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos , mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 202200144 de fecha 26 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo di spositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia antes señalada fue notificada a la Dirección General de Impuestos Internos el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 82/2025, instrumentado por el ministerial Felipe de la Cruz Rodríguez, alguacil de estrados del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Dirección General de Impuestos Internos interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la

Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial e l seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) . Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

El recurso fue notificado el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) a Ávila Güílamo & Asociates II, SRL , y Ángel David Ávila Güílamo. También fue notificado e l once (11) del mismo mes y año a Villa Cosette, C. por A. ; Carmen Zuleta de Vidal, José María Vidal Zuleta, María Luz Prieto, Cristina Alicia Aragó Prieto y la Procuraduría General de la República ; finalmente, el doce (12), de igual mes y año, a Atrex Trading Inc., y a El Cabo, S. A.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1079 inadmitió el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, hoy recurrente en revisión. Dicha decisión se fundamenta, entre otros, en los siguientes motivos:

[…]

Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

En la especie, del contenido de la sentencia impugnada se constatan como hechos procesales los siguientes: a) que María Luz Prieto vda. Aragó y Cristina Alicia Aragó Prieto, incoaron una litis sobre derechos registrados en determinación de herederos y nulidad de aporte en naturaleza contra la compañía El Cabo, SA. en relación con las

parcelas núms. 392 y 393, DC. 11/9, municipio Higüey, provincia La Altagracia; b) en virtud de la litis fue dictada la sentencia núm. 157 de fecha 19 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, que acogió la demanda; c) contra esa decisión fue interpuesto un recurso de apelación por la compañía El Cabo, SA., en el que se presentó la intervención forzosa de José María Vidal Zuleta y Carmen Zuleta de Vidal y la razón social Villa Cosette, SA., y la intervención voluntaria de la soc iedad comercial Ávila Güílamo y Asociados, SRL., y del Dr. Ángel David Ávila, así como de Joaquín Camp Moral y la compañía Atrex Trading, Inc., decidiendo el tribunal a quo como figura transcrito en parte anterior de esta sentencia.

De lo anteriormente expuesto se constata que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), parte recurrente, no participó en los procesos conocidos ante los jueces de fondo en el litigio que dio origen a la sentencia impugnada. 12. En esas atenciones, de conformidad con las disposiciones del artículo 15, numeral 1, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, se establece que: Podrán interponer recurso de casación: 1) Las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida…; en ese mismo sentido, ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justica que la calidad en casación está determinada por haber formado parte en el juicio de fondo que terminó con la decisión impugnada; e s decir, que es necesario que la parte recurrente en casación haya participado en el proceso de fondo conocido en el tribunal a quo cuya sentencia se impugna, con lo cual queda manifestada su calidad para recurrir en casación.

Así las cosas, como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está

subordinado a que quien lo ejerza justifique su calidad para pretender la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 15, numeral 1, de la referida ley de casación; en ese tenor, esta Tercera Sala estima que la calidad y el interés que debe existir en toda acción judicial, se opone a que una persona que no fue parte en el proceso y al que, por tanto, no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra la decisión dictada al efecto.

En atención a las circunstancias señaladas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión relativa a la calidad para recurrir, procede que se declare inadmisible, resultando innecesario examinar los medios que sustentan el recurso de casación, pues las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, lo impiden.

De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 -23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido, de oficio, por la corte de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Dirección General de Impuestos Internos sustenta su recurso, entre otros, en los siguientes argumentos:

A) INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA PARA CONOCER Y FALLAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS (ART.6, DE LA LEY 2-23). 44. Es de notar que el Recurso de Casación por contradicción de sentencia, incoado por la Dirección General de Impuestos Internos

(DGII) contra de la Sentencia Núm.:202200144, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 26 de julio del 2022, y declarado inadmisible por esa Corte de Casación, es de naturaleza distinta y excepcional a los recursos de casa ción ya interpuesto por otras partes contra esa misma Sentencia Núm.:202200144 y al amparo de la ya derogada Ley 3726, Sobre Procedimiento de Casación, por lo que, se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al parecer no advirtió dic ha naturaleza diferenciada inherente a dicho recurso declarado inadmisible, y por ende omitió ponderar que aquel recurso de casación por contradicción de sentencia incoado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el 25 de julio del 2024 se int erpuso al amparo de lo previsto en el artículo 13, de la Ley 2-23, y siendo el objeto del mismo varias sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales tanto en materia de tierras como en materia civil y que en consecuencia, dicha Tercera Sala de la Suprem a Corte de Justicia devenía en incompetente al sobrepasar las competencias únicas que como Corte de Casación le confiere el numeral 1, del artículo 6 de la Ley 2 -23, resultando así que la competencia de atribución para conocer y fallar dicho recurso de casación declarado inadmisible por esa Tercera Sala, le correspondía en puridad de derecho a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia cuya competencia se hace extensiva para conocer y fallar “en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos”, y todo ello, por aplicación y efecto de lo previsto en el numeral 4, del artículo 6, de esa Ley 2 -23, sob re los órganos de casación. Es de principio legal, que el tribunal apoderado de un asunto deba determinar su competencia, y en el caso que se trata, previo estudio y examen de este, debió comprobar que se trataba de un segundo recurso

contra la misma sentencia, por lo que el Juez Ponente, en la funesta decisión, antes de declarar con ligereza censurable su competencia, debió examinar primero, y del mismo modo en que examinó si las recurrente en casación complica con los requisitos de admisibilidad, si esa sala tenía competencia para conocer un segundo recurso de casación contra la misma sentencia. Establece la doctrina que “La competencia judicial, tanto por materia como territorial, es un asunto de orden público. Esto significa que las leyes que regulan la competencia no pueden ser modificadas por acuerdo entre las partes, y los jueces tienen la obligación de verificar y declarar la incompetencia aún de oficio, en cualquier etapa del proceso. La competencia territorial en la jurisdicción inmobiliaria, por ejemplo, también es de orden público y no puede ser modificada por la voluntad de las partes. De lo anterior se deriva que, la sentencia ahora recurrida fue dictada por un tribunal que además de que no tenía competencia, inobservó que todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia en razón de la materia, aun cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución dominicana. NATURALEZA EXCEPCIONAL DEL RECURSO DE CASACION POR CONTRADICCION DE SENTENCIA. El recurso de casación incoado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra de la Sentencia Núm.:202200144, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 26 de julio del 2022, al tratarse de un recurso de casación especial, no aplican las disposiciones establecidas Enel artículo 14 de la Ley 2 -23 sobre Recurso de Casación, se fundamenta en las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley núm.2-23 sobre Recurso de Casación, el cual

dispone que: la contradicción de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto inútilmente ante los jueces del fondo, y Párrafo II: cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de e llas es susceptible de un recurso ordinario; el recurso de casación es admisible, aun cuando una de las decisiones hubiera sido ya impugnada por un recurso de casación y esté hubiera sido rechazado. En esas atenciones, y dado que el recurso se depositó cumpliendo además con el artículo 16 de la referida ley 2-23, cumplía con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en Ley 2 -23 sobre Recurso de Casación Artículo 16.- Interposición del recurso. El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secre taría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION POR CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS INCOADO EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS13 Y 16 DE LA LEY 2-23 SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN. El artículo 13 de la ley 2 -23 sobre Recurso de Casación, indica que “Contradicción de sentencias. La contradicción de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto inútilmente ante los ju eces del fondo. Párrafo l. - En el caso establecido en este artículo, el recurso de casación se dirige contra la sentencia segunda en fecha; cuando la contrariedad es constatada, ella se resuelve en provecho de la primera. Párrafo Il. - La contrariedad de se ntencias puede también invocarse

cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario; el recurso de casación es admisible, aun cuando una de las decisiones hubiera sido ya impugnada por un recurso de casación y este hubiera sido rechazado. Pá rrafo IIl. - En el caso establecido en el párrafo II, el recurso de casación puede incoarse aun después de la expiración del plazo para recurrir”. La vía recursaría fue depositada en virtud de los previsto por el texto antes descrito, pues, para su interposición no aplican las formalidades establecidas en el artículo 14 de la Ley 2 -2023 sobre Recurso de Casación, por lo que el presente recurso de cas ación puede incoarse aun después de la expiración del plazo para recurrir. El Recurso de Casación contra la sentencia núm. 202200144 de fecha 26 de julio del 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, fue ejercida dentro del marco de las disposiciones establecidas en el artículo 13 párrafos Il y III de la Ley 2 -2023 sobre Recurso de Casación, por lo que el indicado al cumplir con dichas disposiciones, debió ser declarado admisible en cuanto a la forma por las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción competente, y además ser acogido en cuanto al fondo, en todas sus partes por ser justo en derecho y ser cónsono con la Constitución Dominicana, y las garantías fundamentales al derecho de propiedad sobre dichos inmuebles de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y DERECHO FUNDAMNETAL DE PROPIEDAD A) Existencia de inscripción de privilegio previo a que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, dictara la Sentencia Núm. 202200144 de fecha 26 de julio del 2022. Es importante resaltar que previo a que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, dictara la sentencia Núm.:202200144, de fecha 26 de julio del 2022, ya la Dirección General de Impuestos Internos

(DGI!) había inscrito privilegio sobre las Parcela 392, del Distrito Catastral núm. 119 con una superficie de 117,825.00 metros cuadrados, ubicada en Higüey, Provincia La Altagracia, y parcela 393, del Distrito Catastral núm.119, con una superficie de 17,8 05,711.00 metros cuadrados, matrícula núm. 1000004352, ubicada en Higüey, Provincia La Altagracia. Dichos privilegios tributarios fueron inscritos en fecha 16 de abril del 2021, por la suma de RD$1,377,238,084.24, tal y como consta en las CERTIFICACIONES DE REGISTRO DE ACREEDORES que se depositan como anexos al presente recurso. De lo anterior se advierte que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, colocó en estado de indefensión a la Dirección General de Impuestos Internos (DOII) al omitir ordenar su puesta en causa a la vista de que se ya se constituía en acreedor a privilegiada inscrita y parte interesada desde antes de que se cerraran los debates. Estos aspectos debieron ser observados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que con ligereza asombrosa pronuncia su fallo de inadmisibilidad, aludiendo que la DGI! no fue parte en la litis que dio al traste con la sentencia Núm.:202200144, del debido proceso de fecha 26 de julio del 2022, inadvirtiendo que esto se debió a la violación a las normas y la tutela judicial efectiva que no le fue garantizada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, lo que confirma que si mal obro el indicado tribunal, pero obro la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ambos en perjuicios de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y del Estado Dominicano, motivo por el cual la Sentencia núm. SCI -TS-25-1079 de fecha 29 de abril de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, deberá ser anulada y enviada las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, para que como tribunal competente y en un ejercicio imparcial, se avoque a conocer el Recurso de Casación por

contradicción incoado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). B) LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA OBRÓ INCONSTITUCIONALMENTE AL ANIQUILAS LA PROBADA TITULARIDAD DE DGII DE ESOS INMUELES AL SOCAIRE DE QUE LA SENTENICA NÚM. 202200144, SUPUESTAMENTE “NO AFECTA” LA PROPIEDAD DE ESE ÓRGANO ESTATAL. De la lectura de la Sentencia núm. SCI-TS-25-1079 de fecha 29 de abril de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se advierte la inconstitucionalidad del accionar de dicha Corte de Casación, puesto que de manera inexplicable obvi a ponderar la existencia del privilegio tributario inscrito a favor de la DGII sobre las parcelas 392 y 393, DC. 11/9, del Municipio de Higüey, con anterioridad a que fuera dictada la sentencia Núm.:202200144, de fecha 26 de julio del 2022, así como tambié n que los indicados inmuebles fueron objeto de un proceso de ejecución tributaria que culminó con la adjudicación de estas a favor de la Dirección General de Impuestos Internos (DCGII). Estos hechos que con claridad meridiana prueban la titularidad de la DGII sobre las parcelas 392 y 393 DC. 11/9, del Municipio de Higüey, evidencian la calidad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para la interposición el indicado recurso, máxime cuando la sentencia cuestionada la despoja del 50 de las ya mencionadas parcelas 392 y 393. Este accionar de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su desafortunada sentencia, evidencian la vulneración a la tutela y el derecho a un debido proceso, producto de la ligereza censurable de la sala a quo, que de espalda la Ley, prende cercenarle el derecho a actuar en justicia que le asiste a la Dirección General de impuestos Internos (DGII). 63. Todo lo anterior evidencia que además de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tenida competencia para

conocer Recurso de Casación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sí tiene calidad e interés para actuar en justicia y defender su derecho como única y exclusiva propietaria de las parcelas adquiridas mediante sentencia de adjudicación. 64. Los hechos esbozados en la presente instancia, y las pruebas aportadas, evidencia con claridad meridiana que en ocasión del Recurso de Casación por Contradicción de Sentencia interpuesto contra la Sentencia Núm.:202200144, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 26 de julio del 2022,la exponente Dirección General de Impuestos Internos (DGI I), gozaba de calidad e interés para actuar en justicia y atacar una sentencia que la despoja del 50% de las parcelas de su propiedad. De lo anterior se deriva que las consideraciones acuñadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación incoado contra la Sentencia núm.:202200144, dictada por el Tribunal Superior de Tierras d el Departamento Este en fecha 26 de julio del 2022, obedecen a la [sic] primero a la inobservancia y ponderación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de advertir primero que la competencia para el conocer el indicado recurso de casación recae en las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y segundo por s u erróneo criterio de que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no tenía calidad para actuar en justicia por no haber sido parte de la litis sobre derechos registrados que dio al traste con la sentencia núm.:202200144, por lo que en merito a las disposiciones establecidas en el artículo 53 ordinar tercero, acápite c de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el presente recurso de Revisión deberá ser acogido y en consecuencia anular la Sentencia núm. SCJ-TS-25 1079 de fecha 29 de abril de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Los hechos esbozados en la presente instancia, y las pruebas aportadas, evidencia con claridad meridiana que en el presente proceso la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), goza de calidad e interés para actuar en justica, y que la Tercera Sala d e la Suprema Corte de Justicia, al declarar su competencia [sic] para conocer el indicado recurso, actuó con ligereza censurable y de espaldas a las normas de debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la ahora recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Todo lo anterior evidencia que la Sentencia núm. SCI -TS-25-1079 de fecha 29 de abril de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia adolece de los vicios de constitucionalidad esgrimidos en la presente instancia, que constituyen una violación a las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que debe ser anulada.

Con base en estos razonamientos, concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGI), contra la Sentencia núm. SCI TS -25-1079, dictada el 29 de abril de 2025 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del Recurso de Casación interpuesto el 25 de julio del 2024 por Contradicción de Sentencias en contra de la Sentencia Núm.:202200144, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 26 de julio de l 2022 y en contradicción con la previa Sentencia Núm.:353 -2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el26 de junio del 2009,y ratificada ésta última tanto por la Sentencia No.442, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre del 2011 como por la Sentencia TC/0065/12, dictada por el Tribunal Constitucional el 29 de noviembre del 2012, por haber sido producido, interpuesto y depositado dentro del

plazo y conforme a las formalidades de la Ley 137 -1, y el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional; SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo y en todas sus partes, el indicado recurso, y en consecuencia ANULAR la Sentencia núm. SCJ - TS-25-1079, de fecha 29 de abril de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los vicios de constitucionalidad ya indicados, y por ser violatoria de los artículos 51, 68, 69 y 74 de la Constitución Dominicana; y por ser esta violatoria del Derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluido el derecho a la interpretación jurídicamente raz onable y tener una sentencia materialmente justa y fundada en derecho congruente, en perjuicio de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); TERCERO: Reenviar el expediente del presente caso, a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para que, como Corte de Casación competente, conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en r elación con los derechos fundamentales vulnerados, respetando los derechos fundamentales de la Recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley núm. 137-1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Los recurridos en revisión , Ávila Güílamo & Asociates II, SRL; Ángel David Ávila Güílamo; Villa Cosette, C. por A. ; Carmen Zuleta de Vidal; José María Vidal Zuleta; María Luz Prieto; Cristina Alicia Aragó Prieto; Atrex Trading Inc, y El Cabo, S. A., no depositaron escrito de defensa , a pesar de haber sido notificados de conformidad con la ley.

6. Pruebas documentales

Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan los siguientes:

1. Sentencia SCJ-TS-25-1079, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

2. Sentencia núm. 0154-18-00088, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este e l veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

3. Acto núm. 82/2025, instrumentado por el ministerial Felipe de la Cruz Rodríguez, alguacil de estrados del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el nueve (9) de mayo del dos mil veinticinco (25), contentivo de la notificación de la sentencia recurrida realizada a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

4. Acto núm. 701/2025, instrumentado por el ministerial Félix Berroa Álvarez, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión realizada a María Luz Prieto y Cristina Alicia Aragó Prieto.

5. Acto núm. 702/2025, instrumentado por el ministerial Félix Berroa Álvarez, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión realizada a la entidad Ávila Güílamo & Associates II, SRL.

6. Acto núm. 265/2025, instrumentado por el ministerial Henrry de Jesús Esteban, alguacil de estrados de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión realizada a la entidad Ávila Güílamo & Associates II, SRL.

7. Acto núm. 611/2025, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión realizada a Atrex Trading, Inc. y El Cabo, S. A.

8. Acto núm. 607/2025, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión realizada a Villa Cosette, C. por A., Carmen Zuleta de Vidal y José María Vidal Zuleta.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto que nos ocupa inició con el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la Sentencia núm. 0154 -18- 00088, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este e l veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Este recurso fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al considerar que dicho órgano estatal carecía de calidad, pues no participó como parte en ninguna de las instancias.

En desacuerdo con tal decisión, la Dirección General de Impuestos Internos interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15 del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computar án el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).

9.3. En la Sentencia TC/0109/24 , este colegiado estableció que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional o en materia de amparo ante esta sede.

9.4. La sentencia objeto del recurso fue notificada a la parte recurrente el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión en cuestión fue interpuesto el seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Al cotejar ambas fechas se verifica que fue interpuesto en tiempo oportuno.

9.5. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susce ptibles del recurso de revisión constitucional. En el precedente caso se satisface este requisito, pues la Sentencia SCJ-TS-25-1079 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), adquirió el carácter de definitiva y le puso fin al proceso judicial en cuestión, produciendo de esta manera un desapoderamiento del expediente por parte del Poder Judicial.

9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente invoca la tercera causa, pues —a su juicio — le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, ya que —según sus argumentos— la Tercera Sala de la Suprema

de Justicia dictó una decisión sobre un asunto para el que no era competente ; adicionalmente, sostiene que su recurso de casación sí era admisible.

9.8. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.9. Respecto de tales requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto al cumplimiento o inexigibilidad de los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que «son satisfechos» o «no son satisfechos» al analizar y verificar su concurrencia.

9.10. De conformidad con el precedente antes citado, […] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente

vulnerado se produzca en la única o última instancia. Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, pues las vulneraciones invocadas habrían sido cometidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual el recurrente solo puede plantearlas por primera vez ante esta sede . De igual manera , se satisfacen los otros dos requisitos, puesto que el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del poder judicial y tales vulneraciones aún subsisten, siendo estas imputables a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.11. El último requisito se encuentra en el párrafo del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.12. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de v erificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre, entre otros, en los casos siguientes:

1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución

contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]

9.15. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia

ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62, énfasis agregado]

9.16. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64]

9.17. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, este colegiado considera que el medio de revisión contentivo

en la violación al derecho de propiedad carece de relevancia constitucional, pues la Corte de Casación se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de calidad y, por tanto, no estatuyó sobre aspectos de fondo.

9.18. En cuanto al resto de los medios de revisión, este colegiado considera que procede admitir el recurso a fines de determinar si, con la emisión de la sentencia recurrida, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia colocó a la parte recurrente en un estado de indefensión.

9.19. En virtud de los motivos antes expuestos , este colegiado admite el presente recurso de revisión en cuanto a la incompetencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la inadmisibilidad del recurso de casación por contradicción de sentencias.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión

10.1. Como se ha establecido con anterioridad, este colegiado se encuentra apoderado del conocimiento del recurso de revisión interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1079, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

10.2. La parte recurrente sostiene como fundamento de su primer medio de revisión que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia para la cual no era competente, pues —expone— la Corte de Casación no advirtió que se trataba de un segundo recurso de casación interpuesto contra la misma decisión.

10.3. Al verificar la cronología del proceso se advierte que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, no se verifica que se trate de un segundo recurso de casación y, mucho menos, de un segundo recurso sobre el mismo

punto de derecho que activara la competencia de las Salas Reunidas. Por lo tanto, este medio de revisión carece de méritos y, por ende, debe ser rechazado.

10.4. Como segundo y tercer medio, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que su recurso de casación debió ser admitido debido a que cumplía con las disposiciones del artículo 16 de la Ley núm. 2-23 y que, debido a la naturaleza excepcional del recurso de casación por contradicción de sentencias, no le eran aplicables las disposiciones del artículo 14 de la misma ley.

10.5. Al respecto, se observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó su decisión en que la Dirección General de Impuestos Internos no participó como parte o interviniente en el proceso que dio lugar a la sentencia recurrida en casación y que, por lo tanto, carecía de legitimación procesal para atacar dicha decisión en casación.

10.6. El artículo 15 de la Ley núm. 02-23 dispone en su numeral 1) lo siguiente: Legitimación para recurrir. Podrán interponer recurso de casación: 1) Las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida.

10.7. Como se observa, constituye un requisito legal indispensable para incoar el recurso de casación ser parte en el proceso que da origen a la decisión recurrida. Al fundamentar su decisión en esta disposición legal, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues, contrario a lo planteado por la parte recurrente, el recurso de casación por contradicción de sentencias no es una excepción a este requisito.

10.8. Respecto del argumento de la parte recurrente relativo a que la sentencia recurrida en casación afectaba sus derechos, existe la figura de la tercería. Esta figura jurídica permite a la parte que considera afectados sus derechos por un proceso del que no formó parte atacar la decisión en cuestión ante el tribunal competente. En la especie la Dirección General de Impuestos I nternos ejerció

la vía recursiva incorrecta y, por lo tanto, esto no puede entenderse como una violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

10.9. Consecuentemente, y por lo antes expuesto, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 1079, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1079, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el referido recurso por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a los recurridos, Ávila Güílamo & Asociates II, S.R.L; Ángel David Ávila Güílamo; Villa Cosette, C. por A.; Carmen Zuleta de Vidal ; José María Vidal Zuleta ; María Luz Prieto ; Cristina Alicia Aragó Prieto; Atrex Trading Inc., y a El Cabo, S.A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria