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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1138/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJPS-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional30 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0550Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la demanda en validez de oferta real de pago y resolución de contrato de promesa de compraventa interpuesta por la Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., contra los señores Eric Rafael Cruz Pichardo y Aimé Lizel Calderón Herrera , y a la demanda reconvencional en ejecución de contrato de compraventa interpuesta por estos últimos contra la referida entidad.

Mediante la Sentencia Civil núm. 026 -03-2025-SSEN-00842, dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró resuelto el contrato, validó la oferta real de pago y condenó a la Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., al pago de siete millones de pesos ($7,000,000.00) como indemnización por los daños y perjuicios causados a los señores hoy recurrentes.

Inconforme con ese resultado, la Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., interpuso un recurso de apelación parcial que fue acogido parcialmente mediante la Sentencia Civil núm. 038-2024-SSEN-00579, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante esa decisión se varió el monto de la indemnización a dos millones de pesos ($2,000,000.00).

Insatisfecha con tal decisión, la referida entidad interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). En desacuerdo con esta decisión, interpuso el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., y a los recurridos, Eric Rafael Cruz Pichardo y Aime Lizel Calderón Herrera.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Sa ntana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1138/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0550, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Constructora Inmobiliaria R odos, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ- PS-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, A maury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-26-0886, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Mediante esta decisión, se rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte hoy recurrente, mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Constructora Inmobiliaria Rodos, S. R. L. contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00842, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nac ional, en fecha 16 de octubre del 2025, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia antes descrita fue notificada a la Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., (parte recurrente) mediante el Acto núm. 468/2026, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente en revisión interpus o el presente recurso mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial e l dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) . Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido por el Tribunal Constitucional, mediante la vía digital, el cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Igualmente, fue notificado a los señores Eric Rafael Cruz Pichardo y Aime Lizel Calderón Herrera (parte recurrida) mediante el Acto núm. 899/2026, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-26-0886 se fundamenta, entre otros , en los siguientes argumentos:

[…]

17) En cuanto al deber de motivación, esta exigencia no se satisface con la mera exteriorización de la voluntad del juzgador en el sentido de acoger o rechazar las pretensiones de las partes, sino que implica la exposición de las razones jurídicas y fáctic as que fundamentan la decisión adoptada, las cuales han de presentarse de manera clara,

coherente y comprensible, a fin de permitir su control y excluir cualquier atisbo de arbitrariedad. En tal virtud, la motivación constituye no solo un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, sino también un derecho fundamental de las par tes, susceptible de tutela judicial efectiva, conforme a las exigencias propias de un Estado constitucional de derecho. 18) En cuanto a la falta de motivación, esta sede de casación ha juzgado de manera reiterada y pacífica que en nuestro ordenamiento jurídico rige que esta institución consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídic amente válidas e idóneas para justificar una decisión. En ese sentido, la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

21) Conforme a jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la apreciación de los daños y perjuicios sufridos y la fijación del monto indemnizatorio corresponden al poder soberano de los jueces del fondo, quienes pueden confirmar, modificar, aumentar o reducir la indemnización cuando se encuentran apoderados del punto relativo a la responsabilidad civil, facultad que escapa al control de la casación, salvo ausencia o insuficiencia de motivos.

22) En virtud de lo anterior, esta Primera Sala considera que la corte a quo se encontraba válidamente apoderada, en ocasión del recurso de apelación principal interpuesto por la actual recurrente, Constructora Inmobiliaria Rodos, S. R. L., del examen rela tivo a la procedencia y cuantificación de los daños y perjuicios fijados por el juez de primer grado y reclamados en la demanda reconvencional, en virtud del efecto devolutivo del recurso. En ese orden, y en ejercicio del poder soberano

de apreciación de los jueces del fondo, la alzada estaba facultada para revisar, ajustar o modificar la indemnización acordada, sin que ello implicara —como erróneamente se sostiene — la obligación de rechazarla, en tanto podía válidamente ponderar tanto su procedencia como su cuantía. En tales condiciones, la reducción del monto indemnizatorio decidida por la corte de apelación se inscribe dentro de sus facultades y no configura vicio alguno. 23) Al hilo de lo expuesto, esta corte de casación retiene que el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la condena en daños y perjuicios deviene improcedente por haberse declarado la resolución del contrato y validado la oferta real de pago, se sustenta en una premisa jurídica errónea. En efecto, si bien la resolución contractual produce, como regla, efectos restitutorios, ello no excluye la procedencia de una indemnización por los daños derivados del incumplimiento que le dio origen, siempre qu e estos se encuentren debidamente caracterizados.

24) En la especie, el hecho de que el tribunal de primer grado ordenara la resolución del contrato —en atención a la oferta real de pago y a la ulterior transferencia del inmueble a un tercero adquirente de buena fe— no impedía a la alzada examinar y acoge r la reclamación indemnizatoria fundada en el incumplimiento imputado a la constructora, sin que ello entrañe contradicción alguna. Tampoco puede acogerse el alegato de que se trató del ejercicio legítimo de una facultad de terminación anticipada, toda vez que la alzada retuvo la existencia de un incumplimiento generador de daños, apreciación que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no se verifica en la especie. Por el contrario, la consignación de las sumas pagadas —en el marco de una oferta real de pago validada

judicialmente— constituye una medida de carácter restitutorio que no la exime de su responsabilidad contractual ni excluye la reparación de los daños ocasionados.

25) Asimismo, de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que la corte de apelación expuso motivos suficientes y pertinentes para justificar la procedencia de los daños morales, sin que se configuren los vicios denunciados ni se advierta inobservan cia del debido proceso ni de las reglas procesales, en tanto la parte recurrente pudo ejercer plenamente sus medios de defensa y aportar las pruebas que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones. En consecuencia, procede desestimar el alegato examinado.

26) En cuanto al alegato de que la corte omitió estatuir sobre el argumento relativo al incremento de los costos de construcción durante la pandemia del COVID-19, entre 2020 y abril de 2022, procede señalar que, conforme se ha indicado en párrafos anterior es, la alzada reconoció una indemnización por concepto de daños morales, al considerar improcedentes los daños materiales en razón de la devolución de las sumas pagadas por los compradores. En ese contexto, el argumento invocado por la parte recurrente se circunscribe a la reclamación de supuestos daños materiales — vinculados a costos de construcción—, lo cual resulta ajeno a la natura leza de los daños finalmente retenidos. Por consiguiente, la omisión denunciada carece de incidencia en la solución del litigio, por lo que procede desestimar este alegato.

27) En ese sentido, al no haber incurrido la alzada en los vicios que denuncia, procede desestimar el medio analizado y con ello rechazar el

recurso de casación que nos ocupa, tal y como se indicará en el dispositivo de esta sentencia.

28) En último orden, por razones de coherencia lógica, procede dar respuesta a la solicitud formulada por la parte recurrente en el ordinal segundo de sus conclusiones, tendente a que esta Sala case sin envío el fallo impugnado y dicte fallo directo. A tal es fines, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: “Si la corte de casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”.

29) En ese tenor, como condición de apertura para que esta Sala, actuando como corte de casación, haga uso de la facultad prevista en el citado artículo, es necesario que el recurso de casación sea admitido y, en su caso, que se produzca la casación de la sentencia impugnada, a fin de poder asumir, de estimarlo pertinente, el conocimiento del fondo. En consecuencia, al haberse rechazado el recurso de casación de que estamos apoderados, procede desestimar la conclusión formulada por la parte recurrente, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., sustenta su recurso de revisión, entre otros, en los siguientes argumentos:

MOTIVO ÚNICO: Violación al derecho a una tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a una sentencia conforme a derecho. Art. 69 de la Constitución. 39. La controversia del asunto que estaba llamada a verificar la Suprema Corte de Justicia ante las violaciones al artículo 69 de la Constitución, denunciadas tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación por parte de la Constructora Inmobiliaria RODOS, S.R.L. se circunscribía a: La aplicación de las reglas relativas a la Responsabilidad Civil Contractual, cuya base legal la encontramos en los artículos 1142, 1146 y 1147 del Código Civil. Estos artículos, conforme a la interpretación inveterada de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, implican que para que una parte comprometa su responsabilidad civil contractual debe reunirse los requisitos siguientes: “El régimen de responsabilidad civil por incumplimiento contractual se configura cuando se verifican cuatro elementos constitutivos: (a) la existencia de un contrato válido entre las partes, (b) el incumplimiento de ese contrato, (c) el perjuicio y (d) el vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio que dicho incumplimiento ha causado. 40. En esas atenciones, el vicio de omisión de estatuir endilgado a la Corte a qua y no examinado por la Suprema Corte de Justicia versa sobre la más que notoria contradicción que hubo en la sentencia de

primer grado donde se valida la actuación contractual de terminación anticipada por parte de la Constructora; pero se le impone una indemnización, cuando la terminación anticipada en la forma convenida implicaba que no había lugar a comprometer su responsabilidad contractual dado que no sería un incumplimiento. 41.En efecto, y aquí es donde estriba la confusión y el error tanto de todos los tribunales que han intervenido en este proceso: La terminación anticipada del contrato de promesa de venta por parte de la Constructora Inmobiliaria RODOS, S.R.L. es un mecanismo convenido con los recurridos, y cuyo ejercicio implicaba la devolución íntegra de los fondos a los compradores del proyecto, es decir, a los recurridos. La devolución de estos fondos suponía el cumplimiento de lo pactado en torno a la vía de rompimiento del contrato, sin que en modo alguno se conviniera una penalidad por la terminación anticipada realizada de esta manera por la Constructora. En tal sentido, si la terminación contractual realizada por la Constructora en la forma establecida en el contrato no conllevaba responsabilidad para ésta y dicha terminación fue validada y avalada por los tribunales que han conocido el caso, NO HABÍA LUGA R a condenar a reparar daños y perjuicios en vista de que no hubo un incumplimiento contractual como erradamente sostiene la Suprema Corte de Justicia. 42. Por ello, la sentencia recurrida no se funda en derecho al confirmar una condenación indemnizatoria sin haberse verificado el requisito fundamental de la responsabilidad civil contractual: El incumplimiento a una obligación. 44. De modo que cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia establece que la Corte a qua podía mantener la injusta indemnización impuesta a la Constructora, lo hace sobre la base de una

omisión de estatuir en la sentencia de segundo grado; pero, además, partiendo de la errada idea de un incumplimiento contractual, única circunstancia que podría dar lugar a daños y perjuicios. 45.Sin incumplimiento contractual, como resulta en la especie, no había lugar la condenación en reparación de daños y perjuicios, y por tanto se dictó una sentencia no fundada en derecho, es decir, aplicando una norma que no correspondía al caso de la espe cie, sobre todo cuando esto fue claramente establecido desde el recurso de apelación y hasta el mismo recurso de casación. 46.El Tribunal Constitucional español ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que “el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fund ada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso. 48. Para que una resolución judicial sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva no basta con que resuelva de forma congruente el fondo del asunto o acuerde su inadmisibilidad, en ambos casos de forma motivada, sino que además ha de estar, también en ambos casos, fundada en Derecho. Por ello si una resolución judicial contiene unos razonamientos que, aunque tildados de “jurídicos”, resulta que no lo son por ser contradictorios, irrazonables o arbitrarios o incluso incursos en error patente, no puede considerarse fundada en Derecho. 51. En ese sentido, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica falla sin una base legal correcta y no responde la cuestión principal de la controversia: ¿Hubo o no incumplimiento contractual para condenar en daños y perjuicios a Constructora Inm obiliaria Rodos, S.R.L.?, también incurre en el vicio de omisión de estatuir ya que no hizo referencia alguna a la verificación del régimen de

responsabilidad civil contractual para constatar si ciertamente hubo o no base legal para condenar a la exponente, lo cual fue expresamente indicado en el recurso de casación. 53. De modo que la sentencia impugnada por este recurso contiene dos vicios que entrañan una violación al debido proceso y, por supuesto al derecho a una tutela judicial efectiva pues mantiene una condenación impuesta sin base legal en total detrimento de los derechos de la constructora.

Con base en estos razonamientos, concluye solicitando lo siguientes:

Primero: En cuanto a la forma, que tengan ustedes a bien DECLARAR como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional por haber sido interpuesto conforme a la normativa procesal vigente.

Segundo: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR sentencia núm. SCJ-PS-26-0886 del 30 de abril de 2026, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el motivo expuesto en el presente recurso.

Tercero: Remitir el expediente nuevamente por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del recurso de casación interpuesto por Constructora Inmobiliaria RODOS, S.R.L. , tomando en consideración la necesidad de verificar la base legal de la responsabilidad civil contractual impuesta a la exponente, consideración omitida en la sentencia.

Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.1837-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión

Los señores Eric Rafael Cruz Pichardo y Aime Lizel Calderón Herrera exponen, entre otros, los siguientes argumentos:

Respuesta al vicio denunciado como medio de revisión por la entidad recurrente

3.1 Supuesta violación a la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a una sentencia conforme a derecho. Artículo 69 de la Constitución. Conforme puede ser verificado por este honorable tribunal, en su recurso de revisión, RODOS cuestiona aspectos de la decisión vinculados única y exclusivamente al fondo de la controversia, pretendiendo que, a través de un recurso de revisión constitucional, este colegiado se avoque al conocimiento del conflicto que enfrentan a las partes, cuando por la naturaleza, tanto del órgano como del recurso del cual se encuentra apoderado, es una actuación que no puede ser realizada.

36. Pretender que esta corporación constitucional examine si en el caso que nos ocupa, existió o no incumplimiento contractual que pudiera dar lugar a la indemnización con la cual finalmente fueron favorecidos los exponentes, es una actuación que escapa las facultades propias de este tribunal y del alcance del recurso de revisión. Si bien en el caso que no ocupa, bajo el disfraz de una alegada violación al derecho a la tutela

judicial efectiva, el recurrente procura dar apertura a la revisión constitucional, sobre el alegato de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación de un derecho fundamental, no menos cierto es que lo que al analizar el me dio invocado, se trata del desarrollo de aspectos relativos al fondo dela controversia, cuyo análisis, examen y posterior decisión le son ajenos a esta sede constitucional.

38. Como podemos observar, en las decisiones precedentemente transcritas, este honorable tribunal ha precisado el carácter de excepcionalidad y subsidiariedad del recurso de revisión constitucional, realizando las puntualizaciones de lugar para evitar que dicho recurso extraordinario se convierta en una acción para debatir la controversia resulta, de manera definitiva, por los tribunales del Poder Judicial, pues tal y como muy bien se afirma, se debe evitar a toda costa, que la revisión constitucional se co nvierta en nueva instancia para debatir y juzgar hechos y aspectos que han pasado por el tamiz de los jueces del orden judicial, como ocurre en el caso que nos ocupa.

40. De acuerdo con la doctrina especializada, el recurso de revisión constitucional no es un simple o mero recurso, sino que se trata de un verdadero recurso excepcional, pues está dirigido contras sentencias que han adquirido la autoridad de la cosa irrev ocablemente juzgada, por lo que no puede ser utilizado como una acción para manifestar inconformidad o desacuerdo con la sentencia firme, sin que se reúnan los estrictos requisitos que el legislador ha establecido para esa vía extraordinaria.

41. En la especie, es evidente que con su recurso RODOS pretende que se revierta una decisión firme por el solo hecho de estar en desacuerdo con dicha decisión, lo cual se pone de manifiesto a través de los argumentos esbozados en su instancia, los cuales lejos de evidenciar la supuesta violación a la tutela judicial efectiva, lo único que hacen es atacar los aspectos del fondo de la controversia.

42. En efecto, en su instancia, la recurrente se enfrasca en pretender que esta honorable sede constitucional analice el fondo de la litis, el cual fue válida y debidamente decidido por los jueces del Poder Judicial, pues llega a cuestionarse en el sentido de si “¿Hubo o no incumplimiento contractual para condenar en daños y perjuicios a Constructora Inmobiliaria RODOS?” Es decir, honorable jueces, la recurrente no procura que el Constitucional se apegue al mandato legal que le impide tocar aspectos propios de los hechos de la causa, sino que, por el contrario, exige que lo haga, al realizar preguntas como la anterior.

43. No se trata de una referencia aislada, sino que en todo el desarrollo del recurso las referencias, menciones, argumentaciones y motivaciones están dirigidas a que los jueces constitucionales, se conviertan en jueces de la causa y traspasen los niveles de la propia naturaleza del recurso, lo que demuestra que el objetivo de RODOS no es que se revise la decisión desde el prisma de lo constitucional, sino utilizar esta sede como una nueva instancia, con el propósito de obtener una nueva revisión de los hechos y fundamentos jurídicos de la causa.

44. No obstante, el evidente interés de la recurrente de utilizar la revisión constitucional para que este honorable tribunal vuelva sobre

aspectos que le están vedados, no resulta ocioso que dediquemos algunas líneas con el propósito de responder la supuesta omisión de estatuir en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar su decisión, omisión de estatuir que a decir de RODOS por es la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido vulnerada la sentencia recurrida.

47. A pesar de que tal y como hemos manifestado, esos argumentos responder a cuestiones de hecho, que solo pueden y fueron analizados por los tribunales del orden judicial, es necesario aclarar que, en la especie, contrario a lo señalado por la constructor a, la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia respondió los medios o motivos sobre los cuales la hoy recurrente en revisión constitucional fundamentó en esa oportunidad su recurso de casación.

48. Solo basta con que este honorable tribunal pueda examinar la sentencia recurrida para verificar que no es cierto que la Suprema Corte de Justicia omitió estatuir sobre los medios presentados por RODOS. Así las cosas, de una manera ordenada, lógica y debidamente motivada, la decisión responde los planteamientos de la parte recurrente, sin que falte referirse a ninguno de ellos.

50. Como podemos observar, honorables jueces, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con su obligación de responder los puntos de derecho que fueron presentados por la constructora como fundamento de sus medios de casación, explicando las razones por los vicios presentados no se configuraban en el caso que nos ocupa, por lo que lejos de incurrir en omisión o ausencia de estatuir, la Suprema

Corte dio respuesta todo lo planteado por RODOS en su recurso, a través de motivos claros, precisos y sustentados en derecho.

51. Los argumentos y consideraciones externados por la Primera Sala al momento de fallar el recurso de casación, revelan que lejos de incurrir en ausencia de motivos u omisión de fallar lo planteado, como falsamente alega RODOS en su recurso de revisión, constituye un obrar correcto de la Suprema Corte de Justicia, pues les permitieron a las partes y, de manera prin cipal al recurrente, conocer las razones que motivaron el rechazo del recurso.

52. Fijaos bien, honorables magistrados, los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunciaron con respecto a todo lo cuestionado y planteado por la recurrente en su recurso de casación, contestando cada aspecto de la impugnación, s in dejar de referirse a ninguno de ellos. Así, en la sentencia se respondió lo relativo a la reducción de la indemnización realizada por la Corte de Apelación, el porqué era posible retener responsabilidad civil, aun la oferta real de pago realizada fue validada. De igual forma, la Corte Suprema explicó las razones por las que los aumentos de los costos de construcción asociados al COVID-19, ya no tenía incidencia en la solución final del litigio, toda vez que los daños retenidos fueron daños morales, no as í materiales.

58. Como podemos observar, el vicio de omisión de estatuir implica que los jueces dejen de contestar, los pedimentos y conclusiones formulados por las partes, lo cual como hemos visto, no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues la Suprema Corte de Justicia respondió cada uno de

los medios, motivos y pedimentos realizados por RODOS, por lo que dicho vicio no se configura en el presente proceso.

59. En consecuencia, tampoco existe una vulneración de la tutela judicial efectiva, pues la recurrente pudo ejercer, dentro de las instancias competentes y, de manera especial, por ante la Suprema Corte de Justicia su derecho de defensa de la manera más am plia, pudiendo presentar sus argumentos, pruebas y peticiones; contradecir las pruebas y argumentos presentados por los exponentes y recibir de manera justificada y motivada las respuestas a sus peticiones.

61. En esta decisión, esta sede constitucional claramente dispone que cuando la Suprema Corte de Justicia hace contesta cada una de los medios presentados por las partes en sus respectivos memoriales, garantiza el derecho de defensa de las partes, respetando la igualdad y la contradicción en el proceso, sin que se pueda alegar vulneración de la tutela judicial efectiva, como erróneamente sostiene la recurrente,

62. En definitiva, la consecuencia natural del presente de revisión constitucional será el rechazo del mismo, puesto que los exponentes ERIC RAFAEL CRUZ PICHARDO y AIMÉ LIZEL CALDERÓN HERRERA ha demostrado que la sentencia número SCJ -PS 26-0886, correspondiente al expediente número 2022 -0122948, de fecha 30 de abril de 2026, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió, de manera completa, suficiente, adecuada, precisa, apropiada los argumentos, pedimentos y conclusiones de la recurrente, en franco cumplimiento de lo dispuesto en nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Finalmente, concluyen solicitando lo siguiente:

PRIMERO: DECLARANDO y regular y válido, en cuanto a la forma, el presente memorial de Defensa, producido por los señores ERIC RAFAEL CRUZ PICHARDO y AIMÉ LIZEL CALDERÓN HERRERA, en respuesta al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por la entidad CONSTRUCTORA INMOBILIAIRA RODOS S.R.L., contra la sentencia marcada con el número SCJ-PS-26-0886, correspondiente al expediente número 2022- 0122948, de fecha 30 de abril de 2026, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido producido en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, con base a las consideraciones fácticas jurídicas desarrolladas en el presente escrito, tengáis a bien: RECHAZAR en todas sus partes, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por la enti dad la entidad CONSTRUCTORA INMOBILIAIRA RODOSS.R.L., contra la sentencia marcada con el número SCJ -PS-26-0886, correspondiente al expediente número 2022-0122948, de fecha 30 de abril de 2026, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no incurrir la referida sentencia en violación alguna efectiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR de manera íntegra la sentencia la entidad CONSTRUCTORA INMOBILIAIRA RODOS S.R.L., contra la sentencia marcada con el número SCJ-PS-26-0886, correspondiente al expediente número 2022- 0122948, de fecha 30 de abril de 2026, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Los siguientes documentos constan en tre los principales que reposan en el expediente del presente recurso:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

2. Sentencia Civil núm. 026-03-2025-SSEN-00842, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Sentencia Civil núm. 038-2024-SSEN-00579, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 468/2026, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

5. Acto núm. 899/2026, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la demanda en validez de oferta real de pago y resolución de contrato de promesa de compraventa interpuesta por la Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., contra los señores Eric Rafael Cruz Pichardo y Aimé Lizel Calderón Herrera , y a la demanda reconvencional en ejecución de contrato de compraventa interpuesta por estos últimos contra la referida entidad.

Mediante la Sentencia Civil núm. 026 -03-2025-SSEN-00842, dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró resuelto el contrato, validó la oferta real de pago y condenó a la Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., al pago de siete millones de pesos ($7,000,000.00) como indemnización por los daños y perjuicios causados a los señores hoy recurrentes.

Inconforme con ese resultado, la Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., interpuso un recurso de apelación parcial que fue acogido parcialmente mediante la Sentencia Civil núm. 038-2024-SSEN-00579, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante esa decisión se varió el monto de la indemnización a dos millones de pesos ($2,000,000.00).

Insatisfecha con tal decisión, la referida entidad interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). En desacuerdo con esta decisión, interpuso el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1o) de

julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computar án el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).

9.3. Igualmente, a partir de la Sentencia TC/0109/24 este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión de decisión jurisdiccional o de sentencia de amparo ante esta sede.

9.4. En el presente caso, la sentencia fue notificada el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026). Al cotejar ambas fechas se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y por lo tanto, este requisito se da por satisfecho.

9.5. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susce ptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface este requisito, pues la Sentencia núm. SCJ -PS-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), adquirió el carácter de definitiva y le puso fin al proceso judicial en cuestión, produciendo de esta manera un desapoderamiento del expediente por parte del Poder Judicial.

9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,

reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.7. La parte recurrente se circunscribe la tercera causal, pues, a su juicio, los tribunales de fondo y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneraron la seguridad jurídica y sus garantías fundamentales inherentes al debido proceso al rechazar sus pretensiones.

9.8. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.9. Cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que «son satisfechos» o «no son

satisfechos» al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

9.10. De conformidad con el precedente antes citado, «[…] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia». Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se comprueba que satisface el requisito previsto en el literal (a), pues las vulneraciones invocadas habrían sido perpetuadas, según lo alegado, tanto por la Corte de Apelación como por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera se satisfacen los otros dos requisitos, puesto que el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial y tales vulneraciones aún subsisten, siendo estas imputables a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.11. El último requisito de admisibilidad se encuentra en el párrafo del referido artículo 53, el cual establece que:

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.12. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta

protección de los derechos fundamentales». Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre, entre otros, en los casos siguientes:

1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24: §. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia

de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.15. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto – aspecto que debe ser evaluado caso por caso – este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [TC/0489/24: §9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

9.16. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [TC/0489/24: §9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia

constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctic a reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

En el caso que nos ocupa, los recurrentes no justifican los motivos por los que entienden que su recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional.

9.17. Al examinar detenidamente los fundamentos del recurso de revisión este colegiado advierte que, si bien la parte recurrente alega la violación al debido proceso al existir una omisión de estatuir , tales violaciones en realidad se atribuyen a aspectos meramente legales y al resultado obtenido , pues la parte recurrente se limita a plantear su de scontento con cuestiones de carácter ordinario, tales como la aplicación de la ley adjetiva , con la decisión a la que arribó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a su caso y, en general, a reiterar los argumentos planteados en las distintas instancias.

9.18. En tal sentido, la parte recurrente sustenta su medio de revisión en la supuesta omisión de estatuir en la que incurrió tanto la Corte de Apelación como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que derivó, según expone, en la violación a su derecho a la tutela efectiva y el debido proceso. Sin embargo, en la mera lectura de los argumentos expuestos se verifica que , en realidad , la

supuesta violación a sus derechos fundamentales consiste en que sus pretensiones no fueron acogidas. Es decir , no se trata de que la Corte de Casación omitiera estatuir sobre las pretensiones de la parte recurrente, sino que no estatuyó de una manera que resulta satisfactoria para la parte recurrente o, dicho de otro modo, no decidió de la manera en que esperaba.

9.19. En el análisis de la instancia contentiva del recurso de revisión se verifica que la parte recurrente limita su análisis del caso a aspectos de mera legalidad y de los razonamientos expuestos por los tribunales para desestimar sus pretensiones, no así en cuanto alguna violación de carácter constitucional durante el proceso más allá de que no fue acogido su argumento con relación a la falta de daños morales producto de la resolución de contrato. Es decir, que se refiere a la aplicación de disposiciones legales relativas a la aplicación de la ley adjetiva, los hechos del caso y de la valoración que realizó el juez de primer grado de su caso.

9.20. De igual manera, l a parte recurrente pretende que este colegiado revise los hechos del caso para determinar la procedencia de sus pretensiones, tales como la determinación de si procede una condenación en daños y perjuicios o las condiciones de la terminación de la relación contractual . Todos estos aspectos f ácticos son, conjuntamente con los aspectos de legalidad que los regulan, los que fundamentan la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que alega la parte recurrente.

9.21. Lo anterior demuestra que, más que un debate relativo a la protección de derechos fundamentales, l a parte recurrente simplemente manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada y, en consecuencia, pretende continuar litigando cuestiones estrictamente legales vinculadas al fondo del litigio ante este colegiado, bajo la premisa de que solo mediante el acogimi ento de sus

pretensiones y entrega de los fondos en depósito se garantizaría la tutela de sus derechos fundamentales. Es decir , según la tesis de la parte recurrente , sus derechos fundamentales únicamente serían respetados si este colegiado ordenara a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidir en el sentido que considera como la solución adecuada a las pretensiones de su demanda originaria.

9.22. En este punto, este tribunal estima pertinente reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso de revisión (TC/1279/25: §9.19), pues cuando el asunto no trasciende del desacuerdo, inconformidad o descontento de la parte recurrente con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de la controversia o de la interpretación judicial de normas infraconstitucionales, específicamente si interpretaron o aplicaron correctamente la ley, el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0864/25 y TC/0037/26 entre otras). Esto se debe a que este extraordinario recurso «no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional » (TC/0864/25).

9.23. Al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este colegiado se encuentra limitado a estatuir si, con la emisión de la sentencia objeto del recurso , fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por lo tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones puramente legales y fácticas, tales como la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso como pretende la parte recurrente, cuestión que desnaturalizaría el recurso de revisión, pues este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional, carece de las facultades para determinar la procedencia de las pretensiones, ya que su deber es únicamente determinar si, con la emisión de la sentencia recurrida, se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

9.24. Lo anterior se justifica en que, dada la naturaleza excepcional del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, este colegiado debe limitarse a verificar si durante el proceso se produjo alguna violación de carácter constitucional y no a determinar si los tribunales del Poder Judicial debieron fallar en un sentido u otro, como pretenden los recurrentes. En definitiva, a este colegiado solo le corresponde examinar si la sentencia recurrida respetó los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca y argumenta , pero no decidir si la Corte de Casación debió acoger o no el recurso que se le presentó.

9.25. Por lo anterior, este colegiado considera que los medios propuestos carecen de especial trascendencia y relevancia constitucional, pues estos se fundamentan únicamente en la inconformidad con el fallo obtenido, inconformidad que los recurrentes pretenden extrapolar en una violación de carácter constitucional a sus derechos fundamentales.

9.26. En el análisis integral del recurso tampoco se advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del tribunal, ni se advierte que ex ista la necesidad u oportunidad de sentar nueva doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave con la inadmisión del recurso.

9.27. En definitiva, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales . E n consecuencia, procede inadmitir el recurso de revisión interpuesto por la Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-0886, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Constructora Inmobiliaria Rodos, S.R.L., y a los recurridos, Eric Rafael Cruz Pichardo y Aime Lizel Calderón Herrera.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Sa ntana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria