Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la interposición de una demanda en declaración de falsedad de acto de venta de inmueble incoada por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , I nc., (ASOGHAMA) contra los señores Fahisal
Miguel D íez y Abraham Miguel Tavárez. Esta demanda fue desestimada mediante la Sentencia Civil núm. 511 -2022-SSEN-00274, dictada por la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el siete (7) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
Inconformes con tal resultado, la supra indicada asociación incoó un recurso de apelación; al conocerlo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia Civil núm. 335-2023-SSEN-00048, que declaró el defecto por falta de comparecer de la parte recurrente y declaró el descargo puro y simple de los recurridos.
En desacuerdo con esa decisión, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , INC. (ASOGHAMA) interpuso formal recurso de casación, pero desistió ; posteriormente, interpuso un segundo recurso, tal y como consta en la sentencia recurrida en revisión constitucional . Ese segundo recurso fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0535, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Inconforme con dicho resultado, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , INC. (ASOGHAMA) interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , Inc., (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0535, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente,
Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , INC. (ASOGHAMA), y a los recurridos, señores Fahisal Miguel Díez y Abraham Miguel Tavárez. QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0675/25 · TC/0006/22 ↗ · TC/0474/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0402/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0998, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0535, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0535, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Mediante esta decisión se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, I nc., (ASOGHAMA), mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), contra la sentencia civil núm. 335 -2023-SSEN- 00048, dictada en fecha 10 de febrero de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado de la parte recurrida, Dr. Mártir Rafael Balbuena Ferreira, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Esta sentencia fue notificada a la parte recurrente el doce (12) de abril del año dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 29/25, instrumentado por el
ministerial José Fabian Alberto Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Hato Mayor.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025). Este recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de octubre del dos mil veinticinco (2025).
Este recurso fue notificado a los recurridos, señores de Fahisal Miguel D íez y Abraham Miguel Tavárez, el diecinueve (19) de mayo del dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 236 -2025, instrumentado por el ministerial Franklyn Joel de Jesús Santana, alguacil de estrado s de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-250535, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Esta decisión se justifica, entre otros, en los siguientes argumentos:
[…]
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 2 -23, el plazo para la interposición del recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia es de veinte (20) días hábiles, el cual se computa a partir de la notificación de la sentencia impugnada.
Cabe puntualizar que se entiende por días hábiles aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, según el artículo 81 de la misma ley y que en su cómputo se aplican las reglas del plazo franco y de aumento en razón de la distancia, por disposición supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la regla general que rige en nuestro derecho consiste en que solo una notificación válida de la sentencia hecha en la forma que establece la ley hace computar el plazo para la interposición de las vías de recursos que correspondan. En ese sentido, es imperativo valorar como cuestión concerniente a la tutela judicial efectiva si la actuación procesal por la que se notificó la sentencia impugnada fue válidamente llevada a cabo, con el fin de derivar si es capaz de producir los efectos pertinentes en derecho para computar el plazo reglamentado por la ley para ejercer el recurso de casación, por tratarse de una situación procesal de dimensión constitucional.
7) En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrida depositó junto a su memorial de defensa, el acto núm. 357/2023, instrumentado el 22 de junio de 2023 por Gellin Almonte Marrero, alguacil de estrado de la Corte Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual los ahora recurridos notificaron a la recurrente la
sentencia impugnada en su domicilio establecido en la calle San Antonio esquina Palo Hincado, casa núm. 22, Hato Mayor del Rey, donde habló con Nikaury Lora Pimentel, q uien dijo ser vendedora/ cajera de su requerida.
Asimismo, este plenario verifica que la dirección que consta en el traslado del ministerial actuante corresponde al domicilio que figura en el fallo impugnado con relación a la hoy recurrente, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA).
Conforme lo expuesto, al haber sido válidamente notificada la decisión impugnada el 22 de junio de 2023, en la calle San Antonio esquina Palo Hincado, casa núm. 22, Hato Mayor del Rey, el plazo de 20 días hábiles, francos y aumentado 4 días en razón de la distancia de 114 kilómetros, que media entre dicha localidad y el Distrito Nacional, donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, venció el miércoles 27 de julio de 2023; sin embargo, el memorial de casac ión fue depositado el 18 de junio de 2024, por lo que resulta incontestable que el presente recurso fue ejercido extemporáneamente.
En virtud de lo expuesto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto y declarar inadmisible el presente recurso de cas ación, por extemporáneo, lo que hace innecesario examinar las demás cuestiones incidentales, así como los medios de casación propuestos por la parte recurrente en su memorial, en tanto que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimien to del fondo de la cuestión planteada, en consonancia con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
Es preciso puntualizar, de forma adicional, que la sentencia cuestionada fue objeto de un primer recurso de casación, ejercido por la misma parte, desistiendo de su ejercicio, lo cual se hizo constar en la sentencia núm. SCJ -PS-23-2099, de fecha 29 de septiembre de 2023, por lo que este segundo recurso devendría de igual manera en inadmisible por sucesivo, ya que ha sido juzgado en esta s ede que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos, intentados por la misma parte.
En virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2 -23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, por lo que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, como se hará constar en la parte dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , I nc., (ASOGHAMA) sustenta su recurso de revisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
POR CUANTO: Que la Corte a-quá tampoco advirtió las violaciones a la ley cometidas por la parte ahora recurrida, deducidas de la falta de depósito del original del memorial de defensa y la notificación del mismo, en los plazos señalados en el artículo 21, numerales II y III de la Ley No. 2-23, sobre Recurso de Casación; quedando evidencia por demás la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocada;-
POR CUANTO: Que al fallar de la manera que lo hizo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, le conculcó a nuestra representada, entidad ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR, INC. (ASOGHAMA), su sagrado derecho a LA IGUALDAD ANTE LA LEY, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y su DERECHO A RECURRIR, consagrados en los artículos 39, 40.15, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, así como los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario, ya que se le impidió ejercer sus derechos por mandato de la ley.-
II.- HECHOS Y ARGUMENTOS JURÍDICOS POR CUANTO: Que en vista de tales circunstancias, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al decretar la inadmisibilidad del referido recurso de casación bajo los argumentos anteriormente señalados, vulneró los derechos fundamentales de la entidad ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR, INC. (ASOGHAMA), al denegarle el ejercicio de su sagrado derecho a recurrir, conforme a los preceptos legales vigentes, pretendiendo hacer valer un acto de alguacil impugnado en nulidad, así como un recurso de casación objeto de d esistimiento, por decisión expresa de la parte recurrente, del cual ni siquiera tuvo conocimiento la contraparte por no haber sido emplazada, ni tampoco fijación de audiencia para conocer sobre el mismo, lo cual dio origen al archivo definitivo del expediente;-
POR CUANTO: Que respecto a la notificación de la sentencia, el articulo 116 del Código de Procedimiento Civil, precisa: Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más
que después de haberles sido notificadas (...) , por tanto, los plazos y ejecuciones serán computados una vez se produzca la notificación;-
POR CUANTO: Que en ese contexto, la notificación de la decisión reviste vital importancia pues cumple al menos tres funciones básicas de índole procesal: (i) cerr ar la etapa del proceso en que fue dictada; (ii) dar a conocer directamente la decisión y los fundamentos que la integran a las partes envueltas en el proceso; y (iii) abrir el cauce procesal para el ejercicio del derecho a recurrir el fallo. Sobre el particular se ha referido la doctrina en los términos siguientes: (...) la notificación regular de la sentencia reviste una importancia práctica considerable para lo que es su ejecución. Una de las finalidades esenciales de la notificación de las sentencias es hacer correr los plazos para las vías de recurso (Cas. Civ. núm. 16, 24 marzo). Esta constituye así el punto de partida del plazo para el ejercicio de la mayoría de las vías de recurso, a cuyo vencimiento de la sentencia podrá ser ejecutada si ningún recu rso ha intervenido. Esta importancia explica que la notificación de la sentencia sea todavía más estrictamente reglamentada que aquella de los actos de procedimiento, y que, en caso de violación de esas reglas, el acto pueda ser fácilmente anulado a título de sanción, tal y como ocurre en el caso de la especie, toda vez que el fallo intervenido en grado de apelación fue notificado de manera irregular, y por ende, no puede ser tomado en consideración para justificar el fallo ahora impugnado en revisión const itucional; cuya nulidad debe ser pronunciada por los Tribunales ordinarios apoderados a tal efecto;
POR CUANTO: Que habida cuenta de lo dicho previamente, se concluye que la Corte a -quá al no comprobar el cumplimiento de este
requisito procesal, y más aún, no haber considerado que la notificación de la sentencia deviene a ser precaria por encontrarse impugnada en nulidad, la cual solo es válida si no afecta el derecho de acceder a las vías recursivas, como ocurrió en la especie, no ha salvaguardado el derecho de defensa y el debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución. Efectivamente, dicho texto sustantivo consagra el derecho de todo individuo a una tutela judicial efectiva, que atienda y respete las normas del debido proceso. Por consiguiente, en el numeral 2 del citado artículo, se otorga al usuario de la justicia el derecho a ser oído por la jurisdicción competente y, en el numeral 4, el derecho a un juicio (...) contradictorio, en plena igualdad y con respeto a los derechos de defensa.;-
POR CUANTO: Que en esa dirección y atendiendo las disposiciones constitucionales y legales supracitadas, las partes, son titulares del derecho a ser notificados para que, mediante los instrumentos que entiendan adecuados y en atención a las disposiciones normativas que rigen la materia, puedan ejercitar su derecho de recurrir el fallo. Por ello, la Constitución se ha preocupado por salvaguardar estos derechos, al disponer, en el citado artículo 69, numeral 10, que las normas del debido proceso se aplic arán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.;
POR CUANTO: Que el Tribunal Constitucional desde temprana jurisprudencia ha establecido que dicho texto sustantivo no es más que la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del pri ncipio de armonización concreta, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del
derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva. Del mismo modo, es importante destacar que el objetivo de la notificación es que a la persona a quien se notifica tenga pleno conocimiento de lo resuelto, y a su vez, pueda hacer uso oportuno de los mecanismos recursivos disponibles para proteger sus intereses. En el caso concreto, el acto de notificación considerado como punto de partida del plazo ha producido un perjuicio al recurrente, por consiguiente, la Corte a-quá no debió considerarlo como procesalmente válido para declarar inadmisible el recurso de casación que dio origen al fallo impugnado por la presente vía;
POR CUANTO: Que por tales razones, al declarar inadmisible el recurso de casación, en virtud de una notificación de sentencia realizada en franca violación a las disposiciones legales vigentes, por no haber sido regular y válidamente notificada a la parte requerida, entidad ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR INC. (ASOGHAMA), como lo establece la ley que rige la materia, con el deliberado propósito de colo carla en evidente estado de indefensión, todo lo cual constituye una flagrante violación a las garantías y derechos fundamentales que le asisten consagrados en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Sustantiva, anteriormente citados; cuya inobservancia son a pena de NULIDAD ABSOLUTA;-
POR CUANTO: Que en lo que respecta, a la declaratoria de inadmisibilidad bajo el supuesto de RECURSO SUCESIVO, debemos precisar que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos;-
POR CUANTO: Que del referido texto legal queda por demás entendido que el desistimiento realizado por la entidad ASOCIACION DE GANADEROS DE HATO MAYOR, INC. (ASOGHAMA), objeto de la Sentencia No. SCJ-PS-2099, de fecha 29 de septiembre del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tiene como consecuencia retrotraer el proceso en el mismo estado en que se hallaba antes de la interposición del mismo; o sea como si no se hu biera interpuesto el mismo, por no haber sido objeto de debate oral, público y contradictorio; piedra angular en la que descansa el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y por tanto tiene pleno derecho para ejercer el recurso de casaci ón que dio origen a la sentencia recurrida en revisión constitucional;--
POR CUANTO: Que en consecuencia, el motivo de RECURSO SUCESIVO argumentado por el Tribunal a -quó resulta inoperante e improcedente en el caso de la especie, dada la imposibilidad de que intervengan decisiones contradictorias, toda vez que nuestra Corte de Casación al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional estaba debida, regular y solamente apoderada para conocer sobre el recurso de casaci ón interpuesto en fecha 18 de junio del año 2024, de manera formal y contradictoria, respetando el debido proceso instituido en la Ley No. 02 -2023, sobre Casación, dada la puesta en causa de la contraparte, mediante la notificación del acto de emplazamiento correspondiente, con intimación para depósito de su memorial de defensa;-
POR CUANTO: Que así las cosas, es evidente que la sentencia impugnada fue dictada en franca violación al derecho de recurrir que le asiste nuestra representada, entidad ASOCIACION DE
GANADEROS DE HATO MAYOR, INC. (ASOGHAMA), conforme lo consagrado en la Constitución Dominicana, en el artículo 69.10; y en consecuencia, en manifiesta conculcación de sus derechos a la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, consagrados en los artículos 39, 40.15, 68 у 69 d e nuestra Carta Magna;
POR CUANTO: Que la motivación del fallo impugnado al enarbolar la Teoría de prohibición de Recurso de Casación sucesivo, como un trabajo pretoriano incurre en una violación al Art. 154, ordinal de la Constitución, que es el texto co nstitucional que limita a la Honorable Suprema Corte de Justicia, a conocer los Recursos de Casación de conformidad con la Ley. Al indicar en su puntualización adicional, ya que ha sido juzgado en esta sede que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos, intentados por la misma parte que esta inadmisibilidad no está consagrada específicamente en el texto de la reciente ley de Casación 02-23, por lo que le está prohibido a dicha alta Corte de Casación crear inadmisibilidades que no tenga una base legal y que se sostengan en la jurisprudencia que ella misma establece. Lo que constituye una grosera violación a la Separación de los Poderes del Estados, y con ese proceder la Suprema Corte de Justicia, invade la competencia del poder legislativo, que es el único que está capacitado legalmente para establecer excepciones e inadmisibilidades del proceso, toda vez que al establecer estas se está limitando el acceso a la tutela judicial efectiva;-
POR CUANTO: Que igualmente, la ley de Casació n 02 -2023, no establece en el párrafo VI, del Artículo 47, sobre el efecto del desistimiento, que el ejercicio de este, implique la inadmisibilidad de un
segundo recurso de casación, ya que dicho texto legal es muy preciso cuando establece los efectos del Desistimiento de forma singular de la manera siguiente: decisión que se limitara a levantar acta de desistimiento, pura y simplemente o con reservas, por lo que dicho texto legal limita la decisión sobre el ... desistimiento a una acción puramente administrativa de levantar acta. Entonces si la Suprema Corte de Justicia no decide nada al respeto, es obvio que es viable un segundo Recurso de Casación. Que la veda jurisprudencial establecida por la prohibición del Recurso de Casación sucesivo, solo tendría razón de ser, cuando la Suprema Corte de Justicia haya fallado sobre el fondo de una primer Recurso de Casación, no así cuando lo que haya ocurrido es un simple levantamiento de acta del desistimiento como lo estable el referido texto legal;-
POR CUANTO: Que el ejercicio de un recurso siempre está abierto cuando se le ha violentado a una de las partes del proceso el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, como ocurre en el caso de la especie, como el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa, con derecho a recurrir una sentencia que le adversa, conforme al proceso establecido en la ley que rige la materia.-
SOBRE EL FONDO DEL RECURSO:
POR CUANTO: Que conforme al modelo diseñado en la referida Ley No.137-11, el presente recurso de revisión constitucional debe ser depositado en la secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, a la cual compete la obligación de tramitar el expediente completo ante este Tribunal;-
POR CUANTO: Que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional debe ser anulada, dada la existencia de motivos suficientes para que la casación sea declarara admisible, y por ser violatoria a los principios, derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Dominicana, relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A RECURRIR, IGUALDAD E NTRE LAS PARTES Y SEGURIDAD PERSONAL, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas;-
POR CUANTO: Que es importante, para una aplicación de justicia acorde con la Constitución, que al aplicar las leyes no se hagan distingos y mucho menos, por quienes tienen en sus manos la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos;
POR CUANTO: Que todos los jueces están en el deber ineludible de respetar y hacer respetar la Constitución y todo el Bloque de Constitucionalidad, por ello se ha mantenido el Control de Constitucionalidad por la vía difusa;-
POR CUANTO: Que los preceptos constitucionales son normas jurídicas, las cuales son las supremas de todo el ordenamiento dominicano. Esas normas vinculan todos los derechos públicos, y son de aplicación inmediata sin que sea necesaria la regulación de los derechos que reconoce para que la ley respete su contenido esencial. La garantía de la vigencia de los derechos que la Constitución reconoce está a cargo del Poder Judicial;
POR CUANTO: Que por tales razones y en el entendido de que los jueces deben velar por un debido proceso rodeado de todas las garantías constitucionales, que es precisamente la tutela judicial efectiva, procede anular la decisión judicial objeto del presente recurso de revisión constitucional, con todas sus consecuencias legales;-
POR CUANTO: Que el control concent rado de constitucionalidad, supone un efecto vinculante obligatorio para los demás poderes del Estado, puesto que descansa sobre determinados principios básicos para el ordenamiento jurídico del mismo: el reconocimiento de la supremacía de la Constitución y la tutela de los derechos funda - mentales;-
POR CUANTO: Que la Constitución es NORMA SUPREMA EN EL ORDEN INTERNO a lo que deben conformarse todos los actos de los poderes públicos que sea respetada y obedecida su protección garantizada mediante el control de la Constitucionalidad de las leyes y de los actos;-
POR CUANTO: Que se declare el presente recurso libre de costas, según lo establece el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 137 -11, que rige la presente materia.--
Con base en estos razonamientos, concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR como bueno y válido el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL, por haberse interpuesto conforme a los
preceptos legales vigentes.----------------------------------------------------- ----------------------------
SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR como bueno y válido el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL por ser justo y reposar en pruebas y base legal; y en consecuencia: ANULAR la Sentencia No. SCJ-PS-25- 0535, relativa al Expediente No. 511-2021-eciv-00302, de fecha 31 de marzo del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por ser violatoria a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 39, 68, 69 y 40.15 de la Constitución Dominicana, relativos a la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO DE LEY, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A RECURRIR, por los motivos anteriormente expuestos.----------------------------------------- --------------------------------------
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo establece el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 137 -11, que rige la presente materia. ---------------------------------------------------------------- ----------------- (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
Los recurridos, señores Fahisal Miguel D íez y Abraham Miguel Tav árez exponen los siguientes medios de defensa:
A que, es evidente que el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional no cumple con ningunos de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley 137-11, que rige la materia, específicamente el numeral 3 letra C, toda vez que, en la Sentencia que se Recurre, no se ha incurrido en ninguna violación a derechos fundamentales, sobre todo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Recurrir, que son básicamente los artículos en los cuales fundamenta su Recurso.
A que, en el segundo párrafo de la página 4 del Recurso de Revisión, el Recurrente dice: Por Cuanto: Que mediante Memorial depositado en fecha 19 de Julio del año 2023, la entidad Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc. (ASOGHAMA), INTERPUSO FORMAL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA DECISIÓN ANTERIORMENTE MENCIONADA, el cual fue objeto de Desistimiento mediante instancia recibida en fecha 11 de Septiembre de 2023, el cual fue acogido por Sentencia SCJ-PS-23-2099, de fecha 29 de Septiembre de 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
A que, lo anteriormente dicho, significa que la entid ad Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., sí ejerció su Recurso de Casación, aunque, de forma extemporánea, tal vez por su negligencia, situación esta que escapa a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que debe garantizar todo Tribunal y la Suprema Corte de Justicia.
A que, cuando se desiste del Recurso de Casación mismo, la instancia se extingue y la Sentencia impugnada adquiere la fuerza de la cosa juzgada. Cuando se desiste de la acción se pierde el derecho de actuar nuevamente. El desis timiento de acción es una abandono del derecho
mismo, tiene como resultado extinguir el proceso en el pasado y hacerlo imposible en el porvenir. Que es lo que ha ocurrido en la especie. Pero, más aún, el Recurso declarado Inadmisible fue interpuesto un año después de notificada la Sentencia, que por vía de consecuencia, además de ser repetitivo, también resulta ser inadmisible por aplicación del artículo 14 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual reza: Plazo para Recurrir. El Recurso de Casación c ontra las Sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de Veinte (20) días hábiles, contados a partir de la Notificación de la Sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.
A que, el artículo 149, párrafo III, dice: Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser Recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. Que la parte Recurrente no se ajustó a las condiciones que establece la Ley 2 -23 sobre el Recurso de Casación, al no cumplir con el plazo prefijado para tal Recurso.
A que, lo planteado en el Recuso de que se trata carece de relevancia alguna, que pueda el Tribunal Constitucional revisar. Tal y c omo dice la Sentencia Recurrida, Ha sido juzgado en esta sede que ninguna Sentencia puede ser objeto de Recursos de Casación sucesivos por la misma parte, lo cual se fundamenta en el principio de economía procesal, combinado con la noción de autoridad de l a cosa juzgada como valores propios de la seguridad jurídica que debe preservar el orden normativo, evitando la posibilidad de que intervengan decisiones contradictorias.
A que, en consonancia con la situación esbozada precedentemente, se deriva que la ví a de Recurso que nos ocupa es inadmisible independientemente de la suerte del Recurso de Casación ejercido en primer orden, esto es, si este ha sido o no fallado, si ha sido declarado inadmisible, rechazado, se haya pronunciado la casación de la sentencia o se haya dado acto del desistimiento, como ocurre en el presente caso, en razón de que el aspecto relevante para determinar que se trata de un recurso sucesivo es la fecha de su interposición, procurándose evitar el ejercicio de la misma vía de derecho.
A que, la parte hoy Recurrente en Revisión Constitucional, no ha probado violaciones a derechos fundamentales, en ningunos de los grados recorridos, lo que hace el presente Recurso, Inadmisible.
A que, en el caso de la especie, el presente Recurso de Revi sión Constitucional, no cumple con los requisitos establecidos en el art.53, precedentemente transcrito, por lo que, el mismo debe ser declarado Inadmisible.
A que, lo que pretende la parte Recurrente en Revisión Constitucional, es seguir dándole larga al asunto, evidenciando así, un ejercicio temerario, con ligereza censurable.
Finalmente, concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA), representada por Wilfredo Chireno González, contra la
Sentencia SCJ-PS-25-0535, de fecha 31 de Marzo de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la Inadmisibilidad del Recurso de Revisión está fundamentado en la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido Recurso de Revisión Constitucional, descrito precedentemente, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0535, de fecha 31 de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011).
6. Pruebas documentales
Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan, entre otros, los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-250535, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 236 -2025, instrumentado por el ministerial Franklyn Joel de Jesús Santana, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís el diecinueve (19) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 29/25, instrumentado por el ministerial José Fabian Alberto Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Hato Mayor el doce (12) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
4. Sentencia Civil núm. 335-2023-SSEN-00048, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
5. Sentencia Civil núm. 511-2022-SSEN-00274, dictada por la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el siete (7) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
6. Instancia contentiva del recurso de casación interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , Inc., (ASOGHAMA) contra la Sentencia Civil núm. 335-2023-SSEN-00048, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
7. Sentencia núm. SCJ-PS-2099, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la interposición de una demanda en declaración de falsedad de acto de venta de inmueble incoada por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , I nc., (ASOGHAMA) contra los señores Fahisal
Miguel D íez y Abraham Miguel Tavárez. Esta demanda fue desestimada mediante la Sentencia Civil núm. 511 -2022-SSEN-00274, dictada por la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el siete (7) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
Inconformes con tal resultado, la supra indicada asociación incoó un recurso de apelación; al conocerlo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia Civil núm. 335-2023-SSEN-00048, que declaró el defecto por falta de comparecer de la parte recurrente y declaró el descargo puro y simple de los recurridos.
En desacuerdo con esa decisión, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , INC. (ASOGHAMA) interpuso formal recurso de casación, pero desistió ; posteriormente, interpuso un segundo recurso, tal y como consta en la sentencia recurrida en revisión constitucional . Ese segundo recurso fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0535, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Inconforme con dicho resultado, la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , INC. (ASOGHAMA) interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.
9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computan el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).
9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional o en materia de amparo ante esta sede. A partir de la Sentencia TC/1222/24, este colegiado también estableció que dicho plazo debe aumentarse en razón de la distancia.
9.4. La sentencia objeto del presente recurso fue notificada al domicilio de la parte recurrente e l doce (12) de abril del año dos mil veinticinco (2025) , mediante el Acto núm. 29/25, instrumentado por el ministerial José Fabian Alberto Solano, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Hato Mayor. En tanto, el recurso de revisión fue interpuesto el catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
9.5. Al aplicar el aumento del plazo en razón de la distancia de un (1) día por cada treinta kilómetros (30 km.), se determina que el plazo debe ser aumentado cuatro (4) días en razón de los ciento quince kilómetros (115 km.) de distancia que separan al Distrito Nacional de Hato Mayo r del Rey. Por lo tanto, el recurrente contaba como último día para depositar su recurso el lunes diecinueve ( 19) de mayo del dos mil veinticinco (2025), por lo que este colegiado concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.
9.6. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, solo las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. Este requisito se satisface en el presente caso, pues la Sentencia núm. SCJ -PS-250535, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticin co (2025) , adquirió el carácter de definitiva y le puso fin al proceso judicial en cuestión con posterioridad a la fecha contemplada en el artículo 277 constitucional ; de esta manera se produjo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.
9.7. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1)
cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. La parte recurrente no se circunscribe, de manera expresa, a una causal específica. Sin embargo, de los argumentos planteados se deduce que invoca la tercera casual, pues —a su juicio — la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho constitucional a recurrir al inadmitir su recurso de casación sin tomar en cuenta que el acto de notificación de la sentencia recurrida en casación era inv álido y se encontraba impugnado en nulidad, así como por inadmitir el recurso con base en que fue interpuesto de manera sucesiva , alegando que la normativa no sanci ona expresamente la interposición de recursos sucesivos.
9.9. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
9.10. Respecto de tales requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.11. De conformidad con el precedente antes citado, […] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia.
9.12. La parte recurrida sostiene que el recurso debe ser declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos del artículo 53 más arriba citado. Al verificar la instancia contentiva del presente recur so, se verifica que , contrario a lo planteado por la parte recurrida, el requisito previsto en el artículo 53.3 .a) se satisface, pues l as vulneraciones invocadas habrían sido perpetradas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al inadmitir el recurso. De igual manera se satisfacen los otros dos requisitos, ya que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial y tales violaciones, presuntamente, aún subsisten y resulta n atribuibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por lo anterior, se rechaza el medio de inadmisión planteado.
9.13. El último requisito de admisibilidad se encuentra en el párrafo del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.14. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del cont enido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre, entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinad os por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la gen eral eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección
y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.17. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso –este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje
una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
9.18. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.19. A partir del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, este colegiado constitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional. Específicamente, la relevancia reside en determinar si en el presente caso
existen los vicios invocados por la parte recurrida a fines de determinar el cumplimiento de las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso causados por un acto de notificación inválido y la inadmisibilidad decretada por la interposición de recursos sucesivos de casación. En ese sentido, se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la p arte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
9.20. En virtud de los motivos antes expuestos , este colegiado admite el presente recurso de revisión y procede a analizar sus méritos.
10. Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha establecido previamente, este colegiado se encuentra apoderado del recurso de revisión interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-250535, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
10.2. La parte recurrente expone, en esencia, dos medios de revisión : (i) la violación al derecho a recurrir al declarar inadmisible el recurso de casación sin advertir que el acto de notificación de la sentencia fue realizado de manera irregular y que, a su vez, este se encontraba impugnado en nulidad; (ii) violación al derecho a recurrir por declarar inadmisible el recurso de casación sustentándose en que se trataba de un recurso sucesivo , sin que la ley de casación disponga tal sanción de manera expresa.
10.3. Con relación al primer medio de revisión, al analizar los documentos que conforman el expediente, este colegiado advierte que la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia inadmitió el recurso de casación al acoger un medio de inadmisión de la parte recurrida luego de verificar que, en efecto, la parte recurrente interpuso el recurso de casación en un plazo mayor al dispuesto para tales fines, a pesar de que haber sido válidamente notificad a mediante acto de alguacil en su domicilio.
10.4. Si bien el recurrente sostiene que el acto de notificación era irregular, no se advierte que este presentara tal argumento como réplica al escrito de defensa que le fue debidamente notificado conjuntamente con el acto de notificación. De igual forma, tampoco se verifica que el recurrente alegara que el acto de notificación de la sentencia recurrida en casación se encontraba impugnado en nulidad, como alega en su recurso de revisión constitucional; de hecho, tampoco aporta constancia de que, en efecto, exista o haya existido tal impugnación.
10.5. Lo anterior revela que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, no existe violación al derecho a recurrir ni vicio imputable a la Suprema Corte de Justicia, pues durante el proceso de casación no replicó el medio de inadmisión, tampoco impugnó la validez de acto de notificación o mostró constancia de que ya había impugnado el susodicho acto , sin que dichos argumentos no fueran respondidos o tomados en consideración, como alega en su recurso de revisión y, sobre todo, que la corte de casación estuviese en conocimiento de tal impugnación.
10.6. Consecuentemente, procede rechazar este primer medio de revisión al no verificarse ningún vicio por parte de la Suprema Corte de Justicia al momento de verificar la validez del acto de notificación de la sentencia de apelación o algún defecto en la motivación de la inadmisibilidad.
10.7. Respecto al segundo medio, este colegiado considera que carece de pertinencia referirse a él, pues, al confirmarse que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación fue realizada respetando las garantías constitucionales, carecería de utilidad práctica examinar cualquier otro vicio del que pudiera adolecer la decisión , pues e ste fue suficiente para declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de casación.
10.8. Ahora bien, sí procede aclarar que ha sido a modo de dictum y sin que fuera necesario o esencial para la solución del caso, que la Suprema Corte de Justicia se refirió a una segunda causal de inadmisibilidad por recurso sucesivo, naturaleza que se deriva claramente de su indicación expresa de que era preciso puntualizar, de forma adicional, …. Con esta aclaración, la Suprema Corte busca establecer una guía en relación con aspectos del caso que no inciden en su solución directa, pero que, para fines de una buena administración de justicia en su función casacional, puede entender pertinente aclarar, aún más cuando en el derecho procesal aplicable al recurso de casación ha intervenido un cambio legislativo sustancial y reciente, como ha sucedido recientemente c on la Ley núm. 2-23.
10.9. En razón de lo anterior, este colegiado también procede a recordar la posición que ha asumido respecto de la valoración en sede constitucional de decisiones respecto de recursos de casación sucesivos, específicamente lo señalado en la Sentencia TC/0675/25:
10.24. Respecto de la imposibilidad de interponer recursos sucesivos contra una misma sentencia, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0006/22, al tiempo de reiterar el precedente asentado en la Sentencia TC/0474/17, estableció lo siguiente:
Fundamentando lo anterior bajo la premisa de no dictar decisiones contradictorias y en aras de suministrar una correcta administración de justicia. En efecto, sobre la materia, esta sede constitucional ha sido enfática al precisar lo siguiente: l) Es con base en esta lógica jurídica que la jurisprudencia ha venido afirmando la improcedencia de dos recursos simultáneos, así como la necesidad de declarar la inadmisibilidad –aún de oficio - de un segundo recurso de casación contra una m isma sentencia, entre las mismas partes. m) En este sentido, se afirma, como lo hizo la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), que, para evitar contradicción de fallos, procede declarar inadmisible un segundo recurso de casación contra la misma sentencia y entre las mismas partes, por haber el recurrente agotado su derecho con la presentación del primero. n) Continúa señalando la alta corte que como ha sido juzgado de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o simultáneos en que se denuncian vicios diferentes de la misma decisión atacada, porque en tal situación, si fueren juzgados los medios de ambos recursos, se podría incurrir en la irregularidad de dictar sentencias contradictorias; que, por las razones expuestas, procede declarar inadmisible el presente, recurso como lo solicita la parte recurrida, sin necesidad de examinar los medios propuestos por el recurrente.
10.10. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Constitucional procede a rechazar el segundo medio de revisión y, por lo tanto, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor, Inc., (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ -PS-250535, dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , Inc., (ASOGHAMA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0535, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente,
Asociación de Ganaderos de Hato Mayor , INC. (ASOGHAMA), y a los recurridos, señores Fahisal Miguel Díez y Abraham Miguel Tavárez. QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria