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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0349/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social S. Gil Morales, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0081, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional8 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-1087Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de este caso tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la señora María Luciana Ferrera Santana en contra del señor Carlos Manuel Guance y la razón social S. Gil Morales, S.R.L.

La referida demanda fue decidida m ediante la Sentencia núm. 034-2017- SCON-01308, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la cual acogió un pedimento incidental presentado por S. Gil Morales , S.R.L., y, en consecuencia , declaró inadmisible , por

prescripción, la demanda realizada mediante el Acto núm. 825/2016, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia , el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

En desacuerdo con esta decisión, la señora María Luciana Ferrera Santana interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante la Sentencia núm. 1303-2020-SSEN-00373, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), la cual acogió el referido recurso, acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios y condenó al señor Carlos Manuel Guance y a S. Gil Morales, S.R.L., al pago de diez millones de pesos ($10,000.000.00), más el uno punto cinco por ciento ( 1.5%) de interés mensual , a título de indemnización complementaria.

Inconformes con esta última decisión, S. Gil Morales, S.R.L., y el señor Carlos Manuel Guance interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-23-0081, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social S. Gil Morales, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0081, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social S. Gil Morales, S.R.L., y a la parte recurrida, señora María Luciana Ferrera Santana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0044/12 ↗ · TC/0911/18 ↗ · TC/0365/23 ↗ · TC/0574/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/1156/24 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0550/16 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0349/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-1087, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social S. Gil Morales, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0081, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año d os mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0081, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por S. Gil Morales, S.R.L., y Carlos Manuel Guance, contra la sentencia núm. 1303-2020-SSEN-00373, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de l Distrito Nacional, en fecha 30 de julio de 2020, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Eliodoro Peralta, José Luis Peña Mena e Ysis Troche, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas distraídas [sic] y avanzado en su totalidad.

La señalada sentencia fue notificada en el domicilio de la razón soci al S. Gil Morales, S.R.L., mediante el Acto núm. 1061-2023, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez , alguacil ordinario de la Corte de Apelación de l Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión

El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0081 fue in terpuesto por la razón social S. Gil Morales ,

S.R.L., el veintiséis (26) de mayo dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la parte recurrida, señora María Luciana Ferrera Santana, en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 261/2023, instrumentado por el ministerial Eulogio Amado Peralta, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la decisión recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0081, de manera principal, en los siguientes motivos:

La recurrente en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: primero: violación de [sic] artículo 2071 del Código Civil dominicano, así como una errada aplicación del artículo 2072 del mismo código; segundo: violación al [sic] inmanente a la condición humana, fundamental, constitucional y sagrado derecho de defensa, al debido proceso como garantía a [sic] todo justiciable y al principio de la favorabilidad; tercero: violación al principio de justicia rogada, que desemboca en un atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa; cuarto: desnaturalización de los hechos de la causa, escasa y errada mot ivación, falta de base legal, ausencia de pruebas en violación al [sic] artículo 1315 del Código Civil dominicano, ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil exagerando

[sic] monto indemnizatorio que no se corresponde con el bien supuestamente perjudicado con la alegada falta de los recurrentes.

[…]

Ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Corte de Casación que los jueces del fondo, en virtud de l poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta.

En el presente caso, según se desprende de las motivaciones precedentemente transcritas, la corte a qua [sic] estimó que la suma de RD$100,000,000.00, solicitada por la apelante era excesiva; por lo que procedió a fijar el monto indemnizatorio en la suma de RD$10,000,000.00, atendiendo a la demostración del perjuicio ocasionado en virtud de los procesos judiciales que ha tenido que seguir desde el año 2007; la imposibilidad de utilizar su inmueble y lo s procesos judiciales que debe seguir con motivo de la aprobación de la nueva subdivisión. De manera que se evidencia que dicha jurisdicción ofreció motivos pertinentes y coherentes que justifican la decisión adoptada en cuanto a la indemnización, sin incurrir en el vicio invocado por la recurrente, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y también debe ser desestimado ; por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

En apoyo de sus pretensiones, S. Gil Morales, S.R.L., invoca —de manera principal— lo siguiente:

VIOLACION A [sic] UN PRECENTE [sic] DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR INOBSERVANCIA AL TEST DE RAZONABILIDAD DETERMINADO POR LA SENTENCIA TC/0044/12, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012

[…]

En esas atenciones, la señora MARÍA LUCIANA FERRERAS [sic] SANTANA inició acciones judiciales en contra de la compañía S GIL MORALES SRL, tendentes una a anular los trabajos de deslindes aprobados a dicha compañía y la otra en reparación de daños y perjuicios por supuestos agravios sufridos por ella en el proceso de deslinde realizado por la compañía recurrente.

En cuanto a la demanda incoada por ante la jurisdicción civil en reparación de daños y perjuicios, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, primera sala [sic] dictó la sentencia No. 034 -2017-SCON-01308 de fecha 11 de noviembre del año 2017, mediante la cual se declaró la inadmisión de dicha demanda, por la misma haber sido incoado [sic] de manera extemporánea en virtud de que el plazo para su imposición prescribió ventajosamente.

Qué [sic] al no encontrarse conforme con la decisión tomada por la Cámara Civil, la demandante señora MARÍA LUCIANA FERRERAS [sic] SANTANA, recurrió en apelación […].

[…]

De acuerdo al criterio de la corte, el que la hoy recurrente en revisión deslindara sus derec hos le creó un perjuicio a la recurrida, lo que resulta ser falso, ya que la compañía S. GIL MORALES SRL, lo que procuraba era hacer valer sus derechos de propiedad que adquirió como tercero de buena fe a título oneroso sobre dicha parcela, lo cual no ha sido controvertido en ninguna instancia y todo lo contrario, los referidos derechos le han sido reiteradamente reconocido [sic]; lo que existe entre las partes es una controversia sobre la posesión del área donde se encuentran ubicados los derechos en la parcela 27 del Distrito Catastral No. 2/4 del Municipio de la Romana y no de sustracción de la propiedad de la reclamante en daños y perjuicios que le causaran un [sic] afectación mayor, porque su derecho de propiedad se encuentra protegido por un certificado de título expedido por el Estado Dominicano y eso no está en discusión. Como ambos propietarios lo que discuten es sobre quien [sic] tiene la posesión del área deslindada, la compañía hoy recurrente al tener mayor interés es [sic] individualizar sus derechos, presentó los trabajos técnicos primero que la señora MARIA LUCIANA FERRERAS [sic] SANTANA, lo que dio al traste de que [sic] su solicitud al ser primero en el tiempo no tuvo objeción, procediendo el organismo rector a reconocer válidamente la solicitud planteada y en este caso en particular son los mismos tribunales que posteriormente anularon los trabajos técnicos que previamente los habían aprobado y ejecutaron [sic]. En ese sentido el daño no fue causado por la S.GIL MORALES SRL, sino por los

organismos llamados a garantizar y registrar los derechos reclamados, quienes evaluaron como bueno [sic] y valido [sic] los trabajos técnicos de deslinde y subdivisión que le [sic] fueran presentados en su oportunidad por la hoy recurrente.

Que una vez la Corte de Apelación determinó de manera errada, que la compañía S GIL MORALES SRL, cometió una falta en contra de la señora MARIA LUCIANA FE RRRERAS [sic] SANTANA, cuando trataba de validar sus derechos registrados de propiedad situación que generó un daño a la reclamante, el cual debía ser reparado por dicha compañía […].

Cómo [sic] se puede observar la corte solo señala que pudo comprobar la falta pero no así el supuesto daño a reparar, pasando el tribunal a suplirle mediante suposiciones la existencia de los daños y perjuicios, en violación a sus propias decisiones que determina que los daños y perjuicios deber ser probado [sic] por quien lo [sic] invocan [sic] y peor aún sin implementar un sentido lógico y razonable para la evaluación del daño decide esta Corte de Apelación de manera dictatorial fijar el monto de manera particular el monto de la indemnización, como si se trata [sic] de un sistema draconiano.

Que, al respecto, el tribunal constitucional fijo [sic] un precedente constitucional en su sentencia TC/0044/12 de fecha veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) [sic], donde se establece lo siguiente:

“Para poder determinar la r azonabilidad de una norma legal, se recurre, en el derecho constitucional comparado, a someter la ley cuestionada a un test de razonabilidad, a fin de establecer si cumple

con los parámetros constitucionales exigidos por el artículo 40.15 de la Constitución de la República, en cuanto a la justicia y utilidad de la norma. En ese sentido, el instrumento convencionalmente más aceptado es el test de razonabilidad desarrollado por la jurisprudencia colombiana: “El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las [sic] jurisprudencia nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve (…) El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado [sic]. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es [sic] idóneo para alcanzar el fin propuesto […].

[…]

A nuestra Suprema Corte de Justicia se le olvidó que la [sic] decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes y de ser [sic] acatadas por los órganos del Estado, muy especialmente por todos los tribunales del orden jurisdiccional, en este sentido el Tribunal Constitucional ha reconocido que el principio de raz onabilidad debe primar en la aplicación de la sanciones jurisdiccionales y aunque esta Alta Corte haya señalado que no puede influir en la forma en que los tribunales aplican el test de razonabilidad, no menos cierto es que al momento de los tribunal [sic] decidir deben aplicar los principios de razonabilidad

y proporcionalidad establecidos en nuestra constitución como forma de evitar el flagelo de las arbitrariedades que nos azotaban antes de instaurar un sistema de justicia basad o en el control de la constitucionalidad.

Por lo que partiendo del principio de la razonabilidad los juzgadores debieron evaluar la reparación del supuesto perjuicio causado, porque como se puede observar en la sentencia hay un [sic] sobre dimensión [sic] del daño causado, ya que si el tribunal determinó que parte del daño material lo constituyen los gastos y honorarios ocasionados en el proceso judicial, los mismo son tasados por una legislación especial y en su sentencia también condenaron al pago de las costas y honorarios es d ecir que a la reclamante se le sobreprotege [sic] con esta [sic] concepto, ya que se beneficia doblemente por una causa, que de acuerdo a la ley de honorarios 302 de 1978, la misma de ser liquidada por estado y cómo puede ser determinado que las costas de un proceso puede ser causa pa ra probar o justificar un daño, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil señala: Art.130. - (Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941). Toda parte que sucumba será condenada en las costas: pero éstas no serán e xigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento de fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber adquirido dicha sentencia la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introduci do de nuevo demanda sobre el fondo del litigio; Es que la ley regula ese derecho a que al sucumbir en justicia, la parte perdidosa asuma las costas incursionadas en el proceso y ese

derecho nunca se le negó, ella pudo libremente actuar en justicia y en cuanto a la imposibilidad de uso de su inmueble, también fue una quimera, porque no es una razón para justificar el daño, ya que la recurrida demostró que estaba en posesión de su inmueble, el cual estaba resguardado por todas las garantías del Estado ya que su derecho de propiedad se encuentra amparado en un certificado de título valido [sic], por lo que tampoco esto era una razón para la evaluación del supuesto perjuicio ocasionado y si nos remitimos al avalúo de la propiedad realizado por la DGII, la cual certifica que el valor del metro en dicha parcela esta [sic] fijado en el precio de RD$400.00 el metro cuadrado y en ninguna parte se demostró que la intención de la supuesta agraviada era disponer de su bien en venta y que en ese sentido las acciones judiciales por ella incoada, afectaron la [sic] negociaciones de la venta, porque la indemnización fijada sobre pasa [sic] 8 veces el valor del derecho lesionado, lo que no se ajusta a una razón lógica y proporcionada.

Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a la forma acoger como bueno y valido [sic] el presente recurso de Revisión Constitucional de la [sic] Decisiones Jurisdiccionales [sic], en virtud de lo establecido en el Artículo [sic] 53 y siguiente [sic] de la ley 137 -11, por haber sido incoado de conformidad con la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER en todas sus partes el presente recurso de Revisión Constitucional por las violaciones constitucionales establecidas y en consecuencia ANULAR la sentencia SCJ-PS-23-0081, Expediente núm. 001-011-2021-RECA-01067 de fecha 31 de enero del año 2023 dictada por la Primera Sala (Sala Civil

y Comercial) de la Suprema Corte de Justicia, por la misma ser contraria a la constitución, a los tratados internacionales, a las leyes y especialmente al precedente constitucional establecido en la sentencia TC/0044/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012 en consecuencia inconstitucional [sic].

TERCERO: ORDENAR a la Cámara Civil Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoger el recurso de casación de fecha 7 de mayo del año 2021 y en consecuencia CASAR la [sic], sentencia No. 1303-2020- SIN-00373, expediente No. 034-2016-ECON-01379 NCI 1303 -2018- ECIV-00834, de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinte (2020), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

CUARTO: COMPENSAR las costas del procedimiento.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

La señora María Luciana Ferrera Santana solicita, de manera principal, que el presente recurso sea declarado inadmisible ; subsidiariamente, que sea rechazado. En apoyo de su pretensión, alega, en lo fundamental, lo siguiente:

II. Inadmisibilidad del presente recurso. -

En nuestro concepto, la presente acción recursiva resulta inadmisible por dos causales: a) Los supuestos agravios que articula la parte recurrente no le son imputables a la Sala Civil y Comercial de nuestra Suprema Corte de Justicia; y b) En sus argumentaciones y alegatos, la recurrente invoca hechos que corresponden a la jurisdicción de fondo, no a este colegiado constitucional.

Primer medio de inadmisión. -

S. Gil Morales, SRL., en sus argumentaciones, retoma la c ontroversia de fondo. Sin embargo, no precisa cuál es la supuesta violación a sus derechos fundamentales en que habría incurrido la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia; pues sus reflexiones están dirigidas más bien a lo estatuido por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que estableció que dicha entidad comprometió su Responsabilidad Civil frente a la señora María Luciana Ferrera Santana con motivo de los hechos ya juzgados por las instancias judiciales. Por consiguiente, interpretamos que la presente acción no satisface el presupuesto requerido por la Ley que regula la materia para la admisibilidad de un Recurso de Revisión de Decisiones Judiciales, por la ausencia de faltas imputables al tribunal que dicto [sic] la sentencia definitiva impugnada.

El TC estableció en su sentencia No. TC/0911/18, de fecha 10-12-2018, que las presuntas “…conculcaciones a derechos fundamentales invocadas por la recurrente en revisión no le son imputables a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, razón por la que procede declara inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en vista de que no satisface el indicado requisito de admisibilidad previsto en el artículo [sic] 53.3.c de la Ley núm. 137-11”.

[…]

Segundo medio de inadmisión. -

En otra vertiente de sus argumentaciones, S. Gil Morales, SRL., censura “… lo desmedido de la sanción pecuniaria aplicada por la corte de apelación en la solución del presente caso… ” y que, a su entender, la sentencia que descarto [sic] su recurso de casación, no pondero [sic] sus reclamos, de cara a la magnitud de los perjuicios causados a la demandante original, reiterando sus reclamos para tales hechos ya juzgados por las jurisdicci ones de fondo donde ejerció a plenitud su derecho de defensa. Este Tribunal Constitucional, a diferencia de lo que interpreta la recurrente, no puede revisar la decisión de los tribunales de fondo , en cuanto al fondo de la contestación, salvo que est é en p resencia de transgresión a derechos fundamentales, evento que no se ha suscitado en la especie.

Este Tribunal Constitucional, en virtud de la sentencia No. TC/0365/23, de fecha 07 [sic] de junio de 2023, a propósito de la causal de inadmisión que invocamos sostiene que “…el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de sentencia se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica”.

[…]

Sobre el alegado desconocimiento de un precedente constitucional. -

En una primera vertiente de las argumentaciones que sustentan su recurso de revisión, S. Gil Morales, SRL. plantea que “ A nuestra Suprema Corte de Justicia se le olvido [sic] que las decis iones del Tribunal Constitucional son vinculantes y de ser acatadas por los

órganos del Estado… por todos los tribunales del orden jurisdiccional…” (Página 19). Y que, en este sentido, se habría desconocido el precedente constitucional que [sic] sobre “el test de razonabilidad”.

[…]

En síntesis, la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia ni la Corte de Apelación que estatuyó sobre el fondo del proceso han violado ningún precedente constitucional, en el sentido que plantea la recurrente; por lo que dicho medio debe ser descartado.

En cuanto al “exagerado monto indemnizatorio”.

La parte recurrente, como cierta [sic] sede constitucional representara “una cuarta instancia ”, sostiene que la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia no ponderó su censura casacional en cuanto a una supuesta elevada cuantía de la indemnización.

Dicha argumentación también resulta infundada, porque nuestra Corte de Casación desestimo [sic] tales pretensiones precisando que “En el presente caso, según se desprende de las motivaciones precedentemente transcritas, la corte a qua [sic] estimo [sic] que la suma de RD$100,000,000.00, solicitada por la apelant 4e [sic] era excesiva; por lo que procedió a fijar el monto indemnizatorio en la suma de RD$10,000,000.00, atendiendo a la demostración del perjuicio ocasionado en virtud de los procesos judiciales que ha tenido que seguir desde el año 2007; la imposibilidad de utilizar su inmueble y los procesos judiciales que debe seguir con motivo de la aprobación de la nueva subdivisión. De manera que evidencia que dicha

jurisdicción ofreció motivos pertinentes y coherentes que justifican la decisión adoptada en cuanto a la indemnización, sin incurrir en el vicio invocado por la recurrente, r azón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y también debe ser desestimado; por la [sic] cual procede a rechazar el presente recurso de casación.” (Ver ordinal 28, página 17 de la decisión recurrida).

Parecería que S. Gil Morales, SRL, pretende que este tribunal constitucional revise las actuaciones imprudentes e irregulares, o más bien las faltas continuas, que causaron daños y perjuicios, morales y materiales a la señora María Luciana Ferrera Santana, hechos ya fijados por sentencias definitivas. En este sentido, es obvio que las pretensiones de la recurrente son contrarias a lo previsto en el acápite c, del ordinal 3, del articulo [sic] 53 de la Ley No. 137-11, pues ha sido juzgado que “… el hecho de que el tribunal a quo no acogiera el recurso de casación, no constituye una violación al derecho de defensa, debido a que los mismos actuaron dentro de su competencia de atribución, máxime, cuando los accionantes tuvieron la oportunidad de acceder a todas las instancias, presentar los medios de prueba y alegatos en fundamento de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia que nos ocupa en igualdad de condiciones, lo cual en modo alguno constituye una vulneración a sus derechos fundamentales” (TC/0574/18 de fecha 10-12-2018).

[…]

La aseveración que antecede no se corresponde con la realidad que sustenta la documentación aportada, pues de manera continua, S. Gil Morales, SRL no solo ha obstaculizado la regularización de los documentos de la propiedad de la recurrida, sino que tambié n ha

incurrido en la imprudencia de ocupar ilegalmente dicho inmueble durante décadas, dificultando a la propietaria las prerrogativas de goce y disposición que corresponden a cada propietario, como se confirma en la decisión No. 201900245 de fecha 01 [sic] de Julio de 2019 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís (decisión que adquirió carácter [sic] de la cosa irrevocablemente juzgada), que ordeno [sic] el desalojo de la recurrente de los predios de la señora María Luciana Ferrera Santana. Así las cosas, las faltas generadoras de los daños y perjuicios imputables a S. Gil Morales, SRL constituyen hechos no controvertidos y juzgados de manera contradictori a por el sistema judicial dominicano, hechos que escapan a la revisión que pretende la parte recurrente.

Sobre la base en dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

De manera principal. -

Único: Que en mérito de lo que dispone el acápite c, del ordinal 3, del artículo 53 de la Ley No. 137 -11, Declarareis [sic] inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto por S. Gil Morales, SRL , contra la Sentencia No. SCJ-PS-23-0081, dictada en fecha 31 de enero de 2023, por la Primera Sala (Civil y Comercial) de nuestra Suprema Corte de Justicia, por los motivos que anteceden.

Subsidiariamente. -

Y para la eventualidad de que no se acojan las casuales [sic] de inadmisión que anteceden, la recurrida, señora María Luciana Ferrera Santana, concluye solicitando lo siguiente:

Único: Rechazar, en cuanto al fondo, el indicado Recurso, y , en consecuencia, confirmar la Sentencia No. SCJ -PS-0081, dictada en fecha 31 de enero de 2023, por la Primera Sala (Civil y Comercial) de nuestra Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes entre los que obran en el expediente relativo al presente recurso son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0081, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 1061-2023, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de l Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por S. Gil Morales , S.R.L., depositada el veintiséis (26) de mayo dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida por este tribunal el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 261/2023, instrumentado por el ministerial Eulogio Amado Peralta, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de

mayo de dos mil veintitrés (2023).

5. Escrito de defensa de la señora María Luciana Ferrera Santana, depositado el tres (3) de jul io de dos mil veintit rés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial , y remitido a este tribunal el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

6. Copia de la Sentencia núm. 034-2017-SCON-01308, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

7. Copia de la Sentencia núm. 1303-2020-SSEN-00373, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de este caso tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la señora María Luciana Ferrera Santana en contra del señor Carlos Manuel Guance y la razón social S. Gil Morales, S.R.L.

La referida demanda fue decidida m ediante la Sentencia núm. 034-2017- SCON-01308, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la cual acogió un pedimento incidental presentado por S. Gil Morales , S.R.L., y, en consecuencia , declaró inadmisible , por

prescripción, la demanda realizada mediante el Acto núm. 825/2016, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia , el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

En desacuerdo con esta decisión, la señora María Luciana Ferrera Santana interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante la Sentencia núm. 1303-2020-SSEN-00373, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), la cual acogió el referido recurso, acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios y condenó al señor Carlos Manuel Guance y a S. Gil Morales, S.R.L., al pago de diez millones de pesos ($10,000.000.00), más el uno punto cinco por ciento ( 1.5%) de interés mensual , a título de indemnización complementaria.

Inconformes con esta última decisión, S. Gil Morales, S.R.L., y el señor Carlos Manuel Guance interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-23-0081, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible por las siguientes razones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contado s a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». En relación con el señalado plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del once (11) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitu cional estableció que es de treinta días francos y calendario s1. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio de la razón social recurrente, mediante el Acto núm. 1061-20232, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mientras que el presente recurso fue interpuesto ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo dos mil veintitrés (2023) . De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del mencionado plazo de ley.

9.2. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. SCJ-

1 Mediante esa decisión el Tribunal Constitucional varió el criterio sentado en la Sentencia TC/0335/14, de 22 de diciembre de 2014. Para variar ese parecer el Tribunal consideró que el plazo franco y calendario de treinta días es suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. 2 Instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de l Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

PS-23-0081, dictada por la Prime ra Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) , comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho, en razón de que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.3. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisió n del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.4. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que S. Gil Morales, S.R.L., invoca la causa de admisibilidad consignada en el numeral 2 del referido artículo 53, pues sostiene que la decisión impugnada vulnera el precedente constitucional establecido en la Sentencia TC/0044/12. La recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia desconoció el carácter vinculante de las decisiones emanadas por el Tribunal Constitucional que han reconocido el principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de eval uar la reparación de supuestos daños y perjuicios causados a la parte recurrida.

9.5. Respecto a la causa prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, este órgano constitucional ha establecido que, aunque el recurrente no está obligado a realizar un análisis pormenorizado de l a supuesta contravención de precedentes, ello no lo exime de cumplir con la obligación argumentativa prevista en el artículo 54.1 de dicha ley. De modo que «cuando se alega la violación de algún precedente del Tribunal Constitucional, queda a cargo del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente »3. En la especie, observamos que la recurrente incumplió esta obligación procesal, pues se limitó a invocar la supuesta violación del precedente TC/0044/12, que alegadamente establece el test de razonabilida d, sin aportar argumentos suficientes ni razonamientos mínimos que nos permitan ponderar la imputación f ormulada. Además, esa decisión se refiere a una acción directa de inconstitucionalidad contra la ley de derechos de autor, la cual no tiene nada que ver con el caso que

3 Sentencia TC/1156/24, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En este mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia TC/0246/25, expresando lo siguiente: «Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que esta corte no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso (TC/0550/16). Sin embargo, esta precisión del análisis exhaustivo debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal —numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, esta última causal —la tercera— requiere —como veremos más adelante — la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo— que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal —numeral 2— del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea m enos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado» (párr. 9.19).

nos ocupa. Debido a ello, desestimamos este medio de revisión, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en la parte dispositiva de esta sentencia.

9.6. En cuanto, a los demás argumentos planteados por la entidad recurrente, y en aplicación del precedente TC/0123/184, que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que estos han sido satisfechos, pues la violación de derecho fundamental alegada por la parte recurrente ha sido atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada decisión, pues las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.

9.7. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo», conforme a lo previsto por ese texto.

9.8. Sobre el requisito indicado, resulta oportuno precisar que la recurrente no establece en ninguno de sus argumentos las supuestas infra cciones constitucionales de que adolece la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0081 ni expone de manera puntual cómo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales. En efecto, se limita a realizar un relato de los hechos y a transcribir decisiones anteriores, manifestando su desacuerdo y

4 Dictada el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). De manera específica, esta alta corte estableció lo siguiente: “En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un ca mbio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación”.

cuestionando la determinación y motivación de la indemnización establecida por la Corte de Apelación y confirmad a por la Suprema Corte de Justicia, sin presentar argumentos debidamente fundamentados que evidencien la existencia de vulneraciones a derechos o garantías fundamentales que se puedan imputar a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo exigido por el indicado artículo 53.3.c.

9.9. Por consiguiente, se acoge el medio de inadmisión presentado por la señora María Luciana Ferrera Santana y, en razón de ello, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0081, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por no satisfacer el requisito de admisibilidad exigido en el literal c del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social S. Gil Morales, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0081, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social S. Gil Morales, S.R.L., y a la parte recurrida, señora María Luciana Ferrera Santana.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria