Inicio · Sentencias · TC/0882/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0882/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Editora Septentrional, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1915, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional8 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0131Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de este caso tiene su origen en la demanda que, en cobro de pesos, fue interpuesta, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019) por el señor José Efraín Paulino contra la razón social Editora Septentrional , S.R.L. La acción que tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 367-2020-SSEN-00392, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), la cual acogió la referida demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar, a la parte demandante, la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00).

En desacuerdo con esta decisión, la razón social Editora Septentrional, S.R.L., interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia. Dicho recurso fue decidido mediante la Sentencia núm. 1498-2022-SSEN-00027, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) , la cual rechazó el referido recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con esa última decisión, la razón social Editora Septentrional S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1915, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Editora Septentrional, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1915, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Editora Septentrional, S.R.L., y a la parte recurrida, señor José Efraín Paulino.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; A rmy Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0882/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0131, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Editora Septentrional, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1915, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1915, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo transcribimos a continuación:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Editora Septentrional, S.R.L., contra la sentencia civil núm . 1498-2022-SSEN- 00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 23 de febrero de 2022, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

La señalada sentencia fue notificada a la razón social Editora Septentrional, S.R.L., a través de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 1363/2025, instrumentado por el ministerial Benito Martínez Cabrera, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1915 fue interpuesto por la razón social Editora Septentrional, S.R.L., el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la parte recurrida, señor José Efraín Paulino, mediante el Acto núm. 44/2026, instrumentado por el ministerial Jorge Radhamés Evertz de la Cruz, alguacil de estrados de la Unidad de Servicio a Salas del Centro de Servicios Secretariales de las Salas Civiles de Asuntos de Familia del Distrito Judicial de Santiago, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , dictó el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), su Sentencia núm. SCJ-PS-25-1915. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

Cabe destacar que del primer examen del memorial de casación, se advierte que la parte recurrente no titula los medios planteados, sino que tan solo los desarrolla; no obstante, tomando en consideración que ha sido reiteradamente juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que no es necesario que los medios en que se sustenta el recurso hayan sido particularizados, sino basta [sic] con que estos se encuentren desarrollados en el contenido del memorial, por lo tanto, procede que esta Sala examine dichos medios en base a [sic] las violaciones que se denuncian.

Del ex amen del primer y tercer medios de casación, un aspecto del segundo, sexto y séptimo medio [sic], se advierte que contienen pretensiones que desbordan el ámbito de la casación, puesto que la parte recurrente esboza una relación de hechos y aspectos de fondo, sobre el procedimiento llevado a cabo en torno al caso que nos ocupa,

y no a cuestionamientos en contra del fallo que se impugna, situaciones procesales que no son susceptibles de valoración en sede de casación.

En consonancia con lo expuesto, el artículo primero de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone que: La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fal los en última o en única instancia pronunciados por los tribunales de orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. En esas atenciones, la noción de legalidad que regula la ma teria, con relación a los fallos dictados en última o única instancia, solo permite admitir o desestimar los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, por lo que los medios de casación objeto de examen deben ser declarados inadmisibles.

En el desarrollo de un segundo aspecto del segundo, tercero, sexto y séptimo medios, analizados en conjunto por su vinculación, la parte recurrente argumenta, que al tribunal a quo, le fue informado que la entidad recurrente no realizaba ningún tipo de operación, sobre lo cual no estatuyó; que el caso, el cual estuvo lleno de irregularidades e interposición de querellas disciplinarias y otras acciones jurisdiccionales fueron debidamente depositadas en la alzada, pero además fueron invocadas en las audiencias y en los escritos de defensa, respecto de las cuales el tribunal omitió referirse; agrega, que la corte omitió estatuir además, sobre la figura del delito continuado, que según expone, fue planteado in voce ante ese plenario [sic].

Es pertinente retener que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando los tribunales de fondo dictan sentencia, sin haberse

pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, lo que responde al deber de motivación de los tribunales de justicia, que constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva y que se impone, según ha sido juzgado, frente a las conclusiones que las partes han presentado formalmente al escrutinio de los jueces de fondo, antes de quedar el expediente en estado de recibir fallo; en el caso, según se constata de la sentencia i mpugnada no se advierte que la actual parte recurrente haya concluido por ante el tribunal de alzada exponiendo los argumentos a los que hace ahora alusión, ni ha puesto a disposición de esta Sala actas de las audiencias celebradas por dicho tribunal que así lo haga constar, por tanto, a juicio de esta Corte de Casación el vicio invocado no se configura en la decisión criticada, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen.

En el desarrollo del cuarto medio de casación expone la parte recurrente en esencia, que la demanda en cobro de pesos está afectada de falta de interés ya que la misma fue introducida casi un año después de haberse emitido el fallo de segunda instancia, relativo a una primera demanda de cobro de pesos, cuyo aspecto omitió valorar la alzada, pese a que se trata de una cuestión que entra en el marco Constitucional.

Del examen del fallo impugnado se advierte, que el aspecto objeto de examen, no fue objeto de discusión de valoración en la jurisdicción de alzada, de lo que se deriva que se trata de un medio nuevo en casación. En ese sentido, según el artículo 1 de la Le y núm. 3726 de 1953, los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo, salvo que se trate de algún aspecto que deba ser deducido de oficio por dicha jurisdicción, por tratarse de un medio de puro derecho

o de orden público, que no es el caso, por lo que procede declararlo inadmisible.

En cuanto a sendos aspectos del cuarto y sexto medio [sic] de casación la parte recurrente aduce, en síntesis, que la alzada incurrió en falta de valoración de las pruebas al no ponderarlas en su justa dimensión.

Partiendo de que la parte recurrente no enuncia cuáles documentos de los aportados al debate no fueron valorados por la alzada, ni se indica en qué sentido influirían dichos documentos en el fondo de la decisión, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que asimismo, la falta de ponde ración de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trata de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia, en esas atenciones pro cede desestimar los medios de casación objeto de examen y consecuentemente el recurso que nos ocupa.

Sobre la solicitud de fijación de multa por litigación temeraria

La parte recurrida solicita que se someta a la parte recurrente y a sus abogados a una acción disciplinaria por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, y que se le [sic] condene, además, al pago de una indemnización y multa civil a su favor, equivalente a 40 salarios mínimos respectivamente, del más alto para el sector privado, pues a su

juicio, el recurso de casación fue interpuesto con fines dilatorios, actuación sancionada por el artículo 56 de la Ley núm. 2-2023, de fecha 17 de enero de 2023; solicita, además, que se otorgue un plazo prudente a fin de que dicha parte produzca sus observaciones en cuanto al indicado pedimento.

Conforme resulta del mandato del artículo 56 de la citada ley se deriva que: El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriame nte improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Párrafo I. - Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado… Del referido texto legal se advierte que la multa no puede sobrepasar el equivalente a 50 salarios mínimos del más alto para el sector privado [sic].

En cuanto a los pedimentos de la parte recurrida, si bien el texto legal aludido concede facultades a esta sede de casación para juzgar la litigación temeraria en contra de la parte recurrente y de sus abogados, dicha sanción —consistente en el pago de una multa y una indemnización— solo procede en la medida en que se cumplan estrictamente los requisitos establecidos por el referido texto legal.

Conviene destacar que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su cur so, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento; mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción. El litigante temerario deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad con la única intención de entorpecer el curso de un procedimiento.

Conforme a lo anterior, no ha sido demostrado ante esta Corte de Casación que el recurso que nos ocupa fue interpuesto con fines dilatorios, de manera abusiva, temerario o de mala fe; en ese tenor, tampoco se han aportado elementos de prueba suficientes qu e evidencien la efectiva intención dañosa del recurrente, tomando en cuenta que en principio el uso de las vías de recursos no da lugar a reparación de daños y perjuicios ordinario. Además, debido a lo antes expuesto tampoco podría considerarse como una ac tuación maliciosa el hecho de la hoy recurrida haber impugnado por ante esta vía extraordinaria el fallo cuestionado.

Conforme [sic] lo expuesto se deriva que aun cuando el recurso que nos ocupa será desestimado no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 56 de la Ley 2 -23, de 2023. En esas atenciones procede desestimar las pretensiones, objeto de examen, consistente en la retención de multa e indemnización en contra de la parte recurrente, lo cual vale dispositivo [sic].

En cuanto a la solicitud del recurrido de que se someta a la parte recurrente a un proceso disciplinario, tal como se precisó previamente, no se retienen actuaciones abusivas, temerarias y de mala fe, por parte de los recurrentes y su abogado constituido en el presente caso. En esas atenciones la pretensión invocada es inadmisible, en base a [sic] una derivación lógica de lo decidido, en cuanto a la litigación temeraria. La presente motivación vale decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, empresa Editora Septentrional, S.R.L., solicita que la sentencia objeto del presente recurso sea declarada nula. Alega, de manera principal, y en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

En virtud de la sentencia SCJ-PS-25-1915, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de agosto de 2025, mediante la cual rechaza el recurso de casación de Editora Septentrional, S.R.L.., contra la sentencia civil No. 1498 -2022-SSEN- 00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 23 de febrero de 2022, la cual, entre otras cosas, contiene una inscripción en falsedad incidental presentada ante la alta corte, en razón de todas las notificaciones en el aire hechas por la parte recurrida y otras ilegalidades que conllevó la sanción de uno de los ministeriales utilizados para la falsificación de documentos públicos, cuya figura cumplió con la normativa procesal establecida por el legislador en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia con efecto vinculante y erga omnes TC/0051/15 de fecha 30 de marzo del 20115 [sic], pero que la decisión de la SCJ establece

un procedimiento que se convierte en un requerimiento adicional que choca con la interpretación constitucional del órgano facultado por el artículo 184 de la Constitución de la Republica y el 1 y el 47 de la Ley Orgánica del órgano extra poder [sic], la 137 -11, así como con el artículo 9 de la Ley 2-23 sobre procedimiento de casación que tiene que ver con la función unificadora de la jurisprudencia nacional , cuyas decisiones de la Corte de Casación se supone que deben respetar y mantener la unif ormidad de la jurisprudencia nacional a los fines de cumplir con los principios de legalidad y jurisprudencia.

En virtud de que la decisión tomada por la SCJ se apoya en un requerimiento de la Ley 3726, en el sentido de que la inscripción en falsedad como contestación incidental en casación requiere de autorización de la alta corte que varía el procedimiento consignado en el Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia del TC, lo que rompe con la unificación y uniformidad de la jurisprudencia nacional, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional deja claro que en lo que respecta a la normativa procesal de la figura en cuestión no debe ir más allá de la respuesta de la parte demandada y ahora recurrida, que debió decir si usaría o no los documentos argüido de falsedad, cuya corte de casación reconoce en su sentencia que la parte interpelada no contestó dentro del plazo legalmente establecido, cuya causal es suficiente para rechazar los títulos auténticos utilizados en el proceso, ya que el incidental queda irrevocablemente juzgado.

En virtud de que la aceptación de la inscripción en falsedad incidental sobre los documentos usados en el fondo del proceso, lo cual entra en el contexto del fondo de la litis, pero que al propio tiempo las notificaciones en el aire impugnadas mediante el recurso de casación implican también la vulneración de derecho [sic] fundamentales, como

son la seguridad jurídica, la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuyo argumento está avalado con la sanción impuesta por el Consejo del Poder Judicial a uno de los ministeriales enjuiciados por sus acciones ilegales en el caso de la especie, lo cual no deja dudas de que el proceso ha estado viciado e impactado por una conducta al margen de la ley.

En virtud de que entre los argumentos para la justificación de la sentencia de la corte de casación están a) Una formalidad que consiste en el cumplimiento de los requerimientos procesales establecidos en la ley, lo cual ha cumplido al pie de la letra la parte recurrente. b) Oportunidad, que significa que el documento cuestionado haya sido notificado, producido o comunicado con motivo del recurso de casación y cuya falsedad haya sido invocada ante los jueces del fondo, lo cual no puede estar en dudas, ya que incluso fuero n depositadas las querellas disciplinarias en contra de los ministeriales ya citados c) que el incidente sea presentado antes de que el recurso quede en estado de fallo, lo cual también se produjo dentro del referido plazo y mucho más la autenticidad de los actos argüidos de falsedad, ya que el incidente de inscripción en falsedad sólo puede ser dirigido contra documentos considerados auténticos o suscritos por un oficial que cuenta con fe pública en el ejercicio de sus funciones y entonces habría que preguntarse si un alguacil no tiene fe pública y si las notificaciones no están en el marco de sus funciones , lo que deja sin efecto jurídico lo planteado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. d) Utilidad, que la falsedad o veracidad del documento cuestionado ejerza una influencia sobre la solución del recurso de casación , máxime cuando el ministerial Jean Carlos Sierra Castro, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago [sic] notifico el memorial de defensa en un domicilio procesal

que no es el de la parte recurrente, aunque en el acto dice haberlo hecho allí, cuya falsificación intelectual ha sido una norma en el presente caso, lo que deja claro que la inscripción en falsedad se fundamenta también en el recurso de casación, pero igual ha ocurrido con otras notificaciones como la que hizo el ministerial Carlos Andrés Pérez González, alguacil ordinario de la segunda sala del juzgado de Trabajo de Santiago, de fecha 30 del mes de diciembre de 2024, las cuales fueron hechas durante el recurso de casación un día que el sistema de justicia estaba cerrado por ser festivo, lo cual violenta la Ley 821 de Organización Judicial. e) Eficacia, es decir, que la alegación de falsedad ofrezca una probabilidad suficiente para que la fe del acto sea descartada, lo que luce ser un contrasentido, dado que la actuación mediante algunas de las notificaciones no ajustan [sic] a la normativa procesal y en consecuencia viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En virtud de que La Suprema agrega en ese sentido, que si bien los artículos antes mencionados establecen la posibilidad de ejercer, a modo incidental, la inscripción en falsedad en su sede, sólo con respecto a los documentos notificados, comunicados o producidos a propósito de un recurso de casación, no respecto a piezas que hayan sido producidas con anterioridad al ejercicio de la vía recursiva o que hayan sido sometidos a los jueces del fondo, pero hay que reiterar a esa posición de la alta corte que la falsedad y la violación de la tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa no solo se produjo durante el juicio en primer y segundo grado [sic], sino también durante el curso del recurso de casación, lo cual ya fue explicado y detallado en el escrito de defensa ampliado depositado en la SCJ.

En virtud de que SCJ dice que del examen del expediente del presente caso se advierte que la solicitud de autorización para la inscripción en falsedad se refiere a documentos producidos con anterioridad a la decisión impugnada en casación, de lo que se deriva que es inadmisible el incidente planteado, ya que el artículo 47 de la Ley 3726 -53 [sic] consagra que no son suscep tibles de ser impugnados en falsedad en casación aquellas piezas que hayan sido producidas fuera del recurso de casación o pudieron ser sometidas a los jueces de fondo, tal y como ocurrió en la contestación que nos ocupa. Sostiene que en esas atenciones, procede declarar inadmisible la solicitud de inscripción en falsedad realizada por la parte recurrente, lo que indica que la ponderación al respecto se sale de lo planteado literalmente por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia y el Código de Procedimiento Civil, cuya normativa dispone que la inscripción en falsedad puede ser sometida e invocada en cualquier estado de causa, por lo que el fallo de la SCJ es violato ria del principio de legalidad y de juridicidad.

En virtud de que la decisión desconoce una sentencia vinculante por la jurisprudencia sentada por el TC sobre la inscripción en falsedad incidental que viola la Constitución de la República y el principio de legalidad y juri dicidad, amén de que tampoco respeta la doctrina al respecto y se lleva de paro la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la supremacía de la Constitución por ser la misma obligatoria para todos los ciudadanos y los poderes públicos y que tiene fuerza normativa, lo que le da coherencia al sistema legal.

En virtud de que el precedente vinculante deja claro que la decisión del tribunal a quo incurrió también en una grave falta al no aplicar la normativa procesal que dispone la sentencia del TC, ya que el hecho de

que la parte demandada no cumpliera con el mandato del artículo 217 del Código de Procedimiento y ratificado por la jurisprudencia del TC vuelve irrevocablemente juzgado el incidental de inscripción en falsedad y en consecuencia los documentos argüidos de la misma ilegalidad y en esas condiciones no puede haber otra decisión que su nulidad.

En virtud de que el artículo 217 del CPC regula el procedimiento de la figura de la inscripción en falsedad, un incidente civil para atacar la autenticidad de un documento presentado en un proceso, estableciendo que la parte demandada debe cumplir con ciertas formalidades para defender su pieza, pero que de no hacerlo deja el caso irrevocablemente juzgado, cuya figura fue reforzada por la sentencia señalada más arriba en esta materia del Tribunal Constitucional.

En virtud de que las sentencias de los tribunales constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para todos los poderes públicos y los ciudadanos, ya que establecen precedentes que deben seguirse, dado que ignorar una sentencia de este tipo implica negar e l derecho de las personas a obtener una respuesta definitiva y justa para no convertir el proceso judicial en una farsa.

En virtud de que la causal de anulación de la Suprema Corte Justicia implica apartarse de un precedente judicial al no cumplir las cargas argumentativas que genera la nulidad de la sentencia en cuestión, incluso si ya tuviera el carácter firme mediante el amparo constitucional.

En virtud de que desobedecer una sentencia vinculante o la jurisprudencia es un acto que atenta contra los fundamentos del Estado

de Derecho y la supremacía constitucional, lo que da lugar a imponer remedios para cumplir con el principio de legalidad y de juridicidad.

En virtud de que en el caso de la especie el TC ha establecido una regla general a partir de un caso concreto mediante un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento para todos los poderes p úblicos y jueces, incluyendo a la SCJ en casos posteriores con hechos similares.

En virtud de que las sentencias interlocutorias del TC pueden fijar criterios interpretativos del órgano extra poder [sic] sobre derechos fundamentales, que la corte de casación debe respetar, como las sentencias TC/0888/23 y la TC/0502/21.

En virtud de que es de sentido común que la SCJ no puede decidir un caso contrariamente a un precedente vinculante del TC sin incurrir en la comisión de un error fundamental, ya que como se ha dicho m ás arriba las interpretaciones del alto tribunal son de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento afecta la validez de la propia decisión tomada.

En virtud de que el caso de la especie genera una contradicción y una tensión que demanda un ajuste de criterio entre el TC y la SCJ, sobre las formalidades procesales, donde prevalezca la eficacia del principio de contradicción, derecho a ser oído y a contravenir pruebas sobre el formalismo estricto del Código de Procedimiento Civil, a los fines de buscar la justicia material, lo que a veces choca con la rigidez de la SCJ, especialmente en materia de casación, lo que tiene necesariamente que llevar a armonizar formalidades con derechos fundamentales.

En virtud de que en materia de inscripción en falsedad incidental el Tribunal Constitucional ha hecho una interpretación que flexibiliza las normas procesales, priorizando el derecho fundamental de defensa y el principio de contradicción sobre formalismos que podrían impedir el acceso y una buena administración de justicia. El Código de Procedimiento Civil establece reglas formales del proceso, pero el TC interpreta, como ocurre con la referida figura, para que no sea un obstáculo para el derecho de defensa, por lo que el órgano extra poder [sic] a menudo desaplica o flexibilidad normas procesales del CPC cuando su aplicación rígida impide a una parte presentar sus argumentos o pruebas, forzando a la SCJ a reconsiderar sus criterios.

En virtud de que en el presente caso la jurisprudencia constitucional es suprema en la interpretación y aplicación de la constitución, actuando como guía vinculante que prevalece sobre interpretaciones legales erróneas y que tienen vacíos legales, elevando a la constitución por encima de la ley ordinaria y marcando la transición hacia un Estado constitucional que lo hace más influyente en la práctica y garantiza la supremacía constitucional. Es importante establecer que la Constitución es la norma suprema y fundamental por encima de la ley y la ley ordinaria tiene que estar en conformidad con la constitución.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que se declare BUENO Y VÁLIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional por haber sido interpuesta [sic] dentro del plazo de los 30 días establecido en el art. 54 de la Ley 137-11.

SEGUNDO: Que se ANULE la Sentencia núm. SCP -PS-25-1915 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por violar un precedente vinculante con efecto erga omnes de obligatoria aplicación y cumplimiento por todos los órganos del Estado.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo indicado en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 66 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor José Efraín Paulino, m ediante instancia depositada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiséis (2026) solicita , de manera principal, que el presente recurso sea declarado inadmisible, y subsidiariamente solicita que rechazado. En apoyo de su s pretensiones, alega, en esencia, lo siguiente:

MEDIOS DE INADNISION [sic]

Que la violación de derechos fundamentales, como de modo falso alegan violación al derecho de defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, son invocados por primera vez en el Tribunal Constitucional, los mismos nunca antes fueron mencionados ni en el primer grado, ni en el segundo grado y mucho menos en el extraordinario de casación, tampoco demostró la trascendencia, por tanto, ese recurso de revisión es Inadmisible de pleno derecho, el debido proceso, tutela judicial efectiva, son invocados por primera vez en el

Tribunal Constitucional, los mismos nunca antes fueron mencionados ni en el primer grado, ni en el segundo grado y mucho menos en el extraordinario de casación, tampoco demostró la trascendencia, por tanto, ese recurso de revisión es Inadmisible de pleno derecho [sic].

Que el artículo 54 inciso 3 de la ley 137 -11, el cual Establece que la parte recurrida tiene 30 días para hacer su escrito defensa [sic], mientras tanto los que vulneran los derechos de la demás parte [sic] son [sic] la parte recurrente ya que en su acto de alguacil # 044/2026 de fecha 29 -1-2026, le otorgan a la parte recurrida 5 días pa ra que deposite su escrito de defensa, es decir, que son unos violadores de los derechos de las demás parte [sic] porque la ley otorga 30 días y ellos violando lo establecido en la ley otorgan cinco días con eso queda demostrado que quien vulnera los derechos de las demás partes son [sic] la parte recurrente.

Contestaciones Al Recurso de Revisión De Fecha 23-1-26

Contestando el párrafo segundo de la página 3 del Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23 -1-26, la inscripción de falsedad [sic] nunca fue aceptada y fue planteada por primera vez en casación, la pregunta es por qué no lo plantearon en el primer grado y en el segundo grado, y la parte demandada, compareció a ambos grados y aceptó como bueno y v álido dichos documentos ahora en el tribunal constitucional hablan de la falsedad, pero sin aportar nada de prueba.

Vuelven a mentir sobre las notificaciones en el aire, cuando la parte demandada compareció y se defendió en el primee y segundo grado [sic] también en el extraordinario de casación.

Que en el presente caso todas las sentencias son contradictorias.

Hablan de una sanción a un ministerial, pero no la presentan, ni dicen cuál alguacil fue sancionado, los recurrentes son mentirosos al por mayor, por lo que procede acogerse al artículo 1315 del Código Civil, donde el que alega un hecho en justicia debe probarlo, que, al no probarse, procede su rechazo.

Que en el último párrafo de la página 3 de [sic] Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23-1-2026, en la letra d) se refieren a una sentencia de la segunda sala de la Suprema Corte De Justicia, o sea, están atacando una sentencia distinta a la del presente proceso, ya que la sentencia del proceso fue dictada por la primera sala de la Suprema Corte De Justicia la Sentencia # SCJ-PS-25-1915 de fecha 29 del mes de agosto de 2025 dada por la SUPREMA CORTA [sic] DE JUSTICIA.

Que la regularidad e irregularidad del acto de alguacil que notifique el escrito de defensa en casación no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por tanto se notificó en tiempo hábil y la función del acto de alguacil es que le llegara el acto y le llegó el memori al de defensa de recurso de casación, es bueno precisar que cada vez que un alguacil le va a notificar el recurrente lee por entero el acto y si no está acorde con sus intereses no lo recibe y va y le pone una querella a los alguaciles y otras veces quiere chantajear al alguacil amenazándolo con ponerle querella.

Que además no existe evidencia que la parte recurrente haya cumplido con nada del procedimiento y lo que menciona son actos de alguaciles, pero sin embargo tiene los actos en su poder, entonces cuál es la falsedad, y los actos fueron notificados en su propio domicilio.

[…]

En el primer grado, segundo grado y en el extraordinario de casación estuvieron presente [sic] y ahora en el constitucional están siendo asistidos por sus abogados; entonces cuál es la violación al derecho de defensa.

Que la parte recurrente tiene tres sentencias en contra y por ante ningún tribunal ha probado sus infundados argumentos.

Que en la página 5 del Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23 -1-2026, la pate recurrente vuelve a hablar del incidente de la falsedad, siendo dicha parte la única culpable de haber violación el procedimiento y las normas del derecho.

Que sobre el acto de alguacil que notificó el Memorial de defensa en casación, que dicha parte lo acusa de ser falso, pero dicho acto no fue inscrito en falsedad.

Que no han presentado prueba de que iniciaran ese procedimiento; entonces sus alegatos solo constituyen una difamación a la buena honra de los alguaciles honestos que le notificaron.

Que en el penúltimo párrafo de la página 5 del Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23-1-2026, hablan de sentencias, pero no son precisos no señalan la sentencia que la Suprema Corte De Justicia desconoce, y lo peor No aportan la prueba de que la Suprema Corte De Justicia cometió lo denunciado por el [sic] recurrente.

[…]

Que la parte recurrente fue negligente y cometió la falta de no proceder, como lo ordena el derecho e inscribir en falsedad lo que ellos quisieran, pero en el primer grado, o en el segundo grado, que dicha parte pretende aprovecharse de su propia falta [sic].

Que dicha parte incumple y luego pretende culpar a los jueces y al sistema de justicia de sus faltas y debilidades.

Que los jueces solo están vinculados a la ley, pues, la parte recurrente no cumplió con la ley, pues, ahora no puede prevalecerse de su propia falta.

Toda sentencia del tribunal constitucional se refiere a proceso que las partes hayan cumplido con el procedimiento, como lo indica la ley.

Que en el penúltimo párrafo de la página 6 del Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23 -1-2026, hace mención de dos sentencias del Tribunal Constitucional, pero no dice de qué forma la Suprema Corte De Justicia desconoce dichas sentencias, pero tampoco explica en qué consisten y en qué la Suprema Corte De Justicia falló contrario a las mismas.

Esas enunciaciones generalizadas deber ser descartadas por falta de especificaciones y pruebas.

Que las dos sentencias del Tribunal Constitucional a que se refieren la página 6 del Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23 -1- 2026, son las siguientes:

Que la sentencia TC/0502/21 se refiere a:

Referencia: Expediente # TC-01-2014-0006, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el ex teniente coronel Sergio T. Victoria Fontana, contra de la Orden General # 19-2011, emitida por la Jefatura de la Policía Nacional el quince (15) de marzo del dos mil once (2011).

Que la sentencia tc /0888/23 [sic], se refiere a:

SENTENCIA TC/0888/23 Referencia: Expediente# TC-04-2023-0023, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia SCJ -TS-22-0868 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional La Sentencia SCJ -TS-22-0868, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia.

Su dispositivo es el que se transcribe a continuación:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), contra la sentencia #0030- 1647-2021SSEN-00549, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Cómo podemos observar, ninguna de las dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se refiere [sic] a falsedad, por tanto, la parte recurrente, sigue mintiendo y expresando falsedades, con esto probamos que los que hablan mentira y hacen alegaciones falsas son [sic] la parte recurrente.

Por lo menos en ambas sentencias en ninguna parte expresa la palabra falsedad, ni inscripción en falsedad.

Por eso es que es necesario que quien se refiere a una sentencia debe especificarlo lo [sic] que dice y donde [sic] lo dice, es decir, en qué parte de la sentencia dice tal cosa.

Contestando el primer párrafo de la página 7 del Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23-1-2026, habla de una contradicción y una tensión, pues son unos falaciosos [sic], no hay contradicción ni tensión, porque el problema no es un decir, es un demostrar.

Que en el párrafo segundo de la página 7 del Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23-1-2026, la parte recurrente quiere que los jueces sean sus trabajadores, o sus abogados y cumplan la orden que le que le [sic] da, de que pongan la flexibilidad a su favor, eso es una chicanería, pretender que un tribunal se parcialice y obedezca órdenes de particulares.

Que en el párrafo tercero de la página 7 del Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23 -1-2026, se contradice y niega la supuesta contradicción, ahora dice que no hay contradicción, eso es un comportamiento indefinido que no sabe lo que dice ni hace, pues

ese es un recurso, para retardar un proceso, porque no tienen derecho ni son Víctimas de una afectación de derecho.

Que procede en un buen derecho, rechazar en todas su s partes el Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23 -1-2026, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Que las conclusiones piden la nulidad, pero no aportan ni un elemento que conduzcan a producir una nulidad, tampoco demuestran los vicios que tenga la sentencia y lo peor del caso es que le habla mentira al Tribunal Constitucional publica ndo sentencias del Tribunal Constitucional, que no se refieren a casos similares al presente proceso, por esa razón no hacen citas especificas ni especifican en qué parte de la sentencia dice tal o cual cosa, por lo que procede el rechazo total del Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23-1-2026.

Nunca se respondió a esos documentos de inscripción de falsedad porque los mismos pasaron por el primer y segundo grado [sic] y no lo inscribieron en falsedad y ya no es atribución de la Suprema Corte De Justicia conocer esa inscripción, además la parte si se siente que esos es falso [sic], puede proseguir por el falso principal, y también se abstienen a las consecuencias Que eso genera ya que todos los documentos son verídicos, la parte recurrente es falaciosa [sic] y lo que buscan [sic] es no pagar, porque son morosos y profesionales de la morosidad, por lo que procede confirmar la sentencia y rechazar el Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23-1-2026.

Sobre la base de dichas consideraciones, el recurrido concluye solicitando al Tribunal:

Primero: Admitir la presente [sic] conclusiones por haber sido incoada [sic] en tiempo hábil y de acuerdo con el procedimiento legal vigente.

Segundo: Que se tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado, para otras notificaciones, que se agregue el poder adjunto y se reconozca la personalidad del abogado apoderado.

Tercero: Que declaréis inadmisible el presente Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23 -1-2026, interpuesto por el impetrante en contra de la Sentencia # SCJ-PS-25-1915 de fecha 29 del mes de agosto de 2025 dada por la SUPREMA CORTA [sic] DE JUSTICIA, por violación del Art 53 de la ley 137-11.

Cuarto: Que rechacéis el Recurso De Revisión Constitucional depositado el 23-1-2026, interpuesto por el impetrante en contra de la Sentencia # SCJ-PS-25-1915 de fecha 29 del mes de agosto de 2025 dada por la SUPREMA CORTA [sic] DE JUSTICIA, por improcedente, mal fundado y carente base legal.

Quinto: Que las costas sean declaradas de oficio.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso , los más relevantes son los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1915, dictada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 1363/2025, instrumentado por el ministerial Benito Martínez Cabrera, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual notificó la sentencia impugnada a la razón social Editora Septentrional, S.R.L.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la razón social Editora Septentrional, S.R.L.

4. Acto núm. 44/2026, instrumentado por el ministerial Jorge Radhamés Evertz de la Cruz, alguacil de estrados de la Unidad de Servicio a Salas, Centro de Servicios Secretariales de las Salas Civiles de Asuntos de Familia, del Distrito Judicial de Santiago, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintinueve (2029), mediante el cual notificó la instancia contentiva del presente recurso de revisión al recurrido, señor José Efraín Paulino.

5. Acto núm. 174/2026, instrumentado por el ministerial Benito Martínez Cabrera, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual notificó el escrito de defensa a la parte recurrente , Editora Septentrional, S.R.L.

6. Escrito de defensa depositado el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el recurrido, señor José Efraín Paulino.

7. Copia de la Sentencia núm. 367-2020-SSEN-00392, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), con motivo de la demanda que, en cobro de pesos, fue interpuesta por el señor José Efraín Paulino contra la razón social Editora Septentrional, S.R.L.

8. Copia de la Sentencia núm. 1498-2022-SSEN-00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), con motivo del recurso de apelación interpuesto por Editora Septentrional contra la Sentencia núm. 367-2020-SSEN-00392.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de este caso tiene su origen en la demanda que, en cobro de pesos, fue interpuesta, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019) por el señor José Efraín Paulino contra la razón social Editora Septentrional , S.R.L. La acción que tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 367-2020-SSEN-00392, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), la cual acogió la referida demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar, a la parte demandante, la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00).

En desacuerdo con esta decisión, la razón social Editora Septentrional, S.R.L., interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia. Dicho recurso fue decidido mediante la Sentencia núm. 1498-2022-SSEN-00027, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) , la cual rechazó el referido recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con esa última decisión, la razón social Editora Septentrional S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1915, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito

motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dict ó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo está sancionada con la inadmisibilidad ,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16 2, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14,3 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince ( 2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

9.2. La sentencia recurrida fue notificada a la razón social Editora Septentrional S.R.L., el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , mediante el Acto núm. 1363/2025,4 en manos de su abogado constituido y apoderado especial, lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada a persona o a domicilio, caso en el cual el plazo del señalado artículo 54.1 no comienza a correr, conforme a lo establecido en la ley y p or este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, de l primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De modo que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), es decir, dentro del referido plazo de ley.

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 4 Instrumentado por el ministerial Benito Martínez Cabrera, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.

9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . En relación con la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1915, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,

con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.5. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la parte recurrente, razón social Editora Septentrional , S.R.L., invoca la causa de admisibilidad consignada en el numeral 3 del referido artículo 53, alegando que la decisión recurrida le vulneró las garantías fundamentales relativas a la seguridad jurídica, al debido proceso y, consecuentemente, a l a tutela judicial efectiva, consagradas, respectivamente, en los artículos 6, 68, 69, 110 y 138 de la Constitución, al desconocer el precedente constitucional respecto de la inscripción en falsedad incidental.

9.6. Al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18,5 verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c de ese artículo. En efecto, la violación alegada por la recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa decisión, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos q ue sustentan el recurso.

9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional,

5 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53 .6 Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional … se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho f undamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respe cto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

6 En la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Constitucional tuvo a bien precisar que … por la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, […] no todos los argumentos o medios planteados por el recurrente deben ser conocidos en fondo [sic].

9.8. Respecto de dicha noción , el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia núm. STC 155/2009,7 del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), indicó lo siguiente:

[…] Constituye el elemento más novedoso o la caracterización más distintiva (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la especial trascendencia constitucional que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.

7 En la Sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Cons titucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración d el contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derec ho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado po r la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exc lusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definitivamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.

9.9. Es preciso establecer que respecto a la causa prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, este órgano constitucional ha establecido que, aunque la recurrente no está obligado a realizar un análisis pormenorizado de la supuesta contravención de precedentes, ello no lo exime de cumplir con la obligación argumentativa prevista en el artículo 54.1 de dicha ley. De modo que cuando se alega la violación de algún precedente del Tribunal Constitucional, queda a cargo del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente.8 En la especie, observamos que la recurrente incumplió esta obligación procesal, pues se limita a invocar el supuesto desconocimiento por parte de la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de un (alegado) precedente dictado por est e órgano constitucional respecto de la inscripción en falsedad incidental, sin precisar a cuál (presunto) precedente se refiere y sin aportar argumentos suficientes en este sentido. Además, dicho alegato no está acompañado de razonamientos mínimos que nos permitan ponderar la imputación formulada. En razón de ello, el Tribunal desestima este medio de revisión, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en la parte dispositiva de esta sentencia.

9.10. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que, por ende, escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el

8 Sentencia TC/1156/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En este mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia TC/0246/25, expresando lo siguiente: Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que esta corte no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso (TC/0550/16). Sin embargo, esta precisión del análisis exha ustivo debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal —numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, esta última causal —la tercera— requiere —como veremos más adelante — la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo — que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal —numeral 2— del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado (párr. 9.19).

mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invoc ados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo.9

9.11. Conforme al presupuesto contenido en la mencionada Sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),10 en el presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la admisión del recurso.

9 Véase, entre otras, las Sentencias TC/0601/25, del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y TC/0656/25, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 10 En esta sentencia se indicó que los supuestos identificados de manera enunciativa en la Sentencia TC/0007/12, se examinarían con base en los siguientes parámetros: a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verif icar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de p ostura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.12. En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de esp ecial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1915, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Editora Septentrional, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1915, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Editora Septentrional, S.R.L., y a la parte recurrida, señor José Efraín Paulino.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; A rmy Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor José Efraín Paulino contra la razón social Editora

Septentrional, S.R.L., ante la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, que mediante Sentencia núm. 367-2020-SSEN- 00392, dictada el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), acogió la referida demanda y, en consecuencia, condenó a la citada empresa al pago de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$50,000.00), a favor del demandante.

3. En desacuerdo con esta decisión, la entidad Editora Septentrional, S.R.L., incoó un recurso de apelación, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, que por vía de la Sentencia núm.1498-2022-SSEN-00027, dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), procedió a rechazar el indicado recurso y confirmar el fallo de primer grado.

4. Inconforme con la decisión anterior, la empresa Editora Septentrional, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1915, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional incoado por la citada recurrente ante esta judicatura constitucional.

5. En relación a tal impugnación, la cuota mayor de este colegiado, por vía de la presente sentencia, declaró inadmisible el referido recurso de revisión jurisdiccional por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, considerando, en síntesis, lo siguiente:

“Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia

ordinaria y que, por ende, escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo. Conforme al presupuesto contenido en la mencionada sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la sentencia TC/0409/24, de once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el presente caso este órgano constitu cional no advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se advierte que exista la necesidad u oportun idad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefens ión que se agrave con la admisión del recurso.

En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de esp ecial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, incoado contra la Sentencia SCJ -PS-25-1915, dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional...”

6. De acuerdo a los motivos arriba transcritos, la mayoría de jueces de este órgano constitucional, consideró que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, y se plantean cuestiones que son propias de la justicia ordinaria, por consiguiente, el recu rso no satisface el requisito de la especial trascendencia previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11.

7. A Juicio de quien suscribe este voto, si la cuota mayor de este pleno hubiera examinado adecuadamente el escrito que contiene el recurso de revisión, no lo habría considerado carente de especial trascendencia o relevancia constitucional. Y es que, la recur rente alegó que la Suprema Corte de Justicia contradijo un precedente del Tribunal Constitucional, específicamente, el criterio fijado en la Sentencia TC/0051/15, sobre la inscripción en falsedad incidental, por lo cual, a nuestro modo de ver, el recurso sí tiene relevancia constitucional suficiente para justificar su conocimiento.

8. En efecto, el recurrente, mediante su instancia recursiva, alegó que la Suprema Corte de Justicia inobservó el precedente fijado en la Sentencia TC/0051/15, sobre la figura procesal de inscripción en falsedad incidental regulada por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 47 de la Ley 3726 -53. A continuación, reproduciremos una síntesis de los fragmentos donde el recurrente hace énfasis sobre ese aspecto:

“que la Sentencia SCJ-PS-25-1915, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de agosto de 2025, mediante la cual rechaza el recurso de casación de Editora Septentrional, S.R.L..,

contra la sentencia civil No. 1498 -2022-SSEN-00027, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 23 de febrero de 2022, la cual, entre otras cosas, contiene una inscripc ión en falsedad incidental presentada ante la alta corte, en razón de todas las notificaciones en el “aire” hechas por la parte recurrida y otras ilegalidades que conllevó la sanción de uno de los ministeriales utilizados para la falsificación de documento s públicos, cuya figura cumplió con la normativa procesal establecida por el legislador en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia con efecto vinculante y erga omnes TC/0051/15 de fecha 30 de marzo del 20115 [sic], pero que la decisión de la SCJ establece un procedimiento que se convierte en un requerimiento adicional que choca con la interpretación constitucional del órgano facultado por el artículo 184 de la Constitución de la Republica y el 1 y el 47 de la Ley Orgánica del órgano extra poder [sic], la 137 -11, así como con el artículo 9 de la Ley 2-23 sobre procedimiento de casación que tiene que ver con la función unificadora de la jurisprudencia nacional , cuyas decisiones de la Corte de Casación se supone que deben respetar y mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional a los fines de cumplir con los principios de legalidad y jurisprudencia.”.

9. Como se observa de lo antes transcrito, el recurrente sostuvo que la Suprema Corte de Justicia, no verificó que el proceso contiene una inscripción en falsedad incidental presentada ante esa alta corte, en razón de todas las notificaciones efectuadas en el “aire” por la parte recurrida y otras ilegalidades de los ministeriales actuantes, sobre falsificación de documentos públicos, cuyo tramite, según alega, cumplió con la normativa procesal regulada por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y el precedente fijado en la decisión TC/0051/15, el cual tiene efecto vinculante y erga omnes.

10. Y es que, este plenario dictó la Sentencia TC/0051/15, donde declaró conforme con la Constitución el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado, entre otros motivos, en que: “ establece textualmente que el demandante en falsedad puede “deducir los argumentos o consecuencias jurídicas que juzgue convenientes o entablar las demandas que le parezca, por sus daños y perjuicios.” Por tanto, lo correcto era examinar, si la decisión impugnada infringió o no el citado precedente constitucional.

11. En ese sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, respecto a una supuesta transgresión a los principios de seguridad jurídica y de vinculatoriedad , sobre la figura jurídica de la inscripción en falsedad incidental, por ende, consideramos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso por estar revestido de especial trascendencia y relevancia constitucional, y, en consecuencia, ponderarlo en el fondo, a fin de determinar, si ciertamente, la decisión recurrida vulneró las garantías constitucionales alegadas por la recurrente.

12. Asimismo, al exigir la sentencia objeto de este voto argumentos más allá de lo razonable en el presente recurso, ha desconocido los principios rectores de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecidos en la Ley 137-11, que rigen los procesos constitucionales, en los siguientes términos:

«Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva

11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o l as hayan utilizado erróneamente.»

13. Por las razones antes expuestas, consideramos que el presente recurso de revisión jurisdiccional si tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, al plantearse una cuestión directamente vinculada al principio de seguridad jurídica, en el contex to del precedente fijado en la Sentencia TC/0051/15, por tanto, estamos ante una controversia que puede incidir en la estructura misma del procedimiento de inscripción en falsedad incidental.

14. En otros términos, este tribunal constitucional debió admitir el recurso y examinar el fondo del asunto, respecto a la alegada violación por parte de la Suprema Corte de Justicia de un precedente constitucional, lo cual, de ser así, «estaría ante un desconocimiento e implicaría desacatar el mandato constitucional de que sus decisiones son definitivas e irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos y órganos del Estado» (TC/0150/17)

15. En definitiva, declarar la inadmisibilidad por falta de especial trascendencia, en un proceso donde se denunció la vulneración de un precedente establecido por este órgano constitucional, supone reducir el estándar de control constitucional y desatender lo s principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad que rigen la justicia constitucional. Por consiguiente, no compartimos el criterio mayoritario, al considerar, que el recurso debió

declararse admisible en la forma y, en consecuencia, ser ponderado en el fondo, en garantía de la supremacía constitucional y del efectivo resguardo de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria