Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, fue incoada por Financiera y Cobros (Ficosa), S RL, contra Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), SRL y el señor César B olívar Jiménez P olanco. Esta acción fue acogida parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil 034 - 2018-SCON-01310, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), pues condenó a la parte demandada al pago de ciento cuarenta mil ochocientos noventa y tres pesos con cinco centavos ( $140,893.05), por concepto de facturas vencidas y no pagadas, y al pago del uno por ciento (1 %) de interés mensual, por concepto de indemnización complementaria.
Inconforme con esta decisión, Valcresa interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia Civil 026- 03-2019-SSEN-00835, dictada e l diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decisión que acogió parcialmente el recurso, modificó el literal a) del ordinal primero de la decisión recurrida, en cuanto al monto condenatorio en contra de Valcresa y el señor César Bolívar Jiménez Polanco, reduciendo el pago a noventa mil ochocientos noventa y tres pesos con cinco centavo ($90,893.05), por concepto de facturas vencidas y no pagadas, y confirmó los demás aspectos de la referida sentencia.
En desacuerdo con esa última decisión Valcresa interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SCJ-PS-22-0014, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), SRL, y el señor César Bolívar Jiménez Polanco , contra la Sentencia SCJ-PS- 22-0014, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, la razón social Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), SRL, y el señor César Bolívar Jiménez Polanco , y a la parte recurrida, razón social Financiera y Cobros (Ficosa), SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil en funciones de presidente, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0489/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0322/15 ↗ · TC/0812/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0612/24 ↗ · TC/0601/25 · TC/0629/25 · TC/0656/25 · TC/0735/24 ↗ · TC/0413/25 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0076/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0414, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), S RL, y el señor César Bolívar Jiménez Polanco contra la Sentencia SCJ-PS-22-0014, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil en funciones de presidente , Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Sentencia SCJ-PS-22-0014, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión falló lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valores y Créditos Empresariales (VALCRESA) S.R.L. y César B. Jiménez P [sic], contra la sentencia civil núm. 026-03-2019- SSEN-00835, de fecha 1 0 de octubre de 2019, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.
Dicha sentencia fue notificada a Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), SRL, al señor César Bolívar Jiménez Polanco y a sus abogados constituidos y apoderados especiales , mediante el Acto núm. 363/2022, instrumentado el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Héctor Martín Suberví Mena, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, adscrito al Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), SRL, y el señor César Bolívar Jiménez Polanco interpusieron formal recurso de revisión constitucional contra la referida decisión mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el catorce (14) de junio de dos mil veinti dós (2022), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la razón social Financiera y Cobros (Ficosa), SRL, mediante el Acto núm. 835/6/22, instrumentado el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Rafael Sánchez Santana, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 4, del Distrito Nacional, y mediante el Acto núm. 814/2022, instrumentado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia SCJ-PS-22-0014 se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
Procede ponder ar en primer orden las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida, con las cuales pretende que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con las disposiciones del literal c, párrafo II, artículo 5 de la Ley 491 -08, que modificó en parte la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de
Casación, el cual establece que no podrán recurrirse por esta vía extraordinaria las sentencias cuyo monto condenatorio no supere los 200 salarios mínimos.
Con relación al referido incidente cabe destacar que el texto invocado por la recurrida como fundamento de su medio de inadmisión fue declarado no conforme con la constitución por el Tribunal Constitucional dominicano, según sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015. Empero dicho tribunal difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.
El referido fallo del Tribunal Constitucional fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC- 0752-2016, SGTC -0753-2016, SGTC -0754-2016 y SGTC -0756-2016, suscritos por el secretario de esa Alta Corte. En tal virtud, la aludida anulación entró en vigor a partir del 20 de abril de 2017. Por consiguiente, y en vista de que el presente proceso fue depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 2019, fecha en la que re ferida [sic] disposición legal ya era inexistente, el recurso que nos ocupa es admisible, razón por la que se rechaza el incidente de marras sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
[…]
El artículo primero de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 , sobre Procedimiento de Casación dispone que: […]; que de dicho texto se desprende que a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación el mérito del fondo no se examina, esto es, el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes, pues en este estadio del proceso, el examen versa contra [sic] la decisión atacada, tratándose para el juez de la casación, de verificar si la decisión que le ha sido diferida es regular en derecho, lo cual equivale en término de tutela a un control de legalidad del fallo impugnado1.
En ese tenor, de la lectura de la parte petitoria del memorial de casación, se constata que la parte recurrente concluye solicitando lo siguiente:
“PRIMERO: Que se REVOQUE en su totalidad la sentencia atacada Sentencia número 026-03-2019-SSEN-000835 de fecha de Octubre del 2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a favor de la razón social VALORES Y CRÉDITOS EMPRESARIALES, (V ALCRESA) S. R. L., y el Sr. CESAR BOLIVAR JIMENEZ POLANCO, toda vez, que la parte demandante no ha depositado pruebas suficientes que sustente [sic] LA ORDEN DE COMPRA No. 6003406, en el que los demandados hayan autorizado a un tercero a firmar dicha orden de compra, conforme el [sic] documento depositado por la parte demandante (FICOSA), como: solicitud de crédito de compañías constructoras, en la que no aparece
1 SCJ., 1ra. Sala, núm. 1747/2020, 28 octubre 2020, B. J. inédito.
ninguna persona a retirar mercancías de la razón social Antonio P. Haché, POR LA PARTE DEMANDADA, quienes han producido una prueba en base a [sic] una dejada [sic] por un mensajero de su empresa pura y simple [sic], creando un crédito inexistente y que esté debidamente sustentado conforme el [sic] contrato de firma del crédito, el cual se ha incumplido por parte de la parte demandante. SEGUNDO: Que en virtud del (sic) falta de prueba de autorización de firmas en base al [sic] contrato de crédito, se impone la REVOCACION de forma total de dicha decisión. TERCERO: Que se condene al pago de las costas a la razón social Financiera & Cobros Picosa a favor del Lic. Brasil Jiménez P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.”
Ha sido establecido de forma constante que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como corte de casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley No. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y dirimir sólo a los jueces del fondo2.
Conforme a lo expuesto precedentemente, toda petición que desborde los límites de la competencia [sic] de la Corte de Casación, como sucede en la especie, conlleva como sanción procesal la inadmisibilidad; en tal sentido, al c onducir las conclusiones presentadas por la parte recurrente al conocimiento del fondo del asunto, cuya labor está vedada a esta Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación que nos ocupa
2 SCJ 1ra Sala, 20 octubre 2004. B.J. 1127.
deviene en inadmisible, al tenor del citado artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, y así procede declararlo, lo que hace innecesario el examen de los vicios propuestos por la parte recurrente contra el fallo impugnado, pues las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), SRL, y el señor César B olívar Jiménez Polanco pretenden que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alegan, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
El recurso de revisión interpuesto por la razón social Valores y Créditos Empresariales Valcresa SRL y Cesar B. Jimenez [sic], al someter al Tribunal Constitucional el examen de hechos anteriormente examinados por ante jurisdicciones de juicio apoderadas al efecto, no procura convertir a ese tribunal en una cuarta instancia, ya que violaría de este modo el principio de seguridad jurídica.
[…]
[…] nos abocaremos a demostrar que los argumentos en cuanto al fondo que vamos a exponer, establecen los elementos fácticos y de Derecho que demuestran la vulneración de los derechos fundamentales, por parte de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia recurrida, pues simplemente se limita a afirmar la sentencia de la corte a-qua [sic].
[…]
Sentencia Judicial Firme de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, que al hacer suyos los arbitrarios de la Corte a -qua [sic], rehúsa examinar e interpretar la Ley conforme a los valores, los principios, los derechos y garantías que promete la Constitución. - En el caso de la especie, la exponente, Valores y Créditos Empresariales Valcresa SRL y Cesar B. Jimenez [sic], recurre en Revisión Constitucional en contra de la Sentencia Civil No. SCJ-PS-22-0014 de fecha 31 de enero del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que fuera notificada el día 16 de mayo del 2022 que rechazó el recurso de Casación, contentivo de graves denuncias de violación a [sic] derechos y garantías constitucionales.
[…]
La SCJ declaró INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto, sin dar valor, [sic] a que la parte recurrente plantea que hay desnaturalización en los hechos del proceso, y a ese motivo debió dar respuesta, en vista de que unas conclusiones de un proceso, donde se establecen motivos de hechos y de derecho, y que ha sido fallado como medio de inadmisión, vulnera el debido proceso y viola la tutela judicial efectiva.
[…]
El recurso de casación o cualquier otro recurso, que se haya interpuesto, quedará siempre a cargo de los jueces, valorar si la ley ha
sido bien o mal aplicada, lo que se alega es, que la parte demandante, no ha depositado pruebas, que la parte recurrente, nunca autorizó ni firmó esos conduces, esa es la discusión, y máxime que fue un cliente A [sic] de la parte demandante al que se le pagaron sumas millonarias.
Que las conclusiones sean presentadas en la forma que se hizo, eso no es suficiente a nuestro entender, que se declare un recurso inadmisible, porque los motivos para revocar la sentencia están dados, pues se explica, que los hechos de la causa, se han vulnerado. […]
Ni la Suprema Corte de Justicia ni la Corte a-qua [sic], ni el a-quo [sic], “entraron en los razonamientos de violación a Garantías Fundamentales del recurrente”, sobre la violación [sic] derechos fundamentales como es el derecho que tiene el Sr. César B. JIMÉNEZ de solicitar su exclusión, dando el tribunal a-quo [sic] una explicación de que ese pedimento sería fallado con el fondo y no lo hizo, y a la corte, le fue solicitada la revocación de la sentencia, en vista de que las pruebas que aportó la parte demandante, no están sustentadas en derecho, ya que el demandado Cé sar B. Jiménez no firmó esos conduces, por lo que dicho expediente de cobro se hace al margen de la ley.
[…]
[…] porque los hechos y las pruebas serán desnaturalizado [sic], eso no indica, que la suprema corte de justicia [sic], omita estatuir sobre el recurso de casación planteado en la forma en que fue presentado […].
[…]
Si no existe un medio dentro de la dentro de la [sic] ley 3726, que expresamente, establezca la inadmisibilidad del recurso, la suprema corte de justicia [sic], no podría fallar como lo hizo, declarando inadmisible el recurso de casación, porque estaría por encima del mandato de la ley, pudo haber rechazado el recurso de casación, sin necesidad de entrar en declarar la inadmisibilidad, porque los medios de inadmisión tienen sus formalidades procesales para plantearlos. […]
[…] Es decir, que la Jurisdicción Constitucional está facultada para examinar si se opera arbitrariamente al momento de seleccionar los hechos probados y si la motivación cumple con los parámetros de la razonabilidad […].
[…]
Motivación Arbitraria e Irrazonable.- Violación a la [sic] Garantía del Debido Proceso, derechos fundamentales y de competencia en razon [sic] de la materia.- Contrario a los [sic] afirmado en la sentencia de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia que declaró rechazó [sic] el Recurso de Casación y omitió examinar las graves denuncias de violación de derechos y garantías fundamentales, la sentencia de la Corte a qua [sic] se apartó totalmente del ordenamiento jurídico y expresa un decisionismo absoluto [sic].
4.2 Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
De manera principal:
En cuanto a la Admisibilidad:
Primero: Que tengáis a bien admitir formalmente el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la razón social VALORES Y CRÉDITOS EMPRESARIALES (VALCRESA), SRL y el señor César B. Jiménez P., en contra de la Sentencia Civil SCJ -PS-22-0014 de fecha 31 de enero del 2022, cuyo vencimiento es el día 15 de junio del 2022, para interponer el presente recurso, el cual se ha hecho dentro de los treinta (30) días acordados, por ser conforme al derecho.
En cuanto al Fondo:
Único: Que como resultado del examen de la Sentencia impugnada número Sentencia civil SCJ-PS-22-0014 de fecha 31 de enero del 2022, de la Suprema Corte de Justicia, y comprobadas las violaciones a los valores, principios, normas, derechos, libertades y garantías constitucionales y legales invocadas, Anule la Sentencia así evacuada, devolviéndole a la secretaría del Tribunal que la dictó a los fines de que conozca nuevamente del caso apegándose para ello estricta y fielmente a los criterios que a tales fines tenga a bien fijar ese honorable Tribunal Constitucional como intérprete máximo y último de la Constitución respecto de los derechos fundamentales vulnerados, y sobretodo [sic] a la violación del derecho de defensa Art. 68 de la Constitución de la
República, y dar un fallo extra petite [sic] en perjuicio de los recurrentes VALORES Y CRÉDITOS EMPRESARIALES (VALCRESA) SRL y el señor Cesar B. Jimenez [sic] P., violando el derecho a obtener una respuesta al recurso de casación interpuesto, toda vez que tienen interés en el mismo.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida
Financiera y Cobros (Ficosa), SRL, depositó, en fecha cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), su escrito de defensa, en el que alega, de manera principal, lo siguiente:
La parte recurrida ha obtenido ganancia de causa en el Primer Grado, que han instruido el proceso y han valorado objetivamente las pruebas, además de que la parte recurrente ha interpuesto todos los recursos previstos por la ley con la única finalidad de s ustraerse en el pago de una obligación asumida frente a la parte recurrida, la cual ha sido la única a quien se le han violentado sus derechos con un proceso en la justicia con más de nueve (09) años sin que la acreedora original pudiera recuperar sus acreencias y cinco (05) años la Cesionaria [sic].
[…]
Con el simple análisis de la sentencia objeto del recurso y de las decisiones previas dictadas por los tribunales del orden judicial en favor de la parte recurrida, así como ponderar objetivamente las características del caso, el objeto de la demanda origi nal y sobre todo las disposiciones contenidas en la ley 137 -11, basta para comprobar que el recurso interpuesto por la entidad Comercial Valores y Créditos
Empresariales, (VALCRESA) SRL., y el Señor Cesar Bolívar Jiménez Polanco, es, de pleno derecho, inadmisible.
Pretenden los recurrentes aportar como fundamento de su recursos [sic] 1) Hechos y argumentos jurídicos, 2) Derecho a la defensa, 3) fallo extra petite [sic], 4) agravio, 5) motivación Arbitraria e Irrazonable, y 6) violación a la garantía del debido proceso, opiniones éstas que además de no tener ningún valor jurídico probatorio nu nca fueron aportadas al debate en ninguna de las instancias anteriores, y aun en el hipotético caso en que el incumplidor de sus obligaciones y hoy recurrente las hubiese aportado, las mismas habrían sido descartadas en todas las audiencias, porque FINANCIERA Y COBROS, SRL, cumplió con la [sic] notificaciones de todos los preceptos legales, además de notificar los avisos de audiencia y contestar Avenir; a todas las audiencias asistió el hermanos [sic] de uno de los demandados, quien es el abogado actuante, a) por lo que no existe violaci ón de derechos, el fallo extra petite [sic], b) a quien benefició fue a VALCRESA, rebajando la Corte un valor que no correspondía, por estar aplicado a la deuda años anteriores, Agravio, [sic] c) Honorables lo recibió la Gerencia de Ficosa, cuando se apersono [sic] a la oficina el Señor Cesar [sic] B. Jiménez, vociferando desde la puerta de entrada que esa deuda él no iba a pagarla, y además lo ha recibido la acreedora Original, quien coloco [sic] su capital de trabajo en manos de personas irresponsables motivación Arbitraria e Irracional, d) entendemos que por muy molesto que este abogado estuviese, el respeto a la Alta Corte debe prevalecer en todo momento, existe una falta de delicadeza en su [sic] opiniones vertidas en el ordinar [sic] 41 y siguientes, que se salen del contexto, pues no se violentó el debido proceso puesto que en todos los grados asistió el Abogado actuante.
Bastaría con observar el cuadre de la cuenta de la entidad comercial Valores y Créditos Empresariales, (VALCRESA) SRL., y el Señor Cesar [sic] Bolívar Jiménez Polanco, que contiene los movimientos de los montos adeudados, los valores despachados, las devoluciones de facturas y los abonos realizados por estos resulta Inadmisible su pretensión de ocupar tiempo del Tribunal Constitucional, para un caso que se somete por pataleo, y basado en mentiras, que fueron desmontadas en las audiencias celebradas y el aná lisis de las pruebas aportadas.
[…]
El recurso objeto del presente escrito debe ser necesariamente declarado inadmisible ya que, está totalmente divorciado de las condiciones que establece el artículo 53 de la ley 137-11 […]. El recurso de inconstitucionalidad solo procede si esté [sic] violenta la norma constitucional, el cual no es el caso que nos ocupa, toda vez que al recurrente no se le ha violentado ningún derecho fundamental y además el caso que nos ocupa no aplica para ninguna de las causales prevista por la ley, por lo que sin necesidad de mayores argumentos se impone la declaratoria de la inadmisibilidad del presente recurso.
[…]
No contiene el seudo recurso [sic] de revisión intentado por el recurrente ningún medio serio que permita al tribunal establecer la violación de derecho fundamental alguno y más, aun que dicha vía recursiva es a todas luces inadmisible por mandato mismo de la ley.
Se limita el recurrente a transcribir disposiciones legales sin indicar claramente en que [sic] consiste la supuesta violación de derechos y gravedad en el proceso, porque si a [sic] regla cabe, quien ha sido agraviado por el recurrente es FINANCIERA Y COBROS., SRL., (FICOSA), quien no ha podido recibir los recursos de manos del deudor cedido, y también la acreedora principal, quien fue sometida por la Banca Nacional y los proveedores a disponer de todos sus Activos Fijos, para pagar las deudas contraídas con ellos […].
[…]
Habla el recurrente de una supuesta violación del debido proceso de ley inobservando con su pelegrina [sic] afirmación que agotó todas las fases procesales previstas por la ley, interp uso recurso de apelación, elevó un recurso de casación, presentó sus alegatos de defensa, tuvo acceso a la justicia, ha tenido tutela judicial efectiva y no solo le han sido garantizadas sus prerrogativas sino que además el recurrente ha abusado de los derechos en perjuicio de la parte recurrida.
[…] La sentencia recurrida cumple con todas las exigencias y requisitos exigidos por la ley y en consecuencia, la misma no tiene ningún vicio que la haga anulable.
[…]
Basta para comprobar que el recurso interpuesto por la entidad Comercial Valores y Créditos Empresariales, (VALCRESA) SRL., y el
Señor Cesar [sic] Bolívar Jiménez Polanco, busca utilizar vías recursivas solo con el objetivo de seguir alargando su incumplimiento de pago del crédito.
[…]
Los jueces gozan de un poder soberano para la apreciación de las pruebas que les son sometidas a su consideración.
El crédito que le fue otorgado por Antonio P. Haché & Co., C. Por A. (Hoy Antonio P. Haché & Co., S.A.S.) Y que fuera cedido a Financiera y Cobros, S.A., (FICOSA) está amparada en facturas que la misma otorgaba por Concepto de los materiales ferreteros y que han sido reconocidas por sentencias diversas.
Ha sido de jurisprudencia constante de ese alto tribunal, en decisiones dictadas y que incluso reposan en vuestra página web, el hecho de que cuando una cuestión ha sido debidamente conocida, valorada y fallada por todos los tribunales ordinarios, y queda definitivamente resuelta por la jurisdicción competente y tomando en consideración que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso excepcional y subsidiario, además de que el Tribunal Constitucional no puede asumir la función de revisar los hechos y analizar pormenorizadamente la actuación de la Suprema Corte de menos [sic] en el presente asunto que se trata de una demanda en cobro de pesos la cual ha sido acogida y confirmada en todas sus partes, lo que hace inadmisible el recurso de que se trata.
En el presente caso no existe una de las causales de especial trascendencia que pudiera justificar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por entidad [sic] Comercial Valores y Créditos Empresariales, (VALCRESA) SRL., y el Señor Cesar Bolívar Jiménez Polanco, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible y extemporáneo, por someterlo en vencimien to posterior al que corresponde [sic].
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:
De Manera Principal:
Primero: Acoger como bueno y válido el presente escrito de defensa por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las reglas de derecho.
Segundo: Declarar extemporáneo e inadmisible, con todas sus consecuencias legales, el Recurso de revisión constitucional intentado por entidad [sic] Comercial Valores y Créditos Empresariales, (VALCRESA) SRL., y el Señor Cesar [sic] Bolívar Jiménez Polanco, contra la sentencia marcada con el Número SCJ -PS-22-0014 de fecha TREINTIUNO [sic] (31) de ENERO del año dos mil veintidós (2022) dictada por la Suprema Corte de Justicia por no configurarse ninguna de las causales previstas por el artículo 53 de la Ley 137 -11 que crea el Tribunal Constitucional y regula los procedimientos Constitucionales [sic].
De Manera Subsidiaria:
Tercero: Rechazar en todas sus partes el Recurso de Revisión constitucional intentado por la entidad Comercial Valores y Créditos Empresariales, (VALCRESA) SRL., y el Señor Cesar [sic] Bolívar Jiménez Polanco, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, mantener con toda su fuerza y vigor jurídico la sentencia marcada con el No. Número [sic] SCJ-PS-22-0014 de fecha Treintiuno [sic] (31) de enero del año dos mil veintidós (2022) dictada por la Suprema Corte de Justicia.
Cuarto: Declarar libre de costas el presente proceso en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 7 ordinal 6 de la ley 137 -11 Sobre procedimientos constitucionales.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0014, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. El Acto núm. 363/2022, instrumentado el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Héctor Martín Suberví Mena, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Com ercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, adscrito al Tribunal Superior Administrativo.
3. La instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) por Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), SRL, y el señor César B. Jiménez.
4. El Acto núm. 835/6/22, instrumentado el veintidós (22) de junio de dos mil veinti dós (2022) por el ministerial Rafael Sánchez Santana , alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 4, del Distrito Nacional.
5. El Acto núm. 814/2022, instrumentado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. La instancia contentiva de l escrito de defensa, depositada el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) por Financiera y Cobros (Ficosa), SRL.
7. El Acto núm. 500/2022, instrumentado e l seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Sala 8 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
8. El Acto núm. 592/2022, instrumentado el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9. El Acto núm. 1389/2022, instrumentado e l treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Elías Guillermo Castillo Guzmán , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, fue incoada por Financiera y Cobros (Ficosa), S RL, contra Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), SRL y el señor César B olívar Jiménez P olanco. Esta acción fue acogida parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil 034 - 2018-SCON-01310, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), pues condenó a la parte demandada al pago de ciento cuarenta mil ochocientos noventa y tres pesos con cinco centavos ( $140,893.05), por concepto de facturas vencidas y no pagadas, y al pago del uno por ciento (1 %) de interés mensual, por concepto de indemnización complementaria.
Inconforme con esta decisión, Valcresa interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia Civil 026- 03-2019-SSEN-00835, dictada e l diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decisión que acogió parcialmente el recurso, modificó el literal a) del ordinal primero de la decisión recurrida, en cuanto al monto condenatorio en contra de Valcresa y el señor César Bolívar Jiménez Polanco, reduciendo el pago a noventa mil ochocientos noventa y tres pesos con cinco centavo ($90,893.05), por concepto de facturas vencidas y no pagadas, y confirmó los demás aspectos de la referida sentencia.
En desacuerdo con esa última decisión Valcresa interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SCJ-PS-22-0014, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertine nte precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la
inadmisibilidad,3 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16;4 además, mediante la Sentencia TC/0335/14 5, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en la TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).
9.2. La sentencia recurrida fue notificada a Valcresa y al señor César Bolívar Jiménez Polanco, en sus respectivos domicilios, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) , mediante el Acto núm. 363/20226, mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el catorce (14) de junio de dos mil veinti dós (2022). De ello se concluye que fue interpuesto dentro del referido plazo de ley. Por consiguiente, se rechaza el medio de inadmisión planteado en este sentido por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 4 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 5 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 6 Instrumentado por el ministerial Héctor Martín Suberví Mena, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, adscrito al Tribunal Superior Administrativo.
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la sentencia SCJ-PS-22- 0014, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho , en razón, de que la decisión recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.5. Respecto al primer requisito, la parte recurrente plantea que ni la Suprema Corte de Justicia ni la Corte a -qua [sic], ni el a -quo [sic], entraron en los razonamientos de violación a Garantías Fundamentales del recurrente, sobre la violación [sic] derechos fundamentales como es el derecho que tiene el Sr. César B. JIMÉNEZ de solicitar su exclusión…. Sin embargo, se ha comprobado que este alegato resulta ser un medio nuevo invocado ante esta sede constitucional y que no puede ser ponderado en la medida de que dicha violación no se invocó en el momento que se tuvo conocimiento de ella.7 Por tanto, el indicado medio deviene inadmisible por no satisfacer lo previsto en literal a) del numeral 3 del artículo 53, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en la parte dispositiva de la presente decisión.
7 En la Sentencia TC/0322/15, de l treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), se indicó: … De tal suerte, y del análisis del recurso de casación, colige [sic] que real y efectivamente el medio no fue presentado en el referido recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, sino que de lo que se trata es de argumentos nuevos y aislados sobre la cual [sic] no se pronuncia la Suprema [sic] en la sentencia recurrida. Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva; se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminui r la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial.
9.6. En relación con la imposibilidad de conocer cuestiones que no fueron planteadas ante la Suprema Corte de Justicia y que se proponen por primera vez en una revisión constitucional de decisión jurisdiccional, e n la Sentencia TC/0072/158 este tribunal precisó lo siguiente:
El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137 -11, que las irregularidades y violaciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de la misma. La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes y, segund o, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pe ro que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal.
8 Del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0812/24, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.7. En cuanto a los demás medios planteados por el recurrente, y en aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido s atisfechos, pues la violación de derecho fundamental alegada por la parte recurrente ha sido atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada decisión, pues las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9.8. En cuanto al exigido por el literal c) del artículo 53.3, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produj», conforme a lo previsto por ese texto.
9.9. La parte recurrente alega, de manera resumida, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible su recurso de casación, emitiendo una decisión que –según sostiene– no valoró los motivos de hecho de la causa que ameritaban la revocación de la sentencia dada por la Corte de Apelación . De ello concluimos que el recurrente invoca la tercera causa prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación de un derecho fundamental. Por consiguiente, en el presente caso ha sido satisfecho el requisito previsto por el literal c) de ese texto, puesto que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia,
se rechaza el medio de inadmisión planteado en este sentido por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional … se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. Respecto de dicha noción, en su Sentencia STC 155/20099, del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve ( 2009), el Tribunal Constitucional de España indicó lo siguiente:
[…] Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1
9 En la Sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración d el contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado po r la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exc lusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definitivamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, «en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido».
b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.
9.12. Por consiguiente, es necesario que este órgano constitucional proceda a determinar si el presente caso satisface el enunciado requisito de la especial transcendencia o relevancia constitucional . En este sentido, el Tribunal Constitucional tuvo a bien precisar que … por la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, […] no todos los argumentos o medios planteados por el recurrente deben ser conocidos en fondo [sic].10
9.13. En la atenta lectura de la instancia recursiva se advierte que la parte recurrente, Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), SRL, y el señor César Bolívar Jiménez Polanco , pretende , en realidad, que este Tribunal Constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de pura legalidad ordinaria conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo y por la Suprema Corte de Justicia respecto de la demanda que, en cobro de pesos y r eparación de daños y perjuicios , fue interpuesta por Financiera y Cobros (Ficosa), SRL. En este sentido, hace referencia a cuestiones fácticas y valoraciones probatorias, cuestionando la apreciación de los jueces de fondo sobre hechos y pruebas aportadas que sirvieron de sustento para ordenar el pago de las facturas vencidas y no pagadas a Valcresa , cuestiones referidas, claramente, a asuntos judiciales de mera legalidad ordinaria, los cuales, por demás, fueron planteados, analizados, respondidos y, en definitiva, juzgados por los tribunales de fondo y, como corte de casación, declarados inadmisible por la Suprema Corte de Justicia , precisamente por comprobarse que lo
10 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
pretendido por la parte recurrente en casación –sostiene dicho órgano – desbordaba los límites de su competencia, pues la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho.
9.14. Las precedentes consideraciones permiten advertir que, en realidad, la parte recurrente procura, mediante el presente recurso de revisión constitucional, reafirmar su inconformidad respecto a aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hech os y las pruebas, así como a la interpretación y aplicación de normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario. En efecto, se verifica que no se trata de un asunto que deba ser dilucidado –nuevamente– por la justicia constitucional , pues el Tribunal Constitucional no ha sido instituido para conocer y revisar cuestiones que ya fueron discutidas en la jurisdicción ordinaria y versan sobre asuntos de mera legalidad, cuestiones que este órgano no está facultado para resolver , de conformidad con la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión constitucional.
9.15. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones , sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objet iva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los
derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo.11
9.16. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este órgano constitucional se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones de legalidad ordinaria, tales como la apreciación y valoración de pruebas y/o la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso, como pretende la parte recurrente, pues el Tribunal Constitucional –como ya se indicó– no es una cuarta instancia ni una segunda casación, pues, de ser así, se desnaturalizaría el recurso de revisión constitucional previsto por el artículo 277 de la Constitución y regulado por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.12 Al respecto, mediante la Sentencia TC/1237/2413, este tribunal estableció lo siguiente:
[…] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supues tos que el Tribunal Constitucional ha establecido
11 Véase, entre otras, las Sentencias TC/0612/24, de l primero (1 ero.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0601/25, del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025); TC/0629/25, de l catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y TC/0656/25, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 12 Este criterio fue reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0735/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0413/25, de veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). 13 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
mediante la señalada sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.17. Conforme al presupuesto contenido en la mencionada Sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),14 en el presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal; tampoco se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente , ni la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la admisión del recurso.
9.18. En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos
14 En esta sentencia se indicó que los supuestos identificados de manera enunciativa en la Sentencia TC/0007/12, se examinarían con base en los siguientes parámetros: a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia SCJ-PS-22-0014, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en su condición de ex jueza de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), SRL, y el señor César Bolívar Jiménez Polanco , contra la Sentencia SCJ-PS- 22-0014, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, la razón social Valores y Créditos Empresariales (Valcresa), SRL, y el señor César Bolívar Jiménez Polanco , y a la parte recurrida, razón social Financiera y Cobros (Ficosa), SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil en funciones de presidente, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria