Inicio · Sentencias · TC/0774/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0774/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carol Massiel Rodríguez González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0218Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en partición de los bienes de la comunidad matrimonial , rendición de cuentas y entrega de valores , fue interpuesta por la señora Carol Massiel Rodríguez González contra el señor Tomás Alcibíades Sidney Espinosa Morales . Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia civil núm. 533-2023-SSEN-00105, dictada el cuatro (4) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual ordenó la partición y liquidación de los bienes procreados dentro de la comunidad, designó un perito para realizar la tasación de dichos bienes, designó un notario público para efectuar las labores de liquidación y partición de los bienes y se autodesignó como juez comisario para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que fue ordenada.

Inconforme con esa decisión, el señor Tomás Alcibíades Sidney Espinosa interpuso un recurso de apelación, el cual fue acogido mediante la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00445, dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del D istrito Nacional, que revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda original.

La señora Carol Massiel Rodríguez González , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2562, de l veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carol Massiel Rodríguez González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señora Carol Massiel Rodríguez González, y a la parte recurrida, Tomás Alcibíades Sidney Espinosa Morales.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/1237/24 ↗ · TC/0601/25 · TC/0656/25 · TC/0735/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0123/18 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0774/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-2026-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carol Massiel Rodríguez González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2562, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . En su parte dispositi va, la referida decisión establece lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Carol Massiel Rodríguez González, contra la sentencia núm. 026 -02-2024- SCIV-00445, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 25 de junio de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Carol Massiel Rodríguez González, al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho del Lcdo. Ramón Antonio Martínez Morillo, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

La referida decisión fue notificada a la señora Carol Massiel Rodríguez González, en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 010/2026, instrumentado el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Samuel Matías González, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

La señora Carol Massiel Rodríguez González interpuso un recurso de revisión constitucional contra la decisión descrita precedentemente mediante ins tancia depositada el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

La señalada instancia y los documentos anexos a ésta fueron notificados al señor Tomás Alcibíades Sidney Espinosa Morales , en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 48/2026, instrumentado el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Eusebio Disla Florentino, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión, se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación al [sic] debido proceso de ley, al [sic] derecho de defensa y a una [sic] tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución Política Dominicana; segundo: violación a [sic] la ley por errónea aplicación, específicamente el artículo 1315 del Código Civil, violación a [sic] los principios de legalidad, razonabilidad y suficiencia; tercero: falta e insuficiencia de motivos, ilogicidad y contradicción de motivos y de estos con el dispositivo, al asumir sin dar motivos suficientes, precisos y coherentes; cuarto: violación al [sic] precedente jurisprudencial vinculante

establecido por la Suprema Corte de Justicia y ratificado por el Tribunal Constitucional.

[…]

El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina [sic] jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

[…]

De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido

artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

[…]

En su memorial de casación la parte recurrente en sus medios primero, segundo y tercero desarrolla argumentos sobre los que sustenta su recurso –detallados en otra parte del presente fallo–, no obstante omite acreditar, como le es legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no referirse en esos puntos específicos a ninguna transgresión a la doctrina jurisprudencial de la Sala, contradicción de sentencias entre las cortes de apelación, ni a que no existe jurisprudencia sobre el caso, que produzcan que la Sala reconozca en ellos la existencia de un interés casacional, por lo que no es procedente hacer referencia a estos.

Sin embargo, en la exposición del cuarto medio de casación, la parte recurrente cita la sentencia núm. 1576, de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, e imputa a la corte la transgresión a esta doctrina jurisprud encial de la Corte de Casación, señalando que en ese fallo se determinó que las sentencias que ordenan la partición de bienes en la primera etapa en la cual se designan los profesionales que habrán de llevar a cabo el procedimiento propio de la materia, al no resolver el conflicto, no son susceptibles del recurso de apelación, por lo que actuó mal la corte al determinar lo contrario y admitir la vía recursiva.

La parte recurrida sobre el punto analizado sostiene que la casuística abordada en la sentencia núm. 1576, no se corresponde con lo

examinado en el caso que nos ocupa, puesto que a pesar de que lo tratado en la decisión que [sic] hace alusión la recurrente es una partición de bienes de la comunidad, ella únicamente se limita a organizar el proceso propio en este tipo de acción, sin embargo en el presente caso, en el que se conoció y se dirimió el asunto litigioso, la alzada válidamente determinó que la sentencia puede ser recurrida en apelación.

El estudio del fallo impugnado revela que el caso se corresponde con una demanda en partición de bienes de la comunidad legal acogida por el juez de primer grado, quien ordenó la partición y liquidación de los bienes fomentados dentro de la comunidad, se autodesignó como juez comisario y designó al perito y notario para las labores propias de la liquidación y partición, con lo cual no estuvo de acuerdo la parte demandada, ahora parte recurrida, por lo que apeló la referida decisión; la corte a qua [sic], rechazó un medio de inadmisión contra el recurso y conoció el fondo, acogió el recurso de apelación, revocando la sentencia de primer grado y rechazando la demanda original.

La corte a qua [sic] para rechazar la pretensión incidental de inadmisibilidad del recurso de apelación se sustentó en lo siguiente: […].

Es preciso indicar que el criterio citado por la recurrente como contraste del fallo de la corte, constituyó la tendencia jurisprudencial constante durante un tiempo importante, y había sido justificado en los presupuestos siguientes: a) que no son suscept ibles de recurso de apelación las sentencias que se limitan a ordenar la partición y a designar los funcionarios que colaboran (notario, perito y juez comisario); b) que la sentencia que decide la partición no tiene carácter

definitivo, considerando en algunos casos que la sentencia tenía la naturaleza de preparatoria, y en otros casos que tenía un carácter administrativo1; c) que “en esa fase” (la de la demanda), no se dirime conflicto alguno en cuanto al fondo del procedimiento, por limitarse tales tipos de decisiones únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán; d) que la ley le niega a las partes el derecho de recurrir en apelación, porque quiere que este asunto sea juzgado en única instancia2.

Como consecuencia de la referida postura, durante el lapso que mantuvo vigencia el precedente, las sentencias de los tribunales de alzada que conocían del fondo de un recurso de apelación contra una sentencia emanada de los tribunales de primera instancia que ordenaba la partición de bienes en la modalidad y forma precedentem ente señaladas, eran casadas por vía de supresión y sin envío, a petición de parte o de oficio; sin embargo, mediante la sentencia de fecha 13 de noviembre de 20193, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia formuló un cambio de postura jurisprudencial atendiendo a la concepción sistemática de interpretación de la norma jurídica, lo cual según la doctrina consiste en considerar la norma en función del sistema jurídico al cual pertenece, de modo que no se observa de forma aislada, sino en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento jurídico con la finalidad de obtener una interpretación válida.

El nuevo criterio asumido por esta Corte de Casación se desarrolló en el sentido de que no existe texto legal en nuestro ordenamiento que señale expresamente que las sentencias que ordenan la partición no son

1 SCJ, 1ª Sala, núm. 50, 25 de julio de 2012, B. J. 1220. 2 SCJ, 1ª Sala, núm. 423, 28 de febrero de 2017, B. J. 1275. 3 SCJ, 1a Sala, núm. 1175/2019, 13 de noviembre de 2019, B. J. 1308.

susceptibles del recurso de apelación, por lo tanto, la inferencia ha de hacerse en el sentido de que, no estando cerrada expresamente esta vía por el legislador, dichas decisiones podrán en todos los casos ser recurrida por la parte que resulte perjudicad a; que admitir un razonamiento contrario contravendría la Constitución, cuyo artículo 149 párrafo 3 dispone que: […].

Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala es del criterio que la partición que es demandada al amparo del artículo 815 del Código Civil, es resuelta por una sentencia que juzga el fondo del asunto, con la característica de definitiva sobre lo juzgado y dec idido, susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía4.

De la situación expuesta se deriva que la decisión de contraste invocada por la parte recurrente como cuestión relevante que avala la trascendencia del interés casacional fue abandonado por esta Sala y, en estos momentos, la sentencia impugnada al conocer el fondo del recurso de apelación concuerda con la actual doctrina jurisprudencial, en tanto que la corte a qua [sic] resolvió sobre una controversia idéntica a la ya juzgada por esta sede de casación sobre la cual se ha fijado postura al retener, en esencia, la procedencia del recurso de apelación interpuesto5. En ese sentido, no se advierte que la corte de apelación se apartara del marco de legalidad, ni juzgara en oposición a la jurisprudencia de esta Corte de Casación. En esas atenciones, procede

4 SCJ-PS-24-0489, 27 de marzo de 2024, B. J. 1360; SCJ-PS-24-170, 28 de agosto de 2024, B. J. 1365. 5 SCJ-PS-24-0489, 24 de marzo de 2024, B. J. 1360.

desestimar el presente recurso sin pronunciarse sobre el resto de los argumentos por lo explicado en el aspecto considerativo número 20.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La señora Carol Massiel Rodríguez González pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que se transcribe a continuación:

Por cuanto: De una combinación de los textos precedentes (53 y 54 Ley 137-11), se desprende que el presente recurso es admisible y debe por tanto ser declarado como tal en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, proceder a conocer los méritos del mismo, que, una vez discutido el fondo de este, debe ser acogido en su totalidad, por estar fundamentado en medios de derecho que justifican las violaciones a los derechos constitucionales de la recurren te, especialmente porque esa sentencia impugnada contiene violaciones al debido proceso de ley, al orden público, tutela judicial efectiva, restricción del acceso a la justicia, violación al principio de igualdad de las partes en el proceso por la asimetría probatoria en el sentido de que una parte que tenía acceso a todos los documentos se aprovechó de esa ventaja para ocultarlos a la parte recurrente y no permitirle el acceso a las informaciones relevantes que la pondrían en condición de igualdad procesal ; perjuicios generados por la Suprema Corte de Justicia a la parte recurrente por su propio recurso, errónea interpretación de la norma jurídica.

[…]

Por cuanto: La parte recurrente ha sido víctima de violación de sus derechos constitucionales como se describen antes, debido proceso de ley y derecho de defensa, principio de legalidad, principio de igualdad procesal e igualdad ante la ley, restricción del acceso a la justicia en igualdad que su contrario, perjudicada por su propio recurso, perjudicada por la falta procesal de su contrario, tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso de ley, asuntos de orden constitucional público cónsonos con los requisitos de admisión del recurso de revisión constitucional previstos por el artículo 53 de la ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, como precisamente hemos enunciado.

[…]

Por cuanto: De conformidad con el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, al [sic] recurrente en revisión constitucional, en esa resolución recurrida no se les [sic] garantizaron todos sus derechos fundamentales, incluso el sistema de justicia (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia) desnaturaliza el contenido de la ley para interpretarla en perjuicio de la recurrente y perjudicarla tanto por su propio recurso, como por las faltas de su contraparte y la mora de la misma Sala Judicial.

[…]

Por cuanto : De las acciones que le corresponden a la comunidad formada por la demandante y el demandado de la empresa Centro Endoscópico Digestivo Integral, S.R.L, Registro Mercantil No. 25284SD, solo se dividió la mitad, quedando el restante para terminar la partición, el cual debe ser partido conforme a la ley y completar el

cincuenta por ciento de todas las acciones que a la fecha del divorcio contaba el señor TOMAS ALCIBIADES SIDNEY ESPINOSA MORALES, que es de tres mil trescientos setenta y cinco (3,375) acciones, de las cuales solo se partieron un total de 1,651 acciones, restando el monto de mil setecientos veinticuatro (1,724) acciones que no fueron partidas; que del monto de 1,724 acciones pendientes de partir, a mi requeriente [sic] le corresponde el monto proporcional del cincuenta por ciento, todo derivado de ser co propietaria [sic] del cincuenta por ciento de todas las acciones; el recurrido, quien era el único con acceso y dominio a los documentos que establecen esa cantidad de acciones, retuvo, ocultó y no suministró la documentación, incluso depositó documentos distintos como es e l caso de registro mercantil viejo y que ya había sido modificado para hacer valer una cantidad inferior de acciones, negando así el acceso a esos documentos a parte [sic] recurrente y eso le dio una ventaja que la Suprema Corte de Justicia no evaluó, lo que se convierte en violación al [sic] debido proceso de ley y al [sic] principio de igualdad procesal.

Por cuanto : Se transformó el divorcio por incompatibilidad de caracteres en mutuo acuerdo [sic], en el cual, las partes suministraron las informaciones de lugar. Sin embargo, para dicho acto auténtico, el recurrido no suministró los documentos reales que contenían las acciones reales de una de las compañías a partir. En las estipulaciones del acto de convenciones y estipulaciones se hace constar en el artículo DECIMO SEXTO que durante el matrimonio adquirieron membresías en los clubes Santo Domingo Country Club, Club Deportivo Naco y otros, previamente afiliados durante el régimen matrimonial, conviniendo las partes en delegar para otro acto lo referente a estos activos, los cuales, al igual que las acciones faltantes por partir del Centro Endoscópico Digestivo Integral, S.R.L, Registro Mercantil No.

25284SD, deben ser partidos, completando de ese modo, la partición de todos los bienes de la comunidad.

Por cuanto : La recurrente CAROL MASSIEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ intimó al ex esposo [sic] TOMÁS ALCIBIADES SIDNEY ESPINOSA MORALES, mediante acto de alguacil, a fin de que procedieran a partir el resto de los bienes que no fueron partidos y que, conforme al propio acto de convenciones y estipulaciones, quedaron para ser tratados en acto posterior, aparte de los bienes ocultados por este y le advirtió que las informaciones por él suministradas omitiendo y escondiendo la cantidad de acciones que tenía en dicha empresa, constituyen fraude a la comunidad y que debía obtemperar a dar cumplimiento a l a partición del cincuenta por ciento de las acciones conforme [sic] la sentencia civil No.531 -2018-SSEN-01831 de fecha 27/08/2018, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito Nacional, especializada en materia de familia, la cual ordena la partición de los bienes dejados para un momento procesal posterior en el acto de convenciones y estipulaciones, entre ellos, las acciones de las sociedades comerciales, las membresías de clubes tales como el Contri Club y Naco.

[…]

Por cuanto : El total del monto de las acciones pertenecientes a la recurrente no ha sido partido ni le ha sido entregado, tampoco se le ha rendido cuentas, a lo cual estaba obligado el demandado, máxime tomando en cuenta que el cincuenta por ciento de todas las acciones de la sociedad comercial Centro Endoscópico Digestivo Integral, S.R.L, Registro Mercantil No. 25284SD, le pertenecen [sic] a la recurrente y

con ello, todos los productos, beneficios y rentas que salen de estas cada año.

Por cuanto: De lo anterior derivó la demanda en partición de los bienes dejados para otro momento y dejados de partir, así como de las acciones escondidas por el señor TOMÁS ALCIBÍADES SIDNEY ESPINOSA MORALES de la empresa Centro Endoscópico Digestivo Integral, S.R.L, Registro Mercantil No. 25284SD . De dicha demanda derivó la sentencia civil núm.533 -2023-SSEN-00105, de fecha cuatro (4) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se ordena la partición de los bienes dejados de partir.

Por cuanto : El señor TOMÁS ALCIBÍADES SIDNEY ESPINOSA MORALES interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia citada en el párrafo anterior, de cuyo recurso deriva la sentencia ahora recurrida en casación y que ha sido descrita en parte anterior, contra la Sentencia civil núm.026 -02-2024-ECIV-00445 de fecha 25 del mes de junio del año 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, en su parte dispositiva contiene lo siguiente: […].

Por cuanto: La señora CAROL MASSIEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ interpuso recurso de casación contra la sentencia descrita en el párrafo anterior, de cuyo recurso deriva la Sentencia Núm. SCJ-PS-25-2562, de fecha 28 de noviembre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, exp. núm.2022 -0010563, ahora recurrida en revisión constitucional, y cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior de este acto. De ahí que, el presente recurso de revisión

constitucional es válido en la forma por ser depositado dentro del plazo previsto por la ley, y cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales que deben ser observados y acogido en cuanto al fondo por reposar en medios de derecho y pruebas de violac ión a derechos fundamentales como se explica en los medios y motivos de revisión constitucional de decisión judicial.

[…]

Por cuanto: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia impugnada, viola el debido proceso de ley de la parte recurrente, el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa [sic], pues, no solo omite fallar los medios de casación planteados bajo esos mismos argumentos de violaciones constitucionales por la Corte a qua [sic], sino que la propia Suprema Corte, comete los mismas violaciones y rehúye a su responsabilidad de fallar los medios planteados y desarrollados, precisamente de violación al [sic] debido proceso d e ley al [sic] derecho de defensa y tutela judicial efectiva [sic]. Cuando omite conocer el fondo de los medios 1, 2 y 3, omite estatuir sobre puntos esenciales como es el caso de que en el acto de convenciones y estipulaciones donde el señor TOMÁS ALCIBÍADES SIDNEY ESPINOSA MORALES, escondió informaciones relevantes como no decir la cantidad de acciones que contaba en la empresa; pactar los dos puntos a ser objeto de partición posterior: las acciones de la empresa que faltaban y las membresías de los clubes; omitir estatuir sobre esos puntos constituye aparte de lo anter ior, una alteración de la seguridad jurídica.

Por cuanto : En la Sentencia Núm. SCJ -PS-25-2562, de fecha 28 de noviembre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia, exp. núm.2022 -0010563, la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia, página 4, numeral 2, recoge los medios de casación desarrollados por la parte recurrente y que, ahora es también la recurrente en revisión constitucional de decisión judicial; en seguida pasa al desarrollo de punto como el interés casacional […].

[…]

Por cuanto : Ese argumento motivacional de la Suprema Corte de Justicia rompe con el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, pues, la Suprema Corte de Justicia debió valorar que la Corte a qua [sic] violó esos mismos principios cuando no valoró las pruebas que les [sic] fueron aportadas a esa corte, cuando no valoró que el recurrido tenía dominio y control de las informaciones y documentaciones que nunca suministró a la parte ahora recurrente y eso dio al traste con una partición que no contuvo la totalidad de los bienes y especialmente la totalidad de las acciones sociales que el recurrido tenía en informaciones privilegiadas que le daban una ventaja procesal frente a la recurrente y eso condujo a una sentencia de la corte a qua [sic] que provocó daños patrimoniales al no observar la igualdad de las partes en el proceso.

Por cuanto : Esos medios de casación debieron ser analizados y decididos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pero en lugar de ello optó por no decidirlos, no evaluarlos y menos establecer en su sentencia si es cierto o no que la corte de apelación in currió en esos vicios procesales que hacían o provocaban que su sentencia sea casada. Al no conocer esos medios de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en los propios vicios de violación al [sic] debido proceso de ley, derecho de defensa y tutela judicial efectiva

[sic], derechos fundamentales que hacen nula su sentencia y que ese Tribunal Constitucional, mediante la sentencia a intervenir, debe anular la decisión recurrida y ordenar que el recurso de casación sea nuevamente conocido, donde se respete el contenido de lo planteado y solicitado.

[…]

Por cuanto : Bajo ese ardid banal e insulso y por demás carente de veracidad pues basta leer el desarrollo de los medios de casación para darse cuenta que se impugnó la sentencia con argumentos que sí contemplan esos puntos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pretende justifica [sic] la omisión de estatuir, ni referirse siquiera a los tres medios fundamentales de la vía recursiva de la casación de la que fue apoderada; el memorial de casación en esos mismos medios que omitió referirse la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia co ntiene como medios motivados y desarrollados violaciones constitucionales que, son, aparte de estar contemplados en el memorial, aspectos superiores a la sentencia resolución [sic] donde la misma Suprema Corte de Justicia ha fijado criterios para establecer y fijar un filtro cuando discrecionalmente quieren desmeritar un recurso de casación.

[…]

Por cuanto: Esos medios de casación a los que no se refiere la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia son claros en reclamar que en su conocimiento y valoración se verifique que la corte a qua [sic] no aplicó bien la norma ni el derecho al no contemplar y valorar las pruebas en su totalidad; al no aprobar una petición hecha por la parte recurrente

de incorporación de pruebas testimoniales, periciales y comparecencia de partes, donde se haría un complemento probatorio en el sentido de establecer la disparidad entre las partes al acceder a las pruebas y documentos, al acceder a informaciones societarias relevantes que una de las partes ocultó a la otra que estuvo imposibilitada de tenerlas hasta la fecha de la demanda en partición. Era su [sic] deber de la Suprema Corte de Justicia conocer los medios y verificar los aspectos de reclamo constitucional hechos en su memorial por la recurrente, que, cuando el mismo cumple con los requisitos legales deben ser analizados todos los medios y respondidos en la sentencia.

Por cuanto: La omisión de estatuir en est a parte es tan grave que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no conocer los medios donde se plantearon asuntos relevantes como la incorporación probatoria en segundo grado, deja sin pronunciarse sobre esto, a pesar de que la parte hoy recurrente solicitó la incorporación de una prueba contable y documental indispensable (registro de accionistas y peritaje) para la determinación del quantum patrimonial objeto de partición. Esas solicitudes se hicieron primero a la sociedad comercial y luego a la corte a qua [sic], solicitudes que fueron rechazadas, configurándose una vulneración del derecho de defensa, del acceso a la prueba y de la tutela judicial efectiva [sic]. El resultado de dicha vulneración procesal produjo una alteración sustancial del derecho de propiedad derivado [sic] de la partición, al haberse dictado sentencia sobre la base de información incompleta y unilateral, en detrimento del principio constitucional de seguridad jurídica y del respeto al pacto de mutuo acuerdo originalmente suscrito entre las partes.

[…]

Por cuanto: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no conocer los medios de casación no evaluó que el recurrido retuvo las documentaciones en su poder sin permitirle el acceso a la recurrente, manejó a su antojo y se benefició de esas informaciones privilegiadas y documentos a los que no le permitió el acceso a la recurrente, ocultó la existencia del cincuenta por ciento de las acciones para tratar de quedarse con ellas sin partir, ocultando informaciones y documentos que es una falta; en la sentencia im pugnada al no contemplar esos puntos de derechos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurre en violación del principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, es un principio del Derecho que consiste en que NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE S U PROPIA CULPA o TORPEZA. Si los hechos materia [sic] de una acción devienen de un acto imprudente del actor, ello no puede conllevar el beneficio a su persona. El beneficio de la falta propia contrario a este principio da lugar a que la decisión sea revisada y anulada.

Por cuanto : Ese beneficio a una de las partes en el proceso por su manipulación de los medios probatorios reclamados en el segundo grado cuando se solicitó la incorporación de las pruebas, incumplimiento que a su vez perjudica a la parte recurrente y diligente, le da un matiz de violación no solo a este principio, sino al principio de legalidad pues la ley manda qué hacer y eso fue hecho por la recurrente y no así por la recurrida; al principio de igualdad de las partes en el proceso y eso hace que sea anulable la sentencia recurrida en revisión constitucional.

Por este medio, la sentencia impugnada debe ser anulada.

[…]

Por cuanto : Si el tribunal a quo hubiese evaluado el contenido constitucional de la acción, primer aspecto a ser considerado, y dado que la nulidad de pleno derecho de un acto contrario a la constitución, no puede generar derechos a favor del que lo ejecuta, ni cont ra la víctima como es el caso, dicho tribunal hubiese acogido la acción y declarado nulo por ser contrario a la Constitución y la restitución de los derechos conculcados.

[…]

Por cuanto: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada por este recurso de revisión constitucional, no emite los motivos suficientes y concordantes para justificar su fallo, del porqué no conoce los medios de casación tendentes a que s e decida sobre las violaciones constitucionales del debido proceso de ley, tutela judicial efectiva y derecho de defensa planteados en el memorial de casación, en virtud de que no solo estaba en la obligación de enunciar los textos de los cuales se vale para dictar su sentencia, sino que estaba obligado a verter los razonamientos lógicos que en derecho hagan posible la sustentación de su decisión.

[…]

Por cuanto: La sentencia impugnada no cumple con esos parámetros de las motivaciones establecidos por el Tribunal Constitucional y en ese sentido la sentencia debe ser anulada y remitir el expediente a nuevo conocimiento.

Lo anterior es indicativo de que la sentencia debe ser anulada por el Tribunal Constitucional, a propósito del presente recurso de revisión constitucional.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que conforme a lo dispuesto por los artículos 53 y siguientes de la Ley 137-11 orgánica del TC, tenga a bien ACOGER el presente recurso de revisión constitucional, en consecuencia, FIJAR audiencia, si así lo considerase el tribunal, para conocer de dicho recurso, y ordenéis la citación a las partes instanciadas.

SEGUNDO: Que declaréis admisible el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por la señora CAROL MASSIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de la en contra de la [sic] Sentencia Núm. SCJ -PS-25-2562, de fecha 28 de noviembre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, exp. núm.2022-0010563 (2024 -R0733387), ese honorable Tribunal Constitucional tenga a bien ACOGERLO en cuanto al fondo.

TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora CAROL MASSIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de la en contra de la [sic] Sentencia Núm. SCJ -PS-25-2562, de fecha 28 de noviembre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, expe. núm.2022 -0010563 (2024 -R0733387), declarando como consecuencia de ello, la nulidad absoluta y radical de la misma, por vicios de inconstitucionalidad desarrollados en los medios y motivos de

este recurso, y su envío ante la Suprema Corte de Justicia, para un nuevo conocimiento del recurso de casación.

CUARTO: DECLARAR el proceso libre de costas.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

La parte recurrida, señor Tomás Alcibíades Sidney Espinosa Morales, depositó su escrito de defensa el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en el cual aduce, de manera principal, lo siguiente:

Que la Sentencia Civil Núm. SCJ-PS-25-2562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la cual recae el Recurso de Revisión Constitucional que nos ocupa, fue debidamente notificada a la señora Carol Massiel Rodríguez González, en fecha 9 de enero del año 2026, al tenor del Acto Núm. 010/2006, diligenciado por el ministerial Samuel Matías González, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. (Ver documento Núm. 17 del inventario anexo al presente escrito de defensa)

Que en efecto, es un hecho incontestable que la sentencia impugnada fue válidamente notificada a la hoy recurrente mediante el mencionado Acto Núm. 010/2026, en consecuencia, el plazo de treinta (30) días para presentar Recurso de Revisión, […] quedó abierto desde la fecha de su notificación, vale decir, en fecha día 9 de enero del año 2026 y concluyó el día 8 de febrero del año 2026, mismo que cayó domingo, razón por la cual el plazo en cuestión se extendía hasta el próximo día laborable, es decir, el 9 de febrero del año 2026.

Que así las cosas, es evidente que, al haber sido intentado en fecha 10 de febrero del año 2026, el Recurso de Revisión Constitucional presentado por la señora Carol Massiel Rodríguez González fue interpuesto fuera de plazo, es decir que deviene en inadmisible, razón por la [sic] debe ser así declarado por ese Tribunal Constitucional.

[…]

Que en virtud de lo dispuesto en el up supra mencionado artículo, antes de decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Revisión [sic], por estar sustentado en la alegada violación del un [sic] derecho fundamental, este tribunal habrá de comprobar si el mismo satisface las condiciones de especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por la norma.

[…]

Que el presente Recurso de Revisión se sostiene [sic] precario argumento de que la Corte de Casación habría vulnerado el derecho de defensa de la recurrente por consiguiente a la tutela judicial efectiva, el debido proceso de ley, el acceso igualitario a la justicia, todo ello supuestamente, porque dicho trib unal no acogió los argumentos propuestos por la parte recurrente y decidió en cambio acoger y reiterar las consideraciones y conclusiones de de [sic] la Corte A-qua [sic], en torno a las consideraciones y caracteres que son inherentes al caso que nos ocupa.

Que independientemente de que los argumentos esgrimidos por la recurrente no son ciertos en modo alguno, esta sede de garantías constitucionales habrá de advertir que los cuestionamientos hechos por

la recurrente no representan, ni develan la existencia de un conflicto entre derechos fundamentales sobre los cuales este tribunal no se haya pronunciado antes, ni se trata de un asunto que pueda generar un cambio o reorientación del alcance o interpretaci ón de algún derecho fundamental, y mucho menos que sea capaz de producir la variación de un criterio de interpretación previamente establecido por este tribunal, por lo que el presente Recurso de Revisión no satisface en modo alguno los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma.

Que como ha quedado comprobado es evidente que en el caso de la especie no se visualiza ningún aspecto que pueda revestir importancia o relevancia constitucional suficiente que amerite su ponderación de parte de ese Tribunal Constitucional, y por tanto el presente Recurso de Revisión deviene igualmente en inadmisible, conforme será solicitado en la parte petitoria del este [sic] Escrito de defensa.

EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN

[…]

Que en el desarrollo de este primer medio sostiene la parte recurrente que le fue vulnerado el derecho de defensa, el debido proceso de ley, y el derecho a la tutela judicial efectiva […].

Que en este orden resulta evidente que carece de pertinencia el argumento de la parte recurrente en torno a que la Corte de Casación habría vulnerado su derecho de defensa, pues como indicamos antes, esta recurrió oportunamente, presentó sus medios de prue bas y concluyó e hizo sus pedimentos en la forma que prescribe la norma, sin haber sido el [sic] limitada o impedida de hacerlo.

Que contrario a lo que supone la parte recurrente, el mero hecho de que la Corte de Casación haya asumido un criterio contrario al alegado por ella, no implica en ningún caso que tal contradicción pueda interpretarse en sí misma como una vulneración a su derecho de defensa, como se alega en el presente Recurso de Revisión, máxime cuando de lo que se trata es de examinar hechos jurídicos cuya apreciación ha sido expresamente dejada a la soberana apreciación del juez de fondo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Que asimismo puede ese tribunal comprobar que no es sino hasta ahora en sede de revisión constitucional, que la recurrente alega la supuesta restricción al acceso de los documentos del caso o la supuesta ocultación de bienes, de hecho la recurrente nunca antes había sustentado su reclamo en el argumento de que desconocía el porcentaje de participación acciona ria que mantenía el recurrido en el capital social del Centro Endoscópico Digestivo Integral, SRL. [sic], como se menciona en su recurso de revisión.

[…]

Que evidentemente siendo un argumento completamente nuevo, vertido por primera vez ante esta cede [sic] constitucional, no podrá ese Tribunal Constitucional, ni siquiera ponderar dicho planteamiento, en razón de que ello implica una violación manifiesta al principio de inmutabilidad del proceso, mismo que exige mantener incólume a lo largo del [sic] todo el proceso, todos sus elementos, especial [sic] lo que respecta a las partes, el objeto que persigue la demanda y sobre todo la causa que origina y sobre la que se sustenta la acción primigenia.

[…] es evidente que la Corte A-qua [sic], al igual que la Suprema Corte de Justicia, el [sic] rechazar la demanda originaria, han actuado con arreglo al derecho, sin haber incurrido en la vulneración de derecho alguno en perjuicio de la recurrente, por lo que procede desestimar el medio de revisión examinado.

Sobre el segundo medio de revisión constitucional consistente en omisión de estatuir, con respecto a varios de los medios de casación: 1, 2 y 3, que versan sobre el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de ley.

[…]

Que contrario a lo que alega la parte recurrente en revisión, este tribunal podrá comprobar que tras examinar los fundamentos de los referidos medios de casación, y ponderarlos bajo el tamiz de la nueva ley de casación, determinó en respuesta de los mismos, que: […].

Que al justificar y exponer las razones y motivos que le llevaron a tal conclusión, vale decir, que dichos medios no revestían intereses [sic] casacional, y por tanto no procedía hacer referencia a ellos, la Suprema Corte de Justicia explicaba que: […].

Que en estas atenciones, contrario a lo que alega la parte recurrente en revisión, resulta evidente que la sentencia impugnada si [sic] ofreció respuesta a los referidos medios de casación y examinó de forma clara y detallada cuales fueron las razones y motivos que le llevaron a tomar la decisión cuestionada, por lo que el presente medio de revisión carece de fundamento y es a todas luces improcedente, y por tanto debe ser desestimado por este tribunal.

[…]

Que de igual modo respecto al argumento de que ni la Corte A-qua [sic] ni la Suprema Corte de Justicia, atendieron al hecho de que no fueron ponderadas las pruebas aportadas por la recurrente y que sólo se admitieron las pruebas de la parte recurrente, hoy recurrida en revisión, este tribunal habrá de comprobar que al dar res puesta al Recurso de Apelación, la Corte A -qua [sic] enumeró detalladamente todos y cada uno de los documentos aportados y sometidos a debate por ambas partes; (Ver págs. 14 -17 de la sentencia Núm. 026 -02-2024- SCIV-00445).

Que en su momento la Corte A -qua [sic] revisó y examinó adecuadamente todos los documentos aportados por ambas partes, sin embargo, es oportuno mencionar que impedientemente [sic] de ello, lo cierto es que para construir su fallo los jueces sólo están obligados a ponderar aquellos documentos que resulten relevantes para caso [sic], siempre que de ellos se pueda obtener la verdad del conflicto y resulten útiles para la solución del diferendo, sin incurrir en desnaturalización de su contenido.

Que en tal virtud, puede colegir ese Tribunal Constitucional, que este segundo medio de revisión carece igualmente de pertinencia por lo que debe ser rechazado en todas sus partes, por improcedente, infundado y carente de base legal.

Sobre el tercer medio de revisión constitucional consistente en la violación a asuntos de orden público como es el derecho de acceso a la justicia con igualdad de armas y de condiciones que su contrario,

igualdad de las partes del proceso, igualdad ante la ley y la garantía de tutela de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, principio de igualdad, principio de legalidad y principio de que nadie puede ser favorecido por su propia culpa.

[…]

Que en este punto es oportuno recordar que todas y cada una de las informaciones relativas a las empresas que operan en el país, los socios que la integran, y la forma en que está distribuido su capital, tienen un carácter público y se encuentran debidamente asentadas en el Registro Me rcantil correspondiente al domicilio de la entidad, y están disponibles para cualquier ciudadano que quiera consultarla u obtener copias certificadas de los documentos corporativos.

[…]

Que más allá de lo que plantea la recurrente, lo cierto es que la cantidad de cuotas sociales que tenía el señor Tomás A. Sídney Espinosa dentro del capital social dentro del Centro Endoscópico Digestivo Integral, S. R. L., nunca fue una información desconocida para la recurrente, ni al momento del divorcio ni mucho menos cuando suscribió el Acuerdo Complementario que ahora se pretende desconocer.

[…]

Que no se trata bajo ninguna circunstancia de un supuesto ocultamiento de bienes de la comunidad, como se afirma la recurrente [sic], ni que las partes hayan postergado de forma i ndefinida la división de las

cuotas sociales restantes, como se insinúa la recurrente [sic]; por el contrario, lo cierto es que, habiendo el recurrido asumido compromisos mayores a los que por ley les [sic] correspondían, como contraprestación a ello, las partes consintieron en que el demandado en partición, hoy recurrido en revisión constitucional, conservaría exclusivamente para sí las cuotas sociales no incluidas en el acto de estipulaciones y convenciones, ni en el acuerdo complementario suscrito posteriormente.

Que puede apreciar ese Tribunal Constitucional que en el citado Acto de Estipulaciones y Convenciones el recurrido accedió y se comprometió a pagar los costos del [sic] colegios, universidades y otras actividades extracurriculares de sus hijas menores, aún después de haber alcanzado la mayoría de edad, y continuar abonando recursos para su sustento hasta que estas alcancen la “independencia económica”, cuestiones que evid entemente sobrepasaban las obligaciones legales de un padre y que, en el peor de los casos serian [sic] responsabilidades compartidas de ambos progenitores, que como tales debían ser asumidas por ambos, (padre y madre), en igual medida.

[…]

Sobre el cuarto medio de revisión constitucional: Violación al principio de seguridad jurídica conforme al artículo 73 y 110 de la Constitución que decretan la nulidad de pleno derecho de un acto que transgreda y transforme una situación generada por ley anterior.

[…]

Que como habrá podido advertir ese Tribunal Constitucional, en dichos motivos de casación no figura ni se invoca la sup uesta Violación al Principio de Seguridad Jurídica que hoy se plantea, por l o que dicho alegato constituye una [sic] elemento nuevo presentado antes [sic] esta instancia que no fue valorado por las instancias precedentes, a pesar de que según alega la recurrente, tal violación habría sido cometido por la sentencia dictada en grado de apelación.

Que en tales circunstancias, habiendo advertido la supuesta vio lación a un derecho fundamental en perjuicio suyo cometido en grado de apelación, la recurrente tenía la obligación de hacer los reclamos correspondientes de forma inmediata por ante la Suprema Corte de Justicia en el marco del Recurso de Casación, no así por ante este Tribunal Con stitucional, por lo que de conformidad con lo que establece el referido artículo 53.3 de la Ley 137-11 […], no procede examinar ni ponderar el presente medio, el cual debe ser desestimado por ese tribunal.

Sobre el quinto medio de revisión constitucional, consistente en falta de motivación que justifiquen la resolución impugnada mediante esta vía de revisión constitucional.

[…]

Que sobre este particular ya nos hemos referido al momento de abordar y responder lo relativo al segundo medio de revisión constitucional, donde exponíamos al tribunal que, lejos de lo alegado por la recurrente, la Suprema Corte de Justicia si [sic] ofreció motivos suficientes para sustentar en hecho y derecho la decisión que hoy se cuestiona.

[…]

Que como puede apreciar ese Tribunal Constitucional, la sentencia en cuestión no acusa en modo alguno los vicios alegados por la recurrente, de supuesta falta o insuficiencia de motivación, al contrario, en la misma se explica ampliamente los aspectos valorados por la Corte de Casación, para desestimar los medios de casación propuesto por la recurrente, en especial lo que respecta a los motivos 1, 2 y 3 del Recurso de Casación.

Que en este aspecto es pertinente diferenciar lo que son los argumentos vertidos con el fin de sustentar en derecho los medios invocados en el recurso de casación, de aquellos argumentos que van dirigidos a acreditar el interés casacional, es decir, la rel evancia para el acervo jurisprudencial nacional que tendría el conocimiento del asunto que se plantea en [sic] recurso, a falta de lo cual, no podría la Corte de Casación arrojarse a conocer y decidir de un recurso carente de tales requerimientos.

Que tal y como sostuvo la Corte de Casación, vemos que el Recurso de Casación, presentado por la parte recurrente, particularmente en lo que respecta a los motivos 1, 2 y 3, no precisa ningún alegato dirigido a demostrar la importancia que tendría su conoc imiento ni como ello supondría una confrontación con principios o decisiones jurisprudenciales de la que resulte necesario dirimir el asunto en cuestión.

Que es precisamente esa falta de meritos [sic] para acreditar el intereses [sic] casacional lo que la Corte de Casación ha señalado como un elemento suficiente para desestimar y no conocer lo planteado por

la parte recurrente en los referidos motivos de casación, cuestión que fue debidamente explicada en la decisión atacada específicamente en el párrafo 20, páginas 13 y 14, razón por la cual procede desestimar el presente medio de revisión constitucional, po r ser improcedente, infundado y carente de base legal.

Que así las cosas procede que este Tribunal Constitucional desestime en todas sus parte [sic] los argumentos y medios propuestos por la parte recurrente por improcedentes, infundados y carentes de base legal.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la INADMISIBLE [sic] por extemporáneo, el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL , interpuesto por la señora CAROL MASSIEL RODRIGUEZ GONZALEZ , mediante instancia de fecha 10 de febrero del año 2026, en contra de la Sentencia Núm. SCJ-PS-25-2562 de fecha 28 de noviembre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el mismo fue interpuesto después de haber vencido del [sic] plazo para recurrir en revisión, que es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión impugnada misma que tuvo lugar en fecha 9 de enero del año 2026, al tenor del Acto Núm. 010/2006, diligenciado por el ministerial Samuel Matías González, Al guacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 54 numeral 1, de la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Subsidiariamente y sin que ello implique ren uncia o abandono a las conclusiones previamente presentadas, sólo para el caso hipotético de que no fueren acogidas, fallar:

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, interpuesto por la señora CAROL MASSIEL RODRÍGUEZ GONZALEZ , mediante instancia de fecha 10 de febrero del año 2026, en contra de la Sentencia Núm. SCJ-PS-25- 2562 de fecha 28 de noviembre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Su prema Corte de Justicia, en razón de que el mismo no satisface los requerimientos exigidos por la norma para ser admitido, y muy especialmente en lo que respecta a la Relevancia Constitucional que exige la norma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53, párrafo, de la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

De forma más subsidiaria y solo para el hipotético caso de las conclusiones anteriores no sean acogidas, fallar:

TERCERO: RECHAZAR en todas sus partes el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, interpuesto por la señora CAROL MASSIEL RODRIGUEZ GONZALEZ , mediante instancia de fecha 10 de febrero del año 2026, en contra de la Sentencia Núm. SCJ-PS-25- 2562 de fecha 28 de noviembre del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expresados en el presente escrito, m uy especialmente por no haberse comprobado la alegada violación a los derechos fundamentales invocada por la recurrente.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia SCJ-PS-25-2562, dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 010/2026, instrumentado el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Samuel Matías González, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la referida decisión a la señora Carol Massiel Rodríguez González, en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales.

3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por la señora Carol Massiel Rodríguez González.

4. El Acto núm. 48/2026, instrumentado el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Eusebio Disla Florentino, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la referida instancia a l señor Tomás Alcibíades Sidney Espinosa Morales , en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial.

5. El escrito de defensa depositado el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el señor Tomás Alcibíades Sidney Espinosa Morales.

6. El Acto núm. 126/3/26, instrumentado el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Inocencio Rodríguez Vargas , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , mediante el cual notificó el referido escrito de defensa a la señora Carol Massiel Rodríguez González, en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en partición de los bienes de la comunidad matrimonial , rendición de cuentas y entrega de valores , fue interpuesta por la señora Carol Massiel Rodríguez González contra el señor Tomás Alcibíades Sidney Espinosa Morales . Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia civil núm. 533-2023-SSEN-00105, dictada el cuatro (4) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual ordenó la partición y liquidación de los bienes procreados dentro de la comunidad, designó un perito para realizar la tasación de dichos bienes, designó un notario público para efectuar las labores de liquidación y partición de los bienes y se autodesignó como juez comisario para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que fue ordenada.

Inconforme con esa decisión, el señor Tomás Alcibíades Sidney Espinosa interpuso un recurso de apelación, el cual fue acogido mediante la Sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00445, dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del D istrito Nacional, que revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda original.

La señora Carol Massiel Rodríguez González , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2562, de l veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dict ó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la

inobservancia del referido plazo está sancionada con la inadmisibilidad 6, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/167, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/148, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

9.2. En el presente caso, se verifica que la sentencia recurrida fue notificada a la señora Carol Massiel Rodríguez González, en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) mediante el Acto núm. 010/2026 9, lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada a persona o a domicilio, caso en el cual el plazo del señalado artículo 54.1 no comienza a correr, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En todo caso, el presente recurso de revisión de decisió n jurisdiccional fue incoado el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.

6 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 7 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 8 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 9 Instrumentado por el ministerial Samuel Matías González, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En relación con la Sentencia SCJ-PS-25-2562, dictada el veintiocho ( 28) de noviembre de dos mil veinticinco ( 2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito , en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.5. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la parte recurrente, señora Carol Massiel Rodríguez González , invoca la causa de admisibilidad consignada en el numeral 3 del referido artículo 53, alegando que la decisión recurrida le vulneró sus garantías fundamentales al derecho al debido proceso y , por ende, a la tutela judicial efectiva, al rechazar su recurso de casación, emitiendo una decisión que –según sostiene– no contiene los motivos suficientes que llevaron a esa alta corte a no responder todos los medios de casación que le fueron planteados por alegadamente no tener interés casacional objetivo y, por consiguiente, no valorar los motivos de hecho de la causa , los cuales –afirma– ameritaban la revocación de la sentencia dada por la corte de apelación.

9.6. Al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/1810, verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c de ese artículo. En efecto, la violación alegada por la recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa decisión, lo que significa que ésta adquirió l a autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la

10 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53 11. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional … se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura, en aquellos casos, entre otros:

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

11 En la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Constitucional tuvo a bien precisar que “… por la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, […] no todos los argumentos o medios planteados por el recurrente deben ser conocidos en fondo [sic]”.

9.8. Respecto de dicha noción el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia STC 155/2009 12, de l veinticinco ( 25) de junio de dos mil nueve (2009), indicó lo siguiente:

[…] Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1

12 En la Sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: “a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constituc ional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el s urgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos int ernacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctr ina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga una s consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definit ivamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido”.

b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.

9.9. De la atenta lectura de la instancia recursiva se advierte que la recurrente, señora Carol Massiel Rodríguez González , pretende, en realidad, que este Tribunal Constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de pura legalidad ordinaria conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo respecto a la demanda en partición de los bienes de la comunidad interpuesta contra el señor Tomás Alcibíades Sidney Espinosa Morales, específicamente en lo referente a las cuotas sociales en la razón social Centro Endoscópico Digestivo Integral, S.R.L . Se verifica , e n este sentido, que la recurrente se limita a cuestionar la apreciación hecha por los jueces de fondo sobre los hechos y las pruebas aportadas por las partes en litis, los cuales sirvieron de sustento al acogimiento del recurso de apelación, la revocación de la sentencia en primera instancia y el rechazo de su demanda inicial por parte de la mencionada corte de apelación.

9.10. De ello se concluye que las cuestiones planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso de revisión están referidas, claramente, a asuntos judiciales de mera legalidad ordinaria, los cuales, por demás, fueron planteados, analizados, respondidos y, en definitiva, juzgados por la Suprema Corte de Justicia como corte de casación. Lo anterior permite advertir que, en realidad, la parte recurrente procura, mediante el presente recurso de revisión constitucional, que se conozcan nuevamente sus pretensiones respecto a aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas y al cuestionamiento de la revocación de la sentencia de primer grado y el rechazo de su demanda inicial (en partición de los bienes de la comunidad), así como a la interpretación y aplicación de normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario.

9.11. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objet iva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo13.

9.12. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este órgano se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encue ntra impedido de referirse a cuestiones de legalidad ordinaria, tales como la apreciación y valoración de pruebas y/o la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso, como pretende la recurrente, pues el Tribunal Constitucional no es una cuarta instancia ni una segunda casación, ya que, de ser así, se desnaturalizaría el recurso de revisión constitucional , previsto por el artículo 277 de la Constitución y regulado por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-1114. Al respecto, mediante la Sentencia TC/1237/24 15, este tribunal estableció lo siguiente:

13 Véase, entre otras, las Sentencias TC/0601/25, del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y TC/0656/25, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 14 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0735/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 15 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

[…] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

9.13. Conforme al presupuesto contenido en la mencionada Sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la Sentencia TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)16, en el presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o

16 En esta sentencia se indicó que los supuestos identificados de manera enunciativa en la Sentencia TC/0007/12, se examinarían con base en los siguientes parámetros: “a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evide ncie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitu cional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constituc ional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso”.

modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la admisión del recurso.

9.14. En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de esp ecial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2562, dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carol Massiel Rodríguez González contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2562, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señora Carol Massiel Rodríguez González, y a la parte recurrida, Tomás Alcibíades Sidney Espinosa Morales.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria