Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el embargo inmobiliario trabado por la Cooperativa de A horros y Créditos Cootralcoa, Inc., contra el señor Ramón de Jesús Victoria Molina . Dich o proceso culminó con la adjudicación del inmueble embargado mediante la Sentencia núm. 250-2023- SCIV-00001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales el diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La señora Julia Mercedes Muñoz Díaz interpuso, ante el tribunal que conoció de dicho proceso, una demanda en nulidad de la referida sentencia de adjudicación, así como en reclamación de reparación de daños y perjuicios contra la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc. Esa acción fue rechazada mediante la Sentencia núm. 250-2023-SCIV-00058-Bis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con esa decisión, la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 441-2024-SSEN-00093, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La señora Muñoz Díaz, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, de l treinta (30) de
junio de dos mil veinti cinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señora Julia
Mercedes Muñoz Díaz , y a la parte recurrida, Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0601/25 · TC/0656/25 · TC/1237/24 ↗ · TC/0735/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0707/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1120, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva, la referida decisión estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Francisca Cruz Álvarez, en contra de sentencia núm. 441-2024-SSEN- 00093, dictada en fecha 8 de octubre de 2024, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos expuestos1.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Se hace constar que en el expediente no hay constancia de que la señalada sentencia haya sido notificada a la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz.
1 En necesario advertir que, debido a un lamentable error material, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó en la parte dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso de revisión que rechazaba el recurso de casación interpuesto por Francisca Cruz Álvarez, en lugar de Julia Mercedes Díaz Muñoz. Se trata, ciertamente, de un error material, pues la lectura de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, permite constatar, con facilidad, que el nombre de la recurrente en casación es Julia Mercedes Muñoz Díaz.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Julia Mercedes Muñoz Díaz interpuso un recurso d e revisió n constitucional contra la decisión descrita precedentemente, mediante instancia depositada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinti cinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
La señalada instancia y los documentos anexos a esta fueron notificados, en su domicilio, a la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc., mediante el Acto núm. 1544/2025, instrumentado el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) po r la ministerial Ana Cristina Vó lquez Pérez, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia, se fundamenta, de manera principal , en los motivos siguientes:
La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el siguiente medio de casación: primero: violación a [sic] la tutela judicial efectiva y el debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivos suficientes en la fundamentación de la sentencia; segundo: violación de los derechos constitucionales y derechos humanos.
En un punto del desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente acredita a la decisión impugnada, contradicción de motivos,
exponiendo en sustento de ello que la corte a qua [sic] indicó en las páginas 2, 4 y 9 acápite 2, que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el acto núm. 250-2024, de fecha 9 de marzo de 2024; empero, luego expresa en la página 12 acápite c, que dicha vía recursiva se ejerció mediante instancia de adm isibilidad de recurso depositada en la secretaría del tribunal de primer grado y notificada con el acto No. 150-2024, el día 12 de febrero del año 2024.
[…]
Para que exista el vicio de contradicción es necesario que concurra una incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho que se alega son contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplirla con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada2.
Según resulta de la decisión objetada, la corte estableció en la página 2 que el recurso de apelación fue notificado mediante el acto núm. 250/2024, instrumentado en fecha 8 de marzo de 2024, por el ministerial José D. Castillo Vólquez, de estrado del Juzgado de Paz de Pedernales. Posteriormente, en la página 4, establece que fue depositada la apelación a través de dicho acto, siendo copiadas las conclusiones en él contenidas. Además, la alzada afirmó en el considerando 6, letra c (pági na 12), que: La sentencia fue recurrida mediante instancia de solicitud de admisibilidad de recurso de apelación contra la referida sentencia dirigida a esta corte vía la
2 SCJ-24-PS-2737, 20 de diciembre de 2024, BJ 1369.
secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Pedernales y notificada con el cuestionado acto No. 150 -2024, de fecha 12 del mes de febrero del año 2024.
Aunque la corte haya realizado las referidas afirmaciones, esta Primera Sala ha comprobado con el estudio del fallo objetado, que ninguno de los puntos que, a juicio de la parte recurrente se corresponden a una contradicción, pertenecen a la parte delibera tiva de la sentencia, es decir que no constituyen el aspecto decisorio del fallo, ni se contraponen con el dispositivo, en contraste con el criterio que esta Corte de Casación ha fijado para que se configure el vicio denunciado. Es por lo antes dicho, que el aspecto bajo examen carece de fundamento jurídico y, por ende, se desestima.
Continuando con las quejas frente al fallo atacado, la parte recurrente aduce en otro aspecto del primer medio, que la alzada incurre en errónea aplicación de los artículos 59 y 443 del Código de Procedimiento Civil, 68 y 69 de la Constitución. Esto lo fundamenta en los siguientes argumentos: […].
La corte a qua [sic] razonó en la sentencia impugnada, como sustento de la inadmisión del recurso de apelación puesto a su escrutinio, lo que a continuación se transcribe: […].
Según resulta de la sentencia impugnada, la corte a qua [sic] retuvo que: a) mediante el acto núm. 150-2024, instrumentado en fecha 12 de febrero de 2024, por la ministerial Ana Cristina Vólquez Pérez fue notificada la instancia denominada solicitud de admisibilidad de recurso de apelación depositada en la secretaría del tribunal de primer
grado, en fecha 14 de febrero de 2024; y b) luego fue notificado el acto de reiteración de recurso, marcado con el número 250 -2024, instrumento en fecha 8 de marzo de 2024, por el ministerial José D. Castillo Vólquez, de estrado del Juzgado de Paz de Pedernales.
El artículo 456 del Código de Procedimiento Civil establece que el acto de apelación: contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio bajo pena de nulidad; de su lado, el artíc ulo 61 del mismo código consagra las menciones generales requeridas para los emplazamientos, al disponer lo siguiente: […].
En el contexto procesal enunciado, se determinó en la sentencia impugnada, que las dos primeras actuaciones que apoderaron a la corte de apelación, es decir, la instancia de solicitud de admisibilidad de fecha 14 de febrero de 2024 depositada en la secretaría del tribunal de primer grado y el acto que la notifica, núm. 150 -2024, de fecha 12 de febrero de 2024, antes descrito, no constituían verdaderos emplazamientos, de conformidad con los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el referido acto de reiteración número 250-2024, del 8 de marzo de 2024, según advirtió la alzada, de las cuales únicamente fue depositado en casación el primero de estos actos, el cual adolece de tal irregularidad como fue establecido en la sentencia atacada.
En consonancia con las disposiciones legales referidas, esta Primera Sala ha establecido que, en materia civil y comercial, el recurso de apelación se interpone extrajudicialmente con el acto de apelación contentivo de emplazamiento notificado a la contrap arte, según se
deriva del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una instancia dirigida al tribunal seguido de un acto por medio del cual se denuncia la indicada instancia no constituye el mecanismo procesal para recurrir en apelación3.
En tal sentido, la corte falló bien al declarar inadmisible el recurso que motivó su apoderamiento, al no haber sido interpuesto el recurso de apelación conforme [sic] las exigencias de la legislación que rige la materia. Esto, pues al ser notificado un escrito de solicitud de admisibilidad a la parte otrora apelada, el que fue posteriormente depositado en la secretaría del tribunal de primer grado, no se cumple con el e spíritu de la ley, máxime cuando, según determinó la corte, dichas actuaciones no contenían conclusiones; sin que la parte recurrida las haya depositado en esta sede de casación a fin de probar la aducida falta de certeza de estas afirmaciones de la alzada. Además, la sanción de inadmisión retenida en la alzada no requiere la verificación de un a gravio contrario a lo denunciado por la parte recurrente, por lo que se rechaza el aspecto bajo examen.
En otro punto del primer medio se plantea que la corte falló de la forma en que lo hizo porque tomó equívocamente el día 8 de marzo de 2024 como la fecha en la que se depositó el recurso de apelación, en vez del día 14 de febrero, fecha real en la que fue depositado el referido acto, por ser la primera la fecha en que fue notificado a la parte recurrida el acto núm. 250 -2024 del 8 de marzo de 2024, denominado reiteración de apelación.
[…]
3 SCJ-PS-23-2304, 31 de octubre de 2023, BJ 1367.
Contrario a lo que es invocado, y como ya ha sido establecido anteriormente, la corte fundamentó su juicio en que el recurso de apelación no fue interpuesto en la modalidad que el legislador estableció a este fin, entre ellas, que fue a través de una insta ncia de solicitud de admisibilidad depositada en la secretaría del tribunal de primer grado, la cual fue posteriormente notificada al tenor del acto núm. 150 -2024, ya referido, documentos que no contienen emplazamiento; además de que fue interpuesto al margen del plazo establecido en al artículo 443 del Código de Procedimiento civil.
Consideramos apegado al derecho el fallo emitido por la corte, pues con independencia de que haya sido interpuesto fuera de plazo, la interposición del recurso de apelación en materia civil y comercial debe seguir las reglas de los 61 y 456 del Código de P rocedimiento Civil admitidas por la doctrina de esta Corte de Casación, lo que no ocurrió en la especie, pues como se lleva dicho, que se depositó ante el tribunal de primer grado una instancia de solicitud de admisibilidad, notificada vía acto de alguacil que no contiene emplazamiento. De manera que se desestima el aspecto analizado por carecer de sustento jurídico.
Como última queja del primer medio de casación, la parte recurrente afirma que la alzada incurrió en falta de motivos suficientes que justifiquen la sentencia impugnada, además de que los ofrecidos carecen de lógica, lo que vulnera la tutela judicial y el debido proceso.
[…]
El desarrollo argumentativo que contiene la sentencia impugnada, y que ha sido previamente transcrito, se corresponde con las exigencias
de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como con los parámetros propios del ámbito convencional y constitucional como valores propios de la tutela judicial. Esto se debe a que, para declarar inadmisible el recurso de apelación, la corte expresó las razones en que fundamentaba dicha decisión, en el sentido de que el recurso no fue interpuesto al amparo de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, ha lugar a desestimar el vicio enunciado.
En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente argumenta violación a los derechos constitucionales y derechos humanos, en virtud de que: […].
Continúa argumentando la parte recurrente, pero frente al fallo emitido por el tribunal de primer grado, que la sentencia apelada es violatoria al [sic] derecho de defensa, al [sic] derecho de propiedad, a [sic] la tutela judicial efectiva, al [sic] debido proceso, al [sic] acceso a la justicia y a [sic] la seguridad jurídica […].
Para ser ponderados, entre otros presupuestos, es necesario que los medios de casación no sean inoperantes, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia en cuanto a la situación invocada. Resulta inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión criticada o es ajeno a las partes que concurren en casación. Por lo tanto, cuando los medios que sustentan el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia impugnada resultan ino perantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser declarados inadmisibles, ya que las violaciones a la ley que
puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso4.
Además, la enunciación y el desarrollo de los medios constituyen formalidades sustanciales y necesarias para ser admitidos, los cuales deben estar dirigidos a la parte deliberativa de la decisión que se impugne en casación5. Esto no es lo que sucede en el presente caso, ya que el segundo medio es dirigido contra aspectos de fondo de la causa, a pesar de que la corte se desapoderó con la inadmis ibilidad del recurso; y contiene quejas frente a la sentencia de primer grado. En consecuencia, no se trata de argumentos dirigidos en contra de los motivos sustentados en la parte deliberativa de la sentencia impugnada, lo que hace inadmisible el medio analizado. Esto justifica el rechazo del recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Julia Mercedes Muñoz Díaz pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
En el caso de la especie, la Corte aqua [sic] cometió error de índole constitucional al retener el fallo de la sentencia impugnada, toda vez que si bien es cierto que el acto que apodera [sic] la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona omite la palabra Emplazamiento, no menos cierto es que dicha omisión no ha causado
4 SCJ-PS-24-1978, 25 de septiembre de 2024, BJ 1366. 5 SCJ, 1ª Sala núm. 128, del 30 de octubre de 2019, BJ 1307.
ningún agravio ni han [sic] entorpecido a la parte adversa y de ninguna manera la referida omisión es ofensiva proceso que deba reemplazar los derechos fundamentales de la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz. La referida omisión de [sic] en el caso de la especie constituye un vicio de forma, el cual fue subsanado con la comparecencia al tribunal y la defensa al fondo presentada de la parte recurrida.
[…]
La Corte aqua [sic] debió proteger los derechos constitucionales de la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz frente a los graves vicios que permean la sentencia número 441 -2024-SSEN-00093, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Barahona en fecha 8 de octubre de 2024, y no invalidar los derechos fundamentales de la parte recurrida [sic] basándose en el mero formalismo jurídico establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, toda vez que los procedimientos son creados por la ley para proteger derechos no para anularlos.
[…]
Como este Honorable Tribunal Constitucional puede verificar, la Corte aqua [sic] no atendió adecuadamente el derecho de tutela judicial y debido proceso que resguarda a la recurrente en el presente caso frente al formalismo establecido en el procedimiento del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, sin desmedro de su cumplimiento.
[…]
En ese sentido, la Corte aqua [sic] no tuteló correctamente el derecho de acceso a la justicia, el derecho de seguridad jurídica, el derecho de correcta administración de justicia, el derecho de administración de justicia oportuna y el derecho de propiedad de la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz frente a la simple omisión contenida en el acto que apodera [sic] la Corte de Apelación en el caso de la especie, cuando la para [sic] adversa no fue afectada en sus derechos y no fue impedida de defender sus actuaciones.
Además, la parte adversa nunca se quejó por ante la Corte de Apelación de violación de sus derechos fundamentales en virtud de la falta de mención de la palabra Emplazamiento en el acto que apodera la acción recursiva de que se trata en la especie.
Finalmente, la Corte aqua [sic] como la Corte de Apelación justificaron sus respectivos fallos indicando que actuaciones [sic] de la parte recurrente no contenían conclusiones y que fueron interpuestas al margen del plazo establecido en al [sic] artículo 443 del Código de Procedimiento Civil (Véase págs. 11 y 12, apartados 21 y 24 de Sentencia [sic] recurrida), cuestiones que se apartan de la verdad de los hechos. Las actuaciones en la especie contienen conclusiones y fueron depositadas conforme al plazo establecido en al [sic] artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
Este Honorable Tribunal Constitucional puede constatar que este proceso está constitucionalmente viciado desde su inicio: el contrato de préstamo hipotecario intervenido entre el señor Ramón de Jesús
Victoria Molina y Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa en fecha 11 de diciembre del año 2020 no cuenta con la firma ni con el consentimiento de la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz, esposa del deudor, y los demás actos de alguacil que sustentaron el procedimiento fueron notificados en el aire con la deliberada intención de poder embargar, y adjudicarse el inmueble objeto de la presente revisión constitucional. Lo que constituye una grosera violación del derecho de defensa; violación del derecho de acceso a la justicia y violación del derecho de seguridad jurídica.
[…]
Este Honorable Tribunal Constitucional puede verificar que la parte recurrida se valió de artimañas, armadijos, trácalas, para embargar y adjudicarse el bien inmueble objeto del presente recurso, notificando en el aire todos los actos de alguacil sobre los cuales se fundamentó el embargo, venta pública subasta [sic] y la subsecuente adjudicación.
Es obvio que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales no tuteló los derechos fundamentales de la parte embargada al no revisar a profundidad la glosa procesal a fin de advertirse de los vicios contenidos en ésta. Del mismo modo procedió la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Barahona al declarar inadmisible el recurso de apelación de la parte recurrente sin antes verificar conforme a derecho la validez de los hechos y las pruebas contenidas en los actos de alguacil.
En consideración de lo expuesto, la Corte aqua [sic] no lleva razón al rechazar sin estatuir el segundo medio de casación introducidos [sic]
por la recurrente, lo que constituye una violación a [sic] los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana (Véase, Art. 5, 6, 7, 8, 68 y 69 Const. Dom. 2024).
Los actos viciados que sustentaron el embargo, venta en pública subasta y adjudicación de la propiedad de la parte recurrente son los siguientes: […].
El Acto No. 600-20, Folio 162, de fecha 11 de diciembre del año 2020, establece que el señor de Jesús Victoria Molina está casado. Cuestión que la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa obvió al momento de intervenir el prestamos [sic] hipotecario de que se trata en la especie, violando el derecho de propiedad y disfrute de la comunidad legal en igualdad de condiciones de la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz.
[…]
Existen graves discrepancias entre el Acto 0509-2022 y Acto [sic] 0512- 2022 del [sic] Ministerial Yodennis Margarita Díaz Pérez, ambos de fecha 03/10/22. Ambos actos establecen diferente numeración y supuestamente fueron notificados el mismo día para emplazar al deudor a la misma causa. Sin embargo, el Acto 0509 -2022 notificado en la puerta del tribunal por domicilio desconocido y el Acto 0512-2022 fue supuestamente notificado en un domicilio no real en mano de la persona misma Ramón de Jesús Victoria Molina.
El Acto No. 0513-2022, de fecha 11 de octubre de 2022 del Ministerial Yodennis Margarita Díaz Pérez fue notificado en un domicilio no real en la calle Duarte Esquina 27 de Febrero No. 1, alegadamente en mano
de la misma persona Ramón de Jesús victoria [sic] Molina, sin el [sic] establecerse en el referido acto la mención del municipio ni la provincia a la cual se trasladó para hacer entrega del acto.
Como este Honorable Tribunal Constitucional puede verificar, los actos ministeriales precedentemente citados están constitucionalmente viciados. Sobre la base de estos actos defectuosos se procedió a perseguir, embargar y adjudicar la propiedad de la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz.
Cada uno de los vicios identificados en los actos ministeriales del caso de la especie justifica la nulidad de todos los procesos llevados en contra de los esposos Ramón de Jesús Victoria Molina y Julia Mercedes Muñoz Díaz y, que resultaron en la emisión de la Sentencia Civil No. 520-2023-SCIV-00001, d/f/1001/2023; Sentencia Civil No. 520 -2023- SCIV-00058-BIS, de fecha 17 de octubre del año 2023; la Sentencia Civil No. 441-2024-SSEN-00093, de fecha 8 de octubre del año 2024, y de la Sentencia No. SCJ-PS-25-1423, del 30 de junio de 2025, por violar los artículos 5, 6, 7, 8, 38, 39, 51, 55.1, 68, y 69 de la Constitución.
[…]
Como se demuestra, en los actos ministeriales que sustentaron el procedimiento de embargo, venta en pública subasta y adjudicación, los tribunales de orden judicial que examinaron el presente caso actuaron con indiferencia al no advertir los graves vicios contenidos en los Actos Números 1) 243-2022, de fecha 16 de mayo de 2022; 2) 0509-2022, de fecha 03 [sic] de octubre de 2022; 0512 -2022, de fecha 03 [sic] de octubre de 2022 3) 0513-2022, de fecha 11 de octubre de 2022 del [sic]
Ministerial Yodennis Margarita Díaz Pérez y 4) 0233-2023, de fecha 10 de enero de2023, del [sic] ministerial Yodennis Margarita Díaz Pérez, utilizando los referidos actos ministeriales para fundamentar la Sentencia Civil No. 520 -2023-SCIV-00001, de fecha 10 de enero del 2023. De haber verificado la Corte aquo [sic] correctamente los actos de alguacil que fundamentaron las decisiones impugnadas el presente recurso de casación hubiese advertido que dichos actos procesales contienen vicios graves los cuales vulneran el derecho de debido proceso de la parte recurrente en la especie [sic].
[…]
Como este Honorable Tribunal Constitucional puede notar, los argumentos esgrimidos por la Corte aqua [sic] para justificar la Sentencia Civil No. SCJ-PS-25-1423, del 30 de junio de 2025, carecen de toda lógica y de motivos suficientes, vulnerando el derecho de tutela judicial efectiva y derecho del debido proceso. La Corte aqua [sic] fundó su decisión en los motivos siguientes, los cuales no son suficientes para justificar sus conclusiones: […].
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA bueno y valido [sic] en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por haber sido introducido en tiempo hábil y conforme a derecho.
SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien tomar su propia decisión en el caso de la especie, en consecuencia, proceda a ANULAR en toda su parte [sic] la Sentencia Civil No. SCJ- PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 junio de 2025.
TERCERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien REENVIAR el presente caso a la Suprema Corte de Justicia a los fines de que se ordene un nuevo proceso de embargo.
CUARTO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien CONDENAR la [sic] parte recurrida al pago de las costas civiles a favor del Licdo. Pablo Pimentel Féliz , por haberlas dicho abogado adelantado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc., depositó su escrito de defensa el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual aduce, de manera principal, lo siguiente:
RESULTA: A qué [sic], contrario a los argumentos que contiene la narrativa del presente Recurso de Revisión la entidad COOPERATIVA DE AHORROS, CREDITOS COOTRALCOA INC., procede notificando la Sentencia apegada a las normas que rigen los procedimientos civil [sic], por medio del Acto 74-2024, de fecha 30-01- 2024, del protocolo de la [sic] Ministerial José Dolores Castillo Volquez [sic], de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Pedernales y no conforme reitera dicha notificación confome [sic] el [sic] Acto Procesal No. 67 -2024, de fecha 23 del mes de febrero del año 2024, del protocolo de la [sic] Ministerial PABLO OGANDO ALCANTARA, Alguacil de Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por consiguiente la Corte A-qua [sic], hace una sana y correcta valoración de las pruebas, dictando la sentencia acorde con los procedimientos y el debido proceso de ley consagrado en la Constitución Dominicana, no existiendo los agravios que mal alude la recurrente.
RESULTA: A qué [sic], tal y como se puede apreciar por los propios documentos aportados antes [sic] la Honorable Corte de Casación de manera errada la señora JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ , notifico [sic] nueva vez a la entidad COOPERATIVA DE AHORROS, CREDITOS COOTRALCOA INC., el Acto Procesal No. 250-2024, de fecha 8 del mes de marzo del año 2024, del protocolo del Ministerial José Dolores Castillo Volquez [sic], de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, denominado Reiteración de Notificación de Recurso de Apelacion [sic] (Documento que de manera intención [sic] y de Mala fe, la recurrente no ha depositado conforme [sic] su inventario de piezas, razón por la cual esta Magna corte no podrá deducir, ninguna repercusión en derecho respecto del mismo) todo así porque de haber depositado por igual de una simple observación se apreciaría que estaba afectado de nulidad absoluta , pues con el mismo solo se hizo una repetición de la notificación anterior, es decir, notificando una instancia depositada por vía directa, no sobre el régimen de los Emplazamiento que determina y manda las [sic] norma procesal vigente.
RESULTA: A qué [sic], confome [sic] la regla procesal vigente todo recurso de Apelacion [sic] en Materia Civil y Comercial deberá ser notificado a pena nulidad a la parte intimada por medio de Acto de Alguacil en LA OCTAVA FRANCA DE LEY , por medio del cual el intimante deberá establecer los vicios o violaciones contenidas en la decisión afectadas así como los agravios que les [sic] fueron ocasionados, haciendo la relación de hechos y derechos en los que entienda surta dicha afectación, que por tanto, los actos previamente descritos, no contienen la más mínima ilustración de los mandatos de la ley, de manera especial las disposiciones de los artículos 59 y 462 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo dichas inobservancias la nulidad de pleno derecho de ambos actos procesales.
RESULTA: A qué [sic], de igual manera confome [sic] la regla procesal vigente el intimante respecto del recurso de Apelacion [sic] debe depositar ante la Corte que conoce del mismo, un Original o Copia Certificada de La Sentencia que se recurre, que en la especie al observar la glosa del Expediente no existe depositada ni original ni copia certificada de la Sentencia que se alude, deviniendo dicho recurso inadmisible.
RESULTA: A qué [sic], independientemente de los alegatos por demás de forma errada de la señora JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ, respecto de los hechos a que se contrae la presente controversia La Corte A-qua [sic], es decir la Honorable Corte de Apelacion [sic] del Departamento Judicial de Barahona, al momento de evacuar la sentencia hace una correcta aplicación de la Ley y de los procedimientos el considerar que esta parte en el proceso, es decir, la señora JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ , no cumple con el
mandato de las normas que rigen los procesos de Apelacion [sic] en materia civil y Comercial, decretando como era su deber la inadmisibilidad del recurso, por no cumplir de manera especial con el mandato de los artículos 59 y 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo por igual los criterios de la Honorable Cámara Civil y Comercial de La Corte de Casación.
RESULTA: A qué [sic], al igual que el recurso de casación el presente recurso de revisión constitucional no se funda en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica. Se trata más bien de un mecanismo de retaliación mal dirigido, postulando por asunto de causas indefendibles y que mantienen en innecesario [sic] a la recurrida, incurriendo en gastos de sumas de dineros en pagos de profesionales del derecho y entre otros gastos accesorios a procesos ilógicas [sic], ocupando el tiempo precioso de esta alta corte. Es justamente esta inconducta la que se pretende erradicar y que por tanto la Ley pone en manos de La Suprema Corte de Justicia como forma de sancionar con la puesta en vigencia de la Ley núm. 2 -23 sobre Casación, como resulto [sic] en la especie no existiendo ninguna falsa y mal alegada violaciones [sic] de normas de justicia, sino que [sic] por el contrario una sana aplicación de parte de la Primera Sala, Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTA: A qué [sic], el presente proceso del cual hoy resulta apoderado este Honorable Tribunal Constitucional, no es más que un simple modo de agotar tiempo y ocupar a tan Dignos y elevados Magistrados para conocer procesos infundados que solo se traducen en pérdida de tiempo y de recursos cuantiosos para el Estado-Dominicano [sic], (Pues Cada Proceso Tiene un Elevado Porcentaje de Dedicación
de Oficios de múltiples personas y de gastos económicos) , que bien podrían ser dedicados a otros asuntos de mayor seriedad.
RESULTA: A qué [sic], tal y como podrán observar por los documentos que les serán remitidos por La Suprema Corte de Justicia, con el aludido Recurso de Revisión Constitucional, los alegatos esgrimidos por la señora JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ, durante todo el devenir del asunto, es decir, desde el primer grado hasta el grado de Casación, fueron carente [sic] de veracidad, de seriedad y de razonabilidad, teniendo por ello cada una de las instancia ya descritas el resultado que por mandato de la Ley debieron ser aplicado [sic], es por ello que resultan impertinentes los Alegatos Constitucionales de Violación de normas de derechos o de otras violaciones.
[…]
Que, La Sentencia Civil No. SCJ-PS-25-1423, de fecha 30 del mes de JUNIO del año 2025, dictada por La Primera -Sala [sic], Civil y Comercial de La Suprema Corte de Justicia, es dada en amparo de las normas legales y procesales que establecen los marcos legales aplicados en el proceso, razón por lo [sic] cual resultan infundadas las argumentaciones esgrimidas por los hoy recurrentes o accionantes [sic].
Que, resulta por tanto improcedente la teoría de que La Primera -Sala [sic], Civil y Comercial de La Suprema Corte de Justicia, incurrió en los vicios descritos, [sic] y enunciados como primer, segundo y tercer medio [sic], por tanto, no se violan las Reglas precedentemente descritas tampoco los postulados en ellos enunciados y que para
ilustración de este honorable Tribunal Constitucional damos contestación de forma resumida por razones lógicas, pues tal y como se puede apreciar de una simple lecturas [sic] los mismos devienen en repetitivos es decir, que los referidos tres medios invocados son repetidos tal y como así lo hiciera la recurrente ante la hono rable Suprema Corte de Justicia […].
Que, por igual incurre [sic] un desatino la recurrente señora, JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ, con el mal alegato de violación a [sic] la sana administración de justicia, pues es precisamente lo que hace que La Primera-Sala [sic], Civil y Comercial de La Suprema Corte de Justicia, toda vez que resultaba materialmente imposible que esta accionante es decir, señora, [sic] JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ, pensara en obtener ganancia de causa, todas [sic] vez que su accionar devenía de violaciones de principios simples de derechos [sic] como resultaba ser la simple observación del mandato de las disposiciones de los artículos 59, 443 y 462 del Código de Procedimiento Civil, mandatorio [sic] respecto de los emplazamiento del Recurso de Apelacion [sic] en materia civil, simple operación igualitaria a 2 más 2 en matemáticas, violado de forma flagrante por señora, [sic] JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ. [sic], que por tanto las referidas violaciones descritas en primer medio resultan improcedente [sic] no existe la violación a las nomas citadas a continuación.
[…]
[…] que La Primera-Sala [sic], Civil y Comercial de La Suprema Corte de Justicia, no incurre en la pretendida violación de este mandato, pues aplica el derecho tal y como resultaba ser su deber, no incurriendo así
en la aludida violación de los Artículos 68 y 69, de La Constitución Dominicana.
[…]
[…] no pudiendo haber existido la supuesta violación al derecho de defensa toda vez que la recurrente señora, [sic] JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ, no solo tuvo la oportunidad de acudir a la justicia, sino que la misma le da todas las oportunidades y garantías procesales de forma igualitaria por tanto carece [sic] de toda seriedad dichos planteamientos, por igual el aspecto de Violación del Principio de Administración de Justicia y Violación del Principio de Administración de Justicia Oportuna por Falta de Estatuir en el Segundo Medio de Casación presentado por la Recurrente […].
Que, es obligatorio para que sea admitido el Recurso Constitucional de Revisión pretendido que se den las prerrogativas [sic] del Articulo 53 de la Ley 137 -11, pero de forma especial, el Párrafo único : Que dispone, La revisión por la causa prevista en el Numeral; [sic] 3) de este Artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado, que es el que podría concurrir en el caso de la especie, ahora bien cuál es la transcendencia que se podría advertir en el caso de la especie, cuando a simple vista se puede apreciar que solo es con un propósito mal sano [sic] y dilatorio, por tanto el mismo no cumple con las disposiciones de este precepto legal, creciendo [sic] en de toda veracidad.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declarar regular en cuanto [sic] la forma el Presente Recurso de Revisión Constitucional contra La Sentencia Civil No. SCJ- PS-25-1423, de fecha 30 del mes de JUNIO del año 2025, por La Primera-Sala [sic], Civil y Comercial de La Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechazar en todas sus partes el Presente Recurso de Revisión Constitucional contra La Sentencia Civil No. SCJ-PS-25-1423, de fecha 30 del mes de JUNIO del año 2025, por La Primera -Sala [sic], Civil y Comercial de La Suprema Corte de Justicia, depositado en fecha 27 del mes de octubre del año 2025, por ser improcedente mal fundado y carecer de todo asidero legal y de forma especial por no ser contrario y no estar acorde con las Disposiciones contenidas en el Artículo 53 de La Ley 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Construccional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: Condenando a la recurrente señora, JULIA MERCEDES MUÑOZ DIAZ, al pago de las costas del proceso, con distracción en favor y provecho de los Licdos. YONIS FURCAL AYBAR, DENIS HAMILTON MARQUEZ BUTISTA [sic], ALFREDO CONTRERAS LEBRON y YANNIS PAMELA FURCALMARIA [sic], quienes declaran haberla [sic] avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz.
3. Acto núm. 1544/2025, instrumentado el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la ministerial Ana Cristina Vólquez Pérez, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, mediante el cual notificó la referida instancia a la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc.
4. Escrito de defensa depositado el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc.
5. Acto núm. 1023/2025, instrumentado el doce (12) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025) por el ministerial Wellington Hernández Eusebio , alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la Instrucción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó el referido escrito de defensa a la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz , en manos de su abogado constituido y apoderado especial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el embargo inmobiliario trabado por la Cooperativa de A horros y Créditos Cootralcoa, Inc., contra el señor Ramón de Jesús Victoria Molina . Dich o proceso culminó con la adjudicación del inmueble embargado mediante la Sentencia núm. 250-2023- SCIV-00001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales el diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La señora Julia Mercedes Muñoz Díaz interpuso, ante el tribunal que conoció de dicho proceso, una demanda en nulidad de la referida sentencia de adjudicación, así como en reclamación de reparación de daños y perjuicios contra la Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc. Esa acción fue rechazada mediante la Sentencia núm. 250-2023-SCIV-00058-Bis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con esa decisión, la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 441-2024-SSEN-00093, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La señora Muñoz Díaz, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, de l treinta (30) de
junio de dos mil veinti cinco (2025). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo está sancionada con la inadmisibilidad ,6
6 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho
conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16,7 y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14,8 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem ). Se hace constar que en los docu mentos que conforman el expediente correspondiente a este caso no hay constancia de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz. De ello se concluye que el indicado plazo nunca comenzó a correr, razón por la cual procede dar por establecido que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.2. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1423, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco ( 2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho , en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
(2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 7 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 8 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
9.3. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.4. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la parte recurrente, señora Julia Mercedes Muñoz Díaz , invoca la causa l de admisibilidad consignada en el numeral 3 del referido artículo 53, alegando que la decisión recurrida le vulneró sus garantías fundamentales al derecho al debido proceso y , por ende, a la tutela judicial efectiva, al rechazar su recurso de casación, emitiendo una decisión que –según sostiene– no valoró los motivos
de hecho de la causa que ameritaban la revocación de la sentencia dada por la Corte de Apelación.
9.5. Al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18,9 verificamos que los requisitos de los literales a, b y c de ese artículo 53.3 han sido satisfechos . En efecto, la violación alegada por la recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa decisión, lo que significa que ésta adquirió l a autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53 .10 Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional … se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce
9 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). 10 En la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Constitucional tuvo a bien precisar que … por la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, […] no todos los argumentos o medios planteados por el recurrente deben ser conocidos en fondo [sic].
(2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho f undamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respe cto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.7. Respecto de dicha noción , el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia STC 155/2009 ,11 del veinticinco ( 25) de junio de dos mil nueve (2009), indicó lo siguiente:
11 En la Sentencia TC 155/2009, el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Cons titucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración d el contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derec ho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado po r la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina
[…] Constituye el elemento más novedoso o la caracterización más distintiva (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la especial trascendencia constitucional que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.
9.8. De la atenta lectura de la instancia recursiva se advierte que la recurrente, señora Julia Mercedes Muñoz Díaz , pretende, en realidad, que este tribunal constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de pura legalidad ordinaria conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo y por la Suprema Corte de Justicia respecto de la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación y en reparación de daños y perjuicios interpuesta contra l a Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc., como consecuencia del embargo inmobiliario trabado por esa entidad financiera contra el señor Ramón de Jesús Victoria Molina.
9.9. Verificamos, en este sentido, que la recurrente se limita a cuestionar la apreciación hecha por los jueces de fondo sobre los hechos y las pruebas
del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definitivamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.
aportadas por las partes en litis, los cuales sirvieron de sustento al rechazo de su demanda inicial y a la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso de apelación por parte de la mencionada corte de a pelación. De ello concluimos que las cuestiones planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso de revisión están referidas, claramente, a asuntos judiciales de mera legalidad ordinaria, los cuales, por demás, fueron planteados, analizados, respondidos y, en definitiva, juzgados por la Suprema Corte de Justicia como corte de casación. Lo anterior permite advertir que, en realidad, la parte recurrente procura, mediante el presente recurso de revisión constitucional, que se conozcan nuevamente sus pretensiones respecto a aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas y al cuestionamiento del rechazo de su demanda inicial (en nulidad de sentencia de adjudicación y en reparación de daños y perjuicios ), así como a la interpretación y aplicación de normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario.
9.10. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objet iva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo.12
12 Véase, entre otras, las Sentencias TC/0601/25, del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y TC/0656/25, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
9.11. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este órgano se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encue ntra impedido de referirse a cuestiones de legalidad ordinaria, tales como la apreciación y valoración de pruebas y/o la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso, como pretende la recurrente, pues el Tribunal Constitucional no es una cuarta instancia ni una segunda casación, ya que, de ser así, se desnaturalizaría el recurso de revisión constitucional , previsto por el artículo 277 de la Constitución y regulado por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.13 Al respecto, mediante la Sentencia TC/1237/24 ,14 este tribunal estableció lo siguiente:
[…] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
13 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0735/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 14 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.12. Conforme al presupuesto contenido en la mencionada Sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la Sentencia TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),15 en el presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se a dvierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la admisión del recurso.
9.13. En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de esp ecial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de
15 En esta sentencia se indicó que los supuestos identificados de manera enunciativa en la Sentencia TC/0007/12, se examinarían con base en los siguientes parámetros: a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verif icar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de p ostura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco ( 2025) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Julia Mercedes Muñoz Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1423, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señora Julia
Mercedes Muñoz Díaz , y a la parte recurrida, Cooperativa de Ahorros y Créditos Cootralcoa, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria