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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0656/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Federación Agraria del Limón del Yuna, inc. (FALY) contra la Sentencia Civil núm. 181-16, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), y la Sentencia núm. 0949/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional19 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0718Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Teódulo Mateo Florián contra la Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc. Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 00329-2015, dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciséis ( 2016) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que condenó a la Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc., a pagar, a favor del señor Teódulo Mateo Florián, la suma de tres millones

5 En el mencionado acto el ministerial actuante insertó una nota en la que hizo constar que el señor Teódulo Mateo Florián, no se encontraba en el domicilio indicado, razón por la cual procedió a realizar la notificación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República.

ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos dominicanos con 28/100 ( $3,868,899.28), y rechazó la reclamación relativa a la indemnización por daños y perjuicios y el astreinte solicitada. Inconforme con esa decisión, la Federación Agraria del Limón del Yuma, Inc. interpuso un recurso de apelación principal y el señor Teódulo Mateo Florián interpuso un recurso de apelación incidental. Mediante la Sentencia Civil núm. 181-16, dictada el veintiuno ( 21) de febrero de dos mil catorce ( 2014), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís rechazó el recurso de apelación principal y acogió parcialmente el incidental, redu jo el monto condenatorio a tres millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos dominicanos con 28/100 ($3,568,899.28), y condenó a la Federación Agraria del Limón del Yuma, Inc., al pago de un astreinte, a favor del señor Mateo Florián, de mil pesos dominicanos con 00/100 ( $1,000.00) por cada día de retar do en el cumplimiento de la decisión dada.

La Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc., en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0949/2020, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veint e (2020). E stas dos últimas decisiones son el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisió n constitucional de decisió n jurisdiccional contra la Sentencia Civil núm. 181-16
  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0949/2020

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, conforme a lo indicado en este sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc. (FALY), contra la Sentencia Civil núm. 181 -16, dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc. (FALY), contra la Sentencia núm. 0949/2020, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc. (FALY); y a la parte recurrida, señor Teódulo Mateo Florián.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0656/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0718, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Federación Agraria del Limón del Yuna, inc. (FALY) contra la Sentencia Civil núm. 181 -16, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), y la Sentencia núm. 0949/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, pr ovincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera M ontero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury

A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Ca brera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia Civil núm. 181 -16, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís . En su parte dispos itiva, la referida decisión disp uso lo siguiente:

PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por la FEDERACIÓN AGRARIA LIMÓN DEL YUNA y por el señor TEÓDULO MATEO FLORIAN, respectivamente.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, MODIFICA el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida marcada con el número 00329 -2015, de fecha 16 del mes de julio del año 2015, dictada por la Se gunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y en consecuencia;

TERCERO: Condena a la FEDERACIÓN AGRARIA LIMÓN DEL YUNA, a pagar en favor del señor TEÓDULO MATEO FLORIÁN la suma de tres millone s quinientos se senta y ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos dominicanos con veintiocho centavos (RD$3,568,899.28).

TERCERO [sic]: M odifica el ordinal CUARTO de la sentencia recurrida y condena a la FEDERACIÓN AGRARIA LIMÓN DEL YUNA al pago de un astreinte de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00) en favor del señor TEÓDULO MATEO FLORIÁN por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación consignada en la presente sentencia, a partir de la notificación de la misma.

CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.

QUINTO: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún aspecto de sus pretensiones.

Se hace constar que entre los documentos que componen el presente expediente no hay constancia de que la referida sentencia haya sido notificada a la Fundación Agraria del Limón del Yuna, inc. (FALY) ni al señor Teódulo Mateo Florián.

La Sentencia núm. 0949/2020, objeto, por igual, del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva estableció:

PRIMERO: R ECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Federación Agraria del Limón del Yuma [sic] Inc., contra la sentencia

civil núm. 181-16, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 21 de julio de 2016, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Federación Agraria del Limón del Yuma [sic] Inc., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Lcdo. Teódulo Yasir Mateo Candelier, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Se hace constar que entre los documentos que componen el presente expediente no hay constancia de que la Sentencia núm. 0949/2020 haya sido notificada a la Fundación A graria del Limón del Yuna, inc. (FALY).1 En el expediente tampoco hay constancia de notificación de la indicada decisión al señor Teódulo Mateo Florián.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Federación Agraria del Limón del Yu na, Inc., interpuso un recurso d e revisión con stitucional contra la s decisiones descritas precedentemente mediante ins tancia depositada el quince (15) de junio de dos mil veinti uno (2021), la cual fue remitida al Tribunal C onstitucional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1 En el expediente se encuentra la certificación emitida el primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en la que se indica que no consta en el expediente notificación de la Sentencia núm. 0949/2020 a la Fundación Agraria del Limón del Yuna, Inc. (FALY).

La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados al señor Teódulo Mateo F lorián mediante el Acto núm. 306/2022, instrumentado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinti dós (2022) por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.2

3. Fundamentos de la s sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 181-16 se fundamentó, de manera principal, en los motivos siguientes:

CONSIDERANDO: Que, es criterio de la Suprema Corte de Justicia que el recurso de apelación tiene un efecto devolutivo y los aspectos y los aspectos debatidos en primer grado pasan íntegramente al tribunal de alzada para ser conocido nuevamente en toda su extensión por lo que no se incurren en violación al derecho de defensa cuando en grado de apelación son contestada [sic] las conclusiones presentada [sic] en primer grado por una parte en el proceso. B.J. 1148-2006.

CONSIDERANDO: Que, de las conclusiones de las partes y de los documentos aportados a la instancia de apelación se colige, que la demanda intentada por ante el tribunal a quo y que dio origen a la sentencia hoy recurrida, es relativa a una demanda en Cobro de Pesos [sic].

2 En el mencionado acto el ministerial actuante insertó una nota en la que hizo constar que el señor Teódulo Mateo Florián no se encontraba en el domicilio indicado, razón por la cual procedió a realizar la notificación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y al procurador general de la República.

CONSIDERANDO: Que, del estudio de los documentos aportados a la instancia de apelación, específicamente de las facturas, cond uces y copias de cheques, se advierte que la FEDERACIÓN AGRARIA LIMÓN DEL YUNA es deudora del señor TEÓDULO MATEO FLORIÁN por la suma de tres mi llones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos con veintiocho centavos (RD$3,568,899.28).

CONSIDERANDO: Que, en nuestro derecho rige el principio de la autonomía de la voluntad y los redactores del Código Civil extrajeron de este principio su consecuencia necesaria: el consensualismo. Puesto que el deudor se ha obligado libremente, debe cumplir lo que ha prometido. Es la fórmula del artículo 1134 del Código Civil, según el cual las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley y deben ser ejecutadas de buena fe.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al artículo 1135 del Código Civil Dominicano: […].

CONSIDERANDO: Que, el ordenamiento procesal civil dominicano se encuentra sometido a la máxima Actor Incumbit Probatio [sic] consignada en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el cual establece que: […].

CONSIDERANDO: Que, ha sido juzgado que: en justicia no basta alegar los hechos sino que es necesario probarlos (Sentencia del 16 julio de 1976, Bol. Jud. 788 Pág. 1177).

CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, la parte recurrente principal no ha demostrado haber extinguido su obligación como

consecuencia del pago o de otra de las formas previstas por el legislador para la extinción de las obligaciones.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, a juicio de la Corte, procede rechazar el recurso de apelación principal interpuesto por la FEDERACIÓN AGRARIA LIMÓN DEL YUNA.

CONSIDERANDO: Que, en lo relativo al fondo del recurso de apelación incidental, procede acoger el mismo en lo relativo a la suma adeudada por la FEDERACIÓN AGRARIA LIMÓN DEL YUNA al señor TEÓDULO MATEO FLORIÁN, y en consecuencia, modificar el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, marcada con el número 00329-2015, de fecha 16 del mes de julio del año 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, a los fines de que en lo adelante exprese lo siguiente: TERCERO: En cuanto al fondo, condena a la Federación Agraria Limón del Yuna, a pagar en favor de Teódulo Mateo Florián la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve punto veintiocho (RD$3,568,899.28).

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil Dominicano: […].

CONSIDERANDO: Que, al referirse a la abrogación de la orden ejecutiva que instituía el interés legal, la Suprema Corte de Justicia Dominicana [sic] ha precisado que respecto los intereses establecidos como indemnización supletoria, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que dichos intereses son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto

el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919, en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil, mientras que el artíc ulo 90 del mencionado código, abrogó, de manera general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en que se opongan a lo dispuesto en dicha ley. (Casación Civil de fecha 19 de septiembre del año 2012).

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, procede rechazar el recurso de apelación incidental del señor TEÓDULO MATEO FLORIÁN en lo relativo a la condenación a daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, el astreinte consiste en una coacción cuya finalidad consiste en vencer la resistencia que pud iera adoptar el deudor de obligaciones dimanadas de una sentencia condenatoria.

CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, a juicio de la Corte, procede modificar el ordinal CUARTO de la sentencia recurrida y en consecuencia, condenar a la FEDERACIÓN AGRARIA LIMÓN DEL YUNA al pago de un astreinte de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00) en favor del señor TEÓDULO MATEO FLORIÁN por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación consignada en la presente sentencia, a partir de la notificación de la misma.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 40 numeral 15 de la Constitución Dominicana consagra el Principio de Razonabilidad al establecer: […].

La Sentencia núm. 0949/2020 se fundamenta, de manera principal , en los motivos siguientes:

En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: Primero: Errada interpretación y aplicación del astreinte al dar un sentido y alcance contrario al que le corresponde. Segundo: Error grosero.

[…]

En cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua [sic] desvirtuó la institución jurídica de la astreinte al fijar su pago en beneficio de una de las partes y no a favor de una institución sin fines de lucro, se debe señalar que el Tribunal Constitucional se había inclinado por beneficiar de la liquidación de las astreintes en favor de una institución estatal dedicada a la solución de problemas sociales relacionadas con el objeto de la sentencia que sería pronunciada, y no del agraviado, mediante la sentencia núm. TC/0048/12, de fecha 8 de octubre de 2012, en la cual dispuso: que la naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria y no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favo recer al agraviado. Aunque en nuestro país no hay tradición en tal sentido, el Tribunal podría, en efecto, imponer astreintes cuya liquidación vaya en provecho de la sociedad, como hacen en otras latitudes en favor y a través del fisco y del sistema judicial. En esa línea, el Tribunal podría, más aun [sic], procurar que la señalada reparación se realice no ya de forma indirecta, a través de las vías señaladas en el párrafo anterior, sino directamente, a través de instituciones específicas, en este caso estatales y preferiblemente dedicadas a la solución de problemas

sociales que tengan vinculación y afinidad con el tema que es objeto de la sentencia en la que se dispone la astreinte.

En sentido contrario, el referido organismo por sentencia núm. TC - 0344-14 [sic], de fecha 23 de diciembre de 2014, ratificado en la sentencia núm. TC0438/17 de fecha 15 de agosto de 2017, varió su criterio y se manifestó en el sentido siguiente: que la frase -no debería favorecer al agraviado- empleada en referida sentencia TC/0048/12, en modo alguno puede ser interpretada como equivalente que -no debe favorecer al agraviado -, puesto que ello implicaría una prohibición categórica que contravendría la facultad discrecional del juez en la materia; y tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico ninguna disposición legal establece quién debe beneficiarse del astreinte. Que la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces, que encuentra sus límites en los principios de ra zonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o privadas dedicadas a la solución de problemas sociales; Que cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Que cuando es en beneficio de instituciones de sin fines de lucro, podrían aplicarse cuando se alberga el propósito de restaurar un daño social o en aquellas decisiones con efectos inter communis, o sea, en las cuales la afectación detectada no solo incumbe a los accionantes, sino a todo un conjunto de personas que se encuentran en circunstancias análogas

a estos últimos y a las que, en consecuencia, también afecta o concierne el objeto de lo decidido.

Lo antes citado extrapolado al caso de la esp ecie, pone en evidencia que contrario a los alegatos de la parte recurrente la corte a qua [sic] no incurrió en una errada interpretación y aplicación de la figura de la astreinte, toda vez que ha sido criterio de esta Corte de Casación que la fijación de una astreinte se inscribe dentro de los poderes soberanos de los jueces y su imposición constituye una prerrogativa discrecional3, que fue lo que hizo la jurisdicción de alzada al acoger las pretensiones del recurrente incidental Teódulo Mateo Florián y fijar la liquidación de la astreinte en beneficio de este último; que al juzgar en ese sentido, la corte a qua [sic] realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado en el medio objeto de análisis, por lo que el indicado medio carece de fundamento y debe ser desestimado.

En cuanto al segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua [sic] incurrió en un error grosero al rechazar el recurso de apelación principal interpuesto por la Federación Agraria del Limón del Yuma [sic] Inc., que pretendía que fuera reducido el monto condenatorio establecido por el tribunal de primer grado, sin embargo la alzada modificó la sentencia recurrida y redujo dicha condena, no obstante haber rechazado las pretensiones establecidas en el referido recurso de apelación principal.

3 SCJ 1ra Sala núm. 808/2019, 25 septiembre 2019, Boletín Inédito.

La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que la corte a qua [sic] decidió en base a los documentos aportados por las partes y por ese hecho redujo el monto original de la obligación de RD$3,868,899.28, como establecía la sentencia recurrida, a la suma de RD$3,568,899.28, toda vez que la entonces recurrente principal demostró haber pagado posteriormente a la demanda en cobro de pesos la suma de RD$300,000.00, razón por la cual la corte a qua [sic] no ha incurrido en el vicio denunciado.

En cuanto al punto en cuestión, la sentencia impugnada estableció lo siguiente: del estudio de los documentos aportados a la instancia de apelación, específicam ente de las facturas, conduces y copias de cheques, se advierte que la FEDERACIÓN AGRARIA DEL LIMÓN DEL YUMA [sic] INC., es deudora del señor TEODULO MATEO FLORIAN por la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil noventa y nueve pesos con veintiocho centavos (RD$3,568,899.28); en el presente caso, la parte recurrente principal no ha demostrado haber extinguido su obligación como consecuencia del pago o de otra de las formas previstas por el legislador para la extinción de las obligaciones; que por lo expuesto, a juicio de la Corte, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por la la [sic] FEDERACIÓN AGRARIA DEL LIMÓN DEL YUMA [sic]; en lo relativo al recurso de apelación incidental, procede acoger el mismo en lo relativo a la suma adeudada por la FEDERACIÓN AGRARIA DEL LIMÓN DEL YUMA [sic] al señor TEÓDULO MATEO FLORIAN, y en consecuencia, modificar el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida.

Contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la corte a qua [sic] incurrió en un error grosero al reducir el monto de la

condena y a su vez rechazar el recurso de apelación principal que procuraba dicha reducción, el estudio del fallo impugnado revela que la alzada estaba apoderada de un recurso de apelación principal interpuesto por la hoy recurrente y de un recurso de apelación incidental incoado por el actual recurrido, constando en el fallo objetado que el apelante incidental concluyó ante la alzada solicitando que se rechazara [sic] el recurso de apelación principal interpuesto por la Federación Agraria del Limón del Yuma [sic] Inc., y que en vez de que se redujera la cantidad RD$800,000.00, a la suma impuesta por el tribunal de primer grado como pretendía el recurrente principal en su recurso, solo se le rebajara la cantidad de RD$300,000.00, que fue lo que en efecto hizo la corte a qua [sic], al establecer la condena en la suma de RD$3,568,899.28, esto es, RD$300,000.00, menos que la acordada por el juez a quo, procediendo a rechazar las pretensiones de la recurrente principal Federación Agraria del Limón del Yuma [sic] Inc., por no demostrar haberse liberado del pago de la totalidad del crédito adeudado, razón por la cual al decidir como lo hizo, la alzada no incurrió en el vicio denunciado, sino que falló en base a las pruebas que le fueron aportadas, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado.

Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua [sic] no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La recurrente en revisión constitucional, Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc., pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal:

ATENDIDO: que en fecha 21 de julio del 2016 la corte de apelación civil del departamento judicial de san francisco [sic] de Macorís dictó la sentencia número 181 -16 la cual decidió sobre un recurso de apelación que intentara la FEDERACIÓN AGRARIA DEL LIMÓN DEL YUNA INC. (FALY) en contra de [sic] decisión de primer grado que lesiono [sic] sus derechos al ser objeto de un cobro de supue sto [sic] créditos por parte del señor TEODULO MATEO FLORIAN.

ATENDIDO; que la federación agraria del limón [sic] del Yuna fue condenada en primer grado en defecto en favor de TEODULO MATEO FLORIAN al pago de la suma de RD$ 3,868,899.28, mientras que le fue rechazo [sic] a dicho demandante el pago de danos [sic] y perjuicios, así como la imposición de un astreinte, pero en grado de apelación la sentencia rechazo [sic] el recurso de apelación de la FEDERACIÓN AGRARIA DEL LIMÓN DE UNA [sic] INC (FALY).

ATENDIDO: que aparte de estas modificaciones la corte nada refirió de la sentencia de primer grado, ni valoro [sic] las pruebas aportadas ni explico [sic] porque la variación en la condena cuando la recurrente ciertamente procuraba una rebaja en la condena interpuesta en primer grado por haber pagado la mayor p arte de la obligación, pero sucede que la corte rechaza el recurso, pero de manera implícitas [sic] rebaja parte, aunque no todo lo que debió rebajar.

ATENDIDO: que la corte condeno [sic] al pago de un astreinte, pero este no fue destinado a ninguna sociedad u organización sin fines de lucro sino para beneficio del recurrido, lo que no es compatible con el sentido del astreinte que no es en n ingún modo para de [sic] una condena accesoria en favor de parte sino una especie de sanción a fin de obligar el cumplimiento de una obligación y para disuadir de un mal proceder pero nunca como condena accesoria, sin embargo esta sentencia contiene condena en astreinte en beneficio de parte.

[…]

ATENDIDO: que la primera sala civil de la honorable suprema corte de justicia [sic] en fecha 26 de agosto del 2020 decidió por sentencia número 0949/2020 como sigue […].

ATENDIDO: que la primera sala civil de la suprema corte de justicia [sic] declaro [sic] la inadmisibilidad del recurso fundamentando su fallo, considerando que la corte a quo aplico [sic] e interpreto [sic] conforme a la [sic] leyes ante el presente caso, dicha sentencia contiene condenaciones que se extienden de manera infinita de modo que no es posible tampoco determinar el monto final de las condenaciones por lo que entendemos que no debió la cámara civil de la suprema corte de justicia [sic] declarar la inadmisibilidad del recurso por ese solo hecho sin dar a la recurrente la oportunidad de que se le examine su recurso, ya que de examinarse como esperamos el recurso lo mas [sic] seguro es que la suprema corte de justicia [sic] case la sentencia que mediante este recurso se somete a su consideración por las razones desarrolladas punto por punto como mas [sic] adelante se verifica.

ATENDIDO: que en el recurso de casación propusimos varios medios de casación que de igual modo hacemos mención ante el tribunal constitucional [sic] para su ponderación en este caso para que una vez resuelto lo que se refiere al monto de las condenaciones como medios invocados en el caso que nos ocupa ya que pretendemos demostrar que se ha vulnerado el derecho constitucional a los recursos con una decisión que lacera ese derecho al cerrar prima facie el derecho al mismo ya que si bien [sic] por lo que con dicha decisión la suprema [sic] lo que hizo fue limitar por si [sic] misma ya no amparada en una ley el derecho constitucional a los recursos que son parte integral de nuestro sistema de justicia.

POR CUANTO: el presente recurso de revisión se hace en virtud de las disposiciones de la ley 137-11 en su artículo 53 la [sic] cual dice […].

POR CUANTO: en el caso que nos ocupa entendemos que se cumplen todos los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión puesto que se ha vulnerado un derecho invocado desde el principio del proceso, el recurrente no fue condenado tanto a un mont o muy elevado y un astreinte totalmente contrario [sic] a ley, esto se pued e observar en la sentencia anexa dictada por la corte de apelación de san francisco [sic] de Macorís.

En este proceso se vulnero [sic] el derecho a los recursos y es muy posible que este tipo de situaciones se presenten con mucha frecuencia dada la confusión o error en que cayó la suprema corte de justicia [sic] porque entendemos que un monto fuera de los limites [sic] como la condenación en astreinte.

Es de especial interés entendemos a fin de no limitar el derecho constitucional a los recursos de aquellos ciudadanos que estén siendo vulnerados y luego se les cierre la puerta del recurso de la casación.

[…]

POR CUANTO : con el presente recurso se persigue evitar que se vulnere el derecho a los recurso [sic] del ciudadano recurrente en virtud de que no existen condiciones justificables para la inadmisibilidad de dicho recurso sin previo conocer del mismo y darle una respuesta a su queja.

POR CUANTO: en la suprema se invoco [sic] el siguiente medio de casación:

[…] PRIMER [sic]: errada apreciación y aplicación del astreinte al dar un sentido y alcance contrario al que le corresponde. […].

MEDIO INVOCADO EN EL RECURSO DESDE EL PRINCIPIO Y QUE TIENE QUE VER EXPRESAMENTE CON LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓN.

SEGUNDO MEDIO: ERROR CROSERO [sic]:

Desarrollo del medio medio [sic] […].

ASÍ FUE INVOCADO CADA MEDIO ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DECIR INVOCAMOS OPORTUNAMENTE CADA

MEDIO Y VIOLACION QUE ADVERTIMOS DE HECHO DESDE LA CORTE DONDE FUE EVACUADA LA SENTENCIA 181-16 DE LA CORTE DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS INVOCAMOS LAS MISMAS VIOLACIONES.

POR LO QUE ENTENDEMOS QUE PROCEDE EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CIVIL [sic] POR VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE TIENE LA DECISIÓN ATACADA, LA CUAL VULNERA EL DERECHO A ACCEDER A LOS RECURSOS DE UNA FORMA INJUSTIFICADA, FUERA DEL CONTEXTO LEGAL LO QUE OCASIONA PERJUICIOS TANTO AL PROPONENTE COMO AL SISTEMA DE JUSTICIA Y LA SOCIEDAD.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

UNICO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de REVISION contra la sentencia civil marcada con el No [sic] 0949/2020 de fecha 26 de agosto del 2020 dictada por la honorable primera sala civil de la suprema corte de justicia [sic] que decide recurso contra sentencia número 181-16, de fecha 21 de julio del año 2016, emanada de la Corte civil [sic] del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por todo lo expuesto precedentemente y en ese orden sea anulada la sentencia número 0949/2020 de fecha 26 de febrero del 2020 dictada por la honorable sala civil de la suprema corte de justicia [sic] así como la 181-16, de fecha 21 de julio del año 2016, emanada de la Corte civil [sic] del Departamento Jud icial de San Francisco de Macorís y enviar ante la jurisdicción de origen para que

delimitado como bien tenga a decidir este honorable tribunal sean conocidos los medios invocados por el recurrente. 5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

Hacemos constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente del señor Teódulo Mateo Florián , a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia le fue notificada, conforme al procedimiento establecido en la ley para las notificaciones en domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 306/2022, instrumentado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordi nario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.4

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes entre los que obran en el expediente son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. 0949/2020, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. La Sentencia Civil núm. 181-16, dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

4 En el mencionado acto el ministerial actuante insertó una nota en la que hizo constar que el señor Teódulo Mateo Florián no se encontraba en el domicilio indicado, razón por la cual procedió a realizar la notificación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República.

3. Certificación emitida el primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en la que se indica que no consta en el expediente notificación de la Sentencia núm. 0949/2020, antes señalada, a la Fundación Agraria del Limón del Yuna, Inc. (FALY).

4. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Fundación Agraria del Limón del Yuna, Inc.

5. El Acto núm. 306/2022, instrumentado el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.5

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Teódulo Mateo Florián contra la Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc. Dicha demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 00329-2015, dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciséis ( 2016) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que condenó a la Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc., a pagar, a favor del señor Teódulo Mateo Florián, la suma de tres millones

5 En el mencionado acto el ministerial actuante insertó una nota en la que hizo constar que el señor Teódulo Mateo Florián, no se encontraba en el domicilio indicado, razón por la cual procedió a realizar la notificación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República.

ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos dominicanos con 28/100 ( $3,868,899.28), y rechazó la reclamación relativa a la indemnización por daños y perjuicios y el astreinte solicitada. Inconforme con esa decisión, la Federación Agraria del Limón del Yuma, Inc. interpuso un recurso de apelación principal y el señor Teódulo Mateo Florián interpuso un recurso de apelación incidental. Mediante la Sentencia Civil núm. 181-16, dictada el veintiuno ( 21) de febrero de dos mil catorce ( 2014), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís rechazó el recurso de apelación principal y acogió parcialmente el incidental, redu jo el monto condenatorio a tres millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve pesos dominicanos con 28/100 ($3,568,899.28), y condenó a la Federación Agraria del Limón del Yuma, Inc., al pago de un astreinte, a favor del señor Mateo Florián, de mil pesos dominicanos con 00/100 ( $1,000.00) por cada día de retar do en el cumplimiento de la decisión dada.

La Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc., en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0949/2020, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veint e (2020). E stas dos últimas decisiones son el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisió n constitucional de decisió n jurisdiccional contra la Sentencia Civil núm. 181-16

El Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra a la Sentencia Civil núm. 181 -16, dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia , de acuerdo con lo que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,6 conforme a lo establecido por este tribunal en su sentencia TC/0247/16.7

Además, mediante la Sentencia TC/0335/14,8 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión

6 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 7 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 8 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dic ho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días ha n de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.2. El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). No obstante, el Tribunal Constitucional ha verificado que en el expediente relativo a este caso no hay constancia de que la referida decisión haya sido notificada a ninguna de las partes del proceso . Por tanto, al no existi r constancia de notificación de la decisión recurrida, se concluye que no ha iniciado el plazo para el cómputo de admisibilidad del presente recurso y, por consiguiente, este fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.

9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recu rso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la vi olación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.4. Este tribunal constitucional, mediante el criterio fijado en las Sentencias TC/0091/129 y TC/0053/13 ,10 el cual ha sido ratificado, entre muchas otras decisiones, en las sentencias TC/0130/13 ,11 TC/0354/1412 y TC/0259/15,13 ha establecido lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han [sic] adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen [sic] fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir,

9 Del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012). 10 Del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). 11 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 12 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 13 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible. 9.5. En ese mismo sentido, en la mencionada Sentencia TC/0130/13 14 este órgano constitucional precisó lo siguiente:

En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tom ada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

9.6. Este tribunal constitucional fijó, mediante su Sentencia TC/0121/13,15 el precedente sobre el carácter irrevocable de la cosa juzgada, condición indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En esa decisión expresó lo siguiente:

Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137 -11, se encuentra única y directamente

14 Sentencia del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 15 Del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una funci ón de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.16

9.7. De igual manera, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0107/14 ,17 precisó que el recurso de revisión constitucional se interpone contra sentencias firmes, o sea, que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada…. Asimismo, en la TC/0198/2018 reiteró lo siguiente:

16 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0365/14, de l veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), entre otras más. 17 Del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014). 18 Del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

[…] el Tribunal Constitucional, por mandato de la Carta Sustantiva, se encuentra impedido de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones que no hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, y, por vía de consecuencia, se le veda el conocimiento de aquellos recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra aquellas decisiones jurisdicc ionales que tenían la posibilidad de ser recurridas por antes la jurisdicción ordinaria.

9.8. Ello es así en el entendido de que esos casos en los que no se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, incumplen el requisito de admisibilidad previsto por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, como ha ocurrido en el presente caso.19

9.9. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión contra la Sentencia Civil núm. 181-16, dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís , toda vez que la decisión impugnada fue dictada con ocasión de un recurso de apelación y, por ende, podía ser recurrida en casación –como en efecto lo fue–; por tanto, no había puesto fin al proceso de que se trata. De ello se concluye que la indicada sentencia no satisface el requisito de admisibilidad que para el recurso de revisión en materia jurisdiccional fue establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0949/2020

19 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0370/24, de l cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0174/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0949/2020, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad ,20 conforme a lo establecido por este tribunal en su sentencia TC/0247/16.21

Además, mediante la Sentencia TC/0335/14,22 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince ( 2015), este órg ano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2)

20 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 21 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 22 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

10.2. El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). No obstante, el Tribunal Constitucional ha verificado que en el presente expediente relativo a este caso no hay constancia de qu e la Sentencia núm. 0949/2020 haya sido notificada a ninguna de las partes del proceso. Por tanto, al no existir constancia de notificación de la decisión recurrida, se concluye que no ha iniciado el plazo para el cómputo de admisibilidad del presente recurso y, por consiguiente, éste fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.

10.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada d espués de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . En relación con la Sentencia núm. 0949/2020, comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho debido a que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

10.4. Adicionalmente, el señalado a rtículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental v ulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no h aya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los c uales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.5. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido satisfechos, pues la violación del derecho fundamental alegada por la par te recurrente ha sido atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada decisión, pues las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.

10.6. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulne ración debe ser la consecuencia directa de una

acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, conforme a lo previsto por ese texto. 10.7. El recurrente alega, de manera resumida, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho al recurso al declarar inadmisible el recurso sin examinar el fondo del mismo , confirmando, de esta manera, la sentencia de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, la cual –según sostiene– está viciada a causa de errores procesales. De ello se concluye que la recurrente invoca la tercera causa prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, es decir, la alegada violación de, al menos, un derecho fundamental. Por consiguiente, en el presente caso ha sido satisfecho el requisito previsto por el literal c de ese texto, puesto que las vulneraciones alegadas por la recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado a rtículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. En este sentido, el Tribunal Constitucional tuvo a bien precisar que … por la naturale za excepcional y extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, […] no todos los argumentos o medios planteados por el recurrente deben ser conocidos en fondo [ sic].23 Como ya hemos indicado, la parte recurrente invoca, en síntesis, la violación del derecho fundamental al recurso. Cabe señalar que la recurrente basa su recurso en el a legato de que la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad de su recurso, y que, al no conocer los méritos de este, le fue vulnerado su derecho fundamental. Es necesario indicar, e n este sentido, que este argumento es totalmente erróneo y contrario a la realidad, pues esa decisión rechazó (no inadmitió) el recurso de casación interpuesto por la referida entidad contra la Sentencia núm. 181-16, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

23 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

10.10. Asimismo, en la lectura de la instancia recursiva se advierte que la parte recurrente, Fundación Agraria del Limón del Yuna, Inc., pretende que este tribunal constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de pura legalidad ordinaria conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo y por la Suprema Corte de J usticia respecto de la demanda en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios e imposición de astreinte; cuestiones que claramente están referidas a asuntos judiciales de mera legalidad ordinaria, los cuales, por demás, fueron planteados, analizado s, respondidos y, en definitiva, juzgados por la Suprema Corte de Justicia con ocasión del conocimiento del recurso de casación de referencia.

10.11. Las precedentes consideraciones permiten advertir que, en realidad, la parte recurrente procura, mediante el prese nte recurso de revisión constitucional, reafirmar su inconformidad respecto de aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, así como de la interpretación y aplicación de normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario.

10.12. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante este órgano constitucional está en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tant o, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia r especto de los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de realizar un examen del fondo por parte de esta jurisdicción.

10.13. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este órgano se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, está impedido de referirse a cuestiones puramente legales, tales como la apre ciación y val oración de pruebas y/o la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso , como pretende la par te recurrente, pues el Tribunal Constitucional no es una cuarta instancia o una segunda casación, cuestión que desnaturalizaría el recurso de revisión constitucional previsto por el artículo 277 de la Constitución y regulado por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.24 Al respecto, mediante la Sentencia TC/1237/24,25 este tribunal estableció lo siguiente:

[…] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

10.14. Conforme al presupuesto contenido en la m encionada Sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la

24 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0735/24, de l cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 25 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),26 en el presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se percibe la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la admisión del recurso.

10.15. En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia consti tucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0949/2020 , dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte ( 2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de la especial

26 En esta sentencia se indicó que los supuestos identificados de manera enunciativa en la Sentencia TC/0007/12, se examinarían con base en los siguientes parámetros: a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la ju risprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumen tos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, conforme a lo indicado en este sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc. (FALY), contra la Sentencia Civil núm. 181 -16, dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc. (FALY), contra la Sentencia núm. 0949/2020, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Federación Agraria del Limón del Yuna, Inc. (FALY); y a la parte recurrida, señor Teódulo Mateo Florián.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria