Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Publico en representación del Estado dominicano, en contra de los señores Nelson Serret Sugrañez, Jorge Serret Sugrañez, Carlos Serret Sugrañez Yesenia Serret Aponte, Paucides Donato Morales Rodríguez, Florentino de Jesús Acosta, Nelson Rafael Cabral Veras y Ronaldo Cabral, por supuesta violación a los artículos 80 incisos d), e) y f) numerales 1, 6, 8 y 9 de la Ley núm. 183-02, Ley Monetaria y Financiera; 147, 148, 150, 151, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal dominicano; 3, 18, 19, y 20 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Cámara Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves . A raíz de la referida acusación intervino voluntariamente el señor Jo sé Bacile Bacile, alegando ser el propietario de la aeronave CESSNA 550, matrícula N61MA, la cual fue incautada como parte de las evidencias del proceso de referencia.
En síntesis, el referido interviniente pretendía que se ordene la devolución inmediata y el levantamiento de la orden judicial de secuestro en el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), y la custodia del Cuerpo de Especializado de la Autoridad Aeroportuaria y la Aviación Civil (CESAC) de la aeronave de su propiedad. De igual manera, solicitó excluirla como medio de prueba y , en consecuencia , se rechace la solicitud de decomiso . Para el conocimiento de la referida acusación fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la Sentencia núm. 249-02-2019-SSEN-00099, el seis (6) de junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se rechazaron las pretensiones del señor Bacile Bacile.
No conforme con dicha decisión, el señor José Bacile Bacile interpuso un recurso de apelación. Dicho recurso fue conocido y resuelto por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Penal núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada el nueve (9) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) , por medio de la cual rechazó el referido recurso
Inconforme con el fallo, señor José Bacile Bacile interpuso un recurso de casación el cual fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, a través de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), procedió a rechazarlo. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente ocupa n uestra atención.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al recurrente, señor José Bacile Bacile y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0023/16 ↗ · TC/0041/12 ↗ · TC/0261/13 ↗ · TC/0291/15 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0903/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0495/24 ↗ · TC/0612/24 ↗ · TC/0601/25 · TC/0629/25 · TC/0656/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA
SENTENCIA TC/0487/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0012, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) . Esta decisión, entre otras cosas, rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640 reza de la manera siguiente:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1. Ministerio Público, 2. Superintendencia de Bancos, Banco Peravia y Banco Central; 3. Razón social Importadora de Productos Alimenticios (IMPROAL) 2008, C.А.; 29 de diciembre de 2023 4. Carlos Alberto Serret Sugrañez; 5. Yesenia Serret Aponte; 6. Juan Carlos Gómez Urdaneta; 7. Ju an Carlos Gómez Urdaneta; 8. José Bacile Bacile; 9. Sol María Sthormes Bolívar; 10. Consorcio Kaya Armoring Blindados, SRL; 11. Nelson y Jorge Serret Sugrañez, contra la sentencia núm. 502- 2021-SSEN-00112, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rendida el 9 de diciembre de 2021, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por: 1. Norma Mirquella, 2. Juan Alberto Francisco y 3. Teresa Eduarda Hoeppelman Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman; por consiguiente, casa parcialmente
la indicada sentencia exclusivamente en los puntos relativos a la intervención de estos recurrentes.
Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una Sala diferente de la Segunda, para que conozca de las intervenciones propuestas por: 1. Norma Mirquella, 2. Juan Alberto Francisco y 3. Teresa Eduarda Hoeppelman Morales, Karina Teresa Herrera Hoepelman, Carolina Magdalena Herrera Hoepelman.
Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.
Quinto: Compensa el pago de costas. Séptimo: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional».
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640 fue notificada al señor José Bacile Bacile en el estudio profesional de sus representantes legales , mediante el Acto núm. SCJ-80-2024, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua 1 el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640 fue interpuesto por el señor José Bacile Bacile mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de enero de dos mil
1 Alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
veintiséis (2026). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente alega violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
El referido recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 1050/2025, instrumentado por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana2 el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
4.239. Se observa que los medios propuestos por el recurrente José Bacile Bacile contienen un alto grado de similitud y analogía, y que están íntimamente vinculados en su desarrollo expositivo, en ese tenor y para un mejor análisis, es procedente examinarlos de manera conjunta. Dicho esto, se extrae de los alegatos de los medios expuestos, que dicho recurrente entiende que una vez establecida su propiedad sobre el avión CESSNA 550, matrícula N61MA, en virtud del contrato de compra aportado al proceso, se imponía la devolución inmediata del bien mencionado, al menos que la parte acusadora hubiese desmontado su condición de tercero de buena fe, lo cual no ocurrió; asimismo expone que es necesario tener en cuenta que adquirió legalmente el avión en cuestión, pero no de manos del señor José Luis Santoro Castellano ni de algún otro imputado, sino de un tercero, con anterioridad a la fecha en que se produjo la intervención del Banco
2 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Peravia. Agrega que, no obstante, la corte a qua desestimó sus medios y elementos de prueba porque entendía que la apelación estaba fundamentada en meros alegatos del recurso omitiendo de esa manera los artículos 34 y 36 de la Ley núm. 72 -02, así como el artículo 5.8 de la Convención de Viena de 1988, los cuales son disposiciones legales obligatorias para la adecuada y justa resolución del caso que nos ocupa.
4.240. Respecto a lo propuesto por el recurrente, la corte de apelación reflexionó entre otras muchas cosas, en el siguiente tenor: [...]. Resulta importante destacar que, ciertamente del testimonio de la testigo Jenny Alexandra García Polanco, se extrae que: “... ¿Tenía alguna aeronave? Esa aeronave, al momento de la intervención del banco, ¿era de Santoro? - Era de los señores Jiménez y Santoro, si, correcto. 4. En esa tesitura, no es un hecho controvertido que el avión fue un bien adquirido y mantenido con e l dinero de los préstamos fraudulentos del Banco Peravia, que el interviniente voluntario señor José Bacile Bacile, no demostró cómo llega dicho avión a su patrimonio proveniente del señor José Luis Santoro, toda vez que nо presentó el acta de compraventa ni el sustento de su vendedor fue presentado a los fines de sostener la licitud de la compraventa; máxime cuando se observa que los agentes actuantes al momento del secuestro obtienen la información de que la nave le pertenecía a José Luis Santoro pero ahora a un tal señor Bacile, y que la supuesta venta se da en momentos en los que ya se encontraba intervenida la institución, de manera sorpresiva. En ese sentido, esta alzada entiende que, lo alegado por el recurrente son meros alegatos del recurso, toda vez que mediante las pruebas presentadas y valoradas, han arrojado esclarecimiento al respecto del avión Cessna 550, matrícula N61-MA, de donde se desprende que los verdaderos dueños al momento de la intervención del Banco Peravia, resultan ser los señores Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellano,
así las cosas corresponde rechazar el recurso interpuesto, ya que no existe la necesidad de evaluar ningún otro medio o motivos planteados por el hoy recurrente en su recurso, en razón de que, los expuestos y ponderados se bastan por sí solos. Que en los elementos de prueba presentados por el ministerio público se encuentra un acta de secuestro del día 5 del mes de diciembre del año 2014, realizada en virtud de la Orden Judicial de Secuestro I-03- diciembre, emitida por la magistrada Kenya Romero, Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, levantada por Magistrado Milcíades Guzmán Leonardo, procurador fiscal del Distrito Nacional auxiliado por teniente Fragata Junior A. Benítez, ARD, (Miembro de la DNCD), en donde se deja constancia del traslado a la Av. Presidente Antonio Guzmán F., Aeropuerto Internacional Joaquín Balaguer (El Higüero), que es donde se encuentra la aeronave Cesna, Modelo 550, N61MA, y del secuestro de dicho bien mueble en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Penal. En dicha acta se hace constar lo siguiente: "Avión CESSWA, modelo 550, matrícula N6IMА, estacionado en el hangar #20 solo a fines de mantenimiento pero que le corresponde estar en la rampaа prin cipal, ya que este no es un hangar y que no tiene todo lo anterior, me fue explicado por el encargado de mantenimiento de la aeronave la cual pertenece a José Luis Santoro Castellano y se intentó traspasar de manera fraudulenta. Que, asimismo, fue presenta do como prueba material la aeronave marca CESSNA, modelo: 550 Аño 1980 serial: 550-0176, matrícula: N61MA propiedad de Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellanos. 895. Que el ministerio público solicita el decomiso de este bien mueble sobr e la base de que fue adquirido ilícitamente con recursos de los ahorrantes del Banco Peravia, así como se intentó traspasar de manera fraudulenta. Por su lado, la parte interviniente voluntaria ha presentado al proceso diversos elementos de prueba documental para sustentar que el dueño de dicha aeronave lo es el señor José Bacile Bacile, que es un tercer
adquiriente de buena fe. Así las cosas, corresponde rechazar el recurso interpuesto, ya que no existe la necesidad de evaluar ningún otro medio o motivos planteados por la hoy recurrente en su recurso, en razón de que, los expuestos y ponderados se bastan por sí solos.
4.241. Es preciso destacar que en la jurisdicción de primer grado José Bacile Bacile , requirió que se acogiera su intervención voluntaria y solicitud de bienes incautados y en consecuencia se ordenara la devolución inmediata y el levantamiento de la orden judicial de secuestro en el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y la custodia del cuerpo de especializado de la autoridad aeroportuaria y la aviación civil (CESAC) de la aeronave, avión Cessna 550, matrícula N61-MA; de igual manera, solicitó excluir como medio de pruebas la referida aeronave, y en consecuencia que se rechazara l a solicitud de decomiso de la misma; entendiendo dicho tribunal que en el presente proceso quedó demostrado que la nave de referencia, fue un bien adquirido y mantenido con el dinero de los préstamos fraudulentos del Banco Peravia, que se mantuvo en propie dad de José Luis Santoro, hasta el momento en el que fue intervenido el mencionado banco, y que no se tiene la certeza de que haya sido vendido al hoy interviniente voluntario José Bacile Bacile, puesto que no demostró cómo llega dicho avión a su patrimonio, sino que deposita un contrato de compra de una compañía ajena al proceso, cuyo representante tampoco fue presentado a los fines de sostener la licitud de la compra venta. Motivos por los cuales el tribunal de méritos entendió procedente ordenar el decom iso de la aeronave solicitada a favor del Estado dominicano, por haber constatado que se trata de un bien usado para cometer el ilícito, así como ser resultado de la comisión de dicho ilícito, puesto que la compra y su mantenimiento se realizó en todo momento con el dinero sustraído del Banco Peravia, a través de préstamos fraudulentos.
4.242. Lo antes expuesto fue refrendado por la corte de apelación, y la atenta lectura del acto jurisdiccional que se impugna nos deja ver que, contrario a los planteamient os del recurrente José Bacile Bacile, la alzada rechazó el otrora recurso de apelación del mismo decidiendo confirmar la sentencia de primer grado, expresando que lo denunciado por el recurrente eran meros alegatos, toda vez que, las pruebas presentadas y valoradas, arrojaron esclarecimiento al respecto del avión Cessna 550, matrícula N61 -MA, y que las mismas dieron como resultado que los verdaderos dueños, al momento de la intervención del Banco Peravia, eran Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellano.
4.243. La alzada tuvo a bien considerar que en los elementos de prueba presentados por el ministerio público se encuentra un acta de secuestro del día 5 del mes de diciembre del año 2014, realizada en virtud de la Orden Judicial de Secuestro I-03- Diciembre, emitida por la magistrada Kenya Romero, Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, levantada por Magistrado Milcíades Guzmán Leonardo, Procurador Fiscal del Distrito Nacional auxiliado por Teniente Fragata Junior A. Benítez, ARD, (Miembro de la DNCD), en donde se deja constancia del traslado a la Av. Presidente Antonio Guzmán F., Aeropuerto Internacional Joaquín Balaguer (El Higüero), que es donde se encuentra la mencionada aeronave Cessna, Modelo 550, N61MA, y del secuestro de dicho bi en mueble en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Penal; que, asimismo, fue presentado como prueba material la aeronave marca CESSNA, modelo: 550 Año 1980 serial: 550-0176, matricula: N61MA propiedad de Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellanos; de ahí pues, que, ante la inexistencia de los vicios planteados, los alegatos que se examinan deben ser desestimados por improcedentes e infundados.
4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor José Bacile Bacile procura la anulación de la recurrida Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640. Fundamenta sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:
Honorables magistrados, además de tratarse concretamente de una decisión emanada de la Suprema Corte de Justicia, el presente recurso de revisión se enmarca en los presupuestos procesales especificados, ya que la sentencia penal recurrida constituye una de cisión manifiestamente infundada y violatoria de los derechos fundamentales por diversas razones:
(i) Omitió la ponderación de los elementos probatorios aportados al proceso por el señor José Bacile Bacile para acreditar su derecho de propiedad sobre la aeron ave decomisada, según la protección que el artículo 34 de la Ley núm. 72-02 les extiende a los terceros adquiriente de buena fe. Lógicamente, y como apunta la mejor de la doctrina², resulta arbitraria y, por tanto, manifiestamente infundada, aquella sentencia que no considera u omite valorar las pruebas que, incorporadas y admitidas en el proceso, son relevantes y decisivas para la solución del caso. Ese es, indiscutiblemente, el sentido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en vista de que la facultad de valoración de las pruebas no puede ser ejercida arbitrariamente para excluir de la ponderación elementos de convicción relevantes.
(ii) Asimismo, la situación de ausencia manifiesta de fundamentos se evidencia por apartamiento de la sana critica³, situación que se percibe por el hecho de que la Corte Аquo y la Suprema Corte de Justicia
concluyeron determinando que la aeronave decomisada er a de la propiedad Santoro, sin expresar en lo más mínimo por qué les restó valor a los elementos de prueba del señor José Bacile Bacile, conforme exige la aplicación de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Así lo ha indicado la doctrina c omparada: "De los principios enunciados se deriva también la otra regla que se ha anticipado: la motivación es ilegítima si el tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate, como también si omite producir elementos probatorios decisivos a su alcance. En virtud de los principios de real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, el juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un límite máximo, de utilización de los elementos, y otros mínimo, de no prescindencia de ellos, al juzgador. El tribunal del juicio, es verdad, es soberano e cuanto al analisis critico de los elementos de prueba, y en principio el tribunal de casación no puede censurar el juicio de mérito sobre su e leccion y valoración, (...) Pero cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial y decisiva, el tribunal de mérito prescinde ilegítimamente en su motivación de uno de los elementos que tiene el debe de valorar, y a la sentencia será nula. Debe dinstiguirse, entonces, la postestad soberana del tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia sugiere, del inexcusable debe en que se halla de tomar en consideración y someter a esa valoración a todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio.(...)"
(iii) La inobservancia de disposiciones constitucionales y de orden convencional, por encontrar cobertura tanto en la Constitución como en pactos internacionales de derechos humanos. Tal es el caso de los derechos fundamentales al debido proceso de ley, a la prueba y a la propiedad del señor Bacile, los cuales fueron arbitrariamente transgredidos por de la Corte de Apelación y por la Suprema Corte de
Justicia al decidir los recurso de apelación y casación respectivamente, así como también por el tribunal de primer grado, por inobservar que el decomiso es una pena, es decir, una manifestación del ius punendi, por lo que el mismo solo puede disponerse contra los bienes del sujeto responsable de transgredir la Ley núm. 72-02, y a través de un proceso penal con todas las garantías de ley.
(iv) violación del derecho fundamental a la motivación por no realizarse una explicación adecuada sobre la valoración de los medios de prueba -esencialesaportados al proceso por el señor José Bacile Bacile, los cuales fueron omitidos por la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia bajo la infundada consideración de que lo alegado por el recurrente son meros alegatos del recurso. Esto supone una inobservanc ia de los 69 de la Constitución, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal.
(v) Llegados a esta parte, honorables magistrados, es necesario indicar que la Suprema Corte de Justici a, la Corte de Apelación -al igual que el tribunal de primer grado - incurrió en el aberrante vicio jurídico de falta de motivación de la valoración de todas y cada unas de las pruebas aportadas proceso, ya que en las consideraciones de su fallo se limitó únicamente a explicar — deficientemente-, bajo el mismo razonamiento del tribunal del primer grado, los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público para el decomiso de la aeronave, sin referirse en ningún momento a las pruebas presentadas por el señor Bacile Bacile para justificar su derecho de propiedad sobre dicha aeronave, así como su condición de tercer adquiriente de buena fe. Fue tal la omisión respecto a la valoración de los elementos probatorios del señor Bacile Bacile que la Corte de Apelación llegó al extremo restar su eficacia mediante una consideración tan imprecisa como despectiva,
indicando que "(...) lo alegado por el recurrente son meros alegatos del recurso (...)", queriendo dar entender la falsa idea de que no existe ningún m edio de prueba para ponderar los méritos de la apelación. Ello, sin importar que las pruebas del señor Bacile Bacile son imprescindibles y decisivas para la adecuada resolución del proceso penal que nos ocupa, pues tienen la aptitud de variar el fallo sobr e el decomiso de la aeronave.
(vi) Y la sentencia de la Suprema Corte de Justicia establece que "(...) entiendo dicho tribunal que en el presente proceso quedó demostrado que la nave de referencia fue un bien adquirido y mantenido con el dinero de los préstamos fraudulentos del Banco Peravi a, que se mantuvo en propiedad de Jose Luis Santoro, hasta el momento en el que fue intervenido el mencionado banco, y que no se tiene la certeza de que haya sido vendido al hoy interviniente voluntario Jose Bacile Bacile, puesto que no se demostró cómo llega dicho avión a su patrimonio, sino que deposita un contrato de ocmpra de una compañía ajena al proceso, cuyo representante tampoсо fue presentado a los fines de sostener la licitud de la compra venta. Motivos por los cuales el tribiunal de méritos entendió procedente ordenar el decomiso de la aeronave solicitada a favor del Estado dominicano, por haber constadado que se trata de un bien usado para cometer el ilicito, así como ser resultado de la comisión de dicho ilícito, puesto que la compra y su mantim iento con el dinero sustraído del Banco Peravia, a través de prestamos fraudulentos.
(vii) Por tanto, honorables magistrados, nos encontramos frente a la revisión de una sentencia nula y contraria a la Constitución, por carecer del fundamento debido, lo cual pu ede apreciarse -de manera fehaciente- al observar el ejercicio narrativo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene en el párrafo 4.243 (pp. 419) de la decisión, refiriéndose únicamente a los medios probatorios del
Ministerio Público. Para una mejor ilustración de vosotros, honorables magistrados, permítasenos transcribir lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia:
“4.243. La alzada tuvo a bien considerar los elementos presentados por el ministerio público se encuentra un acta de secuestro del dia 5 del mes de diciembre del año 2014, realizada en virtud de la Orden Judicial de Secuestro I-03-Diciembre, emitida por la magistrada Kenya Romero, Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, levantada por el Magistrado Mi lcíades Guzmán Leonardo, Procurador Fiscal del Distrito Nacional auxiliado por Teniente Fragata Junior A. Benítez, ARD, (Miembro de la DNCD), en donde se deja constancia del Traslado a la Av. Presidente Antonio Guzmán F., Aeropuerto Internacional Joaquín B alaguer (El Higuero), que es donde se encuentra la mencionada aeronave Cessna, Modelo 550, N61MA, y del secuestro de dicho bien mueble en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Penal; que, asi mismo, fue presentado como prueba material la aeronave marca CESSNA, modelo: 550 año 1980 serial: 550-0176, matricula N61MA propiedad de Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellanos; de ahí pues, que, ante la inexistencia de los vicios planteados, los alegatos que se examinan deben ser desestimados por improcedentes e infudados.
(viii) Planteamos en todas las instancias que el ente acusador no ha depositado prueba alguna que establezcan que el avión Cessna 550, matrícula N61MA, sea propiedad de los señores Gabriel Jiménez Aray y José Lui s Santoro Castellano, en ese sentido, después del estudio y análisis de lo argüido por el recurrente José Bacile Bacile. Que con el simple hecho de poner en un buscador de internet la matricula de una aeronave se puede saber quien es el propietario de la m isma, pero no solo eso la Fiscalía del Distrito Nacional pudo haberle solicitado al
Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), los vuelos realizado por esa aeroanve (Planes de vuelo), los pasajeros y tripulación de los mismo (Declaración General) en lo s cuales se podía constantar que ninguno de los imputados o acusados en el caso Peravia se había montado en ese avión. Nosotros hicimos esa solicitud pero esa información nos la rechazaron, pero al órgano investigador si se la hubiesen entregado.
(ix) Pudieron solicitar a la Agencia Federal de Aviación de los Estados Unidos (Federal Aviation Administration – FAA), todos los datos de la aeronave por ser tener matricula norteamericana. En estos abundamos porque todos los documentos de la propiedad fueron depositado en el expediente y los registros son públicos.
(x) El mantenimiento de la aeronave lo pagaba el Sr. Bacile Bacile, tal como reposa en el expediente.
(xi) A que en relación con lo establecido en el párrafo. 4.241 de la página 418 "(...) y que no se ti ene la certeza de que haya sido vendido al hoy interviniente voluntario José Bacile Bacile, puesto que no demostró cómo llega dicho avión a su patrimonio, sino que deposita un contrato de compra de una compañía ajena al proceso, cuyo representante tampoco fue presentado a los fines de sostener la licitud de la compraventa." A los antes citado debemos de puntualizar que depositamos una declaración jurada del representante que hacen referencia y muy bien pudo el órgano investigador citarlo o requerirlo. En nuestro caso no hemos sido parte del proceso, hemos intervenido y en esa condición no se le permitió al Sr. Bacile Bacile ni hablar en el juicio, tampoco se no permitió participar en el interrogatorio ni contrainterrogatorio de los testigos y lo peor aún no se permitió a la réplica ni a nosotros ni ninguno de los intervinientes violentado los
derechos y preceptos constitucionales. Situación esta que entendemos que la intervención en los procesos penales debe ser mejor regulada para garantizar los derechos de los mismos. Y el Sr. Bacile Bacile no ha tenido vía para reclamar sus consagrado de derecho de propiedad.
(xii) Todo lo antes señalado viola el derecho de igualdad entre las partes porque el interviniente es una parte del proceso y el debido proceso.
5. Argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Procuraduría General de la República , persigue que el recurso de revisión constitucional sea rechazado. Para sustentar sus pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
De lo anterior se colige, que lejos de demostrar que el recurrente José Bacile Bacile, había adquirido la referida aeronave de buena fe, lo hizo incurriendo en maniobras fraudulentas con los recursos económicos de los ahorrantes del referido Banco Peravia, cuyas condenas a las personas involucradas en los delitos tipificados por el Ministerio Público, trajo como consecuencia la incautación y decomiso de la referida aeronave, así como otros bienes muebles e inmuebles.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, hace una explicación razonada, de por qué se justifica dentro del marco jurídico dominicano la incautación de la referida aeronave, por lo que contrario a lo que alega el recurrente la decisió n impugnada en revisión se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, del análisis integral de la decisión emanada de la Suprema Corte de Justicia, se puede observar que se ha cumplido con la garantía constitucional de la debida motivación, y ha tutelado de forma efectiva los derechos de las partes envueltas en el proceso penal, tomando en consideración que el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia TC/0009/13 - que para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, es menester: 1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; 2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; 3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; 4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; у 5. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
Debemos destacar el hecho de que el señor José Bacile Bacile, actual recurrente en revisión intentó traspasar el derecho de propiedad de la referida aeronave, no logrando traspasar el referido derecho, ya que dicho traspaso se intentó realizar de forma fraudulenta con el dinero de los ahorrantes del banco Peravia y en perjuicio de sus derechos y del dinero de estos, razones por la que al momento de la incautación la misma no figuraba a nombre del señor José Bacile Bacile.
Y que como se ha podido observar en la sentencia recurrida en revisión constitucional, al momento de la incautación la aeronave estaba en posesión del señor José Luis Santoro Castellano, quien fue declarado
en rebeldía durante el proceso penal (ver página 25 5 de la decisión recurrida), de acuerdo con lo declarado por el encargado de mantenimiento de la aeronave en el momento de su incautación, y se intentó traspasar de manera fraudulenta.
Debemos resaltar que conforme fue juzgado por la jurisdicción penal ordinaria el señor José Bacile Bacile, no demostró ser un adquiriente de buena fe, en la adquisición de la aeronave decomisada, por lo que de conformidad a las previsiones del artículo24 de la Ley 155-17 sobre lavado de activos la cual prevé: "Artículo 24. - Decomiso. Cuando una persona sea condenada por violación a la presente ley, el tribunal ordenará que los bienes, productos e instrumentos relacionados con la infracción sean decomisados, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe." Dicho bi en mobiliario fue decomisado de conformidad al marco legal de la República Dominicana.
Por otra parte, contrario a lo alegado por el recurrente el cual ha alegado que se le ha vulnerado su derecho de propiedad, debemos hacer mención de lo ya referido por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0023/16, la cual resolvió un recurso de revisión de amparo incoado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. 094-2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de julio de dos mil quince (2015). Esto con relación a la devolución de la AERONAVE CESSNA, MATRICULA N61MА.
Al efecto, el Tribunal Constitucional indicó en la sentencia TC/0023/16 que "Independientemente de que el señor José Bacile Bacile pueda tener o no razón en sus pretensiones, el juez de amparo debió declarar inadmisible la acción por existir otra vía eficaz, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece que la acción de
amparo puede declararse inadmisible cuando exista otra vía eficaz. En este mismo sentido, conviene destacar que el Juez de la Instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito. Es dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso".
Igualmente, el Tribunal Constitucional indicó en la sentencia TC/0023/16 que: "El criterio anterior fue reiterado en las sentencias TC/0041/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) (página 10, párrafo 10.e); TC/0261/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013) (página 14, párrafo 10.g) y TC/0291/15, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). En este orden, procede acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, revocar la sen tencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo por existir otra vía eficaz".
Por tanto, debemos establecer que al estar incautada la AERONAVE CESSNA, MATRICULA N61MA, ya que existía un proceso penal abierto, y que la devolución del bien mueble, estaba sujeta a la potestad de la jurisdicción penal ordinaria, es decir, al juez de la instrucción, o al tribunal de juicio respectivamente, y alver decidido el tribunal de juicio de que debía decomisarse dicho bien mueble, debido a su procedencia fra udulenta en los términos ya analizados, por los tribunales, y ratificado en última instancia por la Suprema Corte de Justicia, ha de concluirse que se ha observado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al momento de la incautación.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
3. Copia fotostática de la Sentencia núm. 249-02-2019-SSEN-00099, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
4. Copia fotostática del Acto núm. SCJ-80-2024, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua 3 el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Original del Acto núm. 1050/2025, instrumentado por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana4 el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3 Alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Publico en representación del Estado dominicano, en contra de los señores Nelson Serret Sugrañez, Jorge Serret Sugrañez, Carlos Serret Sugrañez Yesenia Serret Aponte, Paucides Donato Morales Rodríguez, Florentino de Jesús Acosta, Nelson Rafael Cabral Veras y Ronaldo Cabral, por supuesta violación a los artículos 80 incisos d), e) y f) numerales 1, 6, 8 y 9 de la Ley núm. 183-02, Ley Monetaria y Financiera; 147, 148, 150, 151, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal dominicano; 3, 18, 19, y 20 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Cámara Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves . A raíz de la referida acusación intervino voluntariamente el señor Jo sé Bacile Bacile, alegando ser el propietario de la aeronave CESSNA 550, matrícula N61MA, la cual fue incautada como parte de las evidencias del proceso de referencia.
En síntesis, el referido interviniente pretendía que se ordene la devolución inmediata y el levantamiento de la orden judicial de secuestro en el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), y la custodia del Cuerpo de Especializado de la Autoridad Aeroportuaria y la Aviación Civil (CESAC) de la aeronave de su propiedad. De igual manera, solicitó excluirla como medio de prueba y , en consecuencia , se rechace la solicitud de decomiso . Para el conocimiento de la referida acusación fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la Sentencia núm. 249-02-2019-SSEN-00099, el seis (6) de junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se rechazaron las pretensiones del señor Bacile Bacile.
No conforme con dicha decisión, el señor José Bacile Bacile interpuso un recurso de apelación. Dicho recurso fue conocido y resuelto por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Penal núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada el nueve (9) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) , por medio de la cual rechazó el referido recurso
Inconforme con el fallo, señor José Bacile Bacile interpuso un recurso de casación el cual fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, a través de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), procedió a rechazarlo. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente ocupa n uestra atención.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta inadmisible, en atención a las razones jurídicas siguientes:
9.1 Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo
54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir 2 decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que ─en aplicación de los prin cipios de celeridad y economía procesal─ solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la e xigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede cons titucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.5 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.6
9.3 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, hemos podido constatar que la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, objeto del presente recurso, fue notificada a la parte recurrente, señor José Bacile Bacile, en el estudio profesional de sus representantes legales, mediante
5 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 6 TC/0247/16.
el Acto núm. SCJ-80-2024, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua7 el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, luego de verificar los documentos que componen este expediente, damos por establecido que en el presente caso ha sido satisfecho el requisito sobre el plazo para recurrir en revisión que consigna el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En el entendido de que la sentencia recurrida fue notificada mediante el citado acto, el cual no cumple con el precedente Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, por no haber sido notificada la sentencia en el domicilio real o en la persona de la recurrente.
9.4 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5 En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos; a saber: «1. cuando la decisión declare inaplicable por inconst itucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6 En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en violación a su s garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso. Es decir, plantea la
7 Alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
tercera causal establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7 Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional prescribió que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las p articularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instanc ia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque e l requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8 En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el literal a) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que la supuesta violación a sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso se producen con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, queda satisfecho este requisito, al plantear la violación a su derecho de defensa y a la garantía fundamental al debido proceso por ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de ellas.
9.9 Respecto al segundo requisito exigido por el literal b) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, de que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, el mismo también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
9.10 En otro orden, se precisa que el tercer requisito exigido por el literal c) del numeral 3) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, relativo a que la violación del derecho fundamental sea imputable de manera inmediata y directa a una acción u omisión del órgano responsable de la decisión adoptada, se encuentra satisfecho en el presente caso. Esto así, en razón de que la decisión impugnada mediante el presente recurso de revisión jurisdiccional el recurrente le imputa una violación a sus garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso. Dicha vulneración se sustenta en una presunta falta de motivación, los argumentos están orientados en cuestiones de legalidad ordinaria relativas a temas probatorios relacionados con la propiedad del avión del señor José Bacile
Bacile, durante el examen de l recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm . 502-2021-SSEN-00112, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
9.11 Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constituci ón, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
9.12 Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales.
9.13 Corresponde al Tribunal Constitucional valorar, en cada caso, la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencias TC/0205/13, TC/0404/15). No obstante, se recomienda al recurrente presentar una motivación mínima que permita persuadir al Tribunal de asumir el conocimiento del asunto (mutatis mutandis, Sentencia TC/0007/12: 9.a). Dicha fundamentación es autónoma e independiente de la alegación de vulneración de derechos fundamentales (Sentencia TC/0903/24).
9.14 En cuanto a lo señalado en el epígrafe 4 de esta decisión, el señor José Bacile Bacile sustenta su medio de revisión en argumentos que, a simple vista, refieren a temas de mera legalidad ordinaria, vinculados a una supuesta falta de ponderación de pruebas que justifican la propiedad del avión Cessna 550, matrícula N61MA, en la que, a su juic io, incurrieron los tribunales de fondo y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Conforme sostiene, esta sentencia es nula porque la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia transgredieron el derecho a la motivación del señor Bacile Bacile, debido a que no explicaron la razón por la cual descartaron —y le restaron importancia— la valoración de las pruebas aportadas por este para justificar su propiedad sobre la aeronave decomisada, lo cual supone, a su vez, una inobservancia de los artículos 69 de la Constitución, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal.
9.15 En es ta misma dirección, se advierte que el señor José Bacile Bacile fundamenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de la sentencia cuestionada, vinculados a aspectos fácticos y de estricta legalidad, relativos a las apreciaciones probatorias sobre propiedad del avión Cessna 550, matrícula N61MA . Tale s elementos fueron decididos dentro del presente proceso por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en su Sentencia núm. 502-2021-SSEN-00112, dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la que estableció que lo alegado por el recurrente eran meros alegatos del recurso, toda vez que las pruebas presentadas y valoradas han arrojado esclarecimiento al respecto del avión Cessna 550, matrícula N61 -MA, de donde se desprende que los verdaderos dueños al momento de la intervención del Banco Peravia, resultan ser los señores Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellano . Así las cosas corresponde rechazar el recurso interpuesto, ya que no existe la necesidad de evaluar ningún otro m edio o motivos planteados por el hoy recurrente en su recurso, en razón de que los expuestos y ponderados se bastan
por sí solos. Así mismo, mediante la referida sentencia se estableció que entre los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público se encuentra un acta de secuestro del día cinco (5) de diciembre del año dos mil catorce (2014), realizada en virtud de la Orden Judicial de Secuestro I -03-Diciembre, emitida por la magistrada Kenya Romero, juez de la instrucción del Distrito Nacional, levantada por magistrado Milcíades Guzmán Leonardo, procurador fiscal del Distrito Nacional auxiliado por el teniente de fragata Junior A. Benítez, ARD, (miembro de la DNCD), en donde se deja constancia del traslado a la Av e. Presidente Antonio Guzmán F., Aeropuerto Internacional Joaquín Balaguer (El Higüero), que es donde se encuentra la aeronave Cesna, Modelo 550, N61MA, y del secuestro de dicho bien mueble en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Penal. En dicha acta se hace constar lo siguiente:
Avión CESS NA, modelo 550, Matrícula N6IMA, estacionado en el hangar #20 solo a fines de mantenimiento pero que le corresponde estar en la rampa principal, ya que este no es un hangar y que no tiene todo lo anterior, me fue explicado por el encargado de mantenimiento de la aeronave la cual pertenece a José Luis Santoro Castellano y se intentó traspasar de manera fraudulenta. De igual forma, fue presentado como prueba material la aeronave marca CESSNA, modelo: 550 Año 1980 serial: 550 -0176, Matr ícula: N61MA propiedad de Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellanos.
En ese sentido el Ministerio Público solicita el decomiso de este bien mueble sobre la base de que fue adquirido ilícitamente con recursos de los ahorrantes del Banco Peravia, así como que se intentó traspasar de manera fraudulenta.
9.16 Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre
derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interp retaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17 En efecto, esta sede constitucional estima que en los alegatos del recurrente no se advierte que se configuran ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende de los alegatos de los recurrentes, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.18 Este colegiado constitucional, en un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/248, estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el
8 Del seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.19 En aplicación de los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio precedentemente señalado, en la s Sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24 se pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por carencia de trascendencia o relevancia constitucional, por estar sustentados los argumentos de revisión juzgados en esos fallos en cuestiones de legalidad ordinaria, referente valoraciones probatorias realizadas por los tribunales judiciales, no suscitándose cuestiones que envolvían asuntos relativos a discusiones relacionadas a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución.
9.20 Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestione s a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional. Consecuentemente, en la especie se impone declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Bacile Bacile.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de haber sido abogado de unos imputados en el presente expediente. El magistrado José Alejandro Vargas Guerrero se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito una de las decisiones relativas al proceso penal del caso que nos ocupa, en su condición de ex juez coordinador de los Juzgados de Atención Permanente del
Distrito Nacional. No figura la magistrada Eunisis Vasquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia po r causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Bacile Bacile contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1640, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al recurrente, señor José Bacile Bacile y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio expresado por la mayoría de los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en la presente sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.
El constituyente dominicano ha reconocido al Tribunal Constitucional como guardián supremo de la Constitución, en virtud de lo cual le ha atribuido –según lo dispuesto por el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental – la triple función de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Ello es lo que explica la amplia competencia que otorga a este órgano el artículo 185 constitucional, al cual se suma el artículo 277 de nuestra Carta Sustantiva, texto que completa el ejercicio del control de constitucionalidad que, en el ámbito de su competencia, ha de ejercer el Tribunal Constitucional sobre todos los poderes y órganos del Estado.
El control que el Tribunal Constitucional ejerce en virtud del artículo 277 de la Constitución permite a los justiciables acudir ante este órgano constitucional, mediante el recurso de revisión (regulado por los artículos 53 y 54 de la ley 137- 11) a fin de procurar, por lo general, la tutela de sus derechos e intereses legítimos que han sido alegadamente afectados por la sentencia objeto de esa acción recursiva extraordinaria.
Debo indicar, que, a fin de evi tar un ejercido irrazonable o abusivo, el constituyente y el legislador han sometido el recurso de revisión a necesarias condiciones de admisibilidad, entre las que se encuentra la prevista por el párrafo del artículo 53 de la ley 137 -11. Conforme a ese texto, no basta que el recurso se sustente en la imputada violación de un derecho fundamental (cuando esta sea la causa del recurso). Es necesario, además, que la controversia a que se refiere el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional.
También es cierto, como tantas veces hemos dicho, que, a fin de fortalecer lo dispuesto por el mencionado párrafo, el Tribunal Constitucional –mediante un inalterado criterio– ha completado ese texto (aplicable a la revisión ordinaria) con el artículo 100 de la ley 137-11 (propio del recurso de revisión en materia de amparo), el cual dispone que la especial trascendencia o relevancia constitucional “se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Con stitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. Es necesario advertir que la falta de precisión de ese texto obligó al Tribunal a consignar los casos en que se configuraba la señalada noción, sin dejar de indicar que ésta es de naturaleza abierta e indeterminada. Esa precisión la hizo este órgano constitucional en su sentencia TC/0007/12, de 22 de marzo de 2012, en la que el Tribunal apunto, respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional:
[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Esa decisión es, en realidad, una adaptación, resumen o reformulación de la sentencia STC 155/20099, dictada por el Tribunal Constitucional de España el 25 de junio de 2009; decisión que ha seguido siendo un importante referente para nuestro órgano constitucional. En esa decisión, ese tribunal indicó lo siguiente:
[…] Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de
9 En la sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: “a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal C onstitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una r eiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o t enga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definitivamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido”.
amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.
Es pertinente, por igual, hacer la siguiente precisión: en decisiones recientes nuestro tribunal constitucional ha puntualizado, en torno al mencionado instituto jurídico, lo que transcribo a continuación:
Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convinc entes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo10.
Con ello el Tribunal procura que el recurso de revisión constitucional no esté referido a cuestiones de legalidad ordinaria, a fin de evitar que esta acción recursiva se convierta en una c uarta instancia o en un segundo recurso de casación. Sin embargo, el uso torcido de esa vía es cada vez más frecuente por parte de litigantes que han distorsionado el recurso de revisión, convirtiéndolo,
10 Véase, entre otras, las sentencias TC/0612/24, de primero (1ero.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0601/25, de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025); TC/0629/25, de catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025; y TC/0656/25, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
de manera rutinaria, en eso, una especie de cuarta i nstancia o segundo recurso de casación, sorprendiendo con cierta frecuencia a este órgano constitucional, como ha ocurrido en el presente caso, en el que me resulta claro que el recurso de revisión no supera la exigencia de la especial trascendencia o rele vancia constitucional, ya que carece de la importancia constitucional que el legislador ha establecido para su admisibilidad.
A la luz de esas consideraciones la pregunta obligada en este caso es la siguiente: ¿el presente recurso de revisión pasa el tamiz de ese andamiaje legal y jurisprudencial para que se considere que sí tiene la especial trascendencia o relevancia constitucional que se requiere para su conocimiento? Es decir, ¿el presente recurso tiene importancia respecto de “la interpretación, aplic ación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”, como exige el artículo 100 de la ley 137-11? Veamos:
Como ha podido apreciarse, mediante la presente decis ión, objeto de mi voto disidente, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, del recurso de revisión interpuesto por el señor José Bacile Bacile contra la sentencia SCJ-SS-23-1640, dictada el 29 de noviembre de 2023 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Para fundamentar su decisión el Tribunal consideró, de manera principal, lo siguiente:
[…] el señor José Bacile Bacile sustenta su medio de revisión en argumentos que, a simple vista, refieren [sic] a temas de mera legalidad ordinaria, vinculados a una supuesta falta de ponderación de pruebas que justifican la propiedad del avión Cessna 550, matrícula N61MA, en la que, a su juicio, incurrieron los tribunales de fondo y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Conforme sostiene, esta sentencia es nula porque la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia
transgredieron el derecho a la motivación del señor Bacile Bacile, debido a que no explicó la razón p or la cual descartó -y le restó importancia- la valoración de las pruebas aportadas por éste para justificar su propiedad sobre la aeronave decomisada, lo cual supone, a su vez, una inobservancia de los 69 de la Constitución, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal.
Más adelante el Tribunal afirmó lo que a continuación transcribo:
En esta misma dirección, se advierte que el señor José Bacile Bacile fundamenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de la sentencia cuestionada, vinculados a aspectos fácticos y de estricta legalidad, relativos a las apreciaciones probatorias sobre propiedad [sic] del avión Cessna 550, matrícula N61MA. Tales elementos fueron decididos dentro del presente proceso por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en su Sentencia núm. 502 -2021-SSEN-00112, dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), estableció que, lo alegado por el recurrente son meros alegatos del recurso, toda vez que mediante las pruebas presentadas y valoradas, han arrojado esclarecimiento al respecto del avión Cessna 550, matrícula N61 -MA, de donde se desprende que los verdaderos dueños al momento de la intervención del Banco Peravia, resultan ser los señores Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellano, así las cosas corresponde rechazar el recurso interpuesto, ya que no existe la necesidad de evaluar ningún otro medio o motivos planteados po r el hoy recurrente en su recurso, en razón de que, los expuestos y ponderados se bastan por sí solos, asimismo mediante la referida sentencia se estableció que, en los elementos de prueba presentados por el ministerio público se encuentra un acta de Secue stro del día 5 del mes de diciembre del año 2014,
realizada en virtud de la Orden Judicial de Secuestro I-03- Diciembre, emitida por la Magistrada Kenya Romero, Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, levantada por Magistrado [sic] Milcíades Guzmán Leonardo, Procurador Fiscal del Distrito Nacional auxiliado por Teniente [sic] Fragata Junior A. Benítez, ARD, (Miembro de la DNCD), en donde se deja constancia del traslado a la Av. Presidente Antonio Guzmán F., Aeropuerto Internacional Joaquín Balaguer (E l Higüero), que es donde se encuentra la aeronave Cesna, Modelo 550, N61MA, y del secuestro de dicho bien mueble en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Penal. En dicha acta se hace constar lo siguiente: "Avión CESSNA, modelo 550, Matrícula N6IMA, estacionado en el hangar #20 solo a fines de mantenimiento pero que le corresponde estar en la rampa principal, ya que este no es un hangar y que no tiene todo lo anterior, me fue explicado por el encargado de mantenimiento de la aeronave la cual pertenece a José Luis Santoro Castellano [sic] y se intentó traspasar de manera fraudulenta". De igual forma, fue presentado como prueba material la aeronave marca CESSNA, modelo: 550 Año 1980 serial: 550-0176, Matricula: N61MA propiedad de Gabriel Arturo Jiménez Aray y José Luis Santoro Castellanos. En ese sentido el ministerio público solicita el decomiso de este bien mueble sobre la base de que fue adquirido ilícitamente con recursos de los ahorrantes del Banco Peravia, así como se intentó traspasar de manera fraudulenta. [sic].
Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una
oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
Esas consideraciones conducen –como justificación de mi voto disidente– a la siguiente censura:
En primer lugar, la lectura de la instancia contentiva del recurso de revisión a que se refiere el presente caso permite constatar que el accionante imputa a la sentencia impugnada haber omitido “la ponderación de los elementos probatorios aportados al proceso por el señor José Bacile Bacile para acreditar su derecho de propiedad sobre la aeronave decomisada”, lo que es claramente distinto a lo afirmado, de manera alegre (pues no responde a la verdad), por el Tribunal. En efecto, si bien la apreciación de l os medios de prueba por los tribunales ordinarios de fondo (salvo en caso de desnaturalización) no es (ni puede ser) una causa de revisión constitucional, sí lo es la falta u omisión de ponderación de los medios de prueba –que ha sido lo alegado, en este s entido, por el recurrente–, aspecto vital del derecho a la prueba y, por ende, del derecho a la prueba, garantía esencial del debido proceso y, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva.
Y sobre esa base, y del desconocimiento del mandato de los artículos 24, 172 y 33 del anterior Código Procesal Penal, el recurrente ha sumado un alegato que ameritaba la ponderación del Tribunal: la motivación ilegítima. Afirma en este sentido lo siguiente:
Así lo ha indicado la doctrina comparada: "De los principios enunciados se deriva también la otra regla que se ha anticipado: la motivación es ilegítima si el tribunal omite la consideración de prueba
decisiva introducida en el debate, como también si omit e producir elementos probatorios decisivos a su alcance. En virtud de los principios de real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, el juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un límite máx imo, de utilización de los elementos, y otros mínimo, de no prescindencia de ellos, al juzgador. El tribunal del juicio, es verdad, es soberano e cuanto al analisis [sic] critico [sic] de los elementos de prueba, y en principio el tribunal de casación no p uede censurar el juicio de mérito sobre su eleccion y valoración, (...) Pero cuando se procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial y decisiva, el tribunal de mérito prescinde ilegítimamente en su motivación de uno de los elementos que tiene el debe [sic] de valorar, y a la [sic] sentencia será nula. Debe dinstiguirse [sic], entonces, la postestad [sic] soberana del tribunal para asignar a cada prueba el valor de convicción que su prudencia sugiere, del inexcusable debe [sic] en que se halla de tomar en consideración y someter a esa valoración a todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio.(...)" [sic].
Estos solos aspectos del recurso (relativos, como puede apreciarse, al derecho de defensa y a la debida motivación de la se ntencia) eran determinantes para que el Tribunal se viese obligado a ponderar, en este sentido, los méritos del recurso de revisión, teniendo en cuenta –como se ha visto—que, a la luz de lo dispuesto por los artículos 53 (párrafo) y 100 de la ley 137-11) y del precedente sentado al respecto en la sentencia TC/0007/12, la relevancia o trascendencia constitucional se apreciará atendiendo a la importancia de la cuestión planteada (en el recurso de revisión) respecto de “la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”, sobre todo si la importancia de la cuestión planteada descansa en razones sólidas, serias y convincentes y en argumentos ob jetivos, bien justificados y con apariencia de
buen derecho, como ha exigido el Tribunal en una bien asentada jurisprudencia señalada. Ello revela que los planteamientos del recurrente debieron recibir una respuesta al fondo por parte de este órgano constitucional, no la inadmisibilidad pronunciada.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria