Inicio · Sentencias · TC/0034/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0034/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Luis Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-22-24-0309 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional16 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0983Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con el proceso penal iniciado por el Ministerio Público en contra de los señores Pedro Luis Martínez y Víctor Manuel Mateo por la comisión del tipo penal previsto en los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 385, 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano, y los artículos 66.11 y 67 de la Ley nim. 631 -16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados , consistentes en asociación de malhechores, robo agravado y porte ilegal de armas en perjuicio del señor Antony Taveras. Para el conocimiento de dicho sometimiento fue apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante el Auto núm. 1458-2021-SACO-00009, dictado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Apoderado del fondo, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 1510 -2022-SSEN-00285, del trece (13) de mayo de dos mil

4 Alguacil de estrado del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste. 5 Alguacil de estrado del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.

veintidós (2022), cuyo dispositivo estableció:

PRIMERO: Declara al señor Víctor Manuel Mateo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. no porta, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 28, mejoramiento de Pedro Brand, Km. 28, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, y al señor Pedro Luis Martínez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2811452-2, domiciliado y residente en la calle San Antonio, núm. 22, sector María Reinoso, Km. 17, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 385, 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano, y los artículos 66 -11 y 67 de la Ley 631 -16, en perjuicio de Antony Tavera, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condenan a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión en CCR- Najayo.

SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Antony Tavera, a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo , condena a los imputados Víctor Manuel Mateo y Pedro Luis Martínez, al pago de una indemnización por el monto de un millón (RD$ 1,000,000.00) de pesos, de manera sólida, como justa reparación por los daños ocasionados, condena a los imputados al pago de l as costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.

TERCERO: Ordena el decomiso de la pistola marca Taurus, calibre 9MM, serie TVH48256, con un cargador y del celular marca Samsung, IMEI 359214092419617 a favor del Estado […].

Inconformes, los señores Pedro Luis Martínez y Víctor Manuel Mateo , recurrieron en apelación dicha decisión, para cuyo conocimiento fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual , mediante la Sentencia núm. 1523-2023- SSEN-00173, dictada el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), desestimó el referido recurso.

En desacuerdo, los señores Pedro Luis Martínez y Víctor Manuel Mateo recurrieron, de forma separada, la Sentencia núm. 1523 -2023-SSEN-00173, mediante recursos de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual los rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0309,

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Luis Martínez, contra la Sentencia núm. SCJ -22-24-0309, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, señor Pedro Luis Martínez; al recurrido, señor Antony Taveras, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0034/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0983, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Luis Martínez contra la Sentencia núm. SCJ -22-24-0309 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -22-24-0309, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 1523 -2023-SSEN-00173, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-22-24-0309 reza de la manera siguiente:

Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por: 1) Víctor Manuel Mateo; y 2) Pedro Luis Martínez, contra la sentencia núm. 1523-2023-SSEN-00173, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Sa nto Domingo el 9 de agosto de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente Pedro Luis Martínez al pago de las costas del proceso y exime del pago de las mismas al recurrente Víctor Manuel Mateo, por los motivos anteriormente expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de lugar.

En el expediente no consta la instrumentación de notificación de la Sentencia núm. SCJ-22-24-0309 al señor Pedro Luis Martínez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -22-24-0309 fue interpuesto por el señor Pedro Luis Martínez mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente alega violaciones a su derecho de defensa, así como a las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada a l a parte recurrida, señor Antony Taveras, mediante el Acto núm. 123-2025, instrumentado por el ministerial Jenry Yoel Minyetty1 el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Del mismo modo, fue notificada a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 220/2025, instrumentado por el ministerial Jenry Yoel Minyetty2 el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1 Alguacil de estrado del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste. 2 Alguacil de estrado del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

2. El recurrente Víctor Manuel Mateo, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único Medio: Por ser una sentencia manifiestamente infundada (426.3 del C.P.P.).

3. El recurrente en el desarrollo del medio propuesto argumenta lo siguiente:

Coincidimos con los jueces de corte que la prueba por excelencia que vincula o no al imputado son las pruebas testimoniales, pero diferimos en lo fundamental que pudiera ser el testigo-victima Antony Taveras ya que perdió el conocimiento y no recuerda nada del hecho solo que iba en la autopista redujo la velocidad, se puso nervioso y se cayó, al igual que creemos que los testigos Abrahán Neuton Lachapel y Jhonny Bladimir Núñez Lachapel no pueden ser la base para condenar al imputado porque contrario a lo qu e razona la corte estos no se encontraron en el lugar de los hechos sino que llegan momentos después y porque sus testimonio al igual que la de otros testigos se contradicen entre sí, no coincidiendo en una única versión sobre los hechos, haciendo que sea imposible para cualquier juez lógico determinar unos hechos como probados sustentados en sus declaraciones. La víctima, el mismo no puede identificar por sí mismo quien le realiza el disparo y donde estaba específicamente la persona

que le dispara, fue claro y honesto al decir, que pierde el conocimiento tan pronto levanta la mano, fueron sus palabras que se puso nervioso y se cae; por lo que este testigo no es una prueba vinculante porque al perder conocimiento parte de todo cuanto l e dijeron y se convierte en un testigo referencial, aunque no pierde su condición de víctima. La víctima no logra individualizar a sus agresores, al quedar inconsciente desde que levantó la mano hasta que se recupera en el hospital, incluso refiere que tuvo que ir disminuyendo la velocidad, que iba detrás de sus amigos y se sentía nervioso, por lo que no pudo percibir por sus sentidos quienes fueron, indica que son sus amigos quienes lo identifican y que se percatan del hecho cuando escucha el disparo y ahí es que van a ver y lo encuentran tirado; por lo que esto nos lleva entonces a analizar los demás testimonios. Los jueces de corte dicen que el testimonio del testigo el Sr. Abrahán Neuton Lachapell es fundamental pero no diferimos de que si era fundamenta l o no es que no tiene la capacidad de sustentar una condena porque no parte de la lógica en sus declaraciones, es incoherente y no se corrobora con los demás testigo; es insostenible que el corriendo a velocidad, iba a delante, explica que le pasó y que quedo atrás la víctima, y que este fue bajando la velocidad hasta que se quedó atrás, él haya podido mirar antes de que le disparen, además dice que también pudo ver quien dispara, como le disparan y hasta que pertenencias le quitan, quien se la quita, y hasta la ropa que tenían puesta y sus diseños, todo esto conduciendo con un pasajero, en un motor a velocidad a las 11 de la noche en una autopista, pero en la entrevista dice que los desconocido tenían puesto franelas blancas y un abrigo no camisas. Le diji mos a la Corte que este testigo varió significativamente sus versiones y que las pruebas eran las mismas que se incorporaron y se valoraron durante el juicio, Abrahán Neuton Lachapell declaró en las entrevistas que se le realizó, que fue aportada por el M. P. e incorporada al juicio, citamos: "seguimos en marcha,

Brayan y Misael se fueron delante en una motocicleta, Vladimir y yo nos quedamos esperando a Antony que venía atrás en su motocicleta (o sea que ya estaban distanciado al punto que tuvieron que pararse para esperarlo) luego Vladimir y yo alcanzamos a Misae l y le pasamos (o sea que al no llegar Antony se fueron alcanzaron a Misael que se había ido delante y hasta le pasaron) y se detuvieron en el km. 17 a esperarlo luego quienes llegan son Misael y Brayan manifestando que Antoni estaba herido que los descono cidos que iban en la motocicleta lo tumbaron, por lo que nos devolvimos auxiliarlo, donde ya había una ambulancia. Es sorprendente como la corte se circunscribe a decir, en su considerando 22 de la referida sentencia, en cuanto al testimonio del señor Abrahán Neuton Lachapell, citamos: "observa la corte, que en sus declaraciones el mismo manifiesta haber observado al momento en que uno de los procesados se desmonta de una motocicleta y le dispara al señor Antony Taveras, tomando su arma de fuego y dándose a la huida. Con respecto a dicho testimonio, contrario a como alega el recurrente, entiende la corte que, si era posible que el mismo escuchara el disparo realizado contra el señor Antony Tavera, en razón de que tanto la víctima como el testigo, aunque tran sitaban en vehículos diferentes realizaban la misma actividad, es decir regresaban del mismo lugar, además, de que el solo hecho de que pudiese socorrer a la víctima de inmediato, hace entender que el mismo se encontraba próximo y perfectamente las condici ones estaban dadas para que advirtiera de la ocurrencia de los hechos y la escucha del disparo. No sabemos cómo la corte puede concluir de esta forma donde le aportamos la prueba escrita que fue presentadas en el juicio y que en virtud de lo que establece el art. 421 del C.P.P.D., debían de analizarla y valorarla y dan como un hecho que este testigo pudo advertir la ocurrencia del hecho porque se encontraba próximo, donde este testigo refirió en sus primeras declaración que le pasó también a sus otros

compañeros, lo esperó y cuando estos llegan (Misael y Brayan Jesús Almonte) son los que le dice que Antoni estaba herido, incluso transcurrió tanto tiempo que cuando van al encuentro de donde esta Antoni ya había una ambulancia, pero todo esto fue obviado por los jueces de corte. Los jueces omitieron en explicar cómo llegan a la conclusión lógica de que si la víctima se quedó atrás de sus compañeros, como lo señalan en el apartado de hechos probados (ver párrafo 6a, pág. 20/27 de la sentencia 1510 -2022-SSEN-00285) como es posible que ellos yendo delante corriendo en sus respectivos motores a velocidad y a distancia hayan podido ver los hechos y tener la capacidad de identificarlos como indican en su sentencia (ver párrafo 6d, pág. 20/27 de la sentencia 15102 022-SSEN-00285) Por lo que consideramos que su decisión debió de explicar basado en la lógica si era posible que ellos hayan podido percibir por sus sentidos porque hasta la victima dijo que quedo atrás de sus amigos y que fue disminuyendo la velocidad. Le denunciamos a la corte que, aunque sabemos que los criterios de la determinación de la pena no son una camisa de fuerza para el juez conforme ha indicado la SC], al momento de imponer la pena el legislador le indica al juez que, para determinar la cuantía de la pena, tenga bien observar ciertos criterios y no solos los que agravan su situación [sic].

4. El recurrente Pedro Luis Martínez, propone con tra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Segundo Medio: El error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas. Tercer Medio: Violación al debido proceso

y a las garantías establecidas en el artículo 69 numerales 8 y 10 de la Constitución dominicana.

5. El recurrente en el desarrollo de los medios propuestos argumenta lo siguiente:

En cuanto al primer medio: Que, en el curso del conocimiento del juicio del fondo, el Ministerio Público, procedió a presentar dentro de su oferta probatoria a Abrahán Neuton Lachapell, quien con su declaración bajo juramento quedo claro que le mintió al t ribunal, ya que en su declaración que esta estipulada en la página 8 de la sentencia condenatoria informo que vio cuando se cometieron los hechos, más sin embargo; Nota: Cabe resaltar que dicho testigo presentado, mintió al tribunal, ya que en otras declar ación afirmó según la denuncia puesta por el mismo en fecha 23/09/2019 que fueron interceptados por cuatros (4) personas a bordo de una motocicleta marca Suzuki AX100, color negra y la otra CG 200 color azul, luego en declaración ante el Ministerio Público y firmada por el mismo testigo en fecha 23/09/2019 dice que, nos fuimos a dar una vuelta para la fiesta patronales del km 25, municipio de Pedro Brand, duramos alrededor de una hora, luego nos dirigimos al km 22 a un drink, pero cuando íbamos a entrar Antony tenía que dejar su arma de reglamento, pero Antony no quiso y decidimos irnos, al llegar al semáforo del km 22 de la autopista Duarte, nos detuvimos a esperar que el semáforo cambiara, seguimos luego nos detuvimos en el km 20, donde me percate que habían dos desconocidos a bordo de una motocicleta Suzuki color negro y tres más en una CG, color Blanco, donde mi primo Bladimir que esos tipos estaban raros, pero los individuos hicieron como que se iban a devolver para el km 22, por lo que pensé que se habí a ido y seguimos en marcha, Brayan y Misael se fueron delante en una motocicleta, Vladimir y yo nos

quedamos esperando a Antoni que venía más atrasen su motocicleta, luego Vladimir y lo alcanzamos a Misael y le pasamos, y nos detuvimos en el km 17 próximo a Astro Carton a esperarlo, luego llegan Misael y Vladimir manifestando que Antoni estaba herido que los desconocidos que venían en las motocicletas, lo tumbaron, por lo que nos dirigimos auxiliarlo, donde ya había una ambulancia del 9-1-1 y una patrulla de obras públicas. Por lo que, en ambas declaraciones el testigo estrella que el tribunal le dio valo r probatorio para condenar a nuestro representado, claramente mintió bajo juramento y ni el tribunal de primera instancia que emitió la sentencia condenatoria, ni la corte que confirmo la condena, se detuvieron a analizar las pruebas, cometiendo así una fr anca violación a los derechos fundamentales de nuestro representado, ya que ni con la declaraciones de los testigos, ni con ningunas de las pruebas documentales, periciales, ni audiovisuales pudieron probar la responsabilidad penal que le aplican a nuestro representado. Estipulado en el artículo 40 numeral 1 y 8. En cuanto al segundo medio: Que con respecto: A la denuncia de fecha 23 del mes de septiembre del año 2019, las declaraciones de Abrahán Neuton Lachapell, tanto en procesamiento de casos, como en l a denuncia y el testimonio de la audiencia de fondo, en la cual la hoy recurrida en la cual se puede verificar claramente las inconsistencias y las mentiras, no puede tener valor para una condena a nuestro representado, pero más aún que, al valorar las pru ebas, el tribunal a quo en ningún momento se detuvo analizar las pruebas y verificar si algunas de ellas eran vinculante con nuestro representado, ya que ni las testimoniales, ni las periciales, ni las audiovisuales son vinculantes ni certificante a nuestro representado recurrente; Que, así como también el tribunal a quo en su valoración a los actos procesales orden de arresto núm. 2019- TAUT06604, de fecha 27 del mes de septiembre del año 2019, el acta de arresto en virtud de orden judicial y el acta de reg istro practicada

por el 1er tte. Wilmer Joel P. N., dichas pruebas lo que comprueban es que el hoy recurrente Pedro Luis Martínez fue arrestado en virtud de orden judicial, pero que si la contactamos con la declaración del agente actuante en juicio de fondo específicamente en la página núm. 9 de la sentencia condenatoria, que el mismo oficial dice que "arreste a una sola persona a Víctor Manuel Mateo y le ocupe un ama de marca Taurus" por lo que también que, la orden judicial de arresto no está dirigida a Pedro Luis Martíne z (a) Yeudy, sino más bien a Víctor Maleno Adames (a) Bebo, Vitico Cartiel, Dominguito y El Menor y que la fiscalía con tal de hacer valer el arresto le coloco el Alias de El Menor a nuestro representado y a quien se llaman el Menor Cartiel es a Vitico y obvio que ya tenía un Penal Abreviado con el mismo caso el cual emitieron la sentencia, pero más aún que, al señor Pedro Luis Martines (a) Yeudy en ningunas parte del proceso ni de las pruebas presentadas se le ha ocupado armas de fuego, pero tampoco han podido comprobar su participación de los hechos, más sin embargo el tribunal lo condena a veinte años de reclusión en supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 385, 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano y los artículos 66 -11, 67 de la Le y 631-16 sobre Portes y Tenencias de Armas de Fuegos y Municiones, si haberle ocupado ningún tipos de arma a nuestro representado; Que en ese mismo orden el tribunal a -quo la prueba testimonial del testigo Jhonny Núñez Lachapell es una prueba que la misma, lo que se pudo fue realmente el testigo Abrahán Neuton Lachapell ciertamente le mintió al tribunal lo que es castigado como perjurio, toda vez que, en el motor, venían juntos Abrahán Neuton Lachapell y Jhonny Núñez Lachapell. En cuanto al tercer medio: Que conforme al acta de Acusación presentada por el Ministerio Público, este ofrece como prueba testimonial a los señores Abrahán Neuton Lachapell y Jhonny Núñez Lachapell, quienes supuestamente andaban con la víctima , sin embargo ni en las

declaraciones en varias ocasiones pueden identificar a las personas que cometieron los hechos, pero que la fiscalía presenta una orden judicial de arresto y el acta de arresto, pero el oficial que figura en dicha acta, declaró que el no apreso al señor Pedro Luis Martines (a) Yeudy y su nombre no figura en dicha orden judicial, en ese mismo sentido se ha pronunciado nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, reconociendo como único documento para identificar a una persona, lo es su cedula de identidad, por lo que esta decisión contradice esa sentencia [sic].

6. Como se ha podido observar, el estudio detenido de los medios que sustentan los recursos de casación propuestos ante esta sala de casación de lo penal pone de manifiesto que transitan el mismo sendero argumentativo, por lo que, es dable que esta Segunda Sa la proceda a abordar y a examinar de manera conjunta ambos recursos.

7. En efecto, en los recursos de casación que se examinan de manera conjunta, los recurrentes impugnan, en resumida y apretada síntesis, lo siguiente: la valoración de las pruebas testimoniales; alegando que, la víctima quedó inconsciente y no pudo reconocerl o, que los testigos Abrahán Neuton Lachapell y Jhonny Bladimir Núñez Lachapell no pueden ser la base para condenar al imputado porque contrario a lo que razona la corte, estos no se encontraban en el lugar de los hechos sino, que llegaron momentos después y porque sus testimonios al igual que la de otros testigos se contradicen entre sí, que Abrahán no parte de la lógica en sus declaraciones, es incoherente y no se corrobora con los demás testigos; por último, aducen que se incurrió en una errónea aplicación de los criterios para la determinación de la pena.

8. Luego de examinar la decisión impugnada, esta alzada pudo advertir que la corte para fallar los recursos de apelación que les fueron deducidos por los imputados, y para lo que aquí importa, expresó entre otros aspectos, lo siguiente:

En cuanto al recurso de Pedro Luis Martínez: Luego de analizada la sentencia recurrida, esta corte de apelación, observa que al tribunal de juicio le fueron sometidos diversos elementos probatorios documentales y testimoniales, los cuales previamente fueron acreditada su oferta en el marco de auto de apertura a juicio que apodera al tribunal de primera instancia para el conocimiento del juicio, los cuales no fueron cuestionadas por el recurrente, en razón de que no obra la existencia de objeciones en ese se ntido, y luego de ello, fueron valorados por el tribunal juzgador, en ese sentido, el cuestionamiento de ilegalidad de la prueba resulta carente de fundamento; respecto de la orden de arresto en específico, entiende la corte que resulta insustancial, en razón de que la misma en sí misma no tiene ninguna utilidad para determinar la responsabilidad o no del procesado en el hecho en específico, sino las circunstancias deforma y tiempo en que el mismo fue arrestado, por lo que de modo alguno esa discusión incid e en la determinación de los hechos probados.

[…] Respecto a los testimonios de los señores Abrahán Neuton Lachapell y Jhonny Bladimir Núñez, entiende la corte, contrario al alegato del recurrente en tomo a las contradicciones de los testigos de sus declaraciones con las brindadas en etapas anteriores, so bre todo las rendidas en la vista de fijación de medidas de coerción, que el tribunal de juicio solo puede nutrirse para su fallo de las declaraciones prestadas por los testigos en su presencia y no hacer acopio de declaraciones rendidas en otra etapa, de hacerlo, según las

pretensiones del recurrente, estaría incurriendo a la violación de los principios del juicio de oralidad e inmediación, y a eso se le agregaría la violación al debido proceso, por lo que el punto planteado trasciende toda lógica procesal, y por lo tanto debe de ser rechazado. Advierte la corte que en cuanto a la calificación presentada al tribunal por los acusadores, en contra del procesado recurrente, para su determinación se encuentran la violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano y artículos 66 párrafos III y V, 67 de la Ley 631 -16; luego de valorar las pruebas que le fueron sometidas al contradictorio y determinar los hechos probados, entendió que la calificación lo era la violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 385, , 295 y 304 del Código Penal dominicano, y los artículos 66II y 67 de la Ley 631-16. En ese sentido, entiende la corte, que el tribunal de juicio en ningún momento juzgó ni condenó por la prevención señalada por el recurrente, Del examen de la sentencia advierte la corte que en el punto 7.20 de las páginas 20 y 21, se obse rva lo siguiente: 7.20,- Cuatro (4) entrevistas de fecha 23/09/2019, realizada a los señores Abrahán Neuton Lachapell, Brayan de Jesús Almonte Brito y Misael Antonio Jiménez Brito, se extrae que dichas personas fueron entrevistados en la unidad de procedimien to de casos de la procuraduría fiscal provincia santo domingo, en torno a la herida de arma de fuego que recibió el segundo teniente Antoni Taveras. Si bien el tr ibunal no efectuó ningún razonamiento al respecto, sobre las entrevistas, igual se comprueba que las personas señaladas en las entrevistas fueron las mismas personas que los acusadores presentaron como testigos, los cuales fueron valorados y mediante esos testimonios se determinaron los hechos probados que sirvieron para determinar la responsabilidad penal de los procesados, por lo que resulta evidente que las versiones expuestas por los testigos a través de la inmediación resultaron ser útiles por lo que e l hecho de no detallar las entrevistas

quedo suplido por el testimonio de los mismos. Del examen de la sentencia recurrida la corte advierte que, en lo referente a la motivación de la sentencia, el tribunal de juicio en su labor de sustentación de la sentencia tuvo a bien someter al contradicto rio los elementos de pruebas aportados por las partes, para luego valorarlos de forma independiente, derivando en consecuencia las debidas responsabilidades, además, en adelante estableció lo relativo a la vinculación normativa del hecho juzgado y probado con la norma que anunciaba la etiqueta legal; entiende la corte, contrario a lo alegado por el imputado recurrente que la sentencia se encuentra motivada adecuadamente, en razón de que cada circunstancia se encuentra debidamente respondida. Partiendo de lo anterior, resultan precisos y coherentes los motivos conforme a la sana crítica y la máxima de experiencia. como la lógica los argumentos rendidos por el a quo, en consonancia con el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que dispone: "Que co nforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido a su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo". Y con la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 0423-2015. En cuanto al recurso de Víctor Manuel Mateo: Entiende la corte, que a fin de determinar los hechos probados resultaron fundamental los testimonios de los señores Antony Taveras, Abrahán Neuton Lachapell y Jhonny Bladimir Núñez Lachapell, en razón de que se encontraron en el lugar de los hechos, el señor Antony Taveras en su calidad de víctima y los demás le acompañaban. Advierte la corte, que el cuestionamiento principal del recurrente radica en el

hecho de si los testigos pudieron ver o no ver el momento en que se produjeron los hechos contra el señor Antony Taveras, en razón de la posición en que estos se encontraban. Analizando la sentencia recurrida, en cuanto al testimonio del señor Abrahán Neuton Lachapell, observa la corte, que en sus declaraciones el mismo manifiesta haber observado al momento en que uno de los procesados se desmonta de una motocicleta y le dispara al señor Antony Taveras, tomando su arma de fuego y dándose a la huida. Con res pecto a dicho testimonio, contrario a como alega el recurrente, entiende la corte que, si era posible que el mismo escuchara el disparo realizado contra el señor Antony Tavera, en razón de que tanto la víctima como el testigo, aunque transitaban en vehícul os diferentes realizaban la misma actividad, es decir regresaban del mismo lugar, además, de que el solo hecho de que pudiese socorrer a la víctima de inmediato, hace entender que el mismo se encontraba próximo y perfectamente las condiciones estaban dadas para que advirtiera de la ocurrencia de los hechos y la escucha del disparo. En esas circunstancias, estima la corte que los alegatos expuestos por el recurrente resultan especulativos y sin ningún rigor, además de que no aportó ningún elemento probatorio que refutara su versión [...]. [ …] Sobre las conclusiones del tribunal respecto a la determinación de los hechos probados, entiende la corte, como así lo expresó en el análisis del primer medio, que, para determinar los hechos probados, el tribunal de jui cio tuvo a bien examinar y valorar las pruebas testimoniales y documentales que le fueron sometidas al contradictorio, como de hecho lo hizo, deduciendo en consecuencia la existencia o no de responsabilidad penal de los imputados, por lo que se advierte en la sentencia en las páginas 20 y 21, concluyendo en un resumen denominado hechos probados, lo esencial, entiende la corte, es la valoración de las pruebas y la deducción de consecuencias de esa labor, lo que el tribunal efectuó, perfectamente entiende la corte, del

análisis de la sentencia, cual fue el hecho, quienes sus involucrados (víctima, testigos, imputados), quienes son los autores materiales, por lo tanto resulta evidente que la sentencia se encuentra adecuadamente justificada en cuanto a la determinación de los hechos. Entiende la corte, que, en cuanto a la fijación de la pena, las motivaciones resultan suficientes, en razón de que se debe de tomar en cuenta que el tribunal no tiene la obligación normativa de examinar todos los criterios expuestos en el artíc ulo 339 del Código Procesal Penal y que al seleccionar y exponer criterios específicos se coloca al margen de criterios genéricos, se debe entender que los criterios expuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal resultan ser criterios tazados y no arbitrarios abandonados al criterio de los jueces, por lo que los criterios expuestos por el tribunal de juicio resultan correctos y ajustados a la realidad.

9. Del acto jurisdiccional impugnado se revela que, la Corte a qua desestimó el alegato relativo a la pretendida errónea valoración de las pruebas testimoniales, argüida por los imputados en sus respectivos otrora recursos de apelación, por estimarlo especulativo, sin ningún rigor y por no haberse aportado ningún elemento probatorio que refutara la versión de los testigos Antony Taveras, Abrahán Neuton Lachapell y Jhonny Bladimir Núñez Lachapell.

10. Es menester indicar que lo establecido en línea anterior describe la conclusión a la cual pudo arribar la corte de apelación, luego de haber comprobado, que, de conformidad con lo declarado en el juicio:

10.1. Los testigos Antony Taveras, Abrahán Neuton Lachapell y Jhonny Bladimir Núñez Lachapell, se encontraban en el lugar de los hechos, el

señor Antony Taveras en su calidad de víctima y los demás le acompañaban.

10.2. Y que, el testigo Abrahán Neuton Lachapell, observó el momento en que uno de los procesados se desmontó de una motocicleta y le disparó a Antony Taveras, tomó su arma de fuego y emprendió la huida; lo que le permitió a la jurisdicción de segundo grad o entender que, sí era posible que el mismo escuchara el disparo realizado contra Antony Taveras, en razón de que tanto la víctima como el testigo, aunque transitaban en vehículos diferentes realizaban la misma actividad, es decir regresaban del mismo lugar, además, de que el solo hecho de que pudiese socorrer a la víctima de inmediato, hace entender que el mismo se encontraba próximo y las condiciones estaban perfectamente dadas para que advirtiera la ocurrencia de los hechos y escuchara el disparo.

Respecto a lo que se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, es correcto, a juicio de esta corte de casación, el razonamiento asumido por la Corte a qua para descartar la pretendida errónea valoración de las pruebas testimoniales, argüida por los imputados en sus respectivos otrora recurso de apelación, y que se reproducen en los actuales recursos de casación, al dejar claramente establecido en su sentencia que, los hechos probados en la valoración de las pruebas y la deducción de consecuencias de esa labor y que, ha constatado, a partir de las declaraciones de los involucrados (víctima, testigos, imputados), quienes son los autores materiales, por lo que, entendió que resulta evidente que la sentencia se encuentra adecuadamente justificada en cuanto a la determinación de los hechos.

11. Y esto es así porque con la adopción del sistema acusatorio en nuestro sistema jurídico, la instancia de apelación cambió su

configuración del otrora segundo grado en que se reproducía en toda su extensión el juicio celebrado en primera instancia, a un sistema donde se realiza esencialmente un control de la sentencia y sus fundamentos, cuestión esta que tiene su derivación lógica del principio de inmediación, pues la segunda instancia se sitúa en ese sistema, en lo relativo a la valoración de la prueba per se, un tanto alejada del referido principio de inmediación, lo que implica que no puede extender sus poderes más allá de los límites de ese control, salvo casos muy excepcionales reconocidos por la propia normativa procesal penal".

12. En esa misma línea discursiva es bueno destacar que esta Segunda Sala ha mantenido como jurisprudencia constante que, el juez no es un testigo directo de los hechos, por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal de la persona imputada, que ha de ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que ampara a cada ciudadano.

13. Es bueno recordar que ha sido juzgado por esta Segunda Sala que, el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que son sometidos a su consideración y anális is, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos.

14. En efecto, es preciso señalar que, el control de la segunda instancia es de derecho, producto de lo razonado en primera instancia, lo que decanta que la función de la corte de apelación no es la de valorar los elementos de prueba reproducidos en la instanc ia anterior, sino verificar si la apreciación elaborada por la jurisdicción primigenia se

ajusta a los cánones que rigen nuestro sistema de derecho. En tanto, si la alzada identifica algún auténtico vacío probatorio puede entonces entrar en este aspecto, pues el relato fáctico que realice el tribunal de mérito no siempre es inamovible, ya que puede darse el caso en que lo apreciado sea inexacto, impreciso, dubitativo, incongruente, contradictorio o que se haya desvirtuado el contenido y alcance de alguna prueba, lo cual, como se ha visto, no ocurre en el caso; por tanto, el pretendido alegato debe ser desestimado.

15. En otro orden, en lo que concierne a la pretendida errónea aplicación de los criterios para la determinación de la pena aducida por los recurrentes en sus respectivos recursos de casación, esta Segunda Sala estima pertinente señalar que, el más elocuente mentís de tales afirmaciones lo constituye, precisamente, el acto jurisdiccional impugnado, en el cual, los jueces de la corte de apelación determinaron que en cuanto a la fijación de la pena, que, las motivaciones resultan suficientes, en razón de que se debe de tomar en cuenta que el tribunal no tiene la obligación normativa de examinar todos los criterios expuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y que, al seleccionar y e xponer criterios específicos se coloca al margen de criterios genéricos, se debe entender que los criterios expuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal resultan ser criterios tazados y no arbitrarios abandonados al criterio de los jueces, por lo que los criterios expuestos por el tribunal de juicio resultan correcto s y ajustados a la realidad.

16. Por consiguiente, el tribunal de segundo grado al actuar en la forma indicada precedentemente, confirmando la pena de 20 años de reclusión mayor por el nivel de peligrosidad de los imputados, la importancia del bien jurídico protegido y la finalidad preven tiva

motivadora de la pena, tanto frente al que la sufre, como frente a la sociedad que percibe su imposición, evidentemente que hizo una correcta aplicación de la norma al caso concreto.

17. En tanto que, la pena impuesta está dentro de la escala que prevé la ley que rige la materia para sancionar este tipo de infracción penal; cuya decisión no puede ser objetada en esta jurisdicción, en tanto que ha sido juzgado de manera inveterada por esta sala, que la sanción es una cuestión de hecho que escapa al radar casacional, siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie, ya que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de inf racción penal; por todo ello, el alegato que se examina se desestima.

18. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios que se analizan, procede rechazar los recursos de casación de que se tratan y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión impugnada, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

19. Sobre la cuestión de las costas el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son i mpuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para eximir al recurrente Víctor Manuel Mateo, del pago de las costas del proceso por encontrarse asistido de un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que denota su insolvencia; en cuanto al recurrente Pedro Luis Martínez, lo condena

al pago de las costas por no haber prosperado su impugnación ante esta alzada.

20. Para los fines de regular la etapa de la ejecución de la presente sentencia, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10 -15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Pedro Luis Martínez solicita que se acoja su recurso y, en consecuencia, que se anule la Sentencia núm. SCJ -22-24-0309. Fundamenta esencialmente sus pretensiones en la argumentación siguiente:

En cuanto al arresto tenemos que al apresar a este ciudadano Pedro Luis Martínez se ha vulnerado el debido proceso ya que primero existe una orden judicial de arresto marcada con el no. 2019-TAUT-06604 del 27 de septiembre del 2019, donde ordena el arresto de una persona con el alias (A) El menor, sin hacer mención de ninguna otra característica que permita individualizar a la persona arrestada, ninguna cualidad que reconozca cualquier persona con un raciocinio común que sin lugar a dudas, de todas las personas que le llaman por este alias tan común, tal persona es la que buscan: sin embargo, cuando verificamos el acta de arresto levantada del individuo Pedro Luis Martínez vemos que en el acta dice que él se llama Pedro Luis Martínez (A) Yeudy Y/o El menor, lo que indica que difiere de la orden de arresto, ya que la persona que autorizan que se arreste por ser un posible autor de un

delito solo se le conoce solo por El Menor, y a Pedro Luis Martínez le llaman Yeudy.

Las órdenes judiciales deben contener conforme a nuestra norma procesal el nombre especifico de la persona que van a arrestar y en caso de que solo se tenga un alias, entonces algunas otras características que la individualice de otras personas o al menos una posible ubicación, algún otro dato para que las autoridades no apresen a los cientos de personas que llevan ese alias. Máxime cuando se observa que al coimputado Víctor Manuel Mateo también le refieren alias de "El Menor".

Pero no solo eso, la Constitución es clara cuando indica que nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, y cuando verificamos el acta de arresto vemos que el número de orden de arresto por la que ejecutan el arresto no coincide con la que aporta al ministerio público en el legajo de pruebas y con la que pretende probar que el arresto es legal porque es en virtud de una orden de arresto, la que aporta es no. 2019-TAUT- 06604 del 27 de septiembr e del 2019 y la que tiene el acta de arresto muy diferente es: 2019 -TAUT-06658 del 30 de septiembre del 2019, numeración y fechas diferentes de emisión. […]

A esto se le adiciona que, aunque las actas de arresto pueden ser incorporadas por medio de su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio; el agente que figura en el acta de arresto fue citado, compareció y declaró sobre sus actuaciones como agente de este caso, y para sorpresa de la defensa técnica de quien les habla, en ningún momento el agente refiere que ejecutó la orden del arresto en contra de

Pedro Luis Martínez, no menciona nada al respecto de nuestro representado, siendo imprescindible que explicará si lo arrestó, como lo hizo y en virtud de cual acta lo ejecutó. Entonces al no ser aportada la orden de arresto que refiere el acta de acta de arresto de Pedro Luis Martínez, este arresto fue ilegal y en virtud de la teoría del fruto del árbol envenenado todo lo que es en su consecuencia, es decir, el acta de registro de persona. […]

En resumidas cuentas ha sido una continua cadena de violación a derechos fundamentales, porque los jueces de fondo no se pronunciaron a los alegatos de vulneración a derechos fundamentales, luego vuelve y se denuncia en la corte, tampoco la corte analiza l as contradicciones entre el acta de arresto y la orden en cuanto a la numeración y en que el alias varía, ni tampoco la falta de exactitud de los datos del imputado en la orden de arresto, obviando que no fue arrestado en flagrante delito, y ni siquiera con las imágenes recopiladas vinculan al imputado porque no se observa la cara de Pedro Luis Martínez y la victima tampoco lo identifica porque dice que pierde la memoria al caer al pavimento y la recupera en el hospital y los testigos restante han sido desacreditado por su ilógica versión, más adelante desarrollaremos sobre porque tenían una versión poco probable de ver el hecho, no se le ocupo nada que lo relacione al ilícito, nada comprometedor, por lo que existe más que una duda razonable a favor de Pedro Luis Martínez.

Incluso la victima siempre ha establecido que no puede identificar a nadie, que luego de haber transcurrido varias etapas y escuchar los testimonios de sus compañeros, hoy testigos, entregó un desistimiento de denuncia y querella al señor Pedro Luis Martínez, porque analizó la situación y entendió que éste no pudo ser la persona que participó, porque realmente no hay una sola evidencia, más que unos testimonios

que se contradicen y por la forma que narran el hecho, también resultan ser ilógicos y la Suprema no se refiere a este punto.[…]

Que es responsabilidad del tribunal velar porque el imputado tenga una defensa efectiva, y que incluso puede sugerirle al imputado cambiar de abogado, y más al darse cuenta de que, cualquier abogado sabiendo que tiene el derecho de solicitarle al tribunal el uso de la fuerza pública para lograr traer a declarar un testigo que puede ayudar a probar la inocencia de su representado, lo haría y si no lo hace pues probablemente su defen sa técnica sea ineficaz y necesite al menos saberlo el imputado. Por lo que a l omitir el tribunal explicarle al imputado sus derechos para que tenga una defensa técnica apropiada ha sido quien directamente ha violentado su derecho fundamental de una defensa, por no ejecutar su deber, su potestad. […]

El tribunal no le dio un trato igualitario en el proceso al imputado, ya que como elemento de prueba que fueron admitido en instrucción como prueba a descargo habían 4 entrevista de los cuatro (4) supuestos testigos presenciales, para desacreditar los mism os, para probar que en razón de que el hecho ocurrió a las 1 de la madrugada, en una autopista y que los testigos que, andaban con la victima lo dejaron atrás, e iban a velocidad en sus motores, no pudieron ver el hecho ni quienes fueron los agresores, dos de ellos escucharon un tiro y cuando se devuelven ya había sucedido el hecho y los otros dos se entera por los que se devolvieron y cuando van a la escena ya había una ambulancia, lo que significa que tampoco vieron y la victima al caer al pavimento decla ro que perdió el conocimiento y lo recupera en el hospital.

Y era un deber del tribunal verificar los argumentos de imputado que hacía por medio de su defensa y analizar esas entrevistas que la realizaron ante el Ministerio Público y que eran parte del proceso desde los inicios para saber si llevaba o no razón el abogado, porque el código procesal bien refiere que para poder pronunciar una sentencia de culpabilidad no puede existir dudas sobre su responsabilidad penal y en caso de que exista entonces "La duda favorece al imputado", máxime cuando en las fotografías del mapeo y en el seguimiento de inteligencias de la escena del crimen no se ve el rostro del imputado Pedro Luis Martínez.

No obstante, los jueces de la suprema refieren en su considerando 9, Del acto jurisdiccional impugnado se revela que, la Corte a qua desestimó el alegato relativo a la pretendida errónea valoración de las pruebas testimoniales:, argüida por los imputados e n sus respectivos recursos de apelación, por estimarlo especulativo, sin ningún rigor y por no haberse aportado ningún elemento probatorio que refutara la versión de los testigos Antony Taperas, Abrahán Neuton Lachapell y Jhonny Bladimir Núñez Lachapell".

Asimismo, dicen los jueces de la SCJ en su considerando 10 que: luego de haber comprobado, que, de conformidad con lo declarado en el juicio: 10.1 Los testigos Antony Taveras, Abrahán Neuton Lachapell y Jhonny Bladimir Núñez Lachapell, se encontraban en el lugar de los hechos, el señor Antony Taperas en su calidad de víctima y los demás le acompañaban.

Tanto los jueces de la Corte como lo de las SCJ sin hacer un escrutinio de las pruebas y de los alegatos del imputado por medio de su defensa, se limitaron a decir que porque los testigos andaban con la víctima se

presume que pudieron observar el hecho, y que no se aportó ningún elemento probatorio que refutara la versión de los testigos, pero sí se aportó y fueron admitidas, lo que paso fue que no se valoraron, pero hay 4 entrevistas realizadas ante una autoridad c ompetente, debidamente firmadas y selladas donde ellos establecen cuestiones distintas a las que manifestaron en el juicio, contradiciéndose.[…]

A diferencia de la declaración del testigo y de que pueda haber posibilidad de que haya podido socorrer a la víctima de inmediato como dicen los jueces de la SCJ, cuando llegaron ya estaba hasta el 9 -1-1, por lo que los jueces violentaron los derechos que tenía el imputado a un juicio justo e igualitario donde tanto él como las demás partes tengan el mismo trato y sus pruebas sean valoradas conforme a la norma, de manera conjunta y armónica aplicando el uso de la lógica, la máxima de experiencia y la sana critica.

11. Respecto a lo que se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, es correcto a juicio de esta corte de casación, el razonamiento asumido por la Corte a qua para descartar la pretendida errónea valoración de las pruebas testimoniales argüida por los imputados en sus respectivos otros recurso de apelación, y que se reproducen en los actuales recursos de casación, al dejar claramente establecido t en su sentencia que, los hechos probados en la valoración de las pruebas y la deducción de consecuencias de e sa labor y que, ha constatado, a partir de las declaraciones de los involucrados (víctima, testigos, imputados), quienes son los autores materiales, por lo que, entendió que resulta evidente que la sentencia se encuentra adecuadamente justificada en cuanto a la determinación de los hechos"

Diferimos de su razonamiento y entendemos que fue excluyente y violador al debido proceso y al principio de igualdad entre las partes, por lo siguiente:

En el juicio el testigo el Sr. Abrahan Neuton Lachapell indica que: al Antony reducir la velocidad nosotros le pasamos ya que íbamos a llevar a Misael... entonces Antony se quedó atrás y yo iba con delante, Misael en el medio y Antony se quedó atrás, y le dio un disparo, cuando yo escuche que el motor rodo, miro para atrás V el de la camisa se desmonta y le dio un disparo yo me devolví y ellos se fueron... yo iba delante V escuchamos un disparo. cuando mire no se había hecho el disparo.

Contradiciéndose con la entrevista el Sr. Abrahan Neuton Lachapell indicó que no fue un testigo presencial sino referencial porque le dijeron lo sucedido porque no estaba con la víctima, citamos en el primer párrafo, pág. 2/3 de la entrevista : Brayan y Mi sael se fueron delante en la motocicleta, Vladimir y yo nos quedamos esperando a Antony que venía más atrás en su motocicleta, luego Vladimir y yo alcanzamos a Misael y a Brayan y nos detuvimos en el Km. 17 próximo a Astro Cartón a esperarlo, luego llegan Misael y Brayan manifestando que habían herido a Anton y que los desconocidos que venían en la motocicleta lo tumbaron, por lo que nos devolvimos a auxiliarlo, donde ya había una ambulancia y una patrulla de obra Pública.

Pero en cuanto a la entrevistas los jueces de fondo al valorarlas indicaron en el apartado 7.20. -se extrae que dichas personas fueron entrevista en la unidad de procesamiento de casos de la procuraduría fiscal provincia Santo Domingo, en cuanto a la herida que recibió el segundo teniente de la policía Antony Taperas.

Lo que significa que le otorgaron valor probatorio, pero no actuaron como exige la ley que deben de analizar las pruebas de forma conjunta y armónica y que tienen el deber de motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. […]

No obstante, a ello, dejaron pasar que los jueces del juicio de fondo hicieron en cuanto a las pruebas a descargo, una motivación aplicable a cualquier entrevista de cualquier caso porque son formulas genéricas, sin explicar qué valor exacto tienen y como, evaluándola al conjunto de las demás pruebas logran o no la pretensión de ofertante, es decir, del imputado, por lo que estos considerandos no lo aplicaron en realidad.

Pasaron por alto que con su sentencia los jueces de corte no apreciaron como los jueces de juicio de fondo valoraron, y para ello solo tenían que observar la motivación escasa que plantearon sobre el valor otorgado a las entrevistas frente a los testigo s "presenciales" presentados por el M.P. puesto que las mismas afectaban directamente la credibilidad de los mismos al cambiar radicalmente su declaración y a contradecirse entre ellos.

Si lo hubiesen hecho le hubieran dado la oportunidad de que el imputado Pedro Luis Martínez pueda recibir un juicio justo apegado al debido proceso. Los jueces debieron de observar las contradicciones generadas entre las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, para que su decisión sea una decisión sin prejuicio.

Con esta decisión se violentó la supremacía de la constitución, el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva y debido proceso de

ley, la Suprema Corte de Justicia confirmó con este desacato, que los Derechos Fundamentales incluidos en la Constitución Dominicana son un espejismo producto de una ilusión y quebrantó la tan soñada seguridad jurídica.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Antony Taveras no depositó su escrito de defensa, a pesar de que la instancia en revisión le fue notificada mediante el Acto núm. 123 -2025, instrumentado por el ministerial Jenry Yoel Minyetty 3 el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la Republica solicita en su dictamen que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por el señor Pedro Luis Martínez contra la Sentencia núm. SCJ -22-24-0309 sea rechazado. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, que:

La parte recurrente sostiene que se le ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que se le había ejecutado una orden de arresto sin ser debidamente individualizado, indicando que la orden iba dirigida en contra de alias el menor, respondiendo éste al nombre de Pedro Luís Martínez, por lo que de este hecho deduce que se le han vulnerado tales garantías, así como el derecho a la libertad personal.

3 Alguacil de estrado del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.

Al efecto, debemos indicar que ciertamente fue emitida la orden de arresto No. 2019-TAUT-06604, en contra de Víctor Maleno Adames A Bebo, Vitico Cartiel, Dominguito Y El Menor, por supuesta violación a los artículos 266, 309, 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano.

Sin embargo, esto no invalida la orden de arresto, puesto que el Código Procesal Penal dominicano en su artículo 279 […]

Esto plantea la posibilidad, que iniciada una investigación y no es posible la individualización de un imputado, puedan requerirse actuaciones judiciales aún con un apodo o pronombre o alias, sin que esto invalide la actuación judicial. Al efecto, indica el art. 96 del Código Procesal Penal que "identificación. Desde el primer acto en que interviene el imputado es identificado por sus datos personales. Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente. se le identifica por testigos u otros med ios útiles. aún contra su voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad".

Por tanto, se puede inferir que, si la identidad de un imputado es desconocida al momento de la comisión de un hecho delictivo, y posteriormente se inicia una investigación en contra de esta persona aun no identificada, su identificación se puede realizar en cualquier etapa del proceso, sin que esto produzca una invalidación o inconstitucionalidad de las actuaciones. En consecuencia, debe desestimarse dicho planteamiento por parte del recurrente.

Sobre este punto la parte recurrente alega que no se pudo demostrar su participación en los hechos imputados. Al tenor, debemos resaltar que,

aunque estos aspectos relativos a la participación delictual de una persona en un hecho punible es una competencia de la jurisdicción ordinaria, examinaremos la justificación jurídica ofrecida por los tribunales para determinar la participación del recurre nte en los hechos delictivos. […]

De tal manera que, al examinar la Suprema Corte de Justicia si en el caso que nos ocupa fue realizada o no una correcta aplicación de la ley, concluyó que los tribunales inferiores hicieron una correcta aplicación del derecho, siendo estos, y más exclusiva mente el tribunal de juicio soberano en la apreciación y determinación de los hechos como probados por el principio de inmediación, como principio informador del juicio, por lo que a menos que se detecte por la suprema Corte una desnaturalización de los he chos, como no ha ocurrido en el presente caso, son estos jueces (los del juicio) quienes pueden determinar con mayor precisión, si una persona ha comprometido su responsabilidad penal, tal y como ha ocurrido en el caso del recurrente señor Pedro Luís Martínez.

La parte recurrente sostiene, además, que la Suprema Corte de Justicia no ha motivado de forma adecuada la decisión recurrida, por Lo que ha incurrido en la violación a la garantía constitucional de la debida motivación.

Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, se puede observar que la decisión de la Suprema Corte de Justicia se encuentra debidamente motivada tanto en hecho como en derecho, estableciéndose de forma precisa como el recurrente participó en el hecho delictivo imputado, y como el órgano acusador pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesaba en su favor.

En consecuencia, entendemos que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada a la luz del precedente contenido en la sentencia TC/0009/13, por lo que en virtud de los motivos expuestos en el presente dictamen la Procuraduría General de la Republ ica concluye de la siguiente manera.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-22-24-0309, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. 1523-2023-SSEN-00173, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

3. Copia de la Sentencia núm. 1510-2022-SSEN-00285, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).

4. Copia de l Auto núm. 1458 -2021-SACO-00009, dictado por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

5. Original del Acto núm. 123-2025, instrumentado por el ministerial Jenry Yoel Minyetty4 el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

6. Original del Acto núm. 220/2025, instrumentado por el ministerial Jenry Yoel Minyetty5 el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con el proceso penal iniciado por el Ministerio Público en contra de los señores Pedro Luis Martínez y Víctor Manuel Mateo por la comisión del tipo penal previsto en los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 385, 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano, y los artículos 66.11 y 67 de la Ley nim. 631 -16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados , consistentes en asociación de malhechores, robo agravado y porte ilegal de armas en perjuicio del señor Antony Taveras. Para el conocimiento de dicho sometimiento fue apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante el Auto núm. 1458-2021-SACO-00009, dictado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Apoderado del fondo, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 1510 -2022-SSEN-00285, del trece (13) de mayo de dos mil

4 Alguacil de estrado del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste. 5 Alguacil de estrado del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.

veintidós (2022), cuyo dispositivo estableció:

PRIMERO: Declara al señor Víctor Manuel Mateo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. no porta, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 28, mejoramiento de Pedro Brand, Km. 28, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, y al señor Pedro Luis Martínez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2811452-2, domiciliado y residente en la calle San Antonio, núm. 22, sector María Reinoso, Km. 17, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 385, 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano, y los artículos 66 -11 y 67 de la Ley 631 -16, en perjuicio de Antony Tavera, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condenan a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión en CCR- Najayo.

SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Antony Tavera, a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo , condena a los imputados Víctor Manuel Mateo y Pedro Luis Martínez, al pago de una indemnización por el monto de un millón (RD$ 1,000,000.00) de pesos, de manera sólida, como justa reparación por los daños ocasionados, condena a los imputados al pago de l as costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.

TERCERO: Ordena el decomiso de la pistola marca Taurus, calibre 9MM, serie TVH48256, con un cargador y del celular marca Samsung, IMEI 359214092419617 a favor del Estado […].

Inconformes, los señores Pedro Luis Martínez y Víctor Manuel Mateo , recurrieron en apelación dicha decisión, para cuyo conocimiento fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual , mediante la Sentencia núm. 1523-2023- SSEN-00173, dictada el nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), desestimó el referido recurso.

En desacuerdo, los señores Pedro Luis Martínez y Víctor Manuel Mateo recurrieron, de forma separada, la Sentencia núm. 1523 -2023-SSEN-00173, mediante recursos de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual los rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0309, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Luis Martínez.

9. Competencia

Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta inadmisible, en atención a las razones jurídicas siguientes:

10.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos ( 2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que ─en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal─ solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

10.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Además, el referido plazo aumenta debido a la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la

Sentencia TC/1222/24 6. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad7.

10.3. En la especie, hemos comprobado que no existe constancia de que la sentencia impugnada haya sido notificada al señor Pedro Luis Martínez. Por tanto, al no obrar en el expediente prueba de que la decisión impugnada haya sido notificada al recurrente de mane ra íntegra, ya sea en su persona o en su domicilio, y en virtud de los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0001/188, TC/0109/24 y TC/0163/249, este colegiado considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, toda vez que dicho plazo nunca empezó a correr en su contra, es decir, se encontraba abierto.

10.4. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), so n susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 TC/0247/16. 8 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo 9 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.

10.5. En efecto, la decisión impugnada puso término al proceso penal llevado en contra la parte recurrente señor Pedro Luis Martínez por violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385 -2, 295, 304 del Código Penal dominicano, y 66, párrafos III, y V, 67 de la Ley núm. 631-16, que tipifican los tipos penales de asociación de malhechores, robo agravado y porte ilegal de armas en perjuicio del señor Antony Taveras. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material10, por lo que es susceptible de revisión constitucional.

10.6. En otro orden, cabe indicar que nos encontramos ante el tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las siguientes tres situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Como puede advertirse, el recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado art. 53.3, sustentado en violaciones a su derecho de defensa, así como a las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica.

10.7. Al tenor del indicado art. 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho

10 Véase la Sentencia TC/0153/17, de cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.8. Respecto del requisito 53.3.a), la presunta violación a su derecho de defensa, así como a las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica invocado por el recurrente en el presente caso, se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0309, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con motivo del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 1523-2023-SSEN-00173. Por tanto, el Tribunal Cons titucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, estima satisfecho dicho requisito.

10.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado art. 53.3, en vista de que el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que las alegadas conculcaciones a su derecho de defensa, así como a las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica fueran subsanadas, y de que las violaciones alegadas resultan imputables « de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso es la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.10. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se

apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.

10.11. Corresponde al Tribunal Constitucional evaluar, en cada caso, la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencias TC/0205/13, TC/0404/15). No obstante, se recomienda al recurrente exponer una motivación mínima que permita convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del asunto (mutatis mutandis, Sentencia TC/0007/12: 9.a). Dicha motivación es independiente y distinta de los alegatos de violación de derechos fundamentales (Sentencia TC/0903/24). En relación con lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, el recurrente, señor Pedro Luis Martínez, sustenta sus medios de revisión en argumentos que, a simple vista, abordan aspectos de mera legalidad ordinaria. Estos se refieren a una alegada contradicción entre el acta y la orden de arresto en cuanto a la exactitud de su contenido —específicamente en lo relativo al asentamiento de sus datos personales— y su numeración, así como a una supuesta errónea ponderación de las pruebas testimoniales, que presuntamente no fueron valoradas por los tribunales penales de fondo y que, a su entender, le favorecían en lo relativo a la existencia de una duda razonable sobre su responsabilidad penal.

10.12. Por lo tanto, sus pretensiones escapan a la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto de la solicitud es que este tribunal constitucional realice valoraciones sobre los hechos de la causa y se pronuncie respecto de la idoneidad de las pruebas testimoniales aportadas por las partes ante los tribunales penales de fondo del Poder Judicial.

10.13. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porqu e: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tr ibunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.14. En efecto, esta sede constitucional estima que en los alegatos de l recurrente no se advierte la configuración ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales, o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

10.15. En un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 11, este colegiado constitucional estableció:

Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los

11 Del seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucion al no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

10.16. En aplicación de los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio precedentemente señalado, en las Sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24 se pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por falta de trascendencia o relevancia constitucional por que los argumentos de revisión juzgados en esos fallos estaban sustentados en cuestiones de legalidad ordinaria, referente s valoraciones probatorias realizadas por los tribunales judiciales y no se suscitaron cuestiones que envo lvieran asuntos relativos a discusiones relacionadas a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución.

10.17. Asimismo, no debemos soslayar que, si bien es cierto que en parte de su instancia el señor Pedro Luis Martínez presenta como medio de revisión la existencia de una alegada falta de motivación, no menos cierto es que dichas imputaciones no están dirigidas al fallo impugnado emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino a las decisiones emitidas por los tribunales penales de fondo, en lo que respecta a que estos debieron analizar de forma conjunta y armónica las entrevistas testimoniales ventiladas en el proceso penal llevado en su contra. Obsérvese, sobre el particular, que en lo relativo a la falta de motivación que imputa a las decisiones penales de fondo, la parte recurrente sustenta su alegación en lo siguiente:

Pero en cuanto a la entrevistas los jueces de fondo al valorarlas indicaron en el apartado 7.20. -se extrae que dichas personas fueron entrevista en la unidad de procesamiento de casos de la procuraduría fiscal provincia Santo Domingo, en cuanto a la herida que recibió el segundo teniente de la policía Antony Taperas.

Lo que significa que le otorgaron valor probatorio, pero no actuaron como exige la ley que deben de analizar las pruebas DE FORMA CONJUNTA Y ARMÓNICA y que tienen el deber de motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. […]

No obstante, a ello, dejaron pasar que los jueces del juicio de fondo hicieron en cuanto a las pruebas a descargo, una motivación aplicable a cualquier entrevista de cualquier caso porque son formulas genéricas, sin explicar qué valor exacto tienen y como, evaluándola al conjunto de las demás pruebas logran o no la pretensión de ofertante, es decir, del imputado, por lo que estos considerandos no lo aplicaron en realidad.

Pasaron por alto que con su sentencia los jueces de corte no apreciaron como los jueces de juicio de fondo valoraron, y para ello solo tenían que observar la motivación escasa que plantearon sobre el valor otorgado a las entrevistas frente a los testigos "presenciales" presentados por el M.P. puesto que las mismas afectaban directamente la credibilidad de los mismos al cambiar radicalmente su declaración y a contradecirse entre ellos.

Si lo hubiesen hecho le hubieran dado la oportunidad de que el imputado Pedro Luis Martínez pueda recibir un juicio justo apegado al debido proceso. Los jueces debieron de observar las contradicciones

generadas entre las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, para que su decisión sea una decisión sin prejuicio.

10.18. Al hilo de lo antes citado, se precisa destacar que las imputaciones de falta de motivación no solo se dirigen a las decisiones emitidas por los tribunales de fondo, sino que, además, se sustentan en cuestiones de legalidad ordinaria que reflejan su discon formidad con la forma en que fueron ponderadas las entrevistas testimoniales presenciales presentadas por las partes, las cuales, a su entender, resultaban contradictorias.

10.19. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, en la especie se impone declarar inadmisible el presente recurso de revisión constituc ional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Luis Martínez.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Luis Martínez, contra la Sentencia núm. SCJ -22-24-0309, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, señor Pedro Luis Martínez; al recurrido, señor Antony Taveras, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio expresado por la mayoría de los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en la presente sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.

Como ha podido apreciarse, mediante la presente decisión, objeto de mi voto disidente, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, del recurso de revisión interpuesto por el seño r Pedro Luis Martínez contra la sentencia SCJ -SS-24- 0309, dictada el 27 de marzo de 2024 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Para fundamentar su decisión el Tribunal consideró, por una parte, de manera principal, lo siguiente:

Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tr ibunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.

Más adelante el Tribunal señala:

[…] esta sede constitucional estima que, de los alegatos de los recurrentes [sic], no se advierte que se configuran [sic] ninguno de los supuestos previstos en nuestra Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende de los alegatos de los recurrentes [sic], en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

También agrega:

[…] no debemos soslayar que, si bien es cierto que en parte de su instancia la parte recurrente, señor Pedro Luis Martínez, presenta como medio de revisión la existencia de una alegada falta de motivación, no menos cierto es que dichas imputaciones no están dirigidas al fallo impugnado emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino a las decisiones emitidas por los tribunales penales de fondo, en lo que respecta a que estos debieron analizar de forma conjunta y armónica las entrevistas te stimoniales ventiladas en el proceso penal llevado en su contra […].

Indica, asimismo:

[…] se precisa destacar que las imputaciones de falta de motivación no solo se dirigen a las decisiones emitidas por los tribunales de fondo, sino que, además, se sustentan en cuestiones de legalidad ordinaria que reflejan su disconformidad con la forma en que fueron ponderadas las

entrevistas testimoniales presenciales presentadas por las partes, las cuales, a su entender, resultaban contradictorias.

Y, finalmente, afirma –como pretendido resumen de todo lo dicho– lo siguiente:

Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, en la especie se impone declarar inadmisible el presente recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Luis Martínez.

Esas consideraciones conducen –como justificación de mi voto disidente– a una doble censura:

I. Sobre las contradicciones de la sentencia del Tribunal

En primer lugar, de la simple lectura de esta decisión se advierte que para justificar su decisión el Tribunal incurre en dos claras y serias contradicciones respecto de la causa de la inadmisibilidad declarada:

1. El Tribunal afirma que las imputaciones en que el recurrente sustenta su recurso “no están dirigidas al fallo impugnado, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino a las decisiones emitidas por los tribunales penales de fondo”. Ello conduciría a declarar la inadmisibilidad por la causa prevista en el acápite c del artículo 53.3 de la ley 137 -11, es decir, por la falta de imputación “de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano

jurisdiccional” que dictó la sentencia, y no en el párrafo de ese artículo (causa de inadmisibilidad que finalmente acogió el Tribuna), pues esta última está referida a la falta de trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión que se plantea en el recurso de revisión. Esto no es posible: ambas causas d e inadmisibilidad no pueden servir, a la vez, de justificación de la inadmisibilidad pronunciada, ya que una excluye la otra, conforme a la jurisprudencia lógica y constante del Tribunal; y

2. En respuesta a los alegatos del recurrente con relación a la falta de motivación de la sentencia impugnada debido a la errónea valoración de las pruebas testimoniales, el Tribunal hace consideraciones que conducirían al conocimiento del fondo del recurso r especto de esa imputación y, eventualmente, a la revisión de la sentencia impugnada a la luz del test de la debida motivación –conforme a las exigencias impuestas por la sentencia TC/0009/13–, lo que no hizo el Tribunal, en contradicción con lo previamente afirmado. Es decir, el Tribunal responde a las imputaciones relativas a la falta de motivación de la sentencia impugnada sin someter dicha decisión al mencionado test, pues se limita a decir que dichas imputaciones “se sustentan en cuestiones de legalidad ordinaria”, afirmación que, además es falsa. En efecto, el recurrente va más allá de hacer acusaciones de pura legalidad contra la decisión atacada en revisión, la cual –según afirma– desestimó el alegato relativo a la errónea valoración de la prueba testimonial hecha por los tribunales de fondo por “estimarlo especulativo, sin ningún rigor y por no haberse aportado ningún elemento probatorio que refutara la versión de los testigos Antony Taperas, Abrahán Neuton Lachapell y Jhonny Bladimir Núñez Lachapell", a lo que se agrega que los jueces de la Suprema Corte de Justicia, al igual que los jueces de fondo, no hicieron “un escrutinio de las pruebas y de los alegatos del imputado por medio de su defensa”. Y sobre esa base y otras valoraciones relativas a la prueba testimonial, el recurrente sostiene que esos jueces (los de fondo y los de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia) “violentaron

los derechos que tenía el imputado a un juicio justo e igualitario donde tanto él como las demás partes tengan el mismo trato y sus pruebas sean valoradas conforme a la norma, de manera conjunta y armónica aplicando el uso de la lógica, la máxima de experiencia y la sana critica” [sic]. Esto revela, de manera clara y palmaria, que las imputaciones del recurrente con relación a la falta de motivación de la sentencia impugnada no se refieren a “cuestiones de [pura] legalidad ordinaria”, como afirma alegremente el Tribunal en esta sentencia.

II. Sobre la trascendencia y la relevancia constitucionales del presente recurso de revisión

En segundo lugar, entiendo –contrario al criterio del Tribunal– que el presente recurso de revisión sí tiene la relevancia constitucional que requiere este órgano a la luz de lo dispuesto por los artículos 53 (párrafo) y 100 de la ley 137 -11) y del precedente sentado al respecto en la sentencia TC/0007/12. En este sentido considero pertinente hacer las siguientes consideraciones:

1. El constituyente dominicano ha reconocido al Tribunal Constitucional como guardián supremo de la Constitución, en virtud de lo cual le ha atribuido –según lo dispuesto por el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental – la triple función de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Ello es lo que explica la amplia competencia que otorga a este órgano el artículo 185 constitucional, al cual se suma el artículo 277 de nuestra Carta Sustantiva, texto que completa el ejercicio del control de constitucionalidad que, en el ámbito de su competencia, ha de ejercer el Tribunal Constitucional sobre todos los poderes y órganos del Estado.

El control que el Tribunal Constitucional ejerce en virtud del artículo 277 de la Constitución permite a los justiciables acudir ante este órgano constitucional,

mediante el recurso de revisión (regulado por los artículos 53 y 54 de la ley 137- 11) a fin de procurar, por lo general, la tutela de sus derechos e intereses legítimos que han sido alegadamente afectados por la sentencia objeto de esa acción recursiva extraordinaria.

Debo indicar, en primer término, que es cierto que, a fin de que ese recurso no sea ejercido de manera irrazonable o abusiva, el constituyente y el legislador han sometido su ejercicio a necesarias condiciones de admisibilidad, entre las que se encuentra l a prevista por el párrafo del artículo 53 de la ley 137 -11. Conforme a ese texto no basta que el recurso de revisión se sustente en la imputada violación de un derecho fundamental (cuando esta sea la causa del recurso). Es necesario, además, que la controv ersia a que se refiere el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional.

También es cierto, como tantas veces hemos dicho, que, a fin de fortalecer lo dispuesto por el mencionado párrafo, el Tribunal Constitucional –mediante un inalterado criterio– ha completado ese texto (aplicable a la revisión ordinaria) con el artículo 100 de la ley 137-11 (propio del recurso de revisión en materia de amparo), el cual dispone que la especial trascendencia o relevancia constitucional “se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitu ción, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. Y que no es menos cierto que, la falta de precisión de ese texto obligó al Tribunal a consignar los casos supuestos en que se configuraba la señalada noción, sin dejar de indicar que ésta es de naturaleza abierta e indeterminada. Esa precisión la hizo este órgano constitucional en su sentencia TC/0007/12, de 22 de marzo de 2012, en la que el Tribunal señaló, respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional:

[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios so ciales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Esa decisión es, en realidad, una adaptación, resumen o reformulación de la sentencia STC 155/200912, dictada por el Tribunal Constitucional de España el 25 de junio de 2009; decisión que ha seguido siendo un referente de relevancia

12 En la sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: “a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal C onstitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la le y que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, con secuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definitivamente cerrado, conforme al carácter d inámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido”.

para nuestro órgano constitucional. En esa decisión, ese tribunal indicó lo siguiente:

[…] Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.

Es oportuno señalar, asimismo, que en decisiones reciente nuestro tribunal constitucional ha señalado, en torno al mencionado instituto jurídico, lo que transcribo a continuación:

Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objet iva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia

respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo13.

Con ello el Tribunal procura que el recurso de revisión constitucional no esté referido a cuestiones de legalidad ordinaria, a fin de evitar que esta acción recursiva se convierta en una cuarta instancia o en un segundo recurso de casación. Sin embargo, el uso torcido de esa vía es cada vez más frecuente por parte de litigantes que han distorsionado el recurso de revisión, convirtiéndolo, de manera rutinaria, en eso, una especie de cuarta instancia o segundo recurso de casación, sorprendiendo con cierta fre cuencia a este órgano constitucional, como ha ocurrido en el presente caso, en el que me resulta claro que el recurso de revisión no supera la exigencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que carece de la importancia constitucional que el legislador ha establecido para su admisibilidad.

Por tanto, la pregunta obligada en este caso es la siguiente: ¿el presente recurso de revisión pasa el tamiz de ese andamiaje legal y jurisprudencial para que se considere que sí tiene la especial trascendencia o relevancia constitucional que se requiere para su conocimiento?

2. Como puede apreciarse, en primer término, sobre este segundo aspecto, la sentencia recurrida en revisión rechazó el recurso de casación de dos imputados acusados y condenados por la (presunta) violación de disposiciones sancionadas con severas penas aflictivas e infamantes relativas a la libertad y a la seguridad personal. Esas sanciones confieren, en principio, por su sola naturaleza, la trascendencia y la relevancia constitucionales que requiere un asunto para ser objeto de la revisión constitucional prev ista por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11. Esa relevancia constitucional se deriva de

13 Véase, entre otras, las sentencias TC/0612/24, de primero (1ero.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0601/25, de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025); TC/0629/25, de catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025; y TC/0656/25, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

la protección que el constituyente dominicano reconoce a la libertad y a la seguridad personal mediante el extenso artículo 40 de la Constitución. ¿Cómo no han de tener relevancia y trascendencia constitucionales dos derechos fundamentales que han sido obj eto de protección especial por parte del legislador internacional mediante tratados internacionales tan relevantes como la Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos? Ello ha de entenderse así en pr esencia del cuestionamiento de la sentencia impugnada sobre la base de alegatos serios concernientes a la violación de derechos fundamentales de carácter procesal que, a su vez afectan, el derecho fundamental a la libertad y a la seguridad personal.

En segundo término, –además de la importancia que en sí tiene el caso por tratarse de un asunto relativo a la libertad y a la seguridad personal – el recurrente fundamentó su recurso en asuntos tan relevantes, desde el punto de vista constitucional, como (i) la (alegada) falta de ponderación, por parte de la Suprema Corte de Justicia, de la legalidad de la orden de arresto a que el caso se refiere, (ii) el hecho de no haber velado (la Suprema Corte de Justicia) por el derecho del recurrente al ejercicio de u na defensa efectiva y (iii) la violación del derecho a la prueba, hecho que se concretiza –según el recurrente – en: la incorporación al expediente de pruebas ilegales, la contradicción (unos respecto de los otros) de los medios de prueba presentados, el tr ato desigual durante el proceso respecto de las pruebas aportadas y la falta de “escrutinio” (de ponderación o de valoración) de esas pruebas. Ello pone de manifiesto que la litis a que se refiere este asunto se aparta de los asuntos jurisdiccionales ordinarios; ello es así conforme al cuestionamiento que hace el recurrente al tratamiento dado por la Suprema Corte de Justicia a los derechos fundamentales en juego, referidos (todos) a garantías esenciales del debido proceso, estadio culminante del derecho a la tutela judicial efectiva; derechos y garantías, por tanto, de rango constitucional.

De ello debemos concluir que es sólo de manera muy excepcional que debe considerarse que carece de especial relevancia o trascendencia constitucional un asunto jurisdiccional de esta naturaleza, referido, de manera incuestionable, al derecho fundamental relativo a libertad y a la seguridad personal.

Si este recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional, ¿cuáles la tienen?

Debido a ello creo que el Tribunal ha debido admitir el recurso de revisión a que se refiere el presente caso y, en consecuencia, decidir el fondo del asunto.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria