Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen ocasión de un proceso de saneamiento, a requerimiento de los sucesores de Manuel Porfirio Mota de León: Eleazar, Jesús Manuel Porfirio, Melba Josefina, Nelly Algeciras, Luz Antonia Ofelia, Ondina Pura, Emma Julia Enilda, Deyanira Teresa Josefina, de apelli dos Mota Henríquez; María Teresa y Mercedes Teresa, de apellidos Mota Sanchez, con la oposición de Fernando Ch ávez Rodríguez y Andre ína Polanco Polanco, en relación con la parcela posicional núm. 410330595534, del municipio El Factor, provincia Mar ía Trinidad S ánchez. Al respecto , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Mar ía Trinidad Sánchez dictó la
6 Alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 7 Alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte.
Sentencia núm. 02292014000184, del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), la cual, entre otras disposiciones, aprobó los trabajos de saneamiento realizados por el agrimensor José A. Rosario Pichardo; acogió el acto de venta de fecha veintisiete ( 27) de marzo de dos mil catorce ( 2014), suscrito entre Eleazar, Jesús Manuel Porfirio, Melba, Josefina Nelly Algeciras, Luz Antonia Ofelia, Ondina Pura, Emma Julia Enilda y Deyanira Teresa Josefina, de apellidos Mota Henríquez; María Teresa y Mercedes Teresa Mota Sánchez, en calidad de vendedores, y Fernando Chávez Rodriguez y Andre ína Polanco Polanco, en calidad de compradores ; ordenó el registro de propiedad de la referida parcela con sus mejoras en la siguiente proporción: cincuenta por ciento (50 %) a favor de Fernando Chávez Rodríguez y 5 0% a favor de Andre ína Polanco Polanco.
Posteriormente, la referida decisión fue recurrida en apelación por Matilde Méndez y José Tomás Méndez, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la Sentencia núm. 20200059, de l dieciocho ( 18) de febrero de dos mil veinte (2020), la cual revocó en todas sus partes la Decisión núm. 02292014000184 antes citada. No conforme con lo decidido en segundo grado, los señores Fernando Chávez Rodríguez y Andre ína Polanco Polanco interpusieron un recurso de casación que resultó rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0261, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fernando Chávez Rodríguez y Andreína Polanco Polanco contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0261, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Fernando Chávez Rodríguez y Andreína Polanco Polanco, y a la parte recurrida, los señores Ana Hilda Méndez Guzmán, Juan Manuel Méndez Guzmán y Reyes
10 Ver Sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0244/21, TC/0164/22, TC/0723/23, TC/0521/24, entre otras.
Manuel Méndez Guzmán, en calidad de continuadores jurídicos del señor José Tomás Méndez, y los señores Raquel López Méndez, Cristian Adolfo López Méndez, Sabiel Andrés L ópez Méndez, Rubén Darío L ópez Méndez, Carmen López Méndez y Liliana Altagracia López Méndez en calidad de continuadores jurídicos de la señora Matilde Méndez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) ; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0612/24 ↗ · TC/0601/25 · TC/0629/25 · TC/0656/25 · TC/0202/14 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0558/15 ↗ · TC/0098/16 ↗ · TC/0714/16 ↗ · TC/0547/17 ↗ · TC/0443/18 ↗ · TC/0827/18 ↗ · TC/0244/21 ↗ · TC/0164/22 ↗ · TC/0723/23 ↗ · TC/0521/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0102/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0379, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fernando Chávez Rodríguez y Andreína Polanco Polanco contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0261 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Sentencia núm. SCJ -TS-24-0261 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), su dispositivo hace constar lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Fernando Chávez Rodriguez y Andreina Polanco Polanco, contra la sentencia núm.20200059, de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La decisión previamente descrita fue notificada al señor Fernando Chávez Rodríguez mediante el Acto núm. 1140/2024, instrumentado por la ministerial Margarita Rosario García1 el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y a la señora Andre ína Polanco Polanco, mediante el Acto núm. 186/2024, instrumentado por el ministerial José Miguel Paulino 2 el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1 Alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 2 Alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue incoado por los señores Fernando Chávez Rodríguez y Andreína Polanco Polanco el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a este Tribunal Constitucional el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, los señores Ana Hilda Méndez Guzmán, Juan Manuel Méndez Guzmán y Reyes Manuel Méndez Guzmán, en calidad de continuadores jurídicos del señor José Tomás Méndez, y los señores Raquel López Méndez, Cristian Adolfo López Méndez, Sabiel Andrés López Méndez, Rubén Darío López Méndez, Carmen López Méndez y Liliana Altagracia López Méndez en calidad de continuadores jurídicos de la señora Matilde Méndez , el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 615/2024 instrumentado por el ministerial Ángel López Gelabert alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia María Trinidad Sánchez.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…]
23. Primeramente, en cuanto al aspecto del medio relativo a que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización, al no valorar las pruebas
depositadas en su justa dimensión, ya que de manera incorrecta señaló que fue la parte hoy recurrida la que presentó los medios de prueba que constan en los folios 019 y 020 de la sentencia impugnada; es preciso dejar sentado, que la parte hoy recurrente no presenté ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia prueba que permita verificar que el tribunal a quo cometió un error al consignar las pruebas presentadas por las partes en la instrucción del proceso.
24. En todo caso, el estudio de la decisión impugnada permite comprobar, que el tribunal a quo valor ó el conjunto de pruebas depositadas en el expediente, concediendo valor probatorio a aquellas que permitieron demostrar la realidad de los hechos alegados por las partes en el proceso, sin que se verifique que haya incurrido en el agravio casacional alegado por la parte hoy recurrente, pues en uso de las facultades soberanas de que disponen los jueces en la valoración de los hechos y documentos, establecieron las irregularidades en los trabajos para saneamiento presentados por la parte hoy recurrente, ya que se superponen con el derecho que con antelación había sido adjudicado a favor de la parte hoy recurrida.
25. Por otra parte, el tribunal a quo estableció que en fecha 28 de julio de 1980, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales emitió una resolución autorizando los trabajos de saneamiento que dieron como resultado la parcela núm. 85-A, la cual fue posteriormente adjudicada mediante un proceso contradictorio que terminé con la sentencia núm. 340, de fecha 6 de junio de 2012, emitida por la Suprema Corte de Justicia, en el cual particip ó la parte hoy recurrente, consolidando el derecho, puesto que la sente ncia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en esas atenciones, el tribunal a quo estableció que es inconcebible que la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales aprobara los trabajos de mensura que dieron como resultado la parcela posicional n úm. 410330595534 y que posteriormente realizó dos inspecciones en las que concluyó que no existían vestigios ni hitos en relación con trabajo de mensura aprobados por el propio órgano, si en sus archivos debió estar consignada la aprobación de los trabajos técnicos realizados sobre la parcela núm 85-A.
26. En ese contexto, se comprueba que carecen de fundamentos los alegatos de la parte hoy recurrente relativos a la alegada desnaturalización en que incurrió el tribunal a quo, al cuestionar el sistema de archivos con que cuenta la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, ya que de los motivos dados en la sentencia impugnada se comprueba, que la parte hoy recurrida cumplió con todos los requisitos establecidos por la normativa para que el derecho de propiedad que tiene sobre l a parcela núm. 85 -A sea defi nitivamente registrado a su nombre, mediante la expedición del correspondiente certificado de título, pues su titularidad fue consolidada mediante decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, quedando pend iente, únicamente la aprobación definitiva de su plano de ubicación.
27. Por tales razones, resulta correcto lo señalado por el tribunal a quo en su decisión, en relación con las deficiencias verificadas en el sistema de archivos de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales en relación con el proceso llevado a cabo por los hoy recurridos, pues fue el mismo órgano inmobiliario que aprobó los trabajos de mensura para saneamiento que dieron como resultado la parcela núm. 85-A, el que luego aprobó otro saneamiento sobre la misma porción de terrenos y emitió dos informes qu e negaban la existencia de la primera aprobación, puesto que como venimos diciendo, los trabajos técnicos a
requerimiento de la parte hoy recurrida fueron aprobados en fecha 19 de diciembre de 1980, con mucha anterioridad a los trabajos realizados a petición de la parte hoy recurrente; razón por la cual los aspectos del medio de casación examinado carecen de fundamento y procede desestimarlos.
28. Para apuntalar su tercer y cuarto medios de casación, examinados de manera conjunta por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta o insuficiencia de motivos, al referirse en el segundo párrafo del folio 015 de su sentencia a un escrito de renovación de instancia realizado por los sucesores del finado José Tomas Méndez, pero no estableció si el procedimiento cumplió con el voto de la ley; que de igual manera el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta o insuficiencia de motivos, al no explicar los resultados de las comprobaciones realizadas sobre el terreno objeto de litis y limitarse en el primer párrafo, folio 017, a indicar que fueron escuchados los agrimensores Nicolasa Infa nte Taveras y José Antonio Rosario Pichardo, y que sus declaraciones figuran en el acta de audiencia de fecha 24 de octubre de 2019, pues ellos indicaron que la parte hoy recurrida nunca ha tenido posesión del terreno y que la posesión la tiene la sucesión Mota; que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de base legal, al anular la sentencia de primer grado y rechazar sus conclusiones, sobre la base de una orden de prioridad a favor de los recurridos, consideraciones que son vagas e imprecisas, pue s si bien José Tomas Méndez y Matilde Méndez resultaron adjudicatarios de la parcela n úm. 85 -A, ellos no tiene derechos (sic) sobre la parcela 410330595534, la cual fue saneada y adjudicada mediante sentencia a favor de los hoy recurrentes, en su calidad de compradores de buena fe y a título oneroso; que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de base legal, al apoyar su sentencia sobre una fotocopia del plano de la parcela núm. 85 -A, la cual no se
ubica ni forma parte de la posicional n úm. 410330595534, ni tiene colindancia con ella, según comprobó la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales; que de igual forma el tribunal a quo cometió el vicio de falta de base legal, al favorecer las pretensiones de la parte hoy recurrida, afirmando i mplícitamente que la parcela posicional núm. 410330595534 proviene de la parcela núm. 85, sin tener a mano al momento de fallar un plano general que ubique la parcela 85-A dentro de los terrenos en litigio y sin comprobar que dicha posicional proviene de la parcela núm. 1882, según las observaciones del agrimensor José A. Rosario Pichardo; que también la sentencia atacada carece de base legal, cuando en el numeral quinto de su dispositivo, folio 040, ordenó a la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Noreste dejar sin efecto la designación catastral núm. 410330595534, para que Fernando Chavez Rodriguez, Andreina Polanco Polanco y los sucesores de Manuel Porfirio Mota de León iniciaron un nuevo proceso de saneamiento sin afectar el derecho de la parte hoy recurrida, pero no especificó la cantidad de terreno que les pertenece o el área que se les está afectando, además le reconoció derechos a José Tomas Méndez, quien falleció en fecha 4 de septiembre de 2014.
[…]
30. En esas atenciones, en cuanto al aspecto del medio relativo a que el tribunal a quo no estableció si la renovación de instancia realizada por la parte hoy recurrida cumplió el procedimiento de la ley, el estudio de las incidencias procesales acaecidas por ante el tribunal a quo ponen en evidencia, que la parte hoy recurrente no cuestioné ni presentó alguna observación, objeción o pedimento en relación con la renovación de instancia realizada por los sucesores del finado José Tomás Méndez; de lo que se desprende, que con su pedimento la parte hoy recurrente pretende traer a esta instancia el referido alegato y
atribuirle al tribunal a quo no haberse pronunciado al respecto, sin que se verifique que el tribunal haya sido puesto en condiciones de conocer dicho alegato o pedimento, lo que implica que tal aseveración constituye un agravio nuevo, que al no tener un carácter de orden público resulta inadmisible en casación, lo que impide que esta Tercera Sala pueda evaluarlo.
[…]
32. En esas atenciones, el tribunal a quo sustentó su decisión sobre la base de que no era posible aprobar un saneamiento sobre una porción de terreno que ya previamente había sido mensurada, por cuanto cualquier saneamiento que se haga sobre una parcela y a saneada es nulo, ya que la base de todo saneamiento es el reconocimiento o adquisición de un derecho sobre un inmueble, por tanto, a pesar de la posesión que reclama la parte hoy recurrente sobre el área en litis, se comprobó que el derecho de propiedad sobre la porción de terreno que pretende mensurar corresponde a la parte hoy recurrida.
33. De igual forma, carecen de fundamento los alegatos de la parte recurrente referentes a la falta se base legal en la que incurrió el tribunal, por sustentar su decisión sobre motivos vagos e imprecisos en relación con el principio de prioridad, porque la parte hoy recurrida no tiene derechos sobre la parcela núm. 410330595534, pues el tribunal a quo comprobó que la parte hoy recurrente pretende sanear una porción de terreno cuyo derecho de propiedad ha sido reconocido a favor de la parte hoy recurrida po r decisiones jurisdiccionales firmes, en los que participó la hoy parte recurrente, por lo no puede alegar la condición de ser un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso.
34. En ese tenor, contrario a lo que alega la parte hoy recurrente, el tribunal a quo no concedió derechos a la parte hoy recurrida sobre la parcela posicional núm. 410330595534, ni indicó que la parcela núm. 85-A es colindante o forma parte de esa posicional, sino que comprobó la superposición catastral que presentan las parcelas en conflicto y concluyó; que los trabajos técnicos que dieron como resultado la parcela núm. 85 -A son anteriores al saneamiento cuya aprobación solicita la parte hoy recurrente, c omprobándose las irregularidades cometidas en este último.
35. En ese sentido, resultan infundados los alegatos de la parte hoy recurrente referentes a que el tribunal a quo sustentó su decisión sobre la base de la copia del plano de la parcela n úm. 85 -A, pues lo que afirmó la alzada es que al solicitar la aprobación de los planos definitivos, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales la rechazó, sobre la base de una superposición con la parcela posicional n úm. 410330595534.
36. Así las cosas, el estudio de la decisi ón impugnada confirma que el tribunal a quo apoyó su decisión, principalmente, en los informes de campo de fechas 25 de abril de 2017 y 28 de marzo de 2019, en el oficio de rechazo de fecha 17 de junio de 2014, en las sentencias dictadas en relación con el saneamiento que dio como resultado la parcela n úm. 85-A y en los documentos referentes al proceso seguido para la aprobación de la parcela posicional núm. 410330595534, lo que le permitió comprobar la realidad material de los terrenos y del derecho en conflicto, y decidir conforme a los hechos, documentos y al derecho, revocando la decisión de primer grado que aprobó el saneamiento irregularmente realizado.
37. En el mismo sentido, no se verifica en la sentencia impugnada que el tribunal a quo haya indicado, ni implícita ni explícitamente, que la parcela posicional núm. 410330595534 tiene su origen en la parcela núm. 85, pues nuevamente es preciso recordar a la parte hoy recurrente, que de lo que se trata es de una superposición, es decir, se ha colocado un segundo o posterior trabajo de mensura sobre un primer trabajo... en estos casos el segundo trabajo -el trabajo superpuesto- es nulo3, como correctamente lo estableció el tribunal a quo en su sentencia, dando para ello motivos amplios y suficientes, en los que expuso los hechos en relación con los diferentes trabajos técnicos de mensura que han sido realizados sobre el terreno en confli cto y las decisiones dictadas respecto de ellos.
38. Lo transcrito anteriormente revela que al acoger el recurso de revisión por causa de fraude y ordenar a la parte hoy recurrente realizar un nuevo saneamiento el tribunal a quo obró correctamente, ya que al valorar los elementos de hecho y de derecho, pudo establecer la pertinencia de la acción de revisión por causa de fraude intentada por la parte hoy recurrida, pues la prueba del fraude quedó evidenciada al constatar la realización de trabajos técnicos de mensura sobre una porción que no pertenecía al reclamante y que previamente había sido mensurada, comprobándose así la intención engañosa por parte del hoy recurrente, pues tenía conocimiento del derecho que había sido reconocido a la hoy parte recurrida sobre el inmueble, lo que justifica la decisión adoptada por el tribunal a quo en su decisión, por cuanto de acogerse la revisión por causa de fraude, se aniquila todo el proceso de saneamiento, el cual debe iniciarse de nuevo4.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 9 de noviembre 2012, BJ. 1224 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 64, 26 de marzo de 2013, BJ. 1188
39. En ese contexto, el tribunal a4 quo pudo comprobar la intención fraudulenta de los hechos alegados y el designio malicioso de querer afectar el derecho que la parte hoy recurrida posee sobre el terreno, pues se apoya en decisiones judiciales en las que la hoy parte recurrente fue parte debiendo, por tanto, como correctamente estableció el tribunal a qua, procurar el saneamiento únicamente sobre la porción de terreno que le pertenece, sin afectar el derecho ya reconocido a la hoy parte recurrida, ya que un segundo saneamiento no puede modificar los derechos conferidos en el primer saneamiento después de que la sentencia que le pone fin ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada5.
[…]
41. Tal y como se comprueba del análisis de la sentencia impugnada, el tribunal a quo comprobé y así hizo constar en su sentencia, que los trabajos técnicos de saneamiento fueron realizados dentro de los derechos que José Tomás Méndez y Matilde Méndez tienen registrados en la parcela núm. 85- A, distrito catastral 59/3ra., municipio El Factor, provincia Maria Trinidad Sanchez, adjudicado mediante sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, hechos no refutados ni destruidos por la parte hoy recurrente ante el tribunal a quo; tampoco probó, conforme con lo que establece el artículo 1315 del Código Civil, que dichos trabajos fueron realizados en el área que corresponde a los continuadores jurídicos de Manuel Porfirio Mota de León; razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados.
[…]
5 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 78, 30 de mayo 2012, BJ. 1218
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitante de la suspensión de ejecución de sentencia
En apoyo a sus pretensiones, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas, los señores Fernando Chávez Rodríguez y Andreína Polanco Polanco, exponen, entre otros, los siguientes argumentos:
[…]
VULNERACIONES EN LOS QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES:
1).- Violación al Artículo 51 de la Constitución de la Republica.
[…]
Por Cuanto:- A que ha quedado claramente establecido en todo lo largo de este proceso que el inmueble identificado con la Designación Catastral Posicional No. 410330595534, del municipio de El Factor, provincia Maria Trinidad Sanchez, es propiedad única y exclusiva de los señores Fernando Chávez Rodriguez y Andreina Polanco Polanco, puesto que se determinó, con los dos informes que realizo la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que la parcela 85 -A, que es la que reclama la contraparte no se ubica dentro de dicha posicional, e incluso ni siquiera es colindante de la misma, por lo que la sentencia No. SCJ- TS-24-0261, de fecha 29 de Febrero del 2024, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, vulnera flagrantemente el derecho fundamental de propiedad de los recurrentes en revisión constitucional.
Por Cuanto:- A que la sentencia No. SCJ -TS-24-0261, de fecha 29 de Febrero del 2024 evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes en Revisión Constitucional, acoge como buena y valida la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, la cual vulnera el sagrado derecho de propiedad de los recurrentes, […]
2).- Violación a los Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.
[…]
Por Cuanto:- A que en el presente caso no se ha tutelado efectivamente el derecho de propiedad del cual esta investida la parte recurrente en revisión constitucional, y para demostrar tal situación procedemos a señalar lo siguiente: […]
-Como puede notarse, la Suprema Corte de Justicia, al motivar la decisión que rechaza el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes en revisión constitucional, la motiva en función de una supuesta revisión por causa de fraude que nunca ha sido ni interpuesta ni tratada en los tribunales entre las partes en litis, por lo que se evidencia que no ha habido una tutela judicial efectiva en el presente caso, situación esta que amerita la nulidad de la sentencia atacada en revisión constitucional.
-Otra situación que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia establece es que la parte hoy recurrente en revisión (recurrente en ese entonces en casación), es que esta tenia conocimiento del derecho que había sido reconocido a la hoy parte recurrida so bre el inmueble (eso lo establece en la parte final del numeral 38); y más adelante en el
numeral 39 establece que la parte hoy recurrente fue parte en las decisiones judiciales en las que participó la parte recurrida (refiriéndose al proceso que otorgó los derechos a la parte recurrida en la parcela No. 85-A), situación está que es totalmente incierta, ya que la parte recurrente en revisión (y también recurrente en casación) nunca participó de los procesos llevados a cabo por los señores Méndez en contra de los señores Mota, esto puede ser fácilmente comprobable con la sentencia que reconoció derechos a los señores Méndez.
[…]
Por Cuanto:- A que el presente caso amerita, de forma incuestionable, que la sentencia No. SCJ-TS-24-0261, de fecha 29 de Febrero del 2024, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sea suspendida su ejecución hasta tanto el Tribunal Constitucional emita su decisión sobre el recurso de revisión constitucional del cual está siendo atacada, toda vez que su ejecución podría provocar situaciones indescriptibles y causar daños irreparables a la parte recurrente en revisión, ya que el inmuebl e en litis está siendo cultivados por los recurrentes y actualmente poseen una plantación de arroz que beneficia decenas de familias trabajadores agrícolas de la zona.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fernando Chavez Rodriguez y Andreina Polanco Polanco, en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-24-0261, de fecha 29 de Febrero del 2024, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido incoado
dentro de los plazos establecidos y con estricto cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley que rige la materia.
SOBRE LA SUSPENSION DE EJECUCION DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION CONSTITUCIONAL:
SUSPENDER la ejecución de la Sentencia No. SCJ -TS-24-0261, de fecha 29 de Febrero del 2024, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto el honorable Tribunal Constitucional decida sobre el recurso de revision constitucional qu e pesa sobre la misma.
SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:
PRIMERO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fernando Chávez Rodriguez y Andreina Polanco Polanco, y, en consecuencia, proceder a ANULAR la Sentencia No. SCJ -TS-24-0261, de fecha 29 de Febrero del 2024, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como la Sentencia No. 20200059, de fecha 18 de Febrero del año 2020, evacuada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
SEGUNDQ: ORDENAR al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, proceder a ejecutar la Sentencia número 02292014000184, de fecha 17 del mes de Julio del año 2014, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Maria Trinidad Sánchez.
[…]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional y de solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Los señores Ana Hilda Méndez Guzmán, Juan Manuel Méndez Guzmán y Reyes Manuel Méndez Guzmán, en calidad de continuadores jurídicos del señor José Tomás Méndez , y los señores Raquel López Méndez, Cristian Adolfo López Méndez, Sabiel Andrés López Méndez, Rubén Darío L óez Méndez, Carmen López Méndez y Liliana Altagracia L ópez Méndez en calidad de continuadores jurídicos de la señora Matilde Méndez, no depositaron escrito de defensa sobre el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0261, no obstante haberles notificado mediante el Acto núm. 615/2024, del diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ángel L ópez Gelabert, alguacil ordinario de l Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia María Trinidad Sánchez.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0261, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Fernando Chávez Rodríguez y Andreína Polanco Polanco el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 1140/2024, instrumentado por la ministerial Margarita Rosario García6 el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 186/2024, instrumentado por el ministerial José Miguel Paulino7 el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia de la Sentencia núm. 20200059, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
6. Copia de la Sentencia núm. 02292014000184, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua Provincia María Trinidad Sánchez el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen ocasión de un proceso de saneamiento, a requerimiento de los sucesores de Manuel Porfirio Mota de León: Eleazar, Jesús Manuel Porfirio, Melba Josefina, Nelly Algeciras, Luz Antonia Ofelia, Ondina Pura, Emma Julia Enilda, Deyanira Teresa Josefina, de apelli dos Mota Henríquez; María Teresa y Mercedes Teresa, de apellidos Mota Sanchez, con la oposición de Fernando Ch ávez Rodríguez y Andre ína Polanco Polanco, en relación con la parcela posicional núm. 410330595534, del municipio El Factor, provincia Mar ía Trinidad S ánchez. Al respecto , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Mar ía Trinidad Sánchez dictó la
6 Alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 7 Alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte.
Sentencia núm. 02292014000184, del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), la cual, entre otras disposiciones, aprobó los trabajos de saneamiento realizados por el agrimensor José A. Rosario Pichardo; acogió el acto de venta de fecha veintisiete ( 27) de marzo de dos mil catorce ( 2014), suscrito entre Eleazar, Jesús Manuel Porfirio, Melba, Josefina Nelly Algeciras, Luz Antonia Ofelia, Ondina Pura, Emma Julia Enilda y Deyanira Teresa Josefina, de apellidos Mota Henríquez; María Teresa y Mercedes Teresa Mota Sánchez, en calidad de vendedores, y Fernando Chávez Rodriguez y Andre ína Polanco Polanco, en calidad de compradores ; ordenó el registro de propiedad de la referida parcela con sus mejoras en la siguiente proporción: cincuenta por ciento (50 %) a favor de Fernando Chávez Rodríguez y 5 0% a favor de Andre ína Polanco Polanco.
Posteriormente, la referida decisión fue recurrida en apelación por Matilde Méndez y José Tomás Méndez, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la Sentencia núm. 20200059, de l dieciocho ( 18) de febrero de dos mil veinte (2020), la cual revocó en todas sus partes la Decisión núm. 02292014000184 antes citada. No conforme con lo decidido en segundo grado, los señores Fernando Chávez Rodríguez y Andre ína Polanco Polanco interpusieron un recurso de casación que resultó rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0261, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y los artículos 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden , por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que el mismo se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24) , según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11. El plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computa en días calendarios y franco s (Sentencia TC/0143/15: p. 18) y la inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
9.2. En la especie, consta el Acto núm. 1140/2024, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial Margarita Rosario García 8, mediante el cual se notificó la decisión impugnada en la persona del señor Fernando Chávez Rodríguez. También consta el Acto núm. 186/2024, del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial José Miguel Paulino 9, mediante el cual se notificó la decisión impugnada a la señora Andreína Polanco Polanco en su domicilio, conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24. Por otro lado, el recurso de revisión contra la referida decisión fue depositado el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), lo que permite concluir que fue presentado dentro del indicado plazo legal.
8 Alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. 9 Alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte.
9.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en razón , de que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0261 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por lo que adquirió el carácter definitivo, poniendo fin al indicado proceso.
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza y (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve como medios la alegada violación al derecho de propie dad, así como también a la tutela judicial efectiva y debido proceso, lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.
9.5. Conforme al citado artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137-11, el recurso será admisible siempre:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la s referidas violaciones fueron invocadas desde el conocimiento de lo decidido en primer grado hasta las posteriores instancias del proceso. El requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11 también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley, también se satisface debido a que la s indicadas violaciones han sido imputada s a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no realizar una correcta valoración de las decisiones rendidas en primer a instancia y en grado de apelación, con el rechazo del recurso de casación antes descrito.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.8. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definid o por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
El criterio antes transcrito ha sido complementado y desarrollado recientemente en la Sentencia TC/0409/24, reiterado en la TC/0440/24, en la que este tribunal constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los siguientes parámetros de apreciación:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso. (Fundamento 9.37)
9.9. Sin entrar al fondo del presente recurso, el tribunal recuerda que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario , que no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.). El Tribunal Constitucional no es ni debe ser una cuarta instancia: en el contexto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se limita a verificar si en el proceso judicial se ha producido una vulneración real, directa e inmediata de derechos fundamentales (Ley núm. 137-11, art. 53.3).
9.10. Por ello no puede tener especial trascendencia o relevancia constitucional el recurso fundado, entre otras cosas, en el desacuerdo con la solución dada por los tribunales ordinarios a la controversia, el desacuerdo respecto a la
interpretación judicial de normas infraconstitucionales, menos aún si está fundado en si los tribunales interpretación o aplicaron correctamente la ley, la única excepción es si es manifiestamente incompatible con los derechos fundamentales que real y efec tivamente estén implicados en el caso, en los supuestos indicados en las Sentencias TC/0007/12 y TC/0409/24..
9.11. En la lectura de la instancia recursiva se advierte que la parte recurrente pretende que este tribunal constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de mera legalidad ordinaria conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo y por la Suprema Corte de Justicia respecto del asunto que nos ocupa (véase recurso de revisión: págs. 9-14). Se hace referencia a cuestiones fácticas y valoraciones probatorias, que, si bien enuncia el derecho de propiedad, debido proceso y a la tutela judicial efectiva , en realidad lo que se cuestiona es la apreciación de los jueces de fondo sobre esos hechos, pruebas y en la decisión dictada por el tribunal de jurisdicción original y pruebas (véase recurso de revisión: págs. 10-11; 13).
9.12. En otras palabras, la parte recurrente realiza énfasi s decir cuestiones referidas son claramente asuntos judiciales de mera legalidad ordinaria, propios, por tanto, de los tribunales judiciales ordinarios que no pueden ni deben ocupar la atención de este órgano constitucional, a propósito de lo acontecido durante la etapa de saneamiento, así como en la litis de terrenos registrados ante el tribunal de jurisdicción original y el tribunal superior de tierras; asuntos que, en realidad, fueron planteados, analizados, respondidos y, en definitiva, juzgados por los tribunales de fondo.
9.13. Las precedentes consideraciones permiten advertir que, en realidad, la parte recurrente procura, mediante el presente recurso de revisión constitucional, reafirmar su inconformidad respecto a aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hech os y las pruebas, así como a la interpretación y aplicación de normas que regulan el ordenamiento jurídico
ordinario, con particular referencia las relativas a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria en materia inmobiliaria (véase recurso de revisión: págs. 9-14). A modo de ejemplo, la parte recurrente expone lo siguiente:
Por Cuanto:- A que ha quedado claramente establecido en todo lo largo de este proceso que el inmueble identificado con la Designación Catastral Posicional No. 410330595534, del municipio de El Factor, provincia Maria Trinidad Sanchez, es propiedad única y exclusiva de los señores Fernando Chávez Rodriguez y Andreina Polanco Polanco, puesto que se determinó, con los dos informes que realizo la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que la parcela 85 -A, que es la que reclama la contraparte no se ubica dentro de dicha posicional, e incluso ni siquiera es colindante de la misma, por lo que la sentencia No. SCJ- TS-24-0261, de fecha 29 de Febrero del 2024, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, vulnera f lagrantemente el derecho fundamental de propiedad de los recurrentes en revisión constitucional. (Sic)”
“Por Cuanto:- A que la sentencia No. SCJ-TS-24-0261, de fecha 29 de Febrero del 2024 evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes en Revisión Constitucional, acoge como buena y valida la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, la cual vulnera el sagrado derecho de propiedad de los recurrentes […]”
[…]
“Por Cuanto:- A que la parte hoy recurrente en revisión constitucional nunca ha negado el derecho que tienen los señores o sucesores Méndez sobre la parcela No. 85-A, del distrito catastral No. 02 del municipio de
Nagua, lo que se ha establecido aquí, y así ha quedado demostrado con los dos informes realizados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, es que la parcela 85-A No está ubicada dentro del ámbito de la Posicional No. 410330595534, del municipio de El Factor.”
[…]
-Como puede notarse, la Suprema Corte de Justicia, al motivar la decisión que rechaza el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes en revisión constitucional, la motiva en función de una supuesta revisión por causa de fraude que nunca ha sido ni interpuesta ni tratada en los tribunales entre las partes en litis, por lo que se evidencia que no ha habido una tutela judicial efectiva en el presente caso, situación esta que amerita la nulidad de la sentencia atacada en revisión constitucional.
[…]
-Otra situación que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia establece es que la parte hoy recurrente en revisión (recurrente en ese entonces en casación), es que esta tenia conocimiento del derecho que había sido reconocido a la hoy parte recurrida so bre el inmueble (eso lo establece en la parte final del numeral 38); y más adelante en el numeral 39 establece que la parte hoy recurrente fue parte en las decisiones judiciales en las que participó la parte recurrida (refiriéndose al proceso que otorgó los derechos a la parte recurrida en la parcela No. 85-A), situación está que es totalmente incierta, ya que la parte recurrente en revisión (y también recurrente en casación) nunca participó de los procesos llevados a cabo por los señores Méndez en contra de los señores Mota, esto puede ser fácilmente comprobable con la sentencia que reconoció derechos a los señores Méndez.
9.14. En efecto, se verifica que no se trata de un asunto que deba ser dilucidado –nuevamente– por la justicia constitucional, pues este Tribunal Constitucional no ha sido instituido para conocer y revisar cuestiones que ya fueron discutidas en la jurisdicción ordinaria y versan sobre asuntos de mera legalidad y su corrección interpretativa (véase recurso de revisión: págs. 9-11), cuestiones que este órgano no está facultado para resolver, de conformidad con la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión constitucional.
9.15. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional ; además hacer señalamientos y transcribir artículos la Constitución y de la Ley núm. 137-11. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, proveniente de argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados sino como un nuevo recurso ordinario, no justifica la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo (Véase, entre otras, las Sentencias TC/0612/24; TC/0601/25; TC/0629/25; y TC/0656/25).
9.16. Ante tales alegatos, este Tribunal Constitucional recuerda que:
al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el
alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales » (TC/0202/14: párr.10.l).
Precisado lo anterior , se advierte que l a sustentación de los indicados medios propuestos en el presente recurso conduce a establecer que carece de especial trascendencia o relevancia constitucional dado que los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso y que, en efecto, se trata «de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria» (Sentencia TC/0409/24:9.37.b).
9.17. En conclusión, tras verificar que los alegatos de la parte recurrente no configuran ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12 y que se identifica el parámetro descrito en la Sentencia TC/0409/24, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0261, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.
10. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. El Tribunal Constitucional estima que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que le ocupa carece de objeto, al encontrarse ligada a la
suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, se declara la inadmisibilidad de dicha demanda sin necesidad de incluirlo en el dispositivo.10
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Fernando Chávez Rodríguez y Andreína Polanco Polanco contra la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0261, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Fernando Chávez Rodríguez y Andreína Polanco Polanco, y a la parte recurrida, los señores Ana Hilda Méndez Guzmán, Juan Manuel Méndez Guzmán y Reyes
10 Ver Sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0244/21, TC/0164/22, TC/0723/23, TC/0521/24, entre otras.
Manuel Méndez Guzmán, en calidad de continuadores jurídicos del señor José Tomás Méndez, y los señores Raquel López Méndez, Cristian Adolfo López Méndez, Sabiel Andrés L ópez Méndez, Rubén Darío L ópez Méndez, Carmen López Méndez y Liliana Altagracia López Méndez en calidad de continuadores jurídicos de la señora Matilde Méndez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) ; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria