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Revisión de amparo

TC/1010/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Salcedo contra la Sentencia núm. 284-2026-SSEN 00083, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0093

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en una demanda en cobro de pesos incoada por la razón social Centro Gomas Bello contra el Ayuntamiento Municipal de Salcedo , institución que fue condenada, mediante la Sentencia Civil núm. 284-2023-SSEN-00172, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el

2 Alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.

doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), al pago de tres millones quinientos cuarenta y un mil trescientos treinta y nueve pesos dominicanos ($3,541,339.00) a favor de la referida entidad comercial ; dicho monto incluía un dos por ciento (2 %) de interés mensual hasta la fecha de la decisión. Asimismo, fue condenada al pago de cien mil pesos dominicanos ($100,000.00) por concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual.

La referida decisión, y la consecuente condena económica, adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como resultado de la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación, pronunciadas mediante la Sentencia Civil núm. 449-2024-SSEN-00054, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2402, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), respectivamente.

Con posterioridad al referido proceso judicial, el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), la razón social Centro Gomas Bello presentó una acción de amparo de cumplimiento contra el Ayuntamiento Municipal de Salcedo, con el propósito de que, de conformidad con lo previsto en la Ley núm. 86 -113, se ordenara el cumplimiento de la condena contenida en la Sentencia Civil núm. 284-2023-SSEN-00172, con cargo al presupuesto del referido órgano municipal correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil veintiséis (2026).

Para su conocimiento, dicha acción fue asignada a la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia

3 Ley núm. 86-11 establece que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, no podrán ser retenidos como consecuencia de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza.

del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, la cual, mediante la Sentencia núm. 284-2026-SSEN-00083, dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), acogió las pretensiones de la accionante y , en consecuencia, dispuso, en sus ordinales del segundo al sexto, lo siguiente:

SEGUNDO: Se ordena pagar a la sociedad comercial Centro Gomas Bello, con cargo al presupuesto del ayuntamiento municipal de Salcedo del año 2026, los montos contenidos en la sentencia civil no. 284-2023- SSEN-00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.

TERCERO: Que en caso de que no haya fondos suficientes, se ordena al señor Juan Ramón Hernández, en calidad de Alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo, que en un plazo de cinco (5) días hábiles declare o deje saber por la vía de notificación de alguacil, si cuenta o no con fondos en el ayuntamiento municipal de Salcedo para pagar los montos de la citada sentencia.

CUARTO: Se condena al señor Juan Ramón Hernández, en calidad de Alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo, al pago de una astreinte de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) por cada día de

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
  • Sobre la acción de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Salcedo contra la Sentencia núm. 284 -2026- SSEN-00083, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia núm. 284-2026-SSEN-00083.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento sometida por la razón social Centro de Gomas Bello contra el Ayuntamiento Municipal de Salcedo el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), por no haberse satisfecho la formalidad procesal prevista en el artículo

15 El literal g) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, dispone: «Improcedencia (modificado por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio del 2011). No procede el amparo de cumplimiento: […] g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa, previsto por el Artículo 107 de la presente ley».

107 de la Ley núm. 137 -11, conforme a lo expuesto en los motivos de la presente decisión y de acuerdo con lo dispuesto en el literal g) de su artículo 108.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento, a la accionante , razón social Centro de Gomas Bello , y a la accionada, Ayuntamiento Municipal de Salcedo.

QUINTO: ORDENAR que esta decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1010/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-2026-0093, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Salcedo contra la Sentencia núm. 284-2026-SSEN- 00083, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el veintit rés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 284 -2026-SSEN-00083, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Este fallo concierne a la acción de amparo de cumplimiento promovida por la razón social Centro Gomas Bello contra el Ayuntamiento Municipal de Salcedo y su alcalde. El dispositivo de la referida decisión reza como sigue:

PRIMERO: Declara buena y valida en cuanto a la forma la acción de amparo presentada por la sociedad comercial Centro Gomas Bello en contra del Ayuntamiento Municipal de Salcedo y su Alcalde Juan Ramon Hernández, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Se ordena pagar a la sociedad comercial Centro Gomas Bello, con cargo al presupuesto del ayuntamiento municipal de Salcedo del año 2026, los montos contenidos en la sentencia civil no. 284-2023- SSEN-00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.

TERCERO: Que en caso de que no haya fondos suficientes, se ordena al señor Juan Ramón Hernández, en calidad de Alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo, que en un plazo de cinco (5) días hábiles declare o deje saber por la vía de notificación de alguacil, si cuenta o no con fondos en el ayuntamiento municipal de Salcedo para pagar los montos de la citada sentencia.

CUARTO: Se condena al señor Juan Ramón Hernández, en calidad de Alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo, al pago de una astreinte de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) por cada día de retardo en notificar vía alguacil a la sociedad comercial Cetro Gomas Bello, si tiene o no fondos suficientes para pagar los montos de la citada sentencia.

QUINTO: Se ordena al señor Juan Ramón Hernández, en calidad de alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo que, en caso de declaratoria de carencia de fondos, en el año 2026, por parte del ayuntamiento municipal de Salcedo, para pagar la sentencia civil no. 284-2023SSEN-00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal efectúe las previsiones necesarias a los fines de la inclusión del citado pago en e l ejercicio presupuestario del año 2027.

SEXTO: Se condena al señor Juan Ramón Hernández, en calidad de Alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo, al pago de un astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo

en inclusión de la sentencia civil no. 284-2023-SSEN00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, en el presupuesto del año 2027 del ayuntamiento municipal de Salcedo, para lo cual se le otorga un plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la presente decisión, el cual transcurrirá de manera conjunta con el plazo más arriba citado.

SÉPTIMO: Se declaró la presente acción de amparo libre de costas, en virtud del artículo 72 parte en fine, de la Constitución de la República, 7.6. y 66 de la Ley No. 137 -11. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

El aludido fallo fue notificado a la parte recurrente , Ayuntamiento Municipal de Salcedo, en su domicilio, mediante el Acto núm. 557/2026, instrumentado por el ministerial E mmanuel David García 1 el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento

El presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento fue interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Salcedo mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Hermanas Mirabal el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), recibida en el Tribunal Constitucional el trece (13) de mayo de dos mil veintiseises (2026). La recurrente fundamenta sus pretensiones recursivas en que el tribunal a quo incurrió en violaciones a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.

1 Alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.

En el expediente no existe constancia de que el referido recurso haya sido notificado a la parte recurrida, razón social Centro Gomas Bello.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal fundamentó esencialmente la referida sentencia núm. 284 -2026-SSEN-00083 en los argumentos siguientes:

En cuanto a este aspecto, el tribunal ha podido verificar que, ciertamente mediante el acto de alguacil No. 1522/2023, del 19 septiembre del año 2023, se produjo un embargo retentivo, sin embargo, este procedimiento judicial fue desistido por la parte accionante, por lo que, el tribunal entiende que dicha vía judici al no puede ser considerada como una posible forma de ejecutar la decisión de que se trata. Que el tribunal entiende que no existe otra vía para que el impetrante pueda a ser efectivos sus derechos fundamentales; que, a juicio de este tribunal, es esta la jurisdicción adecuada para conocer la acción de amparo de que se trata, en consecuencia, se rechaza este pedimento de inadmisibilidad de la acción por improcedente.

Con respecto a la acción procura el cobro de una sentencia y la acción de amparo siempre tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley No. 137-11, es preciso citar dicho texto legal que expresa que: "Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el

funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento".

Es importante aclarar qué la acción de amparo de cumplimiento no está sujeta a los medios de inadmisibilidad de la acción de amparo ordinaria, contenidos en el artículo 70 de la Ley No. 137 -11. En ese sentido, citamos al Tribunal Constitucional Dominicano quien dice al respecto lo siguiente: Cabe precisar, en ese orden, que el término de inadmisible constituye una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo ordinario, de acuerdo con el artículo 70.3 de la indicada ley, no así del amparo de cumplimiento, el cual para fines y efectos similares resulta procedente o improcedente”. Lo que significa que el amparo de cumplimiento, en principio, no puede ser declarar en admisible, sino procedente o improcedente, por lo que se rechaza este medio por ser notoriamente improcedente y por los motivos antes citados.

Con relación a que no se ha dado cumplimiento al indicado artículo en poner en mora en el plazo de 15 días a la parte accionada para que cumpla con la Ley o un acto administrativo, en virtud del artículo 107 de la Ley 137-11, el Tribunal considera que el Ayuntamiento municipal de Salcedo como institución ha tenido conocimiento desde el primer instante de la existencia de la deuda y su posterior condena en primer grado (notificada mediante el acto de alguacil No.886/223 de fecha 14 de mayo del año 2023), la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación en segundo grado y del recurso de casación, por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de octubre del año 2025, la cual fue objeto de un recurso de revisión constitucional de fecha 16 de enero del año 2026. Qué a juicio este Tribunal resulta suficiente ya que

se ha puesto en causa al ayuntamiento municipal de Salcedo y al Alcalde, señor Juan Ramón Hernández, en diversas ocasiones y por diversas vías, teniendo ambos constancia más que suficiente del crédito que se pretende ejecutar, por lo que, este aspecto ha q uedado más que zanjado, en consecuencia, se rechaza este pedimento de inadmisibilidad por ser infundado.

En cuanto al fondo, el accionante solicita que acoja la presente acción constitucional de amparo y que se ordene al señor Juan Ramón Hernández, en su calidad de alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo, satisfacer con cargo al presupuesto del ayuntami ento municipal de Salcedo, del año 2026, el pago de los montos contenidos en la sentencia civil no. 284 -2023-SSEN-00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Her manas Mirabal; que el monto a exigir es la suma de tres millones seiscientos cuarenta y un mil trescientos treinta y nueve pesos con 00/100 (RDS3,641,339.00) por concepto del pago de la sentencia antes expresadas y ordenando el cómputo posterior al día 12 de mayo del 2023, fech a hasta la cual el Juez del primer grado impuso la sentencia del primer grado; que en caso de que no haya fondos suficientes, ordenar al señor Juan Ramón Hernández a que en un plazo de un día hábil franco declare por la vía de notificación, la carencia o no de fondos del ayuntamiento municipal de Salcedo para pagar los montos de la citada sentencia; que condene al señor Juan Ramón Hernández al pago de un astreinte de veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) por cada día de retardo en efectuar el pago o realizar lo ordenado en el numeral segundo y tercero de las presentes conclusiones; que se ordene al señor Juan Ramón Hernández, en caso de declaratoria de carencia de fondos por parte del ayuntamiento municipal de Salcedo, a efectuar las previsiones

necesarias a los fines de la inclusión del pago en el ejercicio presupuestario del año 2026, o en su defecto si ya se ha realizado este proveerlo para el siguiente; que se ordene al señor Juan Ramón Hernández para que en un plazo de un día franco a vencimi ento del plazo antes otorgado, realice la declaración afirmativa sobre la intención de inclusión de los mencionados montos en el ejercicio presupuestario a corresponder; que se condene al señor Juan Ramón Hernández al pago de un astreinte de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) por cada día de retardo en realizar declaración afirmativa una vez vencido el plazo de un día franco; que se condene al señor Juan Ramón Hernández al pago de una astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en realizar el pago de los mencionados montos con cargo a las partidas presupuestarias del 2026, una vez sea aprobado el presupuesto del año 2026, o en su defecto el correspondiente.

Mientras que, la parte demandada en amparo solicitó que sea rechazada la acción de amparo de cumplimiento por no tratarse del cumplimiento de una Ley o acto administrativo sino de la ejecución de una sentencia cuyo crédito a la luz del artículo 4 de la Lev 86-11, concatenado con los artículos 2 y 3 de la resolución o del reglamento No. 198 -2018 del Ministerio de Hacienda, que establece el procedimiento para poder incluir en las partidas presupuestarias los créditos que pretendan ser inscritos del cobro de u na sentencia, debe contener la debida notificación de la sentencia al Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, a los fines de que este ministerio disponga del pago en la próxima partida presupuestaria.

Que el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0661/23 de fecha 12 de octubre del año 2023 ha dicho que: "El amparo de cumplimiento

tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento. En ese sentido, debemos indicar que en el contexto del ordenamiento jurídico procesal constitucional dominicano, el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también distintos (...)". Que según el Tribunal Constitucional Dominicano el amparo ordinario tiene un carácter general y el amparo de cumplimiento tiene un carácter especial y que sus requisitos de admisibilidad son distintos. En este caso, se trata de un amparo de cumplimiento que procurar ejecutar una decisión judicial definitiva e irrevocable.

Que la Sentencia no. 284 -2023-SSEN-00172 de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal condenó al Ayuntamiento Municipal de Salcedo la pago d e cierta suma de dinero en favor de la sociedad comercial Centro Gomas Bello, decisión que fue recurrida en apelación y dicho recurso fue declarado inadmisible por la Sentencia no. 4492024 -SSEN-0005 de fecha 22 de marzo del año 2024, dictada por la Cámara Civil y Comercial De la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo esta última recurrida en casación, recurso que también fue declarado inadmisible por la sentencia No. SCJ-PS-25-2402 de fecha 27 de octubre del año 202 5, dictada por la Suprema Corte de Justicia.

Que los artículos 3 y 4 de la Ley 86-11, sobre Fondos públicos dispone lo siguiente: Articulo 3. - Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autó nomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia. Párrafo. - En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública. Artículo 4.- En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno Central y de los organismos autónomos y descentralizados no financieros; el Alcalde del ayuntamiento, en los casos del Distrito Nacional y los municipios, y el Director; en el caso de los distritos municipales, deberán efectuar las previsiones, a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente ". Que según dichos textos legales corresponde al Alcalde del ayuntamiento efectuar las previsiones necesarias para que las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada serán satisfechas en el ejercicio presupuestario correspondiente o en el siguiente.

En ese sentido, sostiene el Tribunal Constitucional Dominicano que: "Lo que pretende el recurso de amparo de cumplimiento es que el ciudadano tenga a su disposición mecanismos de control efectivo de la Administración, pues de no cumplirse con las disposici ones legales previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley No. 86-11, ¿dónde quedaría la protección de quienes gozan de un crédito contenido en una sentencia

que la institución pública no le cumple y que no pueden ejecutar en virtud del principio general de inembargabilidad del Estado?" (TC/0361/15, pág. 19, acáp. O). En este caso, el tribunal considera que corresponde señor Juan Ramón Hernández, en calidad de Alcalde del ayuntamiento de Salcedo debe realizar u ordenar la realización de las diligencias necesarias para que se efectúe el pago inmediato de la Sentencia no. 284-2023-SSEN-00172 de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Tr abajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, o en su defecto, que realices las diligencias oportunas y necesarias para que sea puesta dicha decisión en el presupuesto del ayuntamiento del año 2027.

Sigue diciendo el Tribunal Constitucional Dominicano que: "...la finalidad de los EN artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11 es crear un mecanismo de cumplimiento del Estado frente a terceros, que se vería desvanecido en caso de incumplirse con la referida Le y núm. 86 -17" (TC/0361/15, pág. 19).

Que el artículo 72 de nuestra Carta Magna sostiene que: "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades".

Que el artículo 65 de la Ley No. 137 -11, dispone que: "La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja. altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegido s por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data".

Que el artículo 104 de la Ley No. 137 -11, expresa que: "Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento".

Como ya hemos indicado, conforme el artículo 104 de la Ley núm. 137- 11, la acción de amparo de cumplimiento tiene como finalidad que el juez de amparo dicte una decisión mediante la cual se ordene, a un funcionario o autoridad renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento. En la especie, el señor Juan Ramón Hernández, en calidad de Alcalde del ayuntamiento de Salcedo, es la persona que tiene la facultad y potestad legal para cumplir y hacer que se cumpla con la Sentencia no. 284-2023-SSEN-00172 de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, por lo que, el tribunal va a acoger la acción de amparo de que se trata, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión.

4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de amparo en materia de amparo de cumplimiento

El Ayuntamiento Municipal de Salcedo solicita la admisión de su recurso y, en consecuencia, la revocación de la mencionada sentencia núm. 284-2026-SSEN- 00083. Al respecto, aduce los argumentos siguientes:

La Cámara Civil y Comercial, de Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, al dictar su Sentencia No. 284-2026-SSEN-00083, de fecha 23 de febrero del año 2026, violenta de forma grosera reglas constitucionales, legales y del Derecho en sentido General de difícil explicación. El Juez A -quo, ha pretendido sustituir las reglas y vías de ejecución de sentencias contra las instituciones públicas, convirtiendo el Amparo de Cumplimiento, en una vía de ejecución forzosa, en dond e establece una doble condenación, incluso una doble astreinte contra el Ayuntamiento Municipal de Salcedo y contra su Alcalde José Ramón Hernández. Falla sobre lo que no ha solicitado la parte Accionante y otras tantas taras procesales que se destacaran en el presente Recurso de Revisión de Amparo. (Sic)

Es evidente que nos encontramos ante la conculcación de un derecho de nivel constitucional, contra el Ayuntamiento Municipal de Salcedo y su Alcalde José Ramón Hernández, situación ante la cual la Cámara Civil y Comercial, de Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, debió asumir su rol de verdadera administración de justicia y haciendo uso de las herramientas procesales que la Constitución y las leyes consagran y así evitar que sea usa do el Amparo de Cumplimiento para realizar cobros de una sentencia. […]

Que como se observa, el objeto no es otro que la ejecución de una sentencia rendida por el propio tribunal en condiciones cuestionables, la No. 284 -2023-SSEN-00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Pr imera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; que el monto a exigir es la suma de tres millones seiscientos cuarenta y unos mil trescientos treinta y nueve pesos con 00/100 (RD$3,651,339.00).

Que, si bien se persigue el cumplimiento de una sentencia, y no de la ley 86 -11, cuyo procedimiento debe ser cumplido, y como hemos establecido con anterioridad, el Tribunal A -quo violento las disposiciones de la misma, la cual plantea un procedimiento par a la ejecución de las sentencias condenatorias para la ejecución de su pago, en virtud de los dispuesto en su artículo 4 […]

Que, ante esta situación, de la cual se le puso en conocimiento del Tribunal, el Juez de Amparo, debió entender, no solo que el amparo no era la vía para intentar la ejecución de una sentencia condenatoria; sino además que la responsabilidad de iniciar el procedimiento por ante el Ministerio de Haciendas recaía sobre la parte que intenta la ejecución que mal asumió el Tribunal por la vía del amparo de cumplimiento. A la luz del procedimiento establecido, la sentencia no. 284-2023-SSEN-00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, no presentaba las condiciones de exigibilidad que la Ley requiere, es por tanto, la razón que la parte recurrida, elige al Tribunal A -quo, para ejecutar por amparo el pretendido cobro.

Que, el propio Juez reconoció, ante el medio de inadmisibilidad planteado, referente a la existencia de otras vías efectivas para la ejecución de sentencias, distintas al amparo de cumplimiento: "6. -En cuanto a este aspecto, el tribunal ha podido verificar que, ciertamente mediante el acto de alguacil No. 1522/2023, del 19 septiembre del año 2023, se produjo un embargo retentivo, sin embargo, este procedimiento judicial fue desistido por la parte accionante, por lo que, el tribunal entiende que dicha vía ju dicial no puede ser considerada como una posible forma de ejecutar la decisión de que se trata. ", El hecho de que el Accionante haya renunciado a un embargo trabajo, no anula las disposiciones del articulo 70.1 citadas, por el contrario, lo comprueba. El Juez contribuye con la estrategia procesal, poco ética del accionante, el cual en el referido acto anuncia el desistimiento al embargo, sin que en ningún caso haya mostrado o probado que realizo los actos procesales que determinen el levantamiento de dicho embargo. Por lo cual en todo caso queda comprobada la violación a las leyes contenidas en la sentencia de amparo, que por este medio se recurre en revisión constitucional.

Que, lo dispuesto plenamente en el dispositivo de la decisión recurrida, constituye una grosera transgresión constitucional, legal y de derecho. El Tribunal A-quo dispone en la sentencia no. 284-2023- SSEN-00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada p or la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, en su artículo "SEGUNDO", una disposición que sabe imposible, toda vez que el tribunal conocía porque se le deposito una certificación, de que el Presupuesto Municipal para el año 2026, ya había sido aprobado. […]

Que, no obstante, la disposición tercera es considera acorde a la naturaleza de la ley. En su quinta disposición, consagra un abuso dantesco, ordenando al alcalde lo imposible dado que la formulación presupuestaria, conforme al ciclo presupuestario estable cido impide que el alcalde pueda programar pagos presupuestarios a destiempo.

Sobre todo que tal procedimiento requiere que lo dispuesto tanto en el artículo 4 de la Ley 86-11 se concatene o articule con lo dispuesto en la Resolución 198 -11 del Ministerio de Haciendas, lo cual es de conocimiento del Tribunal al señalarlo como pruebas aportado s pero que no lo pondero al momento de fallar como lo hizo. Esta disposición de la sentencia impugnada señala. “QUINTO: Se ordena al señor Juan Ramón Hernández, en calidad de alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo que, en caso de declaratoria de care ncia de fondos, en el año 2026, por parte del ayuntamiento municipal de Salcedo, para pagar la sentencia civil no. 284-2023- SSEN-00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal efectúe las previsiones necesarias a los fines de la inclusión del citado pago en el ejercicio presupuestario del año 2027.”

Que, peor aún, La sexta disposición de la sentencia recurrida en el presente recurso de revisión constitucional establece una nueva condena contra el Alcalde de Salcedo, José Ramón Hernández, que le obliga a lo imposible, hacer un presupuesto fuera del ciclo, más aún, la aprobación de los presupuestos son una responsabilidad de los concejos de regidores, conforme dispone el artículo 52, literal g, de la Ley 176 - 07 Sobre el Distrito Nacional y los Municipios, […]

Aquí, el Juzgador, evidencia una saña o interés inexplicable en la ejecución inadecuada de su propia sentencia condenatoria al compeler con otro astreinte ilegal, excesiva, abusiva y violatoria de la racionalidad y proporcionalidad. […]

Que, con su orden irracional y desproporcionada, coloca al Ayuntamiento de Salcedo y su Alcalde José Ramón Hernández, ante el abusivo escenario de verse expuesto al ilícito penal que establece el artículo 21 de la citada Ley 176 -07, modificado por la Ley 75 -25 de agosto del 2025, el cual dispone sanciones penales para la violación de la distribución presupuestaria que disponen un 25% para Inversión, un 40% para gastos de servicios, un 30% para nóminas y un 5% para programas de género y salud. […]

Que, el principio de razonabilidad tiene como objetivo precisamente que la ley y su aplicación sean poseedora de un razonamiento lógico y los encargados de aplicarla no incurran en imposiciones que puedan ser traducidas como abusivas contra los derechos o intereses de las partes; así como, de la aplicación de la misma, se asegure que el propósito perseguido sea en todo momento acorde al sentido jurídico y al bienestar social conforme a los preceptos constitucionalmente establecidos, y tomando en consideración ciertos factores externos que inciden en la aplicación de ese principio, como son la condición de la persona de la que se trate, la igualdad entre las partes, el bienestar social, entre otros.

Que, el principio de razonabilidad se relaciona directamente con el principio de proporcionalidad, en la medida en que, para obtener la razonabilidad de una decisión judicial, se requiere un equilibrio entre la medida impuesta y el fin perseguido. La proporcionalidad encuentra

su base jurídica en el artículo 75.1 de la Constitución, el cual establece la obligación de acatar la constitución y las leyes... Es por lo anteriormente expresado que el principio de proporcionalidad se presenta como un verdadero derecho objeto de tutela en la aplicación de los límites de los derechos fundamentales, y que ampara a cualquier ciudadano que se vea afectado por la medida limitativa; es decir, que la proporcionalidad es un derecho que incide en la legitimidad de la medida, en su necesidad e ido neidad, la cual, debe ser objeto de protección.

Que, el principio de razonabilidad se constituye constitucionalmente con la mixtura de distintos preceptos normativos establecidos en la Carta Magna. Su inclusión en el orden constitucional responde a un llamado al orden, la justicia y la razón misma, en c uanto debe preponderar entre las normas del ordenamiento jurídico una secuencia lógica que garantice los derechos fundamentales consagrados. Esta relación se da principalmente en el sentido de que el principio de razonabilidad implica un orden lógico, secuencial y de índole razonable de las disposiciones legalmente instituidas. Al momento en que falla este principio, necesariamente se ve conculcada la seguridad jurídica del Estado, puesto que no puede haber decisiones judiciales que discriminen o sea desproporcionales y eso solo es evitable haciendo una buena aplicación de la ley.

Que, la seguridad jurídica significa la garantía que ofrece el Estado a toda persona de que sus derechos consagrados constitucional y legalmente serán respetados, y que los mismos no podrán ser vulnerados posteriormente contraviniendo la norma jurídica en virtud de la cual esos derechos han sido adquiridos. Dicho principio se

encuentra contenido en el Artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana. […]

La presente revisión constitucional no solo se limita a la reparación de un agravio particular, sino que reviste de una especial trascendencia y relevancia constitucional (conforme al Art. 100 de la Ley No. 137 -11), por las siguientes razones:

1- El presente recurso tiene la particularidad e importancia en el orden constitucional de representar una oportunidad para que el honorable Tribunal Constitucional analice y decida sobre la colisión entre el derecho a la ejecución de sentencias (tutela judic ial efectiva) y el principio de legalidad presupuestaria. Si bien el propio TC ha establecido que, si bien los fondos públicos son inembargables para garantizar servicios esenciales, esta protección no puede ser una "patente de corso" para que el Estado no pague. Lo cual no es el caso de la especie, se requiere la intervención del Tribunal Constitucional, mediante el presente recurso, para determinar que el juez de amparo ignoró el procedimiento especial que dictan las Leyes nos. 137-11 y 86- 11, la cual exige que el pago se planifique dentro del presupuesto para no desestabilizar las finanzas municipales.

2- En la especie, el juez otorgó más de lo solicitado distinto a lo planteado por el accionante, en detrimento del derecho de defensa lo que vulnera el Artículo 69 de la Constitución. El juez de amparo debe limitarse a lo pedido. Un fallo ultra petita desnatu raliza el proceso de amparo de cumplimiento, convirtiéndolo en una instancia arbitraria que rompe la igualdad de armas. Es relevante que el TC delimite si la urgencia del amparo justifica que un juez ignore el principio de congruencia procesal.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

Tal y como se adelantó en el epígrafe 2 de la presente decisión, en el examen de los documentos que integran el expediente se advierte que no existe constancia de la notificación del presente recurso de revisión constitucional de amparo a la parte recurrida, razón social Centro Gomas Bello.

No obstante, conforme al Oficio núm. 284-2026-TOFI-00020, emitido por la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte recurrida depositó su escrito de defensa por vía digital el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Tal actuación tiene el efecto de convalidar la referida omisión, toda vez que evidencia conocimiento efectivo del recurso y ejercicio oportuno de su derecho de defensa.

La razón social Centro Gomas Bello solicita, de manera principal , que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido depositado fuera del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11; de manera subsidiaria, plantea su rechazo, fundamentándolo esencialmente en la argumentación siguiente:

Que de las lecturas de su libelo contentivo de revisión constitucional, se puede apreciar el desaguisado total de sus pretensiones, pues reunidos todos los argumentos que presentan en su teoría factual del proceso, observamos que arguyen que hemos acudido a un amparo de cumplimiento para el cobro de pesos, lo cual es evidente que no es así, ya que hemos acudido al juez de amparo de cumplimiento, para hacer

cumplir el pago de una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues ante la inercia y la negativa de cumplir con el pago, es al funcionario encargado y representante el deber y obligación de ordenar -el pago, más si es u na sentencia definitiva como lo ordena el articulo 3 y siguiente de la ley 86-11 sobre fondos públicos., por lo que es de mal gusto dicho accionante pretenda venir a confundir al TC, con tan grande absurdo., sobre la violación constitucional y razonabilida d, y seguridad jurídica, todos estos elementos reunidos son el más grande disparate expresados en una argumentación irracional, descabellada y fabulesca, ya que la sentencia de las Jurisdicciones ordinaria, las cuales no se están atacando en este escenario, fueron rendidas acorde a la ley, y los hoy accionantes usaron todas las vías de derecho y se defendieron, para lo cual no se les violo su derecho a la defensa, ahora bien en el plano del amparo de cumplimiento lo cual es lo que nos importa en este caso, también ejercitaron su derecho a la defensa y es por ello que tampoco estos poseen una argumentación legal que pueda destruir la pre citada sentencia, ya que la misma fue dada en buen derecho, y vemos que estos solo se han manifestado en un verdadero ejercicio temerario, queriendo imputar sus faltas y negligencia propia, a los tribunales, los cuales han fallado apegado a las pruebas y presupuestos aportados en cada estadio procesal propio de cada instancia y grado.

A que una cosa es el plazo de una decisión jurisdiccional de las contenida en el artículo 53 y siguiente de la ley 137-11 y otra cosa es el plazo contenido en el artículo 95 de la misma ley, pues está hablando de decisiones diferentes ya que es el artículo 95 que regla el recurso de esta decisión en particular.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento figuran principalmente los siguientes:

1. Original de la Sentencia núm. 284 -2026-SSEN-00083, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

2. Copia fotostática del Acto núm. 557/2026, instrumentado por el ministerial Emanuel David García2 el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

3. Original del Oficio núm. 284-2026-TOFI-00020, emitido por la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en una demanda en cobro de pesos incoada por la razón social Centro Gomas Bello contra el Ayuntamiento Municipal de Salcedo , institución que fue condenada, mediante la Sentencia Civil núm. 284-2023-SSEN-00172, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el

2 Alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.

doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), al pago de tres millones quinientos cuarenta y un mil trescientos treinta y nueve pesos dominicanos ($3,541,339.00) a favor de la referida entidad comercial ; dicho monto incluía un dos por ciento (2 %) de interés mensual hasta la fecha de la decisión. Asimismo, fue condenada al pago de cien mil pesos dominicanos ($100,000.00) por concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual.

La referida decisión, y la consecuente condena económica, adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como resultado de la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación, pronunciadas mediante la Sentencia Civil núm. 449-2024-SSEN-00054, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2402, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), respectivamente.

Con posterioridad al referido proceso judicial, el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), la razón social Centro Gomas Bello presentó una acción de amparo de cumplimiento contra el Ayuntamiento Municipal de Salcedo, con el propósito de que, de conformidad con lo previsto en la Ley núm. 86 -113, se ordenara el cumplimiento de la condena contenida en la Sentencia Civil núm. 284-2023-SSEN-00172, con cargo al presupuesto del referido órgano municipal correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil veintiséis (2026).

Para su conocimiento, dicha acción fue asignada a la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia

3 Ley núm. 86-11 establece que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, no podrán ser retenidos como consecuencia de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza.

del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, la cual, mediante la Sentencia núm. 284-2026-SSEN-00083, dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), acogió las pretensiones de la accionante y , en consecuencia, dispuso, en sus ordinales del segundo al sexto, lo siguiente:

SEGUNDO: Se ordena pagar a la sociedad comercial Centro Gomas Bello, con cargo al presupuesto del ayuntamiento municipal de Salcedo del año 2026, los montos contenidos en la sentencia civil no. 284-2023- SSEN-00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.

TERCERO: Que en caso de que no haya fondos suficientes, se ordena al señor Juan Ramón Hernández, en calidad de Alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo, que en un plazo de cinco (5) días hábiles declare o deje saber por la vía de notificación de alguacil, si cuenta o no con fondos en el ayuntamiento municipal de Salcedo para pagar los montos de la citada sentencia.

CUARTO: Se condena al señor Juan Ramón Hernández, en calidad de Alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo, al pago de una astreinte de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) por cada día de retardo en notificar vía alguacil a la sociedad comercial Cetro Gomas Bello, si tiene o no fondos suficientes para pagar los montos de la citada sentencia.

QUINTO: Se ordena al señor Juan Ramón Hernández, en calidad de alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo que, en caso de declaratoria de carencia de fondos, en el año 2026, por parte del ayuntamiento municipal de Salcedo, para pagar la sentencia civil no.

284-2023SSEN-00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal efectúe las previsiones necesarias a los fines de la inclusión del citado pago en el ej ercicio presupuestario del año 2027.

SEXTO: Se condena al señor Juan Ramón Hernández, en calidad de Alcalde del ayuntamiento municipal de Salcedo, al pago de un astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en inclusión de la sentencia civil no. 284-2023-SSEN00172, de fecha 12 de mayo del año 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicia l de Hermanas Mirabal, en el presupuesto del año 2027 del ayuntamiento municipal de Salcedo, para lo cual se le otorga un plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la presente decisión, el cual transcurrirá de manera conjunta con el plazo más arriba citado.

En desacuerdo con dicha decisión, el Ayuntamiento Municipal de Salcedo interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento de la especie.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión en materia de amparo, en virtud de las disposiciones de los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a los siguientes razonamientos:

9.1 Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión de sentencia en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal p ara actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

9.2 En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).4 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra.5

4 Véanse las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de siete (7) de mayo; TC/0132/13, de dos (2) de agosto; TC/0137/14, de ocho (8) de julio; TC/0199/14, de veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de diecinueve (19) de mayo, entre otras. 5 Véanse las sentencias TC/0122/15, de nueve (9) de junio; TC/0224/16, de veinte (20) de junio; TC/0109/17, de quince (15) de mayo, entre otras.

9.3 Previo a ponderar la satisfacción de la formalidad procesal prevista en el artículo 95, resulta necesario señalar que la parte recurrida, razón social Centro de Gomas Bello, solicita en su escrito de defensa que se declare inadmisible el recurso de revisión que nos ocupa, por haber sido presuntamente depositado fuera del plazo de cinco (5) días previsto en el referido artículo 95.

9.4 En este sentido, se advierte que la Sentencia núm. 284-2026-SSEN-00083, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, fue notificada a la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Salcedo, en su domicilio, mediante el Acto núm. 557/20266, del nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , mientras que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento fue interpuesto el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

9.5 Al cotejar las fechas de notificación con la de interposición del recurso se concluye que este fue presentado dentro del plazo legal establecido. En efecto, dicho recurso fue depositado el cuarto (4to) día del término de cinco (5) días hábiles francos previsto para su formalización, dando así cumplimiento a la exigencia dispuesta en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, así como a los criterios fijados por este tribunal constitucional , particularmente en las sentencias TC/0109/24 y TC/0163/247. En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por la recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

9.6 Por otro lado, el artículo 96 de la aludida ley núm. 137-11 exige que « el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de

6 Instrumentado por el ministerial Emanuel David García, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. 7 TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

amparo, haciéndose constar además , de forma clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada ».8 En la especie, se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a que en la instancia de revisión se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo , incurrió en violaciones a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.

9.7 Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción.9 En el presente caso, la hoy recurrente, Ayuntamiento Municipal de Salcedo, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.8 Antes de continuar con el análisis de la satisfacción del requisito de admisibilidad previstos en el artículo 100 10 de la Ley núm. 137 -11, este colegiado considera necesario precisar que, en su escrito de defensa, la

8 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre. 9 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]». Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, esta sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes» (Resaltado nuestro). Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 10 «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

Procuraduría General de la República ha solicitado la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión en materia de amparo de cumplimiento que nos ocupa, alegando que no cumple con el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.9. Previo a ponderar la satisfacción de la formalidad procesal prevista en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, resulta necesario señalar que la parte recurrida, razón social Centro de Gomas Bello, en su escrito de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión que nos ocupa, por haber sido presuntamente depositado fuera del plazo de cinco (5) días previsto en el referido artículo 95.

10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

10.1 En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión de amparo interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Salcedo contra la Sentencia núm. 284-2026-SSEN-00083, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Mediante la referida decisión, dicho tribunal acogió la acción de amparo de cumplimiento sometida en contra del organismo edilicio por el Centro de Gomas Bello.

10.2 En relación con la Sentencia núm. 284 -2026-SSEN-00083, el Ayuntamiento Municipal de Salcedo sustenta sus pretensiones de revocación en el alegato de que en el referido fallo se incurrió en violaciones a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica. Sostiene que dichas

vulneraciones se produjeron con ocasión del conocimiento de la acción de amparo de cumplimiento presentada en su contra por el Centro de Gomas Bello, en tanto que el tribunal a quo, a su juicio, sustituyó las reglas y los mecanismos de ejecución de sentencias que deben agotarse para que una institución pública cumpla con el pago de obligaciones económicas impuestas mediante una decisión judicial, convirtiendo el proceso de amparo de cumplimiento en una vía de ejecución forzosa. E sto, debido a que las pretensiones de la parte hoy recurrida no perseguían el cumplimiento de lo previsto en la Ley núm. 86 -11, sino la ejecución de lo ordenado en una decisión judicial.

10.3 Afirma, además, que el tribunal a quo debió considerar que la acción de amparo de cumplimiento no constituía la vía idónea para perseguir la ejecución de una sentencia condenatoria de carácter patrimonial, por lo que correspondía declarar su inadmisibilidad por la existencia de otras vías jud iciales efectivas para obtener el cumplimiento de la decisión conforme lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Alega, igualmente, que la parte recurrida había desistido del procedimiento de embargo previamente trabado, renunciando con ello al mecanismo de ejecución que había elegido.

10.4 De igual modo, sostiene que el tribunal a quo incurrió en un exceso que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al imponer una nueva astreinte mediante la decisión recurrida, pese a que en la sentencia condenatoria que sirve de fundamento a la presente acción de amparo de cumplimiento ya se había establecido una astreinte destinada a garantizar el cumplimiento de la obligación económica puesta a cargo del Ayuntamiento Municipal de Salcedo.

10.5 La parte recurrida, razón social Centro de Gomas Bello , procura que se rechace el recurso de revisión de amparo de cumplimiento que nos ocupa y que se confirme la decisión impugnada, sustentando su posición en que dicho fallo

fue dictado con apego a la Constitución. Alega que sus pretensiones de tutela de cumplimiento fueron incoadas con el propósito de obtener la ejecución de una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y de lograr que la par te recurrente dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes de la Ley núm. 86-11, sobre Fondos Públicos.

10.6 En relación con el medio planteado por la parte recurrente, relativo a que la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal sustituyó las reglas y mecanismos ordinarios de ejecución de sentencias que deben agotarse para que una institución pública cumpla con el pago de obligaciones económicas impuestas mediante una decisión judicial, conviene precisar que la acción de amparo de cumplimi ento constituye el mecanismo idóneo para conocer de las pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de una sentencia que imponga condenaciones económicas a cargo de un órgano del Estado y que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. Lo anterior obedece a que la obligación de cumplimiento de dichas decisiones encuentra fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, toda vez que el incumplimiento de esas disposiciones legales deriva de la falta d e acatamiento de una decisión jurisdiccional definitiva. En consecuencia, dicha inobservancia no solo comporta una infracción de los referidos artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, sino que también configura una vulneración de la garantía fundamental de tutela judicial efectiva.

10.7 Obsérvese que en la Sentencia TC/0973/25, al reiterar el criterio establecido en la TC/0361/15, este tribunal constitucional reconoció la pertinencia de la acción de amparo de cumplimiento para conocer de pretensiones dirigidas a vencer la inercia de una entidad estatal en el cumplimiento del pago de condenaciones económicas contenidas en sentencias

revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, al señalar lo siguiente:

12.16. En este orden, la Sentencia TC/0361/15, del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), estableció que procede ordenar por vía del amparo de cumplimiento que se acate el mandato previsto en los artículos 3 y 4 de la indicada Ley núm. 86 -11, ya que entraña la protección de aquellos créditos que se encuentran contenidos en sentencias —con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada — que las instituciones públicas no cumplen y que los justiciables no pueden ejecutar en virtud del principio general de la inembargabilidad del Estado […]

10.8 En este sentido, en la especie no solo la acción de amparo de cumplimiento constituía el mecanismo para procurar la ejecución de una sentencia condenatoria de carácter económico revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino que, además, tampoco resultaba aplicable la causal de inadmisibilidad por la existencia de otra vía efectiva prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Esto porque como correctamente estableció el tribunal a quo , mientras la acción de amparo ordinario tiene carácter general,11 la modalidad de la acción de amparo de cumplimiento posee carácter especial,12 por lo que los requisitos de admisibilidad aplicables a una y otra son distintos.

10.9 Dicha distinción fue correctamente realizada por el juez de amparo, razón por la cual actuó conforme a derecho al rechazar el medio de inadmisión

11 El carácter general del amparo ordinario viene dado por el hecho de tener por finalidad la protección de los derechos fundamentales frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una autoridad pública o de cualquier particular. 12 El carácter especial del amparo de cumplimiento radica en que su objeto es vencer la inercia de un funcionario o autoridad pública renuente, para que dé cumplimiento a una norma legal, a la ejecución o firma de un acto administrativo, o proceda dictar una resolución o un reglamento.

planteado por el hoy recurrente. En efecto, en relación con la diferencia existente entre amb os mecanismos procesales, este tribunal constitucional ha establecido en las sentencias TC/0205/14 y TC/0623/15 lo siguiente:

c. El amparo ordinario, establecido en el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, es una acción que tiene por finalidad principal la protección de los derechos fundamentales frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tiendan a lesionar, restringir, alterar u amenazar los derechos fundamentales que están contenidos en la Constitución.

d. El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecuc ión o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.

e. En ese sentido, debemos indicar que en el contexto del ordenamiento jurídico procesal constitucional dominicano, el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también distintos13 […].

10.10 A la luz de lo anterior, procede rechazar el medio de revisión que nos ocupa, en razón de que la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal actuó dentro del ámbito de sus atribuciones al conocer la

13 Sentencian TC/0205/14, del 3 de septiembre de 2014, pp. 11-12. Subrayado nuestro.

acción de amparo de cumplimiento analizada, conforme a los criterios fijados en las sentencias TC/0205/14, TC/0623/15 y TC/0973/25.

10.11 No obstante lo anterior, es dable precisar que al an alizar el fallo impugnado resulta ostensible que el tribunal a quo, al ponderar el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11 —relativa al agotamiento de la puesta en mora mediante la cual el accionante debe exigir previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido —, incurrió en un defecto fáctico de apreciación.

10.12 En efecto, la referida cámara retuvo el cumplimiento de dicha formalidad sobre la base de la presunción de que el Ayuntamiento Municipal de Salcedo tenía conocimiento de la deuda desde el momento mismo en que la razón social Centro de Gomas Bello otorgó el crédito que dio origen a esa obligación, así como en razón de las actuaciones procesales desarrolladas desde la condena de primer grado hasta la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación.

10.13 Sin embargo, no sustentó su conclusión en una prueba concreta que acreditara que la parte recurrida hubiese requerido formalmente a la recurrente el cumplimiento de la obligación mediante acto de alguacil o cualquier otro documento que evidenciara la puest a en mora para el pago de la obligación económica reconocida en una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11. Sobre el particular, en el fallo impugnado se consideró satisfecha la formalidad prevista en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, con base en el siguiente razonamiento:

Con relación a que no se ha dado cumplimiento al indicado artículo en poner en mora en el plazo de 15 días a la parte accionada para que cumpla con la Ley o un acto administrativo, en virtud del artículo 107

de la Ley 137-11, el Tribunal considera que el Ayuntamiento municipal de Salcedo como institución ha tenido conocimiento desde el primer instante de la existencia de la deuda y su posterior condena en primer grado (notificada mediante el acto de alguacil No.886/223 de fecha 14 de mayo del año 2023), la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación en segundo grado y del recurso de casación, por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de octubre del año 2025, la cual fue objeto de un recurso de revisión constitucional de fecha 16 de enero del año 2026. Qué a juicio este Tribunal resulta suficiente ya que se ha puesto en causa al ayuntamiento municipal de Salcedo y al alcalde, señor Juan Ramón Hernández, en diversas ocasiones y por diversas vías, teniendo ambos constancia más que suficiente del crédito que se pretende ejecutar, por lo que, este aspecto ha quedado más que zanjado, en consecuencia, se rechaza este pedimento de inadmisibilidad por ser infundado.

10.14 En cuanto al contenido que debe reunir el acto o documento mediante el cual se procura agotar la formalidad de puesta en mora o reclamación previa del cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, exigida por el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, conviene precisar que dicha cuestión constituye un aspecto previo y esencial que debe ser examinado por los jueces apoderados de una acción de amparo de cumplimiento. Al respecto, este tribunal constitucional ha establecido que el acto mediante el cual se exige el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido debe contener una intimación expresa, categórica e inequívoca dirigida a obtener el cumplimiento de una obligación legal o administrativa omitida.

10.15 Por tanto, la satisfacción de dicha formalidad no puede darse por satisfecha cuando el documento que sirve de sustento no contiene un

requerimiento expreso en ese sentido, ni puede quedar suplida mediante presunciones derivadas de circunstancias jurídicas o actuaciones procesales previas que permitan inferir que la autoridad tenía conocimiento del incumplimiento, por ser dichas presuncio nes ajenas a la formalidad procesal previa exigida para la acción de amparo de cumplimiento. Tal situación acontece en la especie, en la medida en que el tribunal a quo consideró que el Ayuntamiento Municipal de Salcedo tenía conocimiento previo de la obligación económica cuyo cumplimiento se perseguía la razón social Centro de Gomas Bello.

10.16 En relación con los requisitos que debe reunir el acto de intimación para considerar satisfecha la formalidad prevista en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional indicó en la Sentencia TC/0421/24, al reiterar los criterios fijados en las sentencias TC/0116/16 y TC/0048/19, lo siguiente:

Obsérvese que, en este contexto, esta sede constitucional advierte que los razonamientos previamente transcritos evidencian que el Acto núm. 461/2022 no contiene, de manera expresa, categórica e inequívoca una exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con el amparo de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0116/16. En efecto, tal como fue dictaminado en la Sentencia TC/0048/19, para ser válido y dar cuenta del agotamiento de la dili gencia requerida, si bien el acto mediante el cual se exige el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, no tiene que contener una mención expresa respecto a que la autoridad debe contestar a la solicitud, o hacer cesar el supuesto incumplimie nto dentro de los quince (15) días laborables subsiguientes; dicho acto sí debe hacer constar la exigencia de cumplimiento, condición que no resulta satisfecha en la especie.

10.17 En vista de lo expuesto precedentemente, procede revocar la sentencia dictada por el tribunal a quo , por haber incurrido en un defecto fáctico de apreciación al considerar satisfecha la formalidad prevista en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, sustentando dicha conclusión en la presunción de que el Ayuntamiento Municipal de Salcedo tenía conocimiento previo de la existencia de la deuda. Tal conclusión resulta contraria a los criterios desarrollados por este tribunal constitucional en las sentencias TC/0116/16, TC/0048/19 y TC/0421/24, mediante los cuales se precisan los requisitos necesarios para considerar válidamente agotada la exigencia previa de puesta en mora.

10.18 Por consiguiente, y en aplicación del principio de economía procesal, conforme a los precedentes fijados en las sentencias TC/0071/13, TC/0185/13, TC/0012/14 y TC/0127/14, entre otras, corresponde a este tribunal constitucional conocer el fondo de la presente acción de amparo.

11. Sobre la acción de amparo de cumplimiento

11.1 En lo relativo a la acción de amparo de cumplimiento, cabe precisar que la razón social Centro de Gomas Bello procura que se ordene al Ayuntamiento Municipal de Salcedo satisfacer, con cargo al presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2026, según la Ley núm. 86 -11, el pago de la suma de tres millones quinientos cuarenta y un mil trescientos treinta y nueve pesos dominicanos con 00/100 ($3,541,339.00), por concepto de incumplimiento contractual.

11.2 Dicha acreencia se encuentra reconocida en la Sentencia Civil núm. 284 - 2023-SSEN-00172, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la cual, según sostiene la accionante, adquirió

la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación, pronunciada mediante la Sentencia Civil núm. 449-2024-SSEN-00054, dictada por la Corte de Apelación del Dep artamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2402, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

11.3 Asimismo, solicita la imposición de una astreinte de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 ($20,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, así como que se ordene a la entidad municipal adoptar las previsiones presupuestarias necesarias para incluir dicha acreencia en el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2026.

11.4 La parte recurrida procura que la acción de amparo de cumplimiento sea declarada inadmisible, con fundamento en los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137 -11. Alega que la presente acción tiene por objeto el cobro o la ejecución de una sentencia judicial, mientras que la acción de amparo de cumplimiento está destinada a obtener la ejecución de una ley o de un acto administrativo. Asimismo, sostiene que no se ha cumplido con la formalidad de puesta en mora exigida para requerir el cumplimiento de una obligación legal o administrativa.

11.5 Del análisis de las pretensiones formuladas por la parte accionada, Ayuntamiento Municipal de Salcedo ─las cuales serán ponderadas en primer término por tratarse de cuestiones relativas a la idoneidad de la acción de amparo de cumplimiento y a la observancia de la formalidad previa prevista en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11 para la interposición de dicha acció n─, tal como fue precisado más arriba , la acción de amparo de cumplimiento constituye el mecanismo idóneo para conocer de los procesos de tutela dirigidos

a obtener la ejecución de sentencias que contengan condenaciones de carácter económico impuestas a órganos de la Administración pública y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. Esto al encontrarse sustentada en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley núm. 86 -11. En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisibilidad propuesto por la parte accionada con fundamento en el artículo 104 de la referida ley.

11.6 En lo que respecta al medio relativo a la falta de agotamiento de la formalidad previa en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, consistente en la puesta en mora o intimación expresa, categórica e inequívoca dirigida a obtener el cumplimiento de una obligación legal o administrativa omitida, corresponde a este tribunal constitucional determinar si dicha exigencia fue satisfecha por la accionante, razón social Centro de Gomas Bello, antes de interponer la presente acción de amparo de cumplimiento contra el Ayuntamiento Municipal de Salcedo. En particular, debe verificarse si la parte accionante intimó previamente a la entidad municipal para que procediera al cumplimiento de la condena económica impuesta de forma irrevocable.

11.7 En este orden, en el examen de las piezas que conforman el expediente se advierte que la parte accionante, razón social Centro de Gomas Bello, no aportó ningún documento o acto mediante el cual pueda comprobarse que conminó al Ayuntamiento Municipal de Salcedo con anterioridad a la presentación de la acción de amparo de cumplimiento el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), para que procediera al cumplimiento de la condena económica impuesta mediante la Sentencia Civil núm. 284-2023-SSEN-00172, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11.

11.8 Al respecto, cabe precisar que, en relación con la satisfacción del requisito procesal de puesta en mora previa para exigir el cumplimiento del deber legal o

administrativo presuntamente omitido, previsto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0236/23, reiteró el criterio contenido en la TC/0478/15, al establecer lo siguiente:

En cuanto al requisito de procedencia dispuesto en el artículo 107, esta Sede Constitucional en su Sentencia TC/0222/16, del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), dispuso lo siguiente:

i. En relación con ese requisito de procedencia dispuesto en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal constitucional ha establecido en su Sentencia TC/0478/15 el criterio siguiente:

c. El amparo de cumplimiento está previsto en los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137 -11. En este orden, la admisibilidad del amparo de cumplimiento está condicionada a que previamente se ponga en mora al funcionario o autoridad pública, con la finalidad de que esta ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables. En efecto, según el artículo 107 de la indicada ley núm. 137- 11: Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requiera que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

j. En vista de lo expuesto precedentemente, se procederá a la revocación de la sentencia emitida por el tribunal a-quo, por haber inobservado la regla procesal que está dispuesta en el artículo 107 de la Ley núm. 137- 11.

j. De igual forma, señalamos el precedente constitucional TC/0229/21, del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), que enfatiza los requisitos de formalidad indispensables que deben ser agotados por el recurrente al momento de incoar una acción d e amparo de cumplimiento, tales como:

10.7. Además, para la admisibilidad del amparo de cumplimiento es necesario agotar un procedimiento que conlleva plazos y etapas. En este tenor, la Ley núm. 137-11 condiciona esta modalidad de amparo a que previo a su interposición se exija el cumplimiento del deber legal o administrativo16, la cual debe ser expresa, categórica e inequívoca.17 Es decir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y, además, debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede presentar la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.

11.9 En atención a lo anterior, es evidente que en la especie no ha quedado acreditado que la razón social Centro de Gomas Bello haya satisfecho el requisito procesal de intimación previa para el cumplimiento de un deber legal o administrativo antes de incoar la presente acción de amparo de cumplimiento, por lo cual procede aplicar los efectos vinculantes de carácter horizontal de l precedente TC/0478/15, reiterado en la Sentencia TC/0236/23.14 En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del

14 Criterio también reiterado recientemente en la Sentencia TC/0409/26.

artículo 10815 de la Ley núm. 137 -11, por no haberse satisfecho la formalidad procesal prevista en el artículo 107 de la referida ley.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Salcedo contra la Sentencia núm. 284 -2026- SSEN-00083, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia núm. 284-2026-SSEN-00083.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento sometida por la razón social Centro de Gomas Bello contra el Ayuntamiento Municipal de Salcedo el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), por no haberse satisfecho la formalidad procesal prevista en el artículo

15 El literal g) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, dispone: «Improcedencia (modificado por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio del 2011). No procede el amparo de cumplimiento: […] g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa, previsto por el Artículo 107 de la presente ley».

107 de la Ley núm. 137 -11, conforme a lo expuesto en los motivos de la presente decisión y de acuerdo con lo dispuesto en el literal g) de su artículo 108.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento, a la accionante , razón social Centro de Gomas Bello , y a la accionada, Ayuntamiento Municipal de Salcedo.

QUINTO: ORDENAR que esta decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio expresado por la mayoría de los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en la presente sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.

El constituyente dominicano ha reconocido al Tribunal Constitucional como el guardián supremo de la Constitución, en virtud de lo cual le ha atribuido –según lo dispuesto por el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental – la triple función de garantizar la su premacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Ello explica la

amplia competencia que otorga a este órgano el artículo 185 constitucional, al cual se suma el artículo 277 de nuestra Carta Sustantiva, texto que completa el ejercicio del control de constitucionalidad que, en el ámbito de su competencia, ha de ejercer el Tribunal Constitucional sobre todos los poderes y órganos del Estado.

El control que el Tribunal Constitucional ejerce en virtud del artículo 277 de la Constitución, permite a los justiciables acudir ante este órgano constitucional, mediante el recurso de revisión en materia ordinaria o de amparo. En esta última materia ese recurso constitucional ha sido regulado por los artículos 94 y siguientes de la ley 137-11, a fin de procurar la tutela de derechos fundamentales no tutelados por el juez de amparo que dictó la sentencia impugnada en revisión.

Sin embargo, a fin de que ese recurso no dé paso a un ejercicio irrazonable o abusivo de esa extraordinaria vía, el constituyente y el legislador ordinario han sometido su ejercicio a necesarias condiciones de admisibilidad, entre la que se encuentra la prevista por el artículo 100 de la ley 137-11. Conforme a ese texto, no basta que el recurso de revisión se sustente en la alegada violación de un derecho fundamental; es necesario, además, que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional.

Como sabemos, el artículo 100 de la ley 137-11 (propio del recurso de revisión en materia de amparo) dispone que la especial trascendencia o relevancia constitucional “se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. Sin embargo, la falta de precisión de ese texto obligó al Tribunal a consignar los casos supuestos en que se configuraba la señalada noción, sin dejar de indicar que ésta es de naturaleza abierta e indeterminada. Esa precisión la hizo este órgano constitucional en su sentencia TC/0007/12, de 22 de marzo de 2012, en

la que el Tribunal señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional se configura (aunque no de manera limitada) en los siguientes casos:

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Esa decisión es, en realidad, una adaptación, resumen o reformulación de la sentencia STC 155/200916, dictada por el Tribunal Constitucional de España el

16 En la sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: “a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal C onstitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la le y que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas

25 de junio de 2009; decisión que ha seguido siendo un referente de relevancia para nuestro órgano constitucional. En esa decisión, ese tribunal indicó lo siguiente:

[…] Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.

Es necesario precisar, asimismo, que en decisiones recientes nuestro tribunal constitucional ha indicado, en torno a la mencionada figura, lo que transcribo a continuación:

Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional . Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido

consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definitiv amente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido”.

desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo17.

Con ello el Tribunal procura que el recurso de revisión constitucional no esté referido a cuestiones de legalidad ordinaria, a fin de evitar que ésta se convierta –en el caso del amparo, como el presente – en una vía recursiva ordinaria, sin importancia alguna respecto de la protección de derechos fundamentales. Sin embargo, esa vía torcida es utilizada cada vez con más frecuencia por litigantes que han distorsionado el amparo o el recurso de revisión contra las decisiones dictadas en esta materia, aun en los casos en que la acción misma del amparo no esté referida a la vulneración, real, cierta, concreta y objetiva, de un derecho fundamental , sorprendiendo con cierta frecuencia a los órganos judiciales y a este órgano constitucional, como ha ocurrido en el presente caso, en el que me resulta claro que el recurso de revisión no supera la exigencia de la especial trascendencia o relevancia cons titucional a que se refiere el mencionado artículo 100, ya que carece de la importancia constitucional que el legislador ha establecido para su admisibilidad.

En efecto, el estudio del presente caso pone de manifiesto que la acción de amparo “de cumplimiento” está referida a un asunto de legalidad ordinaria: la reclamación del pago de una deuda, es decir, un mero cobro de pesos, cuestión en la que ni siquiera está en juego la vulneración de un derecho protegido constitucionalmente, pues ello concierne al alegado incumplimiento de un contrato, regulado por el derecho civil, con independencia de que una de las partes (el deudor, en este caso) sea un ente del estado. Esto es así con independencia del error procesal que haya cometido el juez “de amparo” en el

17 Véase, entre otras, las sentencias TC/0612/24, de primero (1ero.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0601/25, de once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025); TC/0629/25, de catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025; y TC/0656/25, de diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). (Las negritas son mías).

juzgamiento del litigio, pues ello no cambia la fisionomía ordinaria del asunto ni el contenido de la “cuestión planteada”, que es, en definitiva, lo que asigna al asunto su especial trascendencia o relevancia constitucional. Se advierte, respecto de esto, que, incluso, este órgano constitucional ha sustentado su decisión en el criterio (fundamental, para el asunto) de que la compañía accionante no perseguía sino el pago de una deuda reconocida por una decisión judicial18. Esto significa que en la especie no estaba justificada la intervención del Tribunal Constitucional para conocer de los méritos del recurso contra la sentencia impugnada, por no estar en juego la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional ni la protección de algún derecho fundamental. De ello concluyo que el Tribunal debió, simplemente, declarar la inadmisibilidad del recurso, a la luz de los artículos 184 de la Constitución y 100 de la ley 137-11.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

18 En el peor de los casos, al llegar a esa conclusión el Tribunal debió “recalificar” la acción (de amparo de cumplimiento a amparo ordinario) y declararla inadmisible por aplicación del artículo 70.3 de la ley 137 -11, apoyado en el rancio criterio sentado mediante la sentencia TC/0147/13, de 29 de agosto de 2013. Véase, por igual, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0406/23, de 29 de junio de 2023, y TC/0854/24, de 20 de diciembre de 2024.