Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados en la especie, el conflicto tiene su origen en la Sentencia núm. 1062/2012, del veintitrés (23) de octubre de octubre de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, mediante la cual el señor Rufino Ramírez Vargas fue condenado a cinco (5) años de prisión, multa de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) y cancelación de su licencia de conducir por un periodo de dos (2) años, y el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre ( FONDET), como tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), por violaciones a los artículos 49 numerales 1 y 2 letra C y D, 50-A y C, 61-A, 65 y 93, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, como consecuencia de la acción incoada por el señor Eliardo Luisin Cabrera a raíz de un accidente de tránsito.
Inconforme con la decisión anterior, el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) interpuso un recurso de apelación resuelto por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 262-2014, del seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), el cual fue acogido parcialmente , respecto a la indemnización, fijando un monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor Eliardo Luisin Cabrera, y confirmando la sentencia en los otros aspectos.
En d esacuerdo con la sentencia antes descrita, el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre ( FONDET) interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
mediante la Resolución núm. 1325/2015, de l cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Con el interés de ejecutar el cobro de la condenación establecida en la sentencia antes descrita, el señor Eliardo Luisin Cabrera procedió a intimar a la parte hoy recurrida mediante el Acto núm. 109/2016, del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Edward Veloz Florenz án, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que procedieran a incluir en el ejercicio presupuestario el monto ante descrito y, en caso de carencia de fondos, incluirlos en el siguiente ejercicio presupuestario.
Al no obtener respuesta, el recurrente interpuso una acción de amparo de cumplimiento en contra el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre ( FONDET), el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), que fue declarada inadmisible por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, mediante la Sentencia núm. 00343-2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , decisión esta objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión
- Respecto de la acción de amparo de cumplimiento
- La especie atañe a la ejecución de un crédito que posee la señora
- La señora María de la Paz Onaney Parra Land estoy ha realizado todas las diligencias y requerimientos necesarios para lograr el
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Eliardo Luisín Cabrera contra la Sentencia núm. 00343 -2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión interpuesto por el señor Eliardo Luis ín Cabrera descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 00343-2016.
TERCERO: DECLARAR PROCEDENTE la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Eliardo Luis ín Cabrera; y en consecuencia ORDENAR al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de
Transporte Terrestre (FONDET)] a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, de los Fondos Públicos, a fin de consignar dentro de su presupuesto correspondiente al año dos mil veintisiete (2027) el importe establecido en la Sentencia núm. 262-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
CUARTO: IMPONER una astreinte de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Tra nsporte Terrestre (FONDET)] y en favor del accionante el señor Eliardo Luisín Cabrera.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Eliardo Luis ín Cabrera, a la parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET)]; al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General Administrativa.
SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0205/14 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0011/22 ↗ · TC/0048/19 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0361/15 ↗ · TC/0264/22 ↗ · TC/0459/20 ↗ · TC/0050/22 ↗ · TC/0523/19 ↗ · TC/0168/24 ↗ · TC/0845/24 ↗ · TC/1239/24 ↗ · TC/0048/12 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0472/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2023-0238, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia amparo interpuesto por el señor Eliardo Luisin Cabrera contra la Sentencia núm. 00343-2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional , el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Esperanza Ferreira Reyes, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , juezas y jueces miembros respectivamente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 00343 -2016, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada po r l a Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cuyo dispositivo expresó lo siguiente:
PRIMERO: Declara, inadmisible la presente acción de Amparo de Cumplimiento interpuesta por el señor ELIARDO LUISIN CABRERA, contra el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, el Licdo. Simón Lizardo mezquita y el fondo de desarrollo de transporte terrestre (Fondet), por haber sido interpuesta en violación al plazo establecido por el artículo 107 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos antes indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (Sic)
TERCERO: ORDENA a la secretaria general que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, al parte recurrente señor ELIARDO LUISIN CABRERA, a las recurridas la MINISTERIO DE HACIENDA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
el Lic. SIMÓN LIZARDO MEZQUITA, el FONDO DE DESARROLLO DE TRANSPORTE TERRESTRE (FONDET) y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. (Sic)
CUARTO: ORDENA , que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo
La referida sentencia fue notificada al hoy recurrente, Eliardo Luisin Cabrera, mediante oficio del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), instrumentado por la señora Evelin Germosén, secretaria general en funciones del Tribunal Superior Administrativo, recibido por el Licdo. José B. Canario Soriano, abogado apoderado del recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto por el señor Elizardo Luisin Cabrera el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por ante el Tribunal Superior Administrativo de la República Dominicana y remitido a este tribunal constitucional el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se expondrán más adelante.
Conviene indicar, sin embargo, que con la entrada en vigencia de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominica na, del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esta dependencia fue disuelta. En cumplimiento de lo dispuesto por dicho estatuto legal, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) sustituyó y absorbió las funciones del Fondo de Desarrollo de
Transporte Terrestre (FONDET) .1 Por este motivo en lo adelante nos referiremos al INTRANT, como parte recurrida en la revisión constitucional de sentencia de amparo.
Por lo anterior, a través del Auto núm. 10275-2023, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictado por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, se autorizó la notificación del escrito contentivo del recurso de revisión. Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET)], a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo , mediante el Acto núm. 1811/2023, del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
También fue notificado al Ministerio de Hacienda, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 946/2023, del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Igualmente fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 712/2023, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés
1 La Ley núm. 63-17, en su art. 355, establece lo siguiente: Disolución de organismos. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, pasarán a ser parte del INTRANT y sus dependencias, los equipos, bienes muebles e inmuebles, derechos, registros, personal, créditos, obligaciones y presupuestos de las siguientes instituciones, o ficinas y departamentos que a continuación se detallan, los que en consecuencia dejan de existir: El Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), creado por Decreto No.250-07, del 4 de mayo del 2007, pasará a formar parte integral del INTRANT com o Departamento de Planificación, Desarrollo e Inversión.
(2023), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), declaró inadmisible la acción de amparo, basándose a los siguientes argumentos:
Medios planteados.
I. Las partes accionadas Ministerio de Hacienda y el Lic. Simón Lizardo y el Procurador General Administrativo, concluyeron incidentalmente solicitando la ina dmisibilidad por violación a las disposiciones del artículo 70 numeral 1 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del año 2011.
II. Que de su lado la parte accionante señor ELIZARDO LUISIN CABRERA, solicitó el rechazado de los medios de inadmisión propuestos por el MINISTERIO DE HACIENDA y el LIC. SIMÓN LIZARDO, al cual se adhirió el PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, y el FONDO DE DESARROLLO DE TRANSPORTE TERRESTRE (FONDET), por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que el accionante agotó todas las vías ordinarias que el derecho común tienen a su alcance.
III. Si bien, el artículo 72 de la Constitución de la República expresa: “ Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos…” no menos es, que el artículo 70 de la ley 137 -11 en sus numerales 1er, 2do y 3e ro, establece la inadmisiblidad de esta accion, a saber: A) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; B) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; C) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
IV. Artículo 104. - Amparo de Cumplimiento. Cuando la acc ión de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
V. Artículo 107.- Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I. - La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II. - No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
VI. Artículo 108. - Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Constitucional, el Pode r Judicial y el Tribunal Superior Electoral. b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley. c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo. d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario. f) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias. g) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo.
VII. Cuando se comprueba como es el presente caso, la parte accionante hizo su reclamación mediante acto de alguacil No. 109/2016 de fecha 7 de abril 2016, de fecha 7 de abril 2016, mediante el cual intimó a la accionada Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y el Lic. SIMÓ N LIZARDO MEZQUITA, para que diera cumplimiento a la sentencia No. 1062/2015, de fecha 23 de octubre de 2012, para lo cual le intima a cumplir en plazo de un día franco, por lo que siendo a si el amparo de cumplimiento debe ser declarado inadmisible, ya qu e dicha accion fue encaminada en violación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Especiales, en consecuencia este Tribunal declara inadmisible la acción, interpuesta en fecha 23 de mayo del año 2016, por el señor ELIARDO LUISIN CABRERA, contra Ministerio de hacienda de la República Dominicana y el Licdo. Simón Lizardo Mezquita.
4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señor Eliardo Luisin Cabrera, pretende que se ordene la revocación de la sentencia y para sustentar dichas pretensiones, expone, en síntesis, lo siguiente:
[…] La sentencia recurrida en revisión constitucional ha ocasionado agravios de suma gravedad al señor ELIARDO LUISIN CABRERA, pues éste ha acudido al órgano indicado en la Ley para que tutele los derechos fundamentales que les han sido conculcados pero, desafortunadamente, las Magistradas Juezas encargadas de dilucidar las indicadas violaciones y ordenar la restauración de sus derechos no las han ponderado ni han explicado los motivos justificados en los que se sustenta la negativa a la ponderación de las violaciones invocadas por el accionante, no siendo justificación suficiente la esgrimida en la sentencia recurrida en revisión constitucional para negarse al señor ELIARDO LUISIN CABRERA la protección efectiva de sus derechos fundamentales; […] Dentro de las graves violaciones en las cuales incurrieron las Magistradas Juezas de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al dictar la sentencia recurrida en revisión constitucional se encuentran las siguientes:
DENEGACIÓM DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SIGUIENTES: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL; DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY; DERECHO A UNA SENTENCIA MOTIVADA Y FUNDADA EN DERECHO; DERECHO A QUE LAS PRUEBAS SOMETIDAS SEAN ANALIZADAS Y PONDERADAS POR LOS MAGISTRADOS JUECES QUE HAN DE DIRIMIR EL CASO. (Sic)
DERECHO A QUE SE EXPLIQUEN LOS RESULTADOS DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES (Sic)
[…] La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en la negación de los derechos fundamentals de ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL, de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO DE LEY, a una sentencia MOTIVADA Y F UNDADA EN DERECHO, a que las PRUEBAS SOMETIDAS SEAN ANALIZADAS Y PONDERADAS POR LAS MAGISTRADAS JUEZAS QUE HAN DE DIRIMIR EL CASO y a que se expliquen los RESULTADOS DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, todos en perjuicio de los trabaj adores, ya que, con la finalidad de dejar de ponderar las reclamaciones de restauración de sus derechos fundamentales y los reclamos de cumplimiento planteados por señor ELIARDO LUISIN CABRERA las Magistradas Juezas de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo se limitaron a declarar inadmisible la Acción en Amparo de Cumplimiento de que se trata bajo la simplista premisa de que "... cuando se comprueba como es el presente caso, la parte accionante hizo su reclamación mediante acto de alguacil No.109/2016 de fecha 7 de abril 2016, mediante el cual intimo Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y el Lic. Simón Lizardo Mézquita, para que diera cumplimiento a la sentencia No.1062/2012 de fecha 23 de octubre de 2012, para lo cual le intima a cumplir en plazo de un día franco, por lo que siendo así el amparo de cumplimiento debe ser declarado inadmisible, ya que dicha acción fue encaminada en violación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia este tribunal declara inadmisible la presente acción interpu esta en fecha 23 de mayo del año 2016 por el
señor ELIARDO LUISIN CABRERA contra Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y el Lic. Simón Lizardo Mézquita, "(Ver ORDINAL VII contenido en la página número 7 de la sentencia recurrida en revisión). (Sic)
[…] Resulta más que cuestionable que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo se haya negado siquiera a ponderar las pruebas aportadas por el Accionante, pues dicho tribunal se limitó a copiar en un listado las pruebas documentales sometidas por el accionante, sin explicar en qué consistió el análisis del caso que se supone realizaron dichas magistradas Juezas y sin establecer en su sentencia los motivos jurídicos que les condujeron a tomar la decisión ahora atacada;
[…] Tratándose en el caso de la especie, además, de una Acción en Amparo de Cumplimiento, los Magistrados Jueces que decidieron el caso estaban en la obligación de verificar que, tal como había sido invocado por el Accionante señor ELIARDO LUISIN CABRERA, la Ley número 86-11 impone al MINISTERIO DE HACIENDA la obligación de cumplir con determinadas actuaciones, mismas actuaciones cuyo cumplimiento le fue requerido tanto al MINISTERIO DE HACIENDA como a la persona del MINISTRO DE HACIENDA, señor SIMON LIZARDO MEZQUITA, actuaciones cuyo cumplimiento, a pesar de haber sido requerido, ni el Lic. SIMÓN LIZARD MÉZQUITA ni la institución MINISTERIO DE HACIENDA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA procedieron a realizarlas, y no habiendo rasgo ni señal en la sentencia recurrida de que las Magistradas Juezas de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo hubieran procedido al examen de los reclamos de cumplimiento planteados por el Accionante señor ELIARDO LUISIN CABRERA, ello constituye una grave denegación de justicia.
[…] Pero constituye un motivo incierto y desprovisto de justificación, además, el plasmado en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en revisión constitucional, bajo la falsa premisa supuestamente por haber sido interpuesta en violación al plazo establecido por el artículo 107 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.
[…] Ya que del estudio del expediente, se podrá verificar que la parte hoy recurrente había puesto en mora al Ministerio de Hacienda de la República Dominicana mediante el Acto de alguacil número 109/2016, instrumentado en fecha siete (07) del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016) por el ministerial EDWARD VELOZ FLORENZAN, alguacil ordinario de la cámara penal de la corte de apelación del Distrito Nacional, la cual fue recibida por dicho ministerio en esa misma fecha, según consta en el acuse de recibo debidamente firmado y sellado por la Dirección de Correspondencia del Ministerio de Hacienda, lo que constituye una prueba fehaciente de que se le dio cumplimiento a la puesta en mora, toda vez que la acción de amparo de cumplimiento fue realizada el siete (07) del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016); es decir, que dicha acción fue interpuesta después de hab er transcurrido el plazo de los quince (15) días establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, y en tal virtud no procedía aplicar lo estipulado el artículo 108, letra g),que establece la no procedencia del amparo, cuando no se le dé cumplimiento a l requisito establecido en el referido artículo 107, por lo que el juez de amparo fundamentó errónea inadmisibilidad.
[…] La Ley número 86-11, promulgada en fecha 13 del mes de abril del año2011 publicada en la Gaceta Judicial número 10613, del 15 de abril del año 2011 expresa en su CONSIDERANDO NOVENO, lo siguiente:
[…] Que la disponibilidad de los recursos presupuestarios asignados a los órganos y entidades estatales no significa en modo ata uno consagrar la irresponsabilidad Estado y demás entes públicos, por lo que es oportuno disponer los mecanismos a través de los cuales las personas beneficiarlas de sentencias de condenas a pago de sumas de dinero dictadas por los órganos jurisdiccionales contra el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, las hagan efectivas"
La referida Ley número 86-11, promulgada en fecha 13 del mes de abril del año 2011, publicada en la Gaceta Judicial número 10613, del 15 de abril del año 2011, también establece en sus artículos 3 y 4, lo siguiente:
"Artículo 3.-Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia. Párrafo. - En la ejecución de las sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública.
Artículo 4.-En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno Central y de los organismos autónomos y descentralizados no financieros; el Alcalde de! ayuntamiento, en los casos del Distrito Nacional y los municipios, y el Director, en el caso de los distritos municipales, deberán efectuar las previsiones, a los fines de su inclusión en ei ejercicio presupuestario siguiente"
[…] El Accionante señor ELIARDO LUISIN CABRERA se ha limitado a exigir a las partes accionadas, ahora recurridas, el cumplimiento de las disposiciones antes transcritas, por lo que las Magistradas Juezas de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo han debido instruir el expediente analizar que existe el incumplimiento invocado por el Accionante y que la Acción en Amparo de Cumplimiento es la vía prevista en la ley para restaurar los derechos fundamentales del el Accionante señor ELIARDO LUISIN CABRERA;
[…] En tanto que este Tribunal Constitucional ha sentado como precedente en su Sentencia TC/0205/14, en relación con el caso que nos ocupa, lo siguiente: En virtud de la existencia de eso requisitos diferentes, en el artículo 107 de la Ley Núm. 137 -11, se ha establecido como exigencia para la procedencia del amparo de cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.
[…] La legitimación en el caso de la especie se verifica, primero, por ser el Accionante acreedor frente al Estado de los derechos
fundamentales a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la ejecución de las decisiones judiciales, a la efectividad de las decisiones judiciales y a la tutela efectiva, y, segundo, por ser el Accionante acreedor, en el sentido literal, frente al Estado, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia No.1062/2012 de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Norte, de la Provincia de Santo Domingo, la cual fue confirmada en el aspecto penal y revocada en su ordinar quinto por la sentencia No. 262-2014, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
[…] También, aunque resulte superabundante, la legitimación de los trabajadores se puede verificar desde la esfera de la condición ostentada por ellos de personas afectadas por el incumplimiento de una Ley en el que incurren en la actua lidad funcionarios del orden administrativo, pues en la especie, en adición a la inejecución de varias sentencias emitidas por el Poder Judicial, el caso de la especie se trata también del incumplimiento de leyes, dentro de tales la Ley número 86 - 11, promulgada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil once (2011).
[…] En cuanto al requisito de que el Accionante haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, previo a la interposición de la acción en amparo de cumplimiento, y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la solicitud, cabe verificar que mediante el Acto número 109/2016, instrumentado en fecha siete (07) del
mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016) por el ministerial EDWARD VELOZ FLORENZAN, alguacil ordinario de la cámara penal de la corte de apelación del Distrito Nacional, el funcionario indicado por la Ley número 86 -11 como responsable del cumplimiento de dicha Ley y por ende, responsable de proceder al pago de las condenaciones pronunciadas por la sentencia No.1062/2012 de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Norte, de la Provincia de Santo Domingo, la cual fue confirmada en el aspecto penal y revocada en su ordinar quinto por la sentencia No.262-2014, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y ratificada por la resolución No.1325-2015 de fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, no ha contestado ni ha cumplido con su obligación de cumplir y hacer cumplir la Ley. […] La Acción en Amparo que nos ocupa ha sido interpuesta contra una omisión de contestar la intimación para el cumplimiento de la Ley, contra la negativa a cumplir con lo dispuesto por la Ley y contra la negativa a proceder a la ejecución de las decisiones judiciales que pronunciaron las condenaciones contra un del Estado Dominicano, y aun la autoridad correspondiente, a pesar de varias intimaciones para que dé cumplimiento a las disposiciones legales mencionadas, no ha procedido a cumplirlas, por lo que se trata en la especie de unas violaciones que se reproducen en el tiempo, cada día que pasa sin que la autoridad correspondiente cumpla con lo establecido en la Ley y sin que la autoridad correspondiente proceda a ejecutar lo juzgado por Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Norte, mediante el pago de las condenaciones correspondientes, en ejecución de las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley número 86-11. (Sic)
[…] Las Magistradas Juezas de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no procedieron a verificar que aunque en esencia lo que persigue el Accionante es la ejecución de una sentencia judicial ello es así porque así lo ordenan las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley número 86-11, al establecer la obligación del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana de pagar las condenaciones contenidas en la sentencia dictada a favor del señor ELIARDO LUISIN CABRERA y al no hacerlo así las partes recurridas han incurrido en el incumplimiento de la Ley que ha motivado la Acción en Amparo de Cumplimiento que venimos de analizar.
El recurrente concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor ELIARDO LUISIN CABRERA contra la Sentencia núm. 00343-2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de conformidad a la Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucionales.
SEGUNDO: ACOGER, en c uanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y en consecuencia, REVOCAR la sentencia antes descrita.
TERCERO: ordenar al Ministerio de Hacienda que consigne dentro del presupuesto correspondiente al año dos mil dieciséis (2016) al FONDO DE DESARROLLO DE TRASPORTE TERRESTRE (FONDET), el importe establecido en la Sentencia No. 1062/2021 de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el
Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Norte, de la Provincia de Santo Domingo, la cual fue confirmada en el aspecto penal y revocada en su ordinar quinto por Sentencia No. 262 -2014, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sal a de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero del año en curso carezca de fondos suficientes para satisfacerla, efectuar las previsiones correspondientes, a los f ines de su inclusión en el ejercicio presupuestario del año dos mil diecisiete (2017)
CUARTO: Imponer un astreinte al Ministerio de hacienda de la república dominicana, ascendente a RD$50,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento de la consignaci ón del importe antes señalado en el presupuesto del FONDO DE DESARROLLO DE TRASPORTE TERRESTRE (FONDET) conforme a los términos y condiciones establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley número 86-11. (Sic)
QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costas por tratarse de un recurso de revisión de acción de amparo conforme prevén los artículos 7.6 y 66 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y sus modificaciones.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Ministerio de Hacienda , depositó su escrito de defensa el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito
Nacional, mediante el cual pretende que el recurso de revisión sea rechazado, entre otros, por los motivos siguientes:
[…] A que dicha sentencia, en su página 7, específicamente en su acápite VIII, establece que la parte accionante no cumplió con lo establecido por el artículo 107 de ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, cuando dice: “Cuando se comprueba como es el presente caso, la parte accionante hizo su reclamación mediante acto de alguacil No. 109/2016 de fecha 7 de abril 2016, de fecha 7 de abril 2016, mediante el cual intimó a la accionada Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y el Lic. SIMÓN LIZARDO MEZQUITA, para que diera cumplimiento a la sentencia No. 1062/2015, de fecha 23 de octubre de 2012, para lo cual le intima a cumplir en plazo de un día franco, por lo que siendo a si el amparo de cumplimiento debe ser declarado inadmisible, ya que dicha acción fue encaminada en violación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Especiales, en consecuencia este Tribunal declara inadmisible la acción, interpuesta en fecha 23 de mayo del año 2016, por el señor ELIARDO LUISIN CABRERA, contra Ministerio de hacienda de la República Dominicana y el Licdo. Simón Lizardo Mezquita.
[…] Por tanto, la parte accionante notifico mediante acto de Alguacil No. 109/2016 de fecha 7 de abril del 2016, del ministerial Eduard Veloz Florenzan, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal d e la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por lo cual en su página No. 4 indica lo siguiente: “Primero que proceda a satisfacer en el término de un día (1) franco, contando a partir de la notificación del presente acto …. …. ….,”
[…] Por consecuencia esta no cumple por lo establecido en el artículo 107 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, cuando dice: Artículo 107.- Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.
[…] Por tanto es Inadmisible y a la vez Improcedente, ya que solo otorga un (1) día franco, cuando el artículo arriba antes mencionado dice que son quince (15) días laborales.
La parte recurrida, Ministerio de Hacienda, concluye de la manera siguiente:
ÚNICO: Se ACOJA de manera íntegra la sentencia No. 00343-2016, de fecha 25 de agosto del año 2016, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por estar apegada a lo indicado en el artículo 107 de la ley 137 -11 de fecha 13 de junio de l año 2011, Orgánico del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y por estar acorde con los preceptos emitidos por este Tribunal Constitucional.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Tra nsporte Terrestre (FONDET)], a pesar de haber sido debidamente notificada, mediante el Acto núm. 1811-2023, del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023),
instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, no depositó escrito de defensa.
7. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República, mediante su dictamen depositado el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado. Para sustentar sus conclusiones, esgrime, entre otros, los siguientes argumentos:
[…] A que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo advirtió que, parar poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al Tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del mismo, y habida cuenta de que la documentación aportada por las partes no da cuenta de que se le haya conculcado derecho fundamental alguno al accionante (recurrente) por lo que da lugar a rechazar el Recurso de Revisión.
[…] A que en el presente recurso de revisión de pretende revocar Sentencia No. 00343-2016 de fecha 25 de agosto del 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo Constitucional, por violar derecho fundamental del accionante, si justificar en derecho el fundamento de estas pretensiones razón más que suficiente para que el mismo sea rechazado en virtud del artículo 96 de la Ley 137-11.
[…] A que el presente Recurso no cumple con los requisitos para su interposición establecidos por el artículo 96 de la Ley 137 -11, 15 de junio de 2011, el cual establece los siguientes : “Artículo 96. - Forma.
El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada”.
[…] A que en relación a lo anterior el recurrente fundamenta su recurso en una serie de argumentaciones carentes de sustento legal y no expresándose de manera clara, cuales son los agr avios que le han causado la Sentencia hoy atacada, razón más que suficientes para que el mismo sea Rechazado.
La Procuraduría General Administrativa concluye de la manera siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 25 de agosto del 2016, por el señor ELIARDO LUISIN CABRERA contra la Sentencia No. 00343-2016 de fecha 25 de agosto del 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo Constitucional; Por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
8. Pruebas documentales
En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:
1. Original de instancia de recurso de revisión, con sus anexos, depositada en el Tribunal Superior Administrativo, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
2. Sentencia núm. 00343 -2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
3. Notificación de oficio de sentencia certificada, del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), instrumentada por la señora Evelin Germos én, secretaria general en funciones del Tribunal Superior Administrativo.
4. Acto núm. 1811/2023, de l veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Acto núm. 946/2023, del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Acto núm. 712/2023, de l veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
7. Acto núm. 109/2016, relativo a la intimación de pago, del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Edward Veloz Florenzán, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados en la especie, el conflicto tiene su origen en la Sentencia núm. 1062/2012, del veintitrés (23) de octubre de octubre de dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Norte, mediante la cual el señor Rufino Ramírez Vargas fue condenado a cinco (5) años de prisión, multa de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) y cancelación de su licencia de conducir por un periodo de dos (2) años, y el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre ( FONDET), como tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), por violaciones a los artículos 49 numerales 1 y 2 letra C y D, 50-A y C, 61-A, 65 y 93, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, como consecuencia de la acción incoada por el señor Eliardo Luisin Cabrera a raíz de un accidente de tránsito.
Inconforme con la decisión anterior, el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET) interpuso un recurso de apelación resuelto por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 262-2014, del seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), el cual fue acogido parcialmente , respecto a la indemnización, fijando un monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor Eliardo Luisin Cabrera, y confirmando la sentencia en los otros aspectos.
En d esacuerdo con la sentencia antes descrita, el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre ( FONDET) interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
mediante la Resolución núm. 1325/2015, de l cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Con el interés de ejecutar el cobro de la condenación establecida en la sentencia antes descrita, el señor Eliardo Luisin Cabrera procedió a intimar a la parte hoy recurrida mediante el Acto núm. 109/2016, del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Edward Veloz Florenz án, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que procedieran a incluir en el ejercicio presupuestario el monto ante descrito y, en caso de carencia de fondos, incluirlos en el siguiente ejercicio presupuestario.
Al no obtener respuesta, el recurrente interpuso una acción de amparo de cumplimiento en contra el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre ( FONDET), el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), que fue declarada inadmisible por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, mediante la Sentencia núm. 00343-2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , decisión esta objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
10. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
11. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión.
11.2. Previo a referirnos al conocimiento del fondo del represente recurso de revisión constitucional de sentencia amparo, es preciso señalar que el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, establece un plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo, el cual dispone que: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
11.3. En relación al plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:
(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
11.4. Dentro de las documentaciones depositadas en el expediente se v erifica que la Sentencia núm. 00343-2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis
(2016), fue notificada al recurrente, y fue recibida por su abogado apoderado, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis ( 2016), mediante oficio instrumentado por la señora Evelin Germosén, secretaria general en funciones del Tribunal Superior Administrativo , mientras que el recurso de revisión constitucional de amparo fue depositado el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por ante el Tribunal Superior Administrativo; no obstante, no reposa en el expediente notificación directa a domicilio o a persona del recurrente, como lo exige la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24 del primero (1 o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede, por lo que en la especie, en virtud del principio de favorabilidad , la instancia recursiva se presume depositada dentro de plazo.
11.5. Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a examinar si el presente recurso de revisión de amparo cumple con el requisito dispuesto por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece: «Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la in terposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
11.6. Por otra parte, de conformidad con el artículo 100, de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. En efecto, dicho artículo faculta al Tribunal Constitucional para apreciar la trascendencia o relevancia constitucional atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
11.7. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional señaló casos —no limitativos— en los cuales casos se configura la relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princi pios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un probl ema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.8. En la especie, luego de haber estudiado los hechos y documentos del expediente, e l Tribunal Constitucional entiende que el presente recurso de revisión constitucional de amparo reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que, en cuanto a este aspecto, resulta admisible dicho recurso. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que le permitirá a este tribunal continuar desarrollando su jurisprudencia respecto de la aplicación del artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
11.9. En virtud de que el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad antes desarrollados.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
De la ponderación de las piezas aportadas y los argumentos expuestos por las partes, el Tribunal Constitucional formula los siguientes argumentos:
12.1. Como expusimos previamente, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 00343-2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Dicho fallo dictaminó la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Eliardo Luisin Cabrera en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Tra nsporte Terrestre (FONDET)], bajo el argumento de que:
Cuando se comprueba como es el presente caso, la parte accionante hizo su reclamación mediante acto de alguacil No. 109/2016 de fecha 7 de abril 2016, de fecha 7 de abril 2016, mediante el cual intimó a la accionada Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y el Lic. SIMÓN LIZARDO MEZQUITA, para que diera cumplimiento a la sentencia No. 1062/2015, de fecha 23 de octubre de 2012, para lo cual le intima a cumplir en plazo de un día franco, por lo que siendo a si el amparo de cumplimiento debe ser declarado inadmisible, ya que dicha accion fue encaminada en violación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Especiales, en consecuencia este T ribunal declara inadmisible la acción, interpuesta en fecha 23 de mayo del año 2016, por el señor ELIARDO LUISIN CABRERA, contra Ministerio de hacienda de la República Dominicana y el Licdo. Simón Lizardo Mezquita. (…)
12.2. Del estudio combinado de la sentenci a recurrida, los argumentos de las partes, así como las piezas probatorias que reposan en el expediente, el Tribunal Constitucional se percata de que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 107 (parte capital) de la Ley núm. 1 37-11, al considerar que en el acto mediante el cual la parte accionante requirió al Ministerio de Hacienda el cumplimiento de las obligaciones legales exigidas, no se le otorgó el plazo de quince (15) días laborables, donde solo otorgó un (1) día franco, mediante el mismo acto que se le conminó a dar cumplimiento a lo solicitado.
12.3. En tal sentido, con respecto a la mención de dicho plazo en la diligencia, intimación, puesta en mora, requerimiento o cualquier otro acto, mediante el cual la parte accionante e n amparo de cumplimiento demande la ejecución de un deber legal o administrativo supuestamente omitido, este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0011/22, del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) —párrafos 10.4. y 10.6., páginas 22 y 23—, estableció lo siguiente:
10.4. (…) la parte recurrente alega que el tribunal de amparo (…) por tratarse de una acción de amparo de cumplimiento debió conocerse conforme al artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, (…) y que en consecuencia debió declar ar inadmisible la acción de amparo de cumplimiento, por no habérsele otorgado a la Junta Distrital de Jinova el plazo de quince días laborables, mediante el mismo acto que se le requirió la información.
10.6. Como se aprecia, tal como señala la sentencia recurrida, a la Junta Distrital de Jinova le fue requerida la información mediante Acto núm. 176/2020, del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Yeri Alberto Familia Ramírez, alguacil
ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, siendo este formal requerimiento el punto de partida para el computo del plazo de quince (15) días laborales al que hace referencia la parte recurrente, el cual pone en mora a la autoridad requerida sin nec esidad de acompañar dicho requerimiento con la mención del referido plazo fijado por ley.
12.4. En este tenor, es necesario agregar y destacar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en un caso similar decidido mediante la Sentencia TC/0048/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que fijó el siguiente criterio:
e. Para comprender el contenido esencial de la disposición establecida en el referido artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, en cuanto a la diligencia ─intimación, puesta en mora, requerimiento o cualquier otro acto─ mediante el cual la parte interesada habrá de exigir el cumplimiento del deber legal o administrativa supuestamente omitido debemos recordar que, conforme a la parte final del artículo 72 de la Constitución dominicana, el proceso de amparo ─en cualesquiera de sus modalidades─ es “preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”, disposición reforzada con el principio de informalidad de la justicia constitucional ─previsto en el artículo 7.9 de la Ley núm. 137-11─, que tiene como propósito evitar que la tutela judicial efectiva en el contexto de los procesos y procedimientos constitucionales se vea entorpecida por el agotamiento de formalismos o rigores innecesarios.
12.5. Por los motivos enunciados, y a la luz de los precedentes citados, el Tribunal Constitucional procederá a revocar la Sentencia núm. 00343 -2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al haber comprobado que el tribunal a quo interpretó erróneamente el referido artículo
107 de la Ley núm. 137 -11, al demandar de la parte accionante en amparo de cumplimiento un requisito no exigido por la norma aducida, cayendo en un rigor procesal y un formalismo que no debe ser norma en las acciones de amparo, dada su naturaleza sumaria y expedita. Por consiguiente, este colegiado procederá a continuación, cónsono con los principios de efectividad y oficiosidad que rigen la justicia constitucional, así como por aplicación de los señalados precedentes de este tribunal, a ponderar los méritos de la acción de amparo de cumplimiento sometida por el señor Eliardo Luisin Cabrera, con el fin de sustentar los motivos de su procedencia o no.
13. Respecto de la acción de amparo de cumplimiento
13.1. Previo al conocimiento del fondo de la acción de amparo de cumplimiento, es de rigor procesal referirse al medio de inadmisión que fuera planteado por las partes accionadas, Ministerio de Hacienda, al cual se adhirieron el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador juríd ico del Fondo de Desarrollo de Tra nsporte Terrestre (FONDET)] y el procurador general administrativo , ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la audiencia celebrada el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), al concluir: Que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo cumplimiento, en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137 -11, por existir otras vías para reclamar los supuestos derechos invocados.
13.2. La parte accionante replicó solicitando que se rechace n los medios de inadmisión propuestos por los accionados, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, toda vez que el accionante agotó todas las vías ordinarias que el derecho común tiene a su alcance.
13.3. En este punto, conviene recordar que este trib unal constitucional, con relación a los tipos de acciones de amparo, mediante su Sentencia TC/0205/142 —reiterado en las Sentencias TC/0623/153 y TC/0486/204—, ha precisado:
[…] El amparo ordinario, establecido en el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, es una acción que tiene por finalidad principal la protección de los derechos fundamentales frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad ma nifiesta tiendan a lesionar, restringir, alterar u amenazar los derechos fundamentales que están contenidos en la Constitución. El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una dec isión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento. En ese sentido, debemos indicar que en el contexto de l ordenamiento jurídico procesal constitucional dominicano, el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, En virtud de la existencia de esos requisitos diferentes, en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, se ha establecido como exigencia para la procedencia del amparo de cumplimiento el requerimiento de que “el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento por cuanto se persiguen objetos también distintos. En este sentido, vale
2 Del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), pp. 11-12. 3 Del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), párrafo c), pp. 15-16. 4 Del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), párrafo g., p. 23.
expresar que el precedente fijado en la Sentencia TC/0010/12, y que está siendo invocado por el recurrente, aplicaría en las acciones de amparo cuya procedencia no esté sujeta, como sí lo está en la especie, al ejercicio de una facultad discrecional. En virtud de la existencia de esos requisitos diferentes, en el artí culo 107 de la Ley núm. 137 -11, se ha establecido como exigencia para la procedencia del amparo de cumplimiento el requerimiento de que “el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. […]
13.4. De lo anterior, pues, se infiere que el amparo de cumplimiento es una acción constitucional con requisitos de apertura di stintos a los establecidos en el artículo 70 en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley núm . 137-11, relativos al amparo ordinario de carácter general, razón por la que este plenario rechaza los medios de inadmisión formulado s por las partes accionadas, relativos a las existencia de otras vías y notoria improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento fundada en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
13.5. Precisado lo anterior, se procederá a conocer de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Eliardo Luisin Cabrera contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Trasporte Terrestre (FONDET)] y el Ministerio de Hacienda.
13.6. En la indicada acción de amparo de cumplimiento, la parte accionante, hoy parte recurrente, Eliardo Luisin Cabrera, solicita que se ordene al Ministerio
de Hacienda y al Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET)5, que consigne dentro del presupuesto correspondiente al año dos mil dieciséis el pago de los montos contenido s en la Sentencia núm. 262 -2014, de l seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) , dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a saber:
Revocar el ordinal Quinto de la sentencia recurrida en todas sus partes, respecto a la indemnización, fijando el monto de la misma en la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,00.00) a favor de los señores NARCISO GENAO PERALTA y GEORGINA FAUSTINA MARTÍNEZ CRUZ en su calidad de padres de quien en vida respondía al nombre de YESENIA DEL CARMEN GENAO MARTÍNEZ; La suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor del señor Anderson López Álvarez; la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor del señor Nelson Neftali Veras y la suma de tres (RD$3,000,000.00) a favor del señor Primitivo de los Santos, estos tres últimos en sus respectivas calidades de padres de los menores Anderson López Rincón, Michael Veras de Dios y Kensi Primitivo de los santos mosquea, fallecidos a consecuencia del accidente: un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor ELIARDO LUISIN CABRERA, quien resultó con lesiones fís icas a consecuencia del accidente; cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), a favor del señor ÁNGEL ROSARIO PEÑA, en sus calidad de padre del menor Aury Rosario Rosado, que resultó con lesiones en el referido accidente; así como ochocientos mil pesos (RD$8 00,000.00) a favor del señor JOAN MANUEL MEDINA GONZALEZ, en su calidad de víctima directa, al
5 Conviene indicar, sin embargo, que con la entrada en vigencia de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esta dependencia fue d isuelta. En cumplimiento de lo dispuesto por dicho estatuto legal, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) sustituyó y absorbió las funciones del Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET). Por este motivo en lo adelant e nos referiremos al INTRANT, como parte accionando en la acción de amparo de cumplimiento.
resultar herido en el mismo, por entenderla justa y proporcional al daño causado.
13.7. También, la imposición de una astreinte por la suma de cincuenta mil pesos con 00/100 ($50,000.00) por cada día de retardo en el pago o las previsiones necesarias.
13.8. En este aspecto, se pudiera considerar que la parte accionante pretende indirectamente hacer cumplir una sentencia mediante el amparo de cumplimiento que interpone; sin embargo, este colegiado constitucional es de criterio que no se trata de eso, sino de que con la notificación del Acto núm. 109/2016, del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), al Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, lo intima a realizar el pago conforme al mecanismo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, es decir con carga a la partida presupuestaria de la entidad pública.
13.9. En casos en los cuales el Tribunal Constitucional ha detectado que de lo que se trata es del cumplimiento de la Ley núm. 86-11, y no de la ejecución de una sentencia propiamente dicha , como en la Sentencia TC/0361/15, 6 del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), página 19, literal o, este tribunal expresó que:
Lo que pretende el recurso de amparo de cumplimiento es que el ciudadano tenga a su disposición mecanismos de control efectivo de la Administración, pues de no cumplirse con las disposiciones legales previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm.86-11, ¿dónde quedaría la protección de quienes gozan de un crédito contenido en una sentencia
6 Criterio reiterado mediante las Sentencias TC/0264/22, de seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y TC/0048/19, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
que la institución pública no le cumple y que no pueden ejecutar en virtud del principio general de inembargabilidad del Estado?
13.10. En esta misma línea de ideas, recientemente este tribunal expresó, en la Sentencia TC/0459/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), página 35, literal q:
La especie no se contrae a ninguna de las causas de improcedencia establecidas en el citado artículo 108, puesto que lo que se procura es el cumplimiento de una norma, la Ley núm. 86 -11, la cual crea un mecanismo mediante el cual el Estado pueda cumplir con las condenas económicas dictadas en su contra a través de sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y q ue benefician a particulares, a los fines de no vulnerar el principio general de inembargabilidad del Estado.
13.11. Habiendo establecido este órgano constitucional que la presente acción de amparo de cumplimiento persigue el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, sobre Fondos Públicos, es decir, que se incluyan en el presupuesto de venidero, las partidas necesarias para poder cumplir con el pago solicitado, y en atención a los precedentes señalados, nos avocamos al análisis de los artículos 104 al 107 de la Ley núm. 137 -11, que rigen la figura del amparo de cumplimiento, a fin de determinar la admisibilidad de la acción.
13.12. La acción de amparo de cumplimiento, según dispone el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, y la parte accionante perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administra tivo, firme o se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. En este aspecto la parte accionante, hoy parte recurrente, Eliardo Luisin Cabrera, satisface el requisito exigido toda vez que lo que procura es el cumplimiento de disposiciones legislativas, es decir, los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, sobre Fondos Públicos.
13.13. El artículo 105 de la referida ley establece que c uando se trate del incumplimiento de leyes o reglamento s, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. En el caso que nos ocupa, la acción es impulsada por Eliardo Luisin Cabrera, quien alega ser titular de un crédito judicialmente reconocido en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Tra nsporte Terrestre (FONDET)], en virtud de la Sentencia núm. 262-2014, del seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo que inicialmente le otorga la legitimación e interés suficiente para exigir su cumplimiento.
13.14. En ese mismo orden, el artículo 106 de la citada ley establece que la acción de cumplimiento se d irigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Esta acción de amparo de cumplimiento ha sido ejercida en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Tra nsporte Terrestre (FONDET)] y del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, con lo que se satisface el requisito exigido.
13.15. Por su parte, el artículo 107 señala que:
para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.
13.16. En ese sentido, dentro de los documentos que reposan en el expediente consta el Acto núm. 109/2016, del siete (7) de abril dos mil dieciséis ( 2016), mediante el cual el señor Eliardo Luisin Cabrera intimó a la accionada , Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, a realizar el pago conforme al mecanismo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86- 11, es decir, con carga a la partida presupuestaria de dicha institución; luego de esa fecha la autoridad no contestó dentro de los quince (15) días requeridos para hacerlo, los cuales expiraban el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016). Al respecto, este órgano constitucional advierte que no rep osa en el expediente ningún documento que demuestre que el accionado, hoy parte recurrida, haya acatado el requerimiento del accionante, dando lugar a la acción de amparo sometida a nuestra valoración.
13.17. En este contexto, el Tribunal Constitucional estima oportuna la ocasión para reiterar el contenido de la Sentencia Unificadora TC/0050/22, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), en lo concerniente al criterio respecto a la naturaleza del plazo establecido en el artículo 107 (Párrafo I) de la Ley núm. 137-11. Sobre este particular, resulta de vital importancia señalar que la lectura de la indicada disposición normativa evidencia que el legislador previó de manera taxativa, en la parte capital de esa disposición, el cómputo en días laborables únicamente para el plazo otorgado a favor de la Administración pública. De modo que el cómputo del plazo contemplado para la interposición del amparo de cumplimiento en el párrafo I de dicha norma, al igual que para el
amparo ordinario en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, debe efectuarse en días calendarios.
13.18. Vale la oportunidad para acotar que previo a la Sentencia TC/0050/22, esta sede constitucional dictó las Sentencias TC/0523/19, del dos (2) de diciembre de dos mil diecinue ve (2019), y TC/0168/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), valorando el sometimiento oportuno de un amparo ordinario en los términos siguientes: «En consecuencia, debemos considerar que la acción de amparo que nos ocupa fue presentada por la accionante dentro del plazo legal de sesenta (60) días de calendario, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 70.2 de la Ley núm. 137- 11».7 Esta línea jurisprudencial encuentra su fundamento , además, en la celeridad y sumariedad que caracterizan la figura del amparo, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 72 constitucional:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad púb lica o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
13.19. En consonancia con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 107 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes del Tribunal, la interposición de la acción de amparo de cumplimiento está sujeta al plazo de sesenta (60) días contados a
7 Subrayado nuestro.
partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles que tiene la Administración para dar respuesta. En efecto, el plazo de acción comenzó a computarse a partir del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), por ser el primer día hábil siguiente a la fecha de conclusión del período de reclamación previa. Al ser incoada la acción de amparo de cumplimiento el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), se colige que la misma se interpuso dentro de los sesenta (60) días requeridos por la normativa precitada, razón por la cual damos por satisfecho el requisito examinado.
13.20. Así las cosas, es preciso apuntar que la acción de amparo de cumplimiento cumple con la admisibilidad establecida en los citados artículos. En consecuencia, procede examinar el siguiente criterio estipulado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0845/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que este tribunal efectuó la unificación de criterios respecto del tratamiento de las acciones de amparo de cumplimiento, en el sentido siguiente:
(...) este colegiado determina que el correcto orden lógico procesal a referirse al conocer de una acción de amparo de cumplimiento, es el siguiente: (i) Estatuir con relación a los supuestos de admisibilidad desde el artículo 104 hasta el 107 y verificar, ya sea de oficio o a petición de parte, según corresponda por su carácter o no de orden público, si concurre algún otro supuesto de inadmisibilidad de derecho común, tales como la cosa juzgada -artículo 103 de la Ley núm. 137 -11-, falta de objeto o interés, entre otros y, una vez admitida la acción; (ii) Determinar si concurre alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, en caso de no verificarse, declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, para luego;
(iii) Referirse a los méritos en cuanto al fondo de la acción y, en consecuencia, determinar si: (i) existe la acción u omisión imputable a la autoridad pública planteada por el recurrente que produzca un incumplimiento a la norma invoca, para, post eriormente; (ii) determinar si dicha acción u omisión ocasiona la vulneración del derecho fundamental alegado y visto en fase de admisión y, en consecuencia; (iii) acoger o rechazar la acción en cuanto al fondo y, en caso de acogimiento; (iv) ordenar el cu mplimiento de la norma en cuestión. e. En conclusión, primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera subsidiaria; y posteriormente, una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, verificar si se configura alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137- 11 y, en caso de no verificarse ninguno de estos, conocer de los méritos de la acción en cuanto al fondo y, por tanto, acoger o rechazar la misma.
13.21. En cuanto al ii) de la citada sentencia, el artículo 108 dispone:
Artículo 108. Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: a) Contra el Tribunal Cons titucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral; b) contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley; c) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo; d) cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; e) cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de
una autoridad o funcionario; f) en los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias; g) cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa, previsto por el Artículo 107 de la presente ley.
13.22. La especie no se contrae a ninguna de las causas de improcedencia establecidas en el citado artículo 108, puesto que lo que se procura es el cumplimiento de una norma, la Ley núm. 86 -11, la cual crea un mecanismo mediante el cual el Estado pueda cumplir con las condenas económicas dictadas en su contra a través de sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que benefician a particulares, a los fines de no vulnerar el principio general de inembargabilidad del Estado.
13.23. Luego de v erificar los requisitos formales necesarios para la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, este tribunal procederá al análisis de su fondo.
13.24. La parte accionante, señor Eliardo Luisín Cabrera, alega que su derecho a una tutela judicial y efectiva y al debido proceso están siendo vulnerados debido a que las partes recurridas, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET)] y el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, no han cumplido con la obligación administrativa de pagar el monto adeudado en virtud de la Sentencia núm. 262 -2014, de l seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en franca violación a lo dispuesto en la Ley núm. 86 -11, sobre Fondos Públicos, lo que constituye una omisión administrativa que debe ser subsanada por el juez de amparo.
13.25. La referida disposición legal establece en sus artículos 3 y 4 el procedimiento para hacer efectivas las sentencias condenatorias dictadas contra el Estado en beneficio de los particulares. En ese tenor establecen lo siguiente:
Artículo 3. Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia. Párrafo. En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de intermediac ión financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública. Artículo 4. En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno Central y de los organismos autónomos y descentralizados no financieros; el alcalde del Ayuntamiento, en los casos del Distrito Nacional y los municipios, y el director, en el caso de los distritos municipales, deberán efectuar las previsiones, a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente.
13.26. Al respecto, en la Sentencia TC/0 332/22, del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal indicó:
f. Respecto al fondo, el propósito de la presente acción de amparo de cumplimiento es que se ordene al Estado dominicano, al Jardín Botánico Nacional Dr. Rafael María Moscoso, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Ministerio de Hacienda pagar el
valor actual de la parcela 65 (D.C.núm. 4, del Distrito Nacional) a la señora María de la Paz Onaney Parra Landestoy. Asimismo, se pretende que se ordene al Ministerio de Hacienda a pagar la totalidad del monto adeudado con cargo al presupuesto nacional del próximo año, en cumplimiento del artículo 4 de la Ley núm. 86-11. g. Habiendo llegado a esta fase del análisis del caso, precisamos lo siguiente: 1. La especie atañe a la ejecución de un crédito que posee la señora María de la Paz Onaney Parra Land estoy contra su deudor, el Estado dominicano, reconocido judicialmente por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando como tribunal de confiscaciones, por sentencia que, como destacamos más arriba, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que dicho crédito es ejecutable. 2. La señora María de la Paz Onaney Parra Land estoy ha realizado todas las diligencias y requerimientos necesarios para lograr el cumplimiento de la aludida obligación de pago, sin que hasta el momento haya obtenido el resultado correspondiente; gestiones entre las cuales figura la acción de amparo de cumplimiento de la especie.
13.27. En término similar, este tribunal pronunció mediante la Sentencia TC/1239/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
11.15. En la especie, la autoridad pública, Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), como consecuencia del carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la Sentencia núm. 0301643-2020-SSEB- 00437, del veintisiete (27) de s eptiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, está obligada a la satisfacción del
crédito mediante la inclusión en su presupuesto conforme a los procedimientos correspondientes, tal como se desprende de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, de Indisponibilidad de Fondos Públicos. Además, la obligación existente se suma a que debe entregar a la parte hoy recurrente la certificación de que la suma adeudada se ha inscrito en el presupuesto, requerimiento que no ha sido contestado y que persiste hasta la fecha prolongándose el estado de incumplimiento afectado la tutela judicial efectiva y el derecho a la buena administración, sobre todo la tutela judicial efectiva, en cuanto el derecho a la ejecución de lo decidido. 11.16. En consecuencia, por los motivos antes expuestos, existe una obligación exigible a cargo del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) a favor del señor Víctor Guzmán Paula, cuyo incumplimiento afecta los derechos fundamentales de este último. Por lo que, acoge la acción de amparo de cumplimiento ordenando al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) a la incorporación en su presupuesto de la suma ciento catorce mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 ($114,000.00), por medio de los procedimientos previstos legal y reglamentariamente, y que a su vez expida la certificación de lugar en manos de Víctor Guzmán Paula, o su representante legal.
13.28. Este tribunal ha podido verificar, a través del escrutinio del expediente a su cargo, que el señor Eliardo Luisín Cabrera es acreedor de un crédito validado por una decisión judicial, la Sentencia núm. 262-2014, del seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , revestida con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que fue dictada contra un ente de la administración local con personalidad jurídica, a saber, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de
Transporte Terrestre (FONDET)] , que no ha obedecido el mandamiento de incluir en su presupuesto dicha obligación pecuniaria conforme a lo prescrito en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11.
13.29. Este colegiado constitucional considera que, tal y como alega el accionante, el incumplimiento de la norma vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, en la medida en que se ha visto imposibilitado de ejecutar una sentencia condenatoria —contra un ór gano del Estado — y revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; razón por la cual opera declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Eliardo Luisín Cabrera en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET)] a los fines de que esta cumpla con el mandato de la Ley núm. 86-11, consignado en la Sentencia núm. 262-2014, del seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , al pago de la suma de un millón pesos dominicanos con 00/100 ($1, 000,000.00) en favor del señor Eliardo Luis ín Cabrera.
13.30. En consecuencia y a los fines de acatar lo dispuesto en el literal anterior, este tribunal procede a ordenar a l Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET)] a efectuar las previsiones de lugar y reservar la partida presupuestaria para el cumplimiento de esta obligación en el presupuesto de dos mil veinti siete (2027), en virtud de lo establecido por los citados artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11.
13.31. En lo que respecta al Ministerio de Hacienda, procede excluir lo del presente proceso y, en consecuencia, rechazar las conclusiones de la accionante en lo que respecta al mismo, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo
de la presente decisión , toda vez que, en la especie, no le corresponde la realización de la inclusión de la deuda descrita en los términos previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, la cual es bastante clara al establecer que al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador j urídico del Fondo de Desarrollo de Tra nsporte Terrestre (FONDET)] es al que le corresponde efectuar las previsiones, a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario que corresponda.
13.32. Finalmente, el accionante ha solicitado la imposición de un a astreinte ascendente al monto de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11. Es pertinente destacar que es te tribunal constitucional , en la Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), estableció que: «La naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado » A partir de dicha decisión, el Tribunal Constitucional se había decantado por la imposición de astreintes en favor de una institución estatal dedicada a la solución de problemas sociales relacionadas con el objeto de la sentencia que sería pronunciada, y no del agraviado. Sin embargo, tal como fue ponderado en la Sentencia TC/438/17, ello no representa impedimento alguno para que el juez de amparo fije la astreinte en provecho del agraviado. En tal virtud:
[…] cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cump limiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado
por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se avi ene con el principio de relatividad de las sentencias.
13.33. En aplicación a dicho criterio, procede acoger la solicitud de imposición de astreinte formulada por la parte accionante, en la forma que se indicará en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Eliardo Luisín Cabrera contra la Sentencia núm. 00343 -2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión interpuesto por el señor Eliardo Luis ín Cabrera descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 00343-2016.
TERCERO: DECLARAR PROCEDENTE la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Eliardo Luis ín Cabrera; y en consecuencia ORDENAR al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de
Transporte Terrestre (FONDET)] a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, de los Fondos Públicos, a fin de consignar dentro de su presupuesto correspondiente al año dos mil veintisiete (2027) el importe establecido en la Sentencia núm. 262-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
CUARTO: IMPONER una astreinte de tres mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Tra nsporte Terrestre (FONDET)] y en favor del accionante el señor Eliardo Luisín Cabrera.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Eliardo Luis ín Cabrera, a la parte recurrida, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) [continuador jurídico del Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET)]; al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General Administrativa.
SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria