Inicio · Sentencias · TC/0316/25
Revisión de amparo

TC/0316/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (Condetre), Juan Ramón Santana Pérez y compartes contra la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN00185, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional27 de mayo de 2025Exp. TC-05-2022-0350Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a raíz de una acción de amparo de cumplimiento interpuesta e l veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinte (2020) por el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (C ondetre), los señores Juan Ramón Santana Pérez y compartes en contra del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana , y Vivian Elizabeth Báez , a fin de obtener las siguientes informaciones en virtud de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública: a) Una (1) copia relación de los técnicos docentes a ccionantes en la Sentencia TC/0415/16, correspondiente a los resultados del proceso de validación y depuración; b) los nombres y apellidos de los técnicos del listado de accionantes de C ondetre; c) los montos totales adeudados por retroactivos y pendiente de pago, correspondientes a cada técnico incluido en el listado de accionantes entregados por C ondetre, al MINERD, así como el pago de una astreinte por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la entrega de la información a los accionantes.

A tales efectos fue apoderada del caso la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que, mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2020-SSEN-00185, del veintitrés (23) de julio del año dos mi l veinte (2020), rechazó la acción presentada, en virtud de que el Ministerio de Educación entregó los documentos solicitados.

Inconformes con la referida decisión, el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (Condetre), y los señores Juan Ramón Santana Pérez y compartes interpus ieron un recurso de revisión constitucional que hoy nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Del estudio del expediente y de los documentos que lo forman, este colegiado ha podido comprobar que si bien es cierto los accionantes
  • Sobre la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (Condetre) y el señor Juan Ram ón Santana y compartes contra la Sentencia núm. 0030 -02-2020-SSEN-00185, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de julio del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02- 2020-SSEN-00185.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (C ondetre) y el señor Juan Ramon Santana y compartes, contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana, y Vivian Elizabeth Báez.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (Condetre) y el señor Juan Ramon Santana y compartes; y a la parte recurrida, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar

Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana , y Vivian Elizabeth Báez, así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0316/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2022-0350, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (Condetre), Juan Ram ón Santana Pérez y compartes contra la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN- 00185, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucional es y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00185, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de julio del dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo dispuso:

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 24/02/2020, por el CONSEJO DOMINICANO POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (CONDETRE), el señor JUAN RAMON SANTANA PEREZ y COMPARTES, mencionados ut - supra contra el MINISTERIO DE EDUCACION D E LA REPUBLICA DOMINICANA, (MINERD), el LICDO. ANTONIO DE JESÚS PEÑA MIRABAL, en su condición de ministro y. la LICDA. VIVIAN E. BAEZ B., en su condición de Directora de Recursos Humanos, por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la presente acción de amparo de cumplimiento, conforme los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de

junio del año 20 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo

La referida decisión judicial fue notificada de manera íntegra a los ahora recurrentes, Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (C ondetre), el señor Juan Ramon Santana y compartes, a requerimiento de la s ecretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 233/2021, del once (11) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento Judicial del Distrito Nacional, recibido por los Licdos. Heriberto Montás Mejía y Fernando Antonio Santana Pérez, abogados apoderados de las partes recurrentes.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (C ondetre) y el señor Juan Ram ón Santana y compartes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia amparo de cumplimiento mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021),

la cual fue recibida en este tribunal el quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

Por medio del Acto núm. 1580-2021, del once (11) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, fue notificado el recurso de revisión constitucional de amparo al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana , y Vivian Elizabeth Báez.

A través del Acto núm. 1283-2021, del uno (1) de octubre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, fue notificado el recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00185 se fundamenta, de manera principal, en las consideraciones que a continuación transcribimos:

29. El artículo 17 de la Ley 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, expone: Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley: a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como reservada por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país; b) Cuando la entr ega extemporánea de la información pueda

afectar el éxito de una medida de carácter público; c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero; d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprome ter la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación; e) Info rmación clasificada secreta en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional; f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa; g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principio de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias; h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consult ivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones; i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o ges tión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos; j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto

por leyes o de cisiones judiciales o administrativas en casos particulares; k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad; l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

31. En ese aspecto la Ley núm. 200 -04, de Libre Acceso a la Información Pública establece: Artículo 26. - El principio general que habrá de respetarse siempre es que la información debe ser ofrecida en el tiempo fijado y que toda denegatoria de entrega de información debe hacerse en forma escrita, indicando las razones legales de dicha denegatoria. Párrafo I. - Cuando la información se deniegue por razones de reserva o confidencialid ad de la información, deberá explicarse al ciudadano dicha circunstancia, indicando el fundamento legal.

32. Del estudio del expediente y de los documentos que lo forman, este colegiado ha podido comprobar que si bien es cierto los accionantes procedieron a la intimación y puesta en mora a los accionados donde solicitan las informaciones anteriormente descrita a través del acto núm. 11/2020, de fecha 10/02/2020, del protocolo del ministerial Elvin E. Matos; no menos cierto es que las informaciones solicitadas pueden comprometer la estrategia procesal preparada por la administración pues de los documentos aportados por los accionantes en fecha 17/07/2020, Ticket: 71900, se comprueba la existencia de un recurso contencioso administrativo y oposición producto de la sentencia constitucional interpuesto en fecha 30/08/2019, por los hoy accionantes; en ese orden en virtud de la limitante establecida en el artículo 17, ordinal d), de la Ley 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, el cual establece lo siguiente: d) Cuando la. (Sic)

4. Hechos y argumentos jurídi cos de las partes recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Las partes recurrentes, el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (Condetre) y el señor Juan Ramón Santana y compartes, en sustento de sus pretensiones exponen, lo siguiente:

[…] La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaro tener la debida Competencia para conocer, deliberar y fallar el presente Recurso de Amparo, en su Sentencia No. 0030-02-2020-SSEN- 00185, en el numeral 2 de la página 84 de 92, trata de la vulneración del derecho fundamental protegido por la Constitución de la República en su artículo No. 49.1, sobre la LIBERTAD DE EXPR ESIÓN E INFORMACIÓN, que establece que:

Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determine la Constitución y ley.

El artículo del derecho fundamental y constitución No. 49.1, se aplica complementariamente en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública No. 200 -04 y su Decreto No. 130 -04 que la reglamenta. Especialmente en su artículo siguiente:

Ley 200 -04, artículo 28 . Si la decisión del organismo jerárquico tampoco le fuera satisfactorio, podrá recurrir la decisión ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de 15 días hábiles.

Mientras que el Decreto No. 130 -05, reglamento de aplicación de la Ley 200-04, establece que:

Reglamento No. 130-05, articulo No. 39, Si la decisión de la Autoridad Jerárquica Superior tampoco fuere satisfactoria para el solicitante, este podrá recurrir ante él.

[…] Tribunal Superior Administrativo en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación fehaciente de la decisión de la Autoridad Jerárquica.

[…] Reglamento No. 130-05, artículo No. 40. En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no respondiera en el tiempo establecido para ello, o en caso en que la Autoridad Jerárquica Superior no fallare el recurso interpuesto en el tiempo estableció para ello, el interesado podrá ejercer el RECURSO DE AMPARO ante el TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la LGLAIP. El solicitante tendrá un plazo de 15 días contados a partir del vencimiento del plazo correspondiente para presentar su RECURSO DE AMPARO.

Tanto en los precedentes artículos de la ley 200-04 y su reglamento 130- 05, se observa que el legislador en protección del adquiriente del derecho fundamental al Acceso a la Información Pública, prevé y faculta al Tribunal Superior Administrativo para conocer, deliberar y fallar como RECURSO DE AMPARO la violación al mismo y no otra vía en derecho como la Sentencia del TSA No. 0030 -02-2020-SSEN- 00185, se pretende bajo el argumento de que existe un caso pendiente en los tribunales; argumento que notoriamente carente de veracidad;

este con el solo pretexto de denegar justicia y con ello conculcar a los accionantes el derecho fundamental No. 49.1 de la Carta Sustantiva de la nación; para que, en cambio, los accionados evadan la “ transparencia y la no rendición de cuentas; y a la vez perjudica r al Estado Dominicano con una acción antijuridica, donde los accionantes necesitan dichas informaciones públicas solicitadas, a los fines de realizar con posterioridad a la entrega, una veeduría social sobre la pertinencia y el buen manejo de la información pública.

[…] Con la Sentencia del TSA No. 0030 -02-2020-SSEN-00185, se pretende violar el derecho fundamental No. 40 ordinal 15 de la Constitución sobre la Derecho a la Libertad y Seguridad personal, afectando a los Accionantes, …A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohí be. La ley es igual para todos, solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica. (Sic)

[…] El legislador prevista garantía y la no vulneración el derecho fundamental a la LEY ES IGUAL PARA TODOS y su protección, al incorporar la Ley 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública y el decreto que le acompaña infiere el legislador un protección y equilibrio ante la ley. De ahí nos preguntamos ¿Si hubiese sido el accionando que deja pasar los pla zos, ¿cuál sería el fallo de TSA? La respuesta hay que esperar seria rechazar la acción, por haber dejado transcurrir los plazos establecido por la ley.

[…] Los poderes públicos interpretan y aplican las normativas de los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorables a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos

fundamentales, procuraran armonizar los bienes e interés protegidos por esta Constitución.

[…] A que reiteramos que la Sentencia No. 0030-02-2020-SSEN-00185, en su numeral 29 en la página 94 de 97, se insiste en denegar la información pública, bajo el argumento, de crear la maniobra irresponsable y de último momento del MINERD; de Clasi ficar la información de su li mitación al Acceso en la Ley 200 -04, artículo 17, literal d, argumento este que fue utilizado de forma extemporáneo del MINERD, al no hacerlo en los plazos establecidos en la LGLAIP, en sus artículos No. 7, párrafo III; que establece: (Sic)

Por igual, la ley 200 -04, en su artículo No. 8, luego de aceptar la solicitud le otorga un plazo de Quince (15) días para la entrega de la información y si requiere mas tiempo puede la institución solicitar una PRORROGA de un tiempo adicional de otros Diez (10) días; todos estos plazos fueron utilizados por los Accionados; y al final, en violación a la LGLAIP, se destapan con el argumento irreal y extemporáneo, al dejar vencer todos los plazos de los artículos 7 y 8 de la LGLAIP (Ley General de Libre Acceso a la Información Pública), con la única finalidad de evadir su responsabilidad y de ocultar información pública, con su intención manifiesta de violar la Constitución de la República y la ley, la conculcación del derecho fundamental No. 49 sobre el Derecho al Libre Acceso Información Pública.

[…] La ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo No. 7 sobre los Principios Rectores, en sus numerales 3, 4 y 5, que trata sobre la CONSTITUCIONALIDAD, EFECTIVIDAD Y FAVORABILIDAD, entre otros elementos establecen que la Constitución y los derechos

fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favoreces al titular del derecho fundamental; además, agrega que si una norma infra constitucional es más favorable al titular del derecho fundamental que la normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicara de forma complementaria de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. En el numeral 5 sobre la FAVORABILIDAD, se agrega que Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. De modo tal que la Sentencia del TSA No. 0030-02-2020-SSEN-00185, interpretando a su modo, para pretender descocer los fundamentales Nos. 49.1 y 69, que están vulnerando a los accionantes; así como la ley 200-04 y su reglamento 130 -05, al pronunciarse sobre una limitación al acceso a la información Pública, EVIDENTEMENTE, fuera de Plazo de ley, tratando de confundir y evadir el hecho de que estamos ante una vulneración flagrante de estos derechos fundamentales a los accionantes.

[…] La Sentencia del TSA No. 0030 -02-2020-SSEN-00185, vulnera al derecho constitucional No. 72 que establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a una ACCIÓN DE AMPARO, para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e interés colectivos y difusos.

De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Sin embargo, a pesar

de que la ley 200 -04 en su artículo No. 28 y su reglamento 130-05, en sus artículos 39 y 40, envían a que ante la NEGACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA acuda al RECURSO DE AMPARO ante el Tribunal superior administrativo, la Sentencia del TSA No. 0030 -02- 2020-SSEN-00185, vulnera este derecho, favoreciendo y protegiendo a los accionados para ocultar información pública y evitar la Transparencia y la rendición de cuentas.

[…] En el numeral 31, de la página 95 y 97 de la Sentencia No. 0030- 02-2020-SSEN-00185, se observa que la pretensión de los accionados es la DENEGACION DE JUSTICIA, al referirse al artículo 26 de la ley 200-04, en su párrafo I, es inmegable que la información de razones de reservas fue enviada a los accionantes de forma extemporánea, después de haber agotados todos los plazos que otorga la LGLAIP en su artículos 7 y 8; así como, que establece la ley para informar dicha reservas, esto con el único propósito de negarle la INFORMACIÓN PÚBLICA requerid a por los accionantes; debido a que esta suficientemente probado en la instancia de introducción, que se viola flagrantemente el Derecho Fundamental No. 49.1 sobre que Todo persona tiene derecho a la información y en correspondencia a la Ley 200-04, artícu lo No. 1 que expresa claramente y complementa el derecho fundamental garantizado por la Constitución, al establecer que: Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir INFORMACIÓN COMPLETA, VERAZ ADECUADA Y OPORTUNA, de cualquier órgano del Estado Domini cano, y de todas las sociedades anónimas, compañías por acciones con participación estatal, incluyendo; a) Organismos y entidades de la administración pública centralizadas, entre sus otros literales.

Con base en las precedentes consideraciones, los recurrentes solicitan al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR como regular en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo incoado por los accionantes en contra de la Sentencia No. 0030-02-2020-SSEN-00185, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 19 de octubre del 2020.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR por falta de fundamentación la Sentencia No. 0030-02- 2020-SSEN-00185, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 19 de octubre del 2020.

TERCERO: DECLARAR la ADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo incoada por CONSEJO DOMINICANO POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (CONDETRE), su presidente el señor Juan Ramon Santana Pérez y Compartes, contra los accionados: Ministerio de educación de la República Dominicana (MINERD), el Dr. Roberto Fulcar Encarnación y la Licda. Vivian Elizabeth ., en su cond ición de Ministerio de Educación y Directora General de Recursos Humanos del MINERD, sustentado en el expediente No. 0030-2020-ETSA-00340.

CUARTO: ORDENAR al MINERD la inmediata entrega de los documentos solicitados por los recurrentes, consistentes en: a) Una (1) Copia de la RELACIÓN DE LOS TÉCNICOS DOCENTES ACCIONANTES DE LA SENTENCIA Constitucional TC/0415/16, correspondiente a los resultados del proceso de validación y

depuración, en atención a lo acordado entre el MINERD Y CONDETRE, en la carta compromiso C.J.NO. 01653/2019, de fecha 11 julio del año 2019; b) Los nombres y apellidos de los técnicos del Listados de accionante de CONDETRE que han sido validados satisfactoriamente; c) Información sobre los montos totales adeudados por retroactivos, y pen diente de pago, correspondiente a cada técnico incluido en el Listado de Accionante entregados por CONDETRE AL MINERD, y constituidos en accionantes, a la fecha, del presente Recurso de Amparo de Cumplimiento.

QUINTO: IMPONER un ASTREINTE contra cualquier funcionario que ocupe el ministerio de Cincuenta Mil pesos con cero centavos (RD$50,000.00) al Ministerio de Educación de la República Dominicana y a cada uno de su incumbente: DR. ROBERTO FULCAR ENCARNACIÓN y a la LICDA. VIVIAN ELIZABETH BAEZ B., por cada día de retardo en el cumplimiento en la entrega de la información a los accionantes, como medio de constreñir la efectiva EJECUCIÓN de la decisión del cumplimiento de la Constitución de la República y sus leyes; y consecuentemente, a partir de su notificación para que sea liquidada a favor del Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (CONDETRE).

SEXTO: ORDENAR la aplicación del régimen de Sanción y consecuencia por la inobservancia al cumplimiento de la Constitución de la República, las leyes 200-04, en su artículo No. 30 y la 41-08, por denegación de información pública a los accionados, MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), ROBERTO FULCAR ENCARNACIÓN y a la LICDA. VIVIAN ELIZABETH BAEZ B. ; en sus calidades de responsables de haber conculcado el derecho fundamental al acceso a la Información pública

y su actitud irresponsable de denegar la entrega de la información pública en su poder y requerida por los accionantes.

SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana , y Vivian Elizabeth Báez , parte recurrida en el presente proceso, depositaron su escrito de defensa e l veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, entre otras consideraciones, indican:

Sin ánimo de extendemos en cuanto al fondo de la acción de amparo de cumplimiento. No observamos en la misma ninguna violación de la ley 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública, ni tampoco de derechos fundamentales, debido a que, el Ministerio de Educación no ha omitido el deber legal.

La ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 104 dispuso lo siguiente: Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una normal legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cunado las

normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Con la acción de amparo de cumplimiento se persigue que el capricho, la mala voluntad o inactividad de las autoridades y funcionarios públicos no puedan causar perjuicio a los ciudadanos, cuando la inactividad supone el incumplimiento de un deber legal o de un acto administrativo. De este criterio doctrinario, se desprende que la naturaleza y el objetivo del amparo de cumplimiento es vencer la inercia de la administración en cuanto a la obligación y el deber de cumplir la ley. Este no ha sido el caso del Ministerio de Educación, ni de ningún funcionario en particular; el cu al ha dado respuesta a la solicitud de información y la negativa a entrega de la misma se le dio motivo fundada en los preceptos de la propia ley 200-04.

Esta acción establecida especialmente para garantizar el derecho a la buena administración, tiene como objeto, no el resguardo de un derecho fundamental-aunque lo tiene y puede tener varios, sino el cumplimiento de una norma y, es exclusivo de la administración pública, más aun, el destinatario de la orden judicial, ni siquiera es la administración si no el funcionario o autoridad pública es sim ple, no es el órgano quien incumple la ley o la norma, es la persona física que ocupa la posición pública, el funcionario.

El amparo de cumplimento no es más que aquel que se interpone con la finalidad de que el ju ez de amparo competente ordene a la autoridad pública o al particular el cumplimiento de los deberes y obligaciones a su cargo, contenidos en la Constitución, en las leyes o en actos administrativo… el amparo de cumplimento es procedente cuando los poderes públicos han omitido cumplir con sus deberes legales o

reglamentarios. Ante la omisión, el juez debe ordenar la realización por parte de la autoridad pública del acto que se debía realizar.

La Corte Constitucional de Colombia, estableció el criterio sigu iente: El amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vender la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha a cción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.

El Tribunal Constitucional dominicano, ha sentado el precedente vinculante siguiente: El amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley.

El amparo de cumplimiento es un tipo de acción especial, que es diferente al amparo general u ordinario. Su fundamento jurídico descansa en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 104 al 111 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, por tanto, no observamos, el supuesto deber u obligación legal que hay dejado de cumplir algún funcionario en específico, que estuviera afectado a los accionantes.

Con base en lo señalado, las partes recurridas solicitan al Tribunal:

PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma el presente escrito de defensa presentando por los recurridos, por cumplir con los parámetros jurídicos requeridos.

SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes en cuanto al fondo, el Recurso de Revisión contra sentencia de acción de amparo de cumplimiento interpuesto Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajos de la Educación (CONDETRE), por carecer el mismo de fundamentación jurídica.

TERCERO: Declarar el proceso libre de las costas, de conformidad con la ley que rige la materia

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

El procurador general administrativo depositó su escrito de opinión el trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), propone que el presente recurso sea rechazado. Para sustentar sus conclusiones arguye, entre otras cosas, las siguientes:

[…] ATENDIDO: A que, en cuanto a la forma del Recurso de Revisión de Amparo, la parte recurrente se limita a realizar argumentos que también fueron establecidos en la acción de amparo de cumplimiento, y sin mencionar los medios y agravios que la sentencia le causó. Es preciso aclarar que se trata de meros alegatos o citas de textos constitucionales y normas legales, lo cual no sustenta una demostración ni prueba una situación jurídica de afectación o vulneración de derecho fundamental, por consiguiente, carece de fundamentos la revisión debiendo por ello ser desestimada.

[…] A que el accionante no ha realizado las motivaciones necesaria s bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho derivado de ellos los agravios causados por la decisión exigidas, por consiguiente, no habiendo cumplido la presente revisión de amparo con las prescripciones del artículo 96 de la Ley 137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional, el mismo ser declarado inadmisible, a la luz del artículo citado:

Art.96- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose co nstar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

[…] A que el recurrente no ha probado en sus argumen tos de qué manera concreta en que forma ( Acción u omisión) el órgano jurisdiccional ha trasgredido el derecho a las garantías invocadas, solo se ha limitado a establecer que no fueron valoradas las pruebas aportada y vulneración a los artículos 105 y 107 de la ley 137-11.

[…] A que como la parte recurrente no establece ninguno de los requisitos de admisibilidad dispues to por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, en relación a los agravios contra la sentencia y la especial trascendencia constitucional, ya que su acción de amparo fue declarada inadmisible por existir otra vía y no habiéndose vulnerado derechos fundamentales, por lo que no ha demostrado requisitos legales, debiendo ser por ello declarada inadmisible.

[…] A que en cuanto al fondo del recurso se mantiene in alterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a-quo sin que

la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen varias el contenido anteriormente expuesto, por lo que el precario general administrativa concluye de la manera siguiente.

Sobre la base de dichas consideraciones, el procurador general administrativo solicita al Tribunal:

De manera principal

ÚNICO: Declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto en 19 de marzo del 2021, por el CONSEJO DOMINICANO POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (CONDETRE), contra la Sentencia No. 0030 -02-2020- SSEN-00165 de fecha 23 de julio del 2020, pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 100 y 95 (por haber transcurrido el plazo de los cincos días para la interposición del recurso de revisión) de la Ley No. 137-2011 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimiento Constitucionales . [sic]

De manera subsidiaria:

Único: Rechazar en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto en 19 de marzo del año 2021, por el CONSEJO DOMINICANO POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN contra la Sentencia No. 0030 -02-2020-SSEN-00165 de fecha 23 de julio del 2020, pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes

esta sentencia por ser conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo se cuentan los siguientes:

1. Original de instancia de recurso de revisión constitucional de amparo, con sus anexos, depositada en el Centro de Servicio Presencial, edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -02-2020-SSEN-00185, dictada el veintitrés (23) de julio del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de amparo.

3. Acto núm. 233/202 1, del once (11) de marzo del año dos mil veinti uno (2021), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento Judicial del Distrito Nacional.

4. Acto núm. 1580-2021, del once (11) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministe rial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

5. Acto núm. 1283-2021, del uno (1) de octubre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

6. Escrito de defensa del Ministerio de Educación de la República Dominicana (CONDETRE), recibido e l veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

7. Escrito de defensa de la Procuraduría General de la República, recibido el trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a raíz de una acción de amparo de cumplimiento interpuesta e l veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinte (2020) por el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (C ondetre), los señores Juan Ramón Santana Pérez y compartes en contra del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana , y Vivian Elizabeth Báez , a fin de obtener las siguientes informaciones en virtud de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública: a) Una (1) copia relación de los técnicos docentes a ccionantes en la Sentencia TC/0415/16, correspondiente a los resultados del proceso de validación y depuración; b) los nombres y apellidos de los técnicos del listado de accionantes de C ondetre; c) los montos totales adeudados por retroactivos y pendiente de pago, correspondientes a cada técnico incluido en el listado de accionantes entregados por C ondetre, al MINERD, así como el pago de una astreinte por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la entrega de la información a los accionantes.

A tales efectos fue apoderada del caso la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que, mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2020-SSEN-00185, del veintitrés (23) de julio del año dos mi l veinte (2020), rechazó la acción presentada, en virtud de que el Ministerio de Educación entregó los documentos solicitados.

Inconformes con la referida decisión, el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (Condetre), y los señores Juan Ramón Santana Pérez y compartes interpus ieron un recurso de revisión constitucional que hoy nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:

a. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial

trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100), los cuales serán revisados en ese mismo orden.

b. En primer lugar, la referida entidad recurrida , Procuraduría General Administrativa, concluye, incidentalmente, solicitando que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión de amparo por ser extemporáneo, por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días para la interposición del recurso de revisión.

c. Antes de verificar los medios solicitados por la Procuraduría General Administrativa, es necesario decidir respecto del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa en estos casos. El referido artículo impone, como norma procesal, que el escrito de defensa contra cualquier recurso de revisión de la decisión de amparo debe ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que la dictó en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso. Esto es cónsono con el criterio establecido en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución.1 En la especie, mediante el estudio de los documentos que conforman el exped iente se puede apreciar que el recurso de revisión fue notificado el uno (1) de octubre del dos mil veintiuno (2021), a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 1283 -2021, mientras que el escrito defensa de dicho órgano público fue dep ositado en la Secretaría de ese tribunal el día trece (1 3) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) . Al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana , y Vivian Elizabeth Báez, el recurso de revisión les fue notificado el once (11) de

1 Este criterio reiterado en la sentencia TC/0225/15, del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), entre muchas otras.

noviembre del dos mil veintiuno (2021), mientras que su escrito de defensa fue depositado en la Secretaría de ese tribunal el día veintitrés (23) noviembre del año dos mil veintiuno (2021), De ello se concluyen que el depósito de la referida instancia fue realizado, notoriamente, fuera del plazo dispuesto en el señalado artículo 98. Por tanto, no será ponderado por este tribunal constitucional, a los fines del presente recurso de rev isión, conforme al criterio sostenido en la Sentencia TC/0147/14, del nueve (9) de julio de l dos mil catorce (2014) ,2 sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

d. Por su parte, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone al respecto: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación (subrayado nuestro).

e. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

2 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015); TC/0222/16, del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0489/16, del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016); TC/0889/18, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y TC/0775/23, del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

f. Por igual, esta sede constitucional estableció mediante precedente TC/0132/13,3 que el plazo instituido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 debe considerarse hábil y franco, es decir , que para su cálculo solo discurren los días laborales y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de vencimiento (dies ad quem), es decir que no se tomar án en consideración los días no laborables ni el día de la notificación ni el del vencimiento.

g. En ese orden, este tribunal ha podido constatar que la sentencia recurrida fue notificada a los hoy recurrentes, Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (C ondetre) y el señor Juan Ramon Santana y compartes, requerimiento de la s ecretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Acto núm. 233/202 1, del once (11) de marzo del año dos mil veinti uno (2021), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento Judicial del Distrito Nacional , recibido por los abogados apoderados, mientras que el recurso de revisión constitucional de amparo fue interpuesto el diecinueve (19) de marzo de l dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial del Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional; no obstante , no reposa en el expediente notificación directa a domicilio o a persona del recurrente, como lo exige la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24 , del diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede, por lo que en la especie en virtud del principio de favorabilidad la instancia recursiva se presume depositada dentro de plazo.

3 Véanse TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0137/14, TC/0199/14, entre otras decisiones.

h. Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a examinar si el presente recurso de revisión de amparo cumple con el requisito dispuesto por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece: Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

i. Acorde con dicho artículo, el recurso debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, con lo cual cumple la presente instancia recursiva, dado que, entre otras cosas, el recurrente alega que el tribunal a-quo incurrió en el vi cio procesal de desnaturalización de los hechos y una errada interpretación del derecho, así como también que carece la sentencia recurrida de la motivación mínima requerida.

j. De igual forma, este colegiado entiende que las recurrentes tienen calidad para presentar el recurso de revisión objeto de análisis, pues fungi eron como accionantes en el amparo original y, además, result aron afectadas con la sentencia impugnada.

k. En adición, la admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica lo sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interp retación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación de contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

l. Este tribunal, en su Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), fijó su postura respecto de la figura de la especial

trascendencia o relevancia constitucional y estableció que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto de los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princi pios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la Ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un probl ema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

m. En la especie, luego de haber estudiado los hechos y documentos del expediente, e l Tribunal Constitucional entiende que el presente recurso de revisión constitucional de amparo reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que, en cuanto a este aspecto, resulta admisible. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que le permitirá a este tribunal el desarrollo de su jurisprudencia respecto de la aplicación de artículo 17 de la Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública.

n. En virtud de que el presente recurso cumple con los requisi tos de admisibilidad antes desarrollados se procederá a conocer su fondo.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Respecto al fondo del recurso de revisión de amparo de cumplimiento de la especie, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular los siguientes razonamientos:

a. Como expusimos previamente, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto contra la Sente ncia núm. 0030-02-2020-SSEN-00185, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Dicho fallo dictaminó el rechazo de la acción de amparo de cumplimiento, interpuesta por el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabaj adores de la Educación (C ondetre), los señores Juan Ram ón Santana Pérez y compartes, contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana, y Vivian Elizabeth Báez, bajo el argumento de que:

32. Del estudio del expediente y de los documentos que lo forman, este colegiado ha podido comprobar que si bien es cierto los accionantes procedieron a la intimación y puesta en mora a los accionados donde solicitan las informaciones anteriormente descrit a a través del acto núm. 11/2020, de fecha 10/02/2020, del protocolo del ministerial Elvin E. Matos; no menos cierto es que las informaciones solicitadas pueden comprometer la estrategia procesal preparada por la administración pues de los documentos aport ados por los accionantes en fecha 17/07/2020, Ticket: 71900, se comprueba la existencia de un recurso contencioso administrativo y oposición producto de la sentencia constitucional interpuesto en fecha 30/08/2019, por los hoy accionantes; en ese orden en v irtud de la limitante establecida en el

artículo 17, ordinal d), de la Ley 200 -04,General de Libre Acceso a la Información Pública, el cual establece lo siguiente: d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación; De lo cual se concluye que la negativa del MINERD, a entregar la información requerida a través de la comunicación OAI-R-005/2020, de fecha 09/01/2020, la cual contiene adjunta la comunicación DGRH -0037-2020 de fecha, 09/01/2020, suscrita por la Licda. Vivian Báez, Directora General de Recursos Humanos, resulta apegada a los supuestos previstos por el citado artículo 17 literal d) como excepción y en base a los cuales puede la administración válidamente denegar un requerimiento en los términos que dispone la Ley núm. 200 -04, de Libre Acceso a la Inf ormación Pública, por lo que procede rechazar la presente acción de amparo de cumplimiento en ese aspecto.

b. Del estudio combinado de la sentencia recurrida, los argumentos de las partes y las piezas probatorias que reposan en el expediente, el Tribunal Constitucional se percata de que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 107 de la referida Ley núm. 137-11,4 al considerar que mediante el Acto núm. 11/2020, del diez (10) de febrero del dos mil veinte (2020), del protocolo del ministerial Elvin E. Matos, las partes recurrentes requirieron al Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana , y Vivian Elizabeth Báez el cumplimiento de las obligaciones legales exigidas ; no obstante , la acción de amparo de

4 Artículo 107. - Requisito y plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

cumplimiento fue incoada el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veinte (2020) es decir, que desde la fecha en que se notificó mediante el referido Acto núm. 11/2020, y a la fecha en que se interpuso la acción de amparo de cumplimiento ante el Centro de Servicio Presencial, Edificio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, transcurrieron solo nueve (9) días laborales, no cumpliéndose el plazo previsto de los quince (15) días laborables establecido en el indicado artículo 107.

c. En tal sentido, con respecto a la mención de dicho plazo en la diligencia, intimación, puesta en mora, requerimiento o cualquier otro acto, mediante el cual las partes accionantes en amparo de cumplimiento demanden la ejecución de un deber legal o administrativo supuestamente omitido, este tribunal constitucional, mediante las Sentencias TC/0178/19, del veinticinco (25) de junio de l dos mil diecinueve (2019) y TC/0840/23, de l veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal precisó:

[…] l. Como se advierte, según el texto transcrito, la acción de amparo de cumplimiento debe estar precedida de una intimación, en la cual se solicite el cumplimiento de la obligación. En el presente caso, la parte accionante solicitó el indicado cumplimiento mediante comunicación, del uno (1) de mayo de dos mil catorce (2014), por lo que se ha cumplido con la primera parte del texto transcrito.

m. Luego de vencido el plazo de quince (15) días laborables que establece el referido artículo 107, el accionante tiene un plazo de sesenta (60) días para interponer su acción de amparo de cumplimiento. n. En este orden, el apoderamiento del juez de amparo se hizo, el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), es decir, seis (6) días después de la realización de la puesta en mora, es decir, que la parte accionante

no cumplió con lo establecido en el indicado artículo 107, relativo a otorgar un plazo de quince (15) días laborables. […]

d. En ese sentido, esta sede constitucional procede a admitir el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida y pronunciarse en lo adelante sobre la acción de amparo de cumplimiento interpuesta, cuya actuación procesal se justifica en el criterio adoptado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que determinó que en los casos en los que el Tribunal Constitucional acogiera los recursos de revisión de amparo procedería a conocer las acciones, atendiendo al principio de autonomía procesal 5 que le faculta a normar los procedimientos constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley y a los principios rectores que caracterizan la justicia constitucional consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, en particular los principios de efectividad y oficiosidad.6

12. Sobre la acción de amparo

a. Previo al conocimiento del fondo de la acción de amparo de cumplimiento es de rigor procesal referirse al medio de inadmisión que fuera planteado por las partes accionadas, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana , y Vivian Elizabeth Báez , ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la audiencia cele brada el veintitrés (23) de octubre del dos mil veinte (2020), al concluir:

5 Acogido en la Sentencia TC/0039/12. 6 Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

Que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo interpuestas por la parte accionante por no verse agotado todas las vías ordinarias con relación a obtener la respuesta por parte de la institución conforme con lo que establece el artículo 70.1 70.2 y 70.3 de la ley 137 -11 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procesos Constitucionales también modifica y actualiza el procedimiento de amparo así como se verifica en la Ley 200 -04 al Libre Acceso a la Información Pública, a partir del articulo 26 y siguientes que hacen mención de las vías recesivas.

b. Las partes accionantes replicaron solicitando que se rechace el medio de inadmisión por improcedente, carente de sustentación y argumentación legal.

c. En este punto, conviene recordar que este tribunal constitucional, con relación a los tipos de acciones de amparo, mediante su Sentencia TC/0205/147 (reiterado en las Sentencias TC/0623/158 y TC/0486/209), ha precisado:

[…] El amparo ordinario, establecido en el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, es una acción que tiene por finalidad principal la protección de los derechos fundamentales frente a todo tipo de acto u omisión que emane de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tiendan a lesionar, restringir, alterar u amenazar los derechos fundamentales que están contenidos en la Constitución.

El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública

7 Del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), pp. 11-12. 8 Del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), párrafo c), pp. 15-16. 9 Del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), párrafo g., p. 23.

renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.

En ese sentido, debemos indicar que en el contexto del ordenamiento jurídico procesal constitucional dominicano, el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, En virtud de la existencia de esos requisitos diferentes, en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, se ha establecido como exigencia para la procedencia del amparo de cumplimiento el requerimiento de que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento por cuanto se persiguen objetos también distintos. En este sentido, vale expresar que el precedente fijado en la Sentencia TC/0010/12, y que está siendo invocado por el recurrente, aplicaría en las acciones de amparo cuya procedencia no esté sujeta, como sí lo está en la especie, al ejercicio de una facultad discrecional.

En virtud de la existencia de esos requisitos diferentes, en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, se ha establecido como exigencia para la procedencia del amparo de cumplimiento el requerimiento de que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. […]

d. De lo anterior, pues, se infiere que el amparo de cumplimiento es una acción constitucional con requisitos de apertura distintos a los establecidos en el artículo 70, numerales 1, 2 y 3 de la Ley núm . 137-11, relativos al amparo

ordinario de carácter general -sometido a un régimen de admisibilidad-, ya que se debe a un régimen de procedencia sujeto a la satisfacción de las condiciones previstas en los artículos 104, 105, 106 y 107 de la referida Ley núm. 137-11, razón por la que este plenario rechaza los medios de inadmisión formulados por las partes accionadas, relativos a la existencia de otras vías, a que no hubiese sido presentada dentro de los sesenta (60) días y notoria improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento fundada en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

e. Precisado lo anterior, las accionantes pretenden que se cumplan las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, y se les entregue en ese sentido: a) una (1) copia relación de los técnicos docentes accionantes en la Sentencia TC/0415/16, correspondiente a los resultados del proceso de validación y depuración; b) los nombres y apellidos de los técnicos del listado de accionantes de C ondetre; c) los montos totales adeudados por retroactivos y pendiente s de pago, correspondiente a cada técnico incluido en el listado de accionantes entregados por C ondetre, al MINERD, así como el pago de una astreinte por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la entrega de la información a los accionantes.

f. Los artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11 precisan lo siguiente:

Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativ o, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Artículo 105. - Legitimación. Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en s us derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento.

Párrafo I.- Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.

Párrafo II.- Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo.

g. Conforme los artículos 104 y 105 citados, el amparo de cumplim iento cuando se trata de una ley, podrá ser interpuesto por cualquier persona que pretenda que sean protegidos derechos o intereses difusos o colectivos; y en el caso de los actos administrativos solo puede interponer la acción solo la parte afectada en sus derechos fundamentales. En la especie, la acción de amparo de cumplimiento es incoada por el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (C ondetre), los señores Juan Ramón Santana Pérez y compartes para cumplimiento de una ley, el cual es susceptible de ser protegido mediante un amparo de cumplimiento, tomando en consideración de que en su origen los derechos fundamentales fueron diseñados para salvaguardar a los ciudadanos de los excesos del poder público. ( Criterio contenido en sentencias como TC/0147/14 y TC/0156/17).

h. En este mismo sentido, este plenario constitucional precisó en su Sentencia TC/0292/17:

La procedencia de la acción de amparo de cumplimiento está supeditada al cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) que se trate de la vulneración de un derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma legal u acto administrativo, y c) que el reclamante haya exigido su cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento. ( Criterio reiterado en las sentencias TC/0141/18 y TC/0623/18)

i. El artículo 106 d e la Ley núm. 137-11 expresa que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la Administración Pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. En ese orden, se verifica que la acción de amparo de cumplimiento estuvo dirigida contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana, y Vivian Elizabeth Báez, a fines de que les entreguen los documentos solicitado s al Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (C ondetre), los señores Juan Ramon Santana Pérez y compartes.

j. El amparo de cumplimiento está condicionado, además, a lo establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11:

Artículo 107.- Requisito y plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requiera que el reclamante previamente haya exigido el cum plimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento de ese plazo. Párrafo II.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

k. Según el texto transcrito, la acción de amparo de cumplimiento debe estar precedida de una intimación, en la cual se solicite el cumplimiento de la obligación. En el presente caso, la s partes accionantes solicitaron el indicado cumplimiento mediante el Acto núm. 11/2020, de fecha diez (10) de febrero del dos mil veinte (2020) , por medio del cual el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana , y Vivian Elizabeth Báez , fue ron intimados y puesto s en mora para que en el plazo de quince (15) días procedieran al cumplimiento de lo establecido.

l. Con respecto al plazo previsto por el referido artículo 107 de la Ley núm. 137-11, este tribunal observa que los reclamantes exigieron el cumplimiento del deber legal correspondiente, mediante Acto núm. 11/2020, de l diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) ; no obstante , la acción de amparo de cumplimiento fue interpuesta el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), es decir, que desde la fecha en que se notificó mediante el referido Acto núm. 11/2020, y la fecha en que se interpuso la acción de amparo de cumplimiento transcurrieron solo nueve (9) días laborales, no cumpliéndose el plazo previsto de los quince (15) días laborables establecido el artículo 107.10

m. En ese sentido, esta corporación constitucional, mediante Sentencia TC/0797/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), precisó

10 Artículo 107.- Requisito y plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requiera que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

con relación al plazo establecido en el referido 107 de la norma constitucional, lo que a continuación se transcribe:

[…] De lo anterior resulta que el Ministerio de Agricultura no incurrió en incumplimiento, pues no se le dio el tiempo establecido en la ley para que este último pudiera responder al requerimiento realizado, por lo cual este tribunal procede a admitir el recurso que nos ocupa, en cuanto a la forma, rechazarlo en cuanto al fondo, revocar la Sentencia objeto del mismo y declarar consecuentemente la improcedencia de la referida acción, por no haberse cumplido con el requisito y plazo de procedencia establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11.

i. En tales condiciones, y en virtud de los motivos antes indicados, el Tribunal Constitucional procede a admitir el presente recurso de revisión, revocar la Sentencia objeto del mismo y, consecuentem ente, declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento, por no haberse cumplido con el requisito y plazo establecido en el artículo 107. […]

n. En este contexto, el Tribunal Constitucional ratific ó en las Sentencias TC/0168/24, del diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y TC/0366/20, del veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020), que el cálculo de dicho plazo debe realizarse en días calendarios:

El artículo 107 de la referida norma contempla el deber de puesta en mora o intimación que debe ser observado para que el amparo de cumplimiento proceda. A tal fin, el accionante debe reclamar previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y la autoridad debe persistir en su incumplimiento o no contestar durante los quince (15) días laborables siguientes a la solicitud. Vencido este

plazo, el accionante deberá interponer la acción de amparo de cumplimiento en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de los quince (15) días laborables otorgados a partir de la puesta en mora.

En la especie, consta en el expediente una copia del Acto núm. 652/2023, de siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), acto mediante el cual la accionante intima al Pleno de la J unta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a cumplir con lo dispuesto en los artículos 228, de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 873 de fecha 31 de julio 1978 y de los artículos 158, 160 y 165 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Ar madas núm. 139 -13, de fecha 13 de septiembre de 2013;

o. Conforme las pruebas depositadas por las partes, este plenario observa que el plazo de los quince (15) días laborales previsto por el legislador en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, otorgado a la autoridad correspondiente, es para que esta pueda respo nder acerca del requerimiento exigido del deber legal o administrativo omitido, o que persista en su incumplimiento y que una vez transcurrido dicho plazo, el reclamante pueda interponer la acción constitucional de amparo de cumplimiento dentro de los sese nta (60) días subsiguientes, lo que en la especie no ha ocurrido,

p. Así las cosas, es preciso apuntar, que mediante la Sentencia TC/0845/24, del veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) , este tribunal efectuó la unificación de criterios respecto del tratamiento de las acciones de amparo de cumplimiento, en el sentido siguiente:

(..) este colegiado determina que el correcto orden lógico procesal a referirse al conocer de una acción de amparo de cumplimiento, es el siguiente:

(i) Estatuir con relación a los supuestos de admisibilidad desde el artículo 104 hasta el 107 y verificar, ya sea de oficio o a petición de parte, según corresponda por su carácter o no de orden público, si concurre algún otro supuesto de inadmisibilidad de de recho común, tales como la cosa juzgada -artículo 103 de la Ley núm. 137 -11-, falta de objeto o interés, entre otros y, una vez admitida la acción;

(ii) Determinar si concurre alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, en caso de no verificarse, declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, para luego;

(iii) Referirse a los méritos en cuanto al fondo de la acción y, en consecuencia, determinar si: (i) existe la acción u omisión imputable a la autor idad pública planteada por el recurrente que produzca un incumplimiento a la norma invoca, para, posteriormente; (ii) determinar si dicha acción u omisión ocasiona la vulneración del derecho fundamental alegado y visto en fase de admisión y, en consecuencia; (iii) acoger o rechazar la acción en cuanto al fondo y, en caso de acogimiento; (iv) ordenar el cumplimiento de la norma en cuestión.

e. En conclusión, primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera subsidiaria; y posteriormente, una vez

determinada la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, verificar si se configura alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, en caso de no verificarse ninguno de estos, conocer de los méritos de la acción en cuan to al fondo y, por tanto, acoger o rechazar la misma.

q. En adición, es oportuno señalar que si bien en la citada Sentencia TC/0845/24 se estableció que los supuestos contenidos en los artículos 103 al 107 de la Ley núm. 137-11, son presupuestos de admisibilidad, hay que precisar que en lo referente al artículo 107 dicho presupuesto de inadmisibilidad se ubica en el párrafo I y no en su parte capital, ya que el contenido de dicha parte capital constituye una causal de improcedencia de la acción conforme lo dispuesto por el literal g) del artículo 108 de la misma ley que contiene todas las causales por las que la acción debe ser declarada improcedente.

r. En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales precedentemente expuestas , se impone co ncluir que en la especie la parte accionante acudió al juez de amparo sin agotar el plazo de quince (15) días de intimación previa establecido a tales fines, por lo cual este plenario procede a declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con establecido en la parte principal del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, y según lo dispone expresamente el literal g) del artículo 108 de esta, en virtud del cual no procede la acción de amparo de cumplimiento cuando no se cumplió con el susodicho requisito de la reclamación previa.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (Condetre) y el señor Juan Ram ón Santana y compartes contra la Sentencia núm. 0030 -02-2020-SSEN-00185, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de julio del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02- 2020-SSEN-00185.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (C ondetre) y el señor Juan Ramon Santana y compartes, contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana, y Vivian Elizabeth Báez.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Consejo Dominicano por la Defensa de los Derechos de los Trabajadores de la Educación (Condetre) y el señor Juan Ramon Santana y compartes; y a la parte recurrida, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), Roberto Fulcar

Encarnación, ministro de Educación de la República Dominicana , y Vivian Elizabeth Báez, así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria