Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina en ocasión de la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional el nueve (9) de septiembre del dos mil trece (2013) contra los señores Andrea Biamonti, Giuseppe Grillo, Carlos Magnis y Nunziello La Mela, por supuesta violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano en perjuicio de los señor es Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota.
Como consecuencia de dicha acusación, fue apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados Carlos Magnis y Nunziello La Mela. El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderado para el conocimiento del fondo del proceso y mediante Sentencia núm. 334-2015, del dieciocho (18) de diciembre del dos mil quince (2015): 1) declaró no culpable al señor Nunziello La Mela de violar las
disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano –por no haber demostrado la parte persecutora su acusación fuera de toda duda razonable – y dispuso su inmediata puesta en libertad; 2) rechazó la autoría civil, interpuesta por los ahora recurrentes, por no haberle retenido falta ni penal ni civil al señor Nunziello La Mela.
En desacuerdo con dicha decisión, los señores Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota interpusieron un recurso de apelación en su contra del que resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, órgano que mediante la Sentencia núm. 148-SS-2017, del treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), lo rechazó y confirmó la decisión de primer grado.
Inconformes con esta decisión, los señores Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota recurrieron en casación, recurso que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 193, del seis (6) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
Ante esta decisión, los señores Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota contra la Sentencia núm. 193, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota , así como a la parte recurrida, señor Nunziello La Mela.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0134/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0377, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Lilian Altagracia Ramona Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota contra la Sentencia núm. 193, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revis ión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 193, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el seis (6) de marzo del dos mil diecinueve (2019). Su dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Lilian Altagracia Ramona Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota, contra la sentencia núm. 148 -SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.
La referida decisión judicial fue notificada al señor Carlos Manuel Ventura Mota, en su calidad de abogado y parte recurrente, mediante memorándum del veintiocho (28) de mayo del dos mil diecinueve (2019), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores Lilian Altagracia Ramona Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota , interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019), recibida en este tribunal constitucional el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Nunziello La Mela, mediante Acto S/N, instrumentado por el ministerial Milcíades Guzmán Ramírez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia , el veintinueve (29) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
De igual manera, el recurso de revisión constitucional le fu e notificado a la Procuraduría General de la República mediante Oficio núm. 7891, del nueve (9) de julio del dos mil diecinueve (2019), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , recibido el veintidós (22) de julio de l dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 193 del seis (6) de marzo del dos mil diecinueve (2019), rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Lilian Altagracia Ramona Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota , contra la Sentencia núm. 148-SS-
2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes en el desarrollo de su primer medio, relativo a la errónea valoración de los hechos y errónea aplicación del derecho, del análisis y ponderación de lo transcrito precedentemente, se advierte que la Corte a -qua brindó motivos suficientes y precisos en torno a la valoración probatoria que realizó el Tribunal a-quo, conforme a lo cual determinó que el imputado Nunziello La Mella (sic) compró e hizo negocios con el accionista principal, también quere llante Carlos Ventura, dueño del 90% de las acciones de la compañía envuelta en la litis, quedando como un hecho comprobado que ciertamente existían negociaciones entre los hoy querellantes, el imputado Nunziello La Mella y los demás imputados que figuran envueltos en el proceso, para la compra y venta de la razón social denominada Empresas Internacionales de Servicios Múltiples, S. R. L., cuestionando únicamente que la señora Lilian Altagracia Ramona Pimentel se opuso a la venta y le falsificaron su firma; aspecto que fue debidamente observado por la Corte a-qua, lo que dio lugar a ponderar que el copropietario mayoritario firmó el acta de asamblea cuestionada en falsedad; por cuanto, la Corte a-qua verificó la existencia de la duda razonable respecto a la intención delictuosa que se le atribuye al imputado Nunziello La Mella (sic), al considerarlo un comprador de buena fe, como lo hizo el Tribunal a-quo, asimismo, si bien observó que la firma de la señora Lilian Altagracia Ramona Pimentel resultó ser falsificada, determinó que las pruebas aportadas no daban lugar a comprobar que el señor La Mella, hoy imputado, tuviera conocimiento de dicha acción; por consiguiente, la fundamentación adoptada por la
Corte a -qua respecto al cuadro imputador y la valoración de los elementos de pruebas presentados por la acusación en la fase de juicio, resultan cónsonas a los criterios asumidos por esta Alzada, en lo concerniente a la insuficiencia probatoria, pues no determinan más allá de la duda razonable que el justiciable Nunziello La Mella (sic) tuviera conocimiento de la operación para venderle el inmueble y/o razón social que en él operaba; por tanto, la sentencia impugnada contiene motivos correctos y apegados a la sana crítica racional; en tal virtud, procede desestimar el medio denunciado;
Considerando que los recurrentes, en el desarrollo de su segundo medio [relativo a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio] no ataca en torno a dicho punto lo argumentado por la Corte a-qua; por lo que el mismo carece de fundamento y de base legal y se desestima;
Considerando, que en lo que respecta al tercer medio, relativo a la errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, los recurrentes […] no aducen en qué sentido la Corte a -qua desconoció dicha norma y sólo atacó lo expuesto por el Tribunal de primer grado; por lo que procede darle igual solución que en el alegato anterior; en tal sentido, se desestima;
[…] Considerando, que de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los recurrentes, en este medio, se concentraron en atacar cuestiones de hecho, referente al conjunto de la prueba valoratoria, detallando de manera amplia las críticas realizadas contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y sólo le endilga a la Corte a-qua haberse hecho compromisaria de tales violaciones al confirmar dicha sentencia;
por lo que, al observar la fundamentación brindada por la Corte a-qua, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido evidenciar que la misma no solo hizo suya las consideraciones del tribunal de juicio, las cuales transcribe en el numeral 8 argumentativo, sino que también contestó, en sus numerales 9 y 10, cada aspecto de los denunciados por los recurrentes, […] por tanto, la sentencia cuestionada contestó debidamente los aspectos reclamados y no incurrió en los vicios endilgados; por ende, procede desestimar dicho medio;
[…] Considerando, que del análisis y ponderación de lo vertido en el cuarto y quinto me dios por los recurrentes [relativos a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y a la fundamentación en pruebas incorporadas en violación principios de legalidad, respectivamente], resulta evidente que son los mismos alegatos en los que descansan el primer y tercer medios contestados por esta Alzada precedentemente, en los que se ponderó la valoración de los elementos de pruebas examinados por el tribunal de primer grado, lo cual dio lugar a que la Corte a-qua confirmara la fundamentación adoptada en esa fase, al determinar la existencia de insuficiencia probatoria para condenar al acusado Nunziello La Mella (sic) respecto a la falsificación de la firma de la querellante Lilian Ramona Pimentel en el acta de asamblea cuestionada; asimismo, en lo referente a la credibilidad o no de los documentos concernientes a la determinación de si el indicado imputado se encontraba en el país al momento de la firma del acto de venta, y la prueba testimonial, lo que pone en evidencia que ambos medios abarcan los mismos vicios descritos en los alegatos anteriores; por tanto, procede hacer mutis mutandis sobre la motivación, sin necesidad de transcribirla nuevamente; por lo que no llevan razón los
recurrentes en los reclamos presentados, por vía de consecuenci a, los medios cuarto y quinto carecen de fundamentos y de base legal, y se desestiman;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante su recurso de revisión constitucional, l a parte recurrente, señores Lilian Altagracia Ramona Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota, pretende que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida y que remita el expediente a la Secretaría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de que la decisión sea fallada de conformidad con el criterio de este colegiado. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
4.1. En ese sentido, se detallarán los motivos del presente recurso, en la form a siguiente: I. - Violación del derecho fundamental de la propiedad y II. - Violación a los derechos fundamentales como el derecho de defensa, el derecho a una decisión motivada, el derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva: a) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; c) Errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal; d) llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y e) Fundamentación en prueb as incorporada en violación principios de legalidad (…)
4.2. I.- Violación al derecho fundamental de la propiedad:
[…] 4.14. Haciendo un juicio que tira por el suelo del sagrado derecho de propiedad, la Suprema Corte de Justicia, olvidando su obligación de salvaguardar los derechos fundamentales, en este caso el derecho de propiedad, consagrado en el articulo (sic) 51 (…)
[…] 4.16. Este juicio realizado por la Suprema Corte de Justicia, no solamente desconoce el derecho de propiedad, reconociendo que la firma de la señora LILIAN ALTAGRACIA RAMONA PIMENTEL RODRIGUEZ, fue falsificada, sino que incurre en desnaturalizar los hechos. Así dice que el co -querellante CARLOS MANUEL VENTURA MOTA, hizo negocio con el señor NUNZIELLO LA MELA, siendo esto falso, pues cuando se realizo la venta del inmueble este señor estaba fuera del país y lo conoció meses después, cuando radico una querella en Fiscalía de la provincia, acusándolo que sustraer materiales de la propiedad en litis. Además, este Tribunal puede revisar la documentación y elementos de prueba, y advertirá que se hizo una asamblea, contrato y otras actuaciones, de la razón social EMPRESAS INTERNACIONALES DE SERVICIOS MULTIPLES, S. R. L., para realizar la supuesta venta y que ningunas fueron firmadas por el accionistas y gerente único, CARLOS MANUEL VENTURA MOTA. (sic)
4.17. Pero, dice que la señora LILIAN ALTAGRACIA RAMONA PIMENTEL RODRIGUE, (sic) se opuso a la venta y le falsificaron su firma, esto implica que conculcaron su derecho de propiedad, que al parecer no le interesa a la Suprema Corte de Justicia, es decir a una persona le pueden falsificar su firma y quitarle su propiedad y esto no constituye una violación a un derecho (…)
4.18. Partiendo de estas ponderaciones que demuestran que los tribunales del grado jurisdiccional obviaron y violaron en cascada, sin hacer ningún tipo de ponderaciones, el derecho de propieda d de las partes accionantes, cuando la realidad demuestra que hoy, producto de una acción ilícita, el señor NUNZIELLO LA MELA, usufructúa, goza y dispone de la propiedad de los accionantes, sin haber pagado ninguna suma de dinero a los propietarios.
[…] 4.20. Incorrecta valoración de los hechos:
4.21. En una decisión que violenta derechos fundamentales -como el derecho de defensa, el derecho a una decisión motivada, el derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, la Suprema Corte de justicia, mediante su decisión No.198 (sic), de fecha 6 de marzo de 2017, ratifica e incurre en los mismos errores cometidos en los grados inferiores (…)
4.22. La sentencia No.148-SS-2017, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, está saturada de yerro de motivación, así mismo contiene una incorrecta valoración de los hechos, consecuentemente errónea aplicación del derecho, entro otros vicios que justifican la casación.
4.23. La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Naci onal, en la decisión recurrida en casación, de forma mecánica y a modo de copia, reecita (sic) los errores reseñados en el recurso de apelación que impelió su juicio de derecho. En sus motivaciones evidencia su reticencia a profundizar en los motivos de hecho y de derecho que le apoderaron, y este dejo, trajo como
consecuencia una decisión negadora de la verdad fáctica y jurídica, renegando de su obligación de juzgar apeldada a la justicia y la equidad.
[…] 4.57. Declaración de parcialidad previa del tribunal:
4.58. En la audiencia de fecha 17 de diciembre de 2015, se inició el debate del juicio. Tanto el Ministerio Publico (sic) como el actor civil (parte acusadora), solicitaron que se reenvíe la audiencia para escuchar al testigo, señor FABIO SITA SAGATO , prueba a cargo presentada por los acusadores civiles; el juez que presidia el juicio, señor RAFAEL PACHECO, manifestó públicamente en audiencia que estaba fijando la audiencia para el día siguiente (18 de diciembre) y que el imputado se iba para su casa al otro día haya juicio o no.
4.59. La Suprema Corte de Justicia, en su decisión No. 198 (sic), recurrida en revisió n constitucional, de forma miope no se apresta a ponderar esta denuncia, que reviste gravedad, toda vez que cuestiona la labor profesional de los propios actores judiciales, sino que se limita a acopiar de forma mecánica los propios argumentos vertidos en l a jurisdicción de apelación.
[…] 4.67. Errónea aplicación del Artículo 172 del Código Procesal Penal:
[…] 4.70. Si el juez al someter las pruebas a la probeta del proceso señalado, no observa la normativa procedimental para validar los hechos, es imposible conseguir l a verdad jurídica. En ese sentido al
observar la sentencia impugnada, notamos que el juez; está muy lejos de producir una correcta valoración de la prueba presentada.
4.71. En primer lugar, no produce un análisis de las pruebas que descarta y de las pruebas que fija ni explica los motivos por los cuales descarta o acoge cada una, sino se limita a señalar que no se rompió la presunción de inocencia (…)
4.72. En referencia a esta denuncia, justamente al debido proceso, en tanto es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la Republica y el bloque de derecho constitucional, al Suprema Corte de Justicia, obrando con prejuicios contra los recurrentes, producen un reflexión superficial, solo con el objetivo de justificar la falta de ponderación de la máxima de valoración de las pruebas, que sopesa sobre los jueces juridiccionales y la obligación propia de la Suprema Corte de justicia, de verificar la aplicación de la ley. (sic)
4.73. Es importante destacar que en esta parte la decisión atacada, justamente comente crasos errores, toda vez que pretende justificar acciones incalificables, tales como ponderación de prueba descartadas por la parte aportante. Pero a su vez, desconoció documentos oficiales, aportados por órganos reg uladores del Estado y valoro documentos bajo firma privada, realizado de manera apócrifas y maliciosas. (sic)
[…] 4.75. Exclusión de prueba testimonial acreditada en el juicio: Falta total de ponderar las declaraciones del testigo FABIO SITA SAGATO:
4.76. En un error de ponderación, el tribunal incurre en omitir las declaraciones del testigo FABIO SITA SAGATO , de nacionalidad italiano.
[…] 4.78. Al estudiar la sentencia No.334, dictadas (sic) por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en todas sus partes, se advierte que no recoge las declaraciones del señor FABIO SITA ZAGATO, pero peor aún, salvo haberlo mencionado como testigo acreditado, desconoce su participación y asistencia al tribunal.
[…] 4.82. La Suprema Corte de Justicia, en una acción ligera e inaceptable, minimiza estas alegaciones, dejándolas sin contestar o soslayándolas por considerarlas innecesarias, arremetiendo contra los derechos fundamentales que estamos denunciando.
4.83. Falta de valoración de las pruebas: Violación articulo (sic) 172 C.P.C:
4.84. En esencia el artículo citado estable que es obligación de los jueces, explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, axioma que debe ser observado en su justa dimensión.
4.85. Sin embargo, al estudiar la sentencia que se impugna, se advierte que el tribunal se limita a sostener que tales o cuales declaraciones son referenciales o que no vinculan al imputado con los hechos, sin ofrecer una explicación de esta prueba en particular con relación a los hechos
o si esta prueba vinculada con otra, arrojan tal o cual resultado: lo que no hizo.
[…] 4.87. Errónea valoración de las declaraciones del testigo CARLOS MAX VENTURA FRANICISCO (sic)
[…] 4.90. El tribunal no valoro sus declaraciones. Con relación a las declaraciones de este testigo que en todo momento afirma que vio y oyó, así como declarar con conocimiento de causa, dice el tribunal de manera lacónica, sin hacer explicaciones al respeto (sic) que Testigo referencial del hecho, puesto que no se encontraba presente al momento en que se efectuar la venta de acciones con firma falsificada de la señora LILIAN. (sic)
4.91. El tribunal muy lejos de explicar las razones que lo inducen a descartar esa prueba, procede a decir que es un testigo referencia porque no estaba en el lugar de los hechos, incurriendo en una proposición falsa o hipótesis mendaz.
[…] 4.98. Errónea valoración de las declaraciones del testigo CARLOS JODANO VENTURA PIMENTEL:
4.99. El mismo error es cometido en los demás testigos. Con relación a las declaraciones del testigo CARLOS JODANO VENTURA PIMENTEL, explique de manera coherente los hechos, rea firmando los elementos de la acusación, ademá s con relación al señor NUNZIELLO LA MELA, señala que este tenía conocimiento de que la propiedad fue puesto (sic) a su nombre mientras él estaba fuera del país
y esta transferencia fue producto de una acción ilegal, porque éste una vez llega al país inicia acciones que lo incriminan.
[…] 4.101. Conforme al principio de valoración de las pruebas, debió el tribunal establecer por qué razón descarta estas afirmaciones, por el contrario, solo se limita a decir una frase que para ellos es salomónica testigo referencial.
[…] 4.108. Estos fundamentos de por sí, son demostrativo de que el tribunal no realizó una correcta valoración de estas pruebas; por este solo hecho hace anulable la sentencia 334 -2015, objeto del presente recurso de apelación.
4.109. Errónea valoración de la Declaraciones del perito y de su informe:
4.110. Es evidente que con la ligereza que la Suprema Corte de Justicia, festino todo el proceso, dejo (sic) una cadena de huellas de violaciones a derechos fundamentales, que los alegatos que se expresaran quedaron también en incógnito, para la fase jurisdiccional que forma parte de este recurso de revisión constitucional.
4.111. En cuanto a esta prueba, se puede afirmar que el tribunal no realizó ningún tipo de valoración ni individual ni armónica, desvinculándola totalmente del proceso y del juicio.
[…] 4.120. Errónea valoración de las pruebas literales admitidas, oralisadas (sic) y acreditadas en el juicio:
4.121. Es increíble afirmar en este recurso de apelación, que los jueces que instrumentaron la sentencia atacada No.147 -SS-2017 que ratifica la sentencia (334/2015), con relación a las pruebas documentales depositadas por el ministerio público, que forman parte de la acusación, no produjeron ningún tipo de valoración, salvo las pruebas j) y k), que sobre ellas dijeron que no eran pruebas.
[…] 4.144. Errónea valoración de las pruebas literales admitidas, oralisadas (sic) y acreditadas en el juicio:
4.145. Sobre estas pruebas el tribunal de forma irresponsable, las rechaza en bloque. Sin examinar su naturaleza individual y de manera conjunta las califica todas con el siguiente criterio: Mediante estas pruebas descritas en las letras a, b, c, d, no se establece nada relevante para el esclarecimiento de los hechos endilgados al imputados Nunziello La Mella con el contendió en la letra b, amén de que en cuando a los demás no se trata de medios probatorios propiamente dicho al ser simpes actos procesales. (sic)
[…] 4.152. La Suprema Corte de Justicia, al encontrar justificación para cubrir los trazos de ilegalidad, cuando debió determinar si fue debidamente aplicado el derecho, iniciando por las normas constitucionales, solamente se limito a decir que la Corte dio motivo y que el primer grado, que realizo un juicio contrario a la constitución, obro bien. (sic)
4.153. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
4.154. La sentencia No. 198, que en ningún momento, determino si la sentencia No.334-2015 dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ratificada por la sentencia penal No. 148-SS-2017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 noviembre de 2017, fueron dictadas en apego al derecho. (sic)
4.155. Por el contrario se sostiene en este recurso que todas, en su estructura general, contienen numerosas ambigüedades e Ilogicidad en su motivación: establece fundamentaciones que a todas luces resu ltan absurdas, carente de coherencia secuencial, así como profusas contradicciones en su propia motivación, que serán especificadas en lo adelante del presente escrito.
[…] 4.166. Sobre la falsedad del documento y otras operaciones:
4.167. Este punto no pudo ser contestado ni analizado por la Suprema Corte de Justiia (sic), salvo, decir en parte de la misma que ciertamente la firma de la señora LILIAN RAMONA ALTAGRACIA PIMENTEL RODRIGUEZ, fue violada, pero infiere que era una accionista minoritaria y que por esa razón, no tiene importancia dicha falsificación.
4.168. Al respecto, es importante subrayar que los derechos fundamentales, no se miden por ser de grandes o pequeños o por tener mayor o valor monetario; es una misión de la justicia salvaguardar los derechos fundamentales, sin determina: el titular, la importancia económica, de clase social, religión, raza, o abolengo. Sin (sic) la co-
accionante era accionista minoritaria o no, era irrelevante para la salvaguardar sus derechos fundamentales.
4.169. Pero, ha quedado con interrogante vedada a la óptica de la Suprema Corte de Justicia, determinar el destino del valor de la cosa protegida. Es decir, que hoy el imputado Nunziello La Mela y sus socios delictivos, se encuentran siend o propietario de un bien por el cual no pagaron dinero, solo basto (sic), que falsificaran una firma, y, ya. ¿Como responde eso la Suprema Corte de Justicia?
4.170. La sentencia objeto del presente recurso de revisión cons (No.193), en su negativa a profundizar su juicio, se limita a sostener de forma simple y cómoda que se aferra a los argumentos de la sentencia No.147-SS-2017, de la Corte de Apelación y en consecuencia esta se acogió a la de primer grado, así sostienes que (…)
[…] 4.186. Contradicción de motivo en la sentencia:
4.187. La Suprema Corte de Justicia, en su decisión No.193, se convierte en un espejo que trasluce todas las violaciones de las demás instancias, así ase propio el juicios de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que en su sentencia acopia sobre la ponderación de los motivos el juicio siguiente: (sic)
[…] 4.189. Lo que, a juicio de este recurso, evidencia que, si un tribunal hace una copy page de una decisión, no puede estar convencido de una acusación, pues no tuvo el valor de adentrarse a estudiar los méritos del recurso de apelación, no obtemperando las pruebas ni haciendo una sana critica como le impone el espíritu del legislador.
4.190. Así validad una decisión donde el tribunal en una sinrazón expresa en su, transcribe las declaraciones del imputado producidas en el juicio, a las que el tribunal las acredita como medio de defensa, pero que no la valora en base a un juicio crítico, armónico y conjunto, utilizando la máxima de experiencia, sino que le atribuye entero crédito. (sic)
[…] 4.199. Fundamentación en pruebas incorporadas en violación principios de Legalidad y valoración de prueba presentadas en fotocopia:
4.200. La (sic) objeto del presente recurso, da respuesta a este medio alejada de su obligación de verificación de la aplicación del derecho por los demás tribunales, haciendo un juicio genérico y alegando sin hacer otras ponderaciones, que la Corte de Apelación y por ví a de consecuencia el primer grado de jurisdicción, dieron motivos suficientes, pero no entran a ponderar si cumplieron o no con este mandato constitucional.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
5.2. Declaratoria de validez procesal:
5.3. Declara regular y valida en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia No.193, de fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Suprema Corte de justicia, por haber sido establecido de conformidad a las normas legales.
5.4. Petición de contenido:
5.5. Comprobaciones de los hechos enunciados y su subducción con las normas establecidas, en aplicación de las siguientes propuestas instituidas por la visión y propósito del Recurrente en el proceso:
5.6. DECLARAR ADMISIBLE en cuanto el fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por los señores CARLOS MANUEL VENTURA Y LILIAN RAMONA ALTAGTRAIA PIMENTEL RODRIGUEZ, en contra de la Sentencia No.193, de fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), dictada po r la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia ese Honorable Tribunal Constitucional, satisfacer el Articulo 277 de Constitución de la República, así como los requerimientos del articulo 53.3 y numerales 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y las condiciones establecidas en el articulo 5.3, numerales a), b) y c) de la indicada norma, obrando por contrario imperio y su propia autoridad: (sic)
5.7. ANULAR la Sentencia No.193, de fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Suprema Corte de Justicia, por haber sido dictada en violación de las normas legales y en consecuencia ordenar la celebración de un nuevo juicio.
5.8. ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5.9. DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente no figura depositado el escrito de defensa de la parte recurrida, señor Nunziello La Mela, pese a la notificación realizada mediante Acto S/N, instrumentado por el ministerial Milcíades Guzmán Ramírez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, el veintinueve (29) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
6. Dictamen del Procurador General de la República
El procurador general de la República, en su dictamen depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de agosto del dos mil diecinueve (2019) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024), formula las siguientes consideraciones:
La parte recurrente, Lilian Ramona Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Jordano Ventura Pimentel, alega que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue dictada en violación de las normas legales y constitucionales, por coartar su derecho a la propiedad, derecho de defensa, derecho a una decisión motivada, derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
El infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por los recurrentes y los fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar el recurso de casación, consideramos que del análisis de la indicada sentencia núm. 193-2019 de f echa 6 de marzo de 2019, se desprende que su texto explica a cabalidad los motivos y razones que indujeron a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a rechazar el recurso de casación que le fue interpuesto.
Al respecto, se verifica que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con su decisión ha preservado la presunción de inocencia que beneficia a los imputados y les ha salvaguardado el debido proceso. La garantía de la presunción de inocencia, se encuentra consagrada en el artículo 69.3 de la Constitución de la República que expresa: (…)
De ahí que resulta evidente que a la sentencia impugnada no se le atribuye la vulneración a los derechos y garantías fundamentales del recurrente, expresados en el artículo 68 y 69 sobre la tutela judicia l efectiva y debido proceso, y el artículo 74 sobre los principios de reglamentación e interpretación, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados.
Por los motivos expuestos, El Ministerio Público, tiene a bien concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: Que procede ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores Lilian Ramona Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Jordano Ventura Pimentel , en contra de la Sentencia No. 193-2019 de fecha 6 de marzo de 2019,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia No. 193 de fecha 6 de marzo del 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes e n el trámite de l presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional, depositado por la parte recurrente, señores Lilian Altagracia Ramona Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 193, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el s eis (6) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
3. Memorándum del veintiocho (28) de mayo del dos mil diecinueve (2019), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, señores Lilian Altagracia Ramona Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota.
4. Acto S/N, instrumentado por el ministerial Milcíades Guzmán Ramírez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia de La Altagracia, el veintinueve (29) de agosto del dos mil diecinueve (2019); contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, señor Nunziello La Mela.
5. Dictamen del procurador general de la República, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina en ocasión de la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional el nueve (9) de septiembre del dos mil trece (2013) contra los señores Andrea Biamonti, Giuseppe Grillo, Carlos Magnis y Nunziello La Mela, por supuesta violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano en perjuicio de los señor es Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota.
Como consecuencia de dicha acusación, fue apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados Carlos Magnis y Nunziello La Mela. El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderado para el conocimiento del fondo del proceso y mediante Sentencia núm. 334-2015, del dieciocho (18) de diciembre del dos mil quince (2015): 1) declaró no culpable al señor Nunziello La Mela de violar las
disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano –por no haber demostrado la parte persecutora su acusación fuera de toda duda razonable – y dispuso su inmediata puesta en libertad; 2) rechazó la autoría civil, interpuesta por los ahora recurrentes, por no haberle retenido falta ni penal ni civil al señor Nunziello La Mela.
En desacuerdo con dicha decisión, los señores Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota interpusieron un recurso de apelación en su contra del que resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, órgano que mediante la Sentencia núm. 148-SS-2017, del treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), lo rechazó y confirmó la decisión de primer grado.
Inconformes con esta decisión, los señores Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota recurrieron en casación, recurso que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 193, del seis (6) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
Ante esta decisión, los señores Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:
10.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis nuestro]
10.2 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015).
10.3 De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024):
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del
proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.4 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada a l señor Carlos Manuel Ventura Mota, en su calidad de abogado y parte recurrente, mediante memorándum del veintiocho (28) de mayo del dos mil diecinueve (2019), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, no consta en dicho documento quien lo recibió ni la fecha en que fue recibido. Asimismo, conforme certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, no consta en el expediente notificación de la sentencia objeto del presente recurso a la señora Lilian Ramona Altagracia Pimentel Rodríguez. En virtud de lo anterior, este colegiado estima que, al no existir constancia de notificación válida, el plazo para recurrir en revisión nunca empezó a correr, teniendo que considerarse, por ende, que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
10.5 Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el seis (6) de marzo del dos mil diecinueve (2019) y puso término al proceso de la especie.
10.6 Del mismo modo, el referido artículo 53 precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.7 En la especie el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración de sus derechos de propiedad, de defensa, el derecho a una decisión motivada, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
10.8 Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.9 Respecto de tales requisitos, es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.10 En el caso que nos ocupa, verificamos que se satisface el requisito previsto en el literal a) del precitado artículo 53.3, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, se produce con la emisión por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de la Sentencia núm. 148-SS-2017, el treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia penal núm. 334-2015, violaciones que fueron
invocadas nuevamente por los recurrentes ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de su recurso de casación.
10.11 En cuanto al requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3, este tribunal constitucional comprueba que también se satisface. Esto, en razón de que, la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que el recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
10.12 Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, este tribunal verifica que también se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente podrían ser imputables de modo directo e inmediato a la acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.13 Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.14 De lo anterior resulta que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción de naturaleza abierta e indeterminada; por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de
marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que se configura en aquellos casos que, entre otros:
(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.15 A los fines de evaluar los referidos supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), estableció una serie de parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie –en apariencia– una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
10.16 En la especie, la parte recurrente justifica la existencia del indicado requisito, argumentando que:
(…) pese a que ese tribunal ha dictado varias sentencias sobre la violación a estos derechos fundamentales, es necesario redefinir que la violación de un derecho fundamental: como el derecho de propiedad,
el derecho de defensa, el derecho a una decisión motivada, el derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, constituye un agravio que debe ser erradicado de la cultura jurídica dominicana. Así mismo, (…) se hace imperioso y saludable para la justicia constitucional, continuar desarrollando su jurisprudencia sobre la debida argumentación de los recursos, así como sobre [los referidos derechos], elementos que robustecen el sistema de justicia nacional, en sentido general.
10.17 Luego de haber ponderado los argumentos desarrollados por la parte recurrente a lo largo de su escrito introductorio, este colegiado advierte que, en realidad, la interposición del presente recurso radica, y solo evidencia, su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces en las instancias previas. Además, los aspectos planteados a lo largo de su escrito son de mera legalidad, cuestiones que este colegiado no está facultado para resolver. En efecto, la competencia de este tribunal, en el contexto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, (…) debe limitarse a verificar simplemente si, con la emisión de la sentencia recurrida, el tribunal de cuya decisión se trata ha incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal (Sentencia TC/0409/24). Lo anterior, en virtud de la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como para evitar que esta jurisdicción constitucional sea utilizada como una cuarta instancia.
10.18 De igual manera, este colegiado advierte que la parte recurrente tampoco indica en su escrito qué cuestión constitucional, respecto a derechos fundamentales, está implicada en el presente caso. En cuanto a este punto, conviene precisar que ha sido criterio constante de este tribunal que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales –en este caso derecho de
defensa, el derecho a una decisión motivada, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva– no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso.
10.19 Por otra parte, no se advierte, de los alegatos de la parte recurrente y del análisis del recurso, cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal; tampoco se advierte cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal sentar nueva doctrina o un nuevo precedente, ni la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos se configura una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave por la no admisión del recurso.
10.20 Así las cosas, este tribunal constitucional considera que en el presente caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales, la cual solo refleja el descontento de los recurrentes con la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en
razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota contra la Sentencia núm. 193, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Lilian Altagracia Pimentel Rodríguez y Carlos Manuel Ventura Mota , así como a la parte recurrida, señor Nunziello La Mela.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria