Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Confederación Nacional de Organizadores del Transporte (CONATRA) contra de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), el Consejo de Administración de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana y el señor Mart ín Robles Morillo.
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 034-2017-SCON- 00138, dictada el siete ( 7) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017), acogió de manera parcial la referida demanda, condenando a la parte hoy recurrente al pago de los daños materiales ocasionados CONATRA, para lo cual remitió a las partes al proceso instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la liquidación por estado. Además, condenó a la parte demandada –hoy parte recurrente– al pago de un interés al uno (1 %) mensual, a título de indemnización complementaria, c alculado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia hasta su ejecución.
Inconforme con esa decisión, las partes en litis interpusieron recursos de apelación que fueron decididos mediante la Sentencia núm. 034-2017-SCON- 00755, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D istrito Nacional, la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por CONATRA y acogió en parte el recurso incidental interpuesto
por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED ); e n consecuencia, modificó el numeral segundo de la sentencia recurrida , condenando a la empresa de electricidad al pago de un uno por ciento (1 %) de interés mensual de la suma que resulte de la liquidación de los daños materiales sufridos a título de indemnización complementaria , calculado a partir de la notificación de la sentencia hasta su total ejecución, a favor de la referida confederación de transporte, y confirmó los demás aspectos de dicha sentencia.
La ETED , inconforme con la Sentencia núm. 034 -2017-SCON-00755, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0188/2021, dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) , quedando confirmada la sentencia impugnada.
En procura del cumplimiento de la Sentencia núm. 034-2017-SCON-00138, CONATRA interpuso una demanda principal en liquidación de daños y perjuicios en virtud de los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; en adición, incoó una demanda adicional en reliquidación de daños y perjuicios contra la ETED y el ingeniero Martín Robles , de cuya demanda resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Posteriormente, CONATRA interpuso una demanda en referimiento en fijación de provisión y condenación de astreinte contra las partes hoy recurrentes, que tuvo como resultado la Ordenanza Civil núm. 504 -2022, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de juez de los referimientos . Dicho tribunal acogió la citada demanda y acordó la suma de setenta millones de pesos dominicanos ($70,000.000.00) a favor de la demandante, en perjuicio de las
partes demandadas a título de avance por concepto de las partidas que serán determinadas y justificadas a su favor tras la liquidación por estado de los daños y perjuicios retenidos en la Sentencia Civil núm. 034-2017-SCON-00138, hasta tanto el juez apoderado de la demanda en liquidación la conozca y la falle. Dicha ordenanza fue declarada ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme dispone el artículo 105 de la Ley núm. 834, del quince ( 15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Inconforme con esa decisión, l
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), el Consejo de Administración de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y el señor Mart ín Robles Morillo , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0036, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes recurrentes la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), el Consejo de Administración de la ETED y el señor Martín Robles Morillo , y a la parte recurrida, la Confederación Nacional de Organizadores del Transporte (CONATRA).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0100/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0474/24 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0195/25
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0122/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuest o por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), el Consejo de Administración de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y el señor Martín Robles Morillo contra la Sentencia núm. SCJ- PS-24-0036 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0036, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024); su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación intentado por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), Martín Robles Morillo y el Consejo de Administración de la Empresa de la Empresa [sic] de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), contra la ordenanza civil núm. 026 -03-2022-SORD-00333, de fecha 29 de diciembre de 2022, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las del procedimiento, con distracción en provecho del Lcdo. Ángelus Peñaló Alemany, abogado de la parte recurrida, quien así lo ha solicitado.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED ), al Banco de Reservas de la Rep ública Dominicana y al doctor Antoliano Peralta, en su calidad de consultor jurídico del Poder Ejecutivo, mediante el Acto núm. 0325/2024, del veinte (20) de marzo
de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), el Consejo de Administración de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y el señor Martín Robles Morillo interpusieron el presente recurso de revisión contra la sentencia antes indicada, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA) , mediante el Acto núm. 174/24, del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Miguel Odalis Espinal Tobal , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
7) Para lo cuestionado en esta oportunidad es pertinente indicar que, en principio, esta Sala sostuvo el criterio de que en nuestro ordenamiento jurídico es factible, al tenor del artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978, disponer en referimiento una garantía en provecho de un acreedor, en caso de urgencia y si su acreencia no está seriamente contestada, equiparando así esta figura al denominado référé provisión existente en el país de orige n de nuestra legislación 1. Este criterio fue abandonado parcialmente 2 en virtud de que lo dispuesto por el mencionado art ículo es un sistema de garantía y no de provisión; figuras con características distintas. No obstante, esta Sala reconoció que, a pesar de que esta figura no esta expresamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, esta puede ser otorgada sobre la ba se del artículo 109 de la Ley num.834 de 1978, que dispone lo siguiente: en todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna constelación seria o que justifique la existencia de un diferendo. En este giro jurisprudencial, la medida se fundamenta en la urgencia y se configura cuando el retardo pueda provocar un perjuicio irreparable o cuando existe la necesidad imperiosa de tutela un derecho.
8) A la luz de dicho texto legal, esta Sala ha reconocido que dentro del amplio abanico de medidas que pueden ser otorgadas por el juez de los referimientos en primera instancia, existe la posibilidad de conceder a favor del acreedor un avance sobre el cré dito que posee, lo cual se
1 SCJ 1ra. Sala núm. 7,3 diciembre 2008; B.J. 1177. 2 SCJ 1ra. Sala núm. 63, 30 junio 2021; B.J. 1327.
asemeja a la figura de la provisión de fondos; siempre que se cumpla con ciertas condiciones que serán desglosadas más adelante.
[…]
11) Es decir, que lo juzgado en casación constituye un soporte para que los tribunales de orden judicial fundamenten sus decisiones jurisdiccionales y graciosas; ya que, en su función jurisdiccional de intérprete de leyes y control de la aplicación adecuada del derecho, la jurisprudencia constituye una fuente indiscutible que complementa el ordenamiento jurídico.
12) Del fallo impugnado se aprecia que la alzada aplico la figura del referimiento provisión en virtud del criterio anterior de esta Sala, es decir, al tenor del artículo 110 de la Ley núm. 834. Sin embargo, evaluó los presupuestos de la figura conforme las condiciones de procedencias vigentes a partir del giro jurisprudencial antes citado; de modo que, lo juzgado no hace anulable el fallo impugnado por lo que procede desestimar el segundo aspecto analizado.
13) A su vez, conviene que esta Sala aproveche lo propuesto por la parte recurrente para distinguir -nuevamente- la diferencia entre la competencia del juez de los referimientos y los poderes que la ley le otorga. En primer lugar, competencia se refiere a la facultad legal de un tribunal para conocer de un asunto puesto a su ponderación, debido a la natur aleza del asunto - ratione materiae - o del lugar donde se encuentre ubicado el juez -vel 1oci-; en tal sentido, la competencia del juez de los referimientos se discute con la relación a otro juez que posea dichas atribuciones. Por otro lado, los poderes del juez de referimiento
se encuentran ligados a las medidas que puede ordenar dentro de su radio de atribución, potestades que dependen de la existencia de algunos requisitos de fondo del referimiento, entre los cuales vale destacar la urgencia y provisionalidad en el referimient o ordinario, o la ausencia de contestación seria en los referimientos especiales, como son el referimiento provisión (le référé provisión) o el referimiento de ejecución (le référé injonction)3.
14) Dicho esto, puede acontecer que el juez de los referimientos carezca de poder para ordenar la medida solicitada, lo cual conllevaría al rechazo de la acción por no estar reunidos los presupuestos antes descritos, situación que no produce incompetencia de la jurisdicción apoderada. En tal sentido, lo planteado por la parte recurrente no implica una violación a la competencia del juez de los referimientos, sino el desbordamiento de los poderes que le han sido otorgado por el legislador, vicio del cual no se encuentra afectado el fallo impugnado, toda vez que -contrario a lo denunciado - la alzada no liquidó una porción de los daños a favor del recurrido, sino que otorgó una provisión, medida que puede ser válidamente conferida al amparo del artículo 109 antes citado. Por lo que se desestima el aspecto analizado.
[…]
17) De acuerdo con el criterio jurisprudencia sentado por esta Primera Sala, para ordenar una provisión a favor de un acreedor es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: i) la existencia de una obligación contentiva de un crédito a favor de la persona reclamante;
3 SCJ 1ra. Sala núm. 79, 31 julio 2019; B.J. 1304
ii) que esa obligación no sea seriamente contestable, y iii) que el solicitante demuestre la necesidad imperiosa de recibir la provisión, derivada de una situación de urgencia que le impida esperar el transcurso por lo general más lento de la jurisdicción ordinaria4.
[…]
19) En este caso -según se desprende de la ordenanza impugnada y los medios propuestos- no es controvertido entre las partes lo siguiente: i) que mediante la sentencia civil núm. 034 -2017-SCON-00138, de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), fue condenada a pagar a favor de la recurrida los daños materiales sufridos a causa de un siniestro que destruyó l os bienes de su propiedad, cuyo monto seria determinado a través del procedimiento establecido por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; ii) que dicha decisión ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y iii) que el monto de la indemnización está pendiente a ser determinado, proceso del cual se encuentra apoderada la jurisdicción que dictó dicha decisión.
20) En este escenario, es importante precisar que lo requerido para otorgar una provisión es que la obligación consistente en un crédito no sea seriamente contestable. De ahí que solo una contestación que provoque la evaluación de aspecto respecto al fondo del asunto puede ser un obstáculo para ordenar la medida. Sin embargo, en este caso la
4 SCJ 1ra. Sala núm. 63, 30 junio 2021; B.J. 1327
existencia de una obligación pecuniaria (condenación a una indemnización por daños materiales) a cargo de la parte recurrida - como fue juzgado por la alzada - no es seriamente contestable, pues el hecho de que el monto al cual asciende (liquidez) esté pendi ente por determinar, en modo alguno varias su irrevocable existencia. Por el contrario, es precisamente esa situación que permite al juez de los requerimientos intervenir en su función de anticipación.
21) Aunado a esto, la alzada comprobó la urgencia necesaria para que el juez de los referimientos pueda otorgar una provisión a favor de la parte recurrida, en vista del tiempo que ésta ha tenido que esperar para obtener la indemnización que le fue otorgada a raíz de su reclamación -año 2017- a lo cual se añade el tiempo que debe esperar para que la jurisdicción ordinaria liquide los daños. Sobre todo, la alzada estableció que la necesidad de la urgencia de ordenar esta medida está caracterizada por el hech o de que el siniestro que originó la reclamación por daños y perjuicios redujo a cenizas su medio de producción económica, ya que por tratarse de una empresa que ofrece servicios de transporte que no cuenta con la flotilla de vehículos que permitía ofrecer sus servicios de transporte lo cual ha provocado que haya dejado de percibir sumas considerables de dinero desde la fecha del incendio.
22) Finalmente, esta Sala no retiene del fallo impugnado los vicios que le ha imputado la parte recurrente, toda vez que -conforme se expuso- sí existe en el ordenamiento jurídico dominicano la figura del referimiento provisión, la cual puede ser ordenada según las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corte de Casación que, al ejercer su función de control de legalidad y
conformidad de las decisiones con las normas de derecho, ha verificado que la alzada juzgo correctamente, al aplicar las reglas reconocidas para ordenar la medida de que se trata, explicadas anteriormente. En tal virtud, procede desestimar el aspecto analizado y con ello rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
Los recurrentes, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), el Consejo de Administración de la Empresa de Transmisión Dominicana (ETED) y el señor Martín Robles Morillo, alegan —en apoyo a sus pretensiones—, de manera principal, lo siguiente:
En el presente caso, la Sentencia recurrida No. SCJ -PS-24-0036 confirmó la ordenanza de referimiento de primer y segundo grado que ordenaron un pago a “título de provisión” de setenta millones de pesos (RD$70,000,000.00) a favor de CONATRA, pero resulta, que el monto de los daños y perjuicios que reclama CONATRA a ún no han sido liquidado por el juez del fondo, por lo tanto, es evidente que el juez de referimiento tocó el fondo de la evaluación de los daños y perjuicios, puesto que si bien es cierto que no los evaluó en su totalidad, definió el monto mínimo (RD$70 Millones) de esos daños y perjuicios. La capacidad del juez de referimiento en materia de provisión es la de fijar un monto a avanzar, pero solamente cuando la suma debida ha sido liquidada por una sentencia o cuando las partes han convenido su monto.
4.6. El principio establecido por el articulo 104 al decir que “la ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la
autoridad de la cosa juzgada ”, lo cual ha sido ratificado por ese honorable Tribunal Constitucional, tiene su origen en el deseo de evitar la contradicción de sentencias. En el caso que nos ocupa, si el juez apoderado de la liquidación de los daños y perjuicios decidiera que la misma es menor que los RD$70 millones acordados por el juez de los referimientos como “avance”, tendríamos inevitablemente, dos sentencias contradictorias.
[…]
Los recurrentes alegaron ante la Suprema Corte de Justicia la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por haber sido juzgados conforme a una ley inexistente, en razón de que la figura del referimiento provisión no existe en nuestra legislación actual (como la propia Suprema Corte de Justicia lo reconoció en el numeral 7 transcrito más abajo) ni ha sido establecido por una decisión vinculante de ese honorable tribunal; y por lo tanto, ETED no podía ser juzgada y mucho menos condenada, tom ando como base esa figura jurídica que no existe en nuestro ordenamiento jurídico.
6.6. Para rechazar a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que se violó cuando se juzgó a ETED por una ley inexistente, la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia expresó en los numerales 7, 8, 10 y 11 de la sentencia objeto de este recurso de revisión constitucional lo siguiente:
[…]
Este argumento de la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia pudiera ser valido para los casos en que se aplicara el referimiento provisión a una obligación cuyo monto esté previamente liquidado, pero, no a una obligación -como en el caso de la especie - que no ha sido cuantificada aún.
En el caso que nos ocupa, existe una contestación seria, en razón de que el monto del alegado daño que reclama CONATRA aún no ha sido determinado ni liquidado por el juez apoderado de la Demandas en liquidación de daños y perjuicios, por lo tanto, el juez de los referimientos violó flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso al condenar a ETED a pagar una ´ ´provisión´´ de setenta millones de pesos (RD$70,000,000.00) a favor de CONATRA, cuando- repetimos- el monto del daño aún no ha sido l íquido, por lo tanto, es evidente que el juez de referimiento conoció y juzgó el fondo del asunto al establecer ese monto mínimo condenatorio.
[…]
Desde el momento en que ETED se vio demandada en referimiento en el otorgamiento de una provisión, estuvo confiada en que esa demanda no prosperaría en razón de que conocía la disposición del artículo 110 de la Constitución y la Sentencia TC/0100/13 que consagran el derecho a la seguridad jurídica el cual garantiza la aplicación objetiva de la ley, y según la cual los justiciables se muestran confiados en que sus casos serán conocidos y fallados siguie ndo los marcos legales establecidos por las leyes y las decisiones vinculantes de la jurisprudencia, las cuales exigen a los jueces no utilizar el referimiento para inmiscuirse en los asuntos del fondo del proceso.
Así las cosas, es evidente que la sentencia atacada violó el Principio de seguridad jurídica, toda vez, que ETED en el procedimiento de referimiento lo que esperaba era ´´la aplicación objetiva de la ley´´ y de es jurisprudencia, es decir, su expectativa era que los jueces aplicaran de manera correcta lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la Ley No. 834 y lo dicho por ese tribunal Constitucional que, como ya hemos dicho y reiterado, no establecen la provisión de fondos como una de las medidas que puede otorgar el juez de los referimientos.
[…]
El Principio de legalidad fue violado porque ETED mediante las sentencias de primer y segundo grado, así como la ahora recurrida, ha sido condenada a pagar una suma de setenta millones de pesos (RD$70,000.00) sobre la base de una ley inexistente; pero, además, ETED fue obligada a hacer lo que la ley no manda, pues los citados artículos 109 y 110 de la Ley No.834 no mandan al juez de referimientos a otorgar una provisión de fondos dentro de los poderes que esos artículos le confieren.
Con base en dichas consideraciones, solicitan al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), el Consejo de Administración de ETED y el señor Martín Robles Morillo en contra de la Sentencia No. SCJ -PS-24-0036 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero del 2024, por haber sido interpuesto de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo
53 de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia No. SCJ -PS-24-0036 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero del 2024 por ser violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y los Principios de Seguridad Jurídica y de legalidad.
TERCERO: ENVIAR el expediente por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del proceso, con estricto apego al criterio establecido por ese Honorable Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales violados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54.9 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR este proceso libre de costas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimiento Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante su escrito de defensa depositado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Confederación Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA) pretende la inadmisibilidad del presente recurso de revisión. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
A que el presente recurso de revisión constitucional se interpone contra una sentencia dictada en materia de referimiento, siendo una de sus características principales la provisionalidad, o sea no es una sentencia que tiene la Autoridad de la cosa irrevoc ablemente juzgada en cuanto al fondo del proceso, de aquí que el presente recurso de revisión constitucional deviene en inadmisible, toda vez que de conformidad con el Artículo 53 de la ley 137 -11 y 277 de la Constitución Dominicana, dicho recurso debe ser interpuesto contra una decisión que se beneficie de la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada, lo cual no ocurre en el caso de la especie.
Que en el caso que nos ocupa, el recurso de revisión Constitucional fue interpuesto sobre una decisión de la Suprema Corte de Justicia, dictada en materia de referimiento, siendo estas decisiones provisionales y obviamente no adquieren la autoridad de la c osa irrevocablemente juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 101 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), el cual establece:
[…]
A que este Tribunal Constitucional de manera firme y constante a reiterado el criterio de que el recurso de Revisión Constitucional contra una sentencia que versa sobre la materia del referimiento es Inadmisible, para lo cual transcribimos algunos motivos de decisiones emitidas por este tribunal:
[…]
Los recurrentes alegan violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, bajo el alegato de que en la sentencia recurrida en revisión constitucional, al imponer la provisión de fondo a favor de la recurrida, lo realizo aplicando leyes inexistent es en nuestro país de origen de nuestra legislación” no solo violenta nuestra constitución, sino que constituye un serio atendido a los derechos individuales y a las garantías creadas para salvaguardar esos atributos; Además alegan que en la sentencia recu rrida el juez de los referimientos desbordo el límite de sus poderes y que emitió sentencia condenatoria sobre el fondo.
A que contrario a los argumentos enarbolado por los recurrentes, la decisión recurrida, si tiene una base legal, Jurisprudencial y doctrinal que le confiere el poder y la atribución de tomar el tipo de medida atacada y conferir una provisión de fondo, cuyo sustento legal está amparado en la aplicación combinada de los artículos 109 y 110, de la ley 834 del 15 de julio del año 1978.
[…]
A que, de la aplicación combinada de los artículos 109 y 110 de la ley 834, de los motivos establecidos en la sentencia recurrida, del criterio de la jurisprudencia dominicana, con respecto al tema y de la doctrina que es una fuente del derecho, debe ser rechazado el primer medio por no existir las violaciones denunciadas.
Con base en dichas consideraciones solicita a este Tribunal Constitucional:
PRIMERO:DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por l a Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) el ING. Martín Robles , y de Consejo De Administración de la Empresa Eléctrica Dominicana (ETED), contra de la sentencia núm. SCJ-PS-24-0036, de fecha el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir con la condición de admisibilidad establecido en el artículo 53 de la ley 137 -11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, por los motivos y razones expuestos en el presente escrito de defensa en sus páginas 12, 13 y 14.
PRIMERO: [sic] RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) el ING. Martín Robles, y de Consejo de Administración de la Empresa Eléctrica Dominicana (ETED), contra de la sentencia núm. SCJ-PS-24-0036, de fecha el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos y razones expuestos en el presente escrito de defensa.
SEGUNDO: Declarando el presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la ley 137 -11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0036, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 0325/2024, instrumentado el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 174/24, instrumentado el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
5. Escrito de defensa de la parte recurrida, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Confederación Nacional de Organizadores del Transporte (CONATRA) contra de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), el Consejo de Administración de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana y el señor Mart ín Robles Morillo.
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 034-2017-SCON- 00138, dictada el siete ( 7) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017), acogió de manera parcial la referida demanda, condenando a la parte hoy recurrente al pago de los daños materiales ocasionados CONATRA, para lo cual remitió a las partes al proceso instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la liquidación por estado. Además, condenó a la parte demandada –hoy parte recurrente– al pago de un interés al uno (1 %) mensual, a título de indemnización complementaria, c alculado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia hasta su ejecución.
Inconforme con esa decisión, las partes en litis interpusieron recursos de apelación que fueron decididos mediante la Sentencia núm. 034-2017-SCON- 00755, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D istrito Nacional, la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por CONATRA y acogió en parte el recurso incidental interpuesto
por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED ); e n consecuencia, modificó el numeral segundo de la sentencia recurrida , condenando a la empresa de electricidad al pago de un uno por ciento (1 %) de interés mensual de la suma que resulte de la liquidación de los daños materiales sufridos a título de indemnización complementaria , calculado a partir de la notificación de la sentencia hasta su total ejecución, a favor de la referida confederación de transporte, y confirmó los demás aspectos de dicha sentencia.
La ETED , inconforme con la Sentencia núm. 034 -2017-SCON-00755, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0188/2021, dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) , quedando confirmada la sentencia impugnada.
En procura del cumplimiento de la Sentencia núm. 034-2017-SCON-00138, CONATRA interpuso una demanda principal en liquidación de daños y perjuicios en virtud de los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; en adición, incoó una demanda adicional en reliquidación de daños y perjuicios contra la ETED y el ingeniero Martín Robles , de cuya demanda resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Posteriormente, CONATRA interpuso una demanda en referimiento en fijación de provisión y condenación de astreinte contra las partes hoy recurrentes, que tuvo como resultado la Ordenanza Civil núm. 504 -2022, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de juez de los referimientos . Dicho tribunal acogió la citada demanda y acordó la suma de setenta millones de pesos dominicanos ($70,000.000.00) a favor de la demandante, en perjuicio de las
partes demandadas a título de avance por concepto de las partidas que serán determinadas y justificadas a su favor tras la liquidación por estado de los daños y perjuicios retenidos en la Sentencia Civil núm. 034-2017-SCON-00138, hasta tanto el juez apoderado de la demanda en liquidación la conozca y la falle. Dicha ordenanza fue declarada ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme dispone el artículo 105 de la Ley núm. 834, del quince ( 15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Inconforme con esa decisión, las partes en litis interpusieron recursos de apelación contra dicha ordenanza. Estos recursos fueron rechazados mediante la Ordenanza Civil núm. 026-03-2022-SORD-00333, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento del Distrito Nacional el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y, en consecuencia, confirmó la ordenanza recurrida.
Inconformes con esta última decisión, la ETED, su consejo de administración y el señor Martín Robles Morillo interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0036, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esa decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional, mediante el cual la parte recurrente sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva , la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. De conformidad con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión está sujeta a que se interponga dentro del plazo de treinta (30) días computado s a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, de l primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.5
9.2. Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince ( 2015), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que las normas relativas a
5 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.
9.3. Conforme con las Sentencias TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinte (2024) y TC/0474/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.
9.4. En la especie , se verifica que la sentencia impugnada fue notificada a la ETED mediante el Acto núm. 0325/2024, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024); de modo que, este colegiado concluye que se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también se requiere que la decisión impugnada tenga el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la indicada ley núm. 137-11.
9.6. En su escrito de defensa, CONATRA solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión, bajo el argumento de que:
se interpone contra una sentencia dictada en materia de referimiento, siendo una de sus características principales la provisionalidad, o sea
no es una sentencia que tiene la Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto al fondo del proceso, de aquí que el presente recurso de revisión constitucional deviene en inadmisible. (sic)
9.7. En respuesta a este medio de inadmisión, es pertinente precisar que, si bien la sentencia impugnada fue dictada en el marco de un recurso de casación en torno a una sentencia del juez de los referimientos que orden ó el avance del crédito a favor del acreedor, este no reviste un carácter meramente provisional, en la medida en que su objeto se satisface de manera autónoma respecto de la demanda principal en liquidación de daños y perjuicios.
9.8. En efecto, si bien la sentencia que ordena un avance de fondos se dicta con ocasión de un litigio de fondo, la ordenanza impugnada produce efectos definitivos al imponer el pago de una suma determinada, sin quedar condicionada a una ulterior decisión que la modifique o revierta. Lo anterior es cónsono con el criterio fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0454/24, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),6 conforme al cual la inadmisibilidad del recurso de revisión contra decisiones de referimiento no es absoluta, particularmente cuando la medida adoptada agota de manera definitiva la pretensión y tiene un carácter autónomo.
6 En la indicada sentencia este tribunal estableció lo siguiente: 9.13. Lo planteado se traduce en el denominado referimiento al fondo el cual ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia, al sostener que son aquellas instancias perseguidas en la forma de referimiento, pero que tienden a obtener una decisión sobre lo principal, distinta a aquellas que tienen carácter provisional, es decir, un procedimiento de referimiento que se agota en sí mismo, puesto que no puede ser modificada ni renovada por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias, careciendo de un carácter de provisionalidad (Sentencia 13 del dieci siete (17) de abril dedos mil dos (2002), B.J.1097, p.193y44, del dieciocho (18)de enero dedos mil doce (2012),B.J.1214, p. 332, dictadas por la Primera Sala). La ausencia del carácter de provisionalidad en las ordenanzas de referimientos de fondo o que se agoten en sí mismo, permite que este tipo de decisiones adquiera la autoridad de la cosa juzgada en el aspecto material.
9.9. En consecuencia, este plenario considera que, al igual que en los supuestos en que el referimiento no se encuentra vinculado a un proceso principal, la medida ordenada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos, trasciende la provisionalidad propia de es ta vía, lo que impide considerarla como una medida meramente accesoria a lo principal. Por tanto, se rechaza el medio de inadmisión invocado por CONATRA, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
9.10. Además de las condiciones previas, para que proceda la revisión constitucional, el recurso debe circunscribirse a alguna de las causas de revisión que establece el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.11. En ese tenor, la parte recurrente sostiene que fue vulnerado en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, por lo que, al estar ante la tercera causa de revisión, procede determinar si se satisfacen las condiciones que se enuncian a continuación:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
9.12. En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18,7 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), el Tribunal Constitucional estima satisfechas las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3, pues la parte recurrente invocó la violación a derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se agotaron todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y no existen recursos ordinarios posibles contra la sentencia impugnada a la que le imputa, de modo inmediato y directo, la vulneración de sus derechos fundamentales.
9.13. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-
7 En la referida Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso: En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
11, y corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.14. Según lo dispuesto en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) , en el sentido de que esta condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho f undamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan res pecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. Asimismo, en la Sentencia TC/0409/24, de l once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), este tribunal estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12 se hará con base en los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia -una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el T ribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen
contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.”
9.17. Partiendo de las consideraciones anteriores, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión presentado por la ETED, su consejo de administración y el señor Martin Robles Morillo carece de especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el contenido de sus alegatos y lo suscitado en el presente caso no trasciende n el ámbito de la legalidad ordinaria.
9.18. En efecto , aun cuando la parte recurrente sostiene que le fueron vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, el debate suscitado se circunscribe a una mera apreciación sobre la valoración que —a su entender— debió realizar la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la aplicación del juez de los referimientos de un avance de pago en el marco de una condenación por daños y perjuicios de la que fue objeto la parte recurrente . Estos aspectos, por su naturaleza, no justifican la intervención excepcional del Tribunal Constitucional para examinar el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; por consiguiente, no cumple con el requisito de la especial trascendencia que este tribunal ha establecido en el citado precedente, quedando claramente definido que su objetivo es que se proceda a corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria
(TC/0195/25), sobre la base de argumentos que no alcanzan ningún mérito constitucional.
9.19. En la especie, es preciso destacar que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0036 fue dictada en el marco de un recurso de casación interpuesto por la ETED), su consejo de administración y el señor Martín Robles Morillo, contra la Ordenanza Civil núm. 026 -03-2022-SORD-00333, la cual confirmó una decisión de referimiento que ordenó el pago de setenta millones de pesos ($70,000,000.00) a título de provisión. Dicha medida fue adoptada en el marco de un proceso vinculado a una condenación previa por daños y perjuicios, contenida en la Sentencia Civil núm. 034 -2017-SCON-00138, del siete (7) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017), que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,8 encontrándose pendiente únicamente la liquidación del monto indemnizatorio por la jurisdicción ordinaria competente.
9.20. En ese contexto, los alegatos presentados por la parte recurrente no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos signi ficativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no pla ntean un problema
8 En el numeral 19, la sentencia impugnada establece: En este caso -según se desprende de la ordenanza impugnada y los medios propuestos- no es controvertido entre las partes lo siguiente: i) que mediante la sentencia civil núm. 034 -2017- SCON-00138, de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), fue condenada a pagar a favor de la recurrida los daños materiales sufridos a causa de un siniestro que destruyó los bienes de su propiedad, cuyo monto seria determinado a través del procedimiento establecido por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; ii) que dicha decisión ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y iii) que el monto de la indemnización está pendiente a ser determinado, proceso del cual se encuentra apoderada la jurisdicción que dictó dicha decisión.
jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.21. Por consiguiente, esta sede constitucional estima que en lo argumentado por la empresa recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales ni se infiere la necesidad de dictar una sentencia uni ficadora según la TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.22. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación de derech os fundamentales. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por incumplir lo establecido en el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), el Consejo de Administración de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y el señor Mart ín Robles Morillo , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0036, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la s partes recurrentes la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), el Consejo de Administración de la ETED y el señor Martín Robles Morillo , y a la parte recurrida, la Confederación Nacional de Organizadores del Transporte (CONATRA).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria