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Revisión de amparo

TC/0358/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500154, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional8 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0212Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, en el presente caso el señor Maykert de Jesús Gómez Peña es el propietario de una porción de terreno ubicada en la carretera Mao Guayubín, Pueblo Nuevo Jaibón, dentro de la parcela 36 -A DC núm. 3, con una extensión superficial de noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (92.464.00 m2), amparado en la constancia anotada matrícula núm. 3000716003, expedida el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

Al verificar que dicha parcela se encontraba ocupada por la señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez, la parte recurrente procedió a intimarla mediante Acto núm. 1,771, instrumentado por el ministerial Nelson Bladecio Jiménez Martínez, alguacil ordinario del Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de Valverde, el nueve (9) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), otorgándole un plazo de quince (15) días para desalojar el terreno de forma voluntaria.

Ante la ausencia de respuesta de la parte recurrida, la parte recurrente interpuso una acción de amparo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en contra de la referida señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez.

Dicha acción fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 202500154, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En desacuerdo con esta decisión, el

señor Maykert de Jesús Gómez Peña interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500154, dictada por el

2 TC/0075/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013); TC/0101/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0161/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce ( 2014); TC/0297/14, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0578/2015, del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0488/17, del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión sobre la base de la motivación que figura en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Maykert de Jesús Gómez Peña , y a la parte recurrida, señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0358/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0212, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500154, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Rep ública Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de amparo

La Sentencia núm. 202500154 , objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión versa sobre la acción de amparo interpuesta por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez . El dispositivo de la indicada sentencia es el que transcribimos a continuación:

PRIMERO: Rechaza la conclusión en cuanto al medio de inadmisión dada por señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO MORETA JIMENEZ y PROSPERO ANTONIO PERALTA, por improcedente.

SEGUNDO: Acoge la conclusión en cuanto al medio de inadmisión dada por la señora MARIYOSI DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ, a través de su abogado constituido y apoderado especial LIC. RAFAEL FRANCISCO ANDELIZ ANDELIZ, por procedente.

TERCERO: Declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO MORETA JIMENEZ y PROSPERO ANTONIO PERALTA, en contra de la señora MARIYOS I DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ, que vincula la parcela No.36 -A del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Valverde, por existir otras vías judiciales que

permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado.

CUARTO: Declara el presente proceso libre de costas.

QUINTO: Ordena a la secretaria comunicar por secretaría, bien sea por la vía electrónica o la vía presencial, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar al reclamante, señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos; y a la parte accionada, señora MARIYOSI DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ, a través de su abogado, respectivamente.

La referida sentencia fue notificada a la señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez, mediante el Acto núm. 804/2025, instrumentado por el ministerial Yolenni Y. López Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Valverde , el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Maykert de Jesús Gómez Peña.

2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo

El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la aludida Sentencia núm. 202500154 fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña ante el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de Valverde Mao, el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a esta jurisdicción el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión fue notificado a la señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez , mediante el Acto núm. 804/2025, instrumentado por el ministerial Yolenni Y. López Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal

del Juzgado de Primera Instancia de Valverde, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde fundamentó su fallo en los siguientes argumentos:

(…)

7. De lo anterior se desprende que el derecho fundamental cuestionado es la parcela registrada bajo el sistema Torrens núm.36 -A del distrito catastral núm.3 del municipio de Mao, provincia Valverde, es decir, que, en este caso se persigue el desalojo de la accionada de la parcela núm.36-A, como derecho fundamental consagrado en el art. 51 de la Constitución de la República, el cual expresa: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social qu e implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; ...

8. Nos dice la jurisprudencia nacional que la competencia es la aptitud de un tribunal para conocer de un asunto. Además, existen dos pautas

orientadoras para determinar la competencia de un tribunal, las cuales se diferencian entre sí: (a) las que miran el litigio mismo (competencia objetiva) y (b) las que solo ven la persona del juzgador (competencia subjetiva) ¹.

9. Y al comprobarse que el fin perseguido por el reclamante es el desalojo de la accionada en esta parcela núm.36-A del distrito catastral núm.3 del municipio de Mao, provincia Valverde, que, según la instancia introductiva, afecta su derecho fundamental de propiedad basado en la fotocopia de la constanc ia anotada, matrícula 3000716003, expedida a nombre del señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, en fecha 06 de julio del 2022; de la fotocopia del acto de alguacil núm. 1,771/2024, de fecha 27 de noviembre del año 2024, contentivo de la intimación, advertencia, desalojo y previo a demanda en violación de propiedad, daños y perjuicios, por la ocupación ilegal dentro de la parcela No. 36 -A, distrito catastral No.3, lugar de pueblo nuevo, municipio de Mao, provincia Valverde, propiedad del señor Maykert de Jesús Gómez Peña, de la ministerial Nelly Sobeida Rodríguez, ordinario de este Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde; de la certificación del estado jurídico que ampara una porción de terreno de 91,623.0000m2 en esta parcela núm.36 -A, a nombre del accionante; de la fotocopia de un croquis o plano firmado por José Dionicio Pérez Collado, CODIA 10424, que describe una porción de terreno de 310.54m2. A lo que se opone la contraparte por lo exigido más arriba. Por ello es importante dar a conocer la transcendencia o relevancia constitucional de esta acción al compararla con la sentencia TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del 2023, dictada por el mismo Tribunal Constitucional dominicano que declara inadmisible un recurso de amparo que procuraba el desalojo en materia inmobiliaria (Ley 108-05); entre otros precedentes.

10. Nos dice el Tribunal Constitucional dominicano por medio de su sentencia TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del 2023, ante el Expediente núm.TC -05-2022-0260, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la sentencia núm.0030 - 02-2021-SSEN-00494, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 17 de noviembre del 2021, pág. 38, con respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, en la cual estableció: (…)

16. En cuanto al primer medio de inadmisión descrito en su escrito de medio de defensa, en el sentido de declarar inadmisible la presente acción de amparo por aplicación del art. 70, numeral 1, de la Ley 137- 11, por existir otra vía que permite la tutela del supuesto derecho fundamental invocado; a lo que se opone la contraparte, se dirá lo siguiente: Ya habíamos transcrito el artículo núm. 72 de la Constitución Dominicana, el cual expresa: Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Mientras que el art. 91 de la misma norma núm. 137 -11, expresa: Restauración del Derecho Conculcado. La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.

17. En tanto el art. 51 de la Constitución de la República, descrito más arriba, expresa: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1)... 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada, ...

18. Y esa propiedad inmobiliaria titulada es la parcela núm.36 -A, regulada por la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, la cual, expresa en su Principio I, lo siguiente: la presente ley regula el registro de todos los derechos reales inmobiliarios correspondientes al territorio de la República dominicana. En tanto que el art. 1 de la misma Ley 108 -05 expresa: Objeto de le Ley. La presente ley se denomina "Ley de Registro Inmobiliario" y tiene por objeto regular el saneamiento y el registro de todos los derechos rea les inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la intervención del estado a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria. Mientras que el art.9 de la misma ley 108 -05 expresa: Tribunales de Jurisdicción original. Definición. Son tribunales unipersonales que constituyen el primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria.

19. Nos dicen las normas de derecho sobre la competencia del juez de amparo y la competencia del juez ordinario, que el juez de amparo es el que conoce y garantiza los derechos fundamentales plasmados en nuestra Constitución, pactos internacionales, y en lo estipulado en los arts. 71, 91 y otros de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, siguiendo su

"propio procedimiento constitucional" en función de dicha norma núm. 137-11. Mientras que será el juez ordinario inmobiliario el que conoce de las litis sobre derechos registrados, así como de las demandadas en desalojo, en virtud de los artículos 29, 47 y 49, "regulados por la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario", que sigue su "propio procedimiento" en función de dicha Ley, los Reglamentos que la complementan y el derecho común, como derecho supletorio. Así también, existe el juez ordinario de derecho común el que conoce de todas las acciones que no les son atribuidas a algún tribunal especial de primera instancia, como es el caso de la demanda en embargo inmobiliario o la demanda en nulidad del mismo, o la demanda en desalojo en terreno no registrados, respectivamente.

20. También el mismo art.48 de la misma Ley 108-05, le otorga potestad al Abogado del Estado, que es el representante del Estado en materia inmobiliaria y hace las funciones de ministerio público como guardián del certificado de título para conocer el procedimiento en desalojo al amparo de la ley 108 -05 y otorga el auxilio de la fu erza pública al titular del derecho amparado en su certificado de título o carta constancia.

21. Al seguir analizando este expediente se nota la disputa existente con estos terrenos, y sus mejoras, pues el reclamante justifica su acción en una fotocopia de la carta constancia, matricula, 3000716003, expedida a su nombre: MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, la cual ampara una porción de 91,623.00m2 en esta parcela; la certificación del estado jurídico expedida por el Registro de Títulos de Mao en señal de que estos derechos están asentados por ante el Registro de Títulos y no posee cargas o gravámenes; una fotocopia de un acto de alguacil núm. 1,771/2024; y una fotocopia de un croquis o plano individual realizado

por quien parece ser un agrimensor José Dionicio Pér ez Collado, CODIA 10424, que persigue comprobar la ubicación de los terrenos que se dicen ocupados por la señora NUÑEZ RODRIGUEZ y que el accionante reclama en desalojo y su puesta en posesión; y en donde en plena audiencia se comprobó por medio de la audición de la accionada que ella construyó ahí una casa de bloc, techo de zinc y piso de cemento hace más de diez años. La señora MARIYOSI DEL CARMEN NUÑEZ expresó, además, que compró esos terrenos en 2010 a la señora MODESTA ALTAGRACIA ESTEVEZ, según acto de venta, y la declaración jurada que describe las mejoras. No ha sido molestada por nadie, sino a partir de noviembre del 2024; depositó la copia de una carta constancia a nombre de Raysa B Gómez de Hernández, con una superficie de 78,443.50m2 para justific ar que en esa parcela existen varios copropietarios y no está deslindada o individualizada; también la accionada depositó una certificación de la SIPEN para demostrar que el reclamante estableció su número de cédula incorrecto y no es la persona que figura en el número de cédula.

22. También hay que decir que, por los hechos, ambas partes se consideran propietarios de este inmueble (y mejoras); el reclamante en amparo lo sustenta en una carta constancia que debe ser "depurada" en todos los sentidos expedida en 2022; mientras que la parte accionada justifica la propiedad por el acto de venta del 2010, a su nombre, en esta parcela núm.36-A donde construyó una casa hace más de diez años sin que el reclamante se opusiera; y por lo visto, quien tiene la competencia para analizar y depurar todos esos documentos, y demás, es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en virtud de los arts.29, 47, 49 y 130 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, no este Tribunal, como tribunal de amparo, pues al no estar i ndividualizada esa porción de terreno y no poseer un plano aprobado por la Dirección

Regional de Mensuras Catastrales que determine la ubicación de forma "oficial" no se puede decir con certeza que los terrenos en disputa sean propiedad del accionante, más cuando esa parcela posee diversos co propietarios amparados en cartas constancias, como se ha probado aquí; y esto último se verifica, además, por la existencia de otras acciones de amparo interpuesta por el mismo reclamante en esta parcela en contra de otras personas que han mostrado carta constancia y que aún se están instruyendo, otros se han fallados y otros están pendiente de fallo; tal es el caso de los expedientes:2025 -0003693, fallado el 04/02/2025, recurrido; 2025-0003703, fallado el 05/02/2025; 2025-0073196, fijado para el 21 de mayo del 2025; 2025 -0055968, instruido y pendiente de fallo; 2025-0055951, instruido y pendiente de fallo, todos sometidos por el reclamante MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA y sus mismos abogados en la misma parcela y fundamentados en la misma carta constancia.

23. Ese Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en materia ordinaria deberá estar apoderado de las acciones correspondientes que permita validar o rechazar esa carta constancia y/o el acto de venta, valorar las pruebas sometidas por las partes y agotar el debido proceso. Demanda que, a su vez, deberá estar sustentada, no solo en pruebas literales, (testimoniales), etc., sino también en pruebas periciales (levantamiento parcelario) para determinar de forma certera la ubicación del inmueble, como se debe de dar en todo proceso de desalojo, y así lo confirma la jurisprudencia nacional al señalar: la parte que solicita un desalojo no solamente debe probar la calidad y el derecho de propiedad a través de una certificado de título, sino también que la porción de terreno que se alega que se está ocupando de manera ilegal se encuentra dentro de los terrenos del solicitante, el cual debe acreditarse a través de los mecanismos técnicos de verificación

existentes en dicha jurisdicción o por algún otro procedimientos; pues el accionante en amparo depositó, entre otras pruebas, un plano hecho por el señor José Dionicio Pérez Collado, CODIA 10424, que en todo momento debe de ser admitido luego de cumplir los estándares de la ley (art. 65 de la Ley 108-05, su Reglamento y arts. 323 y es del Código de Procedimiento Civil) que exigen ciertos requisitos para que el profesional sea "designado y juramentado" y pueda realizarlos, y por vía de este amparo no se puede dar como bueno y válido e se plano del señor Pérez Collado, pues no se sabe si es agrimensor, arquitecto o agrónomo, no fue designado por este Tribunal y tampoco se juramentó como ordena la norma; y esas atribuciones, depuraciones y fallo no son de la competencia del juez de amparo , pues este último está limitado por la Ley núm. 137-11 a ejecutar un procedimiento sumario y no sujeto a formalidades para restaurar el derecho conculcado, debiendo la sentencia que concede el amparo limitarse a prescribir las medidas necesarias para la p ronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado; no así los aspectos "legales y procesales" de una ley que persiga regular de forma especial un área del derecho, como aquí; pues, como nos dice el Tribunal Constitucional dominicano: no toda protección de un derecho fundamental debe ser llevada a través de una acción de amparo. Hay que impedir que la justicia constitucional conozca disputas que pertenezcan a la justicia ordinaria, o sea, de mera legalidad, las cuales deben ser resueltas a tra vés de la instancia y procedimiento del Poder Judicial.

24. Nos dice la jurisprudencia nacional que, la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria; como lo concerniente a las diversos t ipos de pruebas, su admisibilidad o no, lo requisitos para un peritaje y el perito (ver arts. 65 de la Ley 108 -05, y arts. del 79 al 89 del Reglamento de

los Tribunales de la JI); depurar la carta constancia (ver art. 29, 47 y 130 Ley 108 -05), decidir si l as mejoras existentes (casa) son o no de buena fe y construidas con autorización del propietario del terreno (ver arts. del 120 al 123 del mismo Reglamento), como no lo puede hacer el juez de amparo, como el caso de la especie. Pues, al juez de amparo le está vedado conocer de asuntos que están pendientes de ser conocidos en la jurisdicción ordinaria, pues, de hacerlo, desnaturalizaría la acción. El juez de amparo no puede tomar las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir.

25. Así también nos dice la propia Constitución en su art. 51, entre otras cosas, lo siguiente: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad...2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;... en este caso, la parte accionante expresa en la motivación de su instancia introductiva que: el tribunal ordene el desalojo inmediato de la señora MARIYOSI NUÑEZ, y de cualquier personas que se encuentre ocupando ilegalmente dicha propiedad, y el envió en posesión del señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA...; por lo visto, el accionante persigue su puesta en posesión en estos terrenos, hechos que según lo expresa la propia constitución en su art. 51, numeral 2) es una prerrogativa de la "Ley", en este caso, la Ley 108- 05, de Registro Inmobiliario, no del juez en materia de amparo. En conclusión: es al juez ordinario, como juez del Tribunal de Jurisdicción Original, es a quien le corresponde dirimir este conflicto, como bien claro lo expresa nuestro Tribunal Constitucional dominicano al indicar: no corresponde al juez de amparo dilucidar a quien pertenece la propiedad de un terreno, labor que compete a los jueces ordinarios 10.

26. Todo lo anterior muestra que si se admite y se acoge esta acción de amparo se estaría vulnerando lo que es el debido proceso establecido en su art. 69 de la Constitución, el cual procura que se lleve a cabo el cumplimiento de una serie de garantías procesales que permiten a las partes envuelta s en un litigio sentirse en un escenario donde tenga primacía la igualdad de condiciones, de manera que puedan, entre otras cosas, plantear sus posiciones y contrarrestar las de su contraparte". En este caso si se admite y se acoge esta demanda en desalojo quedaría transgredido el debido proceso por lo siguiente:

a) Porque el juez de amparo no es el juez natural en un caso como este, donde hay que depurar derechos y documentos;

b) Porque al juez de amparo juzgar el proceso de forma sencilla y rápida eso le impide cumplir con procederes de amplia ejecución e instrucción, como un peritaje, un levantamiento hecho por un agrimensor o solicitar una inspección de campo a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, procedimientos propios de los litigios inmobiliarios; procederes que no fueron ordenados aquí;

c) Porque la demanda en desalojo es propia de los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial;

d) Porque acoger esta acción bajo la modalidad de amparo se transgrede el principio del doble grado de jurisdicción, pues se conocería el proceso de manera sumaria y limitado y las partes no tendrían derecho a acudir a los recursos de apelación y casación en un proceso donde existe una contestación seria; pues la acción de amparo sólo permite interponer la revisión constitucional ante el TC;

e) Porque al ser un asunto de naturaleza privada y el juez de amparo tener potestad para gestionar de oficio "pruebas", se estaría desnaturalizando el rol del juez; (…)

28. Por todo lo anterior, el precedente a través de su sentencia TC/0225/23, de fecha 05 de mayo del 2023, para este Tribunal no supera el precedente establecido en las sentencias TC/0839/2018, 10 diciembre 2018, y TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del 2023; con la salvedad en cuanto a este último precedente que para este tribunal la presente acción es inadmisible por existir otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

29. Por lo antes expresado, este Tribunal declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos, en contra de la señora MARIYOSI DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ, que vincula la parcela No.36-A del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Valverde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado; esa vía es el Tribunal de Jurisdicción Or iginal ordinario.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de amparo

El señor Maykert de Jesús Gómez Peña solicita a este tribunal acoger su recurso de revisión de amparo, anular la sentencia recurrida, que el tribunal ordene el desalojo del Ministerio de Educación [sic] y la imposición de un astreinte de treinta mil pesos dominicanos ($30,000.00) por cada día de retraso en el

cumplimiento de la sentencia , a cargo de la recurrida Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez. Fundamenta su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:

(…)

PRIMER MEDIO: FALTA DE MOTIVOS

POR CUANTO: A qué, La ORDENANZA DE AMAPRO NÚMERO 202500154 EXPEDIENTE NÜM. 2025 -0015394 DE FECНА 06 DE MAYО 2025, del TRIBUNAL DE TIERRA DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITО JUDICIAL DE MAO VALVERDE, está totalmente (Huérfana) falta de Motivos, en razón de que el Juez del Tribunal A-quo, al dictar su Ordenanza de Amparo no la fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en especial la Sentencia TC/0646/23, ni en la ley 108/05 de la Jurisdicción inmobiliaria, ni fallo el medio de INADMISIÓN planteado por el abogado del MARIYOSI DEL CARMEN NUNEZ RODRIGUEZ. antes de fallar el FONDO DE LA DEMANDA EN AMPARO, co mo se comprueba con CERTEZA en la sentencia recurrida en revisión Constitucional, comprobándose el déficit motivacional que contiene la sentencia, y solo se conformó con describir los documentos de procedimientos y las pruebas, depositadas, los que se expr esa en una falta de base legal, y no FUNDAMENTO ni ARGUMENTO en su decisión arbitraria la SANA CRITICA, LA MAXIMA DE LA EXPERIENCIA, Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, y no aplico los artículos 68 y 69 de la Constitución, los Jueces están en la obligación de aplicar la ley objetiva correctamente, según la Jurisprudencias constantes de la SCJ Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Comprobándose la no Motivación de la referida

Sentencia violando así al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 68 y 6 9 de la Constitución de la República, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones Judiciales Administrativas. La Suprema Corte de Justicia, en un sin número de Jurisprudencia ha establecido que una decisión debe necesariamente bastarse a sí Mismo, razón por la cual la falta o insuficiencia de Motivos no puede Suplirse por la simple referencia a los documentos, sin haber sido estos objeto de una depuración, análisis y ponderación del alcance y naturaleza de los mismos, los Jueces están en la obligación de Motivar las Sentencia y los actos administrativos, no hacerlo equivale a Cometer una arbitrariedad en Contra de las Partes y los Terceros.

(…)

INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL

A que, en la sentencia hoy recurrida en Revisión Constitucional, el Juez de Amparo: incurrió en una INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL al OMITIR INDICAR EXPRESAMENTE CUÁL DE LOS DOS MEDIOS DE INADMISIÓN DEBÍA PREVALECER (ART 70 NUMERALES 1, 2 Y 3 TRES LOTCРС), INC ONGRUENCIA MOTIVACIONAL: concurrente simultanea de Tres distintos medios de INADMISIÓN. Acción de Amparo: la INADMISIÓN deberá sustentarse en una sola de las causales (Articulo70 LOTCPC; Y 44 LEY 834) Revisión Constitucional. VER SENTENCIA TC/0466/23. El T ribunal Constitucional debe de declarar nula la resolución de amparo y dictar su propia sentencia.

VIOLACION JURISPRUDENCIAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA EXPRESADO: Ese orden de ideas, como criterio jurisprudencial vinculante d e nuestro tribunal constitucional que el juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera idónea cuando entiende que la acción es INADMISIBLE, teniendo la responsabilidad de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz, tal como ha sido fijado por este tribunal en las sentencias TC/0030/12, del 3 de agosto de 2012, TC/0083/12 Y TC/0084/12 del 15 de 2012 TC/0098/12 DEL 21 DICIEMBRE de 2012, La sentencia hoy recurrida en revisión constitucional se comprueba con CERTEZA que el juez del tribunal A- quo no ha cumplido con las antes mencionadas Jurisprudencia que le son vinculantes, de decir cuál es el ÓRGANO JURISDICCIÓN ORDINARIO IDÓNEO para conocer el recurso de amparo que el declaro INADMISIBLE, razón por la cua l la resolución recurrida carece de base legal y debe de ser ANULADA.

DESNATURAZACION DE LOS HECHOS DE LA ORDENANZA DE AMPARO RECURRIDA.

POR CUANTO (1): A que, la Ordenanza de Amparo recurrida, el Juez del tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el de recho cuando dice: que el Juez Ordinario inmobiliario el que conoce de la litis sobre derechos registrado, así como la demanda en desalojo, Resulta y viene a ser que el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, no tiene ninguna litis sobre el terreno solicitado en amparo, como se comprueba con CERTEZA en la Ordenanza de Amparo recurrida en Revisión Constitucional más aun ha interpuesto un recurso de Amparo para que

el Tribunal le restablezca un derecho fundamental el derecho de propiedad y el tribunal competente a esto fines lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE, en virtud de que no hay ningún otro tribunal apoderado donde se compruebe que hay una litis o una contestación seria sobre el terrenos, más cuando la señora MARIYOSI DEL CARMEN NUNEZ RODRIGUEZ, los documentos que deposito ninguno están firmado por el legítimo propietario MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, sino que son documentos hechos por persona sin calidad dentro de la PARCELA 36- A DC3, Razón por la cual procede el desalojo por viol ación a un derecho fundamental, al señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, el Juez del Tribunal A -quo por un capricho personal desnaturaliza la Jurisprudencia y expresa que por existir otras vías judicial que permiten de marera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado, sin decir el juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera idónea cuando entiende que la acción es INADMISIBLE, teniendo la responsabilidad de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz, tal como ha sido fijado por este tribunal en las sentencias TC/0030/12, del 3 de agosto de 2012, TC/0083/12 Y TC/0084/12 del 15 de 2012 TC/0098/12 DEL 21 DICIEMBRE de 2012, en violación a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha expresado que el Juez competente para conocer el AMPARO lo es el más afín y en este caso lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE, VER SENTENCIA TC/0178/18, TC/0071/13, TC/079/17;-

POR CUANTO (2): A que, en el Libro 1210 folio 95 Acápite 21 el Juez del Tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice que se NOTA LA DISPUTA EXISTENTES CON ESTOS TERRENOS, pero se comprueba con CERTEZA que no existe ninguna disputa en

razón de que no hay ningún tribunal a poderado de litis con relación a la parcela 36-A DC5 DEL señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, el hecho que la señora MARIYOSI DEL CARMEN NUNEZ RODRIGUEZ, depositara un acto de venta y una declaración jurada realizada por persona que no son propietaria de la parcela 36-ADC3 eso no quiere decir que haya una disputa, el título de propiedad es reconocido por el estado dominicano por encima de cualquier acto de venta y declaración de propiedad, según se comprueba con CERTEZA en la Ordenanza de Amparo hoy recurrida en Revisión Constitucional, el Juez de AMPARO solo tiene que analizar si hay un derecho fundamental conculcado, no puede inventarse cosas que no le han solicitado, y de una forma arbitraria el Juez totalmente confundido y atolondrado comenzó analizar una supuesta disputa de los terrenos que es inexistente, cuestión está de la cual no estaba apoderado el tribunal A-quo, Razón por la cual la sentencia recurrida en revisión debe de ser ANULADA.

POR CUANTO (3): A que en el Libro 1210 folio 96 Acápite 26 el Juez del Tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: LA PARTE QUE SOLICITA UN DESALOJO NO SOLAMENTE DEBE PROBAR LA CALIDAD Y EL DERECHO PROPIEDAD ATREVES DE UN CERTIFICADO DE TITULO, sino también que la porción de terreno que se alega que se está ocupando de manera ilegal se encuentra dentro de los terrenos del solicitante, el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, probo en el tribunal de amparo que la señora MARIYOSI DEL CARMEN NUNEZ RODRIGUEZ, está ocupando de manera legal la PARCELA 36 -A DC3, presento los planos de la ocupación ilegal, el Titulo, el Estado Jurídico de la PARCELA 36-A DC 3, la parte ACCIONANTE lo sustenta en CARTA CONSTANCIA, pero MARIYOSI DEL CARMEN NUÑEZ RODR IGUEZ, deposito acto de

venta y declaración jurada, con lo que se comprueba con CERTEZA que el tribunal A -quo está inventando, cosas que no fueron discutidas en el plenario ni en las conclusiones de las partes, Y Volvemos a reiterar que el Juez del tribunal A-quo está pero muy confundido, equivocado, y perdido en el derecho y los hechos.

POR CUANTO (4): A que, la Ordenanza de Amparo recurrida, el Juez del Tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: pues al no estar individualizada esa porción de terreno y no poseer un plano aprobado por la DIRECCION REGIONAL DE MENSURA CATASTRALES, pero si le fue sometido un PLANO INDIVIDUAL de la propiedad realizado por un agrimensor con calidad y fe pública de la ubicación de los terrenos a desalojar como lo es el AGRIMENSOR JOSE DIONICIO PEREZ COLLADO CODIA 10424. Quien individualizo el terreno del señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, en la presente demanda de AMPARO.

POR CUANTO: (5) A que, en la GLOSA PROCESAL no existe ningunas pruebas que indique que hay apoderado un TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, y no hay CONFLICTO DE LEGALIDAD, razón por la cual procedía que el TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE MAO, DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA, conociera el recurso de AMPARO.

POR CUANTO: (6) A que, el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0178/18 Acápite 10.2 Pagina 17 ha expresado que: si bien es cierto que la ley núm. 137 -11 Orgánica del tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no di spone expresamente que los medios que pueden conducir a la INADMISIBILIDAD de la acción deban ser decidido previamente, lo previsto en el artículo 70, la lógica

procesal aconsejan que deben de ser fallado antes de conocer el fondo del proceso, con lo que h a quedado demostrado que si el Juez del tribunal A -quo iba a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, porque había otra vía debió de hacerlo antes de concluir al fondo del proceso, y en el presente proceso se ha violentado la lógica procesal, que hacen NU LA la sentencia recurrida en revisión constitucional. Debido a que el Juez no declaro la INADMISIBILIDAD, antes de conocer el fondo del proceso.

(…)

Concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en Cuanto a la Forma, el Recurso de Revisión Constitucional, en Contra de la Ordenanza de Amparo núm. 202500154 EXPEDIENTE 2025-0015394 de fecha 6 de Mayo 2025, del TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE VALVERDE, Interpuesto por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, Por haber violado un Precedente Jurisprudencial del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, TC/0225/23 TC/0178/18; TC/0071/13; TC/0729/17; TC/0185/13; Y LOS ARTICULOS 39, 68 Y 69, DE LA CONSTITUCION DE LA REP DOM. Y LA CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS ARTICULOS 8, 8.1, 8.2, Y EL ATICULO 14.3 DEL PACTO DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

SEGUNDO: En Cuanto al Fondo ANULAR, la Ordenanza de Amparo núm. 202500154 de fecha 6 de Mayo 2025, dictada por el TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE VALVERDE, en contra de MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, Por COMPROBARSE

con CERTEZA, que el Tribunal idóneo para conocer el Amparo es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Mao Valverde, por ser el tribunal más afín según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, TC/0225/23, TC/0178/18 TC/0071/13, TC/0729/17, TC/0185/13; por ser Contraria a la Constitución, al debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, Recurso efectivo y las garantías Mínimas del debido Proceso AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y SEGURIDAD JURIDICA, y por violar varios Precedente Jurisprudenciales de la SCJ, y el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Que una vez anulada dicha Sentencia el tribunal proceda a fallar Ordenando el desalojo del MINISTERIO DE EDUCACION, por haberse comprobado los vicios denunciados.

TERCERO: IMPONER UN ASTREINTI DE TREINTA MIL PESOS (RD$ 30,000.00) DOMINICANO, A LA SENORA MARIYOSI DEL CARMEN NÚÑEZ RODRIGUEZ, POR CADA DIA DEJADO DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA DESPUES DE SU NOTIFICACION.

MAS SUBSIDIARIAMENTE; EN EL REMOTO CASO DE NO SER ACOGIDA NUESTRA PRIME RA CONCLUSIONES, QUE EL TRIBUNAL TENGA A BIEN ENVIAR AL TRIBUNAL CORESPONDIENTE PARA UNA NUEVA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

TERCERO: Que las Costas sean Compensadas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de amparo

La señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez solicitó el rechazo del recurso de revisión constitucional de referenci a, fundamentando sus pretensiones , esencialmente, en los argumentos siguientes:

(…)

II. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:

1. Según se ha expresado, el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata fue depositado después del plazo de cinco días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, realizada por la secretaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Valverde, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, razón por la cual solicitamos que se declare la inadmisibilidad del indicado Recurso de Revisión Constitucional.

1. En otro orden, el Recurso de Revisión Constitucional fue interpuesto en fecha 20 de junio del año 2025, y notificado a la señora MARIYOSI DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ a requerimiento del recurrente en fecha 22 de julio del año 2025, es decir, inobservando el plazo de cinco días para la notificación del recurso establecido en el artículo 97 de la Ley No. 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, razón por la cual solicitamos que se

declare la inadmisibilidad del indicado Recurso de Revisión Constitucional de que se trata.-

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE VALVERDE. - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL. -

1. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, en atribuciones de amparo, mediante la Sentencia Número 202500154 de fecha 06 de mayo del año 2025, acogió el medio de inadmisión presentado por la exponente, declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de su s abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO MORETA JIMENEZ Y PROSPERO ANTONIO PERALTA, en contra de la señora MARIYOSI DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ, que vincula la parcela No.36-A del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provin cia Valverde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado.

Artículo 70. Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proce so, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

70.1. Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2.1 Honorables magistrados, tal cual fue expresado en la jurisdicción a quo, sin que en modo alguno reconozcamos derecho al señor MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA a demandar en desalojo a la exponente, la Ley No. 108 -05 de Registro Inmobiliario, en sus artículos 47 y siguientes establece y regula el procedimiento a seguir para requerir un desalojo, dándole atribución de manera clara y precisa al Tribunal de Tierras para conocer las demandas en desalojo de terrenos registrados, razón por la cual la acción de amparo e n procura de desalojo de que se trata resulta inadmisible;

Que, en la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, en atribuciones de tribunal de amparo, fue claro preciso ý categór ico al establecer las otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad alegado por el MAIKERT DE JESUS GOMEZ PENA fundamentado en los motivos siguientes: (…)

3. Honorables magistrados, el inmueble que se pretende desalojar a la señora MARIYOSI DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ, fue adquirido por ella de buena fe, en fecha 21 de diciembre del año 2010, según consta en el Acto de Venta de Inmueble suscrito con la señora Modesta Altagracia Estevez, con fir mas legalizadas por el Licdo. Franklin Urbano Hierro Estevez, notario público de los del número para el municipio de Mao, registrado en el Departamento del Registro Civil del Ayuntamiento de Mao, bajo el No. 749, folio 248 del libro 38 en fecha 14 de abril del año 2011.

3.2. Que es de pública de notoriedad y conocido por décadas por la

parte accionante, hoy recurrente en revisión, que en la indicada porción de terreno la señora MARIYOSI DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ ha construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal una casa construida de bloques, techada de zinc, piso de cemento compuesta por dos habitaciones, sala comedor, baño cocina, marquesina y galería, la cual constituye la vivienda de su familia, según consta en el Acto de Declaración Juarda de Propiedad y Mejoras de fecha 25 de agosto del 2016 con firmas legalizadas por el Licdo. Franklin Urbano Hierro Estévez, notario público de los del número para el municipio de Mao, registrado en el Departamento del Registro Civil del Ayuntamiento de Mao, bajo el No. 961, folio 381 -382 del libro 53 en fecha 06 de septiembre del año 2016;

(…)

3.5. En particular, el Tribunal Constitucional ha establecido el desarrollo del concepto de la otra vía judicial efectiva prevista en el artículo 70.1 de la Ley número 137-11, estableciendo que "el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionado a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elemento s de eficacia requeridos por el legislador". En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales, lo cual no ha ocurrido en la especie.

3.6. De las anteriores disposiciones jurídicas se desprende, que la solicitud de desalojo realizada por la vía del amparo por el accionante-

recurrente, independientemente de sus alegatos, el propulsor tiene abierta la vía establecida por el juez en la sentencia dictada. En esa tesitura, el juez de amparo procedió correctamente a declarar inadmisible la acción constit ucional de amparo de la cual estaba apoderado, pues la sentencia fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente, razón por la cual solicitamos el rechazo del Recurso de Revisión constitucional de que se trata y la confirmación de la sentencia recurrida.

Concluye de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:

UNICO: DECLARAR inadmisible el Recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA en fecha 20 de junio del año 2025, en contra de la Sentencia Número 202500154 de fecha 06 de mayo del año 2025, dictada en atribuciones d e amparo por Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, por cualesquiera de las causas o motivos siguientes:

a) Por haberse presentado el recurso fuera del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, o,

b) Por haberse notificado el recurso fuera del plazo establecido en el artículo 97 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

II.- EN CUANT O AL FONDO DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:

PRIMERO: De manera principal, de no acogerse los medios de inadmisión anteriores, RECHAZAR el Recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA en fecha 20 de junio del año 2025, en contra de la Sentencia Número 202500154 de fecha 06 de mayo del año 2025, dictada en atribuciones de amparo por Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por haberse precis ado la existencia de las otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado, tal cual consagran los artículos 47 y siguientes de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario que establece que regulan el procedimiento a seguir para requerir un desalojo.

SEGUNDO: De manera subsidiaria, pero sin menoscabo del pedimento anterior, en el caso remoto, hipotético e improbable que las conclusiones anteriores no fueren acogidas, RECHAZAR por resultar irracional, la acción de amparo en procura de desalojo y demás reclamaciones, realizadas por el accionante señor (a) MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA en fecha 22 de enero del 2025, en contra de la señora MARIYOSI DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, tal cual disponen las normas legales

6. Documentos depositados

Entre los documentos que soporta n el caso se encuentran los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña , depositada el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este Tribunal Constitucional el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por la señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez, depositado el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este Tribunal Constitucional el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia de la Sentencia núm. 202500154, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

4. Original del Acto núm. 804/2025, instrumentado por el ministerial Yolenni Y. López Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Valverde, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, así como a los hechos y argumentos invocados por las partes, en el presente caso el señor Maykert de Jesús Gómez Peña es el propietario de una porción de terreno ubicada en la carretera Mao Guayubín, Pueblo Nuevo Jaibón, dentro de la parcela 36 -A DC núm. 3, con una extensión superficial de noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (92.464.00 m2), amparado en la constancia anotada matrícula núm. 3000716003, expedida el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

Al verificar que dicha parcela se encontraba ocupada por la señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez, la parte recurrente procedió a intimarla mediante Acto núm. 1,771, instrumentado por el ministerial Nelson Bladecio Jiménez Martínez, alguacil ordinario del Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de Valverde, el nueve (9) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), otorgándole un plazo de quince (15) días para desalojar el terreno de forma voluntaria.

Ante la ausencia de respuesta de la parte recurrida, la parte recurrente interpuso una acción de amparo el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en contra de la referida señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez.

Dicha acción fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 202500154, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En desacuerdo con esta decisión, el

señor Maykert de Jesús Gómez Peña interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es admisible por las siguientes razones:

9.1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

9.2. En las conclusiones producidas por la parte recurrida en su escrito de defensa se advierte la solicitud de inadmisibilidad del recurso por haber sido notificado fuera de plazo:

UNICO: DECLARAR inadmisible el Recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA en fecha 20 de junio del año 2025, en contra 13 de la Sentencia Número 202500154 de fecha 06 de mayo del año 2025, dictada en atribuciones de amparo por Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de

Valverde, por cualesquiera de las causas o motivos siguientes: a) Por haberse presentado el recurso fuera del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, o, b) Por haberse notificado el recurso fuera del plazo establecido en el artículo 97 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

9.3. Como dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: pág. 6).

9.4. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso , según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, este tribunal constata que la Sentencia núm. 202500154 fue notificada en el domicilio de la parte recurrente , señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez , mediante el Acto núm. 804/2025, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto e l veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), es decir, antes de que la sentencia de amparo fuese notificada a la parte recurrida. En consecuencia, se considera que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto en plazo hábil por no haber iniciado su cómputo.

9.5. Visto que tanto la instancia recursiva como la notificación de la sentencia de amparo fueron realizadas antes de la interposición del presente recurso, esta alzada procede a rechazar el medio de inadmisión promovido por la recurrida, Mariyosi del Carmen Nú ñez Rodríguez , relativo a la violación del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.6. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

9.7. Este tribunal verifica el cumplimiento de este requisito , pues la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el tribun al de amparo incurrió en incongruencia motivacional, violación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al no establecer cuál es el órgano idóneo para conocer la acción de amparo, e inaplicabilidad de los artículos 68 y 69 de la Constitución.

9.8. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la parte recurrente, el señor Maykert de Jesús Gómez Peña , ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo decidida por la sentencia objeto del presente recurso.

9.9. Asimismo, la admisibilidad de los recursos de revisión en materia de amparo, se encuentra supeditada al cumplimiento del artículo 100 de la indicada

Ley núm. 137 -11, que de manera específica la sujeta a tener especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.10. La especial trascendenc ia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo, en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien , por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial tras cendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial del criterio de la inadmisibilidad de una acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva.

9.12. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11, este Tribunal Constitucional declara su admisibilidad y procederá a conocer su fondo.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500154, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en donde se solicita a este tribunal acoger el recurso y anular la referida sentencia por incongruencia motivacional, violación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional e inaplicabilidad de los artículos 68 y 69 de la Constitución, al no especificar cuál es el órgano ordinario idóneo.

10.2. La señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez solicita que se rechace el recurso de revisión y que se confirme la sentencia recurrida, toda vez que el juez de amparo no es el juez natural para conocer este tipo de casos y por haberse precisado la existencia de otras vías judiciales.

10.3. El juez de amparo fundamentó la inadmisibilidad de la acción, esencialmente, en los siguientes argumentos:

(…) En este caso si se admite y se acoge esta demanda en desalojo quedaría transgredido el debido proceso por lo siguiente:

a) Porque el juez de amparo no es el juez natural en un caso como este, donde hay que depurar derechos y documentos;

b) Porque al juez de amparo juzgar el proceso de forma sencilla y rápida eso le impide cumplir con procederes de amplia ejecución e instrucción, como un peritaje, un levantamiento hecho por un agrimensor o solicitar una inspección de campo a la Dirección Nacional de Mensur as Catastrales, procedimientos propios de los litigios inmobiliarios; procederes que no fueron ordenados aquí;

c) Porque la demanda en desalojo es propia de los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial;

d) Porque acoger esta acción bajo la modalidad d e amparo se transgrede el principio del doble grado de jurisdicción, pues se conocería el proceso de manera sumaria y limitado y las partes no tendrían derecho a acudir a los recursos de apelación y casación en un proceso donde existe una contestación seria; pues la acción de amparo sólo permite interponer la revisión constitucional ante el TC;

e) Porque al ser un asunto de naturaleza privada y el juez de amparo tener potestad para gestionar de oficio "pruebas", se estaría desnaturalizando el rol del juez;

(…)

Por lo antes expresado, este Tribunal declara inadmisible esta acción de amparo inte rpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos, en contra de la señora MARIYOSI DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ, que vincula la

parcela No.36-A del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Valverde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado; esa vía es el Tribunal de Jurisdicción Original ordinario.

10.4. En este orden, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad de dicha acción a que no (…) existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

10.5. De la lectura de la instancia depositada por el recurrente , esta alzada constitucional puede deducir que el fin perseguido tanto en acción de amparo como con el presente recurso de revisión se circunscribe a que se orden e el desalojo inmediato de la señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez sobre el inmueble descrito como parcela núm. 36-A del DC núm. 3 del municipio Mao, provincia Valverde, amparado en la constancia anotada, matr ícula núm. 3000716003, expedida a nombre del señor Maykert de Jesús Gómez Peña el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

10.6. En este sentido, la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, indica en su artículo 28 que la litis sobre derechos registrados es el proceso contradictorio que se introduce ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho o inmueble registrado.

10.7. La lectura de las motivaciones expuestas en la referida Sentencia núm. 202500154 permite comprobar que el tribunal de amparo fundamentó correctamente la decisión de inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva, al indicar que la jurisdicción competente es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, toda vez que pudo verificar que la solicitud

de la parte accionante versa ba sobre la figura del desalojo inmobiliario amparado en una constancia anotada, asunto que escapa a las competencias del juez de amparo, en razón de que este tipo de demandas deben ser conocidas por los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original , en consonancia con el procedimiento establecido en el artículo 491 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.

10.8. En cuanto al medio relativo a la alegada violación de la jurisprudencia de este tribunal, específicamente de las Sentencias núm. TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012); TC/0083/12 y TC/0084/12, ambas del quince (15) de octubre de dos mil doce ( 2012), y TC/0098/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), cabe señalar que la parte recurrente se limita a mencionarlas sin explicar de manera clara y coherente en qué consiste la supuesta vulneración por parte del tribunal de amparo al dictar la sentencia impugnada.

10.9. De igual manera, en cuanto a los precedentes establecidos por esta alzada constitucional, cabe recalcar que esta ha sido clara al establecer que

[n]o procede la acción de amparo cuando el conflicto trata sobre un derecho de propiedad inmobiliaria registrado, puesto que, según el artículo 3 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana es

1 Procedimiento judicial de desalojo. Como producto de un proceso contradictorio, los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden ordenar el desalojo, a solicitud de parte interesad a, del Abogado del Estado o de oficio. Párrafo I. - Toda decisión irrevocable de un tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria que ordena un desalojo debe ser notificada al intruso, por acto de alguacil, por lo menos quince (15) días antes de proceder a su ej ecución. Párrafo II.- Vencido dicho plazo, la parte interesada podrá requerir al Abogado del Estado, el auxilio de la fuerza pública para practicar el desalojo.

competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria ;2 —por lo tanto, se evidencia la correcta adherencia del tribunal de amparo a la jurisprudencia constante de este tribunal constitucional.

10.10. Al verificar que la Sentencia núm. 202500154 contiene una motivación adecuada y lógica, fundamentada en las normas procedimentales aplicables al caso, se con cluye que el tribunal actuó conforme a derecho al exponer de manera clara las razones que sustentan su decisión, por lo que esta alzada procede a rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña y a confirmar la Sentencia núm. 202500154, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causa s previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500154, dictada por el

2 TC/0075/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013); TC/0101/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0161/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce ( 2014); TC/0297/14, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0578/2015, del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0488/17, del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión sobre la base de la motivación que figura en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Maykert de Jesús Gómez Peña , y a la parte recurrida, señora Mariyosi del Carmen Núñez Rodríguez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria