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Control preventivo de tratados

TC/0745/26

Relativo al control preventivo de constitucionalidad del «Acuerdo sobre medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada», aprobado el veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2026Exp. TC-02-2021-0009Migratorio

Puntos que resuelve

  • Supremacía constitucional
  • Recepción del derecho internacional
  • Control de constitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARA R conforme con la Constitución de la República Dominicana el «Acuerdo sobre medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada», aprobado el veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República , para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución de la República.

TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0179/13 ↗ · TC/0037/12 ↗ · TC/0122/13 ↗ · TC/0315/15 ↗ · TC/0256/14 ↗ · TC/0235/20 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0745/26

Referencia: Expediente núm. TC-02- 2021-0009, relativo al control preventivo de constitucionalidad del «Acuerdo sobre medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada», aprobado el veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

El presidente de la República, en cumplimiento con las disposiciones previstas en los artículos 128.1.d y 185.2 de la Constitución , mediante el Oficio núm. 17446 del tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), depositado el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ante este Tribunal Constitucional, sometió al control preventivo de constitucionalidad el Acuerdo sobre medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada , aprobado el veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

1. Objeto del acuerdo

Conforme al Oficio núm. 17446 del tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), suscrito por el presidente de la República, el presente acuerdo tiene por objeto:

(…) prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR ), impidiendo que los buques que la practican utilicen puertos para desembarcar sus capturas. De esta manera, se reducen los incentivos para que estos buques continúen operando y se frena el flujo de productos pesqueros derivados de la pesca INDNR hacia los mercados nacionales e internacionales

En esa misma dirección, el artículo 2 del presente acuerdo indica que su objetivo es «prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR mediante la aplicación de

medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos»

2. Disposiciones del acuerdo

El acuerdo objeto del presente control preventivo establece lo siguiente:

ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA

PREÁMBULO

Las partes en el presente Acuerdo:

Profundamente preocupadas por la persistencia de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como por sus efectos adversos sobre las poblaciones de peces, los ecosistemas marinos, los medios de vida de los pescadores legítimos, así como la creciente necesidad de seguridad alimentaria a nivel global,

Conscientes del rol del Estado rector del puerto en la adopción de medidas eficaces con la finalidad de (sic) promover el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos,

Reconociendo que las medidas para hacer frente a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada deben basarse en la responsabilidad principal del Estado del pabellón y hacer uso de toda la jurisdicción

disponible de conformidad con el Derecho internacional, incluidas las medidas del Estado rector del puerto, las medidas del Estado ribereño, las medidas relativas al mercado y las medidas para velar por que los nacionales no apoyen ni realicen actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

Reconociendo que las medidas del Estado rector del puerto ofrecen medios eficaces y rentables para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

Conscientes de la necesidad de incrementar la coordinación a nivel regional e internacional para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada mediante las medidas del Estado rector del puerto,

Reconociendo el desarrollo rápido de las tecnologías de las comunicaciones, de las bases de datos, de las redes y de los registros globales, en apoyo de las medidas del Estado rector del puerto,

Reconociendo las necesidades de asistencia a los países de desarrollo para adoptar y ejecutar medidas del Estado rector del puerto,

Tomando nota de que la comunidad internacional, a través del sistema de las Naciones Unidas, incluyendo la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, en adel ante “FAO”, ha pedido que se elabore un instrumento jurídicamente vinculante sobre normas mínimas para las medidas del Estado rector del puerto, basado en el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2001), así como el Modelo de sistema sobre las medidas del Estado

rector del puerto destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2005),

Teniendo en cuenta que, en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio, los Estados pueden adoptar medidas más estrictas, de conformidad con el Derecho internacional,

Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, en adelante “la Convención”,

Recordando el Acuerdo sobre la aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, de 24 de noviembre de 1993, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO de 1995,

Reconociendo la necesidad de concluir un acuerdo internacional en el marco de la FAO, en virtud del artículo XIV de la Constitución de la FAO,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Términos utilizados

A los efectos del presente Acuerdo:

a) por “medidas de conservación y ordenación” se entienden las medidas para conservar y ordenar recursos marinos vivos que se adopten y aplique de manera compatible con las normas pertinentes del derecho internacional, incluidas las reflejadas en la Convención;

b) por “peces” o “pescado” se entienden todas las especies de recursos marinos vivos, ya que que estén procesados o no;

c) por “pesca” se entiende a la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de peces;

d) por “actividades relacionadas con la pesca” se entiende cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar;

e) por “pesca ilegal, no declarada y no reglamentada” se entienden las actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001, en adelant e “pesca INDNR”;

f) por “Parte” se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que haya consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual este Acuerdo esté en vigor;

g) el término “puerto” abarca todos los terminales costa afuera y otras instalaciones para el desembarque, transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento;

h) por “organización regional de integración económica” se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros en relación con dichos ámbitos;

i) por “organización regional de ordenación pesquera” se entiende una organización o arreglo intergubernamental, según procesa, que tenga competencia para establecer medidas de conservación y ordenación; y

j) por “buque” se entiende cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma.

Artículo 2 Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.

Artículo 3

Aplicación

1. Cada Parte, en su calidad de Estado rector del puerto, aplica el presente Acuerdo a los buques que no estén autorizados a enarbolar su pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en uno de ellos, excepto para:

a) Los buques de un Estado limítrofe que realicen actividad de pesca artesanal y de subsistencia, siempre que el Estado rector del puerto y el Estado del pabellón cooperen para velar por que dichos buques no incurren en actividades de pesca INDNR ni otras act ividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;

b) Los buques portacontenedores que no transporten pescado o, en el caso de que lo transporten, solo se trata de pescado que se haya desembarcado previamente, siempre que no existan motivos fundados para sospechar que dichos buques han incurrido en actividade s relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

2. En su calidad de Estado rector del puerto, una Parte podrá decidir no aplicar el presente Acuerdo a los buques fletados por sus nacionales exclusivamente para pescar en zonas sometidas a su jurisdicción nacional y que operen en las mismas bajo su autorida d. Dichos buques estarán sujetos a medidas de dicha Parte que sean tan eficaces como las medidas aplicadas con los buques autorizados a enarbolar su pabellón.

3. El presente Acuerdo se aplicará a la pesca realizada en zonas marinas que sea ilegal, no declarada o no reglamentada según se define

en el artículo 1 (e) del presente Acuerdo, así como a las actividades relacionadas de apoyo a esta pesca.

4. El presente Acuerdo se aplicará de forma justa, transparente y no discriminatoria, de manera consistente con el Derecho internacional.

5. Dado que el presente Acuerdo tiene un alcance mundial y es aplicable a todos los puertos, las Partes alentarán a las otras entidades a que apliquen medidas consistentes con sus disposiciones. Aquellas que, por lo demás, no pueden llegar a ser Partes del Ac uerdo podrán manifestar su compromiso de actuar de manera consistente con sus disposiciones.

Artículo 4 Relación con el Derecho internacional y otros instrumentos Internacionales

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá menoscabar los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las Partes establecidos por el Derecho internacional. En particular, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte:

a) a la soberanía de las Partes sobre sus aguas interiores, archipelágicas y territoriales o a sus derechos de soberanía sobre su plataforma continental y en sus zonas económicas exclusivas;

b) al ejercicio por las Partes de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio de conformidad con el Derecho internacional, incluido su derecho a denegar la entrada a los mismos, así como a adoptar medidas del Estado rector del puerto más estrictas que las que

se contemplan en el presente Acuerdo, incluyendo aquellas en virtud de una decisión tomada por una organización regional de ordenación pesquera.

2. El hecho de que una Parte aplique el presente Acuerdo no implica que quede vinculada por las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera de la que no sea miembro, ni que la reconozca.

3. En ningún caso, una Parte quedará obligada en virtud del presente Acuerdo a poner en efecto las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera si estas medidas o decisiones no se han adoptado de conformidad con el Derecho internacional.

4. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de conformidad con el Derecho internacional, teniendo en cuenta las normas y disposiciones internacionales aplicables, incluidas las establecidas a través de la Organización Marítima Internacional, así como ot ros instrumentos internacionales.

5. Las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en el mismo de tal forma que no constituya un abuso de derecho.

Artículo 5 Integración y coordinación a nivel nacional

En la mayor medida posible, cada Parte:

a) integrará o coordinará las medidas del Estado rector del puerto relacionadas con la pesca con el sistema más amplio del control del Estado rector del puerto;

b) integrará las medidas del Estado rector del puerto con otras medidas destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR así como las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR teniendo en cuenta, según proceda, el Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001;

c) adoptará medidas para el intercambio de información entre organismos nacionales competentes y para la coordinación de las actividades de dichos organismos al ejecutar el presente Acuerdo.

Artículo 6 Cooperación e intercambio de información

1. Con la finalidad de fomentar la ejecución efectiva del presente Acuerdo, con el debido respeto de los requisitos correspondientes de la confidencialidad, las Partes cooperarán e intercambiarán información con los Estados pertinentes, la FAO, otras organizaciones internacionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera, incluyendo las medidas adoptadas con estas organizaciones regionales de orden ación pesquera en relación con el objetivo del presente Acuerdo.

2. En la mayor medida posible, cada una de las Partes adoptará medidas de apoyo a las medidas de conservación y ordenación

adoptadas por otros Estados y otras organizaciones internacionales pertinentes.

3. Las Partes cooperarán, a nivel subregional, regional y mundial, en la aplicación efectiva del presente Acuerdo a través, según corresponda, de la FAO o de organizaciones y arreglos regionales de ordenación pesquera.

PARTE 2 ENTRADA EN PUERTO

Artículo 7 Designación de puertos

1. Cada Parte designará y dará a conocer los puertos en los que los buques podrán solicitar entrada en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte entregará una lista de los puertos designados a la FAO, que le dará la publicidad debida.

2. En la mayor medida posible, cada Parte velará por que cada uno de los puertos designados y puestos en conocimiento público de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo cuenten con capacidad suficiente para realizar inspecciones en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 8 Solicitud previa de entrada al puerto

1. Cada Parte que se le facilite, como mínimo, la información requerida en el Anexo A antes de autorizar la entrada de un buque en su puerto.

2. Cada Parte exigirá que la información mencionada en el párrafo 1 del presente artículo se proporcione con la suficiente antelación para que el Estado rector del puerto disponga del tiempo necesario para examinarla.

Artículo 9 Autorización o denegación de entrada al puerto

1. Tras haber recibido la información pertinente exigida en virtud del artículo 8, así como cualquier otra información que pueda requerir para determinar si el buque que solicita la entrada en su puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, cada Parte decidirá si autoriza o deniega la entrada en su puerto al buque en cuestión y comunicará su decisión al buque o a su representante.

2. En caso de autorización de entrada, se exigirá al capitán, al patrón o al representante del buque que presente la autorización de entrada en el puerto a las autoridades competentes de la Parte de que se trate a la llegada del buque al puerto.

3. En caso de denegación de entrada, cada Parte comunicará la decisión que ya haya adoptado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo al Estado del pabellón del buque y, según proceda y en la medida de lo posible, a los Estado s ribereños interesados,

organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cuando una de las Partes disponga de pruebas suficientes de que un buque que trate de entrar en su puerto ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesc a en apoyo de la pesca INDNR, y en particular de que figura en una lista de buques que han incurrido en tales actividades de pesca o actividades relacionadas con la misma, adoptada por una organización regional de ordenación pesquera pertinente de acuerdo con las normas y procedimientos de dicha organización y de conformidad con el Derecho internacional, dicha Parte denegará la entrada al buque en sus puertos, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4.

5. No obstante, lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, una Parte podrá autorizar la entrada en sus puertos a un buque contemplado en dichos párrafos con la única finalidad de inspeccionarlo, así como para adoptar otras medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional que sean al menos tan eficaces como la denegación de entrada en puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

6. Cuando un buque contemplado en el párrafo 3 o 4 del presente artículo esté en puerto por cualquier motivo, la Parte denegará a dicho buque la utilización de sus puertos a efectos de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado, así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco. Los

párrafos 2 y 3 del artículo 11 se aplicarán en esos casos, mutatis mutandis. La denegación de utilización de los puertos a estos fines deberá ser conforme con el Derecho internacional.

Artículo 10 Fuerza mayor o dificultad grave

Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar a la entrada al puerto de los buques de conformidad con el Derecho internacional en caso de fuerza mayor o dificultad grave o impedir a un Estado del puerto que permita la entrada al puerto a un buque exclusivamente con la finalidad de prestar auxilio a personas, embarcaciones o aeronaves en situación de peligro o dificultad grave.

PARTE 3 USO DE LOS PUERTOS

Artículo 11 Uso de los puertos

1. Cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos, la Parte denegará a dicho buque, en virtud de sus leyes e (sic) reglamentos y de manera consistente con el Derecho internacional, incluido el presente Acuerdo, el uso del puerto para el desembarque, trans bordo, empaquetado o procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente, así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, en caso que:

a) la Parte constante que el buque no cuenta con la autorización válida y pertinente para realizar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por el Estado del pabellón correspondiente;

b) la Parte constante que el buque no cuenta con una autorización válida y pertinente para realizar actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por un Estado ribereño respecto de zonas bajo su jurisdicción nacional;

c) la Parte reciba evidencias fundadas que el pescado que se encuentra a bordo ha sido capturado contraviniendo (sic) los requisitos aplicables de un Estado ribereño respecto de las zonas bajo la jurisdicción nacional de este Estado;

d) el Estado del pabellón no confirme dentro de un plazo razonable, a petición del Estado rector del puerto, que el pescado que se encuentra a bordo se ha capturado de conformidad con los requisitos aplicables establecidos por una organización regional de ord enación pesquera pertinente, teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4; o

e) la Parte tenga motivos razonables para considerar que el buque ha incurrido de algún modo actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, incluidas las de apoyo a un buque contemplado en el párrafo 4 del artíc ulo 9, a menos que el buque pueda establecer que:

i) actuaba de manera compatible con las medidas de conservación y ordenación pertinentes, o

ii) en el caso de provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar, el buque que se pesca y otros suministros en el mar, el buque se aprovisionaba no era, en el momento del aprovisionamiento, un buque contemplado en el párraf o 4 del artículo 9.

2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una Parte no denegará a los buques mencionados en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios:

a) esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque, siempre que dichas necesidades estén debidamente probadas o,

b) según proceda, para el desguace del buque.

3. Cuando una Parte haya denegado el uso de sus puertos de conformidad con este artículo, notificará a la brevedad su decisión al Estado del pabellón y. según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4. Una Parte sólo podrá revocar la denegación de uso de su puerto a un buque en virtud del párrafo i del presente artículo si está suficientemente probado que los motivos por los que se haya denegado dicho uso son inadecuados, erróneos o ya no proceden.

5. Cuando una Parte revoque su denegación de conformidad con el párrafo 4 de este artículo, deberá comunicarlo a la brevedad a los

destinatarios de la notificación emitida en virtud del párrafo 3 del presente artículo.

PARTE 4 INSPECCIONES Y ACCIONES DE SEGUIMIENTO

Artículo 12 Niveles y prioridades en materia de inspección

1. Cada Parte inspeccionará en sus puertos el número de buques necesario para alcanzar un nivel anual de inspecciones suficiente para conseguir el objetivo del presente Acuerdo.

2. Las Partes procurarán acordar unos niveles mínimos para la inspección de buques a través de, según proceda, organizaciones regionales de ordenación pesquera, la FAO o por otros medios.

3. Al determinar qué buques se van a inspeccionar, una Parte dará prioridad a:

a) los buques a los que se haya denegado la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el presente Acuerdo;

b) las solicitudes de inspección de determinados buques emitidas por otras Partes, Estados u organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, en particular cuando dichas solicitudes se basan en evidencias de que el buque en cuestión ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR;

c) otros buques respecto de los cuales existan motivos fundados para sospechar que han incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la p0esca INDNR.

Artículo 13 Realización de las inspecciones

1. Cada Parte velará por que sus inspectores desempeñen las funciones establecidas en el Anexo B como norma mínima.

2. Al realizar las inspecciones en sus puertos, cada Parte:

a) velará por que las inspecciones sean realizadas por inspectores debidamente cualificados y autorizados a tal efecto, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 17;

b) velará por que, antes de una inspección, se exija a los inspectores que presenten al capitán o patrón del buque un documento apropiado que les identifique como tales;

c) velará por que los inspectores examinen todas las partes pertinentes del buque, el pescado a bordo, las redes cualesquiera otras artes de pesca, equipamiento y cualquier documento o registro a bordo que sea pertinente para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes;

d) exigirá al capitán o patrón del buque que proporcione a los inspectores toda la ayuda e información necesarias y que presente todo el material y los documentos pertinentes que se puedan requerir, o copias certificadas de estos últimos;

e) en caso de que existan acuerdos pertinentes con el Estado del pabellón, invitará a dicho Estado a participar en la inspección;

f) harán todo lo posible para evitar ocasionar una demora indebida al buque, para reducir el mínimo las interferencias e inconvenientes, incluida toda presencia innecesaria de inspectores a bordo , y para evitar medidas que afecten negativamente a la calidad del pescado a bordo;

g) hará todo lo posible para facilitar la comunicación con el capitán o patrón o los tripulantes de más categoría del buque, incluyendo para que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete;

h) velará por que las inspecciones se realicen de forma correcta, transportes y no discriminatoria y por que no constituyan un hostigamiento a ningún buque; y

i) no interferirá con la facultad del capitán o patrón, de conformidad con el Derecho internacional, para comunicarse con las autoridades del Estado del pabellón.

Artículo 14 Resultados de las inspecciones

Cada Parte exigirá que se incluya, como mínimo, en el informe por escrito de los resultados de cada inspección la información requerida en el Anexo C. Artículo 15 Transmisión de los resultados de la inspección

Cada Parte transmitirá los resultados de cada inspección al Estado del pabellón del buque inspeccionado y, según proceda, a:

a) las Partes y otros Estados que corresponda, incluidos:

i) los Estados respecto de los cuales surja de la inspección evidencia de que el buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, dentro de aguas bajo sus (sic) jurisdicción nacional; y ii) los Estados de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;

b) las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda;

c) la FAO y las otras organizaciones internacionales que corresponda.

Artículo 1 6 Intercambio electrónico de información

1. Con la finalidad de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, cada Parte establecerá, siempre que sea posible, un mecanismo de comunicación que permita el intercambio electrónico directo de información, teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad.

2. En la medida de lo posible, y teniendo debidamente en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad, las Partes deberían cooperar para establecer un mecanismo de intercambio de información, coordinado preferiblemente por la FAO, con juntamente con otras iniciativas multilaterales e intergubernamentales pertinentes

y para facilitar el intercambio con las bases de datos existentes pertinentes en el presente Acuerdo.

3. Cada Parte designará una autoridad que actuará como punto de contacto para el intercambio de información en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte notificará la designación correspondiente a la FAO.

4. Cada Parte manejará la información destinada a ser transmitida por medio de todo mecanismo establecido en virtud del párrafo 1 del presente artículo de manera consistente con el Anexo D.

5. La FAO pedirá a las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda que proporcionen información sobre las medidas o decisiones relacionadas con este Acuerdo que hayan adoptado y aplicado, con miras a integrarlas, en la medida de lo posible y teniendo debidamente en cuenta los requisitos pertinentes en materia de confidencialidad, en el mecanismo de intercambio de información contemplado en el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 17 Capacitación de los inspectores

Cada Parte velará por que sus inspectores estén debidamente capacitados tomando en consideración las directrices para la capacitación de los inspectores contenidas en el Anexo E. Las partes procurarán cooperar al respecto.

Artículo 18 Medidas del Estado rector del puerto tras la inspección

1. En aquellos casos en que, tras realizar una inspección, existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, la Parte que realiza la inspección:

a) Informará a la brevedad posible de sus conclusiones al Estado del pabellón del buque y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales que corresponda, así como al Estado de la nacionalidad del capitán o patrón del buque1;

b) Denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente, así como para los otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, siempre y cuando dichas medidas no se hayan aplicado ya al buque, de manera compatible con el presente Acuerdo, incluido el artículo 4.

2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las Partes no podrán denegar a un buque contemplado en dicho párrafo el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte que adopte medidas que sean conformes con el Derecho internacional, además de las referidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluidas las medidas que el Estado del pabellón del buqu e haya solicitado expresamente o haya consentido.

Artículo 19 Información sobre los mecanismos de recurso en el Estado rector del puerto 1. Cada Parte mantendrá a disposición del público y proporcionará al propietario, operador, capitán, patrón o representante de un buque que lo soliciten por escrito la información pertinente sobre los mecanismos de recurso previstos por sus leyes y reglamento s nacionales relativos a medidas del Estado rector del puerto que la Parte haya tomado en virtud de los artículos 9,11, 13 y 18 del presente Acuerdo, incluida la información sobre los servicios públicos o instituciones judiciales disponibles para tal fin, así como sobre si existe derecho a solicitar indemnización, de conformidad con su (sic) leyes y reglamentos nacionales, en caso de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de cualquier acto de la Parte del cual se alegue que es ilegal.

2. La Parte informará al Estado del pabellón y al propietario, operador, capitán, patrón o representante, según proceda, del resultado de todo recurso de esta índole. En caso de que otras Partes, Estados u organizaciones internacionales hayan sido informados de la decisión previamente adoptada en virtud de los artículos 9, 11, 13 o 18, la Parte les informará de cualquier cambio en su decisión.

PARTE 5 FUNCIÓN DE LOS ESTADOS DEL PABELLÓN

Artículo 20 Función de los Estados del pabellón

1. Cada Parte exigirá a los buques autorizados a enarbolar su pabellón que cooperen con el Estado rector del puerto en las inspecciones que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo.

2. Cuando una Parte disponga de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, y solicita entrada al puerto de otro Estado o se halla ya en él, solicitará a dicho Estado, según proceda, que inspeccione el buque o que adopte otras medidas compatibles con el presente Acuerdo.

3. Cada Parte alentará a los buques autorizados a enarbolar su pabellón a que desembarquen, transborden, empaqueten y procesen pescado y utilicen otros servicios portuarios, en los puertos de Estados que actúen de manera conforme al presente Acuerdo o compatible con él. Se alienta a las Partes a establecer, inclusive a través de organizaciones regionales de ordenación pesquera y la FAO, procedimientos justos, transparentes y no discriminatorios para identificar a cualesquiera Estados que puedan no estar actuan do de conformidad con el presente Acuerdo o de manera compatible con él.

4. Cuando, como resultado de la inspección del Estado rector del puerto, una Parte que es Estado del pabellón reciba un informe de inspección en el que se indique la existencia de motivos fundados para considerar que un buque autorizado a enarbolar un pabelló n ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR, esta Parte procederá a realizar una investigación inmediata y completa del asunto y, cuando

disponga de evidencias suficientes, adoptará sin demora las medidas coercitivas contempladas en sus leyes y reglamentos.

5. Cada Parte, en su calidad de Estado del pabellón, informará a las demás Partes, los Estados rectores del puerto que corresponda y, según proceda, a otros Estados y organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda, así como a la FAO, de las acciones que haya adoptado respecto de los buques autorizados a enarbolar su pabellón y que, según lo determinado como resultado de las medidas del Estado rector del puerto adoptadas en virtud del presente Acuerdo, hayan incurrido en actividades de pesca I NDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

6. Cada Parte velará por que las medidas aplicables a los buques que enarbolen su pabellón sean al menos tan efectivas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR como las medidas aplicadas a los buques contemplados en el párrafo 1 del artículo 3.

PARTE 6 NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO

Artículo 21 Necesidades de los Estados en desarrollo

1. Las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo con respecto a la ejecución de las medidas del Estado rector del puerto compatibles con el presente Acuerdo. Con este propósito, las Partes, ya sea directamente, o a través de la FAO, otros organismos especializados de las Naciones Unidas u

otras organizaciones y órganos internacionales pertinentes, incluidas las organizaciones regionales de ordenación pesquera, prestarán asistencia a las Partes que sean Estados en desarrollo con la finalidad de, entre otros:

a) mejorar su aptitud, en particular la de los Estados menos adelantados de entre ellos y la de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para establecer un marco jurídico y desarrollar su capacidad con vistas a la aplicación de medidas del Estado rector del puerto efectivas;

b) facilitar su participación en cualquier organización internacional que promueva la elaboración y la ejecución eficaces de medidas del Estado rector del puerto;

c) facilitar la asistencia técnica a fin de reforzar el establecimiento y la aplicación de medidas del Estado rector del puerto por parte de dichos Estados, de forma coordinada con los mecanismos internacionales que corresponda.

2. Las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades especiales de las Partes que sean Estados rectores del puerto en desarrollo, en particular las de las menos adelantadas de entre ellas y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para evitar l a transferencia, directa o indirecta, hacia ellas de una carga desproporcionada que resulte de la aplicación (sic). En los casos que se demuestre que hubo transferencia de una carga desproporcionada, las Partes cooperarán para facilitar la ejecución por las Partes afectadas que sean Estados en desarrollo de obligaciones específicas en el marco del presente Acuerdo

3. Las Partes, ya sea directamente o a través de la FAO, evaluarán las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en desarrollo en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

4. Las Partes cooperarán a fin de establecer mecanismos de financiación adecuados para ayudar a los Estados en desarrollo en la aplicación del presente Acuerdo. Estos mecanismos se destinarán directa y específicamente a, entre otros:

a) elaborar medidas nacionales e internacionales del Estado rector del puerto;

b) desarrollar y reforzar la capacidad, inclusive en cuanto a la supervisión, el control, la vigilancia y la capacitación a nivel regional y nacional, de los administradores portuarios, los inspectores y el personal encargado de la ejecución y los aspectos jurídicos;

c) Actividades de supervisión, control, vigilancia y cumplimiento pertinentes a las medidas del Estado rector del puerto, incluido el acceso a la tecnología y el equipo;

d) ayudar a los Estados en desarrollo que sean Partes del presente Acuerdo a sufragar los gastos relacionados con los procedimientos de solución de controversias derivadas de las acciones que dichos Estados hayan emprendido en virtud del presente Acuerdo.

5. La cooperación con las Partes que sean Estados en desarrollo, y entre éstas, para los fines establecidos en el presente artículo, podrá incluir el suministro de asistencia técnica y financiera a través de los

canales bilaterales, multilaterales y regionales, incluida la cooperación Sur-Sur. 6. Las Partes establecerán un grupo de trabajo ad hoc para informar y hacer recomendaciones periódicamente a las Partes sobre el establecimiento de mecanismos de financiación, incluidos un régimen de contribuciones, búsqueda y movilización de fondos, la elabo ración de criterios y procedimientos para orientar la ejecución, así como los progresos en la aplicación de los mecanismos de financiación. Además de las consideraciones expuestas en el presente artículo, el grupo de trabajo ad hoc tendrá en cuenta, entre otros:

a) la evaluación de las necesidades de las Partes que sean Estados en desarrollo, en particular las de los menos adelantados de entre ellos y de los pequeños Estados insulares en desarrollo;

b) la disponibilidad de fondos y su desembolso en tiempo oportuno;

c) la transparencia de los procesos de toma de decisiones y gestión en relación con la recaudación y asignación de fondos;

d) la rendición de cuentas por parte de las Partes beneficiarias que sean Estados en desarrollo respecto del uso acordado de los fondos.

Las Partes tendrán en cuenta los informes, así como cualesquiera recomendaciones del grupo de trabajo ad hoc y adoptarán las medidas apropiadas.

PARTE 7 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 22 Solución pacífica de controversias

1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con la finalidad de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas ellas.

2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un periodo de tiempo razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre sí lo antes posible con la finalidad de solucionar la controversia mediante negociación, investi gación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia elección.

3. Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el consentimiento de todas las Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o a arbitraje para su resolución. Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o al arbitraje, la s Partes deberán continuar las consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de conformidad con las disposiciones del Derecho internacional relativas a la conservación de los recursos marinos vivos.

PARTE 8 TERCEROS

Artículo 23 Terceros al presente acuerdo

1. Las Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a adquirir la condición de Parte del mismo y/o adoptar a adoptar las leyes y reglamentos y medidas compatible con sus disposiciones.

2. Las Partes adoptará medidas justas, no discriminatorias y transparentes, consistentes con el presente Acuerdo y otras disposiciones aplicables del Derecho internacional, para desalentar las actividades de los terceros que comprometan la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

PARTE 9 MONITOREO, EXAMEN Y EVALUACIÓN

Artículo 24 Monitoreo, examen y evaluación

1. Las Partes velarán por que, en el marco de la FAO y de sus órganos competentes, se monitoree y se examine de forma regular y sistemática la aplicación del presente Acuerdo y se evalúen los progresos realizados en el logro de su objetivo.

2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la FAO convocará una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del mismo en el logro de su objetivo. Las Partes decidirán sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades

PARTE 10 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Firma

Este Acuerdo está abierto a la firma en la FAO, a partir del 22 de noviembre de 2009 y hasta el 21 de noviembre de 2010, para todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica.

Artículo 26 Ratificación, aceptación o aprobación

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Depositario.

Artículo 27 Adhesión

l. Tras el período durante el cual el presente Acuerdo esté abierto a la firma, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica. 2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Depositario.

Artículo 28 Participación de las organizaciones regionales de integración económica.

1 En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo I del Anexo IX de la Convención carezca de

competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, el Anexo IX de la Convención se aplicará, mutatis mutandis, a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo; no obstante, no se aplicarán las siguientes disposiciones de dicho Anexo:

a primera frase del artículo 2;

b párrafo I del artículo 3.

2 En aquellos casos en que una organización regional de integración económica que sea una organización internacional mencionada en el artículo I del Anexo IX de la Convención tenga competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones a la participación de dicha organización regional de integración económica en el presente Acuerdo:

A) en el momento de la firma o la adhesión, dicha organización formulará una declaración en la que indicará:

i) que tiene competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo; ii) que, por este motivo, sus Estados miembros no adquirirán la condición de Estados Partes, excepto por lo que respecta a sus territorios en los que la organización carezca de competencias; iii) que acepta los derechos y obligaciones de los Estados contemplados en el presente Acuerdo;

b la participación de dicha organización no conferirá en ningún caso derechos establecidos en el presente Acuerdo a los Estados miembros de la organización;

c) en caso de conflicto entre las obligaciones de dicha organización y estipuladas en el presente Acuerdo Y sus obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo por el que se establezca la organización o cualesquiera actos afines, prevalecerán las obligaciones contempladas en el presente Acuerdo.

Artículo 29 Entrada en vigor 1) El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que haya sido depositado ante el Depositario el vigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 26 0 27.

2) Para cada signatario que ratifique, acepte o apruebe este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 3) Para cada Estado u organización regional de integración económica que se adhiera a este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después la fecha en que se haya depositado su instrumento de adhesión. 4) A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se sumarán a los que depositen sus Estados miembros.

Artículo 30

Reservas y excepciones

No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo.

Artículo 31 Declaraciones

El artículo 30 no impedirá que un Estado u organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Acuerdo, haga declaraciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, con miras, entre otros fines, a armonizar su normativa con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a dicho Estado u organización regional de integración económica.

Artículo 32 Aplicación provisional

1) El presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por los Estados y las organizaciones regionales de integración económica que notifiquen por escrito al Depositario su consentimiento para aplicarlo con dicho carácter. La aplicación provisional se hará efectiva a partir de la fecha de recepción de la notificación.

2) Se pondrá fin a la aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica al entrar en vigor el presente Acuerdo para dicho Estado u organización internacional de integración económica o al notificar por escrito dicho Estado u

organización regional de integración económica al Depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional.

Artículo 33 Enmiendas

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo una vez transcurrido un período de dos años desde la fecha de entrada en vigor del mismo.

2. Toda propuesta de enmienda del presente Acuerdo se comunicará por escrito al Depositario junto con la solicitud de convocatoria a una reunión de las Partes para examinar la propuesta en cuestión. El Depositario distribuirá a todas las Partes dicha comunicación, así como las respuestas a la solicitud que se hayan recibido de las Partes. Salvo que dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de distribución de la comunicación la mitad de las Partes haya presentado objeciones a la solicitud, el Depositario convocará una reunión de las Partes para examinar la propuesta de enmienda en cuestión.

3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda al presente Acuerdo se adoptará solamente por consenso de las Partes que estén presentes en la reunión en la que se proponga su adopción.

4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda adoptada en la reunión de las Partes entrará en vigor, respecto de las Partes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de las Partes en este Acuerdo,

en función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificació n, aceptación o aprobación de la enmienda.

5. A los efectos de este artículo, un instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se sumará a los que hayan sido depositados por sus Estados Miembros.

Artículo 34 Anexos 1 Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo y toda referencia al Acuerdo remitirá igualmente a los Anexos.

2 la enmienda a un Anexo del presente Acuerdo podrá ser adoptada por dos tercios de las Partes en el Acuerdo que estén presentes en la reunión en la que se examine la propuesta de enmienda del Anexo en cuestión. Sin embargo, se hará todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre toda enmienda a un Anexo. La enmienda al Anexo se incorporará al presente Acuerdo y entrará en vigo r para las Partes que hayan notificado su aceptación a contar de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de ac eptación por un tercio de las Partes en este Acuerdo, en función del número de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. La enmienda entrará posteriormente en vigor para las demás Partes cuando el Depositario reciba su aceptación.

Artículo 35 Denuncia

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo una vez transcurrido un año desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicha Parte, mediante notificación escrita de dicha denuncia al Depositario. La den uncia surtirá efecto un año después de que el Depositario reciba la notificación de la misma.

Artículo 36 El Depositario

El Depositario del presente Acuerdo será el Director General de la FAO. El Depositario deberá:

a) enviar copias certificadas del presente Acuerdo a cada signatario y Parte; b) encargarse de que el presente Acuerdo, en el momento de su entrada. en vigor, se registre en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas; c) informar a la brevedad cada signatario y cada Parte en el presente Acuerdo de:

i) las firmas y los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión depositados de conformidad con los artículos 25, 26 y 27; ii) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 29 propuestas de enmiendas a este Acuerdo y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 33; iii) las propuestas de enmiendas a los Anexos y su adopción y entrada en vigor de conformidad con el artículo 34;

iv) v) las denuncias al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 35.

Artículo 37 Textos auténticos

Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Roma, el 22 de noviembre de 2009.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3. Competencia

3.1. En virtud de los artículos 6 y 185.2 de la Constitución de la República y 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el co ntrol preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales.

3.2. Procede, de conformidad con esas disposiciones, examinar la constitucionalidad del acuerdo de referencia.

4. Supremacía constitucional

4.1. El concepto de supremacía constitucional se reconoce como un valor o principio del derecho constitucional que superpone la Constitución de un Estado en un estrato jerárquicamente superior al de todo el sistema jurídico del mismo, considerándola como ley suprema, la cual rige su ordenamiento legal. De ahí que los acuerdos sometidos a control deben estar enmarcados dentro de los principios de soberanía, legalidad, integralidad territorial y no intervención, consagrados como normas fundamentales en la Constitución.

4.2. El control preventivo de constitucionalidad es el mecanismo habilitado por la Constitución de la República para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. En virtud de dicho control, todas las personas y órganos que ejerzan potestades públic as están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Con ello se procura, con sujeción al mandato del artículo 6 de la carta sustantiva, garantizar la supremacía de nuestra norma fundamental mediante la declaración de nulidad de toda norma adjetiva que le sea contraria.

4.3. El control de constitucionalidad se ejerce a posteriori mediante acciones directas de inconstitucionalidad contra toda ley, decreto, acto, resolución y ordenanza contrarios a la Constitución. Sin embargo, en el caso de los tratados internacionales ese control es preventivo, a través del Tribunal Constitucional , antes de su ratificación por el órgano legislativo. Así lo prescriben los artículos 185.2 de la Constitución de la República y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

4.4. Respecto de este control preventivo, el artículo 56 de la Ley núm. 137-11 dispone que el Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad o no de los tratados internacionales, debiendo especificar si considera

inconstitucional el tratado sometido a control y, si fuere el caso, indicará en cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad. Expondrá, por igual, el fundamento de su decisión.

4.5. En ese sentido se ha pronunciado este tribunal en su Sentencia TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), disponiendo que:

Dicho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional con las reglas establecidas en la carta sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.

4.6. El artículo 6 de la Constitución de la República dispone que las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, y que son nulos, de pleno derecho, toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Ley Fundamental de la Nación.

5. Recepción del derecho internacional

5.1. El control preventivo implica someter las cláusulas que integran un acuerdo internacional a un riguroso examen de constitucionalidad frente a la carta fundamental para evitar contradicción del ordenamiento constitucional dominicano con los tratados internacionales, ya que estos constituyen, según el artículo 26 de la Constitución de la República, fuente del derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado s e haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a nuestra norma sustantiva.

5.2. El mecanismo diseñado por el constituyente para el ingreso del derecho internacional constituye una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, según lo prescrito por el artículo 26.1 constitucional.

5.3. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierta a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones armónicas con esa comunidad.

5.4. La Constitución dominicana, en procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, establece que, en igualdad de condiciones con otros Estados, República Dominicana acepta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los de rechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Como consecuencia de ello, el Estado dominicano se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con l os intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.

5.5. El hecho de reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado —como prescribe el señalado artículo 26.1 de la Constitución— tiene una implicación que trasciende el ámbito interno. Ello se debe a que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe ( pacta sunt servanda), sin que, por tanto, pueda invocarse normas del derecho interno

para incumplir con la responsabilidad internacional asumida en la convención. Se plantea así la necesidad de que su contenido sea acorde con los principios y valores de la Constitución, norma suprema y fundacional del Estado dominicano y, por ende, fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico.

5.6. Es preciso recordar que esta posición fue expuesta por este tribunal en su Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), párrafo 2.4.3, en la que afirmó:

Estos argumentos de la doctrina justifican una postura coherente de los órganos públicos al momento de suscribir un tratado que va a implicar deberes y obligaciones para el Estado, pues ellos no pueden entrar en contradicción con la Constitución que es la norma habilitante que faculta a la autoridad que suscribe el tratado. De ahí que el control preventivo emerge como un mecanismo de gran utilidad para garantizar la supremacía constitucional.

6. Control de constitucionalidad

6.1. A los fines de ejercer el control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo sobre medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada , aprobado el veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), y sin dejar de cumplir con el rol de practicar una revisión integral, este tribunal entiende pertinente centrar su atención en aquellos aspectos que están directamente vinculados con su contenido y que ameritan ser confrontados con los valores y principios de la Constitución.

6.2. Tal y como se ha establecido anteriormente, el acuerdo procura prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos . El presente acuerdo se aplicará de forma justa, transparente y no discriminatoria, de manera consistente con el derecho internacional.

6.3. Lo anterior es cónsono con lo dispuesto en el artículo 26 numeral 5, en el que se establece la posibilidad de que el Estado suscriba acuerdos internacionales con la finalidad de promover el desarrollo común de las naciones, tal y como ocurre en la especie, por lo que las disposiciones antes descritas son conformes con la Constitución.

6.4. Cada parte, en su calidad de Estado rector del puerto, según el artículo 3, aplica el presente acuerdo a los buques que no estén autorizados a enarbolar su pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en uno de ellos, excepto para: los buques de un Estado limítrofe que realicen actividad de pesca artesanal y de subsistencia. Los buques portacontenedores que no transporten pescado o, en el caso de que lo transporten, solo se trata de pescado que se haya desembarcado previamente. En su calidad de Estado rector del puerto, una parte podrá decidir no aplicar el presente acuerdo a los buques fletados por sus nacionales exclusivamente para pescar en zonas sometidas a su jurisdicción nacional y que operen en las mismas bajo su autoridad.

6.5. Las partes firman el presente acuerdo, preocupadas por la persistencia de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como por sus efectos adversos sobre las poblaciones de peces, los ecosistemas marinos, los medios de vida de los pescadores legítimos, así como la creciente necesidad de seguridad alimentaria a escala global, conscientes del rol del Estado rector del

puerto en la adopción de medidas eficaces con la finalidad de promover el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos.

6.6. Estos aspectos se circunscriben a lo que dispone el artículo 26 de la Constitución en su numeral 4, según el cual el Estado dominicano se compromete a aceptar un ordenamiento jurídico internacional que garantice, entre otras cuestiones, el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones, así como también a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, lo que evidentemente se manifiesta en la disposición sometida a control.

6.7. Coincide, además, con el artículo 15 de la Constitución, en su único párrafo al indicar, que las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la nación, por lo que, el texto analizado no vulnera el contenido de la Constitución.

6.8. En ese sentido, el acuerdo dispone en el artículo 4 que ninguna disposición del presente acuerdo podrá menoscabar los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las partes establecidos por el derecho internacional. En particular, ninguna disposición del presente acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte: a la soberanía de las partes sobre sus aguas interiores, archipelágicas territoriales o a sus derechos de soberanía sobre su plataforma continental y en sus zonas económicas exclusivas.

6.9. Lo prescrito en el citado texto es conforme a lo consignado por los artículos 2, 3 y 9 de la Constitución de la República, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.

Artículo 3. - Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituy e una norma invariable de la política internacional dominicana.

Artículo 9. - Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es inalienable. Está conformado por:

1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1939. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;

2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delim itación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;

3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del derecho Internacional.

Párrafo. - Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la población a los biene s y servicios desarrollados en el mismo.

6.10. El acuerdo sujeto a control es cónsono, con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia TC/0037/12.1 En efecto, en esa decisión este órgano afirmó que (…) Es precisamente en el territorio del Estado donde se concretiza una de las manifestaciones características de su soberanía, conformado por los límites fijados en la propia Constitución. Soberanía y

1 El concepto de territorio dado por el Tribunal en su sentencia TC/0037/12 fue avalado posteriormente por este órgano en su Sentencia TC/0511, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). En esa decisión este tribunal expresó: Como se observa, el ‘Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República Dominicana’ y su protocolo de Enmienda, suscritos el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) y el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente, son cónsonos con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0037/12 del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), y subsanan la inconstitucionalidad manifiesta en el artículo 1, literal d) del Acuerdo, con el objetivo de otorgar una definición de “territorio” conforme con la Constitución de la República Dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y los tratados internacionales aplicables a la materia.

territorio unidos indisolublemente son elementos indispensables para la existencia del Estado.

6.11. Visto así, resulta que el referido acuerdo constituye un instrumento necesario para incrementar la coordinación a escala regional e internacional para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada mediante las medidas del Estado rector de cada puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos, bajo los lineamientos de protección y seguridad de cada país, sin dejar de preservar la integridad territorial de los estados signatarios del convenio.

6.12. La Constitución dominicana dispone en relación con la cooperación con los organismos internacionales:

Artículo 26.4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cu ltural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.

6.13. Visto lo dispuesto en el precitado artículo del acuerdo en contraste con la referida disposición constitucional, este tribunal considera que ambas disposiciones se pronuncian en favor de que República Dominicana procure, en sus relaciones internacionales, participe en aquellos instrumentos internacionales, en condiciones de garantizar la soberanía nacional, la igualdad, reciprocidad y solidaridad económica, aspectos que se resguardan en el acuerdo, además indica que el hecho de que una parte aplique el presente acuerdo no

implica que quede vinculada por las medidas o decisiones de una organización regional de ordenación pesquera de la que no sea miembro, ni que la reconozca.

6.14. En cuanto a la solución de controversias, el Acuerdo indica en el artículo 22, que cualquiera de las partes podrá entablar consultas con otra u otras partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente acuerdo con la finalidad de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas ellas. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un periodo de tiempo razonable, las partes de que se trate se consultarán entre sí lo antes posible con la finalidad de solucionar la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia elección.

6.15. Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el consentimiento de todas las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o a arbitraje para su resolución. Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional d el Derecho del Mar o al arbitraje, las partes deberán continuar las consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de conformidad con las disposiciones del derecho internacional relativas a la conservación de los recursos marinos vivos.

6.16. La idea anterior pone de relieve que los «Estados partes» han tomado la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para resolver las eventuales disputas que pudieren resultar de la aplicación e interpretación del acuerdo. Ello se fundamenta en la intención que dio origen a la Carta de la Organización d e las Naciones Unidas (ONU), la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto

al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.

6.17. La Constitución dominicana establece en su artículo 220:

En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.

6.18. El referido texto es, por igual, cónsono con criterio externado por este tribunal en su Sentencia TC/0122/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), en la que este órgano valoró positivamente los acuerdos internaciones que procuran satisfacer los propósitos señalados.

Al respecto indicó que esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención. Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella ha servido de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos que revelan la tendencia de los estados a optar por la solución pacífica de sus diferendos. De ello se concluye que el acuerdo no contradice la Constitución de la República en este otro punto.

6.19. Visto el texto antes trascrito, este Tribunal Constitucional considera que la modalidad que se establece en el acuerdo para la resolución de controversias, al disponer para su resolución que la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar o a arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos, es compatible con lo dispuesto en la Constitución dominicana en el citado artículo 220.

6.20. En otro tenor, es preciso reconocer que las cláusulas contenidas en el presente acuerdo son conforme con la constitución, pues se han suscrito y acordado en un marco de reciprocidad e igualdad en relación con el objeto principal del mismo, es decir, las partes suscribientes ejercen las mismas prerrogativas, tal como lo establece en su preámbulo.

6.21. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), estableció:

(…) en materia de suscripción de acuerdos o tratados internacionales, el principio de reciprocidad, como también ha dicho la corte colombiana, “hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro”. Asimismo, respecto del principio de igualdad, es útil recordar que al momento en que un Estado se apresta a convenir un acuerdo con otro Estado, debe advertir que uno de los propósitos que auspician el fomento de las relaciones internacionales es que ambas naciones, ambas parte s contratantes, obtengan, en igualdad de condiciones –o bien, en condiciones razonablemente parecidas o equilibradas tantas obligaciones como beneficios.

6.22. En lo concerniente al procedimiento de enmendar de los acuerdos internacionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes. Ello es así para preservar el derecho de los estados a participar en la negociación y

en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.

6.23. En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del presente acuerdo, se consagra la posibilidad de que cualquier p arte podrá proponer enmiendas al presente acuerdo una vez transcurrido un período de dos años desde la fecha de entrada en vigor del mismo. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda enmienda al presente acuerdo se adoptará solamente por consenso de las partes que estén presentes en la reunión en la que se proponga su adopción.

6.24. El Tribunal Constitucional ha establecido mediante sus precedentes TC/0256/14 y TC/0235/20 su doctrina sobre la constitucionalidad de las enmiendas o modificaciones de un acuerdo internacional originalmente declarado conforme con la Constitución. En este sentido, mediante la citada TC/0235/20, el Tribunal Constitucional consideró que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios , celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus origines el control de constitucionalidad deberán satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previst as en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaciones para el Estado dominicano; es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus respectivos tratados marco.

6.25. El aludido criterio fue sustentado en el dictamen emitido por el Tribunal Constitucional en la TC/0256/14, mediante la cual se desarrolló la necesidad de que los instrumentos internacionales complementarios que generen nuevas obligaciones para el Estado dominicano agotaran las formalidades constitucionales antes de su entrada en vigor, en los siguientes términos:

Resulta lógico convenir que la voluntad del Poder Ejecutivo de establecer un vínculo jurídico internacional debe requerir la participación de otros órganos estatales más allá de los que expresamente consientan el tratado que le sirva de marco (en este caso, la CADH), como una especie de contrapeso o ejercicio de vigilancia de los demás poderes del Estado, y con la finalidad última de salvaguardar el principio rector de supremacía constitucional establecido por el art. 46 de la Constitución dominicana de 200 2, equivalente al art. 6 de la Constitución de 2010. Es decir, el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos.

6.26. En sintonía con la solución previamente citada, la jurisprudencia constitucional comparada coincide también con el deber de satisfacer el control de constitucionalidad de tratados internacionales complementarios, Así, en virtud de los citados precedentes TC/0256/14 y TC/0235/20, es preciso indicar que si las enmiendas y modificaciones previstas en el artículo 33 del acuerdo se limitan a viabilizar y desarrollar los compromisos internacionales cuyo control preventivo de constitucionalidad se satisfacen mediante esta sentencia, no se encontrarán sujetos al agotamiento de las condiciones constitucionales del citado artículo 93.l constitucional y del artículo 55 de la Ley núm. 137 -11. sí dichas enmiendas o modificaciones alteren las obligaciones existentes o generan compromisos nuevos, distintos a los observado s por este colegiado constitucional en la especie, estas quedarán sujetas al agotamiento de las formalidades previamente enunciadas ; por tanto , el Tribunal Constitucional

estima que el referido artículo 33 del acuerdo solo será enjuiciado como conforme a la carta sustantiva nacional cuando su ejecución se ajuste a las previsiones de los mencionados arts. 93.l constitucional y 55 de la Ley núm. 137-11.

6.27. Respecto a la entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que haya sido depositado ante el depositario el vigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 26 y 27 del acuerdo. Para cada signatario que ratifique, acepte o apruebe este Acuerdo después de su entrada en vigor, por lo que es conforme a la costumbre generalmente aceptada en la materia y, por tanto, no contradice nuestra carta magna.

6.28. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional, ejerciendo de manera preventiva el control de constitucionalidad del acuerdo descrito precedentemente, con stata que el objetivo de esta convención es según lo expresado en su parte introductoria , prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, impidiendo que los buques que la practican utilicen puertos para desembarcar sus capturas , sin la previa autorización del estado receptor, mediante la aplicación de medidas eficaces del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos. Queda así demostrado que las disposiciones del referido acuerdo no vulneran los preceptos de la Constitución de la República.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARA R conforme con la Constitución de la República Dominicana el «Acuerdo sobre medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada», aprobado el veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República , para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución de la República.

TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria