Inicio · Sentencias · TC/0966/26
Revisión de amparo

TC/0966/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Ramón Antonio Valera Florián contra la Sentencia núm. 0030 02-2026-SSEN-00061, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0147Administrativo

Síntesis del conflicto

El señor Ramón Antonio Valera Florián laboraba en la Dirección General de Desarrollo Fronterizo. Con ocasión de su desvinculación, este presentó una acción de amparo de cumplimiento con el objetivo de que el tribunal de amparo ordenara a la referida institución que cumpliera con los artículos 65 y 66 de la Ley de Función Pública, núm. 41 -08; y con el artículo 70 del decreto que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, núm. 523-09. En lo que concierne al conflicto, estas normas disponen que no podrán ser destituidos injustamente los empleados públicos de estatuto simplificado que tenga n derecho a una pensión o jubilación, quienes deben continuar percibiendo su salario hasta que dicha pensión o jubilación le s sea concedida. En ese sentido, procuraba que el tribunal de amparo ordenara que se le pagaran todos los salarios que había dejado de percibir desde su desvinculación, que sea reincorporado al seguro de salud que disfruta ba y que se cumplieran todos los trámites de lugar para que pueda beneficiarse de su jubilación.

En funciones de tribunal de amparo, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció la acción y la declaró improcedente. Para decidir de aquella manera, determinó que, en la medida de que el señor Ramón Antonio Valera Florián perseguía su reintegración, sus pretensiones se circunscribían a un recurso administrativo.

En desacuerdo, el Sr. Ramón Antonio Valera Florián acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión : solicita que se revoque la sentencia de amparo y que se acoja su acción . En síntesis, sostiene que el tribunal de amparo desconoció el objeto de su acción. Sobre esto, alega que nunca cuestionó el acto administrativo que lo desvinculaba. Más bien, señala que el objeto de su acción se enmarcaba en el cumplimiento de las citada s disposiciones de la Ley núm. 41-08 y del Decreto núm. 523-09 y, consecuentemente, en su exclusión de la nómina. Argumenta que debía permanecer en ella hasta tanto le fuere otorgada la pensión de la cual alega ser beneficiario.

Por otro lado, la Dirección General de Desarrollo Fronterizo nos solicita que rechacemos el recurso de revisión , si bien, entre sus argumentos, plantea cuestiones dirigidas a cuestionar su admisibilidad . En cuanto a esto último, plantea que el señor Valera Florián no estableció los supuestos agravios que le causó la sentencia de amparo. En cuanto al fondo , alega que el tribunal de amparo actuó correctamente. Esto debido a que era imposible lograr el reintegro del señor Ramón Antonio Valera Florián a la institución sin que se dejara sin efecto su desvinculación.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Fondo del recurso de revisión
  • Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo
  • Sin embargo, sobre esto conviene hacer dos precisiones. La primera es que el plazo «debe comenzar a contarse, tal cual expone la ley, a partir del momento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Ramón Antonio Valera Florián contra la Sentencia núm. 0030-02- 2026-SSEN-00061, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento presentado por el señor Ramón Antonio Valera Florián, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00061.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ramón Antonio Valera Florián en contra de la Dirección General de Desarrollo Fronterizo y su director general.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República,

y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente y accionante en amparo, señor Ramón Antonio Valera Florián; a las recurridas y accionadas en amparo, Dirección General de Desarrollo Fronterizo y su director general; y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0966/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0147, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Ramón Antonio Valera Florián contra la Sentencia núm. 0030- 02-2026-SSEN-00061, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Con ocasión de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Ramón Antonio Valera Florián en contra de la Dirección General de Desarrollo Fronterizo y su director general , la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, emitió el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN- 00061, en la que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento, incoada en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO (DGDF) y su Director General JORGE RADHAMÉS ZORRILLA OZUNA, al tenor del artículo 108 acápite d de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 201 y los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la accionante, señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN; a la accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO (DGDF) y su director general JORGE RADHAMÉS ZORRILLA OZUNA; así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.

CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada sentencia fue notificada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) al abogado del señor Ramón Antonio Valera Florián (actual recurrente), según figura en la constancia emitida a tal efecto por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

En desacuerdo con la sentencia de amparo recién descrita, el señor Ramón Antonio Valera Florián interpuso el recurso de revisión que nos ocupa el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), vía la Secretaría del tribunal de amparo.

El recurso de revisión fue notificado el trece (13) y quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), a la Procuraduría General Administrativa y a la recurrida, Dirección General de Desarrollo Fronterizo , respectivamente . Tales notificaciones constan en los Actos núm. 723/2026 y 725/2026, instrumentados por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la Secretaría del tribunal de amparo.

Posteriormente, la Dirección General de Desarrollo Fronterizo, en calidad de recurrida, presentó su escrito de defensa el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sin embargo, en el expediente no consta la opinión de la Procuraduría General Administrativa.

Sin actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por la Secretaría del tribunal de amparo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Para declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento del señor Ramón Antonio Valera Florián , la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

4. En ese sentido, la accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO (DGDF) y su Director General JORGE RADHAMÉS ZORRILLA OZUNA, ha solicitado mediante su escrito de defensa que se declare inadmisible la acción de amparo de cumplimiento, por falta d e objeto y de interés, toda vez que las pretensiones no cumplen con los requerimientos establecidos por las disposiciones de los artículos 65 y 66 de la Ley 41 -08 de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, y del artículo 7 0 del Decreto No. 523 -09 de Relaciones Laborales en la Administración Pública. […]

8. De lo anterior se desprende que la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011, prevé varios tipos de acciones constitucionales, pero cada una posee su procedimiento, al cual debemos enmarcarnos, no obstante el principio de supletoriedad, el cual es utilizado en caso de alguna ambigüedad u oscuridad de la Ley 137 -11, por lo que, en principio lo ideal es ceñirse a las figuras propias que consagra cada procedimiento de esta ley que rige esta materia, en ese sentido al tratarse el presente de una acción de amparo de cumplimiento, procede

rechazar la solicitud de inadmisibilidad por falta de objeto e interés realizada por la accionada, ya que las mismas no aplican para este tipo de amparo, esta decisión sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de esta sentencia. […]

11. La PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitó que sea declaro improcedente el presente proceso porque no existe la intimación o la puesta en mora del plazo establecido en el artículo 107. […]

14. Del estudio prima facie de los documentos que reposan en la glosa, se advierte el Acto núm. 382/2025, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Castillo Santos, Alguacil ordinario d e la Corte de Trabajo de Santo Domingo, contentivo de intimación, realizado a requerimiento del accionante, señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN, mediante el cual intiman a la accionada DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO (DGDF) y su director para que en un plazo de quince (15) días laborales procedan a realizar las siguientes acciones: […]

15. En ese sentido se verifica el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011, respecto de la reclamación previa a l a interposición de la acción, razones por las cuales rechaza la solicitud realizada por la Procuraduría General Administrativa, esta decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

16. No obstante, lo anterior, existen otros requisitos que necesariamente tienen que ser verificados sobre la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento. […]

18. Sobre este escenario, es importante señalar que en esencia el accionante con la interposición de su amparo de cumplimiento persigue que este tribunal ordene a la Dirección General de Desarrollo Fronterizo y su director Jorge Radhamés Zorrilla, darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 41 -08 y arts. 70 del Decreto 523 -09 Relaciones Laborales en la Administración Pública, reintegrando al señor Ramón Antonio Valera Florián, a la nómina de la Dirección General de Desarrollo Fronterizo, con el salario que devengaba al momento de la su desvinculación en fecha 25/12/2024, en consecuencia; A) le sean pagados todos los salarios que le corresponden y dejados de pagar desde el día de su desvinculación hasta el día de su reintegro; B) Que sea reincorporado al seguro de salud del que disfrutaba al momento de la separación de dicha institución; y C) que se cumplan con todos los trámites necesarios para que dicho señor pueda beneficiarse de su derecho a la jubilación.

19. En este contexto, es importante destacar que el procedimiento de amparo de cumplimiento dominicano fue inspirado en el procedimiento de amparo de cumplimiento de Perú, regulado por el artículo 66 y siguientes del Código Procesal Constitucional peruano, así lo establece el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0252/2021, de fecha 31 de agosto del 2021, donde citando el precedente TC/0381/20, adoptó la experiencia peruana en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para determinar la pr ocedencia de la exigibilidad de una disposición legal o administrativa mediante el amparo de cumplimiento, así como los poderes que tiene el juez de amparo de cumplimiento en este aspecto, y estableció lo siguiente: […]

21. En sentido amplio, el proceso de amparo de cumplimiento demanda requisitos específicos para su procedencia, entre ellos, que el mandato contenido en la normativa legal o acto administrativo sea claro, cierto, no sujeto a controversias complejas, de obligatorio cumplimiento y, de manera excepcional, condicional, siempre que su satisfacción no implique una complejidad probatoria.

22. En sintonía con las consideraciones legales y jurisprudenciales precedentes, al examinar las circunstancias del caso, este tribunal ha podido determinar que la principal cuestión que enmarca este proceso es la reintegración del señor Ramón Antonio Vale ra Florián, a la nómina de la Dirección General de Desarrollo Fronterizo, con el salario que devengaba al momento de la su desvinculación en fecha 25/12/2024, en consecuencia; A) le sean pagados todos los salarios que le corresponden y dejados de pagar des de el día de su desvinculación hasta el día de su reintegro; B) Que sea reincorporado al seguro de salud del que disfrutaba al momento de la separación de dicha institución; y C) que se cumplan con todos los trámites necesarios para que dicho señor pueda beneficiarse de su derecho a la jubilación; de lo que se desprende que sus pretensiones se circunscriben a un Recurso Administrativo respecto de la Ley núm. Ley 41 -08, sobre Función Pública, por lo que procede declarar improcedente la presente acción al ten or del artículo 108 acápite d de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. […]

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

En desacuerdo con la sentencia de amparo , el señor Ramón Antonio Valera Florián pretende que la revoquemos y que, por efecto de la avocación, acojamos sus pretensiones originales. Para sustentar tal es pedimentos, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

RESULTA: A que el señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN, laboró para la POLICIA NACIONAL desde el día 15 de Julio del año 1991 hasta el 27 de agosto del año 2009 y para la DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO desde el día 01 de agosto del año 2022 hasta el 30 de septiembre del año 2025, ejerciendo las funciones de VIGILANTE. […]

RESULTA: A que LA DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO, al momento de desvincular al señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN, no tomo en consideración lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 41-08 de Función Pública y el articulo 70 del reglamento 523-09 sobre las Relaciones Laborales en la Administración Pública. […]

RESULTA: A que con la presente acción de Amparo de Cumplimiento no se busca cuestionar la desvinculación ejercida en perjuicio del señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN, sino más bien la exclusión de la NOMINA DE LA DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO, de dicho accionante de manera irregular y violatoria a sus derechos fundamentales, ya que por mandato reglamentario debía permanecer en nómina hasta tanto le sea tramitada y otorgada la pensión de la cual es beneficiario, y cuya norma tiene como objetivo

garantizar que el servidor público que es beneficiario de una pensión, cuente con recurso económicos para satisfacer su alimentación y salud.

RESULTA: A que con la exclusión de la nómina de la DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO, se vulnera no solo lo establecido en los artículos 65 y 66 del Ley 41 -08 de Función Pública, 70 del DECRETO 523-09, рero sobre todo los derechos fundamentales establecidos en el artículo 60 Derecho a la Seguridad Social, 62 Derecho al Trabajo de la Constitución Dominicana.

RESULTA: A que el articulo 65 de la Ley 41 -08 de función pública, prohíbe la desvinculación de un empleado de estatuto simplificado que tenga derecho a una pensión o jubilación y por tanto seguirá percibiendo su salario hasta tanto la pensión o jubilación le sea concedida.

RESULTA: A que el artículo 66 de la Ley 41 -08 de Función Pública, obliga al titular del órgano o Entidad a la cual pertenezca el empleado público realizar todas las diligencias y tramite de lugar con la finalidad de que el servidor público reciba todos sus beneficios o pensión, lo cual no fue realizado por DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO Y SU DIRECTOR.

RESULTA: A que el artículo 70 del Decreto 523 -09 obliga a los departamentos de Recursos Humanos, a realizar una planificación para todos aquellos servidores que alcancen los requisitos para retiro, ya sean pensión o jubilación, así como llevar cabo en un plazo de 6 meses dicha planificación, lo cual no ha ocurrido en el caso del señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN.

RESULTA: A que la acción tomada por la DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO y su DIRECTOR, en perjuicio del señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN, en violación a sus derechos fundamentales establecidos en los arts. 57, 60, 62 y 69 de la Constitución, ocasionándole serios daños y perjuicios, máxime que la accionante es una persona enferma.

RESULTA: A que la violación al Debido Proceso se configura en el momento de que es desvinculado el señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN, sin tomar en cuenta que el mismo se beneficiaba de lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 41-08 de Función Pública y del artículo 70 del decreto 523-09.

RESULTA: A que la DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO, debe de pagarle al señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN, todos los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta el momento en que le sea concedida la pensión o jubilación. […]

UNICO MEDIO: ERROR EN LA DETERMINACION DE LOS HECHOS, LA VALORACION DE LAS PRUEBAS, DE LA LEY Y DE LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES. […]

ATENDIDO: A que la Corte A -qua incurre en el medio establecido en razón a que desconoció que el objeto de la acción de amparo de cumplimiento su objeto es el cumplimiento de la Ley 41 - 08 en sus artículos 65 y 66 y el Acto Administrativo DECRETO 523 -09 en su artículo 70 que es el reglamento de la Ley 41-08 de Función Pública.

ATENDIDO: A que la Corte A -qua olvido que el presente proceso cumple con el requisito primordial establecido en el artículo 104 de la

Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, estableciendo que la finalidad del amparo de cumplimiento es el cumplimiento de una ley o acto administrativo.

ATENDIDO: A que el señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN, es una persona que se beneficia de los establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 41 -08 de Función Pública y el Decreto 523 -09 en su artículo 70 Reglamento de la Ley de Función Pública, en razón a que los mismos establecen una protección para aquellos servidores públicos que sean beneficiarios de una pensión que es el caso del hoy recurrente, quien posee más de veinte (20) años laborados en el Estado Dominicano, como lo demuestran las dos (02) certificaciones aportadas en expediente.

ATENDIDO: A que no obstante reclamar el RECURRENTE el cumplimiento de la Ley No. 41- 08 y el DECRETО 523-09, demostró los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Dominicana que les fueron vulnerados por los RECURRIDOS, y que el Tribunal Constitucional en diversas sentencias los ha tutelado, como lo son el derecho al trabajo y la Seguridad Social.

ATENDIDO: A que la Corte A -qua no debió declarar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, fundamentado en la impugnación de la validez de un acto administrativo, toda vez que el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado el señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN, nunca fue atacado, por tanto, nunca fue criticado si estaba motivado o no, si cumplía con la eficacia, si fue dictado por la máxima autoridad, si era válido o no, entre otros aspectos, ya que los mismos pertenecen a

la vía ordinaria como lo es RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

ATENDIDO: A que en todo momento la presente acción AMPARO DE CUMPLIMIENTO, tiene como objeto el cumplimiento de la ley No. 41- 08 de Función Pública y su reglamento Decreto 523 -09, no la impugnación del acto administrativo que desvinculó al señor RAMON ANTONIO VALERA FLORIAN.

ATENDIDO: A que con la actuación realizada POR LOS RECURRIDOS LE VULNERARON el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO establecido en el art. 69 de la Constitución al RECURRENTE. […]

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Por otro lado, la Dirección General de Desarrollo Fronterizo y su director general, en calidad de recurridos, nos solicitan que rechacemos el recurso de revisión que nos ocupa y que confirmemos la sentencia de amparo impugnada. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

2) Las disposiciones previstas por el artículo 65 y por vía de consecuencias el artículo 66 antes señalados no aplican en provecho del accionante, señor RAMÓN ANTONIO VALERA FLORIÁN, en razón de él ingresó a la institución en fecha 1 de agosto del 2022, o sea, tres (3) años de servicios y tiene 52 años de edad, tampoco consta en su expediente un certificado médico que establezca algún cuadro de salud, por lo que no es un candidato para una pensión o jubilación, ya que no cuenta con el tiempo en el servicio ni la edad requerida, por lo que no

hay motivos para que los accionados deban de acogerle a algún cumplimiento de las disposiciones legales antes citadas. […]

1) En esencia la acción de amparo de cumplimiento planteada por el accionante pretende que: A) le sean, pagados todos los salarios que le corresponden y dejados de pagar desde el día de su desvinculación hasta el día de su reintegro; B) Que sea reincorpora do al seguro de salud del que disfrutaba al momento de la separación de dicha institución; y C) que se cumplan con todos los trámites necesarios para que dicho señor pueda beneficiarse de su derecho a la jubilación;

2) Es evidente que el accionante buscaba ser reintegrado a la nómina de la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO FRONTERIZO (DGDF) y que le fueran pagados todos los salarios dejados de pagar desde su desvinculación;

3) Cabe preguntar ¿cómo iba a lograr el reintegro en la institución sin dejar sin efecto el acto administrativo de la desvinculación?

4) ¿Cómo iba a ser reincorporado al seguro de salud sin dejar sin efecto el acto administrativo de la desvinculación?

5) ¿Cómo podía el accionante mantenerse en la nómina de la institución sin ser reintegrado, es decir, sin dejar sin efecto el acto administrativo de desvinculación?

6) Es el mismo accionante que alega que "toda vez que el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado el señor RAMÓN ANTONIO VALERA FLORIAN, nunca fue atacado, por tanto, nunca fue criticado si estaba motivado o no, si cumplía con la eficacia, si fue dictado por la máxima autoridad, si era válido o no,"

7) O sea, que el accionante pretendía beneficiarse de los efectos que necesariamente debían ser el resultado de la revocación del acto administrativo, pero en realidad él no cuestionaba а este y su acción no iba en contra del mismo.

8) Más que la improcedencia de sus pedimentos, sus argumentos traen una contradicción intrínseca, por la dificultad de separar una cosa de la otra, siendo indivisibles.

9) Más aún, el accionante en su recurso de revisión constitucional no cumple con las disposiciones del artículo 96 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el cual prescribe que: […]

10) Con el análisis del aludido recurso se puede observar que el recurrente no estableció, con esa claridad que exige la ley, los supuestos agravios que le causó la sentencia atacada.

11) Todas estas razones hacen insostenible el recurso de revisión constitucional planteado por el señor RAMÓN ANTONIO VALERA FLORIÁN, dando cabida a que se mantenga la sentencia atacada y los argumentos que han planteado los accionados. […]

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Acto núm. 352/2025, instrumentado por el ministerial José Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el señor Ramón

Antonio Valera Florián intima a la Dirección General de Desarrollo Fronterizo y a su director general a que, dentro de un plazo de quince días laborales, cumplan con los artículos 65 y 66 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública; y con el artículo 70 del decreto que aprueba el Reglamento núm. 523 -09, de Relaciones Laborales en la Administración Pública.

2. Escrito contentivo de la acción de amparo de cumplimiento presentada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el señor Ramón Antonio Valera Florián en contra de la Dirección General de Desarrollo Fronterizo y su director general.

3. Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00061, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

4. Constancia de la notificación de la sentencia de amparo objeto del recurso de revisión al abogado del señor Ramón Antonio Valera Florián, emitida por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

5. Escrito contentivo del recurso de revisión que nos ocupa, presentado por el señor Ramón Antonio Valera Florián el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

6. Acto núm. 723/2026, instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica el recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa.

7. Acto núm. 725/2026, instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual la Secretaría de dicho tribunal notifica el recurso de revisión a la Dirección General de Desarrollo Fronterizo.

8. Escrito de defensa presentado el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) por la Dirección General de Desarrollo Fronterizo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El señor Ramón Antonio Valera Florián laboraba en la Dirección General de Desarrollo Fronterizo. Con ocasión de su desvinculación, este presentó una acción de amparo de cumplimiento con el objetivo de que el tribunal de amparo ordenara a la referida institución que cumpliera con los artículos 65 y 66 de la Ley de Función Pública, núm. 41 -08; y con el artículo 70 del decreto que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, núm. 523-09. En lo que concierne al conflicto, estas normas disponen que no podrán ser destituidos injustamente los empleados públicos de estatuto simplificado que tenga n derecho a una pensión o jubilación, quienes deben continuar percibiendo su salario hasta que dicha pensión o jubilación le s sea concedida. En ese sentido, procuraba que el tribunal de amparo ordenara que se le pagaran todos los salarios que había dejado de percibir desde su desvinculación, que sea reincorporado al seguro de salud que disfruta ba y que se cumplieran todos los trámites de lugar para que pueda beneficiarse de su jubilación.

En funciones de tribunal de amparo, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció la acción y la declaró improcedente. Para decidir de aquella manera, determinó que, en la medida de que el señor Ramón Antonio Valera Florián perseguía su reintegración, sus pretensiones se circunscribían a un recurso administrativo.

En desacuerdo, el Sr. Ramón Antonio Valera Florián acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión : solicita que se revoque la sentencia de amparo y que se acoja su acción . En síntesis, sostiene que el tribunal de amparo desconoció el objeto de su acción. Sobre esto, alega que nunca cuestionó el acto administrativo que lo desvinculaba. Más bien, señala que el objeto de su acción se enmarcaba en el cumplimiento de las citada s disposiciones de la Ley núm. 41-08 y del Decreto núm. 523-09 y, consecuentemente, en su exclusión de la nómina. Argumenta que debía permanecer en ella hasta tanto le fuere otorgada la pensión de la cual alega ser beneficiario.

Por otro lado, la Dirección General de Desarrollo Fronterizo nos solicita que rechacemos el recurso de revisión , si bien, entre sus argumentos, plantea cuestiones dirigidas a cuestionar su admisibilidad . En cuanto a esto último, plantea que el señor Valera Florián no estableció los supuestos agravios que le causó la sentencia de amparo. En cuanto al fondo , alega que el tribunal de amparo actuó correctamente. Esto debido a que era imposible lograr el reintegro del señor Ramón Antonio Valera Florián a la institución sin que se dejara sin efecto su desvinculación.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, de conformidad con lo establecido por los artículos 185 .4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión y resolver la problemática que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11. Conforme explicaremos enseguida, admitiremos el recurso de revisión.

9.2. La Ley núm. 137-11 dispone que todas las sentencias emitidas por el tribunal de amparo pueden ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones que establece la indicada ley (artículo 94) . Tal como lo señala su artículo 95, el recurso de revisión se interpone a través de un escrito depositado ante la Secretaría del tribunal que emitió la sentencia. Esto debe hacerse dentro de un plazo de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso.

9.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha juzgado que dicho plazo debe considerarse como franco, pudiendo solo computarse los días hábiles (TC/0071/13). Esto significa , por un lado, que solo deben contarse los días laborables, es decir, que no se toman en consideraci ón los fines de semana ni los días festivos; por otro, que no cuentan el día de la notificación ni el último día del plazo.

9.4. Siguiendo esta línea , constatamos que la sentencia de amparo fue notificada el miércoles, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), al abogado del recurrente. Sin embargo, el Tribunal Constitucional también ha establecido que, para dar inicio al cómputo del plazo, la notificación debe haberse realizado en el domicilio real de las partes o directamente a su persona

(TC/0109/24 y TC/0163/24). Por ello, esta corte no puede considerar como válida la notificación de la sentencia de amparo realizada al abogado del recurrente. Entonces, al tenor de los principios rectores de accesibilidad y de favorabilidad, consagrados ambos en el artículo 7, numerales 1 y 5, de la Ley núm. 137-11, debe entenderse que el recurso de revisión fue presentado en tiempo hábil.

9.5. En ese mismo orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 añade que, después de haber sido el recurso de revisión notificado a las demás partes, estas deben depositar su escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia. Esto debe hacerse, al tenor del referido artículo, en otro «plazo de cinco días a partir de la notificación del recurso». Este plazo se computa al igual que el descrito anteriormente, es decir, como franco, contándose solo los días hábiles (TC/0147/14).

9.6. Al examinar el expediente, advertimos que el recurso de revisión fue notificado el miércoles, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), a la recurrida, Dirección General de Desarrollo Fronterizo, y que esta presentó su escrito de defensa el siguiente lunes, correspondiente al día veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Consecuentemente, tras un cotejo de ambas fechas, se colige que también ejerció su derecho a tiempo. Asimismo, precisamos que, a pesar de que el recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, en el expediente no consta su escrito de opinión o defensa.

9.7. En este punto, corresponde referirnos al medio presentado por la recurrida. Si bien concluye solicitándonos que rechacemos el recurso de revisión, en sus argumentaciones también vierte consideraciones dirigidas a que declaremos su inadmisibilidad. En específico, sostiene que el recurrente no estableció, con suficiente claridad , los agravios que, a su juicio, le produjo la sentencia de amparo. Debido a que esta exigencia —la motivación del recurso— corresponde a la admisibilidad, este medio debe ser atendido en esta

etapa y no de fondo, en virtud del principio rector de oficiosidad establecido en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11.

9.8. Ciertamente, la Ley núm. 137-11 exige que el recurso de revisión esté «motivado» (artículo 95) y que haga constar, «de forma clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada» (artículo 96) . Sin embargo, contrario a lo alegado por la recurrida, somos de criterio de que esta exigencia sí se cumple. Nótese que el recurrente sostiene que el tribunal de amparo desconoció el objeto de su acción. Alega que nunca cuestionó el acto administrativo que lo desvinculaba. Más bien, señala que el objeto de su acción se enmarcaba en el cumplimiento de los artículos 65 y 66 la Ley núm. 41-08 y del artículo 70 del Decreto núm. 523-09 y, consecuentemente, en su exclusión de la nómina. Argumenta que debía permanecer en ella hasta tanto le fuere otorgada la pensión de la cual alega ser beneficiario. Debido a que es evidente que el recurso de revisión está debidamente sustentado, rechazaremos este medio sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia y continuaremos con el examen de admisibilidad.

9.9. Por otro lado , verificamos que, al tenor del criterio asentado por este tribunal (TC/0406/14), el recurrente ostenta la calidad procesal idónea para actuar ante esta corte en contra de la sentencia impugnada. Esto porque fungió como parte accionante ante el tribunal de amparo . Por ello, consideramos satisfecho este presupuesto procesal.

9.10. Corresponde ahora determinar si el caso que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una «noción abierta e indeterminada » (TC/0010/12) que, al tenor del referido artículo 100, «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

9.11. Precisamente por ello, es decir, para ir determinando este concepto, en las Sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24, este tribunal constitucional se refirió, con mayor detalle y detenimiento, a la especial trascendencia o relevancia constitucional, e hi zo suyos varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional de España y de la Corte Constitucional de Colombia para apreciar esta figura. Igualmente, en la Sentencia TC/0489/24, revisitó y adecuó los escenarios o supuestos trazados en la Sentencia TC/0007/12. En ese sentido, consideró que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del co ntenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crite rios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el

conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.12. Dicho esto, este tribunal constitucional considera que el recurso de revisión que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Ello se debe a que este caso le permitirá continuar desarrollando su jurisprudencia con relación a la idoneidad del amparo para tutelar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con ocasión de la desvinculación de funcionarios y con el otorgamiento de su pensión o jubilación. Consecuentemente, al cumplir el recurso de revisión con todas las formalidades que exige la Ley núm. 137-11, se declara su admisibilidad, se conocerá el fondo y se resolverá la problemática planteada.

10. Fondo del recurso de revisión

10.1. Tal como hemos avanzado, la controversia gira alrededor de la intención que tiene un exfuncionario de permanecer en la nómina de la institución en la que laboraba, hasta tanto le sea concedida su pensión o jubilación. Fue esto lo que promovió su acción, la cual fue declarada improcedente por el tribunal de amparo.

10.2. Resulta, pues, que , en la Sentencia TC/1601/25, este tribunal constitucional resolvió un caso exactamente igual a este. En aquella ocasión, una funcionaria fue desvinculada, cuestión que dio origen a que esta presentara un amparo de cumplimiento buscando que se ordenara el cumplimiento de las mismas disposiciones que se persiguen en este caso: artículos 65 y 66 de la Ley núm. 41-08 y artículo 70 del Decreto núm. 523-09. En ambos casos, el tribunal de amparo declaró la improcedencia de la acción.

10.3. Al llegar la cuestión a nuestra atención, en aquella ocasión detectamos que el tribunal de amparo hizo una apreciación errónea de la acción. Esto porque

las pretensiones de la accionante, por más que fueran tramitadas a través del amparo de cumplimiento, correspondían al amparo ordinario. Por tanto, comprendimos que el tribunal de amparo debió recalificar la acción, de amparo de cumplimiento a ordinario o reparador. Consecuentemente, acogimos el recurso de revisión, revocamos la sentencia de amparo y nos avocamos a conocer directamente la acción. Hecha esa recalificación, juzgamos que, de todos modos, la acción devenía en inadmisible. Esto último debido a que la jurisdicción contencioso-administrativa constituía una vía judicial que permitía proteger los derechos fundamentales invocados de forma efectiva, al tenor del artículo 70.1, de la Ley núm. 137-11.

10.4. Dada la similitud de ambos casos, corresponde que adoptemos la misma decisión. En efecto, el artículo 184 de la Constitución, así como el artículo 31 de la Ley núm. 137-11, disponen que las decisiones del Tribunal Constitucional «constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado». De ahí que, conforme al mandato del principio stare decisis, los criterios jurisprudenciales de este tribunal constituyen precedentes de carácter obligatorio, incluso para nosotros (TC/0193/14).

10.5. Esto último supone que las decisiones del Tribunal Constitucional «se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante» (TC/0319/15). Así, «el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical» (TC/0150/17).

10.6. Dicho esto, este tribunal constitucional es de criterio de que, al igual que en la Sentencia TC/01601/25, el tribunal de amparo debió, con base en el principio rector de oficiosidad, recalificar la acción, de amparo de cumplimiento a ordinario o reparador. Sobre esto, conviene recordar que la oficiosidad es uno

de los principios rectores del sistema de justicia constitucional consagrados en la Ley núm. 137-11. Esta norma dispone lo siguiente:

Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. (Artículo 7.11)

10.7. Refiriéndose al principio de oficiosidad, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho que

se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también[] en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. (Sentencia C-483/08)

10.8. Asimismo, el Tribunal Constitucional del Perú estableció, en su sentencia que resolvió el Expediente núm. 0005-2005-CC/TC, que

la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino , por el contrario, como su principal promotor.

10.9. Considerando todo ello, en la Sentencia TC/0361/22, afirmamos que

11.1.10. […] el juez de amparo no debe detenerse en la formalidad o labor mecánica de emitir una sentencia, sino que debe actuar de una manera tal que la decisión que emita sea un reflejo de una labor proactiva en la garantía de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales, incluso de aquellos que, en el ánimo de conferir una tutela efectiva y funcional, pueda detectar por su cuenta si las partes no lo han invocado o manifestado. Y esto también implica, entre otras cosas, que los procedimientos constitucionales conserven su naturaleza y no sean desvirtuados por las erróneas pretensiones que puedan plantear las partes. Los jueces deben procurar darle su verdadero sentido, sujetar los procesos al orden constitucional y proteger los derechos fundamentales.

11.1.11. En vista de estas consideraciones, cobra sentido que el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11 señale que la finalidad del principio de oficiosidad sea garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, incluso —de hecho, especialmente— si las medidas o medios que han planteado las partes han sido erróneos o simplemente no se han planteado. No hacerlo así convertiría al juez de amparo en un ente inanimado, en vez de un garante; y a la sentencia de amparo en un fin e n sí misma, en vez de un medio para lograr su verdadero fin, que es la garantía de la supremacía constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

10.10. Inspirados en este principio, la primera vez que el Tribunal Constitucional empleó la recalificación fue en la Sentencia TC/0015/12. Allí juzgó que

[l]os recurrentes identifica [ban] su recurso como una “tercería”, calificación que e[ra] totalmente errónea, ya que ellos participaron en el proceso agotado ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, es decir, que no [eran] terceros, requisito que es necesario para poder interponer un recurso de tercería en cualquier materia. Por otra parte, no se trata [ba] de un recurso de tercería, porque el contenido de la instancia mediante la cual se interp[uso], así como los pedimentos que aparecen en la misma se corresponden con el recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo, previsto en el artículo 94 de la referida Ley 137-11.

10.11. En otro caso (TC/0174/13), el Tribunal Constitucional aplicó la misma solución:

Con relación a este aspecto, y partiendo del principio de oficiosidad previsto en el artículo 7, numeral 11 [,] de la Ley núm. 137 -11, este Tribunal Constitucional entiende que la tipología de una acción o recurso ejercido ante el mismo no se define por el título, encabezado o configuración que haya utilizado el recurrente para identificarle, sino por la naturaleza del acto impugnado y por el contenido de la instancia que apodera la jurisdicción constitucional. De manera que , al estar previamente definidos y clasificados los procedimientos constitucionales en la Ley núm. 137 -11, corresponde al Tribunal Constitucional determinar, como cuestión previa, la naturaleza de la acción o recurso a ser decidido en sede constitucional.

10.12. Esto revela que, «de manera excepcional, [ el tribunal] siempre podrá recalificar un expediente, para otorgarle la verdadera naturaleza del conflicto» (TC/0217/18). Ha sido una postura asumida, previamente, en las Sentencias TC/0005/16, TC/0091/16, TC/0827/17, TC/0179/22, TC/0344/22, TC/0636/23 y TC/0410/24, entre otras. Entonces, para determinar si procede recalificar o no

una acción o recurso, el juez constitucional debe examinar (1) la naturaleza del acto impugnado o hecho cuestionado, (2) el contenido de la instancia y (3) las pretensiones de la parte actuante.

10.13. En esta ocasión, resulta que si bien el accionante tituló —y tramitó— su acción bajo el procedimiento del amparo de cumplimiento, y también procuraba el cumplimiento de disposiciones legales, lo cierto es que su contenido y pedimentos también estaban dirig idos a que este, luego de su desvinculación, fuera reintegrado a la nómina de su institución y que fuera tramitada su pensión; cuestión que corresponde, más bien, al amparo ordinario, por ser este —al igual que como juzgamos en la Sentencia TC/1601/25— «el mecanismo más efectivo para la protección de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados en este caso».

10.14. Es por las razones anteriores que acogeremos el recurso de revisión que nos ocupa y, consecuentemente, revocaremos la sentencia de amparo recurrida. Asimismo, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y economía procesal, así como de la política jurisdiccional seguida por este tribunal a partir de la Sentencia TC/0010/12, ratificada en la Sentencia TC/0071/13, en virtud de nuestra autonomía procesal, procederemos a conocer directamente la acción de amparo.

11. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo

11.1. Recalificada la acción, corresponde someterla ahora al examen de admisibilidad que traza la Ley núm. 137-11 para el amparo ordinario o reparador. Antes, conviene tener presente algunas cuestiones. El amparo está consagrado en nuestra Constitución como una garantía de los derechos fundamentales. Dice lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. (Artículo 72)

11.2. De lo anterior se lee, por un lado, que la Constitución previó al menos cuatro acciones de amparo:

en su vertiente ordinaria o reparadora (para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados) y preventiva (cuando resulten amenazados), así como el amparo de cumplimiento (para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto admini strativo) y colectivo (para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos). (TC/0564/25)

11.3. Por otro lado, la Constitución refiere la regulación de tales acciones a la ley («de conformidad con la ley») y, acto seguido, señala las características que deben regir su procedimiento: «preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades». Es, pues, partiendo de dichas disposiciones que la Ley núm. 137-11 regula cada uno de estos amparos y agrega el amparo electoral.

11.4. En específico, la Ley núm. 137-11 se refiere al amparo ordinario o reparador en los siguientes términos:

La acción de amparo será admisible contra todo acto [u] omisión de una autoridad pública o de cualquier particular que, en forma actual o

inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el [h]ábeas [c]orpus y el [h]ábeas [d]ata. (Artículo 65)

11.5. Asimismo, en su artículo 70, la Ley núm. 137-11 dispone las tres causales de admisibilidad a las que está sujeta el amparo ordinario o reparador:

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

11.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha juzgado que «el orden lógico procesal para evaluar las causales de inadmisión que contempla el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, es el siguiente: la extemporaneidad (70.2), la notoria improcedencia (70.3) y, finalmente, la existencia de otra vía judicial efectiva (70.1)». (TC/0214/23)

11.7. En ese orden, resulta que, en este caso, la supuesta violación del derecho fundamental invocado por el Sr. Ramón Antonio Valera Florián se produjo el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Fue en esa fecha que

fue desvinculado de la Dirección General de Desarrollo Fronterizo. En cambio, la acción de amparo se interpuso el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). En principio, esto debería reflejar la extemporaneidad de la acción. Esto porque entre ambas fechas —treinta (30) de septiembre y veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) — transcurrió un plazo muy superior al de sesenta días que contempla el artículo 70.2 de la Ley núm. 137- 11. Sin embargo, sobre esto conviene hacer dos precisiones. La primera es que el plazo «debe comenzar a contarse, tal cual expone la ley, a partir del momento en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación a su derecho fundamental» (TC/0276/13). Es decir, que «el plazo para accionar en amparo inicia no con el acto u omisión que produce la violación del derecho fundamental en sí, sino, más bien, a partir de cuándo el agraviado toma conocimiento del referido acto u omisión, que es cuando está en condiciones de procurar la protección de sus derechos». (TC/0110/23)

11.8. Aunque este tribunal constitucional ha juzgado reiteradamente que «los actos de terminación de la relación laboral […] son el punto de partida del plazo de la prescripción de la acción de amparo» (TC/0543/16), también ha dicho que

no puede interpretarse, de una forma absoluta, que la existencia de un acto de terminación de la relación laboral en sí mismo coloca inmediatamente al perjudicado en conocimiento de que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, sino que en cuanto la pe rsona tome conocimiento de tal acto es que el plazo inicia a correr de manera instantánea. (TC/0110/23)

11.9. Dicho esto, resulta que en el expediente no figura depositado el acto a través del cual el accionante fue desvinculado ni tampoco ninguna constancia de la fecha o acuse de recibo que permita deducir cuándo este tomó conocimiento de su desvinculación y de que, por tanto, sus dere chos fundamentales habían sido —a su juicio — vulnerados. Así, este tribunal ha

juzgado que, si en el expediente no existen pruebas en relación con la fecha en que la accionante tuvo conocimiento de la vulneración, está frente a una situación que impide el establecimiento del punto de partida del referido plazo (TC/0083/12).

11.10. La segunda precisión que es útil realizar es que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el accionante intimó a la parte accionada a fin de que reparara el derecho fundamental supuestamente vulnerado. En tales circunstancias, el Tribunal Constitucional ha juzgado que el plazo para accionar en amparo puede interrumpirse siempre que, dentro del término de sesenta días que establece el referido artículo 70.2, el accionante haya «reclamado o producido alguna comunicación que evidenciara alguna diligencia orientada a reclamar la solución de la situación qu e se generó en su perjuicio» (TC/0036/16). De ahí que esta corte es de criterio de que, en este caso concreto, la acción de amparo fue presentada dentro de plazo. Por tanto, continuará con el examen de admisibilidad.

11.11. Por otro lado, este tribunal constitucional no detecta ninguna cuestión manifiesta que revele, de forma notoria, la improcedencia del amparo (artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11). A simple vista, es procedente accionar en amparo a fin de tutelar los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una desvinculación y la no tramitación de una pensión o jubilación. Ahora bien, esto no significa que el amparo sea la vía idónea o adecuada, conforme veremos enseguida. Por ello, seguimos con el examen de admisibilidad.

11.12. Corresponde ahora determinar si el amparo constituye una vía idónea para reparar el derecho fundamental invocado. En este punto, resulta pertinente recordar que, por disposición de la Constitución, el amparo se constituye como un «procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades» (artículo 72), en el que la «inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla» (TC/0197/13). Sin embargo, en la medida de

que la Constitución y la Ley núm. 137-11 definen el amparo y su admisibilidad, se vislumbran los escenarios que revelan su impropiedad. Por ejemplo, la lesión, restricción, alteración o amenaza del derecho fundamental debe ser, conforme lo dispone la Ley núm. 137-11, «en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» (artículo 65) y no debe haber otra vía judicial que permita proteger el derecho invocado de forma efectiva (artículo 70.1).

11.13. Esto significa que el amparo no ha sido instituido para «debatir temas de legalidad ordinaria» (TC/0351/14) ni tramitar, conocer o decidir «asuntos que corresponden a los tribunales ordinarios» o «conflictos de rango legal» (TC/0187/13). A través de este procedimiento «sumario» (TC/00 30/12), la competencia del tribunal de amparo está limitada a «restituir derechos fundamentales cuando se comprueba su vulneración o bien para impedir que ella se produzca» (TC/0351/14). Esto porque «admitir lo contrario sería desnaturalizar su rol de gara ntía fundamental, pues quedaría expuesta a los rigores y formalismos que caracterizan los procedimientos ordinarios, y, por tanto, dejaría de ser amparo para mutar en un procedimiento común» (TC/0351/14). Para tales circunstancias, «el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes» (TC/0187/13).

11.14. De esta manera,

[l]a existencia de otra vía judicial reviste capital importancia no solo desde el punto de vista del derecho procesal, sino también para la aplicación de la justicia constitucional referida a la materia de amparo, en la medida que permite fijar su dimensión c onstitucional y precisar los aspectos que le perfilan como la institución llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas de los órganos públicos y que apuntalan su doble condición de derecho fundamental y de garantía de

otros derechos de su misma configuración constitucional . (TC/0119/14)

11.15. En concreto, para que se conjugue la causal de inadmisión contenida en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, referente a la otra vía judicial efectiva, deben reunirse tres requisitos: «a) que exista otra vía judicial, b) que esa vía sea efectiva y c) que sea idónea para la protección del derecho fundamental» (TC/0557/17). Asimismo, hemos señalado que cuando hablamos de «la vía efectiva para reclamar los derechos conculcados», nos referimos «al proceso en sí, a la vía para reclamar el derecho o garantía conculcado; o sea, si se trata de una acción, un recurso o una demanda, que por su naturaleza resulta de los tribunales: civil, de tierras, penal, administrativo, etc». (TC/0093/14)

11.16. En la Sentencia TC/0030/12 , asumimos una postura que había desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los parámetros para determinar cuándo la acción de amparo resulta adecuada y efectiva. En tal decisión, recogimos lo siguiente:

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”. Esto para decir que , si bien “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos”, “no todos son aplicables en todas las circunstancias”. Por otro lado, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”.

11.17. En ese orden, al decidir la inadmisión del amparo por la existencia de otra vía más efectiva, «el juez de amparo está obligado a indicar la vía que considera idónea, cuando entienda que la acción de amparo es inadmisible», en cuyo caso debe «explicar los e lementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz» (TC/0021/12). Y es que aquella facultad «está condicionada a la

idoneidad de la vía ordinaria que exista en el sistema jurídico y a que ella pueda resultar tan efectiva como la propia acción de amparo» (TC/0119/14). Ahora bien,

[s]i bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda. (TC/0182/13)

11.18. De todo esto se colige la relación que hay entre el derecho fundamental vulnerado y la existencia de otra vía judicial que permita proteger ese derecho fundamental de forma efectiva. Y es que precisamente la sumariedad e informalidad del procedimiento de amparo, en ocasiones, puede impedir que un derecho fundamental pueda ser reparado con la efectividad que ello amerita o con más efectividad que la vía ordinaria (TC/0030/12).

11.19. En la Sentencia TC/0882/24, fuimos precisos al distinguir la eficacia de la sumariedad, rapidez e informalidad. Allí juzgamos lo siguiente:

o. Al respecto, conviene puntualizar que [ …] la eficacia de una vía judicial no viene necesariamente determinada por su rapidez, sumariedad o informalidad. La eficacia se mide, más bien, por la capacidad de una jurisdicción para decidir sobre un asunto de una manera adecuada considerando las particularidades del conflicto. Este es el criterio principal para evaluar la idoneidad de una vía judicial. Tanto es así que es incluso posible que la solución rápida, sumaria e

informal de un asunto complejo, por ejemplo, termine siendo, precisamente, ineficaz, pues puede tener serias implicaciones en la capacidad de los tribunales para conocer, ventilar y valorar el conflicto, las pruebas y los medios elevados por las partes conforme lo amerita el caso.

p. Lo anterior viene conectado […] con los elementos que caracterizan el amparo, especialmente con su sumariedad e informalidad. Si el asunto que se le ha presentado a un tribunal de amparo impide que este sea resuelto con base en aquellas características, es probable que dicha jurisdicción no cuente con las herramientas necesarias y adecuadas para solucionar el conflicto conforme corresponde. En ese escenario, es probable que otra jurisdicción esté en mejores condiciones de hacerlo, precisamente, porque la formalidad y exhaustividad en el examen del conflicto le permitiría solucionarlo acorde con sus complejidades. Es así como la rapidez y la informalidad no son necesariamente sinónimos de la eficacia de una vía judicial.

q. Todo esto está íntimamente vinculado con la naturaleza del amparo, orientado a resolver, urgentemente, violaciones inminentes a los derechos fundamentales, lo cual impide —precisamente por su carácter sumario— que el tribunal de amparo pueda realizar un análisis exhaustivo, profundo, detallado, pormenorizado de una controversia compleja. […]

s. [… E]l amparo no debe preferirse sobre la jurisdicción ordinaria solamente [] porque es sumario o rápido, sino cuando la rapidez sea crucial o indispensable para proteger el derecho fundamental antes de que sea demasiado tarde. Si se ausculta bien, en ese escenario, lo que determina la idoneidad del amparo no es, en sentido estrict o, su rapidez, sino que la ausencia de rapidez haría ilusoria la protección del

derecho fundamental por parte de la jurisdicción ordinaria. Se trata, realmente, de un asunto de efectividad.

t. Dicho de otra manera, la rapidez en la solución de un conflicto adquiere relevancia en la medida de que evite una tardanza que provoque una protección ineficaz de los derechos fundamentales y no en la medida de la lentitud o formalidad que tenga o no la otra vía judicial identificada. Así, la rapidez en la solución de un conflicto es un factor importante en la protección de los derechos fundamentales, pero no determinante si viene a costa de su efectividad. En ese sentido, la rapidez es determinante cuan do dé lugar a la efectividad de la protección. De ahí la importancia de identificar situaciones urgentes y otras que, aunque también urgentes, presentan un alto grado de complejidad que requieren, para su efectividad, una valoración detallada, pormenorizada, exhaustiva de pruebas y argumentos. Como ya hemos repetido, en estas últimas, la sumariedad del amparo no garantiza siempre su idoneidad.

11.20. Dicho esto, se evidencia que, en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo tiene un carácter subsidiario. El amparo es admisible cuando la lesión, restricción, alteración o amenaza alegada del derecho fundamental es actual o inminente y producto de un acto u omisión cuya arbitrariedad o ilegalidad sea manifiesta y pueda apreciarse a simple vista a través de un conocimiento sumario del asunto y cuando no exista un mecanismo judicial específico, disponible y capaz de proteger o reparar el derecho fundamental o cuando, si bien existe un remedio o mecanismo judicial, es ineficaz y convierte al amparo en una vía idónea. En cambio, el amparo es inadmisible cuando, para reparar o proteger el derecho fundamental, sea necesario resolver una controversia de legalidad ordinaria, determinar o verificar previamente la existencia de una relación jurídica o cuestión discutida u objeto de debate, hacer una instrucción extensa o formal del asunto o ejercer facultades o competencias que

corresponden claramente a otra jurisdicción, en cuyo caso es necesario identificar, con precisión, la vía judicial que permitiría resolver el conflicto con efectividad.

11.21. Hechas estas aclaratorias, este tribunal constitucional es de criterio de que, en este caso, el amparo no es una vía idónea para proteger el derecho fundamental invocado. Somos de criterio de que la jurisdicción contencioso - administrativa, a través de un recurso contencioso -administrativo, es la vía judicial que está en mejores condiciones de dar una respuesta a la controversia que nos ocupa. Esto por tres razones.

11.22. La primera razón es que, si bien el accionante alega que no cuestiona su desvinculación, lo cierto es que el núcleo del caso radica precisamente en ello. Es su desvinculación la causa que impulsa su acción de amparo. De hecho, solicita su reintegro a la nómina de la institución y que, acorde al régimen laboral que este alega tener, se proceda con su pensión o jubilación. Esto revela, a todas luces, una cont roversia de índole laboral entre este funcionario y la institución pública en la que trabajaba que supone determinar la relación entre las partes, la categoría del servidor público y la justificación y legalidad o no de su desvinculación.

11.23. Sobre esto, resulta pertinente traer a colación la Sentencia TC/0235/21. En aquel caso, esta corte unificó su criterio respecto de las acciones de amparo intentadas en contra de otras instituciones del Estado, particularmente las fuerzas castrenses o de seguridad y defensa, las cuales —a diferencia del resto— habían sido admitidas. Esto se debió a que, en efecto, «el Tribunal siempre ha juzgado, prácticamente desde sus inicios, que la vía del amparo no es la más eficaz para conocer las litis entre los órgan os estatales y los servidores públicos». Concluimos, entonces, que «la jurisdicción contencioso - administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia».

11.24. Para llegar a tal solución, nos basamos, esencialmente, en el artículo 165, numeral 3, de nuestra Constitución, que dispone que es atribución de los tribunales superiores administrativos «conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso[ -] administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Admi nistración pública y sus funcionarios y empleados civiles»; y también en el artículo 1, numeral 2, literales c) y d), de la ley que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete ( 1947), que habilitan el recurso contencioso-administrativo «contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos» que «vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente» o que «constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales».

11.25. En ese sentido, la jurisdicción contencioso-administrativa está en mejores condiciones de determinar la relación laboral entre las partes, la categoría del servidor público , si la desvinculación fue justificada y legal o no y si corresponde su reintegro a la institución o a la nómina pública y en cuáles condiciones.

11.26. La segunda razón es que, partiendo de lo anterior, el accionante alega que reúne las condiciones para beneficiarse de una pensión o jubilación y que debía permanecer en la nómina de la institución. Solicita, con base en esa premisa, que se ordene a la part e accionada que inicie los trámites de lugar para que pueda disfrutar de dicha pensión o jubilación. Por tanto , la jurisdicción contencioso-administrativa está en mejor es condiciones de definir —luego de haber determinado la relación laboral entre las partes, la categoría del servidor público y si la desvinculación fue justificada y legal o no — si corresponde su pensión o jubilación y si este debe permanecer en la nómina pública hasta tanto esta sea concedida o no.

11.27. La tercera —y última— razón es un reflejo de esto último. Nótese que estas conclusiones no se derivan solamente del criterio que ha desarrollado el Tribunal Constitucional sobre el tema. En adición, ha sido esa la voluntad expresa del legislador. Específicamente, en su artículo 19, la Ley núm. 13-20 agrega el artículo 213 a la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Dispone lo siguiente: «Tribunales competentes y procedimientos judiciales. Los tribunales competentes en materia de seguridad social serán los tribunales administrativos y el procedimiento a seguir será el establecido en la Ley 13 -07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribun al Contencioso Tributario y Administrativo».

11.28. Antes de culminar, conviene dejar constancia de que el Tribunal Constitucional se ha referido, a modo general, a la efectividad de la jurisdicción contencioso-administrativa. Hemos dicho, por ejemplo, que su pertinencia, en sus atribuciones ordinarias y no de amparo,

se justifica en la misma naturaleza de esta última acción, la cual es sumaria, no pudiéndose examinar de manera profunda casos como el presente, esto es, que conllevan una interpretación profunda de actos administrativos y una aplicación basada en una legi slación adjetiva específica. (TC/0191/13)

11.29. De forma similar nos hemos expresado: «[L]as alegadas irregularidades no pueden examinarse ni decidirse por la vía del juez de amparo, ya que en ella se sigue un “proceso breve” [] en el cual el debate sobre los medios de pruebas no tiene el mismo alcance que en los procedimientos ordinarios». (TC/0055/16)

11.30. Tal como hemos juzgado,

la acción de amparo —al comportar un proceso de carácter sumario— impide la sustanciación de una instrucción del proceso en la cual se

pueda examinar el tema objeto de debate […] con el detenimiento y profundidad que amerita, lo cual solamente es posible ante la vía ordinaria de lo contencioso administrativo, pues es allí donde en efecto se ofrecería una tutela judicial efectiva de tales derechos fundamentales. (TC/0557/17)

11.31. Igualmente, hemos sostenido que el recurso contencioso -administrativo es idóneo porque permite «resolver las cuestiones urgentes en plazos razonables, y las cuestiones menos urgentes y más complejas de una manera más cónsona con el derecho» (TC/0301/17). A todo esto, cabe añadirle que, tal como hemos juzgado, la efectividad de la vía contencioso -administrativa «resulta incuestionable», ya que el artículo 7 de la Ley núm. 13-07 permite la adopción de medidas cautelares con «efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse» (TC/0030/12).

11.32. En vista de lo anterior, el carácter formal y exhaustivo de la jurisdicción contencioso-administrativa es lo que, precisamente, en este tipo de casos, evidencia su idoneidad y efectividad para proteger, adecuadamente, los derechos invocados en consideració n de la particularidad y complejidad del asunto. Permite un examen más detenido y detallado de las normas y procedimientos que rigen la relación laboral entre un funcionario y la institución a la que pertenece, la justificación o regularidad o no de la desvinculación, el procedimiento a seguir en caso de desvinculación y las pensiones que corresponden o no, así como las actuaciones, pruebas y otros elementos que tuvieron lugar en el caso concreto.

11.33. Es por estas razones que este tribunal constitucional determina que la acción de amparo que nos ocupa deviene en inadmisible por disposición del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11. La jurisdicción contencioso - administrativa, a través del recurso contencioso-administrativo, constituye una

vía judicial que permite proteger o reparar, de forma efectiva, los derechos fundamentales invocados.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no particip aron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Ramón Antonio Valera Florián contra la Sentencia núm. 0030-02- 2026-SSEN-00061, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento presentado por el señor Ramón Antonio Valera Florián, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00061.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ramón Antonio Valera Florián en contra de la Dirección General de Desarrollo Fronterizo y su director general.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República,

y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente y accionante en amparo, señor Ramón Antonio Valera Florián; a las recurridas y accionadas en amparo, Dirección General de Desarrollo Fronterizo y su director general; y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria