Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de , por los motivos antes indicados.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 2025-00070, dictada en fecha 3 de marzo de 2025, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, por los motivos antes expuestos.
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Gam/Pág. 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0017/13 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0920/18 ↗ · TC/0007/20 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0332/24 ↗ · TC/0625/24 ↗ · TC/0645/24 ↗ · TC/0662/24 ↗ · TC/0663/24 ↗ · TC/0657/24 ↗ · TC/0659/24 ↗
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogado a , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 2025-00070, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en fecha 3 de marzo de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: acoge los medios de inadmisión en contra de los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia número 164-2023-SSEN-00073 de fecha 24 de febrero del año 2023 y sentencia contenida en acta de audiencia fecha 02 de agosto del año 2024, expediente número 164-10-01815, dictadas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por las razones expuestas. SEGUNDO: condena a la parte recurrente señor , al pago de las costas del procedimiento.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de junio de 2025; b) los actos de emplazamiento núms. 682-2025 y 230-2025, instrumentados en fechas 6 y 9 de junio de 2025, por los ministeriales y , depositados en fecha 9 de junio de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) el actual Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: recurrido demandó a en subrogación de las persecuciones, alegando ser acreedor de Violeta , cuyo pago fue garantizado con la inscripción de una hipoteca convencional en primer rango sobre una extensión superficial de 512 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela 11-A, del D. C. 3 del municipio de Gaspar Hernández, provincia Espaillat, y sus mejoras; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat dictó la sentencia civil núm. 164-2023-SSEN-00073, en fecha 24 de febrero de 2023, mediante la cual acogió la referida demanda incidental, en consecuencia, declaró como acreedor subrogante a la parte demandante original, dejando a su cargo la continuación de la vía de ejecución de referencia, además, se ordenó que en un plazo de 3 días francos, contados a partir de la notificación de la sentencia a los abogados del embargante, entreguen bajo inventario en manos del abogado del subrogado, todas las piezas y diligencias procesales realizadas, con respecto del embargo inmobiliario de que se trata. Además, mediante sentencia in voce del 2 de agosto de 2024, el referido tribunal rechazó la solicitud de sobreseimiento realizada por ; c) ambas sentencias fueron apeladas de manera separadas por el actual recurrente, decidiendo la corte a quo al tenor del fallo que constituye el presente recurso de casación, fusionar ambos recursos y acoger los medios inadmisión propuestos en contra de los recursos de apelación y, en consecuencia, declararlos inadmisibles, por aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil.
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Gam/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida 2) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.
Luego agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
3) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
4) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.
5) En este caso no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la parte recurrida. En ese sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.
6) Dentro de los documentos que forman el expediente se advierte que con la finalidad de emplazar a , fue instrumentado el acto núm. 682-2025 de fecha 6 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial 1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.
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Gam/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de Puerto Plata, en cuyo proceso verbal dicho alguacil afirmó haberse trasladado al domicilio que según la decisión impugnada y el acto de notificación de la decisión impugnada marcado con el núm. 254/205, de fecha 19 de mayo de 2025, del ministerial , ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, corresponde a dicho señor, la Hacienda el Choco, sin número, carretera Duarte, municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, transcribiendo una nota manuscrita que dice textualmente: “Me trasladé a la dirección indicada y una vez allí hablando con el señor , quien me dijo ser seguridad del proyecto, me dijo que mi requerido no está en el listado de residente en el proyecto ni vive en ese lugar”; constando un segundo traslado a la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, avenidas y Hermanas Mirabal, donde se encuentra el Palacio de Justicia y dejado una copia del acto al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata.
7) Para complementar el procedimiento de domicilio desconocido realizado para emplazar al ahora recurrido, en virtud de que no fue localizado con las diligencias realizadas con la actuación descrita anteriormente, fue instrumentado el acto núm. 230/2025, de fecha 9 de junio de 2025, por el ministerial , ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, donde fueron realizados traslados ante la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, indicando el referido curial haber dejado en el acto en la puerta de la sede de casación, además fue visado por el personal de la Procuraduría, lo que implica fueron cumplidas las disposiciones del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil.
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Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 8) Adicional a esto, el último de los actos referidos contiene emplazamiento a parte recurrida para que comparezca en un plazo de 10 días hábiles ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia con el depósito del memorial de defensa con constitución de abogado y la notificación de este.
9) Conforme resulta del expediente que nos ocupa no existe constancia en el sentido de que , oportunamente depositara las actuaciones que la ley pone a su cargo, no obstante haber sido debidamente emplazado. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar su defecto, como en efecto se hace en el dispositivo de esta sentencia.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad 10) La parte recurrente plantea una excepción de inconstitucionalidad por la vía difusa, en lo que respecta a la prohibición de interponer el recurso de casación en contra de las decisiones indicadas en el artículo 11 numeral 2) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación y el artículo 730 del Código de Procedimiento civil, por ser contraria a la Constitución, y a otros principios de carácter fundamental, debido proceso y el derecho al recurso.
11) En virtud del principio de prelación procesal que se deriva del artículo 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se concibe que: “Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Cabe destacar que el control difuso de constitucionalidad concierne a la facultad que tienen los jueces de inaplicar una norma jurídica por contravenir la Constitución, ya sea a pedimento de partes o de oficio”2.
12) El primer texto cuya inconstitucionalidad se invoca dispone lo siguiente: Artículo 11.2: Improcedencia: “No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: “Las sentencias dictadas en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, sea ordinario o especial, sobre nulidades de forma que ataquen el procedimiento anterior o posterior al depósito del pliego de condiciones; ni las que decidieren sobre la demanda en subrogación de las persecuciones contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude; ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones”.
13) El segundo texto atacado en declaratoria de inconstitucionalidad establece lo siguiente: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que 2 TC/0448/2015, 2 de noviembre 2015 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en materia de incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”.
14) Respecto a dicha excepción, si bien es cierto que el constituyente reconoce que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, el contenido del artículo 69 de la Constitución no puede ser asumido de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del art. 149 de la misma carta sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes…”. Que la interpretación del texto en comento no deja lugar a dudas sobre la intención del constituyente de elevar a rango constitucional el derecho al recurso, cuestión esta que al estar ya establecida en el literal h del inciso 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, forma parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la carta magna; pero, como se advierte, la Constitución delegó en el legislador ordinario la posibilidad de limitar, suprimir o establecer excepciones para su ejercicio.
15) En ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador fijar los límites en los que opera su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ejercicio y establecer las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad, que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de los derechos fundamentales.
16) Por ello, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución, corresponde al legislador regular la forma y procedimiento de las vías de recursos contra determinadas decisiones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico, lo cual ha sido reconocido tanto en el ámbito interno por el Tribunal Constitucional, como desde el punto de vista convencional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como control de convencionalidad, refrendando el alcance restrictivo que puede derivarse de la regulación de las vías de recursos.
17) A tal efecto, la jurisprudencia constitucional comparada ha establecido que es la ley la encargada de diseñar, en todos sus pormenores, las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos –positivos y negativos– que deben darse para su ejercicio3.
18) Sobre la excepción examinada es oportuno resaltar que la prohibición contenida en el artículo 11.2 de la Ley núm. 2-23 tiene su exégesis en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, texto que, tal se mencionara en otro apartado, establece que las 3 SCJ, 1.ª Sala núm. 0728, 24 de marzo de 2021, B. J. 1324 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario, también las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra el ejecutante, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, no son susceptibles de ningún recurso. La mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias de nulidad de forma del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario.
19) De manera particular, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el legislador puede establecer condiciones de admisibilidad para la interposición de las vías de recurso, tal como se recoge en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley núm. 2-23.
20) Al amparo de lo antes expuesto, la concepción normativa del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, así como la del numeral 2), del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, contrario a lo invocado por el recurrente, no constituye una violación a la garantía fundamental del derecho al recurso, como presupuesto de accesibilidad, consagrada en el artículo 69.9 de la Constitución, así como tampoco transgrede el artículo 8 numerales 1 y 2, letra h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que instituye el derecho de toda persona a ser oída con las garantías y plazo razonable, así como el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, ni el principio de razonabilidad en cuanto al el ejercicio de los derechos del artículo 74.2 del orden normativo constitucional, no restringe el deber de la Suprema Corte de Justicia de velar sobre el control de legalidad, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: unificación de la jurisprudencia y protección del interés público y privado. En tal virtud al tenor de los argumentos expuestos procede desestimar la excepción de inconstitucionalidad objeto de examen, lo cual vale deliberación dispositiva.
Medios de casación 21) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de motivos, violación al derecho de tutela judicial efectiva; segundo: violación al derecho de acceso a la justicia, al principio de razonabilidad, proporcionalidad y al derecho fundamental del recurso judicial efectivo, artículos 69.9 y 74.2 de la constitución y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; tercero: violación al control de legalidad, tutela judicial efectiva y a las normas de orden público por la omisión de verificación de la legitimidad migratoria del subrogante en un proceso de ejecución inmobiliaria; cuarto: violación a la ley, falsa aplicación de la figura de la subrogación por incumplimiento de los requisitos legales establecidos en la jurisprudencia nacional para su procedencia, violación a la motivación.
Sobre el interés casacional 22) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10, en sus diferentes numerales. En ese sentido, el apartado 3 de dicho Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o hayan ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
23) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
24) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto4.
25) No obstante, esta postura fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 20255, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
26) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a 4 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, B. J. 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, B. J. 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, B. J. 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, B. J. 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, B. J. 1357.
5 B. J. 1377.
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Gam/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
27) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
28) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 16 y 6 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 27 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 108.
29) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
30) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
7 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
8 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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Gam/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 de la Ley 2-23). En ese orden, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria.
31) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio—como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la estructura del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
32) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando –aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
33) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, bastaría que el recurrente señale y aportes precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que se denuncie.
Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justifica, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
34) Es importante reiterar, que la contestación que nos ocupa tiene su origen en una demanda incidental en subrogación de las persecuciones en el marco de un procedimiento de embargo inmobiliario, asunto cuyo recurso de casación era admitido sin abordar previamente la prueba de admisibilidad propia del interés casacional objetivo, fundamentado en el hecho de que se encontraba en juego el derecho de propiedad y su expropiación como situaciones que conciernen al orden público. El criterio que sustentaba tal postura fue abandonado por esta corte de casación mediante la sentencia núm. SCJ- PS-25-1662, de fecha 29 de agosto de 2025, sustentado en que el embargo inmobiliario no se encuentra expresamente señalado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2-23 y que, del contenido y alcance de este texto, no es posible retener, en buen derecho, una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: excepción a la exigencia de justificar el interés casacional para esa materia.
35) El sentido pertinente de interpretación en torno a la situación objeto de examen es que el texto en cuestión, al abordar las reglas de admisibilidad aplicables a los diversos procedimientos de embargos inmobiliario, se refiere a la forma de habilitación del recurso en función de la naturaleza de proceso, lo que requiere que se aborde el acceso al recurso de acuerdo a las legislaciones procesales específicas que rigen cada materia, ya sea laboral o embargo inmobiliario en sus tres modalidades, es decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las Leyes números 6186 del año 1962, y 189-11 del año 2011. En ese sentido, en tales casos se impone al recurrente que impulse el recurso de casación, la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales establecidos en el artículo 10 numeral 3 de la referida ley de casación. En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núms. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
36) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta acorte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
37) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En ese sentido, esta sala adoptó como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
38) Esto conlleva además que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial que se ha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: adoptado, el interés casacional, como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
39) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 40) La parte recurrente argumenta en la parte inicial del memorial de casación, que la Primera Sala y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han admitido que tienen interés casacional presunto por aplicación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23 los recursos en los que se invocan infracciones procesales —tal cual sucede en la especie— como desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de motivación, omisión de estatuir o la incorrecta aplicación de la norma. En sustento de esto cita las sentencias núms. SCJ- PS-23-1859, 31 de agosto de 2023, B. J. 1353; SCJ-PS-23-1862, 31-08-2023, B. J. 1353; SCJ-PS Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 23-1869, 31-08-2023, B. J. 1353 y SCJ-SR-24-00032, de fecha 30 del mes de abril del año 2024.
41) Sobre este particular, es propicio acotar que, si bien, al tenor de las sentencias citadas por la parte recurrente, eran admitidos los recursos de casación prescindiendo del test de admisibilidad de interés casacional objetivo cuando se sustentaban en denuncias de infracciones procesales frente a las decisiones recurridas en casación, esta postura fue abandonada conforme se explica precedentemente en la presente decisión, elaborándose un razonamiento lógico racional y un análisis diferente de la norma que trajo consigo la adopción de una nueva postura jurisprudencial.
42) Así, se presumirá el interés casacional, sin necesidad de que se aplique el filtro de la acreditación, exclusivamente en aquellos recursos interpuestos contra las decisiones identificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 2-23, sobre recurso de casación, y respecto a aquellos fallos que juzgan cuestiones de inconstitucionalidad, aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 10 de la referida norma; de modo que, al no versar el caso que nos concierne sobre este tipo de decisiones, el presente recurso debe ser sometido al test de admisibilidad del aludido interés casacional. Por ende, queda descartado el argumento de la parte recurrente, de que no se requiere la acreditación del interés casacional por corresponderse los medios denunciados con la categoría de las infracciones procesales.
43) Alega también el recurrente en su memorial de casación, que su recurso presenta interés casacional por lo dispuesto en el artículo 10 párrafo II de la ley núm. 2-23, en virtud Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de que la decisión impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que ordenó la subrogación de embargo inmobiliario, no obstante haberse planteado de manera expresa la inaplicabilidad del artículo 730 del Código Procesal Civil, y la corte haberla rechazado sin motivación suficiente, ejerciendo una inaplicación implícita de la norma constitucional que garantiza el doble grado de jurisdicción lo que activa la cláusula de admisibilidad reforzada en el párrafo II del artículo 10.
44) El artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 2-23 fue concebido como un mecanismo excepcional de acceso a la casación, destinado a permitir el control superior de las decisiones judiciales que desaplican normas por razones de inconstitucionalidad, sin desnaturalizar el carácter extraordinario del recurso ni invadir la competencia del Tribunal Constitucional, y exclusivamente cuando el objeto principal del litigio no sea susceptible de casación.
45) La estricta verificación de dicho supuesto va encaminada a evitar la inconstitucionalidad silente y la fragmentación del orden jurídico, lo que conllevaría la inseguridad jurídica en cuanto a criterios constitucionales dispersos, el cual para su admisión debe existir una decisión expresa, clara y decisoria de inaplicación por inconstitucionalidad.
46) Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la corte no dispuso la inaplicación de ninguna ley o normativa vigente, ni formuló un juicio propio de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: inconstitucionalidad que implicara el desplazamiento del derecho positivo aplicable, por el contrario, dicho tribunal se limitó a conocer y decidir una excepción de inconstitucionalidad propuesta por el propio recurrente, concluyendo su rechazo sin que de sus motivaciones se derive una declaración expresa, formal y decisoria de incompatibilidad de norma alguna, razón por la cual dicho fundamento resulta improcedente para sustentar la admisibilidad del recurso de casación.
47) En el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente cita las siguientes s sentencias: núm. SCJ, 1.ª Sala, 24 de marzo de 2021, núm. 326, B. J. 1324, Pp. 2983-2989; 24 de julio de 2020, núm. 222, . 1316, pp. 1773 1780; SCJ, 1.ª Sala, 26 de agosto de 2020, núm. 21, B. J. 1317, pp. 154-163; SCJ, 1.ª Sala, 24 de julio de 2020, núm. 226, B. J. 1316, pp.
1811-1825; 30 de mayo de 2012, núm. 64, B. J. 1218, pp. 550-555; 1.ª Cám., 30 de junio de 2004, núm. 19, B. J. 1123, pp. 241-247; Cas. Civil Núm. 130, del 28 de marzo de 2012, B. J 1216, PP. 1162-1167; CAS. Civil núm. SCJ-PS-22-0005, del 31 de enero de 2022, B. J 1334, PP. 45-58; Cas. Civ. Núm., 3, 6 marzo 2002, B. J.1096, pp. 54-62; SCJ, 1ra Sala, 28 de julio de 2021, núm. 264, B. J. 1328, pp. 2403-2410); SCJ, 1ra Sala, núm. 242-2019, B. J. 1312; SCJ, 1era Sala, Sent. núm. 264, 28 de julio de 2021, B. J. 1328, págs. 2403–2410 y SCJ, 1era Sala, Sent. núm. 51, 10 de marzo de 2021, B. J. 1325.
48) En cuanto a las referidas citas, se advierte del recurso de casación, que no han sido realizadas en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional objetivo por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación de los vicios Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: denunciados, sin exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.
49) Por igual, entre las alegaciones realizadas para desarrollar el medio de casación denunciado, aunque no con el propósito de invocar ninguna de las causales de interés casacional prevista en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, la parte recurrente cita precedentes del Tribunal Constitucional, contenidos en las sentencias TC-009/2013, TC/0017/13, TC/0217/14, TC/0384/15, TC/0920/18, TC/0007/20, TC/0163/24, TC/0332/24, TC/0625/24, TC/0645/24, TC/0662/24, TC/0663/24, TC/0657/24, TC/0659/24. Con independencia de que estos fallos tienen efecto vinculante, para argumentar oposición a la doctrina conforme el escenario que plantea el acápite a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 se deben aportar precedentes de esta corte de casación.
50) De todo lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que conforman el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esa tesitura, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso de casación, procede declararlo inadmisible.
51) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.
Gam/Pág. 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0428 Exp. núm. 164-11-00137 (2025-R0555575) Partes: vs.
Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41, 54 y 56 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de , por los motivos antes indicados.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 2025-00070, dictada en fecha 3 de marzo de 2025, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, por los motivos antes expuestos.
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Materia: Incidental en subrogación de persecución inmobiliaria Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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