Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, así como a los argumentos y hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios por la responsabilidad de la alegada cosa inanimada (fluido eléctrico) interpuesta por las señoras Ignacia Torres Vásquez (en calidad de madre del finado Carlos Manuel Torres), Teresa Rodríguez Polanco (en calidad de madre y tutora legal de los menores J .L. y C.A., sucesores y causahabientes del finado Carlos Manuel Torres) e Inocencia Santos Peña (en calidad de madre y tutora legal de los menores V .M., C.M., C.A., sucesores y causahabientes del finado Carlos Manuel Torres) , contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).
En aplicación de los artículos 2271 y 2278 del Código Civil, l a referida demanda fue declarada inadmisible por prescripción de la acción mediante Sentencia civil núm. 193, del trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Se destaca que el artículo 2271, entre otras cosas, establece un plazo de prescripción de la acción de seis (6) meses para el ejercicio de la acción en responsabilidad civil cuasi delictual , y el artículo 2278 establece que e l referido plazo corre contra los menores y los sujetos a interacción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.
Inconforme con la decisión, las señoras Ignacia Torres Vásquez, Teresa Rodríguez Polanco e Inocencia Santos Peña, presentaron un rec urso de apelación que fue acogido parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante Sentencia civil núm. 0316-2015, del veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015), al declarar, de oficio, inconstitucional por vía difusa el artículo 2278 del Código Civil, respecto de que el plazo debía correr en contra de la acción de los menores. Asimismo, acogió la demanda original en reparación de daños y perjuicios y ordenó una indemnización por la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios causados a los hijos menores de edad del finado Carlos Manuel Torres.
Más adelante, no conforme con la decisión a nterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) interpuso un recurso de casación que fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia civil núm. 1362/2018, del treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), mediante la técnica de la casación sin envío, en razón de que la Suprema Corte de Justicia estimó constitucional el artículo 2278 del Código Civil, y con ello, procedía la prescripción de la acción respecto de la demanda original, no quedando nada que juzgar. Esta decisión jurisdiccional es la que ocupa este recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En tales circunstancias, ante la duda generada por esta situación, debe presumirse que la empresa distribuidora de electricidad es la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ignacia Torres Vásquez, Inocencia Santos Peña y Teresa Rodríguez Polanco contra Sentencia núm. 1362/2018 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. 1362/2018, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimien tos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras Ignacia Torres Vásquez, Inocencia Santos Peña y Teresa Rodríguez Polanco, así como a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0211/13 ↗ · TC/0297/15 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0485/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0142/16 ↗ · TC/0265/22 ↗ · TC/0823/18 ↗ · TC/0112/22 ↗ · TC/0624/24 ↗ · TC/0889/23 ↗ · TC/0095/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0389/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0321, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ignacia Torres Vásquez, Inocencia Santos Peña y Teresa Rodríguez Polanco contra la Sentencia núm. 1362/2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1362/2018, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018 ). D icha decisión casó por vía de supresión y sin envío la sentencia recurrida. Su dispositivo reza de la forma siguiente:
Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 0316-2015, de fecha 29 de junio d e 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente en el presente fallo;
Segundo: Compensa las costas.
No consta en el expediente notificación alguna de la decisión impugnada a la parte recurrente, señoras Ignacia Torres Vásquez, Inocencia Santos Peña y Teresa Rodríguez Polanco, previo a la interposición de su recurso. Tampoco consta en el expediente notificación alguna de la decisión impugnada a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).
2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señoras Ignacia Torres Vásquez, Inocencia Santos Peña y Teresa Rodríguez Polanco , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de marzo del año dos mil veinte (2020) y recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida , a instancia de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 79/2020, del veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), del ministerial Domingo Martínez Heredia , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a través de la sentencia recurrida, acogió el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) soportando su decisión, esencialmente, en las motivaciones siguientes:
Considerando, que de las motivaciones precedentemente expuestas se infiere que, la corte a qua declaró de oficio por la vía difusa inconstitucional las disposiciones del artículo 2278 del Código Civil, según el cual los plazos de prescripción corren contra los menores, toda vez que juzgó que la minoridad debe ser entendida como una
circunstancia que imposibilita el ejercicio de la acción como excepcionalmente lo prevé el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, y que el -referido artículo viola el derecho constitucional del menor a ser oído, a sabiendas de la incapacidad de ejercicio judicial que estos tienen; que en este sentido, la corte a qua retuvo que si bien la responsabilidad cuasi-delictual prescribe en el plazo de seis meses, y que entre el hecho que dio origen a la demanda y la instancia introductiva transcurrieron 10 meses y 28 días, tal plazo no corría para los menores demandantes, sino que el plazo para ellos ejercer su acción inicia cuando cumplan los 18 años de edad, lo que hacía que la acción contra EDESUR, respecto de los referidos menores, a su entender, no se encontraba prescrita;
Considerando, que la disposición legal declarada inconstitucional de manera oficiosa por la corte a qua, textualmente señala lo siguiente: Art. 2278. - Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores; que en lo referente a este punto, es menester destacar los fundamentos constitucionales de la prescripción y su razón de ser en el sostenimiento de la democracia como pilar de la seguridad jurídica la cual también es de rango constitucional, así como también el alcance de las actuaciones de los padres y/o tutores cuando representan legal y judicialmente a sus hijos menores; (...)
Considerando, que de la lectura de las disposiciones precedentemente transcritas, se infiere que quienes detentan la autoridad parental son los llamados a administrar los bienes y el patrimonio de los menores, siendo esta calidad de carácter legal; que a su vez también los padres
y/o tutores, son responsables civilmente por las actuaciones de los menores bajo su autoridad y deben responder por los daños y perjuicios por estos ocasionados por pesar sobre aquellos una presunción de falta, tanto en lo moral como en lo material; sin embargo, en caso de que la falta cometida por los menores sea de índole penal, la responsabilidad del padre sería siempre de carácter cuasidelictual y por tanto civil, en virtud del principio de la personalidad de la pena; (…)
Considerando, que además, interpretar que los menores de edad que tienen a sus padres o tutores, se encuentran impedidos judicialmente del ejercicio de la acción, implicaría que todas las actuaciones realizadas po r las personas legalmente responsables, luego de adquirida la mayoría de edad por parte de los menores representados, podrían ser atacadas por no tener efecto alguno tanto su acción como su inacción; que, en esa virtud, el artículo 2278 del Código Civil señala que los menores, ante el no ejercicio oportuno de sus representantes legales de las acciones que por derecho le corresponden, Sólo les queda a salvo el recurso contra sus tutores, pues entender lo contrario implicaría hacer colapsar la seguridad juríd ica que viene dada por el conocimiento preestablecido de que los menores actúan por intermedio de sus representantes legales y que lo realizado por éstos últimos dentro del marco de la legalidad y en el ejercicio de sus funciones, equivale a un consentimiento como si fuera otorgado por los propios infantes;
Considerando, que en adición a lo previamente señalado, la prescripción tiene su razón de ser en fundamentos democráticos y de seguridad jurídica incuestionables; que la prescripción es el modo de libertarse de una obligación por no haberse pedido su cumplimiento durante el tiempo fijado por la ley; o bien la extinción de una deuda por
no haber hecho valer su derecho el acreedor contra el deudor dentro del tiempo señalado por la ley; que de anterior se i nfiere, que la prescripción no solo sirve para adquirir el dominio de una cosa, sino también para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar de su a cción o derecho; que por lo anterior, la prescripción tiende también a sostener el orden público en la medida en que contribuye a la paz, y contribuye a la seguridad jurídica, sin la cual el deudor estaría atado por una eternidad al acreedor, donde habrían procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo; es en este sentido que el legislador, por delegación constitucional, ha provisto un tiempo para el ejercicio de las diversas acciones, según su naturaleza, y si en ese plazo no se hace uso de la acción, tiene como consecuencia su extinción; (…)
Considerando, que en la especie, la corte a qua al juzgar que el artículo 2278 del Código Civil es inconstitucional, por cuanto señala que los plazos de prescripción establecidos en los artículos 2271 y sigu ientes del mismo código, corren contra menores, según se ha dicho, ha realizado una incorrecta interpretación de la referida normativa, puesto este artículo tiene como sustento principios constitucionales tales como la seguridad jurídica, el orden público y la paz social, según se ha visto, máxime cuando los menores de edad, no están desprotegidos sino que cuentan con la debida representación de sus padres o tutores, por lo que tienen los mecanismos legales para hacer valer sus derechos en justicia; que lo previamente señalado, en ningún modo afecta la imprescriptibilidad de la acción en materia de reconocimiento de paternidad, o acciones relativas a pensión alimenticia u otros derechos
fundamentales, no sujetos a transacción desde la perspectiva de los derechos civiles que pueden ser sujetos a administración legal;
Considerando, que en tal virtud, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que el artículo 2278 del Código Civil no es contrario a la Constitución por los motivos precedentemente expuestos; que al quedar sentado de manera indiscutible ante la alzada, que el hecho generador de la responsabilidad que se reclama ocurrió el día 26 de mayo de 2012 y que la demanda ha sido incoada el día 25 de abril de 2013, es decir, a los 10 meses y 28 días, es evidente que el plazo de seis meses que prevé el artículo 2271 del Código Civil, para interponer la demanda en responsabilidad civil cuasi delictual, se encontraba ventajosamente vencido al momento de la acción, por cuanto resultan aplicables las disposiciones del artículo 2278 del Código Civil, según el cual los plazos de prescripción corren contra menores y los sujetos a interdicción; que al encontrarse prescrita la acción como se ha visto, procede casar la presente sentencia por el pri mer medio examinado, por vía de supresión y sin envío por no quedar asunto alguno por juzgar; [sic]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señoras Ignacia Torres Vásquez, Inocencia Santos Peña y Teresa Rodríguez Polanco , mediante su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional pretenden que se anule la decisión recurrida, por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso al interpretar y aplicar los artículos 2271 y 2278 del Código Civil . Para lograr su pedido alega entre otros motivos, los siguientes:
ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, se debe declarar la ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO, basado los siguientes aspectos: 1.- Que en la especie se trata de revisar una sentencia en la cual la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, incurrió en violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO CONTRA LA PARTE RECURRENTE, AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN CUANTO A LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN DE S US ACTUACIONES, en lo referente a los aspectos siguientes:
2.- De que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA utiliza elementos generales para la administración de justicia cuando dice: CONSIDERANDO QUE EN LA ESPECIE, LA CORTE AQUA AL JUZGAR QUE EL ARTICULO 2278 DEL CODIGO CIVIL ES INCONSTITUCIONAL POR CUANTO SEÑALA QUE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 2271 Y SIGUIENTES DEL MISMO CODIGO, CORREN CONTRA MENORES, SEGÚN SE HA DICHO, HA REALIZADO UNA INCORRECTA INTERPRETACION DE LA REFERIDA NORMATIVA, PUESTO QUE ESTE ARTICULO TIENE COMO SUSTENTO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TALES COMO LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL ORDEN PUBLICO Y LA PAZ SOCIAL.
SEGUN SE HA VISTO, MAXIME CUANDO LOS MENORES DE EDAD, NO ESTAN DESPROTEGIDOS SINO QUE CUENTAN CON LA DEBIDA RE PRESENTACION DE SUS PADRES O TUTORES, POR LO QUE TIENEN LOS MECANISMOS LEGALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS EN JUSTICIA, QUE LO PREVIAMENTE SENALADO, EN NINGUN MODO AFECTA LA
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, O A CCIONES RELATIVAS A PENSION ALIMENTICIA U OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SUJETOS A TRANSACCION DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS CIVILES QUE PUEDEN SER SUJETOS A ADMINISTRACION LEGAL. CONSIDERANDO: QUE EN TAL VIRTUD. ESTA SALA CIVIL DE LA SUPREMA CORT E DE JUSTICIA. ES DEL ENTENDIDO QUE EL ARTICULO 2278 DEL CODIGO CIVIL NO ES CONTRARIO A LA CONSTITUCION POR LOS MOTIVOS PRECEDENTEMENTE EXPUESTOS, QUE AL QUEDAR SENTADO DE MANERA INDISCUTIBLE ANTE LA ALZADA, QUE EL HECHO GENERADOR DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE RECLAMA OCURRIO EL DTA26 DE MAYO DEL 2012 Y QUE LA DEMANDA HA SIDO INCOADA EL 25 DE ABRIL
DEL 2013, ES DECIR, A LOS 10 MESES Y 28 DIAS, ES EVIDENTE QUE EL PLAZO DE SEIS MESES QUE PREVE EL ARTICULO 2271 DEL CODIGO CIVIL PARA INTERPONER LA DEMANDA EN RESPONSABILIDAD CIVIL CUASI DELICTUAL, SE ENCONTRABA VENTAJOSAMENTE VENCIDO AL MOMENTO DE LA ACCION, POR CUANTO RESULTAN SER APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL ART.2278 DEL C CODIGO CIVIL SEGÚN EL CUAL LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION CORREN CONTRA MENORES Y LOS SUJETOS A INTERDICCION, QUE AL ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCION COMO SE HA VISTO, PROCEDE CASAR LA PRESENTE SENTENCIA POR EL PRIMER MEDIO EXAMINADO, POR VIA DE SUPRESION Y SIN ENVIO POR NO QUEDAR ASUNTO ALGUNO POR JUZGAR.
3.-Que en ese sentido la trascendenci a es determinar: 1) SI CUANDO UNA LEY ESPECIAL COMO LO ES LA LEY 125-01 SOBRE ELECTRICIDAD la cual el legislador le generó sus plazos para ejercer las acciones tanto administrativa como judicial por faltas acontecidas en el servicio de electricidad. CHOCA CON LA LEY GENERAL ENCONTRADA EN EL CODIGO CIVIL, EN LOS ARTS.2271 Y SIGUIENTES DEL (CODIGO CIVIL DOMINICANO. 2) EL INTERES SUPERIOR DEL NINO COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PROGRESIVO CONTRA EL ART 2271, en cuanto a las acciones en justicia sobre hechos que le periudican cuando están afectados en la incapacidad de accionar voluntariamente en justicia.
2.- Que la relevancia Constitucional que radica en este recurso, se encuentra en la revisión de los elementos de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LA LEY 125 -01 SOBRE ELECTRICIDAD Y LOS ARTS.2271 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL. 2) DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO FRENTE A SUS DERECHOS INHERENTES FRENTE A UNA LEY QUE LOS LIMITA EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTRAVIENEN ASPECTOS DE LA PROP IA LEGISLACION DEL CODIGO CIVIL, COMO ES EL CASO DE LA FILIACION Y LA PARTICION DE BIENES lesionando el derecho fundamental de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
2.- Que por TODO los lados de la sentencia y de las motivaciones que producen la misma hace constar deficiencias o medios en derechos que determinan que esos juzgadores violentaron el debido proceso a los derechos Constitucionales supuestamente inculcados.
3 - Que en el expediente están las pruebas que determinan que esas lesiones constitucionales se encuentran identificadas y como tales prueban que hayan sido propuestas ante los juzgadores de los hechos y así como ante la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
7- Que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL no es una instancia, sino un TRIBUNAL EXCEPCIONAL con las atribucione s que le da la Carta Magna, y por lo cual no puede ser apoderado de revisar asuntos de hechos o mala aplicación de la ley. lo que debe retener son los delitos en materia Constitucional y de derechos fundamentales, asuntos que se encuentran en la especie.
La parte recurrente concluye:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO por los motivos anteriormente indicados.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO RETENER LAS FALTAS CONSTITUCIONALES DE LA SENTENCIA RENDIDA, nuevamente a la instancia que proceda el conocimiento del expediente con las observaciones que ese tribunal imponga, con todas sus consecuencias legales.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), pretende mediante su escrito de defensa que sea declarado inadmisible, y subsidiariamente, que sea rechazado el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional. Para lograr su pedido alega entre otros motivos, los siguientes:
La parte recurrente sostiene, por un lado, que la SCJ interpretó y aplicó incorrectamente la prescripción de seis meses establecida en el Código Civil, mientras que inobservó la prescripción de 3 años dispuesta en la Ley General de Electricidad. De ahí, supuestamente, resultó afectado en sus derechos fundamentales a t utela judicial efectiva y al debido proceso. Por el otro lado, dicha recurrente alega que los Arts. 2271 y 2278 del Código Civil son contrarios a la Constitución en su Art. 56 que establece la protección de las personas menores de edad y que debe primar el interés superior del niño.
Sobre estos aspectos, en primer lugar, el relativo a la falta de motivación por la SCJ respecto del plazo de prescripción de 3 años establecido en el Art. 125.6 de la Ley 125 -05, debemos iniciar por recalcar que la acción ejercida por las señoras Ignacia Torres Vásquez, Teresa Rodríguez Polanco e Inocencia Santos Peña, se correspondió con una Demanda en reparación de daños y perjuicios llevada ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que resultó en la sentencia civil núm. 193 del 13 de febrero de 2014.
Por ende, son las propias demandantes que en su momento reconocieron y ejercieron su acción ante la jurisdicción ordinaria, que es la competente para conocer de estos procesos en el ámbito de la responsabilidad cuasidelictual, y que, a todas luces se encue ntran regulados por las formalidades del derecho común.
En cambio, los procedimientos y plazos contenidos en la Ley 125 -01 son de aplicación exclusiva para cualquier reclamación de orden administrativo.
Esta delimitación de actuaciones entre los órganos jurisdiccionales y administrativos ha sido ampliamente desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como bien juzga la Sentencia núm. 1257 del 27 de julio de 2018.
Dicho razonamiento es aplicable tal cual al caso objeto de estudio. La parte recurrente alega en síntesis el siguiente hecho: que se le vulnero la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra constitución, por supuesto hecho de que la persecución en daños y perjuicios, por un cuasidelito, no prescribe a los 6 meses tal cual establece el derecho común, si no que alegan que la prescripción es de 3 años tal cual indica la ley 125 -01. y por otro lado, se contradicen alegando que deberían tener un plazo mayor a los seis meses, por ser un derecho a la supremacía del niño.
A fines de nuestro estudio, cabe destacar, el artículo publicado en el periódico El Día de la República Dominicana, en fecha 3 de noviembre del 2017, elaborado por el catedrático y actualmente Magistrado Juez de la 3ra Sala de la SCJ, el Doctor A. Alejandro Bello F., cuyo tema a tratar, es referente a la Prescripción Aplicable en Accidentes Eléctricos (...)
Parafraseando la tesis anteriormente citada, el cual dicho catedrático el Doctor A. Alejandro Bello F., comparte el mismo cri terio que nosotros al igual que el criterio de la jurisprudencia constante de la
SCJ, y es que La Ley General de Electricidad No. 125 -01, crea la Superintendencia de Electricidad, que es el órgano principal que regula todo lo concerniente con las empresas de electricidad de la República Dominicana, y a su vez crea una dependencia la cual se denomina "Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad - PROTECOM, esta dependencia es la que conoce en segunda instancia lo concerniente de manera administrativa, las reclamaciones realizadas por los usuarios por ante las empresas de electricidad, Por tanto, existen dos vías, de perseguir el presente procedimiento, que es de manera administrativa y de manera de derecho común, (…)
2. De Manera de derecho común: Es ta vía fue la que optó las partes demandantes (hoy recurrente en revisión), mediante una acción cuasidelictual, perseguida por el derecho común. No obstante, este procedimiento indica que debes emplazar a la contra parte en un plazo de seis (6) meses, lueg o de haber ocurrido el hecho generador o el siniestro, según lo establece el artículo 2271 del Código Civil, sin embargo en la especie, los demandantes en primer grado, interpusieron la demanda en daños y perjuicios, aproximadamente diez (10) meses después, de haber ocurrido el hecho generador, en consecuencia, la persecución en daños y perjuicios por esta vía ya se encontraba ventajosamente vencida, por lo tanto, nunca se le violentó el derecho de una tutela judicial efectiva a los demandantes en primer grado, ya que ellos tenían acceso a la justicia cuando ocurrió el supuesto siniestro, sin embargo no accionaron en tiempo oportuno, en consecuencia, no pueden pretender ahora que se le vulneró un derecho por una negligencia de ellos mismo, por no accionar en el tiempo que le correspondía.
Respecto del alegato de inconstitucionalidad entre las disposiciones del Arts. 2271 y 2278 del CC, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la protección del interés superior del niño (Arts. 56, 68 y 69 de la CRD), la recurrente se limita a enunciar estos derechos sin presentar elementos que pudiesen fundamentar la supuesta inconstitucionalidad, lo que impide que la recurrida, EDESUR, pueda analizar tales infracciones, toda vez que los argumentos de la recurrente no permiten ser valorados.
Así el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sus Sentencias TC/0211/13, TC/0297/15, en las que estableció que las acciones deben tener: Claridad. Significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito, en términos claros y precisos. Certeza. La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infra constitucional objetada. Especificidad. Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionada vulnera la Constitución de la República. Pertinencia. Los argumentos invocados deben ser de naturaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones puramente individuales. (…)
Cabe destacar que la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia número 1362 hoy atacada establece que la prescripción tiene su razón de ser en fundamentos democráticos y de seguridad jurídica incuestionables; que la prescripción es el modo de libertarse de una obligación por no haberse pedido su cumplimiento durante el tiempo fijado por la ley.
La sentencia ut supra hoy rec urrida en revisión establece que la observancia del plazo de prescripción contribuye con la seguridad jurídica, la cual es de rango constitucional.
Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del artículo 96 de la Ley No. 137 -11. El presente recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 96 y 100 de la Ley No. 137- 11. Lo anterior, puesto que el presente recurso no contiene las menciones exigidas ni expone de forma clara y precisa los agravios que le ocasiona la s entencia recurrida, por lo tanto, ni la recurrida ni el mayor intérprete en materia constitucional están en condiciones de siquiera contestar y contrastar los supuestos agravios que produjo la sentencia del tribunal aquo. En fin, el presente recurso de rev isión deviene inadmisible, según el citado el artículo 96 de la Ley No. 137 - 11, y de los precedentes del Tribunal Constitucional sobre el tema, entre otros, la Sentencia TC/0308/15 del 25 de septiembre de 2015;
Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del artículo 100 de la Ley No. 137 -11. En adición, la recurrente justifica la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
La parte recurrida concluye:
En cuanto a la admisibilidad;
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente Recurso de Revisión, por no cumplir con las normas procesales bajo el amparo de la Ley 137- 11.
De manera subsidiaria, en cuanto al fondo:
SEGUNDO: RECHAZAR, en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucion al de Decisión Jurisdiccional interpuesto por Ignacia Torres Vásquez y compartes, contra la Sentencia núm. 1362, dictada el 31 de agosto de 2018, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por ser improcedente mal fundado y carente de b ase legal, consecuencia ratificar en todas sus partes dicha sentencia.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados por las partes e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de marzo del año dos mil veinte (2020).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 1362/2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
3. Acto núm. 79/2020, de l veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), del ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
4. Instancia contentiva de escrito de defensa, del veinte (20) de julio del año dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, así como a los argumentos y hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios por la responsabilidad de la alegada cosa inanimada (fluido eléctrico) interpuesta por las señoras Ignacia Torres Vásquez (en calidad de madre del finado Carlos Manuel Torres), Teresa Rodríguez Polanco (en calidad de madre y tutora legal de los menores J .L. y C.A., sucesores y causahabientes del finado Carlos Manuel Torres) e Inocencia Santos Peña (en calidad de madre y tutora legal de los menores V .M., C.M., C.A., sucesores y causahabientes del finado Carlos Manuel Torres) , contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).
En aplicación de los artículos 2271 y 2278 del Código Civil, l a referida demanda fue declarada inadmisible por prescripción de la acción mediante Sentencia civil núm. 193, del trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Se destaca que el artículo 2271, entre otras cosas, establece un plazo de prescripción de la acción de seis (6) meses para el ejercicio de la acción en responsabilidad civil cuasi delictual , y el artículo 2278 establece que e l referido plazo corre contra los menores y los sujetos a interacción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.
Inconforme con la decisión, las señoras Ignacia Torres Vásquez, Teresa Rodríguez Polanco e Inocencia Santos Peña, presentaron un rec urso de apelación que fue acogido parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante Sentencia civil núm. 0316-2015, del veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015), al declarar, de oficio, inconstitucional por vía difusa el artículo 2278 del Código Civil, respecto de que el plazo debía correr en contra de la acción de los menores. Asimismo, acogió la demanda original en reparación de daños y perjuicios y ordenó una indemnización por la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios causados a los hijos menores de edad del finado Carlos Manuel Torres.
Más adelante, no conforme con la decisión a nterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) interpuso un recurso de casación que fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia civil núm. 1362/2018, del treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), mediante la técnica de la casación sin envío, en razón de que la Suprema Corte de Justicia estimó constitucional el artículo 2278 del Código Civil, y con ello, procedía la prescripción de la acción respecto de la demanda original, no quedando nada que juzgar. Esta decisión jurisdiccional es la que ocupa este recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible por las siguientes razones:
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. El artículo 54.1 de la citada Ley núm. 137 -11 exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva (Sentencia TC/0143/15).
9.3. En la especie no consta prueba de que a la parte recurrente, señoras Ignacia Torres Vásquez, Teresa Rodríguez Polanco e Inocencia Santos Peña , le fuera
notificada el texto íntegro de la referida Sentencia núm. 1362/2018, por lo cual procede estimar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de marzo del año dos mil veinte (2020) y recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue interpuesto antes de que inicie el cómputo del plazo previsto en el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.1
9.4. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En la especie queda satisfecho el requisito anterior, en razón de que la Sentencia núm. 1362/2018 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
9.5. Por otro lado, en atención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la instancia c ontentiva del recurso debe encontrarse justificada en algunas de las siguientes causales:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
1 En este sentido, véase las sentencias TC/0135/14, TC/0485/15, TC/0764/17, entre otras
9.6. Al respecto, es necesario precisar que la recurrente alega violación a derechos fundamentales por violación a la tutela judi cial efectiva y debido proceso al interpretar y aplicar los artículos 2271 y 2278 del Código Civil, de manera que el recurso ha sido interpuesto en virtud de la tercera causal, y conforme al mismo texto legal, la admisibilidad del recurso respecto de la tercera causal se encontrará condicionada a la satisfacción de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. La satisfacción de los requisitos anteriores se debe corresponder con el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, de acuerdo al cual
… el Tribunal optará, en adelante , por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto , el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
9.8. En el presente caso, se puede advertir la satisfacción de los requisitos a) y b), en tanto se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra una decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que agota la vía jurisdiccional correspondiente, de manera que su impugnación inmediata, procede directamente ante este tribunal constitucional.
9.9. Asimismo, el requisito c) también se satisface, toda vez que la parte recurrente le imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso al interpretar y aplicar los artículos 2271 y 2278 del Código Civil.
9.10. Luego de haber verificado que, en la especie, quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada una de las causales elegida por la recurrente, respecto de la referida decisión jurisdiccional, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-11, es preciso que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.12. Sobre el particular, este colegiado, en la Sentencia TC/0007/12 estableció que:
…solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.14. Esto se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.15. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso permitirá al Tribunal continuar desarrollando su criterio sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cuanto a los plazos de prescripción de la acción y, de manera particular, que estos plazos corran contra los menores de edad o niños, niñas y adolescentes . De ahí que proceda el rechazo del medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), y al cual se hace referencia en el apartado sobre Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
9.16. Por otro lado, la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) , también alega la inadmisibilidad del recurso por la falta de motivación de la instancia, cuestión q ue, con base a lo referido anteriormente sobre la cuestión planteada por la parte recurrente en su recurso, debe ser rechazado sin necesidad de hacerlo constan en la parte dispositiva.
9.17. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar
los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por el recurrente en el escrito introductorio de su recurso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, exponemos lo siguiente:
10.1. El presente recurso de revisión constitucional impugna la Sentencia núm. 1362/2018, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) , y que casó sin envío la Sentencia civil núm. 0316 -2015, de l veintinueve ( 29) de junio de l dos mil quince (2015), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por no quedar nada que juzgar.
10.2. El acogimiento del recurso de casación tuvo como fundamento la aplicación e interpretación conjunta de los artículos 2271 y 2278 del Código Civil respecto de que el plazo de seis (6) meses para accionar en justicia a propósito de una demanda en reparación de daños y perjuicios por la responsabilidad de la alegada cosa inanimada (fluido eléctrico) , es decir, una demanda por responsabilidad civil cuasi -delictual, corre contra los menores y los sujetos a interdicción.
10.3. A lo largo del proceso consta que el Juzgado de Primera Instancia aplicó íntegramente los artículos 2271 y 2278 del Código Civil y declaró la demanda inadmisible por prescripción de la acción. Por otra parte, la Corte de Apelación declaró la inconstitucionalidad del artículo 2278 del Código Civil por vía difusa, y por vía de consecuencia acogió parcialmente el recurso de apelación y con él
la demanda original. Finalmente, como se ha referido anteriormente, al conocer el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia revocó la decisión de la Corte de Apelación al estimar la conformidad de artículo 2278 del Código Civil con la Constitución de la República Dominicana, es decir, que el plazo de prescripción corra contra menores y sujetos a interdicción.
10.4. A partir de lo anterior, la parte recurrente ( señoras Ignacia Torres Vásquez, Teresa Rodríguez Polanco e Inocencia Santos Peña , por si y en representación de sus hijos menores de edad) se queja del criterio de la Suprema Corte de Justicia respecto de la constitucionalidad del artículo 2278 del Código Civil. Frente a esta situación alega violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso al interpretar y aplicar los artículos 2271 y 2278 del Código Civil , cuestión de justicia constitucional que debe resolver este tribunal constitucional en el presente caso.
10.5. Antes de considerar el quid de la motivación de la sentencia impugnada, vale citar textualmente los textos legales ligados a la prescripción de la acción dictada por el Juzgado de Primera Instancia y retomada por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada, estos son, los artículos 2271 y 2278 del Código Civil, que textualmente establecen:
SECCIÓN 4A.: DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES PARTICULARES.
Art. 2271.- [Modificado por la Ley núm. 585, del veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos cuarenta y uno ( 1941), G.O. 5661 ]. La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y
comida que suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley , expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción , no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2278.- Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.
10.6. En cuanto al conflicto planteado, al resolver sobre la aplicación e interpretación de los artículos 2271 y 2278 del Código Civil la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo esencialmente lo siguiente:
Considerando, que de las motivaciones precedentemente expuestas se infiere que, la corte a qua declaró de oficio por la vía difusa inconstitucional las disposiciones del artículo 2278 del Código Civil, según el cual los plazos de prescripción corren contra los menores, toda vez que juzgó que la minoridad debe ser entendida como una circunstancia que imposibilita el ejercicio de la acción como excepcionalmente lo prevé el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, y que el referido artículo viola el derecho constitucional del menor a ser oído, a sabiendas de la incapacidad de ejercicio judicial que esto tienen; que en este sentido, la corte a qua retuvo que si bien la
responsabilidad cuasi-delictual prescribe en el plazo de seis meses, y que entre el hecho q ue dio origen a la demanda y la instancia introductiva transcurrieron 10 meses y 28 días, tal plazo no corría para los menores demandantes, sino que el plazo para ellos ejercer su acción inicia cuando cumplan los 18 años de edad, lo que hacía que la acción contra EDESUR, respecto de los referidos menores, a su entender, no se encontraba prescrita;
Considerando, que la disposición legal declarada inconstitucional de manera oficiosa por la corte a qua, textualmente señala lo siguiente: Art. 2278. - Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores; que en lo referente a este punto, es menester destacar los fundamentos constitucionales de la prescripción y su razón de ser en el sostenimiento de la democracia como pilar de la seguridad jurídica la cual también es de rango constitucional, así como también el alcance de las actuaciones de los padres y/o tutores cuando representan legal y judicialmente a sus hijos menores; (...)
Considerando, que de la lectura de las disposiciones precedentemente transcritas, se infiere que quienes detentan la autoridad parental son los llamados a administrar los bienes y el patrimonio de los menores, siendo esta calidad de carácter legal; que a su vez también los padres y/o tutores, son responsables civilmente por las actuaciones de los menores bajo su autoridad y deben responder por los daños y perjuicios por estos ocasionados por pesar sobre aquellos una presunción de falta, tanto en lo moral como en lo material; sin embargo, en caso de que la falta cometida por los menores sea de índole penal, la responsabilidad
del padre sería siempre de carácter cuasidelictual y por tanto civil, en virtud del principio de la personalidad de la pena; (…)
Considerando, que además, interpretar que los menores de edad que tienen a sus padres o tutores, se encuentran impedidos judicialmente del ejercicio de la acción, implicaria que todas las actuaciones realizadas por las personas legalmente responsables, luego de adquirida la mayoría de edad por parte de los menores representados, podrían ser atacadas por no tener efecto alguno tanto su acción como su inacción; que, en esa virtud, el artículo 2278 del Código Civil señala que los menores, ante el no ejercicio oportuno de sus representantes legales de las acciones que por derecho le corresponden, Sólo les queda a salvo el recurso contra sus tutores, pues entender lo contrario implicaría hacer colapsar la seguridad jurídi ca que viene dada por el conocimiento preestablecido de que los menores actúan por intermedio de sus representantes legales y que lo realizado por éstos últimos dentro del marco de la legalidad y en el ejercicio de sus funciones, equivale a un consentimiento como si fuera otorgado por los propios infantes; (…)
Considerando, que en la especie, la corte a qua al juzgar que el artículo 2278 del Código Civil es inconstitucional, por cuanto señala que los plazos de prescripción establecidos en los artículos 227 1 y siguientes del mismo código, corren contra menores, según se ha dicho, ha realizado una incorrecta interpretación de la referida normativa, puesto este artículo tiene como sustento principios constitucionales tales como la seguridad jurídica, el orden público y la paz social, según se ha visto, máxime cuando los menores de edad, no están desprotegidos sino que cuentan con la debida representación de sus padres o tutores, por lo que tienen los mecanismos legales para hacer valer sus derechos
en justicia; que lo previamente señalado, en ningún modo afecta la imprescriptibilidad de la acción en materia de reconocimiento de paternidad, o acciones relativas a pensión alimenticia u otros derechos fundamentales, no sujetos a transacción desde la perspectiva de los derechos civiles que pueden ser sujetos a administración legal;
10.7. Luego de analizar la cuestión general, al aplicar la norma al caso en particular la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
Considerando, que en tal virtud, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que el artículo 2278 del Código Civil no es contrario a la Constitución por los motivos precedentemente expuestos; que al quedar sentado de manera indiscutible ante la alzada, que el hecho generador de la responsabilidad que se reclama ocurrió el día 26 de mayo de 2012 y que la demanda ha sido incoada el día 25 de abril de 2013, es decir, a los 10 meses y 28 días, es evidente que el plazo de seis meses que prevé el artículo 2271 del Código Civil, para interponer la demanda en responsabilidad civil cuasi delictual, se encontraba ventajosamente vencido al momento de la acción, por cuanto resultan aplicables las disposiciones del artículo 2278 del Código Civil, según el cual los plazos de prescripción corren contra menores y los sujetos a interdicción; que al encontrarse prescrita la acción como se ha visto, procede casar la presente sentencia por el primer medio examinado, por vía de supresión y sin envío por no quedar asunto alguno por juzgar;
10.8. En su recurso, la parte recurrente establece fundamentalmente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violado su derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva y debido proceso al interpretar y aplicar los artículos 2271 y 2278 del Código Civil, en perjuicio de los hijos menores de edad del finado Carlos Manuel Torres , ya que sostuvo que procede la prescripción del plazo para estos casos.
10.9. Por otro lado, la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia obró correctamente al interpretar y aplicar los artículos 2271 y 2278 del Código Civil.
10.10. Conforme a la cuestión planteada, este tribunal constitucional considera que el quid del asunto no se centra en la interpretación y aplicación del artículo 2271 del Código Civil que, entre otras cosas, establece un plazo de prescripción de la acción de seis (6) meses para el ejercicio de la acción en responsabilidad civil cuasi delictual, sino que el quid de la controversia se centra en el artículo 2278 del Código Civil , que establece que el referido pl azo corre contra los menores y los sujetos a interacción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.
10.11. Este tribunal cuenta con vasta jurisprudencia en cuanto a la figura de la prescripción. Al respecto vale destacar lo establecido en la Sentencia TC/0142/16 sobre la prescripción y la seguridad jurídica, a saber:
g. Es bueno expresar que la figura de prescripción está pautada en una aquiescencia –o bien, un consentimiento– tácita de parte de la persona supuestamente vulnerada, buscándose así, entre otras cosas, garantizar la seguridad jurídica dentro de un Estado. En efecto, se asume que si la parte no ha solicitado el amparo de la violación de sus derechos fundamentales en un t iempo determinado –en este caso sesenta (60)
días–, es porque no tiene interés en hacerlo o simplemente ya ha aceptado la situación. Lo anterior cobra importancia, ya que torna innecesario que las administraciones del Estado –o cualquier otra persona–, ten gan una preocupación infinita sobre situaciones que ocurrieron con mucha antelación, restándole, por ende, tiempo en la labor diaria que deben llevar a cabo.
10.12. Este criterio desarrollado en el marco de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es un razonamiento también aplicable a la justicia ordinaria y a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, de manera que queda claro el carácter legítimo, legal y constitucional de la figura de la prescripción, en este caso, de una prescripción extintiva.
10.13. Volviendo sobre la denuncia de la par te recurrente, señoras Ignacia Torres Vásquez (en calidad de madre del finado Carlos Manuel Torres), Teresa Rodríguez Polanco (en calidad de madre y tutora legal de los menores J.L. y C. A., sucesores y causahabientes del finado Carlos Manuel Torres) e Inocencia Santos Peña (en calidad de madre y tutora legal de los menores V .M., C.M., C.A., sucesores y causahabientes del finado Carlos Manuel Torres), sobre que este plazo de prescripción corra en contra de los menores de edad, este tribunal constitucional estima innecesario la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 2278 del Código Civil, ya que el propio artículo 2271 del Código Civil deja abierta la posibilidad de que, caso por caso, se pueda acreditar las circunstancias de hecho y de derecho que imposibiliten legal o judicialmente el ejercicio de la acción ; precisando, textualmente, que (…) Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judic ialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
10.14. Es decir, que la minoridad no puede ser considerada como una causa general que acredite de forma automática una circunstancia que imposibilite el ejercicio de la acción por hasta dieciocho (18) años, cuando estos niños, niñas y adolescentes cuentan con sus respectivos representantes legales, sino que, caso por caso procede acreditar estas circunstancias conforme al artículo 2271 del Código Civil y con ello garantizar los derechos del que no puede accionar en determinado momento y en determinadas circunstancias.
10.15. Por otro lado, el Tribunal Constitucional advierte que el c riterio de la corte a qua no permite evaluar la presente casuística en toda su dimensión, lo cual, a su vez, ha impactado la constitucionalidad de la decisión. De manera específica, las motivaciones de la Suprema Corte de Justicia no abordan otras cuestiones sustantivas, imperativas y de orden público que son necesarias para la solución del caso, lo cual impide que este tribunal constitucional pueda considerar que la decisión está debidamente motivada.
10.16. En efecto, si bien la alta corte fundamenta las razones por las cuales el artículo 2278 del Código Civil pudiera ser conforme a la Constitución y, además, ofrece motivos bajo los cuales la indicada disposición resulta aplicable al supuesto de hecho bajo estudio, en la especie, los aludidos fundamentos omiten considerar la aparente relación de consumo [e. i. el vínculo jurídico entre una parte que actúa como consumidor (o usuario final) y otra parte que actúa como proveedor (productor, fabricante, importador, distribuidor, comerciante o prestador de servicios)], en virtud de la adquis ición, uso o disfrute de bienes o servicios destinados al consumo personal, con independencia de la existencia de un contrato directo con aquel) que pudiera existir entre las partes por motivo de los alegados daños y perjuicios derivados de un servicio def ectuoso denunciado por los recurrentes al inicio de su proceso judicial; y que, de ser así, su relación estaría amparada bajo el régimen imperativo y de orden público de
la Ley núm. 358 -05, así como del artículo 53 constitucional, suponiendo una antonimia totalmente ignorada por la corte a qua y, por ende, la insatisfacción del examen de la debida motivación, así como la posible violación al debido proceso.
10.17. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0009/136, estableció los requisitos para que los tribunales del orden judicial cumplan con su deber de motivación, criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que, al motivar, sus fallos el juzgador debe:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezca n alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.18. La falta de motivación alcanza un alto grado de gravedad cuando se incurre en un defecto fáctico y defecto sustantivo. Existe defecto fáctico cuando un juez adopta una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina por omisión en la valoración de las pruebas (Sentencia TC/0265/22: p. 22-23 [citas internas omitidas]) y se configura un defecto sustantivo cuando se incurre en
una evidente contradicción entre los fundamentos normativos y la decis ión adoptada (Sentencia TC/0823/18: p. 16). En palabras de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolladas en su Sentencia T-125/12, del veintitrés (23) de febrero del dos mil doce (2012), las cuales secundamos, una decisión judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes […], cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva
[…] también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
10.19. En la especie, al decidir como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia violó el derecho a una decisión debidamente motivada que le asiste a la parte recurrente. En particular, la sentencia de la corte a qua satisface solo 3 (a, b, d) de los 5 elementos que integran el test de la debida motivación , incumpliendo los dos aspectos más importantes (c y e). En efecto, la corte a qua no manifiesta
las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada y, como consecuencia de ello, no se aseguró la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional . La insuficiencia en el razonamiento no permite entender la cabalidad de la conclusión de la Suprema Corte de Justicia al omitir en sus consideraciones la aplicabilidad del artículo 53 de la Constitución y de la Ley núm. 358-05 al caso en concreto.
10.20. En el referido artículo 53 de la Constitución se establece:
Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.
10.21. Según nuestra jurisprudencia,
9.23. El indicado texto aborda dos cuestiones. [L]a primera, el derecho que tienen los consumidores a adquirir productos de calidad y a disponer de las informaciones qué los coloquen en condiciones de decidir que comprar. Y cómo beneficiarse de los bienes adquiridos. 9.24. La segunda cuestión se refiere al derec ho a indemnización que asiste a los consumidores, cuando sean perjudicados como
consecuencia de la mala calidad del producto adquirido en el mercado (Sentencia TC/0112/22).2
10.22. El Tribunal puede constatar que existían bases sobre las cuales la Suprema Corte de Justicia podía considerar la aplicabilidad de la Ley núm. 358- 05 al considerar la posible existencia de una relación de consumo. Por un lado, la corte a qua, en el período en que la decisión fue dictada, aplicó la Ley núm. 358-05, en relación con la materia de accidentes de fluidos eléctricos, incluso cuando la causa de la demanda fue fundada en el artículo 1384.1 del Código Civil. Dos decisiones de la corte a qua reflejan este aspecto: primero, en su decisión del veintisiete (27) de enero de l dos mil dieciséis ( 2016) (Cas. núm. 59, B.J. 1262),3 la cual fue reiterada dos (2) meses después de la decisión ahora impugnada en revisión,4 aplica el principio in dubio pro consumatore:
2 Respecto al derecho a indemnización y acceso a la justicia como atributo del derecho fundamental del consumidor, conviene citar la siguiente reflexión: La protección del consumidor y usuario sería incompleta si ella se limitara a las garantías sobre la calidad de los productos y servicios en función del uso específico y normal al que se destinan y, de otro lado, al complejo de derechos instrumentales - información y participación -, necesarios para intervenir en las distintas esferas de la vida económica y poder ver traducidas sus exigencias legítimas en imperativos del interés público que deben por igual realizar el Estado y la comunidad. Los defectos de los productos y servicios, no son indiferentes para el consumidor y el usuario, pues las lesiones que generan pueden afectar su vida, su integridad física y su salud. De ahí que el derecho del consumidor reconozca como elemento de su esencia el derecho a obtener de los productores y distribuidores profesionales, el resarcimiento de los daños causados por los defectos de los productos o servicios, con el fin de garantizar su uso seguro [Sentencia C -1141/00, dictada por la Corte Constitucional de Colombia el treinta (30) de agosto de dos mil (2000)]. 3 https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/126220059.pdf; Igualmente, S.C.J. Cas. Civ. 48, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), B.J.1267, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/126720048.pdf; SCJ, Cas. Civ. 87, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), B.J. 1274, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/127420087.pdf; SCJ, Cas. Civ. 107, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), B.J. 1278, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/127820107.pdf; SCJ, Cas. Civ. 127, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), B.J.1287, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/128720127.pdf; SCJ, Cas. Civ. 49, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), B.J. 1291, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/129120049.pdf; SCJ, Cas. Civ. 135, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), B.J. 1291, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/129120135.pdf; 4 SCJ, Cas. 36, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), B.J. 1295, https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/129520036.pdf
que, ante la duda generada por esta situación, debe presumirse que la empresa distribuidora de electricidad es la guardiana de las instalaciones eléctricas que ocasionaron el daño, hasta prueba en contrario, para así tutelar los derechos e intereses de los usuarios eléctricos sometidos a este régimen, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de la Constitución y el principio pro consumidor contenido los artículos 1 y 135 en la Ley General de Protección al Consumidor, núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, que rige todas las relaciones entre usuarios y proveedores de servicios, como la de la especie, de manera supletoria a las leyes sectoriales, según su artículo 2, pero siempre y cuando sean más favorables para el usuario (artículo 135)
10.23. La segunda decisión es de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (SCJ-SR-22-0028, B.J. 1340),5 reiterando esta aplicación del principio pro consumidor:
20. En tales circunstancias, ante la duda generada por esta situación, debe presumirse que la empresa distribuidora de electricidad es la guardiana de las instalaciones eléctricas que ocasionaron el daño, hasta prueba en contrario, para así tutelar los derechos e intereses de los usuarios eléctricos sometidos a este régimen, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de la Constitución y el principio pro consumidor contenido en los artículos 1 y 135 de la Ley núm. 358-05, General de Protección al Consumidor, que rige todas las relaciones entre usuarios y proveedores de servicios, como la de la especie, de manera supletoria a las leyes sectoriales,
5 https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/134050028.pdf
según su artículo 2, pero siempre y cuando sean más favorables para el usuario (ar tículo 135 ); que, tal postura se sustenta además en el hecho de que las empresas distribuidoras de electricidad, en su calidad de proveedoras del servicio eléctrico, no pueden desconocer los riesgos implicados en el suministro de electricidad en las condiciones establecidas excepcionalmente para los usuarios del Programa de Reducción de Apagones (PRA) derivados de la falta de instalación de los mencionados equipos de medición, sobre todo porque siendo la instalación de los mismos una obligación a carg o de las empresas distribuidoras, dichas entidades no podrían resultar beneficiadas por la indeterminación generada a raíz de su omisión.
10.24. En este contexto, resulta oportuno destacar otra decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia en el mismo perío do previamente señalado ,6 en la cual destaca la protección especial de la que gozan los consumidores en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente, el derecho fundamental del consumidor o usuario a acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses; en los términos siguientes:
[…] el consumidor o usuario goza de una protección especial de parte de nuestro ordenamiento jurídico, y cuyas reglas son de orden público de conformidad con el artículo 2 de la Ley núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario, que además reviste de un carácter constitucional, según el artículo 53 de la Constitución dominicana.
6 Véase la Sentencia núm. 1075-2020, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
15) La referida protección especial está contenida en la Ley núm. 358- 05, cuyo objetivo es mitigar los efectos perniciosos de la desigualdad existente entre los usuarios y los proveedores y así proteger los derechos fundamentales de la parte débil en relaciones de esta naturaleza; tal como se advierte del contenido de varias disposiciones de la citada Ley, a saber: i) Literal g) del artículo 33 que reconoce como un derecho fundamental del consumidor o usuario Acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito; ii) Literal c) del artículo 83 que prohíbe las cláusulas contractuales que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Siendo uno de los principios que rige el derecho de consumo la máxima jurídica in dubio pro consumitore (la duda favorece al consumidor), consagrada en el artículo 1 de la aludida Ley, según la cual en caso de dudas las disposiciones serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor.
10.25. Además, observamos que la Ley núm. 358 -05 establece la responsabilidad de los distribuidores de energía eléctrica ante sucesos que resulten en lesiones físicas en su artículo 102, expresando lo siguiente:
Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios. Párrafo I. - Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o
instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligara al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización. Párrafo II.- La reparación de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente o separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los valores -costos por los daños derivados del consumo o uso del producto o servicio, devolución de los valores pagados e indemnización.
10.26. Todo lo anterior debe verse en virtud de la naturaleza de orden público de la Ley núm. 358 -05, que concreta lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, a saber:
Art. 2. - Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales.
10.27. Asimismo, tanto es el efecto general, imperativo y de interés social del ámbito del derecho de los consumidores por medio de la ley adjetiva en cuestión que se impone una visión fuerte del principio de favorabilidad en materia de consumo. En efecto, el antes mencionado artículo 135 de la referida Ley núm. 358-05 prevé
Cuando se trate de casos que sean materia de leyes sectoriales, el consumidor o usuario reclamará sus derechos con apego a los
procedimientos establecidos en dichas leyes y sus reglamentos. En caso de contradicción entre las disposiciones de la presente ley con las disposiciones contenida en las leyes sectoriales y sus reglamentos, se aplicará la disposición que resulte más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las disposiciones de la presente ley.
10.28. Si se aplica, en este sentido, la presunción de Proconsumidor en el contexto de la responsabilidad que puede nacer del servicio de suministro de energía eléctrica y por el hecho del fluido eléctrico, entonces, existiría una condición de consumidor que debió ser tomada en cuenta en esta materia y que fue omitida de las consideraciones de la corte a qua para casar sin envío la decisión y declarar conforme a la Constitución el artículo 2278 del Código Civil. De ser esto así, entonces, la corte a qua tenía que analizar además la aplicación del artículo 134 de la Ley núm. 358-05, el cual dispone:
Todas las acciones nacidas de la aplicación de la presente ley, para los cuales en esta no se haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los dos (2) años a partir del último acto violatorio que las origina.
10.29. Tomando en cuenta la aplicación que ha hecho la corte a qua al principio, Proconsumidor podría incidir en esas acciones no el artículo 2271 del Código Civil (de naturaleza supletoria), sino el artículo 134 de la Ley núm. 358-05 (de naturaleza imperativa y de orden público). Más aún, esta última sobreviene por aplicación del artículo 53 de la Constitución, que se refiere a la protección de los derechos del consumidor y que supone que las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.
10.30. Si el constituyente consagró el indicado derecho a la compensación o indemnización conforme a la ley y la ley preconstitucional que rige las relaciones en materia de con sumo es la Ley núm. 358 -05, entonces, pudiera estar implicado el artículo 134 de esta ley y citado más arriba. En ese sentido, cedería –en apariencia– los efectos supletorios del artículo 2271 del Código Civil frente a los efectos imperativos y de orden pú blico del referido artículo 134 de la Ley núm. 358 -05, en razón del principio de favorabilidad ( artículo 74.4 de la Constitución ; artículo 7.5. Ley núm. 137 -11) y el principio pro consumitore, así del principio de especialidad y cronológico.
10.31. En virtud del principio de cronología, por lo general, la ley posterior deroga a la anterior ( lex posterior generalis non derogat legi priori speciali ).7 Por su parte, el principio de especialidad, por lo general, supone que la ley especial deroga a la general ( lex specialis derogat generali). En este caso, la Ley núm. 358 -05, General de Protección de los Derechos al Consumidor, es posterior al Código Civil y es especial en relación con este, a propósito de las relaciones de consumo y la prescripción de la responsabilidad civil objetiva que esta dispone. De modo que la corte a qua, en virtud de los principios indicados, y sus atribuciones como corte de casación, tenía la obligación de examinar si la norma aplicable, de cara al supuesto fáctico, en cuanto a la prescripción es el artículo 2271 del Código Civil o el artículo 134 de la Ley núm. 358-05, análisis indispensable si procuraba anular la decisión de la corte de apelación estimando la constitucionalidad del primero.
10.32. Todo lo anterior podría a su vez impl icar una posible afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del derecho de acceso a la justicia (artículo 69.1 de la Constitución). El Tribunal recuerda que
7 Véase la Sentencia TC/0624/24: párr. 11.12.
[...] el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces.
10.14. En efecto, las personas que acceden a los tribunales son titulares del derecho a que se les tutele efectivame nte mediante la emisión de decisiones razonadas que determinen la procedencia o no de la pretensión de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador dispone la restricción a uno de los derechos claves para la garantía de la justicia constitucional: el acceso a la justicia [...].
10.33. Recapitulando, si bien la Suprema Corte de Justicia lleva razón en cuanto a la constitucionalidad del artículo 2271 del Código Civil, su motivación no fue completa y suficiente dado que tenía que tomar en cuenta en sus razonamientos cómo impacta la Ley núm. 358 -05 (que es imperativa y de orden público) respecto al parámetro de prescripción de las acciones que nacen de una relación de consumo frente a un proveedor que, sea público o privado, a fin de determinar que la acción de las partes se enmarca en el contexto del artículo 2271 del Código Civil o en el artículo 134 de la Ley núm. 358 -05, a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia).
10.34. Finalmente, conviene señalar que, aunque los jue ces poseen autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de su ámbito de competencia, esta facultad no es absoluta. Como parte de su función pública en la administración de justicia, la autonomía judicial está reglada y restringida por el marco jurídico preexistente que define el Estado social de
derecho. Esta delimitación se enfoca en asegurar que la interpretación y aplicación de las leyes se alinee con los valores, principios, derechos y garantías fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico.
10.35. Por tanto, concluimos que la corte a qu a violó el derecho al debido proceso, en cuanto al derecho a la debida motivación, al no manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada y, como consecuencia de ello, no se aseguró la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.36. La Ley núm. 358 -05 concreta las disposiciones del artículo 53 de la Constitución, relativo a los derechos del consumidor y que ordena la compensación o indemnización que sea conforme a la ley. Conteste hemos visto, esta ley contempla en su artículo 134 un plazo de prescripción de dos (2) años para las acciones que nacen al amparo de aquella, distinta al hecho cuasidelictual de las acciones que nacen del artículo 1384.1 en un contexto civil, que se rigen bajo un plazo de seis (6) meses. Sin embargo, esta evi dente antinomia que pudo ─y debió─ ser analizada por la Suprema Corte de Justicia en su decisión contra la sentencia de la corte de apelación ─tomando en cuenta que al momento de dictar el fallo ya consideraba la aplicación de la Ley núm. 358-05 en casos d e responsabilidad por fluidos eléctricos ─, fue omitida, omisión que es sustancial y que pudiera incidir en la conclusión de la alta corte. Por tales motivos, este tribunal constitucional resuelve acoger el recurso de revisión constitucional, disponiendo el reenvío del asunto ante la corte a qua para que lo conozca nuevamente con estricto apego al criterio establecido por este colegiado, en virtud del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura inc orporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Ignacia Torres Vásquez, Inocencia Santos Peña y Teresa Rodríguez Polanco contra Sentencia núm. 1362/2018 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. 1362/2018, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimien tos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras Ignacia Torres Vásquez, Inocencia Santos Peña y Teresa Rodríguez Polanco, así como a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto se origina con una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por las señoras Ignacia Torres, Teresa Rodríguez e Inocencia Santos, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), Empresa de Transmisión Eléctrica Dominic ana (ETED) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que por sentencia No.193-14 del 13 de febrero del año 2014, declaró inadmisible la referida demanda.
2. En desacuerdo con la decisión anterior, las señoras Ignacia Torres, Teresa Rodríguez e Inocencia Santos, presentaron un recurso de apelación, ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante sentencia núm. 0316 -2015 dictada el 29 de junio del año 2015, entre otras cosas, declaró inconstitucional por la vía difusa el artículo 2278 del Código Civil, que dispone el plazo para interponer la acción.
3. Más adelante, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) incoó un recurso de casación, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que al respecto dictó la sentencia núm.1362/2018 de fecha 31
de agosto del año 2018, mediante la cual, aplicó la técnica de la casación sin envío, declarando constitucional el artículo 2278 del Código Civil, y, en consecuencia, procedió a declarar la prescripción de la acción original.
4. A raíz del fallo anterior, las señoras Ignacia Torres, Teresa Rodríguez e Inocencia Santos interpusieron un recurso de decisión jurisdiccional ante este órgano constitucional.
5. Apoderado de la cuestión, el voto mayor de este Tribunal Constitucional, por vía de la presente sentencia, decidió acoger el recurso y anular la sentencia impugnada con envió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , fundamentado, entre otros, en los siguientes motivos:
“sobre que este plazo de prescripción corra en contra de los menores de edad, este Tribunal Constitucional estima innecesario la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 2278 del Código Civil , ya que el propio artículo 2271 del Código Civil deja abierta la posibilidad de que, caso por caso, se pueda acreditar las circunstancias de hecho y de derecho que imposibiliten legal o judicialmente el ejercicio de la acción; precisando, textualmente, que: “(…) Sin embargo, en los casos en que alguna circunsta ncia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”. (…)
Es decir, que la minoridad no puede ser considerada como una causa general que acredite de forma automática una ci rcunstancia que imposibilite el ejercicio de la acción por hasta 18 años, cuando estos niños, niñas y adolescentes cuentan con sus respectivos representantes legales, sino que, caso por caso procede acreditar estas circunstancias
conforme al artículo 2271 del Código Civil y con ello garantizar los derechos del que no puede accionar en determinado momento y en determinadas circunstancias.”
6. Como se puede observar de los motivos antes expuestos, la cuota mayor de este pleno, en la sentencia objeto de este voto, consideró que no era necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 2278 del Código Civil, sobre el plazo de prescripción en relación a los menores de edad, en virtud de que el artículo 2271 del Código Civil deja abierta la posibilidad de que, caso por caso, se pueda acreditar las circunstancias que impidan el ejercicio de la acción.
7. Esta juzgadora no concurre con el precitado criterio asumido por la mayoría de los jueces, en vista de que ponderaron la excepción de inconstitucionalidad planteada por la vía difusa como si fuera una acción directa de inconstitucionalidad, es decir que se le dio un tratamiento a dicha excepción como si fuera un control abstracto8 de constitucionalidad.
8. En tal sentido, a nuestro juicio es incorrecto establecer que era innecesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 2278 9 del Código Civil, ya que en este caso esta corporación constitucional no esté apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad de esa norma, sino de una cuestión por la vía difusa, contextos procesales que tienen consecuencias distintas.
9. Y es que cuando se trata de una excepción de inconstitucionalidad planteada por la vía difusa ante los tribunales ordinarios, esté colegiado constitucional sólo se puede limitar a decidirlo, a los fines de que tenga efecto
8 El control abstracto de constitucionalidad es un mecanismo jurídico que analiza si una norma jurídica general se ajusta a la Constitución. (Revistas.juridicas.unam.mx)
9 “Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.”
en el caso en concreto o inter partes , tal como lo dispuso en el precedente TC/0889/23 en los siguientes términos:
“este colegiado reitera que, en lo adelante, podrá revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las instancias jurisdiccionales previas y, en los casos de revisión de amparo, cuando se disponga la revocación de la sentencia recurrida, conocer directamente de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas por las partes interesadas y, de acogerse estas, disponer −en el caso en concreto−, su inaplicabilidad por inc onstitucional, al igual como ocurre cuando este examen lo realizan los tribunales del Poder Judicial o el Tribunal Superior Electoral…”10
10. Como vemos del precedente anterior, el Tribunal Constitucional podrá revisar los pronunciamientos de inconstitucionali dad por vía difusa emitidos por las instancias jurisdiccionales previas y , de acogerse estas, declarar su inaplicabilidad −en el caso en concreto−.
11. Respecto a lo antes señalado, el contenido del citado artículo 2278 del Código Civil, que dispone que el plazo de prescripción para accionar en justicia se aplica a los menores de edad y los sujetos a interdicción, debió ser ponderado con efecto inter part es, pues de lo decidido en la sentencia sobre la cual disentimos, se entiende que dicha norma fue expulsada del ordenamiento jurídico. Si ello es así, el Tribunal Constitucional entonces debió realizar otra motivación diferente y dejar claro que las decision es que tome en torno a un control difuso que llegue por la vía del recurso de revisión, en lo adelante tendrán efectos erga omnes, con lo cual tampoco estaríamos de acuerdo. Y es
10 Subrayado nuestro
que tanto la Constitución 11 de la Republica como la propia ley 137 -1112 le atribuyen efectos relativos, no absolutos a aquellas decisiones concernientes a un control difuso.
12. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene siempre que considerar las circunstancias de cada caso, al momento de examinar una excepción de inconstitucionalidad planteada por la vía difusa en un proceso ordinario o en materia de amparo, y evitar decidir sobre la norma impugnada como si fuera a tener efectos erga omnes, situación que sólo es posible en una acción directa de inconstitucionalidad.
13. En ese orden de ideas, este pleno constitucional no debió asumir que “la minoridad no puede ser considerada como una causa general que acredite de forma automática una circunstancia que imposibilite el ejercicio de la acción por hasta 18 años”; pues es una afirmación o interpretación con consecuencias generales, cuando por el contrario debió hacer la distinción de que tal interpretación era con efectos relativos.
14. Lo anterior, ha sido sustentado por este mismo colegiado en precedentes como el TC/0095/18, donde se refirió a los efectos relativos del control difuso, del modo siguiente:
“cuando la sentencia recurrida ha declarado inaplicable una norma por ser contraria a la Constitución, lo que se pretende es subsanar la
11 Artículo 188 de la constitución dispone: “ Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.”
12 El artículo 51 de la ley 137-11 respecto al control difuso dispone que: “Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.
debilidad derivada del efecto relativo de las sentencias dictadas en la implementación del control difuso, ya que al tener efectos relativos la norma cuestionada permanece en el sistema y otro juez del mismo sistema pueda aplicarla en un caso distinto , situación que, sin duda, genera inseguridad juríd ica; igualmente, busca garantizar la uniformidad de la interpretación de la hermenéutica de la Constitución, en la medida que lo decidido por el Tribunal Constitucional tiene efectos erga omnes, es definitivo y vincula a todos los poderes, por aplicación de lo previsto en el artículo 184 de la Constitución”13
15. Conforme la jurisprudencia arriba transcrita, las sentencias dictadas en la implementación del control difuso, tienen efectos relativos, pues la norma cuestionada permanece en el sistema y otro juez ordinario puede aplicarla en un caso distinto, aunque con esta medida el Tribunal Constitucional busca garantizar la uniformidad de la interpretación de la hermenéutica constitucional, dado que sus sentencias tiene efectos erga omnes y vinculan a todos los poderes, por aplicación del artículo 184 de la Constitución que dispone: “Habrá un Tribunal Constitucional … Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.”
16. En suma, este tribunal tiene el deber, como máximo guardián de la Constitución, de garantizar una correcta fundamentación y motivación de sus decisiones, dado que estas son definitivas e irrevocables, por lo que, además, es imperante resaltar la importancia de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener esté con la comunidad en general. Esa función pedagógica ha sido reconocida por este colegiado en
13 Subrayado nuestro
varias de sus sentencias, entre ellas, en la Sentencia TC/0008/ 15, la cual, en el literal c de sus motivaciones, establece lo siguiente:
«Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la p rotección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional…»
17. En definitiva, de acuerdo a todo lo ante expuesto, somos de criterio, que en la sentencia objeto de este voto salvado, no debió interpretarse la constitucionalidad del artículo 2278 artículo 2278 del Código Civil, desde una óptica de un control abstracto, sino desde la perspectiva de una excepción con efectos inter partes.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fech a diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria