Síntesis del conflicto
Conforme se desprende de los documentos y argumentos aportados por las partes, este caso inicia en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Jaquelin Santos Quezada contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la cual fue declarada inadmisible, por falta de calidad , mediante la Sentencia núm. 115, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). No conforme con esta decisión, la señora Jaquelin Santos Quezada interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 137 -19, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). A pesar de ello, la señora Jaquelin Santos Quezada interpuso un recurso de casación que fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia núm. 118, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), a través de la cual se anuló la sentencia recurrida y se ordenó el reenvío del caso ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
En virtud de su apoderamiento, l a Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la Sentencia núm. 115-14, el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), a través de la cual revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original en reparación de daños y perjuicios. Inconforme con la decisión anterior, la señora Jaquelin Santos Quezada interpuso un recurso de casación en su contra , el cual fue rechazado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia núm. 66, del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Posteriormente, la señora Jaquelin Santos Quezada interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia anterior, en ocasión del cual este tribunal constitucional emitió la Sentencia TC/0299/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual acogió parte de las pretensiones invocadas por la impetrante y anuló la Sentencia núm. 66, luego de comprobar que la jurisdicción a qu o había incurrido en el vicio de falta de estatuir respecto de varios medios de casación que le fueron planteados por la hoy recurrente.
Apoderada nuevamente del asunto, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ -SR-23-00069 el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En su memorial, los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 94 de la Ley
- En el desarrollo de todos sus medios de casación, reunidos en su análisis por estar estrechamente vinculados , la parte recurrente -en
- En relación a lo planteado en el primer, segundo, tercer, cuarto y sexto aspecto de los medios analizados en conjunto por su estrecha
- En este contexto, también ha sido juzgado que, aunque en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo
- Si bien es cierto que la empresa prestataria del servicio eléctrico no puede liberarse de su responsabilidad bajo el fundamento puro y simple
- Como corolario de lo expuesto, en caso de acreditarse la conexión ilegal de la red por donde transitó la energía causante del daño, el
Fallo
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jaquelin Santos Quezada, contra la Sentencia SCJ-SR-23-00069, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia SCJ -SR-23-00069, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Jaquelin Santos Quezada , y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza ; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0365/20 ↗ · TC/0299/20 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0341/23 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0784/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0769/24 ↗ · TC/0378/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0024/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0359, relativo al recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jaquelin Santos Quezada contra la Sentencia SCJ-SR-23-00069, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejerci cio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia SCJ-SR-23-00069, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Jaquelin Santos Quezada contra la sentencia civil núm. 115-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 5 de junio de 2014.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso en favor y provecho del Lcdo. Félix Ramón Bencosme B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Esta sentencia fue notificada a la parte recurrente , señora Jaquelin Santos Quezada, en manos de su abogado, Lic. Miguel Tavarez, mediante el Acto núm. 296/2024, instrumentado por el ministerial Pedro Manuel Santos P., alguacil de estrados de la Corte de Niños Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la señora Jaquelin Santos Quezada mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil
veinticuatro (2024), recibido en esta sede constitucional en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso le fue notificado a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) mediante el Acto núm. 800/2024, instrumentado por el ministerial Manuel de Jesús Gómez Hilario, ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago , el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia SCJ-SR- 23-00069, fundamentándose, esencialmente, en los motivos siguientes:
2. En primer lugar, es pertinente advertir que el presente expediente fue fallado por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al tenor de la sentencia núm. 66, de fecha 23 de mayo de 2018, en virtud de la cual este recurso fue rechazado, fundamentándose dicha decisión en que (…);
3. Posteriormente, mediante sentencia TC/0365/20, (sic) de fecha 29 de diciembre de 2020, el Tribunal Constitucional pronunció la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó el envío del expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que esta Corte de Casación conozca nuevamente el asunto, bajo el fundamento de que: Como se observa, la parte recurrente alega que las Sala Reunidas de la Suprema Corte de Justicia incurrieron en omisión de estatuir en relación con los medios propuestos en su recurso de casación; por tanto, resulta necesario evaluar si los medios presentados por la recurrente fueron respondidos. En este sentido, resulta que además de
las motivaciones señaladas anteriormente en torno a la cuestión de la presunción legal (jure tantum) de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia expusieron lo siguiente: (...); Como se observa, en las motivaciones desarrolladas en la sentencia recurrida, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no contestaron todos los medios de casación invocados por la recurrente; en particular, no dieron respuestas al alegato relativo a la aplicación errónea de los artículos 94 y 429 de la Ley General de Electricidad y 149 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad. Igualmente, no hubo respuesta al argumento concerniente a la desnaturalización del contenido de la certificación de catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Cuerpo de Bomberos del municipio Fantino. De manera que en el presente caso las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia incurrieron en el vicio de falta de estatuir. En este sentido, ha quedado comprobado que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia incurrieron en el vicio de falta de estatuir.
4. El referido fallo del Tribunal Constitucional coloca a esta Corte de Casación en condiciones de tribunal de envío para volver a fallar el recurso de casación, conforme lo previsto por el numeral 10 del art. 54 de la Ley 137 de 2011, en virtud del cual e ste colegiado en el caso en concreto ejecutará lo juzgado por la corte constitucional.
(…)
6. En su memorial, los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 94 de la Ley General de Electricidad; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación de la presunción legal (Jure Tantum) de re sponsabilidad
que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, consignada en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, motivos vagos e imprecisos y falta de ponderación de documentos; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos (Falta de base legal); Quinto Medio: Desnaturalización del contenido de la certificación de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por el cuerpo de bomberos del municipio de Fantino; Sexto Medio: Desnaturalización del contenido del numeral 3 del ordinal segundo de la primera copia del acto autentico de comprobación del estado de cosas y conexiones eléctricas No. 22, de fecha 07/04/2008; Séptimo Medio: Errónea Interpretación y aplicación de las disposiciones del segundo párrafo del artículo 149 del reglamento para aplicación de la Ley General de Electricidad; Octavo Medio: Errónea aplicación del artículo 429 del reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, especialmente el último párrafo del referido artículo 429. Noveno Medio: Contradicción de motivos"".
7. En el desarrollo de todos sus medios de casación, reunidos en su análisis por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente -en síntesis- aduce que la corte a qua incurrió en los siguientes vicios: i. errónea aplicación del artículo 94 de la ley g eneral de electricidad y 1384 del Código Civil pues determinó que la casa incendiada no contaba con ningún punto de entrega, por lo que consideró que la propiedad del fluido eléctrico recaía en la víctima, desconociendo así que Edenorte es la guardiana de la electricidad; ii. falta de motivos al afirmar que la hoy recurrente es la propietaria de las instalaciones eléctricas que alimentaban la vivienda, al no tener contrato de suministro eléctrico al momento del incendio; iii. desnaturalización de los hechos y documentos pues la víctima afirmó que pagaba la electricidad conjuntamente con el alquiler, además de que, conforme a la certificación emitida por el cuerpo de bomberos, se establece que el
incendio fue producto de un alto voltaje; iv. desnaturalización del acto autentico núm. 22 de fecha 7 de abril de 2008, pues su contenido real indica que el alto voltaje se produjo en las líneas de distribución de Edenorte; v. errónea aplicación de los art ículos 149 y 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, en el sentido de que Edenorte es la única responsable de los daños producto de un alto voltaje; vi. contradicción de motivos al concluir que el fluido eléctrico causante del daño es propiedad de la víctima.
9. La inspección de la decisión impugnada revela que la corte a qua para rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios, consideró que: (…)
11. En relación a lo planteado en el primer, segundo, tercer, cuarto y sexto aspecto de los medios analizados en conjunto por su estrecha vinculación y por convenir a la decisión que en buen derecho se adoptará, es preciso recordar que la apreciación de la s pruebas aportadas a la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control casacional, siempre que del ejercicio de dicha facultad se pueda verificar que estos han realizado un correcto uso de sus facultades de ponderación acerca de los hechos de la causa y motivado suficientemente su decisión sobre la base del razonamiento lógico en cuanto a los acontecimientos acaecidos, los agravios invocados y de acuerdo al conjunto de los elementos probatorios aportados, si n que se advierta desnaturalización de los mismos¹.
12. En este contexto, también ha sido juzgado que, aunque en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, los daños causados por la energía eléctrica se encuentran sustentados en un cr iterio de presunción de responsabilidad sobre la empresa distribuidora de energía propietaria de las redes, en base a la cual al demandante solo le basta probar el daño y la participación activa de la cosa en la producción del mismo, ello no impide que la parte sobre el cual pesa esa presunción pueda desvirtuarla y romper el nexo de causalidad parcial o completamente, demostrando la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o la falta exclusiva de la víctima.
13. Si bien es cierto que la empresa prestataria del servicio eléctrico no puede liberarse de su responsabilidad bajo el fundamento puro y simple de que la demandante original no es usuaria regular del servicio por no ser titular de un contrato a tales fines, ni por la conexión ilegal que esta haga para servirse de la energía, toda vez que en virtud del artículo 91 de la Ley núm. 125 -01, General de Electricidad, existe un deber de seguridad que es exigido al propietario o guardián que se beneficia de una ac tividad generadora de riesgos y potencialmente dañosa, que se extiende a adoptar todos los mecanismos de vigilancia necesarios para impedir eventos como los que provocaron el hecho dañoso; no obstante, ha sido decidido por esta Suprema Corte de Justicia qu e el deber de vigilancia con que cuenta la empresa distribuidora del cableado que comprende su zona de concesión no puede ser valorado de forma aislada e independiente de los demás factores que pudieron incidir en la ocurrencia del hecho, como en efecto oc urre con la conexión ilegal retenida por la jurisdicción de fondo².
14. Como corolario de lo expuesto, en caso de acreditarse la conexión ilegal de la red por donde transitó la energía causante del daño, el peso de la falta de previsión del obligado a dar seguridad (empresa distribuidora de electricidad) no puede conllevar por sí misma una liberación o descargo de responsabilidad al autor de un hecho que incluso es tipificado como ilícito penal en los términos del artículo 125 de la de la Ley General de Electricidad. Esto, pues resulta irrazonable otorgarle consecuencias fa vorables absolutas al autor de una ilegalidad, cuya actitud imprudente no solo puede poner en riesgo su vida, sino también la de otras personas y su patrimonio. En ese tenor, el criterio de imputación de la responsabilidad debe analizarse en base a la inci dencia del comportamiento de ambas partes en ese acontecimiento, examinando con gran rigor la conducta de la empresa distribuidora por no cumplir efectivamente con su deber de seguridad y el comportamiento del usuario o cliente por las conexiones instaladas al margen de las exigencias requeridas por la norma que regula el sistema eléctrico nacional, para establecer su influencia decisiva, excluyente o concurrente, en la producción del hecho dañoso3.
15. Por consiguiente, a juicio de esta Corte de Casación resulta correcto el razonamiento establecido por la alzada, pues del análisis conjunto de las pruebas aportadas determinó que al momento en que ocurrió el siniestro la hoy demandante no era usuaria r egular del servicio, al igual que tampoco la vivienda incendiada contaba con un contrato de suministro eléctrico, sin que la parte hoy recurrente conforme las estipulaciones del artículo 1315 del Código Civil que rigen la carga probatoria, haya demostrado sus alegatos ante los jueces de fondo mediante las pruebas pertinentes, en el sentido de que el servicio eléctrico era pagado conjuntamente con el precio de alquiler de la vivienda.
16. En ese tenor, procede rechazar los aspectos objeto de examen, debido a que lejos de incurrir en la desnaturalización alegada, la jurisdicción de alzada otorgó a las pruebas aportadas su verdadero sentido y alcance, cumpliendo con su deber de explicar los motivos de su convencimiento en base a los elementos aportados, de los cuales pudo válidamente concluir que las circunstancias fácticas y legales del caso constituyen una eximente de responsabilidad en favor de Edenorte Dominicana, S. A., frente a la demandante primigenia.
17. En relación al quinto aspecto de los medios planeados por la recurrente, referentes a que la alzada incurrió en una errónea aplicación de los artículos artículos 149 y 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad. Se verifica en l a sentencia impugnada, la corte a qua consignó lo siguiente: (…)
18. La jurisprudencia francesa ha considerado como motivos superabundantes los que no son indispensables para sostener la decisión criticada; que en ese mismo orden de ideas, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que un motivo o texto legal erróneo o superabundante no constituye una causa de casación de la decisión impugnada, si esa circunstancia no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio4; en el caso en concreto si bien se observa que en la sentencia impugnada la alzada hizo refer encia a lo establecido en los artículos 149 y 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad 125 -01; tal cuestión carece de relevancia y no cambia el sentido de la decisión adoptada, por tratarse de un argumento superabundante, ya que el sustento de su decisión fue precisamente que conforme a las pruebas aportadas, la hoy recurrente no era usuaria regular del sistema eléctrico, pues no contaba con contrato de suministro, sino que estaba conectada de manera ilegítima.
19. En consecuencia, el motivo que ahora impugna la parte recurrente se refiere a un aspecto que no constituyó el razonamiento esencial en que la alzada fundamentó su decisión, sino que, por el contrario, se trató de un argumento de refuerzo para justifica r el rechazo de la acción en responsabilidad civil de la cual se encontraba apoderada, en razón de haber este órgano retenido otras motivaciones para justificar su fallo, las cuales fueron expuestas precedentemente.
20. En esas atenciones, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para poder eje rcer su control casacional y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión impugnada en los vicios denunciados, por el contrario actuó de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia, por lo qu e procede rechazar los medios que fundamentan el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión la señora Jaquelin Santos Quezada presenta los siguientes argumentos:
10. La Razón por la cual la señora JAQUELIN SANTOS QUEZADA interpone el presente recurso de revisión constitucional, es por el hecho de que, al decidir las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, de la forma como se han expresado en la citada sente ncia SJ-SR-23- 00069, dictada en fecha 29 de diciembre del 2023, NO TOMARON EN CUENTA LOS LINEAMIENTOS QUE LE ORDENÓ EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN EL LITERAL q, DE LA PÁGINA 25, DE LA
SENTENCIA NO. TC/0299/20, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL 2020, EL CUAL LE INDICÓ, LO SIGUIENTE "Este tribunal devolverá el presente expediente ante la Secretaria de la suprema Corte de Justicia, para que sea resuelto con estricto apego a los lineamientos trazados en esta sentencia". Por lo que con su accionar las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, Y por el hecho de que dicha Corte le violaron a la señora JAQUELIN SANTOS QUEZADA, los derechos fundamentales, consignados en los artículos 68 y 69 de la constitución, que más adelante se detallan.
(…)
LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PUEDE EVIDENCIARSE DE LA MANERA SIGUIENTE:
1. LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE VIOLARON A LA SEÑORA JAQUELIN SANTOS QUEZADA, EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENE TODA PERSONA DE SER JUZGADA POR UNA JURISDICCIÓN COMPETENTE (TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 69.2 Y 69.7 DE LA CONSTITUCIÓN) . EN ESE SENTIDO ARGUMENTAMOS LO SIGUIENTE:
a. La sentencia que se recurre en Revisión Constitucional fue emitida por un tribunal incompetente, en razón de la materia. Ya que el tribunal competente, para conocer el recurso de casación de que se trata, lo es la Primera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia. En virtud de que, aunque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, había conocido un primer Recurso de Casación relacionado con el mismo caso, pero no versaba sobre el mismo punto, ya que el primer recurso de casación fue interpuesto en contr a de una sentencia que acogió un
medio de inadmisión de la demanda y el segundo recurso de casación, fue en contra de una sentencia que decidió el fondo de la demanda.
b. Siendo importante destacar que en cuanto a la competencia de atribución (competencia en razón de la materia) de las Salas Reunidas, para conocer el recurso de casación de que se trata, es de orden público, por lo que no tiene que ser necesariamente solicitada mediante conclusiones formales por las partes, debido a que es una obligación que la ley pone a cargo de los jueces del poder judicial, los cuales tienen que examinar su propia competencia, antes de avocarse a conocer el fondo de un asunto y es just amente el articulo 15 de la ley 25-91 del 15 de octubre de 1991, ley orgánica de la Suprema Corte de Justicia, en su segunda parte, que le crea la competencia de atribución o funcional a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, para conocer y de cidir un segundo recurso de casación, al establecer que "En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ósea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos".
2. LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE VIOLARON A LA SEÑORA JAQUELIN SANTOS QUEZADA EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENE TODA PERSONA DE QUE SE APLIQUEN EN LA SOLUCION DE SU CASO, LAS FORMALIDADES Y/O NORMAS DE LA RAMA DEL DERECHO APLICABLE AL CASO EN CONCRETO (artículos 68, 69 y 69.7 de la Constitución). EN ESE SENTIDO ARGUMENTAMOS LO SIGUIENTE:
a. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia (Tribunal de envío, apoderado por el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0299/20, de fecha 21 de diciembre del 2020), no aplicó en el conocimiento del recurso de casación, de cual estaban apoderado las normas legales y constitucionales que se detallan más adelante, las cuales constituyen las formalidades propia aplicables al recurso de casación que conocieron, y lo cual constituye la violación al derecho fundamental tipificado en el artícul o 69.7 de la constitución. Las normas que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia tenía que aplicar y que no aplicó son las siguientes:
i. No aplicaron el numeral 10 del artículo 54 de la ley 137-11 del 13 de junio del 2011, ley orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales. El cual dispone que "El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado...".
ii. No aplicaron lo ordenado por el Tribunal Constitucional EN EL LITERAL q, DE LA PÁGINA 25, DE LA SENTENCIA NO. TC/0299/20, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL 2020, EL CUAL LE INDICÓ, LO SIGUIENTE "Este tribunal devolverá el presente expediente ante la Secretaria de la suprema Corte de Justicia, para que sea resuelto con estricto apego a los lineamientos trazados en esta sentencia". En el sentido de omitir estatuir sobre la mayoría de los medios presentados en el memorial de casación de fecha 19 de noviembre del 2014. Y en el sentido de no explicar de manera clara y precisa, en su sentencia, las motivaciones necesarias que permitan entender la decisión tomada. Con lo cual se comprueba que la corte aqua volvió a cometer las mismas violaciones que cometió al emiti r la sentencia No. 66 dictada
en fecha 23 del mes de mayo del 2018, dictada por el mismo tribunal, la cual fue recurrida en revisión constitucional.
iii. No aplicaron el artículo 141 de código de procedimiento civil, en el sentido de no haber explicado en su sentencia las razones y/o motivos por las cuales tomaron la decisión en el sentido que lo hicieron.
iv. No aplicó las disposiciones del artículo 1 de la ley 3726 del 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, el cual dispone que "La Suprema Corte de Justicia decide como corte de casación, si la ley ha hiso bien o mal aplicada en los fallo s en ultima o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judiciaľ'. "Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto". En el sentido de que la alta corte tocó el fondo de la deman da, lo cual le está vedado y prohibido, de conformidad con el texto legal citado.
b) Para comprobar lo alegado, en el presente acápite, basta con examinar el contenido del párrafo 11 de la pagina 11 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, en el cual la corte aqua. Alega lo siguiente: (…)
3. LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE VIOLARON A LA SEÑORA JAQUELIN SANTOS QUEZADA, EL DERECHO FUNDAMENTAL, DE QUE LOS JUECES APODERADO DE UN CASO LE DEN REPUESTA A TODOS LOS PEDIMENTOS Y/O CONCLUSIONES, QUE SE LE PLANTEAN (artículos 68, 69 y 69.7 de la constitución). EN ESE SENTIDO ARGUMENTAMOS LO SIGUIENTE:
a. En el PRIMER MEDIO de su memorial, la recurrente (JAQUELIN SANTOS QUEZADA), les indicó a los jueces de casación; que los Magistrados Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cometieron una errónea aplicación del artículo 94 de la Ley General de Electricidad. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte aqua, explica; si es cierto o no que la corte de apelación aplicó de forma errónea el referido artículo 94.
b. En el primer aspecto del TERCER MEDIO de su memorial, la recurrente (JAQUELIN SANTOS QUEZADA), les indicó a los jueces de casación; que los Jueces de Apelación, Desnaturalizaron los hechos. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte aqua, explica; si es cierto o no que la corte de apelación desnaturalizó los hechos.
c. En el segundo aspecto del TERCER MEDIO de su memorial, la recurrente (JAQUELIN SANTOS QUEZADA), les indicó a los jueces de casación que la sentencia emitida por los jueces de apelación contenía motivos vagos e imprecisos. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte aqua , explica; si es cierto o no que la sentencia recurrida en casación contenía motivos vagos e imprecisos.
d. En el tercer aspecto del TERCER MEDIO de su memorial, la recurrente (JAQUELIN SANTOS QUEZADA), les indicó a los jueces de casación que los jueces de apelación no ponderaron la copia certificada del acta de audiencia de fecha 19 de mayo del 2009, la cual contiene el interrogatorio practicado a la señora JAQUELIN SANTOS. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en
revisión constitucional, la corte aqua, indica; si es cierto o no que los jueces de apelación no ponderaron el indicado documento.
e. En el CUARTO MEDIO de su memorial, la recurrente (JAQUELIN SANTOS QUEZADA), les indicó a los jueces de casación que la sentencia emitida por los jueces de apelación no contenía la motivación suficiente. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte aqua, indica; si es cierto o no que la sentencia recurrida en apelación no tenía motivación suficiente.
f. En el QUINTO MEDIO de su memorial, la recurrente (JAQUELIN SANTOS QUEZADA), les indicó a los jueces de casación que los jueces de apelación Desnaturalizaron el contenido de la certificación de fecha 14 de marzo del 2008, emitida por el Cuerpo de Bombero s del Municipio de Fantino. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte aqua, indica; si es cierto o no que los jueces de apelación Desnaturalizaron el contenido del indicado documento.
g. En el SEXTO MEDIO de su memorial, la recurrente (JAQUELIN SANTOS QUEZADA), les indicó a los jueces de casación que los jueces de apelación Desnaturalizaron el contenido del numeral 3 del ordinal SEGUNDO de la Primera Copia del acto autentico de comproba ción del estado de cosas y conexiones eléctricas No. 22, de fecha 07 del mes de abril del 2008, instrumentado por el LIC AMADO JIMÉNEZ MENDEZ, notario público de los del número para el municipio de Fantino. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte aqua, indica si fue cierto o no que los jueces de apelación desnaturalizaron dicho documento.
h. En el SEРТІМО MEDIO de su memorial, la recurrente (JAQUELIN SANTOS QUEZADA), les indicó a los jueces de casación que los jueces de apelación aplicaron de forma Errónea las disposiciones del segundo párrafo del artículo 149 del Reglamento para la aplicac ión de la Ley General de Electricidad. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte aqua, indica si fue cierto o no que los jueces de apelación aplicaron de forma errónea el texto legal citado.
i. En el OCTAVO MEDIO de su memorial, la recurrente (JAQUELIN SANTOS QUEZADA), les indicó a los jueces de casación que los jueces de apelación aplicaron de forma Errónea las disposiciones del artículo 429 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, especialmente del último párrafo del referido artículo 429. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, la corte aqua, indica si fue cierto o no que los jueces de apelación aplicaron de forma errónea el texto legal citado.
j. En el NOVENO MEDIO_de su memorial, la recurrente (JAQUELIN SANTOS QUEZADA), les indicó a los jueces de casación que en la sentencia emitida por los jueces de apelación, existía una contradicción entre el motivo contenido en el tercer párrafo de la págin a 16 de la sentencia emitida por los jueces de apelación y el primer párrafo de la pagina 13 de la sentencia emitida por los jueces de apelación. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, al corte aqua, explic a; si fue cierto o no que existió la contradicción de motivos.
k. En apoyo a lo planteado en los párrafos que anteceden, en el sentido de que la corte aqua, omitió estatuir sobre varios de los puntos de derecho planteados en el memorial de Casación, basta con leer los argumentos presentados por la corte aqua, los párrafos 11 de la página 11, 16 de la pagina 14, 17 y 18 de la pagina 15 y 19 de la página 16. Muy especialmente el párrafo 11 de la página 11 en el cual la corte aqua, textualmente expresa, lo siguiente: (…)
4. LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE VIOLARON A LA SEÑORA JAQUELIN SANTOS QUEZADA, EL DERECHO FUDAMENTAL DE QUE LA SENTENCIA QUE DECIDA SU CASO SEA DEBIDAMENTE MOTIVADA (artículos 68, 69 y 69.7). EN ESE SENTIDO ARGUMENTAMOS LO SIGUIENTE:
a) La sentencia recurrida en revisión constitucional no contiene las motivaciones y argumentos que permitan a cualquier ciudadano que la lea, entender las razones por las cuales, la corte aqua, no contestó punto por punto todos los ocho medios (con 11 aspe ctos o puntos de derecho) en los cuales la recurrente JAQUELIN SANTOS QUEZADA, fundamentó su recurso de casación. Además, la sentencia recurrida en revisión constitucional no contiene los argumentos que permitan entender porque la corte aqua no cumplió con lo ordenado por el tribunal constitucional, el cual le ordeno EN EL LITERAL q, DE LA PÁGINA 25, DE LA SENTENCIA NO. TC/0299/20, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DEL 2020, EL CUAL LE INDICÓ, LO SIGUIENTE "Este tribunal devolverá el presente expediente ante la Secr etaria de la suprema Corte de Justicia, para que sea resuelto con estricto apego a los lineamientos trazados en esta sentencia.
b. La Corte aqua, no explica en su sentencia las razones, que permitan entender, la afirmación, realizada en el párrafo 5 de la página 6 que se extiende hasta la pagina 7 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional de que "el segundo recurso de casación versa sobre el mismo punto de derecho, que el primero" Afirmación que se corresponde con la realidad, ya que el primer recurso de casación fue interpuesto en contra de una sentencia que decidió una inadmisibilidad de la demanda y el segundo rec urso de casación fue interpuesto en contra de una sentencia que decidió el fondo de la demanda. POR TODO LO CUAL RESULTA CLARO Y EVIDENTE QUE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN NO VERSAN SOBRE LOS MISMOS PUNTOS DE DERECHO Y QUE LA CORTE AQUA NO EXPLICÓ LOS MOTIV OS POR LOS CUALES ENTIENDEN QUE SE TRATA DEL MISMO PUNTO.
c) Es importante resaltar que la recurrente (JAQUELIN SANTOS QUEZADA), en el SEGUNDO MEDIO del recurso de casación, les indicó a los jueces de casación que los jueces de apelación aplicaron e interpretaron de forma errónea la presunción legal (Jure Tantum) de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, consignada en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil Sin embargo la corte aqua, justifican la actuación de los jueces de apelación, bajo e argumento de que la recurrente (JA QUELIN SANTOS), era la guardiana del fluidd eléctrico (que fue la cosa que produjo el daño), pero no explica en su sentencia con motivos y/o argumentos claros y precisos, que permitan entender, como la recurrente se puede convertir en guardiana de un fluid o eléctrico, del cual no tiene el control de uso, ni de dirección, pues dicho fluido eléctrico, que produjo el daño, es producido, transmitido y distribuido por la empresa EDENORTE DOMINICANA S.A., de manera que dicha empresa puede suspender la circulación de dicho fluido, en cualquier
momento, que así lo deseare. Además, que el fluido eléctrico, que es considerado una cosa, ES UN CASO ESPECIAL, que no se puede asemejar a una maquinaria, puede bien podría escapar al control de su guardián (que la guarda puede ser desplazada), pues el flu ido eléctrico nunca puede ser desplazado fuera del control de la empresa que lo distribuye. Para probar lo argumentado en el presente párrafo basta con leer los párrafos 12 y 13 de la pagina 12, 14 de la página 13 y muy especialmente el párrafo 15 de la página 14 de la sentencia que se recurre en revisión constitucional. Asi como muy especialmente la última parte del primer párrafo de la página 10 de la referida sentencia.
6. LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE VIOLARON A LA SEÑORA JAQUELIN SANTOS QUEZADA, EL DERECHO FUDAMENTA DE NO SER JUZGADA DOS VECES, POR UNA MISMA CAUSA (artículo 69.5). EN ESE SENTIDO ARGUMENTAMOS LO SIGUIENTE:
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al alegar en la última parte del primer párrafo de la página 10, de la sentencia que se recurre en revisión constitucional, textualmente, "Pues al ser la ocupante de la casa la guardiana de las instalacio nes eléctricas y del fluido eléctrico y no la empresa de electricidad...". Desconoció el aspecto juzgado en el ultima párrafo de la página 8 de la sentencia civil No. 118, dictada en fecha 28 de agosto del 2013, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue la sentencia que decidió el primer recurso de Casación, y en dicho párrafo los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, juzgaron lo siguiente "que en materia de responsabilidad civil de la cosa inanimada la calidad para demandar resulta de haber experimentado un daño, puesto que de lo que se trata es de una responsabilidad civil
extracontractual y cuasidelcitual no asi de una responsabilidad civil contractual como lo juzgó erróneamente la corte aqua, para la cual si es necesario la existencia de un contrato, pero no para el caso de la especie, por tratarse de daños a causa de fluido eléctrico". DE TODO LO CUALL RESULTA CLARO Y EVIDENTE QUE, ES COSA JUGADA, QUE EL FLUIDO ELÉCTRICO ESTABA BAJO EL CONTROL DE LA EMPRESA EDENORTE S.A., Y QUE DICHA EMPRESA ES LA GUARDIANA DE DICHO FLUIDO. RAZÓN POR LA CUAL NO ES POSIBLE VOLVER A JUZGAR ESTE ASPECТО.
En virtud de estos argumentos, concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la señora JAQUELIN SANTOS QUEZADA, en contra de la sentencia SJ -SR-23- 00069, dictada en fecha 29 de diciembre del 2023, por las Salas Reunidas de La Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales que rigen la materia y el derecho, muy especialmente de acuerdo con las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la ley 137-11 del 9 de marzo del 2011.
SEGUNDO: ANULAR la sentencia SJ -SR-23-00069, dictada en fecha 29 de diciembre del 2023, por las Salas Reunidas de La Suprema Corte de, por las razones antes expuestas.
TERCERO: ENVIAR el expediente, relativo al presente recurso por ante las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que dicho tribunal proceda como fuere de derecho, conforme las disposiciones del numeral 10 del artículo 54 de la referida ley 137, del 9 de marzo del 2011, enviando el expediente por ante la sala civil y comercial de la suprema corte de justicia, que es el tribunal competente
para conocer y fallar el último recurso de casación interpuesto por la señora JAQUELIN SANTOS QUEZADA.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) presentó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, mediante instancia depositada el primero (1ero) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y recibida en esta sede constitucional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual expone los siguientes argumentos:
A.1 Sobre la supuesta violación al derecho de la recurrente a ser juzgada por una jurisdicción competente (página 5 de la instancia recursiva)
23. Para sustentar este primer medio del recurso de revisión, la recurrente establece, en resumidas palabras, que las Salas Reunidas no era competente para conocer del segundo recurso de casación, porque los puntos de derechos controvertidos no eran los mi smos que los que presentó para justificar su primer recurso de casación.
24. En ese orden, alega que, esta decisión de las Salas Reunidas de conocer el recurso de casación contra la Sentencia núm. 115 -14, emitida en fecha 5 de julio de 2014 por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, violentó las disposiciones conten idas en los artículos 69.2 y 69.7 de la Constitución Dominicana, que establecen lo siguiente: (…)
25. En ese orden de ideas, es oportuno recordar que ya este honorable Tribunal Constitucional había conocido los méritos del recurso de casación que fue decidido por atribución de envío. Que, el indicado recurso de casación fallado también por las Salas Re unidas de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. 66, dictada el 23 de mayo de 2018, proponía este mismo medio que ahora analizamos, y que, este Tribunal Constitucional ponderó la indicada denuncia de incompetencia de las Salas Reunidas, (…)
26. Así las cosas, como podrán advertir los honorables Magistrados, no solo resulta este medio del recurso de revisión casi idéntico en sus argumentos al ya analizado y fallado por este Tribunal Constitucional a través de su Sentencia TC/0299/20, sino que además, persiste la intención del recurrente de presentar por primera vez ante este Tribunal Constitucional nuevas de razones que según su parecer acarrean violaciones a derechos que, y esto está rotundamente prohibido por el literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
27. Por estas razones, procede el rechazo de este primer medio del recurso de revisión constitucional, porque constituye un medio nuevo no propuesto a los Jueces de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ni en la instancia del recurso de casac ión, ni en las audiencias celebradas para decidir los recursos en las dos ocasiones que resultó las apoderada Salas Reunidas.
A.2 Sobre la alegada violación al derecho de la recurrente a que se apliquen en la solución de su caso, las formalidades y/o normas de la rama del derecho necesarias (página 6 del recurso de revisión)
28. En este segundo medio del recurso de revisión constitucional, de argumentos sumamente imprecisos y genéricos, la señora Jaquelín
Santos Quezada establece que la Salas Reunidas, según su parecer, no aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 54, numeral 10, de la Ley 137-11.
(…)
31. Al analizar estas propuestas de supuesta irregularidad, es posible advertir sin mayores esfuerzos, que lo que la señora Jaquelín Santos Quezada pareciera entender es que, conforme la decisión TC/0299/20, emitida por este honorable Tribunal Constitucional, la Salas Reunidas estaba obligada a decidir en una forma que le favoreciera, y no conforme al derecho.
32. Por esto es oportuno aclarar a la recurrente, que lo que este Interprete de la Constitución ordenó a través de la Sentencia TC/0299/20 fue el envío del expediente nueva vez ante las Salas Reunidas, par que, advertida la falta de respuesta a algunos de sus pedimentos, procedieran los Jueces de la Casación a desarrollar los motivos que legitimaran el fallo. 33. No existe en la Sentencia TC/0299/20 del Tribunal Constitucional un solo párrafo que determine una solución a los medios del recurso de casación, porque esta no es la atribución legal delegada a este Interprete Constitucional cuando conoce la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales, y no puede entonces la recurrente considerar incumplimiento a la indicada decisión porque la sentencia resultante no fue de su beneficio.
34. Este segundo medio del recurso de revisión constitucional resulta incluso anticipado, porque no es sino a partir del tercer medio recursivo que la señora Jaquelín Santos Quezada refiere los motivos del recurso de casación que supuestamente, y por segun da vez, alega
no fueron contestados. Argumento que, con total seguridad decimos, es irreal y amerita ser rechazado.
35. Así las cosas, procede el rechazo de este segundo medio del recurso de revisión constitucional, porque la parte recurrente no realizó la conexión entre las normas supuestamente inobservadas por los Jueces de la Salas Reunidas, y el supuesto que entiend e debía ser regulado o contestado en el conocimiento del recurso de e casación. Esta situación advierte la inexistente conculcación a las garantías fundamentales consagradas en los artículos 68, 69 y 69.7 de la Constitución Dominicana.
A.3 Sobre la alegada falta de respuesta a todos los pedimentos y/o conclusiones que se plantearon en el recurso de casación (página 8 del recurso de revisión constitucional)
36. Para justificar el tercer medio de este recurso de revisión constitucional, la parte recurrente alega en las páginas 8 a la 10 de la instancia recursiva, en un total de 11 literales que presentan argumentos de su recurso de casación que supuestamente n o fueron contestados por los Jueces de las Salas Reunidas en la Sentencia recurrida, SCJ-SR-23-00069.
37. Estas referencias resultan falsas. De una lectura a la Sentencia SCJ-SR-23- 00069, este Tribunal Constitucional podrá confirmar que, si bien las Salas Reunidas ponderaron en conjunto varios medios del recurso de casación por su estrecha vinculación, ca da propuesta de irregularidad fue valorada, advirtiendo el tratamiento conforme al derecho otorgado por la Corte de Apelación al recurso interpuesto por la señora Jaquelín Santos Quezada.
38. El recurso de casación decidido a través de la Sentencia recurrida observó el procedimiento instituido a través de la derogada Ley no. 3726 sobre Procedimiento de Casación, que en sus artículos primero y segundo disponía siguiente: (…)
39. En esas atenciones, y conforme el criterio externado por este Tribunal Constitucional en sus sentencias vinculantes, "(...) el recurso de casación se circunscribe a examinar si los jueces del fondo fallaron interpretando y aplicando bien la ley; tal y como lo decidió este tribunal en su Sentencia TC/0102/14, en su literal d, cuando establece que:
“(...) este tribunal considera que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. (...)”
40. Las Salas Reunidas decidieron la casación con apego fiel a la ley que en ese momento resultaba oponible para el conocimiento de los recursos de casación, y así lo manifiestan las consideraciones desarrolladas en la decisión recurrida. Para comprobarlo, verificamos lo siguiente: (…)
41. Sin embargo, honorables Magistrados, cada uno de estos argumentos fue analizado y contestado por los Jueces de las Salas Reunidas, al tenor de las consideraciones plasmadas en los párrafos 7 al 20 de la sentencia que ahora se recurre, así se observa: (…)
42. Y para contestar cada uno de los referidos motivos, las Salas Reunidas exponen: la ponderación de los medios de defensa presentados por Edenorte Dominicana, S.A. a través de su memorial de defensa contra el recurso de casación (ver párrafo 8 de la sent encia recurrida); y el análisis que realizó, de los motivos desarrollados por la Corte de Apelación para rechazar la demanda original (ver párrafos 9 y 10 de la sentencia recurrida), determinando lo siguiente: (…)
43. Al tenor de las consideraciones trascritas, a través de las cuales la Salas Reunidas analizó los referidos aspectos en los medios del recurso de casación, entre ellos, la alegada desnaturalización a los hechos y de los medios de prueba que se precisan otra vez en la instancia de este recurso de revisión constitucional, los Magistrados determinaron lo siguiente: (…)
44. Resulta honorables, que la interpretación a esta cuestión de la presunción de responsabilidad que se supone recae sobre la empresa distribuidora de electricidad en casos de accidentes con energía eléctrica, para el caso que nos interesa, ya fue analiza da y valorada conforme a la ley por este Tribunal Constitucional, cuando decidió el primer recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Jaquelin Santos, (…)
45. En otro orden, continuando con la comprobación a la sentencia recurrida, para contestar los medios de casación relativos a la alegada aplicación errónea de la ley, y a las disposiciones en el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, que en esta ocasión vuelve a establecer la recurrente, no fueron atendidas en la Sentencia recurrida, determinó las Salas Reunidas, lo siguiente: (…)
46. De las consideraciones verificadas, contenidas en la Sentencia recurrida, es posible concluir que las Salas Reunidas sí ponderaron y contestaron este planteamiento de la recurrente, relativo a la supuesta errónea aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias referidas, ratón (sic) por la cual procede rechazo de este argumento del recurso de revisión.
47. Finalmente, en relación a la supuesta falta de respuesta para los medios de casación que denunciaron motivos imprecisos, o falta de motivos en la Sentencia núm. 115 -14 de la Corte de Apelación, se observa en el párrafo 20 de la Sentencia recurrida, la valoración al medio propuesto, realizada por los Jueces de las Salas Reunidas, que concluyen respecto del cumplimiento de los Jueces de fondo a su deber de motivar adecuadamente la decisión en esa instancia atacada:
“20. En esas atenciones, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para poder eje rcer su control casacional y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión impugnada en los vicios denunciados, por el contrario actuó de manera correcta y conforme а los principios que rigen la materia, por lo qu e procede rechazar los medios que fundamentan el presente recurso de casación.”
48. Estas consideraciones que trascribimos de la Sentencia recurrida evidencian el cumplimiento de los Jueces de la Corte a quo a los lineamientos determinados por este Tribunal Constitucional en la Sentencia de envío, número TC/0299/20, (…)
49. En esta Sentencia recurrida, número SCJ -SR-23-00069, las Salas Reunidas otorgan respuesta oportuna a cada medio del recurso de casación, con apego estricto a las reglas del procedimiento de casación. La Sentencia contiene los motivos necesarios para legitimar el fallo, y así podrán comprobar los honorables Jueces de este Tribunal Constitucional.
50. Estas razones justifican el rechazo total de este tercer medio del recurso de revisión constitucional, porque la Sentencia recurrida desarrolla la respuesta cada planteamiento formal del recurso de casación, y no se comprueba conculcación a los derecho s fundamentales señalados en cada uno de los literales a-k de este tercer medio recursivo.
A.4 Sobre la alegada violación al derecho fundamental de la recurrente a que la sentencia que decida su caso "sea debidamente motivada" (página 10 del recurso de revisión constitucional)
51. En apoyo del cuarto medio del recurso de revisión la señora Jaquelín Santos Quezada reitera argumentos ya propuestos en el tercer medio recursivo, relativos a una supuesta falta de motivos en la sentencia recurrida, que como hemos verificado, no es posible imputar al fallo objeto de recurso, porque los Jueces de la Salas Reunidas cumplieron a cabalidad su deber de motivar adecuadamente la decisión.
52. Bajo este supuesto de afectación a la garantía fundamental referida, la recurrente considera que la Sentencia violentó las disposiciones contenidas en los artículos 68, 69 y 69.7 de la Constitución Dominicana, que consagran la tutela judicial efectiva y el
debido proceso judicial, de cara al deber de motivación de las decisiones judiciales.
53. Sin ocupar atención en otros argumentos, procedemos a confirmar la debida motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con el test de la debida motivación, determinado por este Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia TC/0009/13, del 11 de febrero de 2013, que exigen lo siguiente:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
Lo que se comprueba en la sentencia recurrida, por cuanto expone en orden sucesivo el ejercicio de ponderación de la causa, partiendo de los aspectos relativo al apoderamiento de las Salas Reunidas, identificación de las partes en litis, su competencia par a conocer el asunto, los medios de casación y de defensa de cada una de las partes, las consideraciones de la Corte de Apelación para fallar en la forma que lo hizo, y finalmente, sus consideraciones justificantes del dispositivo de la Sentencia SCJ-SR-23-00069.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
Requisito también satisfecho en la Sentencia objeto de recurso, porque como hemos verificado en el análisis de los primeros medios recursivos, las Salas Reunidas exponen de forma clara y suficiente cada elemento de hecho y de derecho considerado para su decisión.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
Esta exigencia también fue satisfecha en el fallo recurrido, porque en el desarrollo de las casi 10 páginas de valoración a los medios de casación y de defensa, las Salas Reunidas plasmaron el razonamiento que le permitió arribar a la solución contenida en el dispositivo de la Sentencia recurrida. En ese orden, será posible para los honorables Jueces comprobar, que la recurrente en ningún punto de la instancia recursiva se opone al razonamiento de la Corte a quo, si no, más bien, reitera casi sin variación los mismos motivos que propuso en el primer recurso de revisión constitucional contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia; por lo tanto, no existe en este caso que nos ocupa, ni motivos improcedentes, ni falta de los mismos.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, y;
Al analizar la sentencia recurrida, los Magistrados estarán en condición de establecer la certeza del accionar de los Jueces de las Salas Reunidas, porque cada disposición legal referida en ella, cada jurisprudencia y cada principio ponderado para la solución de la causa resultó propicio para la litis, sin encontrar en los argumentos de la parte recurrente la mínima oposición al respecto.
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
En relación a este deber, este honorable Interprete de la Constitución dominicana estableció en su Sentencia TC/0341/23 la forma en que se aprecia el cumplimiento a este requisito, que verificamos se encuentra
satisfecho en la decisión objeto de este recurso de revisión constitucional, número SCJ-SR23-00069. (…)
55. Partiendo del análisis de los medios de este recurso de revisión, así como de las consideraciones plasmadas por las Salas Reunidas en su Sentencia número SCJ -SR-23-00069, objeto de recurso, será posible para los honorables Magistrados comprobar que no existe en este proceso judicial violación al deber de motivación de la decisión recurrida, y que, frente a tal ausencia de conculcación contra el alegado derecho, la única solución posible es el rechazo absoluto del cuarto medio del recurso.
A.5 Sobre el último medio del recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional número SCJ -SR-23-00069: la alegada violación al derecho de la recurrente a no ser juzgada dos veces por una misma causa (página 12 de la instancia del recurso)
56. En apoyo de este ultimo medio del recurso, y casi pareciere, de forma jocosa, la parte recurrente considera afectado su derecho a no ser juzgada dos veces por una misma causa, por la supuesta indicación que a su entender realizó las Salas Reunidas en l a decisión objeto de recurso, cuando establece lo siguiente:
"(...) pues al ser la ocupante de la casa la guardiana de las instalaciones eléctricas y del fluido eléctrico, y no la empresa distribuidora de electricidad, (...)"
57. Resulta honorables Magistrados, que esta indicación en la parte final del párrafo 10 de la sentencia recurrida, como les será posible comprobar, no es una consideración de las Salas Reunidas, sino, la transcripción que realizó de las consideraciones pl asmadas por la
Corte de Apelación en la sentencia que fue objeto del recurso de casación, en su ejercicio de valorar los motivos de la Apelación para arribar a la decisión que justificó la interposición del recurso de casación, el que tenía las Salas Reunidas que decidir. (…)
58. Así las cosas, resulta improcedente este quinto motivo del recurso de revisión constitucional, porque ni lo alegado por la parte recurrente es cierto, ni de la lectura a las consideraciones vertidas en la sentencia recurrida es posible advertir juzgami ento de cuestiones ya resueltas. (…)
59. Partiendo de los precedentes de este respetado Tribunal Constitucional, que, al ponderar recursos como el de la especie, donde se alegan violaciones a derechos y garantías fundamentales, siempre que se haya demostrado la inexistencia de tales vulneraciones, procede el rechazo absoluto del recurso. (…). (Sic)
En virtud de estos argumentos la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) concluye en su escrito de defensa solicitando:
Primero: declarar bueno y valido, en cuanto a la forma, este escrito de defensa presentado en ocasión del recurso de revisión constitucional, interpuesto por la señora Jaquelin Santos Quezada, contra la Sentencia SCJ-SR-23-00069, emitida en fecha 29 de dic iembre de 2023, por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia; por haberse depositado en plazo hábil, y su contenido ser conforme la a la ley.
Segundo: rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia SCJ -SR- 23-00069 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por no haber demostrado la parte recurrente una verdadera afectación por
parte de la Corte a quo a derechos o garantías fundamentales en su perjuicio; de acuerdo a los motivos desarrollados en este memorial de defensa.
Tercero: confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por no existir motivo de revocación. Cuarto: que el presente proceso sea declarado libre de costas, en virtud de lo dispuesto por la ley.
6. Documentos aportados En el expediente que soporta el caso se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: 1. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada por la señora Jaquelin Santos Quezada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), recibido en esta sede constitucional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Sentencia SCJ-SR-23-00069, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
3. Sentencia núm. TC/0299/20, dictada por este tribunal constitucional el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020).
4. Sentencia núm. 66, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
5. Sentencia núm. 115-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
6. Sentencia núm. 118, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
7. Sentencia núm. 137 -19, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009).
8. Sentencia núm. 115, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
9. Escrito de defensa presentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, mediante instancia depositada el primero (1ero) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), recibida en esta sede constitucional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
10. Memorial de casación interpuesto por la señora Jaquelin Santos Quezada contra la Sentencia núm. 137/09, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
11. Acto núm. 800/2024, instrumentado por el ministerial Manuel de Jesús Gómez Hilario, ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago, el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
12. Acto núm. 296/2024, instrumentado por el ministerial Pedro Manuel Santos P., alguacil de estrados de la Corte de Niños Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme se desprende de los documentos y argumentos aportados por las partes, este caso inicia en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Jaquelin Santos Quezada contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la cual fue declarada inadmisible, por falta de calidad , mediante la Sentencia núm. 115, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). No conforme con esta decisión, la señora Jaquelin Santos Quezada interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 137 -19, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). A pesar de ello, la señora Jaquelin Santos Quezada interpuso un recurso de casación que fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia núm. 118, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), a través de la cual se anuló la sentencia recurrida y se ordenó el reenvío del caso ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
En virtud de su apoderamiento, l a Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la Sentencia núm. 115-14, el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), a través de la cual revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original en reparación de daños y perjuicios. Inconforme con la decisión anterior, la señora Jaquelin Santos Quezada interpuso un recurso de casación en su contra , el cual fue rechazado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia núm. 66, del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Posteriormente, la señora Jaquelin Santos Quezada interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia anterior, en ocasión del cual este tribunal constitucional emitió la Sentencia TC/0299/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual acogió parte de las pretensiones invocadas por la impetrante y anuló la Sentencia núm. 66, luego de comprobar que la jurisdicción a qu o había incurrido en el vicio de falta de estatuir respecto de varios medios de casación que le fueron planteados por la hoy recurrente.
Apoderada nuevamente del asunto, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ -SR-23-00069 el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de abordar el fondo del presente recurso corresponde verificar si se cumplen los requisitos para su admisibilidad, entre los que se encuentra el plazo legal para su interposición, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria.1
9.2. En ese sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro de los treinta (30) días , contados a partir del momento en que la sentencia impugnada le es notificada a la parte recurrente, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: «Procedimiento de revisión. (…) 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.3. En virtud de dicha disposición, el recurso de revisión constitucional debe ser interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. Este plazo se computa como días calendarios y francos, conforme a la jurisprudencia establecida en la Sentencia TC/0143/15. No obstante, en la TC/0109/24, este tribunal precisó que el cómputo del referido
1 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la Sentencia TC/0821/17.
plazo solo se habilita cuando la notificación de la sentencia se realiza de manera efectiva, dirigida a la persona o al domicilio real de las partes involucradas.2
9.4. En el caso que nos ocupa, entre los documentos procesales que obran en el expediente, se ha verificado que no consta ningún acto de notificación mediante el cual se haya comunicado la Sentencia SCJ -TS-23-0529 a la persona o domicilio de la señora Jaquelin Santos Quezada, parte recurrente. Por tanto, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal estima que el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.
9.5. Por otra parte, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la precitada Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.
9.6. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la decisión recurrida fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Poder Judicial puso término al proceso y se desapoderó del asunto al emitir una decisión definitiva respecto de las pretensiones formuladas por la señora Jaquelin Santos Quezada.
2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la part e que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.7. Por otro lado, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes por sí solos para la admisibilidad del presente recurso. Por consiguiente, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que este recurso procede únicamente cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».
9.8. Sobre este particular, la señora Jaquelin Santos Quezada alega que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no observaron el precedente establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0299/20, lo que, a su juicio, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En esa línea, la recurrente reitera, en esencia, los alegatos expuestos en su primer recurso de revisión constitucional, afirmando que la corte a quo mantuvo la afectación de sus derechos fundamentales, pese a la intervención de este tribunal en su caso. Así, indica que no fue juzgada por una jurisdicción competente, que no se respetaron las formalidades propias del juicio, que se incurrió en falta de estatuir y falta de motivación.
9.9. Como se observa, además de la supuesta inobservancia de un precedente constitucional, la recurrente alega que la decisión impugnada incurre en una manifiesta violación de derechos fundamentales, lo cual configura el tercer supuesto para la procedencia del recurso de revisión constitucional previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En virtud de ello, corresponde examinar las condiciones adicionales que deben concurrir para que este tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de este recurso:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.10. En relación con estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por establecer si los requisitos de admisibilidad «se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso». Además, en la misma juzgamos que «el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto».
9.11. Al examinar el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal constata que dichas exigencias se encuentran satisfechas en el presente caso. La recurrente atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por supuestamente haber desconocido el mandato establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0299/20. Este alegato se refiere a una decisión jurisdiccional que puso fin al proceso, lo que imposibilitó a la impetrante invocar la protección de sus derechos por la vía ordinaria.
9.12. En consecuencia, no existían recursos judiciales disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para procurar la tutela de los derechos invocados. Además, las presuntas vulneraciones constitucionales son atribuibles de manera inmediata y directa a la actuación de las Salas Reunidas al dictar la decisión hoy recurrida, lo que demuestra que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11; por tanto, este recurso resulta admisible en este aspecto.
9.13. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de admisibilidad que traza el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el párrafo de dicho artículo añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión «solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
9.14. Este requisito se valora atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos fundamentales. Siendo así, no basta con la afectación individual del recurrente, sino que en su caso debe evidenciarse un impacto potencial sobre el orden constitucional o sobre la jurisprudencia constitucional vigente.
9.15. Para evaluar la especial relevancia o trascendencia constitucional del presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definido inicialmente en la Sentencia TC/0007/12 3 y posteriormente desarrollado en la Sentencia
3 En esa decisión, el Tribunal expresó que: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al
TC/0409/24, en la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser evaluado caso por caso. 4 A esos efectos, en esta última decisión se precisaron los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este presupuesto, a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/ 17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación
Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 4 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que: (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especia l trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplica ción de la legalidad ordinaria. (§9.10) 9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.
jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.5
9.16. En atención a los parámetros jurisprudenciales citados más arriba, este tribunal constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que las pretensiones formuladas por la señora Jaquelin Santos Quezada no se limitan a expresar una inconformidad con la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria ni a solicitar una revisión de legalidad. Lo que se plantea es una controversia constitucional sustantiva sobre la presunta omisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia de acatar el mandato expreso de este tribunal en la Sentencia TC/0299/20, lo que, en apariencia, compromete la eficacia de los lineamientos constitucionales fijados por este colegiado y exige precisar el alcance del deber de acatamiento de la jurisdicción ordinaria a las decisiones del Tribunal Constitucional, así como los efectos de su eventual inobservancia sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las personas justiciables.
5 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.
9.17. Esto refuerza la necesidad de que este tribunal examine el fondo del recurso para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que pudieran estar comprometidos en este caso , razón por la que procede declarar admisible este recurso en cuanto a la forma y examinarlo en cuanto al fondo.
10. Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se indicó más arriba, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dict ó la Sentencia núm. SCJ -SR-23-00069, en ocasión del reenvío dispuesto por este tribunal mediante la Sentencia TC/0299/20. En esa decisión, este colegiado determinó que la corte a quo había incurrido en el vicio de falta de estatuir, lo que constituyó una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente, motivo por el cual se devolvió el conocimiento del caso a la jurisdicción anterior, para que lo resolviese con estricto apego a los lineamientos trazados en esa sentencia, en aplicación de los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
10.2. La parte recurrente fundamenta su recurso principalmente en que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no observó el precedente constitucional fijado en la Sentencia TC/0299/20, al no dar cumplimiento al mandato de reenvío dispuesto por este tribunal. Sobre esa base, sostiene otros medios de revisión, entre ellos: (i) violación al derecho a ser juzgada por una jurisdicción competente, alegando que las Salas Reunidas carecían de competencia en razón de la materia; (ii) inobservancia de las formalidades propias del recurso de casación, falta de aplicación de normas legales y constitucionales pertinentes y la indebida incursión en el fondo del litigio; (iii) omisión de respuesta a pedimentos y conclusiones planteadas; (iv) falta de motivación suficiente en la sentencia recurrida y (v) vulneración al principio de cosa juzgada, al reexaminar aspectos previamente decididos por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 118, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
10.3. Para abordar estos planteamientos, este tribunal examinará en primer término si las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dieron cumplimiento al mandato establecido en la Sentencia TC/0299/20, lo que comprende verificar la observancia de las formalidades propias del recurso de casación y la respuesta a los medios planteados, por su estrecha vinculación con el precedente constitucional en los términos alegados por la recurrente. Superado este análisis, se evaluará de manera separada la suficiencia de la motivación de la sentencia impugnada, aplicando el test de la debida motivación; luego, se examinará el alegato sobre la competencia de la jurisdicción anterior y, finalmente, la supuesta vulneración del principio de cosa juzgada.
A. Respecto del cumplimiento del mandato constitucional fijado en la Sentencia TC/0299/20, incluyendo la observancia de las formalidades del recurso de casación y la respuesta a los medios planteados por la recurrente
10.4. La parte recurrente sostiene, como argumento principal, que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no di o cumplimiento al mandato fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0299/20, lo que —según afirma— implicó desconocer los lineamientos trazados para subsanar la falta de estatuir advertida. También, sostiene que la jurisdicción anterior incurrió en omisión de estatuir, ya que entiende que no se dio respuesta a todos sus medios de casación, inobservando, a su entender, las formalidades propias del recurso de casación. 10.5. Para determinar si existe vulneración del precedente constitucional, corresponde examinar la Sentencia TC/0299/20, en la cual este tribunal dispuso que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia debían subsanar la falta de estatuir, garantizando una respuesta expresa y razonada a los medios de casación planteados por la señora Jaquelin Santos Quezada, con motivación
suficiente que asegurara la tutela judicial efectiva y el debido proceso. 6 En ese sentido, el análisis debe verificar si la decisión impugnada se ajusta al mandato dirigido a corregir la omisión advertida por este colegiado, conforme se desprende de los motivos que se transcriben a continuación:
l. Como se observa, en las motivaciones desarrolladas en la sentencia recurrida, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no contestaron todos los medios de casación invocados por la recurrente; en particular, no dieron respuestas al alegato rela tivo a la aplicación errónea de los artículos 94 y 429 (sic) de la Ley General de Electricidad y 149 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad. Igualmente, no hubo respuesta al argumento concerniente a la desnaturalización del contenido de la certificación de catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Cuerpo de Bomberos del municipio Fantino. De manera que en el presente caso las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia incurrieron en el vicio de falta de estatuir.
(…)
p. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede que este tribunal constitucional acoja el recurso de revisión que nos ocupa y, en consecuencia, anule la sentencia recurrida. (…).
10.6. De lo anterior se desprende que la omisión advertida por este tribunal constitucional consistió en que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no respondi ó varios medios de casación planteados por la parte recurrente, en particular los relativos a la aplicación errónea de los artículos 94 de le Ley General de Electricidad , y 149 y 429 del reglamento para su
6 Ver, en este sentido, el párrafo 10.3, página 21, de la Sentencia TC/0378/25, dictada el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
aplicación, así como del alegato sobre la desnaturalización de la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos del municipio Fantino. Visto lo anterior, el mandato de la Sentencia TC/0299/20 imponía a la jurisdicción anterior la obligación de examinar d ichos medios y ofrecer una respuesta expresa y razonada, con motivación suficiente que permitiera garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la señora Jaquelin Santos Quezada.
10.7. Ahora, corresponde verificar si las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dieron cumplimiento al mandato fijado en la Sentencia TC/0299/20 al dictar la decisión impugnada. Para ello, se examinarán los motivos que sustentan la Sentencia SCJ-SR-23-00069, con el propósito de determinar si se ajustan a los lineamientos establecidos por es te tribunal o si, como sostiene la parte recurrente, persiste la vulneración alegada. En ese sentido, la jurisdicción anterior expuso los motivos siguientes:
6. En su memorial, los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 94 de la Ley General de Electricidad; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación de la presunción legal (Jure Tantum) de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, consignada en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, motivos vagos e imprecisos y falta de ponderación de documentos; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos (Falta de base legal); Quinto Medio: Desnaturalización del contenido de la certificación de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por el cuerpo de bomberos del municipio de Fantino; Sexto Medio: Desnaturalización del contenido del nu meral 3 del ordinal segundo de la primera copia del acto autentico de comprobación del estado de cosas y conexiones eléctricas No. 22, de fecha 07/04/2008; Séptimo Medio: Errónea Interpretación y aplicación de las disposiciones del segundo párrafo del artículo 149 del reglamento para aplicación de la Ley General de
Electricidad; Octavo Medio: Errónea aplicación del artículo 429 del reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, especialmente el último párrafo del referido artículo 429. Noveno Medio: Contradicción de motivos".
7. En el desarrollo de todos sus medios de casación, reunidos en su análisis por estar estrechamente vinculados , la parte recurrente -en síntesis- aduce que la corte a qua incurrió en los siguientes vicios: i. errónea aplicación del artículo 94 de la ley general de electricidad y 1384 del Código Civil pues determinó que la casa incendiada no contaba con ningún punto de entrega, por lo que consideró que la propiedad del fluido eléctrico recaía en la víctima, desconociendo así que Edenorte es la guardiana de la electricidad; ii. falta de motivos al afirmar que la hoy recurrente es la propietaria de las instalaciones eléctricas que alimentaban la vivienda, al no tener contrato de suministro eléctrico al momento del incendio; iii. desnaturalización de los hechos y documentos pues la víctima afirmó que pagab a la electricidad conjuntamente con el alquiler, además de que, conforme a la certificación emitida por el cuerpo de bomberos, se establece que el incendio fue producto de un alto voltaje; iv. desnaturalización del acto autentico núm. 22 de fecha 7 de abril de 2008, pues su contenido real indica que el alto voltaje se produjo en las líneas de distribución de Edenorte; v. errónea aplicación de los artículos 149 y 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, en el sentido de que Edenorte es la única responsable de los daños producto de un alto voltaje; vi. contradicción de motivos al concluir que el fluido eléctrico causante del daño es propiedad de la víctima.
(…)
11. En relación a lo planteado en el primer, segundo, tercer, cuarto y sexto aspecto de los medios analizados en conjunto por su estrecha vinculación y por convenir a la decisión que en buen derecho se adoptará, es preciso recordar que la apreciación de las pruebas aportadas a la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control casacional, siempre que del ejercicio de dicha facultad se pueda verificar que estos han realizado un correcto uso de sus facultades de ponderación acerca de los hechos de la causa y motivado suficientemente su decisión sobre la base del razonamiento lógico en cuanto a los acontecimientos acaecidos, los agravios invocados y de acuerdo al conjunto de los elementos probatorios aportados, si n que se advierta desnaturalización de los mismos.
12. En este contexto, también ha sido juzgado que, aunque en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, los daños causados por la energía eléctrica se encuentran sustentados en un cr iterio de presunción de responsabilidad sobre la empresa distribuidora de energía propietaria de las redes, en base a la cual al demandante solo le basta probar el daño y la participación activa de la cosa en la producción del mismo, ello no impide que la parte sobre el cual pesa esa presunción pueda desvirtuarla y romper el nexo de causalidad parcial o completamente, demostrando la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o la falta exclusiva de la víctima.
13. Si bien es cierto que la empresa prestataria del servicio eléctrico no puede liberarse de su responsabilidad bajo el fundamento puro y simple de que la demandante original no es usuaria regular del servicio por no ser titular de un contrato a tales fines, ni por la conexión ilegal que esta
haga para servirse de la energía, toda vez que en virtud del artículo 91 de la Ley núm. 125 -01, General de Electricidad, existe un deber de seguridad que es exigido al propietario o guardián que se beneficia de una actividad generadora de riesgos y potenci almente dañosa, que se extiende a adoptar todos los mecanismos de vigilancia necesarios para impedir eventos como los que provocaron el hecho dañoso; no obstante, ha sido decidido por esta Suprema Corte de Justicia que el deber de vigilancia con que cuenta la empresa distribuidora del cableado que comprende su zona de concesión no puede ser valorado de forma aislada e independiente de los demás factores que pudieron incidir en la ocurrencia del hecho, como en efecto ocurre con la conexión ilegal retenida por la jurisdicción de fondo.
14. Como corolario de lo expuesto, en caso de acreditarse la conexión ilegal de la red por donde transitó la energía causante del daño, el peso de la falta de previsión del obligado a dar seguridad (empresa distribuidora de electricidad) no puede conllevar por sí misma una liberación o descargo de responsabilidad al autor de un hecho que incluso es tipificado como ilícito penal en los términos del artículo 125 de la de la Ley General de Electricidad. Esto, pues resulta irrazonable otorgarle consecuencias fa vorables absolutas al autor de una ilegalidad, cuya actitud imprudente no solo puede poner en riesgo su vida, sino también la de otras personas y su patrimonio. En ese tenor, el criterio de imputación de la responsabilidad debe analizarse en base a la inci dencia del comportamiento de ambas partes en ese acontecimiento, examinando con gran rigor la conducta de la empresa distribuidora por no cumplir efectivamente con su deber de seguridad y el comportamiento del usuario o cliente por las conexiones instalada s al margen de las exigencias requeridas por la norma que regula el sistema eléctrico nacional, para establecer su influencia decisiva, excluyente o concurrente, en la producción del hecho dañoso.
15. Por consiguiente, a juicio de esta Corte de Casación resulta correcto el razonamiento establecido por la alzada , pues del análisis conjunto de las pruebas aportadas determinó que al momento en que ocurrió el siniestro la hoy demandante no era usuaria regular del servicio, al igual que tampoco la vivienda incendiada contaba con un contrato de suministro eléctrico, sin que la parte hoy recurrente conforme las estipulaciones del artículo 1315 del Código Civil que rigen la carga probatoria, haya demostrado sus alegatos ante los jueces de fondo mediante las pruebas pertinentes, en el sentido de que el servicio eléctrico era pagado conjuntamente con el precio de alquiler de la vivienda.
16. En ese tenor, procede rechazar los aspectos objeto de examen, debido a que lejos de incurrir en la desnaturalización alegada, la jurisdicción de alzada otorgó a las pruebas aportadas su verdadero sentido y alcance, cumpliendo con su deber de explicar los motivos de su convencimiento en base a los elementos aportados, de los cuales pudo válidamente concluir que las circunstancias fácticas y legales del caso constituyen una eximente de responsabilidad en favor de Edenorte Dominicana, S. A., frente a la demandante primigenia.
17. En relación al quinto aspecto de los medios planeados por la recurrente, referentes a que la alzada incurrió en una errónea aplicación de los artículos artículos 149 y 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad. Se verifica en la sentencia impugnada, la corte a qua consignó lo siguiente: (…)
18. La jurisprudencia francesa ha considerado como motivos superabundantes los que no son indispensables para sostener la decisión criticada; que en ese mismo orden de ideas, ha sido juzgado
por esta Corte de Casación que un motivo o texto legal erróneo o superabundante no constituye una causa de casación de la decisión impugnada, si esa circunstancia no ha ejercido ninguna influencia sobre la solución del litigio4; en el caso en concreto si bien se observa que en la sentencia impugnada la alzada hizo referencia a lo establecido en los artículos 149 y 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad 125 -01; tal cuestión carece de relevancia y no cambia el sentido de la decisión adoptada, por tratarse de un argumento superabundante, ya que el sustento de su decisión fue precisamente que conforme a las pruebas aportadas, la hoy recurrente no era usuaria regular del sistema eléctrico, pues no contaba con contrato de suministro, si no que estaba conectada de manera ilegítima.
19. En consecuencia, el motivo que ahora impugna la parte recurrente se refiere a un aspecto que no constituyó el razonamiento esencial en que la alzada fundamentó su decisión, sino que, por el contrario, se trató de un argumento de refuerzo para justificar el rechazo de la acción en responsabilidad civil de la cual se encontraba apoderada, en razón de haber este órgano retenido otras motivaciones para justificar su fallo, las cuales fueron expuestas precedentemente.
20. En esas atenciones, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para poder eje rcer su control casacional y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión impugnada en los vicios denunciados, por el contrario actuó de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia, por lo qu e procede rechazar los
medios que fundamentan el presente recurso de casación. (Negritas y subrayado nuestro)
10.8. Como se observa, la jurisdicción anterior constató que la señora Jaquelin Santos Quezada invocó nueve medios de casación (artículo 94 de la Ley General de Electricidad; artículo 1384 del Código Civil; desnaturalización de hechos y documentos; insuficiencia de motivos; certificación del Cuerpo de Bomberos; Acto Auténtico núm. 22; artículos 149 y 429 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad ; y contradicción de motivos), tal como se recoge en el párrafo 6 de la misma. Luego, en el párrafo 7 de su decisión, precisó su contenido indicando que, por su estrecha vinculación, procedía analizarlos de manera conjunta, criterio que reiteró en el párrafo 11 al señalar que esa agrupación convenía a la decisión que iba adoptar. Al organizar los medios en forma conjunta y explicar las razones de esa metodología, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia demostró haber examinado los argumentos planteados y decidió estructurar su respuesta conforme a la lógica que entendió adecuada para resolverlos.
10.9. Respecto del primer y segundo medios de casación —relativos a la aplicación del artículo 94 de la Ley General de Electricidad y del artículo 1384 del Código Civil para determinar la responsabilidad de la parte demandada —, en los párrafos 11, 12 y 13 de su sentencia las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia indicaron que la presunción de responsabilidad civil en el caso concreto puede desvirtuarse mediante causas eximentes, como la conexión ilegal de la energía eléctrica, circunstancia que —según se ñaló— fue comprobada por el tribunal de alzada. Asimismo, precisó que la apreciación de las pruebas es competencia exclusiva de los jueces de fondo, lo que excede los límites del control casacional, razón por la cual no procedía revalorar los elementos probatorios aportados, limitándose a ejercer el control de legalidad sobre el fallo recurrido en casación.
10.10. En cuanto al tercer y cuarto medios (desnaturalización de hechos y documentos e insuficiencia de motivos), las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia indicó que la corte de apelación otorgó a las pruebas su verdadero sentido y alcance y que motivó suficientemente su decisión conforme al legajo probatorio y a las reglas de carga de la prueba (párrafos 11, 15 y 16). Con esta explicación, confrontó los alegatos de desnaturalización y de falta de base legal, y los rechazó, luego de entender que la corte de apelación examinó los elementos aportados y razonó sobre ellos de manera lógica, sin incurrir en omisiones ni contradicciones que afectaran la motivación del fallo.
10.11. Respecto a los medios quinto y sexto (desnaturalización de la certificación del Cuerpo de Bomberos del municipio Fantino, del catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), y del Acto Auténtico núm. 22 de siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia señaló que no le correspondía valorar estas pruebas dado la naturaleza del recurso de casación, estableciendo que tal facultad solo le compete a los jueces de fondo; no obstante, al evaluar la sentencia de alzada constató que la corte de apelación no desnaturalizó tales documentos y que, a partir de su valoración, concluyó que en el caso concreto se manifestó una eximente de responsabilidad en favor de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al haber sido acreditado que la impetrante se encontraba conectada de manera ilegal al suministro de energía eléctrica (párrafo 16).
10.12. En relación con los medios séptimo y octavo (errónea aplicación de los artículos 149 y 429 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad), las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia indicó que la referencia a dichos artículos por parte de la alzada constituyó un argumento adicional en sustento de su decisión que no influyó de manera contradictoria en la solución del litigio, pues el rechazo del recurso se sustentó en la comprobación de la conexión ilegal y la ausencia de contrato de suministro eléctrico (párrafos 18 y 19). Respecto del noveno medio (contradicción de
motivos), dicho órgano descartó su existencia al verificar que la sentencia impugnada en casación contiene razones suficientes que justifican su dispositivo, lo cual le permitió ejercer el control casacional (párrafo 20).
10.13. De lo anterior se desprende que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia exami nó los nueve medios de casación que le fueron invocados, agrupándolos por su vinculación y ofreciendo respuestas expresas y razonadas a cada uno, conforme a la metodología que consideraron adecuada para resolver el caso. Cabe precisar que esta forma de argumentación no implica omisión, sino una técnic a válida para abordar agravios estrechamente relacionados, siempre que se brinden motivaciones suficientes, como ocurrió en este caso; por lo que no se configura el vicio de falta de estatuir.
10.14. Asimismo, se verifica que la decisión impugnada observó las formalidades propias del recurso de casación en los términos alegados por la recurrente, pues la corte a quo brindó respuestas que se relacionan con cada medio propuesto y respetó los límites del control casacional. Así, este tribunal constitucional verificó que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia subsanó la vulneración advertida en la Sentencia TC/0299/20, dando cumplimiento al mandato de reenvío y garantizando el respeto a la tutel a judicial efectiva y al debido proceso, razón por la que procede rechazar estos argumentos.
B. Respecto a la debida motivación de la sentencia impugnada
10.15. En este contexto, corresponde evaluar si la decisión impugnada está debidamente motivada conforme al test de debida motivación fijado por la jurisprudencia constitucional (Sentencia TC/0009/13) y, adicionalmente, determinar si —como sostiene la parte recurrente — las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se pronunci ó sobre el fondo del litigio, excediendo
los límites del control casacional. Para ello, se analizará el contenido de la sentencia recurrida a la luz de los criterios establecidos en dicho precedente, que orientan a los tribunales del orden judicial sobre la correcta fundamentación de sus decisiones:
Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La sentencia impugnada identifica los nueve medios de casación (en su párrafo 6) y explica en el párrafo 7 que, por su estrecha vinculación, procedía analizarlos de manera conjunta. Esta técnica fue reiterada en el párrafo 11, donde se justificó la agrupación de los medios de casación por convenir a la decisión que se adoptaría. Este desarrollo sistemático cumple el primer criterio del test, pues no se advierte una respuesta genérica, sino una organización metodológica que permite comprender la manera en que la jurisdicción anterior est ructuró los medios propuestos y el modo en que serían respondidos, lo que satisface el primer requisito del test.
Exponer de forma concreta cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . En los párrafos 11 a 16, la jurisdicción casacional explicó, en respuesta a los medios planteados , que la apreciación probatoria es competencia exclusiva de los jueces de fondo, lo que justifica la limitación del control casacional. En este sentido, cuando la sentencia recurrida indicó que «la inspección de la decisión impugnada revela que la corte a qua, para rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios, consideró que (…)», no se realizó una valoración directa de las pruebas ni del fondo del litigio, sino que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia reflejó lo constatado por la corte de apelación para ejercer su control de legalidad.
10.16. Contrario a lo argumentado por la recurrente, esto le permitió a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia verificar los motivos expuestos por la jurisdicción de alzada y comprobar que la misma motivó correctamente su decisión, valorar su criterio respecto al análisis probatorio realizado, y concluir que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) no era responsable del daño reclamado, ya que ante la corte de apelación fue demostrado que la hoy recurrente estaba conectada a l servicio de energía eléctrica mediante una conexión ilegal, circunstancia que constituye una eximente de responsabilidad a favor de la parte demandada. Esto evidencia que, contrario a lo alegado por la recurrente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no invadió el fondo del litigio, sino que ejerció correctamente su función casacional a partir del análisis realizado a la sentencia que fue recurrida en casación, motivo por el cual se satisface el segundo requisito del test.
Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Asimismo, en los párrafos 13 a 15 la jurisdicción a qua desarrolló el criterio del deber de seguridad de la empresa distribuidora de electricidad y la falta de una conexión legal al suministro de energía eléctrica, articulando un razonamiento lógico que conecta los hechos, las pruebas conocidas por los jueces de fondo y la norma aplica ble para determinar que la parte demandada no era responsable del siniestro, consideración que satisface el tercer requisito del test.
Evitar la mera enunciación genérica de principios o de las disposiciones legales supuestamente violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de la acción judicial de que se trata . La sentencia recurrida no se limita a citar normas; por el contrario, en ella se explica la pertinencia de las normas examinadas y su alcance en el caso concreto, descartando los alegatos de desnaturalización y falta de
motivos que fueron presentados por la parte recurrente, mediante argumentos específicos, con lo cual se cumple el cuarto criterio.
Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional . Finalmente, la sentencia recurrida concluye rechazando los medios de casación que le fueron presentados luego de analizarlos y exponer los argumentos pertinentes para su rechazo, lo que permite verificar que, al adoptar la decisión hoy recurrida, las Salas Reunidas legitimó su actuación jurisdiccional frente a la sociedad y garantizaron la transparencia del proceso.
10.17. Así las cosas, este tribunal concluye que la sentencia impugnada cumple con el test de debida motivación fijado en la jurisprudencia constitucional (TC/0009/13), por lo que no se configura la vulneración al derecho de obtener una decisión debidamente motivada, motivo por el cual se rechaza este argumento.
C. Respecto a la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
10.18. Sobre este particular, la parte recurrente argumenta que la sentencia impugnada fue dictada por un tribunal incompetente en razón de la materia, alegando que el recurso de casación debió ser conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y no por las Salas Reunidas. Sostiene que la competencia funcional de estas últimas solo se configura para conocer un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto de derecho , conforme al artículo 15 de la Ley núm. 25 -91, por lo que entiende que la Suprema Corte Justicia vulneró su derecho fundamental a ser juzgada por una jurisdicción competente, previsto en los artículos 69.2 y 69.7 de la Constitución.
10.19. Este tribunal observa que el aspecto sobre la incompetencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fue examinado y descartado en la Sentencia TC/0299/20. Al respecto, este tribunal determinó lo siguiente:
c. Sobre este particular, este tribunal constitucional observa, al analizar la instancia relativa al recurso de casación y a lo establecido en la sentencia y correspondiente audiencia a tales efectos, que no le fue planteado al tribunal que dictó la senten cia recurrida su alegada incompetencia; todo lo contrario: es la ahora recurrente y anteriormente recurrente en casación, señora Jaquelin Santos Quezada, quien dirige su recurso de casación al Pleno de la Suprema Corte de Justicia y no a la Sala Civil y Comercial del referido tribunal.
d. En este sentido, al ser un planteamiento que se está haciendo por primera vez ante esta jurisdicción este no puede ser revisado por este tribunal, en virtud de lo que establece el literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, texto que indica que el derecho fundamental vulnerado debe haberse invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de ella; cuestión que no ocurre en la especie, ya que se tuvo la oportunidad de plantearse en la audiencia cele brada a los fines del conocimiento del recurso de casación.7
10.20. Como se desprende de lo anterior, en esta ocasión la recurrente ha reiterado el mismo argumento que en la Sentencia TC/0299/20 determinamos debía ser rechazado al constatar que la impetrante no lo planteó formalmente en el proceso a quo. Siendo así, este tribunal reitera los motivos expuestos en la Sentencia TC/0299/20 para rechazar el presente argumento.
7 Ver pág. 16 de la Sentencia TC/0299/20.
D. Respecto a la vulneración del principio de cosa juzgada
10.21. Finalmente, la señora Jaquelin Santos Quezada argumenta que las Salas Reunidas vulneró su derecho a no ser juzgada dos veces por la misma causa (artículo 69.5 de la Constitución ), alegando que la sentencia impugnada desconoció lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 118, dictada en ocasión del primer recurso de casación. Sostiene que en dicha decisión se estableció que, en materia de responsabilidad civil por cosa inanimada, la calidad para demandar deriva del daño sufrido y no de la existencia de un contrato, por lo que considera que está firme el criterio de que el fluido eléctrico estaba bajo el control de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y que esta era la guardiana del mismo.
10.22. Al respecto, corresponde precisar que el principio de cosa juzgada impide replantear un litigio ya decidido de manera definitiva ante otro tribunal, siempre que concurran las mismas partes, objeto y causa. Este principio se manifiesta a través de los efectos jurídicos que se derivan de una sentencia firme, tanto positivos —relativos a su ejecutoriedad — como negativos —que impiden a los órganos judiciales volver a decidir lo ya resuelto . Sin embargo, las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia en el marco de un recurso de casación que ordenan el reenvío del caso ante otro tribunal de alzada no generan cosa juzgada sobre el fondo del litigio, pues el alcance de la casación se limita a corregir errores de derecho o unificar criterios jurisprudenciales, sin que se decida de manera directa la controversia principal, la cual queda a cargo de la corte de envío.
10.23. En este contexto, al verificar que mediante la Sentencia núm. 118, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la decisión recurrida y ordenó el reenvío del caso ante otra corte de apelación, fijando como regla jurídica que la calidad para demandar en responsabilidad civil extracontractual se deriva del
daño sufrido y no de la existencia de un vínculo contractual entre las partes, se advierte que dicha decisión reconoció a la señora Jaquelin Santos Quezada su legitimidad procesal activa para accionar en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), con independencia de que existiera o no un vínculo contractual entre ellas.
10.24. De lo anterior se desprende que al dictar la Sentencia núm. 118, la corte de casación únicamente acreditó la calidad de la impetrante para demandar, quedando pendiente el conocimiento del fondo de la acción, el cual debía ser resuelto por la jurisdicción de envío.
10.25. De este modo, el presente medio debe ser rechazado debido a que la sentencia impugnada no vulneró el principio de cosa juzgada, por cuanto no contradijo lo decidido en la Sentencia núm. 118, ya que mediante esta no se resolvió definitivamente el fondo de la demanda, sino que se acreditó la calidad de la señora Jaquelin Santos Quezada para accionar en justicia. Asimismo, la decisión recurrida no desconoció dicho criterio ni la condición de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) como titular del tendido eléctrico, sino que, al examinar lo decidido por la corte de apelación al conocer el fondo de la demanda, concluyó que sus pretensiones debían ser rechazadas al comprobarse la existencia de una eximente de responsabilidad civil, derivada de la conexión ilegal al servicio eléctrico por parte de la demandante.
10.26. Siendo así, la Sentencia núm. SCJ -SR-23-00069 no juzgó por segunda vez lo decidido en la Sentencia núm. 118. En la decisión hoy recurrida, la jurisdicción anterior se limitó a ejercer el control casacional respecto de la sentencia dictada por la jurisdicción de envío, verificando su motivación y legalidad, sin desconocer el criterio previamente fijado sobre la calidad de la señora Jaquelin Santos Quezada para demandar, ni la titularidad o no del
tendido eléctrico en cuestión. Por ello, entendemos que este medio de revisión debe ser rechazado.
10.27. De todo lo expuesto, este tribunal concluye que no se ha configurado ninguna de las vulneraciones a derechos fundamentales invocadas por la parte recurrente. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia di o cumplimiento al mandato fijado en la Sentencia TC/0299/20, respond ió los medios de casación planteados, motivó adecuadamente su decisión conforme al test de la debida motivación , actuó dentro de los límites de su competencia funcional y no desconoc ió el principio de cosa juzgada. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jaquelin Santos Quezada, contra la Sentencia SCJ-SR-23-00069, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la
Sentencia SCJ -SR-23-00069, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Jaquelin Santos Quezada , y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza ; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria