Síntesis del conflicto
La presente controversia se suscita a propósito de que el Ministerio de Hacienda y Economía cuestiona la calidad de la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., respecto del beneficio del subsidio de los combustibles, como empresa eléctrica y agente del mercado eléctrico, con vocación de ser parte del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), en virtud de los derechos alegadamente adquiridos a raíz del contrato de generación suscrito el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) con la otrora Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), cuyo objeto era generar, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica en la zona turística de Playa Dorada, la población de Puerto Plata y áreas periféricas.
Posteriormente, en ese orden cronológico, fue autorizado el aumento del espectro y de los megavatios de producción de suministro eléctrico a la sociedad Puerto Plata de Electricidad, S. A. S.; más adelante, la Corporación Dominicana de Electricidad, el catorce (14) de agosto de dos mil (2000), ratificó por veinte (20) años el contrato suscrito entre el Estado dominicano y la referida sociedad. Luego, el doce (12) de diciembre de dos mil (2000), la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (actualmente Ministerio) emitió la Comunicación núm. SIE-0514-2000, mediante la cual confiere el beneficio del subsidio de combustible a la referida generadora —Puerto Plata de Electricidad — para la generación de treinta y cinco (35) megavatios de suministro a la CDE.
En el marco sucesivo de los actos administrativos documentados, se hace constar que, mediante la Resolución núm. 283, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil (2000), la Secretaría de Estado de Industria y Comercio expresó que dicha sociedad debía ser beneficiada con los pagos por subsidio de
combustible para generación y distribución en beneficio de las empresas operadoras del sector eléctrico.
A propósito de la resolución antes descrita, la Corporación Dominicana de Electricidad emitió la Certificación núm. 1081, del dos (2) de abril de dos mil uno (2001), dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, indicando que, pese a que la sociedad Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., no está conectada al Sistema de Transmisión Interconectado, no tenía ninguna objeción a que se pagara el subsidio al combustible que correspondiera. Luego, a través de la Comunicación núm. SIE 3247-2002, del veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), la Superintendencia de Electricidad indicó que la sociedad en cuestión debía ser beneficiada con el subsidio a los combustibles, conforme a lo establecido mediante la Resolución núm. 283.
Más adelante, mediante el Oficio núm. 1076, del diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEE) comunicó a la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., la decisión de beneficio por parte de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio para dicho subsidio, autorizado por el Poder Especial núm. 8127, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), del Poder Ejecutivo.
Luego, a tenor de la Resolución núm. CNE -CD-0036-2008, dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Comisión Nacional de Energía encomendó a la Superintendencia de Electricidad, al organismo coordinador, a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana y a cualquier tercero —sea persona física o moral, pública o privada — reconocer a la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., como empresa eléctrica y agente del mercado eléctrico con vocación de ser parte del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), en virtud de los derechos adquiridos por medio del contrato de
generación suscrito el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), referido en la
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional
- En la especie, honorables jueces, es imperativo externar ante el plenario las vulneraciones al debido proceso y a la tutela judicial
- Todo ello, honorables jueces, caracteriza una violación al orden constitucional del cual el derecho a la motivación y el principio de
- Este tribunal, luego de una valoración de las pruebas, los argumentos y las conclusiones formales de las partes, considera que, si
- En cuanto a la falta de valoración probatoria. Para esta Tercera
- En esa tesitura, del análisis de la decisión impugnada -sobre todo del numeral 23 denunciado -, contrario a lo argumentado por la
- Aquí resulta necesario apuntalar que dentro de la actividad ejecutiva del acto administrativo, la prueba del hecho de la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Economía contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3933, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-3933, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Hacienda y Economía; y a la parte recurrida, la sociedad Puerto Plata de Electricidad, S. A. S.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0040/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/1011/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0588/24 ↗ · TC/0232/25 · TC/0605/17 ↗ · TC/0882/18 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0282/20 ↗ · TC/0390/20 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/0024/22 ↗ · TC/0124/22 ↗ · TC/0872/23 ↗ · TC/1029/23 ↗ · TC/0030/24 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0838/23 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0776/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0322, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Economía contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 3933, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José A lejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-3933, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva consigna lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la sentencia núm. 0030 -1643-2022- SSEN-00636 de fecha 25 de julio de 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia descrita fue notificada a la parte recurrente, Ministerio de Hacienda y Economía, en su domicilio, y en el de los abogados de la entidad, señores Edgar Sánchez Segura , José Carlos Dur án y Vladimir Peña Ramírez, recibido por quien se identificó como abogada de los requeridos, mediante el Acto núm. 036/2026, instrumentado por el ministerial Ángel Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Ministerio de Hacienda interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la sentencia señalada, mediante instancia depositada el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La instancia y sus documentos anexos fueron notificados mediante el Acto núm. 0000692, instrumentado por el ministerial Luis Toribio, alguacil de estrados de Presidencia, el cinco (5) de marzo de dos mil veinti séis (2026), a la parte recurrida, Puerto Plata de Electricidad, S.A.S., y al procurador general administrativo, abogado general de la Administración pública.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3933, el rechazo del recurso de casación incoado por el Ministerio de Hacienda y Economía contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-00636, del veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. Los motivos expuestos para fundamentar el fallo impugnado son, esencialmente, los que se indican a continuación:
III. Medio de casación
12. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de base legal, motivos vagos e imprecisos, falta de motivación, ausencia de ponderación de documentos, ausencia de fundamentos de hecho y de derech o, mala aplicación del principio de coherencia y confianza legítima” (sic).
(…) 18. En ese sentido, para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente sostiene que en el fallo impugnado el tribunal a quo incurre en los vicios de falta de motivación, falta de base legal y ausencia de ponderación de documentos, al no valorar debidamente las certificaciones referidas como prueba en el numeral 23 página 15 de la sentencia atacada, limitándose a establecer razones que, a su juicio,
desnaturalizan los cánones legales de jerarquización de la norma al colocar el contenido de la parte in fine de la certificación núm. 1081 de fecha 2 de abril de 2001, emitida por la Corporación Dominicana de Electricidad, por encima de la resolución núm. 283 de fecha 29 de diciembre de 2000, como justificación de su decisión.
19. Señala, que los jueces del fondo incurren en una violación a los principios de coherencia y confianza legítima al afirmar en la decisión impugnada que, a través de los años la autoridad competente ha reconocido la deuda entre el Estado dominicano y Pue rto Plata de Electricidad, SAS., sin que exista un comportamiento constante y sostenido en el tiempo por parte de la Corporación Dominicana de Electricidad o su continuadora jurídica ni del Ministerio de Hacienda que establezca o legitime a Puerto Plata de Electricidad, SAS., como generador eléctrico interconectado al Sistema Eléctrico Nacional, como lo evidencia todo el intercambio de cartas y comunicaciones entre los contratantes a fines de que sea incorporada dicha empresa al indicado sistema; circunstan cia, que entiende un exceso que desnaturaliza los hechos, pues, asevera, no se trata de una relación vinculada en virtud de un acto administrativo, sino por un contrato administrativo del que tanto la Administración, como la contratante asumieron derechos y deberes en su relación y la primera, ante cualquier situación que amerite el ejercicio de sus facultades exorbitantes, concretizará en virtud de un acto administrativo que la haga manifiesta y efectiva sin vulnerar los principios de coherencia y confianza legítima, mencionados.
20. En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas que, por su configuración y solución, serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia estructural de la sentencia.
21. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación:
“… 10. La parte recurrente, entidad PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, S.A., solicita la nulidad de la Resolución núm. 135 - 2015, de fecha 19 de mayo de 2015, emitida por el Ministerio de Hacienda, alegando que la calidad de generadora y distribuidora de electricidad de PPE es una aptitud adquirida con anterioridad a la Ley General de Electricidad núm. 125-01… y como tal PPE opera en virtud de derechos adquiridos, que de ninguna manera la excluyen del sistema eléctrico dominicano o de los incentivos previstos en el mismo, estos derechos adquiridos de PPE no sólo son el resultado de un ejercicio lógico y jurídico respecto de su situación legal anterior a la emisión de la Ley núm. 125 -01, sino que fueron ya reconocidos en la Resolución núm. CNE-DC-0036-2008 del 4 de diciembre de 2008 de la Comisión Nacional de Energía. Dicho en otras palabras; PPE es una generadora de electricidad, según ha sido acreditado y como tal le corresponde el subsidio de combustibles por generación por los períodos en que ejerció dicha generación. Si es que está o no interconectada (cuya ausencia nunca podrá causar un perjuicio a PPE por tratarse de una abstención arbitraria de las autoridades q igualmente, ha sido conciliada por la Secretaría de Estado de Finanzas, que mediante cheque núm. 3758690 del 27 de junio de 2001, abonó el valor de RD$735,900.00 a la misma. De igual manera, la empresa Puerto Plata de Electricidad, C. por A. (PEE), ha sido beneficiada por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio para dicho subsidio, mediante autorización del Poder Especial No. 8127, de fecha 31 de mayo de 2004, del Poder Ejecutivo. c) En fecha 07 de abril de 2008, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, emitió el oficio núm. CD -0066, dirigido al Secretario de Estado de Hacienda, la cual establece lo siguiente: …, con la finalidad
de enviarle los anexos necesarios, que justifican la deuda que aún mantenemos pendiente con la empresa Puerto Plata de Electricidad, C. por A. (PPE), para lo cual nos remitimos a la comunicación núm. 585 del 8 de marzo 2007, firmada por el Ing. Radhamés Segura, Secretario de Estado, Vicepresidente Ejecutivo de esta Corporación, y la comunicación núm. 1676 del 10 de agosto 2004, mediante la cual el administrador de ese entonces, ratificó los valores adeudados a Puerto Plata de Electricidad, C. por A., las que anexamos. Adicionalmente, encontrará un cuadro actualizado con la relación de valores correspondientes al subsidio otorgado por la Resolución núm. 202 - 2002 y los intereses acumulados a febrero del 2008, los que ascienden a un monto de US$8,341,851.82….
23. Este tribunal, luego de una valoración de las pruebas, los argumentos y las conclusiones formales de las partes, considera que, si bien es cierto que la certificación núm. 1081, de fecha 02 de abril de 2001, emitida por la Corporación Dominicana de Ele ctricidad, establece que la entidad PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, S.A., no está conectada al Sistema de Transmisión Interconectado, y que según la Resolución núm. 283, de fecha 29 de diciembre de 2000, señala que el subsidio será pagado a las empresas prop ietarias de centrales generadoras que venden su energía al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado, no menos cierto es que, la misma certificación mediante la cual el Ministerio de Hacienda justifica su decisión, indica en su parte in fine que, la Corporación Dominicana de Electricidad no tienen ninguna objeción a que se pague a Puerto Plata de Electricidad, C. por A., el subsidio al combustible; máxime, cuando se ha podido comprobar mediante oficio núm. 3758690 de fecha 27 de junio de 2001, abonó el valor de RD$375,900.00 a la entidad PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, S.A., como pagos atrasados por concepto de subsidio de combustibles, por tanto, queda evidenciado en los actos
administrativos detallados anteriormente que a través de los años se ha reconocido por parte de las autoridades competentes la deuda que tiene el Estado Dominicano con la entidad PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, S.A., incurriendo de esta manera en violación a los principios de coherencia y de confianza legítima, al irrespetar las expectativas que razonablemente ha generado la propia Administración en el pasado; en ese sentido, esta Sala procede acoger el presente recurso contencioso administrativo” (sic).
22. En cuanto a la falta de valoración probatoria. Para esta Tercera Sala, el sistema de prueba de nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes en el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho de afirmación fáctica, para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en conco rdancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto. Una vez admitidos, forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador; en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del c onjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegatos de hecho y los proporcionados por la contraparte para desvirtuarlos, o para oponer otros hechos, cuando estos parezcan relevantes para calificarlos respecto de su mérito y, en ese sentido, el tribunal debe explicar en su sentencia el grado de convencimiento que ellos han retenido para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito les impide que sean considerados al momento de producirse el fallo.
23. En esa tesitura, del análisis de la decisión impugnada -sobre todo del numeral 23 denunciado -, contrario a lo argumentado por la
recurrente se evidencia que los jueces del fondo, atendiendo a una apreciación soberana de la documentación aportada, verificaron que el Estado dominicano (a través del Ministerio de Hacienda) reconoció el compromiso contractual contraído con la sociedad c omercial Puerto Plata de Electricidad, SAS; circunstancia que quedó evidenciada del oficio núm. 3758690 del 27 de junio de 2001 y cuyos efectos jurídicos favorables mal podrían ser desconocidos por la Administración en virtud de los principios de legalidad, favorabilidad y confianza legítima.
24. Aquí resulta necesario apuntalar que dentro de la actividad ejecutiva del acto administrativo, la prueba del hecho de la Administración (hecho administrativo en sí mismo) radica en la expresión material de lo convenido para con las personas (física o jurídica), aun en ausencia de la existencia del acto administrativo en sentido formal; es decir, para probar la materialización de la actuación administrativa, en lo ocurrente, el reconocimiento de la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, SAS., c omo beneficiaria del pago por subsidio de generación eléctrica por parte del Estado, bastaba con que pudiera comprobarse una consecuencia jurídica significativa, como lo es la consumación de un derecho, punto actual de desencuentro en casación que no pudo ser contrarrestado por la recurrente en la instancia contenciosa.
25. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización, permite a la casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido; sosteniendo esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
26. En ese sentido, si bien los jueces del fondo gozan del poder soberano de valoración de los medios de prueba, su alcance debe ser cónsono con el sentido que, a fin de apreciar los hechos de la causa, se adopte para la mejor solución jurídica conforme al orden constitucional y jurídicamente establecido; en la especie, del examen de la sentencia impugnada, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio alegado, puesto q ue hicieron un correcto uso del poder de apreciación de las pruebas, determinando que las actuaciones emanadas de la Administración reconocían la deuda contraída entre el Estado dominicano y la ahora recurrida por concepto de generación y suministro de energía eléctrica; valoración de la que no se desprende desnaturalización alguna puesto que, a los hechos administrativos indicados, los jueces del fondo no concedieron sentido distinto a su contenido ni trasgredieron el principio de legalidad conforme a los eventos por ellos valorados en el conocimiento del recurso contencioso.
27. En cuanto a la falta de base legal. La Suprema Corte de Justicia ha establecido que una sentencia adolece de base legal cuando existe una insuficiencia de motivación tal, que no permite verificar tangiblemente que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho5; de ahí, que del análisis de la decisión impugnada esta Tercera Sala no ha podido constatar que el tribunal a quo incurriera en el aspecto denunciado por la parte recurrente, puesto que partiendo de la justificación congruente del fallo impugnado, se verifica que el motivo de anulación del acto administrativo atacado radicó en la existencia de un conjunto de hechos constitutivo de actuación administrativa, de igual naturaleza, cuya materialización en el tiempo concedían a la recurrida la participación (indemnización) de un derecho considerado adquirido desde la suscripción contractual
pactada el 29 de diciembre de 1989 para la generación y distribución eléctrica en la zona turística de la provincia Puerto Plata de la que mal podría ser desconocida por el Estado, y de cuyos efectos ejecutivos no pudo contradecir en la instancia contenciosa, como se ha llevado dicho.
28. En cuanto a la falta de motivación. Frente a la crítica promovida por la ahora recurrente, relativa a que en la sentencia que se impugna el tribunal a quo incurre en una falta de motivación, trasgrediendo los principios de coherencia y confianza legíti ma, es preciso indicar que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de la pretensión contenida en el recurso que les apodera, junto con la fundamentación jurídica que la precede a fin de definir con la suficiente concreción cuál es el alcance de la acción sometida a su estudio; entendiendo por motivación a aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión con la finalidad de que lo pretendido por las partes en litis se someta al debate, se discuta y se decida en forma razonada.
29. En ese tenor, es menester aclarar que el estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, n ecesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe
ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio demo crático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho.
30. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la cual motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivació n se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrollen ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiad o el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final.
31. En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Hacienda fundamenta el aspecto del medio de casación aquí analizado en el hecho de que el tribunal del fondo, a propósito del pago de la compensación por generación eléctrica reconocida por el Estado y reclama da por la recurrida, comete un exceso al asumir derechos y deberes entre las partes partiendo de un acto administrativo pues, en todo caso, el vínculo probado reside en el contrato c administrativo suscrito, y del que no se justifica comportamiento constan te ni sostenido en el tiempo que legitime a Puerto Plata de Electricidad, SAS., como generadora eléctrica interconectada al Sistema Eléctrico Nacional.
32. Sin embargo, esta Tercera Sala, al analizar íntegramente la sentencia recurrida, ha podido corroborar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, puesto que motivó al por menor sobre los argumentos de hecho y constataciones de derecho
que le fueran sometidos al plenario, demostrando logicidad y coherencia evidente, partiendo de los efectos del contrato administrativo suscrito —de cuyas características ya se ha resuelto en un epígrafe anterior de la sentencia — realizando un equilibrado ejercicio del contradictorio de conformidad con las pruebas y alegatos presentados por cada una de las partes, sin que se evidencie un exceso en sus atribuciones, o del fallo impugnado, debidamente motivado, pueda ser posible la trasgresión al principio de confianza legítima, menos todavía, a las garantías fundame ntales del debido proceso, razones por las que se rechaza el medio de casación propuesto.
33. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal del fondo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisi ón adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, razones por las que rechaza el presente recurso de casación.
34. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso- administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión, Ministerio de Hacienda y Economía , inscribe sus pretensiones en que el Tribunal decida anular la sentencia impugnada y, en consecuencia, enviar el expediente al Tribunal Superior Administrativo. Su petitorio se sustenta, esencialmente, en los siguientes argumentos:
(…)
7. En la especie, honorables jueces, es imperativo externar ante el plenario las vulneraciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en que, por acción u omisión, incurrió el Tribunal Superior Administrativo, así como la misma Tercera Sala de l a Suprema Corte de Justicia en la emisión de la sentencia SCJ -TS-25-3933, de fecha 24 de noviembre de 2025, cuando hace suya las erradas apreciaciones de hecho contenidas en la sentencia del Tribunal Superior Administrativo, siendo pues imputable de manera directa e inmediata dicha ponderación y desnaturalización de los hechos de la causa y, por ende, de violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho fundamental de defensa. Asimismo, la sentencia pretende justificar la preeminencia del p rincipio de confianza legítima por encima del principio de legalidad a que está sujeta la Administración en la erogación de fondos públicos; igualmente presenta el vicio de falta de base legal y de motivación para descartar el referido recurso de casación incoado por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda y Economía); todo lo cual revela la incursión del presente recurso en la causal del artículo 53.3 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimiento Constitucional.
7.1. Al incurrir la sentencia de la Suprema Corte de Justicia en la omisión fiscalizadora de las actuación del tribunal administrativo en la apreciación y cualificación de los siguientes documentos: Resolución núm. 283, dictada en fecha 29 de diciembre del año 2000 por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio; comunicación SIE-0514- 200 de fecha 12 de diciembre de 2000, emitida por la Superintendencia de Electricidad; comunicación núm. 1081 de fecha 2 de abril de 2001, emitida por la Corporación Domin icana de Electricidad; oficio DC 7535, de fecha 28 de junio de 2001, emitido por la Secretaría de Estado de Finanzas (contentivo del cheque núm. 3758690); comunicación SIE 3247-2002 de fecha 23 de octubre de 2002, emitida por la Superintendencia de Electri cidad, incurrió ella misma en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, toda vez que en la valoración de las pruebas, sí ella tiene competencia y, mediante el ejercicio de la misma, procedía enmendar la arbitrariedad cometida por el tribunal a quo 1 por lo que se hace imperativa la intervención del Tribunal Constitucional a fin de fijar el alcance del control casacional cuando la corte suprema renuncia a su función controladora.
(…) en fecha 3 de octubre de 2022 el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda y Economía), interpuso formal recurso de casación contra la referida Sentencia 0030 -1643-2022-SSEN-00636, del cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emite sentencia núm. SCJ -TS-3933, cuyo falló expresa que: «ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra la sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00636 de fecha 25 de julio de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo».
(…) Esta sentencia tiene como sustento la decisión dada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que hace suya, pura y
simplemente, las valoraciones de hecho y de derecho contenidas en la sentencia del tribunal a quo. Más aun, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia, potencia los errores cometidos por el tribunal administrativo en la valoración de las pruebas documentales, las que procedemos a analizar a los fines de edificar al tribunal sobre los vicios que acusa y que comprometen la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En ese tenor, han de considerarse los elementos de hecho que se extrap olan a esta última sentencia, además de las falencias de que en sí misma adolece y que hoy se impugnan por ante esta jurisdicción constitucional.
(…) En efecto, en el numeral 6, afirma la Corte casacional en su sentencia, que «el otrora Directorio de Desarrollo y Reglamentación de la Industria de la Energía Eléctrica (ley núm. 14 - 90) emite la resolución núm. 4-90 autorizando a la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad el aumento de su producción de suministro a 35 megavatios en beneficio de la zona descrita».
(…) Honorables jueces, esta afirmación carece de todo sustento veras, puesto que la indicada resolución lo que hace es reconfirmar las condiciones del contrato originario, el celebrado en el año 1989, reiterándole la asignación de los 35 megavatios conveni dos, no más. Por lo que carece de sentido y pertinencia la invasión de dicha Resolución, puesto que no se discute la capacidad contratada por la empresa Puerto Plata de Electricidad.
(…) En cuanto al numeral 7 de la indicada sentencia hoy impugnada, afirma la corte que: «[...] y en fecha 12 de diciembre de 2000 la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes) emitió la comunicación núm. SIE- 0514-200, a través de la cual beneficia a la sociedad comercial Puerto
Plata de Electricidad. S. A.S. con el subsidio de combustible para la generación eléctrica de 35 megavatios de suministro a la Corporación Dominicana de Electricidad en la zona turística precisada». También aquí la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justi cia hace una errada apreciación del contenido de dicha Resolución SIE -0514-200, puesto que la misma lo que dice textualmente es: «Distinguido señor Sánchez: La Superintendencia de Electricidad, recibió una comunicación de Puerto Plata de Electricidad, C. p or A., en la cual solicita que se conceda el subsidio de los combustibles a esa empresa generadora. A ese respecto le informamos que, de conformidad con el contrato suscrito entre el Estado Dominicano, la Corporación Dominicana de electricidad, Puerto Plat a de Electricidad, C. por A., en fecha 29 de diciembre de 1989, El Estado Dominicano garantizó a dicha empresa “el suministro del combustible al mismo precio que lo adquiera la C.D.E. y cualquier otro pago que se haga necesario, para cubrir el servicio de la energía suministrada a la Corporación, según artículo 9.1”.
De igual forma, el ante mencionado contrato, en su artículo 5 (Exenciones Fiscales), estableció la exención fiscal de impuesto en relación con el combustible (literal 1). En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo establecido por la Resoluc ión 202-2000 de esa Secretaría de Estado, consideramos que Puerto Plata de Electricidad, C. por A., debe ser beneficiada con el subsidio del combustible utilizado en la planta generadora de 35 MW instalada en Puerto Plata para suministrar energía a la C.D. E., a los hoteles de Playa Dorada, de conformidad con lo dispuesto en el ya aludido contrato, el cual tiene una vigencia de 20 años. Ing. José Ovalle Tejada Director Ejecutivo Superintendencia de Electricidad» (subrayado nuestro).
(…) De esta misiva, expresada en esos términos, no puede pretender colegir la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., ni la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se le haya otorgado la condición de beneficiaria del subsidio e léctrico a esa empresa, puesto que lo que dijo en su momento el entonces director ejecutivo de la Superintendencia de Electricidad es que consideraba que se debía otorgar dicho beneficio a la misma, no más; máxime cuando no estaba entre sus atribuciones ot orgar o reconocer dicha condición, como bien se advierte en la Resolución núm. 283 de fecha 29 de diciembre del año 2000, dictada por la otrora Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes), Por lo que la se ntencia SCJ -TS-25-3933, que hoy se impugna por ante este honorable Tribunal Constitucional, al tomar para sí este errado razonamiento desnaturalizó los hechos de la causa y, por tanto, comprometió los derechos de defensa, el principio de legalidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los órganos y entes concernidos en el presente proceso.
(…) Respecto de la naturaleza y alcance de la comunicación SIE - 01514-200, que no es más que una simple comunicación o recomendación, toda vez que la Superintendencia de Electricidad no es el órgano administrativo facultado a autorizar el beneficio del subsidio eléctrico establecido en la resolución 283 de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes); en ese contexto, el Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia no atribuyeron a esa c omunicación su verdadero sentido y alcance jurídico, pues, como establece la misma Suprema Corte de Justicia: « Hay desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes. La desnaturali zación de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance
o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas» (SCJ, 1'' Sala, 27 de enero de 2021, num.3, B.J. 1322, pp. 21 -29; 4 de abril de 2012, núm. 62, B.J. 1217, pp. 480-486).
(…) Como si no bastara, en su ordinal 8, la sentencia SCJ-TS-25-3933 trata de confundir el contenido argüido de la referida Resolución núm. 283, cuando dice que esta solo faculta a la Corporación Dominicana de Electricidad a verificar las facturas. Lo fundamentalmente dicho en esta resolución, y esto hay que tenerlo muy presente en el presente proceso, es que esta (…) La sentencia núm. SCJ-TS-25-3933 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda y Economía) fundado en las motivaciones expuestas, in currió en insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y violación al principio de legalidad, comprometiendo con ello el debido proceso y a la tutela judicial efectiva debida al encartado Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda y Ec onomía). En efecto, en un primer momento, la sentencia hoy impugnada, en su inciso 23, pretendiendo justificar una buena ponderación de los documentos, afirma que: «23. En esa tesitura, del análisis de la decisión impugnada -sobre todo del numeral 23 denunciado-, contrario a lo argumentado por la recurrente se evidencia que los jueces del fondo, atendiendo a una apreciación soberana de la documentación aportada, verificaron que el Estado dominicano (a través del Ministerio de Hacienda) reconoció el compromiso contractual contraído con la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, SAS; circunstancia que quedó evidenciada del oficio num.3758690 del 27 de junio de 2001 y cuyos efectos jurídicos favorables mal podrían ser desconocidos por la Administración en virtud de los principios de legalidad, favorabilidad y confianza legítima».
(…) Para a seguidas afirmar en su inciso 24, que: « [...] para probar la materialización de la actuación administrativa, en lo ocurrente, el reconocimiento de la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, SAS., como beneficiaria del pago por subsidio de generación eléctrica por parte del Estado, bastaba con que pudiera comprobarse una consecuencia jurídica significativa, como lo es usualmente en derecho, punto actual de desencuentro en casación que no pudo ser contrarrestado por la recurrente en la instancia contenciosa» [sic] . (…) Este razonamiento, expuesto por la corte casacional, se lleva de cuajo el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que faltó al deber de motivación adecuada y suficiente, que, al ser esta el producto de una errada apreciación de los hechos y documentos de la causa comprometió la legalidad y legitimidad de la decisión adoptada. En la especie, honorables jueces, la Resolución núm. 283, dictada en fecha 29 de diciembre del año 2000 por la Secretaría de Estado de Industria y Comer cio; la comunicación SIE -0514-200 de fecha 12 de diciembre de 2000, emitida por la Superintendencia de Electricidad; la comunicación núm. 1081 de fecha 2 de abril de 2001, emitida por la Corporación Dominicana de Electricidad; el oficio DC 7535, de fecha 28 de junio de 2001, emitido por la Secretaría de Estado de Finanzas (contentivo del cheque núm. 3758690); la comunicación SIE 3247 -2002 de fecha 23 de octubre de 2002, emitida por la Superintendencia de Electricidad; constituyen el plexo normativo sometido al escrutinio del tribunal casacional, de cuyos textos éste extrajo erróneamente la condición de beneficiaria del subsidio a favor de la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad.
(…) Ha de precisarse, que la jurisprudencia constante de la propia Corte casacional ha sentado el criterio de que: «Hay desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes. La desnaturalización de los escritos y
documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas».2
(…) Por lo que, la sentencia SCJ -TS-25-3933, al no adentrarse a la ponderación de las citadas comunicaciones y resolución, como era su deber ante el reclamo del recurrente, incurrió por omisión en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, pues se ha sentado que: «la desnaturalización de los hechos es el único medio de casación que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ponderar los hechos y documentos de la causa».
(…) Como se aprecia, la desnaturalización de los hechos se concretiza cuando un tribunal atribuye a un documento o resolución administrativa un contenido que no tiene; puesto que con ello altera su sentido o llega a una conclusión que dicho texto no le per mite. La Tercera Sala casacional incurrió en este vicio al acoger para sí, y sin mayor escrutinio, la interpretación arbitraria de la Resolución núm. 283, dictada en fecha 29 de diciembre del año 2000 por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio; la comunicación SIE-0514-200 de fecha 12 de diciembre de 2000, emitida por la Superintendencia de Electricidad; la comunicación núm. 1081 de fecha 2 de abril de 2001, emitida por la Corporación Dominicana de Electricidad; el oficio DC 7535, de fecha 28 de junio de 2001, emitido por la Secretaría de Estado de Finanzas (contentivo del cheque núm. 3758690); la comunicación SIE 3247 -2002 de fecha 23 de octubre de 2002, emitida por la Superintendencia de Electricidad; alterándolas sustancialmente al emitir su sent encia SCJ -TS-25-3933 hoy impugnada en revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el presente recurso. a) Vulneración al debido proceso
(…) El Tribunal Constitucional, desde muy temprano (TC/0040/12), ha establecido, en ocasión del recurso de revisión de decisiones judiciales, que su función consiste en verificar si en el proceso se respetaron los derechos fundamentales concernidos, tales como el principio de legalidad, el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que, en la especie en el que se impugna una sentencia que hizo caso omiso a los reclamos de desnaturalización de los hechos deslizados desde la jurisdic ción contenciosa administrativa e incurrió ella misma en desnaturalización de los hechos, como ha de observarse en las sentencias 0030 - 1643-2022-SSEN-636 de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y la SCJTS -25-3933 de la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia, por este medio impugnada. 30. La sentencia hoy impugnada, al hacer suyo el razonamiento de la sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y decidir sobre esa base, y, además, no adentrase al análisis de los documentos, comunicaciones y resoluciones de las que se alega una tergiversación por parte del recurrente en casación, constituye en sí misma una desnaturalización de los hechos perpetrada por la corte casacional; por lo que no enmendar ese vicio caracteriz a un desconocimiento a las garantías procesales de orden legal y constitucional que la asiste a todo justiciable.
(…) al desnaturalizar la Suprema Corte de Justicia los documentos de la causa, colocó al Ministerio de Hacienda y Economía en un estado de indefensión, toda vez que se le privó de una correcta valoración probatoria y de la extracción de las consecuencias lógicas y pertinentes que implicara una correcta cualificación de los documentos, comunicaciones y resoluciones que fungieron como base de la decisión impugnada. Además, tal proceso implicó que las pruebas no fueran valoradas conforme las reglas de la sana crítica y el principio de juridicidad.
(…) Todo este proceso de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa se materializó en cada uno de los documentos esenciales que sirvieron de base a la decisión impugnada. Tal actuación del tribunal se materializó en los siguientes numerales: «7. En fecha 14 de agosto de 2000, la Corporación Dominicana de Electricidad, por medio de su Decima Resolución, ratifico por veinte años el contrato suscrito entre el Estado Dominicano y la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A.S., para la generación y suministro de energía eléctrica, y en fecha 12 de diciembre de 2000 la Secretaria de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio) emitió la comunicación núm. SIE-0514-200, a través de la cual beneficia a la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A.S., con el subsidio de combustible para la generación de 35 megavatio de suministro a la Corporación Dominicana de Electricidad en la zona turística precitada. 8. En fecha 29 de diciembre de 2000, Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio) emitió la resolución núm. 283 facultando a la Corporación Dominicana de Electricidad para verificar las facturas presentadas por los agentes generadores del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), concernientes a los pago s por subsidio de combustible para generación y distribución en beneficio de las empresas operadoras del sector eléctrico. A propósito de dicha resolución, en fecha 2 de abril de 2001 la Corporación Dominicana de Electricidad emitió la núm. 1081, dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio), indicando que, pese a que la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A.S, no está conectada al Sistema de Transmisión Interconectado, no tiene ninguna objeción a que se pague el subsidio al combustible que corresponda. A seguidas, por medio de la comunicación núm. SIE 3247 2002 de fecha 23 de octubre de 2002, la Superintendencia de Electricidad indicó que la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, SAS., debía4 ser beneficiada con el subsidio a los combustibles conforme lo establecido
mediante la señalada resolución núm. 283» [sicl . 34. Y en el numeral 23, respecto del oficio núm. 3758690 del 27 de junio de 2001, dice: «23. En esa tesitura, del análisis de la designación impugnada -sobre todo del numeral 23 denunciado -, contrario a lo argumentado por la recurrente se evidencia que l os jueces del fondo, atendiendo a una apreciación soberana de la documentación aportada, verificaron que el Estado dominicano (a través del Ministerio de Hacienda) reconoció el compromiso contractual contraído con la sociedad comercial Puerto Plata de Elec tricidad, SAS; circunstancia que quedó evidencia(la del oficio número 3758690 del 27 de junio de 20015 y cuyos efectos jurídicos favorables mal podrían ser desconocidos por la Administración en virtud de los principios de legalidad, favorabilidad y confianza legítima».
(…) Por tanto, la apreciación hecha por el Tribunal Superior Administrativo fue asumida sin mayor rigor por la Suprema Corte de Justicia, cuando era su deber aterrizar en el auscultamiento de las pruebas, toda vez que es en la desnaturalización de estas la única vez en que la Alta Corte puede acceder a los hechos de la causa. Al no cumplir con su deber, la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos del Ministerio de Hacienda y Economía a obtener una decisión fundada en derecho, con las garantías que le asisten en un proceso judicial, trasgrediendo con ello el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 53. Todo ello, honorables jueces, caracteriza una violación al orden constitucional del cual el derecho a la motivación y el principio de legalidad son parte integrante, conforme dispone la Constitución de la República; pues los jueces, al igual que la Administración y los particulares, están sometidos a la ley y la Constitución de la República; al reconocer y otorgar el beneficio del subsidio a la empresa Puerto Plata de Electricidad sin la debida autorización administrativa, la Suprema Corte de Justicia desconoció
el principio de legalidad exigido en toda actuación administrativa, trasgrediendo con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…) Por todo ello, honorables jueces, y dada la evidente desnaturalización de las piezas y documentos que conforman el acervo probatorio, degenerando con ello en una interpretación arbitraria y divorciada de la realidad procesal por parte del Tribunal Supe rior Administrativo y de la Suprema Corte de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Economía tiene bien concluir de la siguiente manera:
(…) PETITORIO
PRIMERO: en cuanto a la forma, se admita como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Economía, contra la sentencia SCJ-TS-25-3933, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2025, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Constitución de la Republica y la ley núm. 137 -11, del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, que este Tribunal Constitucional tenga a bien ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Economía contra la sentencia SCJ-TS-25-3933 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, ANULE la sentencia objeto del presente recurso, por haber incurrido la Suprema Corte de Justicia en una violación manifiesta al derecho a la tutela judicial efectiva y al deb ido proceso, así como al derecho de defensa, toda vez que una sentencia basada en hechos desnaturalizados carece de motivación lógica y jurídica necesaria, dejando así al
Ministerio de Hacienda y Economía en un absoluto estado de indefensión. TERCERO: que este honorable Tribunal Constitucional tenga a bien ORDENAR EL ENVIO del expediente por ante la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que la Sala correspondiente proceda a conocer el recurso de casación interpuesto, garantizando así al Min isterio de Hacienda y Economía el acceso a la justicia y el derecho a recibir decisión sobre el fondo del recurso.
CUARTO: que se declaren de oficio las costas del procedimiento, en atención a lo dispuesto por el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Los Procedimientos Constitucionales.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión, sociedad Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., produjo su escrito de defensa mediante el cual procura que se declare inadmisible el presente recurso de revisión y, en segundo término, que sea rechazado. Sus argumentos son, esencialmente, los siguientes:
(…) Contra dicha sentencia, el Ministerio de Hacienda planteó por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, una retahíla de argumentos concentrados en un “único” medio de casación: falta de base legal, motivos vagos e imprecisos, falta de motiv ación, ausencia de ponderación de documentos, ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, mala aplicación del principio de coherencia y confianza legítima.
(…) La Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia apreció que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo cumplió con su deber de motivar suficientemente el grado de convicción que alcanzó gracias a los medios probatorios de la especie y que de su fallo se colige que, contrario a lo argumentado por el Ministerio de Hacienda, esa jurisdicción precisó de forma correcta los hechos, al ponderar los elementos sustanciales que determinaron el sentido de su decisión, por lo que no se configura de su parte falta de base legal.
(…) En su labor casacional, la Tercera Sala no se limitó a formular una afirmación, sino que aportó motivación propia, en el sentido de que la prueba del hecho de la Administración radica en su expresión material aún en la ausencia del acto administrativo formal, citando al efecto doctrina relevante. En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, la Tercera Sala apreció que (...) el Tribunal a quo no incurrió en el vicio alegado, puesto que hicieron un correcto uso del poder de apreciación de las p ruebas, determinando que las actuaciones emanadas de la Administración reconocían la deuda contraída entre el Estado dominicano y la ahora recurrida por concepto de generación y suministro de energía eléctrica; valoración de la que no se desprende desnaturalización alguna puesto que, a los hechos administrativos indicados, los jueces del fondo no concedieron sentido distinto a su contenido ni transgredieron el principio de legalidad (...). Finalmente, con respecto a los alegatos de falta de base legal y de motivación, el alto Tribunal consideró que el fallo impugnado contaba con una justificación congruente, fundamentada en actuaciones administrativas que, por su materialización en el tiempo, reafirmaron a la recurrida en sus derechos adquiridos. Asimismo, e stableció que la sentencia revisada contenía una motivación suficiente, pertinente y adecuada a las pruebas y alegatos presentados por las partes.
(…) La revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales con autoridad de la cosa juzgada, debe trascender la esfera legal y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. (…) Es preciso examinar, en primer término, si el pres ente recurso reviste especial trascendencia constitucional. Este honorable Tribunal Constitucional (TC) ha establecido el criterio firme de que su competencia está limitada a determinar violaciones de derechos fundamentales imputables al tribunal que dictó la sentencia, para evitar que el recurso de revisión constitucional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y del principio de seguridad jurídica”. (...)
(…) A fines de acceder a la esfera constitucional, el recurso bajo estudio alega supuestas violaciones al debido proceso que, según el recurrente, lo han colocado en estado de indefensión. Dicho precario argumento intenta apoyarse en una supuesta “desnaturalización” de los hechos y de la valoración probatoria por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, lo que el accionante pretende en realidad es que se atribuyan significados distintos a los actos administrativos examinados en detalle por los jueces del fondo. El recurso interpuesto por el Ministerio de Hacienda evidencia un intento de instrumentalizar este Órgano como una cuarta instancia, basado en un simple descontento con las sentencias previas.
(…) El Ministerio pretende que el TC reinterprete los actos administrativos arriba descritos, solo porque el resultado jurídico de su ponderación le fue adverso. Para ello, parte de la premisa falaz de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a validar las consideraciones del Tribunal Superior Administrativo. Dicha afirmación falta a la verdad, por el contrario, la sentencia núm. SCJ - TS-25-3933 contiene más de diez páginas de motivación propia, en las
que el magistrado ponente expone detalladamente las consideraciones jurídicas pertinentes, a partir del párrafo 22. Asimismo, en la sección de “antecedentes fácticos” de su recurso, el Ministerio de Hacienda desnaturaliza la literalidad de actos administra tivos claros, para inducir una nueva ponderación de los mismos, pretendiendo sustituir el criterio de la Tercera Sala por el suyo propio.
(…) A todas luces, la vulneración de derechos fundamentales que alega el Ministerio de Hacienda adolece de vacuidad, pues su núcleo argumental se limita a esgrimir supuestas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial que, en realidad, no son más que discrepancias subjetivas con la interpretación de los jueces del fondo sobre las actuaciones administrativas derivadoras de derechos a la recurrida. En definitiva, el recurrente pretende sustituir el criterio jurisdiccional por el suyo propio. La contr aparte pretende, en esencia, que donde los Magistrados dijeron “digo”, este Tribunal Constitucional ahora diga 'Diego”.
(…) El presente recurso no satisface las exigencias de admisibilidad, toda vez que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales con autoridad de la cosa juzgada debe trascender la esfera de la legalidad ordinaria, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Esto procura preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones ordinarias y evitar que esta acción de tutela se utilice para cuestiones de mera legalidad o que se convierta en un recurso adicional.
(…) En modo alguno, los agravios planteados por el Ministerio de Hacienda en su recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm. SCJ -TS-25-3933 se encaminan a profundizar en una tesis
constitucional, pues se limita a cuestionar aspectos fácticos ya decididos y una valoración de la prueba que ha sido exegéticamente motivada por el tribunal superior. Menos aún podría admitirse el ridículo alegato de un estado de indefensión, derivado de una supuesta desnaturalización por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que el Ministerio de Hacienda contó en todo momento con la debida representación procesal y las pruebas ponderadas fueron las mismas que conforman la glosa procesal, habiendo ejercido su derecho de defensa en igualdad de condiciones.
(…) Por las razones expuestas, la recurrida entiende que el presente recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible, para preservar la independencia de la jurisdicción ordinaria y evitar la distorsión de esta vía excepcional, impidiendo que se convierta en una instancia adicional de revisión de legalidad. En todo caso, dejamos a la soberana apreciación de ese Honorable Tribunal Constitucional, colegir si de alguna manera un principio o derecho constitucional merece ser desarrollado ulteriormente, y a esa meta contribuye, en
(…) Rechazo del recurso
(…) El Ministerio de Hacienda alega desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, que ha afectado el debido proceso y que dicha instancia se limitó a replicar el razonamiento de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuando su fal lo cumple con los estándares de motivación. a. Respecto del requisito de desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia responde al medio de casación planteado por el Ministeri o de Hacienda, a saber: falta de base legal, motivos vagos e imprecisos, falta de motivación, ausencia de ponderación de documentos, ausencia de fundamentos de hecho y de
derecho, mala apreciación del principio de coherencia y confianza legítima.” Acerca de los vicios alegados de falta de motivación, falta de base legal y no ponderación de documentos, el fallo resume en su considerando 18, el cuestionamiento hecho por el re currente a la interpretación dada por los jueces del TSA a ciertos documentos de la causa, concretamente, la certificación núm. 1081 de fecha 2 de abril de 2001, emitida por la CDE y el pago de la suma de RD$735,900 hecho por la Secretaría de Estado de Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda) a favor de PPE, como abono al crédito por subsidio a los combustibles. Acerca de los principios de coherencia y confianza legítima, el fallo resume en su considerando 19, los planteamientos del recurrente en ese tenor, que sostienen que PPE no es parte del SENI y la ausencia de un acto administrativo que concretice los derechos de la primera.
(…) b. Respecto del requisito de exponer de manera concreta y precisa como se produjo la valoración de los hechos, pruebas y derecho aplicable. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se detuvo a analizar tanto el recurso de casación que le fue som etido, como los argumentos de los jueces inferiores, como lo demuestran los párrafos 20 y siguientes del fallo. El numeral 21 transcribe en gran parte el fallo rendido por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y lo desglosa luego en relación con cada señalamiento del recurrente (párrafos 22 y sgtes. del fallo impugnado).
(…) c. Respecto de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. El fallo rendido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia contiene consideraciones suficientes que permiten apreciar como los Magistrados de dicho colegiado alcanzaron su convicción de los hechos de la causa y determinaron el derecho aplicable. Sin tener que reproducir el fallo in extenso, señalamos que
los párrafos 22, 23 y 24 se refieren al argumento de falta de valoración probatoria, significando los jueces que, del análisis de la documentación aportada, verificaron que los jueces del fondo hicieron una apreciación soberana de la misma, en la cual conc luyeron que el pago parcial hecho por la entonces Secretaría de Estado de Finanzas (oficio núm. 3758690 d/f 27/06/2001) tenía efectos jurídicos a favor de PPE, en virtud de los principios de legalidad, favorabilidad y confianza legítima y que la prueba del hecho de la administración radica en la expresión material de lo convenido, aun en ausencia del acto administrativo formal. Subsecuentemente, los párrafos 25 y 26 abordan la supuesta desnaturalización de los hechos, motivando adecuadamente que el TSA no había incurrido en el vicio denunciado, puesto que de su valoración de que las actuaciones de la Administración reconocían la deuda contraída, no se apreciaba desnaturalización alguna o sentido distinto al contenido de las mismas. Finalmente, los párrafos 27 y siguientes abordan la alegada falta de base legal y de motivación, ofreciendo también los jueces explicaciones pertinentes.
(…) d. Finalmente, en sentido alguno se han limitado los jueces supremos a hacer meras enunciaciones genéricas y puede concluirse sanamente que su fallo cumple perfectamente con la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad.
(…) Sobre la alegada desnaturalización, cabe precisar que el límite entre resguardar la tutela judicial y evitar convertirse en una tercera o cuarta instancia, es fundamental para preservar la autonomía jurisdiccional. El principio imperante otorga soberan ía a los jueces ordinarios en la apreciación de las pruebas, salvo excepciones rigurosas en las que el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión.
(…) En este caso, no se advierten tales vicios; los agravios del recurrente se limitan a reiterar una discrepancia interpretativa con los juzgadores. Por el contrario, la sentencia de la Tercera Sala evidencia un análisis ponderado que resuelve los puntos neurálgicos de la controversia, confirmando que el fallo sometido a su control de casación contó con una motivación pormenorizada de los hechos y pruebas, sin incurrir en exceso de atribuciones y que el Estado dominicano, a través del propio Ministerio de Hacienda y de otras entidades del sector eléctrico, reconoció el crédito del subsidio a los combustibles de PPE a través de sus actuaciones durante varios años, incluso liquidando su monto y emitiéndole un abono como pago parcial, todo lo cual condujo al Tribunal a aplicar los principios de coherencia y de confianza legítima de la actuación administrativa, que lejos de ser una noción indeterminada, están definidos en el artículo 3 de Ley núm. 107-13 (sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo) y han venido desarrollándose en la jurisprudencia constitucional, como un derecho de las personas en sus relaciones con el poder público, derivado de la buena fe y la seguridad jurídica, que exige que la s actuaciones administrativas sean congruentes con los antecedentes administrativos e impide que la Administración defraude las expectativas razonables que ha generado en los ciudadanos mediante sus actos, normas y prácticas. Por todas las razones expuestas y las que tenga a bien suplir esa alta Corte, nuestra representada Puerto Plata de Electricidad S.A.S. (PPE), tiene a bien concluir, respetuosamente, solicitando a ese honorable Tribunal Constitucional fallar:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Ministerio de Hacienda y Economía contra la
sentencia núm. SCJ -TS-25- 3933 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones 18 casacionales, en fecha 24 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a costas del procedimiento, en atención a lo dispuesto por el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que conforman el expediente, se hacen constar los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-3933, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 036/2026, instrumentado por el ministerial Ángel Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), sobre la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-3933 al Ministerio de Hacienda y Economía, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Economía contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3933, depositada el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
4. Escrito de defensa suscrito por la sociedad Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., depositado el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La presente controversia se suscita a propósito de que el Ministerio de Hacienda y Economía cuestiona la calidad de la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., respecto del beneficio del subsidio de los combustibles, como empresa eléctrica y agente del mercado eléctrico, con vocación de ser parte del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), en virtud de los derechos alegadamente adquiridos a raíz del contrato de generación suscrito el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) con la otrora Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), cuyo objeto era generar, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica en la zona turística de Playa Dorada, la población de Puerto Plata y áreas periféricas.
Posteriormente, en ese orden cronológico, fue autorizado el aumento del espectro y de los megavatios de producción de suministro eléctrico a la sociedad Puerto Plata de Electricidad, S. A. S.; más adelante, la Corporación Dominicana de Electricidad, el catorce (14) de agosto de dos mil (2000), ratificó por veinte (20) años el contrato suscrito entre el Estado dominicano y la referida sociedad. Luego, el doce (12) de diciembre de dos mil (2000), la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (actualmente Ministerio) emitió la Comunicación núm. SIE-0514-2000, mediante la cual confiere el beneficio del subsidio de combustible a la referida generadora —Puerto Plata de Electricidad — para la generación de treinta y cinco (35) megavatios de suministro a la CDE.
En el marco sucesivo de los actos administrativos documentados, se hace constar que, mediante la Resolución núm. 283, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil (2000), la Secretaría de Estado de Industria y Comercio expresó que dicha sociedad debía ser beneficiada con los pagos por subsidio de
combustible para generación y distribución en beneficio de las empresas operadoras del sector eléctrico.
A propósito de la resolución antes descrita, la Corporación Dominicana de Electricidad emitió la Certificación núm. 1081, del dos (2) de abril de dos mil uno (2001), dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, indicando que, pese a que la sociedad Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., no está conectada al Sistema de Transmisión Interconectado, no tenía ninguna objeción a que se pagara el subsidio al combustible que correspondiera. Luego, a través de la Comunicación núm. SIE 3247-2002, del veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), la Superintendencia de Electricidad indicó que la sociedad en cuestión debía ser beneficiada con el subsidio a los combustibles, conforme a lo establecido mediante la Resolución núm. 283.
Más adelante, mediante el Oficio núm. 1076, del diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEE) comunicó a la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., la decisión de beneficio por parte de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio para dicho subsidio, autorizado por el Poder Especial núm. 8127, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), del Poder Ejecutivo.
Luego, a tenor de la Resolución núm. CNE -CD-0036-2008, dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Comisión Nacional de Energía encomendó a la Superintendencia de Electricidad, al organismo coordinador, a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana y a cualquier tercero —sea persona física o moral, pública o privada — reconocer a la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., como empresa eléctrica y agente del mercado eléctrico con vocación de ser parte del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), en virtud de los derechos adquiridos por medio del contrato de
generación suscrito el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), referido en la génesis del relato de la presente controversia.
En ese contexto, la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., requirió al Ministerio de Hacienda el pronto pago de su crédito frente al Estado dominicano por concepto de combustible subsidiado para la generación de energía eléctrica en el período comprendido desde enero del año dos mil (2000) hasta agosto de dos mil veintidós (2022), más los intereses generados, en virtud de la Resolución núm. 283, antes descrita.
Con posterioridad, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el Ministerio de Hacienda, mediante la Decisión núm. DM1393, consideró que lo adeudado no podía ser pagado a la entidad reclamante, debido a que — alegadamente— esta no forma parte del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) y la electricidad producida tiene como usuarios finales a los sectores turístico y de zonas francas.
En consecuencia, la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., incoó un recurso de reconsideración que fue rechazado por la Administración mediante la Resolución núm. 135-2015, del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), respecto de la cual interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dispuso revocar en todas sus partes la resolución impugnada, mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2022-SSEN-00636, dictada e l veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
Insatisfecho con la indicada decisión, el Ministerio de Hacienda y Economía incoó un recurso de casación, respecto del cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso declarar su rechazo mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3933, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En procura de que el Tribunal Constitucional conozca de su expediente, el Ministerio de Hacienda y Economía apodera esta sede del presente recurso de revisión jurisdiccional. Sus fundamentos se contraen a que, en el marco de las decisiones intervenidas en el proceso cursado, se han afectado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, entre otros derechos.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, conforme a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, resulta necesario evaluar, ante todo, la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.
9.2. El indicado plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente
jurisprudencial. Asimismo, este plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido mediante la Sentencia TC/1222/241. La inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional2.
9.3. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión3. Además, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/244 y TC/0163/245, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse desde la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente.
9.4. En el caso que nos ocupa, consta que la sentencia impugnada fue notificada en la sede principal del Ministerio de Hacienda y Economía, mismo domicilio en el que laboran los representantes legales de la parte recurrente, señores Edgar Sánchez Segura, José Carlos Durán y Vladimir Peña Ramírez, mediante el Acto núm. 036/2026, instrumentado por el ministerial Ángel Pujols Beltré, alguacil
1 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 2 TC/0247/16. 3 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 4 «10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable». 5 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».
de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) , a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, por lo que se considera debidamente notificada, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24.
9.5. Asimismo, se constata que el escrito introductivo del recurso de revisión fue depositado el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026); por tanto, el recurso cumple con el requisito objeto de examen, por cuanto fue ejercido en tiempo oportuno.
9.6. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 6 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 7 como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137-118.
9.7. En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso en cuestión para la parte recurrente, en la medida en que rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Economía contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2022-SSEN- 00636, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), que acogió el recurso
6 Véanse las sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13, TC/0130/13, TC/0153/17, TC/0588/24 y TC/0232/25, entre otras. 7 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 8 «Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Con stitución, en los siguientes casos: […]».
contencioso administrativo contra la Resolución núm. 135-2015, del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), y dispuso su revocación, agotando la posibilidad de esta parte de interponer recursos sobre la cuestión litigiosa ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material9, susceptible de revisión constitucional.
9.8. Por otra parte, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso sea interpuesto mediante un «escrito motivado» como condición para su admisibilidad10. En el caso que nos ocupa, se comprueba el cumplimiento del citado presupuesto, debido al desarrollo, en la instancia de revisión, de las razones por las cuales la parte recurrente considera que la Suprema Corte de Justicia incurrió en presuntas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que —según aduce— dicho órgano jurisdiccional incurrió, esencialmente, en deficiencias motivacionales.
9.9. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres situaciones siguientes: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]».
9.10. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en los artículos 68 y 69 de la Constitución, al invocar en su perjuicio las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por alegada
9 Véase la Sentencia TC/0153/17, de l cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material. 10 Véanse las sentencias TC/0605/17, TC/0882/18, TC/0921/18, TC/0369/19, TC/0282/20, TC/0390/20, TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23, TC/1029/23, TC/0030/24 y, TC/0055/24, entre otras.
insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y violación al principio de legalidad.
9.11. Al tenor del indicado artículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de ella, la presunta conculcación al derecho fundamental invocada por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 3933, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaci ones cuando le fue notificada la indicada decisión, razón por la cual no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de su derecho fundamental en el marco del aludido proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, estima que se encuentra satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3.
9.13. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3,
en vista de que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En particular, la parte recurrente aduce, en esencia, que la referida alta corte incurrió en violaciones a aspectos relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, l o cual se sustenta sustancialmente en el alegado vicio de falta de motivación, tanto por parte de los jueces de fondo como al decidir el recurso de casación mediante la sentencia objeto del recurso de revisión que nos ocupa.
9.14. En consecuencia, dada la naturaleza de los argumentos planteados por la parte recurrente, resulta evidente que el medio de revisión invocado satisface la citada causal de revisión constitucional estipulada en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, en la medida en que tiene por objeto no la determinación del valor probatorio de ciertos medios de prueba o hechos que originaron el conflicto por parte del Tribunal Constitucional, sino el estudio de la interpretación y la debida motivación ofrecida por la Suprema Corte de Justicia respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Por este motivo, este colegiado considera satisfecho el presupuesto procesal de admisibilidad en estudio.
9.15. Finalmente, el párrafo del artículo 53 añade un último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. A esto, el referido párrafo añade que el Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.16. En esta línea de ideas, según se expuso en la Sentencia TC/0409/24, luego de revisitar los escenarios o supuestos trazados en nuestra Sentencia TC/0007/12, reconocimos una dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, este tribunal considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.17. Aunado a lo previamente expuesto, el Tribunal Constitucional también precisó en la Sentencia TC/0409/24, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la j usticia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o priv adas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.18. La parte recurrida ha propuesto, en este orden, un medio de inadmisibilidad, al esgrimir que el recurso de revisión que nos ocupa no satisface el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, planteando que:
(…) El presente recurso no satisface las exigencias de admisibilidad, toda vez que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales con autoridad de la cosa juzgada debe trascender la esfera de la legalidad ordinaria, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Esto procura preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones ordinarias y evitar que esta acción de tutela se utilice para cuestiones de mera legalidad o que se convierta en un recurso adicional.
(…) En modo alguno, los agravios planteados por el Ministerio de Hacienda en su recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm. SCJ -TS-25-3933 se encaminan a profundizar en una tesis constitucional, pues se limita a cuestionar aspectos fácticos ya decididos y una valoración de la prueba que ha sido exegéticamente motivada por el tribunal superior. Menos aún podría admitirse el ridículo alegato de un estado de indefensión, derivado de una supuesta desnaturalización por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que el Ministerio de Hacienda contó en todo momento con la debida representación procesal y las pruebas ponderadas fueron las mismas que conforman la glosa procesal, habiendo ejercido su derecho de defensa en igualdad de condiciones. 9.19. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que, en este caso concreto, el recurso de revisión que le ocupa ostenta especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto se debe a que permitirá continuar aplicando los criterios establecidos en tor no a la debida motivación de las decisiones
jurisdiccionales, de cara a la salvaguarda de las garantías y derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por tanto, se desestima el medio sobre la inadmisibilidad por falta de trascendencia planteado por la parte recurrida, s in necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. De manera que, al satisfacer los requisitos de admisibilidad evaluados, procede admitir a trámite el presente recurso de revisión constitucional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. El caso que nos ocupa concierne al recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Economía contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3933, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto de la cual alega transgresión de los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por haber incurrido en insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y violación al principio de legalidad.
10.2. De manera puntual, la parte recurrente ha planteado que la decisión jurisdiccional dictada por la Tercera Sala de la Corte de Casación faltó «al deber de motivación adecuada y suficiente, que, al ser (…) producto de una errada apreciación de los hechos y documentos de la causa, comprometió la legalidad y legitimidad de la decisión adoptada».
10.3. Los argumentos vertidos por la parte recurrente para sustentar sus alegatos son, esencialmente, los siguientes:
7. En la especie, honorables jueces, es imperativo externar ante el plenario las vulneraciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en que, por acción u omisión, incurrió el Tribunal Superior Administrativo, así como la misma Tercera Sala de l a Suprema Corte de Justicia en la emisión de la sentencia SCJ -TS-25-3933, de fecha 24 de noviembre de 2025, cuando hace suyas las erradas apreciaciones de hecho contenidas en la sentencia del Tribunal Superior Administrativo, siendo pues imputable de manera directa e inmediata dicha ponderación y desnaturalización de los hechos de la causa y, por ende, de violación al debido pro ceso, tutela judicial efectiva y al derecho fundamental de defensa. Asimismo, la sentencia pretende justificar la preeminencia del principio de confianza legítima por encima del principio de legalidad a que está sujeta la Administración en la erogación de fondos públicos; igualmente presenta el vicio de falta de base legal y de motivación para descartar el referido recurso de casación incoado por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda y Economía); todo lo cual revela la incursión del presente recurso en la causal del artículo 53.3 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimiento Constitucional.
7.1. Al incurrir la sentencia de la Suprema Corte de Justicia en la omisión fiscalizadora de las actuación del tribunal administrativo en la apreciación y cualificación de los siguientes documentos: Resolución núm. 283, dictada en fecha 29 de diciembre del año 2000 por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio; comunicación SIE-0514- 200 de fecha 12 de diciembre de 2000, emitida por la Superintendencia de Electricidad; comunicación núm. 1081 de fecha 2 de abril de 2001, emitida por la Corporación Domin icana de Electricidad; oficio DC 7535, de fecha 28 de junio de 2001, emitido por la Secretaría de Estado de Finanzas (contentivo del cheque núm. 3758690); comunicación SIE 3247-2002 de fecha 23 de octubre de 2002, emitida por la
Superintendencia de Electricidad, incurrió ella misma en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, toda vez que en la valoración de las pruebas, sí ella tiene competencia y, mediante el ejercicio de la misma, procedía enmendar la arbitrariedad cometida por el tribunal a quo 1 por lo que se hace imperativa la intervención del Tribunal Constitucional a fin de fijar el alcance del control casacional cuando la corte suprema renuncia a su función controladora.
(…) al desnaturalizar la Suprema Corte de Justicia los documentos de la causa, colocó al Ministerio de Hacienda y Economía en un estado de indefensión, toda vez que se le privó de una correcta valoración probatoria y de la extracción de las consecuencias lógicas y pertinentes que implicara una correcta cualificación de los documentos, comunicaciones y resoluciones que fungieron como base de la decisión impugnada. Además, tal proceso implicó que las pruebas no fueran valoradas conforme las reglas de la sana crítica y el principio de juridicidad.
(…) Todo este proceso de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa se materializó en cada uno de los documentos esenciales que sirvieron de base a la decisión impugnada. Tal actuación del tribunal se materializó en los siguientes numerales: «7. En fecha 14 de agosto de 2000, la Corporación Dominicana de Electricidad, por medio de su Decima Resolución, ratifico por veinte años el contrato suscrito entre el Estado Dominicano y la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A.S., para la generación y suministro de energía eléctrica, y en fecha 12 de diciembre de 2000 la Secretaria de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio) emitió la comunicación núm. SIE-0514-200, a través de la cual beneficia a la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A.S., con el subsidio de combustible para la generación de 35 megavatio de suministro a la Corporación
Dominicana de Electricidad en la zona turística precitada. 8. En fecha 29 de diciembre de 2000, Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio) emitió la resolución núm. 283 facultando a la Corporación Dominicana de Electricidad para verifica r las facturas presentadas por los agentes generadores del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), concernientes a los pagos por subsidio de combustible para generación y distribución en beneficio de las empresas operadoras del sector eléctrico. A propósito de dicha resolución, en fecha 2 de abril de 2001 la Corporación Dominicana de Electricidad emitió la núm. 1081, dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio), indicando que, pese a que la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A.S, no está conectada al Sistema de Transmisión Interconectado, no tiene ninguna objeción a que se pague el subsidio al combustible que corresponda. A seguidas, por medio de la comunicación núm. SIE 3247 2002 de fecha 23 de octubre de 2002, la Superintendencia de Electricidad indicó que la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, SAS., debía ser beneficiada con el subsidio a los combustibles conforme lo establecido mediante la señalada resolución núm. 283» [sic. 34. Y en el numeral 23, respecto del oficio núm. 3758690 del 27 de junio de 2001, dice: «23. En esa tesitura, del análisis de la designación impugnada -sobre todo del numeral 23 denunciado-, contrario a lo argumentado por la recurrente se evidencia que l os jueces del fondo, atendiendo a una apreciación soberana de la documentación aportada, verificaron que el Estado dominicano (a través del Ministerio de Hacienda) reconoció el compromiso contractual contraído con la sociedad comercial Puerto Plata de Elec tricidad, SAS; circunstancia que quedó evidencia(la del oficio número 3758690 del 27 de junio de 20015 y cuyos efectos jurídicos favorables mal podrían ser desconocidos por la Administración en virtud de los principios de legalidad, favorabilidad y confianza legítima».
(…) Por tanto, la apreciación hecha por el Tribunal Superior Administrativo fue asumida sin mayor rigor por la Suprema Corte de Justicia, cuando era su deber aterrizar en el auscultamiento de las pruebas, toda vez que es en la desnaturalización de estas la única vez en que la Alta Corte puede acceder a los hechos de la causa. Al no cumplir con su deber, la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos del Ministerio de Hacienda y Economía a obtener una decisión fundada en derecho, con las garantías que le asisten en un proceso judicial, trasgrediendo con ello el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
53. Todo ello, honorables jueces, caracteriza una violación al orden constitucional del cual el derecho a la motivación y el principio de legalidad son parte integrante, conforme dispone la Constitución de la República; pues los jueces, al igual que la Adm inistración y los particulares, están sometidos a la ley y la Constitución de la República; al reconocer y otorgar el beneficio del subsidio a la empresa Puerto Plata de Electricidad sin la debida autorización administrativa, la Suprema Corte de Justicia desconoció el principio de legalidad exigido en toda actuación administrativa, trasgrediendo con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.4. Del examen practicado al escrito introductivo del recurso, el Tribunal Constitucional ha podido retener que la parte recurrente inscribe su queja en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo, incurrió en la afectación de sus derechos y garantías fundamentales por haber validado las ponderaciones documentales realizadas por el tribunal a quo y el alcance jurídico de los medios de prueba sometidos a su consideración, lo cual —en consecuencia— se traduce, a su juicio, en una desnaturalización de los medios de prueba y, por ende, en una motivación arbitraria, por ser producto de una errada interpretación de la prueba. En sus términos, reitera que faltó al deber de
motivación adecuada y suficiente, que, al ser producto de una errada apreciación de los hechos y documentos de la causa, comprometió la legalidad y legitimidad de la decisión adoptada.
10.5. En ese orden, los fundamentos desarrollados por la Tercera Sala de la Corte de Casación han sido, esencialmente, los siguientes:
23. Este tribunal, luego de una valoración de las pruebas, los argumentos y las conclusiones formales de las partes, considera que, si bien es cierto que la certificación núm. 1081, de fecha 02 de abril de 2001, emitida por la Corporación Dominicana de Ele ctricidad, establece que la entidad PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, S.A., no está conectada al Sistema de Transmisión Interconectado, y que según la Resolución núm. 283, de fecha 29 de diciembre de 2000, señala que el subsidio será pagado a las empresas prop ietarias de centrales generadoras que venden su energía al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado, no menos cierto es que, la misma certificación mediante la cual el Ministerio de Hacienda justifica su decisión, indica en su parte in fine que, la Corporación Dominicana de Electricidad no tienen ninguna objeción a que se pague a Puerto Plata de Electricidad, C. por A., el subsidio al combustible; máxime, cuando se ha podido comprobar mediante oficio núm. 3758690 de fecha 27 de junio de 2001, abonó el valor de RD$375,900.00 a la entidad PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, S.A., como pagos atrasados por concepto de subsidio de combustibles, por tanto, queda evidenciado en los actos administrativos detallados anteriormente que a través de los años se ha reconocido por parte de las autoridades competentes la deuda que tiene el Estado Dominicano con la entidad PUERTO PLATA DE ELECTRICIDAD, S.A., incurriendo de esta manera en violación a los principios de coherencia y de confianza legítima, al irrespetar las expectativas que razonablemente ha generado la propia Administración
en el pasado; en ese sentido, esta Sala procede acoger el presente recurso contencioso administrativo” (sic).
22. En cuanto a la falta de valoración probatoria. Para esta Tercera Sala, el sistema de prueba de nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes en el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho de afirmación fáctica, para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en conco rdancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto. Una vez admitidos, forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador; en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del c onjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegatos de hecho y los proporcionados por la contraparte para desvirtuarlos, o para oponer otros hechos, cuando estos parezcan relevantes para calificarlos respecto de su mérito y, en ese sentido, el tribunal debe explicar en su sentencia el grado de convencimiento que ellos han retenido para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito les impide que sean considerados al momento de producirse el fallo.
23. En esa tesitura, del análisis de la decisión impugnada -sobre todo del numeral 23 denunciado -, contrario a lo argumentado por la recurrente se evidencia que los jueces del fondo, atendiendo a una apreciación soberana de la documentación aportada, verificaron que el Estado dominicano (a través del Ministerio de Hacienda) reconoció el compromiso contractual contraído con la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, SAS; circunstancia que quedó evidenciada del oficio núm. 3758690 del 27 de junio de 2001 y cuyos efectos jurídicos
favorables mal podrían ser desconocidos por la Administración en virtud de los principios de legalidad, favorabilidad y confianza legítima. 24. Aquí resulta necesario apuntalar que dentro de la actividad ejecutiva del acto administrativo, la prueba del hecho de la Administración (hecho administrativo en sí mismo) radica en la expresión material de lo convenido para con las personas (física o jurídica), aun en ausencia de la existencia del acto administrativo en sentido formal; es decir, para probar la materialización de la actuación administrativa, en lo ocurrente, el reconocimiento de la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, SAS., c omo beneficiaria del pago por subsidio de generación eléctrica por parte del Estado, bastaba con que pudiera comprobarse una consecuencia jurídica significativa, como lo es la consumación de un derecho, punto actual de desencuentro en casación que no pudo ser contrarrestado por la recurrente en la instancia contenciosa.
24. Aquí resulta necesario apuntalar que dentro de la actividad ejecutiva del acto administrativo, la prueba del hecho de la Administración (hecho administrativo en sí mismo) radica en la expresión material de lo convenido para con las personas (física o jurídica), aun en ausencia de la existencia del acto administrativo en sentido formal; es decir, para probar la materialización de la actuación administrativa, en lo ocurrente, el reconocimiento de la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, SAS., c omo beneficiaria del pago por subsidio de generación eléctrica por parte del Estado, bastaba con que pudiera comprobarse una consecuencia jurídica significativa, como lo es la consumación de un derecho, punto actual de desencuentro en casación que no pudo ser contrarrestado por la recurrente en la instancia contenciosa.
25. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido; sosteniendo esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
26. En ese sentido, si bien los jueces del fondo gozan del poder soberano de valoración de los medios de prueba, su alcance debe ser cónsono con el sentido que, a fin de apreciar los hechos de la causa, se adopte para la mejor solución jurídica conforme al orden constitucional y jurídicamente establecido; en la especie, del examen de la sentencia impugnada, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio alegado, puesto q ue hicieron un correcto uso del poder de apreciación de las pruebas, determinando que las actuaciones emanadas de la Administración reconocían la deuda contraída entre el Estado dominicano y la ahora recurrida por concepto de generación y suministro de energía eléctrica; valoración de la que no se desprende desnaturalización alguna puesto que, a los hechos administrativos indicados, los jueces del fondo no concedieron sentido distinto a su contenido ni trasgredieron el principio de legalidad conforme a los eventos por ellos valorados en el conocimiento del recurso contencioso.
10.6. De otra parte, la recurrida, sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, S. A. S., sostiene en su escrito de defensa, esencialmente, lo siguiente:
(…) b. Respecto del requisito de exponer de manera concreta y precisa como se produjo la valoración de los hechos, pruebas y derecho aplicable. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se detuvo a analizar tanto el recurso de casación que le fue som etido, como los argumentos de los jueces inferiores, como lo demuestran los párrafos 20 y siguientes del fallo. El numeral 21 transcribe en gran parte el fallo rendido por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y lo desglosa luego en relación con cada señalamiento del recurrente (párrafos 22 y sgtes. del fallo impugnado).
(…) c. Respecto de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. El fallo rendido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia contiene consideraciones suficientes que permiten apreciar como los Magistrados de dicho colegiado alcanzaron su convicción de los hechos de la causa y determinaron el derecho aplicable. Sin tener que reproducir el fallo in extenso, señalamos que los párrafos 22, 23 y 24 se refieren al argumento de falta de valoración probatoria, significando los jueces que, del análisis de la documentación aportada, verificaron que los jueces del fondo hicieron una apreciación soberana de la misma, en la cual concluyeron que el pago parcial hecho por la entonces Secretaría de Estado de Finanzas (oficio núm. 3758690 d/f 27/06/2001) tenía efectos jurídicos a favor de PPE, en virtud de los principios de legalidad, favorabilidad y confianza legítima y que la prueba del hecho de la administración radica en la expresión material de lo convenido, aun en ausencia del acto administrativo formal. Subsecuentemente, los párrafos 25 y 26 abordan la supuesta desnaturalización de los hechos, motivando adecuadamente que el TSA no había incurrido en el vicio denunciado, puesto que de su valoración de que las actuaciones de la Administración reconocían la deuda contraída, no se apreciaba desnaturalización alguna o sentido
distinto al contenido de las mismas. Finalmente, los párrafos 27 y siguientes abordan la alegada falta de base legal y de motivación, ofreciendo también los jueces explicaciones pertinentes.
(…) d. Finalmente, en sentido alguno se han limitado los jueces supremos a hacer meras enunciaciones genéricas y puede concluirse sanamente que su fallo cumple perfectamente con la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad.
(…) Sobre la alegada desnaturalización, cabe precisar que el límite entre resguardar la tutela judicial y evitar convertirse en una tercera o cuarta instancia, es fundamental para preservar la autonomía jurisdiccional. El principio imperante otorga soberan ía a los jueces ordinarios en la apreciación de las pruebas, salvo excepciones rigurosas en las que el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión.
(…) En este caso, no se advierten tales vicios; los agravios del recurrente se limitan a reiterar una discrepancia interpretativa con los juzgadores. Por el contrario, la sentencia de la Tercera Sala evidencia un análisis ponderado que resuelve los puntos neurálgicos de la controversia, confirmando que el fallo sometido a su control de casación contó con una motivación pormenorizada de los hechos y pruebas, sin incurrir en exceso de atribuciones y que el Estado dominicano, a través del propio Ministerio de Hacienda y de otras entidades del sector eléctrico, reconoció el crédito del subsidio a los combustibles de PPE a través de sus actuaciones durante varios años, incluso liquidando su monto y emitiéndole un abono como pago parcial, todo lo cual condujo al Tribunal a aplicar los principios de coherencia y de confianza legítima de la actuación administrativa, que lejos de ser
una noción indeterminada, están definidos en el artículo 3 de Ley núm. 107-13 (sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo) y han venido desarrollándose en la jurisprudencia constitucional, c omo un derecho de las personas en sus relaciones con el poder público, derivado de la buena fe y la seguridad jurídica, que exige que las actuaciones administrativas sean congruentes con los antecedentes administrativos e impide que la Administración defra ude las expectativas razonables que ha generado en los ciudadanos mediante sus actos, normas y prácticas.
10.7. En este punto, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de l a Ley núm. 137 -11. Por tanto, salvo supuestos de desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminamos en la Sentencia TC/0327/17:
g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.8. En correspondencia con lo anterior, este colegiado constitucional resalta que su jurisprudencia ha sido sólida respecto de la imposibilidad de valorar
hechos y pruebas en este contexto; sobre todo, cuando se trata de revisar una decisión de la corte de casación, la cual tampoco puede proceder con ese análisis por la naturaleza extraordinaria de la casación y porque la obligación de sus jueces, conforme a la normativa aplicable al caso particular, era verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada y velar por la unidad de la jurisprudencia nacional.
10.9. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:
c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecan ismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y límites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.
10.10. Delimitado lo anterior, este tribunal precisa que el objeto del presente recurso no consiste en determinar la interpretación que se deduce de los actos administrativos y resoluciones que se dilucidaron en los tribunales precluidos, ni en decidir si particularmente la parte recurrida se enmarca o no dentro de la categoría de empresas generadoras de electricidad que califican para recibir subsidios, a efectos del marco no rmativo que las regula, toda vez que dichas cuestiones pertenecen, en principio, al ámbito de competencia de los jueces del
fondo. Lo que corresponde examinar en esta sede constitucional es si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación, ofreció una respuesta constitucionalmente suficiente a los agravios relativos a la alegada falta de mo tivación; y de la cual -alegadamente- se deriva la desnaturalización de los hechos y violación al principio de legalidad, respecto de lo cual se desarrollará el examen correlativo, a través del test de la debida motivación, de conformidad a lo que se expone a seguidas.
10.11. En ese sentido, respecto de la debida motivación, en la S entencia TC/0351/14, esta sede sostuvo que la debida motivación de las decisiones judiciales cumple funciones de legitimación de los órganos jurisdiccionales de donde ella emana. El derecho a obtener una decisión debidamente motivada constituye una de las garantías innominadas que integ ran el debido proceso previsto en la Constitución de la República, en aras de preservar la tutela efectiva de quienes se ven compelidos a acceder a la justicia en búsqueda de protección de sus derechos.
10.12. Los parámetros que comporta este derecho han sido desarrollados a partir de la Sentencia TC/0009/13, donde este colegiado declaró:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incl uir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,
normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas (criterio reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0017/13 y TC/0351/14).
10.13. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0331/14, este tribunal definió el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible.
10.14. En ese orden, el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser garantizado, entre otros elementos, mediante una decisión debidamente motivada. Sobre esa cuestión, este tribunal precisó en la Sentencia TC/0384/15:
(...) la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y, por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley. 10.15. Para determinar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el debido proceso del recurrente por no haber motivado su decisión de manera adecuada, este tribunal acudirá al test de la debida motivación instituido en la Sentencia TC/0009/13. En ese sentido, la referida sentencia enuncia los lineamientos que deben seguir los tribunales del orden judicial para garantizar
el cabal cumplimiento del deber de motivación. A continuación, analizaremos si la sentencia impugnada acató tales lineamientos, a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Tercera Sala cumple con este parámetro del test, pues realizó la descripción detallada de los medios de casación, al establecer que la parte recurrente invocó en sustento de su recurso de casación el único medio relativo a falta de base legal, motivos vagos e imprecisos, falta de motivación, ausencia de ponderación de documentos, ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, mala aplicación del principio de co herencia y confianza legítima; luego, a partir del numeral 20 de la sentencia en cuestión, la corte de casación dio respuesta de manera individual por considerar que ameritaba de su examen por aspectos, con el objeto de mantener la coherencia estructural de la sentencia y por tratarse de violaciones distintas; por lo que se comprueba que cumple con el primer requisito del test de la motivación al desarrollar los medios en que fundamenta su decisión.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En cuanto a este segundo elemento, la sentencia impugnada expone de manera concreta por qué determinó que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo actuó conforme a derecho, exponiendo de manera expresa a modo de preámbulo consideraciones en torno al sistema de prueba y su valoración, afirmando que requiere una apreciación en concordancia y conv ergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto. Además, las bases legales que le sirvieron de apoyo para emitir su fallo y desplegando motivos propios en sustento de los fundamentos del a quo:
23. En esa tesitura, del análisis de la decisión impugnada -sobre todo del numeral 23 denunciado -, contrario a lo argumentado por la recurrente se evidencia que los jueces del fondo, atendiendo a una
apreciación soberana de la documentación aportada, verificaron que el Estado dominicano (a través del Ministerio de Hacienda) reconoció el compromiso contractual contraído con la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, SAS; circunstancia que quedó evidenciada del oficio núm. 3758690 del 27 de junio de 2001 y cuyos efectos jurídicos favorables mal podrían ser desconocidos por la Administración en virtud de los principios de legalidad, favorabilidad y confianza legítima.
24. Aquí resulta necesario apuntalar que dentro de la actividad ejecutiva del acto administrativo, la prueba del hecho de la Administración (hecho administrativo en sí mismo) radica en la expresión material de lo convenido para con las personas (física o jurídica), aun en ausencia de la existencia del acto administrativo en sentido formal; es decir, para probar la materialización de la actuación administrativa, en lo ocurrente, el reconocimiento de la sociedad comercial Puerto Plata de Electricidad, SAS., c omo beneficiaria del pago por subsidio de generación eléctrica por parte del Estado, bastaba con que pudiera comprobarse una consecuencia jurídica significativa, como lo es la consumación de un derecho, punto actual de desencuentro en casación que no pudo ser contrarrestado por la recurrente en la instancia contenciosa.
25. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización, permite a la casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido; sosteniendo esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
26. En ese sentido, si bien los jueces del fondo gozan del poder soberano de valoración de los medios de prueba, su alcance debe ser cónsono con el sentido que, a fin de apreciar los hechos de la causa, se adopte para la mejor solución jurídica conforme al orden constitucional y jurídicamente establecido; en la especie, del examen de la sentencia impugnada, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio alegado, puesto q ue hicieron un correcto uso del poder de apreciación de las pruebas, determinando que las actuaciones emanadas de la Administración reconocían la deuda contraída entre el Estado dominicano y la ahora recurrida por concepto de generación y suministro de energía eléctrica; valoración de la que no se desprende desnaturalización alguna puesto que, a los hechos administrativos indicados, los jueces del fondo no concedieron sentido distinto a su contenido ni trasgredieron el principio de legalidad conforme a los eventos por ellos valorados en el conocimiento del recurso contencioso.
Se observa , en consecuencia , que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al desarrollar una base expositiva con la premisa a evaluar procedía con la labor de confrontación entre los hechos procesales denunciados y la norma aplicada. Por tanto, el segundo elemento del test resulta satisfecho.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En relación con este tercer requisito, este tribunal advierte que la sentencia impugnada contiene consideraciones suficientes que posibilitan de forma eficaz comprender la razón por la cual se desestima ron todos y cada uno de los argumentos desglosados atendiendo a la configuración y solución, dedicándole un apartado bajo la siguiente nomenclatura: 22. En cuanto a la falta de valoración probatoria; 25. En cuanto a la desnaturalización de los hechos; 27. En cuanto a la falta de base legal; 28. En cuanto a la falta de motivación.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. En cuanto a este parámetro, el Tribunal precisa que la sentencia recurrida contiene una correcta identificación de los principios y las disposiciones legales que sirven de sustento a su decisión, de manera que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Es importante señalar que, si bien la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia recurrió a la transcripción de algunas fundamentaciones de la corte a quo, lo hizo con la finalidad de correlacionar las premisas lógicas y la base normativa de su fallo con las normas pertinentes. Por tanto, satisface el deber de motivación al explicar, en cada acápite, su aplicación concreta a las circunstancias particulares del caso.
e. Asegurar que la fundamentación del fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad. En cuanto al último elemento del test, este tribunal estima que la sentencia impu gnada satisface el núcleo del recurso, pues son los mismos argumentos, reiterados en las diferentes instancias, planteamientos que han sido formulados en dirección a cuestionar el pago de la compensación por generación eléctrica reclamada por la parte recurrida, y los reclamos formulados por la parte recurrente en sentido contrario. En ese sentido, el requerimiento de legitimación de las sentencias fue, asimismo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debid amente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. (Precedente reiterado en la Sentencia TC/0838/23)
10.16. En virtud de lo anterior, este colegiado verifica que la sentencia impugnada contiene una motivación, adecuada y lógica, conforme a una correcta interpretación y aplicación de las normas y principios de derecho aplicables al caso, por lo que ha de concluir se que la decisión impugnada cumple con su función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad.
10.17. En ese orden de ideas, este tribunal constató que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, relativo a la vulneración de derechos fundamentales, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al mandato constitucional de tutela judici al efectiva al emitir su decisión y no vulneró los derechos fundamentales alegados por el recurrente ante este tribunal, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Economía contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3933, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-3933, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Hacienda y Economía; y a la parte recurrida, la sociedad Puerto Plata de Electricidad, S. A. S.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, discrepamos de la decisión mayoritaria, por entender que el recurso de revisión constitucional no debió ser admitido al no
configurarse la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 53.3, párrafo, de la LOTCPC.
I
1. La controversia tiene origen en el cuestionamiento del Ministerio de Hacienda y Economía sobre la calidad de Puerto Plata de Electricidad, S.A.S., para recibir el subsidio de combustibles como empresa eléctrica y agente del mercado eléctrico, con vocación de integrar el Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), conforme al contrato de generación suscrito el veintinueve (29) de diciembre de mi l novecientos ochenta y nueve (1989) con la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE). Posteriormente, se ratificó dicho contrato por veinte (20) años, se emitió la Comunicación núm. SIE-0514- 2000, y mediante la Resolución núm. 283 del veintinueve (29) de diciembre del año dos mil (2000) se reconoció que la sociedad debía beneficiarse de los pagos por subsidio de combustible para generación y distribución eléctrica.
2. En respaldo de esa condición, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) emitió la certificación núm. 1081 del dos (2) de abril de dos mil uno (2001), indicando que no objetaba el pago del subsidio, y la Superintendencia de Electricidad reiteró ese cr iterio mediante la Comunicación núm. SIE 3247 2002, del veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002). Luego, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDEE) comunicó la decisión favorable mediante el Oficio núm. 1076, del diez (10) de agosto de dos mi l cuatro (2004), autorizado por el poder especial núm. 8127, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). Posteriormente, la Comisión Nacional de Energía (CNE) dictó la Resolución núm. CNE -CD-0036-2008, del cuatro (4) de diciembre de dos mil oc ho (2008), reconociendo a Puerto Plata de Electricidad, S.A.S., como empresa eléctrica y agente del mercado eléctrico con vocación de integrar el Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI).
3. En ese sentido, la sociedad reclamó al Ministerio de Hacienda el pago del crédito por combustible subsidiado correspondiente al período enero de 2000 a agosto de 2022, más intereses; sin embargo, el Ministerio esto fue denegado mediante la decisión núm. DM 1393, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). Tras rechazarse el recurso de reconsideración por la Resolución núm. 135 -2015, del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo revoc ó dicha actuación mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2022-SSEN-00636, del veinticinco (25) de julio de dos mil veintidos (2022). Posteriormente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3933 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual el Ministerio de Hacienda apoderó al Tribunal Constitucional mediante recurso de revisión jurisdiccional, alegando vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y otros derechos.
4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulneró los derechos fundamentales alegados por el recurrente ante este tribunal.
5. No obstante, lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por e nde, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 11; y en el voto disidente a la Sentencia
11 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924)
TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 12. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II
6. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
7. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introd ucción de un
12 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constit ucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
8. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proce so como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es
un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo. * * *
9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.) 12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado
procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo13. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
13 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.