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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0797/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Rafaela Maribel Zacarías Metz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0899Laboral · Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina por la desvinculación de la señora Rafaela Maribel Zacarías Metz en calidad de servidora pública de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado (CAASD), la cual se instrumentó el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) mediante comunicación del Departamento de Recursos Humanos de la entidad , por lo que incoó un recurso contencioso administrativo el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021) con la finalidad de obtener el pago de prestaciones laborales correspondientes a

doscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y dos pesos dominicanos con 45/100 ($249,572.45), además de una indemnización por alegados daños morales y psicológicos por la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00).

En ese orden, la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo dispuso mediante la Sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00502, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo por incumplir con la formalidad procesal contenida en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, de ampliación de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario, bajo el fundamento de que interpuso el recurso de marras fuera del plazo establecido.

Insatisfecha con la indicada decisión, la señora Rafaela Maribel Zacarías Mets interpuso un recurso de revisión, respecto del cual la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dispuso declarar lo improcedente, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00532, del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), al estimar que no cumpl ía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 38 de la Ley núm. 1494, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa, porque la recurrente pretend ía que se ordenara el conocimiento íntegro del recurso contencioso administrativo y se envíe el proceso para ser conocido por el tribunal correspondiente restableciéndose la reposición de los plazos procesales.

Posteriormente, la señora Rafaela Maribel Zacarías Mets incoó un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sus fundamentos se contraen a que, en el marco de las decisiones intervenidas en el proceso cursado, se ha afectado la

tutela judicial efectiva y debido proceso, en el ámbito del derecho a la defensa, entre otros; por lo que apodera al Tribunal Constitucional de la revisión constitucional de dicha decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Continúa alegando que, la sentencia recurrida es violatoria a la
  • Manifiesta además que el tribunal a quo en la sentencia recurrida impone un fallo abusivo y con falta de motivación al declarar
  • Para lo que aquí se analiza, es necesario concretar que en el estado actual de nuestro derecho existe el principio de taxatividad de los
  • De conformidad con el artículo 38 la Ley núm. 1494 -47 el recurso extraordinario de la revisión solo procede cuando: a) las sentencias es
  • Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente recurso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verifica que
  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rafaela Mar ibel Zacarías Metz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: REMITIR el presente expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que la Tercera Sala conozca de nuevo el recurso de casación con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 54, numeral 10, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Rafaela Maribel Zacarías Metz; a la parte recurrida, la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD) y su director , y al procurador general administrativo.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.

Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0797/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0899, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora Rafaela Maribel Zacarías Metz contra la Sentencia núm . SCJ -TS-24-1098, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva, la referida decisión consignó lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rafaela Maribel Zacaríaz Metz contra la sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN- 00532 de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La sentencia descrita fue notificada a la parte recurrente, Rafaela Maribel Zacarías Metz, en el domicilio profesional de sus abogados , mediante el Acto núm. 506/2024, instrumentado el cinco (5) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Rafaela Maribel Zacarias Metz interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la sentencia señalada, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). El expediente fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En ese orden, la instancia y los documentos anexos a esta fueron notificados mediante el Acto núm. 935/24, instrumentado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Ángel Pujols Beltr é, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrida, procurador general administrativo, y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y a su director, ingeniero Felipe Suberví.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098, el rechazo del recurso de casación incoado por la señora Rafaela Maribel Zacarías Metz contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN- 00532, dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Los motivos expuestos para fundamentar el fallo impugnado son, esencialmente, los que se indican a continuación:

(…) 9. Para apuntalar sus cuatro (4) medios de casación, conocidos en su conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurre en los vicios denunciados, debido a que justifica su fallo indicando que la recur rente depositó fuera de plazo la demanda en fecha 14 de jimio de 2021 contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) por incumplir con la formalidad procesal contenida en el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07, sin embargo la rea lidad es que no observó que la recurrente agotó todas las fases administrativas, como la puesta en mora ante la ahora recurrida así como el proceso administrativo ante el MAP que suspende todos los plazos.

10. Continúa alegando que, la sentencia recurrida es violatoria a la Constitución y a los derechos fundamentales, como es el debido proceso y el derecho de defensa, ya que en ningún momento fueron notificados del proceso el cual la dejó en un estado de ind efensión. Indica además que la notificación se envió a un correo incorrecto ([email protected]), cuyo titular no es abogado ni pertenece a la oficina, en lugar del correcto, perteneciente al abogado de la recurrente ([email protected]).

11. Manifiesta demás que el tribunal a quo en la sentencia recurrida impone un fallo abusivo y con falta de motivación al declarar improcedente el recurso, alegando que los motivos no correspondían con las causales del artículo 38 de la Ley núm. 1494.EL

12. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

Procedencia de la Revisión de Sentencia 11. En aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia del recurso y luego si fuere necesario sobre el fondo de la revisión de que se trata, por tales razones y motivos el Tribunal la ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia. 12. La recurrida CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA solicitaron s ea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. 13. El recurso de revisión es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas, que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en los casos e xpresamente señalados por la ley. Al respecto, la jurisprudencia aclara en cuanto a la procedencia de la revisión (...) que la revisión es un recurso de carácter extraordinario que sólo procede en los casos limitativamente contempla la ley. 14. El artículo 38 de la Ley 1494 (ampliado por la Ley núm. 2135 del 22 de octubre de 1949 G. O. núm. 7017 del 29 de octubre de 1949) establece: Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia: c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar enjuicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demand ado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay

contradictorias. 15. Este Colegiado, una vez ha examinado el recurso de revisión intervenido, es de criterio que los motivos que les sirven de fundamento no guardan correspondencia con las causales aludidas en lo anterior (artículo 38 de la Ley núm. núm. 1494) que justificarían un examen de fondo de la cuestión objeto de análisis, pues este colegiado ha podido comprobar que el recurso de revisión interpuesto por la señora RAFAELA MARIBEL ZACARIAZ METZ, no se ciñe a los requerimientos que establece el artícu lo 38 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues, esencialmente, persigue que este tribunal ordene el conocimiento íntegro del recurso contencioso administrativo y envíe este proceso para ser conocido en el tribunal correspondiente restableciéndose la reposición de los plazos procesales bajo el supuesto de preservación del debido proceso, ordena ndo anular la sentencia 0030 -1646-2021- SSEN-00502, de fecha 30 de noviembre del 2021, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo; causal que no encaja en los presupuestos de admisibilidad que, a tal efecto, que dispone la normativa aplicable a la especie; en esas atenciones, procede declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en fecha 09 de febrero del año 2022, por la señora RAFAELA MARIBEL ZACARIAZ METZ, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 38 de la Ley 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión (sic).

13. Para lo que aquí se analiza, es necesario concretar que en el estado actual de nuestro derecho existe el principio de taxatividad de los recursos, conforme con el cual, en principio, solo pueden ser impugnadas aquellas decisiones para las cuales la ley adjetiva habilitó

la vía de impugnación de que se trate y cuyas condiciones de procedencia deberán seguirse con estricto apego a los motivos que señale la norma que le es inherente, tal y como ocurre con el recurso de revisión en materia contencioso administrativa; el cual, como en el derecho común, es un recurso extraordinario que solo procede en aquellos casos en que la decisión impugnada contenga uno de los vicios taxativamente indicados en el artículo 38 la Ley núm. 1494 -47, como consecuencia del mandato expreso e impera tivo del artículo 37 de la citada norma procesal.

14. De conformidad con el artículo 38 la Ley núm. 1494 -47 el recurso extraordinario de la revisión solo procede cuando: a) las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de ¡a sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar enjuicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.

15. Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente recurso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verifica que el tribunal a quo actuó de conformidad con el derecho al constatar que los motivos expuestos por la actual recurrente no cumplen con ningunas de las causales de procedencia del recurso de revisión establecidos por

el legislador en el precitado artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, en tanto que dicho recurso está habilitado en las condiciones taxativamente indicadas en los párrafos anteriores ya que lo que perseguía la recurrente era que el tribunal ordenara el conocim iento íntegro del recurso contencioso administrativo y se enviara el proceso para ser conocido en el tribunal correspondiente restableciéndose la reposición de los plazos procesales sobre el supuesto de una preservación del debido proceso; por lo que al fa llar de esta forma no se evidencia que los jueces del fondo hayan incurrido en los vicios que se denuncian, razón por lo cual procede desestimar los medios examinados y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

16. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en el recurso de casación en materia contencioso -administrativa, no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en el caso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Rafaela Maribel Zacarías Metz , inscribe sus pretensiones en que el Tribunal decida revocar la sentencia impugnada y en consecuencia reenviar el expediente al Tribunal Superior Administrativo . Su petitorio se sustenta, esencialmente, en los siguientes argumentos:

(…) Que el Tribunal a-quo alega que nuestro pedimento no cumple con los requisitos establecidos en el articula 38 de la ley 14 -97 para proceder sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión aunque se lo manifestamos en la interposición de nuestra interpos ición del recurso

de revisión ante la SGJ Y QUE SIEND O MENOS CIERTO ES QUE dicho tribunal no tomo en consideración que nunca fuimos notificados ni a la persona recurrente ni a sus abogados sino a una persona desconocida sucediendo que en una ocasión en que nos acercamos ante la secretaria de la SGJ, nos enteramos que exis tía una sentencia relacionado con el caso que hoy nos ocupa, por esto no tuvieron la oportunidad de defenderse y realizar los reparos como lo es el escrito de contra replica a¡ dictamen del Procurador Administrativo y al escrito de defensa de la CASD, situ ación está que sería trascendental para el sano desarrollo de la solución del proceso y que se realice con una sana administración de justicia respetando el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, ya que fuimos especificas señalándolo en dicho recurso nos basamos de acuerdo a lo establecido con el articula 38 de la ley 14-94 acápite E y F. (SIC)

Atendido: A que los Tribunales a -quos han pasado por alto derechos fundamentales como el derecho de defesa de la hoy recurrente con carácter constitucionales v vulnerados esos derechos dejados a nuestras paocinada hoy recurrente en un estado de indefensión verbigracia. derecho de defensa de un derecho adquirido por el tiempo en que laboro para la institución recurrida, el derecho de defensa v el debido proseso afecando con sus actuaciones el bien jurídico protegido enalvolado en nuestra carta magna, por lo que se busca que mamaxima a la corte anule dichas acuaciones. (SIC)

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus dere chos, frente a los

sujetas obligados o deudores de los mismos derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido procesa. Toda persona, en el ejercicio de sus derechas e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínima s que se establecen a continuación:

...2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

…10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales v administrativas.

RESULTA: Que el Artículo 51. - de la Constitución de la República establece: ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCI ON DE LA REPUBLICA el cual establece; el Artículo 51 de la Constitución Dominicana: Derecho de propiedad. El Estada reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al go ce, disfrute y disposición de sus bienes. I) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribu nal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. (...) 2) El Estada promoverá, de acuerdo con la

ley. el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; (...) 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizadas o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penates;

RESULTA: Que el Artículo 110. - de la Constitución de la República establece; Artículo 110.- irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, y en lo que respecta a nuestro caso el tribunal aquo está afectando la seguridad jurídica de nuestro representado como lo es el derecho adquirido. (sic)

RESULTA: Que al artículo 38 de la ley núm. 1494; - (ampliado por la Ley No 2135 del 22 de octubre de 1949 G. D. No. 7017 del 29 de octubre de 1 949).- Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: en su acápite e] CUANDO SE HA ESTATUIDO EN EXCESD DE L O DEMANDADO demostrado esto que el tribunal lo declaro IMPROCEDENTE y la parte demandada en ningún momento del proceso lo solícito ni de manera oral ni escrita: v f) CUANDO HAY OMISION DE ESTATUIR SOBRE LO DEMANDADO; demostrado esto ya que en. nuestras conclusiones

(de las. cuales se depositan copias) se solicita un pedimento incidental v en la sentencia recurrida no se refiere sobre el mismo: FUNDAMENTO DEL RECURSO

ATENDIDO: de conformidad al artículo 75 de la Ley I37 -2DII Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que reza: La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en el caso que sea admisible, será competencia de la jurisdicción c ontenciosa v administrativa.

ATENDIDO: A que el artículo 2G.I4 de la Ley I22 -2DII Orgánica del Ministerio Público, dispone: ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 26.

ATENDIDO: A que de la lectura de los dos párrafos precedentes se constata que el tribunal a -quo hizo una incorrecta e inobservante aplicación de la ley, cuando motiva su sentencia interpretando que el Ministerio Público con dicho dictamen no actúo en atrib uciones administrativas, declarándose competente para conocer de la acción de amparar, en ocasión de que nosotros promovimos la competencia de la jurisdicción contenciosa y administrativa, toda vez que se trata de una actuación emanada del Ministerio Público, y en este sentido aunque que este organismo posee la facultad otorgada por la Ley I33 -2QII para auxiliar en materia de ejecución de sentencias en armonía con el reglamento I7-2DI5, que también menciona la sentencia: no obstante, ní de la lectura del artículo 2E.I4 de la indicada lev, ni en el artículo 75 de la lev 137 -2011, se interpreta, califica o define, si dicha actuación es administrativa o jurisdiccional. Cuando lo cierto es que el representante del Ministerio Público es un en órgano protector,

custodia e instrumento para darle cumplimiento a la constitución y las leyes, debiendo velar por las normas del debido proceso en afinidad con el artículo G9, numeral ID. de nuestra carta magna cuando reza en las normas del debido procesa se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales v administrativas.

ATENDIDO: A que el artículo 70 de la Ley I33'2DII dispone lo siguiente: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

ATENDIDO: A que la Ley Orgánica Ley 137 -11, en su artículo 7 reza de la siguiente manera: en su numeral 7} Inconvalidabílidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación. Y II) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficia, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

ATENDIDO: A que la Ley I37 -2011, por ser una ley orgánica está dentro del marco del principia de jerarquía de las leyes, por lo que tiene

preponderancia sobre las leyes de derecho común que tiene un carácter de leyes objetivas.

ATENDIDO: A que la acción de amparo es un derecho de efectividad, pero cuando la efectividad de esos derechos esta apoderada ante un tribunal ordinario, el amparo tiene un carácter de inadmisibilidad, así también tal como lo prevé el artículo 7D Ley I37 -2DII Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

ATENDIDO: A que la acción de amparo es un derecho de efectividad, pero cuando la efectividad de esos derechos esta apoderada ante un tribunal ordinario, el amparo tiene un carácter de inadmisibilidad, así también tal como lo prevé el artículo 7D Ley I37 -2DII Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

ATENDIDO; Tribunal Constitucional ha asumido la teoría alemana de la autonomía procesal, la cual acogió formalmente al dictar su sentencia TC/DD39/12, en las siguientes términos: El principia de autonomía procesal faculta al Tribunal Constitucional a establecer mediante su jurisprudencia normas que regulen el proceso constitucional (...) en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema - vacío o imperfección de la norma - que el caso ha planteado y, sin embargo, lo transcenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces en la regulación procesal vigente. El principio de autonomía procesal es coherente con e l de efectividad, previsto en el artículo 7.4 de la referida Ley No. 137 - II,

texto que establece lo siguiente: Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías míni mas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

ATENDIDO: A que nuestra Tribunal Constitucional ha establecid o: Así, en sus sentencias TC-0316-19, ¡de fecha 1 del mes de agosto 2019_ y con motivo de los derechos adquiridos dice lo siguiente:

Que si bien es cierto que el tribunal a -quo, en la página diecisiete, en su apartada identificado como 7. Precedentes vinculantes, refiere las sentencias a este honorable Tribunal Constitucional, que le sirven de sustento para adaptar la decisión ahora recurrida.

MEDIOS DE PRUEBAS 1- ORIGINAL CERTIFICADA DE LA SENTENCIA NUM. SCJ -TS- 24-1098, DE FECHA_28 de junio del 2024, DE LA Tercera(3ra) SALA DE La Superna Corte Justicia

2- De la sentencia NUM. 0030 -02-2022-SSEN-00532, DE FECHA I5-I2-2023, DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO mediante acto Num. 3I3/2023 de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2323) del ministerial Wilfredo Chireno Gonzá lez, alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, con la que demostraremos nuestras pretenciones.

3- Copia de la SENTENCIA NUM.0030 -1646-2021-SSEN-00502, exp: núm. 030 -2021-ETSA-01570; sol. núm. 030 -2021-CA-00824 de fecha 30 de noviembre del año dos mil veintiuno, la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo. Con la que demostraremos la Génesis de nuestra acción en justicia, así como los derechos que se le violaron a nuestra patrocinada.

4- Copia de la puesta en mora, con la que demostraremos que agotamos la fase administrativa por ante la institución.

5- copia de la demanda interpuesta por ante el MAP, con la que demostraremos que agotamos la fase administrativa.

6- Copia de Opinión sobre pago de Beneficios Económicas del Ministerio de Administración Pública, con la que demostraremos la fecha en que nos respondió el map para luego iniciar la siguiente fase.

7- Copia de la Demanda interpuesta por ante el Tribunal Superior Administrativo con la que demostraremos que agotamos la fase correspondiente en su momento oportuno ya que no se podría iniciar con la fase final sin antes agotar los procesos administrativos.

8- Copia de ia certificación de Recursos Humanos de la CAASD, con la que demostraremos la fecha en que fue despedida nuestra patrocinada. Bajo las más amplias, absolutas, formales y expresas reservas de derecho.

JURISPRUDENCIA Revisión constitucional de sentencia de amparo. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Competencia (art.

185.4 Constitución; arts. 9 y 94 LDTCPC). Especial trascendencia o relevancia constitucional: apreciación (TC/DDD7/I2). Juez de la instrucción: Decide sobre la devolución de vehículo incautada en razón de un procesa penal (TC/DG4I/12: TC/0D84/I2: TC/DD5a/l4; TG/DG59/14: TC/ai5D/l4: TC/02D3/I4; TC/G283/I4: TC/GI14/I5: TC/D2I3/IG; TC/DD57/I7). Juez de la Instrucción: Conoce de la solicitud de devoluciones, con respecto a muebles e inmuebles que se encuentren como cuerpo de delito en un proceso penal abierto, deben ser solicitadas ante el juez de la instrucción correspondiente, y no por ante el juez de amparo {art. I9D CPP) ;(TC/DD4I/I2: TC/0D84/12: TC/D2BD/I3; TC/GD33/I4: TC/DD54/I4; TC/0D58/I4). Bienes incautados: La devolución o entrega de bienes incautados debe de ser tramitada ante el juez de la instrucción o ante el juez que esté apoderado del conocimiento del fondo de la causa, para que decida la pertinencia de ordenar o no la devolución de los mismos (art. 190 y 292 CPP): (TC/D4t7/l7). Juez de la instrucción: El Juez de la Instrucción cuenta con los mecanismos y las medias más adecuadas para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado co mo cuerpo del delito (TC/DD84/I2; TC/G28D/I3; TG/D03G/I4; TC/DG72/I4; TC/DD99/I4; TC/DD32/I5). Acción de amparo: Inadmisible. Otra vía: Juez de la instrucción (art. 70.1 LGTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Acoge y revoca. Voto particul ar: magistrado Castellanos Pizano.

La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:!) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterio s que permitan su

esclarecimiento: 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados: 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecta a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

ATENDIDO; A que la SENTENCIA TC/0316/I9, en su página 6 establece: La parte recurrente en revisión fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en los motivos siguientes: a. Que la sentencia antes citada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrat ivo no es justa en los hechos ni en el derecho, ya que viola el artículo 110 de la Constitución el cual establece: Irretroactividad de la ley. La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir, no tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que es té subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior., por lo que readecuarle el sueldo a los hoy accionantes en la forma en que se pretende, sería una violación a nuestra ley de leyes, tanto a la ley institucional No.96-04, así como a la actual ley Orgánica No. 590-16, razón por la cual que procede anular la sentencia recurrida en revisión:

ATENDIDO: A que la Revisión constitucional de decisión Jurisdiccional: derecho a la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales (TC/0009/13). Deber de motivar: elementos básicos: claridad congruencia y lógica (TC/0009/13).

ATENDIDO: A que la Revisión constitucional de decisión Jurisdiccional: El tribunal a quo violó la garantía constitucional relativa a la debida motivación, las garantías sustanciales del debido proceso y con ello, el derecho a la tutela. Revisión constituci onal de decisión Jurisdiccional: Envía el expediente a la jurisdicción que la dictó para que el caso sea fallado con apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional (art 54.9 LOTCPC).

ATENDIDO: A que la Test de la debida motivación (a): Los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia. en general con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional d el debido proceso por falta de motivación (TC/0009/13). Test de la debida motivación (b): Los jueces deben, al momento de exponer Las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas a! caso específico objeto de su ponderación (TC/0009/13).

ATENDIDO: Test de la debida motivación (c): Correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada falla con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resuden expresas, claras y completas (TC/0009/13).

La parte recurrente tiene a bien solicitar:

EN CUANTO A LA DEMANDA EN SUSPENSION DE EJECUCION DE LA SENTENCIA RECURRIDA: PRIMERO: Que el honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar bueno y válida cuanta a la forma la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia inserta y motivada en el presente recurso de

revisión constitucional contra la sentencia núm. SCJ -TS-24-1098 de fecha 28 de junio del 2024, de la Tercera Sala de la Superna Corte Justicia, incoado por la Sra. Rafaela Maribel Zacariaz Metz, contra la CCASD.

SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien ordenar la suspensión en todas sus partes de la de la ejecución de la sentencia De la sentencia núm. SCJ -TS-24-1098 de fecha 28 de junio del 2024 de la Tercera Sala de la Superna Corte Justicia, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: REVOCAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098 de fecha 28 de junio del 2024 de la Tercera Sala de la Superna Corte Justicia, y ORDENANDO la entrega de sus Derechos Adquiridos y/o sus prestaciones por estos ser violatorios a los Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales.

EN EL HIP OTETICO CASO DE N O SER ACOGIDO DICHO PEDIMENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISION CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA LE SOLICITAREMOS LO SIGUIENTE:

CUARTO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia núm. SCJ -TS- 24-1098 de fecha 28 de junio del 2024, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incoado por la SRA. Rafaela Maribel Zacariaz Metz, contra la CCASD de conformidad con los artículos 68, 69 numeral 2 y 10,51 y 110 de la Constitución Dominicana artículos 7 numeral 7 y 11

de la ley 137 -11 del tribunal constitucional y el artículo 38 de la ley 1494 literal E y F sobre lo contencioso administrativo.

QUINTO: ORDENAR, de conformidad con la potestad precautoria otorgada a ese Honorable Tribunal por las disposiciones del artículo 54 numeral 8 y 86 de la Ley No. 137- 11, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proced imientos Constitucionales, la SUSPENSION PROVISIONAL de la Sentencia Num. SCJ-TS-24-1098, de fecha 28 de junio del 2024, de la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia, en atención a la verosimilitud de los derechos invocados y de lo irreparable de los daños que acarrearía la validez de la misma.

SEXTO: En cuanto al fondo, REVOCAR la SENTENCIA NUM. SCJ-TS- 24-1098, de fecha 28 de junio del 2024, de la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia, por ser violatoria de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso de contra la de nuestra patrocinada, Y ORDENAR LA REPOSICION de los plazos.

SEPTIMO: En consecuencia, de lo anterior, REENVIAR el expediente al Tribunal Superior administrativo, para que conozca nuevamente del caso, con su reposición de los plazos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54. numeral 9 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011. Ley Orgánica del Tribunal Constitucion al y de los Procedimientos Constitucionales.

OCTAVO: Que este Honorable Tribunal Constitucional fija una astreinte de Cien mil pesos con 00/l00(RD 100,.000.00) diarios, que

deberían ser pagados por la parte recurrida, a favor de la Señora Rafaela Maribel Zacariaz Metz., por cada día de retardo en el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, a partir de notificada la misma sin que este organismo infractor no le dé cumplimiento.

Noveno: Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida; y

Decimo: Declarar el presente proceso libre de costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida , procurador general administrativo y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (C AASD), no produjo escrito de defensa no obstante haber sido notificada de la instancia y los documentos anexos a esta mediante el Acto núm. 935/24, instrumentado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Ángel Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio o de dos mil veinticuatro (2024).

2. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rafaela Maribel Zacarías Metz el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

3. El Acto núm. 506/2024, instrumentado el cinco (5) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

4. El Acto núm. 935/24, instrumentado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Ángel Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, relativo a la notificación de la instancia contentiva del recurso de revisión a la parte recurrida, procurador general administrativo y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina por la desvinculación de la señora Rafaela Maribel Zacarías Metz en calidad de servidora pública de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado (CAASD), la cual se instrumentó el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) mediante comunicación del Departamento de Recursos Humanos de la entidad , por lo que incoó un recurso contencioso administrativo el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021) con la finalidad de obtener el pago de prestaciones laborales correspondientes a

doscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y dos pesos dominicanos con 45/100 ($249,572.45), además de una indemnización por alegados daños morales y psicológicos por la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00).

En ese orden, la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo dispuso mediante la Sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00502, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo por incumplir con la formalidad procesal contenida en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, de ampliación de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario, bajo el fundamento de que interpuso el recurso de marras fuera del plazo establecido.

Insatisfecha con la indicada decisión, la señora Rafaela Maribel Zacarías Mets interpuso un recurso de revisión, respecto del cual la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dispuso declarar lo improcedente, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00532, del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), al estimar que no cumpl ía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 38 de la Ley núm. 1494, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa, porque la recurrente pretend ía que se ordenara el conocimiento íntegro del recurso contencioso administrativo y se envíe el proceso para ser conocido por el tribunal correspondiente restableciéndose la reposición de los plazos procesales.

Posteriormente, la señora Rafaela Maribel Zacarías Mets incoó un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sus fundamentos se contraen a que, en el marco de las decisiones intervenidas en el proceso cursado, se ha afectado la

tutela judicial efectiva y debido proceso, en el ámbito del derecho a la defensa, entre otros; por lo que apodera al Tribunal Constitucional de la revisión constitucional de dicha decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Previo a continuar con el examen de admisibilidad, este tribunal estima pertinente precisar que, aunque la parte recurrente denominó su instancia como recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de suspensión, en el examen de las actuaciones que integran el expediente se advierte que el proceso tiene su origen en una demanda contencioso - administrativa y que la decisión impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación. En consecuencia, conforme al principio de oficiosidad y a la correcta calificación jurídica de las pretensiones, la presente acción será conocida como un recurso

de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, regulado por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.

9.3. El indicado plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; asimismo, este plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido mediante la Sentencia TC/1222/24.1 La inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.2

9.4. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma

1 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 2 Sentencia TC/0247/16.

conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.3 Además, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/244 y TC/0163/24,5 el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente.

9.5. En el caso que nos ocupa consta que la sentencia impugnada fue notificada a los abogados de la parte recurrente mediante el Acto núm. 506-2024, del cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro ( 2024), por lo que, en vista de que la sentencia fue entregada a los representantes legales y no a la persona de la recurrida o en su domicilio, no se considera debidamente notificada, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24; por tanto, el plazo nunca empezó a correr.

9.6. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 6 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 ,7 como el prescrito por el

3 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 4 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 5 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales. 6 Véanse las Sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13, TC/0130/13, TC/0153/17, TC/0588/24 y TC/0232/25, entre otras. 7 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución,

artículo 538 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso en cuestión para la parte recurrente, en la medida en que fue rechazado el recurso de casación interpuesto por esta contra la decisión dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo núm. 0030-02-2022-SSEN-00532, del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que declaró improcedente el recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030 -1646-2021-SSEN-00502, agotando la posibilidad de esta parte interponer recursos sobre la cuestión litigiosa ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material,9 susceptible de revisión constitucional.

9.7. Por otra parte, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso se interpondrá mediante un escrito motivado como condición para la admisibilidad del recurso .10 En el caso que nos ocupa, se comprueba el cumplimiento del citado presupuesto de admisibilidad, debido al desarrollo en la instancia de revisión de las razones por las cuales la parte recurrente considera que la Suprema Corte de Justicia incurrió en presuntas violaciones de debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud de que —según aduce — dicho órgano jurisdiccional incurrió en deficiencias motivacionales por omisión de estatuir, esencialmente.

no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 8 Artículo 53. - Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Con stitución, en los siguientes casos: […]. 9 Véase la Sentencia TC/0153/17, de l cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material. 10 Véanse las Sentencias TC/0605/17, TC/0882/18, TC/0921/18, TC/0369/19, TC/0282/20, TC/0390/20, TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23, TC/1029/23, TC/0030/24, TC/0055/24, entre otras.

9.8. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental [ …]. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución, al invocar en su perjuicio el derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso.

9.9. Al tenor del indicado art ículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10. Respecto al requisito dispuesto en el art ículo 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación, tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación al derecho fundamental invocado por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el

veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de la s alegadas violaciones cuando le fue notificada la indicada decisión núm. SCJ-TS-24-1098, razón por la que no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de su derecho fundamental, en el marco del aludido proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18 estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del art ículo 53.3.

9.11. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado art ículo 53.3, en vista de la parte recurrente haber agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En particular, la parte recurrente aduce, en esencia, que la referida alta corte incurrió en violaciones a aspectos relacionados con el derecho de propiedad, debido proceso y tutela judicial efectiva, en el ámbito del derecho a la defensa lo cual se recaba en el vicio sobre omisión de estatuir , tanto por parte de los jueces de fondo, como al decidir el recurso de casación mediante la sentencia objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

9.12. Sobre el aspecto relativo a la debida valoración probatoria a cargo de los órganos del Poder Judicial, consideramos oportuno reiterar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sustentado sobre el tercer supuesto previsto por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, solo deviene admisible,

siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Esta limitante previamente resaltada no solo responde al diseño consagrado por los artículos 184 de la Constitución11 y el 31 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales ,12 sino también a la propia doctrina procesal de este Tribunal Constitucional; tal como dictaminó este colegiado en las Sentencias TC/0327/17, TC/0492/21, TC/0058/22 y TC/0382/24.

9.13. En consecuencia, dada la naturaleza de los argumentos planteados por la parte recurrente, resulta evidente que el medio de revisión invocado en la especie satisface la citada causal de revisión constitucional estipulada en el mencionado artículo 53, numera l 3, literal c), de la Ley núm. 137 -11, en la medida en que tiene por objeto, no la determinación del valor probatorio de ciertos medios de prueba o hechos que originaron el conflicto por parte del

11 Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. 12 Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Tribunal Constitucional, sino el estudio de la interpretación y debida motivación dada por la Suprema Corte de Justicia a los derechos fundamentales de debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte recurrente. Por este motivo, este colegiado considera satisfecho el presupuesto procesal de admisibilidad bajo estudio.

9.14. Finalmente, el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 añade un último requisito de admisibilidad:

cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. A esto, el referido párrafo añade que el Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.15. En esta línea de ideas, según se expuso en la Sentencia TC/0409/24, luego de revisitar los escenarios o supuestos trazados en nuestra Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional reconoció una dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, este tribunal considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia

de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.16. Aunado a lo previamente expuesto, el Tribunal Constitucional también precisó en la Sentencia TC/0409/24, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la j usticia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o priv adas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.17. Aclarado todo lo anterior, e l Tribunal Constitucional estima que en este caso concreto, el recurso de revisión constitucional que le ocupa ostenta especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto se debe a que permitirá que se continúe n aplicando los criterios establecidos en torno a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales , y el vicio sobre omisión de estatuir de cara a la salvaguarda de las garantías y derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

9.18. De manera que, al satisfacer los requisitos de admisibilidad evaluados, procede admitir a trámite el presente recurso de revisión constitucional.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.2. El caso que nos ocupa concierne al recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Rafaela Maribel Zacarías Metz contra la Sentencia núm. SCJ/TS/24/1098, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto de la que alega falta de motivación y violación al precedente TC/0009/13, así como falta de estatuir.

10.3. Los argumentos vertidos por la parte recurrente se circunscriben esencialmente en plantear lo siguiente:

(…) Que el Tribunal a-quo alega que nuestro pedimento no cumple con los requisitos establecidos en el articula 38 de la ley 14 -97 para proceder sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión aunque se lo manifestamos en la interposición de nuestra interpos ición del recurso de revisión ante la SCJ y que siendo menos cierto es que dicho tribunal no tomo en consideración que nunca fuimos notificados ni a la persona recurrente ni a sus abogados sino a una persona desconocida sucediendo que en una ocasión en que nos acercamos ante la secretaria de la SGJ, nos enteramos que existía una sentencia relacionado con el caso que hoy nos ocupa, por esto no tuvieron la oportunidad de defenderse y realizar los reparos como lo es el escrito de contra replica

a¡ dictamen del Procurador Administrativo y al escrito de defensa de la CASD, situación está que sería trascendental para el sano desarrollo de la solución del proceso y que se realice con una sana administración de justicia respetando el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, ya que fuimos especificas señalándolo en dicho recurso nos basamos de acuerdo a lo establecido con el articula 38 de la ley 14- 94 acápite E y F. (SIC)

Atendido: A que los Tribunales a -quos han pasado por alto derechos fundamentales como el derecho de defesa de la hoy recurrente con carácter constitucionales v vulnerados esos derechos dejados a nuestras paocinada hoy recurrente en un estado de indefensión verbigracia. derecho de defensa de un derecho adquirido por el tiempo en que laboro para la institución recurrida, el derecho de defensa v el debido proseso afecando con sus actuaciones el bien jurídico protegido enalvolado en nuestra carta magna, por lo que se busca que mamaxima a la corte anule dichas acuaciones. (SIC)

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus dere chos, frente a los sujetas obligados o deudores de los mismos derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido procesa. Toda persona, en el ejercicio de sus derechas e intereses legítimos, tiene derecho a

obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

...2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

…10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales v administrativas.

10.4. Del examen practicado al escrito introductivo del recurso se ha podido retener que la parte recurrente inscribe su queja en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se pronunció en relación a la falta que, de manera sucesiva se ha incurrido en torno a la notificación de los escritos de defensa en sede del tribunal de lo contencioso administrativo, la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, a propósito de haber dictado la Sentencia núm. 0030/1646/2021/SSEN/00502, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021), y que produjo la afectación de sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en el ámbito del derecho a la defensa.

10.5. Los fundamentos desarrollados por la Tercera Sala de la Corte de Casación han sido, esencialmente, los siguientes:

(…) 9. Para apuntalar sus cuatro (4) medios de casación, conocidos en su conjunto por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurre en los vicios denunciados, debido a que justifica su fallo indicando que la r ecurrente depositó fuera de

plazo la demanda en fecha 14 de jimio de 2021 contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) por incumplir con la formalidad procesal contenida en el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07, sin embargo la realidad es que no observó que la recurrente agotó todas las fases administrativas, como la puesta en mora ante la ahora recurrida así como el proceso administrativo ante el MAP que suspende todos los plazos.

10. Continúa alegando que, la sentencia recurrida es violatoria a la Constitución y a los derechos fundamentales, como es el debido proceso y el derecho de defensa, ya que en ningún momento fueron notificados del proceso el cual la dejó en un estado de ind efensión. Indica además que la notificación se envió a un correo incorrecto ([email protected]), cuyo titular no es abogado ni pertenece a la oficina, en lugar del correcto, perteneciente al abogado de la recurrente ([email protected]).

11. Manifiesta además que el tribunal a quo en la sentencia recurrida impone un fallo abusivo y con falta de motivación al declarar improcedente el recurso, alegando que los motivos no correspondían con las causales del artículo 38 de la Ley núm. 1494.

13. Para lo que aquí se analiza, es necesario concretar que en el estado actual de nuestro derecho existe el principio de taxatividad de los recursos, conforme con el cual, en principio, solo pueden ser impugnadas aquellas decisiones para las cuales la ley adjetiva habilitó la vía de impugnación de que se trate y cuyas condiciones de procedencia deberán seguirse con estricto apego a los motivos que señale la norma que le es inherente, tal y como ocurre con el recurso

de revisión en materia contencioso administrativa; el cual, como en el derecho común, es un recurso extraordinario que solo procede en aquellos casos en que la decisión impugnada contenga uno de los vicios taxativamente indicados en el artículo 38 la Ley n úm. 1494-47, como consecuencia del mandato expreso e imperativo del artículo 37 de la citada norma procesal.

14. De conformidad con el artículo 38 la Ley núm. 1494 -47 el recurso extraordinario de la revisión solo procede cuando: a) las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de ¡a sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar enjuicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.

15. Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente recurso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verifica que el tribunal a quo actuó de conformidad con el derecho al constatar que los motivos expuestos por la actual recurrente no cumplen con ningunas de las causales de procedencia del recurso de revisión establecidos por el legislador en el precitado artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, en tanto que dicho recurso está habilitado en las condiciones taxativamente indicadas en los pá rrafos anteriores ya que lo que

perseguía la recurrente era que el tribunal ordenara el conocimiento íntegro del recurso contencioso administrativo y se enviara el proceso para ser conocido en el tribunal correspondiente restableciéndose la reposición de los plazos procesales sobre el su puesto de una preservación del debido proceso; por lo que al fallar de esta forma no se evidencia que los jueces del fondo hayan incurrido en los vicios que se denuncian, razón por lo cual procede desestimar los medios examinados y en consecuencia, rechaza r el presente recurso de casación.

10.6. Delimitado lo anterior, este tribunal precisa que el objeto del presente recurso no consiste en determinar si la demanda contencioso -administrativa originaria fue interpuesta dentro o fuera del plazo legal, ni en decidir si procede el pago de las prestacio nes económicas reclamadas por la recurrente, toda vez que dichas cuestiones pertenecen, en principio, al ámbito de competencia de los jueces del fondo. Lo que corresponde examinar en esta sede constitucional es si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia, al rechazar el recurso de casación, ofreció una respuesta constitucionalmente suficiente a los agravios relativos a la alegada falta de notificación, indefensión, omisión de estatuir y falta de motivación.

10.7. En ese sentido, cuando una parte sostiene que no tuvo conocimiento oportuno de actuaciones procesales relevantes, como escritos de defensa o dictámenes, por haberse realizado comunicaciones a un correo electrónico que afirma no pertenecer a su defensa técn ica, el órgano jurisdiccional apoderado no está obligado necesariamente a acoger dicho planteamiento; sin embargo, sí tiene el deber constitucional de responderlo de manera expresa y suficiente, explicando por qué la irregularidad denunciada produjo o no p rodujo indefensión, o por qué carecía de incidencia en la solución del recurso.

10.8. En el presente caso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia identificó que la parte recurrente invocó, como uno de sus medios de casación, la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, bajo el argumento de que no fue notificada del p roceso y de que determinadas comunicaciones habrían sido dirigidas a un correo electrónico que, según afirma, no pertenecía a su defensa. Sin embargo, al momento de responder los medios, la corte de casación concentró su razonamiento en el carácter extraordinario y taxativo del recurso de revisión previsto en el artículo 38 de la Ley núm. 1494, sin desarrollar una respuesta concreta sobre el impacto constitucional del alegato de indefensión.

10.9. Además, si bien es cierto que este tribunal reconoce que el recurso de revisión contencioso-administrativo se encuentra sometido a causales legales taxativas y que corresponde a los órganos del Poder Judicial interpretar, en principio, los presupuestos de procedencia de los recursos sometidos a su conocimiento, no menos cierto es que la taxatividad de un recurso no puede operar como una fórmula que impida al tribunal responder los agravios constitucionales esenciales planteados por la parte recurrente, espe cialmente cuando estos se refieren a la falta de conocimiento de actuaciones procesales y a la imposibilidad de ejercer oportunamente el derecho de defenderse de dichas actuaciones.

10.10. En ese sentido, r especto de la debida motivación, en su Sentencia TC/0351/14 esta sede sostuvo que la debida motivación de las decisiones judiciales cumple funciones de legitimación de los órganos jurisdiccionales de donde ella emana. El derecho a obtener una decisión debidamente motivada constituye una de las garantías innominadas que integ ran el debido proceso previsto en la Constitución de la República, en aras de preservar la tutela

efectiva de quienes se ven compelidos a acceder a la justicia en búsqueda de protección de sus derechos.

10.11. Los parámetros que comporta este derecho han sido desarrollados a partir de la Sentencia TC/0009/13, donde este colegiado declaró:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incl uir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas (criterio reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0017/13 y TC/0351/14).

10.12. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0331/14, este tribunal definió el debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente

al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible.

10.13. En ese orden, el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser garantizado, entre otros elementos, mediante una decisión debidamente motivada. Sobre esa cuestión, este tribunal precisó en TC/0384/15:

(...) la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y, por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley.

10.14. Para determinar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó el debido proceso del recurrente por no haber motivado su decisión de manera adecuada, e incurrió en omisión de estatuir, este tribunal acudirá al test de la debida motivación instituido en la Sentencia TC/0009/13. En ese sentido, la referida sentencia enuncia los lineamientos que deben seguir los tribunales del orden judicial para garantizar el cabal cumplimiento del deber de motivación. A continuación, analizaremos si la sentencia impugnada acató tales lineamientos, a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Tercera sala no cumple con este parámetro del test, pues si bien realizó la descripción detallada de los medios de casación, los aglutinó bajo la fórmula de conocerlos en su conjunto por su estrecha vinculación , y como consecuencia de ello omitió dar respuesta al alegato que de forma reiterada la

parte recurrente ha invocado en tantas instancias ha recorrido el proceso de que se trata, es decir al primer medio que señala:

(...) que la supra indicada sentencia es violatoria a la Constitución de la República y a los derechos fundamentales como lo es el debido proceso y el derecho de defensa, ya que en ningún momento fuimos notificados del proceso el cual nos deja en un estado de indefensión para hacer los reparos corresp ondientes (...) que notificaron de acuerdo a la sentencia recurrida en su página núm. 5 parte in fine, a un correo electrónico el cual es [email protected], el cual no es abocado (sic) ni pertenece a la oficina y que el correcto es el que se encuentra plasmado en la instancia d e la demanda principal [email protected];

por lo que se comprueba que no cumple con el primer requisito del test de la motivación al no desarrollar los medios en que fundamenta su decisión e incurrir en la omisión de estatuir, violentando de esa manera el debido proceso del recurrente, sin necesidad de analizar los demás requisitos.

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En cuanto a este segundo elemento, la sentencia impugnada tampoco expone de manera concreta cuáles actuaciones procesales fueron examinadas para descartar la alegada falta de notificación, ni indica si verificó el correo electrónico señalado por la recurrente como incorrecto, ni si ponderó la incidencia que tal irregularidad podía tener en el ejercicio del derecho de contradicción. La Corte de Casación tampoco explicó por qué la alegada imposibilidad de presentar contrarréplica al dictamen de la Procuraduría General Administrativa y al escrito de defensa de la CAASD carecía de relevancia constitucional o procesal.

Aunque correspondía a la Suprema Corte de Justicia determinar si los medios de casación revelaban o no una incorrecta aplicación de la ley por parte de la jurisdicción contencioso -administrativa, tal labor exigía una mínima confrontación entre los hechos procesales denunciados y la norma aplicada. En cambio, la sentencia recurrida se circunscribió a reiterar el carácter extraordinario y taxativo del recurso de revisión previsto en el artículo 38 de la Ley núm. 1494, sin explicar de forma concreta por qué esa regla de taxatividad resultaba suficiente para descartar el alegato de indefensión. Por tanto, el segundo elemento del test tampoco resulta satisfecho.

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En relación con este tercer requisito, este tribunal advierte que la sentencia impugnada no contiene consideraciones suficientes que permitan comprender por qué la alegada falta de notificación no afectó el derecho de defensa de la recurrente, o por qué ta l planteamiento no podía ser examinado dentro del recurso de casación.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este elemento tampoco se verifica en la especie, puesto que la indicación de que el recurso de revisión solo procede por causales taxativas no constituye, por sí sola, una respuesta constitucionalmente adecuada frente a un alegato de falta de notificación y de privación del derecho a contradecir actuaciones procesales relevantes. Este tribunal reitera que la mera cita de normas legales o principios procesales, aun cuando sean pertinentes, no satisface el deber de motivación si no se explica su aplicación concreta a las circunstancias particulares del caso.

e. Asegurar que la fundamentación del fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad. En cuanto al último elemento del test, este tribunal estima que la sentencia impugnada deja sin respuesta suficiente el núcleo del recurso, reiterado en las diferentes instancias, y es si la recurrente fue colocada o no en estado de indefensión por la alegada falta de notificación válida de actuaciones procesales esenciales. La ausencia de una explicación concreta sobre ese punto impide a la parte recurrente conocer las razones por las cuales su agravio constitucional fue descartado y, al mismo tiempo, impide al Tribunal Constitucional ejercer un control pleno sobre la suficiencia de la motivación ofrecida por el órgano jurisdiccional recurrido.

10.15. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0483/18, este colegiado precisó lo siguiente, respecto al vicio de omisión o falta de estatuir:

(…) El Tribunal Constitucional también comprobó que la Sentencia núm. 16 incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir, debido a que no respondió ninguno de los medios de casación invocados por la parte recurrente, no obstante haber transcrito cada u no de estos planteamientos. Esta irregularidad, por sí sola también genera que la decisión recurrida sea anulada. Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes.

Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. Además, la propia Suprema Corte de Justicia expuso con

atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos: [...] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimento que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se s ustentan unas pretensiones [...]. En vista de los argumentos expuestos, este colegiado estima que la Sentencia 16 no se ajusta a los requerimientos atinentes a la debida motivación expuestos por la Sentencia TC/0009/13, aparte de que incurre en el vicio de omisión de estatuir.

En este sentido, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy recurrente, señor Andrés Amparo Guzmán, motivo por la cual procede aplicar la normativa prevista en los acápites 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

10.16. En tal virtud, este Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos anteriormente expuestos y tomando en consideración que se ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098 ha vulnerado los derechos y garantías fundamentales de la parte recurrente, en el marco de la omisión de estatuir, acoge el presente recurso de revisión y anula la sentencia recurrida, con el objeto de que el presente caso sea conocido nuevamente conforme a los términos aquí expuestos y a lo prescrito en el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

11.1. En su escrito de recurso, concomitantemente, la recurrente solicita al Tribunal la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia impugnada . Al respecto, tenemos a bien precisar que dicha solicitud carece de objeto en virtud de que las motivaciones anteriores conducen a la anulación de la decisión de referencia ; por lo tanto, resulta innecesaria su ponderación . En tales circunstancias, consideramos que la demanda en solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del referido recurso de revisión con el que coexiste.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rafaela Mar ibel Zacarías Metz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: REMITIR el presente expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que la Tercera Sala conozca de nuevo el recurso de casación con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 54, numeral 10, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Rafaela Maribel Zacarías Metz; a la parte recurrida, la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD) y su director , y al procurador general administrativo.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.

Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Rafaela Maribel Zacariaz Metz, contra la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), con el objeto de que se acoja su demanda sobre prestacio nes laborales por ser empleada pública del CAASD y haber sido desvinculada en fecha ocho (8) de enero del dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, que se condene a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y a su director el ingeniero Felipe Suberví, a pagarle al demandante sus prestaciones laborales, correspondientes a un sueldo de treinta y un m il quinientos pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$31,500.00), durante un periodo de siete (7) años y tres (3) meses, que asciende a un total de dos cientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y dos pesos dominicanos con 00/45 (RD$249,572.45), así como una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00).

3. La Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00502, del treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), declaró inadmisible el recurso contencioso -administrativo, por incumplir con la formalidad procesal contenida en el artículo 5 de la ley 13- 07. Es decir, por haber interpuesto el recurso después de transcurrir más de cuatro (4) meses del plazo de treinta (30) días establecido en la referida disposición.

4. En desacuerdo con lo decidido, la señora Rafaela Maribel Zacariaz Metz interpuso un recurso de revisión que fue declarado improcedente por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030-02- 2022-SSEN-00532, del quince (15) de diciembre del dos mil veintidós (2022), al no encontrarse motivado sobre la base de las causales previstas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494.

5. No conforme con dicho fallo, la señora Rafaela Maribel Zacariaz Metz incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -TS-24-1098, del veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

6. En contra de esta última decisión, la señora Rafaela Maribel Zacariaz Metz interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora ocupa a este órgano supremo de justicia constitucional.

7. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la decisión impugnada, y remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia, c on la finalidad de que la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia conozca el asunto nuevamente. Todo ello sobre la base de las razones siguientes:

10.5 Delimitado lo anterior, este tribunal precisa que el objeto del presente recurso no consiste en determinar si la demanda contencioso- administrativa originaria fue interpuesta dentro o fuera del plazo legal, ni en decidir si procede el pago de las pres taciones económicas reclamadas por la recurrente, toda vez que dichas cuestiones pertenecen, en principio, al ámbito de competencia de los jueces del fondo. Lo que corresponde examinar en esta sede constitucional es si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación, ofreció una respuesta constitucionalmente suficiente a los agravios relativos a la alegada falta de notificación, indefensión, omisión de estatuir y falta de motivación.

10.6 En ese sentido, cuando una parte sostiene que no tuvo conocimiento oportuno de actuaciones procesales relevantes, como escritos de defensa o dictámenes, por haberse realizado comunicaciones a un correo electrónico que afirma no pertenecer a su defensa técnica, el órgano jurisdiccional apoderado no está obligado necesariamente a acoger dicho planteamiento; sin embargo, sí tiene el deber constitucional de responderlo de manera expresa y suficiente, explicando por qué la irregularidad denunciada produjo o no produjo indefensión, o por qué carecía de incidencia en la solución del recurso.

10.7 En el presente caso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia identificó que la parte recurrente invocó, como uno de sus medios de casación, la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, bajo el argumento de que no fue notificada del proceso y de

que determinadas comunicaciones habrían sido dirigidas a un correo electrónico que, según afirma, no pertenecía a su defensa. Sin embargo, al momento de responder los medios, la corte de casación concentró su razonamiento en el carácter extraordinario y ta xativo del recurso de revisión previsto en el artículo 38 de la Ley núm. 1494, sin desarrollar una respuesta concreta sobre el impacto constitucional del alegato de indefensión.

10.8 Además, si bien es cierto que este tribunal reconoce que el recurso de revisión contencioso -administrativo se encuentra sometido a causales legales taxativas y que corresponde a los órganos del Poder Judicial interpretar, en principio, los presupuesto s de procedencia de los recursos sometidos a su conocimiento, no menos cierto es que la taxatividad de un recurso no puede operar como una fórmula que impida al tribunal responder los agravios constitucionales esenciales planteados por la parte recurrente, especialmente cuando estos se refieren a la falta de conocimiento de actuaciones procesales y a la imposibilidad de ejercer oportunamente el derecho de defenderse de dichas actuaciones […].

10.15. En tal virtud, este Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos anteriormente expuestos y tomando en consideración que se ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1098 ha vulnerado los derechos y garantías fundamentales de la part e recurrente, en el marco de la omisión de estatuir por lo que acoge el presente recurso de revisión y anula la sentencia recurrida, con el objeto de que el presente caso sea conocido nuevamente conforme a los términos aquí expuestos y a lo prescrito en el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

8. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos nuestra posición, por estar en desacuerdo con el criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro juicio, para evitar asumir una visión e xcesivamente formalista y ritualista del proceso judicial, únicamente las irregularidades procesales que generan una afectación real al derecho de defensa o producen una situación efectiva de indefensión pueden justificar la anulación de una decisión jurisdiccional.

9. En tal sentido, el medio relativo a la alegada falta de justificación respecto de la ausencia de notificación del escrito de defensa de la parte recurrida, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y el dictamen del Ministerio Público, pudo ser resuelto por este tribunal mediante la técnica de la suplencia de motivos. Ello se debe a que la inadmisibilidad del recurso contencioso -administrativo que originó el proceso y la sucesiva declaración de improcedencia del recurso de revisión no se encuentran fundamentadas por el alegado evento procesal.

10. En efecto, los recursos de la parte recurrente fueron declarados inadmisibles (por haber sido interpuesto el recurso contencioso -administrativo de manera extemporáneo: cuatro (4) meses después del despido, es decir, una vez vencido el plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 5 de la Ley Núm. 13-07) e improcedentes (por no configurarse ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 38, de la Ley Núm. 1494) como consecuencia del incumplimiento de las formalidades legalmente previst as para la interposición de los recursos ejercidos, circunstancia que resulta suficiente para mantener la decisión impugnada.

11. Al respecto, la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde, pese a la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada puede

complementar o suplir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia. Dicha técnica ha sido igualmente adoptada por el Tribunal Constitucional en varias de sus decisiones (TC/0523/19, TC/0226/20, TC/0945/23, TC/0957/23, TC/0769/24 y TC/1201/24), fundándose en el principio de supletoriedad al que se añade el principio de celeridad previstos en el art. 7 numerales 2 y 12 de la Ley núm. 137-11.

12. Por esta razón, no compartimos la anulación de la sentencia impugnada por el solo hecho de que no se ofreciera una respuesta expresa a la cuestión de si la falta de notificación de determinados escritos de defensa constituía una afectación al derecho de de fensa. La omisión denunciada ha de ser rechazada en tanto no se demuestra que haya producido una situación efectiva de indefensión o que haya incidido materialmente en la posibilidad de ejercer los derechos procesales correspondientes.

13. Así lo ha sostenido este Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0460/18, al acoger un criterio reiterado por la suprema corte de justicia, según el cual:

[…] el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, solo en ese caso la notificación carecerá de validez. 14. Esta visión teleológica o finalista de la notificación ha sido también respaldada por este colegiado en Sentencia TC/0404/14, donde se afirmó que:

[…] uno de los pilares del derecho de defensa es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le

pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso.

15. La doctrina que se desprende de ambos precedentes es clara. la finalidad constitucionalmente relevante de toda notificación consiste en garantizar la participación efectiva de las partes en el proceso y el ejercicio de su derecho de defensa. Por consiguiente, la sola inobservancia de una formalidad procesal no genera automáticamente una vulneración al contenido del texto constitucional. De hecho, resulta necesario acreditar que dicha irregularidad frustró la finalidad de la garantía procesal comprometida y produjo un perjuicio real.

16. En línea con ese criterio, resulta incompatible con el contenido esencial del debido proceso imponer consecuencias jurídicas derivadas exclusivamente de la constatación de una irregularidad formal cuando esta no ha generado situación material alguna de ind efensión ni ha afectado un bien jurídico constitucionalmente protegido. Tal como se evidencia en el presente caso, la parte recurrente intervino activamente en el proceso al interponer todos los recursos que entendió pertinente sin que se advierta afectaci ón alguna a sus prerrogativas procesales, circunstancia que revela que la irregularidad invocada no ha afectado el ejercicio de sus derechos fundamentales.

17. En por ello que reafirmamos que el proceso debe ser comprendido e interpretado desde una perspectiva sustancial, conforme lo estableció este colegiado constitucional en Sentencia TC/0202/18:

9.5. En ese orden de ideas, este tribunal verifica que la disposición contenida en el citado artículo 37 de la Ley núm. 834 no promueve la convalidación de aquella irregularidad que afecta del debido proceso. En efecto, la regla contenida en dicha norma plantea la exigencia de la

prueba del agravio precisamente para determinar que aquella irregularidad de forma de un acto de procedimiento que vulnere derechos fundamentales y las garantías del debido proceso, esté sancionada con nulidad. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el acto de procedimiento, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. Conviene advertir en este punto, que no toda irregularidad de un acto de procedimiento afecta o vicia el proceso, por lo que resulta necesario distinguir los términos proceso y procedimiento en el ámbito del derecho. Si bien, ambos suelen ser utilizados como equivalentes o sinónimos, es preciso aclarar que tienen significados distintos.

9.6. El “proceso” es definido como el instrumento previsto en el ordenamiento jurídico para la tutela de los intereses legítimos de las personas. Comprende un conjunto de actividades regidas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional . En cuanto a su naturaleza, se le reconoce como una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él; como un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y como una institución porque está regulad o según las leyes de una misma naturaleza. 9.7. El “procedimiento” es la sucesión de actos, tanto de las partes como del tribunal, cumplidos fuera del proceso para su preparación o dentro del mismo para su constitución y desenvolvimiento. Constituye el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso, es decir, que solo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales. 9.8. Las precisiones que anteceden demuestran que el concepto de proceso es más complejo y trasciende los actos de procedimiento,

puesto que requiere valorar la estructura y los nexos que median entre tales actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad de los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los deberes y derechos que están en juego.

18. Desde esta óptica, el proceso no puede concebirse como un conjunto cerrado de ritos, sino como un instrumento destinado a hacer efectivos los derechos fundamentales de las partes. así lo precisó este tribunal en Sentencia TC/0427/15:

10.2.15. En ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal.

10.2.16. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requis itos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.

19. En igual sentido, en un Estado constitucional y democrático de Derecho no puede atenderse exclusivamente a la dimensión formal del debido proceso, sino también a su dimensión sustancial. Sobre esta doble vertiente del derecho fundamental al debido proceso, este tribunal sostuvo en Sentencia TC/0993/24 que:

[…] el debido proceso posee una faceta formal y otra sustancial. El debido proceso formal guarda relación con la aplicación y respeto de los derechos, garantías y principios de naturaleza procesal que le asisten a la persona. En cambio, el debido proceso susta ncial guarda relación con lo axiológicamente resuelto, ya que se evalúa excepcionalmente la decisión definitiva de la cuestión, si cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legitimidad frente a notorias y directas violaciones constitucionales.

20. Por las razones expuestas, estimamos que la decisión adoptada desconoce el verdadero contenido esencial del debido proceso al atribuir relevancia constitucional a una irregularidad cuya incidencia material no ha sido demostrada. Con ello, se privilegia una visión excesivamente formalista del proceso que prescinde de la exigencia de acreditar un perjuicio efectivo y se aparta de la doctrina consolidada de este tribunal, conforme a la cual únicamente las irregularidades procesales que generan una afectación r eal al derecho de defensa o producen una situación efectiva de indefensión pueden justificar la anulación de una decisión jurisdiccional.

CONCLUSIÓN

21. Por las razones expuestas, consideramos que la sentencia impugnada no debía ser anulada, toda vez que la alegada irregularidad procesal relativa a las notificaciones no generó una afectación real al derecho de defensa ni colocó a la recurrente en una situa ción efectiva de indefensión. La participación activa de esta en las distintas etapas del proceso, así como el ejercicio de los recursos que entendió pertinentes para la protección de sus intereses, evidencia que tuvo acceso a los mecanismos de tutela judicial previstos por el ordenamiento jurídico y que pudo hacer valer sus argumentos ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.

22. Asimismo, resulta evidente que las decisiones adoptadas por los tribunales apoderados del caso encontraron fundamento en causas legales objetivas e independientes de la irregularidad denunciada, particularmente en el incumplimiento de los requisitos proces ales exigidos para la admisión y procedencia de los recursos ejercidos. En ese sentido, la extemporaneidad del recurso contencioso -administrativo y la ausencia de las causales legalmente establecidas para la revisión constituyeron elementos suficientes para justificar las decisiones dictadas por los tribunales ordinarios, sin que la cuestión relativa a las notificaciones tuviera incidencia determinante sobre el resultado del proceso.

23. De igual manera, entendemos que la solución más acorde con los principios que rigen la justicia constitucional era la aplicación de la técnica de la suplencia de motivos, mecanismo que permite preservar aquellas decisiones que, aun presentando posibles def iciencias en su fundamentación, resultan correctas en cuanto a su contenido y efectos jurídicos. Esta solución no solo habría garantizado una respuesta compatible con la doctrina constitucional previamente desarrollada por este tribunal, sino que también habría contribuido a fortalecer los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, evitando la prolongación innecesaria del litigio mediante la devolución del expediente para un nuevo conocimiento.

24. Desde esta perspectiva, estimamos que el debido proceso no puede ser interpretado exclusivamente desde una dimensión formal, desligada de las consecuencias reales que las actuaciones procesales producen sobre los derechos de las partes. Por el contrario, la tutela judicial efectiva exige verificar si la irregularidad alegada ha ocasionado un perjuicio concreto que limite el ejercicio de las garantías fundamentales, pues únicamente en tales circunstancias resulta legítimo disponer la nulidad de una decisión

jurisdiccional. Admitir lo contrario implicaría convertir el proceso en un conjunto de formalidades carentes de finalidad práctica, desnaturalizando su función esencial como instrumento al servicio de la justicia.

25. En consecuencia, reafirmamos que las irregularidades procesales solo adquieren relevancia constitucional cuando generan una lesión efectiva al derecho de defensa o producen una situación real de indefensión. Al no verificarse tales circunstancias en el pre sente caso, entendemos que procedía mantener la validez de la sentencia recurrida, preservando así la estabilidad de las decisiones judiciales, la correcta aplicación del derecho y la prevalencia de la justicia material sobre interpretaciones excesivamente formalistas del procedimiento.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria