Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el proceso disciplinario seguido por el Consejo del Poder Judicial contra el recurrente Roso Vallejo Espinosa, en su condición de juez, que culminó con la imposición de una sanción disciplinaria de destitución, dispuesta mediante la Resolución núm. 07/2016, del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Inconforme con dicha decisión administrativa, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual fue decidido mediante sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), que rechazó sus pretensiones y confirmó la actuación del órgano disciplinario.
Posteriormente, el señor Roso Vallejo Espinosa interpuso recurso de casación contra la referida decisión, el cual fue conocido y decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0130, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó el recurso sometido, al considerar que la sentencia impugnada no adolecía de los vicios denunciados.
En virtud de lo anterior, es contra la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que el señor Roso Vallejo Espinosa interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Roso Vallejo Espinosa , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0130, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por haber sido incoado conforme a las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no verificarse la vulneración de derechos fundamentales alegada y , en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor Roso Vallejo Espinosa, y a la parte recurrida, el Consejo del Poder Judicial.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 38 art. 60
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0740/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0945/23 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0093/16 ↗ · TC/0133/17 ↗ · TC/0013/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0693/16 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0919/23 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0784/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0769/24 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0264/17 ↗ · TC/0495/21 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0331/14 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0022/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0396, relativo al recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Roso Vallejo Espinosa contra la Sentencia SCJ -TS-24-0130 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinti cuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia SCJ -TS-24-0130, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Roso Vallejo Espinosa, contra la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00031, de fecha 27 de enero de 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Roso Vallejo Espinosa mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024 ), recibido en esta sede constitucional el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso le fue notificado al Consejo del Poder Judicial y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 886-2024, instrumentado por el ministerial René Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia SCJ-TS-24- 0130, fundamentándose, esencialmente, en los motivos siguientes:
II. Antecedentes 4. Con motivo de una denuncia realizada por la Procuraduría General de la República contra varios jueces del Poder Judicial, fue ordenada la realización de una investigación a cargo de la Inspectoría General del Poder Judicial, la cual, en relación con el magistrado Roso Vallejo Espinosa, concluyó con el oficio IG núm. 0357/15, siendo posterior mente sometido, según el acta núm. 47 -2015, de fecha 16 noviembre de 2015, del Consejo del Poder Judicial (CPJ), a juicio disciplinario, que terminó con la resolución núm. 07/2016, de fecha 21 de julio de 2016, dictada por el mismo organismo, declarando que cometieron faltas en el ejercicio de sus funciones. 5. No conforme con la decisión, Rosó Vallejo Espinosa interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 030-04-2021-SSEN-00397, de fecha 18 de junio de 2021, que lo rechazó en todas sus partes. 6. Posteriormente, el señor Rosó Vallejo Espinosa interpuso un recurso de re visión contra la referida sentencia, mediante instancia 4535 Segunda Sala www.poderjudicial.gob.do Boletín Judicial núm. 1358 • Tercera Sala • Suprema corte de JuSticia de fecha 3 de septiembre de 2021, dictando la Tercera Sala del Tribu nal Superior Admin istrativo, la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN 00031, de fecha 27 de enero de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Re curso de Revisión interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2021, por el señor ROSO VALLEJO ESPINOSA, contra la sentencia núm. 030-04-202 l-SSEN-00397 de fecha 18 de junio de 2021, por haber sido incoado de
acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: DECLA RA IMPROCEDENTE el referido Recurso de Revisión por no encontrarse configuradas las causales establecidas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del 9 de agosto de 1947 (ampliado por la Ley núm. 2135 del 22 de octubre de 1949). TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: OR DENA, la notificación de la presente sentencia por Secretaría, a todas las partas envueltas en el presente proceso, a los fines procedentes. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Bole tín del Tribunal Superior Administrativo” (sic). III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casa ción los siguien tes medios: “Primer medio Falta y contradicción en la motivación de la sentencia: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. 24 del código procesal penal de la república dominicana: por ende, Violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la república dominicana. 8 de la conven ción americana sobre derechos humanos y 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos. Segundo medio: Violación a las dis posiciones de los artículos 39, 40, 68, 69, 74 y 151 de la constitución de la república dominicana, que consagran los derechos a la igualdad, la legalidad y a la seguridad, dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como a otras normas constitucionales, legales y reglamentarias que serán especificadas en el desarrollo del medio de casación. Tercer Medio: falta de base legal. por ende. violación de los artículos 69 de la constitución de la república dominicana, 8 de la convención americana sobre derechos human os y 4536 www.poderjudicial.gob.do Boletín Judicial núm. 1358 • Tercera Sala • Suprema corte de Justicia 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (sic). IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. De conformidad con lo
que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25- 91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. 9. Para apuntalar los argumentos impugnatorios promovidos en los cinco medios de casación contenidos en el presente recurso, los cuales se responden de manera conjunta por convenir a la solución del presente proceso, la parte hoy recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una violación a la ley, específicamente del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación, vulnerando el artículo 69 de la Constitución dominicana; esto debido a que en su recurso de revisión solicitó que fuera acogido en virtud del artículo 38 letra d, de la Ley núm. 1494 -47, que Instituye la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, sin embargo se limitó básicamente en un solo considerando a referirse de forma genérica a todos los puntos planteados en el recurso sin dar justificación ni des arrollar ningún tipo de motivos sino que englobó todo los puntos de las conclusiones para, de forma genérica, decidirlo diciendo que ninguno de los documentos depositados inciden en la suerte del litigio, sin decir por qué o las razones que tenían dichos jueces para justificar que no incidían en la suerte del litigio. 10. Asimismo, denuncia la violación de los artículos 39. 40. 68. 69. 74 y 151 de la Constitución dominicana que consagran los derechos a la igualdad. la legalidad y a la seguridad. dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por no pronunciarse ni en la sentencia primigenia ni la sentencia impugnada sobre el hecho 4537 Segunda Sala www.poderjudicial.gob.do Boletín Judicial núm. 1358 Tercera Sala Suprema corte de Justicia de que el señor Roso Vallejo Espinosa no fue objeto de ningún tipo de investigación por parte del
Consejo del Poder Judicial y en base a este aspecto fundamentó la causal “f” del artículo 38 de la norma citada anteriormente. 11. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Procedencia del Recurso de Revisión 3. En aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este Colegiado se pronuncie sobre la procedencia del recrujo y luego si fuere necesario sobre el fondo de la revisión de que se trata, por tales raz ones y motivos el Tribunal la ponderará y decidirá conforme a Derecho y justicia. 4. El recurso de revisión es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas, que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta e n casos expresamente señalados por la ley. Al respecto, la jurisprudencia aclara en cuanto a la procedencia de la revisión: “(…) revisión es un recurso de carácter extraordinario que sólo procede en los casos que limitativamente con templa la ley”’. 5. Del citado párrafo se puede determinar que el legislador ha pretendido ofrecer a las partes una vía para que el Tribunal reconsidere la decisión tomada, cuando se cumplan con ciertos casos específicos y con motivo de una sentencia anterior dictada respecto de un recurso de carácter Contencioso Tributario o Administrativo. Que, por lo tanto, el Recurso de Revisión debe pretender la modificación, revocación o anulación de una sentencia con la que una parte no se encuentre conforme. El referido artículo 38 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del 9 de agosto de 1947 (ampliado por la Ley núm. 2135 del 22 de octubre de 1949), con templa taxativamente los casos en que procede el Recurso de Revisión. De la lectura de la instancia contentiva del Recurso de Revisión que nos ocupa, se advierte que los fundamentos y alegatos en que se basa la recurrente son en lo concerniente a que esta Tercera Sala al emitir la sentencia núm. 0030-04-202 l-SSEN-00397, de fecha 18 de jumo de 2021, r echazó su Recurso Contencioso Administrativo, excluyendo documentos que fueron depositados
juntamente con una solicitud de información y estado de expediente, por estar fuera de plazo. 8. La parte recurrente fundamenta de manera principal el presente recurso de revisión en lo dispuesto en la letra “d” del artículo 38 de la Ley 4538 www.poderjudicial.gob.do Boletín Judicial núm. 1358 • Tercera Sala • Suprema corte de Justicia 1494, es decir, cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar enjuicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; exponiendo en su recurso la incorporación de cuatro documentos, a saber, a) copia de auto de apertura ajuicio núm. 161 -2014, de fecha 13 de junio de 2014, dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo; b) Certificación núm. 469, de fecha 05 de octubre de 2016, expedida por la secretaria General del Despacho Judicial Penal la de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Do mingo c) Sentencia del Tribunal Constitucional núm. TC/0740/17; y d) declaración jurada de los abogados de José Martín Cortorreal Ramírez; Sin embargo, el legislador si bien dispuso la incorporación de nuevos documentos como requisito para la admisión del recurso de revisión, también estableció estos deben ser decisivos en el proceso y que por lo tanto puedan variar la suerte de este, lo que no ocurre en la especie. 9. Respecto del documento contentivo de declaración jurada de los abogados José Martin Cortorreal Ramírez, que se pretende incorporar a los fines de que sea conocido el presente recurso de revisión, es preciso aclarar que, por la naturaleza de la procedencia de este sin otros soportes probatorios, no constituye documento que varíe el curso de la decisión” (sic). 12. Esta Tercera Sala debe reiterar que en el estado actual de nues tro derecho, existe el principio de taxatividad de los recursos, con forme con el cual, en principio, solo pueden ser impugnadas aquellas decisiones para las cuales la ley adjetiva habilitó el recurso de que se trate, con estricto apego a los motivos que señale la normativa como posibilidades extraordinarias de apertura y
procedencia, como ocurre con el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, el cual, como su homólogo en el derecho común, es un recurso extraordinario que sólo procede en aquellos casos en que la decisión impugnada contenga uno de los vicio s taxativamente indicados en el artículo 38 la Ley núm. 1494-47, todo como consecuencia del mandato expreso e imperativo del artículo 37 de la citada norma procesal. 13. El artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, que Instituye la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, establece: “Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes: a) cuando las sentencias son consecuencia del dolo de una de 4539 Segunda Sala www.poderjudicial.gob.do Boletín Judicial núm. 1358 Tercera Sala Suprema corte de Justicia las partes contra la otra; b) cuando se ha juzgado sobre la base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) cuando se ha juzgado sobre la base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias”. 14. En esta parte resulta pertinente señalar que del estud io de la sentencia que se impugna mediante el presente recurso, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo actuó de conformidad con el derecho, al constatar que no se verificaban ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisión establec idos por el legislador en el precitado artículo, en el sentido de que los documentos que sustenta ron la solicitud de revisión309 al tenor de lo previsto en el literal d del artículo 38 antes citado no constituían pruebas decisivas que pudieran variar la s uerte de la decisión. 16. Sin embargo, esta jurisdicción es de criterio que dicha situa ción no está suficientemente
motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos. 17. La suplencia de motivos faculta a esta corte de casación a sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no s ea adecuada, siempre y cuando la parte dis positiva de ella sea correcta. Ha sido jurisprudencia constante que la suplencia de motivos es utilizada por la corte de casación cuando ha determinado la no pertinencia de la fundamentación formulada por los jueces de fondo en los casos en donde su decisión es jurídicamente conforme al ordenamiento jurídico310.
14. Al analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en el recurso de revisión y de la sentencia primigenia, se advierte que la parte recurrente pretendía con estos demostrar que no estuvo presente en las audiencias fijadas a raíz de la instruc ción del proceso penal conocido contra Julio Alfredo Rondón Abreu no fue un aspecto presentado ante los jueces del fondo como parte de la controversia. 20. Que en cuanto a la ponderación de la declaración jurada suscrita por el Lcdo. José Martí Cortorreal Ramírez, distinto a lo sostenido por la parte recurrente los jueces del fondo dejaron claramente establecido que por sí sola esta pieza documental no podía ser retenida como medio de prueba, por lo que no se evidencia una falta de motivos y consecuente violación a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 21. Del análisis de la sentencia impugnada, resulta evidente que sobre ese aspecto los jueces del fondo determinaron que en el caso de especie no se evidenció que se haya estatuido en exceso de lo de mandado u omisión de estatuir sobre lo demandado, menos aún que en el dispositivo de la sentencia haya decisiones contradictorias, pues contrario a lo que aduce el recurrente se ponderó en conjunto de las piezas procesales depositadas en el expediente. 22. De la ponderación de la sentencia primigenia, también se evidencia que los jueces del fondo se refirieron al argumento planteado al establecer “20.En primer
término, del propio contenido de la Resolución se extrae que dicho recurrente siempre estuvo presente durante el transcurso del juicio disciplinario que tuvo como primera audiencia el día 27 de noviembre del 2015 y culminó el día 17 de junio del 2016, de i gual modo, estuvo válidamente representado a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. Frank Reynaldo Fermín Ramírez, Manuel Mejía y Enmanuel Pimentel; 21.Igualmente, el referido recurrente hizo depósito de diecisiete(17) med ios probatorios, conforme se constata en las páginas 41, 42 y 43 de la Resolución impugnada, para ser estos debatidos y apreciados por las partes en el plenario del juicio disciplinario; y al señor ROSO VALLEJO ESPINOSA se le otorgó la oportunidad de expresar sus declaraciones, las cuales constan a partir de la página 193 hasta la 199 de la referida Resolución. 22.En consecuencia, esta Tercera Sala no 4541 Segunda Sala www.poderjudicial.gob.do Boletín Judicial núm. 1358 Tercera Sala Suprema corte de Justicia ha observado por parte del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL (CPJ) vulneración alguna del debido proceso y derecho de defensa en el juicio disciplinario seguido a cargo del señor ROSO VALLEJO ESPINOSA, sino más bien, dicho órgano ha realizado una buena administr ación de justicia, resguardándole a la parte recurrente las garantías inherentes a un debido proceso, preceptuadas en el artículo 69 constitucional, tales como: la presunción de inocencia, información precisa de los motivos que dan lugar al proceso sancionador, posibilidad genuina y efectiva de ejercer sus medios de defensa, a encontrarse ─si así lo prefiere─ asistido por un abogado, a conocer ─con la opción de poder contradecir─ los elementos probatorios recabados y a aportar aquellos que considere opor tunos, etc., por lo que dicho motivo debe de ser rechazado” (sic); de lo que resulta evidente que los jueces del fondo ponderaron los documentos aportados al proceso y contestó los argumentos presentados por el señor Rosso Vallejo Espinosa en la sentencia primigenia. 23. Esta
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, funda mentada en los motivos expuestos, ha decidido proveer a la decisión impugnada de los motivos pertinentes y ajustados al buen derecho, utilizando las consideraciones anteriores como suplencia parcial de lo s motivos dados por el tribunal a quo para el rechazo el recurso de revisión y así preservar el indicado fallo. 24. La doctrina jurisprudencial sostiene que la sustitución y suplencia de motivos de una sentencia311, es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, con el fin de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido por ser correcto, tal y como ocurre en la especie. 25. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en la especie.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión la parte recurrente , señor Roso Vallejo Espinosa , presenta los siguientes medios de revisión contra la decisión recurrida:
PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN AL PRECEDENTE DEL TEST DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN COMO VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO (TC/0009/13 Y TC/0017/13), Y VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
25.- que el tribunal a -quo Suprema Corte de Justicia. Tercera Sala, en ocasión al recurso de casación incoado por el hoy recurrente LIC.
ROSO VALLEJO ESPINOSA, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia al no haber dado una explicación clara y precisa sobre los puntos planteados, tales son los casos que en el desarrollo del recurso de casación se denunciaro n que la sentencia recurrida No. 0030 -04-2022-SSEN-00031 , de fecha 27 de enero del 2022, dictada por la Tercera Sala Del Tribunal Superior Administrativo, adolecía de una evidente falta y contradicción, en violación a la ley, especialmente el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Dominicana, tal y como lo describiremos más adelante; y la Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, lo admite en su numeral 16 página 10, de la sentencia objeto del presente recurso al indicar "sin embargo esta jurisdicción es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos".
26.- De ese criterio precedentemente transcrito emanado por el tribunal a-quo, más que casar la sentencia por ese vicio admitido por ella, lo que hizo dicho tribunal de casación fue dar una motivación de fondo en base a criterios propios de ellos y no a ni nguna prueba o fundamento esgrimido por la parte recurrida, tratando de enmendar la plana al tribunal a-quo de una sentencia que adolece de vicios muy serios, tales como motivos claros y precisos, particularmente en lo que respecta al derecho de defensa y al debido proceso que reclama la actual parte recurrente, así como a la falta de motivos para retener las imputaciones que se le indilgan en la resolución no. 07/2016 de fecha 21 de julio del 2016, dictada por el Consejo del Poder Judicial, ya que ni el ju icio disciplinario, ni en el recurso contencioso/administrativo, ni en la revisión del recurso administrativo, ni por ante la propia Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, en función de corte de casación, la parte adversa hoy recurrida nunca presentó nin guna prueba y eso se
puede demostrar, como se le indicó en ocasión del referido recurso de casación en "la sentencia del Tribunal Superior Administrativo, Tercera Sala, Numero 030-04-2021-SSEN-00397, de fecha 18 de julio del 2021,donde en la página 3 de dicha sentencia señala textualmente lo siguiente:
"el Consejo del Poder Judicial (C.P.J.), y la Procuraduría General de la República Dominicana (P.G.R.), no se refirieron al proceso, no obstante, se puso en conocimiento del expediente, mediante notificación y mora de acuerdo con la ley no. 13 -07, quedando de esta manera el expediente en estado de recibir fallo". Y en la página 4 de la misma sentencia de dicho tribunal también dijo:
"el Consejo del Poder Judicial (C.P.J.), y la Procuraduría General de la República Dominicana (P.G.R.), como se dijo más arriba, no realizaron medios de defensa respecto del presente caso".
27.- A que resulta más relevante y, por ende, demostrada la falta de motivación de la sentencia atacada mediante el presente recurso de revisión constitucional, es decir, la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130, de fecha 31 de enero de 2024, emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y con ello la violación al derecho fundamental del debido proceso, si observamos la lectura e interpretación de la motivación de la sentencia atacada con el recurso de casación.
En efecto, el tribunal de alzada, para rechazar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia administrativa núm. 030 -04-2021- SSEN-00397, de fecha 18 de junio de 2021, estimó que esta tuteló de manera efectiva las garantías mínimas del debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Constitución, exponiendo que:
“En esta parte resulta pertinente señalar que del estudio de la sentencia que se impugna mediante el presente recurso, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo actuó de conformidad con el derecho, al constatar que no se verificaban ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisión establecidas por el legislador en el precitado artículo, en el sentido de que los documentos que sustentaron la solicitud de revisión, al tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 38 antes citado, no constituían pruebas decisivas que pudieran variar la suerte de la decisión. Sin embargo, esta jurisdicción es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia d e motivos. La suplencia de motivos faculta a esta Corte de Casación a sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta. Ha sido jurisprudenci a constante que la suplencia de motivos es utilizada por la Corte de Casación cuando ha determinado la no pertinencia de la fundamentación formulada por los jueces de fondo en los casos en donde su decisión es jurídicamente conforme al ordenamiento jurídico.”
De lo expuesto precedentemente se advierte que no se expuso en su desarrollo motivacional de qué manera y a partir de cuáles hechos, tanto el órgano administrativo del Poder Judicial como el propio Tribunal Superior Administrativo, conociendo en función de revisión de la antedicha decisión administrativa, retuvo real y efectivamente las imputaciones que se le indilgan a la parte hoy recurrente, LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA; que el tribunal a quo, según se sustrae de la transcripción anterior, se limitó a afirmar de manera categórica que se tuteló el debido proceso sin realizar la debida justificación, como era su deber, a partir de las incidencias suscitadas en el proceso
disciplinario que se desarrolló ante el plenario del Consejo del Poder Judicial.
Que, a partir de lo antes dicho, obviamente el tribunal a quo no hizo una idónea valoración de los hechos y del derecho, dejando su decisión carente de una total falta de motivación.
28.- A que la parte hoy recurrente, LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, en su memorial de casación denuncia puntualmente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, esencialmente que fue sancionado y desvinculado del Poder Judicial sin que nunca se haya realizado una investigación en su contra y así lo comprueban los documentos depositados como son el oficio DMP. Num. 144/14 de fecha 9 de julio del 2014, emitido por el DR. MARIANO GERMÁN MEJÍA, presidente de la Suprema Cor te de Justicia y del Poder Judicial, donde comisionó a la inspectoría del consejo del Poder Judicial a los fines de investigar las actuaciones del magistrado lose Dionisia Duvergé Mejía juez del Quinto Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en el caso del expediente del SR. JULIO ALFREDO RONDÓN ABREU, único documento contentivo de apoderamiento de la investigación realizada por Inspectoría General del Poder Judicial que es solamente contra un juez que no es el recurrente ROSO VALLEJO ESPINOSA, así como el oficio IG Núm . 0357/15 de fecha 19 de octubre del 2015 donde la inspectoría del Consejo del Poder Judicial le remite el informe al Presidente de la Suprema Corte de Justicia sobre la investigación realizada en el Quinto Jugado de la Instrucción al MAG. JOSE DIONISIO DUVERGÉ MEJÍA, no en contra del MAG. ROSO VALLEJO ESPINOSA.
29.- Y para sustentar las aseveraciones de que el magistrado ROSO VALLEJO ESPINOSA nunca fue objeto de ningún tipo de investigación
por parte de la inspectoría del Consejo del Poder Judicial en la resolución Núm. 07/ 2016 del 21 de julio del 2016 del consejo del poder judicial en el cual fue desvinculado de dicho poder el MAG. ROSO VALLEJO ESPINOSA en la página 3 de la misma se establece lo siguiente:
RESULTA QUE:
1). Mediante el oficio DMP Núm. 144/ 14, de fecha 09 de julio del 2014 el Dr. Mariano Germán Mejía, presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial comisionó a la Inspectoría General del Poder Judicial a los fines de investigar las actuaciones del Mag. José Duvergé Mejía entonces juez del Sto. Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo en el caso del expediente del Sr. Julio Alfredo Rondón Abreu.
Como se puede apreciar esa investigación tenía nombre y apellido iba dirigida a José Dionisia Duvergé Mejía como lo dice la Resolución del Consejo no como lo han negado los magistrados del Tribunal Superior Administrativo.
Ahora bien, en el presunto y supuesto caso de que fuera como sostienen los magistrados de la sentencia ahora impugnada en Revisión de que era una investigación extraordinaria al Sto. Juzgado de la Instrucción no solo para investigar al Magistrado Dionisia Duvergé Mejía, podría investigarse al magistrado Roso Vallejo Espinosa, que nunca ha sido juez de la instrucción, ni miembro de ese tribunal, sino juez desde su inicio de Corte de Apelación.
Por otro lado, y para sustentar más lo anteriormente· dicho en el informe de inspectoría mediante el oficio num.0357/15 de fecha 19 de
octubre del año 2015 del Lic. Carlos R. Iglesias G, inspector general del Poder Judicial, donde le remite el informe al Dr. Mariano Germán Mejía, presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo Poder Judicial donde en el asunto se hace constar: "Informe de investigación realizado en el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo con relación al expediente del señor JULIO ALFREDO RONDÓN ABREU" (Informe Anexo).
Dicho informe expresa en la segunda página:
1.- Introducción 1.1.- Apoderamiento.
En cumplimiento de las instrucciones contenidas en el oficio núm. DMP/144/2014 de fecha 09 de julio de 2014, bajo la firma del magistrado presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial Dr. Mariano Germán Mejía, y comisionado po r usted a tales fines, procedimos a investigar la situación planteada en el citado oficio. 1.2 - El caso
Se trata de investigar las actuaciones del magistrado José Duvergé Mejía, Juez del Quinto Juzgado de la Instrucción de Santo Domingo en el caso del expediente del señor JULIO ALFREDO RON DÓN ABREU.
En el mismo orden nos surge una pregunta: si el oficio no era para investigar en ese entonces al magistrado José Dionisia de Mejía, si no a otro Porque se le investiga sobre sus vehículos, casas, se expiden informaciones de impuestos internos, de la dirección de migración para saber la salida del país de ese juez, certificaciones bancarias,
autorizaciones para la interceptación telefónicas de sus teléfonos, etc. páginas 36 y 37 de la resolución del Consejo del Poder Judicial, entonces dónde están las de Roso Vallejo Espinosa, la respuesta es simple que no se hizo una investigación en su contra.
Uno de los puntos centrales a que nos referimos y contenido en el Recurso Contencioso Administrativo y que los jueces no estatuyeron ya lo hemos mencionado es el caso de que el magistrado ROSO VALLEJO ESPINOSA fue juzgado en un Juicio Disciplinario sin previamente haber sido investigado, ni existir un informe de investigación en su contra, por lo que los honorables magistrados debieron responder y no lo hicieron, ya sea diciendo que eso no afecta en nada los preceptos legales y que eso no violaba el debido proceso de Ley; o en caso contrario, deci que al mismo se le realizó una investigación, pero diciendo en qué fecha se realizó la misma, quién la efectuó, mediante que auto u oficio del presidente del Consejo se hizo y cuál fue el contenido de dicha investigación y de esa forma dar cumplimiento al art. 24 del CPP sobre la motiva ción de la sentencia el cual trascribimos:
Art. 24. - Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención · de los requerimientos de las partes de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a ' que hubiere lugar.
30.- Contrario a lo afirmado por los jueces de fondo, los hechos atribuidos como faltas disciplinarias resultan imprecisos, incoherentes
e indeterminados en modo, tiempo y lugar, razón por la cual no pudo hacer una defensa material y técnica efectiva.
31.- Como puede apreciarse en la decisión que ahora se dicta a propósito del recurso de casación incoado por el LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, el tribunal a-quo, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia afirma, que ciertamente el pr9ceso ante la jurisdicción disciplinaria y la sentencia dictada no: 030-04-2022-SSEN-00031 , del 27 de enero del 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, careció de motivos debiendo acudir a las suplencia parcial de motivos, pretendien do emendar la plana el tribunal a -quo, asumiendo el rol del juez del fondo, olvidando que no se ataca con la casación la resolución dictada por el consejo del poder judicial , sino más bien la sentencia del tribunal superior administrativo, órgano jurisdiccional que dicho sea de paso, en ninguna parte de su sentencia, que es precisamente la que se ataca ante ese plenario, hace alusión a la variación de la base legal; pero la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, apartándose de la técnica casacional común, asume los motivos propios como si se tratase de una sustitución, cosa esta que no puede operar particularmente en este caso, ya que el tribuna.1 a -quo no ha dado ningún motivo para rechazar los argumentos que en su momento fueron presentados por la ahora parte recurrente LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA.
Es bien sabido que la corte de casación está facultada para rechazar el recurso, mediante la técnica de sustituir los motivos erróneos del fallo atacado, por motivos de puro derecho. En tal sentido, la jurisprudencia pacifica de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que la sustitución de moti vos de una sentencia es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como con fines de fortalecer una decisión en la
cual su dispositivo puede ser mantenido, siempre y cuando en la sentencia que se impugne se hayan dado motivos, pues no se puede sustituir ni suplir aquello que no existe.
33.- Consonó con el criterio del Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0009/13, del 11 de febrero del 2013, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incuben a los tribunales del orden judicial requiere: a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa como se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponden aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de la disposiciones legales que hayan sido violadas o que se establezcan algunas limitant es en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional; con lo cual no cumplió ni el Consejo del Poder Judicial' ni el Tribunal Superior Administrativo en la sentencia que hoy se impugna.
34.- Sin embargo, el tribunal de origen es decir, el tribunal superior administrativo, fallo en contra del hoy recurrente LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, no obstante, admitir de que no existía prueba en su contra, es decir, que la parte adversa hoy parte recur rida, no habían presentado pruebas en contra del recurrente, y habiendo el recurrente presentado pruebas de que nunca fue objeto de ninguna investigación por parte de la inspectoría del consejo del poder judicial, ya que en su contra nunca se había ordenad o ninguna investigación por parte del presidente del consejo del poder judicial, que es una obligación legal
para un debido proceso que al juez se le vaya a juzgar disciplinariamente se cumpla con una investigación interna, es decir, por la ·inspectoría del consejo del poder judicial, que nunca se hizo, ya que nunca fue ordenada, y así los admiten los inspectores del poder judicial que en contra del magistrado LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, nunca se ordenó ninguna investigación y que con ese proceder incurrieron en una grosera violación y vulneración al sagrado derecho de defensa, al debido proceso y a una tutela jud icial efectiva consignado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículo 170 del reglamento de la carrera judicial, modificado por la resolución 942 -2004, de fecha 9 de junio del 2004, emanado por la Suprema Corte de Justicia, y el cual señala textualmente lo siguiente:
"Artículo 170. Modificado por la Resolución 942 -2004, de fecha 9 de juni o del 2004. Artículo 170. El procedimiento disciplinario a los fines de este régimen será como sigue: 1) El procedimiento disciplinario se podrá iniciar de oficio por decisión del órgano con facultades disciplinarias, por apoderamiento del ministerio público o por denuncia. 2) Toda denuncia o aviso sobre el funcionamiento de la administración de justicia en general, y de la actuación de los jueces, podrá motivar el apoderamiento de la inspectoría Judicial, a través del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, con el fin de sustanciar las diligencias preliminares informativas sobre el hecho denunciado e investigar el comportamiento de los servidores judiciales, y una vez tramitadas, en un plazo no superior de treinta (30) días, se emitirá un informe por el nspector Jud icial, confirmado en su caso, por el inspector General, en el que se someterá a la consideración del órgano competente sancionador, la conveniencia del archivo de la denuncia, o por el contrario, la apertura de un expediente disciplinario. La tramitación de las diligencias preliminares informativas se notificará al juez denunciado y al denunciante. 1) Se solicitará del juez afectado un
informe por escrito sobre el contenido del escrito de denuncia y de las causas que, en su caso, hayan originado o que justifiquen su actuación. Con ese informe se acompañará copia documental de la totalidad o parte de la situación a que se refiera la denuncia. El informe deberá emitirse en un plazo de cinco días. 2) Durante la sustanciaci ón de las diligencias preliminares informativas, se podrán practicar a criterio del inspector Judicial, con la supervisión del inspector General, cuantas diligencias se con sideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, incluida una visita de inspección al órgano jurisdiccional, emitiéndose posteriormente el informe definitivo. 3) El inspector General podrá pedir ampliaciones de dicho informe y aprobado, lo remitirá al órgano competente sancionador para que resuelva lo procedente. 4) El órgano sancionador podrá acordar el archivo de la denuncia, ampliar las actuaciones de la inspectoría Judicial o la apertura del expediente disciplinario. 5) La resolución que intervenga se comunicará al juez afectado, que tendrá derecho a conocer en todo momento el estado de la tramitación de la denuncia. También será comunicada esta resolución a la persona que la hubiera formulado. 6) Cumplido este trámite la autoridad competente sancionadora fijará audiencia para conocer de la imputación formulada contra el juez, quien podrá hacerse asistir de un abogado. 7) El procedimiento disciplinario se desarrollará en forma oral debidamente documentado por escrito, debiendo ser oídos en declaración el juez sometido a expediente y aquellas otras personas que puedan aportar testimonios sustanciales para la resolución.8) La duración del procedimiento disciplinario no podrá exceder de Noventa (90) días. 9) El órgano competente sancionador dictará la resoluc ión motivada que entienda procedente, la que será notificada al juez interesado, con advertencia de los recursos pertinentes y se anotará en el historial de servicios del juez. 10) La resolución sancionadora se ejecutará cuando se agoten los recursos previstos para impugnarla o
hayan expirado los plazos para interponerlos. 11) Cuando la sanción adquiera carácter definitivo deberá ejecutarse en un plazo de diez (10) días. Si se dejara transcurrir este plazo la sanción quedará sin efecto. 12) En la imposición de sanciones, los órga nos sancionadores competentes observarán la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada"
SEGUNDO MOTIVO
OTRA FALTA DE MOTIVACION. Y CONTRADCCION QUE VULNERA DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DEL D EB DO PROCESO Y TUTELA JUD CIAL EFECTIVA. POR SER PROFUNDO. PENOSO Y LES VO AGRAVIO EN EL OUE HA INCURRIDO EL TRIBUNAL A OUO. TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA . EN LO RELATIVO A U NA NCORREC TA NTERPRETACION DE LOS HECHOS.
35.- Si observamos el numeral 4 en el título de antecedentes de la sentencia recurrida No.SCJ -TS-24-0130, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en donde se señala, que con motivo de una denuncia realizada por la Procuraduría General de la Republica contra varios jueces del Poder Judicial, fue ordenada la realización de una investigación a cargo de la inspectoría general del Poder Judicial la cual, en relación con el magistrado Roso Vallejo Espinosa, concluyo con el oficio G Núm.357/2015, siendo posteriormente sometido según el acta No.47/15, de fecha 16 de noviembre del año 2015, del Consejo del Poder Judicial (CPJ) a juicio Disciplinario que termino con la resolución Núm. 07/2016, de fecha 21 de julio del año 2016, dictada por el Consejo del Poder Judicial.
36.- Como podrán observar Honorable Magistrado de este Tribunal Constitucional, que no · se corresponde lo externado en la sentencia recurrida donde erróneamente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, señala que con relación al Magistrado Roso Vallejo Espinosa concluyo con el oficio IG núm. 0357/15, de fecha 19 de octubre del año 2015, ESO NO E S C ERTO, porque dicho oficio era en respuesta o contestación por parte de la inspectoría Judicial al presidente de la Suprema Corte de Justici a Mariano German Mejía al oficio núm. DMP/144, del 09 de junio del año 2014, en cuyo oficio le instruía investigar las actuaciones del Quinto Juzgado de la Instrucción de Santo Domingo, y cuyo asunto dice textualmente: '”ASUNTO: informe de investigación realizado en el Quinto Juzgado de la Instrucción del Di strito Judicial de Santo Domingo, con relación al expediente del señor Julio Alfred Rondón Abreu'. Y en el inicio del cuerpo del informe dice textualmente: 1 remitimos el informe consignado en el anexo, sobre la inspecció extraordinaria ordenada por usted mediante oficio núm.DMP/144, de fecha 09 de julio del 2014, en donde se nos instruye a investigar las actuaciones del magistrado José Dionisio Duverge Mejía, Juez del Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en el caso del expediente del señor Julio Alfredo Rondón Abreu.
37.- Es imposible, erróneo y contraproducente que el Magistrado Rosa Vallejo Espino figure en el informe de inspectoría del Poder Judicial, si dicho informe ya le había sid o remitido al Presidente de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre del año 2015, la denuncia es de más de un mes que dicho informe se le había remitido al President e de la Suprema Corte de Justicia en contra del Magistrado José Dionisio Duverge Mejía, es decir en fecha 16 de noviembre del año 2015.
38.- También podrán observar Honorables Magistrados que el acto 47/2015 del 16 d noviembre del año 2015 es del mismo día de la denuncia interpuesta por el Procurador General de la Republica de ese entonces, lo que implica que, contra el Magistrado R Vallejo Espinosa, no se podía poner una denuncia, levantarse un acta de suspensión de labores y ese mismo día hacérsele una investigación por parte de la inspectoría Judicial.
39.- También podrán observar Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional que 1 Magistrado Rose> Vallejo Espinosa fue suspendido el 16 de noviembre del año 2015 al día siguiente 17 de noviembre de ese mismo año le fue fijado el juicio para el 27 d noviembre del año 2015, sin que nunca se le haya realizado ningún tipo d investi gación, por lo que la misma nunca ha podido ser presentada en ninguno de los Tribunales por no existir, por lo que conforme a cómo puede evidenciarse en el transcripción de la sentencia recurrida, se hizo una desnaturalización de los hechos del derecho que provoca los agravios denunciados por el recurrente, y por vía d consecuencia atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
40.- Como también podrán observar los honorables magistrados que conforman este Honorable Tribunal Constitucional, que una total y absoluta desnaturalización y contradicción de las informaciones que la denuncia de la Procuraduría General d e la República, de fecha 16 de noviembre del 2015, contra el ex magistrado RO SO VALLEJO ESP NOSA, es por haber participado en la variación de una medida d coerción al nombrado José Martin Cortorreal Ramírez, y el oficio G - 357 de fecha 19 de octubre del 2015, es por el caso del nombrado Julio Alfredo Rondón Abreu caso en el que el ex magistrado ROSO VALLEJO ESPINOSA, nunca participó. Además cuando se remite dicho informe,
como podrá observarse en las fechas todavía no existía la denuncia de la Procuraduría General de la República, por lo que el magistrado ROSO VALLEJO ESPINOSA, no es parte de dicho informe, y sin embargo se le juzgó por un hecho distinto al del apoderado por el Consejo del Poder Judicial como se podrá observar en la denuncia de la Procuraduría General de 1 Republica, y las publicaciones del Consejo del Poder Judicial, donde suspende a dicho magistrado y fija audiencia, que era por el caso del nombrado Julio Alfred Rondón Abreu, lo que constituye UNA CLARA VIOLAC ON AL SAGRAD DERECHO DE DEFENSA,y consecuencialmente, AL DEB DO PROCESO y A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
41.- También queremos recalcar que el Procurador General de la República de ese entone Lic. Francisco Domínguez Brito, en su denuncia de fecha 16 de noviembre del 2015 dice que el magistrado Roso Vallejo Espinosa participó en la variación de la medida d prisión preventiva del nombrado José Martin Cortorreal Ramírez, por el hecho d este haber sido detenido llevando en el interior de su estómago sustancia prohibida por la ley 50 -88,cosa esta que no es totalmente verdadera, ya que si algo cierto es qu dicho magistrado participó en la variación de dicha medida, no menos cierto es qu e dicho imputado no llevaba en su estómago ninguna sustancia prohibida, y que quie n llevaba la sustancia prohibida en su estómago era el nombrado Jhoni Omar Sanch ez Giron, el cual fue llevado al hospital central de las fuerzas armadas y se le extraj o dicha sustancia, al cual ha dicho imputado nunca se le vario la medida de coerción; como podrán comprobar honorables magistrados en la resolución anexa en la que se le vari a la medida, y como podrá observarse en la acusación del Ministerio Publico para e conocimiento de apelación de la medida; y que el imputadoo sea, Martin Cortorrea Ramirez, solo fue a llevar al Aeropuerto Internacional De Las Américas, Jhoni Omar Sanchez
Giron, y por esa razón el magistrado Roso Vallejo Espinosa estuvo d e acuerdo que se variara la medida; pero en cuanto al nombrado Jose Martin Cortorreal Ramirez, nunca se aperturó ningún caso.
42.- Para corroborar lo anteriormente expuesto, además de los documentos anexos que depositaremos, procederemos a transcribir más adelante parte de las declaraciones d e los inspectores del consejo del poder judicial, levantados en el consejo disciplinario ante el consejo del poder judicial, donde señalan que contra el Magistrado Roso Vallej o Espinosa no se hizo ninguna investigación, a saber: Mediante el oficio núm. DMP/144/2014 de fecha 09 de julio del año 2014,el presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, Dr. Mariano Germán Mejía, le envía dicho oficio al Lic. carios Iglesias, inspector General del Poder Judicial donde le informa que mediante la presente se apodera a la Dirección de Inspectoría d Poder Judicial para que realice una investigación extraordinaria del Quinto Juzgado d e la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo con relación al expediente d ciudadano JUUO ALFREDO RONDÓN ABREU (Oficio Anexo).
Como podrán observar honorables magistrados, esa investigación iba dirigida al Quinto Juzgado de la Instrucción y no contra él, que en su vida nunca ha sido juez de Instrucción, ya que desde que ingresó al Poder Judicial en el año 1998 fue ·como Juez de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, pero además en su condición de Juez de la Corte de Apelación de Santo Domingo, nunca conoció ningún caso de ese ciudadano JULIO ALFREDO RONDÓN ABREU, no sabía de qué se trataba, pero por los documentos que pudo recabar a raíz de ese proceso, pudo comprobar que en el Quinto Juzgado de la Instrucción se le va rió una medida de coerción a dicho imputado y que luego la misma fue recurrida a la corte y el no estuvo como juez, por lo que se
depositan sendas decisiones y una certificación de la Secretaría de la Corte Penal de Santo Domingo donde se hace constar textualmente: que en ese caso no participó el Lic. Roso Vallejo Espinosa, pero además la decisión expresa claramente los jueces actuantes y lo que hicieron fue declarar inadmisible la apelación del imputado JULIO ALFREDO RONDÓN ABREU, pero lo incluyeron en ese juicio y nunca ha sabido por qué. Quizás porque aspiraba al Consejo del Poder Judicial en representación de los jueces de Corte d e Apelación y apenas tenía 3 días que había inscrito la candidatura; no sabemos que pasó.
Podrán observar honorables magistrados, que en la publicación del martes 17 de noviembre del 2015, en la página web de la Suprema Corte de Justicia, bajo el título: "Consejo del Poder Judicial suspende jueces y remite a juicio disciplinario" (Anexo), se ha ce constar que mediante acta No. 47/2015 del 16 'de noviembre de 2015, el Consejo del Poder Judicial suspende sin disfrute de salario y remite a juicio discipli nario a los magistrados José Duvergé Mejía, Rosó Vallejo Espinosa y Víctor Mejía Lebrón, como co nsecuencia del informe realizado por la inspectoría en fecha 19 de octubre del 2015 en el caso penal seguido al señor JULIO ALFREDO RON DÓN ABREU.
En el referido informe se hace constar que mediante oficio núm. G núm. 0357/15 de fecha 19 de octubre del año 2015 del Lic. Carlos R. Iglesias G., Inspector General del Poder Judicial en referencia al oficio DMP/144/2014 de fecha 09 de julio del 2014 citado anteriormente, le remite el informe al Dr. Mariano Germán Mejía, presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, vía el Dr. Justiniano Montero, Director General de Administración y Carrera Judicial, donde en el asunto se hace constar: " Informe de investigación realizado en el Quinto Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de Santo Domingo con relación al expediente del señor JULIO ALFREDO RONDÓN ABREU" (informe Anexo).
Dicho informe expresa en la segunda página (…) Como se puede apreciar, el Consejo lo suspendió y fijó juicio disciplinario por el informe del 19 de octubre de 2015 y por el caso de JULIO ALFREDO RON DÓN ABREU del cual nunca había tenido participación, ni sabía de quién se trataba, por eso lo suspendieron, por un caso conocido por otro juez con el que nunca he tenido ninguna relación, ni de amistad, ni de nada, solo conocido porque pertenecían a la misma jurisdicción, acaso sería legal y constitucional suspenderlo y juzgarlo por el caso del señor JULIO ALFREDO RONDÓN ABREU del que existe una decisión de quien lo juzgó y una certificación de la Secretaría de la Corte de que no había conocido caso del mismo para que el Consejo del Poder Judicial lo destituyera por un caso del que no tenía conocimiento? lo podría el Consejo haberlo juzgado por ese caso y en el juicio tratar de otro del que no había sido apoderado? Les dejamos las respuestas a ustedes honorables magistrados.
Como ustedes podrán observar honorables Magistrados, el único caso aperturado por el que fue juzgado fue el del ciudadano JULIO ALFREDO RONDÓN ABREU, del que nunca fue parte por no haber participado en el conocimiento de ningún caso de este ciudadano, sin embargo en dicho juicio disciplinario lo que se le cuestionó fue por haberle variado una medida de coerción de prisión preventiva por una garantía económica e impedimento de salida al señor JOSE MARTIN CORTORREAL RAMIREZ, por el hecho según el Ministerio Publico, de éste haber sido detenido llevando en el interior de su estómago 33 bolsitas de una sustancia, que luego de ser analizadas resultó ser cocaína clorhidratada, con un peso de 380 gramos, según decía la acusación del Ministerio Público, pero en la Corte se pudo
comprobar que quien llevaba la droga en el estómago era el señor JHONNY OMAR SANCHEZ. GIRON y que éste fue llevado al Hospital Central de las Fuerzas Armadas, de donde le fueron extraídas, pero no al imputado JOSE MARTIN CORTORREAL RAMIREZ, como decía el Ministerio Público, por lo que el magistrado VICTOR MEJIA LEBRON y ROSO VALLEJO ESPINOSA tuvieron a bien variarle la medida de coerción con el voto disidente de la Magistrada WENDY MARTINEZ, no así al imputado JHONNY OMAR SANCHEZ GIRON, a quien no se le varió dicha medida, lo cual podrán observar en la resolución dictada por la corte respecto a éste y en la certificación de la secretaría del tribunal que en ese entonces afirma que el mismo se encuentra guardando prisión en la Cárcel Publica de San Pedro de Macorís.
Frente a todos los atropellos e injusticias el ha permanecido tranquilo y sereno esperando el momento en que alguien pueda escuchar y valorar las pruebas· presentadas con independencia e imparcialidad y el está convencido que éste es ese momento, por la probidad de las personas que integran el Tribunal Superior Administrativo lo que lo ha hecho pensar en aquella frase del Dr. Martin Luther King Jr., quien dijo que: "la estatura de un hombre no se mide por cómo se comporta en momentos de comodidad y prosperidad, sino por cómo reacciona durante momentos d desafío y controversia".
Pero no alberga nada malo en contra de los ex -miembros del Consejo del Poder Judicial, sino por el contrario,respeto y afecto hacia ellos y pidiéndole al Todopodero que los ilumine y los bendiga siempre por lo que lo hace recordar aquellas expresion del más grande y noble hombre que haya dado nuestro país,Juan Pablo Duarte: "sin odio ni rencor en mi corazón".
Siempre estará esperanzado en Dios y en quienes integran el Tribu nal Superior Administrativo por donde cursará la revisión de la sentencia del Recurso Contencioso Administrativo, que hagan justicia. (...)
En el mismo orden de ideas, en fecha 10 de junio de 2016 la jurisdicción cuestionó a JUA N MANUEL FLAQUER, inspector del Consejo del poder Judicial y testigo a cargo de Ministerio Publico, quien dijo lo siguiente: "Bueno, fíjese en virtud de un apoderamiento que nos dio el presidente de la Suprema Corte de Justi cia se apodera a inspectoría para investigar unas actuaciones del Quinto Juzgado de la Instrucción, a raíz de una denuncia o una información que da la Dirección Nacional de Control de Drogas relativa a un caso que ten a que ver con el ju del Quinto Juzgado de la nstrucción, que en el momento era el magistrado DUVERGE MEJIA"
En el caso de JOSÉ MARTÍN CORTORREAL RAMÍREZ simplemente actuó con 1 imparcialidad judicial que lo caracteriza en un simple caso de 388 gramos de cocaína y donde el Ministerio Púbico le imputaba ese hecho a dicho imputado, pero a quien se 1 extrajo del estómago fue al imputado YHONNY OMAR SÁNCHEZ G RON (anexo resolución 2232- 2014 que dice quién llevaba las sustancias controladas en el estómago).
Siempre él ha considerado que si algo cierto es que la independencia e imparcialidad son características que deben adornar a un juez; no menos cierto es que más que todo eso es un derecho del justiciable de ser juzgado por jueces imparciales e independientes.
En el juicio disciplinario que se le llevó ante el Consejo del Poder Judicial y donde no se le cuestionó por el caso de JULIO ALFREDO RONDON ABREU que fue por el que se apertura dicho juicio, solo se le cuestionó por el caso de la variación de la medida de JOSÉ MARTIN
CORTORREAL RAMÍREZ, donde el Ministerio Público para probar su infamia solicitó a esta persona de testigo, pero como·sabía muy bien que todo era falso se negó como el diablo a la cruz a presentarlo, desistiendo del mismo, a lo que el insistió en que lo presentaran y no lo hizo para no seguir pasando vergüenza, entonces su pregunta era cuál era la prueba del Ministerio Público?
Como se ha podido evidenciar que el Consejo del Poder Judicial, aperturó un solo caso por el expediente de JULIO ALFREDO RON DON ABREU y que, si en el presunto y supuesto caso de que quisieran imputarle una falta por el caso de JOSE MARTIN CORTORREAL RAMIREZ, era deber del Consejo para salvaguardar el debido proceso constitucional, abrir un proceso por dicho caso y no incluirlo en el caso del ciudadano JULIO ALFREDO RONDON ABREU, del cual 11unca ha tenido conocimiento ni participación.
Debemos explicar que a raíz de la resolución del Consejo del Poder Judicial se interpuso una acción de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo por lo que el mismo lo declaró inadmisible por existir otra vía eficaz para conocer del asunto por lo que dicha decisión fue recurrida en revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional en el cual dicho tribunal decidió mediante sentencia TC/ 0740/ 17 dictando una sentencia exhortativa en cuya página 18 letra K expresa lo siguiente: En la especie, resulta que la sentencia objeto del recurso de . revisión constitucional en materia de amparo, cumple adecuadamente con el citado requisito; por tanto, este Tribunal Constitucional considera que el juez de amparo falló correctamente, ya que en el presente caso existe otra vía eficaz para resolver la cuestión planteada, la cual se contrae a la desvinculación de los exmagistrados a la carrera judicial por parte del Consejo del Poder
Judicial; evidentemente, los accionantes en amparo y actuales recurrentes en revisión constitucional, señores Rosó Vallejo Espinosa y Víctor Mejía Lebrón, pueden acudir al Tribunal Superior Administrativo mediante un recurso contencioso administrativo, por ser la vía idónea para la solución del presente conflicto.
TERCER MOTIVO OTRA FALTA DE MOTIVACION. Y CONTRADICCION QUE VULNERA DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
43.- En la SENTENCIA No. 0030-04-2022-SSEN-00031, de fecha 27 de enero del 2022, dictada por la Tercera Sala Del Tribunal Superior Administrativo, el cual fue objeto de recurso de casación en el que resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la página 6, respecto a las pruebas y documentos dicho tribunal en el desarrollo de su motivación transcribió lo siguiente: Parte recurrida CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, no realizó deposito; Parte recurrida PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, no realizó deposito; Parte recurrida PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, no realizó deposito;
44.- De estos señalamientos antes descritos se advierte y nos cuestionamos, como la Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, como corte de casación en virtud del artículo 1 de la ley 3726 (derogada por la ley 2-23 promulgada el 1 7 de enero del 2023), la cual mandaba a que debía determinarse si la ley fue bien o mal aplicada en los fallos en única o última instancia por los tribunales del orden judicial , sino debió anular dicha decisión cuando ella misma ha admitido que la
sentencia recurrida en casación adolecía de motivos, y no ella acudir a un remedio para pretender justificar medios que las partes nunca invocaron y mucho menos lo probaron, incurriendo dicho tribunal a - quo en varios momentos de su redacción de forma genérica, insuficiente, precaria, ambigua e incluso inexistente para dar respuesta a los pedimentos que le fueron formulados a la hora de desarrollar las razones que la llevan a no casar la sentencia del tribunal superior administrativo, a pesar de recono cer expresamente que el fallo analizado por la casación no está suficientemente motivada. (numeral 6 página 10), lá sentencia contra la cual se interpuso el recurso de casación, todo lo cual lo hace en violación de su obligación reconocida por diversos instrumentos legales del ordenamiento jurídico dominicano, a sabe r: artículo 141 del código de procedimiento civil, articulo 8 de la convención americana sobre los derechos humanos, articulo 14 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, articulo 19 de la resolución 1920 de la suprema corte de justicia del 13 de noviembre del 2003, y el articulo 20 del código iberoamericano de ética judicial. Todas normas referentes del bloque de constitucionalidad contemplados en la· sentencia vinculantes TC/0009/13, de fecha 11 de febrero del 2013, conocida como “EL TEST DE MOTIVACIÓN", que trata sobre la forma y deber a la hora de motivar una decisión judicial, requisito de validez del acto administrativo y complementado del debido proceso, la tutela judicial efectiva y consagración al derecho de la defensa en tanto que le permite ejercer de forma efectiva su derecho al recurso efectivo el cual si dudas es parte del derecho de la defensa. Visto que el tribunal constitucional se ha referido en múltiples sentencias que por su extensión solo mencionaremos a nuestro juicio las más relevantes vinculantes al caso de la especie, a saber: TC00.09/13 de fecha 11de febrero del 2013, TC017/ 2013 de fec ha 20 de febrero del 2013, TC077 /14 de fecha 01 de mayo del 2014, TC363/14
de fecha 23 de diciembre del 2014, TC266/13 de fecha 19 de diciembre del 2013.
45.- Consecuentemente, la SENTENCIA No. 0030 -04-2022-SSEN- 00031 , de fecha 27 de enero del 2022, dictada por la Tercera Sala Del Tribunal Superior Administrativo, la cual fue objeto del recurso de casación incoado por el hoy recurrente magistrado LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, en el desarrollo de la transcripción de su motivación reconoce como antes hemos indicado (página 6) que los recurridos nunca presentaron ningún tipo de prueba, no obstante la parte recurrente solicitarle que presentarán cualquier tipo de prueba relativa a cualquier tipo de investigación que se haya solicitado y realizado al magistrado LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, y no obstante todo esto, el consejo del poder judicial, que es quien puede ordenarla y realizarla a través de la inspectoría ju dicial, no lo pudieron probar, es decir, sin presentar pruebas al respecto; tampoco ha sucedido con la sentencia SCJ-TS-24-0130. de fecha 31 de enero del 2024. emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional. adoleciendo ambas decisiones de una debida motivación de las sentencias, por lo que se advierte que tanto la sentencia del tribunal superior administrativo objeto del recurso de casación como la emanada por la suprema corte de justicia antes señaladas incurrieron en el VICIO DE LA FALTA DE MOT VACIÓN. .
46.- Respecto a la debida motivación de las sentencias nuestro tribunal constitucional como antes hemos señalados sostiene que la motivación de las sentencias constituye una de las garantías del debido proceso y por ende de la tutela judicial efectiva. "Es te tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela
judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución: es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la ha exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán" (TS0009/13 del 11 de febrero del 2003.
47.- Como se puede ver el vicio de falta de motivación de las sentencias, tiene relevación como medio de revisión constitucional de sentencias jurisdiccional es, en tanto que resulta ser una garantía procesal contra la arbitrariedad de una sentencia no mot ivada, y un referente ciudadano de la finalidad de las normas interpretadas por los jueces en su labor jurisdiccional , de aquí, que una sentencia no motivada entraña la violación del derecho de defensa, del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, es por ello que el articulo 19 de la citada resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia, confiere la obligación a todos los jueces de motivar sus decisiones, pues la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y su decisión, (TC/0009/13, de fecha 11de febrero del 2013, del tribunal constitucional).
48.- En el caso en concreto del magistrado LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, nunca se ha hecho una explicación concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicaron al momento de la decisión, ya que en el caso de la especie se ordenó una investigación en contra de otro magistrado, y en contra del recurrente LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, no se ordenó nunca ningún tipo de investigación ni mucho ·menos se realizó una investigación en su contra, pero además por el caso que se ordenó al otro juez, no era un "juez de su mismo grado, es decir, que no era de su mismo tribunal; pues contra quien se ordenó la investigación era un
juez de la instrucción, y hoy el recurrente magistrado LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, era un juez de la cámara penal de la corte de apelación, por lo que nunca conoció caso de esa persona por el que se ordenó investigar al otro juez. Además, en el juicio disciplinario por el caso que se investigó al otro juez (magistrado José Duverge Mejía, entonces juez del quinto juzgado de la instrucción del distrito judicial de santo domingo), no era por el cual se juzgó al magistrado LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA; en conclusión, al magistrado LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, lo incluyeron en un juicio disciplinario donde se le juzgaba a otro juez por el caso del nombrado Julio Alfredo Rondón Abreu, pero en su vida el magistrado LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, nunca conoció caso de esa persona y así se puede comp robar con la sentencia al respecto y la certificación no. 489 de fecha 5 de octubre del 2016, emitida por la secretaria de la corte de apelación penal de santo domingo, en la cual se hace constar que el magistrado LIC. ROSO VALLEJO ESPINOSA, juez de la cámara penal de la corte de apelación de santo domingo, nunca participó en el caso del nombrado Julio Alfredo Rondón Abreu; pero, contradictoriamente en el juicio disciplinario se le juzgó sobre un caso del nombrado José Martin Cortorreal Ramí rez, por el que nunca se ha aperturado caso disciplinario, es decir, el consejo del poder judicial, de manera arbitraria, abusiva, e ilegal lo juzgó disciplinariamente por un caso de que nunca estuvo apoderado, como podrá comprobarse en el auto de fijación de audiencia y en los oficios de investigación ordenados en contra de otro juez. (oficios anexos)
49.- La decisión impugnada en casación, es decir, la SENTENCIA No. 0030-04-2022- SSEN-00031, de fecha 27 de enero del 2022, dictada por la Tercera Sala Del Tribunal Superior Administrativo, adolece además también de una evidente falta en su motivación, pue s no explica ni desarrolla ninguno de los puntos planteados en el recurso y en las
conclusiones, tal es el caso de la sentencia No. TC/ 0740/ 17 del Tribunal Constitucional el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales del país, depositada en el Recurso de Revisión, en cuyo contenido de su página 18 letra k, dispuso lo sigu iente: "en la especie, resulta que la sentencia objeto del Recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo, cumple adecuadamente con el citado requisito; por tanto, este Tribunal Constitucional considera que el juez de amparo falló correctamente. ya que en el presente caso existe otra vía eficaz para resolver la cuestión planteada. la cual se contrae a la desvinculación de los exmagistrados a la carrera judicial por parte del Consejo del Poder Judicial; evidentemente. los accionantes en amparo y actuales recurrentes en Revisión Constitucional. Señores Roso Vallejo Espinosa y Víctor Mejía Lebrón. pueden acudir al Tribunal Superior Administrativo. por ser la vía idónea para la solución del presente conflicto"; Como podrá observarse el tribunal a quo, se limitó básicamente en un solo considerando, el marcado con el número 10 de la sentencia recurrida a referirse de forma genérica a todos los puntos planteados en el recurso sin dar justificación ni desarrollar ningún tipo de motivos, incurriendo en el vicio de f alta desmotivación , especialmente responder lo que dijo el Tribunal Constitucional de que esa. era la vía para la solución del conflicto planteado por el recurrente, pero sin embargo, no dijo nada de forma específica sino, que englobó todo los puntos de las conclusiones para de forma genérica decidirlo diciendo que ninguno de los documentos depos itados inciden en la suerte del litigio, sin decir por qué o las razones que tenían dichos jueces para justificar que lo mismo no incidían en la suerte del litigio, ya que esos mism o jueces en el fallo del Recurso Contencioso Administrativo hacen mención de ciertas situaciones para rechazar dicho recurso pero cuando se le prueba lo contrario en el Recurso de Revisión entonces dicen que dichos documentos no inciden en la suerte
.del litigio. Como se puede observar en los motivos de la sentencia del Recurso Contencioso Administrativo.
50.- Otro vicio en el que el tribunal TSA también incurrió lo constituye la violación. a la letra f del artículo 38 de la ley 1494 sobre la obligación de estatuir y tal como se puede comprobar en la instancia contentiva del Recurso Contencioso Administrativo en las páginas 12 y 13 en los numerales 1,2 y 3, el cual fue el motivo principal del Recurso de Revisión y en el que se le solicitó lo siguiente: 1) En la investigación realizada por la Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial, en virtud de la cual se valió el Consejo del Poder Judicial para supuestamente determinar que el recurrente ROSO VALLEJO ESPINOSA incurrió en faltas a las leyes y reglamentos que rigen la carrera judicial el mismo no fue escuchado ni se le permitió la oportunidad de ejercer su sagrado derecho de defensa, lo que implica que no hubo un debido proceso disciplinario con observancia de las garantías del afectado, lo que obviamente constituye una flagrante violación a su derecho a ser oído, como uno de los derechos consustanciales al debido proceso, que de conformidad con las disposiciones de la parte in fine del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominica "las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuacionesjudiciales y administrativas',las leyes números 327-98 y 28-11, y el Artículo 170 del Reglamento de"la Carrera Judicial (Modificado por la Resolución No. 942 -2004 de fecha 9 de junio del 2004, de la Suprema Corte de Justicia). El de dichos artículos consagra lo siguiente: "El procedimiento disciplinario a los fines de este régimen será como sigue: ... 2) Toda denuncia o aviso sobre el funcionamiento de la administración de justicia en general y de la actuación de los juece s, podrá motivar el apoderamiento de la Inspectoría Judicial a través del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, con el fin de sustanciar las diligencias preliminares informativas sobre el hecho
denunciado e investigar el comportamiento de los servidores judiciales, y una vez tramitadas, en un plazo no superior de treinta {30) días, se emitirá un informe por el Inspector Judicial, confirmado en su caso, por el Inspector General, en el que se someterá a la consideración del órgano competente sancionador, la convenien cia del archivo de la denuncia, o por el contrario, la apertura de un expediente disciplinario. La tramitación .de las diligencias preliminares informativas se notificará al juez denunciado y al denunciante. 1) Se solicitará del juez afectado un informe por escrito sobre el contenido del escrito de denuncia y de las causas que, en su caso, hayan originado o que justifiquen su actuación. Con ese informe se acompañará copia documental de la totalidad o parte de la situación a que se ref iera la denuncia. El informe deberá emitirse en un plazo de cinco días...".
51.- Al observar la sentencia recurrida se puede comprobar que los jueces no se refirieron a dicho punto, ya que era una obligación de los mismos decir si se hizo una investigación, si el magistrado Roso Vallejo fue escuchado, así como decir el informe que se hizo en su contra, si se hicieron las diligencias preliminares informativas y si esas diligencias le fueron notificadas y mediante qué acto o vía le fueron notificadas al juez denunciado y si al mismo se le solicitó por escrito el contenido de la denuncia y de las causas que en su caso hayan originado el juicio y si ese informe se hizo en el plazo de los 5 días establecidos por la ley, lo que era una obligación de los juzgadores explicar claramente en su sentencia, si al no hacerse una investigación en su contra al igual que un informe si con ello no se violaba el debido proceso o en su defecto si tales condicion es se cumplieron y en el caso de la especie no se refirieron a tal situación. En el Recurso Contencioso Administrativo dicho tribunal omitió referirse a ese punto y éste fue uno de los puntos impugnados mediante el Recurso de Revisión al cual ese tribunal tampoco se refirió cometiendo otra violación al no estatuir sobre el
principal punto de los pedimentos del recurrente en el Recurso de Revisión.
52.- Podrán observar honorables magistrados que los jueces del tribunal TSA no transcribieron en su sentencia los pedimentos de la parte recurrente con sus motivos y justificaciones para de esa manera no dejar entrever los puntos no fallados u omitidos por dicho tribunal, lo que constituye otra violación a la falta de motivación de la sentencia
53.- Por ejemplo, para dictar la sentencia, dicho Tribunal TSA, esgrime básicamente como fundamento en su considerando número 10 lo siguiente:
"10. "En ese mismo orden de ideas, la recurrente fundamenta su solicitud, además, en lo que disponen la letra "f" y''g" del precitado articulo 38, esto es cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado y cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias, no obstante, en la especie no se evidencia que se haya estatuido en exceso de lo demandado u omisión de estatuir sobre Jo demandado, menos aún que en el dispositivo de Ja sentencia haya decisiones contradictorias, pues contrario a lo que aduce el recurrente se ponderó en conjunto la glosa procesal depositada en el expediente. Por lo que este colegiado ha podido constatar que el Recurso de Revisión que nos apodera no cumple con ninguno de los requisitos contenidos en el citado artículo 38 de la ley número 1494, para su procedencia, razón por la qué procede declarar la improcedencia del presente Recurso de Revisión interpuesto en fecha 3 de septiembre del 2021, por el señor ROSO VALLEJO ESPINOSA, contra la sentencia número 030 -04-2021-SSEN-00397 de fecha 18 de junio del 2021, emitida por esta Tercera Sala, por violación al contenido del señalado artículo 38 de la ley número 1494 que instituye jurisdicción
contencioso administrativa, del 9 de agosto de 1947 (ampliado por la ley núm. 2135 del 22 de octubre del 1949), como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión."
54.- El recurrente sostuvo que el tribunal TSA al fallar como lo ha hizo en el considerando 10 precedentemente descrito ha incurrido no solo en el vicio de la falta de motivación sino en el vicio de la omisión de estatuir, y ellos lo han hecho contrario a los precedentes legales, jurisprudenciales y constitucionales , pues todos los tribunales están obligados a dar respuesta a todos los aspectos que contengan las demandas o los recursos de lo que son apoderados.
55.- Otro punto a resaltar es que el tribunal TSA tampoco dio motivos suficientes en cuanto al depósito de la Resolución mediante el cual se le varió la medida de coerción al imputado JULIO ALFREDO RONDÓN ABREU por parte del MAG. JOSÉ D ONIS O DUVERGÉ MEJÍA (Juez del Quinto Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo), así como también a la certificación No. 469-2016, emitida por la Secretaría General del despacho judicial penal de la provincia de Santo Domingo donde se hace constar que el MAG. ROSO VALLEJO ESPINOSA no participó en el conocimiento de la audiencia donde se le varió la medida coerción al imputado JOSE ALFREDO RONDÓN ABREU, que consistían en ser las piezas claves en el proceso disciplinario en el cual fue desvinculado el MAG. ROSO VALLEJO ESPINOSA y lógico era que no podía participar ya que eso fue una decisión del juzgado de la instrucción y el MAG. ROSO VALLEJO ESPINOSA nunca ha sido juez de la instrucción, sin emba rgo, el tribunal TSA no se refirió a nada de esto diciendo simplemente que esos documentos no inciden en la suerte del litigio de forma genérica, cuando debió de referirse de manera concreta y con nombre y apellido si esos elementos de pruebas vinculaban o no al hoy recurrente. Pues
entendemos que el tribunal a quo debió decir las razones por la que dichos documentos no incidían en la suerte del litigio, ya que uno de ellos se refiere al juez que emitió la decisión que dio lugar al Juicio Disciplinario y el otro se refiere a que el MA G. ROSO VALLEJO ESP NOSA no participó en el mismo habiendo sido juzgado en ese caso, aunque se le juzgó por un caso particular al de JULIO ALFREDO RONDÓN ABREU que fue por el que fue suspendido, por el que se hizo el apoderamiento y por el que se fijó audi encia como se puede comprobar en los documentos depositados, aunque repetimos no se le juzgó por ese caso, sino por el de JOSÉ MARTÍN CORTORREAL RAMIREZ del que el consejo nunca estuvo apoderado, ni fijó audiencia por dicho caso.
El tribunal TSA también rechazó una declaración jurada de los abogados de JOSE MARTÍN CORTORREAL RAMIREZ sin dar ningún tipo de motivo solo aduciendo que la misma no incide en la suerte del litigio cuando dicha declaración lo que expresa es que dichos abogados nunca recibieron dinero del imputado para dárselo a ningún juez y los jueces del Tribunal Superior Administrativo en su sentencia producto del Recurso Contencioso Administrativo hacen mención de tal situación aunque no era un punto invocado por los recurrentes en su recurso, lo que constituye un exceso de poder y un fallo extrapetita, pero como se puede observar cuando se deposita ese documento nuevo que justifica lo contrario, entonces el tribunal dice que eso no incide en la suerte del litigio cuando para fallar se crearon tal situación que no era parte de ese recurso.
57.- Por lo expuesto anteriormente, entre otras faltas similares, que por razones obvias no detallamos una por una, demuestra que la sentencia impugnada no está debidamente motivada, lo que constituye una violación a las disposiciones del Artículo 141 del Código de
Procedimiento Civil de la República Dominicana, que consagra el deber de motivación de las sentencias, y a la vez constituye una violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Repúbli ca Dominicana, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 684 de fecha 27 de Octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de noviembre de 1977, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), del 2 de noviembre de 1969, debidamente aprobada por el Congreso Nacional mediante Res0lución No. 739 de fecha 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 del 1de febrero de 1978.
58.- De igual manera el artículo 24 del Código Procesal Penal de .la República Dominicana dispone textualmente lo siguiente: Art. 24. - Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es mo tivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
59.- En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado lo siguiente (las negritas, subrayados y el cambio de los apartes por seguidos son nuestros): " Considerando/ es oportuno señalar que la necesidad de motivar l as sentencias parte de los juece s se constituye en una obligación, v en una garantí a fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva
del contenido de las disposiciones claras v precisas del artículo 1 41 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo/ en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus acto o lo que es lo mismo/ el Estado que no es arbitrario/ que en ese sentido se impone destaca que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho/ pero sobre todo los órganos jurisdiccionales/ quienes tiene la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave/ como lo es la sentencia de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz ant ídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación; Considerando, que en esa //nea discursiva, es oportuno dejar sentado, que por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara v ordenada, las cuestiones de hecho v de derecho que sirvieron de sooorte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jur/ dicamente válidas o idóneas para justificar una decisión: que el incumplimiento de la motivación clara v precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso v de la tutela judici al efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, Ja cual puede pronunciarse aun de oficio, por el tribunal apoderado de la misma por la v1á recursiva de que se trate: que en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto d éficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente, pues,. se limita a expresar, pura y simplemente que: ... Considerando, que, en esa misma línea de pensamiento, es preciso establecer que el contenido mínimo v esencial de la motivación comprende: ... la enunciación de las decisiones realizadas
por el juez en función de identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jur ídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se des prenden de la misma: ... el contexto de vínculos de implicación v de coherencia entre estos enunciados: 3J la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas: todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de Jos diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión, Considerando, que, para mayor abundamiento, la falta de los enunciados que se destacan en línea anterior significa, inevitablemente, la ausencia de plenitud del esquema lógico fundamental de la decisión; así como la ausencia de justificación sobre la base de los criterios que legitiman las decisiones del juez; todos estos supuestos son válidos y atendibles si y en la medida en la que es posible verificar la validez de dichas decisiones o inferencia esencialmente sobre la base de los cánones de juicio que las determinan...
Considerando, que de todo cuanto se lleva dicho, se deriva que la legitimidad de la aplicación de la norma no es un control sobre la decisión considerada en sí, sino un control sobre la legitimidad de las premisas normativas interpretativas y aplicativas de las que el juez ha desprendido su conclusión; más aún, se trata de un control inherente a la legitimidad de las premisas normativas que el juez o los jueces afirman se encuentran detrás de la decisión.
Todo ello evidencia que una sentencia inmotivada impide auscultar el control de las premisas a la luz de la razonabilidad, haciendo referencia, por su ausencia, a lo que ocurre en la sentencia impugnada,
lo cual hace imposible el control de la razón de ser, esencia misma de la casación.
Considerando, que finalmente, a título de cierre conceptual, es preciso destacar que la ausencia de motivación cierta y válida convierte la sentencia en un acto infundado e inexistente, que produce en los justiciables un estado de indefensión, por efecto d e la ausencia de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario, por lo que procede, de oficio, casar la decisión bajo examen por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
60.- En igual sentido, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha juzgado consagrado lo siguiente (los subrayados y el cambio de los apartes por seguidos son nuestros): “Que esa circunstancia induce a que este Tribunal Constitucional proceda a fijar el alcance del compromiso que tienen los tribunales de dictar decisiones motivadas, como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso. D. En ese sentido, este Tribunal estima conveniente enfatizar lo siguiente: a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proce so por falta de motivación. b) Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y
c) Que también deben correlacionar las premisas fácticas y la base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas. E. Sobre el compromiso que tienen los tribunales del orden jurisdiccional de emitir decisiones motivadas como medio de garantía al debido proceso, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78, pp. 22-23), sostuvo que: “77. La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho al debido proceso.” F. En el mismo tenor, el trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), la Honorable Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 1920- 2003, previo a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en
septiembre de dos mil cuatro (2004), en la que se definió el alcance de los principios básicos que integran el debido proceso contenidos en el bloque de constitucionalidad, entre los que se encuentra la motivación de las decisiones, estableciendo lo siguiente: “La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (...). La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite qu e la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial y facilita el control jurisdiccional con ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso en opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso (...).” G. En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”
De igual manera nuestro HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN S RECIENTE SENTENCIA MARCADA CON EL NO.TC/0945/23, DE FECHA 27 DDICIEMBRE DEL AÑO 2023, ha dejado incuestionablemente establecido que 1 Tercera Sala en su sentencia marcada con el No.SCJ-TC-24-0130,de fecha 31 de enero del año 2024,objeto de la presente revisión ha incurrido en inobservancia del test de 1 debida motivación contenido en la sentencia TC/0009/3, en ocasión a un recurso d revisión constitucional de la decisión jurisdiccional interpuesto por el Lic. Manuel de Socorro Pérez García, contra la sentencia No.SCJ-TS-23-0134, dictada por 1 Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de enero del año 2023, cuando considero e dicha decisión (NO.TC/0945/23, DE FECHA 27 DE D C EMBRE DEL AÑO 2023 paginas desde la 146 hasta la 148) lo siguiente:
"En efecto, de todo lo visto hasta aquí es ostensible que la Tercera Sala de 1 Suprema Corte de Justicia inobservó el Precedente TC/0009/13,del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); pues para resolver el recurso d casación se basó en una aplicación desatinada del método de la sustitución suplencia de motivos, de fo rma que colateralmente infringió el derech o fundamental a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva del seño Manuel Del Socorro Pérez García, en su dimensión al derecho a defenderse.
Para mejor ilustración, si aplicamos el test de la debida motivación contenida en la Sentencia TC/0009/13, constatamos su inobservancia de parte de la Corte a qua, por lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto a si la sentencia recurrida desarrolla d forma sistemática los medios en que se fundamenta, este Tribuna considera que en el caso tal requisito no se cumple ya que la Terce ra Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamenta su decisión d rechazar el recurso de casación y confirmarla sentencia de la Prime ra Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el uso de la técnica de 1 suplencia o sustitución de motivos ante un escenario donde lo aspectos a compensar resultan insalvables por transgredir el principi o de la formulación precisa de cargos y el derecho de defensa de disciplinado.
En segundo lugar, sobre la exposición concreta y precisa de cómo s produjo la valoración de los hechos, pruebas y derecho aplicables constatamos su incumplimiento toda vez que la Tercera Sala de 1 Suprema Corte de Justicia no se detuvo a analizar con franqueza e recurso de casación que le fue sometido; pues para intentar salvar los vicios de procedimiento cometidos por la Primera Sala del Tribuna l Superior Administrativo y el Consejo del Poder Judicial desnaturalizó 1 técnica de suplencia o sustitución de motivos, dándole un alcance todas luces improcedente para el escenario planteado (...).
Por lo visto hasta aquí es posible afirmar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0134,del treinta y un (31) de enero de dos mil veintitrés (2023),no cumplió con el test de 1a debida motivación previsto en el Precedente TC/0009/13 y, en consecuencia alteró los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debid o proceso de Manuel Del Socorro Pérez García, motivos por los que se impon acoger el recurso de revisión de que se trata y, en consecuencia, anular decisión jurisdiccional recurrida.
Igualmente es preciso dejar constancia de que este Tribunal Constitucional omitirá referirse a los demás medios de revisión
presentados por e l recurrente en virtud de que ha quedado comprobada la violación al Precedente TC/0009/13 y a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en lo que atañe a la debida motivación, a la defensa y a la formulación precisa de cargos y, en consecuencia, la necesida d de anular la sentencia objeto del presente recurso.
Como resultado de la anulación anterior se ordena la remisión del expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que el presente caso sea conocido nuevamente conforme a los términos del artículo 54, numerales 9) y 10), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribuna l Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 13 tal y como s hace constar en el dispositivo de esta decisión".
CUARTO MEDIO VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 39, 40, 68, 74 Y 151 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, QUE CONSAGRAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DENTRO DEL MARCO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO A OTRAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENTARIAS, QUE SERÁN ESPECIFICADAS EN EL DESARROLLO DEL PRESENTE MEDIO DE CASACIÓN.
62.- El Artículo 69 de la referida Constitución establece lo siguiente: " Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efecti va, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen
continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente independiente e imparcia l establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal mientras no se haya declarado Si culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ningun a persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá se obligado a declarar contra sí mismo;?) Ninguna persona podrá ser juzgada sin conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 1O) Las normas de debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'.
63.- En el proceso disciplinario que se le siguió al MAG. ROSO VALLEJO ESPINOSA en el Consejo del Poder Judicial y que luego fue llevado al Tribunal Superior Administrativo mediante un Recurso Contencioso Administrativo, el cual le fue rechazado y el mism recurrido mediante un recurso de revisión en ambos se planteó lo siguiente:
En la investigación realizada por la Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial, en virtud de la cual se valió el Consejo del Poder Judicial para supuestamente determinar que el recurrente ROSO VALLEJO ESPINOSA incurrió en faltas a las leye s y reglamentos que rigen la carrera judicial el mismo no fue escuchado ni se le permitió la oportunidad de ejercer su sagrado derecho de defensa, lo que implica
que no hu bo un debido proceso disciplinario con observancia de las garantías del afectado, lo qu obviamente constituye una flagrante violación a su derecho a ser oído, como uno de los derechos consustanciales al debido proceso, que de conformidad con las disposiciones de la parte in fine del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominica "la normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales administrativas", las leyes números 327- 98 y 28 -11,y el Artículo 170 del Reglamento d la Carrera Judicial (Modificado por la Resolución No. 942 -2004 de fecha 9 de junio de 2004,de la Suprema Corte de Justicia). El de dichos artículos consagra lo siguiente: "E procedimiento disciplinario a los fines de este régimen será como sigue: ... 2) Tod a denuncia o aviso sobre el funcionamiento de la administración de justicia en general, de la actuación de los jueces, podrá motivar el apoderamiento de la inspectoría Judicial a través del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, con el fin de sustanciar la diligencias preliminares informativas sobre el hecho denunciado e investiga r e comportamiento de los servidores judiciales, y una vez tramitadas, en un plazo n superior de treinta (30) días, se emitirá un informe por el inspector Judicial, confirmad en su caso, por el inspector General, en el que se someterá a la consideración de órgano competente sancionador, la conveniencia del archivo de la denuncia, o por el contrario, la apertura de un expediente disciplinario. La tramitación de las diligencias preliminares informativas se notificará al juez denunciado y al denunciante. 1) solicitará del juez afectado un informe por escrito sobre el contenido del escrito d denuncia y de las causas que, en su caso, hayan originado o que justifiquen s actuación. Con ese inform e se acom pañará copia documental de la totalidad o parte de la situación a que se refiera la denuncia. El informe deberá emitirse en un plazo d cinco días...".
64.- AI observar la sentencia que fue objeto del recurso de casación ante la Tercera Sala d e la Suprema Corte de Justicia, se puede comprobar que los jueces del Tribunal Superi or Administrativo no se refirieron a dicho punto, ya que era una obligación de los mismo decir si se hizo una investigación, si el magistrado Roso Vallejo fue escuchado, así como decir el informe que se hizo en su contra, si se hicieron las diligencias preliminar informativas y si esas diligencias le fueron notificadas y mediante que acto o vía 1 fueron notificadas al juez denunciado y si al mismo se le solicitó por escrito e contenido de la denuncia y de las causas que en su caso hayan originado el juicio y s ese informe se hizo en el plazo de los 5 días establecidos por la ley, lo que era un obligación de los juzgadores explicar claramente en su sentencia, si al no hacerse un investigación en su contra al igual que un informe si con ello no se violaba el debido proceso o en su defecto si tales condiciones se cumplieron y en el caso de la especie n se refirieron a tal situación.
65.- Como se puede observar al MAG. ROSO VALLEJO ESP NOSA lo desvincularon de Poder Judicial sin que nunca se haya realizado una investigación en su contra y así 1 o comprueban los documentos depositados como son el oficio DMP. Núm. 144/14 d fecha 9 de julio del 2014,emitido por el DR. MARIANO GERMAN MEJ A, president e de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, donde comisionó a la inspectoría del consejo del Poder Judicial a l los fines de investigar las actuaciones del ma gistrado Duverge Mea ·uez del uinto Ju ado de la Instrucción del Distrito Judi ial de Sant Domingo, en el caso del expediente del SR. JUUO ALFREDO RONDON ABREU único documento contentivo de apoderamiento de la investigación realizada por la Inspectoría General del Poder Judicial que es solamente contra un juez que no es recurrente ROSO VALLEJO ESP NOSA, así como el oficio G Núm 0357/15 d fecha 19 de octubre del 2015 donde la
inspectoría del Consejo del Poder Judicial 1 remite el informe al Presidente de la Suprema Corte de Justicia sobre la investigació n realizada en el Quinto Jugado de la instrucción al MAG. JOSE DON S O DUVERG MEJÍA, no en contra del MAG. ROSO VALLEJO ESP NOSA.
66.- para sustentar las aseveraciones de que el magistrado ROSO VALLEJO ESP NOS nunca fue objeto de ningún tipo de investigación por parte de la inspectoría de Consejo del Poder Judicial en la resolución Núm 07/2016 del 21 de julio del 2016 de consejo del poder judicial en el cual fue desvinculado de dicho poder el MAG. ROS VALLEJO ESP NOSA en la página 3 de la misma se establece lo siguiente:
RESULTA QUE:
Mediante el oficio DMP Núm. 144/14, de fecha 09 de julio del 2014 el Dr. Marian Germán Mejía, presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial comisionó a la inspectoría General del Poder Judicial a los fines de investigar las actuaciones del Mag. José Duvergé Mejía entonces juez del Sto. Juzgado de 1 instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo en el caso del expediente del Sr. Juli Alfredo Rondón Abreu.
Como se puede apreciar esa investigación tenía nombre y apellido iba dirigida a Jos Dionisio Duvergé Mejía como lo dice la Resolución del Consejo no como lo han negad los magistrados del Tribunal Superior Administrativo. Ahora bien, en el presunto y supuesto caso de que fuera como sostienen los magistrados de la sentencia ahora impugnada en Revisión de que era una investigación extraordinaria al Sto. Juzgado de la Instrucción no solo para investigar al Magistrado Dionisio
Duvergé Mejía, podría investigarse al magistrado Roso Vallejo Espinosa, qu nunca ha sido juez de la instrucción, ni miembro de ese tribunal, sino juez desde s inicio de Corte de Apelación. Por otro lado, y para sustentar más lo anteriormente dicho en el informe de inspectoría mediante el oficio num.0357/15 de fecha 19 de octubre del año 2015 del Lic. carios R Iglesias G, inspector general del Poder Judicial, donde le remite el informe al Dr Mariano Germán Mejía, presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo Poder Judicial donde en el asunto se hace constar: "Informe de investigación realizado en el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrit Judicial de Santo Domingo con relación al expediente del señor JULIO ALFRED RONDÓN ABREU" ( informe Anexo). Dicho informe expresa en la segunda página:
1.- Introducción 1.1-. Apoderamiento. En cumplimiento de las instrucciones contenidas en el oficio núm. DMP/144/2014 d fecha 09 de julio de 2014, bajo la firma del magistrado presidente de la Suprema Cort e de Justicia y del Consejo del Poder Judicial Dr. Mariano Germán Mejía, y comisionad por usted a tales fines, procedimos a investigar la situación planteada en el citad oficio. 1.2. El caso Se trata de investigar las actuaciones del magistrado José Duvergé Mejía, Juez de Quinto Juzgado de la instrucción de Santo Domingo en el caso del expediente del señor JULIO ALFREDO RONDÓN ABREU.
En el mismo orden nos surge una pregunta: si el oficio no era para investigar en ese entonces al magistrado José Dionisio de Mejía, si no a otro Porque se le investiga sobre sus vehículos, casas, se
expiden informaciones de impuestos internos, de 1 dirección de migración para saber la salida del país de ese juez, certificación bancarias, autorizaciones para la interceptación telefónicas de sus teléfonos, etc páginas 36 y 37 de la resolución del Consejo del Poder Judicial, entonces dónde está las de Roso Vallejo Espinosa, la respuesta es simple que no se hizo una investigación en su contra.
Uno de los puntos centrales a que nos referimos y contenido en el Recurso Contencioso Administrativo y que los jueces no estatuyeron ya lo hemos mencionado es el caso d que el magistrado ROSO VALLEJO ESPINOSA fue juzgado en un Juicio Disciplinari o sin previamente haber sido investigado, ni existir un informe de investigación en su contra, por lo que los honorables magistrados debieron responder y no lo hicieron, y sea diciendo que eso no afecta en nada los preceptos legales y que eso no violaba e debido proceso de Ley; o en caso contrario, decir que al mismo se le realizó un investigación, pero diciendo en qué fecha se realizó la misma, quién la efectuó mediante que auto u oficio del presidente del Consejo se hizo y cuál fue el contenido d dicha investigación y de esa forma dar cumplimiento al art. 24 del CPP sobre 1 motivación de la sentencia el cual trascribimos:
Art. 24. - Motivación de las decision es. Los jueces están obligados a motivar he hecho y derecho sus decisiones , mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la menció n de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación d la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones que hubiere lugar.
67.- Como se puede observar los jueces del Tribunal Superior Administrativo en ningún parte de su sentencia se pronuncian sobre el aspecto solicitado en el Recu rso Contencioso Administrativo en los numerales: 1, 2 y 3 contenidos en las páginas 12 13 de dicho recurso en el cual en síntesis como se ha dicho anteriormente se plante a que ROSO VALLEJO ESPINOSA no fue objeto de ningún tipo de investigación por parte del Consejo del Poder Judicial del cual dicho Tribunal Contencioso Administrativo no se pronunció en su sentencia diciendo que en ese entonces que ROSO VALLEJ ESPINOSA, fue o no fue investigado, y en caso de haber sido investigado Cuándo se realizó la misma? ¿Quién la realizó? ¿Mediante que oficio del presidente del Consejo hizo? Y cuál fue el contenido de esta? ¿Cuáles fueron las conclusiones? Cual informe se hizo al respecto? Cuándo le fueron comunicadas o notificadas y mediante que vía?
68.- Como podrán observar los magistrados de este Honorable Tribunal Constitucional qu e los jueces del tribunal a qua ni en la sentencia objeto del Recurso Contencioso Administrativo, ni en la sentencia objeto del Recurso de Revisión en ninguna ha respondido el punto central de los recursos referente a que el MAG. ROSO VALLEJO ESPINOSA nunca fue objeto de una investigación, pero además en todas sentencias consigna de que las partes adversas: Consejo del Poder Judicial, Procuraduría General de la República y Procuraduría General Administrativa no han hecho depósito d ninguna prueba al respecto siendo este el principal punto cuestionado en los recursos pero además en caso de existir una investigación y un informe en contra del MAG ROSO VALLEJO ESPINOSA no debiera existir ninguna dificultad e imposibilidad d presentarla, ya qué toda investigación en contra de un juez es ordenada median te oficio del presidente del Consejo del Poder Judicial y la investigación la
realizada por Inspectoría General del Poder Judicial que es un órgano del Consejo del Poder Judicial en la especie no la han dido robar ni en el Juicio Disciplinaria ni en el Tribunal Superior Administrativo en el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo n en el Recurso de Revisión, ni ante el tribunal en función de casación. pero además es se puede comprobar ya que en varias ocasiones le solicitamos a la Secretaría de Tribunal Superior Administrativo que si en el expediente existía algún oficio de presidente que ordenara alguna investigación en contra del MAG. ROSO VALLEJ ESP NOSA y algún informe de investigación en su contra y esta no dio una respuesta exacta a lo solicitado, sino que hizo alusión a los oficios DMP Núm.144/14 de fecha 09 de julio del 2014 y oficio Núm.0357/15 de fecha 19 de octubre del año 2015, si decir en contra de quién cuando los mismos explican claramente de que se trata con se podrá observar en las solicitudes sobre ese particular anexas, asimismo esa solicitud se le hizo a la secretaria del consejo del poder judicial, y no dieron respuesta expidiendo certificaciones distintos a lo solicitado.
69.- Otro punto a resaltar no menos importante en el presente desarrollo del medio presentado es que si algo cierto es, que no existe ni puede existir ningún documento que se compruebe que el magistrado ROSO VALLEJO ESP NOSA no fue objeto d e ninguna investigación; no menos cierto es que los inspectores del Consejo del Pode r Judicial en el Juicio Disciplinario en el que se vinculó al Magistrado Roso vallejo Espinosa, violándole el debido procedimiento, admiten que contra ROSO VALLEJO ESPNOSA no se realizó ninguna investigación, y que solo existió UN oficio marcad con el número DMP núm. 144/14 de fecha 9 de junio del 2014 emitido por el DR MARIANO GERMÁN MEJÍA presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consej o del Poder Judicial y que el mismo solo era para investigar al MAG. D ON SI DUVERGÉ MEJÍA y que no tenían otro oficio más que ese y que si
se investigaba si un oficio del presidente se caía el proceso, sún establece en las declaraciones d los inspectores: LEON DAS RADAMES PENA D AZ Y JUAN M GUEL FLAQUER testigos a cargo del Ministerio Público, (ver páginas 137, 174 y 178 de la resolució n 07/2016 del 21 de julio del 2016 del Consejo del Poder Judicial); lo que implica tal como se desprenden de las comprobaciones señaladas, que el MAG.ROSO VALLEJ ESP NOSA fue juzgado en un proceso sin haberse hecho ningún tipo de investigación en su contra y p or vía de consecuencia sin existir un oficio que ordenara investigación en su contra, consecuentemente tales situaciones entrañan vulneración al sagrado derecho de defensa y al debido proceso de ley.
70.- Que el MAG. ROSO VALLEJO ESP NOSA fue juzgado por haberle variado una medida de coerción al imputado JOSE MARTÍN CORTORREAL RAM REZ, caso po r el cual nunca fue objeto de investigación, pero tampoco se aperturó Juicio Disciplinari o por ese ciudadano, sino, por el caso del imputado JUUO ALFREDO RONDÓ ABREU, del que el MAG. ROSO VALLEJO ESP NOSA nunca ha conocido caso de mismo, y al que le variaron una medida de coerción en el Quinto Juzgado de Instrucción y el MAG. ROSO VALLEJO ESP NOSA nunca en su vida ha sido juez de 1 a instrucción, lo que implica que lo juzgaron en el Consejo del Poder Judicial por un ca del que nunca estuvo apoderado, lo que constituye una violación del debido proceso, por ende, a una normativa constitucional.
71.- Que no obstante el hoy recurrente haber planteado en el Consejo del Poder Judicial en el Juicio Disciplinario, al igual que en Tribunal Superior Administrativo en el Recurso Contencioso Administrativo, así como en el Recurso de Revisión y en ocasión a conocimiento del recurso de casación en contra de la sentencia 030 -04-2021-SSEN 00031, de fecha 27 de enero del 2022, dictada por la Tercera Sala de Tribunal
Superior Administrativo, de que no ha sido objeto de ningun investigación por parte de la Inspectoría del Consejo del Poder Judicial, las partes recurridas, es decir, la Procuraduría General de la República, el Consejo del Poder Judicial y la Procuraduría General Administrativa no han podido depositar prueba algún que demuestre lo contrario en ninguno de los procesos como lo podrán comprobar en las decisiones de ese órgano y de ese tribunal, lo que comprueba que si desde el inicio de proceso hasta la fecha todavía no han podido encontrar la prueba de un investigación o de un informe realizado en contra del MAG. ROSO VALLEJ ESP INOSA NOSA; en cambio el recurrente ha depositado pruebas que demuestran que en s contra no se ha hecho ningún tipo de investigación y que las mismas solo se realizó en contra de un juez que tiene nombre y apellido y que no es el hoy recurrente, tal como se comprueba en las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo a raíz del Recurso Contencioso Administrativo y del Recurso de Revisión anexas, donde hace constar que la Procuraduría General de la República, el Consejo del Poder Judicial y la Procuraduría General Administrativa no han depositado ninguna prueba, a pesar d que en el conocimiento del Recurso de Revisión solicitaron plazos para deposita pruebas, pero no encontraron ninguna.
72.- A que la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No. 62, B.J 1287 página número 3192 del 21 de febrero del 2018 sobre un caso similar en el cual se destituyó a u funcionario público y en el que el mismo recurrió en revisión la sentencia del Tribunal Superior Administrativo dijo lo siguiente:
"Considerando, que el examen de las razones argüidas por el Tribunal Superior Administrativo para proceder a rechazar el Recurso de Revisión de que estaba apoderado, pone de manifiesto que dicho
tribunal, al proceder a la revisión de su propia sentencia incurrió en el mismo vicio de incongruencia y omisión de estatuir que afectó su primera sentencia, ya que del examen de los argumentos y de los hechos retenidos en la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a -quo omitió estatuir y decidir sobre el principal punto que estaba siendo demandado por el ahora recurrente".
73.- Que eso mismo ocurrió en el Tribunal Superior Administrativo en el conocimiento de Recurso Contencioso Administrativo en el que se dejó de estatuir sobre el pedimento d qué ROSO VALLEJO ESP NOSA no había sido objeto de ninguna investigación ni d la pr esentación de informes y conclusiones en su contra por parte de la inspectoría de l Consejo del Poder Judicial (CPJ) situación está que ha sido repetida por el mismo tribunal al conocer el Recurso de Revisión, en el cual no se ha estatuido sobre el punto principal planteado por el recurrente tanto en el Recurso Contencioso Administrativo como en el de Revisión de que nunca ha sido objeto de ningún tipo de investigación, n informe en su contra ni que nunca se le puso en su conocimiento los mismos por haberse realizado lo que viola su derecho de defensa; o de lo contrario explicar en s sent encia que la falta de investigación a un juez, ni ponerle la misma en s conocimiento así como un informe en su contra no constituye una vulneración al debid o proceso de ley establecido en nuestra Constitución.
74.- A que como lo hemos dicho anteriormente de que todo juicio disciplinario debe esta precedido de una investigación al juez investigado debiéndose cumplir el procedimiento establecido por la ley y por la Constitución para asegurarle el respeto a los derecho fundamentales y al debido proceso, cosa estas que los jueces del Tribunal Superior Administrativo omitieron estatuir al no indicar que a ROSO VALLEJO ESPINOSA se 1 investigó indicando quién hizo dicha
investigación, en que fecha se realizó la misma cual fue el contenido de la investigación, así como el informe que se hiciera en s contra y que dicha investigación le haya sido puesta en conocimiento, situación que n pudieron hacer ya que el mismo nunca fue investigado.
75.- Que sobre ese particular el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0048/12 del de octubre del 2012 cuyas decisiones constituyen precedentes vinculantes para lo poderes públicos de conformidad con las disposiciones 7, numeral 13 de la Ley orgánic del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales ha consagrado qué:
"El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho defensa se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción dela decisión sancionatoria; que dicha recomendando haya sido precedida de una Investigación; que dicha investigación haya sido puesto en conocimiento del afectado; y que este haya podido defenderse y que cuando se realiza un acto administrativo en el que se ordena la cancelación, sin que, como ocurre en la especie se haya realizado las actuaciones señaladas en el párrafo precedente se lesiona su derecho de defesase violenta el debido proceso y consecuentemente se comete una Infracción constitucional"
76.- Debemos recordar que, independientemente de que en el proceso disciplinario llevado cabo contra el recurrente no se presentaron pruebas válidas que demostrara realmente su culpabilidad y de que el mismo es inocente de los hechos que se 1 imputaban, el recurso contencioso administrativo no se basaba en alegatos tendentes demostrar situaciones relativas al fondo de dicho proceso, sino situaciones de violación al debido proceso, que dicho sea de paso no fue encausado desde un inicio en con de dicho accionante ni se realizó
la correspondiente investigación en su contra por parte de la Inspectoría Judicial, por un lado; y por otro que el Consejo del Poder Judicial n tenía facultad constitucional, legal ni reglamentaria para ordenar la SUSPENSIÓN SI DISFRUTE DE SALARIO de los accionantes en el caso en cuestión.
77.- La suspensión sin disfrute de salario de un juez solamente está establecida legalmente en dos casos: 1) al cesar "en el ejercicio de sus funcione5' cuando se encuentre su judice, especificando la ley que debe hacerse en ese caso; y 2) la "suspensión sii sueldo, por un período de hasta treinta (30) días' como una sanción disciplinaria, lo qu implica que haya mediado previamente un proceso donde se haya comprobado declarado su responsabilidad disciplinaria.
78.- Es importante recalcar que la Constitución de la República Dominicana consagra en s Artículo 74 lo siguiente: "Principios de reglamentación e interpretación. L interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamenta reconocidos en la presente Construcción, se rigen por los principios siguientes: ... 2 Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejército de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y principio de razonabilidad; ...".
79.- En ese sentido, debido a que el salario es evidentemente un atributo consustancia al derecho al trabajo, como derecho fundamental, sólo por ley, podrá regularse respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad, de conformidad con las disposiciones del Artículo 74 de la Constitución de la República.
80.- En este aspecto resulta importante aclarar que el Tribunal Constitucional establecí mediante su Sentencia TC/0093/16, del 13 de
abril del 2016, que: "La suspensi ón provisional del juez sometido a proceso disciplinario que pudiera ordenar la Suprem a Coite de Justicia, en virtud del artículo 171de la Resolución núm. 942-2004, del nueve (9) de junio de dos mil catorce (2004), y la que pueda ordenar el presidente d4 Consejo del Poder Judicial en virtud de las atribuciones que en ese sentido le otorga artículo 8, literal b, numeral 1 de la Resolución núm. 23/2012, dictada por el Consejo del Poder Judicial el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), es un medida que se asume, como las propias disposiciones indicadas lo señalan (....)
81.- En tal sentido, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional, mediante la sentenci a antes mencionada, declaró conforme con la Constitución "el a rtículo 171 de h Resolución No. 942 -2004, que modifica el Reglamento de la Carrera Judicial dictada por la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2004,no es menos cierto que dich o artículo lo que establece es que la Suprema Corte de Justicia (actualmente el Consej o del Poder Judicial) "podrá acordar la suspensión provisional del juez afectado, por u. plazo máximo de noventa (90) días, cuando por la naturaleza de la imputación pudiera resultar afectadas las actividades a cargo del juez imputado,es decir, en ninguna part e habla de SALARIO lo que implica el Tribunal Constitucional no JUZGÓ en mod algun o caso que implique una SUSPENSIÓN SIN DISFRUTE DE SALARIO, máxim e cuando el accionante en el proceso que dio lugar a esa sentencia fue juzgad disciplinariamente sin haber sido nunca suspendido provisionalmente de sus funciones.
82.- Cabe señalar que, en caso de que el referido reglamento estableciera la posibilidad de una suspensión sin disfrute de salario, podría invocarse automáticamente y demostrar una excepción de
inconstitucionalidad del mismo mediante el control difuso, lo que no se hace necesario en el caso en cuestión, máxime cuando el propio Tribunal Constitucional ha juzgado establecido lo siguiente: “…las normas reglamentarias, al no tener rango de ley, están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes, por cuanto e s un producto de la administración, a diferencia de la ley que se legitima en la voluntad popular… Esta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. Por tanto, el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe est imarse según su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta… la heteronomía de los reglamentos implica no solo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico -constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley y se funde precisamente en ella para proveer, en forma general y abstracta, lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan… lleva razón el accionante al indicar que todo reglamento debe limitarse a aclarar u ordenar el contenido de la ley, pero nunca crear situaciones…”.
83.- Por otro lado, en el caso en cuestión alegamos y demostramos, mediante los correspondientes documentos (que dicho sea de paso no
fueron cuestionados ni podrán ser cuestionados por los accionados, pues se trata de documentos producidos por ellos mismos), que mediante el Oficio DMP núm. 144/14, de fecha 9 de julio de 2014, el Dr. Mariano Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, comisionó a la Inspectoría General del Poder Judicial a los fines de investigar las actuaciones del magistrado José Duvergé Mejía, entonces Juez del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en el caso del expediente del Sr. Julio Alfredo Rondón Abreu; y que mediante el Oficio IG núm. 0357/15, suscrito por el Lic. Carlos Iglesias García, Inspector General del Consejo del Poder Judicial, fue presentado un informe de investigación (conjuntamente con sus anexos) realizado al magistrado José Dionisio Duvergé Mejía, entonces Juez del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, con relación al expediente del señor Julio Alfredo Rondón Abreu.
84.- Cabe señalar que el accionante ROSO VALLEJO ESPINOSA no tuvo ninguna participación alguna en el expediente del Sr. Julio Alfredo Rondón Abreu, que fue el que dio lugar al inicio de la referida investigación.
85.- En la página 29 de la Resolución núm. 07/2016 del Consejo del Poder Judicial se puede comprobar que en la misma se hace constar textualmente lo siguiente: “13) En audiencia celebrada en fecha 17 de junio de 2016, el Lic. Frank Reynaldo Fermín, conjuntamente con el Lic. Manuel Mejía Alcántara, en representación del procesado Rosó Vallejo Espinosa, concluyeron solicitando que sean excluidos los magistrados Ros ó Vallejo Espinosa y Víctor Mejía Lebrón, en razón de que no han sido debidamente apoderados para juzgar disciplinariamente a los mismos”.
Y en las páginas 29 y 30 se hace constar que los Honorables Jueces que dictaron la decisión, queriendo justificar lo injustificable, argumentan en respuesta a ese pedimento lo siguiente: “14.-
Este Consejo del Poder Judicial, luego de analizar las pretensiones de la parte procesada y la glosa procesal, advierte que: en la especie se encuentra apoderado desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), con relación a las denuncias a cargo de la Procuraduría General de la República, en contra de los magistrados José Dionisio Duvergé Mejía, Juez Presidente de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Rosó Vallejo Espinosa, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y Víctor Mejía Lebrón, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; por estos haber alegadamente cometido faltas en el ejercicio de sus funciones, que dan lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias; “Procede rechazar los pedimentos de exclusión presentados al respecto, y pasar a examinar el fondo del proceso de que se trata” (las negritas y el subrayado son nuestros).
86.- Los honorables magistrados del Tribunal Superior Administrativo, al igual que los que integraron el Consejo del Poder Judicial y dictaron la resolución en cuestión, se olvidaron que en las páginas 3 y 4 de la misma resolución hicieron constar lo siguiente: a) “1) Mediante el Oficio DMP núm. 144/14, de fecha 9 de julio de 2014, el Dr. Mariano Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, comisionó a la Inspectoría General del Poder Judicial a los fines de investigar las actuaciones del Mag. José Duvergé Mejía, entonces Juez del Quinto Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en el caso del expediente del Sr. Julio Alfredo Rondón Abreu”; b) “2) Mediante Oficio IG núm. 0357/15, de fecha 19 de octubre de 2015, fue remitido al Consejo del Poder Judicial el informe de la investigación realizada al Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, con relación al expedien te del Sr. Julio Alfredo Rondón Abreu”; c) “3) En fecha 16 de noviembre de 2015, mediante Acta núm. 47-2015, el Consejo del Poder Judicial decidió remitir a juicio disciplinario a los magistrados José Dionisio Duvergé Mejía, Juez Presidente de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Rosó Vallejo Espinosa, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y Víctor Mejía Lebrón, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”; y d) “4) Mediante auto dictado por el Presidente del Consejo del Poder Judicial, fue fijada para el 27 de noviembre de 2015 la audiencia disciplinaria para el conocimiento de la causa seguida en contra de los magistrados José Dionisio Duvergé Mejía, Juez Pre sidente de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Rosó Vallejo Espinosa, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y Víctor Mejía Lebrón, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”.
87.- Es decir, la misma resolución en cuestión es suficiente para demostrar que no queda ningún tipo de dudas de que el Consejo del Poder Judicial solamente había apoderado a la Inspectoría Judicial “a los fines de investigar las actuaciones del Mag. José Duvergé Mejía, entonces Juez del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en el caso del expediente del Sr. Julio Alfredo
Rondón Abreu”, dependencia que presentó el correspondiente informe y pruebas (independientemente de su validez constitucional y legal) exclusivamente respecto del magistrado del cual había sido apoderada.
88.- Incluso el testigo Leónidas Radhames Peña Díaz, entonces Sub - Inspector General del Poder Judicial, declaró en reiteradas ocasiones que ellos no investigan sin un apoderamiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, porque el proceso “se cae”, es decir, se viola el debido proceso. En tal sentido, ante una intervención del abogado que suscribe (aún copiada con errores, conforme se observará en la correspondiente acta de audiencia), en la página 168 de la referida resolución, al final de las declaraciones de ese testigo, se hace constar lo siguiente: “¿Usted mencionó si nosotros no estamos debidamente apoderados por el Presidente no damos instrucción a ninguna investigación, porque se cae el proceso aquí, eso es cierto? — Eso es cierto. ¿Usted también mencionó que el Oficio DMP núm. 144/2014, que fue el que lo apoderó, aparte de ese oficio del Honorable Presidente del Consejo del Poder Judicial, tienen otro apoderamiento sobre este caso? — No” (las negritas son nuestras). En iguales términos se pronunció el testigo Juan Miguel Flaquer, también Inspector Judicial.
89.- Repetimos: no hay que saber ni siquiera leer ni escribir para comprobar que hubo una flagrante violación al debido proceso en el caso en cuestión, puesto que es imposible, como pretendió justificar el Consejo del Poder Judicial, que “en la especie se encuentra apoderado desde el 26 de noviembre de 2015”, cuando decidió suspender y someter a juicio disciplinario a los accionantes diez (10) días antes de su alegado apoderamiento, es decir, el 16 de noviembre de 2015,
mediante Acta núm. 47-2015, y haya fijado al día siguiente la audiencia para el 27 de noviembre de 2015.
90.- Lo expresado anteriormente demuestra, sin lugar a ningún tipo de dudas, que la DESTITUCIÓN Y DESVINCULACIÓN dispuesta mediante la Resolución núm. 07/2016, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Consejo del Poder J udicial, de los accionantes, los entonces magistrados “Rosó Vallejo Espinosa, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo” y “Víctor Mejía Lebrón, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departam ento Judicial de Santo Domingo”, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, lesionó, restringió y alteró los derechos fundamentales de los accionantes consagrados en la Constitución de la República, por los motivos siguientes:
91.- La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 151, dispone textualmente lo siguiente: “Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles, y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados (…)”.
92.- El Tribunal Constitucional de la República Dominicana, cuyas decisiones “constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 13, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en un caso similar a este ha juzgado y consagrado que:
“…el respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como: la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta e n conocimiento del afectado; y que este haya podido defenderse”; y que “…cuando se realiza un acto administrativo en que se ordena la cancelación sin que, como ocurre en la especie, se hayan realizado las a ctuaciones señaladas en el párrafo precedente, se lesiona el derecho de defensa, se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una infracción constitucional
93.- En la investigación realizada por la inspectoría General del Consejo del Poder Judicial en virtud de la cual se valió el Consejo del Poder Judicial para supuestamente determinar que el ahora recurrente en casación incurrió en faltas a las leyes re glamentos que rigen la carrera judicial el mismo no fue escuchado ni se le dio 1a oportunidad de ejercer sus sagrados derecho de defensa, lo que implica que no hubo un debido proceso disciplinario con observancia de las garantías de los afectados, 1 que ob viamente constituye una flagrante violación a su derecho a ser oído, como uno de los derechos consustanciales al debido proceso, que de conformidad con la disposiciones de la parte in fine del Artículo 69 de la Constitución de la República dominicana...
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Consejo del Poder Judicial, presentó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante instancia depositada el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y recibida en esta sede constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual expone los siguientes argumentos:
Con base en los hechos del presente caso, la parte recurrida presentará sus consideraciones de derecho de conformidad con el siguiente esquema:
Principalmente, que el presente recurso es inadmisible por cuanto la parte recurrente ni argumenta ni ha presentado una denuncia grave y seria, ni fundamenta de manera clara y precisa los supuestos agravios recibidos, sino que se limita a reproducir en est e recurso sus alegatos que presentó en ocasión de sus recursos ante las instancias jurisdiccionales del Poder Judicial que rechazaron sus pretensiones, por lo que no coloca a este Honorable Tribunal en condiciones mínimas para decidir el presente recurso;
Subsidiariamente, que el presente recurso es inadmisible por cuanto se refiere a cuestiones de mera legalidad;
Mas subsidiariamente, que el presente recurso es inadmisible por cuanto las cuestiones que plantea la parte recurrente carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, requisito previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;
Aún más subsidiariamente, en cuanto al fondo, que el presente recurso debe ser rechazado por cuanto la parte recurrente no ha podido argumentar, justificar o evidenciar la presencia de una infracción constitucional.
A seguidas, la parte recurrida desarrollará cada uno de los medios planteados, para luego pasar a formular conclusiones puntuales.
PRINCIPALMENTE, EL PRESENTE RECURSO ES INADMISIBLE POR CUANTO LA PARTE RECURRENTE NI ARGUMENTA NI HA PRESENTADO UNA DENUNCIA GRAVE Y SERIA, NI FUNDAMENTA DE MANERA CLARA Y PRECISA LOS SUPUESTOS AGRAVIOS RECIBIDOS, SINO QUE SE LIMITA A REPRODUCIR EN ESTE RE CURSO SUS ALEGATOS QUE PRESENTÓ EN OCASIÓN DE SUS RECURSOS ANTE LAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL QUE RECHAZARON SUS PRETENSIONES, POR LO QUE NO COLOCA A ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN CONDICIONES MÍNIMAS PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO.
En el presente caso, resulta muy evidente que el recurso de que se trata es inadmisible por cuanto no ha presentado una denuncia grave y seria, así como también carece de una argumentación clara y precisa que señale los agravios recibidos por la parte recu rrente. Por ello, el Honorable Tribunal Constitucional está impedido de decidir el presente asunto, por aplicación concreta de precedentes constantes, y este recurso es inadmisible.
El presente recurso se limita únicamente a reproducir los argumentos que la parte recurrente viene presentando en las instancias jurisdiccionales del Poder Judicial que han conocido su caso pero que han coincidido en no darle la razón. Rs 28 de 53 Y cuando decide presentar sus alegatos respecto de los supuestos agravios que le causa la sentencia impugnada, se limita a transcribir los mismos medios de casación planteados ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, valiéndose además de fórmulas generales sin correlacionar o subsumir tales formulaciones en los hechos de la especie. Esto no le permite a este Honorable Tribunal Constitucional colocarse en posición de decidir el presente recurso.
Lo que le falta al presente recurso es una indicación clara y precisa de los agravios que le causa la decisión que está siendo impugnada, como lo manda la Ley núm. 137 -11. No hay tal indicación, pues el escrito contentivo es la reproducción de los medios d e casación y alegatos planteados ante la Tercera Sala de la Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que culminaron con el rechazo de su recurso de casación.
Evidentemente, lo que la parte recurrente persigue es seguir litigando su caso, invitando a este Honorable Tribunal Constitucional a que reexamine las cuestiones ya decididas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e incluso por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Es claro que la destitución del recurrente no le ha causado la vulneración de sus derechos de ninguna naturaleza, incluidos los fundamentales, por cuanto fue el ejercicio de una facultad del Consejo del Poder Judicial en el marco de un proceso disciplinario en el que ha contado con todas las garantías del debido proceso, así como ha tenido la oportunidad de litigar amplia y exageradamente en las instancias del Poder Judicial, sin éxito.
La Ley 137-11 manda a que la parte recurrente motive adecuadamente su recurso, y señale expresamente los agravios que le causa la sentencia atacada. De conformidad con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,
"[e]I recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia." (énfasis agregado)
La jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional ha sido enfática en que el recurrente en revisión está obligado a explicar en forma clara la violación de derechos que alega, a pena de inadmisibilidad. En efecto, en TC/0133/17, este Honorable Tr ibunal Constitucional determinó la inadmisibilidad de un recurso en el que
"el recurrente se limita a indicar los derechos que alegademente le fueron vulnerados, pero no explica en qué consistieron dichas violaciones. Así, desde la página uno (1) hasta la seis (6) del escrito contentivo del recurso que nos ocupa, se limita a explicar el proceso de la demanda en partición de bienes; mientras que desde la página siete (7) a la nueve (9) lo único que hace es copiar artículos de la Constitución y definir conceptos."
Con base en eso, al tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso, concluyó que
"el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garant izar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica."
En la especie, la parte recurrente se ha limitado a volver a plantear ante este Honorable Tribunal Constitucional LOS MISMOS MEDIOS EN LOS QUE FUNDAMENTÓ SU RECURSO DE CASACIÓN, e incluso su recurso contencioso administrativo, pero intentando presentarlos de modo distinto, valiéndose de fórmulas generales que no permiten atribuir agravios a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pero que en efecto descubren a esta parte recurrente que lo único que
desea es continuar con el proceso que ha llevado ante órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, sin éxito.
Para este Honorable Tribunal Constitucional, el recurso que no está debidamente motivado no lo coloca en posición de decidir, y esta imposibilidad de decidir respecto del recurso, hace que sea inadmisible. En efecto, según se ha establecido en precedentes constantes, procede la inadmisibilidad
"al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 276, del v eintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso."
No solo se requiere que el recurrente motive su recurso y señale los supuestos agravios que le causa la sentencia atacada, como manda el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 a pena de inadmisibilidad según precedentes de este Honorable Tribunal Constitucion al, sino que además se requiere que si denuncia sea grave y seria. En el presente recurso, lo que se trae a este Honorable Tribunal Constitucional es el caso de la destitución del recurrente no le ha causado la vulneración de sus derechos de ninguna natura leza, incluidos los fundamentales, por cuanto fue el ejercicio de una facultad del Consejo del Poder Judicial en el marco de un proceso disciplinario en el que ha contado con todas las garantías del debido proceso, así como ha tenido la oportunidad de
litigar amplia y exageradamente en las instancias del Poder Judicial, lo cual ha sido objeto de control jurisdiccional por instancias judiciales competentes, las cuales, en forma unánime, le han negado su reclamo.
Como en la especie el escrito del recurso no se encuentra debidamente motivado, con explicación clara y precisa de cómo la decisión impugnada le genera perjuicios por ser contraria a la Constitución, su recurso es inadmisible por aplicación del criterio ju risprudencial de este Honorable Tribunal Constitucional
En el presente caso, la parte recurrente no ha respetado el mandato legal del artículo 54.1 de la Ley 137-11, motivo por el cual procede que el Honorable Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad del presente recurso.
b) SUBSIDIARIAMENTE, EL PRESENTE RECURSO ES INADMISIBLE POR CUANTO SE REFIERE A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
En el presente caso, el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible por cuanto se refiere a cuestiones de mera legalidad. La inconformidad del recurrente en nada tiene que ver con la Constitución de la República, sino con la desvinculación del recurrente de su función de juez por la comprobada comisión de faltas disciplinarias. Luego de su destitución, el recurrente ha intentado una cantidad numerosa de recursos con los que no ha tenido éxito tan solo por la aplicación de la ley. Incluso, los medios que plantea en este recurso son los mismos que ha venido planteando infructuosamente ante el Poder Judicial, con lo cual el propio recurrente reconoce que constituyen violaciones a la ley, y no a la Constitución.
El presente recurso se refiere a la destitución del recurrente que no le ha causado la vulneración de sus derechos de ninguna naturaleza, incluidos los fundamentales, por cuanto fue el ejercicio de una facultad del Consejo del Poder Judicial en el marco de un proceso disciplinario en el que ha contado con todas las garantías del debido proceso, así como ha tenido la oportunidad de litigar amplia y exageradamente en las instancias del Poder Judicial, sin éxito, lo cual ha sido objeto de control jurisdiccional por instancias judiciales competentes, las cuales, en forma unánime, le han negado su reclamo. Esto no es suficiente para considerar que se ha desconocido la Constitución de la República en su perjuicio.
El hoy recurrente se presenta ante este Honorable Tribunal Constitucional esencialmente procurando indicar que se ha violado la Constitución de la República en su perjuicio. Sin embargo, todas las instancias ordinarias que han analizado su caso han conclui do lo mismo: que fue objeto de destitución como juez del Poder Judicial en ejercicio de la facultad disciplinaria del Consejo del Poder Judicial, luego de un proceso disciplinario en el que contó con todas las garantías del debido proceso, y que luego tuvo la oportunidad de llevar su reclamo a todas las instancias del Poder Judicial que quiso, planteando siempre lo mismo, las cuales rechazaron sus reclamos en cuanto al fondo o han tenido que inadmitir su reclamo en razón de su torpeza e impericia procesal. Esto fue alegado tanto ante el Tribunal Superior Administrativo como ante la Suprema Corte de Justicia, y ambos tribunales resolvieron idénticamente el rechazo de las pretensiones del recurrente.
El recurrente pretende hacer uso de su recurso para que este Honorable Tribunal Constitucional vuelva a conocer de sus alegatos, incluso como lo ha planteado en los múltiples recursos que ya ha interpuesto para
hacer variar la decisión de su destitución. Muy lejos de procurar la verificación de si la actuación del Poder Judicial ha sido conforme con la Constitución, en realidad lo que persigue es que se conozca nueva vez de los mismos argumentos, pretendiendo convertir a este Honorable Tribunal Constitucional en una "cuarta instancia".
Este recurso no aporta nada nuevo a lo ya alegado por el recurrente. Tal es el caso que sigue criticando, como lo hizo ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al Consejo del Poder Judicial y a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrat ivo. El examen de los hechos de la causa escapa al control de este Honorable Tribunal Constitucional, y las instancias competentes para ello rechazaron su reclamo o lo inadmitieron por extemporáneo o por otra causa debida a su torpeza e impericia procesal. Nada de esto representa una violación de la Constitución.
De la lectura de los alegatos vertidos en el presente recurso resulta una explicación contradictoria, confusa, imprecisa y carente de claridad, este Honorable Tribunal Constitucional ha declarado la inadmisibilidad en jurisprudencia constante. Según lo juz gado en un caso similar,
"existe contradicción entre los fundamentos técnicos y las motivaciones jurídicas, por lo que hace difícil considerar la supuesta vulneración de sus derechos y que estos puedan ser atribuibles, por falta u omisión, a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, según lo establecido en el artículo 53.3.c) de la referida ley núm. 137-11, razones por las que el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible."
La jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional ha sido enfática en que el recurrente en revisión está obligado a explicar en forma clara la violación de derechos que alega. En efecto,
"dadas las particularidades que caracterizan el recurso de revisión constitucional, es necesario exponer en forma precisa y concreta la violación del derecho fundamental que contiene la decisión que se recurre y que se le imputa en forma directa e inmediat a al órgano que la ha dictado, pues de lo contrario este colegiado se vería imposibilitado de determinar si se ha producido dicha violación con independencia de los hechos que subyacen a la decisión recurrida. Es así como, en tales circunstancias, el Tribu nal no podría suplir, discrecionalmente, las proposiciones sobre las cuales determinaría la posible violación de derechos denunciada, sustituyendo los argumentos que debieron proveer -y no lo hicieron- los recurrentes."
Como se ve, no solo se requiere que el recurrente motive su recurso y señale los supuestos agravios que le causa la sentencia atacada, como manda el artículo 53 de la Ley 137 -11 a pena de inadmisibilidad, sino que además este requisito permite que la parte recurrida conozca las quejas que contra la sentencia tiene el recurrente, a fin de poder defenderse adecuadamente.
En el presente caso, el recurrente lo que muestra es un claro descontento con el resultado que ha obtenido a su paso por las jurisdicciones ordinarias que han conocido del asunto. En virtud de un precedente de este Honorable Tribunal Constitucional,
“en el análisis de los alegatos del recurrente se advierte que en realidad de lo que se trata es que no está acuerdo con lo decidido en el ámbito del Poder Judicial y pretende que este tribunal examine y decida los
hechos de la causa, lo cual está prohibido de manera expresa por la ley, en particular por el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, texto que establece que la violación del derecho fundamental debe ser imputable de modo inmediato y directo a una acción om isión al órgano jurisdiccional "(...), con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar."5 (énfasis agregado)
En el presente caso, la parte recurrente lo único que hace es reproducir textualmente los alegatos de su recurso de casación que fueron rechazados punto por punto y medio por medio por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De este modo, falla en invocar y motivar concretamente las violaciones por las cuales pretende que su recurso prospere. Para este Honorable Tribunal Constitucional, esto es inadmisible por aplicación de un presente en virtud del cual
"este tribunal estima que para ser admitido y examinado el fondo del recurso, no basta con que el recurrente cite textos constitucionales, sino que debe indicar con claridad y precisión el derecho fundamental que considera vulnerado; de manera que este col egiado no ha sido puesto en condiciones de valorar sin efecto se ha producido una conculcación a un derecho fundamental que deba ser protegido.
h. En virtud de que la invocación de violación de un derecho fundamental constituye un requisito sine qua non del artículo 53 de la Ley núm. 137 –11, y la parte recurrente no ha invocado violación a derecho fundamental alguno, sino que se limitó a citar tex tos legales y constitucionales, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional que nos ocupa".
Por otro lado, la jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional ha establecido en diversas ocasiones que cuando lo que se persigue es que se ponderen argumentos de mera legalidad, la pretensión es inadmisible. En TC/0013/12, por ejemplo, este Tr ibunal Constitucional declaró la inadmisibilidad debido a que
"la parte impugnante se ha limitado a hacer simples alegaciones de "contrariedad al derecho" que son cuestiones de mera legalidad que escapan al control de este tribunal. Cabe recordar que el control de la legalidad de los actos puede ser intentado a travé s de las vías que la justicia ordinaria o especial ha organizado para ello."
Es claro que con la reproducción de los mismos alegatos que llevó ante la Corte de Casación, el recurrente lo que pretende es convertir a este Honorable Tribunal Constitucional en una “cuarta instancia” ordinaria adicional al Poder Judicial, lo cual, según precedentes constantes no es posible. En efecto, según la jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional,
"d) Conviene retener, en todo caso, que el referido recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es, además de excepcional, subsidiario. Prueba de esto son los estrictos requisitos requeridos por el referido artículo 53.
e) El legislador ha abierto la posibilidad de este recurso, pero lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que el mismo se convierta en un recurso más que, con ello, este órgano constitucional se convie rta en una especie de "cuarta instancia".
f) En este sentido, basta recordar los múltiples y estrictos requisitos establecidos por el referido artículo 53 para la admisión de dicho recurso en esta sede constitucional.
g) En efecto, el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial. Se ha dejado claro que los tribunales ordinarios deben tener la posibilidad de poder remediar cualquier situación o violación de derechos que pudiese acaecer en un proceso particular."
En el presente caso la parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada, aunque no lo motiva ni expresa claramente más allá de reproducir textualmente sus medios de casación e incluso ante el Tribunal Superior Administrativo. También, el hoy r ecurrente plantea cuestiones de mera legalidad, fallando en realizar una denuncia grave y seria de violación a sus derechos fundamentales. Esto, por aplicación de la Ley núm. 137-11 y la jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional, hace que el recurso de que se trata sea inadmisible. Por tanto, este Honorable Tribunal Constitucional debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.
MÁS SUBSIDIARIAMENTE, EL PRESENTE RECURSO ES INADMISIBLE POR CUANTO LAS CUESTIONES QUE PLANTEA LA PARTE RECURRENTE CARECEN DE ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
El presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible porque el recurrente no ha sido capaz de demostrar que las cuestiones que plantea tienen especial trascendencia o relevancia constitucional. Es
más, el recurrente ni siquiera incluye el mínimo argumento por el que entiende que su recurso cumple con el requisito que establece la ley. Este requisito de admisibilidad del recurso está previsto por el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11, el cual dispone que
"[I]a revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones".
En virtud del precedente contenido en TC/0038/12, este Honorable Tribunal Constitucional asimiló los supuestos para la determinación de la especial trascendencia y relevancia constitucional establecidos en TC/0007/12, que es una decisión rendida en materia de revisión constitucional de sentencia de amparo, a recursos como este, de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Estos supuestos son,
"1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional."
El párrafo del artículo 53 de la Ley 137 -11 manda a que el recurrente pruebe que su recurso cumple con requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, lo cual no ha hecho. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España ha estab lecido que corresponde al recurrente hacer la prueba de que su recurso posee especial trascendencia o relevancia constitucional. Según lo establecido por dicho tribunal,
"[e]ste requisito se configura no solo como una carga procesal de la parte, sino también como un "instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda" (...) Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los "cánones propios de este tipo de escritos procesales.
La indicación de los argumentos que justifiquen la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso no es un mero formalismo. En este caso, el recurrente no ha presentado un solo argumento que intente justificar que su recurso cumple con el mandato del párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11. Para el caso de estas serias omisiones, el Tribunal Constitucional de España ha considerado que
"[a]l igual que la exigencia de la argumentación requerida en relación a la lesión del derecho fundamental, [...] la carga que recae sobre el recurrente, consistente en justificar la especial trascendencia constitucional, es igualmente un "presupuesto inexcusable", "[e]s una inexcusable exigencia argumental para el recurrente.
En el presente caso, el hoy recurrente no ha hecho un solo argumento válido que justifique la especial trascendencia y relevancia de este recurso. En esencia, lo que el recurrente desea es que este Honrable Tribunal Constitucional vuelva examinar los hechos y argumentos que ya han ponderado dos instancias judiciales competentes y que han concluido lo mismo: que la destitución del recurrente no le ha causado la vulneración de sus derechos de ninguna naturaleza, incluidos los fundamentales, por cuanto fue el ejercicio de una facultad del Consejo del Poder Judicial que ha determinado, en el marco de un proceso con las debidas garantías, que incurrió en faltas disciplinarias graves que están sancionadas con la destitución, lo cual ha sido objeto de control jurisdiccional por instancias judiciales competentes, las cuales, en forma unánime, le han negado su reclamo.
Es importante que este Honorable Tribunal Constitucional note que lo que el recurrente pretende es convertir a este Honorable Tribunal Constitucional en una "cuarta instancia" ordinaria adicional al Poder Judicial. Esto, es claro, no tiene asidero constit ucional, pero, muy especialmente, carece de especial trascendencia y relevancia constitucional.
En efecto, en varias partes de su recurso sostiene que era un empleado de carrera y que tenía las protecciones y derechos que ello implicaba. Sin embargo, tanto la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo como la Tercera Sala de la Suprema Corte d e Justicia coinciden en que el recurrente, simplemente, no podía interponer el recurso de revisión ante el propio Tribunal Superior Administrativo porque no satisfizo el requerimiento contenido en el artículo 38 de la Ley núm. 1494. En evidente, entonces, que este recurso no reviste especial trascendencia y relevancia constitucional.
De la simple lectura del escrito por el que se interpone el presente recurso de revisión constitucional, se desprende que el recurrente ni siquiera menciona el concepto "relevancia constitucional". Aunque está obligado a indicar, probar y motivar por qué s u recurso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, el recurrente no lo hace. Parecería como si desease que este Honorable Tribunal Constitucional supla su falta de establecer por qué este recurso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional.
El recurrente está obligado a probar que el asunto reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, a pena de inadmisibilidad del recurso. En una obra sobre "Comentarios a la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional", el Dr. Andrés Gutiérrez Gil, Secretario General y Letrado Mayor del Tribunal Constitucional reafirma que sobre el recurrente es que recae aportación de los argumentos sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional. Según el comentario,
"el demandante tiene la obligación de aportar al Tribunal los elementos de juicio necesarios para poder apreciar si concurre la causa de especial trascendencia que se invoca.
"12 Con su omisión de incluir argumentos sobre la especial trascendencia y relevancia de su recurso, el recurrente seguramente aspira a que la carga recaiga sobre este Honorable Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional de España ya ha establecido que no se puede "trasladar esta carga al Tribunal."
Recientemente, en un voto salvado del Mag. Amaury A. Reyes Torres, Juez de este Honorable Tribunal Constitucional, a la sentencia TC/0049/24, el cual fuera reseñado en las redes sociales institucionales,
se reafirmó la obligación a cargo del recurrente de argumentar respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional y la imposibilidad de que este Honorable Tribunal Constitucional, sin más, asuma el suplir dicha carga argumentativa. Para el Mag. Reyes Torres, el hecho de que la cuestión de la especial trascendencia o relevancia constitucional sea de apreciación de este Honorable Tribunal Constitucional,
"esto no significa el tribunal deberá suplir o corregir el déficit de motivación a cargo de las partes porque, de ser así, afectaría la especialidad del recurso y los efectos preclusivos que tiene (Cfr. TСЕ, ATC 188/2008) más allá de lo permitido por el principio de oficiosidad, efectividad y pro actione. Por ello que es posible concluir que la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional puede resultar de no haber agotado la carga de motivos de este requisito, motivación que es distinta al resto de los motivos vinculados a los alegatos respecto a los derechos fundamentales."
En el presente caso, el recurrente no ha puesto en su escrito una sola palabra con la que pretenda motivar que su recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Su deseo es de tal magnitud, que aspira a que este Honorable Tribunal Consti tucional asuma su omisión y la haga suya, supliendo totalmente la carga argumentativa que le correspondía. Eso, según el criterio del Mag. Reyes Torres, debe ser considerado como la falta total de la especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso.
Adicionalmente, si es que a fin de asumir la falta argumentativa del recurrente este Honorable Tribunal Constitucional suple la especial trascendencia y relevancia mediante el examen del caso, podrá fácilmente concluir que no existe en este caso, por cuant o lo que el
recurrente pretende es convertir a este Honorable Tribunal Constitucional en una “cuarta instancia” ordinaria adicional al Poder Judicial, para que entonces decida al contrario a lo que ya se ha decidido en todas las instancias de este caso: que la destitu ción del recurrente no le ha causado la vulneración de sus derechos de ninguna naturaleza, incluidos los fundamentales, por cuanto fue el ejercicio de una facultad del Consejo del Poder Judicial que ha determinado, en el marco de un proceso con las debidas garantías, que incurrió en faltas disciplinarias graves que están sancionadas con la destitución, lo cual ha sido objeto de control jurisdiccional por instancias judiciales competentes, las cuales, en forma unánime, le han negado su reclamo.
De hecho, las quejas de la parte recurrente se fundan en aspectos de legalidad, y la jurisprudencia de este Honorable Tribunal Constitucional ya ha dicho que si no hay una discusión de derechos fundamentales ni de la interpretación de la Constitución, no e xiste especial trascendencia. En TC/0693/16, al declarar la inadmisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, se estableció que
"en este proceso no se produjo discusión alguna relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución de la República, cuestiones estas a las cuales se contrae la noción de especial trascendencia o relevanc ia constitucional, por tales motivos procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional que nos ocupа."
"en este proceso no se produjo discusión alguna relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución de la República, cuestiones estas a las cuales se contrae
la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, por tales motivos procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional que nos ocupа."
AÚN MÁS SUBSIDIARIAMENTE, EN CASO DE QUE TODOS LOS ALEGATOS ANTERIORES SEAN RECHAZADOS Y EL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DETERMINE CONOCER EL FONDO DEL PRESENTE RECURSO, PODRÁ FÁCILMENTE RECHAZARLO POR CUANTO LA PARTE RECURRENTE NO HA PODIDО ARGUMENT AR, JUSTIFICAR O EVIDENCIAR LA PRESENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.
En el caso de que el Honorable Tribunal Constitucional decida rechazar todos los argumentos vertidos anteriormente por la parte recurrida en este escrito, rechazará el presente recurso por cuanto no existe, en el presente caso, violación de derechos fundam entales ni infracción constitucional alguna. Esto se debe no solo a que el presente recurso se fundamenta textualmente en los mismos motivos y medios de casación planteados, conocidos y rechazados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se referían a cuestiones de mera legalidad, sino porque además no se ha probado una sola contradicción con la Constitución de la República.
El rechazo de este recurso interpuesto por la parte recurrente es la consecuencia directa de que la decisión impugnada fue dictada conforme al derecho. En dicha sentencia, los derechos fundamentales de la parte recurrente no fueron desconocidos.
De los hechos del caso, se advierte lo siguiente:
Que el recurrente fue destituido de su cargo como juez del Poder Judicial por el Consejo del Poder Judicial al comprobarse, en el marco de nu proceso disciplinario justo y con el respeto y la garantía de su debido proceso, al comprobarse las graves faltas disciplinarias que cometió;
Que un recurso de revisión interpuesto por el recurrente ante el propio Consejo del Poder Judicial tuvo que ser declarado inadmisible por haber sido presentado luego de vencido el plazo para tal efecto;
Que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente fue rechazado, al determinar la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo que en la especie no tuvo lugar ninguna violación de la ley como fuere alegado, y que por el contrario el juicio disciplinario que culminó con la destitución del recurrente por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones contó con todas las garantías y fue justo;
Que, ante esa decisión, el recurrente interpuso dos recursos, uno de revisión ante la propia Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo que fue rechazado por no enmarcarse en los supuestos previstos por el artículo 38 de la Ley núm. 1494, y otro de casación ante la Suprema Corte de Justicia, que fue declarado inadmisible porque ya había sido interpuesto el de revisión, y por aplicación del artículo 37 de la Ley núm. 1494, no se pueden interponer dos recursos contra la sentencia que decide el recurso contencioso administrativo;
Que respecto de la sentencia que rechazó el recurso de revisión ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el recurrente interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado en razón de que
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que la ley fue aplicada correctamente;
Que paralelamente, el recurrente interpuso una acción de amparo que procuraba dejar sin efecto su destitución por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, que fue declarado inadmisible, y que fue traído a este Honorable Tribunal Const itucional en revisión, y fue objeto de rechazo;
Que en todas las instancias el recurrente ha alegado lo mismo, y en ninguna, ni siquiera en una, ha tenido la razón;
Que el hecho de que el recurrente haya alegado ante instancias ordinarias del Poder Judicial exactamente lo mismo que ante este Honorable Tribunal Constitucional, pero argumentando la violación de la ley, es una muestra clara de que no tiene una denuncia seria de violación de la Constitución.
Como se ve, el recurrente pudo hacer todos los planteamientos que consideró pertinentes para su postura, pero le fueron rechazados. No se advierte entonces violación de su derecho al debido proceso, más que la profunda inconformidad que siente por no haber tenido éxito, lo cual no constituye una violación de sus derechos fundamentales.
Lo que se está planteando en la especie no es si en el marco del proceso disciplinario que culminó con su destitución como juez del Poder Judicial por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, el recurrente contó con las debidas garantías del debido proceso. Es claro que sí las tuvo, pues como indicó la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
"22. En consecuencia, esta Tercera Sala no ha observado por parte del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL (CPJ) vulneración alguna de! debido proceso y derecho de defensa en el juicio disciplinario seguido a cargo del señor ROSO VALLEJO ESPINOSA, sino más bien, dic ho órgano ha realizado una buena administración de justicia, resguardándole a la parte recurrente las garantías inherentes a un debido proceso, preceptuadas en el artículo 69 constitucional, tales como: la presunción de inocencia, información precisa de lo s motivos que dan lugar al proceso sancionador, posibilidad genuina y efectiva de ejercer sus medios de defensa, a encontrarse -si así lo prefiere asistido por un abogado, a conocer -con la opción de poder contradecir- los elementos probatorios recabados y a aportar aquellos que considere oportunos, etc., por lo que dicho motivo debe de ser rechazado.
[y] 34. En definitiva, esta Tercera Sala ha constatado que el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL (CPJ) actuó de conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia, situación apreciable en que el proceso administrativo seguido a la recurrente ha sido legítimamente sustentado, ya que con motivo de dicho proceso en sede administrativa se le formuló una imputación precisa de cargos, oportunidad de aportar pruebas y medios de defensa que entendiera pertinentes, comprobándose la transgresión a los siguientes textos legales: artículos 41, numeral 3, y 65 numeral I, Art.66 numeral 1, de la Ley 327 -98, de Carrera Judicial; y los Principios del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial creado mediante Resolución núm. 2006 -2009, de fecha 30 de Junio del año 2 009, sobre Conciencia Funcional e Institucional, Integridad, Lealtad y Transparencia y los artículos 5, 6, 8 y 21, 7, 10, 13, 53 y 54 de! Código Iberoamericano de Ética Judicial, razón por la que la decisión tomada por la parte recurrida no se puede considerar como arbitraria e irregular, en consecuencia, procede a
rechazar el presente recurso contencioso administrativo, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión." (énfasis agregado)
En cambio, de lo que sí está apoderado este Honorable Tribunal Constitucional es de un recurso de revisión constitucional respecto de una sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que rechazó un recurso de casación interpuesto por el recurrente alegando que la ley no fue bien aplicada cuando se rechazó un recurso de revisión ante el Tribunal Superior Administrativo. Dicho recurso fue rechazado por aplicación del artículo 38 de la Ley núm. 1494, indicando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo que
10. En ese mismo orden de ideas, la recurrente fundamenta su solicitud, además, en lo que disponen la letra "f" y "g" del precitado artículo 38, esto es, cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado y cuando en el dispositivo de la sentencia hay decis iones contradictorias, no obstante, en la especie no se evidencia que se haya estatuido en exceso de lo demandado u omisión de estatuir sobre lo demandado, menos aún que en el dispositivo de la sentencia haya decisiones contradictorias, pues contrario a lo que aduce el recurrente se ponderó en conjunto la glosa procesal depositada en el expediente. Por lo que este Colegiado ha podido constatar que el Recurso de Revisión que nos apodera no cumple con ninguno de los requisitos contenidos en el citado artículo 38 de la Ley núm. 1494, para su procedencia, razón por la que procede declarar la improcedencia del presente Recurso de Revisión interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2021, por el señor ROSO VALLEJO ESPINOSA, contra la sentencia núm. 030 -04-2021-SSEN-00397 de fecha 18 de junio de 2021, emitida por esta Tercera Sala, por violación al contenido del señalado artículo 38 de la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del 9 de agosto de 1947
(ampliado por la Ley núm. 2135 del 22 de octubre de 1949), como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión." (énfasis agregado)
Y para rechazar su recurso de casación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que la ley fue bien aplicada indicando entre otras cosas que:
12. Esta Tercera Sala debe reiterar que en el estado actual de nuestro derecho, existe el principio de taxatividad de los recursos, conforme con el cual, en principio, solo pueden ser impugnadas aquellas decisiones para las cuales la ley adjetiva habilitó el recurso de que se trate, con estricto apego a los motivos que señale la normativa como posibilidades extraordinarias de apertura y procedencia, como ocurre con el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, el cual, como su homólogo en el derecho común, es un recurso extraordinario que sólo procede en aquellos casos en que la decisión impugnada contenga uno de los vicios taxativamente indicados en el artículo 38 la Ley núm. 1494-47, todo como consecuencia del mandato expreso e imperativo del artículo 37 de la citada norma procesal.
13. El artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, que Instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece: "Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes a) cuando las sentencias son consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra; b) cuando se ha juzgado sobre la base de documentos declarados falsos después de la sentencia; c) cuando se ha juzgado sobre la base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla; d) cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo
presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte; e) cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias".
14. la En esta parte resulta pertinente señalar que del estudio de sentencia que se impugna mediante el presente recurso, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo actuó de conformidad con el derecho, al constatar que no se verificaban ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisión establecidos por el legislador en el precitado artículo, en el sentido de que los documentos que sustentaron la solicitud de revisiónl al tenor de lo previsto en el literal d del artículo 38 antes citado no constituían pruebas decisivas que pudieran variar la suerte de la decisión." (énfasis agregado)
La parte recurrente alega, también sin razón, que la sentencia impugnada no cumple con la debida motivación que requieren los precedentes pertinentes de este Honorable Tribunal Constitucional. Sin embargo, de la lectura de la extensa y debida motivación que acaba de transcribirse se desprende que la sentencia hoy impugnada cumple con los criterios establecidos por primera vez en TC/0009/13, por cuanto:
Desarrolla en forma sistemática los medios en que se fundamenta la decisión. Como se ve, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha explicado con suficiente claridad los motivos en los que funda la decisión;
Expone de forma concreta y precisa como se produce la valoración de los hechos, la prueba y el derecho que le corresponde aplicar. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha expuesto de manera específica los hechos probados del caso como fueron ex aminados por
los jueces del Tribunal Superior Administrativo, y los ha contrastado con el derecho aplicable;
Manifiesta las consideraciones pertinentes que permiten determinar los razonamientos en los que se funda la decisión adoptada. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha dejado duda de la forma en la que ha valorado los hechos y el derecho, y ha explicado cómo se ha producido tal valoración y aplicación del derecho;
Evita la mera enunciación genérica de principios. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se ha valido de fórmulas generales para decidir como lo hizo. En cambio, ha subsumido las particularidades del caso en las normas generales. Por su lado, e n cambio, la parte recurrente ha venido ante este Honorable Tribunal Constitucional reproduciendo textualmente los motivos, incluso de legalidad, que presentó en la casación;
Asegura que la fundamentación de su decisión legitima la actuación de los tribunales frente a la sociedad a la cual va dirigida la actividad jurisdiccional. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha ofrecido motivos suficientes y claros que legit iman su decisión ante la sociedad, y muestran que en el presente caso no ha habido arbitrariedad ni conculcación de los derechos de la parte recurrente, sino la aplicación del derecho a una situación prevista por el ordenamiento.
Como se ve, la parte recurrente ha planteado exactamente lo mismo en cada una de las instancias dentro del Poder Judicial que conocieron de su caso, que las que trae hoy ante este Honorable Tribunal Constitucional. Nada de esto, según lo alegado por la pro pia
recurrente, viola la Constitución, sino que lo que ella pretende es ejercer un control de legalidad en esta sede, lo cual no es posible.
En el presente caso ni existe, ni el recurrente ha probado, la existencia de una infracción constitucional, y por eso debe ser rechazado.
Con base en todo lo anterior, este Honorable Tribunal Constitucional, en caso de que decida conocer el fondo del presente recurso, debe rechazarlo porque no se ha violado la Constitución ni se verifica, en la especie, la existencia de una infracción constitucional.
6. Documentos aportados
En el expediente que soporta el caso se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada por el recurrente Roso Vallejo Espinosa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), recibida en esta sede constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Sentencia núm. SCJ -TS-24-0130, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual fue decidido el recurso contencioso - administrativo interpuesto contra la resolución disciplinaria del Consejo del Poder Judicial, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
4. Resolución disciplinaria núm. 07/2016, dictada por el Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
5. Escrito de defensa presentado por el Consejo del Poder Judicial ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia mediante instancia depositada el doce (12) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y recibida en esta sede constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de réplica presentado por la parte recurrente ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, con posterioridad al escrito de defensa.
7. Escrito de contrarréplica, presentado por la parte recurrida ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, con posterioridad al escrito de réplica.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el proceso disciplinario seguido por el Consejo del Poder Judicial contra el recurrente Roso Vallejo Espinosa, en su condición de juez, que culminó con la imposición de una sanción disciplinaria de destitución, dispuesta mediante la Resolución núm. 07/2016, del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Inconforme con dicha decisión administrativa, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual fue decidido mediante sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), que rechazó sus pretensiones y confirmó la actuación del órgano disciplinario.
Posteriormente, el señor Roso Vallejo Espinosa interpuso recurso de casación contra la referida decisión, el cual fue conocido y decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0130, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó el recurso sometido, al considerar que la sentencia impugnada no adolecía de los vicios denunciados.
En virtud de lo anterior, es contra la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que el señor Roso Vallejo Espinosa interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de abordar el fondo del presente recurso corresponde verificar si se cumplen los requisitos para su admisibilidad, entre los que se encuentra el plazo legal para su interposición, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el
examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria.1
9.2. En ese sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro de los treinta (30) días , contados a partir del momento en que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte recurrente, según el artículo 54.1 de la referida ley núm. 137- 11, que establece: «Procedimiento de revisión. (…) 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a p artir de la notificación de la sentencia».
9.3. En virtud de dicha disposición, el recurso de revisión constitucional debe ser interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. Este plazo se computa como días calendarios y francos, conforme a la jurisprudencia establecida en la Sentencia TC/0143/15. No obstante, en la TC/0109/24, este tribunal precisó que el cómputo del referido plazo solo se habilita cuando la notificación de la sentencia se realiza de manera efectiva, dirigida a la persona o al domicilio real de las partes involucradas.2
9.4. En el caso que nos ocupa, entre los documentos procesales que obran en el expediente, se ha verificado que no consta ningún acto de notificación mediante el cual se haya comunicado la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1693 a la persona o domicilio del señor Roso Vallejo Espinosa, sino al domicilio de sus abogados;
1 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la Sentencia TC/0821/17. 2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la part e que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
por tanto, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal estima que el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.
9.5. Por otra parte, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la precitada Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.
9.6. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Poder Judicial puso término al proceso contencioso administrativo de referencia y se desapoderó del asunto al emitir una decisión definitiva respecto de las pretensiones formuladas por el señor Roso Vallejo Espaillat.
9.7. Por otro lado, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes por sí solos para la admisibilidad del presente recurso. Por consiguiente, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que este recurso procede únicamente cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».
9.8. En este contexto, resulta pertinente analizar la primera solicitud de inadmisión formulada por la parte recurrida, el Consejo del Poder Judicial, quien sostiene que el recurso que nos ocupa carece de una exposición clara y precisa de los agravios causados por la decisión impugnada. Alega que el
recurrente se ha limitado a reproducir los mismos argumentos presentados en el recurso de casación, sin establecer una relación concreta entre dichos planteamientos y los hechos del caso, lo que impide a este tribunal estar en condiciones de decidir sobre el fondo del recurso.
9.9. La parte recurrida fundamenta su solicitud en la falta de motivación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el cual condiciona la admisibilidad del recurso de revisión a que el escrito contentivo del mismo identifique con claridad cuáles derechos o garantías fundamentales se estiman vulnerados por la decisión jurisdiccional impugnada, y en qué medida dicha vulneración se ha producido. En ese tenor, establece que este tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que los argumentos expuestos en un recurso de revisión deben evidenciar la vulneración de normas constitucionales por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión atacada, señalando de manera específica los agravios que dicha sentencia le ocasiona al recurrente.
9.10. Cabe señalar que este tribunal, en el caso resuelto mediante la Sentencia TC/0605/17, estableció que un recurso de revisión constitucional resulta inadmisible cuando carece de argumentos que ofrezcan indicios razonables de una posible vulneración constitucional. En dicha decisión, se e nfatizó que la mera reiteración de alegatos sin vinculación concreta con los hechos del caso, ni con disposiciones constitucionales presuntamente infringidas, impide al Tribunal Constitucional verificar la existencia de un agravio constitucional que justifique la revisión.3
3 En la página 13, párrafo “J” de la Sentencia TC/0605/17, este tribunal reiteró que para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional es indispensable que del escrito se evidencie lavulneración a la Constitución por parte de la decisión recurrida, es evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado.
9.11. No obstante, el análisis de la instancia contentiva del presente recurso permite determinar que sí satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, al ser evidente que la parte recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, al confirmar su destitución como juez de la corte laboral sin valorar que las pruebas utilizadas en dicho juicio disciplinario fueron obtenidas sin autorización judicial competente.
9.12. Asimismo, la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada carece de una debida motivación, al no responder adecuadamente a sus pedimentos de nulidad ni justificar de forma razonada la validez del procedimiento disciplinario. Esta omisión, según sostiene, constituye una infracción al artículo 69.7 de la Constitución, que consagra el deber de motivar las decisiones judiciales como garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
9.13. Como resultado de lo anterior, este tribunal constitucional constata que el señor Roso Vallejo Espinosa ha expuesto en su recurso los motivos por los cuales considera que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130 ha vulnerado sus garantías constitucionales. En virtud de ello, este plenario concluye que el recurso cumple con el mínimo de motivación exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, razón por la cual rechaza la solicitud de inadmisión formulada por el Consejo del Poder Judicial.
9.14. Como se observa, el recurrente alega que la decisión impugnada incurre en una manifiesta violación de derechos fundamentales, lo cual configura el tercer supuesto para la procedencia del recurso de revisión constitucional previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En virtud de ello, y habiéndose verificado el cumplimiento del requisito de motivación exigido por el artículo
54.1, corresponde examinar las condiciones adicionales que deben concurrir para que este tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del recurso:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.15. En relación con estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por establecer si los requisitos de admisibilidad «se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso». Además, en la misma juzgamos que «el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto».
9.16. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, constatamos que se encuentran satisfechas. En efecto, la parte recurrente invocó de manera oportuna la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva ante la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo y, posteriormente, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, se ha verificado que el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional competente, que los agravios alegados son imputables de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130.
9.17. Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente concluido, y en atención a la objeción subsidiaria formulada por la parte recurrida, corresponde examinar si los alegatos del recurrente se refieren exclusivamente a cuestiones de legalidad o a los hechos del proceso, lo cual está expresamente prohibido por el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese tenor, la parte recurrida sostiene que el presente recurso debe ser declarado inadmisible debido a que la inconformidad del recurrente no se vincula con la Constitución, sino con la aplicación de la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial, particularmente en lo relativo al régimen disciplinario. Alega que la destitución del recurrente se produjo tras la constatación de faltas graves, en el marco de un proceso con garantías suficientes, que fue objeto de control por instancias judiciales competentes, las cuales, de forma unánime, rechazaron sus pretensiones.
9.18. En ese sentido, afirma que el presente recurso no aporta elementos nuevos ni plantea una violación constitucional concreta, sino que reproduce los mismos alegatos ya conocidos en instancias anteriores, pretendiendo que este tribunal actúe como una «cuarta instancia ». Además, señala que los argumentos del recurrente son confusos, contradictorios y carentes de claridad, lo que impide atribuir de manera directa e inmediata la supuesta vulneración de derechos al órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada, conf orme exige el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.
9.19. Finalmente, la parte recurrida cita precedentes jurisprudenciales, como la Sentencia TC/0013/12, en los que este tribunal ha declarado inadmisibles recursos que persiguen la revisión de hechos o la aplicación de normas legales
ordinarias, sin una denuncia seria y fundamentada de violación a derechos fundamentales. En virtud de ello, solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible debido a que el recurrente se refiere a cuestiones de mera legalidad.
9.20. Al respecto, este tribunal constitucional ha sostenido de manera reiterada que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no constituye una instancia adicional para revisar hechos ni valorar pruebas, sino un mecanismo excepcional orientado exclusivamente a verificar si la decisión impugnada ha vulnerado el contenido esencial de derechos fundamentales. En ese sentido, el artículo 53.3c de la Ley núm. 137-11 establece que la violación alegada debe ser imputable de modo inmediato y di recto al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, los cuales este tribunal no podrá revisar.
9.21. Tal y como alega la parte recurrida, esta delimitación competencial ha sido reafirmada por este tribunal desde sus primeras decisiones, como se desprende de la Sentencia TC/0037/13, en la que se estableció que las pretensiones orientadas a cuestionar la valoración de pruebas o la determinación de hechos por parte de los tribunales ordinarios exceden el ámbito de conocimiento de esta jurisdicción constitucional. En consecuencia, corresponde a este tribunal abstenerse de pronunciarse sobre aquellas solicitudes que, como en el presente caso, procuran la valoración de pruebas, cuya revisión compete exclusivamente a las jurisdicciones ordinarias.
9.22. En efecto, la parte recurrente ha formulado solicitudes que implican la revisión de hechos del proceso disciplinario y la valoración directa de pruebas obtenidas por órganos administrativos, lo cual excede la s facultades de este tribunal. No obstante, ello no implica que el recurso deba ser inadmitido, pues el recurrente también ha planteado cuestiones constitucionales que se vinculan directamente con la decisión jurisdiccional impugnada y que ameritan un examen de parte de este tribunal, de manera específica, la presunta vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva derivados del deber de motivación de las decisiones judicial es, así como a la alegada falta de individualización del proceso disciplinario.
9.23. Esta delimitación ha sido reconocida por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0919/23, en la cual se estableció que, si bien no procede revisar hechos ni pruebas en un recurso de revisión constitucional , sí corresponde conocer alegaciones que imputan directamente a la decisión jurisdiccional impugnada la vulneración de derechos fundamentales, como la falta de motivación. En ese caso, el Tribunal sostuvo que dicha alegación no podía ser invocada ante la jurisdicción ordinaria, por tratarse de una omisión atribuible de manera directa e inmediata al órgano jurisdiccional de cierre, y concluyó que estaban satisfechos los requisitos del artículo 53.3, literales a), b) y c), de la Ley núm. 137-11.4
9.24. En el presente caso, el recurrente ha planteado alegaciones similares, relativas a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación de las decisiones judiciales, así como la alegada falta de individualización del proceso disciplinario, violaciones derivadas directamente de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0130. Estos alegatos no se refieren a hechos ni actuaciones administrativas previas, sino que cuestionan el contenido y los efectos jurídicos de la decisión impugnada.
9.25. En virtud de lo anterior, y luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 53.3, literales a), b) y c), de la Ley núm. 137 -11, corresponde a esta jurisdicción constitucional conocer el presente recurso exclusivamente en lo que respecta a las violaciones
4 Ver en este sentido párrafos 9.52 y 9.53, pág. 70, de la Sentencia TC/0919/23.
constitucionales imputables a la referida sentencia. Por consiguiente, se rechaza la presente solicitud de inadmisión planteada por la parte recurrida.
9.26. Además de los requisitos previamente examinados, el recurso de revisión constitucional también está sujeto al cumplimiento de las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, relativas a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Este requisito se valora atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos fundamentales. En consecuencia, no basta con la afectación individual del recurrente, sino que debe evidenciarse un impacto potencial sobre el orden constitucional o sobre la jurisprudencia constitucional vigente.
9.27. Al respecto, la parte recurrida ha solicitado la inadmisibilidad del presente recurso alegando que las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En apoyo de su posición, invoca el precedente contenido en la Sentencia TC/0038/12 , que asimila los criterios establecidos en la TC/0007/12.
9.28. Conforme plantea la parte recurrida, el recurrente no ha formulado ningún argumento que justifique la especial trascendencia del caso conforme a los criterios establecidos en los precedentes citados. Sostiene que el recurso se limita a solicitar una nueva valoración de hechos y pruebas ya examinados por instancias judiciales ordinarias, las cuales concluyeron de forma unánime que la destitución del recurrente se produjo en el marco de un proceso con las debidas garantías, tras la constatación de faltas grav es. De ahí que, la parte recurrida considera que el presente recurso pretende convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia ordinaria, por lo cual carece de fundamento constitucional.
9.29. Asimismo, advierte que los alegatos del recurrente se fundan en aspectos de legalidad y no en la interpretación de derechos fundamentales ni de la Constitución. En respaldo de esta afirmación, cita la Sentencia TC/0693/16, en la que se declaró la inadmisibilidad de un recurso por no haberse producido discusión alguna relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación constitucional, elementos esenciales para configurar la especial trascendencia.
9.30. Señalado lo anterior, para evaluar la especial relevancia o trascendencia constitucional del presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definido inicialmente en la Sentencia TC/0007/12, 5 y posteriormente desarrollado en la Sentencia TC/0409/24, en la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser evaluado caso por caso.6 A esos efectos, en esta última decisión se precisaron los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este presupuesto, a saber:
5 En esa decisión, el Tribunal expresó que: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que pro picien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 6 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos qu e: (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. (§9.10) 9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.”
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/ 17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento nove doso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.7
9.31. En virtud de lo anterior, este tribunal constitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia o relevancia, en la medida en que su conocimiento permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial de esta sede en torno a la alegada vulneración de derechos fundamentales vinculados al cumplimiento del deber de motivación de la decisión impugnada, a la alegada falta de individualización del proceso disciplinario, así como al uso de la técnica de la suplencia de motivos; razón por la cual este órgano rechaza el medio de inadmisión planteado en ese sentido por la parte recurrida.
10. Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal constitucional ha sido apoderado del conocimiento de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Roso Vallejo Espinosa contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, la referida sala rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), la cual, a su vez, confirmó la Resolución Disciplinaria núm. 07/2016, emitida por el Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se dispuso la destitución del señor Roso Vallejo Espinosa como juez.
7 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.
10.2. El recurrente sostiene, en esencia, que la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 0130 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, al confirmar una sanción disciplinaria sin verificar si el procedimiento seguido en su contra cumplió con las exigencias mínimas de individualización de la imputación y de la investigación disciplinaria. En particular, alega que no fue objeto de una investigación disciplinaria propia y di ferenciada, sino que su destitución se sustentó en actuaciones probatorias y conclusiones extraídas de un proceso distinto, dirigido originalmente contra otros sujetos, lo que —a su juicio— vulnera el principio conforme al cual nadie puede ser sancionado s in que se le imputen hechos concretos y propios, ni sin que exista una investigación dirigida específicamente a su conducta.
10.3. En ese orden, sostiene que la Suprema Corte de Justicia, al conocer del recurso de casación, reconoció expresamente deficiencias en la motivación de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo, pero, en lugar de casar la decisión, procedió a suplir los motivos, realizando razonamientos propios para justificar la sanción disciplinaria, actuación que —según afirma — resulta incompatible con el debido proceso y con el alcance del control de legalidad en sede de casación.
10.4. Sobre este punto, invoca que este tribunal constitucional ha establecido que:
la debida motivación de las decisiones judiciales es una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y exige que los jueces expresen las razones jurídicas que sustentan su decisión, sin que sea admisible la sustitución o reconstrucción de los motivos omitidos por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia (TC/0009/13).
10.5. Asimismo, afirma que la sentencia impugnada no respondió de manera concreta al planteamiento relativo a la inexistencia de una investigación disciplinaria individualizada, limitándose a confirmar la decisión recurrida mediante afirmaciones generales sobre la regularidad del procedimiento, lo que —a su entender — no satisface el estándar constitucional de motivación. De igual modo, alega que la Suprema Corte de Justicia omitió examinar si la utilización de elementos provenientes de otro proceso para sustentar una sanción disciplinaria respetaba las garantías del debido proceso, en particular el derecho a una imputación clara, precisa y personal, y el derecho de defensa, alegando que tal omisión es imputable de manera directa e inmediata a la sentencia recurrida.
10.6. Con base en estas consideraciones, solicita la anulación de la sentencia impugnada, al estimar que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una vulneración directa de sus derechos fundamentales al confirmar, sin el debido escrutinio, el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
A. De la alegada falta de investigación disciplinaria individualizada y de la imputación directa
10.7. El recurrente sostiene que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al haber confirmado, según afirma, una sanción disciplinaria que no estuvo precedida de una investigación individualizada, sino sustentada en actuaciones y elementos probatorios derivados d e procesos seguidos contra terceros, situación que entiende fue convalidada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación.
10.8. Sin embargo, esta sede constata que dicha premisa fáctica no se corresponde con el contenido verificable del expediente ni con los antecedentes recogidos en la sentencia impugnada. En efecto, la propia sentencia núm. SCJ-
TS-24-0130 establece expresamente que, con motivo de una denuncia, fue ordenada una investigación a cargo de la Inspectoría General del Poder Judicial, la cual, «en relación con el magistrado Roso Vallejo Espinosa, concluyó con el oficio IG núm. 0357/15», siendo posteriormente sometido a juicio disciplinario por el Consejo del Poder Judicial, conforme al Acta núm. 47-2015, proceso que culminó con la Resolución núm. 07/2016.
10.9. Asimismo, la sentencia impugnada recoge las constataciones efectuadas por los jueces del fondo en el sentido de que el recurrente participó activamente en el juicio disciplinario, estuvo debidamente representado por abogados, depositó diecisiete (17) medio s probatorios y tuvo oportunidad de formular declaraciones, elementos que llevaron a concluir que el procedimiento se desarrolló con observancia de las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Estas constataciones fueron valoradas po r el Tribunal Superior Administrativo y posteriormente examinadas por la Suprema Corte de Justicia dentro de los límites propios del recurso de casación.
10.10. En ese contexto, el alegato del recurrente no revela la inexistencia de una investigación disciplinaria individualizada, sino una disconformidad con la forma en que las instancias ordinarias apreciaron la regularidad y suficiencia de dicha investigación, a sí como con la conclusión alcanzada respecto de la inexistencia de las causales taxativas que habilitan el recurso de revisión contencioso-administrativo. Tales cuestionamientos se dirigen, por tanto, contra actuaciones administrativas y valoraciones jurisdiccionales previas, y no contra un vicio constitucional autónomo generado por la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia.
10.11. Conviene precisar que la función de la Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal de casación, se circunscribe al control de legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, sin que le corresponda reconstruir la investigaci ón disciplinaria, ordenar la práctica de
nuevas diligencias ni sustituir a los órganos administrativos en la apreciación de los hechos.
10.12. Por consiguiente, aun cuando el recurrente manifieste su desacuerdo con la manera en que se desarrolló la investigación disciplinaria o con la valoración efectuada por las instancias ordinarias, tales reproches no pueden imputarse de manera directa e inmed iata a la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0130, la cual se limitó a verificar la corrección jurídica del fallo impugnado dentro de los márgenes propios del recurso de casación.
10.13. En cuanto a la valoración de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia TC/0102/14, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:
Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.
10.14. Así mismo, en la Sentencia TC/0264/17, el Tribunal precisó:
Por otro lado, ha señalado este mismo tribunal constitucional que la determinación de si una prueba puede ser utilizada o no en un proceso ha sido asignada a los jueces ordinarios, quienes además valorarán si la prueba ha sido recogida con observancia de las formas y condiciones previstas en la ley.8
8 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0495/21, de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
10.15. Al tenor de lo anterior, no corresponde a este órgano de justicia constitucional invadir, en cuanto a la valoración de los elementos probatorios, las atribuciones de los tribunales ordinarios. Ello es así salvo en caso de desnaturalización y de desconocimi ento de las garantías fundamentales relativas a los medios probatorios, como parte del derecho de defensa, lo que no se invoca en el caso que nos ocupa.
10.16. De igual modo, este tribunal observa que el recurrente no logró demostrar la omisión constitucional atribuible a la Suprema Corte de Justicia frente a la supuesta falta de investigación individualizada, ni explica por qué dicha jurisdicción habría estado constitucionalmente obligada a corregir o rehacer actuaciones administrativas previas, exigencia que excedería manifiestamente su competencia.
10.17. En consecuencia, el alegato examinado no evidencia una vulneración constitucional imputable a la sentencia recurrida, sino una discrepancia con el desarrollo del procedimiento disciplinario y con la valoración de sus presupuestos fácticos por parte de las instancias ordinarias, materias que escapan al ámbito de competencia de esta jurisdicción constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.
10.18. Por tales razones, este tribunal constitucional concluye que el medio relativo a la alegada falta de investigación disciplinaria individualizada debe ser rechazado, por no configurar una violación de derechos fundamentales en los términos constitucionalmente exigidos.
B. De la alegada contradicción y de la supuesta incorrecta actuación de la Suprema Corte de Justicia
10.19. El recurrente sostiene que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0130 incurre en contradicción y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, al confirmar mediante suplencia de motivos la improcedencia del recurso de revisión contencioso -administrativo y, con ello, la sanción disciplinaria impuesta en su contra.
10.20. Sin embargo, en el examen íntegro de la sentencia impugnada se constata que la Suprema Corte de Justicia actuó dentro de los márgenes propios de su competencia casacional, realizó un análisis exhaustivo de los medios propuestos y dio respuesta expresa y razonada a los alegatos formulados por el hoy recurrente, sin que se verifique contradicción alguna ni apartamiento de criterios jurídicos aplicables.
10.21. En efecto, la sentencia impugnada expone de manera detallada los antecedentes del proceso, señalando que:
Con motivo de una denuncia realizada por la Procuraduría General de la República contra varios jueces del Poder Judicial, fue ordenada la realización de una investigación a cargo de la Inspectoría General del Poder Judicial, la cual, en relación con el mag istrado Roso Vallejo Espinosa, concluyó con el oficio IG núm. 0357/15, siendo posteriormente sometido, según el acta núm. 47 -2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, del Consejo del Poder Judicial (CPJ), a juicio disciplinario, que terminó con la resolución núm. 07/2016, de fecha 21 de julio de 2016” (sic).
10.22. Asimismo, la Suprema Corte dejó claramente establecido que el recurrente agotó todas las vías jurisdiccionales ordinarias, incluyendo el recurso contencioso-administrativo y el posterior recurso de revisión, ambos rechazados por el Tribunal Superior Admini strativo, antes de acudir en casación.
10.23. Al analizar los medios de casación, la Tercera Sala identificó que estos se centraban, esencialmente, en alegadas violaciones al debido proceso, falta de motivación y ausencia de investigación individualizada, señalando que: «La parte hoy recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una violación a la ley, específicamente del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación, vulnerando el artículo 69 de la Constitución dominicana». (sic)
10.24. No obstante, la Suprema Corte procedió a examinar la procedencia del recurso de revisión contencioso -administrativo, explicando con claridad el carácter extraordinario y taxativo de dicho recurso, al indicar que:
El recurso de revisión es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas, que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por la ley (…) revisión es un recurso de carácter extr aordinario que sólo procede en los casos que limitativamente contempla la ley.
10.25. Luego de analizar los documentos que el recurrente pretendía introducir como «nuevos», la Suprema Corte concluyó en consonancia con el tribunal a quo, que no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47, precisando que «[l]os documentos que sustentaron la solicitud de revisión al tenor de lo previsto en el literal d del artículo 38 antes citado no constituían pruebas decisivas que pudieran variar la suerte de la decisión».
10.26. En relación con la alegada falta de motivación de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo, la Suprema Corte reconoció que «[e]sta jurisdicción es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos». Por tanto, lejos de constituir una irregularidad, la Suprema Corte
explicó de manera expresa el alcance y legitimidad de dicha técnica, al señalar que « [l]a suplencia de motivos faculta a esta corte de casación a sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta».
10.27. Asimismo, la jurisdicción a quo señaló que se trata de una jurisprudencia constante, utilizada precisamente para preservar decisiones ajustadas a derecho, cuando el dispositivo es correcto, aun cuando la motivación requiera ser reforzada.
10.28. En este punto conviene señalar que la suplencia de motivos es una técnica que emplea la Suprema Corte de Justicia en aquellos casos en que estima correcta la decisión impugnada, pero que requiere de motivos adecuados en el aspecto de derecho . E n ese orden, la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0443, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), precisó que:
[d]icha técnica, en efecto, permite a este alto tribunal, para el caso que considere la bondad del dispositivo de una decisión objeto de un recurso de casación, suministrar los motivos de derecho que prevé el ordenamiento jurídico, evitando de ese modo las dilaciones indebidas que para la solución del asunto se susciten con la anulación de la sentencia y el consecuente envío para su conocimiento.
10.29. Por otra parte, y en cuanto al alegato central del recurrente relativo a la inexistencia de una investigación disciplinaria individualizada y a la supuesta vulneración del derecho de defensa, la sentencia impugnada recoge expresamente que los jueces del fondo constataron que «[e]l recurrente siempre estuvo presente durante el transcurso del juicio disciplinario (…) estuvo válidamente representado a través de sus abogados (…) hizo depósito de diecisiete (17) medios probatorios (…) y se le otorgó la oportunidad de expresar sus declaraciones». (sic)
10.30. Sobre esa base, la Suprema Corte concluyó de manera categórica que:
[e]sta Tercera Sala no ha observado por parte del Consejo del Poder Judicial (CPJ) vulneración alguna del debido proceso y derecho de defensa en el juicio disciplinario seguido a cargo del señor Roso Vallejo Espinosa, sino más bien, dicho órgano ha realizado una buena administración de justicia, resguardándole a la parte recurrente las garantías inherentes a un debido proceso. (sic)
10.31. De lo anterior, la sentencia impugnada —lo que es cónsono con la postura de esta sede constitucional — manifiesta que la utilización de la suplencia de motivos tuvo como finalidad preservar una decisión jurídicamente correcta, por cuanto,
la doctrina jurisprudencial sostiene que la sustitución y suplencia de motivos de una sentencia es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, con el fin de fortalecer una decisión en la cu al su dispositivo puede ser mantenido por ser correcto.
10.32. De lo expuesto se desprende que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en contradicción alguna, ni desconoció precedentes, ni vulneró derechos fundamentales, sino que ejerció correctamente su función de control de legalidad, examinó los medios propuestos , explicó la improcedencia del recurso de revisión contencioso-administrativo y reforzó la motivación del fallo mediante una técnica reconocida y legítima en sede de casación.
10.33. En consecuencia, esta sede es de criterio que el alegato relativo a una supuesta contradicción o actuación incorrecta de la Suprema Corte de Justicia carece de fundamento constitucional, razón por la cual debe ser rechazado.
C. De la alegada falta de motivación de la sentencia impugnada
10.34. Ante el reclamo de la parte recurrente relativo a la presunta falta de motivación de la sentencia impugnada, este colegiado procede a verificar si la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0130 se ajusta a las garantías previstas en la Constitución y si satisface el mínimo motivacional exigido conforme al test de la debida motivación establecido por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0009/13.
10.35. En tal sentido, la decisión impugnada fundamentó su decisión de conformidad con la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual formuló el test de la debida motivación, posición que fue reiterada, entre otras decisiones, en la TC/0186/17, del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), adicionando las consideraciones siguientes:
Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.36. En ese orden, la Sentencia TC/0009/13 enuncia los lineamientos que deben seguir los tribunales del orden judicial para el cabal cumplimiento del deber de motivación. A continuación, analizaremos si la sentencia impugnada los acató, a saber:
10.37. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130, en la medida en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia identificó expresamente los medios de casación propuestos por el recurrente y decidió responderlos de manera conjunta, por estimar que «convienen a la solución del presente proceso » (sic), precisando que los mismos se sustentaban, esencialmente, en la alegada falta de motivación, vulneración del debido proceso y ausencia de investigación individualizada.
10.38. En efecto, la sentencia impugnada consigna que el recurrente alegó que «el tribunal a quo incurrió en una violación a la ley, específicamente del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación, vulnerando el artículo 69 de la Constitución dominicana» (sic), así como que no se pronunció sobre el argumento relativo a la inexistencia de investigación disciplinaria individualizada.
10.39. A partir de tales planteamientos, la Suprema Corte de Justicia procedió a delimitar el marco jurídico aplicable, explicó el carácter extraordinario y taxativo del recurso de revisión contencioso -administrativo y examinó si se configuraban las causales prev istas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, concluyendo que «no se verificaban ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisión establecidos por el legislador » (sic), y que los documentos aportados «no constituían pruebas decisivas que pudieran variar la suerte de la decisión» (sic).
10.40. De igual modo, la sentencia impugnada respondió al alegato de falta de motivación del tribunal a quo , indicando que, aun cuando dicha motivación resultaba insuficiente, «debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos» (sic), explicando que esta permite «sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva sea correcta » (sic), lo cual evidencia un examen ordenado, razonado y sistemático de los medios sometidos a su escrutinio.
10.41. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este requisito también se encuentra satisfecho en la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0130, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso de manera clara el itinerario procesal del caso, delimitó el objeto del recurso de casación y explicó las razon es jurídicas por las cuales los jueces del fondo actuaron conforme a derecho, sin incurrir en las vulneraciones denunciadas por el recurrente.
10.42. En efecto, la sentencia impugnada da cuenta de que el procedimiento disciplinario seguido contra el señor Roso Vallejo Espinosa se inició a partir de una investigación ordenada por el Consejo del Poder Judicial, culminando en la Resolución núm. 07/2016, y que dicha actuación fue objeto de control jurisdiccional tanto en sede contencioso-administrativa como en revisión, antes de ser examinada en casación. En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia constató que los jueces del fondo valoraron en conjunto las piezas procesales y los medios probatorios aportados, estableciendo que el recurrente participó activamente en el juicio disciplinario, estuvo debidamente representado y ejerció sus medios de defensa.
10.43. Al analizar los agravios formulados en casación, la Tercera Sala precisó que el recurrente alegaba, entre otros aspectos, que «no fue objeto de ningún
tipo de investigación por parte del Consejo del Poder Judicial » (sic); sin embargo, comprobó que dicha afirmación no se correspondía con las constataciones realizadas por los jueces del fondo, quienes dejaron establecido que el juicio disciplinario se desarrolló con respeto a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, en los términos del artículo 69 de la Constitución.
10.44. Asimismo, la sentencia impugnada explicó que, aun cuando la motivación ofrecida por el tribunal a quo respecto de la improcedencia del recurso de revisión contencioso -administrativo resultaba sucinta, ello no afectaba la corrección jurídica del dispositivo, razón por la cual procedía acudir a la técnica de la suplencia de motivos, facultad que permite al tribunal de casación completar o reforzar la fundamentación cuando la decisión es conforme al ordenamiento jurídico.
10.45. De este modo, la Suprema Corte de Justicia no se limitó a afirmaciones genéricas, sino que expuso las razones por las cuales estimó que los hechos y las pruebas habían sido correctamente apreciados por las instancias precedentes y que el derecho aplicable fue interpretado de manera adecuada, concluyendo que no se verificaba vulneración alguna del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, razón por la cual procedía rechazar el recurso de casación.
10.46. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Este elemento también se cumple en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130, puesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expone el razonamiento que la conduce a rechazar el recurso de casación, partiendo de una verificación específica: (i) que el recurso de revisión contencioso-administrativo es extraordinario y taxativo, y solo procede en los casos «taxativamente indicados en el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47»; (ii) que, al examinar la sentencia recurrida, «el tribunal a quo actuó de conformidad con el derecho » al constatar que los documentos
aportados bajo el literal d) del artículo 38 «no constituían pruebas decisivas que pudieran variar la suerte de la decisión »; y (iii) que, aunque estimó que esa puntual explicación no estaba suficientemente desarrollada, procedía a preservar el fallo mediante la técnica casacional correspondiente, al declarar que «dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos », precisando que «la suplencia de motivos faculta a esta corte de casación a sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo… siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta».
10.47. Igualmente, la sentencia impugnada deja determinado por qué no se verifica la violación al debido proceso y al derecho de defensa alegada por el recurrente, al consignar que los jueces del fondo establecieron expresamente que este «siempre estuvo presente durante el transcurso del juicio disciplinario», que «estuvo válidamente representado», que «hizo depósito de diecisiete (17) medios probatorios » y que «se le otorgó la oportunidad de expresar sus declaraciones» (sic); concluyendo, en consecuencia, que «no ha observado… vulneración alguna del debido proceso y derecho de defensa… sino más bien… resguardándole… las garantías inherentes a un debido proceso».
10.48. De lo anterior se verifica que la Suprema Corte de Justicia expuso consideraciones pertinentes, concretas y verificables que permiten reconstruir el hilo lógico de su decisión y comprender por qué rechazó el recurso de casación.
10.49. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Este criterio también se encuentra satisfecho en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se limitó a enunciar principios constitucionales o disposiciones legales de forma abstracta, sino que explicó su
aplicabilidad concreta al caso. En particular, la sentencia impugnada identificó expresamente el marco normativo aplicable al recurso de revisión contencioso- administrativo, examinó las causales taxativas previstas en el artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, y razonó por qué ning una de ellas se configuraba en la especie. Del mismo modo, explicó el alcance y procedencia de la técnica de la suplencia de motivos, precisando que esta resulta admisible cuando la decisión de fondo es jurídicamente correcta. De esta forma, la Suprema Corte de Justicia vinculó las normas aplicadas con los hechos y actuaciones procesales verificados, evitando cualquier formulación genérica o meramente declarativa, y ofreciendo una fundamentación concreta y verificable que descarta la alegada falta de motivación.
10.50. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional . Este c riterio también se encuentra satisfecho en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130, en tanto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso de manera transparente las razones jurídicas que justifican el rechazo del recurso de casación, permitiendo comprender por qué la decisión impugnada debía ser mantenida. En ese sentido , la fundamentación ofrecida no deja en la oscuridad los motivos que condujeron al fallo, sino que explica el marco normativo aplicable, las causales legales examinadas y las razones por las cuales estas no se configuraban en el caso concreto, cumpliendo así la función de legitimar la actuación jurisdiccional.
10.51. En efecto, este colegiado constata que la Suprema Corte de Justicia obtemperó con el deber de motivación, al aplicar correctamente el derecho y fundamentar su decisión en argumentos jurídicos verificables, derivados del análisis del artículo 38 de la Ley núm. 1494-47 y de las actuaciones procesales comprobadas en el juicio disciplinario. De ese modo, la sentencia impugnada refleja un ejercicio razonado de ponderación entre la norma aplicada y las circunstancias del caso, lo que permite afirmar que la decisi ón no solo es
jurídicamente correcta, sino también legítima frente a los justiciables y la sociedad, descartándose la alegada vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
10.52. En atención a lo antes expuesto, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130 no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso invocados por el recurrente, en tanto la referida decisión contiene una fundamentación suficiente, coherente y razonada, acorde con la naturaleza del recurso de casación y con los límites del control de legalidad ejercido por dicho órgano jurisdiccional. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0331/14, de l veintidós (22) dici embre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (…).
10.53. De lo antes expuesto, este tribunal constitucional aprecia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso consideraciones jurídicamente correctas al fundamentar la decisión adoptada, las cuales se encuentran claramente estructuradas y razonablemente desarrolladas, permitiendo identificar el iti nerario lógico y jurídico seguido para rechazar el recurso de casación.
10.54. En consecuencia, se colige que en el presente caso no se verifica actuación alguna por parte de la Suprema Corte de Justicia que configure una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del debido proceso, ya
sea por falta de valoración, por contradicción con una sentencia anterior o por insuficiencia de motivación, como erróneamente lo alega la parte recurrente. Por tales razones, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión juri sdiccional y confirmar la Sentencia núm. SCJ - TS-24-0130.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votació n de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Roso Vallejo Espinosa , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0130, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por haber sido incoado conforme a las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no verificarse la vulneración de derechos fundamentales alegada y , en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0130, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor Roso Vallejo Espinosa, y a la parte recurrida, el Consejo del Poder Judicial.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria