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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1040/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Fermín Pérez Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0888, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional1 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0451Penal

Síntesis del conflicto

El caso tiene su origen en el proceso penal seguido contra el señor José Fermín Pérez Ramírez, acusado de la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de la razón social Constructora Josconstrucción y Más, S .R.L. La controversia se inició con la querella con constitución en actor civil presentada el seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), la cual fue comunicada al hoy recurrente mediante el Acto de notificación núm. 141/208, de l diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Posteriormente, mediante la Resolución núm. 0670 -2021-SMDC-00247, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), se impusieron medidas de coerción consistentes en garantía económica, impedimento de salida del país y presentación periódica.

Una vez remitido el proceso a juicio de fondo, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia Penal núm. 249-05-2022-SSEN-00029, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró prescrita la acción penal respecto del delito de estafa y absolvió al imputado de las restantes infracciones atribuidas. Esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional med iante la Sentencia Penal núm. 502-2022-SSEN-00121, del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Inconformes, el Ministerio Público y la parte querellante interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron acogidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0946, del

treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que anuló la decisión impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio.

En cumplimiento de dicho envío, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia Penal núm. 249-02-2024-SSEN-00017, del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro ( 2024), mediante la cual declaró culpable al señor José Fermín Pérez Ramírez del delito de estafa, lo condenó a un (1) año de prisión correccional y al pago de una indemnización de dieciocho millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$18,000,000.00) en favor de la parte querellante.

Contra esa decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron rechazados por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Penal núm. 502 -01- 2025-SSEN-00007, de l diecisiete ( 17) de enero de veinticinco ( 2025), que confirmó íntegramente el fallo condenatorio.

Inconforme, el señor José Fermín Pérez Ramírez interpuso recurso de casación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0888, del treinta y uno (31) de julio de veinticinco (2025), declaró parcialmente con lugar , únicamente respecto de la pena, sustituyendo su ejecución por una suspensión total bajo reglas de conducta, y confirmó los demás aspectos de la decisión recurrida, incluido el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Contra esta última decisión , Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, se interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • En cuanto a la admisibilidad del recurso
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Al tenor de dicho texto legal las Salas Reunidas tendrán una competencia excepcional en todas las materias, para conocer y fallar
  • Como se lleva dicho, para determinar la competencia de la sala correspondiente según la materia (sea Primera, Segunda o Tercera) se
  • Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En este caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
  • Exponer concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. En la especie, la sentencia impugnada pone de
  • Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En efecto, la
  • Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales de forma abstracta. La sentencia impugnada no se limitó

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fermín Pérez Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Fermín Pérez Ramírez; a la parte recurrida, razón social Josconstrucción y Más, S.R.L.; y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1040/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Fermín Pérez Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Gu errero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SS-25-0888, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo falló de la siguiente manera:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por José Fermín Pérez Ramírez, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de enero de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, casa la decisión impugnada solo en cuanto a la pena impuesta.

Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, en consecuencia, suspende de manera total la pena de un (1) año que le fue impuesta al imputado José Fermín Pérez Ramírez, su jeto a las siguientes reglas: 1.- Residir en el domicilio que se hace constar en la sentencia recurrida, a saber: calle Fantino Falco núm. 79, sector Piantini, Distrito Nacional, y 2. - Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro que designe el juez de la ejecución; a su vez se le advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, la violación a las reglas enunciadas, puede dar lugar a la revocación de la suspensión.

Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada.

Cuarto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento.

Quinto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.

Esta decisión se notificó personalmente al señor José Fermín Pérez Ramírez el cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis ( 2026) en la ventanilla del Poder Judicial, mediante el Oficio núm. SGRT-244, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor José Fermín Pérez Ramírez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Mediante el Acto núm. 194/20261, instrumentado el nueve (9) de marzo de dos mil v eintiséis (2026), el presente recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, razón social Constructora Joscontrucción y más, S.R.L., y al Ministerio Público.

1 Del ministerial Wilton David Grullón Chávez, ordinario del Primer Tribunal Colegiado, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0888, esencialmente, en los motivos siguientes:

4.2. Del examen de los fundamentos de la decisión recurrida, parte de los cuales se hayan transcritos en el apartado 3,1 de la presente sentencia, se verifica que, con respecto a la solicitud de extinción realizada por el recurrente José Fermín Pérez Ramírez, la corte de apelación inició su labor de análisis haciendo referencia a que con la entrada en vigor de la Ley núm. 10 -15, el legislador dispuso que la duración máxima del proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento establecidos en los artículos 226 y 287 del Código Procesal Penal, destacando que dejó claramente establecido que el punto de partida a considerar es cuando se haya impuesto una medida de coerción o cuando fuese realizado un anticipo de prueba, además de hacer referencia a lo establecido por el Tribunal Constitucional con relación al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales.

4.3. En adición a lo consignado en el párrafo anterior, los jueces de la Corte a qua se avocaron a examinar la cronología del proceso, quienes verificaron lo siguiente: Que, al imputado José Fermín Pérez Ramírez, le fueron impuestas medidas cautelares a propósito de este proceso, en fecha 20 de febrero 2021, consistentes en garantía económica, impedimiento de salida del país y la presentación periódica por ante el fiscal investigador. Que presentada acusación fiscal en agost o 2021, contra del justiciable, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, apoderado de la fase preliminar, dicta auto de apertura ajuicio en su contra en fecha 23 de noviembre de 2021, por supuesta

violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 151 y 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la razón social Constructora Joscontrucción y Mas, S.R.L, representada por el señor Hamilton Luna Pérez, víctima, querellante y accionante civil. Para el conocimiento del juicio de fondo, resulta apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 01 de diciembre 2021. Tribunal que emite decisión declarando la prescripción del tipo penal de la estafa, previsto en el artículo 405 del Código Penal y declara la absolución del imputado José Fermín Pérez Ramírez, por la aducida violación, en fecha 23 de febrero 2022. Laudo recurrido por el Ministerio Público y la parte querellante y accionante civil. El 08 de septiembre 2022, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechaza los recursos interpu estos y confirma la decisión recurrida. Misma contra la cual se interponen sendos recursos de casación (Ministerio Público y Constructora Joscontrucción y Mas, S.R.L.); disponiendo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la celebración de un nuevo Juicio en fecha 31 de agosto 2023.

4.4. Al tenor de lo anterior, la corte señaló que, desde la imposición de las medidas cautelares en contra del imputado José Fermín Pérez Ramírez, el 20 de febrero 2021 hasta la fecha en que el tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria, el 23 de enero 2024, solo habían transcurrido tres (3) años y veintisiete (27) días; de manera que la acción penal pública a instancia privada no había perimido, de conformidad con lo dispuesto en la normativa procesal penal vigente que fija en cuatro años la duración máxima del proceso a partir de la imposición de medidas cautelares o anticipo de prueba; por tanto, procedió a rechazar la solicitud de extinción formulada por la defensa del imputado.

4.5. Tal y como precisó la Corte a qua, y contrario a lo alegado por el recurrente, la actuación procesal que dio inicio al plazo indicado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10- 15, fue la imposición de medidas de coer ción al imputado José Fermín Pérez Ramírez, en fecha 20 de febrero de 2021. 4.6. Como parte inicial, hay que destacar que el citado artículo 148 expresa que la duración máxima de todo proceso es de cuatro(4) años, el cual se extiende a doce meses más para la tramitación de los recursos en caso de sentencia condenatoria; por su parte, en el artículo 149 del indicado cuerpo legal se establece la sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el reiteradamente citado artículo 148, al disponer que: Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.

4.7. Es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia.

4.8. Al respecto, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia de que:[...] El plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso!

4.9. Que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue evitar atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las tardanzas en los trámites procesales y, al mismo tiempo, vencerla inercia de los tribunales penales para el pronunciamiento de sentencias definitivas o la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia.

4.10. En este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.

4.11. Que, en adición a esto, debe destacarse que entre las prerrogativas de las que gozan las partes involucradas en un proceso penal, se encuentra la dispuesta en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual reza como sigue: Plazo razonable. Toda per sona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.

4.12 En esas atenciones, se verifica que, tal y como lo hizo constar la corte a qua al imputado José Fermín Pérez Ramírez, le fueron impuestas las siguientes medidas de coerción: a) Presentación de una garantía económica ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) mediante una compañía aseguradora dedicada a tales fines en el país; b) Impedimento de salida del país sin previa autorización judicial; y, c) presentación periódica los días veinte de cada mes por ante el fiscal encargado de la investigación, por un tiempo

de seis meses, mediante la Resolución núm. 0670-2021-S5MCD-00247 de fecha 20 de febrero de 2021, dictada por el Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, fecha que de forma acertada tomó en consideración la corte de apelación como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que dispone, entre otras cosas, que el plazo inicia a partir de los primeros actos del procedimiento establecidos en los artículos 226 y 287 del mencionado código; de igual forma constató que la sentencia condenatoria fue pronunciada por la jurisdicción de primer grado el día 23 de enero de 2024, la cual fue confirmada por la Corte a qua mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2025, transcurriendo para ese momento tres (3) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días; pudiendo comprobar esta Alzada, luego de examinar los documentos que forman el caso, que a la fecha de la confirmación del fallo condenatorio el plazo aún no se encontraba vencido, por lo que, tal y como estableció la Corte a qua: “desde la imposición de medidas cautelares en contra del imputado José Fermín Pérez Ramírez, el 20 de febrero 2021 hasta la fecha en que el tribunal de méritos (Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional), dictó sentencia condenatoria, en fecha 23 de enero 2024, solo han transcurrido tres años y 27 días; por lo que queda establecido que la acción penal pública a instancia privada no ha perimido, acorde la materia vigente que fija en cuatro años la duración máxima del proceso a parti r de la imposición de medidas cautelares o anticipo de prueba”.

4.13 En adición a lo anterior es de lugar destacar que en el caso que nos ocupa se han celebrado dos juicios, donde la decisión emitida en el primero de ellos fue objeto de recurso de apelación y la sentencia dictada por la corte fue recurrida en casación, siendo esta instancia que

mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 ordenó la celebración de un nuevo juicio, por lo que el fallo pronunciado en virtud de dicho envío fue recurrido ante la corte, decisión que a su vez fue impugnada en casación, a través del recurso que nos ocupa; de manera que desde la imposición de las medidas de coerción a la fecha de la presente decisión han transcurrido 4 años y 5 meses, evidenciándose que el mismo no ha superado el plazo previsto en la normativa procesal penal, el cual es de 4 años y se extiende por 12 meses más para la tramitación de los recursos en caso de sentencia condenatoria.

4.14. Indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad, como ha sucedido en la especie, ya que como bie n precisó la Corte a qua y fue verificado por esta Alzada el mismo no ha superado el plazo previsto en la norma; en consecuencia, procede desestimar el primer medio del recurso de casación y con ello la solicitud de extinción formulada por el imputado.

4.15. Una vez contestado el aspecto relativo a la extinción del proceso y rechazada la solicitud de la misma, procedemos a responder el segundo medio de casación invocado, donde el recurrente José Fermín Pérez Ramírez arguye que la decisión emitida por la corte de apelación es manifiestamente infundada por desnaturalización de los hechos y errónea valoración probatoria, indicando que los jueces de la Corte a qua no respondieron la queja presentada en el primer medio de apelación donde cuestionó la valoració n realizada por el tribunal de primer grado a las pruebas testimoniales, de manera específica las declaraciones de la víctima Hamilton Luna Pérez y del señor Víctor Ruquis Abreu Acosta, precisando el impugnante que la corte se limitó a

realizar transcripciones de la sentencia atacada, sin realizar un análisis detenido de los puntos cuestionados de cara a ambos testimonios.

4.16. Ante la queja formulada por el recurrente es oportuno puntualizar, que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que apli ca, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Lo cual no se verifica en la especie, tal y como veremos más adelante.

4.17. En ese sentido, resulta pertinente indicar, que la motivación de la decisión constituye una garantía fundamental, que debe ser observada como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar, a traves de los recursos, si en el caso se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes. De igual forma, también es importante señalar, que, a fin de mantenerla transparencia en las decisiones judiciales, como una forma de eliminar cualquier tipo de arbitrariedad, en favor del mantenimiento de la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos, el Código Procesal Penal en su artículo 24 contempla uno de los principios constitucionales que rigen el debido proceso al disponer: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de

fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

4,18. Conforme al criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda decisión judicial debe bastarse a sí misma, siendo un elemento de vital importancia que contenga tanto los motivos que promueven la vía recursiva, como la fund amentación que genera su admisión o rechazo. En ese marco, esta Sala ha podido constatar que del análisis de la sentencia impugna se desprende, que la Corte a qua para proceder a rechazar el primer medio de impugnación presentado en apelación, puntualizó d entro de sus motivaciones, que pudo observar el correcto accionar llevado a cabo por el tribunal de primer grado al realizar la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas en juicio por las partes del proceso, a partir de las cuales fueron re construidos los hechos punibles, dando fiel cumplimiento a la norma procesal.

4.19. Que tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión, donde fueron transcritas parte de las motivaciones de la sentencia impugnada, los jueces de la corte establecieron, en cuanto a las declaraciones de la víctima -testigo Hamilton Luna Pérez, representante de la razón social Constructora Joscontrucción y Mas, S. R. L., lo siguiente: “[...] cuyo valor y contenido testifical ha sido atinadamente ponderado por el Tribunal a quo, tomando en cuenta la norma y la corriente jurisprudencial relativa a la prueba; amén de ser valoradas las circunstancias y elementos que afloraron en sede de juicio que llevaron a darle completo valor probatorio. Víctima y querellante que ha relatado los detalles de los hechos, al manifestar que mientras se encontraba en el sector de Bella Vista, construyendo el

edificio Harianne 12, un señor llamado Antonio Rodríguez se le acerca y le dice que hay una propiedad que está en venta, que la persona tiene problemas económicos y no va a poder hacer la construcción, que por eso la vendería. El testigo - le pregunta por los documentos y ahí es que le presenta el imputado José Fermín Ramírez, persona ésta que le propone el negocio, llegando a un acuerdo y cerrando la negociación. Señala el deponente que el imputado le ofreció esa propiedad com ún solar en Bella Vista, en la calle César Augusto Roque, informándole que tenía todos los documentos para la venta y llegó a mostrárselo, consistentes en un título de propiedad, certificado de no gravamen, el IPI y un poder. En dicho poder se verificaba qu e los señores Sergio Randon y Anna Laccheti autorizaban al imputado José Fermín Pérez Ramírez, a realizar la venta del inmueble en cuestión. Que, meses después de la negociación, fue notificado por los abogados de los herederos del inmueble recién adquirido, que el mismo tenía una oposición a trabajos de mensura, deslinde y de construcción, siendo este el momento en que la víctima se entera que existía una litis. Declaraciones estas que fueron ofrecidas bajo la fe del juramento y constituyen prueba indiciaria en contra del justiciable, por lo que se le dio plena credibilidad al ser corroboradas con otras pruebas sometidas al contradictorio; en esas atenciones, la Alzada entiende como plausible afirmar que el testimonio de la víctima se encuentra provista de verosimilitud por tratarse de un relato lógico, coherente y circunstanciado, en el modo, tiempo y lugar del hecho acaecido.” Advirtiendo la Corte a qua que n o se desprende de este testimonio ningún sentimiento de animadversión hacia el imputado previo a la comisión del hecho que permita considerar que se trata de una incriminación falsa.

4.20. Bajo la misma línea de ideas al continuar con su análisis de la valoración realizada por el tribunal de juicio al acerbo probatorio y

ante la queja del impugnante en apelación la Corte a qua estimó que: ”[...] hemos podido establecer la concurrencia de los requisitos para valorar positivamente la deposición de los testigos presenciales, señores Víctor Ruquis Abreu Acosta y Karina Evangel ina Peña Jiménez, ya que con las referidas declaraciones se robustecen las demás pruebas, las que constituyen verdaderos fundamentos tras la valoración hecha por las sentenciadoras para establecer de manera coherente y objetiva la forma en que se vincula e l procesado en los hechos endilgados |[...]/3; procediendo la corte a destacar aquellos aspectos más relevantes de las deposiciones realizadas por los testigos a cargo conforme a lo probado en juicio, llegando a determinar que el relato circunstanciado de estos testigos, sirvieron para vincular al apelante José Fermín Pérez Ramírez de forma directa con el hecho y establecer su responsabilidad como autor del mismo.

4.21. Que esta Sala de Casación, a partir del estudio de los documentos que componen el expediente que nos ocupa, ha podido advertir que ante los jueces del tribunal de inmediación fue presentada la prueba testimonial consistente en las declaraciones del s eñor Hamilton Luna Pérez, quien manifestó ante el plenario lo siguiente:[...] En el dos mil diecisiete (2017), yo me encontraba en Bella Vista, en la Cesar Augusto Roque, construyendo un edificio el Jarianne 12, cuando el señor Antonio Rodríguez se me acerca y me dice que hay una propiedad que está en venta y cuando yo le pregunto: “Pero, ¿por qué si ahí van a hacer una construcción?”, “No, que la persona tiene problemas económicos y que no va a poder hacer la construcción y lo van a vender”, es cuando ahí me dicen de la propiedad y me dicen que quién[...], yo le digo que quién tiene los documentos, que me lo traigan, ahí es que cuando se me acercan y me traen a Fermín Pérez con los documentos y me propone el negocio y cerramos la negociación, nos quedamos en acuerdo y comenzamos la negociación. - ¿Dónde está

Fermín Pérez, ahora? —(El testigo señala al imputado). - ¿Qué ropa tiene? -Una camisa blanca. - ¿En qué consistió el negocio? -El negocio consistió en veintiséis millones (26,000,000) y medio, llevado unos quinientos sesenta mil dólares (US$560,000.00) en ese tiempo. En la negociación quedamos de entregar un apartame nto de ciento sesenta mil dólares (US$160,000.00) en Harianne 11 que es construido [...], yo lo construí el edificio, se entregó en permuta sesenta mil dólares (US$160,000.00), una (1) jeepeta BMW 2015, color negra y trece millones (13,000,000.00) y pico que se entregaron en un certificado del Banco del Reservas. - ¿Qué fue lo que le ofreció el acusado a usted? - Unsolar en Bella Vista en la Cesar Augusto Roque. -Paraél ofertarle ese solar, ¿qué le dijo? -Que él tenía todos los documentos para la venta y me lo mostró. - ¿Qué documentos él le mostró a usted? —Título de propiedad, certificado de no gravamen y el 1PI y un poder que él tenía. -Él tenía un poder, ¿usted recuerda de que era ese poder? -Sí, autorizándola venta. - ¿Y a nombre de quién estaban supuestamente esos terrenos, si usted recuerda? -De dos (2) italianos. - Entonces, luego de usted realizar los pagos, ¿qué pasó? -Cuando yo realizó los pagos, en la negociación quedamos que cuando el titulo esté a mi nombre, el certificado del banco se de sembolsaría a nombre de él y se le paga su dinero a él. Sucede que cuando yo empiezo a preparar los planos con el arquitecto y el suelo, gasto casi tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) en eso. A los tres meses me notifican que había una situación legal con esa propiedad y que ya había otra persona involucrada que también le había pasado lo mismo, ahí es que yo me entero de qu e el señor Víctor Ruquin, ya también había sido estafado con la misma propiedad y ya ha sido vendida por la misma persona, quiere decir, que tenía [...]. - ¿Por quién? -Por el señor Fermín. Él mismo le había vendido a él antes que a mí y ya había una querella con el mismo solar, la misma situación que me notifican a mí, ya se le habían notificado a él y al señor Víctor Ruquín”.

4.22. En iguales condiciones depuso ante el tribunal el testigo Víctor Ruquis Abreu Acosta, quien narró lo siguiente:[...] Bueno,el año dos mil quince (2015), fuimos llamado por mi tía política Mayra, que es la madre de Fermincito, diciéndome que él tenía unos clientes italianos que tenían una propiedad en Bella Vista, que estaba pendiente a hacerle deslinde y que, en ese sentido, analizar así me convenía porque lo iban a dar con un precio más o menos moderado. [...] - ¿Y usted se reunió con el señor Fermincito, que usted dice? Hicimos un contacto, primero porteléfono, acordamos una reunión acá enla oficina mía, en ese momento aquí en la estación de gasolina y nos reunimos. - ¿A quién usted le dice Fermincito? -A José Fermín. - ¿Dónde se encuentra esa persona? Acá a mi izquierda. -Se reunieron, ¿cuántas veces? Bueno, quizás tres (3) veces. La primera vez, en la reunión, él me llevó un dosier de documentos relativoa la propiedad incluida tasación, certificación de cargas y gravámenes y en esa oportunidad, ni en la segunda reunión prosperó la [...), digamos la negociación por la aspiración del precio de la propiedad. - ¿Qué inmueble [...]? -Una (1) casa. - ¿Dónde estaba ubicada? -Al lado de Burger King, en Bella Vista. La calle no recuerdo exactamente, pero Roque, algo así. - De esas reuniones, ¿qué resultó, señor Abreu? -Digamos que ya para la tercera reunión, pues acordamos con mi agrimensor Virgilio, ver si procedía hacer el negocio y acordamos una reunión con los señores italianos, lo que digamos dueño de la propiedad, según lo que me habían explicado. Hicimos una reunión en eso de las dos de la tarde (02:00 p.m.), pude observar que eran dos personas de más de 70 añ os, con algunas maquinarias en la casa, ya un poco obsoleta y determinó miagrimensor y un servidor, que eran personas digamosserias, que se podía hacerel negocio. - ¿Y qué papel jugó el señor José Fermín Pérez, en esa operación? -Digamos que me invitó a hacer la negociación. La hicimos bajo el siguiente esquema: como no tenía deslinde, no estaba deslindada, nosotros para salvaguardar nuestros intereses, avanzamos en esa época dos mil

quince (2015), un millón y pico de pesos (RD$1,000,000.00), con ese millón y pico de pesos (RD$1,000,000.00), o sea, no llegaba a millón y medio, ellos debían permitirnos solicitar por ante el ayuntamiento la documentación pertinente para nosotros proceder a hacer una torre de treinta y seis (36) apartamentos. Un segundo pago mediante un apartamento en uno de los edificios que en ese momento teníamos listos Kora 4, en el sector Urbanización Real, valorado más o menos enciento sesenta mil dólares (US$160,000 .00). Con ese segundo pagodel apartamento, ellos debían desalojar la vivienda y nosotros procedera la demolición. - ¿Y lo demolió usted ese inmueble? -Tan pronto obtuvimos el permiso del ayuntamiento e hicimos entrega del apartamento, procedimosa la demolición. - ¿Para qué usted demolió la vivienda? —Para hacer una torre de treinta y seis (36) apartamentos. - ¿Y pudo hacerla, señor Abreu? -No. - ¿Por qué no pudo hacerla? -A los meses de haber instalado la valla para la preventa, pues nos encontramos que llegó una querella a mi casa, (...), ¿Una querella? -Sí - ¿Quién se querelló contra usted? -Unas personas que se decían herederos o dueños de la propiedad. - ¿Solamente contra usted se querelló? -En lo personal contra mi y mi constructora. -Esos herederos, ¿qué alegaban ellos? -Bueno, esa querella, inmediatamente me dijeron que más o menosse trataba, yo salí, dejé lo que estaba haciendo en Barahona, llamé a Fermincito e hicimos una reunión de emergencia en el balcón de mi casa. - ¿Y qué conversaron en esa reunión de emergencia? =Estábamos ponderando los méritos de la querella, yo me sentía muy incómodo, muy mal porque tenía una inversión en esa época alta, ahora quizás no sea tanto y él dijo que se constituía en mi abogado y que, si alguien tiene que, para no emplearle el vocablo, salir perjudicado, serian esos malditos italianos, perono yo. - ¿Y se convirtió en su abogado? -Sí. - ¿Qué diligencias como abogado hizo a su favor? -Acudimos a dos citas en conciliación en la fiscalía, [...] ¿de qué se querellaban contra usted? -Se planteaba que los italianos estaban a

títulos de inquilinos, que no eran propietarios. - ¿Los italianos? — Lositalianos, los que me vendieron. - ¿Usted recuerda el nombre de esos italianos? -Sergio Rendon y la señora apellido Lacchetti. [...] - Herederos, ¿de quién decían ellos? -De una señora que había fallecido. - [...] yo le dije a Fermincito que no me interesaba bajo ningún concepto saber si eran herederos o no realmente, si tenían calidad, si eran realmente los herederos, que me devolvieran mi dinero, que no me interesaba la operación. - ¿Le devolvieron su dinero? -Sí, me lo devolvieron. - ¿En qué modalidad se le devol vieron? -Dos pagos. - ¿Y qué plazo tardaron para pagarle su dinero? -Bueno, se puede decir que quizás ados (2) años. [...]. ¿Cómousted conoceal señor Hamilton? -Yoo conozco porque recibo una llamada de la oficina del señor Hamilton, o sea, entablamos una conversación personal donde él mostró mucha, digamos, inconformidad, [...] - ¿Él le llamó cuando ya había hecho la negociación con el señor Fermín? —Él me llamó una tarde para saber qué es lo que estaba [...], porque él tenía, según me dijo buena referencia mía y quería saber qué estaba aconteciendo con eso, le dije a él que le iba a dar todo mi apoyo y fui con él y con los abogados a la casa de Fermincito, que su papá estaba vivo en ese momento, hacer una reunión para, digamos conciliatoria, buscándole una solución al caso porque también me había puesto en los zapatos de él. - ¿Y qué sucedió en esa reuni ón en la casa de los padres del señor Fermín? -Ahí Fermincito Alegaba que esa propiedad estaba bien y que le iban a garantizar que él no iba a perder su dinero a Hamilton, y le devolvieron creo que, no sé, si valor de setenta y cinco mil (75,000.00) o cien mil dólares (US$100,000.00) en una jeepeta, o sea, algo asíes lo que recuerdo en ese momento.

4.23. Que los referidos testimonios fueron corroborados con los elementos de prueba documentales y así lo hizo constar la Corte a qua, entre las cuales se destacan: 1) Contrato de promesa de venta de

inmueble de fecha 10/4/2017, suscrito entre los señores Sergio Randón y Anna María Lacchetti, debidamente representados porel señor José Fermín Pérez Ramírez , vendedores y Josconstrucción y Más, SRL, debidamente representado por su gerente, el señor Hamilton Luna Pérez, comprador; 2) Certificación núm. 162 - 78 de fecha 23/2/2021, suscrita por Awilda Guzmán, oficial 1 de servicios y operaciones Banco de Reservas, en la cual se certifica que el cliente Hamilton Luna Pérez, mantuvo activo en la institución el siguiente producto: certificado financiero núm. 402 -01-249-008879-7, con fecha de apertura 19/07/2017, monto de apertura 13,470,600.00 pesos dominicanos, con fecha de cancelación 22/05/2017; 3) Certificación de fecha 16/7/2020, suscrita por José Lachapel, Enc. Sección placas corriente de la Dirección General de Impuestos Internos (DGI!) enel quese certifica que según los registros de dicha entidad,la placa núm. G418383, pertenece al vehículo tipo Jeep, marca BMW, año 2015, color negro, modelo X5XDRIVE3514X4 , chasis núm. 5UXKROC2F0K57769, propiedad de Lemny Margarita García Ramos; 4) Comunicación de fecha 10/4/2017, en el que se hace constar que la compañía Constructora Lepus Cle , S.R.L., debidamente representada por su gerente Hamilton Luna Pérez, le hace formal entrega de las llaves de los inmuebles que se describen a continuación: Unidad funcional B -2, identificada como: 400401940155: B -2, matrícula núm. 0100294768 del condominio Hariannet XI, con un área de construcción de 189.47 mts2, incluyendo los metros de dos (2) parqueos; amparado en el certificado de título emitido por el registro de títulos del Distrito Nacional,el 14/7/2016, libro: 3931,folio: 052; 5) Acto de oposición a trabajos de mensura, deslinde y de construcción puesta en mora y formal advertencia núm. 470-2017, de fecha 21/8/2017, instrumentado por Francisco Natanael Galvaz alguacil ordinario de la Cámara de la Sala Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, En el que se le notifica a la entidad Josconstrucción y Mas, S.R.L., así como a los

señores Hamilton Luna, José de la Cruz Luna Núñez y Miguel Antonio de Jesús Florencio, que en el inmueble que se intentan realizar los trabajos de mensura y deslinde es propiedad de todoslos requeridos: Celenia Janet Hernández Jiménez, heredera y represent ante de los demás herederos de las finadas Juana Jiménez Hernández y Rómula Jiménez Hernández, de la parcela 122-A-1-A del distrito catastral núm. 3 del Distrito Nacional con certificado de título núm. 66 -999, emitido porel registro de títulos en fecha 26/7/1979, ubicado en la calle César Augusto Roque, núm. 35, sector Bella Vista, Distrito Nacional; 6) Fotocopia de certificado financiero núm. 0876886, emitido por el banco BanReservas en fecha 19/4/2017; 7) Fotocopia del che que núm. 9100 de fecha 11/4/2017, emitido porel banco de Reservas, a nombre de José Fermín Pérez Ramírez, por un valor de US$10,000.00; 8) Fotocopia del cheque núm. 000004 de fecha 19/4/2017), emitido por Josconstruccion y Mas, S. R. L, a ser pagado a José Fermín Pérez Ramírez, por un valor de RD$13,470,600.00, por concepto de compra de solarBella Vista Cesar Augusto Roques núm. 3.

4.24. En relación al tema analizado, es oportuno precisar la línea Jurisprudencial de esta Segunda Sala en cuanto a la valoración de la prueda testimonial, donde sostiene que el juez idóneo para decidir sobre esta, es aquel que tiene a su cargo la inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad del testimo nio se realiza bajo un razonamiento objetivo apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización; lo cual no se advierte en el caso que nos ocupa.

4.25. Que en virtud de las comprobaciones descritas en los párrafos que anteceden, es pertinente establecer que contrario a lo argüido porel

recurrente, las declaraciones realizadas por un testigo en juicio no pueden ser analizadas de manera fragmentada, pues esta acción conllevaría a su desnaturalización, la prueba testimonial está sujeta a parámetros de valoración que le permiten a los jueces hacer una tasación que abarque todos los puntos expuestos porel testigo en su deposición ante el plenario, por lo que este debe ser analizado a partir de criterios objetivos establecidos en la ley y doctrina,tal como lo hizo el tribunal de primer grado y fue refrendadoporla Corte a qua, evidenciándose en el presente caso una valoración justa y equilibrada de las pruebas testimoniales presentadas porla parte acusadora.

4.26. En este punto, es preciso señalar el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que indica que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, s ino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación”; sin duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes cómo ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, además, permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación.

4.27 En virtud del examen realizado por la Corte a qua, determinó: [...] que el tribunal enjuiciador apreció las pruebastestificales a cargo, explicando las razones por las que les concedió total valor probatorio, resultando corroboradas y concordantes con las pruebas documentales que arrojaron una verdad jurídica, a través de la reconstrucción de los hechos que quedaron fijados por el tribunal, y comprobados por esta sala de apelaciones, atinentes a la estafa de la que fue víctima la razón social Josconstrucción y Más, S.R.L., representada por el señor Hamilton Luna Pérez, por parte del imputado José Fermín Pérez Ramírez, al éste venderle a la víctima un bien inmueble que no era propiedad de sus clientes, toda vez que el contrato que amparaba el poder fue suscrito posterior a la muerte de los propietarios originales; no obstante, el apelante-imputado conocer por su profesión de abogado que estaba vendiendo un inmueble con problemas, lo que hizo una primera vez, y aun sabiendas, ante la queja del primer comprador, el imputado toma el inmueble y lo vende por segunda vez al hoy querellante; ejercicio este plena y concienzudamente realizado a la luz de las reglas de la sana crítica racional, contrario a lo esbozado por el recurrente en apelación”.

4.28. Verificándose tal como estableció el tribunal de juicio y corroboró la Corte a qua que las pruebas valoradas conforman una armonía probatoria suficiente, logrando ser determinantes para establecer las acciones llevadas a cabo por el imputado José Fermín Pérez Ramírez, al actuar con la intención dolosa de hacerse entregar en su calidad de apoderado legal, montos de dinero y bienes muebles a través de la venta de un inmueble del cual tenía pleno conocimiento de las condiciones legales (oposiciones) del mismo, debido a la rescisión de contrato de compraventa que por la misma causa se suscitó con anterioridad entre él y el señor Ví ctor Ruquis Abreu Acosta, en el año 2015; logrando el tribunal de juicio establecer los hechos probados,

quedando evidenciado, que el arsenal probatorio es más que suficiente para demostrar la responsabilidad penal de la hoy recurrente en la comisión de estafa, en violación del artículo 405 del Código Penal. Comprobando esta Alzada que la Corte a qua al respondera las quejas argüidas en este primer medio de apelación ponderó de maneracorrecta la labor probatoria realizada porlos jueces del tribunal de primer grado, a través de la cual se logró destruir la presunción de inocencia del hoy recurrente.

4.29 En esas atenciones, esta Alzada estima que las conclusiones de la Corte a qua respecto a la errónea valoración de las pruebas y a la determinación de los hechos, invocadas por el recurrente, son correctas y derivan de una adecuada interpretación de lo s hechos y aplicación del derecho, quedando e stablecido, fuera de toda duda razonable, y a partir de pruebas valorados conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el imputado cometió los hechos que le fueron atribuidos, razón por la cual no se advierte la existencia de vicio alguno en el rechazo de lo que fueran los argumentos de apelación referentes a los aspectos antes descritos.

4.30. Al respecto, esta Corte de Casación estima pertinente señalar que el objeto del recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal de alzada, sino permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique, compruebe o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, el tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno, como sucede en la e specie, resultando de toda lógica que, si luego de realizar su labor de examinar la interpretación y aplicación del derecho hecha por la jurisdicción de fondo,los jueces de la Corte de Apelación

están contestes con la misma, procedan a refrendarla, avalarla y hacer suyos esos motivos, nada de lo cual deviene en un vicio en la motivación dela sentencia.

4.31. En virtud de lo antes expuesto, advierte esta Segunda Sala que la decisión impugnada no adolece de los vicios señalados por el recurrente, contando los tribunales inferiores con suficientes medios de prueba, debidamente valorados, a partir de los cua les vincular al recurrente con los hechos endilgados. 4.32. A criterio de esta alzada, las instancias anteriores han observado plenamente los estándares de valoración probatoria, los cuales derivan de la sana crítica racional que, por mandato de los artículos 172 y 333 de nuestro Código Procesal Penal, ha de imperar en todo proceso, no pudiendo retenerse un vicio en la valoración probatoria únicamente porque las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales no se corresponden con la interpretación parcializada que el imputado y su defensa hayan hecho de las mismas.

4.32. A criterio de esta alzada, las instancias anteriores han observado plenamente los estándares de valoración probatoria, los cuales derivan de la sana crítica racional que, por mandato de los artículos 172 y 333 de nuestro Código Procesal Penal, ha de imperar en todo proceso, no pudiendo retenerse un vicio en la valoración probatoria únicamente porque las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales no se corresponden con la interpretación parcializada que el imputado y su defensa hayan hecho de las mismas.

4.33. Atendiendo a lo previamente señalado, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso la decisión impugnada no pu ede

sercalificada como una sentencia manifiestamente infundada, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo, en ta nto que realizaron un análisis a los elementos de prueba y a la valoración plasmada porel tribunal de juicio, cumpliendo visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal. Por consiguiente, procede desestimar los argumentos ponderados por improcedentes e infundados, y, consecuentemente, el medio analizado.

4.34, En su tercer medio de impugnación el recurrente establece que de las motivaciones vertidas por la Corte a qua se desprende que para responder la queja presentada en apelación en torno a la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal, desnaturalizó los hechosal igual que el tribunal de primer grado, afirma que no analizaron en su justa dimensión el hecho de que el imputado es el representante legal de los señores Ana María Lacchetti y Sergio Randon, por lo que su función se limitaba a asesorarlos en la venta del inmueble, y que en su calidad no tenía conocimiento de que sobre el referido inmueble existiera litis alguna, puesto que nunca fue notificado por los supuestos herederos; entendiendo el recurrente que en este proceso no se ha probado su autoría, en primer orden en el uso de maniobra fraudulenta alguna, segundo, que con la ayuda de esa maniobra fraudulenta haya logrado conseguir valores para sí mismo, ya que no existe por su parte, engaño alguno, sino que actuó como apoderado y, tercero, que haya actuado co n intención delictuosa, ya que su conducta posterior al conocimiento de la turbación ha sido en todo momento de cara a garantizar la inversión de la supuesta víctima, con la sola intensión de limpiar su nombre y reputación.

4.35. Con respecto a lo planteado, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, contrario a lo argumentado por el recurrente, que la Corte a qua contestó a los planteamientos relativos a la calificación jurídica, tal como se hace constar en el n umeral 3.1 de la presente decisión, para lo cual, luego de verificar la labor argumentativa realizada por el tribunal de primer grado respecto a la tipicidad, consignó que la calificación jurídica es acorde a los hechos probados por medio de las pruebas valoradas, estableciendo que a través de estos se retiene la configuración del tipo penal de estafa, a la luz del texto que la prevé y sanciona, artículo 405 del Código Penal dominicano, por encontrase reunidos los elementos constitutivos de dicha infracción , a saber:

➢ El empleo de maniobras fraudulentas, materializadas en el momento que el encartado José Fermín Pérez Ramírez le vendió un Jnueble a la víctima la razón social Josconstrucción y Más S. R. L., esentada por el señor Hamilton Luna Pérez, a sabiendas de que dicho inmueble tenía una situación irregular producto de una litis ante la jurisdicción inmobiliaria, comunicada por herederos de los propietarios de dicho inmueble, que no son los apoderados del imputado - apelante; su conocimiento quedó configurado porque el mismo inmueble fue vendido anteriormente por el mismo imputado al señor Víctor Ruquis; que, como consecuencia de enterarse de esa litis le exigió la devolución de su dinero.

➢ La entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos que hayan sido obtenidos con la ayuda de esas maniobras fraudulentas, configurándose en el momento en que el imputado Fermín Pérez Ramírez recibe dinero de la víctima, producto de la venta de un inmueble con situación irregularal estar en litis, situación que él conocía previamente.

➢ El perjuicio causado al momento de que la víctima Josconstrucción y Más, S. R. L., por órgano de su representante, comprador de buena fe, realiza el pago total convenido por la compra del inmueble y no poder realizar hasta la fecha el proyecto planificado consistente en una torre de apartamentos.

➢ La intención delictuosa del agente culpable se establece por ser el imputado un profesional del derecho, con la debida capacidad, experiencia y preparación, con pleno conocimiento de causa de que la venta del bien estaba cimentada en una situación irregular producto de una litis previa que tenía el referido inmueble, lo que es evidente por haberlo vendido una primera vez a otra persona, razón por la que ese primer compromiso fue disuelto.

4.36. Que del análisis de los documentos que componen el caso que nos ocupa se evidencia que los jueces del tribunal de juicio establecieron como hechos probadoslos siguientes: 4) Que mientras, la víctima Hamilton Luna Pérez se encontraba en la realización de una construcción a la mismase presentó el nombra Antonio Rodríguez acompañado porel acusado José Fermín Pérez Ramírez el cual tenía poderde representación de italianos Sergio Rondón y Anna María Lacchetti, quienes le ofrecieron a la víctima un inmueble al otro lado de dicha construcción, ubicado en el sector Bella Vista, Distrito Nacional, por un valor de quinientos cuarenta y nueve mil norteamericanos (US$546,000.00). b) Que la víctima Hamilton Luna Pérez luego de ver los documentos pertinentes realizó los pagos acordados con el fin de adquirir el referido inmueble. c) Que, pasado dos meses, la víctima Hamilton Luna Pérez fue notificada por l os Abogados de los herederos de los propietarios del inmueble vendido, tenía una oposición a trabajos de mensura, deslinde y de construcción, puesta en mora y formal advertencia, en virtud del acto núm. 470-2017;

en razón de que el acto de venta entre las dueñas iniciales y los italianos representados por el imputado era falso. D) Que al tenor de las anteriores acotaciones, se verifica que el inmueble vendido por el imputado José Fermín Pérez Ramírez a la víctima Hamilton Luna Pérez, no era propiedad de sus clientes, toda vez que el supuesto contrato fue suscrito en fecha 21 de septiembre del 2005, posterior a la muerte de las propietarias originales. e) Que el imputado José Fermín Pérez Ramírez cometió estos hechos a sabiendas, y pleno conocimiento de las condiciones legales (oposiciones) que poseía dicho inmueble; debido a la rescisió n de contrato de compraventa que por la misma causa se suscitó entre él y el señor Víctor Ruquis Abreu Acosta, en el año 20159, Que tal y como fue corroborado por la corte el tribunal de primer grado estimó que, a partir de estos hechos, quedó comprobada la configuración del tipo penal de estafa, a razón de que el imputado, realizó la venta del inmueble, a sabiendas de que constaban Registros de Litis en las jurisdicciones correspondientes, logrando que la víctima le entregue fondos y bienes a cambio del inmueble en cuestión.

4.37, Conforme lo estipulado en el artículo 405 del Código Penal dominicano, para configurarel tipo penal de estafa es necesario: 1) Que haya tenido lugar mediante el empleo de maniobra fraudulenta; 2) Que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas; 3) Que haya un perjuicio; 4) Que el culpable haya actuado con intención delictuosa.

4.38. Esta Corte de Casación ha establecido en casos similares que utilizar maniobras fraudulentas para vender una propiedad que nole pertenecía, significa que el mismo comprobó una conducta totalmente dolosa, en la cual se observan dos elementos esenciales: el cognitivo y el volitivo. El primero que hace referencia al conocimiento del hecho, ya que sabía perfectamente que los terrenos no le pertenecían y que lo

que estaba haciendo era ilícito; mientras el segundo tiene que ver con la voluntad del sujeto en realizar la conducta objeto de reproche; evidenciándose que el imputado actuó voluntariamente.

4.39. En esa línea de ideas y ante la queja formula por el recurrente es menester establecer que, a partir de la reconstrucción del hecho, tal como confirmó la corte y estableció el tribunal de primer grado, se verifica en el caso analizado la existencia del tipo penal de estafa respecto de la acción cometida en perjuicio de Hamilton Luna Pérez, en razón de que el imputado José Fermín Pérez R amírez en su calidad de representante legal de los ciudadanos italianos Sergio Randon y Anna María Lacchetti, le propuso la venta del inmueble descrito en los párrafos que preceden, por un valor de quinientos cuarenta y seis mil dólares (US$546,000.00), presentándole a la víctima documentación donde se afirmaba que la pareja de italianos eran los legítimos propietarios del terreno, por lo que la víctima y el acusado llegaron a un acuerdo para la compra dividiendo el monto total en varias cuotas y modalidades de pago, llegando a entregar de manos de dicha víctima valores en dólares, propiedades inmuebles y muebles con el objetivo de efectuar la referida negociación, resultando ser un engaño pues a pocos meses de iniciar los procesos de trabajo en el inmueble que había adquirido la víctima fue notificada por terceros que refieren ser los herederos de la propiedad, llegando a evidenciar que la misma es objeto de una litis; que en iguales condiciones quedó evidenciado a través del testimonio de Víctor Ruquis Abreu Acosta que el imputado tenía pleno conocimiento del estatus jurídico del inmueble, conforme el primer intento de venta llevado a cabo en el año 2015 y que no prosperó por reflejarse las mismas condiciones jurídicas en que se encuentra en la actualidad el bien inmueble. De ahí que, contrario a lo argüido por el impugnante dicha acción típica contara con sus respectivos elementos

caracterizadores; por lo que no lleva razón el recurrente en su reclamo; lo que trae como consecuencia la desestimación del medio examinado.

4.40. No obstante, haber verificado que los jueces del tribunal de segundo grado realizaron una correcta aplicación de la ley, esta Corte de Casación estima procedente hacer uso de la facultad que confiere el artículo 341 del Código Procesal Penal [modificado por el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015] que consigna lo siguiente: El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

1) Que la condena conlleva una pena privativadelibertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

4.41. Que, a los fines de aplicar la citada figura jurídica, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha tomado en cuenta, que en la documentación que conforma el expediente no existe evidencia de que el recurrente José Fermín Pérez Ramírez haya sido condenado penalmente con anterioridad, lo que le da la condición de in fractor primario; además de que la pena impuesta en el caso que nos ocupa es de un (1) año de prisión, sanción que se enmarca en lo requerido en la citada disposición legal. Asimismo, esta Alzada ha tomado en cuenta en favor del recurrente sus condiciones particulares, la naturaleza del ilícito y que el perjuicio ocasionado con su accionar es eminentemente económico.

4.42. En ese tenor, la normativa procesal penal nos remite a las reglas establecidas en su artículo 41, a saber: Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que qued a sujeto el imputado, de entre las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el Juez; 2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas; 3) Abstenerse de viajar al extranjero; 4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 5) Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión; 6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 7) Abstenersedel porte o tenencia de armas; y 8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos. Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa[...].

4.43. En el caso, al verificar que el imputado José Fermín Pérez Ramírez cumple con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para la aplicación de la suspensión condicional de la pena, esta Corte de Casación estima procedente suspenderla en su totalidad, bajo las reglas dispuestas en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4.44. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, procede declarar parcialmente con lugar el recurso de casación que nos ocupa, casar la decisión recurrida solo en cuanto a la pena, y sobre la base de los hec hos fijados, suspender de forma total la sanción penal impuesta al recurrente José Fermín Pérez Ramírez, quedando confirmados los demás aspectos de la sentencia impugnada.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor José Fermín Pérez Ramírez interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:

PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN A LOS PRECEDENTES FIJADOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RELATIVOS AL PLAZO DE DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO PENAL. VULNERACIÓN AL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

El ciudadano JOSÉ FERMÍN PÉREZ RAMÍREZ fue convocado por el Ministerio Público a presentarse a una vista, mediante el Acto de citación núm. 141/208, de fecha 17 de abril de 2018, citación que, a juicio del impugnante, puso en peligro su derecho a la libertad y es considerada una medida cautelar; punto de partida de este proceso y momento desde el cual debió computarse el plazo de duración máxima del proceso.

2. Esta situación le fue advertida a la Corte de Apelación apoderada para resolver del recurso contra la decisión de primer grado, y le fue reiterada en el memorial de casación y en el “primer medio” a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 17 tal y como lo recoge en las páginas 36 y 37 de la sentencia objeto de revisión, al señalar: “IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En el primer medio de casación formulado por el recurrente José Fermín Pérez Ramírez, so stiene que los jueces de la Corte a qua incurrieron en el vicio de haber emitido una sentencia manifiestamente infundada. Refiere que al rechazar la excepción de

extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, omitieron la verdadera fecha en que se ha presentado como punto de partida de este proceso, es decir, cuando el ciudadano José Fermín Pérez Ramírez fue convocado por el Ministerio Público a presentarse a una vista, mediante el acto de citación núm. 141/208, de fecha 17 de abril de 2018, citación que, a juicio del impugnante, puso en peligro su derecho a la libertad y es considerada una medida cautelar. Alega que el incidente de extinción fue rechazado basándose en que desde el día 20 de febrero de 2021 hasta el día 23 de enero de 2024, solo han transcurrido 3 años y 27 días, por ende, no han transcurrido los 4 años de duración del proceso, cómputo que afirma no obedece a la verdad, incurriendo la corte en desnaturalización, pues desde cuando fue citado por el Ministerio Público, hasta la presentación de la medida de coerción, el 20 de febrero 2021 transcurrieron más de tres años y a la fecha del recurso de apelación el mismo contaba con un periodo de más de 6 años y 6 meses. Refiere además el recurrente que, aun cuando se tome en cuenta la fecha de la imposición de medida de coerción, el proceso se encuentra extinguido, porque ha superado más de los 4 años de duración, por lo que considera que la corte ha razonado en contrapelo a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y las Salas Reunidas, en tal sentido, ratifica dicho pedimento ante esta Alzada, por lo que se procederá a su ponderación en | conjunto, ya que versan en un mismo sentido”. (págs. 36-37).

3. En respuesta a dicha petición y explicación la Corte de Casación incurre en el mismo yerro que la Corte de Apelación, primero al asumir que el inicio del proceso debe computarse desde la imposición de medida de coerción? (lo que ocurrió el 20 de febrero de 20 21) y no desde la citación? a comparecer por ante el Ministerio Público (ocurrida el 17 de abril de 2018), como le habíamos reseñado y se había recogido correctamente en su sentencia, en violación a los múltiples

precedentes de este Tribunal Constitucional al respecto, pero además con ello realizando un 5 “4.5. Tal y como precisó la Corte a qua, y contrario a lo alegado por el recurrente, la actuación procesal que dio inicio al plazo indicado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, fue la imposición de medidas de coerción al imputado José Fermín Pérez Ramírez, en fecha 20 de febrero de 2021”; pág. 39, sentencia impugnada. La citación se puede considerar como el punto de arranque de la duración máxima del proceso penal TC/0549/19, TC/0545/23, TC/0545/23, TC/0270/24, TC/0770/24, TC/O766/24 y TC/0761/24. 18 computo totalmente desviado de la realidad material y de la cronología que siguió el proceso que ahora nos ocupa, en detrimento del derecho fundamenta l a la tutela judicial efectiva en tanto garantizar el plazo razonable del proceso.

4.- Sólo a través de la omisión de tan sensitivo y relevante detalle de computar desde la citación realizada por el Ministerio Público mediante acto de alguacil (del 17 de abril de 2018) era posible asumir que para la fecha en que fue dictada sentencia condenatoria (3 de enero 2024), no había transcurrido un plazo mayor al que dispone la ley para declarar la extinción de la acción.

5. Lo primero por establecer para mejor comprensión de este Tribunal Constitucional es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia objeto de crítica e impugnación, desecha el criterio asumido y reiterado por esta Corte de que “la citación se puede considerar como el punto de arranque de la duración máxima del proceso penal” (TC/0549/19; reiterado en TC /0545/23, TC/0270/24, TC/0770/24, TC/0766/24 y TC/0761/24). Esta Corte Constitucional ha expresado al respecto lo siguiente:

10.15 En que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso (pág. 27 sentencia TC/0214/15).

6. Es por este desatino de la Corte de Casación que no se valora como inició del plazo para la duración máximo en el caso del exponente el hecho de haber sido convocado por el Ministerio Público a presentarse a una vista, mediante el acto de citación núm. 141/208, de fecha de abril de 2018, en el que además comunicó la querella al exponente.

7. Si se computa la referida fecha y hasta el dictado de la Sentencia condenatoria (3 de enero de 2024) podrá advertir este tribunal que transcurrió casi 6 años. Pero para una mejor comprensión del devenir del proceso en los referidos años, veamos una cronología del proceso y sus actuaciones (...).

8.- Es imposible que una correcta valoración de esta cronología y de la normativa procesal se pueda retener que en el caso de la especie se ha respetado el plazo razonable , y, por tanto, se ha tutelado de forma adecuada los derechos del exponente.

9. Ha señalado este mismo Tribunal que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, pues lo contrario constituiría una clara vulneración al derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva que implica no ser sometido de forma indefinida a un proceso judicial, especialmente el que se sigue con carácter penal, que por demás representa el latente riesgo de la pérdida de la libertad, entre otras sanciones posibles. En ese tenor, las decisiones sobre el particular que nos ha brindado este colegiado se inscriben en la siguiente línea argumentativa:

11.3 Este colegiado es del criterio de que toda persona tiene el derecho y debe procurar ser juzgada dentro de un plazo razonable, lo cual constituye una de las garantías del debido proceso. Esto adquiere mayor relevancia en materia penal, donde la normativa procesal es clara en cuanto al plazo máximo de duración de cada caso, sin dejar de analizar de manera detallada y específica las particularidades de cada caso. También se ha establecido con anterioridad que existen situaciones que no pueden ser tomadas en cuenta para la contabilización del plazo de duración máxima de cada pr oceso, como los aplazamientos atribuibles al imputado, su defensa o causas razonables, así como los incidentes y pedimentos planteados por el imputado con la finalidad de dilatar el proceso (TC/0396/22).

11.6. Se observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no ponderó que al momento en que decidió la admisibilidad del recurso de casación del cual se encontraba apoderado, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde el inicio del proceso penal seguido en contra del señor Richard Clayderman Sierra, tiempo que aumentó a más de seis (6) años al momento en que rechazó en cuanto al fondo de dicho recurso de casación. En la sentencia bajo examen no se observa ningún análisis riguroso con relación a las particularidades del caso, las audiencias transcurridas ni tampoco en torno a las causas por las que el proceso se extendió. Tampoco consta que se hubiera examinado o tomado en consideración el tiempo transcurrido entre la notificación

de la sentencia de apelación, la interposición del recurso de casación y la decisión de admisibilidad del mismo en cuanto a la forma, donde se observa que transcurrió una cantidad considerable de tiempo sin que la Suprema Corte de Justicia se refiriera al respecto en su decisión, estableciendo únicamente que se ejercieron actuaciones procesales y recursivas que extendieron el proceso con cargo al imputado, actual recurrente.

11.7. En cuanto a esto último, este Tribunal Constitucional es del criterio de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no puede argumentar que el ejercicio de derechos, garantías y recursos legítimos legalmente puestos a disposición de las partes para justificar la extensión y de un proceso en materia penal más allá del plazo de duración máxima de cuatro (4) años establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Tampoco se observa justificación o argumentación alguna que permita determin ar en qué consistía la supuesta complejidad del caso, sobre todo cuando fue decidido en primera instancia y apelación antes de que transcurriera el plazo establecido en el indicado artículo 148. De allí que se considere una falta de argumentación en la sentencia recurrida de cara a la extensión del proceso penal, sobre todo desde el momento en que fue dictada la sentencia de apelación.

11.8. No se observa en el expediente ninguna situación razonable y atendible que diera lugar a que, al momento en que se declarara la admisibilidad del recurso de casación, ya hubiera transcurrido el plazo máximo de duración del proceso. Tampoco se observa que dicha situación fuera analizada por la Suprema Corte de Justicia, ante lo cual se evidencia la falta de rigurosidad al referirse en cuanto al medio planteado porel señor Richard Clayderman Sierra.

11.10. Todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia objeto del presente recurso, al no referirse de manera rigurosa al tiempo transcurrido en el presente caso, contabilizando las actuaciones hasta el momento de en que fue declarada la admisibilidad del recurso al casación, desconoció una de las garantías fundamentales que conlleva el debido proceso, relativa al derecho a un proceso sin dilaciones y dentro de un plazo razonable (TC/1106/24), incurriendo a su vez en la vulneración al derecho a una tutela judicial ef ectiva en perjuicio del señor Richard Clayderman Sierra. (TC/0090/26, págs. 36-37).

10. Es más que evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comete un gravísimo error al realizar el cómputo para determinar la duración máxima del proceso, pues deja de lado el deber de retener la citación al imputado como el punto de partida para dicho cómputo, tal y como ha destacado este Tribunal Constitucional en múltiples precedentes que referimos en lo sucesivo:

g. En este aspecto resulta importante precisar que en la Sentencia TC/0214/15, el Tribunal Constitucional, en relación con el inicio del cómputo del plazo máximo de los procedimientos penales, dispuso lo siguiente: «[...] debe considerarse que el mismo emp ieza el día en que a Una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso».

Asimismo, dicho fallo precisa a renglón seguido, que la citación reviste el carácter de medida cautelar personal, basado en que esta “tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más

extremos ordenarse su arresto, restringiendo de esa forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso. (TC/0549/19, págs. 30-31)

11. A los fines de determinar el plazo razonable en el caso de la especie es importante destacar lo siguiente: A) No se trata de un caso declarado complejo por juez alguno (art. 146, ordinal 1, CPP) B) No se evidencia en ninguna de las actuaciones desplegadas por el imputado que hubiera dilaciones indebidas promovidas a causa de este (lo que se comprueba en todas las decisiones judiciales y su desenvolvimiento). C) Denota una clara negligencia de la autoridad para llevar adelante el conocido proceso, incluida un primer la Suprema recurso de Corte de Justicia que, habiendo W casación, fue incapaz de determinar la responsabilidad del imputado y generar al efecto una sanción.

12.En el caso de la especie puede verificar este Tribunal Constitucional no nos encontramos en un caso declarado complejo (no se trataba de pluralidad de imputados, ni pluralidad de víctimas, ni pluralidad de hechos, cuando el único hecho se trató de una estafa a un particular que inició la acción, no de justifica que habiendo recibido el MP la querella en el 2018, es a partir del año 2020 y 2021 que realizara los pocos actos de investigación que conllevó este proceso, como p or ejemplo: la autorización para conseguir el microfilm de cheques vía la Superintendencia de Bancos, así como pedir una certificación al Banco de Reservas).

13. Adicional a esto reiteramos el comportamiento correcto del imputado y la defensa técnica, al no generar ninguna actuación tendente a dilatar el conocimiento oportuno del proceso, el cual no fue garantizado por las autoridades encargadas de la persecución penal.

14. No hay dudas honorables jueces que, el correcto ejercicio del cómputo del tiempo transcurrido desde la actuación inicial (citación al imputado por parte del Ministerio Público mediante acto núm. 141/208, de fecha 17 de abril de 2018), hasta el momento en que el proceso fue decidido por la Suprema Corte de Justicia en su Segunda Sala transcurrieron más de 6 años.

15.Lo anterior pone en evidencia que no se le garantizó al ciudadano JOSÉ FERMÍN PÉREZ RAMÍREZ un juicio dentro del plazo razonable, razón suficiente para que este Tribunal Constitucional anule la decisión objeto del presente recurso y ordene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se avoque a conocer y decidir el caso en cuestión ajustado a derecho y en garantía de las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO MEDIO: VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 69 Y 149, PÁRRAFO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. SENTENCIA DICTADA POR UN ÓRGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE.

1. Honorables jueces, como se precisó en la cronología procesal de este caso (apartado 3, ordinal 8) y se aporta prueba al respecto, en el caso de la especie la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en dos (2) ocasiones, pues resolvió dos (2) recursos de casación; el primero mediante Sentencia núm. SCJ-SS- 23-0946 (del 31/8/2023) y el segundo mediante Sentencia núm. SCJSS- 25-0888 (del 31 de julio de 2025), eso a pesar de que le fue advertido a dicho tribunal que el órgano competente para conocer de ese segundo recurso lo era las Salas Reunidas y no la Segunda Sala.

2. Podrá advertir este Tribunal de la revisión de la instancia que contiene memorial de casación producido por el ahora exponente que, en efecto, siendo un segundo recurso de casación y que versaba sobre los mismos puntos (pues la primera sentencia había anulado la decisión de absolución de forma total y enviado a un nuevo juicio), y que en este segundo recurso se pretendía por igual una revisión íntegra de los mismos puntos que ya habían sido controvertidos ante esa Segunda Sala de la Suprema Corte, la instancia de recurso fue dirigida expresamente a las Salas Reunidas, la cual, a juicio del exponente y conforme a la normativa constitucional y legal es la competente.

3. Mediante su Sentencia núm. SCJ-SS-23-0946, del 31 de agosto 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció íntegramente los puntos de discusión sobre el fondo del asunto, incluidos aspectos relativos a la prescripción de los delitos, a la valoración de las pruebas, etc., procediendo a enviar al exponente a un nuevo juicio.

4. Posteriormente, como resultado del nuevo juicio y de las decisiones que se produjeron en primer grado y nueva vez en apelación, fue necesario presentar un nuevo recurso de casación. Este nuevo recurso, presentado mediante instancia del 14 de febrero de 2025, fue dirigido a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, pues se trataba de un segundo recurso entre las mismas partes y para estatuir sobre los mismos puntos de derecho, conforme dispone la normativa que regula la materia, sin embargo, ade más de no brindar ninguna explicación sobre el irregular apoderamiento de la Segunda Sala, ese tribunal tampoco se detuvo a revisar su propia competencia, cuestión que es de orden público y que no puede ser omitida o soslayada por ningún juez o tribunal.

5. De conformidad con la Constitución, es una garantía de todo justiciable que su proceso sea conocido y resuelto por un tribunal competente, y esa competencia no puede ser otra que la que las leyes hayan definido al efecto. En ese tenor la Carta Sustantiv a expresa lo que citamos:

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechose intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción al competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes. 6. En ese tenor, la Ley No. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido de forma expresa la competencia que tendrán como Corte de Casació n en ocasión de un segundo recurso relacionado con un mismo punto, indicando lo siguiente:

“artículo 15. - En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casa ción relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras

reunidas de la suprema corte de Justicia, o sea, de suprema corte de justicia en plano, el conocimiento de los mismos”

7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, apoderada de un segundo recurso (cuya instancia está dirigida a las Salas Reunidas), no se detuvo a analizar que debía declinar y abstenerse de conocer nueva vez sobre los mismos puntos de derecho, especi almente porque se trataba del conocimiento íntegro y por segunda ocasión de los mismos puntos que se habían debatido en una ocasión anterior a raíz de un primer recurso (SCJ-SS-23-0946), por lo que vulnera así las garantías constitucionales y reglas de ord en público relativas a la competencia, dictando así una sentencia anulable por ser dicho órgano manifiestamente incompetente.

8. Hay que destacar que esta violación, tal como lo exige la Ley 137-11 LOTCPC, es atribuible directamente al órgano que dictó la sentencia (Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia) de modo que dicho accionar legitima este recurso en cuando a satisfacer los requerimientos del literal c) del artículo 53.3 de la señalada ley, como lo ha considerado previamente este mismo Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0498/19.

9. Este tribunal ha sido claro y reiterativo en el sentido de que la revisión de su propia competencia es un imperativo para todo tribunal y que se trata de un asunto de orden público por tanto es improrrogable, no puede ser modificado y es inderogable; en ese tenor y en ocasión de situaciones análogas ha señalado este tribunal lo siguiente:

El Tribunal Constitucional considera pertinente puntualizar qu la competencia de atribución es la otorgada a los tribunales para decidir sobre las pretensiones de las partes, dentro de un proceso judicial, con

preferencia a los demás órganos jurisdiccionales de su clase, con el interés de obtener una sana administración de justicia. Es un criterio de carácter general que la competencia de atribución de los tribunales es un asunto de orden público.

En virtud de lo anterior, todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia en razón de la materia, aún cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución dominicana. (TC/0498/19, pág. 22). d. En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídi ca; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y además, es inderogable. (TC/0079/14) h. El Tribunal Constitucional, tratándose de un caso en el que se cuestionaba la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer de un segundo recurso de casación, reiteró lo dispuesto en el referido artículo 15 de la Ley núm. 25 -91, estableciendo al respecto que: (...) este tribunal tiene a bien aclarar a los recurrentes que cuando se trata de un segundo recurso de casación como el caso dela especie, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, que creala Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, tal y como lo estableció en uno de sus considerandos la decisión objeto del presente recurso, porlo que dicho pedimento debe ser rechazado. i. En virtud de lo expuesto, se ha podido constatar que en la especie Tercera

Sala la de la Suprema Corte de Justicia, al conocer de un segundo recurso de casación, ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 69, numeral 2, de la Constitución, según el cual toda persona U tiene derecho a ser oído, A ante una jurisdicción competente establecida con anterioridad a la ley; y lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, que en su párrafo II establece que los tribunales no ejercerán más funciones que las que les sean atribuidas por la Constitución y las leyes. (TC/0498/19, pág. 24).

10. Es que la Segunda Sala debió revisar de oficio su competencia, máxime cuando es el propio recurrente el que le señala a la Corte de Casación que su recurso está dirigido a apoderar a las Salas Reunidas, lo que debió motivar a que dicha Sala revisara ta l cuestión de forma preferente y previa a cualquier asunto sobre el fondo; aun en ese escenario la Sala no cumplió con el mandato constitucional y legal de revisar su competencia vulnerando así la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva. Esta Corte Constitucional ha dejado claramente establecido que todo tribunal “se encuentra en la obligación de examinar su competencia en razón de la materia, aún cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución dominicana”. (TC/0498/19, pág. 22).

11. Es evidente que no se puede sostener una sentencia adoptada por un órgano manifiestamente incompetente, razón por la que procede que este Tribunal Constitucional disponga la anulación de la sentencia objeto de este recurso y remita el conocimiento por ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por resultar el tribunal competente para conocer y estatuir sobre el segundo recurso de casación en ocasión del caso que nos ocupa.

TERCER MEDIO: VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: E SENTENCIA CARENTE DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE. VIOLACIÓN A LA REGLA DE FAVORABILIDAD PRINCIPIO PRO ACTIONIS E INDUBIO PRO REO.

1. El otro aspecto notablemente ausente en la sentencia impugnada es la debida motivación de los aspectos trúncales que les fueron planteados a la Segunda Sala. No solo omite dar motivos válidos sobre la petición de declaratoria de extinción por duración máxima del proceso, sino que además lo hace omitiendo dar válidos y suficientes motivos al respecto, al igual que lo hace con los demás puntos de derecho discutidos ante dicho órgano.

2. Señala la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, en el párrafo 4.13, que a la fecha de la decisión transcurrieron 4 años y 5 meses, evidenciándose que el proceso no había superado el plazo previsto en la normativa, porque a su juicio, es de 4 años y se extiende por 12 meses más para la tramitación de los recursos en caso de sentencia condenatoria. (...)

3. Es decir, que existe una falta de motivación clara, que se evidencia en la desnaturalización y contradicción en extender el alcance de la norma para perjudicar al titular del derecho, bajo una disposición creada para facilitar la etapa recursiva, que no debe interpretarse en perjuicio, cuando incluso el mismo código procesal penal vigente establece en el párrafo V del art. 150: “El ejercicio de un derecho establecido en la Constitución de la República o en este código, no resultará en reducción o extensión del plazo...” mientras que el párrafo VI, establece que para determinar el vencimiento de la duración máxima del proceso, el juez o tribunal tomará en cuenta el plazo

razonable, observando lo indicado en el artículo 146, le cual nos remite a la complejidad del caso, la conductas delas partes frente al proceso y la negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso.

4. Este razonamiento es contrario a los procedentes fijados por este TC, respecto a la Constitución dominicana en el art. 74.4, en tanto consagra el principio de favorabilidad y a la letra del art. 25 del Código Procesal, que establece: “Artículo 25. - Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. Párrafo 1. - La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado. Párrafo II.- La duda favorece al imputado. Párrafo III.- Las reglas procesales del derecho común aplican supletoriamente ante cualquier situación que no se encuentre expresamente regulada por este código”. Principios ignorados en la sentencia objeto de revisión

En cuanto a la transgresión al estado jurídico de inocencia y de carencia motivacional.

5. Establece en la parte in fine e inicial de las páginas 66-67, que: “La intención delictiva del agente culpable se establece por ser un profesional del derecho, con la debida capacidad, experiencia y preparación, con pleno conocimiento de causa de que la venta del bien estaba cimentada en una situación irregular producto de una litis previa que tenía el referido inmueble, lo que es evidente por haberlo vendido una primera vez a otra persona, razón por la que ese primer compromiso fue disuelto”. (resaltado es nuestro).

6. Presumir que el dolo como elemento normativo de la infracción, se configuró a partir de ser un profesional del derecho, que por serlo existe

la debida capacidad, experiencia y preparación, sin serle probado, es una presunción acompañada a la misma presunción de culpabilidad que crea establecer que por tales deducciones, él imputado tuvo conocimiento de la existencia de una litis previa, contrar io, a lo que alojaron las pruebas presentadas, desborda los límites de la presunción de inocencia, convirtiendo al imputado en presunto culpable por su profesión, trasladando la conducta penal de acto por la alegada cualificación del autor, tal como veremos más adelante.

7. Veamos honorables jueces, que hemos establecido la desnaturalización en la valoración intelectiva de las pruebas y falta de motivos, por no valorarla el acervo probatorio de manera conjunta y armónica y no de forma asilada como señala la SCJ que hemos hecho, puesto que precisamente la depuración probatoria y la disección del contenido correcto de cada prueba es lo que nos lleva a reclamar la falta de motivación y desnaturalización.

8. Se trata precisamente de que tanto el primer tribunal colegiado, como la corte de apelación y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia han ignorado la prueba matriz y han divorciado su contenido real, sin embargo ha sido el pilar donde ha descans ado el comportamiento doloso, se trata de la certificación de carga y gravamen que ha sido aportada tanto por esta defensa, como por el Ministerio Público, donde ambas demuestran que el inmueble en cuestión no tenía ninguna oposición, litis ni carga regist ral, que al reclamar error en la determinación de los hechos había sido reclamada la debida depuración del testimonio de la víctima en calidad de testigo, donde el mismo señaló, que el señor José Fermín Pérez Ramírez, le entregó un título, un certificado d e no antecedentes penales, certificación de IPI con respecto al inmueble, que estos documentos expedidos por la institución competentes, permitieron que Josconstrucción y más se

transfiriera el referido inmueble, el cual, posee la titularidad del derecho de propiedad sin afectación o turbación alguna, ya que en la actualidad tampoco existe litis inscrita y de existir, estaría prescrita, habida cuenta de que desde la fecha del aleg ado acto de alguacil el momento de la sentencia, no se registra ninguna inscripción registral.

9. Siendo esta la falta de motivación e indefensión probatoria que le han causado los tribunales antecesores de este proceso, no comprendemos como sele traslada al recurrente la carga de saber lo que el Registro de Títulos del Distrito Nacional no sabe, si como abogado, la exigencia de la debida diligencia como apoderado esla que ha realizado.

10. Entonces, establecimos la inexistencia de perjuicio del tipo penal, a partir de la certificación de Estado Jurídico del inmueble, de fecha 10 de mayo del 2021, que acredita el derecho de propiedad en favor de Josconstrucción, prueba que no solo demuestra que el querellante posee la titularidad registral, sino que gravó el inmueble con una hipoteca convencional fruto de un préstamo de RD$11,000,000 que tomó el mismo querellante, sino que no existe litis de los presuntos herederos, incurriendo el tribunal en una desnaturalización de la prueba, interpretando una litis de un tercero, la señora Altagracia Miniño, y posterior a la venta, como un litis anterior a la venta, es decir, que mientras la venta ocurrió en fecha 10 de abril del año 2017,la inscripción de la señora Miniño ocurre en fecha 05 de diciembre del 2017, cuando el inmueble estaba en total control y transferido al querellante, siendo sin embargo, un conflicto del querellante que no guarda relación con ninguno de los inexistentes y extraños sucesores en este p roceso ni mucho menos con el recurrente José Fermín Pérez Ramírez.

En el mismo orden de la falta de motivación generada por la desnaturalización que produjo indefensión al imputado, no fue respondido el argumento acerca de que durante todo el proceso el imputado ha sido definido como el vendedor del derecho de propiedad, lo que trajo como con secuencia que le trasladaran la carga de la responsabilidad pena de sus clientes propietarios vendedores, tal como demuestra la misma certificación de historial de fecha 19 de noviembre del 2020, expedida por el Registrado de Títulos del Distrito Nacional (prueba de la acusación), la cual confirma que los clientes del señor Fermín Pérez Ramírez, los señores Sergio Randon y Ana María Lacchetti, fueron los vendedores del inmueble en cuestión a la Josconstrucción y más.

12. Valorar descontextualizadamente una calidad de vendedor, distinta a la ocupada por el imputado en este proceso, le ha traído indefensión y error en la determinación de los hechos, cuestión esta que influye directamente en el principio de personalidad de la pena y el principio de culpabilidad como derivación de la legalidad, es decir, que habiéndose demostrado que el señor Pérez Ramírez no ostentó una falsa calidad, puesto que su condición de apoderado en el proceso de compra-venta, no fue cuestionado y se demostró su legitimidad, el cual, le permitió realizar las gestiones en representación de sus clientes, demuestra que las sentencias anteriores le han atribuido una responsabilidad y calidad que corresponde a sus clientes, por los cuales no puede responder penalm ente por sus hechos, como ha sido tratado en este proceso. 13. Ha sido de tanta importancia la crítica a esta parte de la sentencia, que, de haberla respondido los grados anteriores, se hubiese determinado que en este proceso no se cumplen con las atribuciones principales para configurar el comportamiento típico de la estafa, por faltar el elemento esencial, la ausencia de la falsa calidad del tipo penal de estafa, por el cual han condenado al imputado, sin

embargo, la SCJ repite el sesgo cuando le continua modificando el cuadro imputador, llamándole vendedor, cuando la acusación se le presentó con la verdadera fisonomía de apoderado, esta comprobación se constata en los párrafos 4.35, parte in fine, al plantear el análisis de la tipicidad realizado por la corte y en todo el análisis de la sentencia.

14. En la misma línea del comportamiento doloso retenido al recurrente, debemos establecer que han quedado sin respuesta en la sentencia, el análisis realizado en la página 15 del recurso de casación el mismo tribunal de primer grado descartó que el imputado haya tenido conocimiento y control de las negociaciones entre los clientes poderdantes y las propietarias originarias, por ende, si había forma de tener conocimiento de la parte controvertida de la compra primaria de sus clientes, como puede ser a la vez responsable por aquello de lo que no podía tener control ni conocimiento, contrario al razonamiento contenido en el párrafo 4. 27 de la sentencia al establecer que no era propiedad de sus clientes porque el poder se suscribió con posterioridad al fallecimiento de las propietarias originarias, lo cual es Una mezcla de pruebas que no guardan relación en la línea del tiempo del proceso, ya que el señor José Fermín Pérez recibe el poder 12 años después de la redacción del contrato, acaecido en el año 2005, incurriendo en un grave error que se tradujo en desnaturalización, impidiendo dar respuestas a las críticas concretas del recurrente que le han dejado en estado de indefensión y con una condena penal, que afecta su trayectoria e imagen.

15. En ese mismo sentido, la SCJ de justicia ha trasladado la responsabilidad de los clientes al señor José Fermín Pérez, estableciendo en la página 60, que éste le vendió un inmueble que no era propiedad de sus clientes, sin determinar, como el imputado p odía estar en condiciones de saberlo, si el poder a que hacen alusión es de

los clientes vendedores cuya firma no fue puesta en duda y en base a la realidad de su existencia y firma, el tipo penal de uso de documento falso fue descartado del proceso y la corte y la misma SCJ hacen suyos los argumentos presentados por el Tribunal Colegiado de condena, sin contestar las contradicciones planteadas sobre este punto en el recurso.

16. La sentencia toma como un hecho incontrovertible el hecho de que el testigo Víctor Ruquís haya desistido de la posibilidad de comprar el anteriormente inmueble, sin contestar los aspectos denunciados sobre la valoración realizada a las informaciones aportadas, tal como lo hace constar en el párrafo 4.27, sin tomar en cuenta que:

17. Otro elemento que fue objeto de contestación en cuanto al recurso de Casación, es el hecho de tomar en cuenta como elemento para determinar la alegada turbación del derecho de propiedad, el acto de alguacil núm. 470-2017, de fecha 21 /8/2017, consistente en puesta en mora y advertencia, el cual supuestamente le notificaron al querellante, sin embargo, no se ha determinado como un acto realizado unos 4 meses posteriores a la transferencia registral de la propiedad podía poner en riesgo el derecho de propiedad del querellante, si a la fecha, no lo ha hecho. De igual manera, ese acto de alguacil no determinaba calidad de sucesores, no comunicaba existencia de ninguna litis, ni anunciaba dato relevante que no fuera la paralización de los trabajos de construcción, por lo que, al no haberse sido notificado al recurrente tampoco tenía porque determinar realidad de turbaciones.

18.La debida motivación es una exigencia de toda decisión jurisdiccional y forma parte del pliego de requisitos constitucionales para que se garantice el derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo disponen los artículos 68 y 69 de la Constitución (...)

Así mismo: k. Sobre la obligación de una debida motivación, el tribunal mediante la Sentencia TC/0363/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente: d) De las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal estima que corresponde a los tribunales del orden judicial cumplir cabalmente con el deber de motivación de las sentencias como principio básico del derecho al debido proceso, observancia que demanda, en virtud de lo señalado en las páginas 12-13 de la referida sentencia TC/0009/13 (...).

20. Que no es necesario hacer grandes esfuerzos para ver que en la decisión impugnada la “insulsa” motivación no cumple ni siquiera mínimamente las exigencias de una sentencia motivada y en virtud de lo exigido por el artículo 68 y 69 del texto constitucio nal. Asunto deslindado por este Tribunal Constitucional cuando en su sentencia TC/0009/13 traza los requisitos de una sentencia apropiadamente motivada, tal y como hemos citado antes.

21. De igual modo, hay que destacar que la decisión impugnada no se limita a violar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en perjuicio del exponente, sino que además transgrede el derecho fundamental a la libertad personal (40.14 CRD)al sanc ionarle por un hecho atribuible a otro, tal y como se explica más adelante; la decisión impugnada contiene una total ausencia de explicación de cómo ocurrió la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho, en que se ha fundado dicho tribunal para arr ibar a tales convicciones y por qué retiene como válidos los hechos y fundamentos rendidos por la Corte de Apelación, dejando así su decisión huérfana de motivos, siendo este último un aspecto capital del debido proceso y del derecho fundamental aquí invoc ado, como se ha citado anteriormente en decisiones del Tribunal Constitucional. Sobre la debida motivación también ha decidido nuestro TC lo siguiente:

11.7. En este contexto, resulta oportuno indicar que la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto (...)

Resulta evidente que la sentencia que nos ocupa se encuentra afectada del denunciado vicio de falta de motivación, razón por la que debe ser revocada por este tribunal. 23.En definitiva honorables jueces, con decisiones como la aquí impugnada pierde legiti midad la actividad de los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues las decisiones necesitan ser debidamente motivadas, pero además requieren ser razonables y por demás justas, sino estamos negando el propósito de los procesos judiciales y del Estado de derecho.

Por lo anterior, la parte recurrente solicitó lo siguiente en su instancia recursiva:

En cuanto a la forma:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el señor JOSÉ FERMÍN PÉREZ RAMÍREZ, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, de fecha 31 de julio de 2025, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido intentado en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por la Constitución de la República y la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucion al y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARAR la admisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, dada su especial trascendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la LOTCPC y a los motivos expuestos en el desarrollo de este. En cuanto al fondo:

TERCERO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, y en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, de fecha 31 de julio de 2025, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos y razones expuestas en el presente recurso y, en consecuencia, remitir el expediente y el asunto decidido en dicha sentencia al tribunal competente que lo sería las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, para los fines legales y constitucionales correspondientes.

CUARTO: Declarar el presente recurso libre de costas, conforme lo dispuesto por el artículo 72, parte in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, LOTCPC.

5. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Josconstrucción y más, S.R.L., presentó su escrito de defensa mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), solicitando el rechazo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, en el que expone los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO A. SOBRE EL PLAZO MÁXIMO DEL PROCESO Y LA ALEGADA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

4. En lo que concierne al análisis del plazo máximo de duración del proceso y la solicitud de extinción formulada por la defensa, es necesario realizar una valoración integral del iter procesal, de la normativa aplicable y de los criterios jurisprudenciales vigentes.

5. En primer término, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al rechazar la excepción de perención planteada, tras verificar en el párrafo 4 .12 de la sentencia impugnada que “de examinar los documentos que forman el caso, que a la fecha de la confirmación del fallo condenatorio el plazo aún no se encontraba vencido, por lo que, tal y como estableció la Corte a qua: “desde la imposición de medidas cautelares en contra del imputado José Fermin Pérez Ramírez, el 20 de febrero 2021 hasta la fecha en que el tribunal de méritos (Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional), dictó sentencia condenatoria, en fecha 23 de enero 2024, solo han transcurrido tres años y 27 días; por lo que queda establecido que la acción penal pública a instancia privada no ha perimido, acorde la materia vigente que fija en cuatro años la duración máxima del proceso a partir de la imposición de medidas cautelares o anticipo de prueba”.

7. La decisión continúa señalando en el párrafo 4.13 que “En adición a lo anterior es de lugar destacar que en el caso que nos ocupa se han celebrado dos juicios, donde la decisión emitida en el primero de ellos fue objeto de recurso de apelación y la sent encia dictada por la corte fue recurrida en casación, siendo esta instancia que mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 ordenó la celebración de un nuevo juicio,

por lo que el fallo pronunciado en virtud de dicho envió fue recurrido ante la corte, decisión que a su vez fue impugnada en casación, a través del recurso que nos ocupa; de manera que desde la imposición de las medidas de coerción a la fecha de la presente decisión han transcurrido 4 años y 5 meses, evidenciándose que el mismo no ha superado el plazo previsto en la normativa procesal penal, el cual es de 4 años y se extiende por 12 meses más para la tramitación de los recursos en caso de sentencia condenatoria”.

7. En consecuencia, concluye la Suprema Corte en el párrafo 4.14, que “Indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad, como ha sucedido en la especie, ya que como bien precisó la Corte a qua y fue verificado por esta Alzada el mismo no ha superado el plazo previsto en la norma; en consecuencia, procede desestimar el primer medio del recurso de casación y con ello la solicitud de extinción formulada por el imputado”.

8. En ese mismo tenor, resulta pertinente destacar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual ha establecido que: “En lo que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso.” Este precedente constitucional reafirma que el cómputo aplicado en la especie se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes.

9. El error que comete el hoy recurrente es identificar como punto de partida del proceso el momento en que fue citado por la Fiscalía del

Distrito DAT, la fase de investigación, puesto que en ese periodo no existía una imputación formal en su contra generada por una medida cautelar o de coerción emitida por una jurisdicción competente, en virtud de lo que establece el modificado artículo 148 del Código Procesal Penal. Antes de la modificación introducida por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el artículo 148 señalaba que el punto de partida para determinar la duración máxima del proceso se contaba a partir del inicio de la investigación, criterio que fue desarrollado por la jurisprudencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, asumiendo que el plazo podía iniciar cuando se llevaba a cabo una persecución penal en la cual se identificaba con precisión al sujeto y las causas, o cuando existía un acto estatal que afectara razonablemente los derechos fundamentales del investigado, aun sin medida de coerción.

10. No obstante, una vez entra en vigor la ya mencionada Ley núm. 10- 15, el legislador dispuso una nueva redacción del artículo 148, estableciendo que la duración máxima del proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento establecidos en los artículos 226 y 287 del Código Procesal Penal, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Es decir, delimitó claramente que el punto de partida a considerar es cuando se haya impuesto una me dida de coerción o cuando se haya realizado un anticipo de prueba, descartando expresamente el inicio de la investigación como punto de activación del plazo.

11. De ahí que, aun cuando el propio recurrente afirma que los hechos comenzaron a investigarse desde el año 2018,ello no activa el cómputo del plazo máximo del proceso, pues la normativa vigente establece que el plazo no se contabiliza desde el inicio de la investigación, sino desde la imposición de una medida de coerción O la realización de un anticipo

de prueba, actos procesales que solo pueden ser ordenados por una jurisdicción competente y que formalizan la imputación, permitiendo al imputado ejercer plenamente su derecho de defensa.

12. Asimismo, debe recordarse que el vencimiento del plazo calendario no produce automáticamente la extinción de la acción penal. Tanto la Constitución como el Código Procesal Penal consagran el plazo razonable como principio rector del proceso, el cual debe interpretarse de manera armónica con el plazo legal y con las particularidades del caso. El proceso penal, al no ser una ciencia exacta, exige una lectura sistémica de sus disposiciones, orientada a garantizar que toda persona sometida a persecución penal sea juzgada con pleno respeto a sus derechos fundamentales y que los responsables de crímenes y delitos no queden sustraídos de la acción de la justicia.

13. Bajo esta óptica, y atendiendo a las circunstancias específicas de l caso, resulta evidente que el proceso se ha desarrollado dentro de un período razonable. La anulación del primer juicio y la celebración de uno nuevo consti tuyen factores que inciden legítimamente en la duración del trámite. A ello se suma, la situación excepcional derivada de la pandemia del COVID -19, durante la cual el Consejo del Poder Judicial, mediante el acta de Sesión Extraordinaria núm. 02 -2020 del 19 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de las labores administrativas y jurisdiccionales, así como de los plazos procesales, registrales y administrativos, los cuales fueron reanudados el 6 de julio de 2020 mediante la Resolución núm. 004 -2020. Estas realidades demuestran que el proceso no se ha prolongado de manera indebida ni irrazonable, por lo que la alegación del recurrente carece de fundamento y este medio debe ser desestimado.

SOBRE LA INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR LA ALEGADA FALTA DE MOTIVACIÓN.

14. El recurrente solicita la nulidad de la sentencia núm. SCJ -SS-25- 0888 alegando una supuesta violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Sin embargo, su planteamiento no constituye un agravio constitucional, sino una simple inconformidad con la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia. El recurrente sostiene que sus garantías fueron vulneradas debido a una presunta incorrecta valoración de las pruebas que habría provocado una desnaturalización de los hechos, pero sus propias afirmaciones revelan que lo que realmente persigue es que este Tribunal Constitucional reexamine el acervo probatorio.

15.- Esta intención queda demostrada de manera expresa cuando, en la página 31, párrafo 7 de su recurso de revisión, el propio recurrente afirma que existió “la desnaturalización en la valoración intelectiva de las pruebas y falta de motivos, por no valorarla el acervo probatorio de manera conjunta y armónica y no de forma asilada como señala la SCJ”. Esta declaración evidencia que el recurso no plantea un problema de constitucionalidad, sino un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por los juec es de mérito, pasando alto que el Tribunal Constitucional tiene vedado conocer de cuestiones fácticas o de valoración de pruebas, facultad que corresponde de manera exclusiva a los jueces de fondo.

16.- En cuanto al alegato de desnaturalización de los hechos y la supuesta falta de motivación por no haberse valorado el acervo probatorio de manera conjunta y armónica, es preciso destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ya examinó y descartó

de forma expresa dichos planteamientos. En efecto, en el párrafo 4,29 de la sentencia hoy impugnada, la Alta Corte estableció de manera categórica que “las conclusiones de la Corte a qua respecto a la errónea valoración de las pruebas y a la determinación de los hechos, invocadas por el recurrente, son correctas y derivan de una adecuada interpretación de los hechos y aplicación del derecho; quedando establecido, fuera de toda duda razonable, y a partir de pruebas valoradas conforme las reg las de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, imputado cometió los hechos que le fueron atribuidos, razón por la cual no se advierte la existencia de vicio alguno en el rechazo de lo que fueran los arg umentos de apelación referentes a los aspectos antes descritos”.

17. Esta precisión de la Suprema Corte de Justicia evidencia que la sentencia recu rrida adolece de falta de motivación ni de valoración aislada de las pruebas, como pretende el recurrente. Por el contrario, demuestra que los jueces de mérito realizaron un análisis integral, racional y conforme a las máximas de experiencia, descartando cualquier irregularidad en la determinación de los hechos. De ello se desprende que la inconformidad del recurrente no se relaciona con un vicio constitucional, sino con su desacuerdo respecto de la valoración probatoria realizada por los jueces naturales del proceso, materia que —como es sabido — se encuentra fuera del ámbito de control del Tribunal Constitucional.

18. La conclusión expuesta por la Suprema Corte desmonta de manera absoluta la tesis 19. 20. 21 Zee del recurrente. Lo decidido por la jurisdicción de alzada demuestra que no solo examinó cada uno de los agravios planteados, sino que verificó la corrección del razonamiento fáctico y jurídico desarrollado por el tribunal de fondo, descartando cualquier irregularidad en la valoración probatoria. En consecuencia,

la motivación de la sentencia impugnada no solo existe, sino que se presenta como una motivación robusta, coherente y plenamente ajustada a los parámetros constitucionales y legales, lo que desautoriza por completo la alegación de que la decisión carece de fundamentos o que se produjo una desnaturalización de los hechos.

19. Asimismo, resulta pertinente destacar que la propia Suprema Corte de Justicia aclaró el alcance y los límites del recurso de apelación, desmontando nuevamente la tesis del recurrente. En el párrafo 4.30 de la sentencia impugnada, la Alta Corte precisó que “el objeto del recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal de alzada, sino permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique, compruebe o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, si el tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno, como sucede en la especie, resultando de toda lógica que, si luego de realizar su labor de examinar la interpretación y aplicación del derecho hecha por la jurisdicción de fondo, los jueces de la Corte de Apelación están contestes con la misma, procedan a refrendarla, avalarla y hacer suyos esos motivos, nada de lo cual deviene en un vicio en la motivación de la sentencia”.

20. Este razonamiento reafirma que la Corte de Apelación cumplió con su función constitucional y legal: revisar la corrección jurídica de la sentencia impugnada, sin sustituir indebidamente la valoración probatoria del tribunal de juicio. La motivación por remisión —cuando el tribunal de alzada hace suyos los fundamentos del tribunal inferior— es una técnica válida, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, siempre que exista un examen real y verificable de la decisión recurrida, como ocurrió en la especie.

21. En lo que respecta a la alegada violación al derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva, basta examinar la sentencia impugnada para constat ar que tal vulneración no existe. Por el contrario, el proceso seguido contra el señor José Fermín Pérez Ramírez se desarrolló con pleno respeto a las garantías mínimas del debido proceso. El imputado estuvo debidamente representado por sus abogados en todas las audiencias celebradas en cada una de las etapas procesales; ejerció su defensa material y técnica; expuso sus hechos; produjo y controvirtió pruebas; y tuvo acceso a todos los mecanismos recursivos previstos por la ley.

22. En consecuencia, no puede sostenerse que se haya afectado su derecho a la tutela judicial efectiva cuando, precisamente, el proceso evidencia que el imputado dispuso de todas las oportunidades legales para hacer valer sus derechos constitucionalmente r econocidos. Ciertamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, respondió de manera íntegra y razonada a todos los medios planteados por el recurrente. En particular, en el párrafo 4.39, la Alta Corte estableció que:

“a partir de la reconstrucción del hecho, tal como confirmó la corte y estableció el tribunal de primer grado, se verifica en el caso analizado la existencia del tipo penal de estafa respecto de la acción cometida en perjuicio de Hamilton Luna Pérez, en ra zón de que el imputado José Fermín Pérez Ramírez en su calidad de representante legal de los ciudadanos italianos Sergio Randon y Anna María Lacchetti, le propuso la venta del inmueble descrito en los párrafos que preceden, por un valor de quinientos cuarenta y seis mil dólares (US$546,000.00), presentándole a la víctima documentación donde se afirmaba que la pareja de italianos eran los legítimos propietarios del terreno, por lo que la víctima y el acusado llegaron a un acuerdo para la compra

dividiendo el monto total en varias cuotas y modalidades de pago, llegando a entregar de manos de dicha víctima valores en dólares, propiedades inmuebles y muebles con el objetivo de efectuar la referida negociación, resultando ser un engaño pues a pocos m eses de iniciar los procesos de trabajo en el inmueble que había adquirido la víctima fue notificada por terceros que refieren ser los herederos de la propiedad, llegando a evidenciar que la misma es objeto de una litis; que en iguales condiciones quedó ev idenciado a través del testimonio de Víctor Ruquis Abreu Acosta que el imputado tenía pleno conocimiento del estatus jurídico del inmueble, conforme el primer intento de venta llevado a cabo en el año 2015 y que no prosperó por reflejarse las mismas condic iones jurídicas en que se encuentra en la actualidad el bien inmueble. De ahí que, contrario a lo argüido por el impugnante dicha acción típica contara con sus respectivos elementos caracterizadores; por lo que no lleva razón el recurrente en su reclamo; lo que trae como consecuencia la desestimación del medio examinado”.

23. Este extenso razonamiento evidencia que la Suprema Corte no solo examinó los hechos y las pruebas, sino que reconstruyó detalladamente la conducta imputada, verificó la concurrencia de los elementos del tipo penal y respondió de manera directa, complet a y motivada a los argumentos del recurrente. Por tanto, la alegación de violación a la tutela judicial efectiva carece de todo fundamento, pues la sentencia impugnada demuestra un ejercicio pleno del derecho de defensa y una motivación exhaustiva que satisface los estándares constitucionales.

24. Al respecto, mediante sentencia TC/0809/18 de diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional estableció que: “no se observa que se haya violentado el derecho de defensa de la parte recurrente, en la medida en que la decisión dada por la Suprema Corte de Justicia es el resultado de la contestación a lo

expuesto por todas las partes en sus respectivos memoriales. Así, en la medida en que dicha Alta Corte responde a cada uno de los argumentos de las partes, se garantiza la celebración de un juicio contradictorio, en igualdad de condiciones y se garantiza el derecho de defensa de las partes”.

25. Como ha quedado demostrado, Como ha quedado demostrado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia confirmó en lo esencial la sentencia penal núm. 502 -01-2025-SSEN-00007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de enero de 2025, limitándose únicamente a casar la decisión para disponer la suspensión total de la pena de un (1) año impuesta al imputado José Fermín Pérez Ramírez, lo cual revela que los tribunales de mérito realizaron una labor exhaustiva de análisis y valoración de todas las pruebas, aplicaron correctamente las normas que rigen la materia y articularon de manera coherente los hechos con el derecho aplicable. El resultado de ese proceso es una sentencia cuya motivación permite comprender con claridad cómo se configuró el tipo penal de estafa en perjuicio de la razón social Josconstrucci ón y Mas, S. R. L. y por que el recurso de casación fue rechazado. La decisión impugnada no solo es jurídicamente correcta, sino que evidencia un ejercicio pleno de la función jurisdiccional, lo que excluye cualquier alegato de falta de motivación o de vulneración la tutela judicial efectiva.

26. En este sentido, resulta imprescindible recordar que los alegatos del recurrente sobre una supuesta falta de valoración de los elementos probatorios por parte del Primer Tribunal Colegiado, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación y la S egunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no constituyen un agravio constitucional. Por el contrario, se trata de cuestionamientos dirigidos exclusivamente

a la apreciación de los hechos y de las pruebas, materia que —como ha reiterado de manera constante el Tribunal Constitucional — está reservada de forma exclusiva a los jueces de fondo.

27. Así lo estableció expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0307/15, del 25 de septiembre de 2015, al señalar que “el recurso de revisión constitucional no es un nuevo recurso de casación, sino un recurso especial y que en virtud de l o previsto en el artículo 53.c de la Ley núm. 137 11 el Tribunal Constitucional no puede conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo: tribunales de primera instancia y cortes de ape lación”, situación que nos lleva a concluir que el presente recurso no cumple con el voto de la ley, por lo que debe ser rechazado.

28.- Cabe añadir en este sentido, que el Tribunal Constitucional fijó en su decisión TC/0157/14, del 21 de julio 2014: “(...) la valoración de la prueba e s un aspecto del proceso que concierne a los jueces que resolvieron el recurso de pela Tribunal Constitucional, ya que dicho examen implica conocer el aspecto fáctico, lo cual le está vedado a este tribunal, en virtud de las previsiones de la letra c, numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11".

29. Este poder soberano y exclusivo que poseen los jueces de fondo los faculta para depurar las pruebas y están investidos para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. Por tanto, “no incurren en vicio algun o ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dan a uno mayor valor probatorio que a otros, o consideran que algunos carecen de credibilidad, sustentando su pa recer en motivos razonables y

convincentes”. Este ejercicio axiológico se justifica en el entendido de que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, facultad que escapa a la censura de la casación y del Tribunal Constitucional.

30. De ahí que, al encontrarse el Tribunal Constitucional imposibilitado para conocer de los hechos específicos del caso, en aplicación del artículo 53, numeral 3, literal c), de la Ley núm. 137 -11, es imperioso que el mismo rechace los argumentos del recu rrente que busca la anulación de la sentencia hoy impugnada en revisión constitucional, visto que, las pretensiones de las partes en cuanto a que el Tribunal Constitucional se adentre a conocer los elementos facticos y la valoración de los elementos probat orios, escapan de las facultades confiadas al Tribunal Constitucional mediante el control de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales.

Por lo anterior, la parte recurrida solicitó lo siguiente en su instancia recursiva:

PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia penal núm. SCJ-SS-25-0888, de fecha 31 de julio de 2025, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no haber violado la misma los derechos fundamentales alegados.

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente recurso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República Dominicana

La Procuraduría General de la República presentó su opinión mediante dictamen depositado ante la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de abril de dos mil veintiséis (2026), en el que expone los argumentos siguientes:

IV. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO

4.1. La parte recurrente en revisión constitucional alega para la fundamentación del presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, que la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en violación de los siguientes derechos fundamentales, a saber: Primer medio: violación a los precedentes fijados por el Tribunal Constitucional relativos al plazo de duración máxima del proceso penal. Vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva. Segundo medio: violación a los art ículos 69 y 149, párrafo II de la constitución de la República, sentencia dictada por un órgano manifiestamente incompetente. Tercer medio: violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sentencia carente de motivación suficiente violación a la regla de favorabilidad principio pro actionis e indubio pro reo, alegatos que analizaremos a continuación.

4.2. En primer lugar, el recurrente planteó un incidente solicitando la extinción del proceso penal, sosteniendo que los jueces de la Corte a qua incurrieron en el vicio de haber emitido una sentencia manifiestamente infundada, refiriendo que, al rechazar la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, omitieron la verdadera fecha en que se ha presentado como punto de partida el presente proceso. 4.3. Sobre este particular se refirió la Suprema Co rte Justicia en los siguientes términos en el numeral.

4.2: "Del Examen de los fundamentos de la decisión recurrida, parte de los cuales se hayan transcritos en el apartado 3.1 de la presente sentencia, se verifica que, con respecto a la solicitud de extinción realizada por el recurrente José Fermín Pérez Ramí rez, la corte de apelación inició su labor de análisis haciendo referencia a que con la entrada en vigor de la Ley núm. 10 -15, el legislador dispuso que la duración máxima del proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento establecidos en los artículos 226 y 287 del Código Procesal Penal, destacando que dejo claramente establecido que el punto de partida a considerar es cuando se haya impuesto una medida de coerción o cuando fuese realizado un anticipo de prueba, además de hacer referencia a lo establecido por el Tribunal Constitucional con relación al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales ". (p.37)

4.4. Igualmente indica la Suprema Corte de Justicia que: 4.3. "En adición a lo consignado en el párrafo anterior, los Jueces de la Corte a qua se avocaron a examinar la cronología del proceso, quienes verificaron lo siguiente: Que, al imputado José Fermín Pérez Ramírez, le fueron impuestas medidas cautelares a propósito de este proceso, en fecha 20 de febrero 2021, consistente en garantía económica, impedimento de salida del país y la presentación periódica por ante el fiscal investigador. Que, presentada acusación fiscal en agosto 2021, contra del justiciable, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, apoderado de la fase preliminar, dicta auto de apertura a juicio en su contra en fecha 23 de noviembre de 2021, por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 151 у 405 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la razón social Constructora Josconstrucción y Mas, S.R.L., representada por el señor Hamilton Luna Pérez, victima, querellante y accionante civil. Para el conocimiento del juicio de fondo, resulta apoderado el Tercer Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 1 de diciembre 2021. Tribunal que emite decisión declarando la prescripción del tipo penal de la estafa, previsto en el artículo 405 del Código Penal y declara la absolución del imputado José Fermín Pérez Ramírez, por la aducida violación, en fecha 23 de febrero 2022. Laudo recurrido por el Ministerio Público y la parte querellante y el accionante civil. El 8 de septiembre de 2022, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechaza los recursos interpuestos y confirma la decisión recurrida. Misma contra la cual se interponen sendos recursos de casación (Ministerio Publico y Constructora Josconstrucción y Mas, S.R.L.); disponiendo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la celebración de un nuevo juicio en fecha 31 de agosto 2023". (p.38)

4.5. Sobre lo anterior resaltó la Suprema Corte de Justicia que: 4.4. "Al tenor de lo anterior, la corte señaló que, desde la imposición de las medidas cautelares en contra del imputado José Fermín Pérez Ramírez, el 20 de febrero 2021 hasta la fecha en que el tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria, el 23 de enero 2024, solo habían transcurrido tres (3) años y veintisiete (27) días; de manera que la acción penal pública a instancia privada no había perimido, de conformidad con lo dispuesto en la normativa procesal penal vigente que fija en cuatro años la duración máxima del proceso a partir de la imposición de medidas cautelares o anticipo de prueba; por tanto, procedió a rechazar la solicitud de extinción formulada por la defensa del imputado". (p.38 - 39)

4.6. De lo anterior, se evidencia al ser rechazado el incidente, que la cuestión fue correctamente evaluada por el órgano jurisdiccional, ya que como observamos la Suprema Corte de Justicia comprobó que el plazo no excedió el límite de los 4 años establecido por la Ley núm. 10-

15, pues dicho plazo ha de ser contabilizado a partir de la imposición de la medida de coerción, misma que le fue impuesta en fecha 20 de febrero 2021; por lo que, la veracidad de los alegatos de la parte recurrente han de quedar descartados al demostrarse que el tiempo transcurrido fue de tres (3) años y 27 días.

4.7. Por otra parte, el recurrente alega en su segundo medio: “violación a los artículos 69 y 149, párrafo II de la constitución de la República, sentencia dictada por un órgano manifiestamente incompetente", por supuestamente haberse excedido el tiempo de duración máxima del proceso, ante tal alegato enfatizamos que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no opera de pleno derecho, sino que requiere la verificación de una dilación injustificada atribuible a los órganos persecutores, lo cual no ha sido demostrado en la especie, ya que quedó confirmado que el tiempo tran scurrido a partir de la imposición de la medida cautelar fue de 3 años y 27 días siendo el plazo máximo de 4 años de conformidad con la Ley 10 -15. Asimismo, se evidencia de que el debido proceso ha sido plenamente respetado.

4.8. Sobre este particular indicó la Suprema Corte de Justicia que: 4.10. "En ese sentido la Constitución de la República dispone en su articulo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable". (p.12-13)

4.9. Al efecto, indicó la Suprema Corte de Justicia que: 4.13. “En adicción a lo anterior es de lugar destacar que en el caso que nos ocupa se han celebrado dos juicios, donde la decisión emitida en el primero de ellos fue objeto de recurso de apelación y la sentencia dictada por la

corte fue recurrida en casación, siendo esta instancia que mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 ordenó la celebración de un nuevo juicio, por lo que el fallo pronunciado en virtud de dicho envió fue recurrido ante la corte, decisión que a su ve z fue impugnada en casación, a través del recurso que nos ocupa; de manera que desde la imposición de las medidas de coerción a la fecha de la presente decisión han transcurrido 4 años y 5 meses, evidenciándose que el mismo no ha superado el plazo previsto en la normativa procesal penal, el cual es de 4 años y se extiende por 12 meses más para la tramitación de los recursos en caso de sentencia condenatoria".

4.10. Finalmente la parte recurrente alega en su tercer medio: "violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e sentencia carente de motivación suficiente violación a la regla de favorabilidad principio pro actionis e indubio pro reo", estableciéndose en el numeral 4.18 de la sentencia recurrida lo siguiente: "Conforme al criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda decisión judicial debe bastarse a sí misma, siendo un elemento de vital import ancia que contenga tanto los motivos que promueven la vía recursiva, como la fundamentación que genera su admisión o rechazo. En ese marco, esta Sala ha podido constatar que del análisis de la sentencia impugnada se desprende, que la Corte a qua para proceder a rechazar el primer medio de impugnación presentado en apelación, puntualizó dentro de sus motivaciones, que pudo observar el correcto accionar llevado a cabo por el tribunal de primer grado al realizar la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas en juicio por las partes del proceso, a partir de las cuales fueron reconstruidos los hechos punibles, dando fiel cumplimiento a la norma procesal".

En ese sentido, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que una decisión se encuentra debidamente motivada cuando permite comprender el razonamiento seguido por el juzgador, situación que se verifica plenamente en el caso de la especie, donde se aprecia una valoración conjunta y armónica de las pruebas, explicando especialmente por qué no procede declarar la extinción de la acción penal por no haberse excedido el plazo de los 4 años y como se ha respetado la tutela judicial efectiva y el debido proceso al hoy recurrente, de conformidad a lo establecido por la ley y la constitución.

4.11. Como se puede apreciar, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó adecuadamente los alegatos del recurrente conforme a lo establecido en el recurso de casación, respecto del tema de violación a los precedentes fijados por el Tribunal Con stitucional relativos al plazo de duración máxima del proceso penal, así como a la vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva. 4.12. En definitiva, consideramos que contrario a lo sostenido por la parte accionante la decisión recurrida se encuentra adecuadamente motivada con respecto a los incidentes, de conformidad a la normativa que rige la materia, habiéndose respetado el debido proceso y la tutela judicial efectiva en las diferentes etapas del proceso, además se confirma que se respondió de manera suficiente a los medios del recurso de casación, razones por las que estos tres medios antes mencionados del recurso deben ser desestimados.

Por tales razones, la Procuraduría General de la República concluye en su dictamen solicitando lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZAR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fermín Ramírez, contra la Sentencia No. SCJ -SS-25-0888, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de julio de 2025, por no haberse probado los supuestos vicios invocados por el recurrente, ya que se trata de una decisión enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fermín Pérez Ramírez, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

3. Sentencia Penal núm. 502 -01-2025-SSEN-00007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

4. Sentencia Penal núm. 249 -02-2024-SSEN-00017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

5. Sentencia núm. SCJ -SS-23-0946, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

6. Sentencia Penal núm. 502-2022-SSEN-00121, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

7. Sentencia Penal núm. 249 -05-2022-SSEN-00029, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

8. Resolución núm. 0670 -2021-SMDC-00247, dictada por el Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, el veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

9. Acto núm. 141/208, del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual fue comunicada al señor José Fermín Pérez Ramírez la querella interpuesta en su contra y se le citó a comparecer ante el Ministerio Público.

10. Oficio núm. SGRT-244, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), recibido personalmente por el recurrente el cinco (5) de febrero del mismo año.

11. Acto núm. 194/2026, instrumentado el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual fue notificado el recurso de revisión constitucional a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República.

12. Dictamen de la Procuraduría General de la República depositado el primero (1ro.) de abril de dos mil veintiséis (2026).

13. Escrito de defensa depositado por la razón social Josconstrucción y Más, S.R.L., el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El caso tiene su origen en el proceso penal seguido contra el señor José Fermín Pérez Ramírez, acusado de la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de la razón social Constructora Josconstrucción y Más, S .R.L. La controversia se inició con la querella con constitución en actor civil presentada el seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), la cual fue comunicada al hoy recurrente mediante el Acto de notificación núm. 141/208, de l diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Posteriormente, mediante la Resolución núm. 0670 -2021-SMDC-00247, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), se impusieron medidas de coerción consistentes en garantía económica, impedimento de salida del país y presentación periódica.

Una vez remitido el proceso a juicio de fondo, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia Penal núm. 249-05-2022-SSEN-00029, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaró prescrita la acción penal respecto del delito de estafa y absolvió al imputado de las restantes infracciones atribuidas. Esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional med iante la Sentencia Penal núm. 502-2022-SSEN-00121, del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Inconformes, el Ministerio Público y la parte querellante interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron acogidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0946, del

treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que anuló la decisión impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio.

En cumplimiento de dicho envío, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia Penal núm. 249-02-2024-SSEN-00017, del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro ( 2024), mediante la cual declaró culpable al señor José Fermín Pérez Ramírez del delito de estafa, lo condenó a un (1) año de prisión correccional y al pago de una indemnización de dieciocho millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$18,000,000.00) en favor de la parte querellante.

Contra esa decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron rechazados por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Penal núm. 502 -01- 2025-SSEN-00007, de l diecisiete ( 17) de enero de veinticinco ( 2025), que confirmó íntegramente el fallo condenatorio.

Inconforme, el señor José Fermín Pérez Ramírez interpuso recurso de casación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0888, del treinta y uno (31) de julio de veinticinco (2025), declaró parcialmente con lugar , únicamente respecto de la pena, sustituyendo su ejecución por una suspensión total bajo reglas de conducta, y confirmó los demás aspectos de la decisión recurrida, incluido el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Contra esta última decisión , Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, se interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. En cuanto a la admisibilidad del recurso

10.1. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria.2

10.2. En ese sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del momento en que la sentencia impugnada le es notificada a la parte recurrente, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: «Procedimiento de revisión. (…) 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia».

10.3. En virtud de dicha disposición, el recurso de revisión constitucional debe ser interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. E ste plazo se computa como días calendarios y francos, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0143/15. No

2 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15: «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la TC/0821/17.

obstante, en la TC/0109/24 este tribunal precisó que el cómputo del referido plazo solo se habilita cuando la notificación de la sentencia se entrega a la persona o en el domicilio real de las partes involucradas.3

10.4. En el caso que nos ocupa, la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, hoy recurrida, fue notificada personalmente al señor José Fermín Pérez Ramírez el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la ventanilla del Poder Judicial, mediante el Oficio núm. SGRT-244, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En esas circunstancias, como el recurso de revisión constitucional se interpuso el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este fue promovido dentro del plazo de treinta (30) días francos previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por lo que satisface el requisito de admisibilidad temporal.

10.5. Por otra parte, procede verificar si en este caso concurren las condiciones establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 - 11, los cuales supeditan la procedencia del recurso de revisión constitucional a que la decisión impug nada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que contra ella no se encuentre disponible ningún otro rec urso ante los órganos del Poder Judicial.

10.6. En relación con este aspecto, la sentencia recurrida satisface los presupuestos exigidos por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley

3 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la part e que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

núm. 137-11. Ello es así porque fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Asimismo, mediante dicha decisión se declaró parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por el señor José Fermín Pérez Ramírez únicamente en cuanto a la pena impuesta, suspendiendo su ejecución, y se confirmaron los demás aspectos de la Sentencia Penal núm. 502-01-2025-SSEN-00007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), por lo que la decisión adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Del mismo modo, al tratarse de una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación, contra ella no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario dentro del Poder Judicial, razón por la cual satisface el requisito previsto en los artículos antes indicados.

10.7. Por otro lado, si bien los requisitos antes examinados son necesarios, no son suficientes por sí solos para la admisibilidad del presente recurso. Por consiguiente, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que este recurso procede únicamente cuando se configura alguno de los siguientes supuestos : «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».

10.8. El presente caso se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 53, pues la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al plazo razonable y al juez competente. En concreto, el recurrente alega, por una parte, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó

indebidamente la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, al computar dicho plazo a partir de la imposición de las medidas de coerción y no desde la citación realizada por el Ministerio Público mediante el Acto núm. 141/208, del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Por tanto, al cuestionarse una supuesta violación de derechos fundamentales imputable a la sentencia recurrida, procede examinar si se satisfacen las condiciones adicionales previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.9. En relación con estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por establecer que los requisitos de admisibilidad «se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso». Además, en la misma juzgamos que «el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto».

10.10. Al examinar el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal constata que dichas exigencias se encuentran satisfechas. En efecto, la parte recurrente atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al contenido mismo de la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0888, en tanto sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó indebidamente su solicitud de extinci ón de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, al considerar como punto de partida para el cómputo la imposición de las medidas de coerción del veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), sin examinar si dicho plazo debía computarse desde la citación realizada por el Ministerio Público mediante el Acto núm. 141/208, del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), actuación que, a su juicio, constituyó la primera imputación formal capaz de sujetarlo al proceso. Asimismo, sostiene que la decisión recurrida fue dictada por un órgano incompetente para conocer el se gundo recurso de casación y que incurrió en falta de motivación al desestimar los agravios relativos a la valoración probatoria y a la configuración del delito de estafa.

10.11. Asimismo, este colegiado advierte que la parte recurrente no disponía de recursos adicionales dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para cuestionar la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, al tratarse de una decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación. Del mismo modo, las violaciones constitucionales denunciadas se atribuyen de manera inmediata y directa a la referida decisión, pues el recurrente sostiene que dicha alta corte rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, e igualmente, cuestiona que la Segunda Sala conociera el segundo recurso de casación pese a que, a su juicio, la competencia correspondía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, así como la insuficiente motiv ación ofrecida para desestimar los agravios relativos a la valoración probatoria y a la configuración del delito de

estafa. En consecuencia, este tribunal constata que se encuentran satisfechas las condiciones previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

10.12. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de admisibilidad que traza el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el párrafo de dicho artículo añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión «solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

10.13. Este requisito se valora atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos fundamentales. Siendo así, no basta con la afectación individual del recurrente, sino que en su caso debe evidenciarse un impacto potencial sobre el orden constitucional o sobre la jurisprudencia constitucional vigente.

10.14. Para evaluar la especial relevancia o trascendencia constitucional del presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definido inicialmente en la Sentencia TC/0007/12, 4 y posteriormente desarrollado en la Sentencia TC/0409/24, en la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser

4 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que pro picien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

evaluado caso por caso. 5 A esos efectos, en esta última decisión se precisaron los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este presupuesto, a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso

5 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos: 9.10 (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la es pecial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. 9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.

objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.6

10.15. En atención a los parámetros jurisprudenciales previamente expuestos, este tribunal advierte que los agravios planteados por la parte recurrente trascienden una simple inconformidad con la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, el presente recurso de revisión constitucional plantea cuestiones de relevancia y trascendencia constitucional relacionadas con el alcance del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a obtener una tutela judicial efectiva, particularmente en lo concerniente a la determinación del momento a partir del cual debe computarse el plazo máximo de duración del proceso penal previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, así como con el deber de motivación de las decisiones judiciales al resolver solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento de dicho plazo. Del mismo modo, el recurso suscita un examen sobre la garantía del juez predeterminado por la ley, al cuestionarse la competencia de la Segunda Sala de la Suprema

6 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.

Corte de Justicia para conocer el segundo recurso de casación interpuesto en el proceso. En consecuencia, este tribunal estima que el asunto sometido a su conocimiento posee la especial relevancia y trascendencia constitucional exigida por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

11.1. La parte recurrente, señor José Fermín Pérez Ramírez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 502-01-2025-SSEN-00007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025); en consecuencia, la decisión impugnada fue casada únicamente en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena, disponiéndose la suspensión total de su ejecución y confirmándose los demás aspectos de la decisión recurrida.

11.2. En sustento de su recurso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la decisión impugnada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a obtener una decisión debidamente motivada y a ser oído por el juez competente. En primer término, sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó indebidamente su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, al computar dicho término a partir de la imposición de las medidas de coerción, ocurrida el veinte

(20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y no desde el Acto núm. 141/208, del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual fue citado por el Ministerio Público a comparecer ante la fiscal investigadora, actuación que, a su jui cio, constituyó una imputación formal y produjo su sujeción al proceso.

11.3. Asimismo, el recurrente plantea que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia carecía de competencia para conocer el recurso de casación resuelto mediante la sentencia ahora impugnada, por tratarse, a su entender, de un segundo recurso de casación cu yo conocimiento correspondía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido, sostiene que la intervención de la Segunda Sala desconoció las reglas de competencia aplicables a los segundos recursos de casación y, consecuentemente, vulneró su derecho a ser oído por el juez predeterminado por la ley.

11.4. De igual manera, la parte recurrente cuestiona la respuesta ofrecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a los medios relativos a la valoración de las pruebas y a la configuración del delito de estafa. Sostiene, esencialmente, que la juris dicción de casación reformuló los hechos y razonamientos establecidos por los tribunales de fondo para mantener la condena, atribuyéndole consecuencias jurídicas que, a su juicio, no se correspondían con la acusación ni con las comprobaciones efectuadas du rante el juicio. En ese orden, entiende que la sentencia recurrida incurre en desnaturalización y falta de motivación al desestimar sus cuestionamientos respecto de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, su participación en los hechos y la concurrencia de los elementos constitutivos del delito previsto en el artículo 405 del Código Penal.

11.5. Por su parte, la razón social Josconstrucción y Más, S .R.L., parte recurrida, procura el rechazo del recurso de revisión constitucional y la confirmación de la sentencia impugnada. En esencia, sostiene que la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó dentro de los límites de sus atribuciones al conocer el recurso de casación y que la Sentencia núm. SCJ-SS- 25-0888 contiene fundamentos suficientes para justificar la solución adoptada. Asimismo, defiende que el cómputo del plazo máximo de duración del proceso fue realizado conforme al artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, tomando como punto de partida la imposición de las medidas de coerción y considerando la extensión de doce ( 12) meses prevista por la existencia de una sentencia condenatoria.

11.6. En atención a los planteamientos precedentemente expuestos, este tribunal procederá a examinar los medios del recurso en el siguiente orden: (i) la alegada vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; (ii ) la alegada incompetencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el segundo recurso de casación y la consecuente atribución de competencia a las Salas Reunidas; (iii) la alegada reformulación de los hechos, desnaturalización y val oración probatoria realizada por la jurisdicción de casación; y, finalmente, (iv ) la alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por insuficiencia de motivación de la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0888, aspecto que será examinado a la luz del test de la debida motivación asumido por este tribunal en la Sentencia TC/0009/13.

(i) En cuanto a la alegada vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y extinción de la acción penal

11.7. En cuanto al primero de los medios, la parte recurrente sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, al rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. En esencia,

cuestiona que la jurisdicción de casación haya fijado como punto de partida del cómputo la imposición de las medidas de coerción del veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), pues entiende que el proceso comenzó el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), cuando fue citado mediante el Acto núm. 141/208 para comparecer ante la fiscal investigadora. En ese sentido, la parte recurrente sostuvo:

El ciudadano JOSÉ FERMÍN PÉREZ RAMÍREZ fue convocado por el Ministerio Público a presentarse a una vista, mediante el Acto de citación núm. 141/208, de fecha 17 de abril de 2018, citación que, a juicio del impugnante, puso en peligro su derecho a la libertad y es considerada una medida cautelar; punto de partida de este proceso y momento desde el cual debió computarse el plazo de duración máxima del proceso.

[…] al rechazar la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, omitieron la verdadera fecha en que se ha presentado como punto de partida de este proceso, es decir, cuando el ciudadano José Fermín Pérez Ramírez fue convocado por el Ministerio Público a presentarse a una vista, mediante el acto de citación núm. 141/208, de fecha 17 de abril de 2018, citación que, a juicio del impugnante, puso en peligro su derecho a la libertad y es considerada un a medida cautelar. Alega que el incidente de extinción fue rechazado basándose en que desde el día 20 de febrero de 2021 hasta el día 23 de enero de 2024, solo han transcurrido 3 años y 27 días, por ende, no han transcurrido los 4 años de duración del proceso, cómputo que afirma no obedece a la verdad […] Refiere además el recurrente que, aun cuando se tome en cuenta la fecha de la imposición de medida de coerción, el proceso se encuentra extinguido, porque ha superado más de los 4 años de duración.

11.8. Para resolver este planteamiento, conviene precisar que el artículo 69.2 de la Constitución reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial. En materia penal, esta garantía constitucional ha sido concretizada por el legislador mediante el establecimiento de un límite temporal objetivo para la duración máxima del proceso, cuyo vencimiento constituye una de las causas de extinción de la acción penal previstas por el Código Procesal Penal.

11.9. En efecto, el artículo 44.11 del Código Procesal Penal contempla como causa de extinción de la acción penal el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, mientras que el artículo 149 del mismo cuerpo normativo establece que, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 148, corresponde a los jueces, de oficio o a petición de parte, declarar extinguida la acción penal. De manera que el análisis de esta causal exige determinar, en primer término, cuál era el régimen temporal aplicable al proceso y, posteriormente, verificar su punto inicial, las eventuales causas de suspensión o interrupción y, cuando corresponda, la extensión prevista para la tramitación de los recursos.

11.10. Conviene precisar que, aunque al momento de dictarse la presente decisión se encuentra vigente la Ley núm. 97 -25, Orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, promulgada el siete (7) de diciembre y publicada en la Gaceta Oficial núm. 11221 , del ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dicha normativa entró en vigor con posterioridad a las actuaciones procesales cuyo cómputo se controvierte y al pronunciamiento de la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0888, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, la referida Ley núm. 97 -25 no constituye el parámetro normativo para determinar si la jurisdicción de casación resolvió correctamente la solicitud de extinción de la acción penal, por lo que el presente examen se realizará conforme al ordenamiento procesal vigente durante la tramitación y decisión del caso, esto

es, la Ley núm. 76-02, que instituyó el Código Procesal Penal, en la redacción resultante de la Ley núm. 10 -15. No obstante, cuando resulte necesario para delimitar el ámbito temporal y el alcance de los precedentes invocados por la parte recurrente, dicha regulación será contrastada con la redacción originaria del artículo 148, anterior a la reforma introducida en dos mil quince (2015).

11.11. En la especie, resulta aplicable el artículo 148 del Código Procesal Penal en la redacción introducida por la Ley núm. 10 -15, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por cuanto las actuaciones que el propio recurrente identifica como constitutivas del inicio del proceso datan de dos mil dieciocho (2018), es decir, fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma. La disposición aplicable establece que la duración máxima de todo proceso es de cuatro (4) años, computados a partir de los primeros actos del procedimiento establecidos en los artículos 226 y 287 del mismo código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de prueba; asimismo, prevé una extensión de doce (12) meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

11.12. La determinación del régimen jurídico aplicable reviste especial importancia en el presente caso, pues el recurrente sustenta una parte relevante de su pretensión en la Sentencia TC/0214/15, precedente referido a un proceso en el cual la citación que vinculó a la imputada a la investigación fue realizada el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), esto es, varios años antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 10-15, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). En dicha decisión, este tribunal reconoció que una citación puede revestir el carácter de medida cautelar personal y, por consiguiente, constituir un acto capaz de sujetar al imputado al proceso. En ese sentido, la referida Sentencia TC/0214/15, señala: 10.3. En lo relativo a los señalamientos realizado por la recurrente, este tribunal constitucional constata, al examinar el historial procesal del presente caso, que el acto de citación del diecisiete (17) de junio de dos

mil ocho (2008), ha sido presentado desde el inicio del proceso penal llevado en contra de la señora Patricia López Liriano,, lo cual ha sido pieza documental indispensable para fundamentar sus planteamientos tendentes a que se declarare la extinción del proceso penal, a l haber transcurrido el plazo máximo de tres años que corre a partir del inicio de la investigación.

(...)10.15. En lo que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de med ida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido a cto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de esa forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso.

11.13. Sin embargo, resulta necesario precisar que la Sentencia TC/0214/15 examinó un proceso iniciado con anterioridad a la modificación introducida por la Ley núm. 10-15 y, por consiguiente, bajo la redacción originaria del artículo 148 del Código Procesal Penal, que establecía una duración máxima de tres (3) años «contados a partir del inicio de la investigación»; y es que fue precisamente la indeterminación de la expresión «inicio de la investigación» la que dio lugar al desarrollo jurisprudencial destinado a identificar cuál actuación podía considerarse como el primer acto capaz de sujetar formalmente a la persona al procedimiento.

11.14. En cambio, mediante la Ley núm. 10 -15 el legislador modificó expresamente tanto la duración del proceso como su punto inicial. Así, además de ampliar el plazo de tres (3) a cuatro (4) años, sustituyó la referencia genérica al «inicio de la investigación » por una regla que remite expresamente a los primeros actos del procedimiento contemplados en los artículos 226 y 287 del Código Procesal Penal, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y a los anticipos de prueba. Por tanto, para los procesos iniciados bajo la vigencia de esta modificación, como ocurre en la especie, no resulta jurídicamente posible trasladar de manera automática la regla elaborada respecto de la anterior redacción del artículo 148, prescindiendo de la modificación legislativa posteriormente introducida.

11.15. Esta distinción no supone desconocer el criterio establecido en la Sentencia TC/0214/15, sino delimitar correctamente su ámbito temporal de aplicación. En efecto, este tribunal ha aplicado posteriormente el criterio de que la citación puede ser válida como punto de partida en casos sometidos a la redacción originaria del artículo 148, incluso mediante decisiones pronunciadas después de la entrada en vigor de la modificación introducida por la Ley núm. 10-15, cuando las actuaciones procesales relevantes habían ocurrido con anterioridad a dicha reforma. La permanencia de ese criterio para tales procesos responde a las reglas de derecho de la aplicación de la ley en el tiempo, y a la prohibición de aplicar retroactivamente una norma procesal penal más desfavorable, pero no comporta la aplicación ultraactiva de la antigua redacción a procedimientos iniciados después de febrero de dos mil quince (2015).

11.16. No obstante, este tribunal ha aplicado excepcionalmente el criterio de la Sentencia TC/0214/15 a procesos iniciados bajo la vigencia de la Ley núm. 10- 15, cuando no se ha solicitado o impuesto una medida de coerción ni se ha realizado un anticipo de prueba, es decir, cuando no ha intervenido ninguno de los actos previstos por los artículos 226 y 287 del Código Procesal Penal a los cuales remite el artículo 148 para iniciar el cómputo. En estos supuestos, la

ausencia de tales actuaciones no puede tener como resultado que la persona permanezca indefinidamente vinculada a un proceso penal sin que comience a transcurrir el plazo máximo establecido por el legislador.

11.17. En ese sentido, en la Sentencia TC /0853/26, este colegiado aplicó el criterio de la TC/0214/15 a un proceso iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 10-15. En aquel caso, durante la tramitación del proceso no se solicitó ni impuso medida de coerción alguna, ni se realizó un anticipo de prueba, por lo que el Tribunal examinó las actuaciones anteriores para determinar si alguna de ellas había sujetado formalmente a los imputados al proceso penal. A partir de ese análisis, comprobó que estos fueron citados a comparecer ante el Ministerio Público, donde se les informó que eran objeto de una querella y serían investigados, y que posteriormente depositaron un escrito de defensa frente a dicha querella. Estas circunstancias permitieron considerar la citación como punto de partida d el cómputo del plazo máximo. En ese sentido, en la referida decisión se estableció:

11.6. Este tribunal constitucional , del análisis de los alegatos de la parte recurrente y del contenido del artículo 148 del Código Procesal Penal, advierte que la parte recurrente […] limitó sus medios a sostener que, para el inicio del cómputo del plazo, se tomó como punto de partida una fecha en la que no se realizó ninguna de las actuaciones procesales establecidas por la norma, esto es, una medida de coerción o un anticipo de prueba. Sin embargo, la ausencia de dichas actuaciones no puede tener como resultado que los imputados permanez can sujetos indefinidamente a un proceso penal sin que resulte aplicable el plazo máximo previsto en el mencionado artículo 148.

[…]

11.14. En la especie, […] se comprobó que el proceso inició con la interposición de una querella en contra de los hoy recurridos, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), lo que tuvo como consecuencia que la parte imputada fuera cita da ante la Fiscalía del Distrito Nacional, en fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año; fecha esta última que, de conformidad con los precedentes previamente citados, reúne las condiciones exigidas en el artículo 148 del Código Procesal Penal para el inicio del cómputo del plazo máximo de duración del proceso penal.

11.18. De lo anterior se desprende que este tribunal ha aplicado el criterio de que la citación a procesos penales iniciados bajo la vigencia de la Ley núm. 10- 15 puede ser utilizada como punto de partida del plazo cuando no se ha realizado ninguno de los actos previstos por el artículo 148 del Código Procesal Penal y las circunstancias del caso permiten comprobar que dicha citación comunicó una imputación formal y sujetó efectivamente a la persona al procedimiento. Distinta es la situación verificada en el presente caso, pues al señor José Fermín Pérez Ramírez le fueron impuestas medidas de coerción mediante la Resolución núm. 0670-2021-SMDC-00247, del veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), actuación contemplada en el artículo 226 del Código Procesal Penal y a la cual remite expresamente su artículo 148 para iniciar el cómputo del plazo máximo. Por tanto, no resulta necesario acudir a la citación anterior como punto de partida, como ocurrió en la Sentenci a TC /0853/26, correspondiente al Expediente TC-04-2026-0419.

11.19. En el contexto del presente caso, habiendo realizado la precisión que antecede, el tribunal no advierte arbitrariedad en el razonamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al fijar como punto inicial la imposición de las medidas de coerción, pues identificó la regulación aplicable y la relacionó con el acto procesal contemplado en los artículos 226 y 287 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la sentencia recurrida estableció:

4.5. Tal y como precisó la Corte a qua, y contrario a lo alegado por el recurrente, la actuación procesal que dio inicio al plazo indicado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, fue la imposición de medidas de coerci ón al imputado José Fermín Pérez Ramírez, en fecha 20 de febrero de 2021.

[…] 4.12. En esas atenciones, se verifica que, tal y como lo hizo constar la corte a qua, al imputado José Fermín Pérez Ramírez le fueron impuestas las siguientes medidas de coerción: a) presentación de una garantía económica ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) mediante una compañía aseguradora dedicada a tales fines en el país; b) impedimento de salida del país sin previa autorización judicial; y c) presentación periódica los días veinte de cada mes por ante el fiscal encargado de la investigación, por un tiempo de seis meses, mediante la Resolución núm. 0670 -2021-SMDC-00247, de fecha 20 de febrero de 2021 […] fecha que de forma acertada tomó en consideración la corte de apelación como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal.

11.20. Conforme a las piezas que integran el expediente, mediante la Resolución núm. 0670 -2021-SMDC-00247, del veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en funciones de Oficina Judic ial de Servicios de Atención Permanente, fueron impuestas al recurrente medidas de coerción consistentes en garantía económica ascendente a cinco millones de pesos dominicanos CON 00/100 (RD$5,000,000.00), impedimento de salida del país sin previa autorización judicial y presentación periódica. Esta actuación constituye, conforme al artículo 148 aplicable, el punto inicial del plazo máximo de duración del proceso.

11.21. A partir de esa fecha, el plazo ordinario de cuatro (4) años vencía el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, antes de producirse dicho vencimiento, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia Penal núm. 249 -02-2024-SSEN-00017, del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró culpable al señor José Fermín Pérez Ramírez del delito de estafa y lo condenó a un (1) año de prisión correccional.

11.22. En consecuencia, del análisis de la sentencia impugnada se infiere que al haber recaído una sentencia condenatoria antes del vencimiento del término ordinario de cuatro (4) años, se configuró el supuesto expresamente contemplado por el artículo 148 del Código Procesal Penal para extender el plazo por doce (12) meses adicionales, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Por tanto, el límite temporal del proceso se extendió desde el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) hasta el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

11.23. Como se observa, desde la imposición de las medidas de coerción, el veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), hasta el dictado de la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), transcurrieron cuatro (4) años, cinco (5) meses y once (11) días. En consecuencia, al momento de pronunciarse la decisión recurrida todavía restaban aproximadamente seis (6) meses y veinte (20) días para que se agotara el plazo máximo resultante de la extensión prevista por el artículo 148. A los fines de evidenciar la secuencia temporal descrita, se presenta a continuación el detalle de las principales actuaciones procesales y el tiempo transcurrido entre cada una de ellas:

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo total transcurrido Imposición de medidas de coerción mediante la Resolución núm. 0670-2021- SMDC-00247 20 de febrero de 2021 0 días 0 días Presentación de la acusación pública 6 de agosto de 2021 5 meses y 17 días 5 meses y 17 días Aplazamiento de la audiencia preliminar 30 de septiembre de 2021 1 mes y 24 días 7 meses y 10 días Conocimiento de la audiencia preliminar 2 de noviembre de 2021 1 mes y 3 días 8 meses y 13 días Auto de apertura a juicio, contenido en la Resolución núm. 060-2021-SRES-000243 23 de noviembre de 2021 21 días 9 meses y 3 días Asignación del proceso al Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 1 de diciembre de 2021 8 días 9 meses y 11 días Sentencia de primer grado núm. 249-05-2022-SSEN- 00029, que declaró prescrita la acción penal respecto de la estafa y absolvió al imputado de las restantes infracciones 23 de febrero de 2022 2 meses y 22 días 1 año y 3 días

Duración del primer proceso en primer grado 1 año y 3 días Presentación del recurso de apelación del Ministerio Público 18 de abril de 2022 1 mes y 26 días 1 año, 1 mes y 29 días Presentación del recurso de apelación de la parte querellante 28 de abril de 2022 10 días 1 año, 2 meses y 8 días Primera audiencia de apelación 28 de junio de 2022 2 meses 1 año, 4 meses y 8 días Emisión de la primera Sentencia de apelación núm. 502-2022-SSEN-00121 8 de septiembre de 2022 2 meses y 11 días 1 año, 6 meses y 19 días Duración del primer proceso de apelación, computado desde el primer recurso interpuesto 4 meses y 21 días Resolución núm. 001-022- 2023-SRES-00118, que declaró admisibles los primeros recursos de casación y fijó audiencia 2 de febrero de 2023 4 meses y 25 días 1 año, 11 meses y 13 días Audiencia de la primera casación 21 de marzo de 2023 1 mes y 19 días 2 años, 1 mes y 1 día Emisión de la primera Sentencia de casación núm. SCJ-SS-23-0946 31 de agosto de 2023 5 meses y 10 días 2 años, 6 meses y 11 días

Duración de la primera casación, computada desde su admisibilidad 6 meses y 29 días Auto de reasignación del nuevo juicio al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 17 de noviembre de 2023 2 meses y 17 días 2 años, 8 meses y 28 días Audiencia del nuevo juicio aplazada 12 de diciembre de 2023 25 días 2 años, 9 meses y 22 días Inicio del nuevo juicio: lectura de la acusación y producción probatoria 17 de enero de 2024 1 mes y 5 días 2 años, 10 meses y 28 días Sentencia condenatoria núm. 249-02-2024-SSEN-00017 23 de enero de 2024 6 días 2 años, 11 meses y 3 días Duración del nuevo juicio, computada desde la reasignación del proceso 2 meses y 6 días Presentación del recurso de apelación del imputado 11 de marzo de 2024 1 mes y 17 días 3 años y 20 días Presentación del recurso de apelación de la parte querellante 12 de marzo de 2024 1 día 3 años y 21 días Asignación de los recursos a la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 17 de abril de 2024 1 mes y 5 días 3 años, 1 mes y 28 días

Primera audiencia del segundo proceso de apelación 17 de junio de 2024 2 meses 3 años, 3 meses y 28 días Segunda audiencia del segundo proceso de apelación 30 de julio de 2024 1 mes y 13 días 3 años, 5 meses y 10 días Tercera audiencia del segundo proceso de apelación 17 de septiembre de 2024 1 mes y 18 días 3 años, 6 meses y 28 días Cuarta audiencia del segundo proceso de apelación 24 de octubre de 2024 1 mes y 7 días 3 años, 8 meses y 4 días Audiencia de conocimiento y reserva del fallo 3 de diciembre de 2024 1 mes y 9 días 3 años, 9 meses y 13 días Emisión de la segunda Sentencia de apelación núm. 502-01-2025-SSEN-00007 17 de enero de 2025 1 mes y 14 días 3 años, 10 meses y 28 días Duración del segundo proceso de apelación, computado desde el recurso del imputado 10 meses y 6 días Presentación del segundo recurso de casación 14 de febrero de 2025 28 días 3 años, 11 meses y 25 días Resolución núm. 001-022- 2025-SRES-00760, que declaró admisible el segundo recurso de casación 2 de mayo de 2025 2 meses y 18 días 4 años, 2 meses y 12 días Audiencia del segundo recurso de casación 4 de junio de 2025 1 mes y 2 días 4 años, 3 meses y 15 días Emisión de la Sentencia de casación núm. SCJ-SS-25- 0888 31 de julio de 2025 1 mes y 27 días 4 años, 5 meses y 11 días

Duración del segundo proceso de casación 5 meses y 17 días Duración total del proceso desde la imposición de las medidas de coerción hasta la Sentencia núm. SCJ-SS-25- 0888

4 años, 5 meses y 11 días

11.24. Esta circunstancia resulta determinante, pues permite resolver la controversia sin necesidad de excluir del cómputo período alguno por supuestas dilaciones atribuibles al imputado. Aun computando íntegramente el tiempo transcurrido desde la imposición de l as medidas de coerción, sin descontar aplazamientos, incidencias o períodos de suspensión, el proceso se encontraba dentro del límite máximo establecido por la ley cuando fue pronunciada la sentencia recurrida.

11.25. Este supuesto se diferencia, por tanto, de aquellos casos en los cuales este tribunal ha anulado decisiones de la Suprema Corte de Justicia por no haber individualizado las dilaciones procesales ni explicado cuáles eran atribuibles al imputado. En tales p recedentes, la determinación de la extinción dependía precisamente de justificar la exclusión de determinados períodos. En el presente caso, en cambio, dicha operación resulta innecesaria, pues el término legal, computado íntegramente y sin exclusiones, no había vencido.

11.26. Esta solución guarda relación con la Sentencia TC/1245/24, en la que este tribunal examinó un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley núm. 10 - 15 y concluyó que, aunque habían transcurrido más de cuatro (4) años, la acción penal no se encontraba extinguida, por cuanto había recaído una sentencia condenatoria que habilit aba la extensión de doce (12) meses prevista por el artículo 148 del Código Procesal Penal. En aquella oportunidad, luego de

verificar el cómputo correspondiente, este colegiado estimó correctamente motivada la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y rechazó el recurso de revisión constitucional.

11.27. En igual sentido, mediante la Sentencia TC/0485/26, este tribunal reiteró que, bajo el régimen establecido por la Ley núm. 10 -15, el plazo máximo ordinario de cuatro (4) años puede extenderse por doce (12) meses cuando haya recaído una sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. En aquel supuesto, al comprobarse una duración de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, este colegiado consideró que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia había analizado correctamente el problema jurídico relativo a la extinción y rechazó el recurso de revisión. En ese sentido el indicado fallo expuso que:

10.4 El Tribunal entiende pertinente e importante destacar que, al momento de la actuación que dio inicio al proceso, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) – fecha en que fue presentada la acusación con constitución en actor civil contra el hoy recurrente –, se encontraba vigente la Ley núm. 10-15, que introdujo modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas el plazo establecido en el artículo 148 de la Ley núm. 76-02. Por consiguiente, se da por establecido que el plazo a consider ar con relación al proceso penal seguido contra el señor Joan Manuel Aquino Vilorio era el establecido en dicha ley antes de su derogación en el año dos mil veinticinco (2025)

(…)10.8 En el presente caso, por tanto, la duración máxima del proceso llevado en contra del señor Joan Manuel Aquino Vilorio debió ser de cuatro (4) años o, a lo sumo, cinco (5), según las disposiciones procesales citadas, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. El Tribunal advierte —en ese sentido— que, contando desde la fecha en que se reanudó la causa luego del cese del estado de rebeldía, hasta el

momento en que fue interpuesto el recurso de casación, dicho proceso tuvo una duración de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, duración que se enmarca dentro del plazo establecido en el artículo 148, después de su modificación […]

«10.16 De lo anterior se extrae que para que pueda justificarse la extensión del plazo de un proceso penal sin que esto implique violación al principio del plazo razonable, es importante que la corte a qua agote un proceso argumentativo en el cual se const aten las incidencias provocadas por el o los imputados por las cuales no correspondía retener la extinción de dicho proceso, lo cual se verifica en la especie. En efecto, el Tribunal advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia analizó corr ectamente el problema jurídico referente a la alegada extinción del plazo del proceso penal, pues llevó a cabo una evaluación detallada de las dilaciones procesales y las circunstancias imputables al hoy recurrente durante cada etapa del proceso, valorando las razones detrás de ellas, quedando constancia de que la superación del plazo máximo previsto en la norma procesal penal tuvo como causa actuaciones y comportamientos del propio señor Joan Manuel Aquino Vilorio y su defensa, así como a eventos imprevisibles y situaciones de fuerza mayor, como fue la paralización del sistema de justicia y de los procesos judiciales debido a la pandemia del COVID - 19.

11.28. Asimismo, la Sentencia TC/0157/26 resulta útil en cuanto a la suficiencia y verificabilidad de la motivación ofrecida al resolver una solicitud de extinción. En aquella decisión, este tribunal valoró que la reconstrucción procesal se hubiera realizado «con indicación de su duración y de las partes o las autoridades judiciales que las promovieron » y comprobó que la Suprema Corte de Justicia «respondió todos los medios propuestos », particularmente el relativo a la extinción del proceso penal. De este criterio se desprende que lo

determinante es que la decisión permita identificar las actuaciones relevantes, controlar el cómputo efectuado y conocer las razones por las cuales se acoge o rechaza la solicitud. En ese sentido, en el indicado fallo se expuso:

10.18. Precisado lo anterior, es necesario advertir que, si bien es cierto que desde la fecha en que se entrevistó al señor Juan Pablo Ferrel [el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014)] hasta la fecha en que la Suprema Corte de Justicia dictó sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada [primero (1ero) de abril de dos mil diecinueve (2019)] transcurrieron cuatro (4) años y siete (7) meses, tiempo que, ciertamente, es superior al plazo de los tres (3) años que establecía el artículo 148 del Código Procesal Penal (antes de la modificado de la Ley núm. 10-15), no es menos cierto que en el proceso en cuestión los tribunales judiciales dieron por ciertos y establecidos – según las pruebas aportadas– que ello no resultó de una negligencia o falta de los órganos de justicia, sino a causa de dilaciones debidas, única y exclusivamente, a la conducta de los imputados y su defensa, las cuales indiscutiblemente incidieron en su duración. De ello se concluye que el plazo legal previsto por el artículo 148 del Código Procesal Penal no fue vulnerado por los órganos judiciales actuantes en el presente caso y que la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta y razonable interpretación de ese texto y una adecuada aplicación de la garantía del plazo razonable con ocasión del proceso penal de referencia. Ello se evidencia con todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el trascurso del proceso, con indicación de su duración y de las partes o las autoridades judiciales que las promovieron.

11.29. En otro orden, esta sede advierte que la sentencia recurrida reprodujo la afirmación de la Corte de Apelación según la cual, entre el veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro

(2024) habían transcurrido «tres años y veintisiete días ». El cálculo correcto arroja dos (2) años, once (11) meses y tres (3) días. En concreto, la sentencia recurrida consignó:

4.4. Al tenor de lo anterior, la corte señaló que, desde la imposición de las medidas cautelares en contra del imputado José Fermín Pérez Ramírez, el 20 de febrero de 2021 hasta la fecha en que el tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria, el 23 de enero de 2024, solo habían transcurrido tres (3) años y veintisiete (27) días; de manera que la acción penal pública a instancia privada no había perimido, de conformidad con lo dispuesto en la normativa procesal penal vigente que fija en cuatro años la dura ción máxima del proceso a partir de la imposición de medidas cautelares o anticipo de prueba.

11.30. Sin embargo, esta imprecisión aritmética es irrelevante y no modifica la solución adoptada, puesto que, el cómputo correcto arroja un período inferior al consignado por la jurisdicción ordinaria y confirma, con mayor razón, que la sentencia condenatoria del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) fue dictada antes del vencimiento del plazo ordinario de cuatro años. Por consiguiente, el error material no ocasionó perjuicio alguno al recurrente ni incidió en la aplicación de la extensión legal de doce meses.

11.31. De igual modo, la Segunda Sala señaló que durante el proceso se celebraron dos juicios, que la primera decisión fue objeto de apelación y casación, que la primera casación dispuso la celebración de un nuevo juicio y que la decisión resultante fue nuevamente impugnada en apelación y posteriormente en casación. Sobre esa base, verificó que desde la imposición de las medidas de coerción hasta el momento de dictar la sentencia recurrida habían transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses, lapso que no superaba el límite establecido en el artículo 148, tomando en consideración la extensión de doce meses aplicable por existir sentencia condenatoria.

11.32. Por tanto, este tribunal estima que el razonamiento anterior resulta suficiente para descartar la vulneración denunciada. En efecto, la jurisdicción de casación identificó la normativa vigente, determinó el acto que marcaba el inicio del cómputo, verificó la existencia de una sentencia condenatoria dictada antes del vencimiento del término ordinario, consideró la extensión legal prevista para la tramitación de los recursos y constató que, al momento de decidir, el plazo máximo no había expirado.

11.33. En consecuencia, esta sede es del entendido que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulneró los derechos fundamentales del señor José Fermín Pérez Ramírez al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a ser juzgado dentro de un plazo razonable al rechazar la solicitud de extinción de la acción penal. Por tanto, procede rechazar este primer medio del recurso de revisión constitucional.

(ii) En cuanto a la alegada incompetencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y competencia de las Salas Reunidas

11.34. En cuanto al segundo medio, la parte recurrente sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia carecía de competencia para conocer el recurso de casación resuelto mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, por tratarse, a su entender, de un s egundo recurso de casación sobre los mismos puntos de derecho. Afirma que el conocimiento correspondía a las Salas Reunidas y que la Segunda Sala tampoco examinó de oficio su propia competencia. En ese sentido, la parte recurrente sostuvo:

[…] siendo un segundo recurso de casación y que versaba sobre los mismos puntos —pues la primera sentencia había anulado la decisión de absolución de forma total y enviado a un nuevo juicio —, y que en este segundo recurso se pretendía por igual una revisión íntegra de los mismos puntos que ya habían sido controvertidos ante esa Segunda Sala

de la Suprema Corte, la instancia de recurso fue dirigida expresamente a las Salas Reunidas, la cual, a juicio del exponente y conforme a la normativa constitucional y legal es la competente.

[…] Este nuevo recurso, presentado mediante instancia del 14 de febrero de 2025, fue dirigido a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, pues se trataba de un segundo recurso entre las mismas partes y para estatuir sobre los mismos puntos de der echo […] sin embargo, además de no brindar ninguna explicación sobre el irregular apoderamiento de la Segunda Sala, ese tribunal tampoco se detuvo a revisar su propia competencia, cuestión que es de orden público y que no puede ser omitida o soslayada por ningún juez o tribunal.

11.35. El artículo 69.2 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a ser oída, dentro de un plazo razonable, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad por la ley. Asimismo, el párrafo II del artículo 149 de la Constitución dispone que los tribunales no ejercerán más funciones que aquellas que les atribuyan la Constitución y las leyes.

11.36. En el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 establece una regla especial para los segundos recursos de casación. Conforme a dicha disposición, las salas especializadas conocen los primeros recursos de casación sobre l os puntos de derecho propios de su materia, mientras que la competencia de las Salas Reunidas surge cuando, después de una primera casación, se interpone un segundo recurso sobre el mismo punto de derecho ya juzgado. En ese sentido, la indicada normativa dispone:

Artículo 15. - En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin

embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

11.37. De esta regla se desprende que la sola circunstancia de encontrarse ante un segundo recurso de casación dentro de un mismo proceso no determina automáticamente la competencia de las Salas Reunidas, por lo que el elemento decisivo consiste en verificar si el segundo recurso reproduce un punto de derecho previamente decidido por la sala especializada o si combina dicho punto con otros nuevos. La propia jurisprudencia de las Salas Reunidas ha sostenido que, cuando e l segundo recurso se fundamenta exclusivamente en motivos diferentes y critica puntos de derecho distintos de aquellos juzgados en la primera casación, la sala especializada mantiene su competencia; mientras que, si se presentan puntos mixtos, esto es, pun tos nuevos junto con otros previamente juzgados, la competencia corresponde a las Salas Reunidas. En esa virtud, la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0126, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), juzgó lo siguiente:

13. Al tenor de dicho texto legal las Salas Reunidas tendrán una competencia excepcional en todas las materias, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (primera, segunda o tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho atacado.

14. En la hipótesis en la que la parte recurrente, en un segundo recurso de casación, proponga medios de casación mixtos, esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, las Salas Reunidas conservarán la competencia excepcional y exclusiva para conocer y fallar de manera íntegra el segundo recurso de casación así presentado.

15. Como se lleva dicho, para determinar la competencia de la sala correspondiente según la materia (sea Primera, Segunda o Tercera) se verifica si el punto de derecho juzgado en la sentencia de casación anterior corresponde al mismo punto de derecho expuesto en los medios de casación del nuevo recurso. Cabe distinguir el medio de casación, del punto de derecho juzgado por la primera casación. En efecto, el medio de casación es la fórmula mediante la cual se denuncia la crítica que se dirige contra la sentencia impugnada; en cambio, el punto de derecho juzgado es la cuestión de forma o de fondo motivo de la casación de la sentencia. Por lo tanto, las Salas deben retener su competencia siempre que dentro de los medios de casación sometidos en el segundo recurso se exponga un punto de derecho distinto al que había sido juzgado por la primera casación.

11.38. Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional. En la Sentencia TC/1063/25, reiterando el criterio de la TC/0125/25, este colegiado precisó que la competencia excepcional de las Salas Reunidas se configura cuando el segundo recurso reproduce el mismo punto de derecho ya juzgado o cuando contiene puntos mixtos; mientras que la sala especializada conserva su competencia si los puntos planteados en el segundo recurso son enteramente distintos de los examinados en la primera casación. La indicada decisión TC/1063/25 estableció lo siguiente:

10.9. En cuanto al alegato relativo a la falta de competencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer del segundo recurso de casación, el estudio de la sentencia impugnada permite dar por establecido que para proceder al conocimient o de ese segundo recurso, en lugar de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la Tercera Sala de nuestra más alta corte judicial se declaró competente tras comprobar, atinadamente, que, con ocasión del primer recurso la sentencia había sido casada con envío por una errónea aplicación del artículo 2262 del Código Civil respecto de la prescripción de la acción, lo que ya no estaba en discusión con ocasión del segundo recurso, lo que no coincide con el punto de derecho invocado por la entidad recurrente en este segundo recurso, como afirmó el tribunal a quo.

(…) En otras palabras, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia tienen competencia para conocer de un segundo recurso de casación solo cuando este verse sobre el mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, competencia que se extiende ante supuestos en los que se aborde el mismo punto de derecho junto con otros nuevos puntos en sede casacional (es decir, puntos mixtos). En cambio, las salas, de manera individual, retienen sus respectivas competencias para conocer de un segundo recurso de casación que, no obstante interponerse en el marco del mismo litigio, su punto de derecho difiere de la primera casación en su totalidad.

11.39. Para determinar cuál composición de la Suprema Corte de Justicia resultaba competente para conocer el segundo recurso de casación, corresponde comparar los puntos de derecho efectivamente decididos en ambas oportunidades. En la primera casación, resuelta mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0946, la Segunda Sala examinó esencialmente la prescripción de la acción penal por el delito de estafa y los efectos interruptivos de la querella y de las diligencias de investigación; además, dejó expresamente establecido que,

debido a la solución adoptada, no resultaba necesario examinar los restantes alegatos formulados por los recurrentes. En cambio, el segundo recurso de casación planteó cuestiones relativas a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, la valoración de las pruebas producidas en el nuevo juicio, la configuración de los elementos constitutivos del delito de estafa y la pena impuesta, aspectos que no habían sido previamente decididos en sede de casación.

11.40. En consecuencia, aunque ambos recursos se inscriben dentro del mismo proceso penal, no versaron sobre un mismo punto de derecho ni sobre puntos mixtos en los términos exigidos para atribuir competencia a las Salas Reunidas. La identidad del proceso no equivale a identidad jurídica del asunto previamente juzgado. Por tanto, al tratarse de puntos nuevos y distintos de los decididos en la primera casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conservaba competencia para conocer el segundo recurso, conforme al artículo 15 de la Ley núm. 25 -91 y al criterio reiterado por este tribunal respecto de que la competencia excepcional de las Salas Reunidas solo se activa cuando se reproduce un punto de derecho ya juzgado o se combina este con otros nuevos.

11.41. Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que el segundo memorial de casación haya sido dirigido formalmente a las Salas Reunidas, puesto que la competencia de atribución deriva de la Constitución y de la ley y no de la voluntad procesal de las partes ni de la denominación conferida al órgano jurisdiccional en el escrito recursivo. En consecuencia, comprobado que los puntos de derecho planteados en el segundo recurso eran distintos de aquellos efectivamente juzgados en la primera casación, la Segunda Sala conservaba competencia para conocerlos.

11.42. En ese sentido, la solución alcanzada resulta cónsona con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/1063/25, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), pues, como ha sido comprobado

mediante la comparación de ambas decisiones de casación, los puntos de derecho sometidos al conocimiento de la Segunda Sala eran distintos y tampoco concurrieron puntos mixtos; por tanto, no se configura el presupuesto que desplaza excepcionalmente la comp etencia de la sala especializada hacia las Salas Reunidas.

11.43. En consecuencia, este tribunal no verifica vulneración del derecho del señor José Fermín Pérez Ramírez a ser oído por una jurisdicción competente ni de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por tanto, procede rechazar este medio del recurso de revisión constitucional.

(iii) Alegada reformulación de los hechos, desnaturalización y valoración probatoria por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

11.44. En cuanto al tercer medio, la parte recurrente sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reformuló los hechos fijados por los tribunales del fondo, atribuyó un alcance distinto a las pruebas y construyó una participación penal que no se correspondía con la condición en la que intervino en la negociación. De manera particular, afirma que durante el proceso fue tratado como vendedor del inmueble, pese a haber actuado únicamente como apoderado de los propietarios. En ese sentido, la parte recurrente sostuvo:

[…] durante todo el proceso el imputado ha sido definido como el vendedor del derecho de propiedad, lo que trajo como consecuencia que le trasladaran la carga de la responsabilidad penal de sus clientes propietarios vendedores, tal como demuestra la misma certificación de historial de fecha 19 de noviembre del 2020, expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional —prueba de la acusación —, la cual confirma que los clientes del señor Fermín Pérez Ramírez, los señores Sergio Randón y Ana María Lacche tti, fueron los vendedores del inmueble en cuestión a Josconstrucción y Más.

Valorar descontextualizadamente una calidad de vendedor, distinta a la ocupada por el imputado en este proceso, le ha traído indefensión y error en la determinación de los hechos […] habiéndose demostrado que el señor Pérez Ramírez no ostentó una falsa calidad, puesto que su condición d e apoderado en el proceso de compraventa no fue cuestionada y se demostró su legitimidad […], las sentencias anteriores le han atribuido una responsabilidad y calidad que corresponde a sus clientes, por los cuales no puede responder penalmente.

11.45. Para resolver este planteamiento, es menester precisar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no constituye una instancia adicional destinada a realizar una nueva valoración de los hechos y las pruebas debatidos ante la jurisdicción ordinaria. El control atribuido a este tribunal se encuentra limitado a determinar si la decisión jurisdiccional impugnada vulneró derechos fundamentales, sin que corresponda sustituir a los jueces penales en la determinación de la credibilidad de los testigos, el valor atribuido a los documentos o la fijación de los hechos acreditados.

11.46. En la especie, en el examen de la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888 se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no modificó los hechos fijados por los jueces del fondo ni introdujo una acusación distinta de aquella que dio lugar al proceso. Su examen estuvo dirigido a determinar si la Corte de Apelación había respondido adecuadamente los agravios formulados respecto de la valoración de las pruebas y si, a partir de los hechos establecidos por los jueces de mérito, resultaba jurídicamente sostenible la configuración del delito de estafa retenida contra el recurrente.

11.47. En particular, la referencia realizada por la jurisdicción de casación a la intervención del señor José Fermín Pérez Ramírez en calidad de representante o apoderado dentro de las actuaciones relacionadas con la negociación del inmueble no supuso atribuirle la condición de propietario o vendedor ni

incorporar una circunstancia fáctica ajena a la acusación. Por el contrario, el análisis se mantuvo dentro de la participación que los tribunales del fondo habían tenido por acreditada y estuvo dirigido a determinar las consecuencias jurídicas derivadas de esa intervención.

11.48. En particular, aunque la sentencia recurrida empleó en algunos pasajes expresiones vinculadas con la venta del inmueble, su razonamiento decisivo identificó expresamente al señor José Fermín Pérez Ramírez como apoderado y representante legal de los vendedo res. La responsabilidad no fue construida sobre una supuesta calidad de propietario, sino sobre las actuaciones que, según los hechos fijados por la jurisdicción ordinaria, realizó en esa condición: proponer la operación, presentar la documentación, interv enir en la recepción de los valores y conocer la controversia precedente sobre el inmueble. En ese sentido, la sentencia recurrida estableció:

4.28. Verificándose, tal como estableció el tribunal de juicio y corroboró la Corte a qua, que las pruebas valoradas conforman una armonía probatoria suficiente, logrando ser determinantes para establecer las acciones llevadas a cabo por el imputado José F ermín Pérez Ramírez, al actuar con la intención dolosa de hacerse entregar, en su calidad de apoderado legal, montos de dinero y bienes muebles a través de la venta de un inmueble del cual tenía pleno conocimiento de las condiciones legales —oposiciones— del mismo, debido a la rescisión de contrato de compraventa que por la misma causa se suscitó con anterioridad entre él y el señor Víctor Ruquis Abreu Acosta, en el año 2015 […].

4.39. […] se verifica en el caso analizado la existencia del tipo penal de estafa respecto de la acción cometida en perjuicio de Hamilton Luna Pérez, en razón de que el imputado José Fermín Pérez Ramírez, en su calidad de representante legal de los ciudada nos italianos Sergio

Randón y Anna María Lacchetti, le propuso la venta del inmueble descrito en los párrafos que preceden […] presentándole a la víctima documentación donde se afirmaba que la pareja de italianos eran los legítimos propietarios del terreno […].

11.49. De igual manera, la Segunda Sala examinó los cuestionamientos relativos a las declaraciones testimoniales y a su corroboración mediante las pruebas documentales, entre ellas el contrato en el cual el recurrente aparece precisamente como representante de l os vendedores. Sobre este aspecto, la sentencia impugnada indicó:

4.23. Que los referidos testimonios fueron corroborados con los elementos de prueba documentales y así lo hizo constar la Corte a qua, entre las cuales se destacan: 1) contrato de promesa de venta de inmueble de fecha 10/4/2017, suscrito entre los señores Sergio Randón y Anna María Lacchetti, debidamente representados por el señor José Fermín Pérez Ramírez, vendedores, y Josconstrucción y Más, S.R.L., debidamente representada por su gerente, el señor Hamilton Luna Pérez, comprador […]

11.50. De esta transcripción se comprueba que la propia jurisdicción de casación diferenció la condición de los vendedores de la calidad representativa asumida por José Fermín Pérez Ramírez; por tanto, el análisis penal se sustentó en las actuaciones que le fuero n atribuidas como apoderado y no en una falsa calidad de propietario.

11.51. En estas circunstancias, los planteamientos dirigidos a determinar nuevamente si determinados testigos merecían credibilidad, si los documentos resultaban suficientes para acreditar el conocimiento del recurrente sobre la situación jurídica del inmueble o si de esos elementos podía inferirse la existencia del dolo comportarían una nueva ponderación del acervo probatorio.

Acceder a ese examen supondría que este tribunal sustituyera el criterio de los órganos de la jurisdicción penal por el suyo propio, finalidad que resulta ajena a la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11.52. En el presente caso, este tribunal no advierte que la Segunda Sala haya incorporado pruebas inexistentes, modificado los hechos acreditados o construido la responsabilidad penal sobre una base fáctica nueva. Por el contrario, la jurisdicción de casación ex aminó si la Corte de Apelación había controlado adecuadamente la valoración conjunta de las pruebas y si las consecuencias jurídicas extraídas de los hechos fijados se encontraban justificadas. En ese sentido, la sentencia recurrida concluyó:

4.29. […] las conclusiones de la Corte a qua respecto a la errónea valoración de las pruebas y a la determinación de los hechos, invocadas por el recurrente, son correctas y derivan de una adecuada interpretación de los hechos y aplicación del derecho, que dando establecido, fuera de toda duda razonable, y a partir de pruebas valoradas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el imputado cometió los hechos que le fueron atribuidos […].

4.33. […] los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo, en tanto que realizaron un análisis a los elementos de prue ba y a la valoración plasmada por el tribunal de juicio […].

11.53. Por consiguiente, la discrepancia del recurrente respecto del alcance conferido a las pruebas y de las consecuencias jurídicas extraídas de los hechos establecidos no evidencia, por sí misma, una reformulación indebida del objeto del proceso ni una vulner ación constitucional. En buena medida, sus

planteamientos procuran que este tribunal efectúe una nueva ponderación de cuestiones de hecho, valoración probatoria y subsunción penal ya examinadas por la jurisdicción ordinaria.

11.54. En consecuencia, al no comprobarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haya alterado los hechos fijados, sustituido materialmente la acusación o efectuado una nueva valoración probatoria que requiriera inmediación, este tribunal concluye que no se produjo la alegada reformulación indebida del fondo ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, procede rechazar este tercer medio del recurso de revisión constitucional.

iv) Alegada falta de motivación de la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0888

11.55. Finalmente, la parte recurrente sostiene que la Sentencia núm. SCJ-SS- 25-0888 vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al considerar que la Segunda Sala no ofreció razones suficientes para responder los agravios relativos a la extinción, la competencia, la valoración probatoria y la configuración del delito . En ese sentido, la parte recurrente afirmó:

El otro aspecto notablemente ausente en la sentencia impugnada es la debida motivación de los aspectos troncales que les fueron planteados a la Segunda Sala. No solo omite dar motivos válidos sobre la petición de declaratoria de extinción por duración máxima del proceso, sino que además lo hace omitiendo dar válidos y suficientes motivos al respecto, al igual que lo hace con los demás puntos de derecho discutidos ante dicho órgano.

[…] la decisión impugnada contiene una total ausencia de explicación de cómo ocurrió la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho

en que se ha fundado dicho tribunal para arribar a tales convicciones y por qué retiene como válidos los hechos y fundamentos rendidos por la Corte de Apelación, dejando así su decisión huérfana de motivos.

11.56. En relación con el deber de motivación, este tribunal ha establecido de manera reiterada que este constituye una garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, pues permite a las partes conocer las razones que sustentan la decisión adoptada y posibilita su posterior control. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este colegiado estableció los parámetros que deben observar los órganos jurisdiccionales para considerar debida mente motivada una decisión.

11.57. El alcance del deber de motivación de una sentencia implica que en ella estén contenidos los análisis y razones jurídicas propias que justifican la decisión adoptada por los jueces, en torno a todas las cuestiones que le son sometidas a su conocimiento. Al respecto de la referida regla, en la Sentencia TC/0574/18 se señaló que:

(…) Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017/13).

11.58. Continuando con la obligación que tienen los jueces del orden judicial de motivar sus decisiones al conocer un recurso de casación, con el fin de garantizar el derecho fundamental a un debido proceso y a una tutela judicial

efectiva, en la Sentencia TC/0187/13 de este tribunal constitucional se establece lo siguiente:

a) El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacional es. En este sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso (Sentencias TC/0009/13 y TC/0017/13).

b) Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017/13).

11.59. A partir del análisis de la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal constitucional evaluará si la referida decisión cumple con los cinco elementos del test de la debida motivación establecido en la TC/0009/13:

1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En este caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia examinó de manera sucesiva los medios planteados por el señor José Fermín Pérez Ramírez y justificó la solución adoptada mediante una exposición estructurada de sus fundamentos. En particular, se pronunció sobre la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; posteriormente, examinó los cuestionamientos relativos a la valoración de las pruebas testimoniales y documentales y, finalmente, anali zó los alegatos concernientes a la configuración de los elementos constitutivos del delito de estafa y a la sanción impuesta, acogiendo parcialmente el recurso únicamente en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena y confirmando los demás aspectos de la decisión impugnada.

En efecto, tal como se advierte de las motivaciones previamente transcritas, al examinar el primer medio, la Segunda Sala estableció que «la actuación procesal que dio inicio al plazo indicado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, fue la imposición de medidas de coerción al imputado José Fermín Pérez Ramírez, e l veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021)»; y, tras concluir que el plazo no había sido superado, decidió «desestimar el primer medio del recurso de casación y con ello la solicitud de extinción formulada por el imputado ». A seguidas expresó: «Una vez contestado el aspecto relativo a la extinción del proceso y rechazada la solicitud de la misma, procedemos a responder el segundo medio de casación invocado», relativo a la desnaturalización de los hechos y errónea valoración probatoria.

Asimismo, al abordar este último medio, la alta corte indicó que «los referidos testimonios fueron corroborados con los elementos de prueba documentales y así lo hizo constar la Corte a qua ». En tal sentido, este tribunal constata que la sentencia impugnada desarrolló de manera ordenada y sucesiva los medios

sometidos a su consideración, ofreciendo respuesta a cada uno de ellos; por tanto, satisface el primer elemento del test de la debida motivación.

2. Exponer concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. En la especie, la sentencia impugnada pone de manifiesto los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada. Así, respecto de la extinción de la acción penal, la Segunda Sala estableció que «la actuación procesal que dio inicio al plazo indicado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, fue la imposición de medidas de coerción al imputado José Fermín Pérez Ramírez, el veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021)», precisando, además, que dicho artículo establece una duración máxima de cuatro (4) años, extensible por doce (12) meses para la tramitación de los recursos en caso de sentencia condenatoria.

De igual forma, al examinar los cuestionamientos relativos a la valoración probatoria, la Suprema Corte de Justicia constató que «los referidos testimonios fueron corroborados con los elementos de prueba documentales y así lo hizo constar la Corte a qua », procediendo a identificar, entre estos, el contrato de promesa de venta de inmueble del diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), suscrito por los propietarios, debidamente representados por el señor José Fermín Pérez Ramírez. De este modo, la alt a corte relacionó las comprobaciones fácticas y probatorias efectuadas por los jueces del fondo con las consecuencias jurídicas derivadas de estas.

En tal virtud, este tribunal constata que la sentencia impugnada expone de manera concreta la relación entre los hechos comprobados, las pruebas ponderadas y el derecho aplicable, permitiendo identificar las razones que sustentan la solución adoptada; por consiguiente, satisface el segundo elemento del test de la debida motivación.

3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En efecto, la Segunda Sala expuso las razones por las cuales entendió que no procedía declarar la extinción de la acción penal, al establecer como punto de partida la imposición de las medidas de coerción del veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y comprobar que el proceso «no ha superado el plazo previsto en la norma»; asimismo, examinó los cuestionamientos probatorios y constató que los testimonios «fueron corroborados con los elementos de prueba documentales». De esta manera, la sentencia permite identificar el razonamiento seguido para desestimar los agravios formulados por el recurrente, cumpliendo con el tercer elemento del test.

4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales de forma abstracta. La sentencia impugnada no se limitó a citar el artículo 148 del Código Procesal Penal, sino que lo aplicó a las circunstancias concretas del proceso, al determinar que «la actuación procesal que dio inicio al plazo […] fue la imposición de medidas de coerción […] e l veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021)» y precisar la extensión de doce (12) meses prevista en caso de sentencia condenatoria. Del mismo modo, confrontó los cuestionamientos probatorios con los elementos documentales y testimoniales ponderados por los jueces del fondo; por tanto, la motivación ofrecida no resulta genérica ni meramente declarativa.

5. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad. La Segunda Sala exteriorizó las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión, explicando por qué el plazo máximo de duración del proceso no se encontraba vencido y por qué los elementos probatorios examinados permitían mantener los aspectos sustantivos de la condena. Tales fundamentos permiten a las partes conocer las razones de la decisión y posibilitan su control jurisdiccional, cumpliéndose así la función legitimadora de la motivación.

11.60. De lo precedentemente desarrollado, este tribunal constitucional constata que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó de manera suficiente, clara y razonada la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, satisfaciendo los cinco elementos del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13. En conse cuencia, al no verificarse vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, procede rechazar el presente medio.

11.61. En definitiva, del examen integral de la Sentencia núm. SCJ -SS-25- 0888, este tribunal constitucional constata que los agravios formulados por la parte recurrente carecen de fundamento. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó al cómputo del plazo máximo de duración del proceso el régimen previsto en el artículo 148 del Código Proc esal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, sin que dicho plazo se encontrara vencido al momento de dictarse la decisión recurrida; asimismo, resultaba competente para conocer el segundo recurso de casación, por versar este sobre puntos de derecho distintos de aquellos efectivamente juzgados en la primera casación. De igual manera, se comprobó que la jurisdicción de casación no reformuló los hechos ni sustituyó la valoración probatoria efectuada por los jueces del fondo, sino que ejerció el control jurídico propio de sus atribuciones.

11.62. Asimismo, conforme al test establecido en la Sentencia TC/0009/13, este tribunal ha comprobado que la decisión recurrida contiene una motivación suficiente, clara y razonada, que permite conocer los fundamentos de la solución adoptada. En consecuencia, al no verificarse vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a obtener una decisión debidamente motivada ni a ser oído por una jurisdicción competente, procede recha zar, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, Manuel Ulises Bon nelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fermín Pérez Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Fermín Pérez Ramírez; a la parte recurrida, razón social Josconstrucción y Más, S.R.L.; y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en un proceso penal seguido contra el señor José Fermín Pérez Ramírez, acusado de la comisión del delito de estafa en perjuicio de la r azón social Constructora Josconstrucción y Más, S.R.L. La controversia se inició con la querella con constitución en actor civil presentada el seis (6) de abril del dos mil dieciocho (2018), la cual fue comunicada al hoy recurrente mediante el Acto de notificación núm. 141/208, del diecisiete (17) de abril del dos mil dieciocho (2018), con base en el cual se le citaba a comparecer ante la fiscal investigadora.

2. Posteriormente, mediante la Resolución núm. 0670 -2021-SMDC-00247, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito

Nacional el veinte (20) de febrero del dos mil veintiunos (2021), se impusieron medidas de coerción consistentes en garantía económica, impedimento de salida del país y presentación periódica.

3. El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderado del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 249 -05-2022-SSEN-00029, del veintitrés (23) de febrero del dos mil veint idós (2022), declaró prescrita la acción penal respecto del delito de estafa y absolvió al imputado de las restantes infracciones atribuidas.

4. Esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 502 - 2022-SSEN-00121, del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Inconformes, el Ministerio Público y la parte querellante interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron acogidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -SS-23-0946, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que anuló l a decisión impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio.

5. En cumplimiento de dicho envío, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Sentencia penal núm. 249 -02-2024-SSEN-00017, de fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró culpable al señor José Fermín Pérez Ramírez del delito de estafa, lo condenó a un (1) año de prisión correccional y al pago de una indemnización de dieciocho millones de pesos dominicanos (RD$18,000,000.00) en favor de la parte querellante.

6. Contra esa decisión ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron rechazados por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 502 -

01-2025-SSEN-00007, del diecisiete (17) de enero del dos mil veinticinco (2025), que confirmó íntegramente el fallo condenatorio.

7. No conforme con dicho fallo, el señor José Fermín Pérez Ramírez incoó un recurso de casación, el cual fue declarado parcialmente con lugar únicamente respecto de la pena, sustituyendo su ejecución por una suspensión total bajo reglas de conducta, y confirm ó los demás aspectos de la decisión recurrida, incluido el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -SS-25-0888, del treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión fue el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional mediante la presente sentencia decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia impugnada al verificar, esencialmente, lo que sigue:

11.7. En cuanto al primero de los medios, la parte recurrente sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, al rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. En esencia, cuestiona que la jurisdicción de casación haya fijado como punto de partida del cómputo la imposición de las medidas de coerción del veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), pues entiende que el proceso comenzó el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), cuando fue citado mediante el Acto núm. 141/208 para comparecer ante la fiscal investigadora. En ese sentido, la parte recurrente sostuvo: […].

11.12. La determinación del régimen jurídico aplicable reviste especial importancia en el presente caso, pues el recurrente sustenta una parte relevante de su pretensión en la Sentencia TC/0214/15, precedente referido a un proceso en el cual la citación que vinculó a la imputada a la investigación fue realizada el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), esto es, varios años antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 10-15, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). En dicha decisión, este tribunal reconoció que una citación puede revestir el carácter de medida cautelar personal y, por consiguiente, constituir un acto capaz de sujetar al imputad o al proceso. En ese sentido, en la referida sentencia TC/0214/15, señala: […].

11.14. Esta distinción no supone desconocer el criterio establecido en la Sentencia TC/0214/15, sino delimitar correctamente su ámbito temporal de aplicación. En efecto, este tribunal ha aplicado posteriormente el criterio de que la citación puede ser váli da como punto de partida en casos sometidos a la redacción originaria del artículo 148, incluso mediante decisiones pronunciadas después de la entrada en vigor de la modificación introducida por la Ley núm. 10-15, cuando las actuaciones procesales relevant es habían ocurrido con anterioridad a dicha reforma. La permanencia de ese criterio para tales procesos responde a las reglas de derecho de la aplicación de la ley en el tiempo, y a la prohibición de aplicar retroactivamente una norma procesal penal más de sfavorable, pero no comporta la aplicación ultraactiva de la antigua redacción a procedimientos iniciados después de febrero de dos mil quince (2015) […]. 11.17. De lo anterior se desprende que este tribunal ha aplicado el criterio de que la citación a procesos penales iniciados bajo la vigencia de la Ley núm. 10 -15 puede ser utilizada como punto de partida del plazo cuando no se ha realizado ninguno de los actos previstos por el

artículo 148 del Código Procesal Penal y las circunstancias del caso permiten comprobar que dicha citación comunicó una imputación formal y sujetó efectivamente a la persona al procedimiento. Distinta es la situación verificada en el presente caso, pues al señor José Fermín Pérez Ramírez le fueron impuestas medidas de coerción mediante la Resolución núm. 0670 -2021-SMDC-00247, del veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), actuación contemplada en el artículo 226 del Código Procesal Penal y a la cual remite expresamente su artículo 148 para iniciar el cómputo del plazo máximo. Por tanto, no resulta necesario acudir a la citación anterior como punto de partida […].

11.18. En el contexto del presente caso, habiendo realizado la precisión que antecede, el tribunal no advierte arbitrariedad en el razonamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al fijar como punto inicial la imposición de las medidas de c oerción, pues identificó la regulación aplicable y la relacionó con el acto procesal contemplado en los artículos 226 y 287 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la sentencia recurrida estableció: […].

11.19. Conforme a las piezas que integran el expediente, mediante la Resolución núm. 0670 -2021-SMDC-00247, del veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, fueron impuestas al recurrente medidas de coerción consistentes en garantía económica ascendente a cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), impedimento de salida del país sin previa autorización judicial y presentación periódica. Esta actuación constituye, conforme al artículo 148 aplicable, el punto inicial del plazo máximo de duración del proceso.

9. A partir de las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos esta disidencia, pues entendemos que la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de este Pleno se aparta de una correcta aplicación de las garantías constitucionales vinculadas con la duración máxima del proceso y del precedente sentado por este Tribunal Constitucional en torno al momento a partir del cual debe computarse dicho plazo, particularmente en la sentencia TC/0214/15. En concreto, nuestra discrepancia se encuentra en que la decisión mayoritaria considera que el cómputo debe iniciar, necesariamente, con la imposición de las medidas de coerción del veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mientras que, conforme a las circunstancias particulares de este proceso y al precedente constitucional invocado, entendemos que dicho cómputo debe partir del Acto núm. 141/208, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual fue citado ante el Ministerio Publico investigador.

10. En efecto, esta circunstancia es destacada por la parte recurrente, José Fermín Pérez Ramírez, en su escrito de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, al cuestionar que la jurisdicción de casación haya fijado como punto de partida del cómputo la imposición de las medidas de coerción del veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), pues entiende que el proceso comenzó el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), cuando fue citado mediante el Acto núm. 141/208 para comparecer a nte la fiscal investigadora. En ese sentido, la parte recurrente sostuvo: El ciudadano JOSÉ FERMÍN PÉREZ RAMÍREZ fue convocado por el Ministerio Público a presentarse a una vista, mediante el Acto de citación núm. 141/208, de fecha 17 de abril de 2018, citación que, a juicio del impugnante, puso en peligro su derecho a la libert ad y es considerada una medida cautelar; punto de partida de este proceso y momento desde el cual debió computarse el plazo de duración máxima del proceso.

[…] al rechazar la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, omitieron la verdadera fecha en que se ha presentado como punto de partida de este proceso, es decir, cuando el ciudadano José Fermín Pérez Ramírez fue convocado por el Ministerio Público a presentarse a una vista, mediante el acto de citación núm. 141/208, de fecha 17 de abril de 2018, citación que, a juicio del impugnante, puso en peligro su derecho a la libertad y es considerada una m edida cautelar. Alega que el incidente de extinción fue rechazado basándose en que desde el día 20 de febrero de 2021 hasta el día 23 de enero de 2024, solo han transcurrido 3 años y 27 días, por ende, no han transcurrido los 4 años de duración del proceso, cómputo que afirma no obedece a la verdad […]. Refiere además el recurrente que, aun cuando se tome en cuenta la fecha de la imposición de medida de coerción, el proceso se encuentra extinguido, porque ha superado más de los 4 años de duración. 11. Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0214/15, del diecinueve (19) de agosto del dos mil quince (2015), estableció el siguiente criterio:

10.3. En lo relativo a los señalamientos realizado por la recurrente, este tribunal constitucional constata, al examinar el historial procesal del presente caso, que el acto de citación del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ha sido presentad o desde el inicio del proceso penal llevado en contra de la señora Patricia López Liriano, lo cual ha sido pieza documental indispensable para fundamentar sus planteamientos tendentes a que se declarare la extinción del proceso penal, al haber transcurrido el plazo máximo de tres años que corre a partir del inicio de la investigación […].

10.15. En que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida caut elar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal de individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto, restringiendo de ese forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso.

12. Como puede advertirse, este precedente no se limita a identificar nominalmente una determinada medida de coerción como punto de partida, sino que atiende a la naturaleza y a los efectos del acto procesal mediante el cual la persona queda formalmente someti da al proceso. Precisamente por ello, la determinación del momento inicial del cómputo no puede desvincularse de las circunstancias concretas en las que se produjo la sujeción del imputado al proceso.

13. De acuerdo a este precedente, la actuación que en este proceso dio inicio al cómputo del plazo máximo de duración fue el Acto núm. 141/208, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual fue formalmente notificada al señor José Fermín Pérez Ramírez la querella con constitución en actor civil presentada en su contra. Por tanto, es desde esa actuación que, a nuestro juicio, debe computarse el plazo máximo de duración del proceso, pues desde ese momento el imputado tuvo conocimiento formal de la imputación y quedó suje to a las actuaciones propias del proceso penal. La existencia posterior de una medida de coerción no elimina ni hace desaparecer

los efectos procesales de la actuación anterior mediante la cual el imputado fue formalmente llamado a responder por la imputación formulada en su contra.

14. Aclarado lo anterior, corresponde retomar el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15. Dicha disposición establece lo siguiente:

Artículo 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.

La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.

15. Con base en estas consideraciones, corresponde verificar, a partir de las actuaciones procesales efectivamente producidas en el expediente, el tiempo transcurrido desde el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), fecha que entendemos debe ser tomada como punto de partida. A continuación, detallamos las principales actuaciones y el tiempo transcurrido:

Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo total transcurrido

Acto núm. 141/208, mediante el cual se citó al imputado a comparecer ante la fiscal investigadora 17 de abril de 2018 0 días 0 días Imposición de medidas de coerción mediante la Resolución núm. 0670- 2021-SMDC-00247 20 de febrero de 2021 2 años, 10 meses y 3 días 2 años, 10 meses y 3 días Presentación de la acusación pública 6 de agosto de 2021 3 años, 3 meses y 20 días 3 años, 3 meses y 20 días Aplazamiento de la audiencia preliminar 30 de septiembre de 2021 3 años, 5 meses y 13 días 3 años, 5 meses y 13 días Conocimiento de la audiencia preliminar 2 de noviembre de 2021 3 años, 6 meses y 16 días 3 años, 6 meses y 16 días Auto de apertura a juicio, contenido en la Resolución núm. 060-2021-SRES- 000243 23 de noviembre de 2021 3 años, 7 meses y 6 días 3 años, 7 meses y 6 días Asignación del proceso al Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 1 de diciembre de 2021 3 años, 7 meses y 14 días 3 años, 7 meses y 14 días

Sentencia de primer grado núm. 249-05-2022-SSEN- 00029, que declaró prescrita la acción penal respecto de la estafa y absolvió al imputado de las restantes infracciones 23 de febrero de 2022 3 años, 10 meses y 6 días 3 años, 10 meses y 6 días Duración del primer proceso en primer grado 3 años, 10 meses y 6 días Presentación del recurso de apelación del Ministerio Público 18 de abril de 2022 1 mes y 26 días 4 años y 1 día Presentación del recurso de apelación de la parte querellante 28 de abril de 2022 10 días 4 años y 11 días Primera audiencia de apelación 28 de junio de 2022 2 meses 4 años, 2 meses y 11 días Emisión de la primera sentencia de apelación núm. 502-2022-SSEN-00121 8 de septiembre de 2022 2 meses y 11 días 4 años, 4 meses y 22 días Duración del primer proceso de apelación, computado desde el primer recurso interpuesto

4 años, 4 meses y 22 días Resolución núm. 001-022- 2023-SRES-00118, que declaró admisibles los primeros recursos de casación y fijó audiencia 2 de febrero de 2023 4 meses y 25 días 4 años, 9 meses y 16 días

Audiencia de la primera casación 21 de marzo de 2023 1 mes y 19 días 4 años, 11 meses y 4 días Emisión de la primera sentencia de casación núm. SCJ-SS-23-0946 31 de agosto de 2023 5 meses y 10 días 5 años, 4 meses y 14 días Duración de la primera casación, computada desde su admisibilidad

5 años, 4 meses y 14 días Auto de reasignación del nuevo juicio al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 17 de noviembre de 2023 2 meses y 17 días 5 años y 7 meses Audiencia del nuevo juicio aplazada 12 de diciembre de 2023 25 días 5 años, 7 meses y 25 días Inicio del nuevo juicio: lectura de la acusación y producción probatoria 17 de enero de 2024 1 mes y 5 días 5 años y 9 meses Sentencia condenatoria núm. 249-02-2024-SSEN-00017 23 de enero de 2024 6 días 5 años, 9 meses y 6 días Duración del nuevo juicio, computada desde la reasignación del proceso 5 años, 9 meses y 6 días Presentación del recurso de apelación del imputado 11 de marzo de 2024 1 mes y 17 días 5 años, 10 meses y 24 días

Presentación del recurso de apelación de la parte querellante 12 de marzo de 2024 1 día 5 años, 10 meses y 25 días Asignación de los recursos a la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 17 de abril de 2024 1 mes y 5 días 6 años Primera audiencia del segundo proceso de apelación 17 de junio de 2024 2 meses 6 años y 2 meses Segunda audiencia del segundo proceso de apelación 30 de julio de 2024 1 mes y 13 días 6 años, 3 meses y 13 días Tercera audiencia del segundo proceso de apelación 17 de septiembre de 2024 1 mes y 18 días 6 años y 5 meses Cuarta audiencia del segundo proceso de apelación 24 de octubre de 2024 1 mes y 7 días 6 años, 6 meses y 7 días Audiencia de conocimiento y reserva del fallo 3 de diciembre de 2024 1 mes y 9 días 6 años, 7 meses y 16 días Emisión de la segunda sentencia de apelación núm. 502-01-2025-SSEN-00007 17 de enero de 2025 1 mes y 14 días 6 años y 9 meses Duración del segundo proceso de apelación, computado desde el recurso del imputado 6 años y 9 meses

Presentación del segundo recurso de casación 14 de febrero de 2025 28 días 6 años, 9 meses y 28 días Resolución núm. 001-022- 2025-SRES-00760, que declaró admisible el segundo recurso de casación 2 de mayo de 2025 2 meses y 18 días 7 años y 15 días Audiencia del segundo recurso de casación 4 de junio de 2025 1 mes y 2 días 7 años, 1 mes y 18 días Emisión de la Sentencia de casación núm. SCJ-SS-25- 0888 31 de julio de 2025 1 mes y 27 días 7 años, 3 meses y 14 días Duración del segundo proceso de casación 5 meses y 17 días Duración total del proceso desde el Acto núm. 141/208, mediante el cual se citó al imputado a comparecer ante la fiscal investigadora

7 años, 3 meses y 14 días

16. Así las cosas, partiendo de la premisa que sostenemos y sustentada en precedente arriba indicado, el cual no ha sido variado por este Tribunal —esto es, que el cómputo del plazo máximo de duración del proceso debe iniciarse el diecisiete (17) de abril de d os mil dieciocho (2018), fecha del Acto núm. 141/208—, queda fuera de toda duda que el presente proceso, al momento en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dicta la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0888, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), había transcurrido durante siete (7) años, tres (3) meses y catorce (14) días.

17. En consecuencia, de conformidad con el citado precedente TC/0214/15 y de las garantías constitucionales relativas a la duración máxima del proceso, la fijación del veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021) como punto inicial del cómputo desconoce el tiempo procesal transcurrido desde la actuación del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Por estas razones, entendemos que la decisión adoptada por la mayoría no debió confirmar el criterio según el cual el plazo comenzó a correr con la imposición de las medidas de coerción, pues, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y al precedente constitucional antes citado, el cómputo debía realizarse desde el Acto núm. 141/208.

18. En definitiva, queda fuera de toda duda de que el presente proceso había superado por mucho el plazo previsto en la regla de la duración máxima del proceso prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, al momento de dictarse la decisión objeto de revisión. Y tampoco queda duda de que este Tribual Constitucional, soslayo la aplicación del precedente sentado mediante Sentencia TC/0214/15, del diecinueve (19) de agosto del dos mil quince (2015), ya que no motivo un ca mbio de precedente, como hubiera sido lo correcto, sino que se limitó a no aplicarlo en este caso concreto.

CONCLUSIÓN

19. En suma, entendemos que la decisión adoptada por la mayoría de este Tribunal Constitucional no debió rechazar el presente recurso de revisión constitucional ni confirmar la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues al hacerlo se aparta del precedente sentado por esta misma sede constitucional en la Sentencia TC/0214/15, conforme al cual el cómputo del plazo máximo de duración del proceso inicia desde el momento en que se produce una imputación formal mediante un acto que, p or su

naturaleza, tiene carácter cautelar o de coerción y está dirigido a sujetar al imputado al proceso.

20. En el presente caso, las circunstancias que rodearon el Acto de notificación núm. 141/208, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), imponían examinar dicha actuación a la luz del referido precedente, en lugar de descartar su eficacia como punto de partida por la sola existencia posterior de las medidas de coerción. Al adoptar esta última posición, la mayoría no solo confirmó el erróneo criterio de la Suprema Corte de Justicia, sino que dejó de aplicar a este caso el entendimiento que e ste Tribunal Constitucional había previamente desarrollado respecto de la incidencia de la citación en el cómputo del plazo máximo de duración del proceso.

21. Por consiguiente, al computarse el plazo desde el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), y no desde el veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resulta que al momento de dictarse la sentencia recurrida habían transcurrido siete (7 ) años, tres (3) meses y catorce (14) días, superándose ampliamente el plazo máximo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Por estas razones, entendemos que el Tribunal Constitucional debió acoger el presente recurso de revisión constitucio nal, revocar la decisión impugnada y reconocer la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República7 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales8, con el mayor respeto, presento mi voto salvado en la sentencia que antecede, que optó por rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie. En este sentido, el sustento del fallo objeto del presente voto particular fue esencialmente que el proceso no se encontraba extinguido.

1. Si bien estoy de acuerdo con la solución, entiendo que en este caso la motivación desarrollada por este Pleno ha sido incluir un esquema en el párrafo 11.22, identificando actuaciones por fecha y tiempo transcurrido en cada etapa de la sede judicial, incurriendo en un estudio o control de legalidad que entiendo excede el ámbito de competencia de este tribunal constitucional, pues es la Suprema Corte de Justicia la veedora del principio de legalidad, ya que para cotejar fechas con cada actuación hay que valorar pruebas y circunstancias de la producción de las mismas, lo que escapa del alcance del recurso de revis ión constitucional que nos ocupa, por ser este último un recurso extraordinario que se limita al examen de la constitucionalidad.

2. Así las cosas, esta sede constitucional ha reiterado que es facultad de los tribunales ordinarios conocer de los asuntos de mera legalidad; a saber:

«Este tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta

7 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 8 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica».9

3. Asimismo, sobre los recursos de revisión constitucional sustentados en cuestiones de mera legalidad, este tribunal mediante Sentencia TC/0040/15, afirmó que:

«Las cuestiones de mera legalidad escapan del control del Tribunal. En lo que tiene que ver con el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la “constante pretensión” de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos "penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.; En efecto, el papel del tribunal constitucional es el de asumir la defensa de la Constitución, y no de la legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional español afirma que su función no se extiende a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos

9 Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes». (sic)

4. Lo que motiva mi postura salvada es el hecho de que, si bien el Tribunal Constitucional puede revisar la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y, decidir las consecuencias jurídicas que deduzca de su análisis, no menos cierto es que no debe predeterminar, mediante una propia reconstrucción y valoración del iter procesal, el resultado del estudio de la legalidad. Ante este escenario, considero que no debió agregarse el referido esquema porque, a mi entender ―como he sostenido en otros votos ― esto implica una afectación a la técnica casacional de la Suprema Corte de Justicia, pues al hacerlo ejerció el rol de valoración y control de la legalidad sobre el discurrir fáctico y procesal para lo cual carece de competencia.

5. En suma, pienso que la argumentación del rechazo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional debió encaminarse estrictamente bajo el cumplimiento de los parámetros del test de la debida motivación desarrollados desde la Sentencia TC/0009/13, sin incluir el recuadro.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria