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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0090/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Richard Clayderman Sierra contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0784 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional3 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0432Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación pública presentada por la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico y Edesur Dominicana, S. A., en contra de los señores Tory Malin Díaz Sierra y Richard Clayderman Sierra, por violación al artículo 125, literales a y b, así como al numeral 2, inciso 4 del mismo artículo, contenido en la Ley núm. 125-01, General de Electricidad de la República Dominicana, que tipifican el delito de fraude eléctrico por manipulación, instalación o manejo clandestino de medidores de electricidad.

El conocimiento del juicio con relación a dicho proceso penal estuvo a cargo del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco. Mediante sentencia núm. 094-2018-SSEN-00013, del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), dicho tribunal absolvió a la señora Tory Malin Díaz Sierra tras considerar que no se demostró su culpabilidad en el

hecho que se le imputa, mientras que el señor Richard Cleyderman Sierra fue declarado culpable, otorgándole el per dón judicial de conformidad con el artículo 340 del Código Procesal Penal, eximiéndolo de cumplir la pena de prisión y la multa impuesta; sin embargo, al pago de la energía consumida y no pagada, ascendente a un millón trescientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos dominicanos con 07/100 ($1,368,846.07) , de una indemnización a favor de Edesur Dominicana, S.A., ascendente a cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00), y de las costas procesales.

Inconforme, el señor Richard Clayderman Sierra interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona. A través de la Sentencia núm.102-2019- SPEN-00038, dictada el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), dicho tribunal rechazó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primer grado, tras considerar que dicho tribunal no cometió los vicios alegados por el recurrente.

Posteriormente, el señor Richard Clayderman Sierra interpuso un recurso de casación que fue rechazado a través de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional. El recurrente pretende su anulación, en síntesis, sobre la base de que vulnera en su contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que no se refirió correctamente a sus alegatos sobre la extinción del proceso por haber sobrepasado la duración máxima legalmente establecida, además de otros vicios relacionados con la legalidad de las pruebas, indicando que las mismas tampoco les vinculan a los hechos por los que fue condenado.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Richard Clayderman Sierra, contra la Sentencia núm . SCJ-SS-22-0784, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm . SCJ-SS-22-0784, de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), proceda a conocer nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Richard Clayderman Sierra, a la parte recurrida, Edesur Dominicana, S.A., así como a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/0740/24 ↗ · TC/0252/25 · TC/1106/24 ↗

Citada después por

TC/1040/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0090/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0432, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Richard Clayderman Sierra contra la Sentencia núm . SCJ-SS-22-0784 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm . SCJ-SS-22-0784, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022); su dispositivo se transcribe a continuación:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Richard Clayderman Sierra, contra la sentencia penal núm. 102 -2019-SPEN- 00038, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 4 de abril de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.

Tercero: Encomienda al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena correspondiente.

En el expediente consta que el dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-SS-22- 0784, fue notificada al señor Richard Clayderman Sierra, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a través del Acto núm . 251/9/22, instrumentado e l dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Aristil Sierra Sierra, alguacil de estrado s del Juzgado de Paz de Los Ríos, Bahoruco.

2. Presentación del recurso de revisión

El señor Richard Clayderman Sierra apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la decisión anteriormente descrita, mediante instancia depositada veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) a través del Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado, a requerimiento de l secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), a través del Acto núm. 509-2023, instrumentado por el ministerial David Turbi Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. También fue notificado a la Procuraduría General de la Re pública a través del Acto 434/2023, instrumentado e l veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinari a de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

A través de la Sentencia SCJ-SS-22-0784, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación originalmente interpuesto por el señor Richard Clayderman Sierra , con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

III. Consideraciones de la Segunda. Exposición sumaria. Puntos de derecho

3.1. Previo a proceder al examen del medio planteado por el recurrente en su recurso de casación, es menester abordar el pedimento incidental relativo a la solicitud de extinción de la acción penal por el vencimiento de la duración máxima del proceso planteada por el recurrente Richard Clayderman Sierra; en efecto, esta Segunda Sala ha podido comprobar al momento de abrevar en todas las actuaciones que fueron remitidas a propósito del recurso de casación que se examina, que el primer evento procesal del caso fue lo concerniente a la medida de coerción que le fue impuesta al imputado, lo cual ocurrió el 22 de junio de 2016, fecha que será retenida como punto de partida para computar el plazo de extinción previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791).

3.2. Identificado el punto de partida para el cálculo del tiempo recorrido por el proceso de que se trata, esta Segunda Sala procede a verificar la procedencia o no de la solicitud, por lo que es oportuno establecer que en virtud del principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acci ón o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”.

3.3. En ese sentido, el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, dispone que la duración máxima de todo proceso es de cuatro

(4) años, pudiendo extenderse dicho plazo por hasta doce (12) meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación; y que en el artículo 149 se dispone que: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de ofi cio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”.

3.4. Es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal, está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal se eternicen en el devenir del tiempo sin una respuesta oportuna dentro de u plazo razonable por parte del sistema de justicia; pero, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramen te a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a una simple operación y cálculo exclusivamente matemático sin observar los criterios que deben guiar al juzgador en su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones concretas conjugadas por la realidad del sistema y la particularidad de cada caso en concreto, lo que conduce, indefectiblemente, a que la aplicación de la norma en comento no sea pura y simplemente taxativa.

(…)

3.8. En el caso concreto, conviene señalar que al haber iniciado el cómputo del plazo de duración máxima del proceso con la medida de coerción impuesta en contra del imputado recurrente Richard Clayderman Sierra, en fecha 22 de junio de 2016, pronunciándos e sentencia condenatoria el 12 de abril de 2018 e interviniendo sentencia

en grado de apelación el 4 de abril de 2019, siendo finalmente interpuesto el recurso de casación el 3 de noviembre de 2021.

3.9. Y es que, luego de esta Corte de Casación realizar un minucioso examen a las piezas que forman el expediente, en observancia a los razonamientos jurisprudenciales señalados, concluyó que, si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador para que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal, no menos cierto es que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser d etectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que dieran lugar a la extinción del mismo, en virtud de que el proceso en cuestión no tiene las connotaciones de un caso simple.

3.10. Frente al panorama visualizado, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de t al manera que, nos e ha prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, en esa tesitura, es bueno recordar que la jurisprudencia ha puesto de relieve que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no puede considerarse afectado el derecho al debido proceso, por lo que, para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es irrazonable el tiempo agotado por ser un caso donde se elevaron acciones recursivas, existiendo una cantidad de actuaciones procesales atribuibles a los justiciables, observando esta alzada que el caso ha transcurrido con relativa normalidad en aras de preservar el derecho de defensa de todas y cada una de las partes envueltas en el mismo, por consiguiente, pro cede rechazar la solicitud

de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

3.11. Resuelto el punto relativo a la extinción, pasamos entonces a ponderar el medio propuesto en el recurso de casación interpuesto por el imputado, que como se ha visto, discrepa de la decisión impugnada porque, según su parecer, la Corte a qua para rechazar su recurso de apelación se ha apoyado en las mismas pruebas valoradas por el tribunal de primer grado, las cuales según su parecer fueron adquiridas de manera ilegal, incurriendo de esta forma en violación a normas constitucionales y legales.

(…)

3.14. (…); de lo transcrito precedentemente se desprende que, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal a quo interpretó correctamente el mandato de la norma, pues dicha acta cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 182 del Código Procesal Penal, y tal como lo ha indicado la alzada, el hecho de que el acta estuviese dirigida contra la titular del registro no la invalida, pues al llegar al referido lugar la autoridad designada identificó una conexión directa antes de llegar al medidor con dos conectores A240, con un consumo de 34 y 29 amperes y un cable de color negro, provenientes del negocio de Richard Clayderman Sierra, supuesto arrendatario del local comercial de la persona a la que estaba dirigida la orden, de ahí que fuese válidamente arrestado de manera flagrante, conforme lo disponen el artículo 125-7 párrafo I de la Ley General de Electricidad y 224 del Código Procesal Penal, no por su confesión como lo ha querido establecer el recurrente, sino que fue arrestado en el momento en que la autoridad competente identificó que ciertamente

había una conexión irregular, careciendo de relevancia su alegato de que se trata de un delito continuo.

3.15. Por otro lado, establece que la orden para ejecutar el allanamiento fue emitida a nombre de una fiscal determinada, especializada en asuntos eléctricos, y fue realizado por un fiscal diferente; sin embargo, se aprecia que la alzada rechazó su alegato atendiendo al principio de indivisibilidad que rige en sus actuaciones al ministerio público, siendo, en tanto, el órgano acusador la autoridad designada para la ejecución de la diligencia autorizada, entendiendo así, que si bien es cierto que quien practicó el allanamiento es un fiscal diferente al que figura en la referida orden, no menos cierto es que la normativa procesal penal dispone que la autorización se otorga a la autoridad designada para el registro, sin la necesidad imperativa o so pena de nulidad de la presencia de quien figura en el acta elaborada, pues uno y otro son representantes del ministerio público, sin que esto encarne algún tipo de afectación a los derechos del encartado, al resguardarse su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio al ser objeto de registro por mandato de autoridad judicial competente; en tal virtud, procede desestimar el alegato ponderado por improcedente e infundado.

(…)

3.18. En ese sentido, esta Sala verifica que es correcto el razonamiento de la Corte, pues las partes tuvieron la oportunidad de solicitar un contraperitaje y no lo hicieron, máxime que para la realización de dicha acta de tasación la presencia de un repre sentante de proconsumidor y el defensor del pueblo es una cuestión opcional, tal como se puede comprobar en el artículo 71 del Reglamento para revisiones de

suministros y para tratamiento de reclamaciones y denuncias de fraude en relaciones empresa distribuidoras-usuarios.

3.19. Asimismo, respecto al cálculo del monto de los meses en fraude, se pudo comprobar que la alzada desestimó su alegato por infundado en vista de que para el presente caso no aplica contabilizar el monto en el sentido propuesto, pues existe un acta de t asación que sustenta el monto a pagar por la energía sustraída fraudulentamente; máxime cuando el artículo 125 -3, ha dispuesto que: Una vez comprobado la comisión de un fraude eléctrico, para la aplicación de la sanción, se estimará, salvo prueba en contra rio, que el hecho ha ocurrido en los últimos cinco (5) meses anteriores a la fecha en que se detectó el hecho; lo cual no es el caso, pues en la especie como se aprecia dicho monto está sustentado en un peritaje realizado por la superintendencia de electricidad que hizo constar el monto por la suma de un millón trescientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis punto cero siete pesos, por concepto de energía consumida.

3.20. La atenta lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, contrario a los alegatos del recurrente, la responsabilidad penal fue confirmada por la Corte a qua luego de comprobar que las pruebas presentadas por el órgano acusador reunieron to dos los requisitos de legalidad establecidos en la normativa procesal penal, siendo capaces de demostrar la comisión del hecho por parte del imputado, propietario del negocio ubicado en el local comercial donde fue detectado una conexión directa al suminis tro de electricidad de manera irregular, hecho previsto y sancionado por los artículos 125 literales a, b, c, y 125-2, inciso 4 de la Ley núm. 125-01 y sus modificaciones, en perjuicio de Edesur Dominicana, S.A.

3.21. Ha sido jurisprudencia constante y que se ratifica en esta decisión, que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otor gado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie, por consiguiente, carece de fundamento lo denunciado por los recurrentes, al no evidenciarse, que al fallar de esta forma la Corte a qua haya incurrido en la violación de los textos alegados, sino que permite comprobar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar sus alegatos por infundados.

3.22. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación examinado y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

El señor Richard Clayderman Sierra pretende que se anule la decisión objeto del presente recurso. A continuación, transcribimos los argumentos que fundamentan dicha pretensión:

(…)

PRIMER MEDIO: DESCONOCIMEINTO DEL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN EN LO RELATIVO AL PLAZO RAZONABLE Y A PRECEDENTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

1. Ante la Suprema Corte de Justicia se invocó la extinción de la Acción Penal, por haberse agotado el tiempo previsto como máximo para la duración del proceso penal, lo que tiene raigambre constitucional al haberse contemplado la prerrogativa del “plazo r azonable” en el artículo 69.2 de la Constitución.

(…)

4. La Suprema Corte comprobó que discurrió el plazo previsto en la ley para la extinción del caso concreto llamado a juzgar, sin embargo, para descartar la extinción no pondera ninguna “actuación concreta” que pudieran justificar tal dilación de cara al caso y al sistema, limitándose a reproducir fórmulas jurisprudenciales abstractas que carecen de sentido sino encuentran aplicación al caso de RICHARD CLAYDERMAN SIERRA, que en el proceso es el justiciable que invoca a su favor la extinción, cuya garantía le viene dada en los textos de los artículos 68 y 69 de la Carta Fundamental.

5. No existe en el sumario del caso ninguna actuación orientada a dilatar el proceso que le pueda ser atribuida al recurrente, que haya sido comprobada por el juzgador. Tampoco se observa que el “sistema” tuviese ante sí un caso de “naturaleza compleja”, c on “pruebas masivas”, con “pluralidad de imputados”, con cúmulo “de infracciones, con “normas jurídicas de difícil manejo”, que dilataran indebidamente la emisión de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

6. La Suprema alude que el “proceso en cuestión no tiene las connotaciones de un caso simple”, afirmación que no queda justificada en la sentencia, en tanto que en el lenguaje procesal el caso de RICHARD CLAYDERMAN SIERRA, es un caso simple porque no hay constancia de que haya sido declarado complejo (se trata de una imputación de fraude eléctrico); (…) Si la alta corte tomó como parámetro que el caso no era simple, es porque lo asumió como complejo, en cuyo caso debió verificar que una decisión del poder judicial así lo declarara, lo que no existe en el expediente, razón por la cual debió proceder ante sus propias comprobaciones a declarar la extinción del proceso. Lo de simple o complejo no puede depender de una apreciación de la Suprema Corte de Justicia, el caso complejo tiene múltiples implicaciones, entre las que se incluyen el aumento del tiempo de la investigación y del enjuiciamiento, lo que no ocurre en la especie, que se trata de un proceso de fraude eléctrico, manejado básicamente con piezas documentales que están disponibles desde la etapa inicial de la investigación. En todo caso, el razonamiento tenía que incluir datos que convencieran al justiciable de por qué en su caso concreto, no le eran aplicables la norma constitucional del plazo razonable y las disposiciones legislativas que lo desarrollan en el artículo 8 y el artículo 148 del Código Procesal Penal.

(…)

8. Una dilación de dos años seis meses y 15 días para proceder a una notificación que se aprecia en el caso concreto, no puede ser pasada por alto ni por la Suprema Corte de Justicia ni por el honorable Tribunal Constitucional, para justificar la "inercia y d ejadez del sistema" en la aplicación del artículo 69 de la Constitución que llama a observar el plazo razonable, porque de hacerlo estarían consagrando

una "constitución paralela" a la emanada del constituyente, creando, probablemente, sin proponérselo, una "patente de corso" para justificar en todos los casos la dilación indebida del plazo razonable. El plazo razonable ha de verse en cada caso concreto, a la luz de las actuaciones procesales tomadas por el sistema, apreciando la conducta de los órganos y la de las partes, para encontrarle sentido a las posturas abstractas que la jurisprudencia ha delineado para justificar la pronunciar la extinción de la acción penal, cuyo plazo máximo ha sido fijado por el Legislador. La jurisprudencia constitucional no ha expulsado del sistema normativo el artículo 148 del Código Procesal Penal, no ha señalado que el plazo máximo previsto en ese cuerpo legislativo sea contrario a la idea de plazo razonable que figura en el artículo 69.2 de la Constitución, ni a la justicia "pronta" del artículo 69.1 de la Carta Fundamental, lo que ha hecho el máximo interprete es trazar pautas hermenéuticas para orientar la labor interpretativa para poder apreciar si el agotamiento del plazo máximo de duración del proceso en cada proceso concreto, puede justificar no declarar la extinción del proceso porque no se hayan producido dilaciones indebidas. Es que la regla es la extinción, la exc epción a dicha regla deberá establecerse en cada caso concreto acudiendo a los criterios hermenéuticos del Tribunal Constitucional y de la propia Suprema Corte de Justicia, que enfatiza la ponderación de un conjunto de variables que toman en cuenta la natu raleza del caso, la actividad del sistema y las actuaciones del imputado, de manera objetiva y racional, a sabiendas de que el plazo razonable integra las normas del debido proceso que es una garantía de doble naturaleza en nuestro sistema, es sustantiva y procesal al mismo tiempo, porque constituye un derecho a favor de su titular y porque su tutela se hace en el marco del proceso, aún de oficio.

9. Con respecto al desconocimiento del precedente del Tribunal Constitucional que figura en la sentencia TC -0394/18 de fecha 11 de octubre del 2018, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia utiliza como "sombrero" para cubrir el fallo, se hace manifiesto cuando pasa por alto que el indicado precedente se sentó en un caso concreto donde hubo pluralidad de imputados que incurrieron e "maniobras procesales" que procuraron evadir el fallo, actuaciones estas que fueron recogidas en las actas de audiencia s de los tribunales de instancia.

(…)

SEGUNDO MEDIO: VIOLACIÓN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y NORMAS LEGALES.

7. En la sentencia impugnada, se revela, de manera inequívoca que las pruebas en las que se apoyó la Corte de Apelación y que asumió como válidas la Suprema Corte, que fueron las mismas que tuvo en cuenta el Tribunal del primer grado, para dictar sentencia de condenación en contra del imputado RICHARD CLAYDERMAN SIERRA, fueron adquiridas de manera ilícita e irregularmente.

8. La Constitución Dominicana, en su artículo 69.8, dispone la nulidad de toda prueba que se obtenga de manera ilícita, lo mismo es recogido en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

Veamos, la ilicitud. Este proceso se inicia con una denuncia de un presunto fraude eléctrico, continúa con una solicitud y una orden de allanamiento en contra de la ciudadana TORY MALIN DÍAZ SIERRA, conforme se aprecia en el acta de allanamiento emitida por el Juzgado

de la Instrucción de Bahoruco, a las 11.35 A.M, del día 14 de junio del año 2016. Paradójicamente, al practicar el allanamiento, se apresa al imputado RICHARD CLAYDERMAN SIERRA, y en contra de lo que se había denunciado y requerido para obtener el allanami ento, a éste se le incorpora a Un proceso penal, bajo el alegato de que al serle preguntado en el momento del allanamiento, señaló que era propietario del negocio. A este imputado no se le notificó la consabida orden de allanamiento.

La Corte consideró vinculante estas las actuaciones que se hicieron en contra de la titular del suministro, contra una persona contra la que no se había iniciado ninguna persecución penal, como se puede ver en la página 10 de la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Barahona.

Al dar como válidas tales actuaciones, La Suprema olvidó principios básicos del proceso penal, que establecen la responsabilidad personal y la licitud de la prueba como parámetros a observar en todo proceso de enjuiciamiento.

La denuncia del fraude tenía una persona determinada, contra ésta se emitió una orden de allanamiento. En la sentencia, unas veces la corte señala que RICHARD CLAYDERMAN SIERRA es propietario del negocio y en otras sostiene que es representante de la señor a TORY MALIN DÍAZ SIERRA, sin dejar claro bajo cuál de las dos categorías se le persigue. Lo cierto es que el proceso se desvió del curso normal, en tanto que la persecución pasa a RICHARD CLAYDERMAN SIERRA, porque al momento de practicarse el allanamiento este se encontraba en el lugar y señaló que era dueño del negocio, no del local, como a veces parece insinuarse en la sentencia. Las pruebas no eran

vinculantes contra el imputado, de perseguirse a éste se tenía que acudir a una base procesal diferente de aquella que utilizó el Ministerio Público, para así salvaguardar los derechos del imputado.

La denuncia era el punto de partida para la persecución penal, el contrato de suministro estaba a nombre de otra persona, quien a su vez era dueña del Local. Las declaraciones del imputado, fueron dadas en ausencia de un abogado, y el Ministerio Público la s asume como confesión, lo arresta bajo el criterio de que éste estaba cometiendo un delito flagrante, lo que no es aplicable al fraude eléctrico, en tanto que el fraude eléctrico es un tipo penal continuo. Utilizar en contra del imputado esas piezas es de sconocer la garantía de la licitud de la prueba.

(…)

En ese sentido, el señor Richard Clayderman Sierra concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL POR HABER SIDO HECHO DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y EN TIEMPO HÁBIL.

SEGUNDO: ACOGER EL RECURSO POR UNO U AMBOS MEDIOS INVOCADOS, Y EN CONSECUENCIA, DISPONER LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, A LOS FINES DE EL AQUO SIGA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA ESPECIE.

TERCERO: COMPENSAR LAS COSTAS DEL PROCESO, DADA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, Edesur Dominicana, S. A., en su domicilio principal, a través del Acto núm. 509/2023, instrumentado e l catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial David Turbi Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, en el expediente no consta que haya depositado ningún escrito de defensa al respecto.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

El recurso de revisión constitucional bajo examen también fue notificado a la Procuraduría General de la República, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a través del Acto núm. 434/2023, instrumentado el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La Procuraduría General de la República presentó su dictamen mediante instancia depositada a través del Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial en fecha diez (10) de abril del dos mil veintitrés. A través del dicho dictamen, expone los argumentos que se transcriben a continuación:

(…)

IV. OPINIÓN EN CUANTO AL FONDO

El recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha transgredido el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

4.1. Que la Suprema Corte de Justicia, además de contrastar su la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso, invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de correcta motivación, e s decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva.

(…)

4.5. Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación al Art. 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

La Procuraduría General de la República concluyó solicitando a este Tribunal Constitucional:

ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Richard Clayderman Sierra, en contra de la Sentencia No. SCJ -SS-22-0784, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de julio de 2022.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Acto núm. 1660/2022, instrumentado el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Luis Kelyn Morillo Feliz, alguacil de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal del Departamento Judicial de Barahona.

2. Acto núm. 251/9/22, instrumentado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Aristil Sierra Sierra, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Los Ríos, Bahoruco.

3. Acto núm. 2025/2022, instrumentado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 434/2023, instrumentado e l veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Acto núm. 509/2023, instrumentado e l catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial David Turbi Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Acto núm. 324/10/23, instrumentado el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Aristil Sierra Sierra, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Los Ríos, Bahoruco.

7. Copia certificada de la Sentencia núm . SCJ-SS-22-0784, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

8. Copia de la Sentencia núm. 102-2019-SPEN-00038, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

9. Copia de la Sentencia núm . 094-2018-SSEN-00013, dictada por el Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación pública presentada por la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico y Edesur Dominicana, S. A., en contra de los señores Tory Malin Díaz Sierra y Richard Clayderman Sierra, por violación al artículo 125, literales a y b, así como al numeral 2, inciso 4 del mismo artículo, contenido en la Ley núm. 125-01, General de Electricidad de la República Dominicana, que tipifican el delito de fraude eléctrico por manipulación, instalación o manejo clandestino de medidores de electricidad.

El conocimiento del juicio con relación a dicho proceso penal estuvo a cargo del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco. Mediante sentencia núm. 094-2018-SSEN-00013, del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), dicho tribunal absolvió a la señora Tory Malin Díaz Sierra tras considerar que no se demostró su culpabilidad en el

hecho que se le imputa, mientras que el señor Richard Cleyderman Sierra fue declarado culpable, otorgándole el per dón judicial de conformidad con el artículo 340 del Código Procesal Penal, eximiéndolo de cumplir la pena de prisión y la multa impuesta; sin embargo, al pago de la energía consumida y no pagada, ascendente a un millón trescientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos dominicanos con 07/100 ($1,368,846.07) , de una indemnización a favor de Edesur Dominicana, S.A., ascendente a cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00), y de las costas procesales.

Inconforme, el señor Richard Clayderman Sierra interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona. A través de la Sentencia núm.102-2019- SPEN-00038, dictada el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), dicho tribunal rechazó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primer grado, tras considerar que dicho tribunal no cometió los vicios alegados por el recurrente.

Posteriormente, el señor Richard Clayderman Sierra interpuso un recurso de casación que fue rechazado a través de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional. El recurrente pretende su anulación, en síntesis, sobre la base de que vulnera en su contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que no se refirió correctamente a sus alegatos sobre la extinción del proceso por haber sobrepasado la duración máxima legalmente establecida, además de otros vicios relacionados con la legalidad de las pruebas, indicando que las mismas tampoco les vinculan a los hechos por los que fue condenado.

9. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario.

10.2. A través de la Sentencia núm. TC/0109/24, este Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que:

…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal.

Adicionalmente, a través de la Sentencia TC/1222/24, este tribunal también estableció que dicho plazo debe ser ampliado en razón de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

10.3. En el presente caso, consta que la sentencia recurrida le fue notificada al señor Richard Clayderman Sierra, en su persona y domicilio en el municipio Los Ríos, provincia Bahoruco, a través del Acto núm. 251/9/22, instrumentado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022). El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto mediante instancia depositada a través del Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

10.4. El último día hábil del plazo de treinta días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, venció el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022). En razón de que la notificación fue realizada en el municipio Los Ríos, provincia Bahoruco, de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, procede a umentar el indicado plazo en razón de un día por cada treinta kilómetros (30 km.). El municipio Los Ríos, provincia Bahoruco se encuentra aproximadamente a do scientos veinticuatro kilómetros (224 km.) de la Suprema Corte de Justicia, lugar donde fue depositado el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Consecuentemente, procede aumentar el plazo por ocho (8) días, por lo que el último día hábil para la interposición del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Al haber sido depositado el recurso, como se indicó, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), se comprueba que es admisible en cuanto al plazo para su interposición.

10.5. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de un recurso de casación en materia penal, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

10.6. El artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).

10.7. En este caso, la parte recurrente fundamenta su recurso esencialmente en la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.8. A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.9. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones a derechos fundamentales alegad as por la parte recurrente tanto en grado de apelación como en casación, al momento en que consideraba que las pruebas presentadas no le vinculaban. También consta en el expediente que en grado de casación fundamentó su recurso en el argumento relativo a la extinción por haber excedido la duración máxima del proceso.

10.10. En cuanto al segundo requisito, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en materia penal, por lo que al no existir otro recurso posible en contra de la referida decisión que pueda ser interpuesto por las partes, también procede indicar que se satisface el referido requisito.

10.11. Respecto del tercer requisito, tras analizar el presente caso se comprueba que el recurrente deriva la violación a sus derechos fundamentales imputa la violación a sus derechos fundamentales de manera directa a la respuesta que recibió con ocasión de su recurso de casación, rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, se satisface el tercer requisito de admisibilidad.

10.12. La admisibilidad del recurso est á condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto,

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.13. De igual forma, el artículo 100 de la Ley núm . 137-11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales.

10.14. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos

últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.15. Este Tribunal Constitucional estima que lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, resulta aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.16. En este caso la parte recurrente pretende que esta jurisdicción constitucional anule la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por no haberse referido adecuadamente a su planteamiento sorbe la extinción del proceso por haber excedido el plazo máximo para su duración, así como en cuanto a la regularidad de las pruebas aportadas. La especial trascendencia o relevancia constitucional que reviste al presente caso, reside en la posibilidad de que , a través de su conocimiento, este tribunal constitucional continúe refiriéndose en cuanto al valor de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en materia penal, de cara a la extinción del procedimiento por haberse excedido el plazo máximo de duración del mismo.

11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Conforme consta en el escrito del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor Richard Clayderman Sierra alega, en primer lugar, que, no obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que había transcurrido el plazo previsto para la extinción del proceso, estableció que no discurrieron demoras injustificadas y que el caso se encontraba revestido de complejidad. El recurrente señala que esta situación

vulnera en su contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en razón de que ninguna situación concreta justificaba la dilación del proceso, además de que el mismo no había sido declarado como complejo mediante ninguna resolución judicial.

11.2. Tal y como fue transcrito en una parte anterior de esta decisión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el planteamiento relativo a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en razón de que la tardanza del mismo no era imputable al actuar del juez, además de que existían situaciones que justificaban el retardo, en razón de que se elevaron acciones recursivas y actuaciones procesales atribuibles a los justiciables, preservando el derecho de defensa de todas las partes.

11.3. Este colegiado es del criterio de que toda persona tiene el derecho y debe procurar ser juzgada dentro de un plazo razonable, lo cual constituye una de las garantías del debido proceso. Esto adquiere mayor relevancia en materia penal, donde la normativa procesal es clara en cuanto al plazo máximo de duración de cada caso, sin dejar de analizar de manera detallada y específica las particularidades de cada caso. También se ha establecido con anterioridad que existen situaciones que no pueden ser tomadas en cuenta para la contabilización del plazo de duración máxima de cada proceso, como los aplazamientos atribuibles al imputado, su defensa o causas razonables, así como los incidentes y pedimentos planteados por el imputado con la finalidad de dilatar el proces o (TC/0396/22).

11.4. Se observa que, en el presente caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que el proceso no había sido prolongado de manera indebida o irrazonable, dado que la tardanza del mismo no era imputable a los jueces. También indicó que el caso se encontrab a revestido de complejidad y que, ante las actuaciones procesales atribuibles a los justiciables, el caso

transcurrió con relativa normalidad. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no se refirió de manera específica a cuáles eran dichas actuaciones procesales atribuibles a los justiciables ni tampoco en qué consistía la supuesta complejidad que reviste al caso.

11.5. De manera ilustrativa, conviene hacer una relación de las distintas actuaciones procesales que discurrieron en el presente caso y que pueden ser comprobadas de las decisiones que constan en el expediente:

Fecha

Actuación procesal Tiempo transcurrido entre actuaciones Tiempo transcurrido total 16/06/2016 Arresto del imputado Richard Clayderman Sierra

18/06/2016 Conocimiento de primera audiencia de medida de coerción ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco.

2 días 22/06/2016 Mediante la Resolución número 590-16-00055, se impuso al imputado medida de coerción consistente en presentación periódica. 4 días

13/01/2017 El Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados Tory Malin Díaz Sierra y Richard Clayderman Sierra.

6 meses, 20 días 17/01/2017 Se fijó el conocimiento de la audiencia preliminar ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, mediante Auto número 590-2017-TFIJ-00006.

4 días 14/02/2017 Conocimiento de primera audiencia de la etapa preliminar. Fue suspendida para reiterar cita a los imputados.

26 días 21/03/2017 Segunda audiencia de la etapa preliminar. Los imputados en rebeldía.

1 mes, 7 días 28/03/2017 Se conoció el fondo de la audiencia preliminar y mediante Resolución 590-2017-SRES-00016 7 días

se emitió auto de apertura a juicio.

28/04/2017 Se dictó el auto número 00016-2017, a través del cual la Presidencia del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco fijó audiencia para el conocimiento del juicio.

1 mes 19/06/2017 Se conoció la primera audiencia de la etapa de juicio, la cual fue suspendida con la finalidad de citar a los imputados y al testigo.

1 mes, 20 días 25/07/2017 Segunda audiencia de la etapa de juicio. Fue suspendida para citar a los imputados y al testigo.

1 mes, 6 días 05/09/2017 Tercera audiencia de la etapa de juicio. Fue suspendida para citar a los imputados y al testigo.

1 mes, 8 días

24/10/2017 Cuarta audiencia de la etapa de juicio. Fue suspendida para citar a los imputados y al testigo. 1 mes, 19 días 28/11/2017 Quinta audiencia de la etapa de juicio. Fue suspendida para citar a los imputados y al testigo.

1 mes, 4 días 23/01/2018 Sexta audiencia de la etapa de juicio. Fue cancelada por falta de juez.

1 mes, 24 días 06/02/2018 Se dictó el auto de fijación de audiencia número 094/2018/TFIJ - 00007.

12 días 26/02/2018 Audiencia suspendida para reiterar cita a los testigos, citar válidamente a la imputada Tory Malin Díaz Sierra y dar oportunidad al señor Richard Clayderman Sierra de tener un abogado de su elección.

20 días

28/03/2018 Audiencia suspendida para dar oportunidad a la parte querellante de que se encuentre presente.

1 mes, 2 días 12/04/2018 Se inició y concluyó el juicio de fondo. Se dictó la sentencia 094 -2018- SSEN-00013, que declaró culpable al señor Richard Clayderman Sierra.

10 días 1 año, 9 meses, 27 días 04/05/2018 Lectura íntegra de la sentencia de fondo.

21 días 15/10/2018 El señor Richard Clayderman Sierra interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

5 meses, 11 días 2 años, 3 meses, 28 días 08/02/2019 La Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento Judicial de Barahona dictó el auto número 102 -2019- AADM-00026, a través del cual declaró admisible 3 meses, 21 días

el recurso de apelación interpuesto.

26/02/2019 Primera audiencia relativa al recurso de apelación. Fue suspendida con la finalidad de que el imputado fuera asistido por su abogado.

18 días 13/03/2019 Se conoció el fondo del recurso de apelación.

16 días 04/04/2019 La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona dictó la Sentencia 102 -2019- SPEN-00038, a través de la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

17 días 2 años, 9 meses, 17 días 30/03/2022 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución 001 - 022-2022-SRES-00451, a través de la cual declaró admisible en cuanto a la 2 años, 11 meses, 26 días 5 años, 9 meses, 14 días

forma el recurso de apelación. En la sentencia de casación se indica que en esta misma fecha se conoció la audiencia relativa a este recurso de casación.

29/07/2022 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia número SCJ-SS-22-0784, objeto del recurso de revisión constitucional, a través de la cual rechazó el recurso de casación del imputado Richard Clayderman Sierra.

3 meses, 25 días 6 años, 1 mes, 13 días

11.6. Se observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no ponderó que al momento en que decidió la admisibilidad del recurso de casación del cual se encontraba apoderado, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde el inicio del proceso penal seguido en contra del señor Richard Clayderman Sierra, tiempo que aumentó a más de seis (6) años al momento en que rechazó en cuanto al fondo de dicho recurso de casació n. En la sentencia bajo examen no se observa ningún análisis riguroso con relación a las particularidades del caso, las audiencias transcurridas ni tampoco en torno a las causas por las que el proceso se extendió. Tampoco consta que se hubiera examinado o tomado en consideración el tiempo transcurrido entre la

notificación de la sentencia de apelación, la interposición del recurso de casación y la decisión de admisibilidad del mismo en cuanto a la forma, donde se observa que transcurrió una cantidad considerable de tiempo sin que la Suprema Corte de Justicia se refiriera al respecto en su decisión, estableciendo únicamente que se ejercieron actuaciones procesales y recursivas que extendieron el proceso con cargo al imputado, actual recurrente.

11.7. En cuanto a esto último, este Tribunal Constitucional es del criterio de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no puede argumentar que el ejercicio de derechos, garantías y recursos legítimos y legalmente puestos a disposición de las partes para justificar la extensión de un proceso en materia penal más allá del plazo de duración máxima de cuatro (4) años establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Tampoco se observa justificación o argumentación alguna que permita determinar en qué consistía la supuesta complejidad del caso, sobre todo cuando fue decidido en primera instancia y apelación antes de que transcurriera el plazo establecido en el indicado artículo 148. De allí que se considere una falta de argumentación en la sentencia recurrida de cara a la extensión del proceso penal, sobre todo desde el momento en que fue dictada la sentencia de apelación.

11.8. No se observa en el expediente ninguna situación razonable y atendible que diera lugar a que, al momento en que se declarara la admisibilidad del recurso de casación, ya hubiera transcurrido el plazo máximo de duración del proceso. Tampoco se observa que dicha situación fuera analizada por la Suprema Corte de Justicia, ante lo cual se evidencia la falta de rigurosidad al referirse en cuanto al medio planteado por el señor Richard Clayderman Sierra.

11.9. Este tribunal ha establecido que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para evitar vulneraciones al plazo razonable (TC/0740/24; TC/0252/25), lo cual no se advierte en el presente caso, particularmente en lo

relativo al tiempo transcurrido desde que fuera dictada la sentencia en grado de apelación hasta el momento en que fue dictada la resolución e admisibilidad del recurso de casación, que fue el momento procesal donde se observa que el plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal fue superado, sin que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se refiriera al respecto en su sentencia de fondo.

11.10. Todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia objeto del presente recurso, al no referirse de manera rigurosa al tiempo transcurrido en el presente caso, contabilizando las actuaciones hasta el momento en que fue declarada la admisibilidad del recur so de casación, desconoció una de las garantías fundamentales que conlleva el debido proceso, relativa al derecho a un proceso sin dilaciones y dentro de un plazo razonable (TC/1106/24), incurriendo a su vez en la vulneración al derecho a una tutela judici al efectiva en perjuicio del señor Richard Clayderman Sierra.

11.11. Consecuentemente, procede acoger el presente recurso de revisión, anular la decisión jurisdiccional impugnada y remitir el expediente ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 54.9 de la Ley núm . 137-11, a fin de que dicho órgano judicial decida el caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.10 de la misma ley.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Richard Clayderman Sierra, contra la Sentencia núm . SCJ-SS-22-0784, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm . SCJ-SS-22-0784, de conformidad con las consideraciones precedentes.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), proceda a conocer nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Richard Clayderman Sierra, a la parte recurrida, Edesur Dominicana, S.A., así como a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria