Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con la acusación presentada por el Ministerio Público del Distrito Judicial de Samaná contra los señores Esther Deogracia y Oniel Capois King, consistente en soborno de funcionario, asociación de malhechores y asesinato en perjuicio de Hérve Jean Brégeon, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 177, 178, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano.
Como consecuencia de dicha acusación, la jueza de la instrucción emitió la Resolución núm. 077-2012, del cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), que la acogió y envió el proceso al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el cual, mediante Sentencia núm. 036-2014, del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) , 1) declaró no culpable a la señora Esther Deogracia de violación a las disposiciones de los artículos 177 y 178 del Código Penal, por no haberse probado la acusación en ese tipo penal; 2) declaró culpables a los señores Esther Deogracia y Oniel Capois King de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio Hérve Jean Brégeon, condenándoles a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; 3) varió la medida de coerción que pesaba contra los señores Esther Deogracia y Oniel Capois King por la de tres meses de prisión preventiva, a partir de la referida sentencia, por haber variado los presupuestos que dieron origen a dicha medida; y, 4) condenó a los señores Esther Deogracia y Oneil Capois King al pago de una indemniz ación ascendente a la suma de cincuenta
millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000,000.00), de manera solidaria, por los daños y perjuicios sufridos por los señores Alexander Pierre - Brégeon, Maxime Cedric Brégeon y Tom Raphael Brégeon.
En desacuerdo con dicha decisión, los señores Esther Deogracia y Oneil Capois King interpusieron un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual, mediante Sentencia núm. 00293/2014, de l dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), revocó el ordinal quinto de la decisión impugnada por errónea aplicación de una norma jurídica, al imponer prisión preventiva [a] los imputados, después de haber cesado, sin ningún fundamento razonable ; ordenó que los mismos fueran puestos en libertad inmediata, sin perjuicio de su obligación de prestar , cada uno, una garantía económica de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), en efectivo, así como de presentarse el último viernes de cada mes ante el Despacho del procurador general de la Corte de San Francisco de Macorís e impedimento de salida del país. En cuanto a las demás pretensiones de las partes, fueron rechazadas y confirmada la decisión recurrida en relación con las pretensiones sobre el fondo.
Inconformes con esta decisión, los señores Esther Deogracia y Oneil Capois King procedieron a recurrir en casación, recurso que fue rechazado, así como la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 362, del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Esta decisión fue recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional, el cual, mediante Sentencia TC/0091/20, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), acogió el recurso de revisión constitucional, anul ó la Sentencia núm. 362 y ordenó el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia a los fines establecidos en el artículo 54.101 de la Ley núm. 137-11.
Tras el envío del Tribunal Constitucional, y en cumplimiento de lo dispuesto en el precit
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esther Deogracia, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -SS-22- 0186, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Esther Deogracia; y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0091/20 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0530/17 ↗ · TC/0400/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0394/18 ↗ · TC/0549/19 ↗ · TC/0213/20 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/0355/23 ↗ · TC/0271/24 ↗ · TC/0770/24 ↗ · TC/1106/24 ↗ · TC/0740/24 ↗ · TC/0143/22 ↗ · TC/1046/24 ↗ · TC/1241/24 ↗ · TC/0002/20 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0592/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0591/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0158, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esther Deogracia contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revis ión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186, objeto de l presente recurso de revisión , fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022 ). Su dispositivo establec ió lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Esther Deogracia y Oniel Capois King, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 00293-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada.
Tercero: Condena a los recurrentes Esther Deogracia y Oniel Capois King, al pago de las costas del procedimiento.
Cuarto: Ordena al secretario la notificación de la presente decisión a las partes involucradas, y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
La referida decisión judicial fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, señora Esther Deogracia, mediante Acto núm. 518/2022, instrumentado por el ministerial Gilberto Deogracia Shephard, alguacil de
estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, el once (11) de abril de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Esther Deogracia, interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), recibida en este tribunal constitucional el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En adición, la parte recurrente depositó e l treinta (30) de mayo de dos mil veintidós (2022) un adendum a instancia sobre recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, consistente en una copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186, objeto del presente recurso.
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, mediante Acto núm. 418/2022, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación Florián , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
Asimismo, el adendum fue notificado a la procuradora general de la República, Miriam Germán Brito, mediante Acto núm. 961 -2022, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisi ón constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0186, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Esther Deogracia y Oniel Capois King contra la Sentencia núm. 00293-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
2.1. Los recurrentes Esther Deogracia y Oniel Capois King, imputados y civilmente demandados, plantean como medio de su recurso de casación, el siguiente: Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación. Que, sin embargo, como consecuencia del envío hecho por Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0091/20, a propósito del recurso de revisión constitucional interpuesto por los ya referid os imputados, contra la sentencia núm. 362, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2016, no se le dará respuesta al citado medio casacional, sino que nos limitaremos al examen de la solicitud incidental de extinción del proceso, promovida previo a la exposición del motivo recursivo.
[…] 3.5. Una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo, fue evitar atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las tardanzas en los trá mites procesales al mismo tiempo vencer la inercia de los tribunales penales para el pronunciamiento de sentencias definitivas o la notificación de las
mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia.
3.6. Por tratarse de un caso que inició previo a la promulgación de la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015, que hace diversas modificaciones a nuestro Código Procesal Penal, el plazo a observar es el que se encontraba en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años. De la ponderación del discurrir del proceso que nos ocupa, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales a las que hemos hecho referencia, se revela q ue el plazo inició el 19 y 20 de agosto de 2011 con la imposición de las medidas de coerción contra los imputados Oniel Capois King y Esther Deogracia, respectivamente, consistente en prisión preventiva.
3.7. Que identificado el punto de partida para el cálculo del tiemp o recorrido por el proceso de que se trata, salta a la vista que el mismo ha superado el plazo legal previsto en el antiguo artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual, ciertamente como alegan los recurrentes se encuentra extinto; sin embargo, resulta necesario observar si el plazo en el que se concluyó el proceso y el discurrir del mismo es razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestra normativa procesal penal impone sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable.
3.8. En cuanto al plazo máximo de duración de los casos establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, esta Corte de Casación ha reflexionado que se trata de un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable,
ya que asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley, sería limitarlo a un cálculo exclusivamente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea pura y simplemente taxativa.
[…] 3.10. (…) por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, con base en: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias.
3.11. En atención a lo expuesto, esta Corte de Casación precisa que en el discurrir normal de un proceso penal que haya agotado cada fase de jurisdicción, sin que hayan mediado dilaciones indebidas por causas atribuibles al imputado o su defensa, o que no se hayan presentado circunstancias que, conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados por esta Segunda Sala puedan dar lugar a un retraso justificado, este plazo debe ser observado con estricto apego. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encon tramos ante recurrentes que fueron condenados el 26 de marzo de 2014 mediante la sentencia penal núm. 036-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez, la cual fue recurrida en apelación por los imputados Esther Deogracia y Oniel Capois King, decisión que fue confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Dep artamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante sentencia núm. 00293/2014, emitida en fecha 16 de diciembre de 2014; de la indicada comprobación resulta oportuno destacar, que para la fecha en que la Corte a qua pronunció su sentencia, habían tran scurrido tres (3) años y tres (3) meses, es decir, dentro del plazo previsto en la norma procesal.
3.12. Del mismo modo hemos verificado que la decisión emitida por la Corte de Apelación fue recurrida en casación por los imputados Esther Deogracia y Oniel Capois King, acción recursiva que fue rechazada y en consecuencia confirmada la sentencia impugnada, mediante el fallo marcado con el núm. 362 de fecha 11 de abril de 2016 emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Siendo esta última decisión recurrida en revisión constitucional, el que fue acogido y a la vez apoderó a esta Sala Casacional.
3.13. Que ante los diferentes grados de jurisdicción por los que ha cursado este proceso, se han presentado diversas causas de aplazamiento de las audiencias, motivadas en razones atendibles, en el sentido de que perseguían resguardar los derechos de las partes. En tales atenciones, se verifica que ante el tribunal de primer grado, se produjeron suspensiones para garantizar la presencia de los testigos a través de citaciones y conducencias, conocer de incidentes y la recusación interpuesta por los imputados Esther Deogracia y Oniel Capois King contra el pleno del tribunal colegiado, así como a los fines de que estuvieran presentes los encartados, quienes para la fecha se encontraban en libertad; así como también para permitir el uso de las
vías de recursos que constitucionalmente son conferidas a las partes, en el caso particular, a los imputados.
3.14. Que estas situaciones, si bien pueden ser el resultado del ejercicio de los derechos que asisten a las partes, permite a esta Segunda Sala concluir que la extensión en el tiempo del presente caso, no se debe a causas atribuibles a los tribunales o al sistema de justicia en su conjunto, sino a pedimentos formulados por las partes y a medidas tendentes a garantizar los derechos de estas, todo lo cual indudablemente incide en su duración, motivo por el cual, no tiene cabida la aplicación de la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración de los procesos prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de su modificación.
3.15. Así las cosas, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal aplicable al caso, computado a partir de la imposición de la medida de coerción en fecha 19 y 20 de agosto de 2011 se inscribe en un periodo r azonable, atendiendo a las particularidades del caso, así como el legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de los imputados, únicos recurrentes en el proceso; de tal manera, que no se ha aletargado el caso indebida o irrazonablemente, lo que conlleva a desestimar la presente solicitud de extinción.
3.16. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa, confirmando la decisión recurrida.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Esther Deogracia (parte recurrente) pretende mediante su recurso de revisión constitucional que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de la decisión recurrida y la extinción del proceso . Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
SUMARIO DE VIOLACIONES COMETIDAS EN SEDE JURISDICIONAL, POR EL TRIBUNAL A -QUO, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA RECURRENTE:
Desacato a una decisión del Tribunal Constitucional (la Sentencia TC/0091/20, del 17 de marzo del 2020).
La Suprema Corte de Justicia con la sentencia recurrida incurre en violación al principio de legalidad del proceso; a la dignidad de la persona; a la igualdad ante la ley; a la presunción de inocencia; estatado de libertad; al plazo preestablecido por la l ey sin la más minima razonalidad; a la separación de poderes; al Estado Social y Democrático de Derecho; al principio esencial del Estado; a la Tutela judicial efectiva y debido proceso; a la supremacía de la Constitución, de los Tratados en materia de der echos humanos y al carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional; a los principios rectores del sistema de justicia constitucional; así como los arts. 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.1 y 8.2 letras D y E, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; arts. 39, 40.1.5.6, 68, 69.2.3.4, 110, y 184 de la Constitución Dominicana; así como los arts. 1, 15, 18, 24, 25, 26, 95.4.5.6.7.9, 172 y 333, del Código Procesal Penal Dominicano y los artículos 7, 53 y 54 de la ley No. 137 -11, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. (sic)
[…] ATENDIDO: Que ante el envío del proceso del que se trata por el Tribunal Constitucional ante la Suprema Corte de justicia, la Segunda Sala de este tribunal luego de que la defensa de la encartada tuviera que presentar dos instancias en queja por retardo de justicia y solicitud de pronto despacho, dada la tardanza en decidir, en fecha 28 de febrero del presente año dictó sentencia hoy recurrida en revisión, núm. SCJ - SS-0186 (…)
[…] ATENDIDO: Que La indicada sentencia constituye más que un desacato a un precedente constitucional sobre el mismo caso, un golpe de estado al sistema constitucional y al estado social y democrático de derecho, traspasando la línea de la separación de poderes y de funciones, en las razones siguientes:
a- El representante del ministerio público en su dictamen ante el tribunal se limito (sic) a hacer consideraciones generales ajenas al motivo del envío que apoderaba al tribunal, demarcado por el TC al alcance del artículo 54. 10 de la ley 137 -11, lo que significa que la Suprema Corte de Justicia suplió el rol del ministerio público en violación a los principios de imparcialidad y separación de funciones (ver el punto 1.8.2 de la cuestionada sentencia SCJ-SS-0186).
[…] c- En el punto 3.3 contenido en la página número 12 de la sentencia ahora recorrida, la Suprema Corte de Justicia sentando la base de una decisión contradictoria no solo en la logicidad del razonamiento, sino contradictoria con la Constitución, lay (sic) y más aún, contradictoria con la sentencia del TC que le apoderaba, estableció: (…)
[…] f- Sobre estos dos últimos aspectos vale precisar que el plazo razonable carece de aplicación en el caso de la especie por tratarse la duración máxima del proceso común de un plazo prefijado de manera consolidada por el artículo 148 del código procesal penal que establece de manera taxativa el plazo máximo de duración del proceso, que como determinó el Tribunal Constitucional, para el momento de ser encausada la impetrante, el plazo máximo de duración era de 3 años más 6 meses para la tramitación de los recursos, por lo que con dicho criterio y decisión la Suprema Corte de Justicia suplanta el rol de la Constitución y del legislador, lo que constituye un golpe de estado del poder judicial, contra las instituciones del sistema democrático y de derecho estable cido como regla natural de convivencia a la que se tienen que someter todos los poderes del Estado. Más aún, contrario lo que señala dicha sentencia, la decisión ahora recurrida constituye un verdadero atropello, abuso de facultades y una absoluta arbitrariedad.
g- En el punto la sentencia recurrida, la Corte A Quo incurre en una evidente contradicción en cuanto a los motivos y la decisión incurrida por los honorables jueces de dicha alta corte, en cuanto reconoce que el caso que nos ocupa inicio previo a la promulgación de la ley número 10-15, que disponía una duración del proceso de 3 años y al ponderar que el proceso en contra de la encartada inició el 19 agosto de l 2011. (sic)
[…] Pudiera llevar razón la Suprema Corte de Justicia con su errático criterio, en el caso de que el vencimiento del plazo máximo del proceso haya ocurrido por causa de tácticas dilatorias comprobadas de parte
de la imputada o de su defensa, lo que jamás le podría ser atribuible a estos.
En tal sentido cabe precisar que una vez variada la prisión preventiva y puesta en libertad la imputada, por vencimiento del plazo máximo de duración de la prisión preventiva, la misma concurrió permanentemente en estado de libertad, a cada acto del proceso, y su defensa salvo en un momento en el que por evidente parcialización el tribunal de primer grado se vió precisada a recursar al mismo por un acto de arbitrariedad cometido en audiencia al o enrdenar el apresamiento de la encartada por el hecho de que la misma reclamó que no se le podía conocer audiencia sin presencia de su abogado (el cual aún no había llegado al tribunal para el momento del inicio de la audiencia), y se negó a ser asistida por un abogado particular. (sic)
j- En el punto 3.10, vemos que como sustento de la errática decisión hoy recurrida en revisión, la Suprema Corte se basa en la teoría del dominado (sic) no plazo adoptada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, indicando que (…)
Resulta ilógico, irrazonable y arbitrario pretender aplicar la denominada teoría de no plazo al caso de la especie por las siguientes razones:
a) El caso de la especie carece de toda complejidad y ni remotamente el Ministerio Público en la etapa preparatoria imagino (sic) solicitar la conversión del mismo en asunto complejo, y así beneficiarse de la extensión de plazo;
b) En la actividad procesal promovida por la defensa técnica de la recurrente no hay el más mínimo vicio o elemento que pueda catalogarse como táctica dilatoria o Chicana para dilatar el proceso y;
3) Quien en todo el proceso exhibió una conducta retardataria o dilatoria fue el ministerio público al negarse a realizar diferentes diligencias solicitadas en tiempo oportuno por la defensa de la señora Esther Deogracia, en procura de obtener pruebas a descargo, para lo cual hacía falta de intervención del ministerio público, por lo que en varias ocasiones fue necesario recurrir al juez de la instrucción en pedido auxilio judicial, lo que a pesar de haber sido autorizado por el tribunal, fue retrasado su r ealización por la fiscalía, lo que hizo prolongar el proceso, por lo que no le puede ser imputable a la encartada el retraso y tampoco se le puede sancionar por las faltas cometidas por el órgano acusador que generó la dilación del proceso. (sic)
[…] En los puntos 3.14 y 3.15, de la sentencia objeto de la acción recursiva en revisión se observa, que el tribunal A -quo a pesar de decir que las partes hicieron uso adecuado de su derecho de defensa, sin poder acusar a la encartada ni a su defensa de ejercicio temerario o de tácticas dilatorias, le sanciona por dicho ejercicio de su derecho de defensa, lo que realmente resulta irrazonable, arbitrario, discriminatorio y deviene en atentado a la seguridad Jurídica, a la dignidad de la persona y representa una transgresión al mandato expreso del artículo 184 de la Constitución, así como al artículo 54.10 de la ley 137-11.
Así las cosas , con la sentencia Núm. SCJ -22-0186, de fecha de 28 de febrero del 2022 la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia cae en abierto desafío al artículo 184 de la Constitución, artículo 1 del Código Procesal Penal y 54.10 de la ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, y resulta evidente que nos arrastra ante un peligroso derrotero que conllevaría a un real golpe de estado practicado por el poder Judicial contra los órganos e instituciones del Estado que sumirían al país en un régimen de arbitrariedad, inseguridad Jurídica y el caos. (sic)
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRMERO (sic): declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la decisión jurisdiccional Núm. SCJ-SS- 22-0186, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser presentado en tiempo hábil y por reunir todas las causales del artículo 53 de la ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: comprobadas las violaciones invocadas en el cuerpo la presente instancia y bajo Los criterios que pueden a bien establecer ese alto tribunal, DECLARAR NULA la referida sentencia y por vía de consecuencia, la extinción del proceso seguido a la señora Esther Deogracia, por haber vencido el plazo máximo de duración del mismo, procediendo a ordenar la inmediata puesta en libertad de la recurrente. (sic)
TERCERO: Declarar el proceso libre de costas como establece la ley.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En el expediente no figura depositado el escrito de defensa de la parte recurrida, Procuraduría General de la República, pese a la notificación realizada mediante Acto núm. 418/2022, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación Florián, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes e n el trámite de l presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional, depositado por la parte recurrente, señora Esther Deogracia, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0186, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 518/2022, del once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Gilberto Deogracia Shephard, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná.
4. Acto núm. 418/2022, del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Romito Encarnación Florián, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con la acusación presentada por el Ministerio Público del Distrito Judicial de Samaná contra los señores Esther Deogracia y Oniel Capois King, consistente en soborno de funcionario, asociación de malhechores y asesinato en perjuicio de Hérve Jean Brégeon, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 177, 178, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano.
Como consecuencia de dicha acusación, la jueza de la instrucción emitió la Resolución núm. 077-2012, del cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), que la acogió y envió el proceso al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el cual, mediante Sentencia núm. 036-2014, del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) , 1) declaró no culpable a la señora Esther Deogracia de violación a las disposiciones de los artículos 177 y 178 del Código Penal, por no haberse probado la acusación en ese tipo penal; 2) declaró culpables a los señores Esther Deogracia y Oniel Capois King de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio Hérve Jean Brégeon, condenándoles a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; 3) varió la medida de coerción que pesaba contra los señores Esther Deogracia y Oniel Capois King por la de tres meses de prisión preventiva, a partir de la referida sentencia, por haber variado los presupuestos que dieron origen a dicha medida; y, 4) condenó a los señores Esther Deogracia y Oneil Capois King al pago de una indemniz ación ascendente a la suma de cincuenta
millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000,000.00), de manera solidaria, por los daños y perjuicios sufridos por los señores Alexander Pierre - Brégeon, Maxime Cedric Brégeon y Tom Raphael Brégeon.
En desacuerdo con dicha decisión, los señores Esther Deogracia y Oneil Capois King interpusieron un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual, mediante Sentencia núm. 00293/2014, de l dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), revocó el ordinal quinto de la decisión impugnada por errónea aplicación de una norma jurídica, al imponer prisión preventiva [a] los imputados, después de haber cesado, sin ningún fundamento razonable ; ordenó que los mismos fueran puestos en libertad inmediata, sin perjuicio de su obligación de prestar , cada uno, una garantía económica de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), en efectivo, así como de presentarse el último viernes de cada mes ante el Despacho del procurador general de la Corte de San Francisco de Macorís e impedimento de salida del país. En cuanto a las demás pretensiones de las partes, fueron rechazadas y confirmada la decisión recurrida en relación con las pretensiones sobre el fondo.
Inconformes con esta decisión, los señores Esther Deogracia y Oneil Capois King procedieron a recurrir en casación, recurso que fue rechazado, así como la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 362, del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Esta decisión fue recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional, el cual, mediante Sentencia TC/0091/20, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), acogió el recurso de revisión constitucional, anul ó la Sentencia núm. 362 y ordenó el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia a los fines establecidos en el artículo 54.101 de la Ley núm. 137-11.
Tras el envío del Tribunal Constitucional, y en cumplimiento de lo dispuesto en el precitado artículo 54.10, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció nuevamente el recurso de casación , lo rechazó y confirmó la decisión impugnada, mediante Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Ante esta decisión, la señora Esther Deogracia, interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1 Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo
1 Artículo 54.- Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […] 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la de cisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis nuestro]
9.3 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calen dario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.4 De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del
proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable . [Énfasis nuestro]
9.5 De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente del presente caso, la sentencia impugnada le fue notificada a la señora Esther Deogracia mediante Acto núm. 518/2022, del once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), recibido personalmente por la referida señora Deogracia. Tomando en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la decisión a la recurrente en su persona, corresponde tomar la fecha de dicha notificación, once (11) de abril de dos mil veintidós (2022 ), como punto de part ida para el cómputo del plazo.
9.6 Este colegiado advierte que la señora Esther Deogracia se encuentra cumpliendo la pena de treinta (30) años de prisión. Sin embargo, la notificación a personae resulta suficiente para iniciar el cómputo del plazo para recurrir en revisión constitucional. Así lo estableció este tribunal en su Sentencia TC/0530/17, mediante la cual se declaró sin validez una notificación que no cumplió con dicha formalidad, estableciéndose el criterio siguiente:
e. En este orden de ideas, de conformidad con la Resolución núm. 1732- 2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), estimamos que tal notificación carece de validez, en virtud de que conforme al régimen de notificación aludido es menester notificar a los internos privados de libertad a personae.
f. Así, se encuentra expresamente estipulado que cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente, formalidad a la cual no se le dio cumplimiento; de consiguiente, el plazo para la interposición del recurso se encontraba hábil al momento de ser incoado por la recurrente. Vale indicar que en este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este tribunal de justicia constitucional especializada, mediante el precedente asentado en la Sentencia TC/0400/16.
9.7 Asimismo, advertimos que la notificación de la sentencia recurrida fue efectuada a la parte recurrente, señora Esther Deogracia, en la cárcel de Samaná, según consta en el precitado Acto núm. 518/2022; de manera que, y en aplicación del criterio adoptado por este tribunal en su Sentencia TC/1222/24,2 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 debe extenderse por seis (6) días debido a la distancia.
9.8 Lo anterior en virtud de que, entre la sede de la Suprema Corte de Justicia en el Distrito Nacional , donde se interpuso el recurso, y el lugar de la notificación de la sentencia, provincia Samaná, hay ciento setenta y siete (177) kilómetros; por consiguiente, de conformidad con el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil –que establece un (1) día por cada treinta (30) kilómetros– debe adicionarse seis (6) días al referido plazo de treinta (30) días contemplado en la Ley núm. 137-11; resultado, a favor del recurrente, treinta y seis (36) días francos y calendario.
2 Con esta decisión el Tribunal Constitucional reorienta el criterio que prevalecía desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en lo que respecta al aumento del plazo en la razón de la distancia contemplado en el artí culo 1033 del Código de Procedimiento Civil. Estableciendo que, a partir de dicha decisión (TC/1222/24), las disposiciones del referido artículo, concernientes al aumento del plazo debido a la distancia, serán aplicables al plazo fijado por el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137 -11, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9.9 Así las cosas, la recurrente tenía hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) –inclusive– para presentar su recurso en tiempo oportuno. En la especie, la interposición del recurso tuvo lugar con anterioridad a la referida fecha –el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)– por lo que ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.10 Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) y puso término al proceso de la especie.
9.11 Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11 precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.12 En la especie, la recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia y al plazo razonable.
9.13 Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.14 Respecto de tales requisitos, es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única
instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.15 En el caso que nos ocupa, verificamos que se satisface el requisito previsto en el literal a) del precitado artículo 53.3, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente se produce con la emisión por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186, al rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores por Esther Deogracia y Oniel Capois King, luego del envío ordenado por el Tribunal Constitucional.
9.16 De igual manera, este tribunal constitucional comprueba que también se satisface el requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3. Esto, en razón de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que la recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
9.17 Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, este tribunal verifica que también se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente han sido imputadas de modo directo e inmediato a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al desestimar la solicitud de extinción del proceso penal y rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores Esther Deogracia y Oniel Capois King.
9.18 Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.19 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.20 En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41):
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno
de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.21 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de
selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis nuestro]
9.22 Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64) en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple
alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.23 A partir del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, y no obstante el recurrente no haber argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, para este colegiado constitucional el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento de su fondo permitirá seguir afianzando sus precedentes con relación a la garantía del plazo razonable al momento de ponderar la extinción de un proceso penal por el vencimiento de su plazo máximo de duración, así como seguir profundizando sobre el alcance de la protección de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva al momento de determinar la razonabilidad del plazo de un proceso penal.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1 Como ya hemos indicado, el presente recurso de revisión constitucional impugna la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de casación interpuesto por Esther Deogracia y Oniel Capois King contra la Sentencia núm. 00293-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
10.2 La parte recurrente, señora Esther Deogracia, procura la anulación de la referida Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186, sobre la base de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación luego del envío ordenado por esta jurisdicción constitucional, incurrió en desacato a una decisión del Tribunal Constitucional, violentando el principio de legalidad del proceso, la dignidad humana, la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el estado de libertad, el plazo preestablecido por la ley sin la más mínima razonabilidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En síntesis, sostiene que:
Pudiera llevar razón la Suprema Corte de Justicia con su errático criterio, en el caso de que el vencimiento del plazo máximo del proceso haya ocurrido por causa de tácticas dilatorias comprobadas de parte de la imputada o de su defensa, lo que jamás le podría ser atribuible a estos.
En tal sentido cabe precisar que una vez variada la prisión preventiva y puesta en libertad la imputada, por vencimiento del plazo máximo de duración de la prisión preventiva, la misma concurrió permanentemente en estado de libertad, a cada acto del proceso, y su defensa salvo en un momento en el que por evidente parcialización el tribunal de primer grado se vió precisada a recursar al mismo por un acto de arbitrariedad cometido en audiencia al o enrdenar el apresamiento de la encartada por el hecho de que la misma reclamó que no se le podía conocer audiencia sin presencia de su abogado (el cual aún no había llegado al tribunal para el momento del inicio de la audiencia), y se negó a ser asistida por un abogado particular. (sic)
[…]
Resulta ilógico, irrazonable y arbitrario pretender aplicar la denominada teoría de no plazo al caso de la especie por las siguientes razones:
a) El caso de la especie carece de toda complejidad y ni remotamente el Ministerio Público en la etapa preparatoria imagino (sic) solicitar la conversión del mismo en asunto complejo, y así beneficiarse de la extensión de plazo;
b) En la actividad procesal promovida por la defensa técnica de la recurrente no hay el más mínimo vicio o elemento que pueda catalogarse como táctica dilatoria o Chicana para dilatar el proceso y;
3) Quien en todo el proceso exhibió una conducta retardataria o dilatoria fue el ministerio público al negarse a realizar diferentes diligencias solicitadas en tiempo oportuno por la defensa de la señora Esther Deogracia, en procura de obtener pruebas a descargo, para lo cual hacía falta de intervención del ministerio público, por lo que en varias ocasiones fue necesario recurrir al juez de la instrucción en pedido auxilio judicial, lo que a pesar de haber sido autorizado por el tribunal, fue retrasado su realización por la fiscalía, lo que hizo prolongar el proceso, por lo que no le puede ser imputable a la encartada el retraso y tampoco se le puede sancionar por las faltas cometidas por el órgano acusador que generó la dilación del proceso. (sic)
[…] En el punto 3.13 de su sentencia, la Suprema Corte por medio de su Segunda Sala, indica que en los diferentes grados de jurisdicción se produjeron diversas causas de aplazamiento de las audiencias y señala
entre dichas causas: canalizar la presencia de los testigos a través de citaciones y conducencia, y vale resaltar que ciertamente hubo que emitir conducencia contra casi todos los testigos a cargo incluso en contra del propio procurador fiscal titular que jamás compareció ante el tribunal a pesar de haberse dictado conducencia en su contra, no así contra los testigos a descargo los que siempre asistieron a cada audiencia.
En los puntos 3.14 y 3.15, de la sentencia objeto de la acción recursiva en revisión se observa que el tribunal A-quo a pesar de decir que las partes hicieron uso adecuado de su derecho de defensa, sin poder acusar a la encartada ni a su defensa de ejercicio temerario o de tácticas dilatorias, le sanciona por dicho ejercicio de su derecho de defensa, lo que realmente resulta irrazonable, arbitrario, discriminatorio y deviene en atentado a la seguridad jurídica, a la dignidad de la persona y representa una transgresión al mandato expreso del artículo 184 de la Constitución, así como al artículo 54.10 de la ley 137-11.
10.3 Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, de manera particular, lo relativo a la extinción del proceso penal, en los siguientes argumentos:
3.7. Que identificado el punto de partida para el cálculo del tiempo recorrido por el proceso de que se trata, salta a la vista que el mismo ha superado el plazo legal previsto en el antiguo artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual, ciertamente como alegan los recurrentes se encuentra extinto; sin embargo, resulta necesario observar si el plazo en el que se concluyó el proceso y el discurrir del mismo es razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con
la encomienda que nuestra normativa procesal penal impone sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable.
3.8. En cuanto al plazo máximo de duración de los casos establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, esta Corte de Casación ha reflexionado que se trata de un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, ya que asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley, sería limitarlo a un cálculo exclusivamente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea pura y simplemente taxativa.
[…] 3.11. En atención a lo expuesto, esta Corte de Casación precisa que en el discurrir normal de un proceso penal que haya agotado cada fase de jurisdicción, sin que hayan mediado dilaciones indebidas por causas atribuibles al imputado o su defensa, o que no se hayan presentado circunstancias que, conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados por esta Segunda Sala puedan dar lugar a un retraso justificado, este plazo debe ser observado con estricto apego. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante recurrentes que fueron condenados el 26 de marzo de 2014 mediante la sentencia penal núm. 036-2014 (…) la cual fue recurrida en apelación por los imputados Esther Deogracia y Oniel Capois King, decisión que fue confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante sentencia núm. 00293/2014, emitida en fecha 16 de diciembre de 2014;
de la indicada comprobación resulta oportuno destacar, que para la fecha en que la Corte a qua pronunció su sentencia, habían transcurrido tres (3) años y tres (3) meses, es decir, dentro del plazo previsto en la norma procesal.
[…] 3.13. Que ante los diferentes grados de jurisdicción por los que ha cursado este proceso, se han presentado diversas causas de aplazamiento de las audiencias, motivadas en razones atendibles, en el sentido de que perseguían resguardar los derechos de las partes. En tales atenciones, se verifica que ante el tribunal de primer grado, se produjeron suspensiones para garantizar la presencia de los testigos a través de citaciones y conducencias, conocer de incidentes y la recusación interpuesta por los imputados Esther Deogracia y Oniel Capois King contra el pleno del tribunal colegiado, así como a los fines de que estuvieran presentes los encartados, quienes para la fecha se encontraban en libertad; así como también para permitir el uso de las vías de recursos que constitucionalmente son conferidas a las partes, en el caso particular, a los imputados.
3.14. Que estas situaciones, si bien pueden ser el resultado del ejercicio de los derechos que asisten a las partes, permite a esta Segunda Sala concluir que la extensión en el tiempo del presente caso, no se debe a causas atribuibles a los tribunales o al sistema de justicia en su conjunto, sino a pedimentos formulados por las partes y a medidas tendentes a garantizar los derechos de estas, todo lo cual indudablemente incide en su duración, motivo por el cual, no tiene cabida la aplicación de la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración de los procesos prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de su modificación.
3.15. Así las cosas, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal aplicable al caso, computado a partir de la imposición de la medida de coerción en fecha 19 y 20 de agosto de 2011 se inscribe en un periodo razonable, atendiendo a las particularidades del caso, así como el legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de los imputados, únicos recurrentes en el proceso; de tal manera, que no se ha aletargado el caso indebida o irrazonablemente, lo que conlleva a desestimar la presente solicitud de extinción.
10.4 Visto lo anterior, resulta importante destacar que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en transgresión a las disposiciones del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, toda vez que, si bien desestimó nuevamente la solicitud de extinción y rechazó el recurso de casación, lo hizo con apego al criterio establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0091/20, que conoció el recurso de revisión interpuesto por la señora Esther Deogracia contra la Sentencia núm. 362, dictada por el referido tribunal.
10.5 En efecto, en sus motivaciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expresó lo siguiente:
3.3. En atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, así como a lo consignado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, y haciendo acopio a los fundamentos expuestos en la sentencia que nos apodera, esta Corte de Casación procederá a la ponderación de la solicitud de extinción formulada por los imputados recurrentes en la instancia que nos ocupa, la que en su oportunidad fue examinada de forma errónea por esta Sala, tal y como señaló el
Tribunal Constitucional, al aplicar una disposición legal que no correspondía (Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015), que modificó el Código Procesal Penal y de forma específica el artículo 148 sobre el plazo de los procesos, cuando en el caso corresponde la Ley 76-02 del 19 de junio de 2002, vigente al momento de la actuación que dio inicio al proceso, a saber, agosto del año 2011 cuando le fueron impuestas las medidas de coerción a los hoy recurrentes en casación.
10.6 En este sentido, el plazo de duración máxima del proceso penal se encontraba configurado en los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal en los términos siguientes:
Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.
Art. 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.
10.7 Con relación a la interpretación de dichos textos legales, y como puede apreciarse en los argumentos desarrollados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, transcritos anteriormente, la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en cuanto a considerar que la
extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo máximo del proceso solo se impone cuando la actividad procesal se ha ejercido sin incidentes dilatorios por parte del imputado.3
10.8 Dicho criterio jurisprudencial ha sido validado por esta sede constitucional en diversas ocasiones. Tales son los casos de las Sentencias TC/0394/18, TC/0549/19, TC/0213/20, TC/0396/22 y TC/0355/23, entre otras. Ahora bien, este colegiado siempre ha sido de opinión de que lo anterior no exime al tribunal de la responsabilidad de proporcionar justificaciones efectivas y suficientes que expliquen la dilación indebida del proceso y que, por tanto, sirvan de aval para rechazar la solicitud de declaración de extinción, así como de realizar un análisis detallado de las dilaciones procesales para determinar si se encuentran justificadas.
10.9 En la especie, luego de haber ponderado los documentos que conforman el expediente, así como los argumentos desarrollados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada, este colegiado advierte que dicho tribunal no realizó una evaluación exhaustiva de las dilaciones procesales, toda vez que no analizó el problema jurídico referente a la alegada extinción del plazo del proceso penal, análisis que requiere
hacer un cálculo a los fines de exponer los días transcurridos en el proceso y sus dilataciones, constatando de esta forma si hubo o no violación al debido proceso por exceso en el plazo máximo de duración del proceso penal, valorando del mismo modo las razones detrás de las referidas dilaciones procesales (Sentencias TC/0271/24 y TC/0770/24).
3 Criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 2802-09, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), y reiterado por la Segunda Sala de la Suprema de Justicia en las Sentencias núm. 60, del diez (1 0) de noviembre de dos mil diez (2010); núm. 229, del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis; y, Sentencia núm. 1668, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
10.10 Tampoco explica dicho tribunal cuáles fueron las actuaciones de la parte recurrente tendentes a dilatar el proceso de manera indebida. En ese sentido, se limitó a exponer lo siguiente:
3.13. Que ante los diferentes grados de jurisdicción por los que ha cursado este proceso, se han presentado diversas causas de aplazamiento de las audiencias, motivadas en razones atendibles, en el sentido de que perseguían resguardar los derechos de las partes. En tales atenciones, se verifica que ante el tribunal de primer grado, se produjeron suspensiones para garantizar la presencia de los testigos a través de citaciones y conducencias, conocer de incidentes y la recusación interpuesta por los imputados Esther Deogracia y Oniel Capois King contra el pleno del tribunal colegiado, así como a los fines de que estuvieran presentes los encartados, quienes para la fecha se encontraban en libertad; así como también para permitir el uso de las vías de recursos que constitucionalmente son conferidas a las partes, en el caso particular, a los imputados. [Énfasis nuestro]
10.11 Resaltamos este último planteamiento, toda vez que, si bien es cierto que en todo proceso se dan situaciones justificadas y circunstancias de fuerza mayor, que provocan dilaciones del proceso, la realidad es que el plazo máximo de duración del proceso ha sido previsto por el legislador con la idea de que ese sea su tiempo máximo de duración, tomando en consideración todas las instancias y recursos que puedan ser interpuestos, así como las situaciones incidentales que puedan presentarse. Hacer interpretaciones laxas de ese plazo máximo y razonable puede tener un efecto adverso al perseguido por el legislador al prever dicho plazo, pues se convierte en una herramienta para que la parte que entienda que no obtendrá ganancia de causa, decida incidentar el proceso y luego beneficiarse de una extinción. Precisamente por eso, en su Sentencia TC/1106/24 este colegiado enfatizó lo siguiente:
(…) el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre todo del proceso penal, debido a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a cargo del proceso.
10.12 En el presente caso, la duración máxima del proceso llevado en contra de la señora Esther Deogracia ha debido ser de tres (3) años o, a lo sumo, tres (3) y seis (6) meses, según las disposiciones procesales citadas. Sin embargo, dicho proceso tuvo una duración de siete (7) años, tres (3) meses y ocho (8) días, duración que, como mencionáramos anteriormente, la Suprema Corte de Justicia –para justificar la solicitud de extinción del proceso– ha atribuido a diversas causas de aplazamiento de las audiencias, motivadas en razones atendibles, en el sentido de que perseguían resguardar los derechos de las partes, así como a suspensiones que tuvieron lugar a los fines de garantizar la presencia de los testigos a través de citaciones y conducencias, conocer de incidentes y la recusación interpuesta por los imputados Esther Deogracia y Oniel Capois King contra el pleno del tribunal colegiado, así como a los fines de que estuvieran presentes los encartados. Ante esto, y en desacuerdo, la señora Esther Deogracia precisa que la dilación del proceso es atribuible al órgano acusador, Ministerio Público,
al negarse a realizar diferentes diligencias solicitadas en tiempo oportuno por la defensa de la señora Esther Deogracia, en procura de obtener pruebas a descargo, para lo cual hacía falta de [su intervención], por lo que en varias ocasiones fue necesario recurrir al juez de la instrucción en pedido auxilio judicial.
10.13 En virtud lo anterior, entendemos necesario hacer la evaluación de las actuaciones procesales, así como el motivo en el que se sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar la solicitud de extinción de la acción penal, como detallamos a continuación:
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo total transcurrido Imposición de medida de coerción 19 y 20 de agosto de 2011 0 días 0 días Auto de apertura a juicio (Resolución núm. 077/2012) 4 de septiembre de 2012 1 año y 15 días 1 año y 15 días Primera audiencia de fondo 9 de enero de 2013 (aplazada) 4 meses y 5 días Segunda audiencia de fondo 20 de febrero de 2013 (orden de conducencia) 1 mes y 11 días Tercera audiencia de fondo 24 de abril de 2013 (aplazada / orden conducencia) 2 meses y 4 días
Cuarta audiencia de fondo 22 de mayo de 2013 (recusación) 28 días Conocimiento de recusación - Cámara Penal Corte de Apelación (Resolución núm. 00009-2013) 17 de junio de 2013 (Rechazada) 26 días Quinta audiencia de fondo 23 de octubre de 2013 (aplazada) 4 meses y 6 días Sexta audiencia de fondo 26 de febrero de 2014 (Tribunal declara abierto el juicio/suspendida) 4 meses y 3 días Séptima audiencia de fondo 5 de marzo de 2014 (suspendida) 7 días Octava audiencia de fondo 12 de marzo 2014 (suspendida) 7 días Novena audiencia de fondo 19 de marzo de 2014 (suspendida) 7 días Ultima audiencia de conocimiento del fondo y emisión de sentencia de núm. 036-2014 26 de marzo de 2014 7 días
Duración proceso primer grado 2 años, 7 meses y 4 días Presentación de recurso de apelación 5 de junio de 2014 2 meses y 10 días Remisión del recurso de apelación a la Cámara Penal de la Corte de Apelación 9 de julio de 2014 1 mes y 4 días Audiencia de apelación 2 de diciembre de 2014 (fallo reservado 9/12/14, luego diferido) 4 meses y 23 días Emisión de sentencia de apelación núm. 00293/2014 16 de diciembre de 2014 14 días Duración del proceso de apelación 6 meses y 10 días Presentación de recurso de casación 21 de abril de 2015 4 meses y 5 días Decisión de admisibilidad del recurso de casación 30 de julio de 2015 3 meses y 9 días Audiencia de casación 26 de octubre de 2015 2 meses y 26 días
Emisión de sentencia de casación núm. 362 11 de abril de 2016 5 meses y 17 días Duración proceso de casación 11 meses y 21 días Duración total del proceso penal 4 años, 1 mes y 5 días
10.14 En la cronología anterior se advierte que el proceso en primer grado tuvo una duración de dos (2) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, mientras que en grado de apelación se extendió por seis (6) meses y diez (10) días y ante la Suprema Corte de Justicia, en grado de casación, se extendió por once (11) meses y veintiún (21) días, para un total de cuatro (4) años, un (1) mes y cinco (5) días, sin que se vislumbre en la decisión recurrida cuáles fueron las situaciones razonables, atendibles o justificadas que dieron lugar a que transcurriera dicho tiempo en las diversas instancias y actuaciones procesales. La importancia de ponderar y explicar de manera clara y precisa las causas que provocan la extensión de un proceso penal más allá del plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal se justifica en el criterio reiterado por este colegiado en su Sentencia TC/1106/24:
11.10 […] es pertinente indicar que es en ese contexto, es decir, sobre la égida de esa visión garantista del proceso, que el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre todo del proceso penal, debido a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por
tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a cargo del proceso. [énfasis agregado]
10.15 En vista de las anteriores consideraciones, y ante la ausencia de justificaciones suficientes por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para explicar la dilación indebida del proceso, y el consecuente rechazo de la solicitud de extinción, este tribunal constitucional, adoptando el criterio fijado en la Sentencia T-230/13 de la Corte Constitucional de Colombia, ha sostenido que del mismo,
11.25 […] resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal […] [sentencia TC/0740/24]
10.16 Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expone algunos argumentos para sostener la no extinción del proceso penal, este Tribunal Constitucional entiende que los mismos resultan genéricos, por lo que no cumple con los requisitos de minuciosidad y atribución específica de actuaciones a que se refiere nuestra Sentencia TC/0740/24 y, por tanto, insuficientes, como puede observarse en su transcripción:
3.13. Que ante los diferentes grados de jurisdicción por los que ha cursado este proceso, se han presentado diversas causas de aplazamiento de las audiencias, motivadas en razones atendibles, en el sentido de que perseguían resguardar los derechos de las partes. En tales atenciones, se verifica que ante el tribunal de primer grado, se produjeron suspensiones para garantizar la presencia de los testigos a través de citaciones y conducencias, conocer de incidentes y la recusación interpuesta por los imputados Esther Deogracia y Oniel Capois King contra el pleno del tribunal colegiado, así como a los fines de que estuvieran presentes los encartados, quienes para la fecha se encontraban en libertad; así como también para permitir el uso de las vías de recursos que constitucionalmente son conferidas a las partes, en el caso particular, a los imputados.
3.14. Que estas situaciones, si bien pueden ser el resultado del ejercicio de los derechos que asisten a las partes, permite a esta Segunda Sala concluir que la extensión en el tiempo del presente caso, no se debe a causas atribuibles a los tribunales o al sistema de justicia en su conjunto, sino a pedimentos formulados por las partes y a medidas tendentes a garantizar los derechos de estas, todo lo cual indudablemente incide en su duración, motivo por el cual, no tiene cabida la aplicación de la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración de los procesos prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de su modificación.
10.17 Finalmente, este colegiado desea abordar una característica del presente caso, relativa a la duración que ha tenido el proceso de revisión constitucional. De la cronología detallada en el párrafo 10.13 se desprende la existencia de un primer recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se extendió por dos (2) años, (4) meses y diecisiete (17) días. Dicho recurso resultó
en la Sentencia TC/0091/20, que anuló la decisión recurrida y envió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dando lugar a un proceso que se extendió por nueve (9) meses y dieciséis (16) días. De esto resulta necesario puntualizar que dicho tiempo no es computable para el cálculo del plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, pues el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial, ni los procesos que ante este alta corte pueden agotarse, no obstante encontrarse dirigidos a salvaguardar cualquier vulneración a la Constitución dominicana y los derechos fundamentales consagrados en la misma por decisiones jurisdiccionales con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que, entre otros, pudieren derivarse de un proceso penal concluido. Estos procesos constitucionales no constituyen una fase jurisdiccional del proceso penal a que se refiere el preindicado artículo 148.
10.18 En virtud de las razones previamente expuestas, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la sentencia impugnada y remitir el expediente ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que dicho órgano judicial cumpla con lo establecido en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Army Ferreira, María del Carmen Santana de Cabrera y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Esther Deogracia, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -SS-22- 0186, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Esther Deogracia; y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 4 de la Constitución y 30 5 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto disidente en la sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió acoger la revisión, anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, remitir el expediente por ante la Segunda Sala de la S uprema Corte de Justicia para que resuelva nuevamente el recurso de casación, subsanando el déficit motivacional en el que ellos entienden incurrió esa alta corte, al analizar el pedimento de extinción de la acción penal.
Presento mi disidencia porque entiendo que lo procedente era rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió adecuada y suficientemente las razones en las que fundamentó la improcedencia de la petición de extinción. Obsérvese que la motivación ofrecida en la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186, dictada el
4Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) , respecto a la extinción fue la siguiente:
«3.5. Una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo, fue evitar atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las tardanzas en los trá mites procesales al mismo tiempo vencer la inercia de los tribunales penales para el pronunciamiento de sentencias definitivas o la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia.
3.6. Por tratarse de un caso que inició previo a la promulgación de la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015, que hace diversas modificaciones a nuestro Código Procesal Penal, el plazo a observar es el que se encontraba en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años. De la ponderación del discurrir del proceso que nos ocupa, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales a las que hemos hecho referencia, se revela q ue el plazo inició el 19 y 20 de agosto de 2011 con la imposición de las medidas de coerción contra los imputados Oniel Capois King y Esther Deogracia, respectivamente, consistente en prisión preventiva.
3.7. Que identificado el punto de partida para el cálculo del tiempo recorrido por el proceso de que se trata, salta a la vista que el mismo ha superado el plazo legal previsto en el antiguo artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual, ciertamente como alegan los recurrentes se encuentra extinto; sin embargo, resulta necesario observar si el plazo en el que se concluyó el proceso y el discurrir del
mismo es razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestra normativa procesal penal impone sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable.
3.8. En cuanto al plazo máximo de duración de los casos establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, esta Corte de Casación ha reflexionado que se trata de un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituy e una regla inderrotable, ya que asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley, sería limitarlo a un cálculo exclusivamente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en con tacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea pura y simplemente taxativa.
[…] 3.10. (…) por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, con base en: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias.
3.11. En atención a lo expuesto, esta Corte de Casación precisa que en
el discurrir normal de un proceso penal que haya agotado cada fase de jurisdicción, sin que hayan mediado dilaciones indebidas por causas atribuibles al imputado o su defensa, o que no se hayan presentado circunstancias que, conforme a los criterios jurisp rudenciales adoptados por esta Segunda Sala puedan dar lugar a un retraso justificado, este plazo debe ser observado con estricto apego. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante recurrentes que fueron condenados el 26 de marzo de 2014 me diante la sentencia penal núm. 036-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez, la cual fue recurrida en apelación por los imputados Esther Deogracia y Oniel Capois King, decisión que fue confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante sentencia núm. 00293/2014, emitida en fecha 16 de diciembre de 2014; de la indicada comprobación resulta oportu no destacar, que para la fecha en que la Corte a qua pronunció su sentencia, habían transcurrido tres (3) años y tres (3) meses, es decir, dentro del plazo previsto en la norma procesal.
3.12. Del mismo modo hemos verificado que la decisión emitida por la Corte de Apelación fue recurrida en casación por los imputados Esther Deogracia y Oniel Capois King, acción recursiva que fue rechazada y en consecuencia confirmada la sentencia impugnada, mediante el fallo marcado con el núm. 362 de fecha 11 de abril de 2016 emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Siendo esta última decisión recurrida en revisión constitucional, el que fue acogido y a la vez apoderó a esta Sala Casacional. 3.13. Que ante los diferentes grados de jurisdicción por los que ha cursado este proceso, se han presentado diversas causas de aplazamiento de las audiencias, motivadas en razones atendibles, en el
sentido de que perseguían resguardar los derechos de las partes. En tales atenciones, se verifica que ante el tribunal de primer grado, se produjeron suspensiones para garantizar la presencia de los testigos a través de citaciones y conducencias, conocer d e incidentes y la recusación interpuesta por los imputados Esther Deogracia y Oniel Capois King contra el pleno del tribunal colegiado, así como a los fines de que estuvieran presentes los encartados, quienes para la fecha se encontraban en libertad; así como también para permitir el uso de las vías de recursos que constitucionalmente son conferidas a las partes, en el caso particular, a los imputados.
3.14. Que estas situaciones, si bien pueden ser el resultado del ejercicio de los derechos que asisten a las partes, permite a esta Segunda Sala concluir que la extensión en el tiempo del presente caso, no se debe a causas atribuibles a los tribunales o al sistema de justicia en su conjunto, sino a pedimentos formulados por las partes y a medidas tendentes a garantizar los derechos de estas, todo lo cual indudablemente incide en su duración, motivo por el cual, no tiene cabida la aplicación de la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración de los procesos prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de su modificación.
3.15. Así las cosas, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal aplicable al caso, computado a partir de la imposición de la medida de coerción en fecha 19 y 20 de agosto de 2011 se inscribe en un periodo r azonable, atendiendo a las particularidades del caso, así como el legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de los imputados, únicos recurrentes en el proceso; de tal manera, que no se ha aletargado el caso indebida o irrazonablemente, lo que conlleva a desestimar la presente solicitud de
extinción».
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia contestó adecuadamente lo relativo a la cuestión de la extinción de la acción penal. En este sentido, estimo erróneo que el Tribunal Constitucional anule una decisión con suficiente y clara motivación respecto a la improcedencia de la extinción. Así las cosas, considero que este tema debe ser analizado de manera cuidadosa por los jueces del Poder Judicial y por el Tribunal Constitucional. En este sentido, a los fines de justificar mí voto disidente procederé a dividir la argumentación como sigue: abordaré la conceptualización de la figura de la extinción de la acción penal (I), echaré un breve vistazo a la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la cuestión (II) y, por último, manifestaré la necesidad de conjugar las particularidades del caso con el plazo legal de la extinción de la acción penal y con el plazo razonable (III).
I. Conceptualización de la extinción de la acción penal
La extinción de la acción penal consiste en la culminación del proceso por haber transcurrido el plazo legal, sin que al respecto exista una decisión definitiva. En este sentido, el imputado goza de la prerrogativa de beneficiarse de esta figura; pero es n ecesario precisar que la Constitución no dispone un plazo para la duración del proceso penal y fue el legislador quien fijó este tope para que los procesos no se vean extendidos a perpetuidad en detrimento de los derechos de los imputados.
La duración máxima de los procesos penales en nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido varias modificaciones. Su configuración actual surgió luego del aumento de tres (3) a cuatro (4) años, por medio de la modificación formulada al artículo 148 del Código Procesal Penal por la Ley núm. 10 -15, de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), cuyo texto dispone lo que sigue:
«La duración máxima de todo proceso es de cuatro años6, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado».
El legislador fijó el tiempo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan ejercer eficientemente su rol contra el acusado, mientras que en favor de este último se estableció la figura de la extinción de la acción penal por haber trascurrido el plazo máximo del proceso, con la particularidad de que para la materialización de esta figura, no se computan las dilaciones del proceso causadas por el propio imputado. Además, básicamente, lo que procuró el legislador fue poner un límite a los proc esos judiciales penales, sin que este límite entorpezca las investigaciones y su sustanciación. (TC/0143/22)7
II. Breve vistazo a la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la cuestión
El Tribunal Constitucional ha precisado cómo debe valorarse la extinción de la acción penal y en algunos casos ha abrazado la tesis asumida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, citaré algunas
6 Las negritas son nuestras. 7 Sentencia (TC/0143/22), del trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
decisiones dictadas por ambas jurisdicciones, con la finalidad de hacer un breve recorrido sobre la aplicación de la figura de la extinción de la acción penal; a saber:
La Sentencia TC/0549/19, de diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), manifestó lo siguiente:
«Respecto a este pedimento, se advierte que, mediante la Sentencia TC/0394/18, este colegiado se refirió a las conductas que dentro de un proceso penal pueden ser consideradas como dilatorias o abusivas y que inciden en el retraso para el conocimiento del caso o la adopción de una decisión definitiva. En este orden de ideas, dicho fallo también dictaminó que las situaciones abusivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus representantes legales o de su demanda, y hace una utilización abusiva de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo».
A través de la Sentencia TC/0143/22, de trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), haciendo uso del derecho comparado, el Tribunal Constitucional asumió la postura desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia (en la Sentencia C-067/21), refiriéndose al mismo tema aquí analizado, estableciendo que:
«29. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de plazos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el límite a la libertad de configuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está
dado por la razonabilidad [73]. En particular, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos social es que de este se desprendan[74].
30. En síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración».8
Posteriormente, en la Sentencia TC/0396/22, de treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este colegiado constitucional dictaminó que:
«12.20 Uno de los roles más significativos del proceso penal es salvaguardar la integridad del proceso, esto incluye poder mantener un criterio de debido proceso de cara a la persona que esté subjúdice. Si bien el uso de tácticas dilatorias por un imputado no se contabiliza para el cálculo de duración máxima del proceso –tal y como ha establecido la jurisprudencia ordinaria –, el proceso no puede verse extendido a perpetuidad en este aspecto».
A su vez, la Suprema Corte de Justicia ha emitido varias decisiones especificando que la aplicación de la extinción de la acción penal debe hacerse atendiendo a la distinción entre lo considerado como plazo legal y lo estimado como plazo razonable. En efecto, mediante la Sentencia núm. 336, de siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020) fue dispuesto lo siguiente:
8 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-067-21.htm
«Considerando, que resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable, por tratarse de figuras diferentes. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación, mientras que esto no es posible con el plazo razonable. Que a los fines de determinar si un plazo es razonable o n o, hace falta más que atender a un cómputo matemático entre una fecha y otra, resultando imposible su determinación mediante la especificación de una cantidad de años o meses, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que envuelven el proceso, tales como la duración de la detención misma, la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena, los efectos personales sobre el detenido, las dificultades de investigación del caso, la pluralidad de imputados, la manera en que la investigación ha sido conducida, la conducta de las autoridades judiciales, así como la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso».
Recientemente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00071, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se refirieron a la extinción de la acción penal de la manera que sigue:
«17. Debe considerarse que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituye la sanción procesal al retardo irrazonable del tiempo de persecución y sanción de los autores de una conducta ilícita; su propósit o es evitar que los procesos penales se prolonguen más allá de lo razonablemente
considerado por la Constitución y la ley; por ello, cuando se habla de la extinción de la acción penal debemos considerar lo establecido sobre el principio de plazo razonable, entendiendo que tanto la extinción como el referido principio se encuentra intrínsecamente ligados.
18. En ese sentido, el Código Procesal Penal prescribe en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva la sospecha que genera una acusación en su contra; también reconoce el ejerci cio de acción o recurso del imputado o de la víctima, siempre observando las disposiciones procesales al respecto.
25. Establecido lo anterior, estas Salas Reunidas consideran oportuno indicar que asumen el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dominicano sobre el tema y explicado en los términos contenidos en esta decisión, de los cuales se puede desprende r que la evaluación de la extinción de la acción penal debe ser observando el principio de plazo razonable y los elementos citados en la señalada sentencia núm. TC/0394/18.
29. Según se ha descrito, los espacios temporales más acentuados se fijan en la fase recursiva en casación y en la gestión en el tribunal de reenvío, donde se precisa establecer que tuvo lugar durante el estado de emergencia declarado en la República Domin icana desde el 19 de marzo de 2020 debido a la pandemia del COVID -19, evento imprevisible que ha incidido en el retardo de la solución definitiva de este y muchos otros procesos, y que paralizó por varios meses el sistema de justicia, el cual tuvo que apli car herramientas novedosas para paulatinamente volver a su normal operatividad. De todo ello es evidente que el presente proceso ha superado el plazo de 3 años y los 6
meses de tramitación de recursos, dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de la modificación de la Ley núm. 10-15, aplicable en la especie; pero es indisputable que si bien este caso ha superado el referido plazo legal, igual de cierto es que el mismo nunca detuvo su curso (como secuela de un acto negligente), pues hasta la fecha en que se pronuncia esta sentencia, se aprecia el agotamiento y cumplimiento de las acciones y procedimientos previstos en el Código Procesal Penal, con respe to de los derechos reconocidos a las partes intervinientes, así como una diligencia razonable de los operadores del sistema judicial en la atención del caso.
31. En consonancia con lo expuesto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, es que deben evaluarse las particularidades de cada caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable».
Nótese que este colegiado mediante la Sentencia TC/1046/24 y la TC/1241/24, rechazó el recurso de revisión constitucional y confirmó una decisión de la Suprema Corte de Justicia que envolvía una extinción de la acción penal respecto a un caso con más de di ez (10) años porque se trataba de un caso complejo y por tener particularidades especiales. Es decir, en ambas sentencias este colegiado dejó atrás la tesis de analizar el plazo de duración máxima del proceso, o plazo legal, únicamente desde el punto de vista calendario, tomando
en consideración las circunstancias específicas de cada caso. En este tenor, en ambas sentencias se adujo textualmente lo que sigue:
Sentencia TC/1046/24:
«10.14. Este tribunal constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verificar sus particularidades, en los que se celebró un nuevo juici o, por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constitu cional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado».
Sentencia TC/1241/24:
«En simetría con lo anterior, procede que este colegiado conjugue el razonamiento que antecede con lo dictaminado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y con lo argumentado por el recurrente, señor Winston Rizik Rodríguez, con la finalidad de determinar si la respuesta ofrecida por la Corte de Casación respecto al pedimento de extinción de la acción penal estuvo correctamente justificada. Véase que en este escenario resulta imperativo resaltar que en la Sentencia TC/1046/24, el Tribunal Consti tucional se pronunció respecto al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el coimputado, Nelson Rizik Delgado con relación a la misma sentencia impugnada en la especie, es decir, la núm. SCJ -SS-23-0911
y, en lo concerniente a la extinción de la acción penal, fue dispuesto lo que sigue:
Este Tribunal Constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verificar las particularidades del mismo, en los que se celebró un nuevo jui cio, por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario consti tucional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.
En suma, en la especie, al igual como ocurrió en la Sentencia TC/1046/24, procede desestimar dicho medio porque se trata de un escenario en el que no se puede pretender imponer el plazo calendario frente a la complejidad del caso, a los incidentes interven idos, a la anulación del primer juicio y posterior celebración de uno nuevo y a la situación especial de que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), el Presidente de la República declaró estado de emergencia en todo el territorio nacional por un período de veinticinco (25) días mediante el Decreto núm. 134-20, a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19). Frente a esta situación, el Tribunal Constitucional emitió la Resolución TC/0002/20, el veinte (20) del mismo mes y año, disponiendo «[… ] SUSPENDER el cómputo [de] los plazos para la realización de cualesquiera actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con vocación de serlo ante el Tribunal Constitucional,
mientras dure la vigencia del estado de emergencia por el brote del coronavirus COVID-19 en la República Dominicana.
El referido estado de emergencia nacional fue luego prorrogado en varias ocasiones, culminando el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), tras el vencimiento del plazo estipulado en el Decreto núm. 213- 20, expedido por el Presidente de la República el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). A partir del término de este lapso, entró en vigor lo dispuesto por esta sede constitucional en el ordinal tercero de la aludida resolución TC/0002/20, que reza como sigue: «[…] la suspensión del cómputo de los plazos procesales tiene efecto inmediato y la reanudación tendrá lugar tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia». De modo que el cómputo de los plazos procesales se reanudó tácitamente el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)».
Las transcripciones anteriores evidencian que el Tribunal Constitucional, así como la Segunda Sala y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han considerado que la evaluación de la extinción de la acción penal por haberse agotado el plazo de duración máxima del proceso debe hacerse atendiendo a las circunstancias de cada caso y al plazo razonable, para determinar si las dilaciones se encuentran o no justificadas.
III. Necesidad de conjugar el plazo legal con el Principio del plazo razonable (Artículos 8 y 148 del CPPD)
El plazo legal fijado por el aludido artículo 148, responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, instituido en el artículo 8
del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto.
Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones. Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el proceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.
Me es imposible no ser razonable y no tomar en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho, el requerimiento del tiempo suficiente para instruir, encausar y conocer el proceso ante las diferentes instancias judiciales, con todo lo que acarrea. Pa rticularmente este caso versa sobre soborno de funcionario público, asociación de malhechores y asesinato, en el que intervino una condena a treinta (30) años de reclusión y una indemnización millonaria . Hago constar que los condenados, desde el inicio del proceso, plantearon incidentes y reenvíos de audiencia, por lo que era el deber de cada instancia apoderada responder a esos planteamientos en su tiempo, a modo de respetar cada pedimento y garantizar su defensa.
En este sentido, Daniel Pastor, en su obra «El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho», examina los criterios que los tribunales han utilizado para
determinar si se ha respetado el plazo razonable, destacando entre ellos: a) La complejidad del caso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b) El comportamiento del acusado: Si el acusado ha provocado demoras innecesarias; y c) El comportamiento de las autoridades: La responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central.
Asimismo, establece que la
«tendencia expresa en la resolución de mantener en manos de los tribunales la determinación de cuando un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable y cuando no, así como la determinación de las consecuencias jurídicas que podrían resultar d e ello. Esta vivencia se puede percibir en las decisiones judiciales que se han ocupado del problema de la excesiva duración del procedimiento penal. Que un caso cuyas pruebas indican con toda seguridad que el acusado ha cometido, sin circunstancias que puedan excluir o atenuar el castigo, un hecho criminal de la mayor gravedad, pueda quedar privado de sanción solo porque ha transcurrido el tiempo máximo de duración del procedimiento sin que las autoridades competentes hayan logrado concluirlo».9
Así las cosas, en este caso he comprobado que la motivación elegida por este pleno ha sido desarrollar un esquema de actuaciones por fecha y tiempo transcurrido en cada etapa de la sede judicial, incurriendo en un estudio o control de legalidad que entiend o excede el ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional, pues es la Suprema Corte de Justicia la veedora del principio de legalidad, ya que para cotejar fechas con cada actuación hay que valorar pruebas y circunstancias de la producción de las mismas, lo que escapa del ámbito del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, por ser este
9 Cf. Daniel R. Pastor, Pág. 323, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, año 2002.
último un recuro extraordinario que se limita al examen de la constitucionalidad; a continuación veamos el recuadro desarrollado en la sentencia de este Tribunal Constitucional:
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo total transcurrido Imposición de medida de coerción 19 y 20 de agosto de 2011 0 días 0 días Auto de apertura a juicio (Resolución núm. 077/2012) 4 de septiembre de 2012 1 año y 15 días 1 año y 15 días Primera audiencia de fondo 9 de enero de 2013 (aplazada) 4 meses y 5 días Segunda audiencia de fondo 20 de febrero de 2013 (orden de conducencia) 1 mes y 11 días Tercera audiencia de fondo 24 de abril de 2013 (aplazada / orden conducencia) 2 meses y 4 días Cuarta audiencia de fondo 22 de mayo de 2013 (recusación) 28 días Conocimiento de recusación - Cámara Penal Corte de Apelación (Resolución núm. 00009-2013) 17 de junio de 2013 (Rechazada) 26 días Quinta audiencia de fondo 23 de octubre de 2013 (aplazada) 4 meses y 6 días
Sexta audiencia de fondo 26 de febrero de 2014 (Tribunal declara abierto el juicio/suspendida) 4 meses y 3 días Séptima audiencia de fondo 5 de marzo de 2014 (suspendida) 7 días Octava audiencia de fondo 12 de marzo 2014 (suspendida) 7 días Novena audiencia de fondo 19 de marzo de 2014 (suspendida) 7 días Ultima audiencia de conocimiento del fondo y emisión de sentencia de núm. 036-2014 26 de marzo de 2014 7 días Duración proceso primer grado 2 años, 7 meses y 4 días Presentación de recurso de apelación 5 de junio de 2014 2 meses y 10 días Remisión del recurso de apelación a la Cámara Penal de la Corte de Apelación 9 de julio de 2014 1 mes y 4 días Audiencia de apelación 2 de diciembre de 2014 (fallo reservado 9/12/14, luego diferido) 4 meses y 23 días
Emisión de sentencia de apelación núm. 00293/2014 16 de diciembre de 2014 14 días Duración del proceso de apelación 6 meses y 10 días Presentación de recurso de casación 21 de abril de 2015 4 meses y 5 días Decisión de admisibilidad del recurso de casación
30 de julio de 2015 3 meses y 9 días Audiencia de casación 26 de octubre de 2015 2 meses y 26 días Emisión de sentencia de casación núm. 362 11 de abril de 2016 5 meses y 17 días Duración proceso de casación 11 meses y 21 días Duración total del proceso penal 4 años, 1 mes y 5 días
Así las cosas, esta sede constitucional ha reiterado que es facultad de los tribunales ordinarios conocer de los asuntos de mera legalidad; a saber:
«Este tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la
violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica».10
Asimismo, sobre los recursos de revisión constitucional sustentados en cuestiones de mera legalidad, este Tribunal mediante Sentencia TC/0040/15, afirmó que:
«Las cuestiones de mera legalidad escapan del control del Tribunal. En lo que tiene que ver con el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la “constante pretensión” de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos "penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.; En efecto, el papel del tribunal constitucional es el de asumir la defensa de la Constitución, y no de la legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional español afirma que su función no se extiende a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las
10 Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
consecuencias que de tal operación lógico jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes». (sic)
Además, considero que el hecho de que el Tribunal Constitucional anulara la sentencia y ordenara que la Suprema Corte de Justicia de cumplimiento estricto a su mandato, agregando un cuadro en el que se establecen las fechas y la evolución del proceso penal en el tiempo, sin evaluar las circunstancias de la razonabilidad de la duración, afecta la técnica casacional de esa alta corte, pues impide que la misma pueda ejercer su rol de valoración y control de la legalidad sobre el discurrir fáctico y procesal, y a que con esa orden prácticamente se le conmina a aceptar el contenido del esquema.
Lo planteado en este voto en modo alguno se traduce a que estoy de acuerdo con eternizar los procesos penales, sin embargo, estoy disidente porque entiendo pertinente estudiar caso por caso y de forma objetiva la posición adoptada por la Suprema Corte de J usticia sobre las circunstancias que ocasionan las dilaciones en el proceso penal, especialmente las provocadas por los mismos imputados; que analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa. Por esto, sostengo que en el proceso penal no todo se plantea en blanco y negro, ignorando las circunstancias que de facto se presentan, tanto durante la investigación, como en el conocimiento del proceso en todas las instancias judiciales, las cuales deben atender cada requerimiento de las partes envueltas en el mismo, pues de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos procesales que les asisten y eso requiere de tiempo.
De manera que, no debe entenderse de forma automática que el agotamiento del plazo calendario de duración máxima del proceso genera la extinción, pues tanto la Constitución, como el propio Código Procesal Penal Dominicano,
establecen como principio rector del proceso el plazo razonable11, que coexiste y debe conjugarse de manera armónica tanto con el plazo legal, como con otros factores a considerar ya esbozados en el cuerpo del presente voto particular, pues, reitero, el proceso penal no responde a la lógica de una ciencia exacta y se rige por una norma que instituye un sistema, de modo que no se analiza cada artículo de manera aislada, sino que debe analizarse de forma sistémica, a fin de lograr sus objetivos: 1° que la persona que violente la ley sea juzgada en respeto a sus derechos fundamentales, y 2° que los responsables de crímenes y delitos no queden sin el castigo que le corresponde por sus hechos.
Army Ferreira, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respeto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2025-0158.
I. Antecedentes
1.1 El presente caso se originó con el proceso penal iniciado en contra Esther Deogracia y Oniel Capois King, consistente en soborno de funcionario público,
11 El artículo 8 del Código Procesal Penal Dominicano, establece que: «Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este c ódigo, frente a la inacción de la autoridad».
asociación de malhechores y asesinato en perjuicio de Hérve Jean Brégeon; hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 177, 178, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano.
1.2 El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, mediante Sentencia núm. 036 -2014 del veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014): 1) declaró no culpable a la señora Esther De ogracia de violación a las disposiciones de los artículos 177 y 178 del Código Penal, por no haberse probado la acusación en ese tipo penal; 2) declaró culpables a los señores Esther Deogracia y Oniel Capois King de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio Hérve Jean Brégeon, condenándoles a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor; 3) varió la medida de coerción que pesaba contra los señores Esther Deogracia y Oniel Capois King por la de tr es meses de prisión preventiva, a partir de la referida sentencia, por haber variado los presupuestos que dieron origen a dicha medida; y, 4) condenó a los señores Esther Deogracia y Oneil Capois King al pago de una indemnización ascendente a la suma de cincuenta millones de pesos (RD$ 50,000,000.00), de manera solidaria, por los daños y perjuicios sufridos por los señores Alexander Pierre -Brégeon, Maxime Cedric Brégeon y Tom Raphael Brégeon.
1.3 En desacuerdo con dicha decisión, los señores Esther Deogracia y Oneil Capois King interpusieron un recurso de apelación en su contra por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual mediante Sentencia núm. 00293/2014 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), revocó el ordinal quinto de la decisión impugnada “ por errónea aplicación de una norma jurídica, al imponer prisión preventiva [a] los imputados, después de haber cesado, sin ningún fundamento razonable ; ordenando que los mismos fueran puestos en
libertad inmediata, sin perjuicio de su obligación de prestar, cada uno, una garantía económica de un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00), en efectivo, así como de presentarse el último viernes de cada mes, por ante el Despacho del Procurador General de la Corte de San Francisco de Macorís e impedimento de salida del país. En cuanto a las demás pretensiones de las partes, fueron rechazadas y confirmada la decisión recurrida en relación a las pretensiones sobre el fondo.
1.4 Inconformes con esta decisión, los señores Esther Deogracia y Oneil Capois King, procedieron a recurrir en casación, por ante Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante Sentencia núm. 362 del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) rechazó el recurso, así como la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal.
1.5 Esta decisión fue recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional, el cual, mediante Sentencia TC /0091/20 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), acogió el recurso de revisión constitucional, anulando la sentencia núm. 362 y ordenand o el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a los fines establecidos en el artículo 54.1012 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció nuevamente el recurso de casación; rechazando el mismo, y confirmando la decisión impugnada, mediante Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1.6 Este Tribunal Constitucional fue apoderado nuevamente de un segundo recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la referida decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
12 Artículo 54. - Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […] 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
interpuesto por la señora Esther Deogracia. Al efecto, la mayoría del pleno decidió acoger el indicado recurso, revocar la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0186, en consecuencia, ordenó el envío del expediente de la especie a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.
1.7 Este Tribunal Constitucional, según consta en la presente decisión, retuvo la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en contra de la parte recurrente, ya que no se evidenciaba ninguna justificación por la que se hubiera vulnerado el plaz o razonable en contra de los imputados, es decir, no tomó en consideración el vencimiento del plazo de la extinción de la acción penal, el cual se sobrepasó.
II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1 Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría del pleno, en el sentido de que consideramos que la extensión del proceso penal seguido en contra de la señora Esther Deogracia no fue dilatado por el Poder Judicial de manera injustificada. Desde el punto de vista de esta juzgadora, en las diferentes decisiones intervenidas en el presente caso se pueden evidenciar las razones por las cuales el proceso penal fue retardado, más allá del tiempo transcurrido. En la especie s e especifica que algunas de las razones que retardaron el proceso fue la recusación presentada por los imputados y la incorporación de pruebas, específicamente convocatoria de los testigos.
2.2 Producto de lo antes analizado, es constatable una actitud dilatoria e injustificada en el ejercicio del derecho de defensa, tendente a prolongar el presente proceso más allá del tiempo de duración estipulado por el Código Procesal Penal. Frente a esta act itud, la parte que dilata el proceso no puede beneficiarse de su propia actitud desleal, con lo cual no podía este Tribunal Constitucional, a nuestro juicio, beneficiar a los imputados por su propia actitud desleal, sobre todo ante un supuesto fáctico dond e la parte recurrente señora Esther Deogracia a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión por soborno de funcionario público, asociación de malhechores y asesinato en perjuicio de Hérve Jean Brégeon; hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 177, 178, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano.
2.3 Cabe destacar que, de hecho, no se demostró que el retardo fuera doloso o injustificado, sino que simplemente se estableció que el mismo superaba el plazo razonable. En estas atenciones, a nuestro juicio, no procedía retener violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva en contra de la parte recurrente; por las mismas razones, tampoco procedía anular la sentencia recurrida y ordenar el envío del expediente por ante la Suprema Corte de Justicia conforme el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11.
2.4 Gran parte de la argumentación y fundamentación de la decisión que antecede al presente voto disidente encuentra su base en el conteo del tiempo transcurrido desde la imposición de medida de coerción de imputados hasta la emisión de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, entre una fecha y otra, la decisión establece que transcurrieron un total de cuatro (4) años, un (1) mes y cinco (5) días.
2.5 A nuestro juicio, este Tribunal Constitucional está llamado a un ejercicio más ponderado y razonado del derecho, estableciendo las razones por las que
tal o cual criterio adoptado por un tribunal es cónsono o no conforme con la Constitución de la República. En el presente caso, simplemente se han tomado las fechas comprendidas entre una actuación y otra en el margen de un proceso penal, estableciendo el tiempo transcurrido entre unas y otras.
2.6 Este tipo de ejercicios en las sentencias de este colegiado, si bien resultan de ayuda para establecer ciertas circunstancias, no toman en consideración las causas reales por las que transcurrió una cantidad determinada de tiempo, ni si se trató a un trámite a cargo de alguna de las partes, del tribunal actuante, ni si se trató de circunstancias que detenían o suspendían el conteo del plazo de la duración máxima del proceso.
2.7 De modo que, en este caso, solo se ha determinado el transcurso de una cantidad de tiempo determinada, sin tomar en consideración las circunstancias en las que transcurrió dicho tiempo, ni por qué se produjeron aplazamientos en el curso de los procesos. No se realiza, pues, ningún análisis para determinar si dicho transcurso de tiempo era imputable al órgano judicial o si resultaba o no razonable dadas ciertas circunstancias del caso, o si se produjeron, como hemos avisado, por causas que solo pueden ser retenidas a los propios imputados.
III. Conclusión
3.1 El Tribunal Constitucional con relación al presente caso, ha retenido una supuesta vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que no se observó el plazo razonable y se excedió la duración máxima del proceso. Sin embargo, en el expediente constan razones y actuaciones de los imputados a partir de las cuales se puede evidenciar que ha sido su propia conducta la que ha retardado y alargado de manera dolosa la duración del conocimiento del proceso penal en su contra.
3.2 De manera que este tribunal no podía beneficiar a la parte recurrente de su propia actuación indebida, desconociendo incluso los derechos de las víctimas y del órgano persecutor; es decir, la motivación expresada en la decisión simplemente toma en cuenta u n ejercicio aritmético del tiempo transcurrido entre una actuación procesal y otra, sin analizar las razones y circunstancias que llevaron a la extensión del proceso.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto, aunque concurrimos con gran parte de los motivos y con la totalidad del dispositivo. El presente salvamento radica en aspectos asentados por este tribunal en la Sentencia TC/0592/2 4, específicamente en lo externado en los párrafos 11.19 y 11.20, en cuanto al efecto limitante en el plazo razonable que conlleva a poner un límite a los procesos judiciales penales.
1. En ese sentido, el artículo 148 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, de forma clara y taxativa, deja delimitado el término de la duración máxima de un proceso penal, el cual recae en los cuatro (4) años contados a partir del inicio de la investigación13 [tres (3) años antes de la entrada en vigor la Ley núm. 10-15] sin dejar lugar a duda a ello. Esto supone que el plazo allí indicado tiene una determinada naturaleza que no puede ser ignorada y que tiene
13 Negrita y subrayado nuestro
consecuencias; es decir, un plazo procesal perentorio o fatal. 14 En efecto, a través de dicha normativa,
«el legislador fijó el tiempo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan ejercer eficientemente su rol contra el acusado, mientras que en favor de este último se estableció la figura de la extinción de la acción por haber trascurrido el plazo máximo, con las particularidades de que, para su configuración, no se computan las dilaciones o retardos del proceso causadas por el propio imputado. Además, básicamente, lo que procuró el legislador fue poner un límite a los procesos judiciales pen ales, sin que este límite entorpezca las investigaciones y su sustanciación» (TC/1241/24)15.
2. Como lo indicamos en la Sentencia TC/0592/24:
11.20. Este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la duración máxima del proceso penal prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual – a nuestro juicio – es un plazo procesal que refleja el plazo razonable para esos fines con sus consecuencias y excepciones jurídicas. (Resaltado y subrayado nuestro).
3. Compartimos la aseveración del profesor Daniel Pastor cuando indica que:
Por regla general, plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. En efecto, plazo, para el derecho procesal penal, es toda condición de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal. En relación con el plazo razonable esto quiere decir que todo el proceso, como conjunto máximo de la
14 Véase PASTOR (Daniel R.), El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002, pág. 463. 15 En este mismo sentido, véase TC/0143/22.
actividad procesal, debe ( sólo puede) ser realizado dentro del tiempo fijado como razonable. Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel período únicamente dentro del cual puede ser llevado a cabo un proceso penal adecuado al Estado de derecho. Ese lapso es determinado de acuerdo a la normativización de la medición del tiempo que rige todos los aspectos de la vida cotidiana; así pues, normalmente, los plazos son establecidos en horas, días, semanas, meses y años.
[...]
Así pues, por “ser juzgado dentro de un plazo razonable”, sólo se puede entender, con rigor dogmático, que el proceso penal debe tener un plazo máximo de duración establecido por la ley más allá del cual aquél no podrá seguir siendo llevado a cabo.16 (Resaltado y subrayado nuestro) (Citas internas omitidas)
4. Esto fue igualmente abordado por el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia TC/1241/24, al expresar que
[e]l plazo legal fijado por el aludido artículo 148 responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observ ando el principio del plazo razonable, instituido en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto. Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación de l plazo para
16 PASTOR (Daniel R.), «Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal», Revista de Estudios de la Justicia, núm. 4, año 2004, p. 68.
la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, los actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones.
Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente ameri ta una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en mar cha el proceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.
Ante ese escenario, es imposible no ser razonable y no tomar en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho, el requerimiento del tiempo suficiente para instruir, encausar y conocer el proceso ante las diferentes instancias judiciales, con todo lo que acarrea. […]
En este sentido, Daniel Pastor, en su obra El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable, destacando entre ellos: a) la complejidad del c aso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b) el comportamiento del acusado: si el acusado ha provocado demoras innecesarias; y c) el comportamiento de las autoridades: la responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central. […]
9.7. Lo hasta ahora expuesto en modo alguno se traduce en una conducción encaminada a eternizar los procesos penales, sino que este plenario entiende que lo pertinente es estudiar caso por caso y, de forma objetiva, la posición adoptada por la Suprema Cort e de Justicia sobre las circunstancias que ocasionan las dilaciones en el proceso penal, especialmente las provocadas por el mismo imputado; que, analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa. […]
9.8. La argumentación anterior, se resume a que no debe entenderse de forma automática que el agotamiento del plazo calendario de duración máxima del proceso penal genera la extinción, pues tanto la Constitución, como el propio Código Procesal Penal, establecen como principio rector del proceso el plazo razonable, que coexiste y debe conjugarse armónicamente, tanto con el plazo legal, como con otros factores a considerar, pues el proceso penal no responde a la lógica de una ciencia exacta y se rige por una norma que instituye un sistema, de modo que no se analiza cada artículo de manera aislada, sino de forma sistémica, a fin de lograr sus objetivos: 1) que la persona que violente la ley sea juzgada en respeto a sus derechos fundamentales, y 2) que los responsables de crímenes y delitos no queden sin el castigo que le corresponde por sus hechos. (Citas internas omitidas)
5. Como se observa, el artículo 8 del Código Procesal Penal 17 queda concretado por el artículo 148 del mismo código. En otras palabras, existe un plazo razonable precisado por el legislador cuando se impone que la duración máxima del proceso es de cuatro (4) años. Este plazo contiene consecuencias, por lo que no pue de sustituirse dicho plazo procesal por el estándar de la
17 El texto de esta disposición normativa reza como sigue: «Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad».
evaluación del plazo razonable que solo aplicaría si no existiese un plazo fijado por el legislador, como ocurre en el caso Valle Jaramillo v. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.18
6. La derrotabilidad del plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal ─entendida la derrotabilidad como la posibilidad de una norma tener excepciones19─ depende del mismo legislador en las condiciones más estrictas posibles si perjudica al imputado, a propósito del principio de interpretación estricta del derecho (procesal) penal. Interpretándose de manera amplia en el sentido que beneficie al imputado, a propósito de la máxima in dubio pro reo. Esto es distinto a la optimización que sucede con el principio del plazo razonable, lo cual no aplica en relación con las reglas como es el artículo 148 del Código Procesal Penal de los cuatro (4) años de duración máxima del proceso.
7. En efecto, a propósito de su excepción o derrotabilidad, dicho plazo «sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo» (Art. 148 CPP). En otras palabras, el plazo razonable es aquel fijado por el legislador en el Código Procesal Penal, siendo derrotable en los términos que indica cuando se perjudique al imputado.
18 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo v. Colombia, del 27 de noviembre de 2008, Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 192, «155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve». 19 Véase, entre otros, BÄCKER (Carsten), «Reglas, principios y derrotabilidad», DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 37 (2014), pp. 31-44.
* * *
8. Por todo lo antes señalado, y conforme con la referida normativa que establece la duración máxima para culminar con un proceso penal, únicamente se debe evidenciar la fecha en que se inicia la investigación del caso y a partir de dicha fecha es que se realiza el cómputo para evidenciar el vencimiento del plazo razonable. Este es un plazo procesal con sus consecuencias jurídicas previstas por el legislador, quedando el criterio del «plazo razonable» excluido solo para determinar las excepciones que prevé la norma o que puedan ser derivadas en beneficio del imputado, no siendo posible la optimización o concreción que es propia de los principios jurídicos. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvo mi voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria