Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la acusación penal pública presentada por el Ministerio Público en contra de los hoy recurrentes en revisió n, señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita, por presunta violación de los artículos 5, letra a; 8, categoría II, acápite II, código 9041; 9 letra d; 34; 35 letra d; 58 letra a; 60; 75 párrafo II y 85 letras b, c, d y h de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; y el artículo 39, párrafo III de la Ley núm. 36 , sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado dominicano. Esta acusación fue admitida por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, que mediante la Resolución núm. 547, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil once (2011), dictó auto de apertura a juicio.
Para conocer del fondo del caso en cuestión , resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que dictó la Sentencia núm. 371-03-2018-SSEN-00047, del doce (12) de marzo del dos mil dieciocho (2018), en la que declaró la culpabilidad de los hoy recurrentes en revisión constitucional, señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita, condenándolos a una pena de veinte (20) años de prisión, el pago de una multa de un millón de pesos dominicanos con
00/100 ( RD$1,000,000.00), la confiscación de las pruebas materiales y la incineración de las sustancias controladas.
Inconformes con la decisión antes descrita, los señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron desestimados por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , mediante la Sentencia núm. 359 -2018-SSEN-219, de l veintitrés (23) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018). En desacuerdo con esta última sentencia, los hoy recurrentes interpusieron sus respectivos recursos de casación, los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 1283, de l treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019), hoy impugnada a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y
1 TC/0740/24, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Franklin Rafael Mezquita contra la Sentencia núm. 1283, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1283.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y, en este sentido, se subsanen las violaciones a los derechos fundamentales que produjo la Sentencia núm. 1283 en perjuicio de la parte recurrente en revisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0394/18 ↗ · TC/0740/24 ↗ · TC/0143/22 ↗ · TC/0549/19 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/1046/24 ↗ · TC/1241/24 ↗ · TC/0002/20 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0592/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0196/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita contra la Sentencia núm. 1283, dictada por la Segunda Sala d e la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1283 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil dieci nueve (2019). El dispositivo de la aludida decisión expresa lo siguiente:
Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por los imputados Franklin Rafael Mezquita y Wiltor (sic) A. Toribio de la Rosa, contra la sentencia 359 -2018- SSEN-2019, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, confirma la sentencia impugnada;
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en la presente decisión;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
La decisión le fue notificada a la parte recurrente, Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Frank lin Rafael Mezquita, mediante los actos núm. 1427/2024 y 1428/2024, respectivamente y en sus personas, instrumentados por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante una instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024), recibido por este tribunal constitucional el veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 113/2024, instrumentado por el ministerial Juan Rafael Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los argumentos siguientes:
En cuanto al recurso de casación incoado por Franklin Rafael Mezquita:
(…) al contrario de lo establecido por el recurrente, en la especie no se verifica la existencia de omisión de estatuir, ya que, para dar respuesta al aspecto peticionado referente a contradicción entre las pruebas, la Corte a qua procedió a dejar establecido, entre otras cosas, que (…).
(…) que al momento de los jueces valorar los elementos probatorios tienen la potestad de tomar como base aquellos que soportan de manera coherente, idónea y útil el histórico del fáctico presentado (…) se verifica una aplicación oportuna de los criterios del artículo 172 del Código Procesal Penal (…).
(…) que, del análisis del medio expuesto, así como de la decisión impugnada, se constata que el proceso en contra de los imputados tuvo sus inicios en fecha 11 de junio de 2011, cuando le fue impuesta medida de coerción, prologándose su conocimiento más allá del plazo previsto por la normativa procesal, debido a las dilaciones formuladas en las distintas instancias, las cuales fueron promovidas en su gran mayoría, tal y como lo especificó la Corte a qua, por los imputados recurrentes.
Considerando, que hechas las acotaciones ut supra enunciadas, referentes a la petición de extinción pretendida por el recurrente, es oportuno destacar que esta Alzada ha sostenido lo siguiente: ...que de conformidad con la Resolución núm. 2802 -2009, del 25 de septiembre de 2009, dicta da por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputa do, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación de las partes; que en la especie, un análisis global del procedimiento nos permite advertir, que tal como estableció la Corte a qua conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, es que la actividad procesal desde su inicio el 15 de marzo de 2006, fecha en la cual le fue impuesta medida de coer ción a los imputados, ha discurrido con
diversos planteamientos reiterados de parte de los imputados, las víctimas, y peor aún del representante del Ministerio Público, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable, siendo el 21 de junio de 2011, cuando se dictó la sentencia, hoy impugnada, que declaró la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo de duración máxima del proceso, establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal; en consecuencia, procede acoger los medios analizados; en tal sentido, procede el rechazo del medio analizado (…).
En cuanto al recurso de casación incoado por Wiltor A. Toribio de la Rosa:
Considerando, que el primer punto atacado por el recurrente en su escrito de casación versa, sobre la solicitud de extinción por este promovida ante la Corte a qua, sobre la cual la Corte no procedió a realizar el conteo de los plazos, de conformidad con la norma; que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que tal pedimento es coincidente al segundo medio propuesto por el recurrente Franklin Rafael Mezquita, sobre el cual esta alzada procedió a estatuir precedentemente y por vía de consecuencia remiti mos a las consideraciones expuestas.
Considerando, que, no obstante, a modo de resumen establecemos que el rechazo de lo peticionado por ante la Corte a qua resultó conforme a la norma y los lineamientos jurisprudenciales en ese aspecto, dictados por esta alzada; constatándose que las dilaciones del proceso resultaron ser a causa de los imputados y sus abogados, por lo que tras haber constatado la veracidad de lo fijado por la Corte a qua, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a desestimar la queja presentada por el recurrente en tal sentido.
(…) que esta alzada del estudio de las piezas que conforman el proceso advierte como la responsabilidad penal del imputado fue destruida, tras un correcto uso del poder soberano de los jueces de fon do, quienes comprobaron el fáctico presentado en la acusación, tras la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones que lograron afectar la responsabilidad del encartado (…).
(…) sobre lo planteado por el recurrente, en cuanto a la reproducción realizada por la Corte a qua de lo que estableció el Tribunal de Primer Grado en su sentencia, es pertinente destacar, que la sentencia cuestionada es el insumo de la Corte de Apelación, por lo que citar extractos de lo resuelto y comprobado por primer grado no es un asunto cuestionable por no constituir un vicio en sí ni una falta de motivación, siempre que la Corte plantee sus fundamentos, como ha ocurrido en la especie (…).
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su instancia recursiva, la parte recurrente , señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita, solicita al Tribunal Constitucional la anulación del fallo recurrido. En este sentido, sustenta esencialmente sus pretensiones en los argumentos siguientes:
POR CUANTO: A que, cuando la Honorable Suprema Corte de Justicia ha establecido decisiones sobre d icha solicitud de extinción la misma se ha referido en la Resolución 2809 -2009, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y
planteamientos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia la actuación de las partes. Situación ésta que no se dio (sic) en el presente caso porque los jueces de la corte de apelación de segundo grado que rechazaron dicho petitorio no fueron objetivos, toda vez que estando estos imputado (sic) guardando prisión no fue culpa de ellos de que las audiencias se suspendieran en innumerables ocasiones, porque los mismos fueron trasladados al tribunal para conocer dichas audiencias, así como también el Ministerio público solicitó en innumerables ocasi ones la suspensión del proceso, por éste no contar con su testigo, y ante tal situación los Jueces que integran la Suprema Corte de Justicia debieron observar la situación planteada y analizar dicho medio, con esta decisión la Honorable Suprema de Corte Justicia violenta el artículo 69 de la Constitución de la República, sobre la Tutela Judicial Efectiva, así como también el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
POR CUANTO: A que Jueces que componen la Honorable Suprema Corte de Justicia no dieron respuestas a las situaciones planteada por el Señor WILTON ANTONIO TORIBIO DE LA ROSA en su Recurso de Casación, solo se limitaron a responder el Recurso de Casación que interpusiera el señor FRANKLIN RAFAEL MEZQUITA.
POR CUANTO: A que las páginas 20, 21, y 22 de la decisión hoy recurrida se puede observar el petitorio que hiciera el señor WILTON ANTONIO TORIBIO DE LA ROSA en su Recurso de Casación , consistente en los siguientes: (…).
POR CUANTO: A que al observar con la simpleza con que los Jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechaza (sic) los pedimentos planteados (sic) WILTON ANTONIO TORIBIO DE LA ROSA en su Recurso de Casación, ser (sic) puede observar que dichos jueces violentan el artículo 24 de Código Procesal penal en lo que se refieren a las motivaciones de la sentencia, cuando dichos jueces expresan que lo planteado por éste es lo mismos (sic) que planteara el imputado FRANKLIN RAFAEL MEZQUITA, y que la decisión de ellos es la misma que han dado en respuesta al Recurso de este segundo imputado, vulnerándole al mismo un derecho fundamental establecido en el artículo 69 de nuestra carta magna.
POR CUANTO: A que los Jueces de la Suprema Corte de Justicia al establecer que ellos no están para valorar las motivaciones que tuvieron que tuvieron los jueces de la Corte de Apelación para emitir la sentencia del rechazo de la solicitud de la extensión por el vencimiento del plazo establecido en el artículo 128 del Código Procesal Penal, los mismos actúan con displicencia, vulnerando a los imputados un derechos (sic) fundamental, establecido en el artículo 69 de nuestra carta magna , toda vez que no se entiende por qué los jueces que integraron el tribunal de la corte de apelación penal que conocieron de dicho proceso, rechazaron dicho petitorio, ya que en la sentencia de primer grado no se observa que los imputados hayan causa (sic) alguna suspensión, razón por la cual lo (sic) jueces de la Suprema Corte d e Justicia se contradicen con esta decisión, con innumerables sentencias dictadas por ellos mismos, en situaciones anteriores que se le ha planteado la extensión de un proceso, y estos la han acogido, por lo que no se entiende la razón que tuvieron para re chazar dicho petitorio de extensión en este proceso.
POR CUANTO: A que con esta sentencia la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia entra en una impensable contradicción, confusión y absoluta desnaturalización de los hechos, en virtud de que cuando existe una sentencia condenatoria que entre en contradicción con los hechos de otra sentencia penal firme, evidencia la existencia de un error judicial, la hipótesis de contradicción de sentencias firmes tienen un carácter formal y obligatorio, en el sentido de que una vez las condiciones legales reunidas, la Revisión Constitucional es posible y la demanda en recibida sin que la corte pueda contactar otra cosa que la inconsiabilidad (sic) de los hechos de ambas decisiones.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que declaréis bueno y v álido el presente Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la forma, por haber sido depositada en tiempo hábil, y conforme al artículo 54 de la Ley 137-11.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión constitucional por los motivos antes expuestos, y en consecuencia ANULAR la Sentencia No. 1283, dictada en fecha 30 de octubre de 2019, de la Suprema Corte de Justicia, ordenando a dicho alto Tribunal corregir los errores y violaciones constitucionales que constan en dicha decisión.
TERCERO: DECLARAR las costas de oficio.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Procuraduría General de la República , solicita en su dictamen el rechazo del recurso. Para sustentar su pretensión, expone los siguientes argumentos:
4.1.10 De los argumentos y fundamentos que sustenta la sentencia de la SCJ, se puede colegir que a los recurrentes, contrario a lo argumentado en el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, no se le ha vulnerado el derecho al plazo razonable, puesto que, habiéndose analizado las dilaciones que se habían originado en relación al proceso penal, las mismas ocurrieron por causas atribuibles a los imputados o a su defensa, razones por la que la SCJ concluyó que no se había vulnerado el derecho al plazo razonable, en ese sentido , los hoy recurrentes no pueden pretender beneficiarse de su propia falta y solicitar la extinción del proceso, por lo que dichas alegaciones sobre la violación al plazo razonable deben ser desestimadas. (…)
4.2.3 Continúa indicando la SCJ en la pág. 24 y 25 lo que sigue: Considerando, que sobre lo planteado por el recurrente, en cuanto a la reproducción realizada por la Corte a qua de lo que estableció el Tribunal de Primer Grado en su sentencia, es pertinente destacar, que la sentencia cuestionada es el insumo de la Corte de Apelación, por lo que citar extractos de lo resuelto y comprobado por primer grado no es un asunto cuestionable por no constituir un vicio en sí ni una falta de motivación, siempre que la Corte plantee sus fundamentos, como ha ocurrido en la especie, sino que tal transcripción sirve como sustento de la constatación del análisis realizado a la sentencia del tribunal de
juicio y así establecer en base a qué la Alzada procedió a rechazar o confirmar lo peticionado por la parte recurrente. (…)
4.3.3 Por tanto, la Suprema Corte de Justicia ha desarrollado de forma sistemática los medios en que fundamenta su decisión. En efecto, la sentencia objeto del recurso de revisión que ahora nos ocupa, desarrolla de forma pormenorizada los medios en l os que se fundamenta la decisión, ya que, a través de la lectura de la misma se advierte que va correlacionando la decisión previamente dictada con las motivaciones que las sustentaro n, y con ello se verifica que la decisión adoptada, no solamente por la SCJ, sino también los demás órganos jurisdiccionales inferiores se encuentra debidamente motivada, por lo que al tenor del artículo 53 de la ley 137-11, en el caso de la especie no es imputable la violación de algún derecho fundamental de modo inmediato y directo por una acción u omisión del órgano jurisdiccional.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:
ÚNICO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita, en contra de la Sentencia No. 1283, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de octubre de 2019, ya que contrario a lo aducido por los recurrentes, dicha sentencia se enmarca en el respeto absoluto e irrestricto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en una correcta apreciación de la valoración de las pruebas.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 1283, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de l dos mil diecinueve (2019).
2. Acto núm. 1427/2024, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 1428/2024, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
4. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por los señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita ante la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 113/2024, instrumentado por el ministerial Juan Rafael Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia de la Sentencia núm. 359-2018-SSEN-219, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
7. Copia de la Sentencia núm. 371-03-2018-SSEN-00047, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el doce (12) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la acusación penal pública presentada por el Ministerio Público en contra de los hoy recurrentes en revisió n, señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita, por presunta violación de los artículos 5, letra a; 8, categoría II, acápite II, código 9041; 9 letra d; 34; 35 letra d; 58 letra a; 60; 75 párrafo II y 85 letras b, c, d y h de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; y el artículo 39, párrafo III de la Ley núm. 36 , sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado dominicano. Esta acusación fue admitida por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, que mediante la Resolución núm. 547, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil once (2011), dictó auto de apertura a juicio.
Para conocer del fondo del caso en cuestión , resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que dictó la Sentencia núm. 371-03-2018-SSEN-00047, del doce (12) de marzo del dos mil dieciocho (2018), en la que declaró la culpabilidad de los hoy recurrentes en revisión constitucional, señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita, condenándolos a una pena de veinte (20) años de prisión, el pago de una multa de un millón de pesos dominicanos con
00/100 ( RD$1,000,000.00), la confiscación de las pruebas materiales y la incineración de las sustancias controladas.
Inconformes con la decisión antes descrita, los señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron desestimados por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , mediante la Sentencia núm. 359 -2018-SSEN-219, de l veintitrés (23) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018). En desacuerdo con esta última sentencia, los hoy recurrentes interpusieron sus respectivos recursos de casación, los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 1283, de l treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019), hoy impugnada a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En complemento, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio del dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
9.2. Según la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita, en sus personas, el tres (3) de junio del dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, se verifica que el presente recurso de revisión fue interpuesto el cuatro (4) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), de lo que se colige que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Adicionalmente, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículo s 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019) y, además, puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Igualmente, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede: (1)
cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.5. En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3 del citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, ya que alega vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso , al indicar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó la extinción, no obstante haberse extinguido por duración máxima del proceso ; que, además, la aludida jurisdicción no respondió todos los medios y situaciones planteadas por el recurrente Wilton Antonio Toribio de la Rosa en su recurso de casación, sino que se limitó a responder únicamente el recurso de casación interpuesto por el señor Franklin Rafael Mezquita.
9.6. Respecto a la tercera causal, el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137- 11, establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.
9.7. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 , numeral 3, de la Ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. Concretamente, en la Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso e n concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o b ien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. En vista de lo estipulado en el citado precedente, en el caso que nos ocupa comprobamos este se encuentra satisfecho el requisito establecido en el literal a), toda vez que: (i) la parte recurrente no tiene más recursos disponibles contra la sentencia impugnada a la cual le atribuye las conculcaciones de derechos denunciadas en el recurso de revisión; (ii) las alegadas violaciones de derechos se han generado en la última instancia, de ahí que se cumpla con el presupuesto previsto en el literal a), anteriormente transcrito.
9.9. En cuanto al requisito del literal b) del artículo 53 numeral 3, este también se encuentra satisfecho, pues la sentencia objeto del recurso de revisión es la
última de l a vía ordinaria y la parte recurrente no cuenta con otro recurso disponible en esta vía para subsanar las violaciones alegadas.
9.10. En lo que concierne al supuesto previsto en el literal c) del referido artículo 53.3, también se satisface, toda vez que la alegada violación es atribuida de manera directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al sostener que dicho tribunal vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al incurrir en omisión de estatuir y rechazar la extinción por el tiempo máximo del proceso.
9.11. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siem pre deberá motivar sus decisiones.
9.12. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:
tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establ ecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. En vista de lo anterior, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento permitirá continuar profundizando y afianzando la posición de este tribunal constitucional sobre el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto al plazo razonable.
9.14. En conclusión, damos por establecido que en el presente caso han sido satisfechos todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, impone la Ley núm. 137- 11 y la Constitución dominicana. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Wilton Rafael Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita contra la Sentencia núm. 1283, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019), decisión que rechazó los recursos de casación interpuestos por los hoy recurrentes en revisión.
10.2. Los recurrentes procuran que se anule la sentencia impugnada, invocando la vulneración del artículo 69 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, concretamente, en lo que respecta al plazo razonable, por entender que en la especie el plazo de duración máxima del proceso penal se encontraba ventajosamente vencido, sin que las dilaciones que pudieren haber suscitado fueran imputables a los hoy recurrentes, cuestión que a juicio de estos no fue debidamente ponderada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, consideran que la referida sala incurrió en falta de estatuir, en virtud de que no dio respuesta a las situaciones planteadas en el recurso de casación interpuesto por el correcurrente en revisión, señor Wilton Antonio Toribio de la Rosa.
10.3. En lo que respecta al primer medio, es preciso establecer que el acceso a la justicia, como su nombre refiere, comprende el derecho que tiene toda persona a acudir a los tribunales con la finalidad de obtener respuestas a sus necesidades jurídicas. Lo anterior solo puede ser logrado a partir de una buena administración de justicia, que supone garantizar que los asuntos planteados en el marco de un proceso judicial sean dilucidados de forma imparcial, equitativa y en un tiempo razonable; que, además, las partes t engan a su disposición expediente encausado y puedan formular sus pretensiones y defensas en igualdad de armas.
10.4. En suma , el derecho a una justicia oportuna yace dentro de la buena administración, garantía que supone, entre otros aspectos, que cada una de las partes tiene n derecho a que lo pretendido sea decidido dentro de un plazo razonable, conforme a los lineamientos que señale la ley; y, finalmente, obtener una decisión debidamente motivada, aspecto este último que , a decir de este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0006/14, es una de las prerrogativas que se derivan del derecho de acceso a la justicia.
10.5. Como se ha precisado antes, la parte recurrente fundamenta la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso en el rechazo de la solicitud de extinción del proceso penal, sin haber ponderado que había transcurrido el plazo de duración máxima del proceso penal. Sobre este aspecto, conviene destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció
[…] que del análisis del medio expuesto, así como de la decisión impugnada, se constata que el proceso en contra de los imputados tuvo sus inicios en fecha 11 de junio de 2011, cuando le fue impuesta medida de coerción, prologándose su conocimiento más allá del plazo previsto por la normativa procesal, debido a las dilaciones formuladas en las distintas instancias, las cuales fueron promovidas en su gran mayoría, tal y como lo especificó la Corte a qua, por los imputados recurrentes […].
10.6. A partir de lo antes transcrito, este tribunal comprueba que el proceso llevado a cabo en contra de los hoy recurrentes inició el once (11) de abril de l dos mil once (2011), razón por la cual su proceso es anterior a la Ley núm. 10- 15, y le corresponde el plazo estipulado por la Ley núm. 76-02, que indicaba en su artículo 148 lo siguiente: La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentenci a condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.
10.7. Asimismo, esta corte ha podido observar que, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia refiere en la decisión impugnada que las dilaciones formuladas en las distintas instancias fueron promovidas, en su mayoría, por los hoy recurrentes, cuestiones que dieron al traste con la denegatoria de extinción de la acción penal, no es menos cierto que dichas argumentaciones no resultan
suficientes para motivar el rechazo de tal pedimento, pues en un ejercicio simple de verificación de las diferentes diligencias que atañen al proceso, ha sido posible constatar lo siguiente:
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Imposición de medida de coerción Once (11) de junio de dos mil once (2011) Cero (0) días Cero (0) días Presentación de acusación Nueve ( 9) de septiembre de dos mil once (2011) Dos (2) meses y veintiocho (28) días Dos (2) meses y veintiocho ( 28) días Auto de apertura a juicio Veintiuno ( 21) de diciembre de dos mil once (2011) Tres ( 3) meses y doce (12) días Seis (6) meses y diez (10) días Asignación del tribunal de fondo Diecisiete ( 17) de febrero de dos mil doce (2012) Un ( 1) mes y veintisiete (27) días Ocho (8) meses y siete (7) días Primera audiencia de fondo Tres ( 3) de septiembre de dos mil doce (2012) Seis ( 6) meses y diecisiete (17) días Un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días Última audiencia y fallo Doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Cinco (5) años, seis (6) meses y nueve (9) días Seis ( 6) años, nueve (9) meses y tres (3) días Presentación de los recursos de apelación Catorce ( 14) de junio de dos mil dieciocho (2018) y Tres ( 3) meses y dos (2) días Siete (7) años y cinco (5) días
cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), respectivamente Decisión de admisibilidad del recurso de apelación Veintisiete ( 27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Tres ( 3) meses y trece (13) días Siete ( 7) años, tres (3) meses y dieciocho ( 18) días Única audiencia de apelación Veintiséis ( 26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Un (1) mes y un (1) día Siete ( 7) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días Emisión de sentencia de apelación Veintitrés ( 23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Veintiocho (28) días Siete ( 7) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días Presentación de recurso de casación Veintidós ( 22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), respectivamente Tres (3) meses Siete (7) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días Decisión de admisibilidad de los recursos de casación Siete ( 7) de junio de dos mil diecinueve (2019) y treinta y uno (31) de julio de dos mil Tres ( 3) meses y dieciséis (16) días Ocho (8) años y tres (3) días
diecinueve (2019), respectivamente Audiencia de casación Veintiuno ( 21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Dos (2) meses y catorce ( 14) días Ocho ( 8) años, dos (2) meses y diecisiete ( 17) días Sentencia de casación Treinta ( 30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Dos (2) meses y nueve (9) días Ocho ( 8) años, cuatro ( 4) meses y veintiséis (26) días
10.8. De la anterior cronología, se desprende que solo en la etapa de juicio de fondo, transcurrieron más de cinco (5) años sin que se vislumbre en el expediente cuáles fueron las situaciones razonables y atendibles que dieron lugar a que transcurriera tanto tiempo en dicha instancia. En tal sentido, conforme a lo prescrito en el artículo 1 48 de la Ley núm. 76 -02, ha de entenderse que el proceso penal seguido en contra de los hoy recurrentes debió dilucidarse en un plazo de tres (3) años ; sin embargo, las actuaciones antes descritas dan cuentas de que el mismo se extendió por más de ocho (8) años.
10.9. Del mismo modo, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene que varias de las audiencias fueron prorrogadas por circunsta ncias atribuibles a los hoy recurrentes en revisión, no ha sido posible verificar que dicho órgano jurisdiccional especificara cuáles fueron tales audiencias ni por qué el tiempo ni cómo tales prorrogas impactaron en la duración del proceso.
10.10. En este punto , conviene precisar que este tribunal, en su Sentencia TC/0394/18, del once (11) de octubre de l dos mil dieciocho (2018), ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el plazo razonable. Así, haciendo acopio de
lo decidido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-230/13, este colegiado expresó lo siguiente:
La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funciona rios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la ju risprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este se ntido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cua ndo se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
10.11. Del citado criterio , resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo
razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal, criterio adoptado por este tribunal1.
10.12. En virtud de los motivos ant es expuestos, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, anular la Sentencia núm. 1283, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019), y ordenar la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego a lo establecido en esta decisión , ello sin necesidad de analizar ningún otro medio.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Army Ferreira y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y
1 TC/0740/24, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Franklin Rafael Mezquita contra la Sentencia núm. 1283, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1283.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y, en este sentido, se subsanen las violaciones a los derechos fundamentales que produjo la Sentencia núm. 1283 en perjuicio de la parte recurrente en revisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Wilton Antonio Toribio de la Rosa y Franklin Rafael Mezquita, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 2 de la Constitución y 30 3 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto disidente en la sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió acoger la revisión, anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, remitir el expediente por ante la Segunda Sala de la S uprema Corte de Justicia para que resuelva nuevamente el recurso de casación, subsanando el déficit motivacional en el que ellos entienden incurrió esa alta corte, al analizar el pedimento de extinción de la acción penal planteada por los imputados.
Presento mi disidencia porque entiendo que lo procedente era rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió adec uada y suficientemente las razones en las que fundamentó la improcedencia de la petición de extinción, así como los medios de casación. Obsérvese que la motivación ofrecida en la Sentencia núm. 1283,
2 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30. Obligación de V otar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
dictada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), respecto a la extinción fue la siguiente:
En cuanto al recurso de casación incoado por Franklin Rafael Mezquita:
Considerando, que el recurrente plantea en el segundo medio haber solicitado en apelación la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo, en consecuencia, la Corte a qua estableció que esta fue rechazada, luego de haber comprobado que las razones de retardo resultan de causas atribuibles al imputado o a su defensa, razón por la cual este no puede pretender benef iciarse de su propia falta y solicitar la extinción de su proceso;
Considerando, que, en esa tesitura, el recurrente sostiene que el punto de partida tomado por la Corte a qua para verificar el vencimiento del proceso por el plazo máximo fue el 23 de enero de 2014; en tal sentido, no lleva razón el impugnante, toda vez que a la lectura del acto jurisdiccional cuestionado, se verifica como el tribunal somete la fecha e cuestión para realizar un índice de las fechas de audiencia, las cuales resultaron suspendidas a requerimiento de los imputados, no así como sostiene el accionante en su intento desmedido de obtener lo perseguido;
Considerando, que, sobre este mismo aspecto, es conveniente destacar que el plazo razonable es uno de los principios rectores del debido proceso penal, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la victima el derecho a presentar acción o recurso,
conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la de la autoridad; criterio que ha sido sostenido en numerosas decisiones dictadas por esta Sala de la Corte de Casación, refrendando así lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 69 sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Considerando, que, a su vez el articulo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, y sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos adopto la teoría del no plazo, en virtud de la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuando un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado, y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exced a el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, puesto que el articulo 69 de nuestra Constitución Política garantiza una justic ia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;
Considerando, que en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de los procesos propuestos por el recurrente, resulta pertinente señalar que el articulo 148 del Código Procesal Penal, previo a la modificación por la ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, establece: “la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación.
Este plazo solo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”;
Considerando, que del análisis del medio expuesto , así como de la decisión impugnada, se constata que el proceso en contra de los imputados tuvo sus inicios en fecha 11 de junio de 2011, cuando le fue impuesta medida de coerción, prolongándose su conocimiento más allá del plazo previsto por la normativa procesal, debido a las dilaciones formuladas en las distintas instancias, las cuales fueron promovidas en su gran mayoría, tal y como especifico la Corte a qua, por los imputados recurrentes;
Considerando, que hechas las acotaciones ut supra enunciadas, referentes a la petición de extinción pretendida por el recurrente, es oportuno destacar que esta Alzada ha sostenido lo siguiente: “….que de conformidad con la Resolución núm. 2802 -2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Cort e de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación de las partes; que en la especie, un análisis global del procedimiento nos permite adve rtir, que tal como lo establecido la Corte a qua conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, es que la actividad procesal desde su inicio 15 de marzo de 2006, fecha en la cual le fue impuesta medida de coerción a los imputados, ha incurrido con diversos planteamientos reiterados de parte de los imputados, las víctimas, y peor aún del representante del
Ministerio Público, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable, siendo el 21 de junio de 2011, cuando se dicto la sentencia, hoy impugnada, que declaro la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo de duración máxima del proceso, establecido en el articulo 148 del Código Procesal Penal; en consecuencia, procede acoger los medios analizados; en tal sentido, procede el rechazo del medio analizado.
En cuanto al recurso de casación incoado por Wiltor A. Toribio de la Rosa:
Considerando, que el primer punto atacado por el recurrente en su escrito de casación versa, sobre la solicitud de extinción por este promovida ante la Corte a qua, sobre la cual la Corte no procedió a realizar el conteo de los plazos, de conformidad con la norma; que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que tal pedimento es coincidente al segundo medio propuesto por el recurrente Franklin Rafael Mezquita, sobre el cual esta alzada procedió a estatuir precedentemente y por vía de consecuencia remitimos a las consideraciones expuestas;
Considerando, que, no obstante, a modo de resumen establecemos que el rechazo de lo peticionado por ante la Corte a qua resultó conforme a la norma y los lineamientos jurisprudenciales en ese aspecto, dictados por esta alzada; constatándose que las dilaciones del proceso resultaron ser causa de los imputados y sus abogados, por lo que tras haber constatado la veracidad de lo fijado por la Corte a qua, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a desestimar la queja presentada por el recurrente en tal sentido.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia contestó los medios planteados por los recurrentes sobre la solución que al respecto tomó la corte de apelación, cumpliendo con su deber al referirse a la pretensión de los imputados sobre la extinción de la acción penal. En este sentido, estimo erróneo que el Tribunal Constitucional anule una decisión con suficiente y clara motivación respecto a la improcedencia de la extinción, en especial cuando las alegadas dilaciones fueron justificadas, en razón de que las mismas se generaron por causa de los imputados.
Así las cosas, considero que este tema debe ser analizado de manera cuidadosa por los jueces del Poder Judicial y por el Tribunal Constitucional. En este sentido, a los fines de justificar mí voto disidente procederé a dividir la argumentación como sigue: abordaré la conceptua lización de la figura de la extinción de la acción penal (I), echaré un breve vistazo a la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la cuestión (II) y, por último, manifestaré la necesidad de conjugar las particularidades del caso con el plazo legal de la extinción de la acción penal y con el plazo razonable (III).
I. Conceptualización de la extinción de la acción penal
La extinción de la acción penal consiste en la culminación del proceso por haber transcurrido el plazo legal, sin que al respecto exista una decisión definitiva. En este sentido, el imputado goza de la prerrogativa de beneficiarse de esta figura; pero es necesario precisar que la Constitución no dispone un plazo para la duración del proceso penal y fue el legislad or quien fijó este tope para que los procesos no se vean extendidos a perpetuidad en detrimento de los derechos de los imputados.
La duración máxima de los procesos penales en nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido varias modificaciones. Su configuració n actual surgió luego del
aumento de tres (3) a cuatro (4) años, por medio de la modificación formulada al artículo 148 del Código Procesal Penal por la Ley núm. 10 -15, de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), cuyo texto dispone lo que sigue:
La duración máxima de todo proceso es de cuatro años 4, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.
El legislador fijó el tiempo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan ejercer eficientemente su rol contra el acusado, mientras que en favor de este último se estableció la figura de la extinción de la acción penal por haber trascurrido el plazo máximo del proceso, con la particularidad de que, para la materialización de esta figura, no se computan las dilaciones del proceso causadas por el propio imputado. Además, básicamente, lo que procuró el legislador fue poner un límite a los procesos judiciales penales, sin que este límite entorpezca las investigaciones y su sustanciación. (TC/0143/22)5
4 Las negritas son nuestras. 5 Sentencia (TC/0143/22), del trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
II. Breve vistazo a la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la cuestión
El Tribunal Constitucional ha precisado cómo debe valorarse la extinción de la acción penal y en algunos casos ha abrazado la tesis asumida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, citaré algunas decisiones dictadas por ambas jurisdicciones, con la finalidad de hacer un breve recorrido sobre la aplicación de la figura de la extinción de la acción penal; a saber:
La Sentencia TC/0549/19, de diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), manifestó lo siguiente:
«Respecto a este pedimento, se advierte que, mediante la Sentencia TC/0394/18, este colegiado se refirió a las conductas que dentro de un proceso penal pueden ser consideradas como dilatorias o abusivas y que inciden en el retraso para el conocimiento del caso o la adopción de una decisión definitiva. En este orden de ideas, dicho fallo también dictaminó que las situaciones abusivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus representantes legales o de su demanda, y hace una utilización abusiva de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo.
A través de la Sentencia TC/0143/22, de trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), haciendo uso del derecho comparado, el Tribunal Constitucional asumió la postura desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia (en la Sentencia C-067/21), refiriéndose al mismo tema aquí analizado, estableciendo que:
29. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de plazos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el límite a la libertad de configuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está dado por la razonabilidad. En particular, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan.
30. En síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración.6
Posteriormente, en la Sentencia TC/0396/22, de treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este colegiado constitucional dictaminó que:
12.20 Uno de los roles más significativos del proceso penal es salvaguardar la integridad del proceso, esto incluye poder mantener un criterio de debido proceso de cara a la persona que esté subjúdice. Si bien el uso de tácticas dilatorias por un imputado no se contabiliza para el cálculo de duración máxima del proceso –tal y como ha establecido la jurisprudencia ordinaria –, el proceso no puede verse extendido a perpetuidad en este aspecto.
6 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-067-21.htm
A su vez, la Suprema Corte de Justicia ha emitido varias decisiones especificando que la aplicación de la extinción de la acción penal debe hacerse atendiendo a la distinción entre lo considerado como plazo legal y lo estimado como plazo razonable. En efecto, mediante la Sentencia núm. 336, de siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020) fue dispuesto lo siguiente:
Considerando, que resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable, por tratarse de figuras diferentes. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación, mientras que esto no es posible con el plazo razonable. Que a los fines de determinar si un plazo es razonable o no, hace falta más que atender a un cómputo matemático entre una fecha y otra, resultando imposible su determinación mediante la especificación de una cantidad de años o meses, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que envuelven el proceso, tales como la duración de la detención misma, la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena, los efectos personales sobre el detenido, las dificultades de investigación del caso, la pluralidad de imputados, la manera en que la investigación ha sido conducida, la conducta de las autoridades judiciales, así como la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.
Recientemente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00071, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se refirieron a la extinción de la acción penal de la manera que sigue:
17. Debe considerarse que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituye la sanción procesal al retardo irrazonable del tiempo de persecución y sanción de los autores de una conducta i lícita; su propósito es evitar que los procesos penales se prolonguen más allá de lo razonablemente considerado por la Constitución y la ley; por ello, cuando se habla de la extinción de la acción penal debemos considerar lo establecido sobre el principio de plazo razonable, entendiendo que tanto la extinción como el referido principio se encuentra intrínsecamente ligados.
18. En ese sentido, el Código Procesal Penal prescribe en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva la sospecha que genera una acusación en su contra; también reconoce el ejercicio de acción o recurso del imputado o de la víctima, siempre observando las disposiciones procesales al respecto.
25. Establecido lo anterior, estas Salas Reunidas consideran oportuno indicar que asumen el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dominicano sobre el tema y explicado en los términos contenidos en esta decisión, de los cuales se puede desprender que la evaluación de la extinción de la acción penal debe ser observando el principio de plazo razonable y los elementos citados en la señalada sentencia núm. TC/0394/18.
29. Según se ha descrito, los espacios temporales más acentuados se fijan en la fase recursiva en cas ación y en la gestión en el tribunal de reenvío, donde se precisa establecer que tuvo lugar durante el estado de emergencia declarado en la República Dominicana desde el 19 de marzo de 2020 debido a la pandemia del COVID -19, evento
imprevisible que ha inci dido en el retardo de la solución definitiva de este y muchos otros procesos, y que paralizó por varios meses el sistema de justicia, el cual tuvo que aplicar herramientas novedosas para paulatinamente volver a su normal operatividad. De todo ello es evidente que el presente proceso ha superado el plazo de 3 años y los 6 meses de tramitación de recursos, dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de la modificación de la Ley núm. 10-15, aplicable en la especie; pero es indisputable que si bien este caso ha superado el referido plazo legal, igual de cierto es que el mismo nunca detuvo su curso (como secuela de un acto negligente), pues hasta la fecha en que se pronuncia esta sentencia, se aprecia el agotamiento y cumplimiento de las accione s y procedimientos previstos en el Código Procesal Penal, con respeto de los derechos reconocidos a las partes intervinientes, así como una diligencia razonable de los operadores del sistema judicial en la atención del caso.
31. En consonancia con lo expu esto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, es que deben evaluarse las particularidades de ca da caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Nótese que recientemente este colegiado mediante la Sentencia TC/1046/24 y la TC/1241/24, rechazó el recurso de revisión constituc ional y confirmó una decisión de la Suprema Corte de Justicia que envolvía una extinción de la acción
penal respecto a un caso con más de diez (10) años porque se trataba de un caso complejo y por tener particularidades especiales. Es decir, en ambas sentencias este colegiado dejó atrás la tesis de analizar el plazo de duración máxima del proceso, o plazo legal, únicamente desde el punto de vista calendario, tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso. En este tenor, en ambas sentencias se adujo textualmente lo que sigue:
Sentencia TC/1046/24:
10.14. Este tribunal constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al ver ificar sus particularidades, en los que se celebró un nuevo juicio, por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante la s eventualidades presentadas, no considera este plenario constitucional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.
Sentencia TC/1241/24:
En simetría con lo anterior, procede que este colegiado conjugue el razonamiento que antecede con lo dictaminado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y con lo argumentado por el recurrente, señor Winston Rizik Rodríguez, con la finalidad de determinar si la respuesta ofrecida por la Corte de Casación respecto al pedimento de extinción de la acción penal estuvo correctamente justificada. Véase que en este escenario resulta imperativo resaltar que en la Sentencia
TC/1046/24, el Tri bunal Constitucional se pronunció respecto al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el coimputado, Nelson Rizik Delgado con relación a la misma sentencia impugnada en la especie, es decir, la núm. SCJ-SS-23-0911 y, en lo concerniente a la extinción de la acción penal, fue dispuesto lo que sigue:
Este Tribunal Constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, por que al verificar las particularidades del mismo, en los que se celebró un nuevo juicio, por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constitucional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.
En suma, en la especie, al igual como ocurrió en la Sentencia TC/1046/24, procede desestimar dicho medio porque se trata de un escenario en el que no se puede pretender imponer el plazo calendario frente a la complejidad del caso, a los incidentes interve nidos, a la anulación del primer juicio y posterior celebración de uno nuevo y a la situación especial de que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), el Presidente de la República declaró estado de emergencia en todo el territorio nacional po r un período de veinticinco (25) días mediante el Decreto núm. 134-20, a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19). Frente a esta situación, el Tribunal Constitucional emitió la Resolución TC/0002/20, el veinte (20) del mismo mes y año,
disponiendo «[ …] SUSPENDER el cómputo [de] los plazos para la realización de cualesquiera actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con vocación de serlo ante el Tribunal Constitucional, mientras dure la vigencia del estado de emergencia por el brote del coronavirus COVID-19 en la República Dominicana.
El referido estado de emergencia nacional fue luego prorrogado en varias ocasiones, culminando el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), tras el vencimiento del plazo estipulado en el Decreto núm. 213- 20, expedido por el Presidente de la República el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). A partir del término de este lapso, entró en vigor lo dispuesto por esta sede constitucional en el ordinal tercero de la aludida resolución TC/0002/20, que reza co mo sigue: «[ …] la suspensión del cómputo de los plazos procesales tiene efecto inmediato y la reanudación tendrá lugar tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia». De modo que el cómputo de los plazos procesales se reanudó tácitamente el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
Las transcripciones anteriores evidencian que el Tribunal Constitucional, así como la Segunda Sala y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han considerado que la evaluación de la extinción de la acción penal por haberse agotado el plazo de duración máxima del proceso debe hacerse atendiendo a las circunstancias de cada caso y al plazo razonable, para determinar si las dilaciones se encuentran o no justificadas.
III. Necesidad de conjugar el pla zo legal con el principio del plazo razonable (Artículos 8 y 148 del CPPD)
El plazo legal fijado por el aludido artículo 148, responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, instituido en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto.
Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para l a extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones. Esto porqu e existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el pro ceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.
Me es imposible no ser razonable y no tomar en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho, el requerimiento del tiempo suficiente para instruir, encausar y conocer el proceso ante las diferentes instancias judiciales, con todo lo que acarrea. Pa rticularmente este caso versa sobre el desmantelamiento de una red de crimen organizado, en la modalidad de narcotráfico, dedicada a la venta, distribución y comercialización a gran escala de sustancias controladas,
con su centro de operaciones en la ciudad de Santiago de los Caballeros, donde se le ocupó veintiún mil novecientos ochenta y tres (21,983) kilogramos de droga (50 Lbs). Los hoy recurrentes fueron condenados a veinte (20) años de prisión, por violación a los artículos 5 letra A, 8 categoría II, acápite II, Código 9041, 9 Letra D, 34, 35 letra D, 58 letra A, 60, 75, párrafo II y 85 letras B, C, D y H de la Ley 50 -88, sobre Drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, que tipifican la venta, distribución y comercialización de sustancias controladas. Hago constar que los condenados, desde el inicio del proceso, plantearon diferentes incidentes y reenvíos de audiencia, por lo que era el deber de cada instancia apoderada responder a esos planteamientos en su tiempo, a modo de respetar cada pedimento y garantizar su defensa.
En este sentido, Daniel Pastor, en su obra «El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho», examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable, destac ando entre ellos: a) La complejidad del caso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b) El comportamiento del acusado: Si el acusado ha provocado demoras innecesarias; y c) El comportamiento de las autoridades: La responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central.
Asimismo, establece que la
tendencia expresa en la resolución de mantener en manos de los tribunales la determinación de cuando un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable y cuando no, así como la determinación de las consecuencias jurídicas que podrían resultar de ello. Esta vivencia se puede percibir en las decisiones judiciales que se han ocupado del problema de la excesiva duración del procedimiento penal. Que un caso cuyas pruebas indican con toda seguridad que el acusado ha cometido, sin circunstancias que puedan excluir o atenuar el castigo,
un hecho criminal de la mayor gravedad, pueda quedar privado de sanción solo porque ha transcurrido el tiempo máximo de duración del procedimiento sin que las autoridades competentes hayan logrado concluirlo.7
Así las cosas, en este caso he comprobado que la motivación elegida por este pleno ha sido desarrollar un esquema de actuaciones por fecha y tiempo transcurrido en cada etapa de la sede j udicial, incurriendo en un estudio o control de legalidad que entiendo excede el ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional, pues es la Suprema Corte de Justicia la veedora del principio de legalidad, ya que para cotejar fechas con cada actuació n hay que valorar pruebas y circunstancias de la producción de las mismas, lo que escapa del ámbito del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, por ser este último un recuro extraordinario que se limita al examen de la constitucionalidad; a conti nuación veamos el recuadro desarrollado en la sentencia de este Tribunal Constitucional:
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Imposición de medida de coerción 11 de junio de 2011 0 días 0 días Presentación de acusación 9 de septiembre de 2011 2 meses y 28 días 2 meses y 28 días Auto de apertura a juicio 21 de diciembre de 2011 3 meses y 12 días 6 meses y 10 días
7 Cf. Daniel R. Pastor, Pág. 323, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, año 2002.
Asignación del tribunal de fondo 17 de febrero de 2012 1 mes y 27 días 8 meses y 7 días Primera audiencia de fondo 3 de septiembre de 2012 6 meses y 17 días 1 año, 2 meses y 24 días Última audiencia y fallo 12 de marzo de 2018 5 años, 6 meses y 9 días 6 años, 9 meses y 3 días Presentación de los recursos de apelación 14 de junio de 2018 y 5 de julio de 2018, respectivamente 3 meses y 2 días 7 años y 5 días Decisión de admisibilidad del recurso de apelación 27 de septiembre de 2018 3 meses y 13 días 7 años, 3 meses y 18 días Única audiencia de apelación 26 de octubre de 2018 1 mes y 1 día 7 años, 4 meses y 19 días Emisión de sentencia de apelación 23 de noviembre de 2018 28 días 7 años, 5 meses y 17 días Presentación de recurso de casación 22 de febrero de 2019 y 8 de abril de 2019, respectivamente 3 meses 7 años, 8 meses y 17 días Decisión de admisibilidad 7 de junio de 2019 y 31 de 3 meses y 16 días 8 años y 3 días
de los recursos de casación julio de 2019, respectivamente Audiencia de casación 21 de agosto de 2019 2 meses y 14 días 8 años, 2 meses y 17 días Sentencia de casación 30 de octubre de 2019 2 meses y 9 días 8 años, 4 meses y 26 días
10.8. De la anterior cronología se desprende que, solo en la etapa de juicio de fondo transcurrieron más de cinco (5) años, sin que se vislumbre en el expediente cuáles fueron las situaciones razonables y atendibles que dieron lugar a que transcurriera tanto tiempo en dicha instancia. En tal sentido, conforme a lo prescrito en el artículo 148 de la Ley núm. 76 -02, ha de entenderse que el proceso penal seguido en contra de los hoy recurrentes debió dilucidarse en un plazo de tres (3) años, sin embargo, las actuaciones antes descritas dan cuentas de que el mismo se extendió por más de ocho (8) años.
Así las cosas, esta sede constitucional ha reiterado que es facultad de los tribunales ordinarios conocer de los asuntos de mera legalidad; a saber:
Este tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los
tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.8
Asimismo, sobre los recursos de revisión constitucional sustentados en cuestiones de mera legalidad, este Tribunal mediante Sentencia TC/0040/15, afirmó que:
Las cuestiones de mera legalidad escapan del control del Tribunal. En lo que tiene que ver con el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la “constante pretensión” de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos "penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.; En efecto, el papel del tribunal constitucional es el de asumir la defensa de la Constitución, y no de la legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional español afirma que su función no se extiende a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes. (sic)
8 Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Lo planteado en este voto en modo alguno se traduce a que estoy de acuerdo con eternizar los procesos penales, sin embargo, estoy disidente porque entiendo pertinente estudiar caso por caso y de forma objetiva la posición que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia sobre las circunstancias que ocasionan las dilaciones en el proceso penal, especialmente las provocadas por los mismos imputados; que, analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa. Por ello, sostengo que en el proceso penal no todo se plantea en blanco y negro, ignorando las circunstancias que de facto se presentan, tanto durante la investigación, como en el conocimiento del proceso en todas las instancias judiciales, las cuales deben atender cada requerimiento de las partes envueltas en el mismo, pues de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos procesales que les asisten y eso requiere de tiempo.
De manera que, no debe entenderse de forma automática que el agotamiento del plazo calendario de duración máxima del proceso genera la extinción, pues tanto la Constitución, como el propio Código Proces al Penal Dominicano, establecen como principio rector del proceso el plazo razonable9, que coexiste y debe conjugarse de manera armónica tanto con el plazo legal, como con otros factores a considerar ya esbozados en el cuerpo del presente voto particular, pues, reitero, el proceso penal no responde a la lógica de una ciencia exacta y se rige por una norma que instituye un sistema, de modo que no se analiza cada artículo de manera aislada, sino que debe analizarse de forma sistémica, a fin de lograr sus obje tivos: 1° que la persona que violente la ley sea juzgada en respeto a sus derechos fundamentales, y 2° que los responsables de crímenes y delitos no queden sin el castigo que le corresponde por sus hechos.
Army Ferreira, jueza
9 El artículo 8 del Código Procesal Penal Dominicano, establece que: «Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.»
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto, aunque concurrimos con gran parte de los motivos y con la totalidad del dispositivo. El presente salvamento se dirige ante aspectos asentados por este tribunal mediante la Sentencia TC/0592/24, específicamente en lo externado en los párrafos 11.19 y 11.20, en cuanto al efecto limitante en el plazo razonable que conlleva a poner un límite a los procesos judiciales penales.
1. En ese sentido, el artículo 148 del Código Procesal Penal de la República Dominicana de forma clara y taxativa deja delimitado el término de la duración máxima de un proceso penal, el cual recae en los cuatro (4) años contados a partir del inicio de la investigación10 [tres (3) años antes de la entrada en vigor la Ley núm. 10-15] sin dejar lugar a duda a ello. Esto supone que el plazo allí indicado tiene una determinada naturaleza que no puede ser ignorada y que tiene consecuencias, es decir, un plazo procesal perentorio o fatal.11
2. Como lo indicamos en la Sentencia TC/0592/24:
11.20. Este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la duración máxima del proceso penal prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual – a nuestro juicio – es un plazo procesal
10 Nefrita y subrayado nuestro 11 Véase PASTOR (Daniel R.), El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002, pág. 463.
que refleja el plazo razonable para esos fines con sus consecuencias y excepciones jurídicas. (Resaltado y subrayado nuestro).
3. Compartimos la aseveración del proceso Daniel Pastor cuando indica que:
Por regla general, plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. En efecto, plazo, para el derecho procesal penal, es toda condición de tiempo puesta (sic) al ejercicio de una determinada actividad procesal. En relación con el plazo razonable esto quiere decir que todo el proceso, como conjunto máximo de la actividad procesal, debe (sólo puede) ser realizado dentro del tiempo fijado como razonable. Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel período únicamente dentro del cual puede ser llevado a cabo un proceso penal adecuado al Estado de derecho. Ese lapso es determinado de acuerdo a la normativización de la medición del tiempo que rige todos los aspectos de la vida cotidiana; así pues, normalmente, los plazos son establecidos en horas, días, semanas, meses y años. [...]
Así pues, por “ser juzgado dentro de un plazo razonable” sólo se puede entender, con rigor dogmático, que el proceso penal debe tener un plazo máximo de duración establecido por la ley más allá del cual aquél no podrá seguir siendo llevado a cabo .12 (Resaltado y subrayado nuestro) (Citas internas omitidas)
4. Como se observa, el artículo 8 del Código Procesal Penal queda concretado por el artículo 148 del mismo código. En otras palabras, existe un plaz o razonable precisado por el legislador cuando se impone que la duración máxima del proceso es de cuatro (4) años. Este plazo contiene consecuencias, por lo que
12 PASTOR (Daniel R.), «Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal» Revista de Estudios de la Justicia, núm. 4, año 2004, p. 68.
no puede sustituirse dicho plazo procesal por el estándar de la evaluación del plazo razonable que solo aplicaría si no existiese un plazo fijado por el legislador, como ocurre en el caso Valle Jaramillo v. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.13
5. La derrotabilidad del plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, entendida la derrotabilidad como la posibilidad de una norma de tener excepciones14, depende del mismo legislador y estricta, en caso de que perjudique al imputado, a propósito del principio de interpretación estricta del derecho (procesal) penal. Interpretándose de manera amplia en el sentido que beneficie al imputado, a propósito de la máxima in dubio pro-reo. Esto distinto a la optimización que sucede con el principio del plazo razonable, l o cual no aplica en relación con las reglas como es el artículo 148 del Código Procesal Penal de los cuatro (4) años de duración máxima del proceso.
6. En efecto, a propósito de su excepción o derrotabilidad, dicho plazo «sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte i ntegral del cómputo de este plazo». En otras palabras, el plazo razonable es aquel fijado por el legislador en el Código Procesal Penal, siendo derrotable en los términos que indica cuando se perjudique al imputado.
13 Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo v. Colombia, del 27 de noviembre de 2008, Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 192, «155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autorid ades judiciales113. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, c onsiderando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve». 14 Véase, entre otros, BÄCKER (Carsten), «Reglas, principios y derrotabilidad», DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 37 (2014), pp. 31-44.
* * * 7. Por todo lo antes señalado y confo rme con la referida normativa que establece la duración máxima para culminar con un proceso penal, únicamente se debe evidenciar la fecha en que se inicia la investigación del caso y a partir de dicha fecha es que se realiza el cómputo para evidenciar el v encimiento del plazo razonable. Este es un plazo procesal con sus consecuencias jurídicas previstas por el legislador, quedando el criterio del «plazo razonable» excluido solo para determinar las excepciones que prevé en la norma o que puedan ser derivadas en beneficio del imputado, no siendo posible la optimización o concreción que es propia de los principios jurídicos. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvo mi voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria