Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la acusación penal pública presentada por el Ministerio Público contra el hoy recurrente , Miguel Ángel Muñoz Pereyra, (a) pipe ; y los señores Yoel Soto Paredes, Rafael Antonio Gómez Andújar, Facundo de la Cruz Vilorio (a) Domingo Carey, Ángel Ram ón Regalado Fernández, Jesús Bello (a) Miguel, Newton Confesor Martínez Lara, Amaury Antonio Sosa Criado (a) el Menor, Cesar Nicolás Penson Arraiga , Cinthia Carolina Bencosme Bautista, Indhira Bencosme Baustista , Karina Bencosme Baustista, por presunta violación a los artículos 4 letra D y E, 5 letra A; 33, 34, 35, 58 letra A; 59, 60, 61, 72 y 75 párrafos II y III; 85 letras A, B, C, J párrafo II, y 106 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; artículos 3 letras A, B y C; 4 y párrafo, 5, 7 letra D; 8 letra B; 18, 19 y párrafo; 20, 21 letras A, B, E; 24, 26, 29, 30, 31 párrafo I de la Ley núm. 72-02, sobre Lavados de Activos proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves.
La acusación antes descrita fue admitida parcialmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, que en consecuencia dictó auto de apertura a juicio contra el hoy recurrente Miguel Ángel Muñoz Pereyra (a) Pipe, y los señores Yoel Soto Paredes, Rafael Antonio Gómez Andujar, Facundo de la Cruz Vilorio (a) Domingo Carey, Ángel Ramón Regalado Fernández, Jesús
Bello (a) Miguel, Newton Confesor Martínez Lara, Amaury Antonio Sosa Criado (a) el Menor, César Nicolás Penson Arraiga, Cinthia Carolina Bencosme Bautista, Indhira Bencosme Bautista y Karina Bencosme , mediante la Resolución núm. 257-2018-SAUT-00134, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia resultó apoderado para el conocimiento del juicio y dictó la Sentencia núm. 301-04-2021-SSEN-00168, del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declarando la culpabilidad de los imputados Miguel Ángel Muñoz Pereyra (a) Pipe, Yoel Soto Paredes, Rafael Antonio Gómez Andújar, Facundo de la Cruz Vilorio (a) Domingo Carey, Ángel Ramón Regalado Fernández, Jesús Bello (a) Miguel, Amaury Antonio Sosa Criado (A) el Menor y César Nicolás Penson Arriaga, condenándolos a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor , multa de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a cada uno, el decomiso de los bienes y la destrucción de las sustancias controladas.
Inconformes con dicha decisión, las siguientes partes presentaron varios recursos de apelación: 1) el hoy recurrente Miguel Ángel Muñoz Pereyra (a) Pipe; 2) Jesús Bello (a) Miguel; 3) César Nicol ás Penson Arriaga; 4) Ángel Ramón Regalado Fernández; 5) Amaury Antonio Sosa Criado (a) el Menor; 6) Ministerio Público, pero la Primera Sala de la C ámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional los rechazó mediante la Sentencia núm. 501- 2024-SSEN-00006, de l veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En desacuerdo con la decisión, fueron presentados varios recursos de casación por el hoy recurrente y los demás coimputados Amaury Antonio Sosa Criado
(a) el Menor, César Nicol ás Penson Arriaga, Ángel Ramón Regalado Fernández, así como el Ministerio Público. Mediante la Sentencia núm. SCJ - SS-24-1535, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acogió parcialmente este último, por lo que se ordenó la celebración de un nuevo juicio a los imputados Yoel Soto Paredes y Rafael Antonio Gómez Andújar para una nueva valoración de las pruebas , y rechazó los demás recursos. Esta última decisión es la impugnada a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Miguel Ángel Muñoz Pereyra contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1535, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1535, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de juni o de dos mil once (2011), y en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales
que produjo la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1535, en perjuicio de la parte recurrente en revisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Miguel Ángel Muñoz Pereyra, y la parte recurrida, la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/1106/24 ↗ · TC/0740/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0271/24 ↗ · TC/0143/22 ↗ · TC/0549/19 ↗ · TC/0394/18 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/1046/24 ↗ · TC/1241/24 ↗ · TC/0002/20 ↗ · TC/0719/24 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0070/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0634/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0029, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Miguel Ángel Muñoz Pereyra contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1535, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1535, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la aludida decisión expresa lo siguiente:
Primero: Declara con lugar, de manera parcial, el recurso de casación interpuesto por la Lcda. Ramona Nova Cabrera, titular interina de l a Procuraduría Especializada Antilavado de Activo y Financiamiento del Terrorismo, y el Lcdo. Pedro Medina Quezada, procurador adjunto a dicha Procuraduría, contra la sentencia núm. 501 -2024-SSEN-00006 dictada por la Primera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de enero de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Ordena la celebración de un nuevo juicio solo en cuanto a los imputados Yoel Soto Paredes y Rafael Antonio Gó mez Andújar, para una nueva valoración probatoria en cuanto a la imputación y calificación de los hechos atribuidos a éstos, por lo cual, envía el presente proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciona l, para que designe un tribunal colegiado a fin de que conozca nuevamente el asunto, con respecto a ellos.
Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación interpuesto por Lcda. Ramona Nova Cabrera, Titular Interina de la
Procuraduría Especializada Antilavado de Activo y Financiamiento del Terrorismo, y el Lcdo. Pedro Medina Quezada, procurador adjunto a dicha Procuraduría.
Cuarto: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados Amaury Antonio Sosa Criado, Miguel Angel Muñoz Pereyra, Cesar Nicolás Penson Arriaga y Ángel Ramón Regalado Fernadez , contra la sentencia citada; en consecuencia, confirma en cuanto a estos la decisión recurrida.
Quinto: Acoge, en cuanto a la forma, la intervención voluntaria presentada por la señora Ana Delia Pereyra de Muñoz, y, en cuanto al fondo, acoge sus pretensiones y ordena el levantamiento de la oposición que pesa sobre las cuentas del Banco Popular núms. 785327453 y 7856771421, y la cuenta del BHD núm. 23504570010.
Sexto: Compensa el pago de las costas del proceso.
Séptimo: Ordena a la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia a notificar la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.
La decisión le fue notificada a l señor Miguel Ángel Muñoz Pereyra (parte recurrente) mediante el Acto núm. 3179/2025, del veinte (20) de octubre de dos mil veintic inco (2025), instrumentado por el ministerial de estrados , Yeuris Moisés Ruíz, del Primer Juzgado de la Instrucción de Peravia, en su persona.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Miguel Ángel Muñoz Pereyra interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintic inco (2025), recibido por este tribunal constitucional el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, mediante los actos: a) núm. 10112/2025, instrumentado por el ministerial Omar Amin Paredes Martínez, ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinte (20) de noviembre de dos mil veintic inco (2025); b) núm. 2301-2025, instrumentado por el ministerial José Antonio Santana Chala, de estrados de la C ámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los argumentos siguientes:
El recurrente Miguel Ángel Muñoz Pereyra solicitó , en su escrito incidental, que sea declarada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sobre la base de que las dilaciones generadas no han sido por causa suya, sino como consecuencia del
comportamiento del Ministerio Público y retrasos atribuibles al Poder Judicial, transcurriendo por ello seis (6) años y seis (6) meses.
(…) y Miguel Ángel Munñoz Pereyra, el acta de arresto del 13 de febrero de 2018, fechas que serán retenidas como punto de partida para computar el plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal.
Tras establecer el punto de partida, la lazada verifica la procedencia o no de la solicitud formulada, siendo oportuno establecer, de manera previa, que en virtud del principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal: Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.
El artículo 148 de la norma procesal penal dispone que (…) El artículo 149 establece que (…).
Es pertinente referir que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal está pensada como una herramienta ideal para evitar que los procesos, en materia penal, se eternicen en el devenir del tiempo sin una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia (…).
Esta alzada ha juzgado en reiteradas ocasiones, que […] el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo
razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la victima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal.
En el caso de que se trata, el estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que (…) y Miguel Ángel Muñoz Pereyra resultó arrestado el 13 de febrero de 2018;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba, tras examinar las piezas que forman el expediente, que, si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador, sin que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal, no es menos cierto que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones que constituyan demoras procesales injustificadas e irra cionales que diera lugar a la extinción del mismo, dado que el caso de que se trata no tiene las connotaciones de un caso simple, pues, en atención a sus características fue declarado complejo, por tratarse de un asunto contentivo de narcotráfico y lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de sustancias controladas, en el cual accionaron penalmente contra 12 personas (…).
La alzada observa, además, conforme el recorrido procesal, que la fase preparatoria fue concluida el 11 de septiembre de 2017 ante la presentación del escrito acusatorio del Ministerio Público; y el auto de apertura a juicio fue emitido el 18 de julio de 2 018; ya en la fase de juicio, los aplazamientos ocurridos fueron promovidos, en su mayoría, por la barra de la defensa de los imputados, y a su vez por las
condiciones de emergencia nacional, tal como estableció el tribunal de juicio, al manifestar que [...] no hemos observamos en ningunas de esas etapas que el Ministerio Público, o por responsabilidad del Ministerio Público, se haya retardado el conocimiento del proceso, es cuanto a este procedimiento y el tiempo que llevamos ya conociendo el proceso sin mencionar la suspensión e interrupción de los plazos a consecuencia de la pandemia del Covid -19, cuando en marzo mediante un acto del consejo del poder judicial, decide suspender las labores judiciales y administrativa atendiendo al decreto de la presidencia, luego paulatinamente cuando las circunstancias lo permiten se van fijando ciertos procesos, para el 01 de julio, cuando se apertura procesos a los tribunales colegiado para conocer los procesos de manera virtual, para aquellos procesos que el tribunal, entendiera que podían conocerse de manera virtual, hasta que el 01 de octubre se dispone la presencialidad, pero aun así atendiendo a la razonabilidad por un as unto de salud pública y salud de las partes se dispuso como hasta ahora está dispuesto en el tribunal, no permitir procesos donde haya más de doce (12) personas, por principio de salud y gradualmente fuimos dándole fijación a los procesos y nótese que ese proceso viene a fijarse en este año 2021, cuando el tribunal, entendió que las condiciones con relación a la pandemia estaban mejorando, aunque aún estamos en estado de pandemia y por dar respuestas a los procesos fijamos este proceso [...].
En la especie, la Sala de Casación penal ratifica el razonamiento antes transcrito, debido a que, acorde al recorrido procesal descrito en el fundamento jurídico núm.4.4.13; es evidente que el apoderamiento del tribunal de juicio, en el año 2018, hasta la emisión de la sentencia condenatoria en el año 2021, se inscribe en un plazo razonable, esto conforme a la realidad jurídica de esa instancia judicial, y, a su vez,
para el año 2020 las labores jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial fueron suspendidas como consecuencia de la declaratoria de emergencia nacional por la pandemia mundial del Covid-19.
En el caso de que se trata, la alzada advierte que las partes del proceso recurrieron en apelación entre los meses mayo y julio de 2022, y ha quedado evidenciado que en dicho intervalo sobrevino una declinatoria, y los aplazamientos en esta jurisdicción se debieron, en su mayoría, a causa de los imputados y para preservar los derechos de las partes involucradas.
Conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, y, contrario a lo argumentado por los recurrentes, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que diera n lugar a la extinción del mismo, dado que el tiempo transcurrido ha sido consecuencia del tránsito procesal recorrido, conforme consta en las actuaciones descritas previamente.
Ha sido criterio de la alzada que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no puede considerarse afectado el derecho al debido proceso, por lo cual, para la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el caso ha transcurrido con relativa normalidad, _dentro de las circunstancias particulares de este caso, ya explicadas anteriormente_, en aras de preservar el derecho de defensa de todas las partes envueltas en el mismo, dado que, los ap lazamientos ocurridos fueron a los fines de garantizar la tutela de los derechos de las partes, garantías que le
asisten por mandato de la Constitución y la ley; razón por la cual procede rechazar la solicitud de la extinción de la acción penal, por improcedente e infundada.
Continuando con el análisis de los recursos de casación, la alzada procederá a examinarlos en el siguiente orden: 1. Amaury Antonio Sosa Criado; 2. Miguel Ángel Muñoz Pereyra; 3. César Nicolás Penson Arriaga; 4. Ángel Ramón Regalado Fernández; y 5. El Mini sterio Público; esto por convenir al orden expositivo, para evitar reproducciones innecesarias y a fin de mantener la ilación concordante en la estructura de la presente decisión.
Sobre el recurso de Miguel Ángel Munñoz Pereyra (imputado)
Con respecto a que el tribunal de juicio desnaturalizó el testimonio del señor Aneudy Rodríguez Peralta, la Sala de Casación Penal constata, tras examinar el contenido de las piezas que conforman el expediente, específicamente el recurso de apelación incoa do, que el citado argumento no fue invocado ante la jurisdicción a qua, tal como fue presentado ante esta alzada (…) ha sido juzgado que no es posible hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido sometido, expresa o tácitamente, por la parte que lo alega, al tribunal del cual proviene la sentencia criticada (…).
(…) estas premisas fácticas les permitieron a los juzgadores determinar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado, razón por la cual procede desestimar las críticas analizadas, en razón de que no están fundamentadas en hecho ni en derecho.
En el caso presente, la atribución del tipo penal cuestionado esta sustentada en una realidad lógica, demostrada por los elementos de pruebas incorporados, valorados y ponderados, pues quedó probada la participación del justiciable en la red de narcotráfico, la cual fue correctamente subsumida por el tribunal de primer grado en la calificación jurídica correspondiente, confirmada por la jurisdicción de apelación y ratificada por la Sala de Casación Penal; razón por la cual desestima la crítica analizada, en razón de que no esta fundamentada en hecho ni en derecho y, con esto, el recurso de casación de que se trata.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su instancia recursiva, la parte recurrente solicita al Tribunal Constitucional la revocación del fallo recurrido. En este sentido, sustenta esencialmente sus pretensiones en los argumentos siguientes:
(…) VIOLACI ÓN DE DERECHOS FUNDAMENTRALES EN PERJUICIO DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ PREYRA, TODO LO QUE HACE QUE LA SENTENCIA SEA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA POR LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN LEGAL, CONSTITUCIONAL O CONTENIDAS EN LOS PACTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, LO QUE SE ASIMILA EN UNA FALTA DE ESTATUIR en franca violación del artículo 426-3 y 24 -cpp y el artículo 141 del código de procedimiento civil y el artículo 40.1, 40.14, de la Constitución de la Republica).
(…) en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca y denuncio en sus medios de casación varios motivos sin embargo la Corte solo hace un acopio de los mismos argumentos expuestos por la Corte de Apelación, sin establecer sus propios mot ivos respecto al recurso de casación que le fue sometido a su consideración, lo cual lesiona los derechos fundamentales de nuestro representado.
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no Observa en lo más mínimo las disposiciones establecidas en el artículo 24 de la Normativa procesal Penal, el cual impone como garantía mínima a las normas del debido proceso de ley, en razón de que en la resolución impugnada no explica cuáles fueron las razones ni motivos que organizaron su decisión, no establece una descripción de los hechos y argumentos.
Que si bien es cierto, que la Honorable Suprema Corte, dicha Corte no se pronuncia sobre dichos pedimentos planteados por el recurrente , especialmente sobre la violación de un derecho de defensa y el debido proceso de ley por parte del tribunal de primer grado del artículo 18, 24-cpp, y sus respectivos principios y la Resolución 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por lo que al actuar como lo hizo, la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir sobre el medio planteado, y en consecuencia procede acoger el presente recurso.
(…) violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 24- cpp, que le obliga a reproducir en sus sentencias todas las conclusiones que las partes formulen en barra y, además, a contestarlas debidamente, lo que no ha ocurrido en la especie, violación que trae consigo el vicio de omisión de estatuir y el de falta de base legal, como
lo ha denunciado correctamente el Recurrente Miguel Angel Muñoz Pereyra, impidiéndole así a este Tribunal Constitucional comprobar si la ley y el derecho han sido bien o mal aplicados.
(…) A que, en el recurrente en sus medios planteo textualmente lo siguiente (…)
(…) En cuanto al quebrantamiento de la cadena de custodia, ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia, lo siguiente (…)
(…) El maestro Cafferata Nores nos recuerda la congruencia que debe existir entre las conductas acusadas y el hecho fijado por la Sentencia (…) Entiéndase, que explícitamente los jueces del Tribunal a -quo no dieron cumplimiento a esa prerrogativa, al limitarse únicamente a decir que el recurrente actuó contrario a la norma y en violación a las disposiciones legales, sin que en el cuerpo de la sentencia se describa cuál de esas conductas se subsume en el ilícito penal.
Mas adelante, el maestro Cafferata Nores precisa, sobre la motivación de los hechos (…).
En principio, siempre se motivó a la observación y examen, del requerimiento acusatorio presentado por el órgano fiscal , del que se desprende, con facilidad que la imputabilidad en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ PEREYRA, fue hecha, en base a lo que, en derecho llamamos las “Presunciones en derecho, iuris et de iure”, que, por demás no tiene un valor consagrado, absoluto y creíble. Que en esas atenciones podemos decir que la acusación se debe sostener en hechos no en presunciones, lo primero que el ministerio público tiene que
probar es la conducta, que es el primer elemento del delito, para destruir la presunción de Inocencia del imputado. Lo que no pudo ser, puesto que, de forma precisa no se señaló el día y, hasta el momento no ha señalado, bajo qué condiciones, elementos y circunstancias tuvo participación el recurrente, ante el hallazgo de la sustancia, cual tampoco fue ocupada en su posesión y/o conocimiento, máxime, cuando desde un principio el imputado en su defensa material, ha consignado haber prestado el mismo a un amigo, y luego de ello, abordarlo, lo que al margen de las circunstancias acaecidas, lleva la razón.
Es decir, de las declaraciones vertidas, lo que se observa es que los agentes actuantes, al momento de la detención agotaron actuaciones en detrimento del imputado y por ende, suscribieron las a ctas de una manera tal, que no lograron obtener la eficacia de las mismas al instrumentarlas fuera del lugar de los hechos y fuera de tiempo, llevando consigo que se generen las dudas y la inseguridad respecto de la supuesta ocupada, máxime, cuando el recurrente ha referido y es lo que ha sido denunciado, no tener el control de su vehículo, desde el momento del arresto.
SEGUNDO MOTIVO: LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACI ON DE LA SENTENCIA ( ARTÍCULO 417 PUNTO 2), VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 26 DEL CODIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO, 69 NUMERALES 3, 4, 6 Y 10 DE LA CONSTITUCION.
Los jueces del Tribunal a-quo en su sentencia violaron las disposiciones de los Artículo 40 numerales 14 y 15 de la constitución dominicana al
no establecer en su sentencia motivación razonada sobre la falta cometida por el imputado y para establecer los hechos que dice el Ministerio Publico haber probado, partiendo de motivaciones erróneas e infundadas ya que las pruebas aportadas por la parte acusadora, específicamente las pruebas testimoniales y periciales, por lo que dicha prueba no se puede establecer los hechos y culpabilidad estén a cargo del imputado como lo hicieron erróneamente los jueces en un error en la determinación de los hechos y en una franca violación del debido proceso que sostiene los principios de oralidad, publicidad , contradicción, inmediación, no autoincriminación, principios los cuales por mandato de la constitución, los jueces se encuentran obligados a tutelar de manera imparcial e inflexible de todo estado de causa, por tanto ha quedado evidenciados en dicha sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional la violación al orden constitucional de la referida disposiciones del Artículo 40 numerales 14 y 15, que disponen y establecen en cuanto al Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, que toda persona posee, por lo tanto el numeral 14 de dicho artículo establece: nadie es penalmente responsable por el hecho de otro” y el numeral 15 que establece “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos. Solo se puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir mas de lo que la perjudique pues lógicamente.
El Artículo 24, de la glosa procesal establece (…).
En ese sentido la Suprema Corte de Justicia, que es nuestro m ás alto Tribunal se ha referido de manera reiterativa y coherente al establecer:
“Que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando (…). Del contenido de la resolución impugnada, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte no hizo una motivación adecuada (…) Que en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por el acusado y los medios propuesto por este, en especial en el primer, segundo y tercer motivos, el cual argumentamos una violación de carácter constitucional y procesal el cual no tiene reglas ni procedimiento alguno, y sin embargo la Suprema no motivo al respecto por separado cada medio propuesto del recurrente y los puntos alegados en cada medio. Máxime cuando se puede apreciar que lo que se denunci ó y se quejó el Recurrente MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ PEREYRA, es precisamente a sentencia atacada de primer grado, se revela que los jueces de fondo Obraron de Manera Incorrecta en la aplicación de la Ley, al justificar la culpabilidad responsabilidad Penal con relación al Re currente MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ PEREYRA, y lo condena a la Pena de Veinte (20) Años de Prisión, en base a las pruebas ofertada por la fiscalía, de las cuales se advierte que se sustentó más bien en una orden de allanamiento falsificada.
Que la decisión dada por la Segunda Sala de la Suprema Corte, es una falacia, una exageración, y una forma de justificar lo injustificado; la sentencia está tan desprovista de argumentaciones, como lo estuvo la sentencia de primer grado, la de la Corte y a hora nuestra Suprema Corte de Justicia donde no se evidencia que realmente lo confirmado no es suficiente, no cumple con lo ordenado por en tantas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de motivar las sentencias, así como el Tribunal Constitucional; es grave la falta de motivación que traduce la sentencia, tanto en el aspecto penal y en cuanto al monto de la multa.
Que luego del examen y lectura del cuerpo y desarrollo de la sentencia impugnada, ciertamente la Segunda Sala de la Suprema Corte no adopta las motivaciones dadas por la Corte de Apelación ni tampoco las suyas propias, sin embargo para confirmar la sentencia no pondera los vicios denunciados por el Recurrente, ni establece de manera precisa el por qué queda comprometida la responsabilidad penal del imputado y cuáles fueron los motivos que el tribunal de fondo tuvo para declarar la culpabilidad del Recurrente MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ PEREYRA, y una pena de Veinte (20) Años de prisión, tampoco precisó, conforme a derecho, tal y como alega el Recurrente, la Corte a -qua al rechazar el recurso de apelación de que fue apoderada no brindó motivos suficientes sobre los vicios denunciados, por lo que dicha actuación no permite determinar si hubo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede acoger los medios invocad os por el Recurrente.
Que si bien es cierto que las declaraciones de un imputado son un medio de defensa y apreciadas libremente por el juez, no menos cierto es que el sujeto activo del derecho a la defensa en el proceso penal lo es la persona física, es decir, el imputado MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ PEREYRA, quien tiene derecho de intervenir y defenderse personalmente, así lo consagra el artículo 8 -2-d de la Convención Americana de Derechos Humanado.
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte debió de ponderar las declaraciones del imputado en las mismas condiciones que los demás medios de pruebas incorporadas al debate y deducir sus efectos jurídicos, por lo que se comprueba que la sentencia es insuficie nte en su motivación, acogiendo el motivo propuesto por el Recurrente.
Que las declaraciones dada por el imputado en uso de su defensa material, es conferido por los artículos 102, 111, 319 y 320 del Código Procesal Penal y habiendo este solicitado justicia y sobre todo en sus conclusiones de del juicio de fondo la defensa té cnica solicitud la aplicación de las disposiciones del artículo 340-6-cpp, y en la corte nos podemos saber si este mostro arrepentimiento o no, pues no constan en la sentencia, máxime cuando aclama por la aplicación de los criterios del artículo 339-cpp, y siendo este un medio para su defensa.
Que del análisis de la sentencia de primer grado y la sentencia evacuada por la corte a qua se evidencia que ambos tribunales al imponer la pena de 20 años de prisión ratificada por la corte a qua en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ PEREYRA, si bien es cierto que tomaron en cuenta los aspectos negativos de los siete (7) parámetros del artículo 339-cpp, limitándose a señalar “conforme a la escala establecida por el legislador”, fue única y exclusamente tomado en cuenta por el juzgador. Que motivar no implica utilizar formula genéricas, para ser utilizada a través del copiado y pagado, ni tampoco citar que observo, transcribió el artículo 33-cpp y de mencionar que fue lo “la escala e stablecida por el legislador”, procediendo a trascribir sus líneas en el cuerpo de la sentencia; es adentrarse en cada uno de estos tópicos, planteados por el legislador, a fin de elegir una pena a una pena solicitada por el órgano acusador, sino elegir un a pena proporcional, justa y razonable, a los hechos envuelto y a las condiciones particulares tanto del proceso como del imputado MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ PEREYRA. Así las cosas, era propicio que Segunda Sala de la Suprema Corte, conozca las justificaciones que aplicarían a cada uno de estos criterios en el caso particular del Recurrente MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ PEREYRA, por lo que procedía
acoger el medio propuesto, sin embargo, la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte hizo lo contrario declarando inadmisible el recurso de casación que se le interpusiera.
TERCER MOTIVO. Aplicación absurda del articulo 1, 8, 44 numerales 2 y 11 y 148 del Código Procesal Penal y la Errónea aplicación de los artículos 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 148 del CPP en relación con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Una de las garantías fundamentales del debido proceso es el derecho a ser juzgado en un “plazo razonable” como establecen los artículos 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, esta garantía ha sido concretizada legalmente en el artículo 148 del código procesal que establece con carácter general un plazo de 3 años para la duración máxima del proceso penal, prorrogable únicamente por 6 meses en caso de sentencia condenatoria para la tramitación de los recursos (violación del artículo 417-4 y 8, 44-11 y 148-cpp)
Que el plazo razonable forma parte del debido proceso como garantía de carácter constitucional. Violación del plazo razonable”; alegando en síntesis que toda persona que enfrenta un proceso judicial tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre el indicado proceso. El plazo razonable ha sido consagrado por nuestra jurisprudencia penal, como garantía del debido proceso; se encuentra consignado entre las garantías del debido proceso en el artículo 69 de la nueva Constitución. Que, al ser instaurado el plazo razonable, y el derecho a una justicia oportuna,
como una garantía constitucional, el respecto a dicha norma es extensivo a todas las esferas del poder público, entre los cuales deben ser incluidos los procesos penales. Que la especifidad de la regla constitucionales positivisa en el artículo 8 del Código Procesal Penal que establece el plazo razonable. La sanción a la violación de la indicada garantía constitucional, viene dada en el artículo 148 del mismo Código, aplicado y quedado firme mediante jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, además de la Resolución dictada por ella núm. 2802-2009.
Considerando, que si bien es cierto que la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015, introduce modificaciones a la Ley núm. 72 -02 del 19 de julio de 2002, que instituye el Código Procesal Penal de la República dominicana, en el sentido de extender la duración máxima del proceso de tres a cuatro años, sin embargo en el presente caso no es aplicable esta disposición en vista de que tanto la pena máxima en los delitos indilgado a los imputados es de dos años, a pesar que de que los querellantes alegan que se trata de un delito continuo, sin embargo en la sentencia de primer grado queda claramente establecido la clasificación entre delitos instantáneos y permanentes, conforme se observa en el numeral 8.8 y 8.9, indicando lo siguiente (…).
Considerando, que en base a los hechos fijados en instancias anteriores, es conveniente destacar que el señor MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ PEREYRA, ahora recurrente, incurrieron en hechos conforme la acusación las conductas atribuidas concluyeron en el año 2018, debido a que en dicha ocasión pudo ser capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, especialmente su derecho a que se le presuma inocencia y amenazara su libertad personal y la acusación
presentada al tribunal por el Ministerio Público fue realizada en fecha 16 de febrero del año 2018, se conoció medida de coerción en virtud de la resolución penal número. 257 -01-2018-SRES-00131 de fecha 16 de febrero del año 2018, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención permanente del Distrito Judicial de Peravia. Que es importante destacar como el caso de la especie que el presente proceso del Ciudadano inicia al amparo de la nueva normativa procesal penal, al versar sobre un hecho ocurrido en entre los años 2016 - 2018, y sin embargo fueron sometidos por este supuesto hecho en fecha 13/2/2018, razón por la cual deben ser aplicadas en el presente proceso las disposiciones del Código Procesal Penal de la República Dominicana, en su artículo 1, 8, 44-2-11-148 de CPP, ya que desde el 13/1/2018, que es cuando es presentada la solicitud de medida de coerción, al día de Hoy 05/11/2023, han transcurrido siete (7) años, ocho (8) meses y veinte (20) días “es decir, ha superado el Plazo Máximo de duración del proceso doblemente, sin que a la fecha de hoy haya intervenido SENTENCIA CON LA AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA, según lo consagra en nuestra constitución y el código procesal penal condición sine qua non para romper la Presunción De Inocencia que ampara al imputado (…).
Que, partir de los razonamientos anteriores, el plazo de prescripción aplicable sería el de cuatro años partir de la consumación de las supuestas conductas. De acuerdo con la acusación las conductas atribuidas concluyeron en el año 2018 cuando fue presenta da la acusación penal en contra del imputado. En tanto que la acusación fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2018. De manera que medió entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de acusación un plazo superior cuatro años, tenían hasta 2022, que era el tiempo de la
prescripción, no medió ninguna causal de interrupción ni de suspensión del plazo (…).
El señor Miguel Ángel Muñoz Pereyra, hace formal solicitud de la extinción de la acción penal que pesa en su contra, fundamentado en que se ha sobrepasado la duración máxima del Proceso contemplado en el artículo 148 del Código Procesal Penal; garantía de raigambre constitucional que ha sido vulnerado en su contra al momento de haber transcurrido más de siete (7) años, ocho (8) meses y veinte (20) días del proceso y hasta el momento no contar con una sentencia definitiva.
(…) que en esas atenciones en lo que respecta a nuestro representado el señor Miguel Ángel Muñoz Perayra, el mismo fue arrestado en fecha 13 de febrero del año 2018; por tanto es el punto de inicio para el cómputo del plazo máximo de duración del proceso s eguido en su contra, pues con dicho arresto se vulneró uno de los Derechos Fundamentales más preciados de nuestro representado, su libertad.
1. El señor Muñoz Pereyra se encuentra guardando prisión desde el día 13 de febrero del año 2018 hasta la fecha. 2. El traslado del señor Muñoz Pereyra ha sido responsabilidad exclusiva a de las autoridades dominicanas, específicamente de la Dirección de P risiones, por tanto, su ausencia en alguna audiencia no recae sobre su voluntad, sino exclusivamente sobre de las autoridades. 3. El señor Muñoz Pereyra no ha presentado ningún tipo de incidente con respecto al presente proceso. 4. El señor Muñoz Pereyra no ha procedido a realizar ningún tipo de cambio de abogados que pudiera retrasar el proceso.
Es decir, la conducta del señor Muñoz Pereyra en lo que respecta al proceso ha sido intachable, pues lo único que ha deseado es que se conozca su proceso para que se determine su inocencia. La propia jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha indicado que el imputado no tiene la obligación de establecer que los retrasos no han sido su culpa al momento de que juzgó (…).
(…) que los retrasos realizado no han sido culpa de nuestro representado:
El Ministerio público procedió a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Peravia; no obstante procedió a recusar a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en fecha 9 de febrero del año 2023, es decir, más de dos (2) años luego de haber sido apoderado la Corte de Apelación, y la Suprema Corte de Justicia, no falla la referida recusación, sino hasta el mes d e agosto del año 2023, es decir mas de siete (7) años, ocho (8) meses y veinte (20) días más tarde; lo que implica que debido al comportamiento del Ministerio público en el proceso se retrasó más de dos (2) años y seis (6) meses, al realizar una recusación de manera temeraria y esperando má s de dos años con un proceso ya encontrado en grado de apelación.
Por tanto, el plazo máximo de duración del proceso llevado en contra del señor Muñoz Pereyra, es de cuatro años, más doce meses por habérsele dictado en primer grado sentencia condenatoria; lo que significa que se trata de un proceso no puede superar los cinco (5) años, no obstante al día de hoy tiene una duración de siete (7) años, ocho (8) meses y veinte (20) días (…).
La Suprema Corte de Justicia al proceder a valorar el incidente de extinción por duración máxima del proceso, procedió a omitir la aplicación no sólo de sus precedentes, que han sido descritos previamente, sino igualmente de los precedentes del Tribunal Constitucional; pues en la valoración y motivación del incidente planteado, únicamente indica que no se trata de un plazo fijo, y que se debe tomar las incidencias del imputado para alargar el proceso; no obstante la Suprema Corte de Justicia, no toma en consideración que nuestro representado ha estado siempre guardando prisión preventiva y por tanto no existe forma en la cual éste pudiera incidir en la prolongación del proceso, por el mismo está restringido a la autoridad mediante la prisión preventiva.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
La Procuraduría General de la República solicita en su dictamen el rechazo del presente recurso de revisión. Para sustentar su pretensión, expone los siguientes argumentos:
Al verificar , la decisión recurrida en revisión constitucional, y concretamente lo planteado por el recurrente en su primer medio, se advierte que contrario a lo planteado, la Suprema Corte de Justicia ha establecido las razones jurídicas por las cuales ha rechazado el recurso de casación interpuesto y en consecuencia confirmar la condena impuesta en su contra.
De tal manera , que se advierte que contrario a lo planteado por el recurrente, la Suprema Corte de Justicia ha establecido los motivos por los cuales el señor Miguel Ángel Muñoz Pereyra comprometió su
responsabilidad penal, realizando la Suprema Corte de Justicia un análisis estructurado de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios, sostenidos por el Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia que existía en su favor, у consecuente mente su responsabilidad penal, razones por la que debe rechazarse el presente medio del recurso. Contrario a lo argumentado, se advierte en la decisión recurrida que la misma cuenta con argumentos suficientes, por lo que se comprueba que fue demostrada la responsabilidad penal de Miguel Ángel Pereyra y consecuentemente la suficiencia de los elementos de pruebas aportados por el órgano acusador.
De tal manera, que, al examinarse la decisión recurrida en revisión, se advierte el cumplimiento de cada unos de los elementos descritos anteriormente, razones por la que la decisión de la Suprema Corte de Justicia se encuentra debidamente motivada, en apego irrestricto al debido proceso y a la tutela juridicial efectiva.
Sobre este medio de impugnación el recurrente alega la vulneración al plazo razonable, es decir, la vulneración al plazo máximo de la duración del proceso penal en conformidad al artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual es de 4 años.
De lo anterior, se advierte que la Suprema Corte de Justicia realizó un análisis de las causas que originaron las dilaciones del proceso penal, determinándose que los mismos se atribuían a los imputados mediante conductas dilatorias, no pudiéndose atribuir ninguna causa dilatoria al Ministerio Público o al Poder Judicial, de tal forma que los imputados no podían beneficiarse de sus propias dilaciones indebidas, vale decir,
“en justicia nadie puede prevalecerse de su propia falta” y por tanto no se puede interpretar la vulneración al plazo razonable.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-SS-24-1535, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 3179/2025, del veinte (20) de octubre de dos mil veintic inco (2025), instrumentado por el ministerial Yeuris Moisés Ruíz, de estrados del Primer Juzgado de la Instrucción de Peravia.
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado por el señor Miguel Ángel Muñoz Pereyra ante la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 10112/2025, de l veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Omar Am ín Paredes Martínez, ordinario de la Segunda Sala de la C ámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Acto núm. 2301-2025, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Antonio Santana Chala, de estrados del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.
6. Acto núm. 15/2026, del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Rubén Ant. Pérez Moya, ordinario de la Tercera de la Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la acusación penal pública presentada por el Ministerio Público contra el hoy recurrente , Miguel Ángel Muñoz Pereyra, (a) pipe ; y los señores Yoel Soto Paredes, Rafael Antonio Gómez Andújar, Facundo de la Cruz Vilorio (a) Domingo Carey, Ángel Ram ón Regalado Fernández, Jesús Bello (a) Miguel, Newton Confesor Martínez Lara, Amaury Antonio Sosa Criado (a) el Menor, Cesar Nicolás Penson Arraiga , Cinthia Carolina Bencosme Bautista, Indhira Bencosme Baustista , Karina Bencosme Baustista, por presunta violación a los artículos 4 letra D y E, 5 letra A; 33, 34, 35, 58 letra A; 59, 60, 61, 72 y 75 párrafos II y III; 85 letras A, B, C, J párrafo II, y 106 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; artículos 3 letras A, B y C; 4 y párrafo, 5, 7 letra D; 8 letra B; 18, 19 y párrafo; 20, 21 letras A, B, E; 24, 26, 29, 30, 31 párrafo I de la Ley núm. 72-02, sobre Lavados de Activos proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves.
La acusación antes descrita fue admitida parcialmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, que en consecuencia dictó auto de apertura a juicio contra el hoy recurrente Miguel Ángel Muñoz Pereyra (a) Pipe, y los señores Yoel Soto Paredes, Rafael Antonio Gómez Andujar, Facundo de la Cruz Vilorio (a) Domingo Carey, Ángel Ramón Regalado Fernández, Jesús
Bello (a) Miguel, Newton Confesor Martínez Lara, Amaury Antonio Sosa Criado (a) el Menor, César Nicolás Penson Arraiga, Cinthia Carolina Bencosme Bautista, Indhira Bencosme Bautista y Karina Bencosme , mediante la Resolución núm. 257-2018-SAUT-00134, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia resultó apoderado para el conocimiento del juicio y dictó la Sentencia núm. 301-04-2021-SSEN-00168, del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declarando la culpabilidad de los imputados Miguel Ángel Muñoz Pereyra (a) Pipe, Yoel Soto Paredes, Rafael Antonio Gómez Andújar, Facundo de la Cruz Vilorio (a) Domingo Carey, Ángel Ramón Regalado Fernández, Jesús Bello (a) Miguel, Amaury Antonio Sosa Criado (A) el Menor y César Nicolás Penson Arriaga, condenándolos a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor , multa de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a cada uno, el decomiso de los bienes y la destrucción de las sustancias controladas.
Inconformes con dicha decisión, las siguientes partes presentaron varios recursos de apelación: 1) el hoy recurrente Miguel Ángel Muñoz Pereyra (a) Pipe; 2) Jesús Bello (a) Miguel; 3) César Nicol ás Penson Arriaga; 4) Ángel Ramón Regalado Fernández; 5) Amaury Antonio Sosa Criado (a) el Menor; 6) Ministerio Público, pero la Primera Sala de la C ámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional los rechazó mediante la Sentencia núm. 501- 2024-SSEN-00006, de l veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En desacuerdo con la decisión, fueron presentados varios recursos de casación por el hoy recurrente y los demás coimputados Amaury Antonio Sosa Criado
(a) el Menor, César Nicol ás Penson Arriaga, Ángel Ramón Regalado Fernández, así como el Ministerio Público. Mediante la Sentencia núm. SCJ - SS-24-1535, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acogió parcialmente este último, por lo que se ordenó la celebración de un nuevo juicio a los imputados Yoel Soto Paredes y Rafael Antonio Gómez Andújar para una nueva valoración de las pruebas , y rechazó los demás recursos. Esta última decisión es la impugnada a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal
bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.
9.2. En lo que respecta al plazo para interponer este tipo de recursos, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 º) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
9.3. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, el señor Miguel Ángel Muñoz Pereyra, mediante el Acto núm. 3179/2025, de l veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Yeuris Mois és Ruíz, de estrados del Primer Juzgado de la Instrucción de Peravia, en su persona, mientras que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al interponerse dentro del plazo de los treinta (30) días de haber recibido la notificación de la sentencia.
9.4. Adicionalmente, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado r equisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); además, puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de recursos, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. Igualmente, en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdicci onales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6. En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3 del citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, ya que alega vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con respecto a la falta de motivación, así como al control de convencionalidad sobre el plazo razonable, al indicar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó la extinción no obstante haberse extinguido por duración máxima el proceso y no respondió todos los medios y situaciones planteadas por el recurrente Miguel Ángel Muñoz Pereyra en su recurso de casación.
9.7. Respecto a la tercera causal, el artículo 53 .3 de la Ley núm. 137 -11, establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 .3 de la indicada Ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada sentencia se estableció lo siguiente:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En vista de lo estipulado en el citado precedente, en el caso que nos ocupa comprobamos que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el literal a, toda vez que las alegadas violaciones de derechos fueron presentadas en las
instancias anteriores, cuando el recurrente ha tomado conocimiento de ellas, como la violación al plazo razonable; además, en la instancia recursiva se pone de manifiesto que el recurrente imputa, en esencia, a la decisión rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el haber incurrido en los vicios procesales de omisión de estatuir y falta de motivación, y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de ahí que se cumpla con el presupuesto previsto en el literal a), anteriormente transcrito.
9.10. En cuanto al requisito del artículo 53 .3.b), este también se encuentra satisfecho, pues la sentencia objeto del recurso de revisión es la última de la vía ordinaria y la parte recurrente no cuenta con otro recurso disponible en esta vía para subsanar las violaciones alegadas.
9.11. En lo que concierne al supuesto previsto en el artículo 53.3.c) también se satisface, toda vez que la alegada violación es atribuida de manera directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al sostener que dicho tribunal vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al incurrir en la falta de motivación y rechazar la extinción por el tiempo máximo del proceso.
9.12. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:
tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. En vista de lo anterior, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial tra scendencia o relevancia constitucional, debido a que su conocimiento permitirá continuar profundizando y afianzando la posición de este tribunal constitucional sobre el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, muy en especial sobre el plazo razonable.
9.15. En conclusión, damos por establecido que en el presente caso han sido satisfechos todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, impone la Ley núm. 137 -11 y la Constitución dominicana. Procede, p or consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Ángel Muñoz Pereyra contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1535, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante esta decisión fueron rechazados los recursos de casación interpuestos por el hoy recurrente en revisión constitucional, señor Miguel Ángel Muñoz Pereyra, y por los señores Amaury Antonio Sosa Criado (a) el Menor, César Nicolás Penson Arriaga, Ángel Ramón Regalado Fernández, además del Ministerio Público.
10.2. La parte recurrente en revisión solicita que se anule la sentencia impugnada, planteando como medios principales, los siguientes:
1) Violación a los artículos 170 y 172, 339 numerales 1 y 2, 24 del Código Procesal Penal y los artículos 68 y 69 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva y el debido, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Casación solo hace acopio de los mismos argumentos expuestos por la corte de apelación, sin establecer sus propios motivos respecto al recurso de casación ; y que, además, no se pronunció sobre los planteamientos relacionados a que se omitió toda consideración y análisis de los medios de pruebas incorporados al proceso.
2) Falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417 punto 2), violación de los artículos 24 y 26 del Código Procesal Penal dominicano, 69 numerales 3, 4, 6 y 10 de la Constitución, ya que el tribunal a quo no hizo una motivación adecuada; el tribunal no adopta las motivaciones dadas por la Corte de Apelación, ni tampoco las suyas propias ;
sin embargo, para confirmar la sentencia no pondera los vicios denunciados por el recurrente, ni establece de manera precisa por que queda comprometida la responsabilidad penal del imputado; que era propicio que se aplicara los criterios contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal.
3) Violación al plazo razonable, ya que, desde el trece (13) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que fue presentada la solicitud de medida de coerción, al cinco (5) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), transcurrieron siete (7) años, ocho (8) meses y veinte (20) días; es decir, ha superado el plazo máximo de duración del proceso; y finalmente, que el tribunal a quo, al conocer sobre la extinción de la acción penal, desconoció sus precedentes y los del tribunal constitucional.
10.3. Con respecto al tercer medio planteado, cuyo conocimiento será prioritario en virtud de la solución dada al presente caso, se impone recuperar los términos del artículo 69, numeral 2), de la Constitución dominicana, que establece que toda persona tiene «[…] el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley». Asimismo, en el ámbito de los procesos penales los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal , modificado por la Ley núm. 10-15, indican lo siguiente:
Artículo 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primer os actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como
consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo”.
Artículo 149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.
10.4. Ante la garantista concepción del proceso penal y los tiempos en que debe llevarse a cabo, en la Sentencia TC/1106/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional precisó:
[…] que el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre todo del proceso penal, debido a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a cargo del proceso.
10.5. En el presente caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desestimó las pretensiones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso invocada, considerando lo siguiente:
La alzada observa, además, conforme al recorrido procesal, que la fase preparatoria fue concluida el 11 de septiembre de 2017 ante la presentación del escrito acusatorio del Ministerio Público; y el auto de apertura a juicio fue emitido el 18 de julio de 2018; ya en la fase de juicio, los aplazamientos ocurridos fueron promovidos, en su mayoría, por la barra de la defensa de los imputados, y a su vez por las condiciones de emergencia nacional (…)”.
(…) es evidente que el apoderamiento del tribunal de juicio, en el año 2018, hasta la emisión de la sentencia condenatoria en el año 2021, se inscribe en un plazo razonable, esto conforme a la realidad jurídica de esa instancia judicial , y, a su vez, para el año 2020 las labores jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial fueron suspendidas como consecuencia de la declaratoria de emergencia nacional por la pandemia mundial del Covid-19.
En el caso de que se trata, la alzada advierte que las partes del proceso recurrieron en apelación entre los meses mayo y julio de 2022, y ha quedado evidenciado que en dicho intervalo sobrevino una declinatoria, y los aplazamientos en esta jurisdicción se debieron, en su mayoría, a causa de los imputados y para preservar los derechos de las partes involucradas. El subrayado es nuestro.
10.6. A fin de observar los distintos trámites procesales acaecidos con ocasión del presente caso y, en efecto, revisar si la decisión jurisdiccional recurrida aborda en los términos correctos el incidente de extinción del proceso penal por duración máxima del plazo razonablemente prefijado a tales fines, se presenta el desglose siguiente:
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Acusación y solicitud de apertura a juicio 11 de septiembre de 2017 0 días Acta de arresto contra el recurrente Miguel Angel Muñoz Pereyra 13 de febrero de 2018 5 meses y 2 días 5 meses y 2 días Auto de apertura a juicio 15 de agosto de 2018 6 meses y 2 días 11 meses y 4 días Auto núm. 301-04- 2018-TFIJ-00161, fijación de audiencia de fondo 22 de agosto de 2018 7 días 11 meses y 14 días Primera audiencia de fondo 4 de octubre de 2018 1 mes y 12 días 1 año, 26 días Última audiencia y fallo 8 de octubre de 2021 3 años, 4 días 4 años y 30 días Presentación de los recursos de apelación 7 de julio de 2022 8 meses y 29 días 4 años, 9 meses y 28 días Auto de asignación de la corte de apelación penal 30 de agosto de 2023 1 año , 1 mes y 23 días 5 años, 11 meses y 20 días Audiencia de conocimiento de l fondo del recurso 24 de noviembre de 2023 2 meses y 7 días 6 años, 1 mes y 27 días
Emisión de sentencia de apelación 25 de enero de 2024 2 meses y un día 6 años, 7 meses y 18 días Decisión de admisibilidad de los recursos de casación 3 de septiembre de 2024 7 meses y 9 días 7 años, 2 meses y 27 días Audiencia de casación 29 de octubre de 2024 1 mes y 26 días 7 años, 4 meses y 22 días Sentencia de casación 27 de diciembre de 2024 1 mes y 29 días 7 años, 6 meses y 20 días
10.7. De la cronología anterior se desprende que pasaron más de siete (7) años desde el inicio del proceso con respecto al hoy recurrente, por lo que —tal como admite el tribunal a quo—, se ha excedido el plazo de cuatro (4) años; de ahí que debieran motivarse las circunstancias que ameritaron su dilación en virtud de la jurisprudencia constante de este tribunal.
10.8. Ahora bien, aunque el tribunal a quo admite el excedente del plazo máximo de duración del proceso, y expone una cronología del caso, detallando diferentes actuaciones y suspensiones del proceso, no desglosa el punto fundamental de establecer el tiempo exacto ni la forma en que tales prórrogas y actuaciones procesales impactaron en la duración del proceso , determinando a qué parte le corresponde la dilación.
10.9. Esta última premisa se vuelve muy relevante en el presente caso, ya que, en la propia lectura de la sentencia atacada se comprueba que son varios los imputados (entre ellos, el hoy recurrente) y que el cómputo del plazo máximo
para la extinción del proceso comenzó a correr de manera diferente para cada uno.
10.10. Dicha situación se comprueba e n la p ágina 122 de la sentencia impugnada, pues sostiene lo siguiente:
[…] Conforme a lo planteado por los recurrentes Cesar Nicolas Penson Arriaga, Angel Ramon Regalado Fernández y Miguel Angel Muñoz Pereyra, la Sala de Casación comprueba, tras examinar las piezas del caso de que se trata, que, en cuanto a Cesar Nicolas Penson Arriaga el primer acto procesal fue el conocimiento de la medida de coerción ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Peravia, mediante resolución núm. 257-01-2016-SRES- 00769 del 14 de noviembre de 2016; en relación a Angel Ramon Regalado Fernández, el acta de arresto de fecha 1 de noviembre de 2016, y Miguel Angel Muñoz Pereyra, el acta de arresto del 13 de febrero de 2018, fechas que serán retenidas como punto de partida para computar el plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal.
10.11. En ese sentido, el tribunal a quo debió analizar las suspensiones y actuaciones procesales desde la individualidad de los imputados con el fin de determinar a quién le correspondía la circunstancia dilatoria alegada, tomando en cuenta su punto de partida para una motivación adecuada y acorde a los derechos fundamentales de cada parte. Es así, que, si bien la Suprema Corte de Justicia sostiene que varias audiencias fueron prorrogadas por circunstancias atribuibles a los hoy imputados (entre ellos, el hoy recurrente) y hace un orden cronológico, no se advierte que dicho órgano jurisdiccional especificara cuál fue el cálculo final de duración del plazo atribuible a cada uno, sino que lo hace
de manera conjunta, cuando, en virtud de su propia motivación, hace la separación para calcular su punto de partida.
10.12. Es precedente de este tribunal que, «si bien la Suprema Corte de Justicia sostiene que varias audiencias fueron prorrogadas por circunstancias atribuibles al imputado, no detectamos que dicho órgano jurisdiccional especificara cuáles fueron tales audiencias ni por qué, el tiempo ni cómo tales prorrogas impactaron en la duración del proceso». (Sentencia TC/0740/24).
10.13. De igual forma, en un caso similar al presente se estableció:
10.10. En el caso del señor Elvis Herrera de los Santos, la corte a quo no evaluó las dilaciones procesales para determinar si estas se encontraban justificadas , al contrario, se limitó a exponer que las suspensiones y aplazamientos fueron en pos de salvaguardar garantías procesales y derechos de las partes, como se expone en el punto 4.5 de la sentencia recurrida. De modo que, la Suprema no proporcionó un análisis detallado que justificara cada una de las dilaciones en el proceso penal, lo cual i mplica una conculcación hacia el deber motivacional fijado por este tribunal mediante el precedente de la Sentencia TC/0009/13. Sentencia TC/0271/24.
10.14. Del citado criterio, resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado , de manera específica, por las que no se retuvo la extinción del proceso penal. En tales atenciones, procede acoger el
recurso de revisión constitucional y anular la sentencia impugnada, ello sin necesidad de analizar ningún otro medio.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Miguel Ángel Muñoz Pereyra contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1535, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1535, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de juni o de dos mil once (2011), y en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales
que produjo la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1535, en perjuicio de la parte recurrente en revisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Miguel Ángel Muñoz Pereyra, y la parte recurrida, la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República1 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
y de los Procedimientos Constitucionales2, presento mi voto disidente en la sentencia que precede respecto a la decisión mayoritaria que optó por acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, anular la decisión recurrida y remitir el asunto a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que resuelva nuevamente el recurso de casación correspondiente, subsanando el supuesto déficit motivacional en el que incurrió al analizar el pedimento de extinción de la acción penal.
En este sentido, la mayoría de mis pares fundament aron esencialmente la decisión en la argumentación que, de forma resumida, es la siguiente:
«A fin de observar los distintos trámites procesales acaecidos con ocasión del presente caso y, en efecto, revisar si la decisión jurisdiccional recurrida aborda en los términos correctos el incidente de extinción del proceso penal por duración máxima del p lazo razonablemente prefijado a tales fines, se presenta el desglose siguiente:
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Acusación y solicitud de apertura a juicio 11 de septiembre de 2017 0 días Acta de arresto contra el recurrente Miguel 13 de febrero de 2018 5 meses y 2 días 5 meses y 2 días
2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
Angel Muñoz Pereyra Auto de apertura a juicio 15 de agosto de 2018 6 meses y 2 días 11 meses y 4 días Auto núm. 301 -04- 2018-TFIJ-00161, fijación de audiencia de fondo 22 de agosto de 2018 7 días 11 meses y 14 días Primera audiencia de fondo 4 de octubre de 2018 1 mes y 12 días 1 año, 26 días Última audiencia y fallo 8 de octubre de 2021 3 años, 4 días 4 años y 30 días Presentación de los recursos de apelación 7 de julio de 2022 8 meses y 29 días 4 años, 9 meses y 28 días Auto de asignación de la corte de apelación penal 30 de agosto de 2023 1 año, 1 mes y 23 días 5 años, 11 meses y 20 días Audiencia de conocimiento del fondo del recurso 24 de noviembre de 2023 2 meses y 7 días 6 años, 1 mes y 27 días Emisión de sentencia de apelación 25 de enero de 2024 2 meses y un día 6 años, 7 meses y 18 días Decisión de admisibilidad de los recursos de casación 3 de septiembre de 2024 7 meses y 9 días 7 años, 2 meses y 27 días
Audiencia de casación 29 de octubre de 2024 1 mes y 26 días 7 años, 4 meses y 22 días Sentencia de casación 27 de diciembre de 2024 1 mes y 29 días 7 años, 6 meses y 20 días
10.7. De la cronología anterior se desprende que pasaron más de siete (7) años desde el inicio del proceso con respecto al hoy recurrente, por lo que tal como admite el tribunal a quo, se ha excedido el plazo de cuatro (4) años, de ahí que debieran motivar se las circunstancias que ameritaron su dilación en virtud de la jurisprudencia constante de este tribunal.
En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que, en primer lugar, lo procedente en la especie era rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. En este sentido, conforme a los párrafos que figuran en el acápite 3 de la sentencia objeto del presente voto, considero que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió de manera adecuada y suficiente las razones en las que fundamentó el rechazo de la solicitud de extinción en cuestión, así como los medios de casación. Obsérvese, que la motivación ofrecida en la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1535, respecto a la duración máxima del proceso, fue la siguiente:
«Tras establecer el punto de partida, la lazada verifica la procedencia o no de la solicitud formulada, siendo oportuno establecer, de manera previa, que en virtud del principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal: Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha
que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.
En el caso de que se trata, el estudio de las piezas del expediente pone de manifiesto que (…) y Miguel Ángel Muñoz Pereyra resultó arrestado el 13 de febrero de 2018; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba, tras examinar las piezas que forman el expediente, que, si bien a la fecha ha sido sobrepasado el tiempo establecido por el legislador, sin que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para el conocimiento de todo proceso penal, no es menos cierto que, conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, no pudieron ser detectadas actuaciones que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que diera luga r a la extinción del mismo, dado que el caso de que se trata no tiene las connotaciones de un caso simple, pues, en atención a sus características fue declarado complejo, por tratarse de un asunto contentivo de narcotráfico y lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de sustancias controladas, en el cual accionaron penalmente contra 12 personas (…).
La alzada observa, además, conforme el recorrido procesal, que la fase preparatoria fue concluida el 11 de septiembre de 2017 ante la presentación del escrito acusatorio del Ministerio Público; y el auto de apertura a juicio fue emitido el 18 de julio de 2 018; ya en la fase de juicio, los aplazamientos ocurridos fueron promovidos, en su mayoría, por la barra de la defensa de los imputados, y a su vez por las condiciones de emergencia nacional, tal como estableció el tribunal de juicio, al manifestar que [...] no hemos observamos en ningunas de esas
etapas que el Ministerio Público, o por responsabilidad del Ministerio Público, se haya retardado el conocimiento del proceso, es cuanto a este procedimiento y el tiempo que llevamos ya conociendo el proceso sin mencionar la suspensión e interrupción de los plazos a consecuencia de la pandemia del Covid -19, cuando en marzo mediante un acto del consejo del poder judicial, decide suspender las labores judiciales y administrativa atendiendo al decreto de la presidencia, luego paulatinamente cuando las circunst ancias lo permiten se van fijando ciertos procesos, para el 01 de julio, cuando se apertura procesos a los tribunales colegiado para conocer los procesos de manera virtual, para aquellos procesos que el tribunal, entendiera que podían conocerse de manera virtual, hasta que el 01 de octubre se dispone la presencialidad, pero aun así atendiendo a la razonabilidad por un asunto de salud pública y salud de las partes se dispuso como hasta ahora está dispuesto en el tribunal, no permitir procesos donde haya más de doce (12) personas, por principio de salud y gradualmente fuim os dándole fijación a los procesos y nótese que ese proceso viene a fijarse en este año 2021, cuando el tribunal, entendió que las condiciones con relación a la pandemia estaban mejorando, aunque aún estamos en estado de pandemia y por dar respuestas a los procesos fijamos este proceso [...].
En la especie, la Sala de Casación penal ratifica el razonamiento antes transcrito, debido a que, acorde al recorrido procesal descrito en el fundamento jurídico núm.4.4.13; es evidente que el apoderamiento del tribunal de juicio, en el año 2018, hasta la emisión de la sentencia condenatoria en el año 2021, se inscribe en un plazo razonable, esto conforme a la realidad jurídica de esa instancia judicial, y, a su vez, para el año 2020 las labores jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial fueron s uspendidas como consecuencia de la
declaratoria de emergencia nacional por la pandemia mundial del Covid-19.
En el caso de que se trata, la alzada advierte que las partes del proceso recurrieron en apelación entre los meses mayo y julio de 2022, y ha quedado evidenciado que en dicho intervalo sobrevino una declinatoria, y los aplazamientos en esta jurisdicción se debieron, en su mayoría, a causa de los imputados y para preservar los derechos de las partes involucradas. Conforme a los criterios razonables y objetivos establecidos, y, contrario a lo argumentado por los recurrentes, no pudieron ser detectadas actuaciones realizadas durante el proceso que constituyan demoras procesales injustificadas e irracionales que diera n lugar a la extinción del mismo, dado que el tiempo transcurrido ha sido consecuencia del tránsito procesal recorrido, conforme consta en las actuaciones descritas previamente.
Ha sido criterio de la alzada que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no puede considerarse afectado el derecho al debido proceso, por lo cual, para la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el caso ha transcurrido con relativa normalidad, _dentro de las circunstancias particulares de este caso, ya explicadas anteriormente_, en aras de preservar el derecho de defensa de todas las partes envueltas en el mismo, dado que, los ap lazamientos ocurridos fueron a los fines de garantizar la tutela de los derechos de las partes, garantías que le asisten por mandato de la Constitución y la ley; razón por la cual procede rechazar la solicitud de la extinción de la acción penal, por improcedente e infundada».
En este sentido, estimo erróneo que el Tribunal Constitucional anule una decisión con una motivación tan clara respecto al rechazo de la extinción de la acción penal.
Así las cosas, considero que la cuestión del cómputo del plazo máximo de duración del proceso penal debe ser analizado de manera cuidadosa por los jueces del Poder Judicial y por del Tribunal Constitucional a la luz de sus respectivas competencias. En este sentido, para justificar mí voto disidente, presentaré mi argumentación de la forma siguiente: en primer lugar, realizaré ciertas precisiones sobre la conceptualización del vencimiento de la duración máxima del proceso como causal de extinción de la acció n penal (I); y, a seguidas, abordaré el principio de interpretación unitaria de la norma como herramienta interpretativa del plazo legal de duración máxima del proceso penal (II). Posteriormente, reseñaré una serie de relevantes jurisprudencias del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la primera cuestión (III); y, por último, manifestaré la necesidad de conjugar las particularidades de cada caso con el plazo legal de duración del proceso y el plazo razonable que rige el mismo (IV).
I. Precisiones sobre la conceptualización de la duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal
Entre las causas de extinción de la acción penal, el Código Procesal Penal dominicano prevé el vencimiento del plazo legal de duración máxima del proceso. Su alcance e interpretación es objeto de importantes discusiones sin que se haya alcanzado un consenso definitivo. En este contexto, el imputado ostenta el privilegio de acogerse a dicha figura jurídica; no obstante, result a imperativo aclarar que la Constitución no establece un término específico para la duración del proceso penal, siendo el legislador quien, con el propósito de
evitar que los procedimientos se prolonguen indefinidamente en perjuicio de los derechos fundamentales de los acusados, determinó dicho límite temporal.
La duración máxima de los procesos penales en nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido varias modificaciones. Su configuración actual surgió luego del aumento de tres (3) a cuatro (4) años, por medio de la modificación formulada al artículo 148 del Código Procesal Penal por la Ley núm. 10 -15, de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); cuyo texto dispone lo que sigue:
«La duración máxima de todo proceso es de cuatro años3, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo s e puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado».
El legislador estableció un plazo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan desempeñar su función de manera eficiente en el ejercicio de la acción penal contra el acusado. Paralelamente, en beneficio de este último, se consagró la figu ra de la extinción de la acción penal, la cual opera al transcurrir el plazo máximo estipulado para el proceso, con la salvedad de que, para su aplicación, no se toman en cuenta las dilaciones atribuibles al propio imputado. En esencia, lo que el legislador buscó fue imponer un límite
3 Las negritas son nuestras.
razonable a la duración de los procesos penales, garantizando que dicho tope no obstaculice el desarrollo de las investigaciones ni la adecuada sustanciación de las causas (TC/0143/22)4.
II. Sobre la noción del principio de interpretación unitaria de la norma y su aplicación como herramienta interpretativa del plazo legal de duración máxima del proceso penal
Rescatando mi posición disidente respecto a la interpretación de mis colegas en la especie, argumento que, las disposiciones del Código Procesal Penal dominicano no son aisladas unas de otras, sino que todas, incluyendo su artículo 148 sobre la duración máxima, forman parte de un sistema coherente unificado que organiza tanto el proceso como el procedimiento penal en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la jurisprudencia constitucional comparada ha señalado que por «código» debe entenderse «la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total », o todo cuerpo normativo único, coherente y exhaustivo revestido de fuerza obligatoria «que regula de forma metódica sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho»5.
Tal y como lo sintetiza la Sentencia C -340 dictada por la Corte Constitucional de Colombia en el dos mil seis (2006):
se puede afirmar en consecuencia, que en el concepto de código, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo único con fuerza obligatoria; (ii) que se refiera a una rama específica del derecho; (iii) que involucre una pretensión de
4 Sentencia (TC/0143/22), del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). 5 Véase la Sentencia C-745/12 dictada por la Corte Constitucional de Colombia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
regulación sistémica, de integralidad, y plenitud ; y (iv ) que exista la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código.
Según la Teoría General del Derecho de Norberto Bobbio 6, el principio de unidad puede considerarse, tanto como la derivación de todas las normas de una misma norma fundamental; como también la unidad de todas las normas entre sí, procurando el juez interpretar el derecho «como un sistema coherente y pleno »7. Esta segunda acepción es la que considero relevante para mi razonamiento disidente.
Sobre el referido principio, jurisdicciones constitucionales de la región han entendido que la unidad normativa se presenta cuando «no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada»; por lo que resulta «imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones »; razón por la que, «el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas . Con estas últimas se constituye la unidad normativa»8.
En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de unidad normativa en materia de control concentrado de constitucional se encuentra previsto, de manera tácita, en el artículo 46 de la Ley núm. 137 -11. Este artículo exige que el
6 BOBBIO, N., Teoría General del Derecho, Trad. Eduardo Rozo Acuña, Madrid, Editorial Debate, 1991, pp. 189 y 195. 7 GARCÍA MIRANDA, C.M., Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 1, Valencia, Universidad de Valencia, 1998, pág. 1. El subrayado es nuestro. 8 Véase la decisión núm. C -634/12 dictada por la Corte Constitucional de Colombia el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). El subrayado es nuestro.
Tribunal Constit ucional someta al escrutinio de conformidad constitucional tanto al precepto impugnado como a otra norma conexa y deberá declarar su inconstitucionalidad cuando resulte evidentemente necesaria, por conexidad, su expulsión del ordenamiento jurídico.
En el marco del Código Procesal Penal dominicano y en lo que atañe a la controversia sobre la duración máxima del proceso, estimo que resulta desacertado prescindir de la naturaleza jurídica de dicho cuerpo normativo, concebido como un sistema procesal unitario, soslayar el principio del plazo razonable, expresamente consagrado en su artículo 8, y limitarse a una aplicación mecánica de las disposiciones contenidas en el artículo 148 relativas al plazo legal de duración del proceso. En efecto, el referido código incorpora, dentro de su elenco de principios fundamentales, el principio de plazo razonable, estableciendo como premisa esencial que toda persona debe ser juzgada, en primer término, dentro de un término temporal razonable. Por consiguiente, en su calidad de principio rector, el plazo razonable opera de manera transversal en todas las etapas y actuaciones del proceso penal, sin que el plazo máximo de duración del proceso constituya una excepción a su ámbito de aplicación. Est e aspecto cardinal fue, sin embargo, omitido en los razonamientos que sustentan la postura mayoritaria de la sentencia en cuestión.
III. Breve vistazo a la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la cuestión
El Tribunal Constitucional ha precisado cómo debe valorarse el plazo máximo de duración del proceso como causal de extinción de la acción penal y, en algunos casos, ha abrazado la tesis asumida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, citaré algunas decisiones dictadas por ambas jurisdicciones, con la finalidad de ofrecer una sucinta reseña sobre la aplicación
de la figura del plazo de duración máximo del proceso como causal de extinción de la acción penal; a saber:
La Sentencia TC/0549/19, de l diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), manifestó lo siguiente:
Respecto a este pedimento, se advierte que, mediante la Sentencia TC/0394/18, este colegiado se refirió a las conductas que dentro de un proceso penal pueden ser consideradas como dilatorias o abusivas y que inciden en el retraso para el conocimiento del caso o la adopción de una decisión definitiva. En este orden de ideas, dicho fallo también dictaminó que las situaciones abusivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus representantes legales o de su demanda, y hace una utilización abusiva de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más d e lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo.
A través de la Sentencia TC/0143/22, de ñ trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), haciendo uso del derecho comparado, el Tribunal Constitucional asumió la postura desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia (en la Sentencia C -067/21), refiri éndose al mismo tema aquí analizado, estableciendo que:
29. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de plazos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el límite a la libertad de
configuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está dado por la razonabilidad [73]. En particular, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan[74]. 30. En síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración.9
Posteriormente, en la Sentencia TC/0396/22, de l treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este colegiado constitucional dictaminó que: 12.20 Uno de los roles más significativos del proceso penal es salvaguardar la integridad del proceso, esto incluye poder mantener un criterio de debido proceso de cara a la persona que esté subjúdice. Si bien el uso de tácticas dilatorias por un imputado no se contabiliza para el cálculo de duración máxima del proceso –tal y como ha establecido la jurisprudencia ordinaria –, el proceso no pued e verse extendido a perpetuidad en este aspecto.
A su vez, la Suprema Corte de Justicia ha emitido varias decisiones especificando que la aplicación del vencimiento del plazo de duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal debe hacerse atendiendo a la distinción entre lo considerado como plazo legal y lo estimado como plazo razonable. En efecto, mediante la Sentencia núm. 336, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020) fue dispuesto lo siguiente:
9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-067-21.htm
Considerando, que resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable, por tratarse de figuras diferentes. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación, mientras que esto no es posible con el plazo razonable. Que a los fines de determinar si un plazo es razonable o no, hace falta más que atender a un cómputo matemático entre una fecha y otra, resultando imposible su determinación mediante la especificación de una cantidad de años o meses, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que envuelven el proceso, tales como la duración de la detención misma, la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena, los efectos personales sobre el detenido, las dificultades de investigación del caso, la pluralidad de imputados, la mane ra en que la investigación ha sido conducida, la conducta de las autoridades judiciales, así como la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.
Recientemente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00071, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se refirieron a la extinción de la acción penal por motivo del vencim iento de su duración máxima en los términos siguientes:
17. Debe considerarse que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituye la
sanción procesal al retardo irrazonable del tiempo de persecución y sanción de los autores de una conducta ilícita; su propósito es evitar que los procesos penales se prolonguen más allá de lo razonablemente considerado por la Constitución y la ley; por el lo, cuando se habla de la extinción de la acción penal debemos considerar lo establecido sobre el principio de plazo razonable, entendiendo que tanto la extinción como el referido principio se encuentra intrínsecamente ligados. 18. En ese sentido, el Código Procesal Penal prescribe en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva la sospecha que genera una acusación en su contra; también reconoce el ejerci cio de acción o recurso del imputado o de la víctima, siempre observando las disposiciones procesales al respecto. 25. Establecido lo anterior, estas Salas Reunidas consideran oportuno indicar que asumen el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dominicano sobre el tema y explicado en los términos contenidos en esta decisión, de los cuales se puede desprende r que la evaluación de la extinción de la acción penal debe ser observando el principio de plazo razonable y los elementos citados en la señalada sentencia núm. TC/0394/18. 29. Según se ha descrito, los espacios temporales más acentuados se fijan en la fase recursiva en casación y en la gestión en el tribunal de reenvío, donde se precisa establecer que tuvo lugar durante el estado de emergencia declarado en la República Domin icana desde el 19 de marzo de 2020 debido a la pandemia del COVID -19, evento imprevisible que ha incidido en el retardo de la solución definitiva de este y muchos otros procesos, y que paralizó por varios meses el sistema de justicia, el cual tuvo que apli car herramientas novedosas para paulatinamente volver a su normal operatividad. De todo ello es
evidente que el presente proceso ha superado el plazo de 3 años y los 6 meses de tramitación de recursos, dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de la modificación de la Ley núm. 10-15, aplicable en la especie; pero es indisputable q ue si bien este caso ha superado el referido plazo legal, igual de cierto es que el mismo nunca detuvo su curso (como secuela de un acto negligente), pues hasta la fecha en que se pronuncia esta sentencia, se aprecia el agotamiento y cumplimiento de las acciones y procedimientos previstos en el Código Procesal Penal, con respeto de los derechos reconocidos a las partes intervinientes, así como una diligencia razonable de los operadores del sistema judicial en la atención del caso. 31. En consonancia con lo expuesto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, es que deben evaluarse las particularidades de cada caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Obsérvese que este colegiado, a través de las recientes Sentencias TC/1046/24 y TC/1241/24, resolvió rechazar los respectivos recursos de revisión constitucional, confirmando así la decisión recurrida de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión versaba sobre la extinción de la acción penal en un caso cuya duración excedía los diez (10) años, justificada por la complejidad del asunto y por sus pa rticularidades específicas. En este sentido, en ambas sentencias se abandonó la tesis previa que evaluaba el plazo máximo de
duración del proceso —o plazo legal— exclusivamente desde una perspectiva cronológica, adoptándose en su lugar un enfoque sustantivo que considera las circunstancias propias y distintivas de cada caso. En este contexto, ambas sentencias consignaron textualmente lo siguiente:
La Sentencia TC/1046/24:
10.14. Este tribunal constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verificar sus particularidades, en los que se celebró un nuevo juicio , por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constituc ional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.
La Sentencia TC/1241/24:
En simetría con lo anterior, procede que este colegiado conjugue el razonamiento que antecede con lo dictaminado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y con lo argumentado por el recurrente, señor Winston Rizik Rodríguez, con la finalidad de determinar si la respuesta ofrecida por la Corte de Casaci ón respecto al pedimento de extinción de la acción penal estuvo correctamente justificada. Véase que en este escenario resulta imperativo resaltar que en la Sentencia TC/1046/24, el Tribunal Constitucional se pronunció respecto al
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el coimputado, Nelson Rizik Delgado con relación a la misma sentencia impugnada en la especie, es decir, la núm. SCJ -SS-23-0911 y, en lo concerniente a la extinción de la acción penal, fue dispuesto lo que sigue: Este Tribunal Constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verificar las particularidades del mismo, en los que se celebró un nuevo jui cio, por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario consti tucional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado. En suma, en la especie, al igual como ocurrió en la Sentencia TC/1046/24, procede desestimar dicho medio porque se trata de un escenario en el que no se puede pretender imponer el plazo calendario frente a la complejidad del caso, a los incidentes interven idos, a la anulación del primer juicio y posterior celebración de uno nuevo y a la situación especial de que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), el Presidente de la República declaró estado de emergencia en todo el territorio nacional por un período de veinticinco (25) días mediante el Decreto núm. 134-20, a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19). Frente a esta situación, el Tribunal Constitucional emitió la Resolución TC/0002/20, el veinte (20) del mismo mes y año, disponiendo «[… ] SUSPENDER el cómputo [de] los plazos para la realización de cualesquiera actuaciones procesales de personas, partes
en proceso o con vocación de serlo ante el Tribunal Constitucional, mientras dure la vigencia del estado de emergencia por el brote del coronavirus COVID-19 en la República Dominicana. El referido estado de emergencia nacional fue luego prorrogado en varias ocasiones, culminando el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), tras el vencimiento del plazo estipulado en el Decreto núm. 213- 20, expedido por el Presidente de la República el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). A partir del término de este lapso, entró en vigor lo dispuesto por esta sede constitucional en el ordinal tercero de la aludida resolución TC/0002/20, que reza como sigue: «[…] la suspensión del cómputo de los plazos procesales tiene efecto inmediato y la reanudación tendrá lugar tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia». De modo que el cómputo de los plazos procesales se reanudó tácitamente el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
Las transcripciones precedentemente citadas ponen de manifiesto que, tanto el Tribunal Constitucional, como la Segunda Sala y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, han sostenido que la valoración de la extinción de la acción penal, derivada d el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debe realizarse con atención a las particularidades de cada caso y al concepto de plazo razonable. Esto permite determinar si las dilaciones resultan justificadas o no, conforme a las circunstancias específicas que concurran en cada proceso.
IV. Sobre el deber de conjugar la duración máxima del proceso, el plazo legal y el principio del plazo razonable (artículos 8 y 148 del CPP)
El plazo legal fijado por el aludido artículo 148, responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, consagrado en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto.
Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para la extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones. Esto porque existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el proceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.
Tal y como lo he sostenido en casos anteriores 10, no puedo dejar de actuar con razonabilidad ni soslayar la complejidad inherente de un caso, la grav edad de los hechos imputados y la necesidad de disponer del tiempo suficiente para instruir, encausar y resolver el proceso a través de las distintas instancias judiciales, con todas las implicaciones legales y materiales que ello conlleva.
10 Véanse mis votos disidentes incluidos en las Sentencias TC/0719/24 y TC/0740/24.
En particular, debo resaltar que este caso tiene su origen en la acusación penal pública presentada por el Ministerio Público contra el hoy recurrente, Miguel Ángel Muñoz Pereyra, (a) pipe; y los señores Yoel Soto Paredes, Rafael Antonio Gómez Andújar, Facundo de la Cruz Vilorio (a) Domingo Ca rey, Ángel Ramón Regalado Fernández, Jesús Bello (a) Miguel, Newton Confesor Martínez Lara, Amaury Antonio Sosa Criado (a) El Menor, Cesar Nicolás Penson Arraiga, Cinthia Carolina Bencosme Bautista, Indhira Bencosme Baustista, Karina Bencosme Baustista, por presunta violación a los artículos 4 Letra D y E, 5 Letra A, 33, 34, 35, 58 Letra A, 59, 60, 61, 72 y 75 párrafos II y III, 85 Letras A, B, C, J párrafo II y 106 de la Ley 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; artículos 3 Letras A, B y C, 4 y párrafo, 5, 7 Letra D, 8 Letra B, 18, 19 y párrafo, 20, 21 Letras A, B, E, 24, 26, 29, 30, 31 párrafo I de la Ley 72 -02, sobre Lavados de Activos proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves. El hoy recurrente fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor, y una multa de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00).
En este caso medió una declaratoria de complejidad, dada por la cantidad de imputados y hechos investigados considerados graves en perjuicio del Estado dominicano, dicha declaratoria fue pronunciada mediante el Auto núm. 002 - 2017, del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia.
Resulta relevante señalar que el imputado Miguel Ángel Muñoz Pereyra, hoy accionante, no estuvo desde el inicio del proceso, sino que fue sometido a prisión preventiva mediante la Resolución núm. 257 -01-2018-SRES-00131, dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), es decir, con posterioridad a la declaratoria de complejidad del caso. Esta circunstancia
reafirma que la naturaleza del proceso y los hechos investigados presenta n características que justificaban un tratamiento procesal diferenciado.
Sumado a esto, una parte importante del conocimiento de las audiencias, ya con el accionante dentro del proceso, fue afectada por el cierre de los tribunales, debido a la pandemia del COVID -19. De igual manera, el curso del proceso estuvo marcado por incid encias importantes, dentro de estas, destaca la recusación presentada por el Ministerio Público contra los jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, e l nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), acogida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 433-2023, del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, a mi juicio, en el presente caso no se configura una vulneración al derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable, puesto que la duración del proceso responde a circunstancias objetivas y excepcionales que explican de manera suficiente el tiempo empleado en su tramitación.
Por consiguiente, al ponderar integralmente la complejidad del asunto, las incidencias procesales verificadas, los efectos derivados de la pandemia y la actuación de las partes y de las autoridades judiciales, puedo concluir que el tiempo transcurrido en la sustanciación del proceso encuentra una justificación razonable y objetiva, sin que pueda atribuirse inercia, desidia o actuación negligente de los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, Daniel Pastor, en su obra «El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho», examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable, destacando entre ellos: a) La complejidad del caso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b)
El comportamiento del acusado: Si el acusado ha provocado demoras innecesarias; y c) El comportamiento de las autoridades: La responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central.
Asimismo, establece que la
tendencia expresa en la resolución de mantener en manos de los tribunales la determinación de cuando un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable y cuando no, así como la determinación de las consecuencias jurídicas que podrían resultar de ello. Esta vivencia se puede percibir en las decisiones judic iales que se han ocupado del problema de la excesiva duración del procedimiento penal. Que un caso cuyas pruebas indican con toda seguridad que el acusado ha cometido, sin circunstancias que puedan excluir o atenuar el castigo, un hecho criminal de la mayo r gravedad, pueda quedar privado de sanción solo porque ha transcurrido el tiempo máximo de duración del procedimiento sin que las autoridades competentes hayan logrado concluirlo11.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso he constatado que la motivación adoptada por este pleno ha consistido en elaborar un esquema detallado de actuaciones, ordenado por fechas y tiempo transcurrido en cada etapa del proceso judicial. Dicho enfoque implica un análisis o control de legalidad que, a mi juicio, excede las competencias propias de este Tribunal Constitucional. En efecto, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en su calidad de garante del principio de legalidad, supervisar las actuacio nes de los órganos jurisdiccionales sometidos a su control casacional. Esto se debe a que la verificación de fechas en relación con cada actuación procesal requiere una
11 Cf. Daniel R. Pastor, Pág. 323, «El plazo razonable en el proceso del estado de derecho», año 2002.
valoración de pruebas y de las circunstancias en que estas se produjeron, lo cual trasciende el ámbito del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Este recurso, por su carácter extraordinario, se circunscribe exclusivamente al examen de la consti tucionalidad de las decisiones impugnadas. Este recuadro puede ser consultado en el párrafo 10.12 de esta sentencia.
Así las cosas, esta sede constitucional ha reiterado que es facultad de los tribunales ordinarios conocer de los asuntos de mera legalidad; a saber:
Este tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.12
Asimismo, sobre los recursos de revisión constitucional sustentados en cuestiones de mera legalidad, este Tribunal mediante la Sentencia TC/0040/15, afirmó que:
12 Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Las cuestiones de mera legalidad escapan del control del Tribunal. En lo que tiene que ver con el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la “constante pretensión” de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos "penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.; En efecto, el papel del tribunal constitucional es el de asumir la defensa de la Constitución, y no de la legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional español afirma que su función no se extiende a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes. (sic)
Lo planteado en este voto en modo alguno se debe traducir a que estoy de acuerdo con eternizar los procesos penales o minar la seguridad jurídica del sistema penal dominicano. Todo lo contrario. Mi disidencia radica en que, por del principio de unidad normativa, las disposiciones previstas en los artículos 8 y 148 del Código Procesal Penal dominicano deben interpretarse de manera unitaria y coherente a la luz de las particularidades y características de cada caso.
Considero que la Suprema Corte de Justicia ha motivado la decisión adoptada de forma objetiva sobre las circunstancias que ocasionaron las dilaciones en el proceso penal en cuestión, especialmente las que se derivaron de las condiciones propias de compleji dad del caso en cuestión. Estas, analizadas razonablemente, encuentran justificación en la prolongación del tiempo de la causa. Por ello, sostengo que en el proceso penal no todo se plantea en blanco y negro, ignorando las circunstancias que de facto se presentan, tanto en la primera etapa, como en el conocimiento del proceso en todas las instancias judiciales, las cuales deben atender cada requerimiento de las partes envueltas en el mismo, pues de no hacerlo se estarían vulnerando los derechos procesales que les asisten y todo ello requiere tiempo.
Por tanto, no debe asumirse de manera automática que el mero vencimiento del plazo calendario correspondiente a la duración máxima del proceso conlleva ineludiblemente la extinción de la acción penal. Reitero que el proceso penal no se rige por la lógica de una ciencia exacta, sino por una normativa que establece un sistema integral. En consecuencia, el análisis de sus disposiciones no puede realizarse de forma aislada, sino que exige una interpretación sistémica, orientada a cumplir sus finalidades esencia les: primero, garantizar que toda persona que infrinja la ley sea juzgada con pleno respeto a sus derechos fundamentales; y segundo, asegurar que los responsables de crímenes y delitos no eludan la sanción que, en justicia, corresponde a sus actos.
Army Ferreira, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en la presente sentencia, y conforme a la opinión mantenida ante el honorable Pleno de este colegiado en la deliberación de la especie, procedo a ejercer la facultad prevista en los artículos 186 d e la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el caso relativo al expediente marcado bajo el número TC-04-2026-0029.
I. Antecedentes
1.1. El presente conflicto tiene su origen en la acusación penal pública presentada por el Ministerio Público contra el hoy recurrente, Miguel Ángel Muñoz Pereyra, (a) pipe; y los señores Yoel Soto Paredes, Rafael Antonio Gómez Andújar, Facundo de la Cruz Vilorio (a) Domingo Carey, Ángel Ramón Regalado Fernández, Jesús Bello (a) Miguel, Newton Confesor Martínez Lara, Amaury Antonio Sosa Criado (a) El Menor, Cesar Nicolás Penson Arraiga, Cinthia Carolina Bencosme Bautista, Indhira Bencosme Baustista, Karina Bencosme Baustista, por presunta violación a los artículos 4 Letra D y E, 5 Letra A, 33, 34, 35, 58 Letra A, 59, 60, 61, 72 y 75 párrafos II y III, 85 Letras A, B, C, J párrafo II y 106 de la Ley 50 -88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; artículos 3 Letras A, B y C, 4 y párrafo, 5, 7 Letra D, 8 Letra B, 18, 19 y párrafo, 20, 21 Letras A, B, E, 24, 26, 29, 30, 31 párrafo I de la Ley 72-02, sobre Lavados de Activos proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves.
1.2. La acusación antes descrita fue admitida parcialmente por Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, que en consecuencia dictó auto de apertura a juicio contra el hoy recurrente Miguel Ángel Muñoz Pereyra (a) Pipe, y los señores Yoel Soto Paredes, Rafael Antonio Gómez Andújar, Facundo de la Cruz Vilorio (a) Domingo Carey, Ángel Ramón Regalado Fernández, Jesús Bello (a) Miguel, Newton Confesor Martínez Lara, Amaury Antonio Sosa Criado (a) El Menor, César Nicolás Penson Arraiga, Cinthia Carolina Bencosme Bautista, Indhira Bencosme Bautista y Karina Bencosme, mediante la Resolución núm. 257-2018-SAUT-00134, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho.
1.3. Para el conocimiento del juicio resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, que dictó la Sentencia núm. 301 -04-2021-SSEN-00168, del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declarando la culpabilidad de los imputados Miguel Ángel Muñoz Pereyra (a) Pipe, Yoel Soto Paredes, Rafael Antonio Gómez Andújar, Facundo de la Cruz Vilorio (a) Domingo Carey, Ángel Ramón Regalado Fernández, Jesús Bello (a) Miguel, Amaury Antonio Sosa Criado (A) El Menor y César Nicolás Penson Arriaga, condenándolos a una pena de 20 años de reclusión mayor, multa de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a cada uno, el decomiso de los bienes y la destrucción de las sustancias controladas. 1.4. Inconformes con dicha decisión, fueron presentados varios recursos de apelación por las siguientes partes: 1) el hoy recurrente Miguel Ángel Muñoz Pereyra (a) Pipe; 2) Jesús Bello (a) Miguel; 3) César Nicolás Penson Arriaga; 4) Ángel Ramón Regalado Fernández; 5) Amaury Antonio Sosa Criado (A) El Menor; 6) Ministerio Público; siendo rechazados por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante
Sentencia núm. 501-2024-SSEN-00006, del veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
1.5. En desacuerdo con la decisión, fueron presentados varios recursos de casación por el hoy recurrente y los demás coimputados Amaury Antonio Sosa Criado (A) El Menor, César Nicolás Penson Arriaga, Ángel Ramón Regalado Fernández, así como el Ministerio Público, siendo este último acogido parcialmente, por lo que se ordenó la celebración de un nuevo juicio a los imputados Yoel Soto Paredes y Rafael Antonio Gómez Andújar para una nueva valoración de las pruebas; y rechazó los demás recursos de casación, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1535, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), hoy impugnada a través de l presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
1.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional analizó el caso y decidió admitir, en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional interpuesto, acogerlo en cuanto al fondo, anular la Sentencia SCJ-SS-24-1535 y ordenar el envió del expediente a la Suprem a Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida por este tribunal conforme al artículo 54. 10 de la Ley núm. 137-11, en el entendido de que:
el tribunal a quo debió analizar las suspensiones y actuaciones procesales desde la individualidad de los imputados con el fin de determinar a quién le correspondía la circunstancia dilatoria alegada, tomando en cuenta su punto de partida para una motivación adecuada y acorde a los derechos fundamentales de cada parte. Es así, que, si bien la Suprema Corte de Justicia sostiene que varias audiencias fueron prorrogadas por circunstancias atribuibles a los hoy imputados (entre
ellos, el hoy recurrente) y hace un orden cronológico, no se advierte que dicho órgano jurisdiccional especificara cuál fue el cálculo final de duración del plazo atribuible a cada uno, sino que lo hace de manera conjunta, cuando, en virtud de su propia motivación, hace la separación para calcular su punto de partida.
II. Consideraciones y fundamentos del presente voto disidente
2.1 La justificación de nuestro voto disidente estriba en que la decisión adoptada por la mayoría gira en torno a que el tribunal a quo admite el excedente del plazo máximo de duración del proceso, y expone una cronología del caso, detallando diferentes actuaciones y suspensiones del proceso, y no desglosa el punto fundamental de establecer el tiempo exacto ni la forma en que tales prórrogas y actuaciones procesales impactaron en la duración del proceso, determinando a qué parte le corresponde la dilación.
2.2 Al hilo de lo anterior, para la magistrada disidente, la razón de la extensión de cualquier proceso penal no puede ser vista desde una óptica simplemente aritmética en comparación con la disposición procesal, sino que debe analizarse caso por caso frente a la realidad que envuelve a cada uno de ellos de manera particular.
2.3 Resulta importante señalar que las dilaciones de los procesos deben ser justificadas para que no se produzcan violaciones al plazo razonable en los procesos en los cuales las partes se encuentran envueltas, sino que es necesario agotar procesos minuciosos y argumentativos que permitan comprobar las actuaciones que se le puede atribuir a cada parte del proceso.
2.4 En relación con lo expuesto. Si bien atendiendo a un cálculo matemático correspondiente al caso, se podría concluir que se ha excedido el plazo máximo de duración del proceso penal de conformidad con la norma procesal penal,
como en efecto ha establecido la mayoría. Sin embargo, la decisión que antecede a las presentes consideraciones no toma en consideración que se ha establecido que la duración máxima de los procesos penales, más que tratarse de una regla inderrotable de someter a un simple cálculo matemático la duración del proceso, deben observarse las situaciones concretas conjugadas en la realidad del sistema y las particularidades de cada caso, con lo cual no debe tomarse la norma de manera taxativa. De allí que pueden darse situaciones que deben ser cuidadosamente juzgadas por los jueces del fondo y cuestiones puntuales en el sistema judicial que deben ser verificadas, de las cuales no puede beneficiarse el imputado para evitar las consecuencias de hechos punibles debidamente comprobados en tiempo oportuno. En esos casos, lo que se ha juzgado de manera pacífica es que no resulta vulnerada la garantía del plazo razonable en todo caso donde se exceda la duración máxima prevista por la ley, sino que debe considerarse si ante la realidad material, el tiempo trans currido fue razonable o no13.
2.5 Si bien es cierto que este crimen no es contra la vida, se trata de sustancias prohibidas como la droga. Es así como toda persona tiene el derecho y debe procurar ser juzgada dentro de un plazo razonable ya que se trata de una de las garantías del debido proceso, sobre todo en materia penal, donde la normativa procesal es clara en cuanto al plazo máximo de duración de cada procedimiento, esto no puede ser óbice para la impunidad de crímenes, como se configura en el presente caso. Del estudio realizado al ca so en concreto consideramos que, debido a la complejidad del caso, los tipos penales envueltos, la pena impuesta, la cantidad de imputados, etc., no es suficiente justificar la anulación de la sentencia recurrida en el criterio de la prolongación del proceso. Consideramos
13 Ver sentencias: SCJ. Segunda Sala. Núm. SCJ -SS-23-0221, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023); SCJ. Segunda Sala. Núm. 15, del catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014); SCJ. Segunda Sala. Núm. 290, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
que es necesario ir más allá simplemente de los alegatos de que se ha prolongado el proceso en el tiempo, es preciso ver caso por caso.
III. Conclusión
Fundamentamos muy respetuosamente nuestra disidencia con relación al presente caso, ya que se ha retenido una supuesta vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que no se observó el plazo razonable y se excedió la duración máxima del proceso. A nuestro juicio, no se analizó el caso conforme al principio de razonabilidad, sino que se utilizó un criterio aritmético y taxativo que consideramos errado para juzgar este tipo de situaciones. Sin realizar el análisis minucioso que se exige a la Suprema Corte de Justicia, la motivación expresada por la mayoría en la decisión que nos antecede simplemente toma en cuenta un ejercicio matemático del tiempo transcurrido entre una actuación procesal y otra, sin analizar las razones y circunstancias que llevaron a que la duración del proceso fuera la determinada en el presente caso.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria