Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en una acusación y formal solicitud de apertura a juicio interpuesta por el Ministerio Público contra el hoy recurrente, José Rafael de la Cruz, a quien se le imputa la comisión del delito de violación sexual, tipificado y sancionado en los artículos 309 -1, 330 y 331 , del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24 -97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de la señora J. A. M., quien es representada en el proceso por su padre, el señor Gonzalo Agustín Martínez Ventura.
El Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, apoderado del conocimiento del caso, acogió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, dictó auto de apertura a juicio contra el en cartado, mediante la Resolución núm. 540 -2010, de l veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010).
Durante el juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago resolvió el fondo del asunto mediante la Sentencia núm. 42/2012, dictada el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual condenó al acusado José Rafael de la Cruz a una pena de quince (15) años de prisión y al pago de una multa de doscientos mil pesos ($200,000.00).
No conforme con dicha decisión, el imputado José Rafael de la Cruz presentó un recurso de apelación. En consecuencia, se dictó la Sentencia núm. 0429 - 2012, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , el veintisiete (27) de di ciembre de dos mil doce (2012),
mediante la cual se declaró con lugar el recurso, se anuló la sentencia apelada y se ordenó la celebración de un nuevo juicio.
Como resultado del nuevo juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago resolvió el asunto mediante la Sentencia núm. 0521/2015, dictada el doce (12) de octubre de dos mil quince (2015). En su dispositivo, entre otras cosas, declaró culpable a José Rafael de la Cruz de los ilícitos penales de violencia de género, agresión y violación sexual, previstos y sancionados en los artículos 309 -1, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24 -97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de la señora J . A. M. Asimismo, lo condenó a una pena de diez (10) años de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, en Santiago, y al pago de una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
Inconforme con esta decisión, el hoy recurrente José Rafael de la Cruz, sometió un recurso de apelación, a raíz del cual se dictó la Sentencia núm. 359-2016- SSEN-0423, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se desestimó el recurso y se confirmó la Sentencia núm. 0521/2015.
Persistiendo en su desacuerdo, José Rafael de la Cruz, promovió un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema C orte de Justicia. En dicha instancia, se rechazó el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 359-2016- SSEN-0423, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y, en consecuencia, se confirmó la decisión recurrida, conforme se verifica en la Decisión núm. 1702, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
No satisfecho con dicho fallo, el recurrente interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucio nal de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia recurrida
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Rafael de la Cruz, contra la Sentencia núm. 1702, dictada el treinta y uno (31) de octubre
de dos mil dieciocho (2018) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1702, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justici a, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, José Rafael de la Cruz ; a la parte recurrida, Gonzalo Agustín Martínez Ventura, y a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitut o; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0048/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0414/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/1106/24 ↗ · TC/0740/24 ↗ · TC/0394/18 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0681/18 ↗ · TC/0143/22 ↗ · TC/0549/19 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/1046/24 ↗ · TC/1241/24 ↗ · TC/0002/20 ↗ · TC/0719/24 ↗ · TC/0770/24 ↗ · TC/1112/24 ↗ · TC/0252/25 · TC/0040/15 ↗ · TC/0070/16 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0474/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0570, relativo al recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Rafael de la Cruz contra la Sentencia núm. 1702, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimient os Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1702, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) . Esta decisión resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor José Rafael de la Cruz, contra la Sentencia núm. 359-2016-SSEN-0423, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). El dispositivo de la Sentencia núm. 1702, reza de la manera siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por José Rafael de la Cruz, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0423, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de noviembre de 2016, c uyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
La referida sentencia, previamente descrita, fue notificada al Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey, Sa ntiago, donde se encontraba recluido el señor José Rafael de la Cruz, mediante el Acto núm. 1199/2023, de l diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Sergio
Fermín Pérez 1. No obstante, en el momento de la notificación, el consultor jurídico del referido centro informó que el recurrente se encontraba recluido en la correccional de Azua, por lo que el ministerial procedió a notificar conforme al artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm. 1702 fue interpuesto por el señor José Rafael de la Cruz , mediante instancia recibida en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el cual fue recibido en esta sede constitucional , el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El recurso de revisión constitucional fue notificado a la Procuraduría General de la República , mediante la Comunicación núm. 0598 8 (Oficio núm. 3115), emitida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
Asimismo, el indicado recurso de revisión fue notificado al señor Gonzalo Agustín Martín mediante el Acto núm. 1200/2023, del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez2; y el Acto núm. 1204/2023, de l diez (10) de agosto de l año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez3.
1 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia 2 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 3 alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia
Dicha instancia fue notifica da a la señora J. A. M, conforme al Acto núm. 1203/2023, del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 1702, fundamentando la decisión adoptada, esencialmente, en los motivos siguientes:
Considerando, que en el primer medio, este alega contradicción con un fallo anterior de ese mismo tribunal, referente a que la Corte de Apelación de Santiago emitió la sentencia 0429-2012, mediante la cual envía un nuevo juicio, y por otro lado, la misma corte pero con diferente composición, confirmó la decisión del Segundo Colegi ado del mismo Distrito Judicial, el cual condenó al imputado a una pena de 10 años; esta alzada no ha observado la falta invocada, en razón de que los jueces están en el deber de evaluar lo que se le han sometido, utilizar la máxima de experiencia y la lóg ica para concluir con una decisión lo más justa posible, es por ello que la Corte a -qua para confirmar la decisión del Tribunal a -quo entendió que en el proceso fueron observadas las formalidades establecidas por la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales adoptados por los Poderes Públicos y las demás normas legales, para garantizar el debido proceso y los derechos de cada una de las partes; en consecuencia, procede desestimar este aspecto por falta de sustento;
Considerando, que del análisis del recurso de casación que ocupa la atención de esta Segunda Sala, se desprende que en el segundo medio invoca el recurrente, que este expediente inicia en virtud de la resolución núms. 4716-2009 del 11 de junio de 2009, don de a la fecha
de este escrito data de unos 7 años y medio y no se le ha dado la solución que corresponde a dicho expediente, y al revisar el artículo 44 -11, existe un vencimiento ventajoso a favor del recurrente, por lo que se debe dictar la extinción de la acción penal en beneficio del recurrente;
Considerando, que el recuento del proceso en cuestión a saber: a) que el 11 de junio de 2009, se le conoció medida de coerción al imputado, imponiéndole la puesta en libertad, bajo ciertas condiciones; b) que el 26 de noviembre de 2010, fue dictado auto de apertura a juicio en su contra; c) que apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, para conocer del juicio el 8 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue aplazada a fin de ser c itado el perito y conducir testigo, fijando audiencia nueva vez para el 6 de febrero de 2012; d) que el 6 de febrero de 2012, fue suspendida la audiencia a los fines de citar testigo y darle la oportunidad a la defensa técnica, fijando para el 13 de febrero de 2012; e) que el 13 de febrero de 2012, se conoció el fondo del proceso en cuestión, condenando al imputado a una pena de 15 años de prisión; f) que el 31 de julio de 2012, fue admitido el recurso por la corte, fijando audiencia para el día 11 de diciembre de 2012; g) que el 27 de diciembre de 2012, fue leída la sentencia, declarando con lugar el recurso y enviándolo a un nuevo juicio; h) que el 27 de junio de 2013, la presidencia de la Cámara Penal apoderó al Segundo Tribunal Colegiado, fijando audiencia para conocer del asunto para el 13 de marzo de 2014; que dicha audiencia fue aplazada a los fines de citar a la víctima; fijando nueva vez para el 6 de octubre de 2014; i) que el 6 de octubre de 2014, el Ministerio Público declara la rebeldía del imputado, ordena el arresto y el impedimento de salida; j) que el 13 de noviembre de 2014, el Ministerio Público solicitó audiencia para levantar la rebeldía y conocer preliminar; k) que el 17 de noviembre 2014, se levantó el estado de rebeldía del imputado, deja sin efecto la orden de arresto y fijó audiencia para el 11 de junio de 2015; l) que el
11 de junio de 2015, la audiencia fue aplazada a los fines de que sean presentados por la defensa técnica los testigos que le fueron admitidos, fijando nueva vez para el 12 de octubre de 2015, fecha en la cual se conoció el fondo, condenando a José Rafael de la Cruz a una pena de 10 años; m) que el 25 de noviembre de 2015, le fue notificada la sentencia 0521/2015 al imputado; n) que el 30 de diciembre de 2015, recurrió en apelación el imputado José Rafael de la Cruz; o) que el 30 de septiembre de 2016, fue admitido el recurso de apelación por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, fijando audiencia para el día 26 de octubre de 2016; p) que el 26 de octubre de 2016, la Corte se reservó el fallo y fijó lectura íntegra para el 23 de noviembre, confirmando la sentencia recurrida; q) que el 24 de noviembre de 2016, le fue notificada dicha sentencia al imputado, en manos de su representante; r) que el 21 d e diciembre de 2016, el imputado depositó su memorial de casación por ante la secretaria de la Corte de Apelación de Santiago, en el cual solicitó en su segundo medio la extinción del proceso, por vencimiento del plazo; s) que el 1 de agosto de 2017, media nte oficio núm. 0308/2017, fue remitido el expediente recurrido en casación a la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, siendo el mismo recibido el 7 de agosto de 2017.
Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que:
“…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que s e resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la
autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;
Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo el día de 11 de junio de 2009, por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria el 13 de febrero de 2012, interviniendo sentencia en grado de apelación el 27 de diciembre de 2012, la cual declara con lugar el recurso, anula la sentencia y envía a un nuevo juicio; siendo este declarado en rebeldía el 6 de octubre de 2014, posteriormente siendo levantada el 13 de noviembre de 2014; decidiendo, en ese sentido, el Segundo Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, el 12 de octubre de 2015, declarar culpable al imputado y condenarlo a una pena de 10 años, interviniendo la sentencia de apelación la cual confirma la decisión el 23 de noviembre de 2016,
siendo intervenida la sentencia del recurso de casación interpuesto el 21 de diciembre de 2016, y recibido el 7 de agosto de 2017, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de ext inción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado José Rafael de la Cruz;
Considerando, que por la similitud de los argumentos esbozados que se presentan en los medios tercero y cuarto planteados por el recurrente, esta Segunda Sala procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva;
Considerando, que el recurrente arguye, que los jueces dan por sentados unos hechos no probados por la vía requerida, que son las pruebas que lleven a l juez a tener la certeza, más bien la seguridad plena de los hechos sustentados en prueba, porque de lo contrario la justicia estaría negando su propia esencia y su compromiso con la verdad y con la tutela judicial efectiva; falta de contestación de medios impugnados y falta de prueba para probar el ilícito penal;
Considerando, que los jueces, al realizar con objetividad la valoración de las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que puedan producir o no la certeza y credibilidad del testimonio necesario para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria; que por consiguiente, la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de
medios de pruebas objetivos, legalmente acept ados y legítimamente obtenidos, permitiendo al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba, pudiendo basar su decisión en las mismas, sin que esto constituya un motiv o de anulación de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de la especie;
Considerando, que esta Segunda Sala actuando como Corte de Casación, al proceder al análisis y ponderación de la decisión emanada del tribunal de segundo grado, verificó que esa alzada respecto a lo aducido, estableció que pudo comprobar de la valoración realizada en la jurisdicción de juicio a las pruebas testimoniales aportadas, como lo es la declaración del padre de la víctima, quien corroboró lo dicho por esta; aunadas con la s pruebas documentales y periciales que fueron aportadas por la acusación; no evidenciando la Corte a -qua, dicha falta;
Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una d e las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a -quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua;
Considerando, que en cuanto a la valoración de los aspectos probatorios para declarar la culpabilidad del imputado, sosteniendo el recurrente, que conforme a los mismos no se estableció en qué consistió su culpabilidad en el ilícito penal, esta Sala al proceder a la lectura integral de la sentencia impugnada advierte que no lleva razón el recurrente, toda vez que en ella queda evidenciado que la Corte a -qua constató que hubo un uso correcto de las reglas que conforman la sana crítica al momento de valorar de forma integral y en conjunto los medios de prueba incorporados conforme a los parámetros del debido proceso en el tribunal de primera instancia; en tal sentido, la sentencia recurrida, tras esta constatación, da respuesta a las inquietudes y agravios denunciados en esa instancia por el imputado recurrente;
Considerando, que en ese tenor, es preciso destacar que todo procesado está investido de una presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas sometidas al debate del proceso, por lo que, para declarar culpable a alguien debe tenerse la certeza de la existencia de los hechos y su participación en los mismos, como ha sucedido en la especie, quedando destruida la indicada presunción respecto del imputado José Rafael de la Cruz, de la forma que se expresa en la sentencia objeto de este recurso, por lo que e stos aspectos deben ser desestimados;
Considerando, que , por último, en su quinto medio plantea el recurrente, que hubo violación a su derecho de defensa porque el recurso nunca le fue notificado para garantizar su defensa material;
Considerando, que de lo descrito no se ha observado la violación al derecho de defensa del recurrente, ya que hemos podido verificar que los Jueces de la Corte a -qua respondieron de manera adecuada su planteamiento, en observancia a lo dispuesto en la normativa procesal
que establece la obligación de los jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se fundamentan, en otro tenor, sin duda a equivocarnos el recurso de apelación fue interpuesto por el propio imputado a través de sus representes los Licdos. José Reynoso García y Luis Rafael Tavárez, por lo que no hemos encontrado lógico el hecho de que él quiera preparar su defensa material de su propio escrito; tras esta constatación, el medio argüido deviene en rechazo;
Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las dispo siciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor José Rafael de la Cruz solicita la anulación de la impugnada Sentencia núm. 1702. El recurrente fundamenta esencialmente sus pretensiones en la argumentación siguiente:
(…)
Honorables magistrados del tribunal constitucional si al momento de decidir se hizo una revisión de la sentencia impugnada porque llegar al mismo error, porque a la honorable corte de Santiago le correspondía distar una sentencia directa y era la absolució n ya que con el voto planteado por el juez disidente, le permitía darle solución al conflicto y mejor tomaron la decisión de dar un fallo contrario a una decisión anterior y del mismo caso, en franca violación de los derechos
constitucionales, debido proceso, tutela judicial, legalidad del proceso, plazo razonable, justicia pronta y justa. Y cuando dicha queja es llevada al más alto tribunal los jueces de la honorable segunda sala de la suprema corte de justicia comenten los mismos errores judiciales que ya venían prohibido en una decisión anterior.
El proceso esta ventajosamente vencido ya que este expediente ¡niela en virtud de la resolución núm. 4716-2009, de fecha 11 de junio del año 2009, donde a la fecha de este escrito data de unos 9 años y medio y no se le ha dado la solución que corresponde a dicho expediente y al revisar el art. 44 -11, existe un vencimiento ventajoso a favor del recurrente por lo que se debe dictar la extinción de la acción penal en beneficio del recurrente. Y luego se dicta una sentencia de envió con el número 0429-2012, de fecha 27 de diciembre del año 2012, dictada por la honorable corte de apelación de Santiago, lo que permite verificar que se han dado dos vencimientos de la extinción de la acción penal.
(…)
Honorable jueces del tribunal constitucional hemos planteado la violación al derecho defensa porque el recurso de apelación nunca le fue notificado al imputado par a garantizar su defensa material y cuando le expresamos a la corte nos respondieron que en grado de apelación no era necesario la notificación al imputado, y pensaba y le establecí que si en grado de apelación se dejaban los derechos en primer grado a lo q ue me responden estamos completo presente su recurso.
Además honorable magistrado del tribunal constitucional el recurso ante la corte se hizo con el plazo del abogado que representa al imputado porque esta decisión no le fue notificada porque se le dejo en
manos del abogado representante pero en los casos penales que no existe la representación en relación al imputado, no puede pretenderse que sea representado en cuanto a una notificación, pero debería ser representado en todos los grados para empezar a conocer los juicios de los imputados sin su presencia, lo que vulnera el derecho de defensa material que solo únicamente lo puede ejercer el propio recurrente, y con la decisión de este forma equivocada de la honorable corte, refrendada por el despacho pen al se están violentando derechos fundamentales que necesariamente deben traer la anulación de todos los actos anteriores por la violación cometido por los jueces de la honorable corte de Santiago.
(…)
PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN AL SAGRADO DERECHO DE DEFENSA Y 417-3, DEL CCP. SOBRE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN AL IMPUTADO.
Magistrados jueces en mi corta carrera, nunca habla tenido la oportunidad de ver al Segundo Tribunal Colegiado permitiendo al padre de la supuesta víctima, que la asista en el interrogatorio, y aunque le solicitamos que la testigo no había sido acogida con una asistencia para declarar por la misma razón no podía declarar con su padre al lado y en el pasado juicio se le permitió compañía de su hermana. Además, el sagrado derecho de defensa a (Sic) de ser protegido especialmente por e l juez en este caso es e l que viola tal derecho con rango constitucional y que ha costado mucho sacrificio a los juristas para que el mismo sea respetado, pero en este caso se ha vulnerado de una manera tan evidente que con leer la decisión se darán cuenta de lo que les estamos planteando. Por esa razón dicha decisión debe ser revocada y dictarse la absolución del imputado.
DECLARACIONES DE LA VICTIMA, con el padre a su lado para que declare mejor, yo iba a la casa de una amiga mía todos los sábado s a limpiar y fregar e l imputado me llevo a la habitación principal y me quito el panty tuvo relaciones conmigo. En esta parte dice que no le gusto y en el otro proceso dijo que le gusto no se puede tomar en cuenta por las incoherencias por su condición mental.
DECLARACIONES DEL PADRE , parte interesada quien permaneció en l a sala nunca fue sacado en calidad de testigo aun haciendo la solicitud, la hija mía acostumbraba a pedirme permiso para ir donde la vecina y cuando veo que no llega la salgo a buscar veo que viene corriendo y supuestamente vio al imputado salir por la parte atrás donde le dijo que él había vivido con ella, no se l e puede dar valor alguno porque es un testigo referencial no estuvo en los hech os y es el más indicado para ejercer las manipulaciones que han salido en los informe de los peritos.
DECLARACIONES DEL DOCTOR VICTOR RAMON GOMEZ ESTRELLA, dice que la víctima tiene deficiencia intelectual no tiene capacidad para discernir ni desenvolverse por sí sola ni tiene capacidad para consentir puede tener sentimientos y puede aprender y recordar cosas. Estas declaraciones consolidan nuestra teoría de que el testimonio de la víctima no se le puede otorgar valor alguno.
DECLARACIONES DE LA LCDA. DEYSY CORDOBA, dice ella padece de trastorno mentales moderados, no sabe distinguir entre lo que debe hacer y lo que no debe hacer, pues su capacidad cognitiva no se correlaciona, con su edad cronológica, su conducta social no le permite mantener vínculos estables, pues presenta trastorno del ánimo que la lleva en ocasiones a ser fluctuantes, esto la puede llevar a ser insegura y altamente MANIPULADA, no puede controlar o manejar sus
impulsos sexuales los que tiende a ceder ante las peticiones. Sin dándole la razón a la defensa técnica y a la misma corte en su sentencia de envió de que dicha víctima no está acta para saber diferencial lo que plantea el Ministerio Público.
RECONOCIMEINTO MÉDICO NO. 0631-09, de fecha 23 de febrero donde el mismo pese a la cercanía del supuesto hecho dice que tiene un desgarro completo y antiguo, y nos preguntamos donde está la agresión sexual en la mente del padre que ha manipulado a su hija desde el inicio de este proceso. Pero esta prueba no puede catalogarse ni como científica porque no le dice nada al proceso ni de manera clínica máxime para sustento de una condena. Magistrados cómo puede un justiciable defenderse donde el árbitro no se co mporta como tal si verificamos cada una de las pruebas todos llegaremos a las conclusiones que emitió el juez disidente en la sentencia impugnada, estos medios de prueba lo único que certifican la ocurrencia de un supuesto hecho que en nada ligan a la persona imputada y peor aún la supuesta violación que debió probarse con prueba científica y testimoniales de credibilidad plena, no ha podido ser probada por las misma no prueba el hecho de manera perse y muc hos menos existe forma de que si paso el hecho pode r saber quién o quiénes fueron los Autores con la falta de prueba y la facilidad con la que se podría manipular a la víctima, con toda esa duda que existe en todo este proceso lo ideal y necesario es dictar la absolución del imputado en dicho proceso.
SEGUNDO MEDIO: VIOLACIÓN DE CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA ART. 417-2 Y 24 DEL CPP. Y LA FATA DE MOTIVACIÓN DE LA MISMA.
Establecemos esto ya que el tribunal se limita a decir que da credibilidad a los testimonio en la Pág. 12 numeral 18, dice lo siguiente que las declaraciones del padre concatenada con las declaraciones de la víctima que expresa que el imputado la llevo a la habitación principal y le quito la ropa interior y tubo (Sic) relaciones sexuales con ella y ha (Sic) ella no le gusto con estas declaraciones más otras pruebas que son valoradas a continuación queda evidenciado que ciertamente el imputado sostuvo relaciones sexuales con la victima sin su consentimiento partiendo de que conforme a las evaluaciones medicas la misma no tiene capacidad para consentir, discernir, diferencial lo bueno de lo malo es altamente manipulable, bebido a sus trastornos mentales. Pero los dos magistrados que firman esta sentencia no establecen de qué manera pudieron determinar que el im putado haya ejercido algún tipo de violencia en contra de la víctima ya que ni lo perito con sus estudios profundo pudieron determinar que el imputado haya, sido la persona que ejerciera violencia sobre la supuesta víctima. Y caen en el medio enunciado una contradicción de la sentencia, siguen diciendo los jueces que dictaron la sentencia, en la Pág. 13 numeral 21, cabe destacar que con los testimonios de la víctima en virtud de su condición de vulnerabilidad , que bien la defensa argumenta que el testimonio de la víctima no puede ser valorado para emitir una sentencia condenatoria, no menos ciertos es que en la especie, este testimonio ha sido corroborado con las declaraciones del padre y con otros medios de prueba las cuales han sido tasadas y señaladas en la presente sentencia, los jueces que dictaron la sentencia no observaron el mandato de esta honorable corte, en la sentencia no. 0429 -2012, de fecha 27 de diciembre del 2012, donde en su Pág. 6 numerales 8 y 9, lo que ha visto y analizado la corte es que la sentencia recurrida es contradictoria, puesto que de una parte infiere que la víctima es incapaz de razonar, debido a los problemas mentales que padece, y por otra parte otorga valor probatorio a las declaraciones de esa misma, víctima
incapaz de razona r y como vía de consecuencia ese razonamiento no puede ser tomado como fundamento de la sentencia.
Sique diciendo la honorable corte. Numeral 9, Lo que la corte tiene es que el tribunal a -quo para producir su fallo, tenía la obligación de valorar todas la s pruebas, testimoniales y documentales ofrecidas y discutidas en el juicio, con excepción de las declaraciones de la víctima, por las razones dadas por el a-quo respecto a la incapacidad mental de esta y en base a tales pruebas dictar su sentencia, que es lo que corresponde hacer al tribunal de envió conforme se establecerá en e l dispositivo de la presente decisión.
Magistrados jueces de la honorable corte en dicho tribunal conocieron el proceso tres magistrados de l os cua les uno de ellos el MAGISTRADOS OSVALDO CASTILLO, hizo lo que mando la honorable corte analizar las pruebas excluyendo las declaraciones de la víctima y necesariamente llego a la conclusión de que lo que se debía dictar era una sentencia absolutoria en el presente caso.
En este voto di sidente, que debió ser l o acogido porque aquí si se cumplió con l o que había mandado a realizar la corte, dice el magistrado en l a Pág. 15 párrafo último, después de analizar todo y cada una de las pruebas llego a la siguiente conclusión que la víctima presenta un trastorno mental moderado así como que era manipulable por su estado mental ya que no sabe discernir o medir las consecuencia ni distinguir entre lo bueno y lo malo, de ahí, que estamos evidentemente en presencia de una persona que padece de trastorno mental o discapacidad mental, por lo que el testimonio ofrecido por esta en esas condiciones no nos merece el más mínimo crédito al igual que el presentado por el señor, GONZALO AGUSTÍN MARTINEZ, ya que se trata de un testigo de referencia y esas aten ciones tenemos que las
versiones ofrecidas por ellos carecen Indefectiblemente de valor probatorio.
Sique diciendo el dis idente asumiendo el mandato de la honorable corte. Que el juez disidente es de parecer que en un sistema acusatorio como es que rige nuestro sistema procesal penal el testimonio de un discapacitado mental o lo que es lo mismo una persona con trastorno mental, como ocurre en el caso de la especie conforme a las evaluaciones realizadas a la señora J. A. M, por los facultativos Dr. RAMON ESTRELLA, Médico Psiquiatra) y la Psicóloga DAYSI CORDOBA, jamás y nunca podría servir de fundamento para adoptar una decisión sea en el sentido que sea y de asumirse lo contr ario constituiría evidentemente una aberración procesal , ya que ello contravendría lo que es el debido proceso de ley, al cual están sujeto todos los actores que intervienen en el mismo incluyendo al propio juzgador, quien debe velar para que este se cumpla de forma efectiva.
Porque decimos esto ya que si verificamos el certificado médico no. 0631-09, de 23-2-2009, dice que la víctima tiene un desgarro completo y antiguo y presenta evidencia de hipo tonía leve. MAGISTRADOS, según los médicos peritos que dep usieron y fueron acreditados y las teorías médicas, dicen que cuando una vi olación sexual, ocurre entre los (10) diez días debe aparecer de origen reciente, y existen otras que sustentan que hasta el día (14) la violación es de origen reciente, lo que nos dice que la víctima y el padre de la misma, han inventado una fábula, en contra del imputado. Ya que según certificado entre la ocurrencia del hecho y la evaluación hay un lapso de (06) seis días. Tampoco se pudo determinar el origen de la hipotonía que sa le en el certificado médico.
Sique diciendo los dos jueces que motivaron la decisión que la víctima ha sido objeto de agresión sexual y violación sexual estas pruebas aunadas a los testimonios antes valorados han fijado la convicción ante el plenario que los hechos han sido conforme a la acusación realizada por el órgano acusador en contra del imputado.
A que el magistrado juez a -quo en su decisión o proyecto de decisión no detiene ni a menci onar el fundamento jurídico de l a decisión rendida. Y no hace ni siquiera una clara interpretación del proceso o transcribir, algunas informaciones, porque no valoro lo que tenía que valorar que era las circunstancias del hecho puesto a cargo del imputado y no hacer lo contrario que fue auto incriminarlo.
Magistrados jueces de la corte no podemos dar valor a una sentencia de esta naturaleza donde la magistrada no subsumió los medios de prueba para determinar las violaciones que determino en su errada decisión que dio a l traste de l a sentencia que hoy recurrimos. Magistrados si bien es cierto que la juez a -quo Habla de comprobaciones, pero solo, hace una mención de las solicitudes hechas por el órgano acusador, en donde el tribunal debió motivar de donde pudo sacar la culpabilidad del imputado y la medición de los daños ya que estamos hablando de daños psicológicos y morales que son los que quedan a la entera apreciación del juez.
A que la obligación de motivar no solo es ordenada por el CPP. Sino que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República, así como de la Normativa Internacional, como son el pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1 la Convención de los Derechos H umanos artículo 8, ambas normativa s requieren al juez que motive su sentencia y ha sido siempre una exigencia de nuestro más alto tribunal (suprema corte de justicia).
Para reforzar lo antes expuestos, nuestra suprema corte de justicia ha establecido: Que la motivación de la dediciones judiciales es un derecho fundamental de la persona que forma par te íntegramente del debido proceso necesario e imprescindible para la efectividad del mismo, y para no dejar en la penumbra tan importante aspecto del enjuiciamiento ya que no pueden existir zona de la actividad jurisdiccional salvo, aquella que la misma l ey ordena, que no se someten a la consideración de la opinión pública y al conocimiento de las partes, quienes no pueden apreciar si la selección de los elementos probatorios es racional y Razonable, de no ponerse de manifiesto en las decisiones la razones en que la misma se basa. (suprema corte de justicia cámara penal, 21 de abril del 1999, boletín judicial 1061 página 396).
A que ha sido fallada por nuestra Suprema Corte De Justicia los motivos de una decisión deben ser serios precisos especiales y pertinentes. Una decisión no es válida, solo porque contenga motivo, sino que es necesario que estos sean serios, claros, precisos, especiales y pertinentes: estas reglas referente a la mot ivación de la sentencias deben observarse más estrictamente, cuando se trata de decidir sobre cuyo ordenamiento es facultativo para los jueces. (S. C. J. B. J. 572 Pág. 636, mes de marzo de 1958.)
Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
TERCER MEDIO: VIOLACIÓN A LA FALTA DE INTERPRETACIÓN Y VIOLACIÓN DEL ART. 417-4.
Si verificamos la evaluación que realiza la residencia de recuperación mental, es un documento depositado por una parte interesada, y el mismo no fue validado por la institución acreditada para esos fines, como lo es el I nacif. La evaluación de la psicóloga, MAYRA RODRIQUEZ, en las pruebas aplica das dice que no se le pudieron aplicar prueba alguna por los problemas mentales, por lo que tuvo que ser entrevistado el padre de la víctima quien es que hace la narrativa, magistrado, si vemos las recomendaciones que hace la psicóloga, nos daremos cuenta que la sanción impuesta fue de manera injusta al imputado. Magistrados jueces de la Corte de apelación, lo único que se demostró es que la víctima tiene problemas mentales, y que no está en condición de discernir no tiene capacidad de juicio, su capacidad de raciocinio es prácticamente nulo, en donde la perito, dice que la víctima puede ser manipulada, por la falta de raciocinio, de la misma.
Magistrados es suficiente las declaraciones de una persona, que los peritos en su conjunto han llegado a la conclusión de que la víctima tiene problemas mentales, y una de ellas fue sincera, y dijo que no se le pudo aplicar ninguna, pruebas de las recomendada po r los problemas mentales que tiene la víctima, y es que un testimonio de una víctima, en donde todos los peritos han llegado a la misma conclusión, puede servir de sustento para condenar a un justiciable, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión, s in existir prueba suficiente que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado, ya que el certificado médico legal, no establece, la responsabilidad del imputado, porque solo es una prueba certificante de un estado sexual que en nada vincula al imputado.
Magistrados dice el tribunal que la víctima hablo de manera reiterativa, el tubo relaciones conmigo por la reiteración se le da credibilidad, pero
es el mismo tribunal que ha corroborado lo establecido, por los peritos, y en un parte la víctima no tiene discernimiento, pero en otra parte tiene capacidad, para ser testigo idóneo, para sustentar una sentencia condenatoria.
El recurrente concluyó su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare la admisibilidad del recurso de revisión en la forma y en cuanto al fondo sea acogido en toda su parte el recurso de revisión hecho a la sentencia No . 1702 de fecha 31 de octubre del año 2018, dictada por la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo se anule la sentencia No. 1702 de fecha 31 de octubre del año 2018, dictada por la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del D istrito Nacional. Que se proceda a dictar la nulidad de dicha sentencia y por vía de consecuencia la absolución de una manera directa por decisión propia del tribunal. Ya que la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional cometió los mismos errores por la cual se recurre esta decisión.
TERCERO: Que luego de verificar la antigüedad del proceso se dicte la extinción de la acción penal este expediente ini cia en virtud de la resolución N o. 4716-2009, de fecha 11 de junio del año 2009, y al revisar el art. 44 -11, existe un vencimiento ventajoso a favor del solicitante, por lo que se debe dictar la extinción de la acción penal en beneficio del solicitante, ya que el mismo data de más de 9 nueve años de las supuestas violaciones, ya que el solicitante ha llevado razón en todo los grados pero se le ha sido negada usando subterfugios apartado de la ley.
CUARTO: Que se suspenda la sentencia No. 0521-2015, dictada por el Segundo T ribunal Colegiado del J uzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ratificada por la Sentencia No. 359-2016- SSEN-0423 de fecha 23 de noviembre del año 2016 y confirmada por la No. 1702 de fecha 31 de octubre 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Para que el imputado pueda conocer su revisión en libertad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, el señor Gonzalo Agustín Martínez Ventura , depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), remitido al Tribunal Constitucional, el diez (10 ) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Para fundamentar sus pretensiones, el aludido señor Gonzalo Agustín Martínez Ventura, aduce lo siguiente:
ATENDIDO: A que la sentencia dada y fallada por los tribunales tanto por nuestra Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago como nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido apegada a la ley y principio de nuestros derechos constitucionales.
ATENDIDO: A que, sido fallada por nuestra Suprema Corte de Justicia los motivos de una decisión serias precisas especiales y pertinentes sobre todos con todos los elementos necesarios de prueba.
ATENTIDO: A que todos los elementos de prueba del hecho ligan a la persona imputada las violaciones que se han probado en todas las instancias de los tribunales.
ATENDIDO: A que el señor RAFAEL DE LA CRUZ imputado y condenado de los hechos que se le acusan se encuentra prófugo de la justicia, ya que nunc a a (sic) sido arrestado, aunque existe una orden de captura o arresto.
ATENDIDO: A que dicha sentencia si cumplen con la mejor aplicación del derecho y provoca el cumplimiento de un perjuicio ocasionado moral y físicamente a una persona.
ATENDIDO: A que la sentencia No. 1702, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés 2023 suficientes elementos de prueba para que no sea variada.
ATENDIDO: A que el Articulo 8 de la Constituci ón Dominicana, en función esencial del Estado establece la Protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la abstención de los medios que le permitan de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de liber tad individual y de justicia social compartible con el orden público, bienestar general y de los derechos de todos y de y de todas. Ya que la víctima se encuentra en un peligro latente con el imputado en libertad.
ATENDIDO: La Sentencia recurrida no. 1702 recurrida en revisión demuestra que, los jueces valoraron correcta y lógicamente la prueba depositada llegaron a una solución correcta del caso. En los hechos, la derivación lógica realizada por el Magistrado a -quo no contradice pruebas incurriendo en la conclusión sobre la responsabilidad penal del imputado JOSE RAFAEL DE LA CRUZ.
Conforme a lo anterior, el recurrido concluyó formalmente, en su escrito de defensa “solicitud de oposición” de la forma siguiente:
PRIMERO: Declarar inadmisible del recurso de revisión por mal hecho y carente de legalidad judicial en la forma en cuanto al fondo sea rechazada en todas sus partes la revisión hecho a la sentencia no. 1702 de fecha 31 de octubre del año 2018 dictada por l a suprema corte de justicia del distrito nacional.
SEGUNDO: Que cuanto al fondo se ratifique la Sentencia no.1702, de fecha 31 del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por segunda sala de La suprema corte de justicia del Distrito Nacional.
6. Opinión del Ministerio Público
El Ministerio Público, mediante Dictamen núm. 0004323, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), y recib ido por este Tribunal Constitucional, el catorce (14) de julio de dos mil veinticuatro (2024), solicita lo siguiente:
(…)
En ese aspecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0048/12, determinó los supuestos bajo los cuales podría configurarse la especial trascendencia o relevancia constitucional. En dicho sentido, estableció que se presenta cuando: 1) se contemp len conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) se propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundame ntal, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) se introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política о económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Que del estudio del recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor José Rafael de la Cruz, se ha podido comprobar que la misma no ha vulnerado los derechos en que la accionante sustenta su recurso de revisión constitucional, en síntesis lo siguiente: Honorable Magistrados del tribunal Constitucional porque decimos que la sentencia violenta el sagrado derecho de defensa con la calificación Jurídica, dado al caso 309-1, 330-333, del Código penal, que solo está en teoría y decimos esto por el tipo penal atribuido al solicitante se debe probarse con una prueba científica que no arroja que existió agresión alguna, los peritos establecen que le han dicho al tribunal la condición de la víctima y que es manipulable, no tiene descernimiento su parte cognitiva es mula, no sabe lo que es bueno y lo que es malo, y en eso aparecen su padre testigo de su propia causa y dicho testimonio no se puede corroborar con ninguna otra prueba, porque cada uno de los peritos han dicho la condición de la víctima, y al este tener un interés y no poder ser corroborado por ningún otro medio de prueba careces de objeto su valoración para sustentar cualquier decisión máxime para sustentar una condena, además los jueces dan por sentados unos hechos no probado por la vía requerida que son las pruebas que lleven al Juez a tener no la certeza, más bien la seguridad plena de los hechos sustentado en prueba porque de lo contrario la justicia estaría negando su propia esencia y su compromiso con verdad y con la tutela judicial efectiva y apegada a la misma Ley.
Que la sentencia núm. 1702 -2018 de Fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, establece las siguientes consideraciones: Considerando, que el recurrente fundamenta su escrito en tres puntos fundamentales: a) que la Corte se excedió y se extralimitó, aplicando la ley de manera incorrecta, no exponiendo motivos para justificar su errática decisión, limitándose de manera aérea a interpretar normas, no motivando las atenuantes y agravantes; b) que la Corte erró favoreciendo a la víctima y perjudicando al imputado, sin pruebas suficientes, interpretando mal la ley; c) la contradicción e ilogicidad manifiesta que riñe con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia;
(…)
En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrente el señor José Rafael de la Cruz, los fundamentos en que se basó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada. En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por la recurr ente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base.
Por todo lo antes expuestos, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no se violaros el artículo 69 de la Constitución de la República, los artículos 24, 417.2 4., 428. 3 .4, de Código Procesal
Penal, el artículo 309.1 Código Penal Domini cano y el artículo 53 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en las sentencia objeto de demanda están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por los antes señalados de la Ley No. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene en inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.
Por tal motivo, el Ministerio Público tiene a bien concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor José Rafael de la Cruz, en contra de la sentencia núm. 1702 -2018 de Fecha 31 de octubre de año 2018, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: Que procede en cuanto al Fondo Rechazar, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Rafael de la Cruz, en contra de la sentencia núm. 1702-2018 de Fecha 31 de octubre de año 2018, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableciendo en la especie las garantías de los derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa.
7. Documentos depositados
Los documentos, en el expediente que soporta n el caso en concreto son, entre otros, los siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por José Rafael de la Cruz, depositado el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
2. Escrito de defensa denominado “solicitud de oposición de expediente” , interpuesto por Gonzalo Agustín Martínez Ventura , depositado el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia de la Sentencia núm. 1702, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
4. Copia de la Sentencia núm. 359-2016-SSEN-0423, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
5. Copia de la Sentencia núm. 0521-2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Despacho Judicial Penal de Santiago de los Caballeros, del doce (12) de octubre de dos mil quince (2015).
6. Copia de la Sentencia núm. 0429-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012).
7. Copia de la Sentencia núm. 42 -2012, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).
8. Copia de la Resolución núm. 540-2010, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010).
9. Dictamen del Ministerio Publico núm. 0004323, del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitido por la licenciada Carmen Díaz Amézquita, procuradora general adjunta en representación del Ministerio Público.
10. Copia del Acto núm. 1198/2023, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Cor te de Justicia, del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
11. Copia del Acto núm. 1199/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
12. Copia de la Comunicación núm. 05988 (Oficio núm. 3115), expedida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
13. Copia del acto instrumentado por el ministerial José Analdo Barrera Hernández, del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
14. Copia del acto instrumentado por el ministerial Daniel Vélez Núñez, alguacil de estrados del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Pena l de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, del trece (13) de junio de dos mil veinte (2020).
15. Copia del acto instrumentado por el ministerial Daniel Vélez Núñez, alguacil de estrados del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
16. Copia del acto instrumentado por el ministerial F élix Ramón Rodríguez, alguacil de estrados del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, del siete (7) de junio de dos mil veinte (2020).
17. Copia del Acto núm. 1200/2023, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Cor te de Justicia, del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
18. Copia del Acto núm. 1203/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
19. Copia del Acto núm. 1204/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, edl diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
20. Copia del Acto núm. 1710/2023, instrumentado por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, del primero (1ero.) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
21. Copia del Acto núm. 2284/2023, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en una acusación y formal solicitud de apertura a juicio interpuesta por el Ministerio Público contra el hoy recurrente, José Rafael de la Cruz, a quien se le imputa la comisión del delito de violación sexual, tipificado y sancionado en los artículos 309 -1, 330 y 331 , del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24 -97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de la señora J. A. M., quien es representada en el proceso por su padre, el señor Gonzalo Agustín Martínez Ventura.
El Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, apoderado del conocimiento del caso, acogió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, dictó auto de apertura a juicio contra el en cartado, mediante la Resolución núm. 540 -2010, de l veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010).
Durante el juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago resolvió el fondo del asunto mediante la Sentencia núm. 42/2012, dictada el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual condenó al acusado José Rafael de la Cruz a una pena de quince (15) años de prisión y al pago de una multa de doscientos mil pesos ($200,000.00).
No conforme con dicha decisión, el imputado José Rafael de la Cruz presentó un recurso de apelación. En consecuencia, se dictó la Sentencia núm. 0429 - 2012, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , el veintisiete (27) de di ciembre de dos mil doce (2012),
mediante la cual se declaró con lugar el recurso, se anuló la sentencia apelada y se ordenó la celebración de un nuevo juicio.
Como resultado del nuevo juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago resolvió el asunto mediante la Sentencia núm. 0521/2015, dictada el doce (12) de octubre de dos mil quince (2015). En su dispositivo, entre otras cosas, declaró culpable a José Rafael de la Cruz de los ilícitos penales de violencia de género, agresión y violación sexual, previstos y sancionados en los artículos 309 -1, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24 -97, sobre Violencia Intrafamiliar, en perjuicio de la señora J . A. M. Asimismo, lo condenó a una pena de diez (10) años de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, en Santiago, y al pago de una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.
Inconforme con esta decisión, el hoy recurrente José Rafael de la Cruz, sometió un recurso de apelación, a raíz del cual se dictó la Sentencia núm. 359-2016- SSEN-0423, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se desestimó el recurso y se confirmó la Sentencia núm. 0521/2015.
Persistiendo en su desacuerdo, José Rafael de la Cruz, promovió un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema C orte de Justicia. En dicha instancia, se rechazó el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 359-2016- SSEN-0423, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y, en consecuencia, se confirmó la decisión recurrida, conforme se verifica en la Decisión núm. 1702, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
No satisfecho con dicho fallo, el recurrente interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucio nal de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima procedente la declaración de la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad4.
4 TC/0247/16.
10.2. Según hemos visto, la impugnada Sentencia núm. 1702, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciocho (2018), fue notificada al Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey, en Santiago, donde se encontraba recluido el señor José Rafael de la Cruz, el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 5; en la referida notificación, el consultor jurídico de ese centro penitenciario informó que el recurrente había sido trasladado a la cárcel del 15 de Azua. Mientras que el presente recurso de revisión constitucional fue depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), es decir, el recurso fue interpuesto previo a la notificación de la sentencia impugnada, razón por la cual ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en perjuicio del recurrente, es decir, siempre estuvo abierto 6. En esta virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.
10.3. La parte recurrida, Gonzalo Agustín Martínez Ventura , solicita declarar inadmisible el recurso de revisión sin plantear argumentos que sustenten su petición; empero, de la lectura del escrito no se advierte desarrollo alguno que permita colocar en contexto a este colegiado de los motivos que conducen a ese órgano a formular tal petición, razón por la que se rechaza sin hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
10.4. De acuerdo con las disposiciones del artículo 53 de la indicada Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento
5 Acto núm. 1199/2023, del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 6 Ver en este sentido la Sentencia TC/0414/18.
prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 7. Esta condición se cumple, pues la sentencia que se recurre en revisión constitucional fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y pone fin al proceso judicial.
10.5. Por igual, el indicado artículo 53 dispone que la revisión constitucional procede en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.6. En la especie, el recurrente basa su recurso en la vulneración de elementos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente en lo relativo al derecho de defensa y la valoración de los hechos y pruebas, y es que el recurso no se fundamenta directamente en el texto constitucional, sino en la normativa procesal penal, ya que el marco jurídico aplicado obedece a una norma legal. No obstante, no se trata únicamente de una cuestión legal, sino también constitucional, puesto que los presupuestos en juego derivan de derechos fundamentales; de modo que se está en presencia de la tercera causa de revisión y, en ese tenor, resulta necesario examinar las siguientes condiciones:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
7 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimi ento que determine la ley que rija la materia.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.7. Al respecto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos8, en razón de que la presunta vulneración al derecho de defensa fue invocado ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión y, además, la argüida conculcación se imputa directamente al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada en revisión constitucional.
10.8. El recurso de revisión constitucional también está sujeto al cumplimiento de las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, relativo a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
8 En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la ind ica Ley núm. 137 -11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. En efecto, «el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación».
10.9. Respecto de la especial relevancia o trascendencia constitucional, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), precisó los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de dicho requisito, a saber:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan, respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.10. Asimismo, en la Sentencia TC/0409/24, este tribunal estableció que, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la TC/0007/12, se examinará con base en los parámetros siguientes:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional: ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
10.11. El Tribunal Constitucional considera que en el pr esente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el Párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-11, en la medida en que podrá continuar desarrollando su criterio sobre los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en lo que respecta a la valoración del plazo para realizar el cómputo y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal , de modo que procede admitir el recurso y examinar el fondo del asunto.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor José Rafael de la Cruz, contra la Sentencia núm. 1702, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de diciembre d e dos mil dieciocho (2018 ), por presuntamente vulnerar sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente en lo relativo al derecho de defensa y la valoración de los hechos y pruebas.
11.2. El recurrente, señor José Rafael de la Cruz, en fundamento de su recurso sostiene que la sentencia recurrida vulneró el derecho fundamental de defensa del imputado, respecto a la valoración de los hechos y las pruebas realizadas por los jueces de fondo, en particular el caso del testigo referencial sin presencia en los hechos, y a los peritajes médicos y psicológicos de la víctima; asimismo, el recurrente plantea la vulneración de su derecho fun damental de defensa, debido a una presunta notificación irregular en un domicilio, afirma que el recurso de apelación no le fue notificado de manera personal, sino a su representante legal, lo que le impidió ejercer su defensa material, en contravención de los principios que rigen el proceso penal, siendo que esta irregularidad ha generado una situación de indefensión que afecta el debido proceso, lo que justifica la anulación de todos los actos procesales ; y además, la parte recurrente postula en su instancia recursiva que el tribunal a quo rechazó la solicitud de extinción de la acción penal sin tomar en cuenta que el proceso ha superado ampliamente los plazos razonables establecidos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal.
11.3. Por su parte, el señor Gonzalo Agustín Martínez Ventura, recurrido en revisión constitucional, apunta que la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tomaron su
decisión conforme a la ley y a los principios constitucionales , puesto que fue basada en elementos probatorios suficientes que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, al tiempo de señalar que en la decisión los jueces evaluaron correctamente las pruebas y llegaron a una decisión lógica y ajustada a derecho, sin contradi cciones, confirmando la responsabilidad penal del imputado.
11.4. La Procuraduría General de la República solicita rechazar el recurso de revisión constitucional sobre la base de que la sentencia de casación contiene los motivos adecuados que sustentan la decisión, estableciendo en la especie las garantías de los derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa.
11.5. Procederemos, en primer término , a valorar el argumento de la parte recurrente de que el tribunal a quo rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, sin hacer una correcta valoración de que el proceso seguido en su contra ha superado ampliamente los plazos razonables ; en ese sentido, plantea lo siguiente:
El proceso está sustancialmente vencido, pues el expediente data de la resolución núm. 4716 -2009, de fecha 11 de junio de 2009, y ya han pasado aproximadamente 9 años y medio sin una resolución. Según el artículo 44-11, se debe declarar la extinción de la acción penal a favor del recurrente, por lo que corresponde dictar la extinción de la acción penal. Además, la sentencia de envío 0429 -2012, dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 27 de diciembre de 2012, confirma que se han producido dos vencimientos de la acción penal.
11.6. En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó las razones de derecho del indicado rechazo, tal y como constan en los párrafos de su decisión; adujo lo siguiente:
Considerando, que el recuento del proceso en cuestión a saber: a) que el 11 de junio de 2009, se le conoció medida de coerción al imputado, imponiéndole la puesta en libertad, bajo ciertas condiciones; b) que el 26 de noviembre de 2010, fue dictado auto de apertura a juicio en su contra; c) que apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, para conocer del juicio el 8 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue aplazada a fin de ser citado el perito y conducir testigo, fijando audiencia nueva vez para el 6 de febrero de 2012; d) que el 6 de febrero de 2012, fue suspendida la audiencia a los fines de citar testigo y darle la oportunidad a la defensa técnica, fijando para el 13 de febrero de 2012; e) que el 13 de febrero de 2012, se conoció el fondo del proceso en cuestión, condenando al imputado a una pena de 15 años de prisión; f) que el 31 de julio de 2012, fue admitido el recurso por la corte, fijando audiencia para el día 11 de diciembre de 2012; g) que el 27 de diciembre de 2012, fue leída la sentencia, declarando con lugar el recurso y enviándolo a un nuevo juicio; h) que el 27 de junio de 2013, la presidencia de la Cámara Penal apoderó al Segundo Tribunal Colegiado, fijando audiencia para conocer del asunto para el 13 de marzo de 2014; que dicha audiencia fue aplazada a los fines de citar a la víctima; fijando nueva vez para el 6 de octubre de 2014; i) que el 6 de octubre de 2014, el Ministerio Público declara la rebeldía del imputado, ordena el arresto y el impedimento de salida; j) que el 13 de noviembre de 2014, el Ministerio Público solicitó audiencia para levantar la rebeldía y conocer preliminar; k) que el 17 de noviembre 2014, se levantó el estado de rebeldía del imputado, deja sin efecto la orden de arresto y fijó audiencia para el 11 de junio de 2015; l) que el 11 de junio de 2015, la audiencia fue aplazada a los fines de que sean presentados por la defensa técnica los testigos que le fueron admitidos, fijando nueva vez para el 12 de octubre de 2015, fecha en la cual se conoció el fondo, condenando a José Rafael de la Cruz a una pena de 10 años; m) que el 25 de noviembre de 2015, le fue notificada la
sentencia 0521/2015 al imputado; n) que el 30 de diciembre de 2015, recurrió en apelación el imputado José Rafael de la Cruz; o) que el 30 de septiembre de 2016, fue admitido el recurso de apelación por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, fijando audiencia para el día 26 de octubre de 2016; p) que el 26 de octubre de 2016, la Corte se reservó el fallo y fijó lectura íntegra para el 23 de noviembre, confirmando la sentencia recurrida; q) que el 24 de noviembre de 2016, le fue notificada dicha sentencia al imputado, en manos de su representante; r) que e l 21 de diciembre de 2016, el imputado depositó su memorial de casación por ante la secretaria de la Corte de Apelación de Santiago, en el cual solicitó en su segundo medio la extinción del proceso, por vencimiento del plazo; s) que el 1 de agosto de 2017, mediante oficio núm. 0308/2017, fue remitido el expediente recurrido en casación a la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, siendo el mismo recibido el 7 de agosto de 2017;
Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo el día de 11 de junio de 2009, por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria el 13 de febrero de 2012, interviniendo sentencia en grado de apelación el 27 de diciembre de 2012, la cual declara con lugar el recurso, anula la sentencia y envía a un nuevo juicio; siendo este declarado en rebeldía el 6 de octubre de 2014, posteriormente siendo levantada el 13 de noviembre de 2014; decidiendo, en ese sentido, el Segundo Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, el 12 de octubre de 2015, declarar culpable al imputado y condenarlo a una pena de 10 años, interviniendo la sentencia de apelación la cual confirma la decisión el 23 de noviembre de 2016, siendo intervenida la sentencia del recurso de casación interpuesto el 21 de diciembre de 2016, y recibido el 7 de agosto de 2017, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, resulta pertinente reconocer que
la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la soli citud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado José Rafael de la Cruz;
11.7. Sobre la aplicación del plazo razonable, esta sede mediante su Sentencia TC/1106/24, estableció lo siguiente:
Ante lo así indicado es necesario precisar, en primer lugar, que el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías esenciales del debido proceso y, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva de todo justiciable; dere cho que es consagrado en ese concreto sentido por los artículos 69.2 de la Constitución de la República, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 del Convenio Europeo de derechos Humanos, derecho que se traduce en el claro propósit o de que todo proceso que procure tutelar derechos e intereses legítimos se desarrolle sin dilaciones indebidas o injustificadas, como lo reconocen, por ejemplo, los artículos 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24.2 de la Const itución española, 29 de la Constitución colombiana y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De ahí la importancia de la sentencia dictada por la Suprema Corte de la Nación, de Argentina, del veintinueve (29) de noviembre del mil novecientos sesenta y ocho (1968), en el caso Mattei, en el que indicó, con mucho y razonable tino, lo siguiente:
Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio […] el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en
forma legal– un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal
11.10. En segundo lugar, es pertinente indicar que es en ese contexto, es decir, sobre la égida de esa visión garantista del proceso, que el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre todo del proceso penal, debido a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a cargo del proceso.
11.8. Para una valoración del presente caso, es menester realizar un recuento cronológico procesal del mismo, conforme a la documentación que reposa en el expediente y a las verificaciones que constan en la sentencia impugnada , a saber:
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Imposición de medida de coerción 11 de junio de 2009 0 días 0 días
Presentación de acusación 29 julio de 2009 1 mes y 18 días 1 mes y 18 días Auto de apertura a juicio 26 de noviembre de 2010 1 año, 3 meses y 26 días 1 año, 5 meses y 15 días Primera audiencia de fondo 8 de diciembre de 2011 1 año y 11 días 2 años, 5 meses y 26 días Segunda audiencia de fondo 6 de febrero de 2012 1 mes y 26 días 2 años, 7 meses y 24 días Ultima audiencia y emisión de sentencia de fondo 13 de febrero de 2012 7 días 2 años, 8 meses y 2 días Presentación de recurso de apelación 31 de julio de 2012 5 meses y 18 días 3 años, 2 meses y 14 días Primera audiencia de apelación 11 de diciembre de 2012 4 meses y 7 días 3 años, 1 mes y 20 días Última audiencia y emisión de sentencia de apelación 27 de diciembre de 2012 16 días 3 años, 6 meses y 16 días Designación para conocer nuevo juicio 27 de junio de 2013 6 meses 4 años y 16 días Primera audiencia de apelación 13 de marzo de 2014 8 meses y 15 días 4 años, 9 meses y 2 días
Segunda audiencia de apelación y declaración de rebeldía que ordena arresto e impedimento de salida 06 de octubre de 2014 6 meses y 19 días 5 años, 3 meses y 24 días Tercera audiencia de apelación y levantamiento de rebeldía 13 de noviembre de 2014 1 mes y 7 días 5 años, 5 meses y 2 días Cuarta audiencia de apelación y se dejó sin efecto la orden de arresto 17 de noviembre de 2014 4 días 5 años, 5 meses y 6 días Quinta audiencia de apelación aplazada 11 de junio del 2015 6 meses y 23 días 6 años Sexta audiencia de apelación y decisión de fondo de recurso 12 de octubre de 2015 4 meses y 1 día 6 años, 4 meses y 1 día Notificación de sentencia de apelación 25 de noviembre de 2015 1 mes y 13 días 6 años, 5 meses y 4 días Interposición de recurso 30 de diciembre de 2015 1 mes y 5 días 6 años, 6 meses y 19 días Admitió recurso de apelación 30 de septiembre del 2016 9 meses 7 años, 3 meses y 19 días
Única Audiencia de segundo recurso de apelación 26 de octubre de 2016 25 días 7 años, 4 meses y 15 días Emisión de sentencia de apelación 23 de noviembre de 2016 25 días 7 años, 5 meses y 12 días Notificación de sentencia 24 de noviembre de 2016 1 día 7 años, 5 meses y 13 días Instancia de presentación de recurso de casación 21 de diciembre del 2016 26 días 7 años, 6 meses y 10 días Remisión del expediente a la secretaria general de la Suprema 01 de agosto de 2017 7 meses y 8 días 8 años, 1 mes y 19 días Recibido en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia 07 de agosto de 2017 6 días 8 años, 1 mes y 25 días Decisión de admisibilidad del recurso de casación 20 de octubre de 2017 2 meses y 13 días 8 años, 4 meses y 9 días Audiencia de casación 18 de diciembre de 2017 1 mes y 26 días 8 años, 4 meses y 9 días Sentencia de casación 31 de octubre de 2018 10 meses y 13 días 9 años, 4 meses y 20 días
11.9. Desde el marco cronológico realizado, el Tribunal Constitucional ha verificado que el proceso inició en el año dos mil nueve ( 2009), con la imposición de la medida de coerción, y terminó con la sentencia de la Corte de Casación, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo la norma aplicable en el caso la Ley núm. 76-02, del diecinueve (19) de julio de dos mil dos ( 2002), que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, que dispone que el plazo de duración máxima del proceso se encuentra configurado en el artículo 148 de dicha ley, en l os términos siguientes:
La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria , a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal , cuando éste es inferior al máximo establecido en este artículo.
11.10. En el presente caso, por tanto, la duración máxima del proceso llevado en contra del señor José Rafael de la Cruz debía ser de tres (3) años o, como máximo, tres (3) años y seis (6) meses, conforme a las disposiciones procesales pertinentes. Sin embargo, dicho proceso tuvo una duración de más de nueve (9) años, que, aunque la Suprema Corte de Justicia en su decisión indicó que la duración del proceso penal se debió a la existencia de circunstancia s excepcionales como la rebeldía del imputado, la complejidad del caso y la gestión de recursos judiciales , no detectamos que dicho órgano jurisdiccional especificara el tiempo ni cómo tales prorrogas impactaron en la duración del proceso.
11.11. En lo relativo a la rebeldía del imputado, el análisis de la sentencia impugnada permite constatar que dicha declaratoria se produjo el seis (6) de octubre de dos mil catorce ( 2014) y que esta situación fue levantada el trece (13) de noviembre de ese mismo añ o, cuestión que dic ho tribunal no motivó suficientemente, respecto al alcance de la eventual interrupción o reinicio de los plazos, en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, lo que debió hacer en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales.
11.12. En consecuencia, este tribunal considera que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, determinar si en el presente caso se configuró o no la extinción de la acción penal a partir del análisis detallado de los plazos legales en atención a los hechos y las pruebas debidamente acreditadas, con base en una motivación clara, suficiente y conforme al debido proceso.
11.13. En cuanto a la afirmación en la sentencia impugnada de que la duración del proceso penal se debió a la existencia de circunstancias excepcionales como la complejidad del caso y la gestión de recursos judiciales, esta sede es de l criterio que las demoras injustificadas en la tramitación de los recursos o en la fijación de audiencias no pueden imputarse al recurrente y constituyen una violación al principio constitucional del plazo razonable, afectando el derecho fundamental al debido proceso.
11.14. Sobre este punto , esta sede, mediante su Sentencia TC/0740/24, y las dilaciones ocurridas en el curso del proceso, estableció lo siguiente:
11.21. De la cronología anterior se desprende que, desde que la corte de apelación recibió el recurso de apelación hasta que decidió admitirlo, transcurrieron cinco (5) meses y veinticinco (25) días; y desde que se suspendió la primera audiencia de apelación hasta que se conociera la segunda, transcurrieron nueve (9) meses y doce (12) días,
conllevando a que la duración del proceso pasara de dos (2) años y siete (7) meses a tres (3) años y cinco (5) meses, excediendo, así, el plazo máximo del proceso penal sin que se vislumbren en el expediente cuáles fueron las situaciones razonables y atendibles que dieron lugar a que transcurriera tanto tiempo entre ambas audiencias. Lo mismo ocurre desde la presentación del recurso de casación hasta su remisión, por parte de la Corte de Apelación, a la Suprema Corte de Justicia, que conllevó a que la duración del proceso pasara de tres (3) años y siete (7) meses a cinco (5) años.
11.22. Si bien la Suprema Corte de Justicia sostiene que varias audiencias fueron prorrogad as por circunstancias atribuibles al imputado, no detectamos que dicho órgano jurisdiccional especificara cuáles fueron tales audiencias ni por qué, el tiempo ni cómo tales prorrogas impactaron en la duración del proceso. Además, del recuento que puede hac erse de las sentencias que reposan en el expediente, se desprende que las extensiones más significantes del proceso no están relacionadas con la celebración de audiencias, sino, más bien, con la emisión de las decisiones de admisibilidad y con la remisión de los recursos de un tribunal a otro.
11.23. De igual manera, la Suprema Corte de Justicia sostiene que el imputado pudo ser más diligente, solicitando las medidas de lugar a los tribunales para lograr que el proceso fuera más expedito; aseveración que puede ser contraria a los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia, colocando la carga del proceso penal sobre el imputado y no sobre el Estado, que es el que lleva la persecución criminal y que, además, es el responsable de velar porque la administración de justicia sea oportuna.
11.15. Respecto al plazo razonable, este colegiado plasmó en la Sentencia TC/0394/18, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), haciendo acopio del precedente de la Corte Constitucional de Colombia que ha indicado, en su Sentencia núm. T-230/13, lo siguiente:
La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. A sí, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha de stacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sente ncia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan o tras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
11.16. Al analizar las diligencias y audiencias que forman parte del presente expediente, se aprecia clarament e que no hubo precisión en las motivaciones respecto de determinar los plazos que dieron lugar a que el proceso se extendiera en un tiempo prolongado, lo que se evidencia al contrastar las fechas entre el inicio de la persecución penal, la presentación y admisión de los recursos de apelación y casación, la fijación de las audiencias , así como las demás actuaciones procesales; todo lo cual contraviene los principios constitucionales de favorabilidad, presunción de inocencia y debido proceso, que colocan esta responsabilidad sobre el sistema de administración de justicia y no sobre el imputado.
11.17. De todo lo expuesto, resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado por las que no se retuvo l a extinción del proceso penal.
11.18. Procede, en consecuencia, acoger el recurso de revisión, anular la sentencia impugnada y remitir el expediente ante el tribunal a quo, según lo previsto por el artículo 54.9 de la Ley núm. 137 -11, a fin de que dicho órgano judicial decida el caso conforme al mandato del artículo 54.10 de dicha ley
12. Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia recurrida
12.1. En su escrito de recurso, concomitantemente, el recurrente solicita al tribunal la suspensión de la ejecución provisional de la Sentencia núm. 0521- 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ratificada por la Sentencia núm. 359-
2016-SSEN-0423, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y confirmada por la núm. 1702 , del treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. A este respecto, este tribunal tiene a bien precisar que dicha solicitud carece de objeto, en virtud de que las motivaciones anteriores conducen a acoger e l recurso presentado y, por tanto, a la nulidad de la Sentencia núm. 1702, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ). Por lo tanto, resulta innecesaria su ponderación, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este tribunal a través de sus Sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0351/14 y TC/0681/18.
12.2. En tales circunstancias, consideramos que la solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del referido recurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Rafael de la Cruz, contra la Sentencia núm. 1702, dictada el treinta y uno (31) de octubre
de dos mil dieciocho (2018) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 1702, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justici a, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.10, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), proceda a conocer nuevamente este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, José Rafael de la Cruz ; a la parte recurrida, Gonzalo Agustín Martínez Ventura, y a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitut o; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República9 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 10, con el mayor respeto, presento mi voto disidente en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 1702, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) ; y, por vía de consecuencia, anular la referida decisión y remitir el conocimiento del expediente ante la indicada alta corte. En efecto, la mayoría de mis pares ha determinado remitir el caso nuevamente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que reexamine el recurso de casación, corrigiendo lo que se percibe como una insuficiente fundamentación en la decisión previa de esa alta corte al abordar el pedido de extinción d e la acción penal propuesto por el imputado.
En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión, respecto al acogimiento del recurso de revisión constitucional en cuestión sobre la base de los razonamientos desarrollados entre l os acápites 11.8 y 11.12, inclusive. Entre estos, destacamos los siguientes:
9 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 10 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
11.8 Para una valoración del presente caso, es menester realizar un recuento cronológico procesal del mismo, conforme a la documentación que reposa en el expediente y a las verificaciones que constan en la sentencia impugnada, a saber: […]
Actuación Fecha Tiempo entre actuaciones Tiempo transcurrido total Imposición de medida de coerción 11 de junio de 2009 0 días 0 días Presentación de acusación 29 julio de 2009 1 mes y 18 días 1 mes y 18 días Auto de apertura a juicio 26 de noviembre de 2010 1 año, 3 meses y 26 días 1 año, 5 meses y 15 días Primera audiencia de fondo 8 de diciembre de 2011 1 año y 11 días 2 años, 5 meses y 26 días Segunda audiencia de fondo 6 de febrero de 2012 1 mes y 26 días 2 años, 7 meses y 24 días Ultima audiencia y emisión de sentencia de fondo 13 de febrero de 2012 7 días 2 años, 8 meses y 2 días Presentación de recurso de apelación 31 de julio de 2012 5 meses y 18 días 3 años, 2 meses y 14 días Primera audiencia de apelación 11 de diciembre de 2012 4 meses y 7 días 3 años, 1 mes y 20 días
Última audiencia y emisión de sentencia de apelación 27 de diciembre de 2012 16 días 3 años, 6 meses y 16 días Designación para conocer nuevo juicio 27 de junio de 2013 6 meses 4 años y 16 días Primera audiencia de apelación 13 de marzo de 2014 8 meses y 15 días 4 años, 9 meses y 2 días Segunda audiencia de apelación y declaración de rebeldía que ordena arresto e impedimento de salida 06 de octubre de 2014 6 meses y 19 días 5 años, 3 meses y 24 días Tercera audiencia de apelación y levantamiento rebeldía 13 de noviembre de 2014 1 mes y 7 días 5 años, 5 meses y 2 días Cuarta audiencia de apelación y se dejó sin efecto la orden de arresto 17 de noviembre de 2014 4 días 5 años, 5 meses y 6 días Quinta audiencia de apelación aplazada 11 de junio del 2015 6 meses y 23 días 6 años Sexta audiencia de apelación y decisión de fondo de recurso 12 de octubre de 2015 4 meses y 1 día 6 años, 4 meses y 1 día Notificación de sentencia de apelación 25 de noviembre de 2015 1 mes y 13 días 6 años, 5 meses y 4 días
Interposición de recurso 30 de diciembre de 2015 1 mes y 5 días 6 años, 6 meses y 19 días Admitió recurso de apelación 30 de septiembre del 2016 9 meses 7 años, 3 meses y 19 días Única Audiencia de segundo recurso de apelación 26 de octubre de 2016 25 días 7 años, 4 meses y 15 días Emisión de sentencia de apelación 23 de noviembre de 2016 25 días 7 años, 5 meses y 12 días Notificación de sentencia 24 de noviembre de 2016 1 día 7 años, 5 meses y 13 días Instancia de presentación de recurso de casación 21 de diciembre del 2016 26 días 7 años, 6 meses y 10 días Remisión del expediente a la secretaria general de la suprema 01 de agosto de 2017 7 meses y 8 días 8 años, 1 mes y 19 días Recibido en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia 07 de agosto de 2017 6 días 8 años, 1 mes y 25 días Decisión de admisibilidad del recurso de casación 20 de octubre de 2017 2 meses y 13 días 8 años, 4 meses y 9 días Audiencia de casación 18 de diciembre de 2017 1 mes y 26 días 8 años, 4 meses y 9 días
Sentencia de casación 31 de octubre de 2018 10 meses y 13 días 9 años, 4 meses y 20 días
11.9 Desde el marco cronológico realizado, el Tribunal Constitucional ha verificado que el proceso inició en el año 2009, con la imposición de la medida de coerción, y terminó con la sentencia de la Corte de Casación el 31 de octubre de 2018, siendo la norma aplicable en el caso la Ley núm. 76 -02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, que dispone que el plazo de duración máxima del proceso se encuentra configurado en el artículo 148 de dicha ley, en los términos siguientes:
La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria , a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando és te es inferior al máximo establecido en este artículo.
11.10 En el presente caso, por tanto, la duración máxima del proceso llevado en contra del señor José Rafael de la Cruz debía ser de tres (3) años o, como máximo, tres (3) años y seis (6) meses, confo rme a las disposiciones procesales pertinentes. Sin embargo, dicho proceso tuvo una duración de más de nueve (9) años, que, aunque la Suprema Corte de Justicia en su decisión indicó que la duración del proceso penal se debió a la existencia de circunstancias excepcionales como la rebeldía del imputado, la complejidad del caso y la gestión de recursos judiciales, no detectamos que dicho órgano jurisdiccional especificara
el tiempo ni cómo tales prorrogas impactaron en la duración del proceso.
11.11 En lo r elativo a la rebeldía del imputado, el análisis de la sentencia impugnada permite constatar que dicha declaratoria se produjo el 6 de octubre de 2014 y que esta situación fue levantada el 13 de noviembre de ese mismo año, cuestión que dicho tribunal no motivó suficientemente, respecto al alcance de la eventual interrupción o reinicio de los plazos, en atención a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, lo que debió hacer en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales.
11.12 En consecuencia, este Tribunal considera que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, determinar si en el presente caso se configuró o no la extinción de la acción penal a partir del análisis detallado de los de los plazos legales en atención a los hechos y las pruebas debidamente acreditadas, con base en una motivación clara, suficiente y conforme al debido proceso.
En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que lo procedente era desestimar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por tanto, ratificar la sentencia imp ugnada. De acuerdo con los razonamientos esgrimidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, detallados en el epígrafe 3 de la sentencia objeto del presente voto, estimo que dicha sala abordó de manera adecuada y exhaustiva las bases de su decisión al rechazar la petición de extinción planteada, así como los medios de casación correspondientes. Obsérvese, que la motivación ofrecida en la indicada Sentencia núm. 1702 , respecto a la duración máxima del proceso, fue la siguiente:
Considerando, que del análisis del recurso de casación que ocupa la atención de esta Segunda Sala, se desprende que en el segundo medio invoca el recurrente, que este expediente inicia en virtud de la resolución núms. 4716-2009 del 11 de junio de 2009, donde a la fecha de este escrito data de unos 7 años y medio y no se le ha dado la solución que corresponde a dicho expediente, y al revisar el artículo 44 -11, existe un vencimiento ventajoso a favor del recurrente, por lo que se debe dictar la extinción de la acción penal en beneficio del recurrente;
Considerando, que el recuento del proceso en cuestión a saber: a) que el 11 de junio de 2009, se le conoció medida de coerción al imputado, imponiéndole la puesta en libertad, bajo ciertas condiciones; b) que el 26 de noviembre de 2010, fue dictado auto de apertura a juicio en su contra; c) que apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, para conocer del juicio el 8 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue aplazada a fin de ser citado el perito y conducir testigo, fijando audiencia nueva vez para el 6 de febrero de 2012; d) que el 6 de febrero de 2012, fue suspendida la audiencia a los fines de citar testigo y darle la oportunidad a la defensa técnica, fijando para el 13 de febrero de 2012; e) que el 13 de febrero de 2012, se conoció el fondo del proceso en cuestión, condenando al imputado a una pena de 15 años de prisión; f) que el 31 de julio de 2012, fue admitido el recurso por la corte, fijando audiencia para el día 11 de diciembre de 2012; g) que el 27 de diciembre de 2012, fue leída la sentencia, declarando con lugar el recurso y enviándolo a un nuevo juicio; h) que el 27 de junio de 2013, la presidencia de la Cámara Penal apoderó al Segundo Tribunal Colegiado, fijando audiencia para conocer del asunto para el 13 de marzo de 2014; que dicha audiencia fue aplazada a los fines de citar a la víctima; fijando nueva vez para el 6 de octubre de 2014; i) que el 6 de octubre de 2014, el Ministerio Público declara la rebeldía del imputado, ordena el arresto y el impedimento de salida; j) que el 13
de noviembre de 2014, el Ministerio Público solicitó audiencia para levantar la rebeldía y conocer preliminar; k) que el 17 de noviembre 2014, se levantó el estado de rebeldía del imputado, deja sin efecto la orden de arresto y fijó audiencia para el 11 de junio de 2015; l) que el 11 de junio de 2015, la audiencia fue aplazada a los fines de que sean presentados por la defensa técnica los testigos que le fueron admitidos, fijando nueva vez para el 12 de octubre d e 2015, fecha en la cual se conoció el fondo, condenando a José Rafael de la Cruz a una pena de 10 años; m) que el 25 de noviembre de 2015, le fue notificada la sentencia 0521/2015 al imputado; n) que el 30 de diciembre de 2015, recurrió en apelación el imputado José Rafael de la Cruz; o) que el 30 de septiembre de 2016, fue admitido el recurso de apelación por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, fijando audiencia para el día 26 de octubre de 2016; p) que el 26 de octubre de 2016, la Corte se reservó el fallo y fijó lectura íntegra para el 23 de noviembre, confirmando la sentencia recurrida; q) que el 24 de noviembre de 2016, le fue notificada dicha sentencia al imputado, en manos de su representante; r) que el 21 de diciembre de 201 6, el imputado depositó su memorial de casación por ante la secretaria de la Corte de Apelación de Santiago, en el cual solicitó en su segundo medio la extinción del proceso, por vencimiento del plazo; s) que el 1 de agosto de 2017, mediante oficio núm. 0308/2017, fue remitido el expediente recurrido en casación a la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, siendo el mismo recibido el 7 de agosto de 2017.
Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que:
…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un
plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dis puesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proces o, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que e xceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;
Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo el día de 11 de junio de 2009, por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria el 13 de febrero de 2012, interviniendo sentencia en grado de apelación el 27 de diciembre de 2012, la cual declara con lugar el recurso, anula la sentencia y envía a un nuevo juicio; siendo este declarado en rebeldía el 6 de octubre de 2014, posteriormente siendo levantada el 13 de noviembre de 2014; decidiendo, en ese sentido, el Segundo Colegiado del Distrito Judicial
de Santiago, el 12 de octubre de 2015, declarar culpable al imputado y condenarlo a una pena de 10 años, interviniendo la sentencia de apelación la cual confirma la decisión el 23 de noviembre de 2016, siendo intervenida la sentencia del recurso de casación interpuesto el 21 de diciembre de 2016, y recibido el 7 de agosto de 2017, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado José Rafael de la Cruz.
En este sentido, estimo erróneo que el Tribunal Constitucional anule una decisión con suficiente y clara motivación respecto a la improcedenc ia de la extinción de la acción penal. En especial, cuando el cómputo del aludido plazo legal de duración máxima del proceso fue interrumpido por motivo de la rebeldía del imputado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 47, numeral 3), del Código Procesal Penal; y la decisión rendida por la corte de apelación fue dictada dentro del referido plazo legal, tal y como determinó la corte de casación.
Así las cosas, considero que la cuestión del cómputo del plazo máximo de duración del proceso penal debe ser analizado de manera cuidadosa por los jueces del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional a la luz de sus respectivas competencias. En este contexto, y para sustentar mi posición disidente, estructuraré mi argumentación de la siguiente manera: inicial mente, haré unas precisiones sobre la conceptualización del vencimiento de la duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal (I); en segundo
lugar, discutiré el principio de interpretación unitaria de la norma como método hermenéutico aplicable al plazo legal de duración máxima del proceso penal (II). Acto seguido, expondré una serie de jurisprudencias relevantes tanto del Poder Judicial como del Tribunal Constitucional referentes a esta temática (III); y finalmente, argumentaré sob re la necesidad de armonizar las particularidades de cada caso con el plazo legalmente establecido para la duración del proceso y el plazo razonable que debe regir el mismo (IV).
I. Precisiones sobre la conceptualización de la duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal
Entre las causas de extinción de la acción penal, el Código Procesal Penal dominicano prevé el vencimiento del plazo legal de duración máxima del proceso. Su alcance e interpretación es objeto de importantes discusiones sin que se haya alcanzado un consenso definitivo. En este contexto, el imputado ostenta el privilegio de acogerse a dicha figura jurídica; no obstante, result a imperativo aclarar que la Constitución no establece un término específico para la duración del proceso penal, siendo el legislador quien, con el propósito de evitar que los procedimientos se prolonguen indefinidamente en perjuicio de los derechos fundamentales de los acusados, determinó dicho límite temporal.
La duración máxima de los procesos penales en nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido varias modificaciones. Su configuración actual surgió luego del aumento de tres (3) a cuatro (4) años, por medi o de la modificación formulada al artículo 148 del Código Procesal Penal por la Ley núm. 10 -15, de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); cuyo texto dispone lo que sigue:
La duración máxima de todo proceso es de cuatro años 11, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los
11 Las negritas son nuestras.
artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.
El legislador estableció un plazo para que el Ministerio Público y/o la parte querellante puedan desempeñar su función de manera eficiente en el ejercicio de la acción penal contra el acusado. Paralelamente, en beneficio de este último, se consagró la figura de la extinción de la acción penal, la cual opera al transcurrir el plazo máximo estipulado para el proceso, con la salvedad de que, para su aplicación, no se toman en cuenta las dilaciones atribuibles al propio imputado. En esencia, lo que el legislador buscó fue imponer un límite razonable a la duración de los procesos penales, garantizando que dicho tope no obstaculice el desarrollo de las investigaciones ni la adecuada sustanciación de las causas (TC/0143/22)12.
II. Sobre la noción del principio de interpretación unitaria de la norma y su aplicación como herramienta interpretativa del plazo legal de duración máxima del proceso penal
Rescatando mi posición disidente respecto a la interpretación de mis colegas en la especie, argumento que, las disposiciones del Código Procesal Penal dominicano no son aisladas unas de otras, sino que todas, incluyendo su artículo
12 Sentencia TC/0143/22, del trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
148 sobre la duración máxima, forman parte de un sistema coherente unificado que organiza tanto el proceso como el procedimiento penal en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la jurisprudencia constitucional comparada ha señalado que por «código» debe entenderse «la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total », o todo cuerpo normativo único, coherente y exhaustivo revestido de fuerza obligatoria «que regula de forma metódica sistemática y co ordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho»13.
Tal y como lo sintetiza la Sentencia C -340 dictada por la Corte Constitucional de Colombia en el año dos mil seis (2006),
se puede afirmar en consecuencia, que, en el concepto de código, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo único con fuerza obligatoria; (ii) que se refiera a una rama específica del derecho; (iii) que involucre una pretensión de regulación sistémica, de integralidad, y plenitud; y (iv) que exista la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código.
Según la Teoría General del Derecho de Norberto Bobbio 14, el principio de unidad puede considerarse, tanto como la derivación de todas las normas de una misma norma fundamental; como también la unidad de todas las normas entre sí, procurando el juez interpretar el derecho «como un sistema coherente y pleno»15. Esta segunda acepción es la que considero relevante para mi razonamiento salvado.
13 Véase la Sentencia C-745/12 dictada por la Corte Constitucional de Colombia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). 14 BOBBIO, N., Teoría General del Derecho, Trad. Eduardo Rozo Acuña, Madrid, Editorial Debate, 1991, pp. 189 y 195. 15 GARCÍA MIRANDA, C.M., Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 1 , Valencia, Universidad de Valencia, 1998, pág. 1. El subrayado es nuestro.
Sobre el referido principio, jurisdicciones constitucionales de la región han entendido que la unidad normativa se presenta cuando «no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada»; por lo que resulta «imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones»; razón por la que
el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa16.
En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de unidad normativa en materia de control concentrado de constitucional se encuentra previsto, de manera tácita, en el artículo 46 de la Ley núm. 137 -11. Este artículo exige que el Tribunal Constitucional someta al escrutinio de conformidad constitucional tanto al precepto impugnado como a otra norma conexa y deberá declarar su inconstitucionalidad cuando resulte evidentemente necesaria, por conexidad, su expulsión del ordenamiento jurídico.
En el marco del Código Procesal Penal dominicano y en lo que atañe a la controversia sobre la duración máxima del proceso, estimo que resulta desacertado prescindir de la naturaleza jurídica de dicho cuerpo normativo, concebido como un sistema procesal uni tario, soslayar el principio del plazo razonable, expresamente consagrado en su artículo 8, y limitarse a una aplicación mecánica de las disposiciones contenidas en el artículo 148 relativas al plazo legal de duración del proceso. En efecto, el referido có digo incorpora, dentro de su elenco de principios fundamentales, el principio de plazo
16 Véase la decisión núm. C -634/12 dictada por la Corte Constitucional de Colombia el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). El subrayado es nuestro.
razonable, estableciendo como premisa esencial que toda persona debe ser juzgada, en primer término, dentro de un término temporal razonable.
Por consiguiente, en su calidad de principio rector, el plazo razonable opera de manera transversal en todas las etapas y actuaciones del proceso penal, sin que el plazo máximo de duración del proceso constituya una excepción a su ámbito de aplicación. Este aspecto cardinal fue, si n embargo, omitido en los razonamientos que sustentan la postura mayoritaria de la sentencia en cuestión.
III. Breve análisis de la jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sobre la cuestión
El Tribunal Constitucional ha establecido criterios claros sobre cómo evaluar el plazo máximo de duración del proceso como causal para la extinción de la acción penal. Este enfoque se ha reflejado también en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Con el propósito de proporcionar una vi sión comprensiva, procedo a referenciar decisiones relevantes de ambas instancias judiciales que ilustran la aplicación de esta disposición normativa, destacando así la coherencia en el tratamiento del plazo máximo del proceso como fundamento para la extinción de la acción penal.
La Sentencia TC/0549/19, de diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), manifestó lo siguiente:
Respecto a este pedimento, se advierte que, mediante la Sentencia TC/0394/18, este colegiado se refirió a las conductas que dentro de un proceso penal pueden ser consideradas como dilatorias o abusivas y que inciden en el retraso para el conocimiento del caso o la adopción de una decisión definitiva. En este orden de ideas, dicho fallo también dictaminó que las situaciones abus ivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por
un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus representantes legales o de su demanda, y hace una utilización abusiva de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo.
A través de la Sentencia TC/0143/22, de trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), haciendo uso del derecho comparado, el Tribunal Constitucional asumió la postura desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia (en la Sentencia C-067/21), refiriéndose al mismo tema aquí analizado, estableciendo que:
29. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se concreta en la previsión de plazos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que el límite a la libertad de configuración del Legislador al fijar términos en procesos penales está dado por la razonabilidad [73]. En particular, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan[74].
30. En síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración.17
17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-067-21.htm
Posteriormente, en la Sentencia TC/0396/22, de treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este colegiado constitucional dictaminó que:
12.20 Uno de los roles más significativos del proceso penal es salvaguardar la integridad del proceso, esto incluye poder mantener un criterio de debido proceso de cara a la persona que esté subjúdi ce. Si bien el uso de tácticas dilatorias por un imputado no se contabiliza para el cálculo de duración máxima del proceso –tal y como ha establecido la jurisprudencia ordinaria –, el proceso no puede verse extendido a perpetuidad en este aspecto.
A su vez, la Suprema Corte de Justicia ha emitido varias decisiones especificando que la aplicación del vencimiento del plazo de duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal debe hacerse atendiendo a la distinción entre lo considerado como plazo legal y lo estimado como plazo razonable. En efecto, mediante la Sentencia núm. 336, de siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), fue dispuesto lo siguiente:
Considerando, que resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable, por tratarse de figuras diferentes. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación, mientras que esto no es posible con el plazo razonable. Que a los fines de determinar si un plazo es razonable o no, hace falta más que atender a un cómputo matemático entre una fecha y otra, resultando imposible su determinación mediante la especificación de una cantidad de años o meses, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que envuelven el proceso, tales como la duración de la detención misma, la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena, los efectos personales sobre el
detenido, las dificultades de investigación del caso, la pluralidad de imputados, la manera en que la investigaci ón ha sido conducida, la conducta de las autoridades judiciales, así como la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.
Recientemente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00071, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se refirieron a la extinción de la acción penal por motivo del vencimiento de su duración máxima en los términos siguientes:
17. Debe considerarse que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituye la sanción procesal al retardo irrazonable del tiempo de persecución y sanción de los autores de una conducta ilícita; su propósito es evitar que los procesos penales se prolonguen más allá de lo razonablemente considerado por la Constitución y la ley; por ello, cuando se habla de la extinción de la acción penal debemos considerar lo establecido sobre el principio de plazo razonable, entendiendo que tanto la extinción como el referido principio se encuentra intrínsecamente ligados.
18. En ese sentido, el Código Procesal Penal prescribe en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva la sospecha que g enera una acusación en su contra; también reconoce el ejercicio de acción o recurso del imputado o de la víctima, siempre observando las disposiciones procesales al respecto.
25. Establecido lo anterior, estas Salas Reunidas consideran oportuno indicar qu e asumen el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dominicano sobre el tema y explicado en los términos contenidos en esta decisión, de los cuales se puede desprender que la evaluación de la extinción de la acción penal debe ser observando el
principio de plazo razonable y los elementos citados en la señalada sentencia núm. TC/0394/18. 29. Según se ha descrito, los espacios temporales más acentuados se fijan en la fase recursiva en casación y en la gestión en el tribunal de reenvío, donde se pre cisa establecer que tuvo lugar durante el estado de emergencia declarado en la República Dominicana desde el 19 de marzo de 2020 debido a la pandemia del COVID -19, evento imprevisible que ha incidido en el retardo de la solución definitiva de este y muchos otros procesos, y que paralizó por varios meses el sistema de justicia, el cual tuvo que aplicar herramientas novedosas para paulatinamente volver a su normal operatividad. De todo ello es evidente que el presente proceso ha superado el plazo de 3 años y los 6 meses de tramitación de recursos, dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de la modificación de la Ley núm. 10-15, aplicable en la especie; pero es indisputable que si bien este caso ha superado el referido plazo legal, igual de cierto es que el mismo nunca detuvo su curso (como secuela de un acto negligente), pues hasta la fecha en que se pronuncia esta sentencia, se aprecia el agotamiento y cumplimiento de las acciones y procedimientos previstos en el Código Procesal Penal, con respeto de los derechos reconocidos a las partes intervinientes, así como una diligencia razonable de los operadores del sistema judicial en la atención del caso.
31. En consonancia con lo expuesto, el criterio constante que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, es que deben evaluarse las particularidades de cada caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que
una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituy e una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Este tribunal, mediante las Sentencias TC/1046/24 y TC/1241/24, determinó que las características específicas y la complejidad inherente a los casos justificaban la duración procesal que exce día el plazo legal en cuestión. Por tanto, las decisiones de la Suprema Corte de Justicia sobre el rechazo de la extinción de la acción penal fueron confirmadas, no obstante, el proceso computar más de diez (10) años de duración. Estas sentencias señalaron un abandono del criterio evaluativo del tribunal, dejando de lado la medición exclusivamente cronológica del proceso para adoptar un enfoque más sustantivo que considera las particularidades propias y distintivas de cada caso, entendiendo que no solo el t iempo sino las condiciones únicas del litigio influyen en la duración del proceso. En este contexto, ambas sentencias consignaron textualmente lo siguiente:
La Sentencia TC/1046/24:
10.14. Este tribunal constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verificar sus particularidades, en los que se celebró un nuevo juicio , por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constituc ional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.
La Sentencia TC/1241/24:
En simetría con lo anterior, procede que este colegiado conjugue el razonamiento que antecede con lo dictaminado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y con lo argumentado por el recurrente, señor Winston Rizik Rodríguez, con la finalidad de determinar si la respuesta ofrecida por la Corte de Casación respecto al pedimento de extinción de la acción penal estuvo correctamente justificada. Véase que en este escenario resulta imperativo resaltar que en la Sentencia TC/1046/24, el Tribunal Constit ucional se pronunció respecto al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el coimputado, Nelson Rizik Delgado con relación a la misma sentencia impugnada en la especie, es decir, la núm. SCJ-SS-23- 0911 y, en lo concerni ente a la extinción de la acción penal, fue dispuesto lo que sigue:
Este Tribunal Constitucional, al respecto, considera que, tal y como estableció la Corte de Casación, la solución del caso analizado se inscribe en un período razonable, porque al verifi car las particularidades del mismo, en los que se celebró un nuevo juicio, por tanto, el caso se conoció de nuevo, además de que su tramitación estuvo suspendida por la gestión de la pandemia mundial por el COVID -19 y la capacidad de respuesta del sistema ante las eventualidades presentadas, no considera este plenario constitucional que se haya prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, como alegó el señor Nelson Rizik Delgado, por lo que procede que este medio también sea desestimado.
En suma, en la especie, al igual como ocurrió en la Sentencia TC/1046/24, procede desestimar dicho medio porque se trata de un escenario en el que no se puede pretender imponer el plazo calendario frente a la complejidad del caso, a los incidentes intervenidos, a la anulación del primer juicio y posterior celebración de uno nuevo y a la situación especial de que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte
(2020), el Presidente de la República declaró estado de emergencia en todo el territorio nacional por un período de veinticinco (25) días mediante el Decreto núm. 134-20, a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19). Frente a esta situación, el Tribunal Constitucional emitió la Resolución TC/0002/20, el veinte (20) del mismo mes y año, disponiendo «[…] SUSPENDER el cómputo [de] los plazos para la realización de cualesquiera actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con vocación de serlo ante el Tribunal Constitucional, mientras dure la vigencia del estado de emergencia por el brote del coronavirus COVID-19 en la República Dominicana.
El referido estado de emergencia nacional fue luego prorrogado en varias ocasiones, culminando el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), tras el vencimiento del plazo estipulado en el Decreto núm. 213- 20, expedido por el presidente de la República el doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). A partir del término de este lapso, entró en vigor lo dispuesto por esta sede constitucional en el ordinal tercero de la aludida resolución TC/0002/20, que reza como sigue: «[… ] la suspensión del cómputo de los plazos procesales tiene efecto inmediato y la reanudación tendrá lugar tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia». De modo que el cómputo de los plazos procesales se reanudó tácitamente el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
Las transcripciones precedentemente citadas ponen de manifiesto que tanto el Tribunal Constitucional como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y sus Salas Reunidas han sostenido que la valoración de la extinción de la acción penal, derivada del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debe realizarse con atención a las particularidades de cada caso y al concepto de plazo razonable. Ello permite determinar si las dilaciones habidas resultan justificadas o no, conforme a las circunstancias específicas que concurran en cada situación.
IV. Sobre el deber de conjugar la duración máxima del proceso, el plazo legal y el principio del plazo razonable (artículos 8 y 148 del CPP)
El plazo legal fijado por el aludido artículo 148, responde a la necesidad de que los procesos penales tengan una finalización y no sean prolongados en el tiempo debido a deficiencias del sistema. No obstante, la aplicación de esta figura debe hacerse observando el principio del plazo razonable, consagrado en el artículo 8 del Código Procesal Penal dominicano, que obliga a considerar aquellas circunstancias individuales de cada caso en concreto.
Los razonamientos anteriores revelan que la interpretación del plazo para l a extinción de la acción penal no debe hacerse desde la óptica simple del tiempo trascurrido, sino analizando las actuaciones de las partes, actos procesales intervenidos y el plazo razonable, para resolver de manera definitiva las imputaciones. Esto porqu e existen dilaciones que obedecen a incidentes, sucesos y eventualidades que nacen como petición del propio imputado y otras circunstancias que responden a la necesidad de agotar medidas de instrucción y valorar prueba, lo que evidentemente amerita una ilustración diferente en cada caso, con mayor complejidad y esquema en cuanto a su evolución, pues incide en ello el tipo penal imputado, los hechos investigados, la cantidad de personas involucradas (pluralidad de infractores) que al ponerse en marcha el pro ceso penal, evidencian que no todos los procesos penales transcurren de la misma manera.
Tal y como lo he sostenido en casos anteriores 18, no puedo dejar de actuar con razonabilidad ni soslayar la complejidad inherente de un caso, la gravedad de los hechos imputados y la necesidad de disponer del tiempo suficiente para instruir, encausar y resolver el proceso a través de las distintas instancias judiciales, con todas las implicaciones legales y materiales que ello conlleva.
18 Véanse mis votos disidentes incluidos en las sentencias TC/0719/24 y TC/0740/24, TC/0770/24, TC/1112/24 y TC/0252/25.
En este sentido, Daniel Pastor, en su obra El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, examina los criterios que los tribunales han utilizado para determinar si se ha respetado el plazo razonable, destacando entre ellos: a) La complejidad del caso: los casos más complejos pueden requerir más tiempo; b) El comportamiento del acusado: Si el a cusado ha provocado demoras innecesarias; y c) El comportamiento de las autoridades: La responsabilidad del Estado en la duración del proceso es un aspecto central.
Asimismo, establece que la
tendencia expresa en la resolución de mantener en manos de los tribunales la determinación de cuando un proceso penal ha traspasado los límites del plazo razonable y cuando no, así como la determinación de las consecuencias jurídicas que podrían resultar de ello. Esta vivencia se puede percibir en las decisiones j udiciales que se han ocupado del problema de la excesiva duración del procedimiento penal. Que un caso cuyas pruebas indican con toda seguridad que el acusado ha cometido, sin circunstancias que puedan excluir o atenuar el castigo, un hecho criminal de la mayor gravedad, pueda quedar privado de sanción solo porque ha transcurrido el tiempo máximo de duración del procedimiento sin que las autoridades competentes hayan logrado concluirlo19.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso he constatado que la moti vación adoptada por este pleno ha consistido en elaborar un esquema detallado de actuaciones, ordenado por fechas y tiempos transcurridos en cada etapa del proceso judicial. Dicho enfoque implica un análisis o control de legalidad que, a mi juicio, excede las competencias propias de este Tribunal Constitucional. En efecto, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en su calidad de garante del principio de legalidad, supervisar las actuaciones de los órganos
19 Cf. Daniel R. Pastor, Pág. 323, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho”, año 2002.
jurisdiccionales sometidos a su control casacion al. Ello se debe a que la verificación de fechas en relación con cada actuación procesal requiere una valoración de pruebas y de las circunstancias en que estas se produjeron, lo cual trasciende el ámbito del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Este recurso, por su carácter extraordinario, se circunscribe exclusivamente al examen de la constitucionalidad de las decisiones impugnadas. Este recuadro puede ser consultado en el acápite 10.10 de esta sentencia, así como en la segunda página del presente voto.
Así las cosas, esta sede constitucional ha reiterado que es facultad de los tribunales ordinarios conocer de los asuntos de mera legalidad; a saber:
Este tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y ga rantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.20
Asimismo, sobre los recursos de revisión constitucional sustentados en cuestiones de mera legalidad, este Tribunal mediante Sentencia TC/0040/15, afirmó que:
20 Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Las cuestiones de mera legalidad escapan del control del Tribunal. En lo que tiene que ver con el Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la “constante pretensión” de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos "penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión.; En efecto, el papel del tribunal constitucional es el de asumir la defensa de la Constitución, y no de la legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional español afirma que su función no se extiende a la mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes. (sic)
Lo planteado en este voto en modo alguno se debe traducir a que estoy de acuerdo con eternizar los procesos penales o minar la seguridad jurídica del sistema penal dominicano. Todo lo contrario. Mi disidencia se fundamenta en la convicción de que, bajo el principio de unidad normativa, es imperativo interpretar las disposiciones del artículo 69.2 sustantivo y de los artículos 8 y 148 del Código Procesal Penal de manera unitaria y adaptadas a las particularidades de cada caso concreto.
La Suprema Corte de Justicia ha establecido objetivamente su postura respecto a las causas de las dilaciones en el proceso penal analizado, particularmente aquellas originadas por la actuación de los propios imputados. Estas dilaciones, al ser evaluadas de manera razonable, ju stifican la extensión temporal del
proceso. Así, sostengo que los procesos penales no deben verse en términos absolutos de blanco o negro, omitiendo las circunstancias reales que emergen tanto en la fase de investigación como durante el desarrollo del proceso en todas las instancias judiciales. Estas instancias están obligadas a considerar meticulosamente cada requerimiento de las partes involucradas, ya que ignorar estos aspectos implicaría una vulneración de los derechos procesales que les corresponden, lo cual inexorablemente demanda tiempo.
No debe asumirse de manera automática que el mero vencimiento del plazo calendario correspondiente a la duración máxima del proceso conlleva ineludiblemente la extinción de la acción penal. Es fundamental recordar que el proceso penal no opera bajo la rigidez de las ciencias exactas, sino dentro de un marco normativo que configura un sistema integral. Por tanto, las disposiciones legales deben ser interpretadas no de manera aislada, sino como parte de un sistema cohesivo, con el fin de alcanzar los objetivos fundamentales del derecho penal: garantizar que cualquier persona que infrinja la ley sea juzgada respetando plenamente sus derechos fundamentales y, al mismo tiempo, asegurar que los responsables de cometer crímenes y delitos reciban la sanción adecuada y justa conforme a sus actos.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria