Inicio · Sentencias · TC/0833/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0833/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Antonio Ventura contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN 00025, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional31 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0744Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal interpuesta por el Lic. Pedro Medina, en representación del Lic. Dervio Heredia Heredia, procurador fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, contra el señor Luis Antonio Ventura, por la alegada violación de los artículos 147, 148, 149, 150 y 151 del Código Penal en perjuicio de la señora Eduviges Castillo Marte . Mediante la Sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00369, de l cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo declaró culpable al imputado de violar las mencionadas disposiciones, condenándolo a tres (3) años de reclusión mayor , así como al pago de una indemnización de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) en reparación de daños y perjuicios.

Inconforme con esta decisión, el señor Luis Antonio Ventura interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00042, dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, decisión que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, acogió parcialmente el indicado recurso y modificó la sentencia recurrida en cuanto a la calificación jurídica, excluyendo la imputación relativa a los artículos 149, 150, 265 y 266 del Código Penal , y confirmó los demás aspectos de la decisión.

El señor Luis Antonio Ventura , inconforme con est a decisión, interpus o un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001 -022- 2020-SSEN-00025, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Antonio Ventura contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00025, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 001-022- 2020-SSEN-00025, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Se gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Antonio

Ventura, a la recurrida, señora Eduvigis Castillo Duarte , y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0064/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0021/16 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0303/20 ↗ · TC/0740/24 ↗ · TC/1106/24 ↗ · TC/0591/25

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0833/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0744, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Antonio Ventura contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00025, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00025, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Antonio Ventura contra la Sentencia núm. 0294-2018-SSEN-00042, dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo . El dispositivo de la decisión recurrida ante esta sede es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Luis Antonio Ventura, contra la sentencia núm. 0294- 2018-SSEN-00042, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de febrer o de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, la presente decisión.

Mediante certificación emitida el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia se hace constar que no existe notificación de la referida decisión al señor Luis Antonio Ventura.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 001 - 022-2020-SSEN-00025 fue interpuesto el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el señor Luis Antonio Ventura . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva se notificó a la señora Eduvigis Castillo Marte mediante el Acto núm. 88/2021, instrumentado el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial David Enrique de Rivera Evangelista, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.

También se notificó a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 946/2024, instrumentado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00025 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Considerando, que el recurrente alega que la motivación ofrecida por la Corte es errónea pues establece un plazo de cuatro años, es decir, una modificación de la Ley 10 -15, cuando el proceso data de 2012, obviando que la ley es irretroactiva, salvo para beneficiar al imputado; y plantea que no aplicó tácticas dilatorias y mantuvo un

comportamiento ejemplar, asistiendo a todos los actos procesales, contrario a los acusadores que incidieron en retrasos en el proceso; se queja también de que la alzada señala que por provenir las dilaciones del imputado el plazo continúa siendo razonable, sin explicar en qué consisten tales dilaciones;

Considerando, que el legislador dominicano ha fijado por ley un plazo como control de duración del proceso, para garantizar su solución dentro de un plazo razonable, tal como se desprende del texto del numeral 2 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, que dispone que toda persona goza del: “Derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable”;

Considerando, que el Código Procesal Penal consagra en el artículo 8: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputa do y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone: “Duración Máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente cód igo, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensió n generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de

duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”;

Considerando, que el precitado artículo constituye una norma general para todos los procesos, sin diferenciar las particularidades de cada cual, ni las dilaciones generadas por la víctima y querellante o por el sistema de justicia;

Considerando, que el principio del plazo razonable es un pilar fundamental del debido proceso favorable a todas las partes envueltas, sin embargo, en casos como el de la especie [sic], donde las dilaciones no son adjudicables a la víctima, la solución expuesta por la ley para garantizar el mismo entra en tensión con el principio constitucional de la igualdad y el valor de justicia;

Considerando, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso, a través de su sentencia del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, que para determinar la razonabilidad del plazo se tomarán en consideración los siguientes elementos: “a) Complejidad del asunto; h) la actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales; y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”;

Considerando, que en ese sentido el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido que: “existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, pr oducida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial”1; en

1 Tribunal Constitucional Dominicano, Sentencia TC0394/2018 de fecha 11 de octubre de 2018.

consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley, vulnera la garantía del juzgamiento dentro de un plazo razonable, sino únicamente cuando resulta de forma evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el art ículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

Considerando, que la corte razonó acorde con el criterio establecido por la Corte de Casación, y el Tribunal Constitucional, verificando y sopesando la razonabilidad de las dilaciones; que en la especie, si bien se verifica que el imputado no ha realizado deliberadamente tácticas dilatorias, guarda razón la alzada al estimar que la prolongación del proceso se produjo para resguardar el derecho de defensa del solicitante de la extinción, al otorgarse suspensiones para el depósito de pruebas a descargo, incid entes, y recursos que lógicamente favorecen una defensa efectiva a favor del recurrente;

Considerando, que, por otro lado, alega el recurrente que tanto la alzada, como el colegiado, omitieron referirse a las pruebas aportadas por el imputado, entre estas, once recibos entregados al Ministerio Público para presentarlos al Inacif; y que no se d emostró plenamente que él mismo haya actuado como falsificador, dejándolo en estado de indefensión;

Considerando, que el examen de esta Sala se limita a lo presentado y expuesto ante el tribunal de primer grado y la alzada, por lo que al no ser sometidos los referidos recibos al contradictorio, escapan del ámbito de control de la corte de casación; por otro lado, los tribunales inferiores hicieron referencia al elenco probatorio a descargo, estableciendo el tribunal de primer grado que los testimonios sólo

refieren la forma como el imputado se llevaba con su familia, no invalidando los cargos y la solidez del cúmulo probatorio que sostuvo la acusación; por el contrario, la presunción de inocencia fue derribada con la declaración de la víctima, quien expuso d e viva voz que ella no vendió su parte de los inmuebles al hoy imputado, que la firma que figura en los actos de venta no es la suya, lo que fue corroborado mediante las experticias del Instituto Nacional de Ciencias Forenses; y que los inmuebles figuran c omo propiedad del imputado, como se desprende de las certificaciones de estado jurídico, a partir de las ventas que el colegiado verificó como falsas; finalmente, la alzada a partir del análisis de los hechos que fueron probados suprimió de la calificación la falsificación de documentos y asociación de malhechores, dejando únicamente el uso de documentos falsos, pues no se demostró que el imputado cometiera la acción de falsificar la firma de la señora Eduviges Castillo, sólo se demostró que se benefició de l uso de los documentos;

Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Luis Antonio Ventura (parte recurrente) pretende que sea anulada la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00025, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veint e (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:

PRIMER MEDIO LA EXITICION DE LA ACCION RESPECTO A LA ACCION:

a) Honorables Magistrado, el medio de Revisión consiste en que, de acuerdo a criterio de este mismo Tribunal Constitucional, la Coerción de un imputado no inicia cuando se dicta la medida, sino cuando se ha originado el primer acto procesal, (EN ESTE CASO EL PRIMER ACTO PROCESAL INICIO CON LA NOTIFICACION ACTO DE ALGUACIL NO.2374/2012 DEL MINISTERIAL DAVID ELISEO PEREZ SUAREZ.

SEGUNDO MEDIO: CONTRADICCION EN SU PROPIO CRITERIO JURISPRUDENCIAL POR PARTE DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

b) Honorables Jueces, la Resolución No. 2802 -2009, dictada por la honorable Suprema Corte de Justicia, citada por el Tribunal a-quo [sic] el cual copiamos textualmente expresa que: Primero: Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de p arte del imputado, de incidentes v pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

c) Honorables Magistrados, en el presente caso, el imputado ha exhibido un comportamiento ejemplar, no ha hecho absolutamente acciones [sic] alguna para retrasar el proceso, muy por el contrario a la aptitud “de la supuesta víctima” que si [sic] faltaron sin ninguna razón justificable a la audiencias [sic] preliminar, al igual que el acusador público el Ministerio Publico que por su negligencia no

cumplió con solicitud hecha por la defensa en la fase de la investigación y peor aún, desacato [sic] una orden Judicial cuando no cumplió con la ordenanza de presentar el informe sicológico practicado a las partes querellante y querellado, informe este que fue realizado por el propio Ministerio Publico. (Ver auto de apertura a Juicio).

d) Así pues también obvia en su análisis La Sala de La Suprema [sic] lo esgrimido por la Recurrente, pues solo hace un vaciado o transcripción sin análisis de lo planteado, como se puede observar en las páginas No.7, 8 y 9 de la sentencia atacada en esta instancia; cuando se limita sin analizar los argumentos del Recurso y establece pura y simplemente que La Corte Aqua [sic] actuó correctamente, contradiciendo su propio criterio jurisprudencial en el sentido del tiempo máximo de duración del proceso.

e) La solución que pretendemos amparado [sic] en los argumentos precedentes y en los artículos transcritos el recurrente atreves [sic] de sus abogados, pretende [sic] obtener de este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL lo siguiente que sea revocada en todas sus partes LA SENTENCIA NUM. 001 -022-2020-0025, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2020 DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, consecuente mente [sic] sea DECLARADA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL contra el ciudadano LUIS ANTONIO VENTURA, recurrente en derecho y Justicia.

f) En la glosa procesal del expediente y en el desarrollo cronológico el Tribunal a quo en modo alguno hace referencias a las pruebas aportadas por el imputado y recurrente al no referirse a los once (11) recibos aportados por este para que el Ministerio Publico lo presentase al INACIF, deviniendo en una violación flagrante al derecho de

defensa. Todas [sic] prueba obtenida en violación a [sic] la ley es nula. Al inobservar dichas disposiciones , se violentó lo establecido en el artículo 69.8 de la Constitución dominicana:

ARTÍCULO 69. - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínima s que se establecen a continuación: 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a [sic] la ley;

g) Y además los artículos 165 y 166 del Código Procesal Penal que establecen que los elementos de pruebas [sic] solo podrán ser valorados si han sido obtenidos por un medio licito y conforme [sic] las disposiciones de este código y que No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las garantías del imputado. Es por ello que desde siempre hemos planteado la pregunta. ¿Por qué no se le dio oportunidad al imputado de participar en las pruebas del Instituto de Ciencias Forenses (INACIF)?

h) En cuanto a las condenaciones civiles, cabe resaltar que la señora Eduvigis Castillo Marte en modo alguno presentó actos conclusivos que pudiesen devenir en las condenaciones dadas al hoy recurrente, toda vez que se puede comprobar que no existe un solo acto conclusivo que pudiese llevar al ánimo de Tribunal alguno para poder establecer condenaciones pecuniarias. Es una fragrante violación al [sic] proceso previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 297 del Código Procesal Penal […].

i) Al establecer condenaciones pecuniarias como lo hizo, el Tribunal a quo violentó los derechos fundamentales del imputado, y una Tutela Judicial efectiva del debido proceso justicia [sic], pues la recurrida y supuesta víctima no dio cumplimiento al voto de la ley.

Con base en dichas consideraciones el señor Luis Antonio Ventura solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que sea revocada en todas sus partes LA SENTENCIA NUM. 001 -022-2020-0025, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2020 DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL contra el ciudadano LUIS ANTONIO VENTURA, recurrente en derecho y justicia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

No hay constancia de que la señora Eduvigis Castillo Marte (parte recurrida) haya depositado escrito alguno respecto del presente recurso, a pesar de que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 88/2021, instrumentado el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial David Enrique de Rivera Evangelista, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

Mediante escrito contentivo de su dictamen, del seis (6) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Procuraduría General de la República alega lo siguiente:

a) En el presente proceso como se podrá observar no se cumple con el fundamento de admisibilidad del art. 53, numeral 3), letra c) porque no concurren “todos y cada una de las exigencias requeridas a saber: 1) “la violación del derecho fundamental” “imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional” y 2) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.

b) Tampoco el recurrente se refiere a algunas de las causales previstas en los numerales 1 y 2 de la Ley núm. 137 -11, cuestión que como no se ha invocado no nos referiremos como condición para la admisibilidad del presente recurso, por lo que consecuentemente no se cumplen con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 53.

c) La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 y corresponde al recurrente la obligación de establecer las razones por las cuales su caso reviste de [sic] especial relevancia y trascendencia constitucional, requisito que en este caso no se ha cumplido.

d) Finalmente, tampoco podría considerarse que el recurso de revisión reviste de [sic] especial trascendencia o relevancia constitucional si no existe una discusión sobre derechos fundamentales.

El tribunal asumió este criterio en solo dos casos en toda su jurisprudencia. Primero, en la Sentencia TC/0064/12, donde el tribunal concluyó que no existía discusión sobre derechos fundamentales. Segundo, en la Sentencia TC/0001/13, donde se verifica que, al no existir ninguna violación de derechos fundamentales, no puede apreciarse discusión alguna sobre protección de derechos fundamentales, aunque el criterio de esta sentencia aplicaba [sic] a los casos de perención y fue abandonado - en este aspecto - en la Sentencia TC/0021/16 y la Sentencia TC/0663/17. Se puede concluir que, si de manera manifiesta no se aprecia la discusión sobre derechos fundamentales, aunque solo se limita a citar disposiciones constitucionales, carece el recurso de especial trascendencia o relevancia constitucional.

e) El presente caso, en cuanto a los medios antes señalados, la parte recurrente no ha justificado que la cuestión planteada satisface dicho requisito y tampoco se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de [sic] especial trascendencia o relevancia constitucional.

f) La falta de argumentación del requisito de la especial transcendencia o relevancia constitucional verificada en la instancia introductoria del presente recurso conduciría a declarar la inadmisibilidad del recurso, en lo que respecta a dichos medios, tras comprobar que el recurrente “no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos” (Sentencia TC/0007/12).

g) El presente recurso de revisión constitucional fue interpuest o en contra de la Sentencia No. 001-022-2020-SSEN-00025, dictada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de enero de 2020, la cual rechaza el recurso de casación interpuesto por Luís Antonio Ventura, en este sentido, no se observa el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 53.3 literal c, de la Ley No. 137-11, esto es en razón de que no le imputa de forma directa e inmediata la violación de un derecho fundamental a la Suprema Corte de Justicia.

h) El recurrente no ha establecido los presupuestos argumentativos requeridos para demostrar que se ha producido una violación a algún derecho fundamental, en los términos del artículo 53, así como la exigencia argumentativa requerida en la parte capital del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, y consecuentemente que tal violación le sea imputable al órgano Judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luís [sic] Antonio Ventura, en contra la Sentencia núm. No. 001 -022-2020- SSEN-00025, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de enero de 2020, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, así como por no cumplir con el requisito que se configura en los artículos 53, numeral 3, literal c, y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, los más relevantes son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00025, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Certificación emitida el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se hace constar que la referida decisión no fue notificada al señor Luis Antonio Ventura.

3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Antonio Ventura contra la Sentencia núm. 001 - 022-2020-SSEN-00025, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) y remitida al Tribunal Constitucional el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 88/2021, instrumentado el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial David Enrique de Rivera Evangelista, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.

5. Acto núm. 946/2024, instrumentado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Escrito del seis (6) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), el cual contiene el dictamen de la Procuraduría General de la República.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal interpuesta por el Lic. Pedro Medina, en representación del Lic. Dervio Heredia Heredia, procurador fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, contra el señor Luis Antonio Ventura, por la alegada violación de los artículos 147, 148, 149, 150 y 151 del Código Penal en perjuicio de la señora Eduviges Castillo Marte . Mediante la Sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00369, de l cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo declaró culpable al imputado de violar las mencionadas disposiciones, condenándolo a tres (3) años de reclusión mayor , así como al pago de una indemnización de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) en reparación de daños y perjuicios.

Inconforme con esta decisión, el señor Luis Antonio Ventura interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00042, dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, decisión que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, acogió parcialmente el indicado recurso y modificó la sentencia recurrida en cuanto a la calificación jurídica, excluyendo la imputación relativa a los artículos 149, 150, 265 y 266 del Código Penal , y confirmó los demás aspectos de la decisión.

El señor Luis Antonio Ventura , inconforme con est a decisión, interpus o un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 001 -022- 2020-SSEN-00025, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface la s condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el referido artículo 54.1 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/152, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud

2 Dictada el primero (1o) de julio de dos mil quince (2015).

del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 no han de contabilizarse el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).

10.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada no fue notificada al señor Luis Antonio Ventura, de ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil, pues el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 nunca empezó a correr.

10.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Sentencia recurrida, marcada como núm. 001-022-2020-SSEN- 00025, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

10.4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios: «1) Cuando la decisión declare inaplicable por i nconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

10.5. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente imputa, en esencia, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle

violado, mediante la sentencia ahora impugnada, su derecho de defensa como garantía fundamental del debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva. De manera concreta, alega, en este sentido, que la Suprema Corte de Justicia incurre en la errónea valoración de las pruebas aportadas, violación del plazo razonable y errónea aplicación de la ley.

10.6. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.

10.7. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, las violaciones alegadas por el recurrente son atribuidas a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, las

invocadas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar s i en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá continuar el desarrollo expuesto por este órgano respecto del derecho al plazo razonable, como parte esencial del debido proceso, estadio básico de la tutela judicial efectiva en el curso de procesos penales. En razón de ello, procede que se rechace el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría General de la República. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

11.1. Como se ha dicho, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00025, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó –como se ha visto – el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Antonio Ventura contra la Sentencia núm. 0294- 2018-SSEN-00042, dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

11.2. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión recurrida rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Antonio Ventura. Dicho rechazo se sustenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Considerando, que el recurrente alega que la motivación ofrecida por la Corte es errónea pues establece un plazo de cuatro años, es decir, una modificación de la Ley 10 -15, cuando el proceso data de 2012, obviando que la ley es irretroactiva, salvo para beneficiar al imputado; y plantea que no aplicó tácticas dilatorias y mantuvo un comportamiento ejemplar, asistiendo a todos los actos procesales,

contrario a los acusadores que incidieron en retrasos en el proceso; se queja también de que la alzada señala que por provenir las dilaciones del imputado el plazo continúa siendo razonable, sin explicar en qué consisten tales dilaciones;

[…]

Considerando, que el Código Procesal Penal consagra en el artículo 8: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputa do y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone: “Duración Máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente cód igo, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensió n generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”;

Considerando, que el precitado artículo constituye una norma general para todos los procesos, sin diferenciar las particularidades de cada

cual, ni las dilaciones generadas por la víctima y querellante o por el sistema de justicia;

[…] Considerando, que la corte razonó acorde con el criterio establecido por la Corte de Casación, y el Tribunal Constitucional, verificando y sopesando la razonabilidad de las dilaciones; que en la especie, si bien se verifica que el imputado no ha realizado deliberadamente tácticas dilatorias, guarda razón la alzada al estimar que la prolongación del proceso se produjo para resguardar el derecho de defensa del solicitante de la extinción, al otorgarse suspensiones para el depósito de pruebas a descargo, incid entes, y recursos que lógicamente favorecen una defensa efectiva a favor de recurrente;

Considerando, que, por otro lado, alega el recurrente que tanto la alzada, como el colegiado, omitieron referirse a las pruebas aportadas por el imputado, entre estas, once recibos entregados al Ministerio Público para presentarlos al Inacif; y que no se d emostró plenamente que él mismo haya actuado como falsificador, dejándolo en estado de indefensión;

Considerando, que el examen de esta Sala se limita a lo presentado y expuesto ante el tribunal de primer grado y la alzada, por lo que al no ser sometidos los referidos recibos al contradictorio, escapan del ámbito de control de la corte de casación; por otro lado, los tribunales inferiores hicieron referencia al elenco probatorio a descargo, estableciendo el tribunal de primer grado que los testimonios sólo refieren la forma como el imputado se llevaba con su familia, no invalidando los cargos y la solidez del cúmulo probatorio que sostuvo la acusación; por el contrario, la presunción de inocencia fue derribada con la declaración de la víctima, quien expuso de viva voz que ella no

vendió su parte de los inmuebles al hoy imputado, que la firma que figura en los actos de venta no es la suya, lo que fue corroborado mediante las experticias del Instituto Nacional de Ciencias Forenses; y que los inmuebles figuran como propiedad del imput ado, como se desprende de las certificaciones de estado jurídico, a partir de las ventas que el colegiado verificó como falsas; finalmente, la alzada a partir del análisis de los hechos que fueron probados suprimió de la calificación la falsificación de do cumentos y asociación de malhechores, dejando únicamente el uso de documentos falsos, pues no se demostró que el imputado cometiera la acción de falsificar la firma de la señora Eduviges Castillo, sólo se demostró que se benefició del uso de los documentos;

11.3. Como se ha señalado, el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa, en tanto que es una garantía esencial del debido proceso, y, por consiguiente, su derecho a la tutela judicial efectiva. En virtud de ello, solicita la nulidad de la sentencia impugnada. Sostiene, principalmente, que dicho órgano judicial incumplió el deber de motivación al rechazar la solicitud de extinción del proceso, pese a que la Suprema Corte de Justicia había advertido que, en efecto, había sido sobrepasado el plazo razonable. Indica, de igual forma, que la Segunda Sala infringió el principio de legalidad al no revisar ni ponderar adecuadamente los medios de casación planteados. Asimismo, afirma que la decisión adolece de falta de motivación, pues aplicó incorrectamente la ley y no valora debidamente las pruebas aportadas.

11.4. Resulta preciso referirse, de manera puntual, a la alegada vulneración del derecho al plazo razonable invocada por el recurrente, como consecuencia del rechazo de la solicitud de extinción del proceso penal planteada como cuarto medio de casación. En ese sentido, expone lo siguiente:

Así pues [sic] también obvia en su análisis La Sala de La Suprema [sic] lo esgrimido por la Recurrente, pues solo hace un vaciado o transcripción sin análisis de lo planteado puede observar en las páginas No.7, 8 y 9 de la sentencia atacada en esta instancia; cuando se limita sin analizar los argumentos del Recurso y establece pura y simplemente que La Corte Aqua [sic] actuó correctamente, contradiciendo su propio criterio jurisprudencial en el sentido del tiempo máximo de duración del proceso.

11.5. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo de la referida solicitud de extinción del proceso penal, sustentando su decisión, de manera principal, en los motivos que transcribimos a continuación:

Considerando, que la corte razonó acorde con el criterio establecido por la Corte de Casación, y el Tribunal Constitucional, verificando y sopesando la razonabilidad de las dilaciones; que en la especie, si bien se verifica que el imputado no ha realizado deliberadamente tácticas dilatorias, guarda razón la alzada al estimar que la prolongación del proceso se produjo para resguardar el derecho de defensa del solicitante de la extinción, al otorgarse suspensiones para el depósito de pruebas a descargo, incid entes, y recursos que lógicamente favorecen una defensa efectiva a favor de recurrente;

11.6. Del estudio de la sentencia impugnada se constata que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a establecer que el proceso data de dos mil doce ( 2012), sin verificar que el primer acto procesal lo constituyó la medida de coerción impuesta al imputado, hoy recurrente, señor Luis Antonio Ventura, mediante la Resolución núm. 223-020-2013-02748, dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) por la Oficina Judicial de los Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo .

Dicho acto debe ser tomado como punto de partida para el cómputo del plazo de extinción previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Asimismo, se verifica que el proceso continuó con la Resolución núm. 271-2015, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo , la cual dictó auto de apertura a juicio, seguida de la sentencia condenatoria del cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Posteriormente fue dictada la sentencia de apelación del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), culminando con la sentencia objeto del recurso de casación, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

11.7. Es preciso aclarar que, al momento de la ocurrencia del hecho estaba en vigencia la Ley núm. 76-02, por tratarse de un proceso que se inició en el año dos mil doce (2012), es decir, con anterioridad a la promulgación de la Ley núm. 10-15, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), norma que estableció modificaciones al artículo148 del Código Procesal Penal en cuanto al plazo máximo de duración del proceso penal . En ese sentido, procede que s e computen los plazos procesales de conformidad con la Ley núm. 76-02, que regulaba la duración de los procesos penales en los términos siguientes:

Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.3

3 El subrayado es nuestro.

11.8. En cuanto a la duración de los procesos penales, en la Sentencia TC/0214/154, este tribunal constitucional estableció el siguiente criterio:

[…] debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso. Así, la citación tiene el carácter de medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea [sic] cumplido el referido acto, la libertad personal del individuo a la cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos ordenarse su arresto , restringiendo de esa forma su derecho de libertad personal, todo lo cual implica sujetarse al proceso.

11.9. De igual forma, en la Sentencia TC/0303/20, este tribunal precisó lo siguiente:

De conformidad con una importante jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es necesario apreciar la garantía del plazo razonable con la ayuda de criterios objetivos de delimitación que los órganos jurisdiccionales han de tomar e n consideración. Con ello se procura adecuar ese concepto a la realidad procesal de cada proceso, a saber: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, el comportamiento (adecuado o no) de las partes en litis, la conducta de las autoridad es judiciales, la organización judicial, la duración media de los procesos, el exceso o volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado

4 Dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

de conflictividad social, entre otros factores .5 Ello es así con el propósito de determinar si las dilaciones del proceso son o no debidamente justificadas y, por tanto, de verificar si ha sido pertinente considerar la extensión de los plazos legales sin que ello se entienda como una transgresión a la r eferida garantía constitucional; plazos que, a la luz de lo así indicado, no pueden ser inflexibles, con procurado apego a las reglas de la epiqueia.

11.10. En adición a los fundamentos de los precedentes citados, resulta preciso señalar que entre la fecha en la que el señor Luis Antonio Ventura fue sometido a la acción de la justicia [veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)] y aquella en que la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada [treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)], transcurrieron seis (6) años , ocho (8) meses y dos (2) días . Dicho período supera el plazo de tres (3) años establecido en el artículo 148 de la Ley núm. 76-02, que consagra el Código Procesal Penal. Sin embargo, no se advierte que el tribunal a quo haya precisado las actuaciones que ocasionaron que la duración del proceso penal excediera el plazo máximo legal ni la justificación o validez de ese exceso. En efecto, de la sentencia impugnada no se desprende cuáles fueron las circunstancias que, de manera razonable y atendible, hayan justificado el transcurso de un período que superase el plazo razonable establecido por el legislador para el proceso a que se refiere este caso.

11.11. En consecuencia, del criterio anteriormente citado resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente

5 Esta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se inició con el caso König contra Alemania (de 28 de junio de 1978), y que ha sido desarrollada y precisada en muchos otros casos (entre los que merece una mención distinguida el caso Buchholz, de 6 de mayo de 1981), ha sido seguida por importantes tribunales constitucionales, entre los que cabe destacar el Tribunal Constitucional de España, que ha acogido esa línea jurisprudencial en numerosas decisiones (véase, a modo de ejemplo, las SSTC 37/1982, de 16 de junio de 1982; 50/1989, de 21 de junio de 1989; 10/1991, de 17 de enero de 1991; 197/1993, de 14 de junio de 1993; 181/1996, de 12 de noviembre de 1996; y 109/1997, de 2 de junio de 1997, entre muchas otras).

caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no agotó un proceso argumentativo lo suficientemente minucioso que permitiera comprobar cuáles fueron las actuaciones atribuibles al imputado para que se considerase la no extinción del indicado proceso penal.

11.12. Es preciso aclarar que en este caso no hubo necesidad de reproducir el cuadro comparativo desarrollado por este tribunal constitucional en el precedente establecido en la Sentencia TC/0740/24 y reiterado en las Sentencias TC/1106/24 y TC/0591/25, entre otras decisiones, debido a que en el análisis de la sentencia impugnada este órgano constitucional comprobó las causas que dan lugar a la anulación de la sentencia impugnada , como se evidencia en la motivación de la presente decisión. Ello no significa, sin embargo, que se haya producido u n cambio de criterio respecto de la necesidad del desarrollo del cuadro comparativo que debe realizarse a los fines del cómputo del plazo razonable en los procesos penales.

11.13. De lo anteriormente expuesto, y a la luz de las fundamentaciones ofrecidas por el tribunal a quo para rechazar la solicitud de extinción penal, este órgano constitucional ha verificado que procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00025, sin necesidad de referirse a los demás medios de revisión, disponiendo así el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia respecto del derecho fundamental cuestionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Antonio Ventura contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00025, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 001-022- 2020-SSEN-00025, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Se gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Antonio

Ventura, a la recurrida, señora Eduvigis Castillo Duarte , y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria