Síntesis del conflicto
Del estudio de los documentos que reposan en el expediente, así como a los argumentos de las partes envueltas, el caso surge en ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de reconocimiento de venta y resolución por causa de fraude y falsificación de firma, relativa a la parcela núm. 232, Distrito Catastral núm. 7, municipio Yamasá, provincia Monte Plata, incoada por Amancio, Gloria, Héctor y Melenciana, todos de apellidos De la Cruz de la Cruz, contra Julián Mena . El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata dictó la Sentencia núm. 202200005, del cuatro (4) de enero de dos mil veintidós (2022), que rechazó un medio de inadmisión, declaró la nulidad de la resolución que le otorgó derechos registrados a Julián Mena dentro del inmueble en litis, ordenó la cancelación del certificado que figuraba a su nombre y la expedición de uno nuevo a favor de los demandantes.
La precitada decisión fue recurrida en apelación por Julián Mena y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 0031 - TST-2023-S-00368, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que rechazó el referido recurso.
No conforme, Julián Mena interpuso recurso de casación que fue rechazado en cuanto al fondo mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2665, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión interpuesto por Julián Mena.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julián Mena contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2665, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julián Mena contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2665.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, Julián Mena, y a la parte recurrida, Gloria de la Cruz de la Cruz, Melenciana de la Cruz de la Cruz y compartes.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0027/24 ↗ · TC/0095/21 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0041/13 ↗ · TC/1568/25 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0198/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1092/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0035, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julián Mena contra la Sentencia núm. SCJ - TS-25-2665, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Var gas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2665, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y su dispositivo lo precisa de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Julián Mena contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00368, de fecha 29 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en par te anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
En el expediente consta notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente, en el domicilio de sus abogados, mediante el Acto núm. 1077-2025, del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Joseph Chía Peralta, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierra del Departamento Central.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Julián Mena (parte recurrente en revisión) interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia recurrida, mediante instancia depositada el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco ( 2025), remitido a este tribunal el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).
El presente recurso fue notificada a la parte recurrida mediante el Acto núm. 1439-2025, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2665, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó en cuanto al fondo el recurso de casación interpuesto por Julián Mena; en síntesis, consideró lo siguiente:
VI. Sobre el recurso de casación a) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala)
17. Para apuntalar un aspecto del primer medio de casación la parte recurrente expone en esencia, que el tribunal de alzada incurrió en desnaturalización de los hechos, falta de motivación, contradicción de los motivos en sus considerandos12, 13, 14 y 15, en los cuales decidió respecto a la inadmisibilidad de la litis sobre derechos registrados incoada por los ahora recurridos, por autoridad de la cosa juzgada, al concluir que la nueva demanda en litis presentada ante la jurisdicción inmobiliaria no se trat a del mismo proceso ya conocido y decidido respecto de la mismas partes, objeto y hechos de la causa, cuando contrario a lo establecido por la corte sí se trata del mismo proceso respecto de un mismo contrato, inmueble, circunstancias de la causa y partes del proceso; además, señala la parte recurrente que la decisión de los jueces de fondo fue dictada sin cumplir con los criterios
establecidos en la sentencia TC -0009-13 relativo al examen de la debida motivación.
18. El aspecto del medio de casación invocado por la parte recurrente carece de la debida fundamentación jurídica exigida por la Ley núm. 2- 23, en tanto se limita a enunciar genéricamente vicios como desnaturalización de los hechos, falta de motivación y contradicción de motivos, sin desarrollar de manera concreta y específica cómo tales vicios se materializan en los considerandos indicados de la sentencia recurrida.
19. En efecto, la parte recurrente no identifica con precisión cuáles hechos fueron desnaturalizados, ni explica de qué manera las motivaciones del tribunal de alzada resultan contradictorias o insuficientes, limitándose a expresar su desacuerdo con la val oración judicial. Esta omisión impide a la Suprema Corte de Justicia ejercer adecuadamente su función de control casacional, al no estar en presencia de una crítica jurídica debidamente estructurada
20. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece la enunciación de los medios en el memorial de casación, que: son formalidades sustanciales y necesarias”; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación ju rídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa
y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado”.
21. En ese orden, como antes hemos señalado la parte recurrente se ha limitado a indicar los agravios arriba señalados sin establecer cómo estos se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que los alegatos de scritos en el aspecto del primer medio de casación analizado son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de desarrollo ponderable.
22. En atención a lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados arriba transcritos, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero 2023, sobre Recurso de Casación, por lo que debe ser declarado inadmisible. b) En relación con otro aspecto del primero, segundo y tercer medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2 -23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
23. Apunta la parte recurrente en los demás aspectos del primer medio, el segundo y tercer medios de casación, reunidos por la decisión que respecto a ellos se adoptará, en esencia, que la sentencia impugnada viola disposiciones legales, específicamente lo s artículos 1351 y 1352 del Código Civil, que regulan la autoridad de la cosa juzgada y la presunción legal. Esta infracción se fundamenta en lo decidido por la sentencia núm. 2018-00084, dictada el 6 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Tierras de Juri sdicción Original de Monte Plata, la cual declaró inadmisible una litis sobre derechos registrados y una demanda por daños y perjuicios. En ese proceso, el recurrente Julián Mena
resultó favorecido; sigue indicado que, en lugar de apelar dicha sentencia, se presentó una nueva demanda basada en el mismo contrato, idénticas circunstancias, el mismo inmueble y las mismas partes, lo que configura una duplicidad procesal. Sin embargo, e l tribunal a quo consideró erróneamente que se trataba de un proceso distinto, incurriendo en las mismas violaciones jurídicas que el tribunal de primer grado, afectando así la seguridad jurídica y transgrediendo los artículos mencionados del Código Civil, así como el artículo 69, numeral 5 de la Constitución, que garantiza el debido proceso. 24. Asimismo, señala la violación del artículo 2262 del Código Civil, relativo a la prescripción extintiva de 20 años, argumentando que el plazo para impugnar el contr ato de venta fechado el 26 de mayo de 1982 comenzó a correr ese mismo año, culminando en 2002. Por tanto, al haberse interpuesto la demanda en 2018, la acción ya se encontraba prescrita.
25. En ese orden, tras la debida ponderación de los medios de casación arriba señalados, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo, el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a exponerla casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación a la ley respecto a los artículos 1351, 1352 y 2262 del Código Civil, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno en cuál de las tres (3) caus ales previstas respecto de ese instituto apoya su medio de casación, esto es sin justificar la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales exi ste jurisprudencia
contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declaran inadmisibles los aspectos del medio examinado por falta de interés casacional objetivo.
26. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que ...cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo difere nte al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa ...por lo que la solución sería el rechazo del recurso...8; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
27. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en pa rte de sus pretensiones.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente , Julián Mena, procura que se anule la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los argumentos siguientes:
Como se puede observar, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cambia la realidad de los hechos, desnaturalizándolo, al señalar cuando analiza el primer medio de Casación, que esta parte no fundamentó ni clarificó sus argumentos y que por esa circ unstancia al solamente pronunciarse de manera genérica, no se cumplía con lo
exigido en la Ley 2-23 (en ese sentido ver página 10 y 11 de la sentencia recurrida en revisión), pero se contradice cuando de la página 12 a la 14 analiza los mismos hechos que justifican la violación al derecho fundamental de no ser juzgado dos veces por una misma causa y para desestimarlo, declarándolo inadmisible, lo justifican diciendo que ese aspecto no consta con la protección del interés casacional presunta y que nos e desarrollo el interés casacional a la luz del art. 10 de la Ley 2-23 sobre recurso de casación.
Contrario a lo señalado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual desnaturalizo los hechos, para dar lugar a la sentencia hoy recurrida, esta parte, si señaló y probó la violación al derecho fundamenta la autoridad de la cosa juzgada, al indicar que dicho proceso ya había sido resuelto por sentencia número 2018 -00084 de fecha 6 de noviembre del año 2018 dictada por el Tribunal de Tierra de la Jurisdicción Original de Puerta Plata la cual había declarado inadmisible dicha litis y dándole ganancia de causa a esta parte exponente, siendo esto mismo reconocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la página 12 numeral 23 de la decisión recurrida, con lo cual entra en contradicción con lo exp uesto por lo mismo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la página 10 numeral 18 donde dice que no se probó al estar el escrito de manera genérica los vicios invocados, que al obrar así la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violen to el test de la debida motivación consagrado mediante sentencia vinculante de este honorable Tribunal Constitucional marcada con el numero TC/0009/13 (…)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante escrito de defensa del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Gloria de la Cruz de la Cruz, Melenciana de la Cruz de la Cruz y compartes, expone lo siguiente:
Refiriéndonos a los señalado al ferendo jurisprudencial, es importante señalar, que el acto de reconocimiento de venta, es de fecha 26 del mes de enero del año 1982, y suscrito entre los señores MARTIN DE LA CRUZ, EMELENCIANA DE LA 7 CRUZ y JULIAN MENA, y fue el que sirvió como base para que se dictada por el tribunal de tierras, la resolución de la determinación de herederos y transferencia, de fecha 19 del mes de Julio del año 1999, que fue la que le dio derecho de propiedad al señor JULIAN MENA, en la parcela 232 del Distrito Catastral No.7, de Yamasá, es decir, que es a partir del 19 de Julio del año 1999, cuando se inscribe el derecho de propiedad de este último, por lo que el plazo para interponer una demanda en nulidad contra dicho acto de ratificación de venta, con respecto a ese inmueble era de 20 AÑOS, que comenzó el 19 de Julio del año 1999, y que vencía el 19 de julio del año 2019, tal y como está señalado, en el presente jurisprudencial ya citado, por lo que en este aspecto, no se le ha violado el artículo 2262 del código civil, en lo que se refiere a la prescripción extintiva de 20 años; por tanto, al haberse interpuesto la demanda en el año 2018, la litis de derecho registrado en demanda en nulidad de acto de reconocimiento, resolución por causa de fraude, no estaba prescrita aun, pues su derecho a demandar, inicio en fecha 19 de julio del año 1999, que fue cuando se inscribió en la oficina de registro de título de monte plata, la resolución que aprobó la determinación de herederos y transferencia. 14)
POR CUANTO: A que tal como lo señala, la sentencia impugnada en revisión constitucional dictada por la Tercera Sala en el numeral 25 de su resolución, que en síntesis sostiene de que, de la debida ponderación de los medios de casación que son los mismos, sobre los cuales e stá sustentado el presente recurso de revisión constitucional, en el sentido de que en el caso de la especie, no concurre la presencia de un interés casacional objetivo, el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues la parte recurrente, se limitó a exponer la casación, así como ahora la revisión constitucional, de la sentencia hoy impugnada, fundamentado en una alegada violación a la ley respecto a los artículos 1351, 1352 y 2262 del Código Civil, sin establecer de manera concreta, certera y directa, para justificar la admisibilidad por falta de interés casacional objetivo, así como tampoco el caso del presente recurso, no están previstas ninguna de las causales que admiten el artículo 53 de la ya citada ley 137 -11. 15) POR CUANTO: A que d e manera en el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente, no justifica de modo alguno, ninguna de las 3 causales que prevé el citado artículo 52 de la ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constituciona les, por lo que el mismo carece de relevancia jurisprudencial y doctrinal, porque los órganos judiciales que conocieron esta última sentencia, así como los demás, han dictado sus sentencias ajustados a los artículos consagrados en la constitución de la Rep ública, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, en el sentido de que dicho recurrente a través de su abogado, tuvieron la libertad de plantear todos los medios de defensa que entendían pertinentes, los cuales le fueron rechazados, porque no estaban sustentados en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, por lo que entendemos que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE por falta de relevancia constitucional, doctrinal y jurisprudencial.
Por los motivos expuestos, y por los que en su mejor y superior espíritu de justicia puedan interponer los Honorables Magistrado Apoderados supliendo Derecho, fallar de la siguiente manera:
CONCLUSION PRINCIPAL E INCIDENTAL
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, en contra de la Sentencia SCJ-TS-25-2665, de fecha 29 del mes de Agosto del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, interpuesto por JULIAN MENA, por falta de relevancia constitucional y jurisprudencial, de conformidad con el artículo 53, Numeral 3, de la ley 137-11 orgánica del Tribunal Constituc ional y los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes, la sentencia SCJ -TS-25- 2665, de fecha 29 del mes de Agosto del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, por los motivos antes expuestos. TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas procedimiento y distracción en favor del DR. GREGORIO DE LA CRUZ DE CRUZ, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
Dicho escrito de defensa fue notificado mediante el Acto núm. 1029/2025, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) instrumentado por el ministerial Homerlin Romero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso figuran los siguientes:
1. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julián Mena.
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2665, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Instancia del escrito de defensa del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 1077-2025, del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Joseph Chía Peralta, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
5. Acto núm. 1029/2025, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Homerlin Romero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Acto núm. 1439 -2025, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Acto núm. 32 , del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ramón Gilberto Pérez Feliz, alguacil de
estrados de la Suprema Corte de Justicia , sobre la notificación del recurso de revisión.
8. Acto núm. 43, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ramón Gilberto Pérez Feliz, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Del estudio de los documentos que reposan en el expediente, así como a los argumentos de las partes envueltas, el caso surge en ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de reconocimiento de venta y resolución por causa de fraude y falsificación de firma, relativa a la parcela núm. 232, Distrito Catastral núm. 7, municipio Yamasá, provincia Monte Plata, incoada por Amancio, Gloria, Héctor y Melenciana, todos de apellidos De la Cruz de la Cruz, contra Julián Mena . El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata dictó la Sentencia núm. 202200005, del cuatro (4) de enero de dos mil veintidós (2022), que rechazó un medio de inadmisión, declaró la nulidad de la resolución que le otorgó derechos registrados a Julián Mena dentro del inmueble en litis, ordenó la cancelación del certificado que figuraba a su nombre y la expedición de uno nuevo a favor de los demandantes.
La precitada decisión fue recurrida en apelación por Julián Mena y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 0031 - TST-2023-S-00368, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que rechazó el referido recurso.
No conforme, Julián Mena interpuso recurso de casación que fue rechazado en cuanto al fondo mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2665, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión interpuesto por Julián Mena.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso , conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso, es necesario en primer lugar evaluar la obligación de que su presentación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del
artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes, que «[…] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»1.
9.3. Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal para la interposición del recurso de revisión constitucional, previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, es de treinta (30) días francos y calendarios contados a partir de la notificac ión de la decisión recurrida. En este sentido, este tribunal constitucional precisó en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), que dicho plazo no debe interpretarse como hábil, sino como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. Asimismo, se estableció que la notificación debe ser íntegra y válida al recurrente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de defensa.
9.4. Más recientemente, este tribunal reiteró que para que las notificaciones produzcan efectos jurídicos deben practicarse a la persona o al domicilio de la parte interesada. De manera que solo a partir de ese momento puede considerarse iniciado el cómputo del plazo para recurrir [cfr. Sentencias TC/0109/24, de l primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)].
9.5. En la revisión de la documentación que obra en el expediente se verifica la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente en el domicilio de sus abogados mediante el Acto núm. 1077-2025, del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Joseph Ch ía
1 TC/0027/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Peralta, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierra del Departamento Central.
9.6. En consecuencia, se constata que al momento de interponerse el recurso aún no había comenzado a correr el plazo legal previsto en el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, al no ser válidamente notificada a persona o en el domicilio de la parte recurrente.
9.7. El artículo 2772 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 533 de la Ley núm. 137 -11 le otorgan la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), requisito que sí lo satisface con el cumplimiento en el presente recurso de revisión jurisdiccional que es objeto de análisis.
9.8. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Sentencia núm. SCJ- TS-25-2665, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Así, se da la circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial, así como de que resolvió —ya de forma irrevocable— el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 «Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución».
9.9. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.10. En este caso, y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, (…) siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.11. En este caso, al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, verificamos que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación al debido proceso y tutela judicial efectiva y al derecho de defensa es imputable directamente al órgano que dictó la sentencia.
9.12. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que
tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de tra scendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. Así las cosas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará con base en los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.15. Aunada a este criterio y para mayor claridad , mediante la Sentencia TC/0489/24, este tribunal constitucional precisó lo siguiente:
9.62. Ahora bien, animados por nuestra misión pedagógica, orientada a definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional (TC/0041/13), este tribunal constitucional estima pertinente señalar, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando: (1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) c arezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.16. Contrario al medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, este tribunal estima que el presente recurso reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional prevista en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, en razón de que plantea una discusión vinculada con el alcance de las garantías del debido proceso y de la debida motivación de las decisiones judiciales en el contexto del control ejercido por la Suprema Corte de Justicia sobre los recursos de casación. En efecto, l a controversia sometida permite a este colegiado continuar precisando los estándares constitucionales relativos al deber de los órganos jurisdiccionales de ofrecer respuestas suficientemente motivadas frente a alegatos de vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando se invoca la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Asimismo, el conocimiento del presente recurso posibilita reforzar la doctrina constitucional relativa al contenido y alcance de la tutela judicial efectiva y del deber d e motivación como garantía legitimadora de la función jurisdiccional, cuestiones que trascienden el interés particular de las partes y poseen relevancia para la interpretación y aplicación uniforme del orden constitucional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2665, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual fue rechazado el recurso de casación incoado contra una deci sión emanada de la Jurisdicción Inmobiliaria. Fundamenta su recurso en la alegada vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, particularmente en lo relativo a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el deber de motivación de las decisiones judiciales. En apoyo de sus pretensiones, sostiene, en síntesis, que la Suprema Corte de Justicia desnaturalizó los hechos del proceso, incurrió en contradicción de motivos y aplicó de manera incorrecta las exigencias relativas al interés ca sacional previsto en la Ley núm. 2 -23, al
considerar insuficientemente desarrollados los agravios planteados en casación, pese a que, según afirma, estos sí exponían de forma concreta la violación constitucional derivada de la alegada transgresión a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.2. En ese contexto, los medios de revisión constitucional serán examinados por este tribunal a partir de la verificación de si la decisión impugnada produjo una lesión directa e inmediata a derechos fundamentales imputable al órgano jurisdiccional recurrido, así como de la compatibilidad constitucional de la motivación ofrecida por la Suprema Corte de Justicia para rechazar el recurso de casación. Del mismo modo, este tribunal analizará si la decisión recurrida observó los estándares jurisprudenciales sobre debida motivación desarrollados por este colegiado, especialmente los contenidos en la Sentencia TC/0009/13, y si la interpretación realizada respecto del interés casacional y de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación se encuentra ajustada a las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
10.3. En relación con la desnaturalización y falta de motivación por parte de la sentencia recurrida en la aplicación del interés casacional, en el examen íntegro de la decisión se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia identificó los medios de casación invocados, delimitó su naturaleza jurídica y explicó de manera concreta las razones por las cuales dichos medios no satisfacían las exigencias de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
10.4. En efecto, la Suprema Corte de Justicia examinó expresamente el primer medio relativo a desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y falta de motivación, indicando que el recurrente se limitó a formular agravios genéricos sin desarrollar de forma concreta cómo tales vicios se materializaban en la sentencia recurrida. Asimismo, precisó que el memorial no identificaba cuáles hechos habían sido desnaturalizados ni explicaba de qué manera las
motivaciones resultaban contradictorias o insuficientes, circunstancia que impedía ejercer adecuadamente el control casacional.
10.5. De igual forma, la Suprema Corte de Justicia respondió los medios relativos a la cosa juzgada y la prescripción, estableciendo que el recurrente no justificó el interés casacional objetivo requerido por el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, pues se limitó a denunciar violaciones legales sin explicar cuál de las causales habilitantes del interés casacional concurría en el caso concreto.
10.6. Resulta relevante destacar que, aunque el ahora recurrente constitucional sostiene que sí cumplió con las exigencias de motivación y fundamentación de los medios casacionales, no depositó ante esta sede constitucional copia del memorial de casación mediant e el cual pudiera verificarse y contrastarse objetivamente tal afirmación frente al razonamiento central desarrollado por la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, esta sede constitucional se encuentra imposibilitada de constatar si, como afirma el recurrente, los medios fueron desarrollados con el nivel de precisión, claridad y técnica recursiva exigidos por la normativa procesal aplicable.
10.7. Tal omisión reviste especial importancia, pues el fundamento esencial de la sentencia impugnada descansa precisamente en la insuficiencia argumentativa del memorial de casación. Así, al no aportar el documento procesal idóneo para contrarrestar esa conclusión, l os alegatos del recurrente permanecen en el plano meramente afirmativo, sin sustento documental que permita acreditar la supuesta violación.
10.8. Asimismo, conviene precisar que cuando una parte recurrente pretende cuestionar ante esta sede constitucional la decisión de la Suprema Corte de Justicia que rechaza un recurso de casación por falta de interés casacional, le corresponde demostrar que, en e fecto, cumplió adecuadamente con las exigencias legales y argumentativas previstas en la Ley núm. 2-23.
10.9. Es decir, no basta con alegar de forma abstracta que la Suprema Corte de Justicia incurrió en formalismo excesivo o que desconoció la existencia de l interés casacional. Resulta indispensable que el recurrente acredite concretamente que su memorial de casación desarrolló de manera clara, precisa y jurídicamente estructurada alguno de los supuestos habilitantes del interés casacional previstos en el artículo 10 de la indicada ley.
10.10. Sin embargo, en la especie, la parte recurrente no depositó el memorial de casación mediante el cual esta sede constitucional pudiera verificar objetivamente si los medios casacionales cumplían con los parámetros de fundamentación exigidos por la normativa aplicable y si, contrario a lo afirmado por la Suprema Corte de Justicia, se justificó efectivamente la existencia de interés casacional objetivo o presunto . Tal omisión impide a este tribunal verificar si el fundamento central de la sentencia impugnada, consistente en que los medios de casación fueron formulados de manera genérica, insuficiente y carente de desarrollo ponderable.
10.11. Respecto de lo anterior, este tribunal ha sostenido el criterio de que
es importante que las partes, a fin de obtener la tutela correspondiente en los distintos órganos del Poder Judicial, del Tribunal Superior Electoral y de este tribunal constitucional, acompañen sus alegatos con los debidos sustentos probatorios que permitan desvirtuar las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales que incurrieron en las violaciones alegadas. En la especie, la parte recurrente no puso en condiciones a la corte a quo ni a este tribunal para poder adoptar una tutela acorde a lo pretendido. (Sentencia TC/1568/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
10.12. De igual forma, este tribunal señala que la determinación sobre la concurrencia o no del interés casacional constituye una valoración propia y
exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, en su condición de órgano competente para ejercer el control casacional conforme al diseño procesal establecido por la Ley núm. 2-23.
10.13. En ese sentido, corresponde a dicha alta corte apreciar soberanamente si los medios propuestos reúnen las condiciones necesarias para justificar la apertura del recurso de casación, particularmente en lo relativo a la necesidad de formación de jurisprudenc ia, unificación de criterios, resolución de contradicciones jurisprudenciales o tutela del orden jurídico objetivo.
10.14. Por consiguiente, esta sede constitucional no está llamada a sustituir el criterio de la Suprema Corte de Justicia respecto de la apreciación del interés casacional, salvo que se evidencie una actuación manifiestamente arbitraria, irrazonable o lesiva de derechos fundamentales, situación que no se verifica en el presente caso.
10.15. La Suprema Corte de Justicia explicó las razones por las cuales consideró que los medios propuestos carecían del desarrollo argumentativo necesario para justificar el interés casacional exigido por la ley, indicando que la parte recurrente no precisó concre tamente la modalidad habilitante del artículo 10 de la Ley núm. 2 -23 ni desarrolló de forma ponderable las violaciones denunciadas. En consecuencia, la decisión impugnada se inscribe dentro del margen legítimo de apreciación reconocido a la jurisdicción de casación.
10.16. Visto lo anterior, y respecto a la debida motivación, este órgano constitucional se ha pronunciado estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constituc ión, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
10.17. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), señaló al respecto:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.18. En esa misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judi cial ha observado esta garantía
fundamental. En esa decisión, este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe satisfacer los requisitos siguientes:
a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinen tes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.19. A la luz de la jurisprudencia constitucional —particularmente la Sentencia TC/0009/13—, este tribunal debe determinar si la motivación judicial satisface las exigencias del test de debida motivación. Al aplicar dicho test se constata lo siguiente:
a. En cuanto al primer parámetro, «relativo a desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones », se advierte que la Suprema Corte de Justicia estructuró de manera ordenada el examen del recurso de casación, distinguiendo claramente los incidentes procesales, la naturaleza de los medios invocados y el análisis correspondiente a cada uno de ellos. Así , la decisión separó expresamente los agravios vinculados al interés casacional presunto de aquellos que requerían la justificación de un interés casacional objetivo, desarrollando individualmente las razones jurídicas aplicables a cada supuesto.
b. Respecto del segundo parámetro, consistente en «exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable», la sentencia explicó de manera específica que los medios de casación formulados por el recurrente carecían de desarrollo jurídico ponderable, indicando que este no identificó cuáles hechos habían sido desnaturalizados ni de qué manera se configuraban las alegadas contradicciones o insuficiencias motivacionales. Asimismo, precisó que el recurrente tampoco justificó cuál de las modalidades del interés casacional objetivo previstas en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sustentaba su recurso.
c. De igual modo, la decisión manifestó las «consideraciones pertinentes que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», pues la Suprema Corte de Justicia explicó claramente que el rechazo del recurso derivaba de la insuficiencia argumentativa del memorial de casación y del incumplimiento de las exigencias legales relativas al interés casacional. Existe, por tanto, una cone xión lógica y razonable entre las motivaciones desarrolladas y el dispositivo finalmente adoptado.
d. Asimismo, la sentencia «evita incurrir en una mera enunciación genérica de principios o disposiciones legales presuntamente vulneradas », ya que no se limitó a citar abstractamente normas o precedentes jurisprudenciales, sino que aplicó concretamente las disposiciones de la Ley núm. 2 -23 al caso particular sometido a su conocimiento, explicando por qué los agravios planteados no satisfacían los estándares mínimos de admisibilidad y ponderación casacional.
e. Finalmente, este tribunal aprecia que la fundamentación ofrecida «cumple adecuadamente la función de legitimar la actuación jurisdiccional frente a las partes y frente a la sociedad », en tanto permite comprender con claridad las razones por las cuales la Suprema Corte de Justicia consideró improcedente el recurso de casación. La decisión impugnada exterioriza suficientemente el criterio seguido por la jurisdicción de casación y evidencia que la solución
adoptada no fue arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico vigente.
10.20. Por tanto, al verificarse que la Suprema Corte de Justicia respondió los medios invocados, exteriorizó las razones de su decisión y aplicó de manera razonable las exigencias derivadas de la Ley núm. 2 -23, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron e n la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julián Mena contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2665, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julián Mena contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-2665.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, Julián Mena, y a la parte recurrida, Gloria de la Cruz de la Cruz, Melenciana de la Cruz de la Cruz y compartes.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la decisión mayoritaria, al estimar que no procedía admitir y conocer el fondo del recurso de revisión que nos ocupa por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis ( 6) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)4, y TC/0409/24, del once ( 11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)5; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte ( 20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)6; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)7, por lo que remitimos a la mayoría y a los lectores a dichos pronunciamientos.
Conforme a la Sentencia TC/0198/26, del catorce ( 14) de abril de dos mil veintiséis ( 2026)8 (párrs. 9.19 -9.23), admitir los recursos de revisión contra sentencias que inadmiten medios de casación por carecer de interés casacional (Ley núm. 2-23) debe constituir la excepción y no la regla, pues, en principio, carecen de especial trascendencia o relevanc ia constitucional. Hacer lo
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc019826).
contrario supondría colocarnos en la posición de la corte de casación para juzgar cuáles casos resultan de su interés; pretensión que escapa de la competencia de esta sede constitucional, sobre todo cuando el legislador delegó en aquella el control de los casos que admite a trámite para preservar la unidad de la jurisprudencia nacional. En este tenor, consideramos que, en la especie, correspondía inadmitir el recurso de revisión por no satisfacer el requerimiento prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11. Por tales motivos, respetuosamente, externamos nuestra discrepancia con lo resuelto por la mayoría del Pleno de este tribunal constitucional. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria