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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0644/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0551Administrativo

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente y los argumentos de las partes, con motivo de la demanda en responsabilidad patrimonial de l treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), incoada por Juana Altagracia Chapman Batista contra la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y los señores Emma Polanco Melo, Alejandro Ozuna, Mauro Canario Lorenzo, Pablo Valdez, Rosell Fernández, Augusto Bravo, Radhamés Silverio González, Bautista López García, Amparo Céspedes, Ramona -Issa- Medina, Dione Rufino, Lesly Mejía, Juan Antonio Cerda Luna, Miguel Medina, Wagner Gomera, Ángela Núñez y Yimmy Zapata, con la finalidad de que le indemnice como justa reparación de los daños y perjuicios causados, debido al alegado incumplimiento de la s entencia que ordena su reintegro al puesto que ostentaba. Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo

dictó la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00368, del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Disconforme con esta decisión, la Universidad Autónoma de Santo Domingo interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0157, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025) , objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Universid ad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y, a la parte recurrida, Juana Altagracia Chapman Batista.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo

Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0644/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0551, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de enero del dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, fue emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025). Su dispositivo reza de la siguiente manera:

FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la sentencia núm. 0030-04- 2023-SSEN-00368 de fecha 2 de junio de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

En el expediente f igura certificación de la secretaria de la Suprema Corte de Justicia fechada el diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en l o que consta que en el expediente no existe notificación de la referida sentencia a la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) interpuso el presente recurso de revisión e l dos (2) de abril del dos mil veinticinco (2025) ante el centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Con sejo Judicial, el cual fue remitido a este Tribunal Constitucional el nueve (9) de julio del dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Juana Altagracia Chapman Batista, mediante Acto núm. 245/2025, instrumentado por Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el siete ( 7) de abril del dos mil veinticinco (2025) , a requerimiento de la parte recurrente.

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025) rechazó el recurso de casación, basándose, esencialmente, en los siguientes motivos:

(…) En el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se comprueba que la parte ahora recurrente con excepción del primer argumento (falta de motivos) no denuncia agravios directos contra la sentencia sino meras enunciaciones (sobre la irretroactividad de la ley y sobre el plazo de interposición del recurso contencioso), esto aunado a que prescinde del establecimiento correcto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2 -23 para el acceso del recurso de casación, es decir, no justifica en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sente ncia

impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria entre los tribunales del mismo grado que dictó la sentencia recurrida.

25. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno n o jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala)

26. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.

27. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las

decisiones que tengan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023 pues debe considerarse que en esos casos existe u n interés casacional presunto.

28. Concretamente, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) se advierte que el primer argumento se encuentra fundamentado en violaciones relacionadas con el interés casacional presunto, es decir falta de motivos, vicio este que cae en el dominio de infracciones procesales y por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto, en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá a su conocimiento.

29. Para sustentar el primer medio de casación la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo condenó a la Universidad Autónoma al pago de la suma de RD$1,000,000.00 por concepto de daños y perjuicios, sin embargo, no explica en su cuerpo argumentativo por qué condenó al pago de dicho monto económico ni explica de dónde salió; que este tipo de condenaciones deben ser motivadas sustancialmente para que sean respetadas en su contenido.

30. Sostiene que la carencia de motivos implica carencia de fundamentos como en el caso de la especie lo cual constituye una inobservancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser casada.

(…)

32. Así las cosas, el tribunal a quo acogió la demanda y fijó una indemnización de RD$1,000,000.00 por los daños y perjuicios causados, suma que la ahora recurrente entiende el tribunal no justificó de manera basta las razones por las que fijó dicho monto como suma indemnizatoria.

33. En cuanto al argumento de que el tribunal a quo no justificó la decisión en cuanto a ese aspecto, es necesario indicar que ha sido un criterio pacífico de esta Tercera Sala que la reparación de los daños y perjuicios debe perseguir una reparación integra l del perjuicio cometido, los jueces del fondo aprecian soberanamente el monto de los daños y perjuicios, el cual escapa al control de casación, salvo la fijación de indemizaciones irrazonables; que en la especie, los jueces del fondo han hecho uso de sus poderes discrecionales para fijar el monto a fin de reparar el daño, apreciando la dimensión de la falta y los efectos ocasionados a la hoy recurrente en base a todos los documentos que le fueron presentados, sin que se advierta que al hacerlo hayan realizado una evaluación no razonable del monto asignado, de lo que se comprueba que el monto indemnizatorio otorgado fue producto de un análisis concreto, el cual fue correctamente justificado, por lo que procede desestimar el medio que se analiza y por vía de consecuencia rechazar el recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) pretende que se anule la referida sentencia; en suma, sustenta su recurso en los argumentos que se transcriben a continuación:

1) SOBRE EL INTERES CASACIONAL PRESUNTO (…) POR CUANTO: A que en fecha 2 de Junio del año 2023, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo procedió a dictar la Sentencia No. 0030-04- 2023-SSEN-0368, con el cual falló una decisión judicial estimatoria a favor de la parte recurrida.

POR CUANTO: A que en dicha decisión jurisdiccional, la jurisdicción judicial a -quo procedió a condenar parte recurrente al pago de RD$1,000,000.00, a favor de la parte recurrida.

POR CUANTO: A que en fecha 1 de Septiembre del año 2023, la parte recurrente procedió a recurrir la misma en sede casacional, por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuya instancia casacional se invocaron infracciones procesales.

POR CUANTO: A que no obstante lo invocado por la parte recurrente, la jurisdicción casacional a -quo en fecha 31 de Enero del año 2025, procedió a dictar la Sentencia No. SCJ-TS-25-0157, con la cual rechaza la instancia casacional de marras, por la supuesta carencia de acreditación de interés casacional. (…)

POR CUANTO: A que en la instancia casacional la parte recurrente procedió a invocar y acreditar como infracciones procesales, la falta de motivación de la condenación indemnizatoria, sobre la irretroactividad de la ley y sobre la prescripción de la acción contenciosa administrativa incoada por ante el juez de lo contencioso administrativo.

POR CUANTO: Cuando se invocan infracciones procesales como medios de casación en una instancia recursiva, el interés casacional se denomina interés casacional presunto, de lo cual se infiere que no es necesario acreditar el mismo por la sola invocación de infracciones procesales contra la decisión judicial argüida en ilegalidad.

POR CUANTO: A que existe una presunción del interés casacional cuando recurso de casación se interpone en contra de: (a) las sentencias señaladas en el artículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley núm. 2-23; (b) las sentencias dictadas en materia de embargo inm obiliario cuando se encuentre abierto el recurso de casación; Y, (c) las sentencias que hayan inaplicado una norma por inconstitucional. De igual forma, se configura un interés casacional presunto cuando el recurso se funda sobre: (d) la causa de contradicción de sentencias (art. 13 de la Ley núm. 2-23); (e) una infracción oido o por falta de citación debida a las partes.

POR CUANTO: A que por el carácter extraordinario del recurso de casación, el legislador condiciona la admisibilidad de este recurso a la observancia de un interés casacional», con el objetivo de garantizar las funciones propias de la casación y evitar que la Suprema Corte de Justicia se cargue con asuntos que no sean enriquecedores para

resguardar el ordenamiento jurídico del Estado, ahora bien, el interés casacional se presume, entre otras cosas, en los casos de infracciones procesales o sustantivas, lo que permite ampliar el objeto del control casacional, asegurando el tamiz casacional de aquellos asuntos que sean relevantes por la inobservancia de una norma de carácter sustantivo o procesal, entiéndase, que en estos casos, se está frente a un “interés casacional presunto que permite el examen directo de los medios de casación. (…)

POR CUANTO: A que el medio de desnaturalización de los hechos y de los documentos, así como el de falta de motivación, conciernen a la de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo sin que sea necesario aplicar el denominado test de admi sibilidad previa, ya que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto. (…)

POR CUANTO: A que la transgresión a normativas procesales por parte de la decisión judicial recurrida en sede casacional constituye de las pocas excepciones procesales que permiten la omisión de invocación y acreditación del interés casacional, de conformi dad con el Acuerdo Pleno No Jurisdiccional aprobado por la jurisdicción casacional a-quo. (…)

POR CUANTO: A que no obstante el acuerdo pleno no jurisdiccional, aprobado de manera pretoriana por la misma jurisdicción casacional a-quo, así como lo considerado por dicha jurisdicción judicial en

diversas jurisprudencias, dichos jueces supremos optaron por rechazar dicha instancia casacional por la supuesta omisión de acreditación de interés casacional, razón por la cual dicha decisión jurisdiccional merece ser ANULADA.

2. DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS SOBRE LOS MEDIOS CASACIONALES (…) POR CUANTO: A que no obstante lo invocado por la parte recurrente, la jurisdicción casacional a-quo en fecha 31 de Enero del año 2025, procedió a dictar la Sentencia No. SCJ -TS-25- 0157, con la cual rechaza la instancia casacional de marras, por la supuesta no enunciación de manera puntual de los medios de casación, según lo considerado en su preámbulo de la página 4, párrafo 5.

POR CUANTO: A que al haber plasmado en su cuerpo motivacional la decisión judicial dictada en el grado casacional, un hecho falso en lo referente a la supuesta carencia de medios casacionales, la misma habrá desnaturalizado los hechos contra la parte recurrente. (…)

POR CUANTO: A que dicha jurisprudencia constitucional es de carácter vinculante para este caso judicial según lo establecido en el artículo 184 de la Constitución de la República, lo cual significa Honorables Magistrados, que la desnaturalización de los he chos de la decisión judicial recurrida implica ipso facto que la misma deba ser ANULADA.

3. DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS SOBRE EL DEFICIT MOTIVACIONAL: (…)

POR CUANTO: A que la decisión judicial recurrida en casación, específicamente en el párrafo 28 de las páginas 13 y 14 de su preámbulo, solo se limita con un solo párrafo supuestamente a motivar la condena indemnizatoria contra la Universidad Autónoma de Sa nto Domingo. POR CUANTO: A que para dictar una condena indemnizatoria contra el recurrente, la decisión judicial emanada del juez de lo contencioso administrativo en su ratio decidendi , está dotada de un déficit motivacional, toda vez que no explica con más sustento jurídico, porque condenó al recurrente a pagar RD$1,000,000.00.

POR CUANTO: A que en fecha 1 de Septiembre del año 2023, la parte recurrente procedió a recurrir la misma en sede casacional, por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuya instancia casacional se invocaron infracciones procesales, entre los que se incluyó, la falta de motivación de la condena indemnizatoria.

POR CUANTO: A que no obstante lo invocado por la parte recurrente, la jurisdicción casacional a -quo en fecha 31 de Enero del año 2025, procedió a dictar la Sentencia No. SCJ-TS-25-0157, con la cual rechaza la instancia casacional de marras, por la supuesta carencia de acreditación de interés casacional.

POR CUANTO: A que la supraindicada decisión judicial dictada en el grado casacional, hace constar en su última ratio localizada en el párrafo 34, página 22 de su preámbulo, que la decisión judicial emanada del juez de lo contencioso administrativo está dotada de motivos suficientes y que d icho juez de lo contencioso administrativo hizo un análisis concreto, lo cual es totalmente falso porque no se

explica porque fue condenado el recurrente al monto indemnizatorio preindicado, en otras palabras Honorables Magistrados, no se explica de donde sale dicho monto económico. (…)

4. SOBRE LA OMISIÓN DE PONDERACION DE LOS MEDIO DE CASACIÓN:

POR CUANTO: A que en la instancia casacional la parte recurrente procedió a invocar como medios de casación, la falta de motivación de la condenación indemnizatoria, sobre la irretroactividad de la ley y sobre la prescripción de la acción contenciosa admin istrativa incoada por ante el juez de lo contencioso administrativo.

POR CUANTO: A que la jurisdicción casacional a-quo solo se limitó a referirse a la falta de motivación de la condenación indemnizatoria, pero no se refirió a los otros medios casacionales, de lo cual se infiere que ha omitido estatuir sobre dichos medios.

(…)

POR CUANTO: A que en el presente proceso judicial, la jurisdicción casacional a-quo no inadmitió, ni desestimó los medios casacionales, toda vez que solo se refirió al medio casacional sobre la falta de motivación, pero no a los demás medios casacionales, lo cual transgrede la preindicada ley adjetiva en su artículo 35, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. - Fallo de rechazo del recurso. La Corte de Casación rechazará el recurso de casación cuando desestime o declare inadmisible todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada.

POR CUANTO: Como la decisión jurisdiccional recurrida omitió estatuir sobre los medios de casación, se infiere ipso facto que tampoco respondió a los mismos, no obstante constituir la respuesta a dichos medios un requisito sine qua non de las decisiones judiciales en el grado casacional, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso judicial, lo cual a su vez constituye una transgresión al artículo 41 de la Ley No. 1-23, la cual establece lo siguiente:

Artículo 41.- Contenido de la sentencia. La sentencia de la Corte de Casación deberá contener lo siguiente:

10. La presentación y respuesta a los medios de casación, en la forma y orden que estime el juez ponente, siempre respetando las reglas establecidas en esta ley y la obligación de motivación de la decisión. (…)

POR CUANTO: Como criterio de nuestra contraloría constitucional como guardián de la Constitución se ha convertido en jurisprudencias reiterativas, las cuales son vinculantes en virtud del artículo 184 de la Constitución de la República, somos de la interpr etación doctrinaria que la decisión jurisdiccional recurrida en sede constitucional merece ser ANULADA.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida , Juan Altagracia Chapman Batista, depositó escrito de defensa el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025), en él solicita que el recurso sea declarado in admisible y subsidiariamente, rechazado en cuanto al fondo, por las razones siguientes:

Sobre esta, el recurrente no precisa con claridad el conflicto de derechos fundamentales o el agravio a estos que le motivan en su recurso de revisión constitucional. Siendo los derechos fundamentales la base de la posibilidad de interponer un recurso de r evisión constitucional, parecería que estos resultan inadmisibles en la medida en que nunca pudiera devenir en uno de los supuestos exigidles para justificar la especial trascendencia o relevancia constitucional de los planteamientos por la Universidad Aut ónoma de Santo Domingo (UASD). Además, tampoco podría generarse una interpretación en favor de la determinación del contenido, alcance y concreta protección de un derecho fundamental que no ha sido cuestionado o individualizado. En este mismo sentido, se o rientan los artículos 95 y 96 de la ya citada Ley núm. 137 -11, puesto que han previsto que estos recursos de revisión, dada su naturaleza constitucional, contengan una constatación clara y precisa de los agravios generados por la decisión recurrida. Del mismo modo, requiere esta ley que ello ocurra de manera motivada. Sin dicho ejercicio, los jueces de ese Tribunal Constitucional no podrían estar en las condiciones mínimas necesarias para poder conocer y decidir sobre el fondo del recurso.

(…)

La Suprema Corte de Justicia estableció en su sentencia lo siguiente: 34. En cuanto al argumento de que el tribunal a quo no justificó la decisión en cuanto a este aspecto, es necesario indicar que ha sido un criterio pacífico de esta Tercera Sala que la reparación de los daños y perjuicios debe perseguir una reparación integral del perjuicio cometido, los jueces de fondo aprecian soberanamente el monto de daños y perjuicios, el cual escapa al control de casación, salvo la fijación de indemnizaciones irrazonables; que en la especie, los jueces del fondo han hecho uso de sus poderes discrecionales para fijar el monto a fin de reparar el daño, apreciando la dimensión de la falta y los, efectos ocasionados a la hoy recurrente en base a todos los documentos que fueron presentados, sin que se advierta que al hacerlo hayan realizado una evaluación no razonable del monto indemnizatorio otorgado fue producto de un análisis concreto, el cual fue correctamente justificado, por lo que procede desestimar el medio que se analiza y por vía de consecuencia rechazar el recurso de casación. POR TODOS ESTOS MOTIVOS y por los que sin dudas podrán añadir aun de oficio, el más elevado espíritu de justicia e imparcial criterio de este honorable tribunal.

6. Pruebas documentales

En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157.

2. Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 245/2025, instrumentado por Ramón Antonio Salcedo Cuello, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de abril del dos mil veinticinco (2025).

4. Certificación de la secretaria de la Suprema Corte de Justicia del diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente y los argumentos de las partes, con motivo de la demanda en responsabilidad patrimonial de l treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), incoada por Juana Altagracia Chapman Batista contra la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y los señores Emma Polanco Melo, Alejandro Ozuna, Mauro Canario Lorenzo, Pablo Valdez, Rosell Fernández, Augusto Bravo, Radhamés Silverio González, Bautista López García, Amparo Céspedes, Ramona -Issa- Medina, Dione Rufino, Lesly Mejía, Juan Antonio Cerda Luna, Miguel Medina, Wagner Gomera, Ángela Núñez y Yimmy Zapata, con la finalidad de que le indemnice como justa reparación de los daños y perjuicios causados, debido al alegado incumplimiento de la s entencia que ordena su reintegro al puesto que ostentaba. Al respecto, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo

dictó la Sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00368, del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Disconforme con esta decisión, la Universidad Autónoma de Santo Domingo interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0157, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025) , objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a abordar la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 1 y 72 del artículo 54 de la Ley núm. 137 - 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de

1 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión. 2 7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, y resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida d e una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

9.3. En ese sentido, es necesario determinar si el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo que dispone el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, es decir, dentro de los treinta (30) días francos y calendarios que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y al citado precedente fijado por este tribunal.

9.4. En la revisión de las constancias procesales se verifica que la sentencia recurrida no fue notificada a la parte recurrente. En este sentido, al constituir la

notificación a persona o a domicilio el punto de partida del plazo al momento de interpone el presente recurso de revisión constitucional , el mismo se encontraba hábil.

9.5. El artículo 277 3 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 534 de la Ley núm. 137 -11le otorgan la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), requisito que se satisface en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.6. Este recurso de revisión concierne a Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025) . Así, se da la circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial y que resolvió —ya de forma irrevocable — el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede cuando se presenta en uno de los siguientes casos:

3 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 4 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución,

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, deben concurrir y cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.9. El analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, verificamos que estos han sido satisfechos.5 En efecto, la alegada violación al debido proceso y tutela judicial efectiva , así como al derecho de defensa es imputable directamente al órgano que dictó la sentencia.

5 De conformidad con el precedente TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

9.10. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que

tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras nor mas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. Así las cosas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificado, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12 se hará con base en los siguientes parámetros:

a) Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. B) Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c) Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de pos tura jurisprudencial por parte de este colegiado. d ) Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia consti tucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e ) Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.13. Aunado este criterio y para mayor claridad , mediante Sentencia TC/0489/24, este Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:

9.62. Ahora bien, animados por nuestra misión pedagógica, orientada a definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional (TC/0041/13), este tribunal constitucional estima pertinente señalar, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando: (1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión

impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.14. Respecto de este requisito, mediante escrito de defensa, la parte recurrida solicita que el recurso sea declarado inadmisible ya que, según afirma el recurrente no precisa con claridad el conflicto de derechos fundamentales o el agravio a estos que le motivan en su recurso de revisión constitucional. Siendo los derechos fundamentales la base de la posibilidad de interponer un recurso de revisión cons titucional, parecería que estos resultan inadmisibles en la medida en que nunca pudiera devenir en uno de los supuestos exigidles para justificar la especial trascendencia o relevancia constitucional de los planteamientos por la Universidad Autónoma de San to Domingo (UASD). Además, tampoco podría generarse una interpretación en favor de la determinación del contenido, alcance y concreta protección de un derecho fundamental que no ha sido cuestionado o individualizado.

9.15. En el caso de la especie , la parte recurrente solicita la anulación de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, al considerar que dicha jurisdicción vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, al rechazar el recurso de casación por supuesta falta de acreditación del interés casacional, pese a que, a su juicio, su recurso si ostentaba un interés casacional presunto.

9.16. A partir de la lectura de los argumentos formulados por la parte recurrente, este tribunal constata que el recurso de revisión constitucional , tal como sostiene la parte recurrida, no satisface el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional exigido por el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.17. En efecto, los planteamientos de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) se orientan, de manera predominante, a cuestionar la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia al examinar la admisibilidad y el fondo del recurso de casación, así como a reprochar la forma en que dicha jurisdicción valoró los medios casacionales propuestos, interpretó el régimen del interés casacional y apreció la motivación ofrecida por el tribunal de fondo. Tales cuestionamientos revelan una inconformidad con la solución dada en sede ordinaria, sin que se identifique un problema constitucional que trascienda el interés constitucional del caso.

9.18. Asimismo, aunque la parte recurrente invoca formalmente la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, del análisis material de sus argumentos se desprende que dichas invocaciones no introducen una controversia constitucional, sino que se apoyan en la pretensión de que este tribunal reexamine la decisión impugnada, modifique el criterio de la Suprema Corte de Justicia y revalore cuestiones propias del control de legalidad ordinaria, lo cual resulta incompatible con la naturaleza excepcional del recurso de revisión constitucional.

9.19. En particular, los reproches relativos a la supuesta incorrecta exigencia del interés casacional, a la alegada desnaturalización de los hechos, al déficit motivacional de la condena indemnizatoria y a la omisión de ponderación de determinados medios de cas ación, aun cuando formulados bajo una óptica constitucional, no exceden el marco de la interpretación y aplicación de normas procesales y legales ordinarias, ni evidencian la necesidad de fijar, modificar o reorientar criterios jurisprudenciales constitucionales.

9.20. De igual modo, el recurso no plantea la existencia de contradicciones jurisprudenciales constitucionales que requieran una intervención unificadora de este tribunal, ni introduce una cuestión novedosa sobre el alcance o contenido de derechos fundamentales que no haya sido previamente esclarecida por la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, los argumentos desarrollados se insertan en un debate ya resuelto dentro del ordenamiento jurídico y se limitan a procurar la revisión de un caso concreto.

9.21. Resulta necesario establecer que la determinación de la existencia o no del interés casacional constituye una apreciación soberana de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la competencia que le ha sido atribuida por la Ley núm. 2-23, como filtro de acceso a la jurisdicción de casación. Dicha apreciación solo puede ser objeto de control constitucional en supuestos excepcionales, cuando se verifique violación grave, manifiesta y arbitraria en el análisis y valoración del interés casacional, circunstancia que no se configura por el solo desacuerdo del recurrente con la valoración efectuada ni por la pretensión de que este tribunal sustituya el criterio de la Suprema Corte de Justicia.

9.22. Cuando el recurrente fundamenta su recurso de revisión constitucional en el alegato de que la jurisdicción casacional no realizó una debida valoración del interés casacional, le corresponde demostrar ante este Tribunal Constitucional que, en efecto, en su recurso de casación si fueron formulados de manera expresa, clara y suficiente medios que encuadraran en alguno de los supuestos legalmente previstos de interés casacional. En consecuencia, no basta con invocar de forma genérica la existencia de infracciones procesales o afirmar la concurrencia de un interés casacional presunto, sino que resulta indispensable acreditar que dichos medios fueron efectivamente desarrollados en la instancia casacional, en términos que permitieran a la Suprema Corte de Justicia

identificar y examinar la existencia de tal interés, conforme a las exigencias de la Ley núm. 2-23.

9.23. El cuestionamiento formulado por la parte recurrente en relación con la motivación del monto de la condena indemnizatoria no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto se trata de un reproche dirigido a la apreciación realizada por los jueces del fondo y a la suficiencia de la motivación ofrecida en un caso concreto. Este tipo de alegato se inscribe en el ámbito de la legalidad ordinaria y del control propio de la jurisdicción de casación, pues no plantea un problema constitucional ni introduce una cuestión novedosa relativa al alcance de un derecho fundamental, sino que procura la revisión de la razonabilidad del quantum indemnizatorio fijado, lo cual no habilita la intervención excepcional de este Tribunal Constitucional.

9.24. En consecuencia, este tribunal concluye que las pretensiones del recurrente no revelan una situación de especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto no se evidencia un conflicto constitucional suficiente que justifique la apertura excepcional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Universid ad Autónoma de Santo Domingo (UASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0157, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y, a la parte recurrida, Juana Altagracia Chapman Batista.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo

Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria