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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1146/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Diego Martínez Vásquez contra la Sentencia núm. 1822/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional30 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0139Civil

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Diego Martínez Vásquez contra la Sentencia núm. 1822/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Diego Martínez Vásquez contra la Sentencia núm. 1822/2020.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, Diego Martínez Vásquez y a la parte recurrida, Stefan Ulrich Gnagi y Úrsula Gnagi

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1146/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0139, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Diego Martínez Vásquez contra la Sentencia núm. 1822/ 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión

La Sentencia núm. 1822/2020 , objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Diego Martínez Vásquez, contra la sentencia civil núm. 627 -2017-SSEN- 00015 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha 22 de marzo de 2017, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de la Dra. Eduarda Sosa Toribio, abogada de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

En el expediente consta la notificación de la sentencia impugnada al señor Diego Martínez Vásquez (parte recurrente) en su domicilio social ubicado en el municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, a través del Acto núm. 12/2021, del doce (12) de enero de dos mil veintiuno ( 2021), recibido por Wendy Poyes, quien dijo ser esposa.

2. Presentación del recurso de revisión

El señor Diego Martínez Vásquez interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia recurrida, mediante

instancia depositada el once (11) de febrero dos mil veintiuno (2021), remitido a este tribunal el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).

El presente recurso fue notificad o a la parte recurrida , mediante el Acto núm. 238/2021, instrumentado por Ramón Alberto Rosa Martínez alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena, el trece (13) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Asimismo, constan los Actos núm. 1394/2021 y 1395/2021, instrumentados por Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 1822/2020 rechazó en cuanto al fondo el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente; en síntesis, consideró lo siguiente:

8) En esas atenciones, ha sido juzgado que las irregularidades de un acto de emplazamiento referentes a la falta de la indicación del objeto que persigue y de los medios que, en hecho y en derecho, fundamentan el recurso, conducen a la anulación del acto s egún lo prescribe la disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Dicha nulidad es sustancial y de orden público, ya que su finalidad es la de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte al cual se le ocasiona un agravio consistente en no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna, y además posibilitar la aplicación de la ley, por cuanto en este último aspecto afecta el apoderamiento mismo del tribunal. Puesto que, al no plantearse ningún pedimento en el sentido de que se suprima, modifique o revoque aspecto alguno de la

sentencia impugnada ni motivos que los sustenten, la alzada no tiene sobre qué estatuir, no quedando otra solución que pronunciar la nulidad del acto de apelación.

9) En la especie, se advierte que la corte a qua verificó que el acto de apelación núm. 515/2016, de fecha 4 de agosto de 2016, contentivo de recurso de apelación, instrumentado por el ministerial Juan Ramón Martínez Melo, Ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, carecía de una exposición sumaria de los motivos del recurso, de los agravios que dieron lugar a este, de la parte petitoria y del plazo de la comparecencia para conocer el mismo; irregular idades que son sustanciales, sobre todo el aspecto relativo a la falta de enunciación de conclusiones, lo cual representa una imposibilidad de juzgar el recurso y un obstáculo en cuanto a la posibilidad de defenderse que le asiste a la parte adversa. Si bi en la jurisprudencia ha admitido que basta con que el acto de apelación solicite la revocación o modificación de la sentencia impugnada, en el caso que nos ocupa, la corte constató que el acto carecía de parte petitoria, por lo que actuando correctamente e n derecho declaró la nulidad absoluta de la referida actuación procesal, a pedimento de la parte recurrida, en aplicación de los textos legales mencionados. 10) En cuanto a la contradicción de motivos alegada, es pertinente destacar que de la sentencia impugnada es posible retener que, si bien la alzada al inicio de su motivación estableció que acogía como bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, la exposición de los fundamentos de la decisión versa sobre el pronunciamiento de la nulidad del acto de apelación, lo cual fue debidamente constatado según lo expuesto precedentemente. Por tanto, se advierte que la

motivación primigenia en cuanto a la validez del recurso de apelación deviene en superabundante, puesto que esta parte de la sentencia no es la que marca el horizonte de lo decidido, ya que se evidencia una motivación precisa y coherente en torno a la declaratoria de la nulidad del acto de apelación, lo cual no deja duda alguna que los parámetros expuestos por la corte a qua están dirigidos a acoger la pretensión incidental de nulidad del acto de apelación. En consecuencia, procede desestimar el medio de casación examinado. 11) La parte recurrente en su segundo medio alega que al pronunciar la nulidad del acto de apelación, la corte de apelación no cumplió con el deber de motivar la sentencia, ya que no precisó el contenido sustancial del documento que fue declarado nulo, ni lo describió, ni lo reprodujo correctamente como documento probatorio, lo cual hace imposible verificar si la decisión se sustenta racionalmente en los medios probatorios valorados, transgrediendo el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. 12) La parte recurrida sostiene que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil establece las menciones que contendrá el emplazamiento, bajo pena de nulidad, por lo que, si el recurrente no expresó los motivos que dieron lugar a su recurso, ni los ag ravios causados, la parte petitoria ni el plazo de comparecencia, se advierte ha incumplido la norma señalada. Alega que dicha situación procesal también viola los principios constitucionales, razón por la cual, a su juicio, la corte realizó una buena y sa ludable aplicación de la justicia al fallar en la forma en que lo hizo. 13) Con relación a la falta de transcripción del contenido del acto de recurso de apelación, es preciso indicar, que no es necesario que en el fallo se transcriba el contenido de los actos valorados por los jueces de fondo, sino que basta con que se indiqu e en la sentencia que se

examinaron y analizaron sin necesidad de transcribirlos, tal como consta en la decisión impugnada. 14) Si bien es cierto que los jueces de fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate, no es menos cierto, es que esta facultad depende de que estos motiven suficientement e los hechos que le llevaron a determinada apreciación, siempre a condición de que la exposición de motivos no sea vaga, incompleta o confusa o, se incurra en una desnaturalización, lo que no ha sucedido en la especie. Del estudio del fallo impugnado se ad vierte que la corte a qua verificó el acto de apelación y expresó con claridad que carecía de una exposición sumaria de los motivos del recurso, de sus agravios, de la parte petitoria y del plazo de la comparecencia; lo cual deja ver más allá de toda duda razonable que la corte a qua examinó y valoró el referido acto. Por lo que, a juicio de esta Sala, ha cumplido con su deber de motivar, máxime cuando no ha sido demostrado ante esta Corte de Casación el vicio denunciado, ya que la parte recurrente no aport ó el aludido acto de apelación en ocasión del presente recurso de casación, con la finalidad de probar alguna situación procesal distinta a la constatada por la alzada. 15) Es pertinente retener que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente principal en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte esta Sala, los cuales han tr aspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, con sagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo

invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”2. derecho a un debido proceso”3. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4. derecho a un debido proceso”3. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. 16) La Corte Interamericana de los Derechos humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el […] 17) El examen del fallo criticado permite comprobar que el mismo ha sido dictado en de conformidad con las disposiciones de los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en contradicción. Asimismo, se evidencia que contiene motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, los cuales han sido transcritos y analizados en otra parte de esta decisión, lo que ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios examinados y con ellos el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

El señor Diego Martínez Vásquez procura que se anule la decisión objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, argumentando lo siguiente:

PRIMER MOTIVO: VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA. A que la Suprema Corte de Justicia al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso vulnero el derecho de defensa del recurrente Diego Martínez Vásquez toda vez que no le dio la oportunidad de presentar ante la Corte de Apelación de puerto plata los vicios y violaciones que tenía la sentencia dada en primer grado A que la primera Sala de Suprema Corte de justicio omitió lo establecido en los artículos antes mencionados toda vez que estos artículos lo que buscan precisamente es garantizar el derecho de defensa ya que le exige a quien invoca la nulidad que pruebe el agravio que le ha ocasionado el acto irregular y le da incluso la oportunidad de que regularice el acto atacado. A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió el hecho de existía un recurso de apelación y este fue notificado, y admitido como bueno y valido por la corte de apelación y que posteriormente en el conocimiento del fondo no podía la corte declarar inadmisible dicho acto ya que se avoco a conocer y fondo y en cuanto a la inadmisibilidad del recurso ya había sido cosa juzgada. A que la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia violo el principio de preclusión toda vez que al fallar como lo hizo retrotrajo el proceso a una etapa ya pasada. A que todas las irregularidades que pudiera haber tenido el acto de apelación en fueron subsanadas con la presencia de la parte recurrida a la audiencia y haberse defendido del recurso, por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia omitió este hecho y debió

garantizar el derecho de defensa del hoy recurrente en revisión constitucional SEGUNDO MOTIVO DE REVISION CONSTITUCIONAL VIOLACION A UN PRECEDENTE DEL EMITIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE LAS PARTE Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE DEBEN OBSERVAR LOS J UECES AL MOMENTO DE EMITIR UNA SENTENCIA. En ese sentido el Tribunal Constitucional emitió la sentencia No. TC/276/215 la cual estableció como precedente los siguientes criterios: El debido proceso y sus correspondientes garantías, así dispuestas en nuestra norma constitucional, contienen las exigencias que deben ser observadas para asegurar que los ciudadanos se encuentren en condiciones de defender, de manera adecuada, sus derechos fundamentales ante cualquier tipo de actuación del Estado que pueda afectarlos, las cuales han sido establecidos ta mbién por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su artículo 8.1, dispone: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecía o con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal

De igual modo el Tribunal Constitucional emitió la sentencia No. TC/192/215 la cual estableció como precedente los siguientes criterios:

A que como se puede observar el Tribunal constitucional estableció como criterio que "Todo juez como garantía de la tutela juncial efectiva, debe adoptar, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos f undamentales,

aunque)...) las partes las hayan utilizado erróneamente Recurso de revisión constitucional." (TC/0015/12 y TC/0174/13), A que la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia obvio el hecho de que los jueces de la corte debieron ordenar la regularización del acto de apelación para garantizar el derecho de defensa del hoy recurrente y fijar una nueva audiencia para conocer el recurso y así garantizar la tutela judicial efectiva.

ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO QUE LES SOLICITAMOS FALLAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Que se ACOJA el presente recurso de revisión constitucional por esta conforme al derecho y en consecuencia ANULAR la Sentencia No. 1822/2020 emitida por la Primera Sa la de Suprema corte de justicia por ser contraria a la Constitución, para que sea conocido nuevamente el caso a los según lo establece el artículo 54 de la ley 137-11 en sus numerales 9 y 10. SEGUNDO: Compensar las consta del procedimiento

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Stefan Ulrich Gnagi y Ursula Gnagi, mediante escrito de defensa del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), expone lo siguiente:

PRIMER MEDIO. VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA RESULTA. Que el Recurrente dice que Suprema Corte de Justicia, le viola el Derecho Defensa, alegando de que no le dio la oportunidad de presentar ante la Corte de Apelación de Puerto Plata los vicios y violaciones de la Sentencia de primer grado , sin expo ner ante esta en que consistían los vicios y las violaciones de la sentencia de la misma ,

que en esta oportunidad tampoco lo (s) establece(n) „ queriendo señalar que la Sentencia 1822/2020 dictada en fecha 25 de noviembre del 2020 , debía ser a su favor a los fines de que se le diera la oportunidad de corregir , el referido Recurso de Apelación , y la única finalidad es de seguir disponiendo de los inmuebles de los señores: STEFAN ULRICH GNAGI Y URSULA GNAGL, pero tanto , la Cámara Civil y Comercial de Puerto Plata la Corte de Apelación de Puerto Plata y en la Honorable Suprema Corte de Justicia han aplicado correctamente la ley y estamos en espera que este Tribunal Constitucional Rechace el presente Recurso Revisión Civil, por ser contrario a la ley y la Constitución de la República Dominicana. RESULTA: Que la Revisión Civil debe estar fundamentada cuando el tribunal ha incurridos en errores o ha cometido irregularidades que no le son imputable y solo se impugna el fallo solamente cuando el Tribunal que la dicto ha incurrido en un error involunta rio .. por lo tanto, la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia No. 1822/2020 de fecha 25 de noviembre aplico correctamente la ley y por consiguiente el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL Interpuesto por DIEGO MARTINEZ VASQUEZ debe ser RECHAZADO.

RESULTA. Que Código de Procedimiento Civil en los artículos 480 y 481, modificado por la ley 13 marzo 1978 establece: Que para proceder en Revisión Civil contra una sentencia es necesario que en la misma que se establezca: A- Ha habido dolo. B- si las formalidades prescritas a pena de nulidad se ha violado ante o al darse la sentencia siempre que las nulidades no se hayan cubiertas por las partes - C-Si se han pronunciados cosas no pedidas, D- Si se hubiere otorgado más de lo pedido. E - Si se ha omitido DECIDIR sobre uno de los puntos

principales de la demanda - si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos Tribunales o Juzgados entre los mismos litigantes y sobre los mismos G- si no se ha oído al fiscal. H -- Si se ha juzgado en virtud de documentos decisivos que se hayan reconocidos o que se haya(n) declarado(s) falso(s) después de pronunciada la Sentencia y este se hayan recuperados que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria y en presente caso , no se dado ningunos de los casos previstos, por lo tanto , El Presente Recurso en Revisión Civil , carece de objeto respecto al medio señalado más arriba en esta instancia por el Recurrente por carecer de fundamentos legales y jurídicos respectos a los requisitos señalados en este párrafo. RESULTA: Al que el abogado del Recurrente dice que los Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violaron el principio de PRECLUSION al fallar retrotrayendo el proceso al pasado, por lo que al considerar que la Preclusión es unos de los pri ncipios que rigen el proceso y se fundamenta en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva , mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados , esto es, en virtud del principio de preclusión extinguida por lo somos de opinión que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia Corte de Justica no violo este principio solo aplico la ley. SEGUNDO MEDIO: REVISION CONSTITUCIONAL (VIOLACION A UN PRECEDENTE EMITIDO POR EL TRIBUNAL EN CUANTO A LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE LAS PARTES Y LA TUTELA EFECTIVA QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES AL MOMENTO DE EMITIR UN A ASENTENCIA)

RESULTA: Que el carácter excepcional de la Revisión Civil esta intrínsecamente relacionado con las cuestiones determinadas por la ley y este Recurso de Revisión Civil hace reflexionar debido a los confuso e improcedente del escrito del abogado del Recurrente cuando expresa que a su representado se les vulneraron todos sus derechos , constitucionales y las garantías del debido proceso y el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana , cuando sus consideraciones y ponderaciones en su escrito son violatorias al Código de Procedimiento Civil dominicano y a la propia constitución Dominicana pretendiendo que la Suprema Corte Justicia le acogiera el RECURSO DE CASACION interpuesto contra la sentencia No. 627 - 2017-SSEN-OOOI5 (C) de la Corte de Apelació n del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha 22 de marzo del 2017 y que ordenara la REGULARIZACION del acto de emplazamiento No.. 515/2016 de fecha 4 de agosto del año dos mil dieciséis [2016] del Ministerial Juan Ramón Martínez Meló, Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera de Instancia de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata contentivo del RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Civil N, 271-2016-SSEN-00171, de fecha 18 -03-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. RESULTA. Que la ley 834 de fecha 15 de julio del 1978 establece en su artículo 37 es claro: Que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público, es que existe en el presente acto de emplazamiento existe una omisión de fondo no de forma, que es sustancial y de orden público, consiguiente no puede ser subsanado como pretende la contraparte.

RESULTA. A que el abogado de Recurrente hace referencia a varias sentencias fundamentadas en el hecho y derecho como referencia del presente Recurso de revisión civil pero estos son decisiones de Revisiones Civiles tiene objetivos distintos a los medios de l presente Recurso de Revisión Civil, por lo tanto, valoramos en sentencias referidas está el gran esfuerzo del Tribunal Constitución en aplicar una sana justicia. Y por las razone de hecho y derecho vamos a solicitar lo siguiente. PRIMERO: Que sea acogido como bueno y valido el escrito de contestación del RECURSO DE REVISION CIVIL interpuesto contra la sentencia 1822/2020 de fecha 25 de noviembre del 2020 por ser regular en forma y justo en el fondo. SEGUNDO: Que sea rechazado en todas sus partes del RECURSO REVISION CIVIL intentado por la parte DIEGO MARTINEZ VASQUEZ por carecer de base legal, fundamento jurídico. TERCERO: Que mantenga en todas sus partes la sentencia marcada con el NO. 1822/2020 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL 2020de la PRIMERA SALA de LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por reposar en basa legal. CUARTO: Que DIEGO MARTINEZ VASQUEZ sea condenado al pago de las costas de procedimiento a favor de las abogadas concluyentes, por esta haberlas avanzado en su mayor parte.

Dicho escrito de defensa fue notificado mediante el Acto núm. 1,351, instrumentado por Nevy Omar Furlani, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso figuran los siguientes:

1. Instancia del recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Diego Martínez Vásquez.

2. Copia de la Sentencia núm. 1822/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

3. Instancia del escrito de defensa de Stefan Ulrich Gnagi y Ursula Gnagi , del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 12/2021, del doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) , notificado a la parte recurrente en su domicilio social en el municipio Sosúa, provincia Puerto Plata.

5. Acto núm. 238/2021, instrumentado por Ramón Alberto Rosa Martínez, alguacil de estrado s del Tribunal de Ejecución de la Pena, el trece ( 13) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

6. Acto núm. 1394/2021 , instrumentado por Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Acto núm. 1395/2021, instrumentado por Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto.

Del estudio de los documentos que reposan en el expediente, así como de los argumentos de las parte envueltas en este caso se desprende que el litigio se originó en ocasión de una demanda en resiliación de contrato y desalojo interpuesta por Stefan Ulrich Gnagi y Úrsula Gnagi contra Diego Martínez Vásquez, la cual fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata al tenor de la Sentencia Civil núm. 271-2016-SSEN-00171, del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La indicada decisión fue recurrida en apelación por el demandado original y la corte de apelación del departamento judicial de Puerto Plata, mediante la Sentencia civil núm. 627 -2017-SSEN-00015, acogió la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, declarando la nulidad absoluta del acto de recurso de apelación.

No conforme, el señor Diego Martínez Vásquez interpuso recurso de casación que fue rechazado en cuanto al fondo por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1822/2020, dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) . Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal , solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso, es necesario en primer lugar evaluar la obligación de que su presentación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes, que «[…] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su

cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad».1

9.3. Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal para la interposición del recurso de revisión constitucional, previsto en el artículo 54.1 es de treinta (30) días francos y calendarios contados a partir de la notificación de la decisión recu rrida. En este sentido, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015), precisamos que dicho plazo no debe interpretarse como hábil, sino como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. Asimismo, establecimos que la notificación debe ser íntegra y válida al recurrente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de defensa.

9.4. Más recientemente, reiteramos que para que las notificaciones produzcan efectos jurídicos deben hacerse a la persona o al domicilio de la parte interesada. De manera que solo a partir de ese momento puede considerarse iniciado el cómputo del plazo para recurrir (cfr. TC/0109/24, primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), y TC/0163/24, de l diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

9.5. En la revisión de la documentación que obra en el expediente se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 12/2021, del doce ( 12) de enero de dos mil veintiuno (2021), en su domicilio social ubicado en el municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, recibido por Wendy Poyes —quien dijo ser esposa —, m ientras que la instancia del recurso de revisión fue interpuesta e l once (11) de febrero del mismo año, e s decir, dentro del plazo de los treinta (30) días establecido por el artículo 54.1.

1 TC/0027/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

9.6. El artículo 2772 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 53 3 de la Ley núm. 137 -11 le otorga n la competencia al Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), requisito que sí se satisface en el presente recurso de revisión jurisdiccional.

9.7. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Sentencia núm. 1822/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) . Así, se da la circunstancia de que no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial y de que resolvió —ya de forma irrevocable— el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia d el Tribunal Constitucional.

9.8. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconsti tucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 «Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución».

9.9. En este caso, y según lo consignado por el referido numeral 3 , deben concurrir y cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.10. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa es imputable directamente al órgano que dictó la sentencia.

9.11. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, el cual prescribe que:

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.12. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:

tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.13. Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verif icar que si los agravios del

recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Compr obar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura j urisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que l a situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.14. Aunado a este criterio y para mayor claridad , mediante la Sentencia TC/0489/24, este tribunal constitucional preciso lo siguiente:

9.62. Ahora bien, animados por nuestra misión pedagógica, orientada a definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional (TC/0041/13), este tribunal constitucional estima pertinente señalar, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando: (1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga

que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.15. Este tribunal considera que el presente recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional en razón de que plantea una discusión vinculada con el alcance de las garantías del debido proceso y de derecho de defensa de las decisiones judiciales en el contexto del control ejercido por la Suprema Corte de Justicia sobre los recursos de casación. En efecto, la controversia sometida permite a este colegiado continuar precisando los estándares constitucionales relativos al deber de los órganos jurisdiccionales de

ofrecer respuestas suficientemente motivadas frente a alegatos de vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando se invoca la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Asimismo, el conocimiento del presente recurso posibilita reforzar la doctrina constitucional relativa al contenido y alcance de la tutela judicial efectiva y debido proceso como garantía legitimadora de la función jurisdiccional, cuestiones que trascienden el interés particular de las partes y poseen relevancia para la interpretación y aplicación uniforme del orden constitucional.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

10.1. La parte recurrente, Diego Martínez Vásquez, pretende la anulación de la Sentencia núm. 1822/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, alegando, en esencia, que dicha jurisdicción vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al confirmar la nulidad del acto mediante el cual interpuso su recurso de apelación. Sostiene que las irregularidades atribuidas a dicho acto habían quedado subsanadas por la comparecencia de la contraparte y que, además, la Corte de Apelación había declarado previamente bueno y válido el recurso en cuanto a la forma, por lo que posteriormente no podía desconocer dicha decisión sin vulnerar los principios de preclusión y cosa juzgada.

10.2. En ese contexto, corresponde a este tribunal determinar si la decisión recurrida produjo una lesión directa e inmediata a los derechos fundamentales invocados y, particularmente, si la respuesta ofrecida por la Suprema Corte de Justicia frente a los medios de casación planteados resulta compatible con las garantías derivadas de los artículos 68 y 69 de la Constitución.

10.3. El artículo 69, la Constitución dispone:

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas […], entre las cuales se resaltan las siguientes: 1 ) el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser o ída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicci ón competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […].

10.4. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal, definió el debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible.

10.5. En la Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional fijó el criterio sobre el derecho de defensa en

el sentido de que para que se verifique una violación a l derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia (…).

10.6. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de Perú, citado previamente por este tribunal en la Sentencia TC/0044/12, consideró que:

…el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera que sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (Sentencia 4945-2006-AA/TC, del 16 de agosto de 2006; Tribunal Constitucional de Perú).

10.7. En el examen de la sentencia recurrida se verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que:

[e]n la especie, se advierte que la corte a qua verificó que el acto de apelación núm. 515/2016, de fecha 4 de agosto de 2016, contentivo de recurso de apelación, instrumentado por el ministerial Juan Ramón Martínez Melo, Ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Pl ata, carecía de una exposición sumaria de los motivos del recurso, de los agravios que dieron lugar a este, de la parte petitoria y del plazo de la comparecencia para conocer el mismo; irregularidades que son sustanciales, sobre todo el aspecto relativo a la falta de enunciación de conclusiones, lo

cual representa una imposibilidad de juzgar el recurso y un obstáculo en cuanto a la posibilidad de defenderse que le asiste a la parte adversa. Si bien la jurisprudencia ha admitido que basta con que el acto de apelación solicite la revocación o modificac ión de la sentencia impugnada, en el caso que nos ocupa, la corte constató que el acto carecía de parte petitoria, por lo que actuando correctamente en derecho declaró la nulidad absoluta de la referida actuación procesal, a pedimento de la parte recurrida , en aplicación de los textos legales mencionados.

10.8. De manera particular, la Suprema Corte de Justicia estableció que la Corte de Apelación había identificado concretamente las deficiencias atribuidas al acto de apelación y que el recurrente tampoco había aportado ante la jurisdicción de casación el referid o acto con la finalidad de demostrar que su contenido era distinto del constatado por los jueces de fondo. Esta argumentación permite conocer las razones jurídicas que condujeron al rechazo del medio de casación y establece una relación comprensible entre las cuestiones planteadas por el recurrente, las circunstancias procesales examinadas y la solución adoptada.

10.9. En este sentido, este tribunal verifica que la Suprema Corte de Justicia respondió expresamente al argumento relativo a la nulidad del acto de apelación. En estas circunstancias, este tribunal estima que la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia no comporta, por sí misma, una vulneración del derecho de defensa del recurrente. El derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, como manifestación de la tutela judicial efectiva, debe ejercerse conforme a las condiciones y formalidades previstas por el legislador, siempre que estas no sean aplicadas de manera irrazonable, desproporcionada o excesivamente formalista hasta el punto de impedir injustificadamente el

examen de una pretensión. En el presente caso, la nulidad no estuvo sustentada en una irregularidad puramente accesoria, sino, según fue constatado por los órganos de la jurisdicción ordinaria, fue fundada en la ausencia de elementos destinados a delimitar el objeto mismo de la apelación y permitir el ejercicio del contradictorio.

10.10. Por otro lado, respecto del alegato del recurrente según el cual la comparecencia de la parte recurrida habría subsanado las irregularidades del acto de apelación, este tribunal constitucional establece que la circunstancia de que la contraparte haya comparecido al proceso no determina, por sí sola, la subsanación de cualquier deficiencia del acto introductivo del recurso. Tal y como fue considerado por la Suprema Corte de Justicia, la deficiencia apreciada no se limitaba a una irregularidad relativa a la notificación o comparecencia de la contraparte, sino que comprendía la inexistencia de una parte conclusiva y la falta de determinación de los agravios sometidos al conocimiento de la alzada. De ahí que la cuestión incidiera no solamente sobre las posibilidades de defensa de la contraparte, sino también sobre la delimitación del objeto del recurso y, consecuentemente, sobre el ámbito dentro del cual podía ejercer su función jurisdiccional el tribunal de apelación.

10.11. Respecto del argumento según el cual la Corte de Apelación había declarado previamente bueno y válido el recurso en cuanto a la forma y, por tanto, no podía posteriormente declarar la nulidad del acto de apelación, este tribunal verifica que dicha cuestión también fue expresamente examinada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última reconoció que en una parte inicial de la motivación la alzada había expresado que acogía como bueno y válido el recurso en cuanto a la forma; sin embargo, determinó que esa afirmación resultaba superabundante frente al contenido integral de la decisión,

cuyos fundamentos estaban dirigidos precisamente a resolver el incidente de nulidad del acto de apelación.

10.12. En estas atenciones, el recurrente alega que con este accionar se ha vulnerado el principio de preclusión —según el cual el juez está impedido de retrotraer el proceso a etapas ya superadas —4 y el de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, considerado sobre aquellas sentencias que (…) ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario (…).5

10.13. A juicio de este tribunal, tal razonamiento no evidencia una vulneración de los principios de preclusión o autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Y es que, para que pueda afirmarse la existencia de cosa juzgada respecto de una cuestión procesal es necesario que exista una decisión jurisdiccional que la haya resuelto con carácter definitivo, y no resulta suficiente una expresión contenida en la parte expositiva o motiv acional de una decisión que, interpretada integralmente, se encuentra precisamente destinada a resolver en sentido contrario el incidente sometido al tribunal. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia no desconoció una decisión firme previamente adoptada, sino que interpretó el alcance de la sentencia de apelación y concluyó que la referencia inicial a la validez formal del recurso no constituía el fundamento determinante de lo decidido.

10.14. Admitir la postura propuesta por el recurrente supondría atribuir efectos de cosa juzgada a una expresión aislada de la sentencia, prescindiendo de la unidad lógica de su motivación y de su dispositivo. En la especie, la Suprema

4 Véase las sentencias TC/0452/17; TC/0471/19; TC/0445/21. 5 Véase la Sentencia TC/0053/13, del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), criterio reiterado en la TC/0093/19, del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Corte de Justicia explicó las razones por las cuales entendió que la referencia a la admisibilidad formal no definía el sentido de la decisión y que la controversia había sido resuelta mediante la declaratoria de nulidad del acto de apelación. Tal apreciac ión pertenece, en principio, al ámbito de interpretación jurisdiccional propio de la justicia ordinaria y no evidencia arbitrariedad constitucional que justifique su corrección mediante el recurso de revisión.

10.15. En consecuencia, el hecho de que la respuesta ofrecida por la Suprema Corte de Justicia no coincida con la interpretación defendida por el recurrente no convierte dicha decisión en contraria al debido proceso o derecho de defensa. La garantía de tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada sobre las pretensiones regularmente formuladas, pero no comporta un derecho fundamental a obtener una decisión favorable ni autoriza al Tribunal Constitucional a sustituir a los jueces ordinarios en la interpretación de las reglas procesales cuando dicha interpretación ha sido razonada y no resulta arbitraria, irrazonable o desproporcionada.

10.16. Es importante destacar que el hecho de que las pretensiones de la parte recurrente no fueran acogidas no implica, de manera alguna, violación a su derecho de defensa. Sobre esta cuestión, este tribunal se pronunció en Sentencia TC/0574/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), reiterado mediante Sentencia TC/1229/25:

10.11. Conforme con lo preceptuado, contrario a lo argüido por el recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a-quo no acogiera el recurso de casación, no constituye una violación al derecho de defensa, debido a que los mismos a ctuaron dentro de su competencia de atribución, máxime, cuando los accionantes tuvieron la

oportunidad de acceder a todas las instancias, presentar los medios de pruebas y alegatos en fundamento de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia que nos ocupa en igualdad de condiciones, lo cual en modo alguno constituye una vul neración a sus derechos fundamentales.

10.17. Por tanto, este tribunal no advierte que la Sentencia núm. 1822/2020 haya producido una lesión directa e inmediata a los derechos fundamentales del recurrente. Por el contrario, se verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinó los medios sometidos a su consideración y ofreció razones suficientes para justificar por qué entendió jurídicamente correcta la nulidad del acto de apelación y por qué la aparente contradicción contenida en la decisión de alzada no alteraba el sentido de lo decidido.

10.18. Al no comprobarse la alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, procede rechazar, en cuanto al fondo, el presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1822/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Diego Martínez Vásquez contra la Sentencia núm. 1822/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Diego Martínez Vásquez contra la Sentencia núm. 1822/2020.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, Diego Martínez Vásquez y a la parte recurrida, Stefan Ulrich Gnagi y Úrsula Gnagi

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria