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Revisión de amparo

TC/1100/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la licenciada Smaily Yamel Rodríguez, en representación de la Fiscalía de Duarte, respecto de la Sentencia núm. 136-2024-SSEN00044, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional27 de octubre de 2026Exp. TC-05-2026-0137Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene origen en una acción de amparo interpuesta por la señora Aurelinda Ortiz Peña, en contra de la Fiscalía de Duarte, representada por la licenciada Smaily Yamel Rodríguez. Mediante dicha acción pretendía la devolución de su vehículo marca Honda CRV 2016, el cual había sido incautado, a manos del señor Leonardo Vásquez Marte, el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

A raíz de lo anterior, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 136- 2024-SSEN-00044, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), acogió la acción de amparo, ordenó la devolución del vehículo de motor e impuso una astreinte de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión.

Inconforme con esa decisión , la licenciada Smaily Yamel Rodríguez , en representación de la Fiscalía de Duarte, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Así las cosas, se determina que el bien mueble reclamado en amparo mediante esta fue legalmente ocupado; sin embargo, su posesión en
  • Sobre la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la licenciada Smaily Yamel Rodríguez, en representación de la Fiscalía de Duarte, contra la Sentencia núm. 136-2024-SSEN-00044, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por la señora Aurelinda Ortiz Peña en contra de la Fiscalía de Duarte, por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República; 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte; y a la parte recurrida, Aurelinda Ortiz Peña.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1100/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0137, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la licenciada Smaily Yamel Rodríguez, en representación de la Fiscalía de Duarte , respecto de la Sentencia núm. 136-2024-SSEN- 00044, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 136-2024-SSEN-00044, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) . En su parte dispositiva, esta decisión dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declara como buena en cuanto la forma la acción de amparo interpuesta por la impetrante Aurelinda Ortiz Peña, a través de su abogado el Lcdo. Huáscar Antonio Fernández Graciano, por haberlo realizado conforme a lo establece el artículo 65 de la Ley 137-11 y la Constitución de la República Dominicana.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la solicitud de amparo, interpuesta por la señora Aurelinda Ortiz Peña, por demostrar que a la misma se le ha vulnerado su derecho de propiedad sobre el bien mueble consistente en el vehículo marca Jeep, modelo Honda CRV 4X4, año 2015, color gris, placa núm. G473776, chasis número 5J6RM4H70FL059412, que figura a su nombre conforme a la certificación marcada con el núm. C0624951998454, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 06-05-2024. Рor lo que ordena a la Procuraduría Fiscal de Duarte la devolución del referido vehículo a su legítima propietaria Aurelinda Ortiz Peña, por

así haber sido dispuesto mediante el ordinal noveno de la sentencia penal número 136-031-2022-SSEN-00071 de fecha 24 de agosto del año 2022, y no recurrida esta parte en apelación.

TERCERO: Condena a la Procuraduría Fiscal de Duarte, representada por la Lcda. Smaily Yamel Rodríguez, al pago de una astreinte por la suma de veinte mil pesos (RD $20,000.00), en favor de la accionante, por cada día de retardo en el cumplimiento de esta decisión.

CUARTO: Ordena la ejecución sobre minuta de la presente decisión.

QUINTO: Recuerda a las partes que la presente decisión puede ser recurrida en un plazo de cinco días luego de serle notificada la presente decisión, mediante el recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, conforme al mandato del artículo 94 de la Ley 137-11 Sobre Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: Declara de oficio las costas del procedimiento.

Esta sentencia fue notificada en el domicilio de la Fiscalía de Duarte mediante el Acto núm. 881-2024, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Máximo Andrés Castaño Díaz, alguacil de estrados de la Unidad de Notificaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto contra la Sentencia núm. 136-2024-SSEN-00044, mediante instancia

depositada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís. El expediente fue remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

El recurso antes descrito fue notificado en el domicilio de la señora Aurelinda Ortiz Peña mediante el Acto núm. 2061/2024, del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anthony José González Luna, alguacil ordinario de la Unidad de Notificaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Mediante su Sentencia núm. 136-2024-SSEN-00044, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte acogió la acción de amparo interpuesta por la señora Aurelinda Ortiz Peña, por los motivos siguientes:

12.- En cuanto al primer motivo de inadmisibilidad, es decir, cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; el tribunal entiende que, la existencia de una vía administrativa para reclamar la protección al derecho de propiedad de la accionante no es óbice para que pueda ésta interponer una acción de amparo; y es que la persona puede elegir la vía que entienda sea más efectiva para la reclamación de protección a sus derechos fundamentales; no obstante a ello, vemos que la amparista solicitó a la Procuraduría Fiscal de Duarte mediante acto de alguacil marcado con el No. 201 de fecha 5 de abril del año 2024, del Ministerial Domingo S. María Santos, Alguacil de Estrados del Juzgado Esp ecial

de tránsito Sala 1 de San Francisco de Macorís, mediante el cual solicitó la devolución del vehículo objeto de la presente acción, resultando ignorada su petición; es decir, que ella cumplió con la reclamación vía administrativa y no fue contestada su solicitud;

18.- En cuanto al fondo, el conflicto suscitado en el caso de la especie se trata de una acción de amparo motivada en la supuesta vulneración al derecho de propiedad, por la alegada retención por la Procuraduría Fiscal de Duarte de forma irregular del vehí culo marca Honda CRV, año 2016, color gris, chasis núm. 5JRM4H70FL059412, placa núm. X401023, propiedad de la señora Aurelinda Ortiz Peña, incautado y llevado a un proceso penal en el que se decidió por sentencia ordenar su devolución a su legítimo propietario.

22.-Por lo antes expuesto, haciendo una valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas se demuestra:

a. Que la Procuraduría Fiscal de Duarte incautó de manera legal el vehículo marca Honda CRV, año 2016, color gris, chasis No. 5J6RM4H70FL059412, Placa No. X401023, propiedad de la señora Aurelinda Ortiz Peña, el cual fue ocupado en poder del imputado Leonardo Vásquez Marte, a quien se le conoció un proceso penal que culminó con la sentencia número sentencia 136-031-2022-SSEN-00071 de fecha 24/8/2024 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en su contra y varios imputados más, la cual fue apelada y revocada en su numeral quinto por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Duarte, declarando la absolución de dicho imputado; y confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida.

b. La referida sentencia de primer grado también ordenó la devolución del vehículo objeto de la presente acción de amparo, la cual adquirió autoridad de la cosa juzgada en esa parte, por no haber sido apelado ese punto de la sentencia, la cual fue recurrida en sus otros aspectos por el Ministerio Público.

c. Que la señora Aurelinda Ortiz Peña, solicitó de manera formal mediante acto de alguacil la devolución del mueble secuestrado por el Ministerio Público, y ante la negativa de devolución procedió a accionar en amparo, en contra de la Procuraduría Fiscal d e Duarte, representada por la Lcda. Smaily Yamel Rodríguez, Procuradora Fiscal de Duarte.

23. Así las cosas, se determina que el bien mueble reclamado en amparo mediante esta acción fue legalmente ocupado; sin embargo, su posesión en manos de la Procuraduría Fiscal de Duarte se convirtió en ilegal y arbitraria al hacer caso omiso a la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Duarte mediante la cual ordena la devolución de dicho vehículo a su legítimo propietario, que es en este caso la accionante Aurelinda Ortiz Peña.

26. Respecto al derecho de propiedad, el tribunal Constitucional ha establecido la necesidad de proteger este derecho como un derecho fundamental protegido por la Constitución, sin embargo éste al igual que otros tienen su límite como es el ser prueba de un proceso penal resultante de una investigación judicial, conforme al precedente de esta alta corte reiterado en múltiples sentencias, dentro de las que citamos la TC/0405/16; sin embargo en este caso ya culminó el proceso penal en el que estaba envuelto el bien mueble objeto de la presente acción;

por lo que debe ser devuelto a su legítima propietaria que es la accionante.

27. Además, el Tribunal Constitucional ha establecido a quien corresponde la competencia para la devolución de los objetos incautados en virtud de un proceso judicial, y es el juez de la instrucción apoderado del asunto, haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 190 y 73 del Código Procesal Penal, que establecen el procedimiento de devolución de bienes incautados no sujetos a decomiso y la competencia del juez de la instrucción al indicar en su Sentencia TC/0084/12, del quince (15) de dici embre de dos mil doce (2012), "...este tribunal constitucional, en una aplicación combinada de los artículos 73 y 190 del Código Procesal Penal, precisó:(...) el juez de la instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cu erpo del delito. Es dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso". Criterio que ha sido reiterado consistentemente, pero que no aplica en el presente caso por demostrarse que el vehículo propiedad de la accionante ya no forma parte de un proceso penal, pues éste culminó con una sentencia que ordenó su devolución a su legítimo propietario, por lo que procede su devolución a quien ha demostrado ser su propietaria, señora Aurelinda Ortiz Peña.

30. Así las cosas, este tribunal considera que ciertamente se le ha vulnerado y debe restituirse el derecho de propiedad de la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, en perjuicio de la accionante Aurelinda Ortiz Peña, por ende, este derecho le debe ser restituidos en su favor. Consecuentemente proced e acoger la acción de amparo

presentada por ella en contra de la Lcda. Smaily Yamel Rodríguez, como funcionaria titular de la Procuraduría Fiscal de Duarte, por ser quien tiene el control del bien mueble incautado y ordenada su devolución.

31. La parte reclamante también ha solicitado la condenación al pago de una astreinte en contra de la parte impetrada, por un valor de veinte mil pesos (RD$20,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la emisión del oficio solicitado en favor de la accionante.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La procuradora Smaily Yamel Rodríguez, de la Fiscalía del Distrito Judicial de Duarte (como parte recurrente), solicita mediante su instancia que el presente recurso de revisión de sentencia de amparo sea acogido y que, consecuentemente, se revoque la Sentencia núm. 136-2024-SSEN-00044. A tales fines, fundamenta sus pretensiones en los siguientes argumentos:

Que en el caso de la especie, se deduce y fue manifestado por el Ministerio Público litigante en dicha fecha que la fiscalía en ningún momento se ha negado a la devolución del vehículo, consta por escrito que lo haya hecho, sino que la Fiscalía de Duarte le ha establecido al solicitante que la misma es tramitada a través de la Unidad de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la Republica Dominicana, por ser el departamento que tiene bajo su custodia los bienes incautados en virtud de investigaciones judiciales a nivel nacional.

A todas luces la juez a quo ha violentado la norma prevista en la ley 137-11 en su artículo 65 acogiendo un amparo sobre hechos no

comprobados, muy por el contrario, probando que la misma es contraria en el sentido de que se viabilizo por todas las formas posibles, requisitos contenido y motivado en el referido artículo que establece: (Art. 65 ley 137-11 que establece. Impugnables. La Acción de Amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente o con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución...)

En ese sentido claramente quedo comprobado que este tipo de trámite se trata de una acción administrativa y por ende este es inadmisible por no ajustarse a lo que establece la Ley 137-11 en su artículo 75 el cual prevé: (Artículo 75.- Amparo contra Actos y Omisiones Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.) Además de que la misma norma procesal penal establece e n su artículo 190 lo relativo a las reglas para la devolución y obviamente la solicitud hecha sin haber agotado los trámites pertinentes resultaba improcedente, estableciendo dicho artículo: (Art. 190. - Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento,

para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas. La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.)

Que en ese mismo orden de ideas sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo acogida por la juez a quo y al tenor de los precedentes planteados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0308/23 sobre un proceso con esta misma causal, ha establecido: "La acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial resulta inadmisible, toda vez, que la figura del amparo está reservada única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales, por lo que el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, debió declararla INADMISIBLE por resultar notoriamente improcedente conforme lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 137-11 y a los precedentes de este tribunal....." (Pag 24 de la referida decisión) En dicha decisión continua el tribunal argumentando otras decisiones ya planteadas sobre la improcedencia de la admisión de amparo sobre una decisión de ejecución de algo ya decidido, a lo cual al parecer aun no obtempera la juez a quo que por demás ha sido la juez de todas las demás decisiones en las que este honorable tribunal ha reiterado el criterio.

La juez no hizo una valoración racional ni armónica del proceso en razón de que la ciudadana no puede alegar violación de derecho ni entender el juez que existe algún tipo de omisión por parte del funcionario sin probar dicha omisión, mucho menos sin cumplir el trámite por parte de la Procuraduría General de la República, pero nuestro interés es que este tipo de decisión no sea una constante violación a la ley solo con el fin de satisfacer a los ciudadanos sin hacer una adecuada administración de justicia principio inherente al juez, en

ese sentido es irregular y parcial en su totalidad la imposición de Astreinte al Ministerio Publico sin siquiera haber motivado la imposición del mismo y bajo las violaciones procesales, administrativas y legales a todas luces observables, en total desconocimiento de la ley y de los principios que deben regir al juez.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La señora Aurelinda Ortiz Peña no depositó escrito de defensa, pese haber sido notificada del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante el Acto núm. 2061/2024, del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anthony José González Luna, alguacil ordinario de la Unidad de Notificaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran, principalmente, los siguientes:

1. Sentencia núm. 136-2024-SSEN-00044, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 881-2024, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Máximo Andrés Castaño Díaz, alguacil de estrados de la Unidad de Notificaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la licenciada Smaily Yamel, en representación de la Fiscalía de Duarte , depositado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís . Recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

4. Acto núm. 2061, del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Anthony José González Luna , alguacil ordinario de la Unidad de Notificaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene origen en una acción de amparo interpuesta por la señora Aurelinda Ortiz Peña, en contra de la Fiscalía de Duarte, representada por la licenciada Smaily Yamel Rodríguez. Mediante dicha acción pretendía la devolución de su vehículo marca Honda CRV 2016, el cual había sido incautado, a manos del señor Leonardo Vásquez Marte, el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).

A raíz de lo anterior, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 136- 2024-SSEN-00044, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), acogió la acción de amparo, ordenó la devolución del vehículo de motor e impuso una astreinte de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión.

Inconforme con esa decisión , la licenciada Smaily Yamel Rodríguez , en representación de la Fiscalía de Duarte, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución de la República; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

9.1. Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo resulta admisible, en virtud de las siguientes consideraciones:

9.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137- 11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.3. En relación con el recurso de revisión en materia de amparo, conviene precisar que la Ley núm. 137-11, consagra en su artículo 94 la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas

en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en la ley.

9.4. En cuanto al plazo para su interposición, la parte in fine del artículo 95 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —bajo pena de inadmisibilidad—, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional ha precisado, de una parte, que dicho plazo es hábil; o sea, que de él se excluyen los días no laborables . De otra parte, que es franco, lo que implica la exclusión tanto del día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem) para su cómputo .1 Asimismo, este colegiado ha determinado que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del referido plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por la persona del recurrente o en su domicilio particular, de la sentencia íntegra en cuestión.2

9.5. En ese sentido, se verifica que la Sentencia núm. 136-2024-SSEN-00044 fue notificada en el domicilio de la Fiscalía de Duarte mediante el Acto núm. 881-2024, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue depositado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Es decir que dicho

1 Ver Sentencias TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, TC/0016/18 y TC/0317/19. 2 Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15). Además, conviene destacar que, hasta recientemente, esta corte ha dado como válida la notificación realizada al abogado de la recurrente, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este precedente fue modificado estableciéndose el siguiente criterio: A partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el r ecurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días que dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.6. Respecto de los requisitos y condiciones establecidos para la interposición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el artículo 96 precisa: El recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En ese sentido, este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del recurso cumple con las menciones exigidas, pues señala los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada. En este caso, que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte erró al determinar que el amparo constituía la vía judicial efectiva para atender las pretensiones de la señora Aurelinda Ortiz Peña. Asimismo, alega la improcedencia de la acción de amparo por pretender dar cumplimiento a una decisión judicial previa en materia penal.

9.7. Por demás, este tribunal también ha verificado que la parte recurrente tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En dicha decisión esta jurisdicción estableció que s olo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En efecto, la parte hoy recurrente tuvo la calidad de parte accionada en ocasión de la acción de amparo conocida en primer grado.

9.8. En otro orden de ideas, el artículo 100 establece de manera taxativa que:

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y

general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. En ese sentido, este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, toda vez que se evidencia un conflicto cuyo conocimiento le permitirá a esta jurisdicción continuar el desarrollo del criterio sobre la notoria improcedencia en aquellos casos en que se persigue

ejecutar, mediante la vía del amparo, cuestiones ya resueltas por los tribunales ordinarios.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. En la especie, este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la licenciada Smaily Yamel Rodríguez, en representación de la Fiscalía de Duarte, contra la Sentencia núm. 136-2024-SSEN-00044, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

10.2. Mediante esa sentencia, la jueza de amparo acogió la acción interpuesta por la señora Aurelinda Ortiz Peña, quien perseguía la devolución de su vehículo de motor marca Honda CRV 2016. Entre sus razonamientos, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte expuso lo siguiente:

22.-Por lo antes expuesto, haciendo una valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas se demuestra:

a. Que la Procuraduría Fiscal de Duarte incautó de manera legal el vehículo marca Honda CRV, año 2016, color gris, chasis No. 5J6RM4H70FL059412, Placa No. X401023, propiedad de la señora Aurelinda Ortiz Peña, el cual fue ocupado en poder del imputado Leonardo Vásquez Marte, a quien se le conoció un proceso penal que culminó con la sentencia número sentencia 136-031-2022-SSEN-00071 de fecha 24/8/2024 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, mediante la cua l dictó

sentencia condenatoria en su contra y varios imputados más, la cual fue apelada y revocada en su numeral quinto por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Duarte, declarando la absolución de dicho imputado; y confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida.

b. La referida sentencia de primer grado también ordenó la devolución del vehículo objeto de la presente acción de amparo, la cual adquirió autoridad de la cosa juzgada en esa parte, por no haber sido apelado ese punto de la sentencia, la cual fue recurrid a en sus otros aspectos por el Ministerio Público.

c. Que la señora Aurelinda Ortiz Peña, solicitó de manera formal mediante acto de alguacil la devolución del mueble secuestrado por el Ministerio Público, y ante la negativa de devolución procedió a accionar en amparo, en contra de la Procuraduría Fiscal d e Duarte, representada por la Lcda. Smaily Yamel Rodríguez, Procuradora Fiscal de Duarte.

23. Así las cosas, se determina que el bien mueble reclamado en amparo mediante esta fue legalmente ocupado; sin embargo, su posesión en manos de la Procuraduría Fiscal de Duarte se convirtió en ilegal y arbitraria acción al hacer caso omiso a la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Duarte mediante la cual ordena la devolución de dicho vehículo a su legítimo propietario, que es en este caso la accionante Aurelinda Ortiz Peña.

10.3. En desacuerdo con esa sentencia, la licenciada Smaily Yamel Rodríguez, en representación de la Fiscalía de Duarte (como parte recurrente), alega en primer lugar no haberse negado a la devolución del vehículo de motor,

infiriendo que la señora Aurelinda Ortiz Peña no agotó el procedimiento administrativo para la restitución del bien incautado. En esa línea, infiere que la jueza de amparo incurrió en una inobservancia de lo prescrito por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, en lo relativo a que la vía judicial efectiva para atender el reclamo de la entonces accionante no lo era el amparo.

10.4. Asimismo, plantea la vulneración del artículo 70.3 de la norma precitada, en el sentido de que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte no tomó en cuenta la notoria improcedencia de la acción de amparo, especialmente, debido a que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte ya se había pronunciado respecto de la devolución del vehículo de motor, mediante la Sentencia núm. 136-031-2022-SSEN-00071, de l veinticuatro (24) de agosto dos mil veinticuatro (2024).

10.5. En cambio, la señora Aurelinda Ortiz Peña (como parte recurrida) no depositó su escrito de defensa, tal y como fue consignado en parte anterior de esta decisión (§5.1).

10.6. Tras el examen de la decisión impugnada y los argumentos esbozados este tribunal constitucional procederá a examinar si la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte incurrió en un vicio procesal al inobservar la notoria improcedencia de la acción de amparo interpuesta por la señora Aurelinda Ortiz Peña, de conformidad con lo prescrito por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137- 11.

10.7. En atención a lo anterior, este tribunal advierte que de la propia sentencia recurrida se desprende que la pretensión de la señora Aurelinda Ortiz Peña, entonces accionante, estaba dirigida a obtener la devolución de un vehículo cuya entrega ya había sido ordenada mediante la Sentencia núm. 136-031-2022-

SSEN-00071, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, decisión que, según fue establecido por la jueza de amparo, adquirió autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en ese aspecto, al no haber sido recurrida la disposición relativa a la devolución del bien por parte del Ministerio Público.

10.8. Es necesario precisar que, en esas condiciones, la acción de amparo no tenía por objeto tutelar, por primera vez, el derecho de propiedad de la accionante frente a la incautación realizada por la Fiscalía de Duarte , sino conseguir el cumplimiento de lo ya dispuesto por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte.

En cuanto a las acciones que procuran ejecutar decisiones jurisdiccionales, este tribunal estableció mediante la Sentencia TC/0183/15 que:

[…] la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial resulta inadmisible, toda vez que la figura del amparo está reservada única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales, por lo que el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, debió declararla inadmisible, por resultar notoriamente improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 70.3 de la referida ley 137 -11 y a los precedentes de este tribunal. […] Para este tribunal constitucional, no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial, en virtud de que la figura del amparo está reservada para tutelar derechos fundamentales, que es distinta a la del amparo de cumplimi ento, consagrada en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que el juez de

amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, no podía ordenar su cumplimiento, toda vez que la ejecución de una decisión, es atacada por los medios procedimientos establecidos en las leyes sobre la materia.

10.9. En consecuencia, al haber sido acogida la acción de amparo incoada por la señora Aurelinda Ortiz Peña, pese a que su finalidad material consistía en obtener el cumplimiento de una decisión judicial previa, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte incurrió en una incorrecta aplicación de las disposiciones previstas por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 y de los precedentes de este tribunal constitucional. Por tanto, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, sin necesidad de revisar los demás medios de revisión planteados por la recurrente y, en consecuencia, revocar la Sentencia núm. 136-2024-SSEN- 00044, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

11. Sobre la acción de amparo.

11.1. Este tribunal constitucional se encuentra apoderado de una acción de amparo interpuesta por la señora Aurelinda Ortiz Peña en contra de la Fiscalía de Duarte, representada por la licenciada Smaily Yamel Rodríguez.

11.2. De acuerdo con su instancia, la parte accionante alega principalmente que el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) le fue incautado el vehículo de su propiedad, marca Honda CRV, año 2016, color gris, chasis núm. 5J6RM4H70FL059412, placa núm. X401023, el cual también fue objeto de un proceso penal que culminó con la Sentencia núm. 136-031-2022-SSEN-00071, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticuatro (2024),

mediante la cual se ordenó la devolución de dicho vehículo a su legítimo propietario.

11.3. Sumado a lo anterior, la accionante argumenta que al ser reclamada la devolución de su vehículo mediante el Acto de intimación núm. 201/2024, del cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía de Duarte hizo caso omiso de su solicitud.

11.4. En cambio, la parte accionada arguye que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por existencia de otra vía judicial más efectiva, como lo es el agotamiento del trámite administrativo mediante solicitud suscrita a la Fiscalía de Duarte, acompañada de documentación vigente y actual que demuestre el derecho de propiedad de la señora Aurelinda Ortiz Peña sobre el vehículo reclamado. En cuanto al fondo de la acción, sostiene que si bien es cierto que existe una sentencia penal que ordena la devolución del vehículo, dicha decisión indica que se devolverá a quien justifique poseer el derecho de propiedad, cuestión que le ha resultado imposible acreditar a partir de las documentaciones que fueron ofrecidas por la accionante.

11.5. En tal virtud, conforme a la ley que rige la materia, este tribunal constitucional debe determinar, en atención al principio de oficiosidad, si existe alguna causa de inadmisibilidad que impida ponderar los argumentos de fondo que conciernen a la presente acción de amparo. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, el órgano judicial en atribuciones de amparo podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción en los siguientes casos:

1. cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; 2. cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que

sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; 3. cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

11.6. En torno al presupuesto establecido por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional delimitó —mediante la Sentencia TC/0699/16— los criterios para determinar la inadmisibilidad de las acciones de amparo por notoria improcedencia, sosteniendo que:

l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no i ndique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).3

11.7. Aplicando dicho criterio a este caso concreto, es necesario advertir que la pretensión de la señora Aurelinda Ortiz Peña está dirigida a obtener, por la vía del amparo, la materialización de la Sentencia núm. 136 -031-2022-SSEN- 00071, que ordenó la devolución del vehículo de motor antes descrito. Esta cuestión resulta notoriamente improcedente en los términos prescritos por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11 y la jurisprudencia de este tribunal constitucional.

3 Subrayado nuestro.

11.8. De hecho, en un caso similar al de la especie, mediante la Sentencia TC/0308/23, este tribunal constitucional examinó lo siguiente:

b. A fines de poder evaluar los argumentos presentados por la recurrente, tenemos que ver, minuciosamente, el objetivo final de la acción de amparo. La recurrida, a simple vista, busca recuperar la propiedad de su vehículo que fue incautado a través del ap resamiento de un tercero. La devolución del vehículo fue efectivamente ordenada por un órgano jurisdiccional y el Ministerio Público —desde el punto de vista de la recurrida— no obtemperó al mandato judicial, por lo que indica que la acción de amparo es su salvaguarda para obtener el vehículo en cuestión.

[…]

n. Tal como hemos reiterado en ocasiones anteriores, mediante la acción de amparo no puede pretenderse obtener una tutela sobre algo que ya fue ordenado y aun no se ha ejecutado, pues conforme al Código Procesal Penal dicha ciudadana –la recurrida– cuenta con las herramientas procesales suficientes para materializar y llevar a cabo lo ordenado por el juez de la instrucción, sin que haya necesidad de acudir ante el juez de amparo, cuestión que es notoriamente improcedente en vista de que dicho juez no puede –ni debe– inmiscuirse en asuntos de ejecución de una decisión ordinaria.

11.9. En otro caso también similar, mediante el que se perseguía la devolución de una garantía económica posterior a la fase de medida de coerción, a través de la Sentencia TC/0262/21, este tribunal constitucional consideró:

10.9. Cabe reseñar que la parte recurrida, Ana Yulissa Abreu Agramonte, aún procure en la especie la tutela de un derecho fundamental, como lo es el derecho de propiedad, en realidad pretende –mediante su acción de amparo–vencer la reticencia de la Procuraduría Fiscal de Duarte en entregar el monto correspondiente a la garantía económica que el juez de la instrucción ya hizo cesar, lo que sería –y en efecto es–igual a que se le compela a cumplir con lo que le fue ordenado mediante la Resolución núm. 601-2019-SACO-000924, del tres (3) de septiembre dedos mil diecinueve (2019), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte. Lo cual, en resumidas cuentas, se traduce en resolver una dificultad de ejecutar lo juzgado por un juez ordinario ante el juez de amparo.

10.15. Lo anterior es así, ya que mediante la acción de amparo no puede pretenderse obtener una tutela sobre algo que ya fue ordenado y aun no se ha ejecutado, pues conforme al Código Procesal Penal dicha ciudadana–la recurrida –cuenta con las herramientas procesales suficientes para materializar y llevar a cabo lo ordenado por el juez dela instrucción, sin que haya necesidad de acudir ante el juez de amparo, cuestión que es notoriamente improcedente en vista de que dicho juez no puede –ni debe–inmiscuirse en asuntos de ejecución de una decisión ordinaria.

11.10. Por tanto, este tribunal constitucional estima que en el presente caso la acción de amparo interpuesta por la señora Aurelinda Ortiz Peña en contra de la Fiscalía de Duarte resulta notoriamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. De manera concreta, debido a que lo perseguido por la accionante supone materializar la ejecución de la Sentencia núm. 136-031-2022-SSEN-00071, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte el

veinticuatro (24) de agosto dos mil veinticuatro (2024), en lo relativo a la devolución de su vehículo de motor.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto disidente del magistrado Domingo Gil.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la licenciada Smaily Yamel Rodríguez, en representación de la Fiscalía de Duarte, contra la Sentencia núm. 136-2024-SSEN-00044, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia recurrida, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por la señora Aurelinda Ortiz Peña en contra de la Fiscalía de Duarte, por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República; 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte; y a la parte recurrida, Aurelinda Ortiz Peña.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente sentencia, y en coherencia con la opinión que sostuve durante la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales4, a fin de formular el presente voto salvado, fundado en las razones que se exponen a continuación. I. Antecedentes

1. El nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Ministerio Público incautó un vehículo marca Honda, modelo CRV, propiedad de la señora Aurelinda Ortiz Peña, que fue ocupado en poder de un tercero imputado en un proceso penal. Mediante la Sentencia n úm. 136 -031-2022-SSEN-00071, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte ordenó la devolución del vehículo a su legítimo propietario. Según comprobó la jueza de amparo, ese aspecto de la decisión no fue recurrido y adqu irió la autoridad de la cosa juzgada.

2. El cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 201/2024, la señora Ortiz Peña intimó a la Procuraduría Fiscal de Duarte para que le devolviera el vehículo. La solicitud no obtuvo respuesta. Ante esa falta de respuesta, interpuso una acción de amparo, que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte acogió. La jueza ordenó la devolución del vehículo e impuso una astreinte, tras concluir que la retención, legal en su origen, se había tornado “ilegal y arbitraria” al hacer caso omiso el Ministerio Público de la sentencia que ordenó la devolución5.

3. La mayoría de este colegiado acogió el recurso de revisión de la Procuraduría Fiscal, revocó la sentencia y declaró inadmisible la acción de

4Artículo 30.- Obligación de votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 5Véase el párrafo 23 de la Sentencia núm. 136-2024-SSEN-00044, transcrito en la presente sentencia.

amparo por notoriamente improcedente, conforme al artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Consideró que la acción perseguía la ejecución de una decisión judicial y que, por tanto, no correspondía al juez de amparo conocerla6.

4. Concurro con la decisión adoptada por la mayoría, pero salvo mi voto respecto de sus fundamentos. A mi juicio, en este caso el Tribunal debió examinar si la negativa del Ministerio Público a devolver el vehículo constituyó una actuación arbitraria lesiva d el derecho de propiedad. No se trata de una simple ejecución de sentencia, sino de determinar si procede romper la inercia y la negativa arbitraria y abusiva de una autoridad pública. Calificar de manera automática esa pretensión como un intento de ejecutar una decisión judicial impide hacer ese examen.

II. Fundamentos del voto salvado

5. El criterio según el cual el amparo no procede para ejecutar sentencias tiene sentido cuando lo que se plantea es una dificultad propia de la ejecución de lo juzgado entre partes, para la cual el ordenamiento prevé vías específicas. Pero la situación es distinta cuando quien debe cumplir es una autoridad pública que tiene el bien bajo su custodia y que, pese a una orden judicial firme y a una intimación formal, simplemente no actúa.

6. En ese supuesto, la lesión que se denuncia no es la incautación original, ya juzgada y resuelta, sino una omisión nueva y autónoma: la negativa o el silencio de la autoridad frente a la reclamación del propietario, una vez desaparecida toda causa legal que justificara la retención. Esa omisión es precisamente el tipo de conducta que el artículo 72 de la Constitución y el artículo 65 de la Ley núm.

6Véanse los párrafos 10.7 a 10.9 y 11.7 a 11.10 de la presente sentencia.

137-11 colocan bajo el control del juez de amparo: el acto u omisión de una autoridad pública que, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesiona un derecho fundamental.

7. Que la obligación de devolver tenga su origen en una sentencia no le resta autonomía a la omisión. Por el contrario, la existencia de una orden judicial firme hace más evidente la ilegitimidad de la retención. Una vez concluido el proceso penal y ordenada la devolución, el Ministerio Público no tiene título alguno para conservar el bien, y su permanencia en manos de la autoridad se convierte en una privación de hecho del derecho de propiedad protegido por el artículo 51 de la Constitución.

8. El Ministerio Público no es un particular que se resiste a cumplir una condena civil. Es un órgano constitucional al que el artículo 169 de la Constitución encomienda, en el ejercicio de sus funciones, garantizar los derechos fundamentales de los ciudadano s. Como todo órgano que ejerce potestades públicas, está sujeto a la Constitución y a las decisiones de los tribunales, en virtud de los artículos 6 y 149 de la Constitución, este último en cuanto atribuye a la función judicial la potestad de juzgar y hace r ejecutar lo juzgado.

9. En materia de bienes secuestrados, el artículo 190 del Código Procesal Penal le impone un deber positivo y específico: devolver los objetos que no estén sometidos a decomiso “tan pronto como se pueda prescindir de ellos” . Cuando a ese deber legal se suma una orden judicial firme que dispone la devolución, la inacción del Ministerio Público no es una simple demora administrativa. Es el incumplimiento de una obligación que la ley y el juez le imponen directamente, y que afe cta a una persona que confió sus bienes a la custodia del Estado por imperativo de un proceso penal.

10. Por esa razón, el estándar para valorar su conducta no puede ser el mismo que se aplica a las dificultades de ejecución entre particulares. Cuando la autoridad llamada a garantizar los derechos es la misma que los mantiene en suspenso, el amparo cumple su función más genuina: servir de remedio rápido frente a la arbitrariedad del poder público.

11. Una actuación es arbitraria cuando carece de justificación razonable, cuando se aparta sin motivo de lo que el ordenamiento exige o cuando se prolonga sin explicación más allá de lo tolerable. En el presente caso, los hechos comprobados por la jueza de amparo y no desvirtuados por la recurrente ofrecen indicios serios en ese sentido, que este tribunal debió valorar.

12. En primer lugar, el vehículo fue incautado el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), de modo que, a la fecha de la acción de amparo, su propietaria llevaba más de tres años privada de su uso, y hoy son casi seis. En segundo lugar, el proceso pena l concluyó y la orden de devolución adquirió firmeza, sin que el Ministerio Público recurriera ese aspecto de la decisión. En tercer lugar, la propietaria intimó formalmente a la Procuraduría Fiscal mediante acto de alguacil, sin obtener respuesta. En cuarto lugar, no consta que la Procuraduría Fiscal haya emitido decisión alguna, motivada y notificada, que indicara a la propietaria los documentos o trámites pendientes para la entrega.

13. Las razones que la Procuraduría Fiscal invoca aparecen por primera vez en sede judicial: que la devolución debía tramitarse ante la Unidad de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República y que la accionante no acreditó suficientemente su propiedad. El primero de esos argumentos remite a la organización interna del propio Ministerio Público, que no puede oponerse al ciudadano como un obstáculo para el disfrute de un derecho reconocido por sentencia firme. Si la custodia del bien correspondía a otra dependencia del mismo órgano, era a este, y no a la propietaria, a quien correspondía coordinar

la entrega. El segundo argumento, por su parte, contrasta con la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que hace figurar el vehículo a nombre de la accionante, y en todo caso debió formularse a esta en respuesta a su intimación, y no reservarse para el litigio.

14. Estos elementos no bastan, por sí solos, para que este tribunal declare la arbitrariedad sin más examen. Pero sí bastan para demostrar que la controversia no se reducía a una cuestión de ejecución, sino que planteaba un problema de fondo sobre la licitud d e la conducta de una autoridad pública, que exigía ser resuelto.

15. La Procuraduría Fiscal sostiene que no se negó a devolver el vehículo, sino que la devolución debía tramitarse a través de la Unidad de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República. Alega, además, que la accionante no acreditó suficientemen te su derecho de propiedad. La accionante, por su parte, aportó una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que hace figurar el vehículo a su nombre, y demostró que intimó formalmente a la Procuraduría Fiscal sin obtener respuesta.

16. Esos alegatos son, precisamente, los que debieron ponderarse. Si la negativa respondía a una causa razonable, como una duda fundada sobre la titularidad del bien, la acción debía rechazarse en cuanto al fondo. Si, por el contrario, la retención carecía de justificación y la invocación de trámites internos solo servía para prolongar indefinidamente la privación del bien, el amparo era la vía idónea para hacer cesar la vulneración. Lo que no resulta adecuado es evitar ese examen mediante una calificación prev ia que da por resuelta la cuestión sin analizarla.

17. No prejuzgo el resultado de ese examen. Mi discrepancia radica en el método: la notoria improcedencia del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 debe

reservarse para los casos en que, de manera evidente, la pretensión no es susceptible de tutela por la vía del amparo. No debe emplearse para eludir la valoración de una conducta administrativa que, según comprobó la jueza de amparo, fue arbitraria.

18. El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 69 de la Constitución no se agota en la obtención de una sentencia favorable. Comprende también que lo decidido se cumpla. Cuando el obligado a cumplir es una autoridad pública que, además, fue parte del proceso en que se dictó la decisión, exigir al ciudadano que inicie un nuevo trámite para vencer su resistencia le impone una carga desproporcionada.

19. La mayoría afirma, siguiendo las sentencias TC/0262/21 y TC/0308/23, que la accionante cuenta con herramientas procesales suficientes en el Código Procesal Penal. Sin embargo, el artículo 190 de ese código atribuye al propio Ministerio Público el deber de devolver los objetos secuestrados tan pronto como se pueda prescindir de ellos, y solo prevé que su “decisión” pueda ser objetada ante el juez. En este caso no hubo decisión que objetar, sino silencio. Remitir a la accionante a otra vía frente a una autoridad que ni siquiera responde equivale, en la práctica, a dejarla sin protección.

20. Este caso, además, no es aislado. En la Sentencia TC/0262/21, que la mayoría cita en apoyo de su decisión, este tribunal conoció de la reticencia de la misma Procuraduría Fiscal de Duarte a entregar una garantía económica cuya devolución había sido ordenada judicialmente. La reiteración de situaciones de esta naturaleza revela que las vías ordinarias no siempre resultan efectivas para vencer la inercia del Ministerio Público. Un criterio que declara inadmisible, de forma automática, toda acción dirigida a obtener la devolución de un bien cuya entrega ya fue ordenada puede terminar estimulando el incumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades llamadas a ejecutarlas.

21. En el presente caso, el vehículo fue incautado en noviembre de dos mil veinte (2020). Su devolución fue ordenada por una sentencia firme, y su propietaria, que no era imputada en el proceso penal, lo reclamó formalmente sin obtener respuesta. Esos hechos me recían que este tribunal examinara si la autoridad actuó con arbitrariedad, en lugar de reducir la controversia a una cuestión de ejecución.

22. Debe destacarse, además, que la señora Ortiz Peña no fue imputada en el proceso penal. El vehículo le fue incautado porque se encontraba en poder de un tercero. Su situación es, por tanto, la de una propietaria ajena al hecho investigado, que soportó la privación de su bien como una carga impuesta por las necesidades de la persecución penal. Una vez cesadas esas necesidades, nada justifica que deba soportar además el costo de la inercia de la autoridad.

23. La privación prolongada de un vehículo, por otra parte, no es una afectación estática. El bien se deteriora, pierde valor y deja de cumplir la función para la cual fue adquirido, de modo que cada día de retención agrava el perjuicio. Se trata de una vulner ación de carácter continuo, que se renueva mientras persiste la omisión y que reclama, por su propia naturaleza, una respuesta pronta como la que ofrece el amparo.

24. No desconozco los precedentes que la mayoría invoca, entre ellos las sentencias TC/0183/15, TC/0262/21 y TC/0308/23, ni el catálogo de supuestos de notoria improcedencia sistematizado en la Sentencia TC/0699/16. Sin embargo, estimo que la causal relativa a las acciones que pretenden la ejecución de una sentencia no debe aplicarse de manera automática a cualquier reclamo que tenga como antecedente una decisión judicial.

25. A mi juicio, el juez de amparo debe conocer el fondo de la acción y examinar si la conducta de la autoridad es arbitraria cuando concurren las

siguientes circunstancias: (i) que el obligado a cumplir sea una autoridad pública que tiene el bien o la prestación bajo su control; (ii) que exista una orden judicial firme e incondicionada, o un deber legal de actuar que ya no admita discusión; (iii ) que el titular del derecho haya requerido formalmente su cumplimiento y la autoridad haya guardado silencio o se haya negado sin causa razonable; (iv) que no exista una vía ordinaria capaz de vencer de manera pronta y efectiva la resistencia de la autoridad; y (v) que la omisión mantenga en curso la lesión de un derecho fundamental. En tales casos, la acción no persigue ejecutar una sentencia, sino hacer cesar una omisión lesiva de derechos fundamentales imputable a la autoridad.

26. Precisar el alcance de un precedente en esos términos no supone desconocerlo, sino delimitar su ámbito de aplicación, conforme al deber de este tribunal de motivar sus decisiones de modo que sus criterios sean coherentes con la protección efectiva de los d erechos fundamentales. En el presente caso, todas esas circunstancias parecían concurrir, por lo que el Tribunal debió entrara examinar la conducta del Ministerio Público.

III. Conclusión

27. Por las razones expuestas, si bien concurro con la decisión adoptada, salvo mi voto respecto de sus fundamentos. Este tribunal debió examinar si la Procuraduría Fiscal de Duarte actuó de manera arbitraria al no devolver el vehículo de la señora Aurelinda O rtiz Peña, pese a una sentencia firme que lo ordenaba y a una intimación formal que nunca respondió. A mi juicio, en términos generales, cuando una autoridad pública que tiene bajo su custodia un bien cuya devolución fue ordenada por una decisión firme se niega a entregarlo, o guarda silencio frente a la reclamación de su propietario, el juez de amparo debe examinar si esa conducta es arbitraria. No se trata de ejecut ar una

sentencia, sino de romper la inercia y la negativa arbitraria y abusiva de la autoridad, en protección del derecho de propiedad y de la tutela judicial efectiva.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer las consideraciones que sirven de fundamento a mi voto disidente.

Como ha podido apreciarse, sobre la base de un rancio precedente el Tribunal Constitucional ha negado, otra vez más, la vía de la acción de amparo para vencer una actuación abusiva y arbitraria del Ministerio Público, quien, en el presente caso, ha desconocido el fundamental derecho de propiedad de la accionante, cubriéndose –es lo que resulta evidente– en ese viejo precedente del Tribunal. La situación se explica, en el presente caso, de la siguiente manera:

a) En fecha 9 de noviembre de 2020 la Procuraduría Fiscal de Duarte, “regenteada” por la señora Smaily Yamel Rodríguez, en calidad de procuradora fiscal de ese distrito judicial, incautó el vehículo marca Honda CRV, año 2016, color gris, chasis 5J6RM4H70FL059412, placa X401023, propiedad de la señora Aurelinda Ortiz Peña, el cual fue ocupado en poder del s eñor Leonardo Vásquez Marte, a quien se le imputó la comisión de un delito penal por el que fue procesado y condenado (junto a otros imputados) mediante la sentencia 136- 031-2022-SSEN-00071, dictada el 24 de agosto de 2024 por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; sentencia que, sin embargo, ordenó la devolución del mencionado vehículo de motor; decisión que fue objeto de un recurso de

apelación que culminó con otra sentencia (dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Duarte) que, entre otras cuestiones, declaró la absolución del señor Vásquez Marte y ratificó los demás aspectos de la sentencia recurrida, incluyendo, por tanto, la orden de devolución del referido vehículo de motor; b) En esa situación, la señora Aurelinda Ortiz Peña solicitó, mediante acto de alguacil, a la Procuradúa Fiscal de Duarte, representada por la señora Rodríguz, la devolución del vehículo incautado; devolución que fue negada, razón por la cual la señora Ortiz Peña interpuso una acción de amparo contra la fical desconocedora de la sentencia indicada; acción de amparo que tuvo como resultado la sentencia 136-2024-SSEN-00044, dictada el 8 de mayo de 2024 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; sentencia que, también, ordenó la devolución del mencionado vehículo de motor (en virtud de lo dispuesto por la sentencia 136 -031-2022- SSEN-00071) y, además, condenó a la Procuraduría Fiscal de Duarte, representada por la Smaily Yamel Rodríguez, al pago, en favor de la accionante, de un astreinte de RD$ 20,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento de esa decisión; y

c) Esa sentencia del juez de amparo fue recurrida en revisión por ante el Tribunal Constit ucional por la señora Rodríguez, en representación de la Procuraduría Fiscal de Duarte; recurso que tuvo como resultado la lamentable sentencia objeto de este voto disidente, mediante la cual este órgano revocó la sentencia de amparo recurrida, avalando así l a actitud abusiva y arbitraria de una funcionaria estatal que se negó en tres ocasiones a dar cumplimiento a sentencias dictadas por tribunales de la República, competentes y constitucional y legalmente constituidos. El Tribunal declaró la ina dmisibilidad de la acción de amparo, por ser notoriamente improcede nte, sobre el simple criterio –ya rancio, muy rancio – de que “lo perseguido por la accionante supone materializar la ejecución de la sentencia núm. 136 -031-2022-SSEN-00071, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito

Judicial de Duarte el veinticuatro (24) de agosto dos mil veinticuatro (2024), en lo relativo a la devolución de su vehículo de motor”, invocando que la recurrida “cuenta con las herramientas procesales suficientes para materializar y llevar a cabo lo ordenado por el juez de la instrucción, sin que haya necesidad de acudir ante el juez de amparo, cuestión que es notoriamente improcedente en vista de que dicho juez no puede –ni debe– inmiscuirse en asuntos de ejecución de una decisión ordinaria”.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional no ha reparado en que ya son muchos los casos en que ciertos miembros del Ministerio Público (de manera particular la arbitraria procuradora fiscal de la provincia Duarte, señora Smaily Yamel Rodríguez), amparándose en ese rancio precedente del Tribunal, desacatan decisiones judiciales que les ordenan el cumplimiento de medidas relativas al traslado de reclusos a determinadas cárceles, el cese de alguna medida de coerción, la entrega de bienes ilegalmente retenidos o incautados, la expedición de certificaciones, la entrega de autorizaciones de pago de garantías económicas, etc.

En todo caso, en adición a lo afirmado debo agregar lo siguiente:

a) No es cierto o, por lo menos, no es como el Tribunal lo ha entendido, que en el derecho común existan mecanismos adecuados para ejecutar las decisiones judiciales cuando funcionarios del Ministerio Público ( con todo su poder, ejercido de manera abusiva y arbitraria ) se niegan a dar cumplimiento a decisiones proveniente de tribunales ordinarios, de jueces de amparo o del propio Tribunal Constitucional; actuaciones –conocidas por todos– que son la causa, precisamente, de numerosas acciones amparo que procuran el respeto de los derechos fundamentales violados por ese funcionarios del ministerio público, persistentes violadores de la Constitución y la ley en los casos denunciados; y

b) La acción de amparo es, ciertamente, la vía jurisdiccional prevista por el constituyente para la tutela de los derechos fundamentales y, por tanto, el más adecuado instrumento para procurar la tutela de los derechos y garantías vulnerados por el Ministerio Público en los casos señalados.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional está conminado a cambiar de precedente o a establecer excepciones –acudiendo a las reglas que sirven de fundamento a la tutela jurisdiccional diferenciada– en aquellos casos en que el Ministerio Público, haciendo un uso abusivo y arbitrario de un supuesto poder legal, viole, de manera clara y ostensible, como en el presente caso, incuestionables derechos fundamentales, en desconocimiento flagrante de la Constitución de la República.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria