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Revisión de amparo

TC/1008/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público contra la Sentencia Penal núm. 046-2024 SSEN-00208, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2025-0053Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en un proceso penal seguido contra el señor Domingo Antonio Núñez Mezón, en ocasión del cual, mediante allanamiento y acta de secuestro de l dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), le fueron incautados los bienes muebles que conformaban el negocio Bar Drink Liquor Store, de su propiedad.

Dicho proceso fue conocido en el fondo por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Sentencia núm. 941-2019-SSEN-00056), confirmado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (Sentencia núm. 501-2020- SSEN-00043) y finalmente decidido en sede de casación por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (Sentencia núm. SCJ -SS-22-0367, de l veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)), adquiriendo así la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En dicha sede ordinaria no se ordenó el decomiso de los bienes cuya devolución se reclama.

Ante la negativa de devolución, el señor Domingo Antonio Núñez Mezón interpuso una acción de amparo ante la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 046-2024-SSEN-00208, rechazó el fin de inadmisión por notoria improcedencia, acogió en cuanto al fondo la acción de amparo, ordenó la devolución de los bienes e impuso una astreinte de tres mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,500.00) diarios.

En desacuerdo con dicha decisión, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa la atención de este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional sobre sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público contra la Sentencia Penal núm. 046-2024-SSEN-00208, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión indicado en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia Penal núm. 046-2024-SSEN-00208.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por notoria improcedencia, la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Domingo Antonio Núñez Mezón, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público, y a la parte recurrida, el señor Domingo Antonio Núñez Mezón.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1008/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0053, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público contra la Sentencia Penal núm. 046 -2024- SSEN-00208, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia Penal núm. 046 -2024-SSEN-00208, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de juez de amparo, y leída íntegramente el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de dicha decisión reza de la manera siguiente:

PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión de notoria improcedencia, toda vez que no es ostensible la improcedencia de esta acción constitucional, motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo incoada por el señor Domingo Antonio Núñez Mezón, por haber sido hecha acorde a la norma. En cuanto al fondo, ACOGE la referida acción constitucional, al constatar una conculcación ilegítima al derecho de propiedad del accionante, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República, por parte de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados d e la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Ordena a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados de la Procuraduría General de la República, proceder, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia, a la devolución de los siguientes bienes: (…) [enumeración de bienes muebles contenida en las páginas 18 a 46 de la sentencia, que se omite por su extensión].1

CUARTO: Impone una astreinte, a favor del accionante, el señor Domingo Antonio Núñez Mezón, en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados de la Procuraduría General de la República, ascendente a la suma de tres mil quinientos pesos dominicanos (RD$3,500.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia, una vez notificada la sentencia y transcurrido el plazo fijado por este tribunal para la ejecución.

QUINTO: Declara el presente proceso exento de costas, en atención al principio de gratuidad que rige los procedimientos constitucionales.

SEXTO: La presente sentencia es susceptible de interposición de recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional. (sic)

La referida sentencia fue notificada a la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público mediante el Acto núm. 02/2025, del dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

1 Resaltado nuestro.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El recurso de revisión de referencia fue interpuesto mediante instancia depositada en la Secretaría de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), recibida por este tribunal el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión fue interpuesto por la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público, representada por el Lcdo. Juan Carlos Ceballos Hernández, e l veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y notificado a la parte recurrida, señor Domingo Antonio Núñez Mezón , mediante el Acto núm. 188/2025 , del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Armando Hilario Cabrera, alguacil de estrado s del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia Penal núm. 046 -2024-SSEN-00208 se fundament ó, de manera principal, en las consideraciones que transcribimos a continuación:

Resulta oportuno remitirnos a las consideraciones del Tribunal Constitucional, cuyos precedentes son vinculantes y obligatorios para todos los poderes del Estado, incluyendo este órgano de administración de justicia. (…) Alude la parte impetrada que esto lo recoge la sentencia 149/20, del Tribunal Constitucional, esta juzgadora está de acuerdo con la parte impetrante de que el Tribunal Constitucional en sendas

decisiones ha establecido que la acción de amparo que pretenda la ejecución de una sentencia resulta improcedente, sin embargo el tribunal se ha apartado de este criterio, quedando esto evidenciado con las sentencias núm. TC/0497/22, de fecha veintiséis (2 6) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la cual establece: “…el amparo de cumplimiento no incluye las sentencias dentro de su ámbito de aplicación (…) entendemos procedente aplicar la técnica de la distinción o distinguishing y, en esta ocasión, apartarnos del precedente —que propugna por la improcedencia del caso —, sin abandonarlo, para, mediante una tutela judicial diferenciada, valorar los méritos del recurso de revisión constitucional de amparo de que se trata”.

Asimismo, ha quedado establecido en la sentencia núm. TC/0242/24, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual establece: “De manera que, y continuando con los precedentes ya establecidos por este tribunal constituc ional, llegamos a la conclusión de que, en el presente caso, ante la no existencia de un proceso penal abierto (…) se advierte que no hay razón justificable para que las bebidas alcohólicas reclamadas por el accionante «hoy recurrido» permanezcan retenidas, ya que no hay proceso penal abierto en su contra (…)”. De dichos precedentes extraemos, que cuando no existe un proceso penal abierto o una investigación, procede la Acción de Amparo (…) motivo por el que rechazamos la solicitud de inadmisibilidad (…) y que si bien ha requerido la devolución de los bienes que mediante una sentencia fue ordenada su devolución, no se trata en la especie de un amparo que pretende la ejecución de la sentencia jurisdiccional. Así las cosas, se rechaza la inadmisibilidad.

En atención a lo anterior, no teniendo el ministerio público una investigación abierta, ni haberse provisto de una orden judicial que

valide mantener en su poder los bienes propiedad del señor Domingo Antonio Núñez Mezón, se evidencia una turbación irrazonable al derecho de propiedad del impetrante y ha incurrido la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados de la Procuraduría General de la República, en una infracción constitucional, misma que se evidencia en el hecho de que, habiendo incautado sus propiedades y desaparecido el aval legal para su retención se nieg an a la devolución e invocan no tener control de la cosa. (…) habiendo promovido el secuestro de los objetos son, en igual medida responsables de su vigilia, custodia y reintegro. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público expone, en sustento de sus pretensiones, lo siguiente:

PRIMER MEDIO: Inadmisible por ser notoriamente improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.3 de la ley 137-11. (…) en el presente caso se ha tergiversado la figura del amparo versada en la ley 137-11, toda vez que el impetrado busca la ejecución de la sentencia 149/20, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia, en la cual se ordena en su fallo en el numeral QUINTO a la devolución de los activos incautados no decomisados quien demuestre su calidad de propiedad. (sic)

El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia núm. TC/0254/21 ponderó que (…) la acción de amparo de la especie resulta notoriamente improcedente, criterio que obedece a la imposibilidad de

los accionantes pretender obtener tutela respecto a bienes incluidos en una pretensión que ya fue ordenada por sentencia, aunque esta no se haya aún ejecutado (…) no es admisible la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial, en virtud de que la figura del amparo está reservada para tutelar derechos fundamentales y la ejecución de una decisión es atacada por los medios y procedimientos establecidos en las leyes sobre la materia. (sic)

La parte recurrente concluyó, en cuanto al fondo del recurso de revisión, lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma y declarar como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Procuraduría General de la República, contra la Sentencia Penal núm. 046-SSEN-00208, dictada en fecha 3 de diciembre del 2024, por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

SEGUNDO: Conforme la competencia atribuida a este honorable Tribunal por el artículo 54.9 de la Ley núm. 137 -11 y las causas manifestadas en el presente recurso, que tenga a bien ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso, en consecuencia, REVOCAR la referida la Sentencia Penal núm. 046 -2024-SSEN00208, dictada en fecha 3 de diciembre del 2024, por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en virtud del principio de celeridad, proceda a DICTAR su propia sen tencia declarando la acción de amparo incoada por DOMINGO ANTONIO NUÑEZ MEZON notoriamente improcedente.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo libre de costas, en consonancia con el artículo 72 in fine de la Constitución, 7 numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

En su escrito de defensa del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), el señor Domingo Antonio Núñez Mezón esbozó lo siguiente:

12. Come se advierte, el recurrente pretende la revocación de la sentencia recurrida y que la acción de amparo del ahora recurrido sea declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente: y, de ese modo, continuar conculcando el derecho de fundamental de propiedad del recurrido.

13. En ese aspecto el recurrente se limita a citar varias sentencias del Tribunal Constitucional refiriéndose solamente a causales de inadmisibilidad, pero no analiza ni ataca el fondo en lo relativo a la conculcación o no de los derechos fundamentales del señor Domingo Antonio Núñez Mezón, lo que supone una violación al derecho de defensa porque impide la discusión sobre el fondo de la acción de amparo.

14. Sin embargo, y es relevante que, el recurrente, en el número 23 de la página 11 de su escrito de recurso, establece lo siguiente:

“El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia núm.TC/0206/23; En ese sentido, este tribunal, al referirse a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando tenga como objeto la ejecución de una

sentencia, como ocurre en la especie, asumió una línea jurisprudencial que se revela con énfasis en decisiones tales como las sentencias TC/0218/13, del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013): TC/0240/13, del veintinueve {29) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0147/13, del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013); TC/0313/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014); TC/0183/15, del catorce (14) de julio de dos mil quince (2015); TC/0033/15, del cinco (5) de ma rzo de dos mil quince (2015), entre otras, en las cuales expresó que: no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de une decisión Judicial, en virtud de que la figura del amparo está reservada para tutelar derechos fundamentales, que es d istinta a la del amparo de cumplimiento consagrada en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que el Juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad er a la ejecución de una decisión Judicial, no podía ordenar su cumplimiento, toda vez que la ejecución de una decisión, es atacada por los medios y procedimientos establecidos en las leyes sobre la materia(p.35)”.

15. Como se advierte, el criterio establecido por el Tribunal Constitucional si bien tiene su base en el artículo 104 de la ley 137-11, que no contempla el amparo de cumplimiento para la ejecución de sentencias, (...) “toda vez que la ejecución de una decisión, es atacada por los medios y procedimientos establecidos en las leyes sobre la materia”; sin embargo, en el caso de la especie aunque la acción de amparo versa sobre el incumplimiento de una sentencia, la misma debe ser acogida en cuanto al fondo, como lo hizo el tribunal a quo, debido a que dicho incumplimiento conculca el derecho fundamental de propiedad del accionante, protegido por la Constitución, ya que subsiste el secuestro de sus bienes por parte del Ministerio Público.

16. Contrario sería si existiera un procedimiento judicial o administrativo que obligue a los funcionarios de la materia penal a dar cumplimiento a las decisiones judiciales, sancione ejemplarmente su desacato y sea una vía más efectiva que el amparo para lograr dicho objetivo.

17. En vista de que no existe otro procedimiento para obligar al Ministerio Público al cumplimiento a las decisiones judiciales cuando las mismas envuelven conculcación, restricción o alteración de derechos fundamentales, la vía del amparo es la correspond iente, en virtud de las disposiciones de los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley No. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

18. Tomando en consideración que los jueces y tribunales en atribuciones de amparo tienen la facultad de dar una solución diferenciada y establecer la verdadera fisionomía a la demanda cuando el accionante invoque erróneamente sus pretensiones o elija un procedimiento de amparo distinto al que correspondía este tribunal puede establecer que, si bien estamos ante una acción de amparo de cumplimiento de una sentencia que no se encuentra previsto en el artículo 104 de la ley de la materia, en casos de esta naturaleza donde se verifica la conculcación de un derecho fundamental, la vía judicial efectiva es el amparo ordinario debido a que estamos ante una omisión de una autoridad pública que conculca el derecho fundamental.

19. En síntesis, procede rechazar el presente recurso de revisión de sentencia de amparo debido a que si el mismo fuere acogido se estaría validando la conculcación del derecho fundamental de propiedad del

recurrido quien no cuenta con otra vía judicial que le ampare para hacer cesar la violación de sus derechos fundamentales.

La parte recurrida concluyó de la manera siguiente:

De manera principal

PRIMERO: Declarar Inadmisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo y la demanda en suspensión por falta de calidad del recurrente en virtud de las explicaciones anteriormente expuestas y confirmar la sentencia recurrida.

De manera subsidiaria

SEGUNDO: Si el tribunal entiende que debe acoger dicho recurso y anulare la sentencia recurrida y la demanda en suspensión, que conozca la acción de amparo del señor Domingo Antonio Núñez Mezón y conceda al caso una tutela judicial diferenciada dictando su propia sentencia ordenando que la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público devuelva los bienes secuestrados a Domingo Antonio Núñez Mezón.

TERCERO: DECLAR el presente proceso libre de costas. (sic)

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados con motivo del presente recurso de revisión, los siguientes tienen carácter relevante:

1. Copia de la Sentencia Penal núm. 046-2024-SSEN-00208, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Acto núm. 02/2025, de l dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Osvaldo Manuel Pérez, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en suspensión, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , recibida en el Tribunal Constitucional el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

4. Sentencia núm. 941 -2019-SSEN-00056, del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. Sentencia núm. 501-2020-SSEN-00043, del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

6. Sentencia núm. SCJ-SS-22-0367, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

7. Acta de secuestro del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), instrumentada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en un proceso penal seguido contra el señor Domingo Antonio Núñez Mezón, en ocasión del cual, mediante allanamiento y acta de secuestro de l dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), le fueron incautados los bienes muebles que conformaban el negocio Bar Drink Liquor Store, de su propiedad.

Dicho proceso fue conocido en el fondo por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Sentencia núm. 941-2019-SSEN-00056), confirmado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (Sentencia núm. 501-2020- SSEN-00043) y finalmente decidido en sede de casación por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (Sentencia núm. SCJ -SS-22-0367, de l veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)), adquiriendo así la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En dicha sede ordinaria no se ordenó el decomiso de los bienes cuya devolución se reclama.

Ante la negativa de devolución, el señor Domingo Antonio Núñez Mezón interpuso una acción de amparo ante la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia Penal núm. 046-2024-SSEN-00208, rechazó el fin de inadmisión por notoria improcedencia, acogió en cuanto al fondo la acción de amparo, ordenó la devolución de los bienes e impuso una astreinte de tres mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,500.00) diarios.

En desacuerdo con dicha decisión, la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa la atención de este tribunal.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de amparo, en atención a los siguientes razonamientos:

9.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 consagra la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional.

9.2. De acuerdo con el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpone mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de su notificación. Este tribunal estableció en las Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 que dicho plazo es de cinco (5) días hábiles y francos.

9.3. En la especie, la sentencia recurrida fue leída íntegramente e l diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y notificada a la recurrente el

dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso fue depositado el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). De suerte que como el recurso fue interpuesto con anterioridad incluso a la notificación formal de la sentencia —cuyo contenido ya conocía la recurrente por haber sido leída íntegramente—, su presentación resulta a fortiori oportuna y en modo alguno extemporánea, satisfaciéndose con holgura el plazo hábil y franco que prescribe el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.4. La parte recurrente expone los agravios que le causa la sentencia recurrida, conforme lo exige el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, al sostener que el juez de amparo debió declarar inadmisible la acción por notoria improcedencia (artículo 70.3) por perseguir la ejecución de una decisión judicial, y que la sentencia fue dictada en violación a su derecho de defensa.

9.5. Procede determinar si el caso satisface el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, exigido por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, noción que este tribunal definió en la Sentencia TC/0007/12. El tribunal estima que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues le permitirá reafirmar y precisar su doctrina sobre la notoria improcedencia de la acción de amparo (artículo 70.3) cuando esta persigue, en rigor, la ejecución o el cumplimiento de una decisión judicial firme en el ámbito de la devolución de bienes incautados. En consecuencia, procede declarar admisible el presente recurso.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional sobre sentencia de amparo

10.1. El núcleo del recurso descansa en un único medio: la parte recurrente sostiene que la acción de amparo es notoriamente improcedente ( artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11), porque, a su entender, persigue la ejecución de una

decisión judicial firme —concretamente, del ordinal QUINTO del fallo dictado en sede ordinaria ,2 que dispuso la devolución de los activos incautados no decomisados a quien demostrara su propiedad —. Además, la parte recurrente, alega una violación a su derecho de defensa.

10.2. La línea jurisprudencial constante de este tribunal constitucional establece que la acción de amparo dirigida a obtener la ejecución o el cumplimiento de una decisión judicial deviene notoriamente improcedente, toda vez que la figura del amparo se halla reservada, de manera exclusiva, a la tutela de los derechos fundament ales, mientras que la ejecución de lo juzgado ha de perseguirse por los medios y procedimientos que las leyes de la materia disponen. Este criterio fue fijado por este tribunal en su Sentencia TC/0147/133 en los términos siguientes:

Este tribunal constitucional entiende que no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial, en virtud de que la figura de amparo está reservada única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales, independientemente de que el legislador haya contemplado la figura de amparo de cumplimiento, la cual se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, cuya finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad era la ejecución de una decisión judicial, no podía ordenar su cumplimiento.

2 Sentencia núm. 941-2019-SSEN-00056, del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 3 Del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

10.3. Dicho criterio ha sido reiterado de manera uniforme. Así, en su Sentencia TC/0313/144 este tribunal advirtió que, ni aun en el ámbito penal, el juez de amparo puede asumir el rol propio de la función jurisdiccional ordinaria de hacer ejecutar lo juzgado:

Este tribunal constitucional al analizar el caso entiende que ciertamente está en presencia de una acción de amparo que deviene notoriamente improcedente, ya que se pretende resolver vía el amparo de cumplimiento una cuestión del ámbito del derecho común, como resulta la ejecución de sentencia (…) Es preciso consignar que en medio de un proceso penal el juez de amparo no debe asumir el rol que corresponde a la función jurisdiccional ordinaria, que comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Tal actuación entrañaría una perturbación a la vía ordinaria llamada a resolver la cuestión planteada (…) (sic)

10.4. De igual forma, en su Sentencia TC/0041/155 este tribunal vinculó de manera expresa este supuesto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11: (…) la acción de amparo que se interpone contra una sentencia es notoriamente improcedente y, en consecuencia, la misma debe declararse inadmisible, en virtud de lo que establece el artículo 70.3 de la referida ley núm. 137-11.

10.5. La aplicación de esta doctrina al caso concreto conduce, indefectiblemente, a la inadmisibilidad. En efecto, la devolución de los bienes incautados no decomisados cuya reivindicación persigue el hoy recurrido ya fue ordenada en sede jurisdiccional, mediante el ordinal quinto del fallo dictado por

4 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 5 Del veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015).

el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada luego de ser confirmada en apelación y en casación, mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0367, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). De ahí que la acción de ampar o interpuesta por el señor Domingo Antonio Núñez Mezón no persiga, en rigor, la tutela de un derecho fundamental frente a una vía de hecho, sino el cumplimiento de una devolución ya dispuesta por una decisión judicial firme; esto es, un asunto ya resuelto en sede judicial, supuesto que este tribunal ha identificado, de modo constante, como configurante de la notoria improcedencia del amparo (TC/0254/13; TC/0421/21; TC/0441/20).

10.6. Cierto es que este tribunal, ante circunstancias singulares, ha acudido en ocasiones a una tutela judicial diferenciada en materia de retención de bienes por órganos del Ministerio Público, según se aprecia en las Sentencias TC/0465/22, TC/0497/22 y TC/0730/24. No obstante, tal proceder excepcional no altera la regla general que gobierna la especie, pues en el presente caso la devolución de los bienes ya fue ordenada por decisión judicial firme, de suerte que su cumplimiento debe procurarse por los cauces propios de la ejecución y no por la vía del amparo ordinario, cuya notoria improcedencia se impone.

10.7. En la medida en que el recurso queda resuelto por la vía de la notoria improcedencia de la acción de amparo, deviene innecesario ponderar el alegato de violación al derecho de defensa formulado por la parte recurrente.

10.8. Por las razones expuestas, este colegiado estima que el juez de amparo debió declarar inadmisible, por notoria improcedencia, la acción de amparo sometida a su escrutinio. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión , revocar la sentencia recurrida y, en aplicación del principio de economía procesal (TC/0071/13), esta sede dicta directamente la decisión que

corresponde, declarando inadmisible la referida acción de amparo, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público contra la Sentencia Penal núm. 046-2024-SSEN-00208, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión indicado en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia Penal núm. 046-2024-SSEN-00208.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por notoria improcedencia, la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Domingo Antonio Núñez Mezón, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público, y a la parte recurrida, el señor Domingo Antonio Núñez Mezón.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El caso tiene su origen en una acusación pública presentada por el Ministerio Público, contra los señores Cristy Omar Veras Jiménez, Domingo Antonio Núñez Mezón, Francisco Alberto Tavárez Tavera y Pablo Antonio Núñez Fernández, por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d), 5 literal a), 8 categoría II -acápite II, 9 literal d), 58 literal a) y c), 60 literal a), 75 párrafo II y 85 literales b), c) y d) de la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Contraladas en la República Dominicana, 66 párrafo V y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, 4 párrafo 3, literal a), 18 y 21 literales a) y b) de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas.

2. El Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderado del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 941 -2019-SSEN-00056, del veintiuno (21) de marzo del dos mil diecinueve (2019), declaró culpable a los señores Cristy Omar Veras Jiménez, Francisco Alberto Tavarez Tavera, Domingo Antonio Núñez Menzón y Pablo Antonio Núñez Fernández. Además, ordenó el decomiso a favor del Estado Dominicano de los bienes solicitados por el Ministerio Público consistentes en: 1) Vehículo m arca Ford; 2) Vehículo marca Chevrolet; 3) Pistola marca Walter; 4) Vehículo marca Kia; 5) Vehículo marca Toyota; 6) vehículo marca Nissan; 7) Escopeta, calibre 12, Marca Maverick; 8) la suma de tres mil novecientos pesos (RD$3,900.00); 9) La suma de treinta y tres mil seiscientos pesos (RD$33,000.00); 10) la suma de cuarenta dólares (US$40.00); 11) la suma de nueve mil pesos (RD$9,000.00). El decomiso fue rechazado en contra de los demás bienes, por no haber sido demostrado el vínculo de los mismos con los imputados.

3. En desacuerdo con lo decidido, fueron interpuestos sendos recursos de apelación por ambas partes de los cuales la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 501 -2020-SSEN- 00043, del diecisiete (17) de julio del dos mil veinte (2020), declaró con lugar parcialmente el incoado por el Ministerio Público. En consecuencia, les aumentó la pena privativa de lib ertad a los imputados, Francisco Alberto Tavarez Tavera (de 7 a 10 años de prisión), Domingo Antonio Núñez Menzón (de 7 a 10 años de prisión) y Pablo Antonio Núñez Fernández, de siete (7) años a diez (10) años de prisión.

4. No conformes con dicho fallo, los señores Domingo Antonio Núñez Mezón y Francisco Alberto Tavárez Taveras incoaron sus respectivos recursos de casación que fueron rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -SS-22-0367, del veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022).

5. Posteriormente, el señor Domingo Antonio Núñez Mezón interpuso una acción de amparo contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, con el objeto de que se declare que la parte accionada le ha violado su derecho de propiedad y que se le ordene la devolución de los bienes incautados consistentes en bebidas alcohólicas.

6. La Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada de la acción, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00208, del tres (3) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), la a cogió y ordenó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados de la Procuraduría General de la República, proceder, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificació n de la sentencia, a la devolución de los bienes consistentes en bebidas alcohólicas. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo.

7. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, revocar la sentencia impugnada y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Todo ello al verificar, esencialmente, lo que sigue:

10.5. La aplicación de esta doctrina al caso concreto conduce, indefectiblemente, a la inadmisibilidad. En efecto, la devolución de los bienes incautados no decomisados cuya reivindicación persigue el hoy recurrido ya fue ordenada en sede jurisdiccional, m ediante el ordinal quinto del fallo dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada luego de ser confirmada en apelac ión y en casación, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0367, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). De ahí que la acción de amparo interpuesta por el señor Domingo Antonio Núñez Mezón no persiga, en rigor, la tutela de un derecho fundamental frente a una vía de hecho, sino el cumplimiento de una devolución ya dispuesta por una decisión judicial firme; esto es, un asunto ya resuelto en sede judicial, supuesto que este tribunal ha identificado, de modo constante, como configurante de la notoria improcedencia del amparo (TC/0254/13; TC/0421/21; TC/0441/20).

10.6. Cierto es que este tribunal, ante circunstancias singulares, ha acudido en ocasiones a una tutela judicial diferenciada en materia de retención de bienes por órganos del Ministerio Público, según se aprecia en las Sentencias TC/0465/22, TC/0497/22 y TC/0730/24. No obstante, tal proceder excepcional no altera la regla general que gobierna la especie, pues en el presente caso la devolución de los bienes

ya fue ordenada por decisión judicial firme, de suerte que su cumplimiento debe procurarse por los cauces propios de la ejecución y no por la vía del amparo ordinario, cuya notoria improcedencia se impone […].

10.8. Por las razones expuestas, este colegiado estima que el juez de amparo debió declarar inadmisible, por notoria improcedencia, la acción de amparo sometida a su escrutinio. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión y revocar la sentencia recurrida; y, en aplicación del principio de economía procesal (TC/0071/13), esta sede dicta directamente la decisión que corr esponde, declarando inadmisible la referida acción de amparo, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

8. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo del criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro jui cio, la cuota mayoritaria de este colegiado constitucional incurre en un error al no haber realizado un distinguishing en el presente caso a favor del accionante. Si bien es cierto que en estos supuestos el criterio reiterado del Tribunal Constitucional ha sido el de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, no es menos cierto q ue las circunstancias del caso ameritaban una tutela judicial diferenciada en materia de retención de bienes por parte del Ministerio Público, así como esta sede constitucional ha realizado en otras ocasiones según consta en las Sentencias TC/0497/22 y TC/0730/24.

9. En efecto, lo que existe en este proceso es una negativa arbitraria y recalcitrante por parte del Ministerio Público a devolver bienes de la parte accionante cuyo decomiso fue rechazado por los jueces que conocieron del

fondo. En ese contexto, cabe preguntarse qué vía tiene el interesado para obtener su devolución. Precisamente, la acción de amparo constituye el mecanismo para tutelar sus derechos frente a una actuación arbitraria del Ministerio Público y constreñir a la autoridad a cumplir con su obligación.

10. Por esto se hace necesario, para la concreta protección de los derechos fundamentales, otorgar una tutela judicial diferenciada (Ley núm. 137-11, Art. 7.4) en aplicación de la técnica de la distinción o distinguishing.

11. Al respecto, cabe recordar que, mediante Sentencia TC/0497/22, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Constitucional introdujo, para supuestos de particularidades singulares, la técnica de la distinción o distinguishing, en los términos siguientes:

[…] debido a las particularidades de este caso […] entendemos procedente aplicar la técnica de la distinción o distinguishing y, en esta ocasión, apartarnos del precedente —que propugna por la improcedencia del caso—, sin abandonarlo, para, mediante una tutela judicial diferenciada, valorar los méritos del recurso de revisión constitucional de amparo de que se trata.

12. En nuestro sistema jurídico, «[…] el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución » (TC/0150/17). Así, «[e] l respeto al precedente asegura que el derecho no cambiará de manera errática, sino que se desarrollará de manera inteligible y resulta, en efecto, un mandato del principio de seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas » (TC/0354/24). Ahora bien, los precedentes deben aplicarse, a menos que existan causas para su distinción o distinguishing (TC/0188/14), sea «[…] porque los supuestos de

aplicación sean similares o análogas, controlando el resultado del caso en el cual el precedente deberá aplicar» (TC/0354/24).

13. La técnica del distinguishing es «[…] la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior. Esta técnica del distinguishing, derivada del derecho constitucional norteamericano, ha sido empleada por otras cortes y tribunales constitucionales del hemisferio» (TC/0188/14). Esto se realiza con la finalidad de «[…] mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares, pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia» (TC/0188/14).

14. En estos supuestos en los que la cuestión trata sobre una vía de hecho y de una circunstancia donde no existe órgano o vía jurisdiccional para la tutela del objeto de la decisión jurisdiccional que ordena la devolución de los bienes retenidos por el Ministerio Público de manera arbitraria, el amparo es el único mecanismo jurisdiccional del que disponen los accionantes para la tutela de sus derechos fundamentales. En efecto, así ha sido estatuido en casos análogos al de la especie por este Tribunal Constituc ional, específicamente en sus Sentencias TC/0497/22 y TC/0730/24, ocasiones en las que aplicó un distinguishing debido a sus características excepcionales.

TC/0497/22:

n. Es necesario precisar que el criterio que el juez a quo tomó en consideración para determinar la pertinencia o no de la acción de amparo que lo apodera fue, en esencia, si lo que se procura es la

protección de derechos fundamentales y si la vía escogida por el accionante es la más efectiva, sin que para ello deba primar, como punto vital, el hecho de que el procedimiento aplicable sea sumario. Lo afirmado por el juez de amparo es correcto, en buen derecho, pues la buena y eficiente administración de justicia descansa, en principio, sobre la valoración (correcta) de los elementos probatorios, que no puede escapar a la actuación procesal del juez de amparo. De ello se concluye que la decisión impugnada está jurídicamente bien sustentada para validar la decisión adoptada, la cual –como se ha dicho– consistió en acoger la acción de amparo luego de constatar que las accionadas, funcionarias del Ministerio Público, se han negado, de man era abusiva, arbitraria y jurídicamente injustificada, a dar cumplimiento a una decisión de una autoridad judicial competente, actuación antijurídica que ha significado la vulneración del fundamental derecho a la libertad personal del accionante, señor Benito Vidal Inirio; actuación que el juez a quo ha procurado enmendar mediante la decisión objeto del presente recurso de revisión, como mecanismo eficaz para tutelar el derecho conculcado, así como el derecho a la salud de dicho señor, ya que ha sido objeto de un trato vejatorio que incide en la pérdida o disminución de su integridad física y psíquica al ser mantenido en reclusión en la cárcel La Victoria.

TC/0730/24:

t. En la especie se distingue el presente del caso de lo decidido en la Sentencia TC/0147/13 y TC/0313/14; por lo tanto, se declara que, para el presente caso, la acción de amparo no es notoriamente improcedente al tratarse de una vía de hecho y de una circunstancia donde no existe órgano o vía jurisdiccional para la tutela del objeto de

la decisión jurisdiccional que ordena la devolución de la fianza en el contexto del artículo 237 del Código Procesal Penal . Con la advertencia de que, a futuro, para las acciones en justicia posteriores a la publicación de la sentencia la vía jurisdiccional es el amparo de cumplimiento para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal , siempre que se cumplan con los requisitos de exigibilidad y certeza y los demás supuestos en los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11.

u. En virtud de lo expuesto, esta sede procede a rechazar el recurso de revisión interpuesto por la Licda. Smaily Yamel Rodríguez, procuradora fiscal titular de la Fiscalía de Duarte, y confirmar la Sentencia núm. 136 -2020-SSEN00005, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el quince (15) de enero del do mil veinte (2020), toda vez que procede acoger la acción de amparo interpuesta por la señora Melidin Almonte Sánchez, por cuanto la jurisdicción penal y las vías ordinarias que han conocido del caso, no son idóneas para la tutela del derecho de propiedad en el contexto de la devolución de la garantía económica, conforme al artículo 237 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15).

15. Consideramos pertinente aplicar los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0497/22 y TC/0730/24, pues versan sobre la viabilidad del amparo para la tutela del derecho de propiedad frente a la retención arbitraria de bienes, cuya devolución había sido ordenada por un tribunal ordinario. Además, la controversia debe examinarse a la luz del artículo 190 del Código Procesal Penal, disposición que regula la restitución de los objetos secuestrados dentro del proceso penal, sin instituir un mecanismo jurisdiccional autónomo y

permanente para reclamar su devolución una vez el proceso ha concluido definitivamente.

Artículo 190.- Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometido a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera.

Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público.

En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican analógicamente, las reglas civiles respectivas.

La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.

16. En consecuencia, una vez finalizado el proceso penal y desaparecida la competencia funcional del juez penal para adoptar decisiones vinculadas a la restitución de los bienes retenidos al amparo del artículo 190 del código procesal penal, no subsiste una vía judicial ordinaria eficaz que permita obtener la protección inmediata del derecho fundamental de propiedad. De ahí que, en las circunstancias particulares del presente caso, la acción de amparo se erija

como el único remedio judicial idóneo y efectivo para hacer cesar la conculcación denunciada, sin que resulte aplicable ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11.

Conclusión:

17. En definitiva, consideramos que las circunstancias particulares del presente caso justificaban apartarse, mediante la técnica del distinguishing, del precedente que conduce a declarar la notoria improcedencia de la acción de amparo cuando se pretende la ejecución de una decisión judicial. En la especie, la retención de los bienes por parte del Ministerio Público, es arbitrario e ilegal pues, pese a que su decomiso fue rechazado y su devolución ordenada judicialmente, se ha negado a entregar el bien, lo cual constituye una circunstancia excepcional que amerita una tutela judicial diferenciada.

18. En efecto, una vez concluido el proceso penal, el accionante no dispone de una vía jurisdiccional ordinaria eficaz para obtener la restitución de los bienes cuya devolución fue ordenada. En esas condiciones, la acción de amparo constituye el mecanismo idóneo para tutelar el derecho de propiedad frente a la actuación arbitraria de la autoridad encargada de su custodia, tal como este Tribunal Constitucional lo ha reconocido en las Sentencias TC/0497/22 y TC/0730/24.

19. En consecuencia, entendemos que procedía rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Dirección de Custodia y Administración de Bienes Incautados del Ministerio Público y confirmar la sentencia recurrida, al resultar procedente la tutela del derecho de propiedad del accionante mediante la acción de amparo. Una solución contraria desconoce las particularidades que distinguen este caso de los precedentes invocados por la mayoría de los miembros que componen este plenario constitucional y conduce a privar al

accionante del único mecanismo jurisdiccional efectivo para obtener la devolución de los bienes cuya restitución ya había sido ordenada.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer las consideraciones que sirven de fundamento a mi voto disidente.

Como ha podido apreciarse, sobre la base de rancios precedentes el Tribunal Constitucional ha negado, otra vez más, la vía de la acción de amparo para vencer una actuación abusiva y arbitraria del Ministerio Público , quien ha desconocido algunos derechos fundamentales del accionante cubriéndose, precisamente –ello es evidente –, en esos viejos precedentes del Tribunal Constitucional. La situación se explica, en el presente caso, de la siguiente manera:

a) El dieciocho ( 18) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017) miembros del ministerio público procedieron a la incautación de bienes muebles propiedad del señor Domingo Antonio Núñez Mezón, con ocasión de un proceso penal que tuvo como resultado la Sentencia 941-2019-SSEN-00056, la cual no ordenó el decomiso de los mencionados bienes. Esa decisión fue ratificada, en este sentido, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, luego, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, adquiriendo así la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Pese a ello, el ministerio público se negó a entregar los señalados bienes, incumpliendo, de

manera arbitraria y abusiva, los efectos de una decisión irrevocable en sede judicial;

b) En esa situación, el señor Núñez Tezón interpuso una acción de amparo contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados de la Procuraduría General de la República, reclamando la entrega de los bienes muebles incautados e invocado la violación, en su contra, del artículo 51 de la Constitución, texto que consagra el fundamental derecho de propiedad. Con dicha acción el accionante en amparo procuraba que el juez de la tutela de los derechos fundamentales, el juez de amparo, ordenase el acatamiento de la decisión judicial que –como hemos visto– había excluido del proceso penal los referidos bienes; y

c) Esa acción fue acogida por el juez de amparo, –como también hemos apreciado– ordenó a los accionados la devolución de la bienes incautados, imponiéndoles, además, un astreinte, a fin de asegurar el cumplimento de su sentencia. Los accionados, en lugar de entregar los bienes incautados –dos veces ordenadas– interpusieron un recurso de revisión contra la sentencia del juez de amparo; recurso que tuvo como resultado la lamentable sentencia objeto de mi disidencia, la cual revocó la sentencia recurrida y declaró la inadmisibilidad de la acción, por notoria improcedencia, sobre a base de lo dispuesto por el artículo 70.3 de la ley 137-11. El Tribunal Constitucional fundamentó su decisión en el infeliz criterio de que “… la acción de amparo dirigida a obtener la ejecución o el cumplimiento de una decisión judicial deviene notoriamente improcedente, toda vez que la figura del amparo se halla reservada, de manera exclusiva, a la tutela de los derechos fundamentales, mient ras que la ejecución de lo juzgado ha de perseguirse por los medios y procedimientos que las leyes de la materia disponen…”. Para ello el Tribunal ha acudido –como he dicho – al rancio

criterio sentado desde la Sentencia TC/0147/13 y al hecho de que la referida entrega fue ordenada en sede penal.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional no ha reparado que el ministerio público ha reconocido el desacato a la decisión penal de referencia; desacato que persiste, con manifiesta obstinación, ante la sentencia del juez de amparo, como lo confirma la interposición misma del presente recurso de revisión. Ante lo indicado es necesario advertir lo siguiente:

a) No es cierto o, por lo menos, no es como el Tribunal lo ha entendido, que en el derecho común existen mecanismos adecuados para ejecutar las decisiones judiciales cuando un funcionario del Ministerio Público (con todo su poder, ejercido de manera abusiva y arbitraria) se niega a dar cumplimiento a una decisión de naturaleza jurisdiccional, provenga ésta de los tribunales ordinarios o del propio Tribunal Constitucional –actuación que todos conocemos–, lo que se comprueba, precisamente, mediante el ejercicio mismo de la s acciones de amparo que nos ocupa; y

b) La acción de amparo es, ciertamente, la vía jurisdiccional prevista por el constituyente para la tutela de los derechos fundamentales y, por tanto, la más adecuada para procurar la tutela de los derechos y garantías vulnerados por el Ministerio Público en los casos señalados.

Téngase presente que el estado de derecho descansa en el principio de legalidad (que obliga a gobernantes y gobernados a sujetarse al cumplimiento de la ley) y en la seguridad jurídica, de donde resulta la certeza del acatamiento de las normas jurídicas. Por todo ello, el Tribunal Constitucional está conminado a cambiar de precedente o a establecer excepciones –acudiendo a las reglas que sirven de fundamento a la tutela jurisdiccional diferenciada– en aquellos casos casos en que el Ministerio Público, haciendo un uso abusivo y arbitrario de un

supuesto poder legal , viole, de manera clara y ostensible, el fundamental derecho a la libertad y a la seguridad personal, en desconocimiento flagrante del artículo 40 de la Constitución de la República. Esto, incluso, lo reconoce el Tribunal en esta misma sentencia –mencionando, en este sentido, los casos de excepción de las Sentencias TC/0465/22, TC/0497/22 y TC/0730/24 –; tutela judicial diferencia que se ha negado a aplicar, tozudamente, en est e caso, asumiendo una censurable actitud menos garantista que el solitario juez de amparo.

Domingo Gil, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria