Inicio · Sentencias · TC/0858/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0858/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional7 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0462Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y su ministro, señor Roberto Álvarez Gil , mediante el cual soli citó la nulidad del Decreto núm. 558-20, emitido por la Presidencia de la República el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), que la destituyó de sus funciones como vicecónsul . Mediante dicha acción , persigue su reintegro al cargo de vicecónsul de la República Dominicana en Ámsterdam, Reino de los Países Bajos, o, en su defecto, al cargo de vicecónsul ante el Consulado Dominicano en Curazao, por entender que ostentaba la condición de funcionaria de carrera dipl omática, conforme a lo dispuesto en el párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y el artículo 64 de la Ley núm. 630-16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que derogó la Ley núm. 314. Asimismo, solicita el pago de los salarios dejados de percibir durante el proceso y una indemnización por la suma de cinco millones de pesos ($5,000,000.00), a cargo de cada uno de los accionados.

Dicho recurso culminó con la emisión de la Sentencia núm. 030-1643-2022- SSEN-00572, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de jul io de dos mil veintidós (2022) , decisión que rechazó el indicado recurso y, en consecuencia, confirmó el Decreto núm. 558-20, sobre

la base de que no se había vulnerado el debido proceso en el referido proceso de desvinculación.

Inconforme con esa decisión, la señora Aura Estela Viola Sánchez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446, del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las consideraciones precedentes, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Aura Estela Viola Sánchez, y a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0858/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0462, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0446, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Just icia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución , 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora A ura Estela Viola Sánchez contra la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00572, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la decisión recurrida es el siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Áura [sic] Estela Viola Sánchez contra la sentencia núm. 030 -1643-2022-SSEN- 00572, de fecha 11 de julio de 2022 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Dicha sentencia fue notificada en el domicilio del abogado constituido y apoderado especial de la señora Aura Estela Viola Sánchez mediante el Acto núm. 200/2024, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

De igual forma, la decisión impugnada fue notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) y a su entonces ministro, señor Roberto Álvarez Gil, mediante el Acto núm. 608/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446 fue interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX), mediante el acto núm. 608/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

El veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

Para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo vulneró el derecho adquirido de la actual recurrente, al determinar que no era emplead a de carrera diplomática en razón de que no acumuló los 10 años exigidos por el artículo 8 de la ley núm. 314 -64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y el decreto núm. 46 -19 que establece el Reglamento de la Carrera Diplomática establecida en la Ley núm. 630-

16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, desconociendo que la funcionaria diplomática fue nombrada mediante decreto núm. 778-08 en fecha 28 de noviembre de 2008, hasta su desvinculación que tuvo efecto en fecha 15 de octubre de 2020, cuando ya contaba con más de 10 años en sus funciones, por lo que al tenor de las [sic] previsto en el párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 314-64 obtuvo el grado a la carrera diplomática sin necesidad de que se emitiera un acto administrativo, aunque con la entrada en vigencia de la Ley núm. 630 -16 se establecieran nuevos requisitos para el ingreso a la carrera diplomática.

Continúa alegando la parte recurrente que la promulgación de la ley núm. 630-16 no afectó su derecho de expectativa, razón por la que los jueces del fondo debieron proteger el tránsito de su derecho de expectativa al derecho adquirido; además, la interpretación dada por el tribunal a quo no le favorece porque no se realizó sobre la base de los principios pro homine y pro persona, puesto que tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, estos principios son derechos fundamentales progresivos que no pueden retrotraerse, situación con la que también violaron el principio de irretroactividad constitucionalmente establecido.

[….]

La actual recurrente, Aura Estela Viola Sánchez fundamentó el medio de casación que se examina en el sentido de que los jueces del fondo ante la litis suscitada entre las partes respecto de si cuando fue separada del cargo le correspondía el estatus de servidora de carrera diplomática, no se tomó en consideración que al momento de su desvinculación tenía la referida categoría como derecho adquirido al

tenor del artículo 8 de la Ley núm. 314 -64 [sic]. Es decir, no tomó en consideración que si bien la parte recurrente antes de la en trada en vigencia de la Ley núm. 630 -16 no había acumulado 10 años en sus funciones diplomáticas, en ese momento era acreedora del derecho de expectativa, por lo que los jueces del fondo debieron tomarlo en cuenta por tratarse de una situación jurídica ya consolidada.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley núm. 314 -64 [sic], Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, dispone que serán considerados como funcionarios ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al mome nto de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Párrafo I. Adquieren la condición de f uncionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Mientras que, el artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, Orgánica del [Ministerio] de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior que derogó la norma núm. 314-64 establece: Condición de funcionarios de la Carrera Diplomática. Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática.

Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala pudo corroborar que para determinar el estatus de empleada de la señora

Áura [sic] Estela Viola Sánchez, el tribunal a quo tomó en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314 -64 [sic], Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, conjuntamente con las disposiciones del artículo 64 de la Ley núm. 630- 16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, así como el decreto núm. 778-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual fue designada vicecónsul ante el Consulado dominicano de Ámsterdam, Reino de los Países Bajos.

Por consiguiente, al momento de valorar los elementos probatorios los jueces del fondo concluyeron apropiadamente al indicar que si bien la actual recurrente en casación al momento de ingresar a la función diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) en fecha 28 de noviembre de 2008 se encontraba bajo el mandato de la Ley núm. 314-64 [sic] al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630- 16 que la derogó, la servidora reclamante contaba con 8 años en el servicio, por lo que no cumplía con el requisito indispensable para ser considerada en ese momento como una empleada de carrera diplomática, tal y como e stablecía la norma anterior, siendo una condicionante para la adquisición de tal categoría.

En cuanto al argumento planteado por la parte recurrente en el sentido de que el tribunal a quo, al decidir como lo hizo, no protegió el tránsito que cursaba la recurrente en tre el derecho de expectativa al derecho adquirido, esta Tercera Sala entiende pertinente señalar que el Tribunal Constitucional, ha definido la figura del “derecho adquirido” tomando en consideración en primer orden lo siguiente: … que toda disposición normativa está constituida por dos Elementos: uno material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previsto en la disposición de que se trate; el segundo, a la conclusión

jurídica surgida como consecuencia directa de la ocurrencia de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Comprobado el hecho, nacen los efectos jurídicos y que son, precisamente, los derechos adquiridos que la ley le asigna. Así, estos derechos deben ser entendidos como las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley.

En cuanto a este punto, ha sido criterio de esta Tercera Sala que: Considerando, que la necesidad de determinar cuándo debe descartarse la aplicación de una norma jurídica a causa de su retroactividad a los fines de preservar la seguridad jurídica a que alude el artículo 47 de la Constitución, ha hecho surgir la noción de las simples esperanzas o expectativas que se opone a la noción de los derechos adquiridos; que, en ese orden, si bien estos últimos no pueden ser alterados por las leyes, las simples expectativas, por el contrario, están sujetas a todas las contingencias y a todos los cambios de legislación; (...) que tanto los autores como la jurisprudencia mantienen el criterio de que el concepto de derecho adquirido se refiere a los derechos subjetivos que se han incorporado a nuestro patrimonio o que forman parte de nuestra personalidad, ya por haberse ejercido la facultad correspondiente o porque se ha realizado el hecho necesario para obtenerlo; así como que, con el objeto de facilitar la aplicación amplia de las leyes nuevas, que se presume son mejores que las antiguas, se permite la vigencia de aquellas respecto del pasado cuando se trate de hechos que no han llegado a su cabal realización, que no están totalmente cumplidos, que no son jurídicamente perfectos, haciendo surgir sólo una expectativa para el beneficiario.

A partir de lo anterior resulta necesario acotar que el tribunal a quo al analizar la normativa legal aplicada al caso no incurrió en vulneración

al [sic] principio de irretroactividad puesto que la nueva ley no afectó derechos adquiridos y consolidados por el servidor diplomático nacidos al amparo de la norma anterior. Es decir, la adquisición del estatuto de carrera diplomática por causa de la permanencia en las funciones p or más de 10 años era una simple expectativa mientras no llegara el término pactado en la antigua ley, la cual pudo ser afectada de ese modo por la nueva ley, tal y como sucedió. En esas atenciones, procede desestimar este primer medio de casación que examina.

Para apuntalar el segundo medio de casación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo violó el derecho del plazo razonable establecido en el artículo 69.2 de la Constitución y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos [sic] al considerar que la sentencia emitida generó una demora desproporcionada y muy prolongada. Esto se debe a que la parte recurrente presentó su recurso contencioso adminis trativo ante el Tribunal Superior Adminis trativo el 3 de noviembre de 2020 y la sentencia que rechazó sus pretensiones se emitió el 11 de julio de 2022, es decir, 2 años después, a pesar de que la ley establece un plazo de no más de 60 días para dictar una decisión de este tipo, de acuerdo con los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley núm. 1494.

En cuanto a la alegada vulneración al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva fundamentada en el tiempo transcurrido para que el tribunal a quo decidiera el asunto con trovertido, es necesario puntualizar que la existencia de una demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces, cuando estos no han sido diligentes en el cumplimiento de sus funciones, teniendo como consecuencia que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fijado por la ley, implica la existencia de una vulneración al debido proceso y

la tutela judicial efectiva. Sin embargo, existe una dilación justificada a cargo de los jueces cuando la demora judicial responde a circunstancias ajenas a ellos, la que se produce por el cúmulo de trabajo, las circunstancias particulares del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial.

Respecto de la mora judicial jus tificada, la Corte Constitucional de Colombia, plantea lo siguiente: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la [sic] realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las nomas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corpor ación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii ) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su

comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

De lo antes manifestado se infiere que en las actuaciones del tribunal a quo no se evidencia la existencia de una conducta dilatoria injustificada que haya prolongado el proceso más allá del tiempo estimado por la parte hoy recurrente. Por lo tanto, el re traso en la emisión de la sentencia no puede considerarse como una violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva. En esas atenciones, procede desestimar este segundo medio que se analiza.

Para apuntalar el tercer y cuarto medios [sic] de casación propuestos los cuales son reunidos por su es trecha vinculación y convenir a la solución del caso, la parte recurrente arguye en síntesis, que el tribunal a quo incurre en falta de motivación, al debido proceso, a precedentes constitucionales, precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia sobre la importancia de la motivación de las decisiones jurisdiccionales; de igual manera señala que los jueces del fondo vulneraron las disposiciones del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos [sic], puesto que el recurso contencioso adminis trativo presentado por la recurrente fue inútil, ilusorio y sin efectividad, al no responder de forma adecuada la declaratoria de responsabilidad pa trimonial de los recurridos; de la misma manera sostiene que inobserva la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre criterios de responsabilidad pa trimonial de la administración pública y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre valoración de los daños al confundir la responsabilidad civil con la responsabilidad patrimonial.

La falta de motivos está, en principio, caracterizada cuando la decisión se encuentra desprovista de toda motivación sobre el punto litigioso, sin manifestar en su sentencia motivos o razones suficientes para justificar su decisión, incurriendo con ello en la vulneración del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la demanda en responsabilidad patrimonial, es necesario indicar que todas las motivaciones sobre su rechazo establecidas en el fallo atacado tienen en común que dicha demanda se fundamentaba en la alegada condición de servidora pública de carrera diplomática de la recurrente original. En ese sentido, una vez rechazado ese asunto principal relativo al reconocimiento judicial de dicha condición procedería el rechazo de la referida demanda en responsabilidad patrimonial fundada en esa misma cau sa por su carácter accesorio con respecto de la primera, todo lo cual tiene su fundamento en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Adicionalmente, del estudio de la decisión atacada esta Tercera Sala ha podido constatar que, para fundamentar el rechazo de la reclamación en responsabilidad patrimonial realizada por la parte recurrente contra el Estado y una de sus instituciones, los jueces del fondo ponderaron la solicitud a la luz de la legislación correspondiente, a saber los artículos 148 de la Constitución y 59 de la Ley núm. 107-13, manifestando que la hoy recurrente no demostró la actuación antijuridica [sic] por parte de los recurridos, siendo esta una de las condiciones [requeridas] para que proceda la demanda en responsabilidad patrimonial del Estado.

Es necesario recordar a la parte recurrente que quien reclama una obligación debe probarla según consigna el artículo 1315 del Código Civil, supletorio en la materia y que deben configurarse los

presupuestos necesarios para que se configuren los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Por tanto, el rechazo de la reclamación de responsabilidad se encuentra con la debida motivación.

Respecto del cumplimiento del debido proceso, en el caso concreto se verifica que el tribunal a quo estableció que la señora Áura [sic] Estela Viola Sánchez no formaba parte de la carrera diplomá tica, por tanto, no debía efectuarse ninguno de los preceptos contemplados en el artículo [sic] 81 y siguientes de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública en cuanto al régimen disciplinario sancionatorio.

En relación con la alegada vulneración al [sic] artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos [sic] sustentada en el hecho de que el recurso resultó ilusorio y sin efectividad, es preciso remitirnos a su contenido: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, qu e la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún [sic] cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales …; tal y como ha ocurrido en la especie, la parte recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a un recurso, planteando sus alegatos y aportando sus medios de pruebas [sic]. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta, al momento de determinar la efectividad del recurso, que no necesariamente deben resultar acogidas sus pretensiones. En esas atenciones, procede desestimar los medios que se analizan.

Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo mo tivos suficientes y

congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La señora Aura Estela Viola Sánchez solicita que la sentencia objeto del presente recurso sea declarada nula. Alega, de manera principal, y en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Agravios causados a la recurrente

VIOLACIÓN AL [sic] ART. 25 DE LA CADH SOBRE PROTECCIÓN JUDICIAL.

Aura Estela Viola Sánchez, buscó protección a los derechos fundamentales del derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, Dignidad humana, debido proceso administrativo y derecho de expectativa. Estos derechos no fueron protegidos por la Suprema Corte de Justicia. La casación como recurso resulto [sic] ser un recurso ilusorio. Un recurso es ilusorio según la Corte IDH cuando el mismo no es efectivo. El recurso de casación como recurso judicial no dio repuesta efectiva. Se to rnó ilusorio. La sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia violó este el [sic] derecho a la Protección Judicial de la Convención Americana de Derechos Humanos [sic] – CADH–.

[…]

El artículo 25 de la CADH se refiere a la protección judicial y prescribe que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que lo ampare en su derecho. Este recurso judicial no se refiere al amparo exclusivamente. La Corte IDH ha desarrollado una inmen sa y rica jurisprudencias sobre el derecho a la protección judicial. Este tribunal ha dicho que la protección judicial constituye uno de los pilare [sic] básicos de la CADH y del propio Estado de derecho en una sociedad democrática, (ver Corte IDH. Caso castillo Páez vs Perú, sentencia del 3 de noviembre del 1997, párrafo 82 y Corte IDH. Caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 82).

[…] Por otra parte, el Contencioso Administrativo se tornó ilusorio por el Retardo Judicial. El contencioso administrativo de la recurrente fue depositado por ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 3-11- 2020, la sentencia de este tribunal se notifica a la recurrente en fecha 7 de noviembre de 202 2; el recurrente [sic] interpone el recurso de casación en fecha 21 de noviembre de 2022 y la Suprema Corte de Justicia notifica la sentencia No. TS -24-0446 en fecha 17 de abril del 2024. En todo ese tiempo transcurrieron casi cuatro años para que la recurrente obtenga dos sentencias que rechazaron sus pretensiones.

[…]

Control Convencional de Oficio

La jurisprudencia reiterada de la Corte IDH expresa que los jueces internos de los Estados son jueces iberoamericanos y deben hacer control convencional de oficio entre la norma interna y la Convención ADH o derecho convencional reconocido por dicho Estado […].

[…]

VIOLACIÓN AL ART. 69 CONSTITUCIONAL SOBRE DEBIDO PROCESO: CELERIDAD Y TUTELA JUDICIAL.

La sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia y Tribunal Superior Administrativo violaron [sic] el debido proceso en el principio de celeridad y tutela judicial.

La celeridad procesal es un principio que debe ser aplicada [sic] por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda judicial sean rápidas y eficaces.

Este principio exige que sea tramitado de manera dinámica, integrado en un solo acto todos los tramites [sic] que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo, evitando meros formalismos, a fin de que dicha tramitación se lleve a cabo sin retrasos innecesarios para llegar a la resolución en tiempo razonable. El pr incipio de celeridad es un principio de la administración pública al servicio de los ciudadanos, sentencia del tribunal español, (STS, 3. a , 17-III-2010, rec. 2450/2008).

[…]

La violación al debido proceso: celeridad y tutela judicial consiste en que el tanto el [sic] contencioso administrativo como el recurso de casación excedieron los plazos legales para dictar sendos fallos.

El contencioso administrativo de la recurrente fue depositado por ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 3-11-2020, la sentencia de

este tribunal se notifica a la recurrente en fecha 7 de noviembre de 2022: el recurrente interpone el recurso de casación en fecha 21 de noviembre de 2022 y la Suprema Corte de Justicia notifica la sentencia No. TS -240446 en fecha 17 de abril del 2024. En todo ese tiempo trascurrieron casi cuatros años para que la recurrente obtenga dos sentencias que rechazaron sus pretensiones.

El procedimiento para conocer un recurso contencioso administrativo según ley 1494 en las combinaciones de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 establecen un plazo no superior a los 60 días para dictar una sentencia administrativa una vez apoderado de un recurso contencioso. Es decir, que la recurrente tuvo que esperar casi 4 años para obtener dos sentencias que rechazaron sus pretensiones. Esto constituye una violación al plazo razonable constitucional (art.69.2) y a los plazos establecidos por la combinación de los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 1494 y ley No. 3726 sobre casación vigente para ese entonces.

[…]

VIOLACIÓN AL DERECHO DE EXPECTATIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

La sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ahora recurrida violó el derecho de expectativa o de esperanza y principio de seguridad jurídica.

Expresa la sentencia recurrida en la página 16 que la recurrente ingreso [sic] a su función diplomática con la ley 314 -64 [sic] pero al momento de la entrada en vigencia de la ley 630 -16, que la derog ó,

dicho servidora tenía 8 años en el servicio, por lo que no cumplía con los requisitos para ser considerada de carrera diplomática. Es decir, la recurrente, al no acumular los 10 años que exigía la ley 314-64 [sic] en su artículo 8 para ser considerada de carrera diplomática, y solo acumular 8 años, este no puede ser considerada de carrera, pues les falto [sic] 2 años para los diez. Para la SCJ esta servidora debe perder esos 8 años. No tiene esperanza ni expectativa porque no obtuvo los 10 años. Con esta carga argumentativa la SCJ desconoce el derecho de expectativa y derechos adquiridos.

La SCJ desconoció que esta funcionaria fue nombrada por decreto No. 778-08 (art. 7) de fecha 28 de noviembre del 2008 cómo Vicecónsul de la República Dominicana en Ámsterdam, Reino de los Países Bajos, amparada en la Ley No. 314 del 1964 y fue desvinculada por decreto No. 558 -20 de fecha 15 de octubre del 2020, (art. 31). Es decir, Honorables Magistrados, la recurrente al ser nombrado en el año 2008, el Reglamento de Carrera Diplomática promulgado el 31 de enero de 2019 y desvinculado el 29 de septiembre fe brero del 2020, en todo ese intermedio, el recurrente acumuló más de 10 años. Por lo que, si bien es cierto, que la ley No. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores fue promulgada en el año 2016, esta ley, manda, establece y ordena en el art. 63, que los nuevos requisitos que regirán para el ingreso a la Carrera Diplomática se harán conforme al Reglamento de Carrera Diplomática el 31 de enero de 2019. El legislador al remitir que los nuevos requisitos para el ingreso a la carrera diplomática (ver Reglamento de Carrera Diplomática promulgado el 31 de enero de 2019) amplio [sic] y extendió el tiempo, el cual permitió que la recurrente acumulara los 10 años exigidos por el artículo 8 de la ley 314 del 1964.

Pues Honorables Jueces, al promulgarse la ley en el 2016 la misma no afectó el DERECHO DE EXPECTATIVA de la recurrente, al contrario, dicho derecho de expectativa o de esperanza continúo abierto y, en consecuencia, el recurrente [sic] adquirió los diez años, por lo que este tribunal debe proteger el tránsito del DERECHO DE EXPECTATIVA al DERECHO ADQUIRIDO del recurrente [sic]. Si bien es cierto, que a la promulgación de la ley No -630-16 [sic] la recurrente acumuló 8 años no menos es cierto [sic], que dicha ley establece que la forma de ingresar a la Carrera Diplomática se hará conforme a la promulgación de su reglamento, siendo promulgado dicho reglamento en enero 31 del 2019, es por ello, que la recurrente a la promulgación de este reglamento acumuló 10 años. Por lo que se debe interpretar a favor del recurrente [sic], en el sentido de que no le fue interrumpido el plazo de los 10 años con la promulgación de la ley No.630 -16 sino que dicho plazo se interrumpió cuando se promulgo [sic] el reglamento de dicha ley en enero 31 del 2019, a todo ello, para dicha fecha el recurrente [sic] ya tenía 10 años. La interpretación que hizo el tribunal en la sentencia recurrida fue en contra, no le favorece y no se realizó en base a los principios pro -homini [sic] y pro-persona [sic], cuyos principios tienen rango constitucional en el artículo 74.4, principios que fueron violados por la sentencia recurrida. Además, esta interpretación que da el tribunal en su sentencia ni siquiera fue invocada por los recurridos.

En otras palabras, la promulgación de la ley No. 630-16 en el 2016 no interrumpió los 10 años que exige la ley No. 314 del 1964 en el artículo 8 para adquirir de pleno derecho la categoría de funcionario diplomático de carrera. Pues, al promulgarse el Dec . No. 46 -19 que establece el Reglamento de la Carrera Diplomática de la Ley No. 630- 16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior G. O. No. 18 10931 del 31 en enero de 2019 continuó abierto

el plazo para acumular los diez años para ser de Carrera Diplomática. A esto se le suma, que la desvinculación de la recurrente se efectúa el 15 de octubre del 2020 y para esta fecha el recurrente [sic] tenía 11 años de servicio en el exterior. Es decir, del 2009 al 2020 hay 12 años y este tiempo debe ser interpretado a favor del recurrente para reconocer la Carrera Diplomática conforme al artículo 8 de la ley 314, art. 63 de la ley No. 630 -16 y decreto No. 46 -19 que Establece el Reglamento de la Carrera Diplomática. Hacer otra interpretación, como al efecto lo hicieron las sentencias de la SCJ (hoy recurrida en revisión) y la sentencia del TSA constituye una interpretación no favorable y negadora del principio co nstitucional pro-persona [sic] y por ende arbitraria e ilegal.

La jurisprudencia vinculante del TC ha dicho que los derechos fundamentales son progresivos, no pueden echarlo [sic] para atrás y agrega que los derechos fundamentales tienen un carácter progresivo, pues además de sumar y reconocer derechos de esta naturaleza, hay que sumar las prerrogativas derivadas de estos. dichas prerrogativas no pueden ser recortadas, reducidas, de sconocidas o disminuidas, TC/0051/20). Sobre el principio por -persona [sic] dijo: “8.21. El principio indicado se sustenta en otro principio, que es el denominado pro persona es, según el cual toda autoridad perteneciente a cualquiera de los poderes del Estado debe interpretar las normas en favor de la persona”, TC/0034/20 y respeto a los derechos adquiridos expresa: Ya lo dijo el precedente constitucional: “Los derechos adquiridos son un conjunto de prerrogativas que nacen en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los cuales deben ser reconocidos y garantizados por el empleador aun cuando esa relación laboral haya concluido, TC/0760/ 18.” Es por ello que esta sentencia debe ser canulada [sic]. […]

La ley No. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior en su art. 64 reconoce el derecho adquirido del funcionario que haya obtenido la carrera diplomática en virtud de otra ley. el recurrente [sic] al tener más diez [sic] años conforme a lo prescrito por la ley No. 314 del 1964 en su art. 8, obtuvo el grado de Carrera Diplomática por mandato del legislador. Este mandato es de pleno derecho no requiere un acto administrativo para ser incorporado a dicha carrera, ya que la le y No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones Exteriores por la cual se adquirió dicha carrera no lo establece. En consecuencia, el tribunal al negar la categoría de carrera 19 diplomática [sic] al recurrente [sic] es una incorrecta interpretación y discriminante.

Es por ello que esta sentencia debe ser declarada nula por este colegiado constitucional.

Protección del derecho de expectativa en la jurisprudencia.

El derecho de expectativa debe ser protegido según la jurisprudencia comparada. La SCJ no protegió ni observo [sic] el derecho expectativo o de esperanza del recurrente [sic]. Este derecho prescribe que quien esté a punto de adquirir un derecho, pero es interrumpido por una nueva ley, como es el caso de la especie, el Estado debe proteger dicha expectativa mediante una ley de transición que permita tanto el cambio de la nueva norma como proteger la esperanza que tiene la persona de consolidar pronto su derecho. La SCJ desconoció ni interpreto [sic] a favor del recurrente [sic] la expectativa que estaba al doblar de la esquina. Pues, el recurrente [sic] no puede perder los 8 acumulados. A penas, les faltaron unos años para abarcar los 10 años que la sentencia

recurrida exige para poder reconocer la carrera diplomática del recurrente.

[…]

Finalmente, la seguridad jurídica como derecho constitucional, art. 110 constitucional, se vio afectado por la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este principio constitucional permite contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, dete rminado estable y coherente que le permita al individuo tener una noción razonable de las reglas del juego que le serán aplicadas. La seguridad jurídica comprende la previsibilidad de la ley. La previsibilidad permite proteger legítimas expectativas respecto de cómo el derecho que está a punto de consumarse debe protegido [sic] mediante una regulación especial en aras de que la persona no pierda la esperanza de ver materializado su derecho.

El TC sobre la Seguridad jurídica apunta que debe observarse la previsibilidad y certeza de las personas respeto a sus derechos: “13.18. La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poder es públicos, delimitando sus facultades y deberes, Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios”, TC/0100/13.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL.

La sentencia de la SCJ y hoy recurrida en revisión constitucional NO protegió la estabilidad laboral. La fórmula de libre nombramiento no tiene cabida ante la OIT. Este organismo internacional de derechos humanos laborales ha sustituido el libre nombramien to y de confianza por un mecanismo de protección a la estabilidad laboral. Ya no se usa el concepto de empleado público de libre nombramiento y de confianza. Hoy se habla de estabilidad laboral. Los servidores publico [sic] tienen derecho a tener estabilidad laboral. La sentencia recurrida violo [sic] el derecho a la 24 estabilidad laboral [sic] del recurrente [sic].

[…]

VIOLACIÓN A LA DIGNIDAD Y AL DERECHO A LA SALUD. Enfermedades Graves de la Recurrente.

Aura Estela Viola Sánchez, desde que presento [sic] el contencioso administrativo en fecha 3-11-2020 invoco [sic] sobre sus enfermedades, las cuales fueron obtenidas en medio de su trabajo como servidora de la cancillería, a su vez, comunica cancillería sobre el estado de sus enfermedades. El Tribunal Superior Administrativo ni la SCJ hicieron caso a esta situación de salud de la recurrente. No contestaron sobre este particular.

Actualmente la recurrente se encuentra en una situación grave de salud. Desde la fecha del 14 de junio del 2019 fue diagnosticada por Clínica de la Dra. Richard Domino Gabriel con 7 enfermedades […].

Su condición de salud es precaria tanto fisica [sic] como económica. La cancelación en medio de esta situación agrava su situación y constituye un acto arbitrario, irrazonable y falto de humanismo [sic].

[…]

En un caso de supuestos fácticos similares, este colegiado Estableció que la desvinculación del accionante mientras se encontraba amparado en una licencia médica “lesionó sus derechos fundamentales y se produjo en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe observar todo proceso judicial o administrativo ” y determinó que la decisión del juez, en el sentido de acoger la acción de amparo en ese caso había sido la correcta.

[…]

LEY 14-91 NO DEROGA LEY 314-64

Para el Ministerio de Relaciones Exteriores de RD la ley 314 -64 [sic] fue derogada por la ley 14 -91, en igual sentido se ha expresado recientemente el Tribunal Constitucional. Este criterio del MIREX y del TC es errático y contradice la línea jurisprudencial de este colegiado, pues, los derechos no regresan. Son progresivos. Además, la condición de diplomático de carrera creada al amparo de la referida Ley núm. 314-64 [sic] no se ve afectada por la aparición de la Ley núm. 14-91 de servicio civil y carrera administrativa por dos razones básicas: a) dicha ley (la 1491) no deroga expresamente la 314-64 [sic]; y b) la Ley núm. 14-91 permite el funcionamiento de las carreras especiales en sus artículos 39 y 40, lo cual es reforzado con la promulgación en el año 2008, de la Ley de Función Pública núm. 41 -08, ver SCJ -TS-24-0427 del 27 de marzo de 2024. Además, la ley 14-91 es una regla general. No es una ley especial. Una ley general no deroga una ley especial, salvo que en la ley general aparezca clara la voluntad derogatoria de esa ley, ver TC/0368/17 y TC/0425/21.

El principio de irretroactividad impide que una nueva ley modifique derechos adquiridos.

El principio de irretroactividad protege la seguridad jurídica, al Impedir que una nueva ley pueda modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la legislación precedente, ver TC/0609/ 15 y TC/0425/21. La ley 314 -64 [sic] creo [sic] situaciones consolidadas de carrera diplomática de manera automática por efecto del artículo 8, el cual dispone que todo aquel funcionario que al momento de la publicación de esta ley tenga o cumpla en lo sucesivo DIEZ AÑOS queda incorporado en la carrera diplomática. La ley 14 - 91 no puede desconocer este derecho29 adquirido [sic],

Del mismo modo, la ley que deroga otra debe expresar a que se le dará efecto retroactivo. En caso de la ley 14 -91 no lo explica y debió ser graduada por el legislador para establecer concretamente a qué se le dará efecto retroactivo y hasta dónde se produc e el alcance de dicha retroacción, cuyos efectos y formas de aplicación dan origen a lo que la doctrina ha denominado “conflictos de leyes en el tiempo ”, ver TC/0425/21.

Con base en dichas consideraciones, la recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional presentado por Aura Estela Viola Sánchez, por estar conforme a la ley.

SEGUNDO: Que este honorable tribunal ANULE la Sentencia No. SCJ- TS-24-0446 de fecha 17 -03-2024 dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia y en consecuencia ordene un nuevo juicio para que sea reconocido el derecho de expectativa o sea reconocido el derecho adquirido al recurrente [sic] por este haber cumplido 12 años en el servicio exterior y habérsele violado la dignidad, protección judicial, estabilidad laboral, legalidad y plazo razonable.

TERCERO: Que por principio de oficiosidad este tribunal supla cualquier deficiencia jurídica y que en base al principio “iura novir curia [sic]” el cual constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de [sic] las invocadas por los litigantes.

CUARTO: DECLARAR libre de costas el presente proceso, por aplicación del artículo 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible y , subsidiariamente, que sea rechazado. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:

A que, del estudio del presente recurso de revisión, se puede fácilmente determinar, que el mismo no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que haga el m ismo admisible, conforme exponemos más adelante.

Honorables Magistrados, debemos observar, que lo planteado por la recurrente en su recurso de revisión, no guarda relación con los hechos

y el derecho planteado ante la honorable Suprema Corte de Justicia, para que emendara [sic] cualquier error o ineficiencia, tal como lo exige la ley para que una decisión puede ser recurrida en revisión constitucional basada en la violación o inobservancia a un derecho fundamental, es decir, el asunto debe haber sido invocado en los diferentes grados de jurisdicción, en la especie primero ante el Tribunal Superior Administrativo y luego ante la Suprema Corte de Justicia, y si estos no resuelven la cuestión planteada, esa alta Corte Constitucional pueda resolver la situación, a través del referido recurso, lo que no ocurrió en el presente caso. (Artículo 53 numeral 3 literal a).

A que, conforme lo anterior, la recurrente pretende que ese honorable tribunal, conozca de los hechos que debieron ser planteados y conocidos ante el Tribunal Superior Administrativo, lo que resulta improcedente.

[…]

A que conforme [sic] lo antes expuesto, el presente recurso de revisión constitucional deber ser declarado inadmisible por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 137 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y precedentes constitucionales recogidos en las sentencias TC/0007/12 y TC/0038/12; Sentencias TC/001/13, TC/0065/12, TC/0676/18, del 10 de diciembre de 2018, entre otras.

III. RESPECTO AL FONDO: IMPROCEDENCIA Y RECHAZO DEL RECURSO DE REVISIÓN

A que en el presente caso, la recurrente presenta ante esa honorable Alta Corte, situaciones de hechos que no pueden ser ponderadas por ese tribunal, porque es competencia de los tribunales que conocieron el fondo del asunto, principalmente en lo referente a si la ahora recurrente pertenece a una carrera especial o no, especialmente a la carrera diplomática, pretendiendo a [sic] hacer ver, que por el hecho de este [sic] haber servido en el Ministerio de Relaciones Exteriores por diez (10) años le hace automáticamente merecedora de ser incorporada a la carrera diplomática, sin cumplir con otros requisitos exigidos por la ley, amparada en el artículo 8, párrafo 1, de la ley No. 314 -64 [sic] (derogada). Que es necesario aclarar que la señora Aura, ni siquiera había cumplido los diez años como servidor público en el MIREX, ni cumplió lo que establece el artículo 23 de la Ley 41 -08, de función Pública.

A que, conforme a lo antes expuesto, como la recurrente fue designada mediante Decreto No. 779 -08 de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), para poder ser incorporado a la carrera diplomática además de haber cumplido los 10 años que no es el caso, debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la referida Ley 41 -08, como sabiamente lo reconocen tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Suprema Corte de Justicia, en sus sentencias, cosa que no prob ó ante el Tribunal Superior Administrativo, como era su deber, ya que para la época de su ingreso, el artículo 8, párrafo 1, de la Ley No. 314-64 [sic] había sido derogado por la ley 14-91 y esta [sic] derogada totalmente por la susodicha Ley 41-08 que regula la función pública.

A que, del estudio a [sic] las decisiones que han intervenido en el caso de la señora Aura Estela Viola Sánchez, recurrente en revisión

constitucional, se observa que a este [sic] le fueron respetados todos sus derechos constitucionales, principalmente en lo relativo al debido proceso, los cuales fueron contradictorios tanto en el honorable Tribunal Superior Administrativo, como en la honorable Suprema Corte de Justicia y donde tuvo la oportunidad de presentar todos los argumentos y pruebas que entendió útil como medio de defensa. De ahí, que el recurrente no ha probado tal como exige el artículo 1315 de Código Civil, ante este tribunal, violación al debido proceso o a los derechos de estabilidad, expectativa y seguridad jurídica; solo lo ha enunciado, ni de ningún otro derecho fundamental. En tal virtud el presente recurso debe ser rechazado en todas sus partes.

Sobre la base de dichas consideraciones, el recurrido solicita al Tribunal:

Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional depositado en fecha 02 [sic] de mayo de 2024, contra la sentencia SCJ- TS-24-0446, de fecha 27de marzo del 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez, por no satisfacerse el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11 [sic], Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ratificado por precedentes constitucionales de este honorable Tribunal.

Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Honorable Tribunal Constitucional.

De manera subsidiaria: Para el remoto caso que [sic] las conclusiones principales no sean acogidas:

Primero: Rechazar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez, de fecha 02 [sic] de mayo de 2024, contra la sentencia SCJ -TS-24-0446, de fecha 27 de marzo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Tribunal Constitucional.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 200/2024, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual notificó la sentencia impugnada a la señora Aura Estela Viola.

3. Acto núm. 608/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual notificó la sentencia impugnada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) y a su entonces ministro, señor Roberto Álvarez Gil.

4. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446, depositada el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, y remitida a este tribunal el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 608/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual notificó la instancia recursiva y los documentos anexos a esta al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) y su entonces ministro, señor Roberto Álvarez Gil.

6. Escrito de defensa de l Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , depositado el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, y remitido a este tribunal el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

7. Acto núm. 373/2024, instrumentado por el ministerial Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual notificó el escrito de defensa de l Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) a la parte recurrente, a través de su abogado constituido y apoderado especial.

8. Copia de la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00572, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), con motivo del recurso contencioso administrativo

interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez contra el Decreto núm. 558-20, del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), emitido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y su ministro, señor Roberto Álvarez Gil , mediante el cual soli citó la nulidad del Decreto núm. 558-20, emitido por la Presidencia de la República el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), que la destituyó de sus funciones como vicecónsul . Mediante dicha acción , persigue su reintegro al cargo de vicecónsul de la República Dominicana en Ámsterdam, Reino de los Países Bajos, o, en su defecto, al cargo de vicecónsul ante el Consulado Dominicano en Curazao, por entender que ostentaba la condición de funcionaria de carrera dipl omática, conforme a lo dispuesto en el párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y el artículo 64 de la Ley núm. 630-16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que derogó la Ley núm. 314. Asimismo, solicita el pago de los salarios dejados de percibir durante el proceso y una indemnización por la suma de cinco millones de pesos ($5,000,000.00), a cargo de cada uno de los accionados.

Dicho recurso culminó con la emisión de la Sentencia núm. 030-1643-2022- SSEN-00572, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de jul io de dos mil veintidós (2022) , decisión que rechazó el indicado recurso y, en consecuencia, confirmó el Decreto núm. 558-20, sobre

la base de que no se había vulnerado el debido proceso en el referido proceso de desvinculación.

Inconforme con esa decisión, la señora Aura Estela Viola Sánchez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446, del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas:

9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la S entencia

TC/0143/151, el plazo para el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Según el criter io establecido por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.2. Además, este tribunal constitucional estableció , mediante la Sentencia TC/0001/182, que el evento procesal que da inicio al cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional es la fecha en que la parte recurrente toma conocimiento de la decisión íntegra. Cabe reiterar, asimismo, que, a partir de la Sentencia TC/0109/243, el señalado plazo procesal se computa a partir de la notificación de la decisión realizada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido domicilio en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales con ocasión de la última instancia jurisdiccional que conociera del asunto. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio del abogado constituido y apoderado especial de la señora Aura Estela Viola mediante el Acto núm. 200/2024 4, del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , por lo que dicha notificación no será tomada en cuenta para el inicio del cómputo del plazo, conforme al precedente

1 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015). 2 Sentencia dictada el 2 de enero de 2028. 3 Sentencia dictada el primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció lo siguiente: Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones d e resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 4 Instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

sentado en la Sentencia TC/0109/24. De ello se concluye que el plazo para interponer el presente recurso se encontraba abierto cuando dicho recurso fue incoado el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

9.3. Es necesario precisar el alcance del plazo establecido en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa. Dicho texto dispone que el escrito de defensa deberá ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en revisión constitucional en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación del escrito de revisión. En la especie, a partir del estudio de los documentos que conforman el expediente se da por cierto y establecido que el recurso de revisión fue notificado al recurrido, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (MIREX) , mediante el Acto núm. 608/20245, del diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el escrito de defensa fue depositado el seis (6) de junio de dos mil veinti cuatro (2024). De ello se concluye que dicho escrito fue depositado dentro del plazo establecido por el referido texto.

9.4. La parte recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso, por entender que no se cumple con el requisito exigido por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Según lo prescrito por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida ley, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión consti tucional. En el presente caso , ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), puso fin al proceso a que este caso se refiere, lo que significa que adquirió la referida autoridad.

5 Instrumentado el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

9.5. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente en uno de los siguientes escenarios: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.6. El estudio de la instancia rec ursiva pone de manifiesto que la recurrente imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle vulnerado, mediante la sentencia ahora impugnada, sus derechos a la seguridad jurídica, a la protección judicial y a la expectativa legítima, conforme al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, sostiene que la Suprema Corte de Justicia no tuteló sus derechos relativos a la dignidad humana, a la salud, a la estabilidad laboral y al trabajo, ni observó las garantías del debido proceso administrativo, y, con ello, su derecho a la tutela judicial efectiva.

9.7. De lo anteriormente transcrito, concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la vio lación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.8. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación de los derechos fundamentales por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada antes de ser dictada esa decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.9. Por otro lado, la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por entender que no cu mple con el requisito exigido por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En respuesta a la referida solicitud, es preciso señalar que l a admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 referido –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53–, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia

de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma la recurrente, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley, al decidir el rechazo del recurso de casación, así como el derecho a la debida motivación, garantía del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva.

9.11. En tal virtud, procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad planteada, sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la sentencia y en consecuencia, declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez contra la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN- 00572, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).

10.2. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión recurrida rechazó el indicado recurso de casación . Para fundamentar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó que en el examen integral de la sentencia impugnada , emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, se advierte una correcta valoración de los hechos y de las pruebas documentales incorporadas al proceso, así como una motivación suficiente, lógica y congruente que sustenta la decisión adoptada. Por tanto, determinó que la sentencia recurrida no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente.

10.3. Como hemos dicho, la recurrente alega, en síntesis, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de expectativa, la seguridad jurídica y el derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25 d e la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De manera concreta, alega que la Suprema Corte de Justicia no protegió su s derechos a la dignidad humana, a la salud, a la estabilidad laboral, al trabajo y al debido proceso administrativo, ya que no dio respuesta efectiva a su reclamo, a pesar de lo decidido en este sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del carácter vinculante de sus decisiones. También aduce que las sentencias del Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia violaron el

plazo razonable, pues tuvo que esperar cuatro años para obtener dos sentencias que rechazaron sus pretensiones . Debido a ello, solicita la nulidad de la sentencia impugnada.

10.4. Sobre la invocada violación de sus derechos fundamentales, alega —de manera principal— lo siguiente:

Pues Honorables Jueces, al promulgarse la ley en el 2016 la misma no afectó el DERECHO DE EXPECTATIVA de la recurrente, al contrario, dicho derecho de expectativa o de esperanza continúo abierto y, en consecuencia, el recurrente [sic] adquirió los diez años, por lo que este tribunal debe proteger el tránsito del DERECHO DE EXPECTATIVA al DERECHO ADQUIRIDO del recurrente. Si bien es cierto, que a la promulgación de la ley No -630-16 la recurrente acumuló 8 años no menos es cierto, que dic ha ley establece que la forma de ingresar a la Carrera Diplomática se hará conforme a la promulgación de su reglamento, siendo promulgado dicho reglamento en enero 31 del 2019, es por ello, que la recurrente a la promulgación de este reglamento acumuló 10 años. Por lo que se debe interpretar a favor del recurrente [sic], en el sentido de que no le fue interrumpido el plazo de los 10 años con la promulgación de la ley No.630 -16 sino que dicho plazo se interrumpió cuando se promulgo [sic] el reglamento de dicha ley en enero 31 del 2019, a todo ello, para dicha fecha el recurrente [sic] ya tenía 10 años. La interpretación que hizo el tribunal en la sentencia recurrida fue en contra, no le favorece y no se realizó en base a [sic] los principios pro -homini [sic] y pro -persona [sic], cuyos principios tienen rango constitucional en el artículo 74.4, principios que fueron violados por la sentencia recurrida. Además, esta interpretación que da el tribunal en su sentencia ni siquiera fue invocada por los recurridos.

En otras palabras, la promulgación de la ley No. 630-16 en el 2016 no interrumpió los 10 años que exige la ley No. 314 del 1964 en el artículo 8 para adquirir de pleno derecho la categoría de funcionario diplomático de carrera. Pues, al promulgarse el Dec . No. 46 -19 que establece el Reglamento de la Carrera Diplomática de la Ley No. 630- 16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior G. O. No. 18 10931 del 31 en enero de 2019 continuó abierto el plazo para acumular los diez años para ser de Carrera Diplomática. A esto se le suma, que la desvinculación de la recurrente se efectúa el 15 de octubre del 2020 y para esta fecha el recurrente [sic] tenía 11 años de servicio en el exterior. Es decir, del 2009 al 2020 hay 12 años y este tiempo debe ser interpretado a favor del recurrente [sic] para reconocer la Carrera Diplomática conforme al artículo 8 de la ley 314, art. 63 de la ley No. 630 -16 y decreto No. 46 -19 que Establece el Reglamento de la Carrera Diplomática. Hacer otra interpretación, como al efecto lo hicieron las sentencias de la SCJ (hoy recurrida en revisión) y la sentencia del TSA constituye una interpretación no favorable y negadora del principio constitucional pro -persona [sic] y por ende arbitraria e ilegal.

10.5. El recurrido, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), por su parte, solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado, por considerar que durante el proceso fueron respetados todos los derechos constitucionales de la recurrente, quien tuvo la oportunidad de presentar los argumentos y medios de prueba que estimó pertinentes para sustentar su reclamo en todas las instancias jurisdiccionales. En ese sentido, sostiene que la recurrente no ha demostrado, conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 1315 del Código Civil, la existencia de una vulneración al debido proceso ni a los derechos de estabilidad, expectativa legítima o seguridad jurídica. A su juicio, la recurrente se ha limitado a enunciar dichas alegaciones sin aportar elementos probatorios que

permitan acreditar la violación de esos derechos o de cualquier otro derecho fundamental.

10.6. Al respecto, para justificar que la señora Aura Estela Viola Sánchez no pertenecía a la carrera diplomática, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró lo siguiente:

Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala pudo corroborar que para determinar el estatus de empleada de la señora Áura [sic] Estela Viola Sánchez, el tribunal a quo tomó en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314 -64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, conjuntamente con las disposiciones del artículo 64 de la Ley núm. 630- 16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, así como el decreto núm. 778-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual fue designada vicecónsul ante el Consulado dominicano de Ámsterdam, Reino de los Países Bajos.

Por consiguiente, al momento de valorar los elementos probatorios los jueces del fondo concluyeron apropiadamente al indicar que si bien la actual recurrente en casación al momento de ingresar a la función diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) en fecha 28 de noviembre de 2008 se encontraba bajo el mandato de la Ley núm. 314-64 al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16 que la derogó, la servidora reclamante contaba con 8 años en el servicio, por lo que no cumplía con el requisito indispensable para ser considerada en ese momento como una empleada de carrera diplomática, tal y como establecía la norma anterior, siendo una condicionante para la adquisición de tal categoría.

10.7. Según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores 6, de l seis (6) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se considerarían funcionarios ingresados a la carrera diplomática y consular las personas que al momento de la publicación de la ley hubiesen adquirido tal calidad en virtud de leyes anteriores , así como las que ingresaren por los medios y previsiones establecidos en la ley. Concretamente, el párrafo I de dicho artículo disponía: adquieren «la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores». Ello deja claro que, conforme a esa disposición, el único presupuesto a determinar para el ingreso a la carrera diplomática no era sino el tiempo por el cual se había desempeñado la función.

10.8. Contrario a lo alegado por la recurrente, c on la promulgación de la Ley núm. 14-91, del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el sistema de carrera instituido en la antigua Ley núm. 314 quedó sin efecto, en virtud de la cláusula derogatoria contenida en el artículo 46 de la Ley núm. 14- 91, conforme a la cual esta ley derogaba y sustituía cualquier disposición que le fuese contraria. Posteriormente, la Ley núm. 14-91 fue derogada por la Ley núm. 41-087, del dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), la cual pasó a regir el régimen jurídico aplicable para el ingreso a la carrera diplomática.

10.9. En el presente caso, la señora Aura Estela Viola Sánchez fue designada como primera vicecónsul ante el Consulado Dominicano en Ámsterdam, Reino de los Países Bajos , mediante el Decreto núm. 777-08, dictado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), y, posteriormente, fue trasladada como vicecónsul ante el Consulado Dominicano en Curazao mediante la

6 Actualmente derogada por la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, de primero (1ro.) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 7 Ley de Función Pública, que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Comunicación núm. DRRHH-14185, del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). De lo anterior se concluye que la hoy recurrente ingresó a la función pública cuando se encontraba vigente la Ley núm. 41-08. En consecuencia, no había cumplido con el requisito de los diez (10) años de servicio consular exigido por la Ley núm. 314 para el ingreso a la carrera diplomática bajo ese régimen. En efecto, dicha ley establecía como único requisito para el ingreso a la carrera diplomática el desempeño de funciones en el servicio consular durante un período mínimo de diez (10) años.

10.10. De igual forma, conviene precisar que la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, actualmente vigente, instituye un sistema especial en la carrera diplomática. En este sentido, su artículo 55 dispone lo siguiente:

Definición de la carrera diplomática. Es un sistema de función pública profesional especial, creado en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se basa en la profesionalidad, la ética y el mérito, que garantiza el ingreso por concurso a la carrera, la evaluación, capacitación, ascenso, traslado, alternancia, estabilidad, disciplina y retiro de las funcionarias y los funcionarios diplomáticos de carrera. Con la misma se persigue lograr una labor de calidad que promueva la eficiencia, la eficacia y la efectividad de la gestión pública e n materia de política exterior, diplomacia y relaciones internacionales del Estado dominicano.

10.11. Cabe destacar que la ley que en la actualidad regula la carrera diplomática reconoce los derechos adquiridos que se hubiesen generado en virtud de leyes anteriores, dentro de los que entraría el sistema de carrera diplomática que había sido instituido con la anterior ley –la Ley núm. 314–, siempre y cuando el nombramiento del funcionario se hubiese producido

durante la vigencia de esta ley. Concretamente , en su artículo 64 , la Ley núm. 630-16 prescribe lo que transcribimos a continuación:

Condición de funcionarios de la carrera diplomática. Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecid o en la presente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática.

10.12. Asimismo, el Decreto núm. 46-198, que establece el Reglamento de la Carrera Diplomática instaurada en la Ley núm. 630-16, define al funcionario de carrera diplomática como el servidor público con rango diplomático que haya sido incorporado y nombrado en la carrera diplomática de conformidad con la ley orgánica, el reglamento y las normativas complementarias en materia de función pública9. Lo dispone de la manera siguiente:

ARTÍCULO 8. De los integrantes de la carrera diplomática. La carrera diplomática está integrada por funcionarios del servicio público del Ministerio de Relaciones Exteriores, categorizados por rangos diplomáticos, que hayan sido incorporados o se incorpore n a esta por resolución del Ministerio de Administración Pública (MAP), previo sometimiento por parte del ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 11. De la condición de funcionarios de carrera. Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática los ciudadanos:

8 Del treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019). 9 Artículo 2 del Decreto núm. 46-19, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

a) Que al momento de la publicación del presente reglamento hayan ingresado a la carrera diplomática por resolución del Ministerio de Administración Pública.

b) Que ingresen a la carrera diplomática por concurso de libre competición, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y las normas de función pública complementarias.

10.13. La lectura conjunta de las disposiciones mencionadas precedentemente permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a la carrera de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 630-16 o para quienes hayan ingresado con anterioridad, sea por la aplicación de la Ley núm. 314, sea en virtud de una resolución del Ministerio de Administración Pública, supuestos que no se configuran en el presente caso.

10.14. De conformidad con las consideraciones precedentes, se concluye que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en un error al establecer que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo había realizado una correcta apreciación de los hechos y de las pruebas del caso al sostener que la señora Aura Estela Viola Sánchez podía ser separada del cargo que desempeñaba por no ostentar la condición de funcionaria de carrera diplomática conforme a la Ley núm. 314 y, por ende, no ser titular de los derechos o prerrogativas reconocidos por esa norma. Asimismo, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la señora Aura Estela Viola Sánchez podía ser desvinculada válidamente de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución. En ese sentido, correspondía al Poder Ejecutivo ejercer la facultad de disponer de dicho cargo, sin que el presidente de la República, en su condición de autoridad nominadora, estuviera legal o constitucionalmente obligado a expresar o justificar las razones de la desvinculación.

10.15. En consecuencia, resulta claro que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual debe ser confirmada, de conformidad con los precedentes constitucionales establecidos en las Sentencias TC/0888/23, de l veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), TC/0250/24, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/1208/24, del treinta (30) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Aura Estela Viola Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0446, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las consideraciones precedentes, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Aura Estela Viola Sánchez, y a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria