Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la designación del señor Marcos Antonio Lantigua L. como vicecónsul de la República Dominicana en Cuba, mediante el Decreto núm. 161-06, emitido el por el Poder Ejecutivo el dos (2) de mayo de dos mil seis (2006); posteriormente, mediante el Decreto núm. 3-09, del siete (7) de enero de dos mil nueve (2009), fue designado como ministerio consejero ante la Embajada de la República Dominicana en Chile , desde donde fue trasladado con el mismo cargo, mediante el Oficio núm. DRH-1331, del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), a la Embajada de la República Dominicana en Panamá.
El Poder Ejecutivo emitió el Decreto núm. 272-21, el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual fue derogado el Decreto núm. 3-09, ordenando la desvinculación del señor Marcos Antonio Lantigua L. Como consecuencia de esto, el exfuncionario interpuso un recurso contencioso administrativo procurando el reintegro a sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir, el cual fue resuelto mediante la Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-00018, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de enero de dos mil veinti trés (2023). Mediante este fallo, la jurisdicción a quo dispuso lo siguiente: a) el rechazo de del medio de inadmisión relativo a la extemporaneidad del recurso ; b) declaró bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo; c) acogió parcialmente dicho recurso ordenando la revocación del antes mencionado decreto núm. 272-21, de l veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) , y ordenó el reintegro del señor Marcos Antonio Lantigua
Lantigua; d) ordenó el pago de la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $200,000) dominicanos, a cargo del MIREX , por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado a favor del recurrido ; e) rechazó la solicitud de astreinte.
Alegando la incorrecta aplicación de la ley, el MIREX interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00018, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Inconforme con el fallo obtenido, la indicada institución sometió el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En consecuencia, no resulta aplicable a su situación el régimen de diez (10) años que preveía la Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459, por los motivos expuestos
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego de las consideraciones expuesta en la presente decisión.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX); y a la parte recurrida, señor Marcos Antonio Lantigua Lantigua.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 4 art. 12
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 31
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0502/21 ↗ · TC/0888/23 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0271/18 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0051/12 ↗ · TC/0052/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1069/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0882, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) . Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00018, emitida por la Cuarta Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023).
El dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459 expresa lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), contra la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00018 de fecha 6 de enero de 2023 dictada por la Cuarta Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación incidental parcial interpuesto por Marcos Antonio Lantigua L. contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.
El aludido fallo fue notificado a la hoy recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) —en manos de un abogado perteneciente a la Dirección Jurídica de la institución —, mediante el Acto núm. 109/2024, instrumentado
por el ministerial Eusebio Disla1 el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). En el expediente no consta notificación de la referida sentencia al señor Marcos Antonio Lantigua Lantigua (parte recurrida).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459 fue interpuesto por el MIREX mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), remitida a este Tribunal Constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Por medio del citado recurso de revisión, la institución recurrente invoca la afectación en su perjuicio del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que , al emitir su dictamen, la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de estatuir y en una errónea interpretación de la ley e inobservancia del cambio jurisprudencial dictado por este colegiado en la materia.
El recurso en cuestión fue notificado a los licenciados Fanny Lebrón Lebrón, Evarista Adames Ramírez y Ariel Antonio Ortega Ramos, abogados de l señor Marcos Antonio Lantigua Lantigua , mediante el Acto núm. 306/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu2 el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), a requerimiento de los representantes legales del MIREX. Dicho acto expresa que se desconoce el domicilio real del recurrido.
1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, D.N.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459 se fundamentó, esencialmente, en los motivos siguientes:
[…]
28. Para una mayor comprensión de la presente decisión, es preciso determinar previamente, por un asunto lógico, si el tribunal a quo ha vulnerado el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0502/21 (…), ya que dicha situaci ón sería una causa aislada de casación relacionada con el medio que se examina de la competencia del Tribunal Superior Administrativo.
29. (…) por un asunto atinente a la seguridad jurídica esta corte de casación considera que en fecha 20 de diciembre de 2021, es cuando empieza la vigencia del citado precedente y no resulta aplicable al caso concreto, puesto que su imperio no estaba vigente al mo mento en que sucedieron los hechos que originaron el presente recurso contencioso administrativo, es decir, la desvinculación del hoy recurrido, la cual ocurrió mucho antes de esta fecha, todo sobre base de una aplicación racional del principio de seguridad jurídica.
[…]
[…]
35. De lo anterior se infiere que, para el Tribunal Constitucional dominicano (antes del cambio de precedente realizado en fecha 20 de diciembre de 2021 mediante la TC/0502/21, pero aplicable al momento de intervenir la desvinculación del hoy recurrido y p osterior apoderamiento de la jurisdicción administrativa) un decreto de alcance particular e individual, como el que nos ocupa en este proceso, es un acto administrativo cuyo control en derecho (constitucional, legal o reglamentario) corresponde a la juris dicción contenciosa administrativa.
[…]
38. Respecto de si el Poder Ejecutivo debe motivar sus actuaciones cuando estas sean desfavorables para los ciudadanos debe indicarse que es común señalar que la motivación de los actos administrativos que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos se infiere de las disposiciones del artículo 69 numeral 10) de la Constitución el cual dispone que las normas del debido proceso aplican al proceso administrativo sin distinguir la autoridad de que se trate, lo cual queda robustecido por el artículo 4 numeral 2) de la Ley núm. 107-13 (…).
[…]
42. (…) se infiere que tanto la Ley núm. 13 -07 como la Constitución modificaron las disposiciones contenidas en la Ley núm. 1494-47 en lo concerniente a la competencia del Tribunal Superior Administrativo, ámbito competencial que no podría ser abordado por este órgano jurisdiccional si se aplicara la inconstitucional norma del artículo 31 de la Ley núm. 1494-47 que obliga al Tribunal Superior Administrativo
a sobreseer todas las solicitudes de incompetencia para ser decididas por la Suprema Corte de Justicia.
43. Impedir que el Tribunal Superior Administrativo conozca de toda solicitud de incompetencia formulada por la parte demandada para que dicho incidente sea fallado por la Suprema Corte de Justicia implicaría vaciar de todo contenido el artículo 69 de la Constitución vigente (…)
[…]
51. (…) esta Corte de Casación ha podido verificar que los jueces del fondo al sustentar su decisión de rechazo del medio de inadmisión se basaron en las disposiciones del referido artículo 12 de la Ley núm. 107-13, puesto que como acto desfavorable debió indicar la vía y el plazo que tenía para su impugnación, por lo que ante tal omisión este tenía el plazo para interponer su recurso contencioso administrativo por tratarse de un acto desfavorable, razón por la que procede desestimar el aspecto medio de casación que se analiza.
[…]
55. Para apuntalar un aspecto del primero, segundo medio y un aspecto del tercer medio de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo dictó una sentencia en la cual, a todas lu ces, se hace una apreciación equivocada de los hechos y en tal virtud una errónea aplicación de la ley y el derecho, pues el señor Marcos Antonio Lantigua L., fue designado en el servicio exterior mediante decreto núm. 161 -06, de fecha 2 de mayo de 2006, p osteriormente mediante decreto núm. 3 -09
de fecha 7 de enero de 2009 fue designado como Ministro consejero de la Embajada de la República Dominicana en Chile, el cual fue derogado mediante decreto núm. 272-21 de fecha 23 de abril de 2021, por tanto, al ser un servidor de libre nombramiento y remoción conforme lo establecen los artículos 128 de la Constitución, 18, 19 y 20 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública y 76 literal c, 79 numeral 3 de la Ley núm. 630 -16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores (…).
[…]
60. (…) se verifica que el artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior que deroga y sustituye en todas sus partes la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores núm. 314 -64, indicada, establece que tienen condición de funcionarios de carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esa ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y las que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la vigente ley y el reglamento de carrera diplomática.
[…]
74. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios
denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante su instancia recursiva, el MIREX solicita al Tribunal Constitucional: a) declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de la especie; b) declarar la admisibilidad del recurso dada su especial trascendencia y relevancia constitucional, de conformidad con lo establecido en el art ículo 100 de la Ley núm. 137-11; c) anular en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ- TS-24-0459, impugnada en revisión constitucional . Fundamenta sus pretensiones en los argumentos transcritos a continuación:
[…]
Atendido: (…) todo parece indicar que de manera irregular y errónea el hoy recurrido persiguió a través de un recurso contencioso una acción directa de inconstitucional contra el Decreto en cuestión y luego que sea declarado nulo el decreto , solicita de manera accesoria y dependiente, que el tribunal ordenara la reintegración a sus funciones, de la cual había sido destituido mediante decreto presidencial.
[…]
Atendido: A que la parte recurrente es de opinión que la competencia que otorga la Constitución al Tribunal Constitucional para que sea el
único que por el Control Concentrado y a través de acción directa de inconstitucionalidad, conozca de (…) las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la Rep ública, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido (…), le viene dada tomando en cuenta además del contenido y efecto del acto, la importancia y jerarquía de los órganos que dictan dichos actos, conforme mandato de la Constitución, respetando de ese modo la independencia de los poderes del Estado y la cooperación recíproca que debe existir entre ellos.
Atendido: A que, de lo anterior se infiere que un acto dictado por el Poder Legislativo como es la Ley, por ejemplo, si se considera que choca con la Constitución quien debe conocer si es constitucional o no, es el Tribunal Constitucional, como guardián de la const itucionalidad y ostentar el escaño más alto del Poder Judicial, conforme los artículos 149, 184 y 185 de la Constitución. Igual ocurre con el Decreto, por venir de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en virtud de una facultad constitucional. Es decir, el constituyente no quiere que un miembro menor del Poder Judicial determine la suerte constitucional de un acto emanado de otro Poder del Estado, los cuales se presumen de dictan en consonancia con la Constitución.
[…]
Atendido: A que, el recurrente entiende oportuno señalar, en cuanto a los decretos emitidos por el señor presidente de la República, ejerciendo una facultad constitucional prevista en el artículo 128 de la
Constitución, que la demanda en inconstitucionalidad o nulidad contra estos, debe ser competencia de esa honorable alta corte y no del honorable Tribunal Superior Administrativo, como ocurre en la actualidad e incluso luego de lo dispuesto por las Sentencias TC/0502/21 y TC/0888/23 (…).
[…]
Atendido: A que, el señor Marcos Antonio Lantigua Lantigua, hoy recurrido, fue desvinculado mediante Decreto 272 -21, de fecha 23 de abril del año 2021 y el tribunal fue apoderado de dicha demanda el 05 de enero de 2022, es decir, ocho (8) meses y trece (13) días después de ser desvinculado, lo que hacía inadmisible el recurso contencioso administrativo en cuestión por estar ventajosamente prescrito.
[…]
Honorables Magistrados, tanto el honorable Tribunal Superior Administrativo como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, erróneamente han entendido, que el decreto emitido por el señor Presidente de la República en sus facultades constit ucionales derogando el decreto de nombramiento del recurrido, lo que ocurría con cualquier otro representante diplomático y consular, quienes en virtud de la ley son de libre nombramiento y remoción (…) para su ejecución debe estar debidamente motivado, le debe ser notificado a persona o domicilio al desvinculado, se le debe advertir en la notificación el recurso y plazo que tiene para recurrirlo y hasta realizar un proceso disciplinario para determinar si ha cometido falta. Por el
contrario, la parte recurrente entiende que esto es inaplicable en relación con los decretos emitidos en función de las facultades constitucionales por el Poder Ejecutivo y hasta una exageración. Amén de que obstaculiza y perturba el buen desenvolvimiento y la aplicación de la política exterior de la República.
Atendido: A que, el recurrente es de opinión, que imponerle por encima de la Constitución al Señor Presidente de la República que los decretos dictados en el ejercicio de sus facultades constitucionales y que disponen la desvinculación de un servidor público de libre nombramiento y remoción, en la especie, diplomático o consular, tenga que ser motivado, notificado a persona o domicilio, señalar recurso y plazo que tiene disponible, para su efectividad, es imponer formalidades de una ley adjetiva a la Constitución de la República, es desconocer y limitar, además, el alcance del artículo 128 de la Constitución, numeral 2 literal a) y desconfiar en la eficacia y fundamento de la publicidad a través de la Gaceta Oficial, que es lo que dispone la ley (…).
[…]
Atendido: A que la honorable Suprema Corte de Justicia hizo una inadecuada interpretación en lo relativo a la aplicación de una ley derogada (Ley 314-64), cuando decide rechazar el recurso de casación.
[…]
Atendido: A que, honorables magistrados, habíamos dicho que el asunto medular del recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia recurrida es que, el ahora recurrido, señor Marcos
Antonio Lantigua Lantigua , entiende que el solo hecho de haber acomunado diez (10) años de servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo hacer merecedor de ser incorporado a la carrera diplomática, sin necesidad de cumplir otros requisitos (…).
[…]
Atendido: (…) al ser nombrado el recurrente (hoy recurrido), señor Marcos Antonio Lantigua Lantigua , en el Servicio Exterior como ministro consejero en la Embajada de la República Dominicana en la República de Chile, mediante decreto 03 -09, de fecha 07 de enero de 2009, y posteriormente desvinculado mediante decreto 272-21, de fecha 23 de abril del año 2021, para adquirir la condición de servidor de carrera diplomática debía ajustarse a las exigencias de la ley 14 -91, que era la que regía al momento de su ingreso al Ministerio, en tal virtud, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para haber sido incorporado a la Carrera Diplomática, como erróneamente entiende el honorable Tribunal a quo y la honorable Suprema Corte de Justicia.
[…]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Marcos Antonio Lantigua Lantigua depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha instancia, solicita al Tribunal Constitucional rechazar el recurso de revisión de la especie, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; en consecuencia, demanda
la confirmación de la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459, así como de la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00018, impugnada en casación. Sustenta las pretensiones anteriormente expuestas , básicamente, en los argumentos transcritos a continuación:
Por cuanto: En fecha 16 de abril del 2024, mediante acto de alguacil núm. 109/2024 (…) le fue notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), al ministro Roberto Álvarez, a la Presidencia de la República y al Procurador General Administrativo, l a sentencia Núm. SCJ-TS-24-0450 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (…).
Por cuanto: En fecha 17 de mayo del 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), depositó ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, un escrito contentito de recuro de revisión contra la referida sentencia. Dicho recurso de revisión constitucional fue notificado al recurrido Marcos Antonio Lantigua Lantigua, en fecha 21 de mayo del 2024, mediante acto Núm. 306/2024 (…)
[…]
1) INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL (…) POR SER EXTEMPORÁNEO DEBIDO A QUE DICHO RECURSO FUE DEPOSITADO DESPUES DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 30 DÍAS (…)
Por cuanto: Tomando en cuenta la fecha de notificación de la sentencia recurrida y la fecha de depósito del recurso de revisión constitucional,
comparando esta con las disposiciones del artículo 54.1 de la ley 137 - 11, se colige que la vía recursoria fue ejercida fuera del plazo legal (…).
[…]
2. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, POR AUSENCIA ABSOLUTA DE CONTENIDO CONSTITUCIONAL NI CONTENER VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. NO CONTENER RECLAMACIÓN PREVIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS INSTANCIAS ANTERIORES.
POR CUANTO: Si se analiza el proceso llevado en todas las instancias y las acciones intentadas por las partes, sus pretensiones en cada una de ellas y los actos cursados a tales fines, encontramos que la parte ahora recurrente en revisión constitucional, en ninguna de las instancias precedentes ha reclamado violación de derechos fundamentales ni reclamado la protección de derechos constitucionales.
[…]
Por cuanto: La parte recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), no reclama, ni sus escritos contienen contenido constitucional, a pesar de que es este, uno de los requisitos de admisión del recurso de revisión constitucional previstos por el artículo 53 de la ley 137-11 (…)
POR CUANTO: El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en su recurso de revisión constitucional no solo desconoce el plazo prefijado
para su admisibilidad de acuerdo al artículo 54.1 de la ley 137-11, sino que su escrito recursorio al no contener reclamo de derechos fundamentales en sus actos procesales precedentes, carecer de contenido constitucional y no especificar de manera clara y precisa cuál derecho fundamental se le ha vulnerado un cuál precedente del Tribunal Constitucional ha desconocido a sentencia impugnada, viola el contenido del artículo 53 de la ley 137-11 (…).
[…]
POR CUANTO: En el presente caso no se reúnen ninguno de los requisitos para su admisibilidad, pues, la sentencia recurrida en revisión, contrario a lo alegado por la parte recurrente, no viola ningún precedente del Tribunal Constitucional; la ley aplicable no ha sido declara inconstitucional, ni mucho menos se ha violado algún derecho fundamental y que este haya sido invocado con anterioridad. En tal virtud, el recurso de revisión con stitucional debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto no concurren los requisitos legales para su admisión (…).
[…]
Por cuanto: La parte recurrente, en lo que intenta ser un alegato difuso de revisión constitucional de acto jurisdiccional, alega que planteó una excepción de incompetencia fundamentada en que la desvinculación se hizo por medio del decreto No.272 -21 de fe cha 23 de abril del 2021 emitido por el Presidente de la República en las facultades constitucionales, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución en su numeral 3, literal a). Sin embargo, tanto el colegiado
a quo, como la Suprema Corte de Justicia, respondieron, en derecho, el planteamiento al respecto como se aprecia en las páginas desde la 8 a la 11 de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y en las páginas 28 y siguientes de la sentencia ahora impugnada, específicamente en los motivos 48, 49, 50 y 51, páginas 30- 32 de la sentencia impugnada en revisi ón constitucional, donde el tribunal a quo le motivó en derecho constitucional y con los precedentes previstos y fijados por el Tribunal Constitucional, el rechazo de esa excepción de incompetencia, lo que implica que el tribunal a quo sí aplicó los textos constitucionales que al respecto eran y son los que manda la norma, al rechazarle el pedido de incompetencia, todo lo cual fue respondido y por la Suprema Corte de Justicia, ratificando al efecto, lo decidido por el tribunal a quo.
[…]
3. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE TRASCENDENCIA Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[…]
Por cuanto: (…) Del escrito que se analiza se aprecia no encontrarse reunidos los elementos que, como requisitos establece dicho numeral 3 del artículo 53 de la ley 137-11 y de su propio contenido, dicho escrito desprende además, la carencia de estos dos elementos sustanciales a la admisibilidad de dicho recurso; que el ahora recurrente se defendió en todo ese proceso, donde tuvo garantizado su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley ; que ejerciendo este
vía la vía del recurso de casación, le fue rechazado; de ahí resulta que el recurso tiene carencia de absoluta carencia de trascendencia y relevancia constitucional.
Valorando esos aspectos de admisibilidad, se concluye que en el presente caso, no se encuentran reunidas las causales previstas en ese criterio como es el caso de la especial trascendencia constitucional que reviste este proceso y el recurso por tanto, debe ser declarado INADMISIBLE.
[…]
4. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, derivado de que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo de ley, y una inobservancia de plazo no puede, en derecho, generar efectos jurídicos favorables a quien ha violado la ley; por caducidad del recurso de casación al ser notificado sin cumplir lo previsto al respecto, por la ley vigente al momento de ser interpuesto.
[…]
Por cuanto: También se aprecia que el acto de notificación no cumple el mandato de ley, que hace caduco el recurso de casación. En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional, debe correr la suerte de la inadmisibilidad derivada de la inobservancia del plazo y del requisito de notificación que arrastra al recurso de casación, del cual deriva la sentencia ahora impugnada (…).
[…]
5) INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITCIONAL DERIVADA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION POR EL CONTENIDO DIFUSO E INCONGRUENTE DE AMBOS RECURSOS.
[…]
Por cuanto: Alegar que no se aplicó el precedente del Tribunal Constitucional fijado por sentencia TC/051/12 y TC/0502/21 es intentar una vía recursoria sin tener claro cuál es la exposición argumentativa correcta, pues estos precedentes tienen que ver exclusivamente con la admisibilidad o no de las acciones directas de inconstitucionalidad que debe observar el Tribunal Constitucional ante una acción de e sta naturaleza (…).
[…]
Por cuanto: Así las cosas, el recurso de revisión constitucional interpuesto por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), debe ser desestimado, corriendo la misma suerte que el recurso de casación interpuesto por esa misma institución (…), en virtud de que se trata de un recurso que no desarrolla los medios de forma coherente y precisa para poner al tribunal en condiciones de decidir, sino que tampoco se refiere a los puntos decididos por el tribunal en la sentencia impugnada. Parece que la parte recurrente está atacando una sentencia diferente, pues sus argumentos distan de referirse a la sentencia que ocupa este memorial de defensa.
[…]
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 109/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Disla 3 el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual se le notificó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459 al MIREX en manos de un abogado de su dirección jurídica.
3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el MIREX contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 10459, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y remitida a este tribunal constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4. Escrito de defensa depositado por el señor Marcos Antonio Lantigua Lantigua en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , remitido a este Tribunal Constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
5. Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-0018, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023).
3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la designación del señor Marcos Antonio Lantigua L. como vicecónsul de la República Dominicana en Cuba, mediante el Decreto núm. 161-06, emitido el por el Poder Ejecutivo el dos (2) de mayo de dos mil seis (2006); posteriormente, mediante el Decreto núm. 3-09, del siete (7) de enero de dos mil nueve (2009), fue designado como ministerio consejero ante la Embajada de la República Dominicana en Chile , desde donde fue trasladado con el mismo cargo, mediante el Oficio núm. DRH-1331, del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), a la Embajada de la República Dominicana en Panamá.
El Poder Ejecutivo emitió el Decreto núm. 272-21, el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual fue derogado el Decreto núm. 3-09, ordenando la desvinculación del señor Marcos Antonio Lantigua L. Como consecuencia de esto, el exfuncionario interpuso un recurso contencioso administrativo procurando el reintegro a sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir, el cual fue resuelto mediante la Sentencia núm. 0030-1642- 2023-SSEN-00018, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de enero de dos mil veinti trés (2023). Mediante este fallo, la jurisdicción a quo dispuso lo siguiente: a) el rechazo de del medio de inadmisión relativo a la extemporaneidad del recurso ; b) declaró bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo; c) acogió parcialmente dicho recurso ordenando la revocación del antes mencionado decreto núm. 272-21, de l veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) , y ordenó el reintegro del señor Marcos Antonio Lantigua
Lantigua; d) ordenó el pago de la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $200,000) dominicanos, a cargo del MIREX , por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado a favor del recurrido ; e) rechazó la solicitud de astreinte.
Alegando la incorrecta aplicación de la ley, el MIREX interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00018, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Inconforme con el fallo obtenido, la indicada institución sometió el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión ( TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
9.2. En la especie, advertimos que la notificación del impugnado fallo núm. SCJ-TS-24-0459 fue realizada a l MIREX —en manos de uno de los representantes legales — mediante el Acto núm. 109/2024, instrumentado el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de Marcos Antonio Lantigua Lantigua . Conforme al criterio adoptado en la reciente Sentencia TC/0109/24, unificando nuestros precedentes sobre el tema, la notificación de la sentencia recurrida en revisión debe ser realizada a persona o domicilio, para que se considere efectiva y de inicio al plazo para recurrir; la notificación realizada en el domicilio de los representantes legales no es efectiva para tales fines.
9.3. Sin embargo , el r eferido criterio resulta inaplicable en la especie al comprobar que el antes mencionado Acto núm. 109/2024 fue recibido por uno de los abogados pertenecientes a la Dirección Jurídica del MIREX en el mismo domicilio de dicha institución; es decir, en la avenida Independencia núm. 752, esquina Ing. Huáscar Tejeda, Estancia San Gerónimo, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. En otras palabras, la notificación del fallo recurrido fue recibida por un órgano que integra a la institución hoy recurrente en el domicilio que mantiene la misma, lo cual se comprueba en las distintas
instancias depositadas ante la Suprema Corte de Justicia y este tribunal constitucional,4 en las cuales MIREX señala que la dirección antes indicada constituye el lugar donde hace y mantiene domicilio. Por tanto, aunque la notificación en manos de los representantes legales no pudiera considerarse eficaz, el abogado apoderado señalado en dicho acto no funge como representación externa, sino que forma parte del ministerio recurrente, concurriendo en el mismo domicilio . Así, el Acto núm. 109/2024 produce efectos jurídicos para la determinación del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. En consecuencia , incumbe tomar el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) como punto de partida para el cómputo del plazo, resultando entonces que el día final o de vencimiento se configuró el jueves dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por lo que el día franco ─y último día hábil para ejercer el recurso en cuestión─ era el día viernes diecisiete (17) del mismo mes y año. En ese sentido, el Tribunal Constitucional concluye que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en tiempo oportuno, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que se desestima el medio de inadmisión planteado en ese sentido por la parte recurrida.
9.5. Por otra parte, los artículos 277 de la Constitución y 53 (párrafo capital) de la Ley núm. 137 -1l establecen que solo resultan susceptibles de revisión constitucional las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
4 Tanto en la instancia relativa al recurso de revisión, como en las Sentencias núm. SCJ -TS-22-1014 y 0030-1642-2022- SSEN-00056, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) reconoce su sede en la avenida Independencia núm. 752, Estancia San Gerónimo, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Al respecto, en la instancia recursiva, se expresa: quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los doctores José Ramón Frías López, Cristino Cabrera Encarnación y Rafael Morillo Camilo […] con domicilio profesional sito en las oficinas pertenecientes a la Dirección Jurídica del MIREX, en la dirección antes señalada , donde la parte recurrente hace y mantiene formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales […] (resaltado nuestro).
irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se satisface el indicado requisito debido a que la decisión recurrida puso término al proceso judicial de la especie para las partes recurrentes, agotando la posibilidad de interposición de recursos contra la misma dentro del ámbito del Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material5, susceptible de revisión constitucional.
9.6. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art. 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en dos causales del citado art. 53.2, puesto que alega, por una parte, violación de un precedente del Tribunal Constitucional, específicamente la Sentencia TC/ 0502/21, cuya invocación de vulneración resulta ser suficiente para su admisibilidad (TC/0271/18); por otra, en el artículo 53.3., al señalar que el fallo recurrido transgrede sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , garantías contempladas en los art ículo 68 y 69 de la Constitución dominicana. Lo expuesto anteriormente conduce a desestimar el medio de inadmisión planteado en ese sentido por la parte recurrida.
5 Véase la Sentencia TC/0153/17, de l cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
9.7. Respecto de la causal establecida en el referido artículo 53.36, el presente recurso de revisión constitucional es admisible. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art ículo 53.3, puesto que la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores, invoc ó la misma violación de derecho fundamental que hoy nos ocupa tanto en sede contenciosa, como en sede casacional, por lo que se desestima el medio de inadmisión planteado en ese sentido por la parte recurrida. En este tenor, impugna la reiteración de la supuesta afectación por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tras desestimar su recurso de casación. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional también satisface los requerimientos de los acápites b) y c) del precitado art. 53.3, en vista de que el referido recurrente agot ó los recursos disponibles sin que la supuesta conculcación de derechos fuera subsanada (53.3.b) , y la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional , que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida ley, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
6 a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
La apreciación de estas condiciones fue profundizada y delimitada en las Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24.
9.10. En la especie, este colegiado entiende que el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto le permitirá determinar si fue desconocido el criterio del precedente contenido en la Sentencia TC/0502/21, continuar desarrollando su jurisprudencia en lo concerniente al estatuto de la función pública y la carrera administrativa diplomática, así como el derecho a la debida
motivación como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En ese sentido se desestima el medio de inadmisión planteado en ese sentido por la parte recurrida.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como fue establecido previamente, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). A continuación, se procederá a analizar : A) la alegada vulneración al precedente contenido en la Sentencia TC/0502/21 y B) la inobservancia invocada respecto del alcance de los artículos 109 de la Constitución, así como el incumplimiento de los artículos 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución; y artículo 1 del Código Civil dominicano.
A. La alegada vulneración al precedente contenido en la Sentencia TC/0502/21
10.2. Como primer medio de revisión la parte recurrente arguye que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció el cambio de criterio contenido en la Sentencia TC/0502/21, del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), respecto de la competencia para conocer de la acción directa contra actos de alcance particular. A partir del referido criterio jurisprudencial, este tribunal decidió cambiar el precedente y, por tanto, conocer las acciones de inconstitucionalidad atendiendo a los supuestos nombrados en el artículo 185.1 sin evaluar su alcance, estableciendo:
10.5 En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia y posible contradicción entre los criterios utilizados en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia, aplicando los precedentes sentados mediante TC/0051/12 y TC/0052/12, ambas dec isiones de diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a lo ya explicado. Con base en estos motivos, a partir de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional optará por determinar que los presupuestos de admisibilidad de la acción dire cta de inconstitucionalidad (prescritos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137 - 11), se encuentran satisfechos o no satisfechos, según la tipología del acto impugnado. En este orden de ideas, el Tribunal asumirá que los presupuestos de admisibilidad previstos en las dos precedentes disposiciones citadas se encuentran satisfechos cuando el acto objeto de acción directa de inconstitucionalidad corresponda a uno cualquiera de los supuestos por ellas previstos: es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Esta eval uación será efectuada sin perjuicio de la autonomía procesal que incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elementos según cada caso en concreto. Los anteriores razonamientos implican en sí un cambio de precedente, debido a que, en lo adelante, s olo podrán ser susceptibles de control concentrado de constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, independientemente de su alcance.
10.3. Por otra parte, la Constitución dispone en el artículo 165 .2 que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de otras disposiciones de la ley, «conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del
Estado y los particulares, si estos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia». De lo anterior se infiere que el hecho de que se pueda accionar en inconstitucionalidad en contra de los actos con efectos particulares no implica que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no sea competente para conocer del control de legalidad de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo.
10.4. En tal sentido, el argumento planteado por la parte recurrente, de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no sea competente para conocer del control de legalidad de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo. En tal sentido, carece de asidero jurídico el planteamiento hecho por el recurrente respecto a que perseguir la nulidad de un decreto presidencial de alcance particular por aspectos de legalidad en realidad se trata de una acción directa en inconstitucionalidad, puesto que la propia carta magna en su artículo 165.2 7 otorga a esa jurisdicción la competencia para conocer la legalidad de cualquier acto u actuación contraria al derecho en que incurran las autoridades administrativas.
10.5. En cuanto a las atribuciones del Tribunal Constitucional, el legislador consagró en los artículos 184 y 185 de la Constitución su competencia para conocer las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas . Esta disposición constitucional delimita explícitamente el alcance, naturaleza y objeto de cada
7 Artículo 165. - Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.
una de estas garantías constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico dotando de seguridad jurídica los procesos promovidos por las personas contra actuaciones de la Administración.
10.6. No obstante, la parte recurrente plantea que
los decretos emitidos por el señor presidente de la República, ejerciendo una facultad constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución, que la demanda en inconstitucionalidad o nulidad contra estos, debe ser competencia de esa honorable alta corte y no del honorable Tribunal Superior Administrativo, como ocurre en la actualidad e incluso luego de lo dispuesto por la Sentencia TC/ 0502/21 (…).
Sobre este planteamiento, mal podría este colegiado anular o dejar sin efecto una competencia prevista por la Constitución , por lo que, a pesar de haber cambiado el precedente que limitaba la acción directa de inconstitucionalidad a los actos de alcance general, no implica que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa sea incompetente , ya que esta mantiene su competencia para determinar si los actos, actuaciones y disposiciones de la Administración, como ocurre en la especie, han sido conforme a derecho. En ese sentido, lo perseguido por la parte recurrente, en ese aspecto, no procede.
10.7. A pesar de lo anterior, es preciso señalar que ante el criterio jurisprudencial establecido en la indicada Sentencia TC/0502/21, corresponde a todos los tribunales ─en este caso particular a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia─ al momento de motivar sus decisiones que involucren este tipo de actos administrativos tomar en cuenta el criterio jurisprudencial
establecido al respecto, a fin de mantener la coherencia y correlativa existencia de ambos procesos y sus particularidades.
10.8. En este sentido, en la lectura de las motivaciones de la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459 podemos identificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no evalúa ni examina lo establecido en la TC/0502/21, más bien, se queda con la interpretación anterior de este tribunal. Asimismo, se advierte que, si bien la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulnera el precedente establecido en la Sentencia TC/0502/21, sí incurre en falta de motivación al no evaluar lo consagrado en esta a fin de verificar si la misma tenía incidencia en las pretensiones de las partes , cuando fue respondido el alegato planteado por la parte recurrente en casación, respecto de la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer del asunto, con el argumento de que se trata de un acto de alcance particular y, por ello, no resulta pasible de ser sometido a control constitucional mediante la acción directa de inconstitucionalidad ante esta jurisdicción.
10.9. En un caso similar al que nos ocupa (Sentencia TC/0888/23) establecimos:
S. No obstante, es pertinente señalar que en el presente caso, la Suprema Corte de Justicia se limitó a establecer que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era competente para conocer del caso, en razón de que el Decreto en cuestión era un acto que carecía de alcance general y efectos normativos, sino que, por el contrario, era un acto de alcance particular, sin evaluar otros aspectos cuya determinación resultaba relevante, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores. t. Si bien es cierto que para el momento en que el Tribunal Superior Administrativo fue apoderado del recurso contencioso administrativo
interpuesto por la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo, la Sentencia TC/0502/21 no había sido emitida, es preciso destacar que el criterio contenido en ella sí se encontraba vigente al momento en que fue interpuesto el recurso de casación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, de ahí que fuere necesario que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificara si el referido precedente aplicaba o no en el caso que ocupaba su atención.
u. Lo expuesto precedentemente, si bien no supone –estrictamente– la vulneración del precedente constitucional en cuestión, repercute sobre la adecuada motivación de la decisión recurrida, pues no se vislumbra que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expusiera los motivos o razonamientos que permitan a esta jurisdicción retener que la misma justificare la aplicación del pasado criterio. Por el contrario, la motivación de la decisión asume el carácter y el alcance del acto (general o particular) como el único parámetro para establecer la competencia del Tribunal Superior Administrativo o del Tribunal Constitucional, s in tomar en cuenta que por medio de la Sentencia TC/0502/21 se abre el camino de la acción directa de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, sin importar el alcance de estos, de ahí que sea evidente que el razonamiento expuesto por el tribunal de casación para justificar la decisión no sea coherente a lo decidido por esta sede en su Sentencia TC/0502/21. v. En otras palabras, aunque este tribunal reconoce que en la especie no se configura, en sentido estricto, la vulneración a un precedente constitucional, en tanto el mismo no resultaba aplicable, lo cierto es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en aras de motivar de manera adecuada y pertinente la decisión, sí debió consignar la
variación del criterio contenido en la referida Sentencia TC/0502/21, estableciendo, en todo caso, que el mismo no resultaba aplicable al caso del cual fue apoderada, por haberse dictado con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo.
10.10. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal ha constatado que la sentencia recurrida adolece de la falta de motivación respecto de los aspectos previamente examinados. No obstante, estima pertinente continuar con el análisis d e los demás planteamientos formulados por la parte recurrente contra la decisión impugnada, a fin de determinar la eventual existencia de otros vicios que ameriten ser advertidos y corregidos oportunamente.
B. Sobre la alegada violación al numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11
10.11. En el caso que nos ocupa , el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en: 1) inobservancia del alcance de los artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil dominicano; y 2) inobservancia de los artículos 128, numeral 3, literal a), y 142 de la Constitución ; así como al artículo 1 del Código Civil , transgrediendo los principios que dan origen a las carreras administrativas y especiales y, consecuentemente, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.12. En síntesis, respecto del primer medio , la parte recurrente cuestiona el criterio asumido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en torno a la eficacia y notificación del decreto mediante el cual fue desvinculado, al considerar que, dada la naturaleza de los cargos diplomáticos de libre nombramiento y remoción, no resultaba exigible su notificación para que dicho
acto produjera efectos ni para determinar el inicio del plazo de impugnación. Por su parte, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia sostuvo que la notificación del acto administrativo desfavorable constituye una garantía necesaria para que su destinatario pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, de modo que, ante la falta de indicación de la vía y del plazo para recurrir, permanecía abierto el plazo para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.
10.13. Como hemos visto, la parte recurrente plantea que el hecho de exigirle la comunicación del acto administrativo, en este caso un decreto, a la parte perjudicada va en contra del artículo 1098 de la Constitución y del artículo 1 del Código Civil. Sin embargo, e n cuan to a la primera norma citada , como se observa, la Constitución no incluye a los decretos, resoluciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo en el aspecto de reputarse conocidas y obligatorias en el territorio nacional, sino que dicho texto solo se refiere a la promulgación de las leyes. Mas bien, es el Código Civil, en el párrafo del artículo 1, que incluye a los decretos, resoluciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo. En efecto, el referido texto indica lo siguiente:
Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo
8 Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.
disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.
Párrafo. Las disposiciones que anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
10.14. De lo anterior se puede inferir que, al tratarse de una prerrogativa otorgada por la ley, la misma puede ser modificada de forma tácita o expresa, así como restringida y limitada por otra ley posterior, sin que esto implique vulneración a la Constitución. Est o lo prevé la Ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), al establecer , en su artículo 12 , que cuando el acto administrativo sea desfavorable requerirá la notificación al interesado. Asimismo, la referida norma también establece que la publicación del acto podrá suplir la notificación en aquellos casos que el mismo tenga por destinatario una pluridad de personas, excepción que no aplica al caso que nos ocupa.
10.15. En este sentido, al no haber elementos de prueba que demostraran el cumplimiento de notificación a la parte perjudicada, al no tener una fecha de inicio de cómputo del plazo y, por tanto, el recurso contencioso-administrativo se encontraba abierto, se considera válido el argumento del Tribunal Superior Administrativo, confirmado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En consecuencia, procede rechazar este aspecto del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
10.16. En segundo lugar, la parte recurrente invoca que con la sentencia recurrida núm. SCJ -TS-24-0459 se incurrió en inobservancia de los artículos 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución, así como violación de los principios que dan origen a las carreras administrativas y especiales vulnerando, consecuentemente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Como hemos visto, la problemática radica en que la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), considera que la norma en que se sustentaron el Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encontraba derogada9 por la Ley núm. 14 -91, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y, posteriormente, por la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.
10.17. La norma derogada, artículo 8 de la Ley núm. 341-6410, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, disponía:
Serán considerados como funcionaros ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Párrafo I: adquieren la condición de funcionarios de carreras aquellos que hayan cumplido a la fecha de la
9 Artículo 8 de la Ley núm. 341-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. 10 Ley derogada por la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, del primero (1ro.) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
10.18. Como vemos la referida legislación establecía como requisito el hecho de permanecer en el puesto en el que el empleado fue designado por un periodo de diez (10) años. Posteriormente, fue dictada la Ley núm.14 -91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), la cual introdujo modificaciones a los regímenes de carrera administrativa. Esta normativa estableció , entre otros, los siguientes requisitos:
Artículo 31. - Para el ingreso a la Carrera Administrativa, los candidatos deberán reunir, además de los requisitos generales establecidos para ingresar al Servicio Civil, los siguientes: a) Llenar los requisitos mínimos del cargo; b) Demostrar, en concurso s de oposición, cuando sea el caso, que se posee la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente; c) En caso de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el período de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la Carrera , en un cargo similar al que originalmente ocupaba el interesado. PARRAFO: Los cargos de carrera vacantes serán cubiertos según determine el reglamento que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
10.19. La referida Ley núm. 14-91 fue der ogada por la Ley núm. 41 -08, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública , del veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), cuyo artículo 104 dispone lo siguiente:
La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su Reglamento de Aplicación No. 81 -94, del 29 de marzo de 1994, así como la Ley No. 120-01, del 20 de julio del 2001, que establece e l Código de Ética del Servidor Público, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria en cuanto le sea contraria.
10.20. En la especie, se verifica que el señor Marcos Lantigua Lantigua ingresó al servicio exterior mediante el Decreto núm. 161 -06, del dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), momento en el cual se encontraba vigente la Ley núm. 14- 91. En consecuencia, no resulta aplicable a su situación el régimen de diez (10) años que preveía la Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, pues esta había dejado de estar vigente con anterioridad a su ingreso al servicio exterior. Por tanto, la eventual incorporación a la carrera diplomática debía efectuarse conforme a los requisitos establecidos por la Ley núm. 14 -91, sin que se advierta que el referido servidor público hubiese regularizado u obtenido un estatus de carrera administrativa diplomática.
10.21. En vista de lo anteriormente expuesto, este colegiado considera erróneo el argumento de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al considerar que el artículo 8 de la referida Ley núm. 314 permaneció sin modificaciones o derogaciones hasta la promulgación de la Ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, del primero (1ro.) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
10.22. Al abordar un caso similar al que nos ocupa, en la Sentencia TC/0888/2311 indicamos lo siguiente:
11 Del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
12.29 En el presente caso, la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo fue designada como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 1209-04, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, su ingreso a la función pública se concretó bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14 -91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera administrat iva, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justificó el ingreso de la entonce s recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática — con base el régimen legal instituido en mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de diez (10) años, si n tomar en consideración que para el momento en que se materializó el nombramiento, se encontraba vigente la Ley núm. 14-91. […]
12.33. La lectura conjunta de las disposiciones mencionadas precedentemente, permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a dicha carrera con base en lo dispuesto en la Ley núm. 630 -16, o bien, respect o de quienes hubieren ingresado anteriormente a la misma, tanto por la aplicación de la Ley núm. 314, si la designación hubiere ocurrido antes de la derogación de este último texto legal, o bien, en virtud de una resolución del Ministerio de Administración Pública, supuestos cuya configuración no se verifica en el presente caso.
12.34. Como consecuencia de lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte incurre en un error al señalar que la recurrida no podía ser separada del cargo desempeñado por su condición de funcionaria de carrera, en virtud de la protección legal y constitucional de es ta categoría de funcionarios. En efecto, conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, el nombramiento de la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo no fue realizado al amparo de la Ley núm. 314, y por ende, la misma no es titular de los derechos o prerrogativas reconocidas por dicho texto. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 128 de la Constitución y lo establecido en la Ley núm. 41 -08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República se encuentre obligada a la exposición de los motivos por los que se procede a la destitución del cargo.
10.23. El referido criterio jurisprudencial es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que debe ser reiterado, no solo por tratarse de casos similares, sino también porque al dictar la sentencia recurrida el tribunal no tomó en consideración el ámbito de aplicaci ón de la normativa que regula la carrera diplomática que fue sustancialmente afectada con los efectos amplios y determinantes con la entrada en vigor de la Ley núm. 14 -91, sin dejar lugar a dudas que el legislador no quiso preservar el régimen bajo la Ley núm. 314. En consecuencia, al evidenciarse con esto inobservancia por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la disposición contenida en el artículo 142 de la Constitución, así como de los principios que dan origen a las carreras administrativas y especiales, se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.24. En ese sentido, este tribunal procederá a anular la Sentencia núm. Sentencia núm. SCJ -TS-24-0459, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y devolverá el expediente ante la Secretaría de la Suprema Corte de justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0459, por los motivos expuestos
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego de las consideraciones expuesta en la presente decisión.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX); y a la parte recurrida, señor Marcos Antonio Lantigua Lantigua.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria