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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0786/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0280Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen con la desvinculación del señor José Alberto Amorós Pérez de sus funciones como ministro consejero de la Embajada de República Dominicana en la República del Perú, mediante el Decreto núm. 261-21, del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) . Por esta razón, interpuso un recurso contencioso -administrativo para procurar la nulidad de la decisión, reintegro a sus funciones, pago de salarios atrasados y en responsabilidad patrimonial, así como el pago de los derechos adquiridos que vencieren durante el proceso , contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , por entender que ostentaba la condición de funcionario de carrera diplomática al tenor de lo previsto por el artículo 8, párrafo I, de la derogada Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y el artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Servicio Exterior, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Dicho recurso tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 030 - 1643-2021-SSEN-00640, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veinti uno (2021), decisión que lo acogió parcialmente y revocó el Decreto núm. 261-21, del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) . Además, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores el reintegro del señor José Alberto Amorós Pérez en las

mismas funciones que ejercía o a una de igual jerarquía, con las mismas condiciones e igual salario, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la ejecución de la indicada decisión.

No conforme con la decisión anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio de Relación Exteriores contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0048.

TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11., Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores; a la parte recurrida, señor José Alberto Amorós Pérez , y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0786/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ -TS-23-0048, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció:

UNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), contra la sentencia núm.030-1643-2021-SSEN-00640, de fecha 6 de diciembre de 2021, la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La referida sentencia fue notificada, en su domicilio, al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Acto núm. 6 48/2023, instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el cinco (5) de abril dos mil veintitrés (2023) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0048. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva fue notificada al señor José Alberto Amorós Pérez mediante el Acto núm. 233/2023, instrumentado por el ministerial Carlos R.

Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la decisión recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0048, precedentemente descrita, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

24. De lo anterior se infiere que, para el Tribunal Constitucional dominicano, un decreto de alcance particular e individual, como el que nos ocupan en este proceso, es un acto administrativo cuyo control en derecho (constitucional, legal o reglamentario) corr esponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

25. En consonancia con las consideraciones previas y tras realizar el análisis de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha podido constatar que el decreto núm. 261 -21, de fecha 23 de abril de 2021 constituye un acto administrativo 1 de efectos particulares, puesto que con su emisión se dispuso la desvinculación del señor José Alberto Amorós Pérez, por tanto, no puede ser considerado como un acto normativo y de alcance general que deba ser sometido al control concentrado ante el Tribu nal Constitucional, pues solo surte efectos para la referida señora, quien acudió al Tribunal Superior Administrativo en procura de que dicha jurisdicción ejerza el control jurisdiccional para el cual se encuentra facultado.

26. Adicionalmente hay que señalar que en la especie el señor José Alberto Amorós Pérez apoderó a la jurisdicción contencioso administrativa para que se controlara en derecho un acto

1 Conforme dispone el artículo 9 de la Ley núm. 107-13

administrativo, lo cual le está reconocido por el ordenamiento jurídico conforme con el artículo 165 numeral 2) de la Constitución, siendo esta la competencia esencial de dicha jurisdicción, razón por la que los jueces del fondo estimaron correctamente ser los juzgadores con aptitud para conocer del presente asunto.

27. Respecto de si el Poder Ejecutivo debe motivar sus actuaciones cuando estas sean desfavorables para los ciudadanos, debe indicarse que es común señalar que la motivación de los actos administrativos que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos se desprende de las disposiciones del artículo 69 numeral 10) de la Constitución, el cual dispone que las normas del debido proceso aplican al proceso administrativo sin distinguir la autoridad que actúe en función administrativa, lo cual queda robustecido por el artículo 4 numeral 2) de la Ley núm. 107 -13, que establece, como parte integrante del derecho a la buena administración, la justificación de las actuaciones administrativas.

28. Respecto del procedimiento para decidir una excepción de incompetencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, es cierto que el artículo 31 de la Ley núm. 1494 -47, indica: Cuando una parte alegue la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo, y esa parte sea la demandada, el tribunal dictará sentencia sobreseyendo el caso y dentro de los tres días se someterá la cuestión, por medio de una instancia, a la Suprema Corte de Justicia, la cual deberá decidir sobre la cuestión de la competencia o incompetenc ia, previo dictamen del Procurador General de la República, dentro de los quince días de recibir la instancia. El secretario [sic] de la Suprema Corte comunicará la sentencia, dentro de los tres días al presidente del Tribunal Superior Administrativo, para los fines del lugar.

29. En cuanto al argumento fundamentado en que el tribunal a quo no tomó en cuenta el mandato del artículo 31 de la Ley núm. 1494 -47, es necesario indicar que el artículo 1 de la Ley núm. 13 -07, señala: Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribun al Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 1192, de 1992 , el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Párrafo: Extensión de Competencias. - El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones; (b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (c) los procedimientos relativ os a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual.

30. En ese tenor, el artículo 165 de la Constitución, dispone: Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes... 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conf ormidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles...

31. De la interpretación armónica de los textos precitados, se infiere que tanto la Ley núm. 13 -07, como la Constitución, modificaron las disposiciones contenidas en la Ley núm. 1494-47, en lo concerniente a la competencia del Tribunal Superior Administrativo, ámbito competencial que no podría ser abordado por este órgano jurisdiccional si se aplicara la inconstitucional norma del artículo 31 de la Ley núm. 1494-47, que obliga al Tribunal Superior Administrativo a sobreseer todas las solicitudes de incompetenci a para ser decididas por la Suprema Corte de Justicia.

32. Impedir que el Tribunal Superior Administrativo conozca de toda solicitud de incompetencia formulada por la parte demandada, para que dicho incidente sea fallado por la Suprema Corte de Justicia, implicaría vaciar de todo contenido el artículo 69 de la Con stitución vigente, referente al debido proceso de ley, específicamente en lo que se refiere al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Es que el tiempo que tardaría tramitar el incidente en cuestión para que la Suprema Corte de Justicia lo decida podría provocar la impartición de una justicia tardía e inoportuna, asimilable a una injusticia o a una decisión carente de objeto o eficacia real.

33. En ese sentido, considera esta Tercera Sala que, al conocer y fallar en la decisión impugnada la referida excepción declinatoria .de incompetencia, los jueces del fondo han aplicado el principio de celeridad o de no dilaciones indebidas para el conocimient o y fallo de los procesos, el cual es integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución.

34. Lo anterior en vista de que el citado artículo 31 de la Ley núm. 1494- 47, ordena que el juez sobresea siempre cualquier pedimento de

incompetencia ante la jurisdicción contencioso administrativa , situación contraria al referido derecho fundamental a las no dilaciones indebidas establecido en el artículo 69 numeral 2) de la Constitución. Por esa razón dicho texto resulta inaplicable al caso concreto en atención a las disposiciones del artículo 188 de la Constitución como correctamente hicieron los jueces que dictaron el fallo atacado.

35. En lo tocante al planteamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sustentado en la vulneración de los artículos 1 del Código Civil, 20 de la Ley no. 107-13, y 5 de la Ley núm. 13-07, es preciso indicar que el artículo 5 de la Ley nú m. 13-07 indica El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurr ido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración

36. En ese sentido, esta Tercera Sala, tras analizar la decisión impugnada, ha verificado que los jueces del fondo, luego de apreciar soberanamente los hechos y documentos de la causa, determinaron que entre la fecha de notificación de la desvinculación y la interposición del recurso contencioso administrativo habían transcurrido 22 días sin que se haya planteado o verificado desnaturalización alguna. En ese sentido no se verifican los agravios denunciados por el recurrente en ese aspecto.

37. El segundo y tercer medios propuestos por el Ministerio de Relaciones exteriores, exponen violaciones distintas en su

configuración y solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos, para mantener la coherencia de la sentencia.

38. Para apuntalar un aspecto de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo dictó una sentencia en la que, a todas luces, hace una apreciación equivocada de los hechos y en tal virtud una errónea aplicación de la ley y el derecho, pues el señor José Alberto Amorós Pérez, nombrado como ministro consejero de la Embajada de la República Dominicana en la República de Perú, es un servidor de libre nombramiento y remoción conforme lo establecen los artículos 18, 19 y 20 de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública y 79 de la Ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme dispone la ley que rige la materia y la Constitución, el president e de la República podrá disponer del cargo.

39.En relación con el aspecto analizado del segundo medio propuesto, el cual ha sido fundamentado en la inobservancia y falta de aplicación de los artículos 128 de la Constitución, 18, 19, 20 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, y 79 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, en el sentido de que el señor José Alberto Amorós Pérez es un empleado de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de disponer de su cargo, constituye una situación no planteada ante los jueces del fondo, tipificando un medio nuevo en casación

40. Resulta un criterio dogmático e inveterado del recurso de casación que los vicios imputables mediante dicha vía de recurso tienen que haber sido invocados por ante los jueces del fondo que dictaron el fallo

atacado, ya que, en caso contrario, se produciría la anulación de la sentencia sin falta o error jurídico cometido por el tribunal a quo, razón por la que procede la declaratoria de inadmisión de los aspectos analizados. [...].

42. De la transcripción anterior, resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado de manera ambigua a indicar que los jueces del fondo dictaron una sentencia con una apreciación equivocada de los hechos y una errónea aplicación a la ley y al derech o, para luego realizar una cita literal de los artículos 18, 19, 20 de la Ley núm. 41 - 08, y 79 de la Ley núm. 630 -16, que refieren a la clasificación de los funcionarios públicos, sin hacer mención de los artículos 85 y 87 de la Ley núm. 41-08, sin precisar los agravios contenidos en la sentencia al respecto, sin realizar una exposición congruente ni un , desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala determinar en qué consiste la alegada aplicación errónea, situación que no permite establecer si en el caso hubo o no violación a la ley o al derecho en ese aspecto. [...].

47. El artículo 8 de la Ley núm. 314 -64, Orgánica de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, dispone que serán considerados como funcionarios ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Párrafo I. Adquieren la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

48. En concordancia con lo anterior, se verifica que el artículo 64 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, que deroga y sustituye en todas sus partes la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaci ones Exteriores, núm. 314-64, antes reseñada, establece que tienen condición de funcionarios de carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esa ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición con lo establecido en la presente ley y el reglamento de carrera diplomática.

49. Para lo que interesa en este caso, de una interpretación sistemática de los textos antes transcritos deriva el hecho que las personas que hayan prestado servicio por espacio de 10 años o más en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) (Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores) durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1964 (fecha de promulgación de la Ley núm. 314-64) y el 28 de julio de 2016 (fecha de promulgación de la Ley núm. 630 -16), pertenecen a la carrera diplomática y consular . En ese sentido debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, antes citado establece 2 formas diferentes de adquirir la condición de la carrera diplomática: 1) haber prestado servicios por 10 años ot más durante el período señ alado; y 2) para los que no satisfagan la condición anterior, deberán cumplir con las condiciones establecidas en la referida Ley núm. 630-16 y el reglamento para su aplicación.

50. De lo dicho hasta aquí resulta obvio que el funcionario que cumpla con la primera condición se considera incorporado a la carrera diplomática, sin tener que agotar la segunda.

51. Una vez incorporado el funcionario de que se trate a la carrera diplomática y consular por cumplir la primera condición mencionada precedentemente (haber prestado 10 años de servicio), con la promulgación de la Ley núm. 630-16, se establece como beneficio para dichos funcionarios la estabilidad en el empl eo en su artículo 55, derecho subjetivo que debe ser entendido en función de la Ley núm. 41- 08 sobre Función Pública, ya que el artículo 56 de la indicada Ley núm. 630-16 establece la supletoriedad de la carrera administrativa general en relación con la carrera especial diplomática y consular.

52. Sobre la protección de la función pública, el artículo 145 de la Carta Magna, indica lo siguiente: La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública [sic], será considerada como u n acto contrario a la Constitución y a la ley. Mientras que el párrafo del artículo 23 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública dispone: Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presen te ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaría de Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese.

53. Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleada de carrera diplomática de José Alberto Amorós Pérez , los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314-

64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el decreto mediante el cual fue designada, concluyendo al respecto que al amparo de la referida legislación la recurrente en primer grado, luego de haber transcurrido más de 10 años desempeñando la función, había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos del funcionario diplomático.

54. De igual manera se infiere que el tribunal a quo tomó en cuenta la influencia del régimen especial de la carrera diplomática para la solución del caso, puesto que, como se ha indicado la hoy recurrida incursionó en el servicio consular desde el año 2004. Es necesario acotar que los funcionarios diplomáticos se rigen por otras normas relevantes al caso sometidas por ante los jueces del fondo que dictaron el fallo hoy recurrido en casación, ello por pertenecer a una carrera especial reconocida por la Ley núm. 41-082, sobre Función Pública, sin que con ello haya incurrido en los alegados vicios.

55. En cuanto a la facultad otorgada mediante el artículo 128 al máximo representante del Poder Ejecutivo para separar a un empleado incorporado a la carrera administrativa, se le recuerda a la parte recurrente que es la misma Constitución la que establece la protección ya referida sobre los servidores incorporados a la carrera, indicando que en todos los casos debe ser efectuada conforme con la Carta Sustantiva y la ley, sin que pueda considerarse el control de la

2 Artículo 6.- El presidente de la República podrá crear carreras administrativas especiales en aquellos órganos de la Administración Pública Central y en las entidades descentralizadas, previo estudio y-opinión favorable de la Secretaría de Estado de Administración Pública. Párrafo 1.- Las carreras Docente, Diplomática y Consular, Sanitaria y la del Ministerio Público se consideran carreras administrativas especiales. Párrafo II.- Los reglamentos complementarías necesarios para configurar y desarrollar las carreras administrativas especiales deberán ser elaborados por su órgano directivo superior y luego sometidos, con la opinión favorable de la Secretaría de Estado de Administración Pública, a la aprobación del presidente de la República.

actuación administrativa como una limitación a sus funciones, puesto que las normas constitucionales deben ser interpretadas de una manera sistemática y no de forma literal.

56. Para apuntalar otro aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que los. jueces del fondo han emitido una sentencia en contradicción con otras decisiones dictadas por el Tribunal Superior Administrativo en casos similares , entre las que se encuentran sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00220, de fecha 9 de julio de 2021, sentencia núm. 0030 -1643-2021-SSEN-00707, de fecha 29 de diciembre de 2021, sentencia núm. 0030 -1646-2021-SSEN- 00536, de fecha 8 de diciembre de 2021, sent encia núm. 0030 -1645- 2021-SSEN-00500 fecha 19 de noviembre de 2021, sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00334, de fecha 14 de septiembre de 2021, sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN00574, de fecha 29 de octubre de 2021, sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00423, de fecha 23 de septiembre de 2021, sentencia núm. 00301646 -2021-SSEN-00507, de fecha 30 de noviembre de 2021, sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN- 00480, de fecha 15 de noviembre de 2021 y sentencia núm. 0030-1642- 2021-SSEN-00412, de fecha 23 de septiembre de 2021.

57. Respecto del alegato fundamentado en que el tribunal a quo emitió una decisión contradictoria a otras sentencias emanadas del Tribunal Superior Administrativo, esta Tercera Sala entiende que este argumento no es un motivo que pueda conducir a la casación de la sentencia ahora impugnada, puesto que una sentencia dictada por una de las salas del referido tribunal no es vinculante para otra de sus salas en vista de que se encuentran integradas por jueces distintos que deben edificarse y formar su propia convicción mediante el examen concreto de cada caso juzgado, actuando bajo los principios de objetividad, independencia e

imparcialidad que debe primar en todo juzgador, sin que los criterios de una se impongan sobre la otra, máxime cuando al examinar los argumentos en los que fundamenta el aspecto objeto de estudio se verifica que la parte recurrente únicamente ha hecho refe rencia a los números y las fechas de las decisiones acerca de las cuales indica radica la contradicción, sin poner a esta corte de casación en condiciones de ponderar sus pretensiones, razón por la cual se rechaza el aspecto analizado.

58. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita que la sentencia impugnada sea anulada. En apoyo de su pretensión, alega, de manera principal, lo siguiente:

A. Inobservancia del cambio de criterio del Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0502/21); Falta de aplicación de los artículos 184 y 185 de la Constitución; e

B. Inobservancia del alcance de los artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil; 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución, por parte de la Suprema Corte de Justicia. Falta de estatuir por parte

de la Suprema Corte de Justicia. Violación al derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

C. Cambio de criterio de esa alta corte en relación con la Competencia para conocer una acción de inconstitucionalidad de un decreto o la nulidad de este (artículos 184 y 185 de la Constitución en la sentencia recurrida y sentencia TC/0502/21) […]

Atendido: A que es de todo conocido honorables magistrados, que el objeto de la demanda o acción en justicia no lo define el título que el accionante coloque en el acto que la introduce, sino que este se encuentra en las conclusiones o petitorios de la acción, por lo que, en la especie, todo parece indicar que de manera irregular y errónea el hoy recurrido persiguió a través de un recurso contencioso una acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto en cuestión y luego que sea declarado nulo el decreto, sol icita de manera accesoria y dependiente, que el tribunal ordenara la reintegración a sus funciones, de la cual había sido destituido mediante decreto presidencial. […]

Atendido: A que, contrario hubiese sido, si el honorable Tribunal Superior Administrativo apoderado de una acción principal diferente a la nulidad del Decreto, en el curso de la instancia y conforme el Control Difuso le solicitan por una excepción de inconstituciona lidad, que declararse contrario a la Constitución el señalado decreto, entonces tendría competencia el tribunal para juzgar y fallar lo solicitado, de acuerdo al artículo 188 de la Constitución y 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que han sido transcritos, que no es lo que ocurre en el presente caso.

Atendido: A que, ha sido juzgado que los tribunales que integran la organización judicial de la República por el control difuso (artículo 188 de la Constitución y 51 de la Ley No. 137-11) cuando están apoderado de una demanda principal, ante la invocación de una nor ma que se entiende no obedece a la Constitución, puede conocer la excepción de inconstitucionalidad planteada y hasta de oficio. Luego de ponderar los motivos de inconstitucionalidad, puede abstenerse de aplicar la norma si entiende que la misma choca con la Constitución, es decir, no puede declarar inconstitucional la norma, porque esto es potestad exclusiva del Tribunal Constitucional, pero puede negarse aplicarla en el caso que está juzgando por entender que no obedece a la Constitución. […]

Atendido: A que, de lo anterior se infiere que un acto dictado por el Poder Legislativo, como es la Ley, por ejemplo, si se considera que choca con la Constitución quien debe conocer si es constitucional o no, es el Tribunal Constitucional, como guardián de la const itucionalidad y ostentar el escaño más alto del Poder Judicial, conforme los artículos 149, 184 y 185 de la Constitución. Igual ocurre con el Decreto, por venir de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en virtud de una facultad constitucional. Es decir, el constituyente no quiere que un miembro menor del Poder Judicial determine la suerte constitucional de un acto emanado de otro Poder del Estado. […]

Atendido: A que, el recurrente entiende oportuno señalar, en cuanto a los decretos emitidos por el señor presidente de la República, ejerciendo su facultad constitucional prevista específicamente en el artículo 128 numeral 3 literal a) de la Constitución, que la demanda en inconstitucionalidad o nulidad contra estos, debe ser competencia de esa honorable alta corte y no del honorable Tribunal Superior Administrativo, como ocurre en la actualidad e incluso luego de lo

dispuesto por la Sentencia TC/0502/21; dada la burocracia procedimental que hay que agotar para finalizar cualquier acción, tomando en cuenta, los recursos previstos por la ley pare ser usado por las partes, tales como; recurso de revisión ante el mismo tr ibunal, recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia y por último recurso de revisión ante esa honorable Tribunal Constitucional. Esto dificultaría el ejercicio práctico de las funciones del Poder Ejecutivo, más si tomamos en cuenta la importancia de la política exterior del Estado.

Atendido: Conforme lo antes dicho, el recurrente es de opinión, que al fallar como lo hizo la honorable Suprema Corte de Justicia, no tomó en cuenta los artículos 184, 185 y 128 de la Constitución ni el cambio de criterio en cuando a su competencia de ese honorable Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/ 0502/21 ni el artículo 36 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

A. Inobservancia por parte de la Suprema Corte de Justicia del alcance de los artículos 109; 128, Numeral 3, Literal a) y 142 de la Constitución y 1 del Código Civil.

Atendido: A que el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el ahora recurrido, invocó un fin de inadmisión contra dicho recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley, especialmente el ar tículo 5 de la Ley No. 13 -07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, ahora Superior Administrativo, que, sobre el plazo para recurrir, sostiene lo siguiente:

Atendido: El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autor idad de que haya emanado o del día de expiración de 1os plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para in terponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

Atendido: A que el fin de inadmisión fue rechazado por el Tribunal a quo, bajo el criterio, de que "Este tribunal ha podido determinar que en el expediente formado en ocasión del presente recurso no existe constancia de la fecha en que fue notificado a la persona del recurrente para hacer correr el plazo prefijado establecido en el artículo 5 de la ley 13 -07, o la public ación de dicli0 acto administrativo objeto del recurso en la gaceta oficial, el cual lo destituye, verificándose que tampoco existe indicación al afectado -recurrente ante este colegiado - de cuáles son las vías recursivas de las expone. Ante este escenario, en que no se evidencia el inicio del cómputo del plazo para recurrir en vía administrativa o jurisdiccional.

Atendido: Procede a rechazar la inadmisibilidad por extemporaneidad propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX)," (ver página 8, numeral 9, de la sentencia No. 00301643-2021- SSEN-0064(), dictada en materia cautelar en fecha 06 de diciembre del año dos mil veintiunos (2021), por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la cual se anexa.)

[…]

Atendido: A que, conforme a lo antes expuesto, queda demostrado que, tanto el honorable Tribunal Superior Administrativo, como la honorable Suprema Corte de Justicia, son de criterio, que en cuanto a un decreto dictado por el Señor Presidente de la República dentro de sus facultades constitucionales, derogando el nombramiento de un servidor de libre nombramiento y remoción, como el de la especie, para que el plazo de intentar el recurso contencioso contra el mismo comience a correr, deber ser notificado a persona o d omicilio, desconociendo de ese modo el alcance y eficacia de los artículos 109 y 128 de la Constitución y 1 del Código Civil, que transcriben a continuación, a saber: […].

Atendido: A que, no es un requisito para presumir el conocimiento de las leyes y los decretos su notificación, sin discriminación en cuanto al tipo de decreto, como erróneamente lo interpretó el honorable Tribunal Superior Administrativo y la honorable Ter cera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que el mismo artículo 1 del Código Civil, el cual nace del artículo 109 de la Constitución, señala de forma optativa u opcional, "(...) podrá también ser publicadas en uno o más periódico de amplia circulación en territorio nacional (...)". Es decir, la notificación de estos actos no es obligatoria sino más bien opcional.

Atendido: A que la presunción relativa al conocimiento de las leyes, a partir de su publicación, que incluye los decretos conforme los transcritos artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil, es una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. También conocida como presunción irrefutable.

Atendido: A que la doctrina establece, sobre las presunciones legales, que son de dos clases: absolutas y relativas. Absolutas: no admiten prueba en contrario (iuris et de iure), el juzgador tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho presumido en cuanto se haya acreditado el hecho que le sirve de antecedente. Por su parte, la presunción relativa (iuris tantunl), es una presunción legal que da por válidos y cierto un hecho siempre, hasta que se demuestre lo contrario mediante la presentación de una p rueba o que se demuestre la inexactitud del hecho; lo que no aplica en la especie.

Atendido: A que ni el transcrito artículo 109 de la Constitución, ni el 1 del Código Civil, hacen excepción de cuáles decretos y cuáles leyes, luego de publicado en la Gaceta Oficial están exento de la presunción de reputarlos como conocidos luego transcurrido el plazo a partir de su publicación, porque esa no era la voluntad del legislador.

Atendido: A que, en la forma como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpreta la norma, en cuanto a partir de cuándo comienza a computarse el plazo para el recurso contencioso administrativo contra un decreto emitido por el señor presidente de la República dentro de sus facultades constitucionales, contrario a como manda tanto el artículo 109 de la Constitución como el artículo 1 del Código Civil dominicano, lo hace solo tomando en cuenta los intereses de la ahora recurrida, cuando su papel debe ser, respetando el mandato constitucional y legal principalmente, administrar justicia de forma tal que la tutela judicial efectiva arrope ambas partes.

Atendido: A qué, tanto el honorable Tribunal Superior Administrativo como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, erróneamente, han entendido, que el decreto emitido por el señor

Presidente de la República en sus facultades constitucionales derogando el decreto de nombramiento del recurrido, lo que ocurriría con cualquier otro representante diplomático y consular, quienes en virtud de la ley son de libre nombramiento y remoción (artículos 18, 19 y 20 de la Ley No. 41 -08 y 76, numeral 3 y 79 literal c) de la Ley No. 630-16 Orgánica de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior), para su ejecución debe estar debidamente motivado, le debe ser notificado a persona o a domicilio al desvinculado, se le debe advertir en la notificación el recurso y plazo que tiene para recurrirlo y hasta realizar un proceso disciplinario para determinar si ha cometido falta, amparado en una norma adjetiva, específicamente la Ley 107 -13, que regula los De rechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013

Atendido: A que la parte recurrente entiende que esto es inaplicable en relación a los decretos emitidos en función de las facultades constitucionales por el Poder Ejecutivo y hasta una exageración. Amén de que obstaculiza y perturba el buen desenvolvimiento y la aplicación de la política exterior de la República.

Atendido: A que, el recurrente es de opinión de que, imponerle por encima de la Constitución al Señor Presidente de la República que los decretos dictados en el ejercicio de sus facultades constitucionales y que disponen la desvinculación de un servidor público de l ibre nombramiento y remoción, en la especie, diplomático o consular, tenga que ser motivado, notificado a persona o domicilio, señalar recurso y plazo que tiene disponible, para su efectividad, es imponer formalidades de una ley adjetiva a la Constitución de la República, es desconocer y limitar, además, el alcance del artículo 128 de la Constitución, y

desconfiar en la eficacia y fundamento de la publicidad a través de la Gaceta Oficial, que es lo que dispone la ley (artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil).

Atendido: A que lo anterior es como admitir que el mismo Poder Judicial desconfía de las normas creadas por el Estado a través del Poder Legislativo, amén de incrementar la burocracia en el ejercicio del poder, lo que se convertirá, como hemos dicho, en un obstáculo en el desempeño y cumplimiento de la política exterior del Estado.

Atendido: A que, de igual forma, estaría demás la clasificación de los servidores o funcionarios públicos, conforme a los artículos 18, 19, 20 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y las disposiciones del artículo 94 de la indicada ley, así como otras normas. En consecuencia, para su desvinculación, ¿cuál sería la diferencia entre un servidor de libre nombramiento y remoción, de confianza, un servidor de carrera y uno de estatuto simplificado

Atendido: A que en relación de lo antes expuesto, la especial trascendencia del presente recurso radica en la oportunidad que tiene ese honorable Tribunal Constitucional, de señalar el alcance de los artículos 109 y 128 de la Constitución y 1 del Código Civil y si en cuanto a los decretos emitidos por el Señor Presidente basado en sus facultades constitucionales, es imprescindible para su validez y ejecución la notificación del mismo a persona o a domicilio, así como cumplir con otras formalidades tales como estar debidamente motivado, advertir del recurso y plazo disponible.

Atendido: A que en cuanto a la violación al derecho de defensa, falta de estatuir y falta de aplicación de la tutela judicial efectiva en perjuicio

del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Suprema Corte de Justicia, consiste en el hecho de que la Suprema Corte de Justicia, no ponderó el segundo medio de casación planteado por ahora recurrente y recurrente ante la Suprema Corte de Justi cia, alegando que ese hecho no fue planteado ante los jueces del fondo, conforme se lee de numeral 39 pagina 23 de la sentencia recurrida, cuando dice: […]

Atendido: A que, Honorables magistrados, habíamos dicho que otro asunto medular del recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia recurrida es que, el ahora recurrido, señor José Alberto Amorós Pérez, entiende que el solo hecho de haber acomunado diez (10) años de servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo hace merecedor de ser incorporado a la carrera diplomática, sin necesidad de cumplir otros requisitos, lo que fue reconocido tanto por el honorable Tribunal Superior Administrativo, c omo por la honorable Suprema Corte de Justicia (ver páginas 12 y 13 de 18 de la sentencia recurrida en casación), en contradicción con el artículo 142 de la Constitución y los principios que dan origen a las carreras administrativa y especiales, amparado por demás en una ley derogada, específicamente en la Ley 314-64, de fecha 6 de julio de 1964, derogada por la Ley No. 14-91, de fecha 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, conforme se observa en las sentencias sobre el caso en c uestión, dictadas por ambos tribunales, que se encuentran anexas al presente escrito.

Atendido: A que, del estudio de los artículos antes transcritos, queda demostrado, que el artículo 8, párrafo I, de la derogada Ley No. 314 - 64, fue derogado primero por la Ley No. 14 -91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa (ver artículos 31 y 46), la cual f ue

posteriormente derogada totalmente por la Ley No. 41-08, de fecha 16 de enero de 2008, sobre Función Pública y esta a su vez impone las condiciones para optar por la carrera administrativa o especial, tal como se observa de la lectura combinada de los artí culos 23, 37, 46 y 104 de dicha ley. Por lo que, al ser nombrado el recurrente (hoy recurrido), señor José Alberto Amorós Pérez, mediante Decreto 47-09, de fecha 23 del mes de enero del año dos mil nueve (2009)„ para adquirir la condición de servidor de ca rrera diplomática debía ajustarse a las exigencias de los artículos 23 y 37 de la Ley No. 41 -08, que era la que regía al momento de su ingreso al Ministerio, en tal virtud, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para haber sido incorporado a l a Carrera Diplomática, como erróneamente entiende el honorable Tribunal a quo y la honorable Suprema Corte de Justicia.

Atendido: A que conforme a lo antes dicho, al momento en que el José Alberto Amorós Pérez, cumple diez (10) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores, para poder aplicar a ser incorporado a la Carrera Diplomática, tenía que hacerlo conforme la exigenc ia de los artículos 23, 37 y 46 de la Ley No. 41-08; la Ley 630-16, su Reglamento y el Reglamento 4619, sobre Carrara Diplomática, toda vez que, como hemos dicho, el referido artículo 8 párrafo 1 de la Ley No. 314-64 había sido derogado por la Ley No. 14 -91, que en su artículo 31 deponía las condiciones para adquirir la condición de servidor de carrera; condiciones ratificadas por la Ley No. 41 -08, que demuestra que no basta con solo haber acumulado diez (10) años de servicio en el MIREX.

Atendido: A que al estar sustentados los fallos del honorable Tribunal Superior administrativo y la honorable Suprema Corte de Justica en una norma derogada y en tal virtud inexistente, se viola el debido

proceso y la tutela judicial efectiva, específicamente en los artículos 68 y 69 numerales 2, 7 y 10 de la Constitución, que dicen: […]

Atendido: A que en cuanto a la Carrera Diplomática [sic], como carrera especial, para formar parte de esta el legislador no distingue en cuanto a los requisitos generales que deben observarse para la incorporación a la carrera administrativa, previstos principalmente en los artículos 3, numeral 1, y 23 de la Ley No. 4108 de Función Pública y los artículos 55 y 56 de la Ley No. 360-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior.

Atendido: A que, conforme los requisitos antes señalados, el expediente correspondiente a cada solicitante, luego de ser completado en cuanto a la parte de la documentación requerida, que incluye el soporte sobre su capacitación y esh1dios realizados, es e nviado al Ministerio de Administración Pública (MAP) para fines de evaluación y determinar si el solicitante reúne las exigencias legales para ser ingresado a la Carrera Diplomática [sic] y es el MAP la institución encargada de evaluar y aprobar o no el ingreso a la indicada carrera, tal como se deprende de la lectura combinada de los artículos 6 y 98 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y que crea el Ministerio de Administración Pública y 39, párrafo, de la Ley No. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y sus respectivos reglamentos.

Atendido: A que, conforme a lo establecido en el transcrito artículo 98 de la Ley 41 -08, todo aquel que entendía tener méritos para ser incorporado a la carrera administrativa o especial debió gestionarlo y hacerlo dentro del plazo establecido, de no hacerlo debe ajustarse a los requisitos y exigencias de la nueva legislación creada al respecto. Esto

queda claramente establecido cuando en la parte in fine del referido artículo 98, dice: "A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ningún cargo de carrera podrá ser cubierto sin agotar los procedimientos establecidos en la misma".

Atendido: A que, contrario sería reconocer romo eterno o vitalicio un nombramiento de un diplomático de carrera en una función diplomática, lo que contraviene el referido artículo 128 de la Constitución y, además, limitaría las facultades constitucionales del señor Presidente de la República.

Atendido: A que la recurrente sustenta su recurso contencioso en el supuesto hecho de que pertenece a la carrera diplomática, lo cual no ha demostrado y como hemos dicho, el hecho de que una persona pertenezca a una carrera especial no limita al presidente de la República sus facultades constitucionales. En la especie estamos además en presencia de un servidor público de libre nombramiento y remoción conforme resulta de los artículos 19 y 20 de Ley No. 41 -08 sobre Función Pública, descritos en la parte ut s upra del presente escrito.

Atendido: A que es oportuno señalar que ya el honorable Tribunal Superior Administrativo, se ha pronunciado con relación a las facultades que otorga el artículo 128 de la Constitución de la República al presidente de la República, en relación con la desvin culación de un servidor de libre nombramiento y remoción,

Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:

Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia No. SCJ-TS-23-0048, de fecha 31 de enero 2023, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 13711, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión dada su especial transcendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100, 53 y 54 de la LOTCPC y a los fundamentos expresados en el desarrollo de este;

En cuanto al fondo:

Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia de SCJ -TS-23-0048, de fecha 31 de enero 2023, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión; y enviar el expediente al tribunal de origen para los fines correspondientes.

Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

El señor José Alberto Amorós Pérez (parte recurrida) depositó su escrito de defensa ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , mediante el cual procura el rechazo del

recurso de revisión ; sustenta su pedimento, entre otros motivos, en los siguientes:

Primer alegato del recurrente/MIREX Alega la parte recurrente en su primer punto, en las páginas 6 hasta la 11 de su recurso, que la sentencia desconoció los artículos 184, 185, 128 constitucional y precedente TC/0502/21, en el sentido que el recurrido lo que pretendía era una acción directa de inconstitucionalidad, que, en consecuencia, tanto el Tribunal Superio r Administrativo como la Suprema Corte de Justicia no eran competente para conocer el contencioso administrativo en cuestión y que el artículo 128 constitucional le otorga al ejecutivo competencia para nombrar a funcionarios diplomáticos.

Réplica/defensa: El artículo 128 constitucional aludido no ha sido cuestionado, nadie rebate que el presidente de la república es quien designa a estos funcionarios. Esto es irrelevante . Lo que se cuestiona es que el acto administrativo presidencial contentivo de un decreto que desvincula a un empelado de carrera diplomática no fue precedido del debido proceso de ley ni de la motivación que requiere la desvinculación de un funcionario de carrera. Un decreto es un acto de la administración pública y, en consecuencia, todo acto debe estar fundamentado y motivado. La cancillería al invocar que se puede cancelar, y más en estos casos de carrera diplomática, sin decir la razón, es un acto autoritario y contrario al derecho.

Señores MIREX el presidente está limitado por el orden jurídico. Este no puede hacer lo que quiera. Pues cancelar a un funcionario de carrera sin el debido proceso es un acto contrario y una flagrante violación a la Constitución y a la ley. El art. 145 constitucional dice: "Artículo 145. - Protección de la Función Pública. La separación de

servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley".

Ya lo dijo el TC-0011-2021: "El Tribunal Constitucional ha establecido enfáticamente que la vigencia de prácticas autoritarias es contradictoria a la existencia del Estado social y democrático de derecho, pues han de prevalecer los derechos fundamentales, a propósito del derecho del debido proceso, de aquellas personas que prestan servicios a la Ad ministración Pública", Agrega el tribunal Constitucional en otro precedente constitucional: "U) Llegados a este punto, conviene recordar que la discrecionalidad que la Constitución reconoce al presidente de la República no es absoluta y, por el contrario, encuentra límites en la naturaleza del Estado Social y Democrático de Derecho vigente entre nosotros desde la entrada en vigencia de la actual Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)" ... Tc/0048/ 12, pág. 19.

Ya lo dijo la SCJ sobre la motivación de los actos administrativos en la Sentencia No. 90 del 20 de diciembre, 2019. "...como es el principio de racionalidad que exige que sus actos se fundamenten en una motivación y argumentación que sirva de base a la entera actuación administrativa... en otra jurisprudencia razono la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 31 de Julio de 2019 estableció que: "todo acto administrativo que se pronuncie sobre derechos de un administrado debe fundamentarse en un debido proceso, materializado en la debida motivación que sirve de base a dicha actuación, lo que indica que en caso de desvinculación de un servidor público, incluidos los servidores clasificados como de libre nombramiento y remoción, que conforme al régimen de la función pública están sujetos a la libre

discreción de la autoridad competente, su desvinculación debe estar contenida en un acto con la debida motivación, ya que de acuerdo a la doctrina de los actos administrativos.

En la especie, el Decreto núm. 452- 10, del dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), que dispuso el retiro con disfrute de pensión por antigüedad en el servicio al accionante y otros oficiales de las Fuerzas Armadas, constituye un acto que tiene carácter eminentemente administrativo y concreto, razón por la cual no debe ser impugnado por vía de la acción directa de inconstitucionalidad. El accionante podría recurrir en amparo, si su situación involucra derechos fundamentales o, en caso contrario, a la jurisdicción contencioso -administrativa, Sentencia Tc/ 0259/13. El artículo 92 de la ley de Función Pública establece que toda destitución de una función de carrera debe estar motivada tanto por la autoridad que la produzca como por la que la solicite.

Finalmente, en lo que respeta a este primer alegato del MIREX, invoca esta institución que el recurrente plantea una acción de inconstitucionalidad al solicitar la nulidad del decreto que lo desvincula y que este tribunal no es competente para conocer este contencioso, que es competencia del tribunal constitucional. Pues Honorables Jueces , el recurrente es claro en su pretensión. Ha presentado un contencioso administrativo que tiene por objeto que este tribunal anule el acto administrativo o Decreto No. 261 -21 (art.2) de fecha 23 de abril del 2021 por ser contrario al derecho y a las leyes que rigen la materia. No es una acción de inconstitucionalidad que se ha presentado. Es un contencioso administrativo que busca la nulidad y reintegro del recurrente, ya que dicho acto administrativo que lo

desvincula no cumple con el debido proceso y de la motivación que debe tener todos los actos administrativos de la administración pública.

Respeto a que hay un error en el contencioso administrativo según alega el MIREX, por entender que lo que se persigue por ante este tribunal es la nulidad del decreto por la vía de una acción directa de inconstitucionalidad y que este tribunal no es competente. Esto si es una confusión. Desconoce el MIREX que el TSA y Tercera Sala de la SCJ son los espacios competentes, con facultad constitucional y legal para declarar la revocación del acto administrativo estatal, lo cual es lo que se persigue y solicita en las conclusiones de la instancia del contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, ver competencia que otorga el art. 165.2 constitucional; art. 4 de la ley No. 13-07, párrafo 1 establece que el TSA puede ANULAR, revocar, modificar, cesar o confirmar la conducta administrativa impugnada. De igual forma, art. 1 de la ley No. 1494 otorga competencia al TSA para conocer la nulidad o revocación de un decreto cuando este viola derechos administrativos. RÉPLICA/DEFENSA: La Tercera sala de la SCJ ha sido reiterativa en que los actos administrativos desfavorables a las personas deben ser notificados a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recur rirla y no a partir de su emisión. En el presente caso, al recurrido, la Presidencia de la República ni el MIREX nunca le entregaron de manera oficial o institucional la carta constancia de desvinculación. En consecuencia, el plazo no se puede cerrar, no está vencido ni cerrado para que el recurrido aceda a la justicia. Por tanto, la Presidencia de la República ni el MIREX, al no comunicarle institucionalmente ni eficazmente la desvinculación, el plazo está abierto y, en consecuencia, el contencioso administrativo se presentó dentro del plazo de los 30 días.

Actos Administrativos que afecten derechos deben ser notificados en persona del interesado y debe estar motivado, LO DIJO LA TERCERA SALA DE LA SCJ:

Conforme con las reglas del procedimiento administrativo, todo acto administrativo que se pronuncie sobre derechos de los administrados debe cumplir con el requisito de la motivación, que es esencial para su validez(art. 9, párrafo II de la Ley núm. 107/ 1 3), y de acuerdo con el principio de eficacia de los actos administrativos, contemplado por el artículo 12 de la ley indicada, la eficacia de los actos administrativos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. Agrega además dicho artículo, que la Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite, SCJ sentencia del 16 de diciembre del 2020 No. 274.

Sobre la eficacia de los actos administrativos, la Ley núm. 107 -13, señala en su artículo 12, que los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vía s y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite... SCJrs-22-0868 de fecha 31 de agosto de 2022.

Por otro lado, el recurrido no solamente está solicitando su reintegro, sino que está reclamando daños patrimoniales contra el Estado. La ley 13-05 en el artículo 5 aumenta el plazo a un año , si se reclama

responsabilidad patrimonial del Estado. En igual sentido, se expresa el artículo 60 de la ley 107 -13, el cual dice que el plazo para reclamar daños por la actuación pública prescribe a los dos años. Por todo ello, el plazo de los 30 días no es el que aplicaría para que el recurrido acece a la justicia, sino el plazo de un año de la ley 13-05 en el artículo 5 0 el plazo de dos años que establece la ley 107 -13 en el artículo 60 para cuando se reclama responsabilidad patrimonial del Estado.

Respeto, al artículo 1 del código civil, también la Tercera Sala de la SCJ indico que no se viola este artículo, toda vez, que no demostró la existencia de la notificación de la desvinculación de la servidora pública recurrida.

Por lo antes indicado y en vista de que el fundamento del rechazo del medio de inadmisión consistió en que no se aportaron ante el tribunal a quo elementos probatorios que demostraran la a sistencia de la notificación de la desvinculación de la servidora pública recurrida, esta tenía abierto el plazo para interponer su recurso contencioso administrativo, tal y como indicaron los jueces del fondo por tratarse de un acto desfavorable, sin que pu eda endilgarse en su contra la vulneración los artículos 1 del Código Civil, 20 y 53 de la Ley núm. 107-13, y 5 de la Ley núm. 13-07, o su errónea aplicación, razones por las cuales se rechaza el medio analizado, SCJ -TS22-0868 de fecha 31 de agosto de 2022. Es por ello, que esta sentencia debe ser confirmada y rechazar las pretensiones del recurrente.

Tercer alegato del recurrente/MIREX: Alega la parte recurrente en su tercer punto y colocado de manera desorganizado, toda vez, que el recurrente presenta tres puntos en que se basa su recurso, ver, pág. 6, sin embargo, no desarrolla el tercer punto. Más bien, arguye en las

páginas 17 hasta la 30 de su recurso otra cosa y plantea que la sentencia recurrida desconoció la forma legal del ingreso a la carrea diplomática.

RÉPLICA/DEFENSA: Desconoce el MIREX que el legislador en la ley No. 314 del 1964 fue la normativa legal que estaba vigente cuando fue nombrado el recurrido. Esta ley en su art. 8 párrafo 1 otorga y sin necesidad de emitir acto administrativo, la Carrera D iplomática al servidor diplomático o consular que tenga o cumpla en lo sucesivo diez años dentro de dicha ley . Basta con tener diez años. El recurrido no tiene que probar nada, es suficiente con haber cumplido 10 años para quedar en la carrera diplomática. En el caso del recurrido José Alberto Amorós Pérez no solo cumplió diez años dentro de la ley No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, sino que este funcionario diplomático sobrepasó los años. Este funcionario diplomático fue nombrado por Decreto Ejecutivo No. 1425- 04 de fecha 4 de noviembre del 2004 cómo Primer secretario de la Embajada de RD en Perú.

Es decir, Honorables Magistrados, el recurrido al ser nombrado en el año 2004 y el Reglamento de Carrera Diplomática promulgado en el año 2019 y desvinculado en el año 2021 , en todo ese intermedio, el recurrente acumuló más de 10 años. Por lo que, si bien es cierto, que la ley No. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores fue promulgada en el año 2016, para esta fecha ya el recurrido tenía 17 años. Esta ley, manda, establece y ordena en el art. 63, que los nuevos requisitos que regirán para el ingreso a la Carrera Diplomática se harán conforme al Reglamento de Carrera Diplomática y este reglamento fue promulgado en el año 2019. Pues honorables jueces, al promulgarse la ley No. 630- 16 en el 2016 esta no afectó el DERECHO ADQUIRIDO de José

Alberto Amorós Pérez, Ya 10 dijo el precedente constitucional : "Los derechos adquiridos son un conjunto de prerrogativas que nacen en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los cuales deben ser reconocidos y garantizados por el empleador aun cuando esa relación laboral haya concluido, TC/ 0760/18."

La ley No. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior en su art. 64 reconoce el derecho adquirido del funcionario que haya obtenido la carrera diplomática en virtud de otra ley. El recurrido al tener más diez años conf orme a lo prescrito por la ley No. 314 del 1964 en su art. 8, obtuvo el grado de Carrera Diplomática por mandato del legislador. Este mandato es de pleno derecho, no requiere un acto administrativo para ser incorporado a dicha carrera. ya que la ley No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones Exteriores por la cual se adquirió dicha carrera no lo establece.

Ya la Tercera Sala de la SCJ ha expresado que los funcionarios diplomáticos que tenga 10 años conforme a la ley 314 del 1964 quedan automáticamente incorporado a la carrera diplomática, ya lo dijo la SCJ:

Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleada de carrera diplomática de la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo, los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314 -64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el decreto núm. 1209 -04, de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual fue designada como vicecónsul en el consulado de la República Dominicana en B arcelona, España,

concluyendo al respecto que, al amparo de la referida legislación, la recurrente, luego de haber transcurrido más de IO años desempeñando la función, había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos de la funci ón diplomática, SCJ- TS-22-0868 de fecha 31 de agosto de 2022.

Por su parte, existe el acto administrativo presunto o tácito, que es aquella actuación de la administración pública que no se manifiesta de forma clara, sino que se presume que se ha realizado. Es decir, que la incorporación a la carrera diplomática tambi én se puede materializar por la vía del acto administrativo presunto, el TSA ya se había pronunciado al respeto y dijo:

"Es necesario indicar que, la incorporación a la carrera se materializa por lo que se conoce en la doctrina como un acto administrativo presunto o tácito, que es aquella actuación de la administración pública que no se manifiesta de forma clara, sino que s e presume que se ha realizado. Entiéndase que es cuando la conducta de la ad ministración cabe deducir racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurídicos, conducta y actitud puede consistir en otro acto expreso, en hacer o no hacer. Como sucede en la especie, que la norma supra indicada otorga la categoría de funcionario de carrera a quien haya acumulado más de IO años de servicios, por lo que se presume su incorporación a la carrera diplomática. Y este acto presunto tiene validez de acto administrativo, pudiéndose solicitar su expedición expresa a la administración”, sentencia del TSA No, 0030-1642-2022- SSEN-00531 de fecha 24 junio de 2022. El MIREX con esta alegación errónea desconoce que la Carrera Diplomática se rige por un cuerpo de leyes y reglamentos especiales, no por la ley No. 41-08 de Función Pública. La Carrera Diplomática se

rige por las leyes No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones; ley 630-16 y Reglamento de la Carrera Diplomática que ordena la Ley No. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior el cual fue establecido mediante decreto No. 46-19, según gaceta oficial No. 10931 en fecha del 31 de enero de 2019. Este cuerpo jurídico es el que regentea la Carrera Diplomática y no la ley la ley No. 41-08 de Función Pública. Por lo que esta ponderación de MIREX no tiene fundamente ni asidero jurídico. En cambio, produce una desnaturalización del derecho positivo. Es por ello, que esta sentencia debe ser confirmada y rechazar las pretensiones del recurrente.

La seguridad jurídica representa la garantía que tiene la persona de que se respete su situación o derechos que pudiera tener en relación a ella y sus bienes. La situación no cambiará a pesar de cambios que pudiera conllevar la aplicación de la ley en el tiempo. (TC/0240/20). Ningún poder público puede alterar situaciones consolidadas o establecidas, esto en consonancia con el art. 110 de la Constitución. Permitir acceder nuevamente a vías recursivas agotadas violentaría la seguridad jurídica y la estabilidad del orden constitucional. (TC/ 0406/18).

La seguridad jurídica es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza, o arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios. (TC/0100/ 13 y C/0698/ 18). Conforme con las reglas del procedimiento administrativo, todo acto administrativo que se pronuncie sobre derechos de los administrados debe cumplir con el requisito de la motivación, que es esencial para su validez(art. 9, párrafo II de la Ley núm. 107/ 1 3), y de acuerdo con el

principio de eficacia de los actos administrativos, contemplado por el artículo 12 de la ley indicada, la eficacia de los actos administrativos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. Agrega además dicho artículo, que la Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite, SCJ sentencia del 16 de diciembre del 2020 No. 274.

Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que este Honorable Colegiado confirme la sentencia No. SCJ-TS-0048 de fecha 31 de enero de 2023 dictada por la Tercera Sala de la SCJ. No. 0030 -02-2021-SSEN-00361 de fecha 22 de agosto del año 2021.

SEGUNDO: Que este ilustre colegiado rechace las pretensiones y conclusiones del recurrente por los motivos antes expuestos.

TERCERO: Declarar libre de costas el presente proceso, por aplicación del artículo 66 de la Ley No. 137-11.

CUARTO: Que por principio de oficiosidad supla cualquier deficiencia jurídica y que en base al principio "iura novit curia" el cual constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito ante la Secretar ía General de la Suprema Corte d e Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); alega, entre otros motivos, los siguientes:

ATENDIDO: Que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) suscrito por los Licdos. José Ramón Frías López, Cristino Cabrera Encamación y Rafael Morillo Camilo, en contra de la Sentencia No . SCJTS -23-0048 de fecha 31 de enero del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la parte recurrente, por consiguiente, para no incurrir en repetici ones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese Honorable Tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes.

Por tales motivos, solicita:

ÚNICO: Que sea ACOGIDO íntegramente, tanto en la forma como en el fondo el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 05 de abril del 2023 por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) contra la Sentencia No. SCJ-TS-23-0048 de fecha 31 de enero del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el indicado recurso conforme a derecho.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso, los más relevantes son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Copia del Acto núm. 648/2023, instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia descrita precedentemente, depositada ante el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de abril dos mil veintitrés (2023), remitid a al Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

4. Copia del Acto núm. 233/2023, instrumentado por el ministerial Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

5. Escrito de defensa presentado por la parte recurrida, el señor José Alberto Amorós Pérez depositado ante la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

6. Dictamen de la Procuraduría General de la Rep ública depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte d e Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen con la desvinculación del señor José Alberto Amorós Pérez de sus funciones como ministro consejero de la Embajada de República Dominicana en la República del Perú, mediante el Decreto núm. 261-21, del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) . Por esta razón, interpuso un recurso contencioso -administrativo para procurar la nulidad de la decisión, reintegro a sus funciones, pago de salarios atrasados y en responsabilidad patrimonial, así como el pago de los derechos adquiridos que vencieren durante el proceso , contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , por entender que ostentaba la condición de funcionario de carrera diplomática al tenor de lo previsto por el artículo 8, párrafo I, de la derogada Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y el artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Servicio Exterior, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Dicho recurso tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 030 - 1643-2021-SSEN-00640, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veinti uno (2021), decisión que lo acogió parcialmente y revocó el Decreto núm. 261-21, del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) . Además, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores el reintegro del señor José Alberto Amorós Pérez en las

mismas funciones que ejercía o a una de igual jerarquía, con las mismas condiciones e igual salario, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la ejecución de la indicada decisión.

No conforme con la decisión anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1de la Ley núm. 137-11.

10.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo de be considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y

el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

10.3. Este requisito se satisface en la especie, toda vez que según reposa en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores, en su domicilio, mediante el Acto núm. 648/2023, instrumentado el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto mediante instancia depositada el cinco (5) de abril dos mil veintitrés (2023), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.

10.4. Así mismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

10.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que adquiri ó la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

10.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad , el mismo artículo 54.1 también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con el rechazo del recurso se vulneró su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.

10.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales de be encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

10.8. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, invoca la causa de admisibilidad consignada en el numeral 2 del referido artículo 53, pues sostiene que la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es contraria a la Sentencia TC/0502/21.3 Conforme a lo indicado, se cumple con el requisito de admisibilidad establecido por el señalado artículo 53.2, razón por la cual el recurso es admisible en cuanto a este aspecto.

10.9. Así mismo, el recurrente también invoca la causa prevista en el numeral 3 del artículo 53, ya que atribuye a la sentencia impugnada la violación de derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, al precisar

3 Del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

que los tribunales laborales no son los competentes para estatuir sobre los conflictos laborales entre la Administración pública y sus empleados. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53 .3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.10. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento del rechazo del recurso contenido en la Sentencia SCJ -TS-23-0048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

10.11. El requisito contenido en el literal b) también se satisface, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.

10.12. El literal c) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento si fuere lo pretendido, está vedado a este tribunal.

10.13. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.14. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11; en ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

10.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya

solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.16. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma el recurrente, la Suprema Corte de Justi cia incurrió en una errónea aplicación de la ley al decidir el rechazo del recurso de casación; consecuentemente, su conocimiento permitirá a este órgano de justicia constitucional continuar desarrollando su criterio en lo que concierne al estatuto de la función pública. En consecuencia, se declara la admisibilidad del presente recurso de revisión.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Sentencia núm. 030- 1643-2021-SSEN-00640, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

11.2. En esencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que los jueces de primer grado tomaron en consideración el mandato contenido en el artículo 8 de la Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como e l Decreto núm. 1425-04, del cuatro (4) de noviembre del dos mil cuatro (2004), mediante el cual el señor José Alberto Amorós Pérez fue designado en el servicio consular. En ese sentido, se consideró que dicho señor, luego de haber transcurrido más de diez (10) años desempeñando funciones en el servicio consular, había ingresado

automáticamente a la carrera diplomática, según lo dispuesto por el indicado texto de ley.

11.3. En lo concerniente a la supuesta vulneración del artículo 128 de la Constitución, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia señaló que es la propia carta magna la que confiere protección a los servidores de carrera y que las sentencias que dicten las salas que componen el Tribunal Superior Administrativo no vinculan a las demás, pues estas se encuentran integradas por jueces distintos, quienes deben edificarse y formar su convicción mediante el examen de cada caso.

11.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores plantea —como medio de revisión— que al dictar la sentencia impugnada, la Suprema Corte de Justicia desconoció el cambio de criterio contenido en la Sentencia TC/0502/21, del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), respecto de la competencia para conocer de la acción directa co ntra actos de alcance particular. Sostiene al respecto que al Tribunal Superior Administrativo le fue planteada la excepción de competencia, con lo cual desconoció el cambio de criterio de este órgano constitucional. A su juicio, la sentencia impugnada desconoció la competencia de este tribunal para conocer los asuntos concernientes a la nulidad e inconstitucionalidad de los decretos presidenciales, los cuales –según señala – son de la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional.

11.5. Sobre este particular, mediante la Sentencia TC/0502/21, del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), este órgano de justicia constitucional declaró inadmisible una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra la Orden General núm . 19-2011, emitida por la Jefatura de la Policía Nacional el quince (15) de marzo del dos mil once (2011), en razón de que dicha acción tenía por objeto una orden general y que, conforme a los artículos 185.1

de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137 -11, y el precedente del Tribunal, esa norma no era susceptible del control concentrado de constitucionalidad.

11.6. En adición a lo indicado, la Sentencia TC/0502/21 unificó criterios en lo concerniente a los presupuestos evaluados por el Tribunal Constitucional para determinar la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad según la tipología del acto imp ugnado. En esa decisión, el Tribunal estableció que dichos presupuestos se darían por satisfechos cuando el objeto de la acción correspondiera a cualquiera de los instrumentos previstos en las referidas disposiciones; es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, sin perjuicio de la facultad que asiste a este tribunal de evaluar otros elementos en cada caso concreto. De ahí que, a partir de dicha decisión, procedería el control de constitucionalidad concentrado contra estos últimos, con independencia de su alcance.

11.7. En cuanto a la competencia del Tribunal Superior Administrativo, el artículo 165, numeral 2, de la Constitución establece que a ese órgano judicial compete lo siguiente:

Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si estos no son conocidos por los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia.

11.8. De lo anterior se concluye que el recurso contencioso administrativo tiene por finalidad someter al control de dicha jurisdicción los actos, actuaciones y disposiciones de las autoridades administrativas. Se concluye, además, que ese control jurisdiccional no se limita únicamente al control de legalidad, de conformidad con el referido artículo 165, sino que también podría implicar el

análisis relativo a la vulneración de disposiciones constitucionales, con efectos Inter partes.

11.9. Mediante las indicadas disposiciones constitucionales ( artículos 165, numerales 2 y 3; y 185, numeral 1) se delimita explícitamente el alcance, la naturaleza y el objeto de cada una de estas garantías constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, dotando de seguridad jurídica los procesos promovidos por las personas contra actuaciones de la administración. Esta cuestión ha sido abordada por este colegiado en múltiples ocasiones, al conocer de casos homólogos al presente, concluyendo que:

[…] mal podría este colegiado anular o dejar sin efecto una competencia prevista por la Constitución, por lo que, a pesar de haber cambiado el precedente que limitaba la acción directa de inconstitucionalidad a los actos de alcance general, no implica que la jurisdicción contenciosa-administrativa sea incompetente, ya que esta mantiene su competencia para determinar si los actos, actuaciones y disposiciones de la administración, como ocurre en la especie, ha sido conforme a derecho. En ese sentido, lo perse guido por la parte recurrente no procede, según lo establecen las sentencias TC/0250/24, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024); TC/0782/25), del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y TC/1637/25 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), entre otras.

11.10. No obstante, es pertinente señalar que para responder el indicado medio de casación, la Suprema Corte de Justicia se limitó a establecer que el tribunal de primer grado era competente para conocer del caso, en razón de que el decreto en cuestión era «de alcance particular e individual», es decir, «un acto administrativo cuyo control (constitucional, legal o reglamentario) corresponde

a la jurisdicción contenciosa administrativa», sin evaluar otros aspectos cuya determinación resultaba relevante, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, limitando la motivación de la decisión al carácter y al alcance del acto (general o particular) como el único parámetro para establecer la competencia del Tribunal Superior Administrativo o del Tribunal Constitucional.

11.11. En este mismo sentido, mediante la Sentencia TC/0493/25, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), este colegiado dictaminó «que las competencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Administrativo son diferentes, en la medida en que el primero hace un control abstracto de la norma, mientras que al segundo le corresponde verificar o evaluar el acto desde las parti cularidades del caso, con perspectiva no solo constitucional, sino también legal». En efecto, en la Sentencia TC/0250/24, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , dejó claro que el hecho de que se pueda accionar en inconstitucionalidad en contra de los actos con efectos particulares no implica que la jurisdicción contencioso -administrativa sea incompetente para realizar las evaluaciones de vulneraciones al derecho o legislativas que pudieran contener dichos actos.

11.12. En tal sentido, al tratarse de un recurso contencioso administrativo fundamentado en la alegada vulneración de disposiciones de índole legal y constitucional, el Tribunal Superior Administrativo era la jurisdicción competente para conocer de la pretensión del accionante, cuestión que debió ser respondida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con el propósito de garantizar una adecuada y pertinente motivación.

10.13. Por otro lado, la parte recurrente sostiene que la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia representa una amenaza para el sistema de carrera diplomática, conforme al criterio establecido por ese tribunal,

según el cual el hecho de prestar servicios de manera ininterrumpida por espacio de diez (10) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores supone el ingreso automático a la carrera diplomática, en virtud de lo establecido en el párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 314, lo que conduciría –sostiene– a «convertir en letra muerta el mandato constitucional de un estatuto de la función pública basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado».

11.13. Al respecto, para justificar que el señor José Alberto Amorós Pérez pertenecía a la carrera diplomática, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró lo siguiente:

De igual manera, esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleado de carrera diplomática del señor José Alberto Amorós Pérez, los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314 -64 [sic], Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el decreto mediante el cual fue designado, concluyendo al respecto que al amparo de la referida legislación el recurrente en primer grado, luego de haber transcurrido más de 10 años desempeñando la función, había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos de funcionario diplomático.

11.14. Según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 314 4, del seis (6) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se considerarían funcionarios ingresados a la carrera diplomática y consular las personas que al momento de la publicación de la ley hubiesen adquirido tal calidad en virtud de leyes

4 Actualmente derogada por la Ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, de primero (1ero) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

anteriores, así como las que ingresaren por los medios y previsiones establecidos en la ley. Concretamente, el párrafo I de dicho artículo dispone que adquirían «la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores». Ello deja claro que, conforme a esa disposición, el único presupuesto a determinar para el ingreso a la carrera diplomática no era sino el tiempo por el cual se había desempeñado la función.

11.15. Con la promulgación de la Ley núm. 14-91, del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el sistema de carrera instituido por la antigua Ley núm. 314 quedó sin efecto, en virtud de la cláusula derogatoria contenida en el artículo 46 de la Ley núm. 14 -91, conforme a la cual esta ley derogaba y sustituía cualquier disposición que le fuese contraria. En adición, cabe resaltar que la carrera diplom ática no figuraba entre los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la señalada Ley núm. 14 -91, de modo que, a partir de la entrada en vigencia de esta el régimen previsto por ella sería el aplicable, tal y como se infiere de su artículo 1, que establecía:

La presente ley y sus reglamentos constituyen las normas reguladoras de las relaciones de trabajo y conducta entre el Poder Ejecutivo y los empleados y funcionarios civiles que están al servicio de sus distintas dependencias oficiales. Sus disposiciones se aplican al personal de las secretarías de Estado, de las direcciones nacionales y generales, y demás organismos que dependan directamente del Poder Ejecutivo, tanto en el Distrito Nacional como en las provincias.

11.16. En el presente caso, el señor José Alberto Amorós Pérez fue designado como consejero de la Embajada de la República Dominicana en la República de Perú mediante el Decreto núm. 1425-04, del cuatro (4) de noviembre del dos

mil cuatro (2004), esto quiere decir que ingresó a la función pública cuando se encontraba vigente la Ley núm. 14-91. La indicada ley establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera administrativa, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase. Este requerimiento no fue analizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que justificó el ingreso a la carrera diplomática con base en el régimen legal instituido en mil novecientos sesenta y cuatro (1964) por la Ley núm. 314, que establecía como único requisito para el ingreso a la carrera diplomática el desempeño de funciones en el servicio consultar durante diez años.

11.17. Así las cosas, se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al no tomar en consideración que cuando el señor José Alberto Amorós Pérez fue nombrado como diplomático estaba vigente la Ley núm. 14 -91, no la Ley núm. 314. Sobre esta cuestión, este colegiado se pronunció en la Sentencia TC/0895/24, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), reiterado en la TC/1637/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , entre otras, expresando que, al fallar como lo hizo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

[…] incumplió su función como corte de casación de verificar si el derecho fue bien o mal aplicado al validar la aplicación de una norma derogada puesto que, como bien alega ba la parte recurrente, ciertamente el artículo 8 de la Ley núm. 314 -64 fue derogado con la promulgación de la Ley núm. 14 -91, pues con su promulgación el sistema de carrera instituido en la Ley núm. 314-64 queda sin efecto, en virtud de la cláusula derogat oria contenida en el artículo 46 de la referida ley núm. 14 -91, conforme a la cual dicha ley derogaba y sustituía cualquier disposición que le fuere contraria. (párrafo 12.7)

11.18. De conformidad con l os precedentes citados, se verifica que la Tercera Sala de la Suprema Corte incurrió en un error al señalar que el señor José Alberto Amorós Pérez no podía ser separado del cargo desempeñado por su condición de funcionario de carrera. En efecto, el nombramiento de dicho señor no fue realizado al amparo de la Ley núm. 314 y, por ende, no es titular de los derechos o prerrogativas reconocidos por esa norma. De modo que, conforme a lo previsto por el artículo 128 de la Constitución y la Ley núm. 41 -08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, el cual, por su naturaleza, no requiere que la autoridad nominadora, el presidente de la República, en este caso, se encuentre obligado, legal o constitucionalmente, a justificar los motivos de la destitución del cargo.

11.19. Esto fue abordado por este colegiado en la Sentencia TC/0888/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en los términos siguientes:

En el presente caso, la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo fue designada como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 1209-04, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, su ingreso a la función pública se concretó bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14 -91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera administrati va, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justificó el ingreso de la entonces recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática — con base el régimen legal instituido en mil

novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de diez (10) años, sin tomar en consideración que para el momento en que se materializó el nombramiento, se encontraba vigente la Ley núm. 14-91. […]

La lectura conjunta de las disposiciones mencionadas precedentemente, permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a dicha carrera con base en lo dispuesto en la Ley núm. 630 -16, o bien, respec to de quienes hubieren ingresado anteriormente a la misma, tanto por la aplicación de la Ley núm. 314, si la designación hubiere ocurrido antes de la derogación de este último texto legal, o bien, en virtud de una resolución del Ministerio de Administració n Pública, supuestos cuya configuración no se verifica en el presente caso.

Como consecuencia de lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte incurre en un error al señalar que la recurrida no podía ser separada del cargo desempeñado por su condición de funcionaria de carrera, en virtud de la protección legal y constitucional de esta categoría de funcionarios. En efecto, conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, el nombramiento de la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo no fue realizado al amparo de la Ley núm. 314 y, por ende, la misma no es titular de los derechos o prerrogativas reconocidas por dicho texto. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 128 de la Constitución y lo establecido en la Ley núm. 41 -08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el

presidente de la República, se encuentre obligada a la exposición de los motivos por los que se procede a la destitución del cargo.

11.20. El referido criterio jurisprudencial es aplicable al caso que nos ocupa, el cual fue reiterado mediante las Sentencias TC/0250/24, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ; TC/0895/24, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/1208/24, del treinta (30) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) ; TC/0104/25, del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) ; TC/0610/25, del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ; TC/0493/25, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025); TC/0782/25, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ; TC/1077/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/1228/25, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ; TC/1618/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y TC/1637/25 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

11.21. En consecuencia, del criterio anteriormente verificado, resulta claro que la decisión recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). En este sentido, este tribunal devolverá el presente expediente ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto con estricto apego a los lineamientos trazados en los precedentes de este tribunal, en aplicación de lo previsto en los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio de Relación Exteriores contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0048, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0048.

TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11., Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores; a la parte recurrida, señor José Alberto Amorós Pérez , y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:

1. El conflicto de la especie tiene su origen en la desvinculación del señor José Alberto Amorós Pérez de sus funciones como ministro consejero de la Embajada de República Dominicana en la República del Perú, mediante el Decreto núm. 261 -21 de fecha veintitré s (23) de abril de dos mil veintiuno

(2021). Ante este hecho, interpuso un recurso contencioso -administrativo para procurar la nulidad de la decisión, reintegro a sus funciones, pago de salarios atrasados y en responsabilidad patrimonial, contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), por entender que ostentaba la condición de funcionario de carrera diplomática al tenor de lo previsto por el artículo 8, párrafo I, de la derogada Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y el artículo 64, de la Ley núm. 630-16, del 28 de julio de 2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Servicio Exterior, así como el pago de los derech os adquiridos que vencieren durante el proceso.

2. Para el conocimiento de esas pretensiones fue apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual mediante la Sentencia núm. 030- 1643-2021-SSEN-00640, dictada el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente y revocó el Decreto núm. 261-21 del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Además, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el reintegro del señor José Alberto Amorós Pérez a las mismas funciones que ejercía o a una de igual jerarq uía, con las mismas condiciones e igual salario, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la ejecución de la indicada decisión.

3. Inconforme con dicha decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-0048, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). En el siguiente sentido:

52. Sobre la protección de la función pública, el artículo 145 de la Carta Magna, indica lo siguiente: La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública [sic], será considerada co mo un acto contrario a la Constitución y a la ley. Mientras que el párrafo del artículo 23 de la

Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública dispone: Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado me diante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaría de Estado de Administración Pública deber á instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese.

53. Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleada de carrera diplomática de José Alberto Amorós Pérez, los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314- 64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el decreto mediante el cual fue designada, concluyendo al respecto que al amparo de la referida legislación la recurrente en primer grado, luego de haber transcurrido m ás de 10 años desempeñando la función, había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos del funcionario diplomático.

4. En ese sentido, el voto mayoritario de juzgadores de este pleno rechazó el recurso constitucional interpuesto ante esta sede, fundamentado, esencialmente, en los siguientes motivos:

10.19 De conformidad con los precedentes citados, se verifica que la Tercera Sala de la Suprema Corte incurrió en un error al señalar que el señor José Alberto Amorós Pérez no podía ser separado del cargo

desempeñado por su condición de funcionario de carrera. En efecto, el nombramiento de dicho señor no fue realizado al amparo de la Ley núm. 314 y, por ende, no es titular de los derechos o prerrogativas reconocidos por esa norma. De modo que, conforme a lo previsto por el artículo 128 de la Constitución y la Ley núm. 41-08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, el cual, por su naturaleza, no requiere que la autoridad nominadora, el presidente de la República, en este caso, se encuentre obligado, legal o constitucionalmente, a justificar los motivos de la destitución del cargo.

5. Como se observa, la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional considero que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales. Señaló, además, que los términos para adquirir el estatus de carrera diplomática por permanencia, previstos en la Ley n úm. 314-64, habían sido derogados por la Ley núm. 14 -91, la cual no reconocía tales derechos. En consecuencia, el tribunal concluyó que no existía afectación a los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley ni estabilidad en el empleo, y por ello rechazó la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0048, dictada el 31 de enero de 2023 por la Suprema Corte de Justicia. 6. Vistas las motivaciones esenciales de esta sentencia, esta juzgadora pasara a reiterar su criterio plasmado en el voto disidente contra la sentencia TC/0250/24, utilizada como principal fundamento para anular la sentencia recurrida dictada por la Suprema Co rte de Justicia, es decir que ratificaremos nuestro voto contra un caso similar decidido en la precitada decisión.

7. Al respecto, esta juzgadora considera que, la sentencia de marras constituye un yerro, toda vez que, mediante la misma el Tribunal Constitucional desconoce el contenido normativo de uno de los principios rectores de la justicia constitucional, a saber, el de favorabilidad. Ello debido a que, contrario a lo

sustentado por las decisiones dictadas en instancias inferiores, esta corporación constitucional fundamentó jurídicamente su decisión en el artículo 31 de la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los artículos 23 y 33 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; disposiciones estas que resultaban ser las que menos le favorecían al accionante, lo que comporta un claro cercenamiento a sus garantías y derechos fundamentales. Aunado a esto, se ha ignorado por completo el criterio «de especialidad» para la resolución de antinomias de interés para casos como la especie. Veamos.

8. Es de primer orden traer a colación que el señor José Alberto Amorós Pérez, al momento de ingresar a su función como ministro consejero en la Embajada de la República en la República del Perú en fecha 4 de noviembre de 2004, se encontraba bajo el mandato d e la Ley núm. 314 -64, en tal virtud, el recurrente alegó que él pertenece a la carrera diplomática, toda vez que, ya había cumplido más de diez (10) años en sus funciones, de acuerdo al artículo 8 de la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

9. Con base a este hecho, lo discutido en la especie se circunscribe a determinar cuál norma le era aplicable al recurrente al momento de ser desvinculado, si las normas relativas a la carrera diplomática —regulada por la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la cual luego fue derogada por la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior—, o a la carrera administrativa — normada, consecutivamente, por la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa—.

10. Se puede apreciar que tanto la Ley núm. 314-64, como la norma núm. 14- 91, se encontraban vigentes al momento de que el recurrente ingresó a la carrera diplomática, en el año 2004, hecho no controvertido en el presente caso. La

indicada ley 314-64, en el artículo 8, establecía como condición para ingresar a la carrera diplomática lo siguiente:

Artículo 8. Serán considerados como funcionarios ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virt ud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Párrafo I: adquieren la condición de funcionarios de carreras aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

11. De conformidad con el artículo anterior, serían considerados como funcionarios de la carrera diplomática y consular, aquellas personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos, y los que en lo sucesivo hubieran cumplido diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

12. En cambio, el artículo 31 de la Ley núm. 14 -91, supedita el ingreso a la carrera administrativa al cumplimiento de las condiciones siguientes:

Artículo 31. Para el ingreso a la Carrera Administrativa, los candidatos deberán reunir, además de los requisitos generales establecidos para ingresar al Servicio Civil, los siguientes: a) Llenar los requisitos mínimos del cargo; b) Demostrar, en concursos de oposición, cuando sea el caso, que se posee la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente; c) En caso de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el período de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la Carrera, en un cargo similar al que originalmente

ocupaba el interesado. PARRAFO: Los cargos de carrera vacantes serán cubiertos según determine el reglamento que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.

13. Al respecto, en la presente decisión se observa que el recurso que nos ocupa es acogido sobre el juicio asumido en la sentencia TC/0250/24 de que se … ha comprobado que se equivoca la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al considerar que el artículo 8 de la indicada Ley 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, permaneció sin modificaciones o derogaciones hasta la promulg ación de la Ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior […].

14. Por lo tanto, …

el señor David Eduardo Cordero Saldívar debía someterse a los requisitos de las leyes administrativas citadas, las cuales cambiaron lo establecido en la Ley 314, si este quería convertirse en un empleado de carrera administrativa y que, en tal sentido, par a el momento de la promulgación de la Ley 630-16 este no ostentaba el puesto de empleado de carrera diplomática. (sic)

15. A nuestro parecer, dicho juicio constituye una equivocación por parte de este plenario de jueces. Pues, no sólo se pretende confundir la carrera diplomática con la carrera administrativa, sino también empeorar su estatus jurídico al aplicar la norma más gr avosa para la solución del asunto de la especie. En cuanto al primer aspecto, es decir, lo referente a que existen distintas disposiciones que pretenden normar el presente supuesto de hecho, no obstante, estas ocuparse de tópicos distintos —función diplomática y función pública,

respectivamente—, es de interés referirnos el criterio para la resolución de antinomias denominado por la doctrina como «lex specialis derogat legi generali»

16. En ese orden de ideas, de acuerdo con Riccardo Guastini, [e]n virtud del criterio de especialidad, se considera no que una de las dos normas en conflicto sea inválida o quede derogada, sino que una de ellas —y precisamente la norma más general— es simplemente derrotada por la otra. La norma (relativamente) más específica es una excepción respecto de aquella (relativamente) más general; ambas son válidas y vigentes, pero la norma general no se aplica (es precisamente derrotada) allí donde resulte aplicable a quella particular. En este sentido, la norma especial —más precisamente: excepcional —«prevalece» sobre la general: la primera derrota, plantea una excepción, a la segunda.

17. A la luz del referido criterio, queda fuera de todas dudas que al tratarse la diplomacia de una función que se encuentra regulada por leyes específicas y creadas a tales fines, resulta un argumento irrazonable el de considerar que una norma tan general, co mo aquellas que regulan la función pública, terminen desplazando en su aplicación a las primeras.

18. En tal virtud, además de la especie comportar una incorrecta subsunción del derecho al caso concreto, también constituye una transgresión al contenido normativo del principio de favorabilidad de la justicia constitucional; el cual se encuentra consagrado tanto en el numeral 4, del artículo 74, de la Constitución Dominicana como en el numeral 5, del artículo 7, de la Ley núm. 137 -11. En cuanto al principio de favorabilidad, es de primer orden señalar que este Tribunal Constitucional, en TC/0323/17, del veint e (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017), precisó lo que sigue:

k. A juicio de este tribunal, el fundamento para la recurrente negar la pensión al recurrido constituye una interpretación restrictiva de la ley, que se traduce en una vulneración de derechos y del principio de favorabilidad establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone: 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, (…). l. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejerci cio de los derechos y garantías fundamentales.

19. El referido principio de favorabilidad también ha sido objeto de concreción por parte de la jurisprudencia comparada. Al respecto, resulta de interés lo estatuido por la Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia C -438- 13:

El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene l a obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia principio de interpretación pro homine o pro-persona. A este principio se ha referido

esta Corporación en los siguientes términos: El principio de interpretación impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y prom oción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional […].

20. En ese mismo sentido ha opinado la doctrina nacional. Pues, de acuerdo al jurista Jorge Prats, «[s]e asimila este principio al principio pro homine, el cual es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejerci cio de los derechos o su suspensión extraordinaria».

21. En ese tenor, si es cierto que los jueces ordinarios están llamados a proteger y garantizar los derechos de los justiciables, entonces, tal obligación ha de extremarse en el caso de los jueces constitucionales. Pues, son estos últimos quienes tienen el deb er de velar, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la supremacía de la Constitución y su efectiva realización en el plano jurisdiccional. Con base a lo previamente señalado, consideramos inverosímil el hecho de que este Tribunal Constitucional pretenda dar solución al presente caso aplicando, entre las diversas normas existentes, la más gravosa y restrictiva, desconociendo los derechos ya adquiridos por el recurrente en cuanto a lo concerniente a su pertenencia a la carrera diplomática.

22. Estos razonamientos nos llevan a considerar que la especie deviene en un falseamiento del papel que le ha encomendado el constituyente al Tribunal

Constitucional como garante de la Constitución y defensor de los derechos fundamentales de las personas; función que exige a esta corporación constitucional que su actuación se ajuste ––de acuerdo al término acuñado por Mauro Cappelletti –– a la de una auté ntica jurisdicción constitucional de la libertad

23. Pues, es ahí donde el principio de favorabilidad ha de manifestar su mayor fuerza normativa; fungiendo como una directriz que ordena de manera diáfana cómo las autoridades del sistema de justicia han de desenvolverse ante casuísticas donde existen dudas re specto al alcance o la norma que ha de aplicarse al caso concreto. De ahí es que deviene en un deber inexorable el de interpretar y aplicar la norma en el sentido más favorable para los justiciables, so pena de contradecir los fundamentos de la misma justi cia constitucional y cercenar los derechos y garantías de los justiciables.

24. Por lo tanto, esta juzgadora considera que, a la luz del artículo 8 de la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores — que resulta ser no sólo la norma más a fin, sino la más favorable para el presente supuesto de hecho—, al momento de su desvinculación el recurrente ya había cumplido con el requisito de los diez (10) años, formando parte, entonces, de la carrera diplomática y gozando de sus respectivas prerrogativas. Por lo tanto, esta decisión no sólo resulta una equivoc ación, sino un cercenamiento de los derechos ya adquiridos por el recurrente debido al hecho de que se ha desconocido, mediante la presente, su condición de funcionario diplomático.

25. No obtemperar en ese sentido implicaría contravenir el mandato constitucional que impuso el constituyente del 2010, el cual, a la postre, constituye la razón ontológica de este órgano de justicia constitucional, cuya existencia solamente se encuentra justificada cuando cumple con «garantizar la

supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».

En definitiva, a nuestro juicio, el Tribunal Constitucional debió ponderar de manera distinta la situación del señor José Alberto Amorós Pérez, pues la interpretación realizada sobre la derogación de la Ley núm. 314 -64 y la aplicación de la Ley núm. 41-08 no atiende de forma suficiente a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad que constituyen pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria