Síntesis del conflicto
La señora Sobeira Altagracia Durán Amancio fue designada en el cargo diplomático de vicecónsul de la República Dominicana en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, mediante Decreto núm. 1028 -04, emitido por el Poder Ejecutivo el veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004); luego, el siete (7) de enero de dos mil nueve (2009) fue confirmada en el referido cargo, mediante Decreto núm. 23-09, emitido el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Posteriormente, fue nombrada mediante Decreto núm. 81-18, como consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de
las Naciones Unidas (ONU), Estados Unidos de Norteamérica. El referido decreto fue derogado el veintinueve (29) de septiembre y el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante los Decretos núm. 512-2020 y 556- 2020, respectivamente. Inconforme con la referida actuación administrativa, la señora Durán Amancio incoó un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y la Presidencia de la República, del que resultó apoderada la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la cual , mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN- 00399, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), rechazó la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y acogió el indicado recurso, ordenó la revocación de los decretos antes descritos y el reintegro de la recurrente a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el veintinueve (29 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) hasta que se haga efectivo su reintegro, como se ha dicho.
El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) recurrió en casación la sentencia descrita anteriormente, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465. I nsatisfecha con tal decisión, interpu so el presente recurso de revisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Por otra parte, el Tribunal Constitucional también comprobó que la
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0465, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465.
TERCERO: DISPONER el envío del referido expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca los fundamentos del recurso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX); a la parte recurrida, Sobeira Altagracia Duran Amancio; y la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la citada Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitu ta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0056/13 ↗ · TC/0043/20 ↗ · TC/0502/21 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0652/16 ↗ · TC/0095/21 ↗ · TC/0051/12 ↗ · TC/0052/12 ↗ · TC/0352/21 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0745/23 ↗ · TC/0483/18 ↗ · TC/0578/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0104/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0402, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (2 8) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, A maury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerr ero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de corte de casación, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465, expresa lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), contra la sentencia núm. 0030-1642- 2021SSEN-00399, de fecha 17 de septiembre de 2021, dictada por la Cuarta Sala Liquidador a del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en manos de su representante legal y a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , mediante el Acto núm. 718/2023, instrumentado por el señor Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Asimismo, se hace constar la notificación de la Sentencia núm. SCJ -TS-23- 0465 al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en manos de sus abogados y a requerimiento de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia, mediante los Actos núm. 346/2023 y 347/2023, instrumentados por el
ministerial Ángel Lima, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala B, el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465 fue interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (M IREX) mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual fue remitida a este tribunal constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el expediente que nos ocupa consta que el recurso en cuestión fue notificado a la parte recurrida, señora Sobeira Altagracia Durán Amancio , mediante el Acto núm. 423/2023, instrumentado por el ministerial Carlos Hernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la indicada Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió el rechazo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00399, de l diecisiete ( 17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior
Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, basándose esencialmente en los motivos siguientes:
III. Medios de casación
La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Errónea apreciación de los hechos e inobservancia en la aplicación de los artículos 184 y 185 de la Constitución de la República y del artículo 36 de la Ley núm. 137 -11. Falta de aplicación del artículo 31 de la Ley 1494. Segundo medio: Errónea apreciación y violación al artículo 128 numeral 3 de la Constitución de la República. Errónea aplicac ión de la Ley núm. 379 - 81 sobre pensiones y jubilaciones y del artículo 7 de la Ley núm. 13-07 sobre la jurisdicción Administrativa.
(…) Sobre la naturaleza jurídica de los actos relativos a los decretos núms. 512 -2020 y el 556 -2020 de fechas 29 de septiembre y 15 de octubre del 2020, respectivamente, es necesario establecer que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un decreto es un acto administrativo que emana directamente de la máxima representación del Poder Ejecutivo -el Presidente o la Presidenta de la República- y que, alcance de sus efectos, se clasifican en: 1) actos administrativos efectos generales, si bien conviene precisar que no todo acto a efectos generales es un acto normativo; y 2) actos administrativos no normativos de efectos particulares (sentencia TC7205/13, de fecha 13/11/2013). El decreto es la resolución que dicta el Poder Ejecutivo por estar investido de autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto de su competencia. Por su propia sustancia, implica el poder de decidir, mandar, fallar u ordenar, que
puede manifestarse en un acto de autoridad ejecutiva como expresión general o particular de la actividad administrativa. Es un acto administrativo, ya que se trata de una resolución dictada por un órgano del Estado, como lo es el Ejecutivo, en ejercicio de su competencia y que crea consecuencias jurídicas concretas que pueden ser para un individuo en lo particular, o para un grupo de ellos, y que buscan un fin determinado de interés público (Sentencia TC/0056/13).
En una decisión más reciente, el Tribunal Constitucional ratifica la jurisprudencia antes citada al exponer lo siguiente:10.10. De lo anterior, se puede establecer que el decreto impugnado mediante la presente acción directa en in constitucionalidad, constituye un acto administrativo y de efecto concreto, en el que a través de dicho decreto lo que se dispuso fue el retiro por jubilación y pensión por antigüedad de varios empleados del Ministerio de Educación; en tal sentido no puede ser considerado como un acto normativo y de alcance general, pues solo s urte efectos jurídicos para ese grupo de profesores que fueron jubilados y pensionados mediante el referido decreto (Sentencia TC/0043/20) (…) En relación con el tema tratado, el Tribunal Constitucional señaló que: Los actos administrativos de efectos particulares y que sólo inciden en situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción de amparo si se violan derechos fundamentales (Art. 75 de la Ley núm. 137 -11) o por la jurisdicción contencioso-administrativa en caso de violarse situaciones jurídicas o derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo, estando la decisión final sujeta a un recurso de revisión constitucional de sentencias (Art. 53 de la Ley núm. 13711), por lo que no escapa en ningún caso al control de la justicia constituciona14.
(…) De lo anteriormente expresado se infiere que, para el Tribunal Constitucional dominicano, un decreto de alcance particular e individual, como el que nos ocupa en e ste proceso, es un acto administrativo cuyo control en derecho (constitucional, legal o reglamentario) corresponde a la jurisdicción contencioso - administrativa.
Por tanto, en consonancia con las consideraciones previas y tras realizar el análisis de la d ecisión impugnada, esta Tercera Sala ha podido constatar que los decretos núms. 512 -2020 y el 556 -2020 de fechas 29 de septiembre y 15 de octubre del 2020, respectivamente, constituyen actos ad ministrativos de efectos particulares , puesto que con su emisió n se dispuso la desvinculación de la señora Sobeira Altagracia Durán Amanc io no puede ser considerado como un acto normativo y de alcanc e general que deba ser sometido al control concentrado ante el Tribunal Con stitucional pues solo surte efectos para la r eferida señora, quien acudió al Tribu nal Superior Administrativo en procura de que dicha jurisdicción ejerza el control jurisdiccional para el cual se encuentra facultado.
(…) Aunado a lo anterior, la señora Sobeira Altagracia Durán Amancio apoderó a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se controlara en derecho los actos administrativos que le reconoce el artículo 165 numeral 2) de la Constitución, siendo esta la competencia esencial de dicha jurisdicc ión, razón por la que los jueces del fondo estimaron correctamente ser los juzgadores con aptitud para conocer del presente asunto. Por lo tanto, se impone desestimar los medios analizados.
(…) Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), depositó su recurso de revisión el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), recibido en esta sede el doce (12) de junio de dos mil v einticuatro (24), con el cual procura que se anule la decisión objeto del presente recurso .Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, los siguientes:
A que, en la especie, la especial trascendencia radica en la necesidad de que ese honorable tribunal defina el alcance de los decretos emitidos por el presidente de la República amparado en las facultades constitucionales; además de definir el alcance de los artículos 128, numeral 3, literal a), 142, 185 y 188 de la Constitución de la República.
A que, en cuanto al artículo 185, en combinación con el 128, numeral 3, literal a) de la Constitución, por ser el Decreto un acto administrativo emitido dentro de las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo, resulta necesario que ese honorable tribunal ratifique su criterio en
relación a la competencia para conocer de la acción en inconstitucionalidad o demanda en nulidad de estos decretos (Sentencia TC/ 0502/21 ) y en lo adelante, sea esa honorable Alta Corte quien conozca de dichas acciones y no el Tribunal Superior Administrativo, todo en obediencia a lo previsto en el artículo 185 de la Constitución y dada la importancia del órgano del Estado de donde emanan l os decretos, el Poder Ejecutivo, así lo asimila a la nulidad las leyes, las cuales emanan del Poder Legislativo y los actos jurisdiccionales que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que emanan del Poder Judicial.
Desarrollo del fundamento del presente recurso de revisión
A. Inobservancia del cambio de criterio del Tribunal Constitucional (Sentencia Falta de aplicación de los artículos 184 y 185 de la Constitución; en la Sentencia Recurrida y Sentencia TC/0502/21 B. Inobservancia del alcance de los artículos 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución, por parte de la Suprema Corte de Justicia. Falta de estatuir por parte de la Suprema Corte de Justicia. Violación al derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva. C. Cambio de Criterio de esa Alta Corte en relación con la Competencia para conocer una Acción de Inconstitucionalidad de un Decreto o la Nulidad de este (Artículos 184 y 185 de la Constitución en la Sentencia Recurrida y Sentencia TC/0502/21).
A qué, es de todo conocido honorables magistrados, que el objeto de la demanda o acción en justicia no lo define el título que el accionante coloque en el acto que la introduce, sino que este se encuentra en las conclusiones o petitorios de la acción, por lo que, en la especie, todo
parece indicar que de manera irregular y errónea el hoy recurrido persiguió a través de un recurso contencioso una acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto en cuestión y luego que sea declarado nulo el decreto, solicita de manera accesoria y dependiente, que el tribunal ordenara la reintegración a sus funciones , de la cual había sido destituido mediante decreto presidencial.
(…) que, esto viola lo establecido en el transcrito artículo 185 de la Constitución y, q ue reserva la competencia para declarar inconstitucional y nulo un Decreto al Tribunal Constitucional apoderado a través de una acción directa de inconstitucionalidad.
(…) A que, contrario hubiese sido, si el honorable Tribunal Superior Administrativo apoderado de una acción principal diferente a la nulidad del Decreto, en el curso de la instancia y conforme el Control Difuso le solicitan por una excepción de inconstituc ionalidad, que declarase contrario a la Constitución el señalado decreto, entonces tendría competencia el tribunal para juzgar y fallar lo solicitado, de acuerdo al artículo 188 de la Constitución y 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que han sido transcritos, que no es lo que ocurre en el presente caso.
(…) A que, ha sido juzgado que los tribunales que integran la organización judicial de la República por el control difuso (artículos 188 de la Constitución y 51 de la Ley No. 137 -11) cuando están apoderado de una demanda principal, ante la invocación de una norma que se entiende no obedece a la Constitución, puede conocer la excepción de inconstitucionalidad planteada y hasta de oficio. Luego de
ponderar los motivos de inconstitucionalidad, puede abstenerse de aplicar la norma si entiende que la misma choca con la Constitución, es decir, no puede declarar inconstitucional la norma, porque esto es potestad exclusiva del Tribunal Constitucional, pe ro puede negarse aplicarla en el caso que está juzgando por entender que no obedece a la Constitución.
(…) A que, la parte recurrente es de opinión que la competencia que otorga la Constitución al Tribunal Constitucional para que sea el único que por el Control Concentrado y a través de acción directa de inconstitucionalidad, conozca d e (...) las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido (.. .), le viene dada tomando en cuenta además del contenido y efecto del acto, la importancia y jerarquía de los órg anos que dictan dichos actos, conforme mandato de la Constitución, respetando de ese modo la independencia de los poderes del Estado y la cooperación recíproca que debe existir entre ellos.
(…) A que, de lo anterior se infiere que un acto dictado por el Poder Legislativo, como es la Ley, por ejemplo, si se considera que choca con la Constitución quien debe conocer si es constitucional o no, es el Tribunal Constitucional, como guardián de la constitucionalidad y ostentar el escaño más alto del Poder Judici al, conforme los artículos 149, 184 y 185 de la Constitución. Igual ocurre con el Decreto, por venir de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en virtud de una facultad constitucional. Es decir, el constituyente no quiere que un
miembro menor del Poder Ju dicial determine la suerte constitucional de un acto emanado de otro Poder del Estado.
(…) A que, sirva como ejemplo a lo dicho en el párrafo anterior, el hecho de que la Constitución les reserva una jurisdicción privilegiada dentro del Poder Judicial a los funcionarios nombrados por elección popular o por disposición de un poder del Estado para que conozca de las causas penales seguidas en su contra, conforme lo disponen los artículos 154 numeral 1 y 159 numeral 2 de la Carta Magna.
i. Sobre la competencia para conocer de la inconstitucionalidad de un Decreto, la doctrina sostiene, entre otras cosas: Atendido: A que a pesar de que los transcritos artículos 184 y 185 de la Constitución, son imperativo en cuanto de que las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas son competencia del Tribunal Constitucional. Parece que contradiciendo dicho mandato constitucional, el cual no admite excepción, este tribunal ha dictado algunas decisiones no ac eptadas cien por ciento por la doctrina, por considerar que contraviene la Constitución y un exceso en los poderes del Tribunal Constitucional, donde establece entre que (.. .) la acción directa en inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley Orgánica No. 137 -11 (leyes, decretos reglamentos, resoluciones u ordenanzas), es decir, aquellos actos estatales de carácter normativo y alcance general y no puede incoarse contra un simple acto administrativo de efectos particulares y concretos (Sentencia TC51/12) (ver comentarios a la LOTCPC., por Eduardo Jorge Prats, pág. 94).
(…) A que, en ese sentido, en otras decisiones el Tribunal Constitucional ha sostenido: (ii) Los actos administrativos de efectos particulares y que solo inciden en situaciones concretas. Estos actos deben ser tutelados mediante la acción en amparo si se violan derechos fundamentales (artículo 75 de la Ley No. 137-11) o por la Jurisdicción contenciosa— administrativa en caso de violarse situaciones jurídicas o de derechos no fundamentales dentro del ámbito administrativo, estando la decisión final sujeta a un recurso de revisión constitucional de sentencia (artículo 53 de la Ley No. 137 -11), por lo que, no escapa en ningún caso al control de la justicia constitucional.
(…) A que el recurrente entiende oportuno señalar, en cuanto a los decretos emitidos por el señor presidente de la República, ejerciendo una facultad constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución, que la demanda en inconstitucionalidad o nulidad contra estos, debe ser competencia de esa honorable alta corte y no del honorable Tribunal Superior Administrativo, como ocurre en l a actualidad e incluso luego de lo dispuesto por la Sentencia TC/05()2/21; dado la burocracia procedimental que hay que agotar para finalizar cualquier acción, tomando en cuenta, los recursos previstos por la ley para ser usado por las partes, tales como; recurso de revisión ante el mismo tribunal, recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia y por último recurso de revisión ante esa honorable Tribunal Constitucional. Esto dificultaría el ejercicio práctico de las funciones del Poder Ejecutivo, más si tomamos en cuenta la importancia de la política exterior del Estado.
• Inobservancia por parte de la Suprema Corte de Justicia del alcance de los artículos 128, Numeral 3, Literal a) y 142 de la Constitución. Falta de estatuir por parte de la Suprema Corte de Justicia. Violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
(…) A que, no conforme con la apreciación del Tribunal a quo, el Ministerio de Relaciones Exteriores invocó ante la Suprema Corte de Justicia, mediante el primer medio del recurso de casación, la falta de aplicación de los artículos 184, 185 y 128 de la Constitución; 36 y 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos constitucionales y 31 de la Ley 1494 que crea y regula el Tribunal Superior Administrativo.
(…) A que, Honorables Magistrados, tanto el honorable Tribunal Superior Administrativo como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, erróneamente, han entendido, que el decreto emitido por el señor Presidente de la R epública en sus facultades constitucionales derogando el decreto de nombramiento de la recurrida, lo que ocurriría con cualquier otro representante diplomático y consular, quienes en virtud de la ley son de libre nombramiento y remoción (artículos 18, 19 y 2 de la Ley No. 41 -08 y 76, numeral 3 y 79 literal c) de la Ley No. 630 -16 Orgánica de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior) para su ejecución debe estar debidamente motivado, le debe ser notificado a persona o a domicilio al desvinculado, se le debe advertir en la notificación el recurso y plazo que tiene para recurrirlo y hasta realizar un proceso disciplinario para determinar si ha cometido falta.
(…) A que la parte recurrente entiende que esto es inaplicable en relación con los decretos emit idos en función de las facultades constitucionales por el Poder Ejecutivo y hasta una exageración. Amén de que obstaculiza y perturba el buen desenvolvimiento y la aplicación de la política exterior de la República.
(…) A que, el recurrente es de opinión de que, imponerle por encima de la Constitución al Señor Presidente de la República que los decretos dictados en el ejercicio de sus facultades constitucionales y que disponen la desvinculación de un servidor público de libre nombramiento y remoción, en la especie, diplomático o consular, tenga que ser motivado, notificado a persona o domicilio, señalar recurso y plazo que tiene disponible, para su efectividad, es imponer formalidades de una ley adjetiva a la Constitución de la República, es desconocer y limitar, además, el alcance del artículo 128 de la Constitución, numeral 3 literal a).
(…) A que, dar como cierto lo antes expresado, es quitarle facultades constitucionales al presidente de la República e incrementar la burocracia en el ejercicio del poder, lo que se convertirá, como hemos dicho, en un obstáculo en el desempeño y cumplimiento de la política exterior del Estado.
(…) A que, de igual forma, estaría demás la clasificación de los servidores o funcionarios públicos, conforme a los artículos 18, 19, 20 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y las disposiciones del artículo 94 de la indicada ley, así como otras normas. En consecuencia, para su desvinculación, ¿cuál sería la diferencia entre un servidor de libre
nombramiento y remoción, de confianza, un servidor de carrera y uno de estatuto simplificado?
• Falta de estatuir por parte de la Suprema Corte de Justicia. Violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
(…) A que, Honorables magistrados, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la honorable Suprema Corte de Justicia invocó dos medios de casación, a saber: PRIMER MEDIO: Errónea apreciación de los hechos e inobservancia en la aplicación de los artículos 184 y 185 de la Constitución de la República y del artículo 36 de la Ley 137 -11; SEGUNDO MEDIO: Errónea apreciación y violación al artículo 128 numeral 3 de la Constitución de la Republica. Errónea aplicación de la ley 379-81 sobre pensiones y jubilaciones y del artículo 7 de la Ley 13 -07 sobre la jurisdicción Administrativa.
(…) A que, como puede observarse, en la sentencia objeto del presente recurso de revisión, la honorable Suprema Corte, solo respondió el primer medio e hizo silencio en cuanto al segundo medio, lo que se constituye en una falta de estatuir, y una violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, amparado en los artículos 68 y 69 de la Constitución, todo en perjuicio del ahora recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Ingreso a la Carrera Especial Diplomática
(…) A que, Honorables magistrados, habíamos dicho que el asunto medular del recurso contencioso administrativo que dio origen a la
sentencia recurrida es que, la ahora recurrida, señora Sobeira Altagracia Durán Amancio, entiende que el solo hecho de hab er acumulado diez (10) años de servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la hace merecedora de ser incorporada a la carrera diplomática, sin necesidad de cumplir otros requisitos, lo que fue reconocido tanto por el honorable Tribunal Superior Adm inistrativo, como por la honorable Suprema Corte de Justicia (ver páginas 12, 13 y 14 de 19 de la sentencia recurrida en casación), en contradicción con el artículo 142 de la Constitución y los principios que dan origen a las carreras administrativa y espe ciales, amparado por demás en una ley derogada, específicamente en la Ley 314 -64, de fecha 6 de julio de 1964, derogada por la Ley No. 14 -91, de fecha 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, conforme se observa en las sentencias sobre el caso en cuestión, dictadas por ambos tribunales, que se encuentran anexas al presente escrito.
(…) A que, en relación con lo antes dicho, el artículo 142 de la Constitución, sostiene: Artículo 142.- Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.
(…) A que, tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Suprema Corte de Justicia sustentaron su decisión en una ley derogada (artículo 8 párrafo 1 de la Ley No. 314 -64), tenemos a bien ex poner que la Ley No. 14 -91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, había
derogado el artículo 8, párrafo I, de la Ley No. 314, de fecha 6 de julio de 1964, específicamente a través de los artículos 31 y 46 (…).
(….) A que, el fallo del Tribunal Su perior Administrativo y de la Suprema Corte de Justicia, se fundamentan en normas derogadas en violación los artículos 68 y 69 numerales 2, 7 y 10 de la Constitución.
(…) A que, del estudio de los artículos antes transcritos, queda demostrado, que el art ículo 8, párrafo I, de la derogada Ley No. 314 - 64, fue derogado primero por la Ley No. 14 -91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa (ver artículos 31 y 46), la cual fue posteriormente derogada totalmente por la Ley No. 41-08, de fecha 16 de enero de 2008, sobre Función Pública y esta a su vez impone las condiciones para optar por la carrera administrativa o especial, tal como se observa de la lectura combinada de los artículos 23, 37, 46 y 104 de dicha ley. Por lo que, al ser nombrada la recurrente ( hoy recurrida), señora Sobeira Altagracia Durán Amancio, en el servicio exterior mediante Decreto 1028-04, de fecha 26 de agosto del año 2004, para adquirir la condición de servidora de carrera diplomática debía ajustarse a las exigencias de la ley 14 -91, que era la que regía al momento de su ingreso al Ministerio, en tal virtud, la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para haber sido incorporado a la Carrera Diplomática, como erróneamente entiende el honorable Tribunal a quo y la honorable Suprema Corte de Justicia.
(…) A que, conforme a lo antes dicho, al momento en que el Sobeira Altagracia Durán Amancio, cumple diez (10) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores, para poder aplicar a ser incorporado a la Carrera Diplomática, tenía que hacerlo conforme la exigencia de la Ley
No. 14-91, que en su artículo 31 disponía las condiciones para adquirir la condición de servidor de carrera; condiciones ratificadas por la Ley No. 4108, que demuestra que no basta con solo haber acumulado diez (10) años de servicio en el MIREX.
(…) A que, al estar sustentados los fallos del honorable Tribunal Superior administrativo y la honorable Suprema Corte de Justica en una norma derogada y en tal virtud inexistente, se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente en los artículos 68 y 69 numerales 2, 7 y 10 de la Constitución, (…);
(…) A que en cuanto a la Carrera Diplomática, como carrera especial, para formar parte de esta el legislador no distingue en cuanto a los requisitos generales que deben observarse para la incorporación a la carrera administrativa, previstos principalmente en los artículos 3, numeral 1, y 23 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y los artículos 55 y 5 6 de la Ley No. 360 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior.
(…) A que, conforme los requisitos antes señalados, el expediente correspondiente a cada solicitante, luego de ser completado en cuanto a la parte de la documentación requerida, que incluye el soporte sobre su capacitación y estudios realizados, es enviado al Ministerio de Administración Pública (MAP) para fines de evaluación y determinar si el solicitante reúne las exigencias legales para ser ingresado a la Carrera Diplomática y es el MAP la institución encargada de evaluar y aprobar o no el ingreso a la a la indicad carrera, tal como se deprende de la lectura combinada de los artículos 6 y 98 de la Ley No. 41 -08 de
Función Pública y que crea el Ministerio de Administración Pública y 39, párrafo, de la Ley No. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y sus respectivos reglamentos. (…) A que, conforme a lo establecido en el transcrito artículo 98 de la Ley 41-08, todo aquel que entendía tener méritos para ser incorporado a la carrera administrativa o especial debió gestionarlo y hacerlo dentro del plazo establecido, de no hacerlo debe ajustarse a los requisitos y exigencias de la nueva legislación creada al respecto. Esto queda claramente establecido cuando en la parte in fine del referido artículo 98, dice: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ningún cargo de carrera podrá ser cubierto sin agotar los procedimientos establecidos en la misma.
(…) A que, otra posición errónea del recurrente es pretender limitar al señor presidente de la República en sus facultades constitucionales al momento de desvincular un integrante del cuerpo diplomático, insinuando que, si el diplomático es de carrera, no puede ser desvinculado. Craso error, toda vez que el hecho de que una persona haya sido incorporada a una carrera especial, incluyendo la diplomática no limita al honorable señor presidente de la República para desvincularlo del puesto de alto nivel donde había sido nombrado mediante decreto presidencial, sin que así viole los dispuestos en el transcrito artículo 128 de la Constitución. Cuando esto ocurre el artículo 22 de la Ley 4108, dispone la solución, cuando dice: (…).
(…) A qué, la recurrente sustenta su recurso contencioso en el supuesto hecho de que pertenece a la carrera diplomática, lo cual no ha demostrado y como hemos dicho, el hecho de que una persona
pertenezca a una carrera especial no limita al presidente de la República sus facultades constitucionales. En la especie estamos además en presencia de un servidor público de libre nombramiento y remoción conforme resulta de los artículos 18, 19 y 20 de Ley No. 41 -08 sobre Función Pública, descritos en la parte ut supra del presente escrito.
(…) A qué, es oportuno señalar que ya el honorable Tribunal Superior Administrativo, se ha pronunciado con relación a las facultades que otorga el artículo 128 de la Constitución de la República al presidente de la República, en relación con la desvinculación de un servid or de libre nombramiento y remoción, tal como lo prueba las sentencias que se alistan a continuación:
Sentencia No. 0030 -04-2021-SSEN-00625, de fecha 12 de noviembre del 2021, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Sentencia No. 0030-1647-2021-SSEN-00480, de fecha 15 de noviembre del 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo.
(…) A que, honorables magistrados, igual el Tribunal Constitucional es el guardián de la Constitucionalidad, y e n tal virtud, el cumplimiento de la Constitución debe ser perseguido por este hasta de oficio; igual la honorable Suprema Corte de Justicia es la guardiana de la correcta aplicación de la ley, lo que también debe perseguir se cumpla hasta de oficio, como s abemos lo ha hechos en otras ocasiones (artículo 154 numeral 2 de la Constitución), ya que esto debe ser considerado de orden público.
(…) A que, en la especie, ante el segundo medio de casación, fundamentado en la Inobservancia y falta de aplicación del artículo 128 numeral 3 de la Constitución de la República.
Artículo 128. - Atribuciones del presidente de la República, La o el presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.
3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde: a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos
(…) A que como se puede observar en la transcri pción del referido artículo 128 numeral 3, literal a) de la Constitución, la disposición constitucional no manda que el presidente de la República para designar, aceptar su renuncia, remover o desvincular a un miembro del cuerpo diplomático, tenga que mot ivar su actuación, es decir, no le pone condición alguna a cumplir. Siendo, así las cosas, ninguna norma adjetiva puede disponer lo contrario a lo establecido en la Constitución.
(…) A que con la sentencia objeto del presente recurso se le quitan las facultades constitucionales del presidente de designar y remover el
personal diplomático del país conforme el artículo 128 de la Constitución, lo que podría considerarse en exceso de poder, del Poder Judicial a través del Tribunal Administrativo, que se inmiscuye en las facultades el poder ejecutivo. Además, ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores al reintegro de la recurrente a su puesto de trabajo Consejera de la Embajada de la República Dominicana en Haití, para lo que el MIREX no tiene facultad, ya que esto es exclusivo del presidente de la República como hemos expresado (ver segundo ordinal del dispositivo de la sentencia objeto de recurso).
(…) A que, además de no ponderar la prueba aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), el honorable Tribunal desnaturaliza los hechos y hace una exposición de los mismos, que no permite apreciar si hubo una exacta aplicación de la ley, lo que hace que la sentencia recurrida este viciada de falta de base legal.
Por las razones expuestas, y por las que ustedes honorables Jueces puedan suplir con su amplio y elevado criterio jurídico, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por órgano de sus infrascritos abogados, tienen a bien solicitar muy respetuosamente fallar de la siguiente manera:
Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión constitucional interpuesto contra de la Sentencia No. SCJ -TS-23-0465, de fecha 28 de abril 2023, ema nada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 13711, de fecha 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;
Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión dada su especial transcendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la LOTCPC y a los fundamentos expresados en el desarrollo de este;
En cuanto al fondo:
Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia de SCJ -TS-23-0465, de fecha 28 de abril 2023, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión;
Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley No. 137/11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señora Sobeira Altagracia Dur án Amancio, deposit ó la instancia contentiva de su defensa en relación con e l presente recurso de revisión constitucional ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual solicita que se confirme la sentencia imp ugnada; plantea, esencialmente, los medios siguientes:
(…) la recurrente es clara en su pretensión. Ha presentado un contencioso administrativo que tiene por objeto que este tribunal
proteja derechos laborales y la carrera diplomática a favor de la recurrida. Es por ello, y conforme al orden jurídico el tribunal tenía la competencia. No es una acción de inconstitucionalidad que se ha presentado. Fue un contencioso administrativo que se presentó y que buscaba, como al efecto se hizo, la nulidad y reintegro de la recurrente, ya que dicho acto administrativo que la desvincula no cumple con el debido proceso y con la motivación que debe tener todos los actos administrativos de la administración pública.
Respecto a que hay un error en el contencioso administrativo según alega el MIREX, por entender que lo que se persigue por ante este tribunal es la nulidad del decreto por la vía de una acción directa de inconstitucionalidad y que este Tribunal no es competente. Esto si es una confusión. Desconoce el MIREX que el TSA y Tercera Sala de la SCJ son los espacios competentes, con facultad constitucional y legal para declarar la revocación del acto administrativo estatal, lo cual es lo que se persigue y solicita en las conclusiones de la instancia del contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, ver competencia que otorga el art. 165.2 constitucional; art. 4 de la ley No. 13-07, párrafo 1 establece que el TSA puede ANULAR, revocar, modificar, cesar o confirmar la conducta administrativa impugnada. De igual forma, art. 1 de la ley No. 1494 otorga competencia al TSA para conocer la nulidad o revocación de un decreto cuando este viola derechos administrativos.
La Constitución en su art. 139 establece el contr ol de legalidad de la actuación de la administración pública y cancelar un funcionario de carrera es un acto contrario a la Constitución expresa el artículo 145 constitucional.
No existe violación a los artículos 149, 184, 185 y 188 constitucional; artículos 36 y 51 en la ley No. 137-11 y precedente TC/ 0502/21.
Es por ello, que esta sentencia debe ser confirmada v rechazar las pretensiones del recurrente.
Alega la parte recurrente en su segundo punto de manera muy desordenada en las páginas 11 y siguientes de su recurso, que la sentencia recurrida desconoció los artículos 128 y 142 constitucional, en el sentido de que la sentencia de la SCJ desconoció que el presidente no tiene que motivar los decretos de desvinculación y que no se le puede imponer al presidente que el acto administrativo se le notifique a la persona o a su domicilio.
La Tercera sala de la SCJ ha sido reiterativa en que los actos administrativos desfavorables a las personas deben ser notificados a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla y no a partir de su emisión. En el presente caso, a la recurrida, la Presidencia de la República ni el MIREX nunca le entregaron de manera oficial el acto administrativo de desvinculación. En consecuencia, el plazo no se puede cerrar, no está vencido ni cerrado para que el recurrido aceda a la justicia. Por tanto, la Presidencia de la Repúb lica ni el MIREX, al no comunicarle institucionalmente ni eficazmente la desvinculación, el plazo está abierto y, en consecuencia, el contencioso administrativo se presentó dentro del plazo de los 30 días-
Actos Administrativos que afecten derechos deben ser notificado en persona del interesado y debe estar motivado, lo dijo la Tercera Sala de la SCJ.
Conforme con las reglas del procedimiento administrativo, todo acto administrativo que se pronuncie sobre derechos de los administrados debe cumplir con el requisito de la motivación, que es esencial para su validez(art. 9, párrafo II de la Ley núm. 107/ 13), y de acuerdo con el principio de eficacia de los actos administrativos, contemplado por el artículo 12 de la ley indicada, la eficacia de los actos adm inistrativos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. Agrega además dicho artículo, que la Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite, SCJ, sentencia del 16 de diciembre del 2020 No. 274.
Ya lo dijo el TC-0011-2021: El Tribunal Constitucional ha establecido enfáticamente q ue la vigencia de prácticas autoritarias es contradictoria a la existencia del Estado social y democrático de derecho, pues han de prevalecer los derechos fundamentales, a propósito del derecho del debido proceso, de aquellas personas que prestan servicios a la Administración Pública,
Agrega el Tribunal Constitucional en otro precedente constitucional: U) Llegados a este punto, conviene recordar que la discrecionalidad que la Constitución reconoce al presidente de la República no es absoluta y: por el contrario, encuentra limites en la naturaleza del Estado Social y Democrático de Derecho vigente entre nosotros desde
la entrada en vigencia de la actual Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) TC/0048/ 12, pág. 19
En otra jurisprudencia, la Tercera Sala de la SCJ reitero di cha línea jurisprudencial sobre el plazo para interponer el contencioso administrativo, dijo la SCJ:
En lo tocante al planteamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sustentado en la vulneración de los artículos 1 del Código Civi l, 20 y 53 de la Ley núm. 107 -13: y 5 de la Ley núm. 13 -07 esta corte de casación ha podido observar que los jueces del fondo sustentaron su decisión en las disposiciones del artículo 12 de la Ley núm. 107 -13, el cual versa sobre la eficacia del acto administrativo.
Sobre la eficacia de los actos administrativos, la Ley núm. 107 -13, señala en su artículo 12, que los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recur irla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lu gar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite... SCJTS-22-0868 de fecha 31 de agosto de 2022.
Por otro lado, alega la parte recurrente en su desarrollo de forma muy desorganizados y limitado a citar artículos sin motivar lo suficientemente arguye y plantea de manera resumida que la sentencia
recurrida desconoció la forma legal del ingreso a la carrea diplomática del recurrido.
Desconoce el MIREX que el legislador en la ley No. 314 del 1964 fue la normativa legal que estaba vigente cuando fue nombrado el recurrido. Esta ley en su art. 8 párrafo 1 otorga y sin necesidad de emitir acto administrativo, la Carrera Diplomática al servidor diplomático o consular que tenga o cumpla en lo sucesivo diez años dentro de dicha ley. Basta con tener diez años. La recurrida no tiene que probar nada, es suficiente con haber cumplido 10 años para quedar en la carrer a diplomática. En el caso de la recurrida no solo cumplió diez años dentro de la ley No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, sino que esta funcionaria diplomática sobrepasó los años. Esta funcionaria diplomática fue n ombrada Decreto No. 1028-04 de fecha 26 de agosto del 2004 (art. 8 del decreto) cómo Vicecónsul de RD en New York, EEUU , posteriormente fue confirmada por Decreto Ejecutivo No. 23 -09 de fecha 7 de enero del 2009 (art. 2 del decreto) cómo Vicecónsul de RD en New York, EEUU y finalmente, la servidora pública y diplomática de carrera Sobeira Altagracia Duran Amancio fue nombrada por Decreto Ejecutivo No. 81-18 de fecha 19 de febrero del 2018 (art. 6 del decreto) cómo Consejera en la Misión Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Es decir, Honorables Magistrados, la recurrida al ser nombrada en el año 2004 y el Reglamento de Carrera Diplomática promulgado en el año 2019 y desvinculado en el año 2021, en todo ese intermedio, la recurrente a cumuló más de 10 años. Por lo que, si bien es cierto, que la ley No. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores fue promulgada en el año 2016, para esta fecha ya l a recurrida tenía 17 años. Esta ley, manda, establece y ordena en el art.
63, que los nuevos requisitos que regirán para el ingreso a la Carrera Diplomática se harán conforme al Reglamento de Carrera Diplomática y este reglamento fue promulgado en el año 2019. Pues honorables jueces, al promulgarse la ley No. 630 -16 en el 2016 esta no afectó e l derecho adquirido del recurrido, Ya lo dijo el precedente constitucional: Los derechos adquiridos son un conjunto de prerrogativas que nacen en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los cuales deben ser reconocidos y garantizados por el empleador aun cuando esa relación laboral haya concluido, TC/ 0760/18.
La ley No. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior en su art. 64 reconoce el derecho adquirido del funcionario que haya obtenido la carrera diplomática en virtud de otra ley. La recurrida al tener más diez años conforme a lo prescrito por la ley No. 314 del 1964 en su art. 8, obtuvo el de Carrera Diplomática por mandato del legislador. Este mandato es de pleno derecho, no requiere un acto administrativo para ser incorporado a dicha carrera, ya que la ley No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones Exteriores por la cual se adquirió dicha carrera no lo establece.
La Tercera Sala de la SCJ ha expresado que los funcionarios diplomáticos que tenga 10 años conforme a la ley 314 del 1964 quedan automáticamente incorporados a la carrera diplomática, ya lo dijo la SCJ:
Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleada de carrera diplomática de la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo, los jueces
del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314 -64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el decreto núm. 1209 -04, de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual fue designada como vicecónsul en el consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, concluyendo al respecto que, al amparo de la referida legislación, la recurrente, luego de haber transcurrido más de 10 años desempeñando la función, había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos de la función diplomática, SCJ - TS-22-0868 de fecha 31 de agosto de 2022.
Por su parte, existe el acto administrativo presunto o tácito, que es aquella actuación de la administración pública que no se manifiesta de forma clara, sino que se presume que se ha realizado. Es decir, que la incorporación a la carrera diplomática tambi én se puede materializar por la vía del acto administrativo presunto, el TSA ya se había pronunciado al respecto y dijo:
Es necesario indicar que, la incorporación a la carrera se materializa por lo que se conoce en la doctrina como un acto administrativo presunto o tácito, que es aquella actuación de la administración pública que no se manifiesta de forma clara, sino que se presume que se ha realizado. Entiéndase que es cuando la conducta de la administración cabe deducir racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurídicos, conducta y actitud puede consistir en otro acto expreso, en hacer o no hacer. Como sucede en la especie, que la norma supra indicada otorga la categoría de funcionario de carrera a quien haya acumulado más de 10 años de servicios, por lo que se presume su incorporación a la carrera diplomática. Y este acto presunto tiene
validez de acto administrativo, pudiéndose solicitar su expedición expresa a la administración, sentencia del TSA No. 0030 -1642-2022- SSEN-00531 de fecha 24 junio de 2022.
El MIREX con esta alegación errónea desconoce que la Carrera Diplomática se rige por un cuerpo de leyes y reglamentos especiales, no por la ley No. 41-08 de Función Pública. La Carrera Diplomática se rige por las leyes No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones; ley 630-16 y Reglamento de la Carrera Diplomática que ordena la Ley No. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior el cual fue establecido mediante decreto No. 46-19, según gaceta oficial No. 10931 en fecha del 31 de enero de 2019. Este cuerpo jurídico es el que regentea la Carrera Diplomática y no la ley la ley No. 41-08 de Función Pública. Por lo que esta ponderación de MIREX no tiene fundament o ni asidero jurídico. En cambio, produce una desnaturalización del derecho positivo.
Es por ello, que esta sentencia debe ser confirmada y rechazar las pretensiones del recurrente. La parte recurrida plantea en sus conclusiones:
Primero: Que este Honorable Colegiado confirme la sentencia No. SCJ-TS-23-0465 de fecha 328 de abril de 2023 dictada por la Tercera Sala de la SCJ.
Segundo: Que este ilustre colegiado rechace las pretensiones y conclusiones del recurrente por los motivos antes expuestos.
Tercero: Declarar libre de costas el presente proceso, por aplicación del artículo 66 de la Ley No. 137-11.
Cuarto: Que por principio de oficiosidad supla cualquier deficiencia jurídica y que en base al principio iura novit cuña el cual constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constan, entre otros, los documentos que se describen a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 718/2023, instrumentado por el señor Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).
3. Actos núm. 346/2023 y 347/2023, instrumentados por el ministerial Ángel Lima, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala B, el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 423/2023, instrumentado por el ministerial Carlos Hernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
5. Escrito sobre recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, suscrito por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), depositado en la Secretaría del Centro de Servicio Presencial el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
6. Escrito de defensa relativo al recurso de revisión jurisdiccional, suscrito por la señora Sobeira Altagracia Duran Amancio, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La señora Sobeira Altagracia Durán Amancio fue designada en el cargo diplomático de vicecónsul de la República Dominicana en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, mediante Decreto núm. 1028 -04, emitido por el Poder Ejecutivo el veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004); luego, el siete (7) de enero de dos mil nueve (2009) fue confirmada en el referido cargo, mediante Decreto núm. 23-09, emitido el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Posteriormente, fue nombrada mediante Decreto núm. 81-18, como consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de
las Naciones Unidas (ONU), Estados Unidos de Norteamérica. El referido decreto fue derogado el veintinueve (29) de septiembre y el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante los Decretos núm. 512-2020 y 556- 2020, respectivamente. Inconforme con la referida actuación administrativa, la señora Durán Amancio incoó un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y la Presidencia de la República, del que resultó apoderada la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la cual , mediante la Sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN- 00399, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), rechazó la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y acogió el indicado recurso, ordenó la revocación de los decretos antes descritos y el reintegro de la recurrente a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el veintinueve (29 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) hasta que se haga efectivo su reintegro, como se ha dicho.
El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) recurrió en casación la sentencia descrita anteriormente, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465. I nsatisfecha con tal decisión, interpu so el presente recurso de revisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los arts. 185.4 y 277 de la Constitución, así como los arts. 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 Antes de analizar en concre to la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no d el recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se esta bleció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2 Atendida la cuestión anterior, valoraremos la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa. En este sentido, para determinar su admisibilidad resulta imperativo evaluar el cumplimiento de la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del art. 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario ,1 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Además, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de
1 Véase la Sentencia TC/0143/15, de primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
cualquier otra causa de inadmisi bilidad (en este sentido, entre otras, las sentencias TC/0543/15, TC/0652/16 y TC/0095/21).
9.3 Luego de analizar las piezas que componen el expediente, este tribunal ha podido comprobar que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465 fue notificada a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en su domicilio, en manos de su representante legal, a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , mediante los Actos núm. 346/2023 y 347/2023, instrumentados el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), mientras que el presente recurso fue interpuesto el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), en tiempo hábil.
9.4 Resuelto lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137- 11.
9.5 De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.6 En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que: ( a) la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata, y (b) no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en su contra.
9.7 Además, en el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11, se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la
decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, re glamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8 En el caso concreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) sostiene que al emitir el fallo de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobserv ó el precedente constitucional previsto en la Sentencia TC/0502/21 y, por ende, falta de aplicación de los artículos 184 y 185 de la Constitu ción; además, incurrió en inobservancia del alcance de los artículos 128.3 letra a) y 142 constitucionales, falta de estatuir y violación al derecho de defensa, en el marco de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso. De manera que estamos en presencia de las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 en el caso que caso que nos ocupa.
9.9 En cuanto al tercero de los supuestos, de los taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la parte recurrente argumenta la violación a sus derechos fundamentales , particularmente a la tutela judicial efectiva y debido proceso en el marco del derecho de defensa y falta de estatuir, por el órgano casacional, como se ha dicho, en cuanto a la señalada tercera causal la norma dispone, además, que la configuración de esta requiere que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10 En ese sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el preceptuado en el artículo 53.3.a) ─relativo al reclamo sobre violación a derechos fundamentales que hace el recurrente─ queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental a un debido proceso, específicamente en lo que se refiere a su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el marco del derecho a la defensa y falta de estatuir, hemos advertido que se trata de situaciones que no podían ser invocadas pre viamente, debido a que se atribuyen a la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso. En adición, la alegada inobservancia del cambio de criterio del Tribunal Constitucional, precedente TC/0502/21, ha sido alegado respecto a la sentencia impugnada en revisión constitucional, por lo que se verifica que han sido satisfechos los requisitos examinados.
9.11 Con relación al requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137- 11, este órgano de justicia c onstitucional ha podido verificar que ha sido satisfecho en el presente recurso de revisión constitucional ─sobre el agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente─ al no existir recursos ordinarios ni extraor dinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.12 El requisito del artículo 53.3.c) también se satisface toda vez que la argumentación y motivos -u omisión de estos - que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podría constituir la afectación a derechos y garantías fundamentales aludida por el recurrente; la cual, en efecto, es imputable en
forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.13 Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en la especie, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.14 En adición, conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15 En el presente caso, el Tribunal estima que existe especial trascendencia y relevancia constitucional , por lo que resulta admisible dicho recurso y este colegiado debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que la solución del conflicto planteado le permitirá determinar s i la decisión recurrida transgrede los derechos y garantías fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el marco de la falta de estatuir.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para decidir el presente recurso de revisión, el Tribunal expone las consideraciones siguientes:
10.1. El presente recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2021- SSEN-00399, del diecisiete (17) de septiemb re de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo. 10.2. La parte recurrente en revisión, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), sostiene que la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debe anularse alegando que, al fallar la sentencia impugnada, incurrió en la inobservancia al precedente constitucional , planteando lo que citamos a continuación:
a que el Tribunal Constitucional, cambió su criterio en cuanto a su competencia a través de la decisión TC/502/21 de fecha 20 de diciembre del año 2021, entre otras cosas dispuso lo siguiente:
(…) En la especie, la unificación se justifica ante la diverg encia y posible contradicción entre los criterios utilizados en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia, aplicando los precedentes sentados mediante TC/0051/12 y TC/0052/12, ambas decisiones de diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a lo ya explicado. Con base en estos motivos, a partir de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional optará por determinar que los presupuestos de admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad (prescritos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137 - 11), se encuentran satisfechos o no satisfechos, según la tipología del acto impugnado. En este orden de ideas, el Tribunal asumirá que los presupuestos de admisibilidad previstos en los dos precedentes
disposiciones citadas se encuentran satisfechos cuando el acto objeto de acción directa de inconstitucionalidad corresponda a uno cualquiera de los supuestos por ellas previstos: es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Esta evalu ación será efectuada sin perjuicio de la autonomía procesal que incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elementos según cada caso en concreto. Los anteriores razonamientos implican en sí un cambio de precedente, debido a que, en lo adelante, solo podrán ser susceptibles de control concentrado de constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, independientemente de su alcance.
10.3. En este sentido, para determinar si estamos frente a la vulneración de un precedente de este tribunal debemos partir del análisis de lo decidido por la indicada sentencia TC/0352/21, y en un segundo aspecto, correlacionar el mandato en ella expresado con la cuestión resuelta por la decisión recurrida que la habría -alegadamente- desconocido al ser dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.4. Vale señalar que, sobre el particular, esta sede constitucional, estableció a través de la Sentencia TC/0360/17, del treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017) que
la impu tación de violación de un precedente de este colegiado constituye uno de los supuestos previstos para admitir la revisión de una sentencia en sede constitucional, a tenor de las causales previstas por la citada ley núm. 137-11, y su desconocimiento implicaría desacatar el mandato constitucional de que sus decisiones son definitivas e
irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos y órganos del Estado.
10.5. En este orden, al analizar el argumento de la parte recurrente, aduciendo que el Tribunal Constitucional cambió de criterio en cuanto a la competencia para conocer de una acción de inconstitucionalidad de un decreto o la nulidad de este, en el entendido de que le ha sido conferida al colegiado, por lo que su inobservancia a cargo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación incoado contra la Sentencia núm. 0030 -1642- 2021-SSEN-00399, dictada a propósito del recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Sobeira Altagracia Durán Amancio, conculca sus derechos y garantías fundamentales , debido a la inobservancia de dicho precedente.
10.6. En el hilo de los alegatos postulados, la parte recurrente considera que el rechazo de la excepción de incompetenc ia ante el tribunal de lo contencioso administrativo para decidir la revocación de los decretos mediante los cuales fue desvinculada la señora Sobeira Altagracia Durán Amancio como consejera en la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de las Naciones Unidas en procura de que sea reintegrada en sus funciones desconoce
que la competencia que otorga la Constitución al Tribunal Constitucional para que sea el único que por el Control Concentrado y a través de acción directa de inconstitucionalidad, conozca de (…) las acciones directas de inconstitucionalidad contra leyes decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido(…), le viene dada tomando en cuenta además del contenido y efecto del acto, la importancia y jerarquía de los órganos que dictan dichos actos, conforme mandato de la Constitución, respetando de ese modo la independencia de los poderes del Estado y la cooperación recíproca que debe existir entre ellos.
10.7. En lo que respecta a la supuesta violación al precedente constitucional, al examinar la glosa procesal, este tribunal ha podido establecer que la parte hoy recurrente no invocó oportunamente, en ninguna de las instancias cursadas del recurso contencioso administrativo, el medio planteado en sede constitucional, relativo al prec edente citado y, agregamos: tampoco formuló los motivos que justifiquen la subsunción del criterio aplicado en la Sentencia TC/502/21 a su caso en particular.
10.8. Aunado a lo anterior , al ser un planteamiento que se está haciendo por primera vez ante esta jurisdicción, este no puede ser revisado por este tribunal, en virtud de lo que establece el literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 - 11, texto que indica que el derecho fundamental vulnerado debe haberse invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de ella; cuestión que no ocurre en la especie, ya que se tuvo la oportunidad de plantearse en la audiencia celebrada a los fines del conocimiento del recurso de casación, por lo que estimamos desestimar el medio propuesto.
10.9. Resuelto lo anterior, procede que el Tribunal examine lo que concierne al medio propuesto por la parte recurrente, relativo a la omisión de estatuir . Al respecto, la parte recurrente plantea que la corte de casación omitió estatuir en lo planteado en el segundo medio de casación, desarrollado en el memorial correspondiente; expresando esencialmente lo que sigue:
(…) A que, Honorables magistrados, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la honorable Suprema Corte de Justicia invocó dos medios de casación, a saber:
Primer medio: Errónea apreciación de los hechos e inobservancia en la aplicación de los artículos 184 y 185 de la Constitución de la República y del artículo 36 de la Ley 137-11; Segundo medio: Errónea apreciación y violación al artículo 128 numeral 3 de la Constitución de la Republica. Errónea aplicación de la ley 379-81 sobre pensiones y jubilaciones y del artículo 7 de la Ley 13 -07 sobre la jurisdicción Administrativa2.
(…) A que, como puede observarse, en la sentencia objeto del presente recurso de revisión, la honorable Suprema Corte, solo respondió el primer medio e hizo silencio en cuanto al segundo medio, lo que se constituye en una falta de estatuir, y una violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, amparado en los artículos 68 y 69 de la Constitución, todo en perjuicio del ahora recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores.
10.10. Así, cuando un tribunal no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, incurre en una omisión o falta de estatuir que, a su vez, implica una violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso . El vicio de la omisión o falta de estatuir está caracterizado por tres elementos básicos: a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento y c) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falta u omisión.3
2 Las negrillas son nuestras 3 Consúltese la Sentencia TC/0745/23
10.11. Vale destacar , además, que el Tribunal Constitucional ha establecido respecto al vicio de omisión de estatuir ante la Sentencia TC/0483/18, del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), lo siguiente:
7. Por otra parte, el Tribunal Constitucional también comprobó que la Sentencia núm. 16 incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir, debido a que no respondió ninguno de los medios de casación invocados por la parte recurrente, no obstante haber tr anscrito cada uno de estos planteamientos. Esta irregularidad, por sí sola también genera que la decisión recurrida sea anulada. 8. Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las pa rtes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. Además, la propia Suprema Corte de Justicia expuso con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos: […] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimento que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones […]. 9. En vista de los argumentos expuestos, este colegiado estima que la Sentencia 16 (…) incurre en el vicio de omisión de estatuir. En este sentido, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy recurrente, señor
Andrés Amparo Guzmán, motivo por la cual procede aplicar la normativa prevista en los acápites 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
10.12. En el examen del medio propuesto, y recapitulando el caso que nos ocupa, se verifica en la sentencia impugnada que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no respondió el segundo medio de casación planteado por la parte recurrente en su recurso, sino que -como se hace constar - transcribe de forma íntegra el primer y segundo medio de casación, señalando a seguidas en el párrafo del numeral 13 página 6 que los reúne por su estrecha vinculación y luego de hacer mención de varias sentencias del Tribunal Constitucional, se circunscribe a realizar consideraciones respecto de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo derivada del artículo 165 numeral 2) de la Constitución; específicamente sus fundamentos fueron planteados en los numerales 20 al 23, que son los siguientes:
Por tanto, en consonancia con las consideraciones previas y tras realizar el análisis de la decisión impugnada, esta Tercera S ala ha podido constatar que los decretos núms. 512 -2020 y el 556 -2020 de fechas 29 de septiembre y 15 de octubre del 2020, respectivamente, constituyen actos administrativos de efectos particulares, puesto que con su emisión se dispuso la desvinculación de la señora Sobeira Altagracia Durán Amancio no puede ser considerado como un acto normativo y de alcance general que deba ser sometido al control concentrado ante el Tribunal Constitucional pues solo surte efectos para la referida señora, quien acudió al T ribunal Superior Administrativo en procura de que dicha jurisdicción ejerza el control jurisdiccional para el cual se encuentra facultado.
(…) Aunado a lo anterior, la señora Sobeira Altagracia Durán Amancio apoderó a la jurisdicción contenciosa administ rativa para que se controlara en derecho los actos administrativos que le reconoce el artículo 165 numeral 2) de la Constitución, siendo esta la competencia esencial de dicha jurisdicción, razón por la que los jueces del fondo estimaron correctamente ser l os juzgadores con aptitud para conocer del presente asunto. Por lo tanto, se impone desestimar los medios analizados.
(…) Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.
10.13. Los párrafos anteriores permiten concluir que se configura palmariamente la violación aducida por l a recurrente en los términos expresados, pues la Corte de Casación no dio repuesta a los medios que conciernen a la errónea apreciación y violación al artículo 128 numeral 3 de la Constitución y en lo relativo a la errónea aplicación de la Ley núm. 379 -81, sobre Pensiones y Jubilaciones , y el artículo 7 de la Ley núm. 13 -07, sobre Jurisdicción Administrativa. En este sentido, ha quedado comprobado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en el vicio de falta de estatuir.
10.14. En virtud de lo anteriormente desarrollado, procede que este tribunal constitucional acoja el recurso de revisión que nos ocupa y, en consecuencia,
anule la sentencia recurrida, núm. SCJ-TS-23-0465, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), y devolverá el presente expediente ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto con estricto apego a los lineamientos trazados en esta sentencia, en aplicación de lo previsto en los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonne lly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0465, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0465.
TERCERO: DISPONER el envío del referido expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca los fundamentos del recurso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX); a la parte recurrida, Sobeira Altagracia Duran Amancio; y la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la citada Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitu ta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria