Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Juan Méndez Ogando y compartes en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con la intención de que esta última dé cumplimiento a los artículos 4.7, 183 párrafo , 155.6 párrafo II, 158, 160.1 y 165 de la Ley núm. 139-13, así como el 47.5 del Decreto núm. 298- 14, del dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), con la finalidad de que se reconsidere y se adecue el monto de sus pensiones.
A tales efectos, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00197, de l nueve ( 9) de mayo de dos mil veinticinco
No conforme con la decisión anterior, los señores Juan Méndez Ogando y compartes, interpone n un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante este tribunal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En virtud de las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala advierte que, los señores JUAN MENDEZ OGANDO, RAFAEL
- Sobre el fondo de la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Méndez Ogando y compartes, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00197, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Méndez Ogando y compartes, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00197.
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Méndez Ogando y compartes contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Juan Méndez Ogando, Rafael Emilio Castillo, Maceo, Ana Delia Abreu García, Juan Salvador Pujols, Ramón Rojas Rojas, Siriaco Anton io Acevedo Núñez y Luciano Santana Meran; a la parte recurrida, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Sa ntana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0063/25 · TC/1202/24 ↗ · TC/0485/21 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0621/16 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/1417/25 ↗ · TC/0217/18 ↗ · TC/0033/16 ↗ · TC/0255/20 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0110/20 ↗ · TC/0235/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1141/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0232, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Juan Méndez Ogando, Rafael Emilio Castillo, Maceo, Ana Delia Abreu García, Juan Salvador Pujols, Ram ón Rojas Rojas, Siriaco Antonio Acevedo Núñez y Luciano Santana Meran contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00197, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega , Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del
Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00197, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los hoy recurrentes . En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE de oficio la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 16 de enero del año 2025 por los señores JUAN MÉNDEZ OGANDO, RAFAEL EMILIO CASTILLO MACEO, ANA DELIA ABREU GARCÍA, JUAN SALVADOR PUJOLS, RAMÓN ROJAS ROJAS, SIRIACO ANTONIO ACEVEDO NÚNEZ, LUCIANO SANTANA MERAN, contra la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), de acuerdo con el artículo 108, letra c) de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y en
aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia TC/0063/25, de fecha 28 de marzo del año 2025, y TC/1202/24, de fecha 30 de diciembre del 2024; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
En el expediente no consta la notificación de la sentencia recurrida.
2. Presentación del recurso en revisión
Los recurrentes, señores Juan Méndez Ogando y compartes, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el diecisiete (17) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado, a requerimiento de los señores Juan Méndez Ogando y compartes, a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 0731/25, instrumentado y notificado por el ministerial Miguel Ángel López Ramírez, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los señores Juan Méndez Ogando y compartes, sobre la base de las siguientes consideraciones:
22. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala advierte que, los señores JUAN MENDEZ OGANDO, RAFAEL EMILIO CASTILLO MACEO, ANA DELIA ABREU GARCIA, JUAN SALVADOR PUJOLS, RAMÓN ROJAS ROJAS , SIRIACO ANTONIO ACEVEDO NUNEZ, LUCIANO SANTANA MERAN, interponen la presente acción de amparo de cumplimiento con el objeto de que este Tribunal ordene a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento en su favor con las disposiciones establecidas en los artículos 4.7, 153, Párrafo, 155.6 Párrafo II, 158, 160.1 y 165 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del 13 de septiembre de 2013, así como al 47.5 del Decreto 298 -14, de fecha 18 de Agosto del añ o 2014, que crea el reglamento de aplicación de la indicada Ley Orgánica 139 -13 y, por
consiguiente, reconsiderar y adecuar el monto de la pensión concedida a los accionantes. En ese sentido, con base en las precedentes consideraciones, este Tribunal procede a declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con el artículo 108, letra c) de la Ley núm. 137-11, anteriormente citado y, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia TC/0063/25, de fecha 28 de marzo del año 2025, y la sentencia TC/1202/24 de fecha 30 de diciembre del 2024, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.
23. Habiendo el tribunal declarado improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los recurrentes, señor Juan Méndez Ogando y compartes, exponen en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que argumentado en cuanto al fondo de la presente acción constitución de amparo de cumplimiento de los arts. 4.7, 183 PARRAFO 155.6 Párrafo II, 158, 160.1 y 165 DE LA LEY 139 -13, así como 47.5 del decreto 298-14 de fecha 18/08/2014, y máxime cuando no se atacaba la impugnación de ningún acto administrativo, como erróneamente estableció el tribunal que dictó la sentencia, por lo que, el juez A -quo
No cumplió con las disposiciones del art. 69 de la constitución, y las disposiciones establecidas en La Ley 137-11, debió verificar y observar si el accionante conforme al art., 5 de la Ley 13 -07 del TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, ciertamente contaba co n la vía contenciosa administrativa, puesto que, la exigencia del recurrente, era que se le diera cumplimiento a un mandato establecida por la ley 139 - 13, el decreto 298 -14 de fecha 18/08/2014, EN LOS ARTICULAS YA SEÑALADOS.
b) Que resulta evidente una mala aplicación de los ARTS. 104, 106, 107 Y 108 C DE LA LEY 137 -11, PARA EMITIR EL FALLO DE LA REFERIDA SENTENCIA, en virtud de que, primero interpusimos nuestro recurso de amparo de cumplimento constitucional en el tiempo hábil establecido por la ley, segundo, tal y como establece textualmente el art. 107, en su párrafo II, para reclamar acciones de cumplimiento no es necesario agotar la vía administrativa, por lo que, el tribunal no puede alegar violación o cercenamiento al debido pr oceso, mucho menos en virtud de lo que dice esta ley, lo que a todas luces da una errónea valoración de la ley orgánica por parte del tribunal, tercero, ninguno de los medios de improcedencia del art.108, mucho menos al literal c, al cual hacen énfasis, en cuanto a interponer la acción para impugnar la validez de un acto administrativo, que no es el caso de la especie, ya que, nuestra acción de amparo lo que persigue es el cumplimiento de una ley, lo que, la hace admisible en virtud del art. 104, 108 C que reposa en la sentencia, y por vía de consecuencia erróneamente aplicado por el Tribunal.
c) Que los medios de prueba aportados descrita en las páginas, 13 hasta de 21 en la presente sentencia recurrida, fueron inobservados en razón de lo expuesto en el tribunal a la hora de dictar la sentencia.
En esas atenciones, los recurrentes en revisión concluyen de la siguiente forma:
PRIMERO: Acoger como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional por estar hecho conforme al derecho y a las leyes constitucionales.-
SEGUNDO: Que sea revocada la SENTENCIA NO. 0030 -03- 2025- SSEN-00197, EXPEDIENTE NO. 2025 -0011713, DE FECHA 09 DE MAYO DEL AÑO 2025, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERÍOR ADMINISTRATIVO, en todas sus partes por haber violado los derechos fundame ntales y constitucionales con relación al derecho que le corresponde a los accionantes.
TERCERO: Que de manera subsidiaria, se ORDENE al cumplimiento de lo perseguido en la acción de amparo por los accionantes, en virtud de que, este tribunal tiene potestad y jerarquía para emitir esta decisión.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrente, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, expone en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que si los honorables jueces fallaran a favor del accionante, sería una errónea interpretación del art. 4.7, 153, 155.6, 158, 160.1, 165 y 178 de la Ley 139-13, con esto se marcaría un precedente funesto para la preservación colectiva de los fondos de pensione s de las Fuerzas Armadas, toda vez que hay innumerables ex militares que fueron puestos en retiro con el monto de pensión que más le convenía al momento de su puesta en la honrosa posición del retiro; CAUSANDO UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRIA FONDOS PARA LOS MISMOS; quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretación errónea del artículo 165 de la ley 139-13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica del estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus miembros y sus familiares, para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
b) Que el legislador instituyo la acción de amparo de cumplimiento en el Art. 104, de la Ley 137 -11, que expresa "Cuando la Acción de
Amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o Acto Administrativo, esta perseguirá ante el Juez que ordene que el funcionario o autoridad pública, renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncia expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento". Al tenor de esto el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/009/14, de fecha 14-01-2014, expresa lo siguiente "Del contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una Ley o acto de carácter administrativo en interés de vencerla renuncia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la Ley".
c) Que en el Amparo de Cumplimiento hay que observar o comprobar el objeto y el propósito del mismo , si reúne los requisitos para su procedencia tal como lo expresa o enfatiza el Art.105 de la Ley 137-11, el cual expresa lo siguiente: "Cuando se trata del cumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. Párrafo I: Cuando se trate de un acto administrativo, solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Párrafo Il: Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos, podrá interponerlo cualquier persona o el defensor del pueblo. "En este contexto el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/147/2014, TC/0234/2024, interpreto el referido artículo
manifestando que la Legitimación para accionar en amparo de Cumplimiento corresponde a la persona que se vea afectada en sus derechos fundamentales". Que mediante sentencia del TC/0485/21, dispuso que es preciso enfatizar que la legitimidad en el amparo de cumplimiento deviene de forma directa de la conformidad con lo dispuesto en la Ley, de quien acciona; esto es, que quien exige el cumplimiento de estar ajustado a los requisitos establecidos en la norma legal, por lo que entendemos que los SRES. JUAN MÉNDEZ OGANDO, RAFAEL EMILIO CASTILLO MACEO, ANA DELIA ABREU GARCIA, JUAN SALBADOR PUJOLS, RAMON ROJAS ROJAS, SIRIACO ANTONIO ACEVEDO NUNEZ Y LUCIANO SANTANA MENA, están ajustados a los requisitos de Ley, ya que permanecieron desempeñando la función laboral que el establece, de acuerdo a lo que establecía la Circular No.04 -(2010), emitida por la Junta de Re tiro y Fondo de Pensiones FFAA.
d) Que la Legitimación Procesal se distingue según la parte que trate en un proceso, la que puede ser Activa o Pasiva, entendiéndose por activa, cuando la capacidad trata sobre la titularidad o interés legítimo para actuar como parte recurrente o demandante en un proceso judicial y nos referimos a la pasiva que es cuando corresponde a la actitud procesal que tiene una persona contra quien se dirige la acción o recurso, y está llamada a responder a lo pretendido. En este tenor según el Seminario Judicial de la Fede ración, Tribunales Colegiados de Circuitos, Semanario Judicial de la Federación, Sa. Época, T. IV segunda parte, 1, pag.312. expresa que la doctrina de la legitimación pasiva es la legitimación de una persona contra la que se endereza una
demanda para poder actuar en el juicio, dado que se está entablando en su contra y tiene la necesidad de defenderse jurídicamente, independientemente de que sea aquella que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación demandada, ya que si no lo es, no está legitimada pasivamente, ad causam para responder del cumplimiento de la obligación que se demanda, por no ser la titular de la misma, que es lo que eso le daría la legitimación pasiva ad causam.
e) Que lo establecido anteriormente entendemos que los reclamos realizados por los accionantes los SRES. JUAN MÉNDEZ OGANDO, RAFAEL EMILIO CASTILLO MACEO, ANA DELIA ABREU GARCIA, JUAN SALBADOR PUJOLS, RAMON ROJAS ROJAS , SIRIACO ANTONIO ACEVEDO NUNEZ Y LUCIANO SANTANA MENA, adolece de falta de legitimación pasiva, ya que LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FFAA., ha otorgado las pensiones objetos de la presentes demanda y que en cuanto a los beneficios de los rangos superior inmediato que los mismos solicitan, es errónea, pues observando los reclamos de los amparista , los mismos no poseen legitimidad procesal para exigir el cumplimiento de los solicitados en razón de que han sido pensionados con los porcentajes correspondiente 100% como lo establece la Ley.
En esas atenciones, la recurrida en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional en materia de amparo de cumplimiento en contra de la Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00197, de fecha 09 de mayo del año
2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República, cumpliendo el debido proceso de ley.
SEGUNDO: CONFIRMAR o RATIFICAR, la Sentencia No. 0030 -03- 2025-SSEN-00197, de fecha 09 de Mayo del año 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, en atribuciones de amparo de cumplimiento, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica el Tribunal Constitucional y la propia Constitución de la República dominicana, muy en especial donde se establece la improcedencia en virtud del articulo108, literal (d) de la Ley núm. 1 37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa expone en su escrito —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que los recurrentes fundamentan su recurso de revisión en que la Corte a-quó vulneró precedentes y garantías que componen la tutela judicial efectiva al emitir la sentencia en materia de amparo que se trata.
b) Que este planteamiento debe ser rechazado porque el tribunal a - quo no conoció el fondo del asunto. que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo de cumplimiento determinó que dicha acción n o cumplió con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley 137-11 por lo que la declaró improcedente.
c) Que este planteamiento debe ser rechazado porque el tribunal a - quo no conoció el fondo del asunto. que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo de cumplimiento determinó que dicha acción n o cumplió con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley 137-11 por lo que la declaró improcedente.
d) Que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución. la
Defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
e) Que por todas las razones anteriores. siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho. procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente. mal fundado y carente de base legal. confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida. por habe r sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.
f) Que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución. la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
g) Que por todas las razones anteriores. siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho. procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente. mal fundado y carente de base legal. confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida. por habe r sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.
En esas atenciones, la Procuraduría General Administrativa pretende que se acoja su escrito, concluyendo de la siguiente forma:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por JUAN MENDE/ OGANDO. RAFAEL EMILIO
CASTILLO. ANA DELIA ABREU GARCIA. JUAN SALVADOR. RAMON ROJAS ROJAS. SIRIACO ANTONIO ACIVEDO NUNEZ y LUCIANO SANTANA MENA. en fecha 28 de agosto 2025. contra la Sentencia No.0030-03-2025-SSEN-00197 de fecha 0nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional: por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00197, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve ( 9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 0731/25, instrumentado por el ministerial Miguel Ángel López Ramírez, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Juan Méndez Ogando y compartes en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con la intención de que esta última dé cumplimiento a los artículos 4.7, 183 párrafo , 155.6 párrafo II, 158, 160.1 y 165 de la Ley núm. 139-13, así como el 47.5 del Decreto núm. 298- 14, del dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), con la finalidad de que se reconsidere y se adecue el monto de sus pensiones.
A tales efectos, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00197, de l nueve ( 9) de mayo de dos mil veinticinco
No conforme con la decisión anterior, los señores Juan Méndez Ogando y compartes, interpone n un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante este tribunal.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo
10.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1
10.3. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.
10.4. Del estudio del expediente, este tribunal ha podido constatar que no consta notificación de la sentencia que nos ocupa, por lo que el recurso
1 Véase Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
interpuesto por el señor Juan Méndez Ogando y compartes resulta admisible, esto así, al no haber iniciado el cómputo del plazo de admisibilidad establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11. (Véase TC/0621/16)
10.5. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y en él deben constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
10.6. Al respecto, este colegiado ha comprobado que los recurrentes satisfacen el requisito exigido por el artículo 96. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, la instancia contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso; por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo violentó sus derechos constitucionales.
10.7. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible, la cuestión planteada en el recurso de revisión deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, as í como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.8. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar su criterio con relación a la interpretación del principio de oficiosidad y con ello la potestad del juez de amparo para conceder a los procesos de justicia constitucional su verdadera naturaleza.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00197, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025), decisión que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Juan Méndez Ogando y compartes. Los recurrentes alegan, en síntesis,
que en la decisión impugnada no fueron bien valorados los hechos, puesto que mediante su acción solicita , el cumplimiento de los artículos 4.7, 183 párrafo, 155.6 párrafo II, 158, 160.1 y 165 de la Ley núm. 139-13, así como el 47.5 del Decreto núm. 298-14, del 18/08/2014.
11.2. El tribunal a quo fundamentó su decisión , entre otras, en las consideraciones que a continuación transcribimos:
22. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala advierte que, los señores JUAN MENDEZ OGANDO, RAFAEL EMILIO CASTILLO MACEO, ANA DELIA ABREU GARCIA, JUAN SALVADOR PUJOLS, RAMÓN ROJAS ROJAS , SIRIACO ANTONIO ACEVEDO NUNEZ, LUCIANO SANTANA MERAN, interponen la presente acción de amparo de cumplimiento con el objeto de que este Tribunal ordene a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento en su favor con las disposiciones establecidas en los artículos 4.7, 153, Párrafo, 155.6 Párrafo II, 158, 160.1 y 165 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del 13 de septiembre de 2013, así como al 47.5 del Decreto 298 -14, de fecha 18 de Agosto del añ o 2014, que crea el reglamento de aplicación de la indicada Ley Orgánica 139 -13 y, por consiguiente, reconsiderar y adecuar el monto de la pensión concedida a los accionantes. En ese sentido, con base en las precedentes consideraciones, este Tribunal proce de a declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con el artículo 108, letra c) de la Ley núm. 137-11, anteriormente citado y, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia
TC/0063/25, de fecha 28 de marzo del año 2025, y la sentencia TC/1202/24 de fecha 30 de diciembre del 2024, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.
23.Habiendo el tribunal declarado improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes.
11.3. Mediante el presente recurso de revisión el señor Juan Méndez Ogando y compartes pretenden que la sentencia impugnada sea revocada. Con este propósito, alegan, de manera principal, lo siguiente:
resulta evidente una mala aplicación de los ARTS. 104, 106, 107 Y 108 C DE LA LEY 137 -11, PARA EMITIR EL FALLO DE LA REFERIDA SENTENCIA, en virtud de que, primero interpusimos nuestro recurso de amparo de cumplimento constitucional en el tiempo hábil establecido por la ley, segundo, tal y como establece textualmente el art. 107, en su párrafo II, para reclamar acciones de cumplimiento no es necesario agotar la vía administrativa, por lo que, el tribunal no puede alegar violación o cercenamiento al debido pr oceso, mucho menos en virtud de lo que dice esta ley, lo que a todas luces da una errónea valoración de la ley orgánica por parte del tribunal, tercero, ninguno de los medios de improcedencia del art.108, mucho menos al literal c, al cual hacen énfasis, en cuanto a interponer la acción para impugnar la validez de un acto administrativo, que no es el caso de la especie, ya que, nuestra acción de amparo lo que persigue es el cumplimiento de una ley, lo que,
la hace admisible en virtud del art. 104, 108 C que reposa en la sentencia, y por vía de consecuencia erróneamente aplicado por el Tribunal.
11.4. En efecto, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas solicita, por su parte, el rechazo del presente recurso de revisión y advierte que:
en el Amparo de Cumplimiento hay que observar o comprobar el objeto y el propósito del mismo, si reúne los requisitos para su procedencia tal como lo expresa o enfatiza el Art.105 de la Ley 137 -11, (…) "En este contexto el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/147/2014, TC/0234/2024, interpreto el referido artículo manifestando que la Legitimación para accionar en amparo de Cumplimiento corresponde a la persona que se vea afectada en sus derechos fundamentales". Que mediante sentencia del TC/0485/21, dispuso que es preciso enfatizar que la legitimidad en el amparo de cumplimiento deviene de forma directa de la conformidad con lo dispuesto en la Ley, de quien acciona; esto es, que quien exige el cu mplimiento de estar ajustado a los requisitos establecidos en la norma legal, por lo que entendemos que los SRES. JUAN MÉNDEZ OGANDO, RAFAEL EMILIO CASTILLO MACEO, ANA DELIA ABREU GARCIA, JUAN SALBADOR PUJOLS, RAMON ROJAS ROJAS, SIRIACO ANTONIO ACEVEDO NUNEZ Y LUCIANO SANTANA MENA, están ajustados a los requisitos de Ley, ya que permanecieron desempeñando la función laboral que el establece, de acuerdo a lo que establecía la Circular No.04 -(2010), emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones FFAA.
11.5. La Procuraduría General Administrativa, por su parte, solicita el rechazo del recurso por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal y que, por consiguiente, sea confirmada la sentencia impugnada.
11.6. El estudio de la decisión impugnada permite advertir que el tribunal a quo consideró que procedía la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento de referencia sobre la base de que los accionantes estaban solicitando reconsiderar y adecuar el monto de la pensión concedida, lo cual escapa al objeto del amparo de cumplimiento.
11.7. En tal sentido, el tribunal a quo actuó erróneamente con la decisión tomada en la sentencia recurrida; esto así, porque debió otorgarle al caso la verdadera fisonomía, pues no se trata de la búsqueda de cumplimiento de una norma, sino que procura un reajuste o adecuación de la pensión, cuestión que pertenece a un amparo ordinario y no uno de cumplimiento, tal y como ocurrió en la Sentencia TC/1417/25.
11.8. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que fue apoderada de un amparo de cumplimiento donde no se perseguía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la adecuación de los montos de unas pensiones.
11.9. Por tanto, al no evaluarse los precedentes constitucionales y las reglas procesales del amparo de cumplimiento, para fines de adecuación cuantitativa de pensión, este tribunal constitucional estima procedente revocar la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00197, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
11.10. Como consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11 y sustentada en el principio de autonomía procesal —siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13– esta sede constitucional procederá a conocer y decidir la presente acción de amparo de cumplimiento.
12. Sobre el fondo de la acción de amparo
12.1. En el presente caso, el señor Juan Méndez Ogando y compartes interpusieron una acción de amparo de cumplimiento en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas con la finalidad de que esta última reconsidere y adecue el monto de la pensión concedida. Lo anterior se fundamenta en que los recurrentes consideran injusto el monto de su pensión actual.
12.2. Antes de referirnos a los requisitos de forma que exige la Ley núm. 137- 11 para la interposición de la presente acción, aunque el señor Juan Méndez Ogando y compartes identifican como un «amparo de cumplimiento», esta sede entiende que dicha calificación ha sido errónea por su parte, en vista de que no se persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto administrativo existente, sino que solicita n una modificación sustancial del monto de una pensión, lo cual implica una revaluación de los cálculos y criterios aplicados en la resolución que le otorga la misma. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional procederá de oficio a darle su verdadera denominación a la acción –la de un amparo ordinario– y conocerla siguiendo el procedimiento que le incumbe.
12.3. Es preciso destacar que las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm. 137 -11 deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la citada ley núm. 137-11.
12.4. En un caso análogo, en la Sentencia TC/0217/18, donde este tribunal decidió un amparo de cumplimiento en materia de adecuación de pensiones, se indicó que era procedente recalificar la acción como un amparo ordinario, para fines de asegurar una tutela judicial efectiva.
12.5. En este sentido, el propio legislador ha consignado los presupuestos de admisibilidad para su sometimiento, figurando, en primer lugar, que la acción sea incoada en un plazo de sesenta (60) días luego de que el agraviado haya tenido conocimiento del hecho, tal como lo prescribe el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, presupuesto de admisibilidad que se suspende en el tiempo si al hecho generador de la presunta afectación de derechos fundamentales le es aplicable la «doctrina de ilegalidad continuada», que ha sido abordada por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0033/16, en los siguientes términos:
(…) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos sucesivos tendentes a que la situación que ha provocado la alegada violación sea subsanada.
Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer la violación; mientras los acto s lesivos continuados, se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.
12.6. Sobre el particular, este órgano ha mantenido el criterio de que el acceso a la justicia –en lo referente al derecho a la seguridad social– es imprescriptible, al margen del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0255/20, al establecer que:
Este tribunal es de criterio que la Administración pública debe actuar con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible e inherente a la persona como es el derecho a la seguridad social; en la especie, esa debida diligencia no fue observada oportunamente, pues la Administración permitió que el señor Pedro Antonio Peña Valdez continuara ejerciendo sus funciones en la Lotería Nacional, en lugar de conceder de manera automática el beneficio de la pensión, por haber cumplido la edad física y de ejercicio laboral exigidas para tales fines en el artículo 1 de la Ley núm. 379.
12.7. Así mismo, este colegiado ha verificado que sí se satisface el requisito de admisibilidad del artículo 70.2, con respecto al plazo de sometimiento de la acción de amparo incoada por el señor Juan Méndez Ogando y compartes.
12.8. Ahora bien, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que «no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado».
12.9. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que los accionantes plantean una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, consistente en la reconsideración y adecuación el monto de la pensión concedida ; aspecto este que debe ser abordado por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.
12.10. En este sentido, la Sentencia TC/0283/23, dispuso que el amparo no era la vía para dirimir acerca del aumento, adecuación o reajuste de la pensión de un servidor público, tras establecer que:
En efecto, la Ley núm. 379-81, que establece un régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, establece en su artículo 2 la forma en que estará distribuido el importe de las pensiones a servidores y f uncionarios públicos jubilados por antigüedad. De ahí que cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación de estas disposiciones, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, debe presentarse ante la jurisdicción de lo con tencioso administrativo personificada actualmente por el Tribunal Superior Administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva para tales fines.
La efectividad de tal vía judicial se debe a que el recurso contencioso administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
12.11. Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, para aquellos supuestos en los que el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, el recálculo del monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.
12.12. En este orden , tomando en consideración las citadas Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0234/24, este colegiado considera que mediante el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo– es que se debe realizar la verificación sobre la adecuación que solicita n los accionantes, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal constitucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, si entrara a conocer el fondo de tal pedimento.
12.13. Ciertamente, la referida vía es eficaz en la medida en que el tribunal que conocerá del recurso contencioso administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares, por lo cual, pudiere evitar –en caso de ser necesario– que la accionante en amparo su fra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, según el cual:
Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.
12.14. La eficacia del referido recurso fue expuesta por esta sede constitucional a través de la Sentencia TC/0030/12, cuando estableció:
En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad d e que el
accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados. La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 -07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de qu e se trate no puede ejecutarse.
12.15. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por la parte accionante, el señor Juan Méndez Ogando y compartes , concerniente a la adecuación de los montos de su s pensiones, por existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo este el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso administrativo.
12.16. Por último, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los art ículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo. (Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, de l
doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Méndez Ogando y compartes, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00197, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Méndez Ogando y compartes, y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00197.
TERCERO: DECLARAR inadmisible, por la existencia de otra vía, la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Méndez Ogando y compartes contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Juan Méndez Ogando, Rafael Emilio Castillo, Maceo, Ana Delia Abreu García, Juan Salvador Pujols, Ramón Rojas Rojas, Siriaco Anton io Acevedo Núñez y Luciano Santana Meran; a la parte recurrida, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Sa ntana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria