Inicio · Sentencias · TC/0063/25
Revisión de amparo

TC/0063/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-05-2024-0196Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a las piezas que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto se originó con ocasión del retiro con pensión del señor Javiel Jiménez de la Rosa mediante la Resolución núm. DR1496-2022, expedida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el primero (1º) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), por motivo de inhabilidad física, previsto en la categoría de No Utilizable. El monto de la pensión asignada fue de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00). Inconforme con el monto con el que fue pensionado, el

exoficial interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

Mediante la acción de amparo, el señor Jiménez de la Rosa pretendía que la referida institución castrense diera cumplimiento a las disposiciones de los artículos 160.1 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del trece (13) de septiembre de l dos mil trece (2013); por consiguiente, que reconsiderara y adecuara el monto de la pensión que le fue concedida, pues al momento del retiro, ostentaba el rango de teniente coronel de la Fuerza Aérea de la República Dominicana. Sin embargo, solo se le concedió el retiro con el salario correspondiente al cargo que ocupó de subdirector de una de sus dependencias, negándosele la sumatoria, en incumplimiento del artículo 165 de la Ley núm. 139-13.

La referida acción constitucional de amparo fue conocida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano jurisdiccional que mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00025, dictada el veintiséis (26) de enero del dos mil veinticuatro (2024), declaró su procedencia, tras no advertir impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, señor Javiel Jiménez de la Rosa, les fueran denegados por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. Dicha decisión se basó jurídicamente en las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13.

Inconforme con la decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el p resente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo ordinario

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -03-2024- SSEN-00025.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Javiel Jiménez de la Rosa contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo prescrito por el artículo 70.1 de la Ley

núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y a la parte recurrida, señor Javiel Jiménez de la Rosa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0063/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0196, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintiséis (26) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitu cionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00025 fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintiséis (26) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Su parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta de fecha 16 de febrero del año 2023, por el señor JAVIEL JIMENEZ DE LA ROSA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA, JULIO CESAR A. HERNANDEZ OLIVERO, y el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO y FONDO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS; por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. (sic)

SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE la referida Acción de Amparo de Cumplimiento, en consecuencia, ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA, CARLOS LUCIANO DIAZ MORFA, JULIO CESAR A. HERNANDEZ OLIVERO, y al PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO y FONDO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS, DAR cumplimiento al artículo 165 de la ley Núm. 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y disponer la adecuación del salario fijado al momento de su pensión, del modo siguiente: JAVIEL JIMENEZ DE LA ROSA, la suma de ciento tres mil seiscientos treinta y siete con 53/100 (RD$103,637.53) mensuales, tota1 resultante de la sumatoria de los conceptos siguientes: a) El 100% de

setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00) mensuales, que devengaba como Sub director de una dependencia de las Fuerzas Armadas; y b)El 100% de treinta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos dominicanos con 53/100 (RD$33,637.53) mensuales, que percibía como Teniente Coronel Paracaidista de la Fuerzas Aérea de República Dominicana, conforme los motivos expuestos. (sic)

TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, m ediante el Acto núm. 301/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) , a requerimiento del señor Javiel Jiménez de la Rosa.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría General de este tribunal el dieciséis (16 ) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado al representante legal de la parte recurrida, señor Javiel Jiménez de la Rosa, vía correo electrónico, el tres (3) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), por Ángela R. González L. , secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.1

De igual modo, c onsta en el expediente el Acto núm. 3382-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), mediante el que se notifica a la Procuraduría General Administrativa el Auto núm. 0019-2024, del siete (7) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) , contentivo de la instancia del recurso de revisión. Asimismo, le fue notificado al Ministerio de Defensa de la Rep ública Dominicana mediante el Acto núm. 3148-24, instrumentado por el mismo ministerial el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

31. Conforme fue expuesto, la parte accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 160.1, 165 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 139 -13 de fecha 13/09/2013, manifestando, que mediante resolución R1496 -2022, antes descrita, le fue concedida una pensión en la suma de RDS70.000.00 por haber

1 Consta en el expediente la respuesta al correo de notificación del Lcdo. Miguel Medina, abogado de la parte recurrida, acusando recibo de los documentos y enviando a su vez constancia de la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente y a la Procuraduría General Administrativa, así como el correspondiente escrito de defensa al recurso de revisión el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

desempeñado el cargo de Subdirector de una dependencia de las Fuerzas Armadas y, que, al momento del retiro ostentaba el cargo de Teniente Coronel, devengando un salario de RD$33,637.53, q ue, ante la sumatoria de dichos montos generaba como sueldo mínimo de la pensión la suma de RDS 103,637.53, y los mismos no les han sido concedidos.

39. Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor JAVIEL JIMENEZ DE LA ROSA, de acuerdo con la certificación de fecha 12 de diciembre del año 2022, emitido por la Fuerza Aérea de Republica Dominicana, Base Aérea San Isidro, devengaba un ingreso mensual (RDS33,637.53) treinta y tres mil seiscientos treinta y siete con 53/100, en base a su puesto de trabajo de Teniente Coronel; que luego, conforme se advierte de la resolución núm. DR1496-2022 de fecha 01 de SEPTIEMBRE de 2022, fue puesto en retiro con una pensión otorgada por inhabilidad física en la categoría de No Utilizabl e por la suma de setenta mil pesos (RD$70,000.00) correspondiente a la función que ejercía de subdirector de una dependencia de las FF.AA. (sic)

40. En la especie, este colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, señor Javiel Jiménez De La Rosa, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13), de acuerdo con la cual para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos; exigencia que ha sido aplicada

favorablemente por la accionada en beneficio del señor Bienvenido de los Santos Valdez, en circunstancias similares a las del hoy recurrente, tal y como se puede apreciar en la resolución núm. 482-21, de fecha 06 de abril del año 2021, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad y dignidad del accionante, por tanto este Coleg iado estima pertinente declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana… (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, pretende esencialmente que el recurso de revisión sea acogido y revocada la sentencia recurrida . Para justificar sus pretensiones , alega, entre otros, los motivos siguientes:

RESULTA: Que, en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación e interpretación del derecho; los cuales entendemos que están fuera de contexto legal, por realizar una aplicación errónea sobre la

interpretación del artículo 165 de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, (VIGENTE) que nos rige en el Ámbito Militar, toda vez que los distinguidos magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el fallo de su decisión ordenan dar cumplimiento al referido art. y más aun haciendo un desglose de la cuantía sobre los benefició del demandante, o más bien un vaciado de las peticiones de la parte demandante al establecer los motivo de derecho que sustentan su decisión. (sic)

(…) Que, la presente demanda se origina, por el hoy accionante mediante un acto marcado con el numero 140 -2023 de fecha 17 de enero del año 2023, dirigida al PLENO de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), por el hoy demanda nte, Teniente Coronel (r) JAVIEL JIMENEZ DE LA ROSA, FARD., y a cuyo texto nos vamos a referir, en lo adelante. (sic)

RESULTA: Que, la presente demanda se ejecuta, por el hoy accionante mediante un acto marcado con el numero 2992 -2023 de fecha 30 de octubre del año 2023, dirigida al PLENO de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), por el hoy demandante, Teniente Coronel (r) JAVIEL JIMENEZ DE LA ROSA, FARD., y a cuyo texto nos vamos a referir, en lo adelante. (sic)

RESULTA: Que, la presente demanda solicita que sea modificada la resolución marcada con el numero DR01496 -2022, 01 de septiembre del año 2022, por el hoy accionante Teniente Coronel (r) JAVIEL JIMENEZ DE LA ROSA, FARD., mediante el acto marcado con el

numero 2992-2023 de fecha 30 de octubre del año 2023, dirigida al Presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, Sr. JULIO CESAR A. HERNANDEZ OLIVERO, ERD., y al PLENO DELA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (J RFPFFAA), pero ignorando que esa resolución le fue modificada su pensión mediante acta No. DR0003 - 2023, de fecha 01 de enero del 2023, por INHABILIDAD FISICA, a quien se le otorgó una pensión igual al 100% de su sueldo. (sic)

RESULTA: Que, de proceder a otorgarle el reajuste o la sumatoria de sueldo, que devengaba por su institución al Teniente Coronel (r) JAVIEL JIMENEZ DE LA ROSA, FARD., habiéndosele otorgado el sueldo que más le convenía al mismo, siendo este el beneficios d e la función, que es el de más relevancia que establece el Art. 156, de la Ley No.139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873 -78; esto sería un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro. (sic)

RESULTA: Que, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, dicha solicitud de reajustar y sumar el sueldos de la función desempeñada, más sueldo que devengaba por su institución; ya que no procede en virtud los establecido por las normas y más aún por no habérsele vulnerado ningún derecho fundamental, ni el debido proceso y por NO CUMPLIR con ninguno de los requisitos, ni procedimientos regidos en la materia, según la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)

RESULTA: Que, la Resolución No.1083 -(2021), de fecha 07 -06-2021, hace constar que según el Art. 208 de la Ley 139 -13, establece que la administración y dirección de retiro estará a cargo de un organismo que se denominara Junta de Retiro, la cual dictaminó que los miembros de las Fuerzas Armadas, para recibir los beneficios de las funciones de Director o Sub-Director a partir de la fecha de la presente re solución, deberán haber cotizado un mínimo de Seis (06) meses, en una o más funciones de la misma categoría, acumula ble con el siguiente porcentaje: (sic)

Esto es realizado de acuerdo a lo establecido al Art.165, de la Ley No.139-13, que establece el cálculo de los haberes del retiro. (sic)

RESULTA: Que, las disposiciones establecidos en el párrafo anterior no se aplicara a aquellas personas que hayan ocupado la Dirección y Subdirección, antes de la promulgación de esta Resolución; y que estas disposiciones fueron consignadas de acuerdo a los requisitos establecidos en el Decreto No.361-21, de fecha 04-06-2021, emitido por la Autoridad Suprema de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; LIC. LUIS RODOLFO ABINADER CORONA, presidente de la República. (sic)

(…) Que, lo establecido anteriormente entendemos que el reclamo realizado por el accionante Teniente Coronel (r) JAVIEL JIMENEZ DE LA ROSA, FARD., adolece de falta de legitimación pasiva, ya que la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FFAA., ha otorgado la pensión objeto del presente caso y que en cuanto al rango

superior que el mismo solicita es una facultad que le atribuye, le corresponde y le asigna la Constitución y las Leyes al Presidente de la República, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por lo que la recurrida Junta de Retiro cumplió con su rol y es el Poder Ejecutivo que lo coloca en la Honrosa posición de retiro con disfrute de pensión del hoy accionante. Y en atención a esas procedencias y observando el reclamo del amparista el mismo no posee legitimidad procesal para exigir el cumplimiento de lo solicitado en razón de que ha sido pensionado con el 100% como lo establece la Ley y que reúne los requisitos establecidos por la función que el mismo solicita ya que cotizó una función de subdirector. (sic)

RESULTA: Que, según consta en la Circular No.04 -(2010) MIFFAA., de fecha 08/07/2010, en su párrafo 3ro. Establece lo siguiente inicialmente entraran a formar parte del sistema para los fines aquí propuesto; el Director, el Presidente, los Consultores Jurídicos y los oficiales Generales y Superiores que desempeñen funciones de Dirección o Sub -Dirección en el Departamento Nacional de Investigaciones y la Dirección Nacional de Control de Drogas respetivamente; además de cualesquiera otra dependencia u órganos de los aparatos de defensa y seguridad del Estado que emplean Militares y que Soliciten formalmente su inclusión en este nuevo esquema, previa autorización del Estado Mayor General de las FF.AA. (sic)

(…) Que, lo establecido anteriormente entendemos que el reclamo realizado por el accionante Teniente Coronel parac. (r) JAVIEL JIMENEZ DE LA ROSA, FARD., adolece de falta de legitimación pasiva, ya que la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE

LAS FFAA., ha otorgado la pensión objeto del presente caso y que en cuanto al rango superior que el mismo solicita es una facultad que le atribuye, le corresponde y le asigna la Constitución y las Leyes al Presidente de la República, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por lo que la recurrida Junta de Retiro cumplió con su rol y es el Poder Ejecutivo que lo coloca en la Honrosa posición de retiro con disfrute de pensión del hoy accionante. Y en atención a esas procedencias y observando el reclamo del amparista el mismo no posee legitimidad procesal para exigir el cumplimiento de lo solicitado en razón de que ha sido pensionado con el 100% como lo establece la Ley. (sic)

(…) Que, conforme a lo que establece el Art. 165, de la Ley 139- 13, el cálculo de l os haberes para aplicar el retiro, no se trata simplemente de la sumatoria de los salarios y otros incentivos devengados por el militar, sino que, al momento del retiro, este, como bien dice la norma, obtendrá el haber que más le convenga; y en el caso de la especie, al accionante el coronel Parac. (r) JAVIEL JIMENEZ DE LA ROSA, FARD., se le ha puesto en retiro con el salario que devengaba como, cargo de relevancia y el que COTIZO, y le fue pagado por lo que fue pensionado con los beneficios correspondiente , toda vez que, ganaba por LA FUNCION DESEMPEÑADA. (sic)

CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en va rias Sentencia declaradas improcedentes a favor de esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, se puede verificar que al interpretar las disposiciones del artículo 165 de forma literal, simplemente, sumando los salarios e incentivos devengados por los militares, va contra el interés colectivo de todos los que forman

parte del plan de pensión del Ministerio de las Fuerzas Armadas, pero, además, sería contrario al principio de razonabilidad, establecido en el artículo 74.2 de la Constitució n de la República y los principios de solidaridad y equilibrio financiero, contenidos en el artículo 3 de la Ley No. 87-01; Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), basado en la solidaridad y el equilibrio financiero.

5. Hechos y argume ntos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida, señor Javie l Jiménez de la Rosa , depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Mediante su escrito, pretende que el recurso de revisión sea rechazado y confirmada la Sentencia núm. 0030-03-SSEN-00025. Para fundamentar sus pretensiones, alega lo siguiente:

ATENDIDO: A que el impetrante ingresó a las filas de la entonces Fuerza Aérea Dominicana, Por cuanto I: El intimante ingresó a las filas de la entonces Fuerza Aérea Dominicana, hoy Fuerza Aérea de República Dominicana, en fecha 01 de octubre 1982 hasta el 15 de enero de 1987 y reintegrado a la institución el 01 de octubre de 1991. Todo bajo el amparo de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas número 873, del 31 de julio de 1978 y puesto en retiro por razones de Inhabilidad física, efectivo el 11 de noviembre de 2022, mediante la Resolución número DR1496-2022, de fecha 01 de septiembre de 2022, expedida por la Junta de Ret iro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. (sic)

ATENDIDO: A que al momento de su retiro, ostentaba el rango de Teniente Coronel de la Fuerza Aérea de República Dominicana, con un tiempo de 4 años y 08 meses en ese rango, empero, al exponente sólo se le concedió el retiro con el salario correspondiente al cargo que ocupó de Subdirector, es decir, con RDS70,000.00 (Setenta mil pesos con 00/100), negándosele la sumatoria de acuerdo al artículo 165 de la ley 139-13, del 13/09/2013, Orgánica de las FF.AA., de los RDS38,187.54 (Treinta y ocho mil ciento ochenta y siete mil pesos 54/100) que correspondería al grado superior inmediato de Coronel, tampoco se le otorgó el rango superior inmediato de Coronel, en aplicación del principio de irretroactividad de la norma. Anterior (873 -78) y en combinación con el artículo 155.Párrafo IV, de la actual ley 139 -13. (sic)

ATENDIDO: A que, durante su condición de militar activo, fue promulgada la Ley No,139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del 13 de septiembre del año 2013. Que dicha nueva legislación militar, al ser una ley orgánica, regula y protege derechos fundamentales a todos sus miembros, de ahí, que contenga disposiciones legales que deben ser aplicadas al exponente, en combinación con el principio de favorabilidad constitucional. (sic)

(…) A que respecto al atendido anterio r, veamos la sumatoria que ordena el artículo 165 de la ley 139-13, del 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas:1. -Fotocopia de la Resolución número 0482 - 2021, del 06 de abril del año 2021,expedida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las FF.AA., que concede el retiro al Mayor Bienvenido de los S antos Valdez, ERD., donde se demuestra que fue pensionado con un salario sumándole lo del rango y la posición. 2.-

Copia del volante de pago nómina de marzo 2021, de fecha 24/03/2022, de la Subdirección de Sueldos del Ejército de República Dominicana, relacionada a los descuentos del entonces Mayor Bienvenido de los Santos Valdez, ERD., donde se advierte que el mismo devengaba dos salarios. 3. - Constancia de fecha 24/03/2022, expedida por el Subdirector de Sueldos del Ejército de República Dominicana, relativa al señor Bienvenido de los Santos Valdez. (sic)

ATENDIDO: A que esa medida de sumarles los sueldos por cargos a los sueldos por rangos de los oficiales subalternos, la vemos muy saludable, justa, atinada y procedente; empero, si no se aplica a los demás miembros que igualmente cotizan por rangos y por cargos, sería un privilegio irritante prohijado por parte de la accionada, lo cual está prohibido en la ley orgánica 139 -13 y la propia Constitución de la República. (sic)

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, mediante su escrito de opinión depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación el quince (15) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024), solicita que se acoja el recurso interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y, en consecuencia, que la sentencia recurrida sea revocada, todo ello con base en los siguientes motivos:

(…) ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE

PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, suscrito por los LICDOS. RAFAEL B. FERMIN LOPEZ, LIC. MARINO ELSEVYF PINEDA. DR. RAMIRO CAAMANO VALDEZ Y LIC.JULIAN A. JIMENEZ LIBERATO Y JUNIOR FIGUEREO MENDEZ encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes. (sic)

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 3382/2024 de fecha 09de mayo del 2024; 2) Sentencia No. 030 -03-2024-SSEN-00025, de fecha 26enero del 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; 3) El Recurso de Revisión interpuesto por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS; 4) La Constitución Dominicana de fecha 26de enero del año 2010; 5) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No.137-11 de fecha 13 de junio del año 2011; 6) Las demás piezas que conforman el expediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar:

ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 29 de febrero del 2024, por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS contra la Sentencia No. 030-03-2024-SSEN-00025, de fecha 26 enero del 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribun al Superior

administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintiséis (26) de enero de l dos mil veinticuatro (2024).

2. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 301/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del señor Javiel Jiménez de la Rosa.

4. Notificación del recurso de revisión constitucional al representante legal de la parte recurrida, señor Javiel Jiménez de la Rosa, vía correo electrónico, el tres (3) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), por Ángela R. González L., secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.

5. Acto núm. 3382 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 3148 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini el siete (7) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

7. Escrito de defensa del señor Javiel Jiménez de la Ros a, depositado en el Centro de Servicio Presencial de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024).

8. Escrito de opinión de la Procuraduría General Administrativa, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación el quince (15) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a las piezas que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto se originó con ocasión del retiro con pensión del señor Javiel Jiménez de la Rosa mediante la Resolución núm. DR1496-2022, expedida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el primero (1º) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), por motivo de inhabilidad física, previsto en la categoría de No Utilizable. El monto de la pensión asignada fue de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00). Inconforme con el monto con el que fue pensionado, el

exoficial interpuso una acción de amparo de cumplimiento contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

Mediante la acción de amparo, el señor Jiménez de la Rosa pretendía que la referida institución castrense diera cumplimiento a las disposiciones de los artículos 160.1 y 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del trece (13) de septiembre de l dos mil trece (2013); por consiguiente, que reconsiderara y adecuara el monto de la pensión que le fue concedida, pues al momento del retiro, ostentaba el rango de teniente coronel de la Fuerza Aérea de la República Dominicana. Sin embargo, solo se le concedió el retiro con el salario correspondiente al cargo que ocupó de subdirector de una de sus dependencias, negándosele la sumatoria, en incumplimiento del artículo 165 de la Ley núm. 139-13.

La referida acción constitucional de amparo fue conocida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano jurisdiccional que mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00025, dictada el veintiséis (26) de enero del dos mil veinticuatro (2024), declaró su procedencia, tras no advertir impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, señor Javiel Jiménez de la Rosa, les fueran denegados por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. Dicha decisión se basó jurídicamente en las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13.

Inconforme con la decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el p resente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo están contemplados en la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a saber : sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables;

de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).

c. En el caso concreto, al observar la documentación deposi tada en el expediente se verifica que la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00025 fue notificada al Comité de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), en su domicilio, mediante el Acto núm. 301/2024, del veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), y el recurso de revisión fue interpuesto el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

d. De manera que, habiéndose verificado que la notificación fue realizada conforme a lo establecido en el precedente de la Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio del dos mil veinticuatro (2024), que dispone la notificación de la sentencia a las partes o en su domicilio, se concluye que dicha actuación procesal es válida y cumple el plazo franco y hábil de los cinco (5) días dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

e. En lo concerniente a la forma para la interposición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la parte in fine del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

f. En la especie, este colegiado verifica que la parte recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en dicho texto, porque además de satisfacer las condiciones generales estipuladas para este tipo de actuaciones procesales, especificó los agravios que alega haber sufrido por efecto de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00025, tras considerar que ha incurrido en falta de

motivos, ilogicidad y desnaturalización de los hechos y falsa y mala aplicación del derecho.

g. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la hoy recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.

h. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo

está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso , —por lo que corresponde a este colegiado determinar si el presente recurso satisface esta condición de admisibilidad.

i. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que

(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho f undamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respe cto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

j. Luego de haber ponderado los documentos, hechos y argumentos del expediente que le ocupa, este colegiado estima que el presente caso se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que su conocimiento y fallo le permitirá reiterar y consolidar su criterio en relación con los requisitos formales y sustanciales para la procedencia del amparo de cumplimiento en materia de adecuación de pensión a los miembros de las Fuerzas Armadas.

k. En virtud de la argumentación expuesta, y comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de r evisión constitucional de sentencia de amparo, e ste resulta admisible , por lo que procederemos a conocer su fondo.

11. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró procedente la acción de amparo interpuesta por el señor Javiel Jiménez de la Rosa contra la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, tras considerar que no existía impedimento que justificara denegar los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, hoy recurrido, con base en las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las fuerzas Armadas.

b. El tribunal a quo fundamentó su decisión principalmente en las consideraciones que a continuación son transcritas:

En la especie, este colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, señor Javiel Jiménez De La Rosa, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13)7, de acuerdo con la cual par a calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos; exigencia que ha sido aplicada favorablemente por la accionada en beneficio del señor Bienvenido de los Santos Valdez, en circunstancias similares a las del hoy recurrente, tal y como se puede apreciar en la resolución núm. 482-21, de fecha 06 de abril del año 2021, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de

Pensiones de las Fuerzas Armadas, de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad y dignidad del accionante, por tanto este Colegiado estima pertinente declarar procedente la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, en cons ecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana (…)

c. La parte recurrente sostiene esencialmente que el tribunal de amparo incurrió en falta de motivos, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como en falsa y mala aplicación e interpretación del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, en los siguientes términos:

RESULTA: Que, en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuyos alegatos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de motivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación e interpretación del derecho; los cuales entendemos que están fuera de contexto legal, por realizar una aplicación errónea sobre la interpretación del artículo 165 de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, (VIGENTE) que nos rige en el Ámbito Militar, toda vez que los distinguidos magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el fallo de su decisión ordenan dar cumplimiento al referido art. y más aun haciendo un desglose de la cuantía sobre los benefició del demandante, o más bien un vaciado de

las peticiones de la parte demandante al establecer los motivo de derecho que sustentan su decisión... (sic)

RESULTA: Que, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, dicha solicitud de reajustar y sumar el sueldos de la función desempeñada, más sueldo que devengaba por su institución; ya que no procede en virtud los establecido por las normas y más aún por no habérsele vulnerado ningún derecho fundamental, ni el debido proceso y por NO CUMPLIR con ninguno de los requisitos, ni procedimientos regidos en la materia, según la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)

d. Por su parte, la Procuraduría General de la República solicita que se acoja el recurso, sobre la base de lo siguiente:

(…) ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, suscrito por los LICDOS. RAFAEL B. FERMIN LOPEZ, LIC. MARINO ELSEVYF PINEDA. DR. RAMIRO CAAMANO VALDEZ Y LIC.JULIAN A. JIMENEZ LIBERATO Y JUNIOR FIGUEREO MENDEZ encuentra expresad os satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, a coger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes. (sic)

e. Este colegiado ha establecido en su reiterada jurisprudencia que, en virtud del principio rector de oficiosidad, e independientemente de los hec hos y derechos invocados por las partes, el Tribunal Constitucional tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia objeto del recurso para establecer si la decisión ha sido estructurada con base en los parámetros establecidos por la Constitución y la ley [Sentencia TC/0183/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024)].

f. El estudio de la decisión impugnada permite advertir que el tribunal a quo interpretó las pretensiones del señor Javiel Jiménez de la Rosa en el sentido de que este tenía como objeto, que se le diera cumplimiento a un deber legal presuntamente omitido y, con base en tales premisas , declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento de conformidad con lo prescrito en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13.

g. Sin embargo, este tribunal advierte qu e el juez de amparo actuó erróneamente al dictar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00025, en razón de que debió otorgarle la verdadera fisionomía al caso concreto, pues el accionante, hoy recurrido, en esencia, no persigue el cumplimiento del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, sino que procura el reajuste del monto de la pensión que le fue concedida , cuestión esta que se subsume a los fines de la garantía procesal de la acción de amparo ordinario , tal como ha establecido este colegiado, entre otras, en la s Sentencias TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero del dos mil dieciséis (2016)2, y TC/0179/22, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022).

2 El accionante identifica su acción como «amparo de cumplimiento», calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de esta se corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde (TC/0005/16).

h. Producto de lo anterior , este tribunal constitucional considera que la decisión recurrida adolece de vicios que comprometen su validez en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que incurrió en la desnaturalización de los hechos. Por tanto, procede revocar la sentencia recurrida , avocarse a ponderar la acción de amparo –recalificado como ordinario –, tal y como establece el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que consignó:

[e]l Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida3.

12. Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo ordinario

a. Luego de haber revocado la decisión recurrida y recalificado la acción de amparo de cumplimiento a ordinario, este colegiado conocerá sus méritos. En tal sentido, examinará previamente el requisito dispuesto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, que condiciona la admisibilidad de la acción de amparo ordinario a que no (…) existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, pues en este punto se encuentra la solución del caso en cuestión.

b. En ese orden, e l Tribunal Constitucional ha establecido que los asuntos relativos a solicitudes y reajustes de pensiones ─como aspecto de seguridad social─ pueden ser conocidos mediante la acción de amparo. En efecto, en la

3 Criterio que ha sido reiterado en sentencias TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014); TC/569/16, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ; TC/0538/17, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0086/18, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), entre otras.

Sentencia TC/0091/16 , del trece (13) de abril de l dos mil dieciséis (2016) , estableció el siguiente criterio:

Este tribunal, si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensiones a personas envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para a cceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)] (…)

c. Acorde con lo anterior, este tribunal ha constatado que el presente proceso no se enmarca dentro de los supuestos señalados en las referidas sentencias arriba descritas sobre pensión, dado que en est e se pretende un reajuste o readecuación de la pensión ya otorgada, contexto que no es pasible de ser ponderado mediante el procedimiento de la acción de amparo, sino por medio de un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo.

d. Recientemente, este criterio ha sido reiterado por este colegiado en un caso sustancialmente análogo, donde un miembro de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana (FARD) procuraba, mediante la acción de amparo de

cumplimiento el reajuste de la pensión otorgada . En ese orden, el Tribunal revocó la sentencia recurrida, recalificó la acción de cumplimiento en un amparo ordinario y declaró inadmisible la acción primigenia por la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obt ener la protección del derecho fundamental invocado con base en las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. En efecto, mediante la Sentencia TC/1010/24, del treinta (30) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024) , este tribunal estableció:

c. Relacionado con lo anterior, el Tribunal ha constatado que el presente proceso no se enmarca dentro de los supuestos señalados en las referidas sentencias arriba descritas sobre pensión, dado que en este se pretende un reajuste o readecuación de la pensión ya otorgada, contexto que no es pasible de ser ponderad o mediante el procedimiento de la acción de amparo, sino por medio de un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo4.

d. El razonamiento de arriba se justifica en el hecho de que el reclamo pretendido, yace en un recálculo de la pensión otorgada al accionante, por lo cual es imperante destacar, que no es la primera vez que este tribunal examina esta situación, ya que en el referido precedente TC/0091/16, estableció al respecto lo siguiente:

En la especie, el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, pues la misma le fue otorgada por la parte recurrida; tampoco invoca la violación al ejercicio de dicho derecho, sino que plantea un recálculo del monto que le fue reconocido como pensión.

4 Las negritas -en este y demás párrafos del precedente citado- han sido incorporadas.

e. En ese orden, se trata de una cues tión cuantitativa que se debe resolver conforme lo establecido en el régimen legal y administrativo que corresponda. Por esta razón, y de acuerdo al citado precedente y las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, la vía contenciosa-administrativa ordinaria resulta más efectiva para dilucidar este caso.

f. En esa misma línea de pensamiento, este plenario constitucional indicó en la decisión TC/0091/16, que no menos cierto es que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía j udicial efectiva para conocer del asunto.

g. Este criterio anterior fue reiterado en la sentencia TC/0080/17, en los siguientes términos:

En la especie, los reclamantes no procuran el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, pues la misma les fue otorgada por la parte recurrida; tampoco invocan la violación al ejercicio de dicho derecho, sino que persiguen una modificación del monto que les fue reconocido como pensión, en razón de que estando en condición de retiro, fueron designados mediante decreto del Poder Ejecutivo para ejercer funciones públicas en la Corte de Apelación de Justicia Policial Ad-hoc. Se trata de cuestiones cuantitativas que se resuelven conforme establezca el régimen legal y administrativo que corresponde a estos funcionarios, por lo que pueden dilucidarse ante las jurisdicciones

judiciales ordinarias. En tal sentido, el tribunal de amparo incurrió en un err or al no considerar esta circunstancia procesal y conocer el asunto por la vía del amparo. Por esta razón, y conforme al criterio del Tribunal Constitucional y las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, procede revocar la Sentencia núm. 001 67-2015, …. consideramos que procede declarar inadmisible la presente acción de amparo, por existir otra vía judicial efectiva para dilucidar la cuestión, en este caso la vía contenciosa-administrativa.

h. Además, el criterio fue reiterado por esta sede c onstitucional en la sentencia TC/0660/165, en la cual se resolvió un asunto respecto a un recalculo de la pensión que ya había sido otorgada; por igual en la decisión TC/0676/176, fue declarado inadmisible por existencia de otra vía, un amparo que perseguí a el aumento del monto de la pensión concedida.

e. En el caso concreto , de conformidad con lo establecido en la Sentencia TC/1010/24, este tribunal constitucional considera, en su condición de máximo garante del orden constitucional, que, en aras de proteger alegadas violaciones de derechos fundamentales , no puede invadir los ámbitos competenciales de otras jurisdicciones, en la especie, el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo.

5 La accionante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, pues la misma le fue otorgada por la parte recurrida; … sino que plantea un recálculo del plazo en que debía empezar a correr la pensión, pues se trata de cuestiones cuant itativas que deberán resolverse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social y policial… 6 Se verifica en el presente caso que la recurrente, señora Gricel María Magdele Cruz Martines de Caro, ya es beneficiaria de una pensión de sobrevivencia, por motivo de la muerte de su esposo, y que la acción de amparo que interpuso busca una reconsideración de la cuantía del monto de dicha pensión.

f. En este sentido, resu lta pertinente reafirmar los precedentes expuestos, pues es necesario que el juez de lo contencioso -administrativo sea quien examine si procede o no la readecuación de la pensión en cuestión. La referida vía es eficaz, en la medida en que el tribunal que conoce de un recurso contencioso administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares y, en este sentido, evitar, en caso de ser necesario, que el accionante en amparo sufra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07:

Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, las adopciones de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.

g. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0140/18, del diecisiete (17) de julio del dos mil dieciocho (2018), este colegiado estableció:

(…) este tribunal constitucional ha podido verificar que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en los argumentos en la Sentencia núm. 374-2014, dictada el dieciocho (18) de noviembre dedos mil catorce (2014), decidió correctamente al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa por existir otra vía eficaz y natural para resolver el conflicto que existe entre el ahorra

recurrente, señor … y el recurrido. Dicha vía es el recurso contencioso administrativo ordinario ante el Tri bunal Superior Administrativo, como órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se pueden solicitar las medidas cautelares correspondientes a los fines de salvaguardar los derechos que se le han vulnerados. (sic)

h. De conformidad con lo expuesto, al establecer la solución que arroja el estudio del caso particular, este colegiado estima que la vía contenciosa administrativa constituye la solución procesal más idónea para el caso en concreto; además, obedece a la postura asumida por esta alta corte, consolidada en otros casos cuando el amparista persigue el aumento del monto de la pensión concedida.

i. En la especie, la presente controversia jurisdiccional refiere a la solicitud de readecuación de una pensión que fue otorgada al accionante, razón por la que debe recibir el mismo tratamiento de otros casos decididos por este tribunal, tomando en consideración que, dadas esas características, y a la luz de lo establecido por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0023/20, del seis (6) de febrero de l dos mil veinte (2020), la jurisdicción contencioso - administrativa, en atribuciones ordinarias, resulta más efectiva para conocer y decidir ese conflicto, «por contar con los mecanismos y medios adecuados » para evaluar, más correctamente, la actuación del Comité de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas frente al señor Javiel Jiménez de la Rosa.

j. Por tanto, tomando en consideración las características de la acción de amparo interpuesta, y a la luz del criterio establecido por este órgano constitucional, procede declarar inadmisible la acción de amparo original por aplicación inmediata del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

k. Igualmente, este tribunal determina que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil,

de acuerdo con lo estipulado en las Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio del dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, de l seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) , y TC/0110/20, del doce (12) de mayo de l dos mil veinte (2020). Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene el amparista en relación con el presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -03-2024- SSEN-00025.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Javiel Jiménez de la Rosa contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo prescrito por el artículo 70.1 de la Ley

núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y a la parte recurrida, señor Javiel Jiménez de la Rosa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria