Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Marisol Burgos Burgos en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para que se le ordene el cumplimiento de los artículos 4.7, 153, 158, 160.1, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y, en consecuencia, le sea adecuado el monto de la pensión que le fue concedida
correspondientes al sueldo mensual que devengaba en su condición de contralora general de las Fuerzas Armadas y como general de brigada del Ejército de la República Dominicana.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada d e la acción antes descrita y mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 01002, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento , en virtud del artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137 -11. Inconforme con la referida decisión, la señora Marisol Burgos Burgos interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Marisol Burgos Burgos contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024- SSEN-01002, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-01002.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Marisol Burgos Burgos contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo prescrito por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constituciona l y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señora Marisol Burgos Burgos, y a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0483/16 ↗ · TC/0834/17 ↗ · TC/0548/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/1202/24 ↗ · TC/0217/18 ↗ · TC/0019/25 · TC/0091/16 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0063/25 · TC/0317/25 · TC/0030/12 ↗ · TC/0682/23 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0231/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0090, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Marisol Burgos Burgos contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 01002, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintis iete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Ca rmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01002, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); en su parte dispositiva establece lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 10 de octubre de 2024, por la señora MARISOL BURGOS BURGOS, en contra la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARAMA AS (JRFPFFAA), en virtud de lo preceptuado en el artículo 108 Literal D de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 2011. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la sentenci a sea comunicada por secretaría a la accionante, MARISOL BURGOS BURGOS, a la accionada JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARAMADAS (JRFPFFAA), y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA
La sentencia previamente descrita fue notificada a l abogado de l a parte recurrente, licenciado Cándido Eligio Santa Mella , mediante comunicación emitida por Ángela R. González, secretaria auxiliar de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señora Marisol Burgos Burgos , apoderó a este Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo el once (11) de marzo del dos mil veinticinco (2025) y recibido en la Secretaría General de este tribunal el veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y a la Procuraduría General Administrativ a, mediante el Acto núm. 866/2025, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y el Acto núm. 912/2025, del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), respectivamente, instrumentados por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01002 se fundamentó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
IMPROCEDENCIA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 108 Literal (d) DE LA LEY 137-11
La JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitaron que este Tribunal declare la improcedencia de la presente
acción, en virtud del artículo 108 literal D, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Tras el análisis de los alegatos expuestos por las partes este colegiado ha podido verificar, que lo que persigue la parte accionante, es que se ordene a la parte accionada reconsiderarle y adecuarle el monto de la pensión concedida, para que sea por la suma de RD$204,297.78, (doscientos cuatro mil doscientos noventa y siete pesos dominicanos con 78/100); mensualmente, como resultado de los siguientes conceptos: a) El 100% de los RD$150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos dominicanos c on 00/100) que devengaba como Contralora General de las Fuerzas Armadas, b) El 100% de RD$54,297.78 (cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y siete pesos dominicanos con 78/100).
Bajo el contexto citado precedentemente resulta insoslayable que la presente acción de amparo de cumplimiento no cumple con las condiciones para que este tribunal proceda a ordenarle a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARAMADAS (JRFPFFAA), que, reconsidere y adecue el monto de la pensión ya concedida, reclamado por la parte accionante, toda vez, que la señora MARISOL BURGOS BURGOS fue puesta en retiro por el cese de sus funciones como Contralora General de las Fuerzas Armadas, mediante la Resolución núm. DR1003-2024 de fecha 26 de agosto 2024, con una pensión mensual igual al 100% del sueldo que le corresponde equivalente a RD$ 150,000.00 en virtud de lo que establece el artículo 247 de la Ley 139-13. Orgánica de las Fuerzas Armadas, constituyendo dicha resolución, un acto administrativo. En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137- 11, este tribunal entiende, que la presente acción de amparo de
cumplimiento deviene en improcedente, en razón de que con el mismo, el accionante persigue impugnar la validez del acto administrativo que le otorgó su pensión por cancelación de nombramiento, en la categoría de "No utilizable", solicitando al tribunal el cumplimiento por parte de las accionadas, de los textos legales invocados; por lo que, procede acoger la improcedencia de la presente acci ón de amparo, promovida por la parte accionada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ponderar ningún otro aspecto incidental o de fondo.
En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios incidentales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo superfluo el análisis adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el caso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Marisol Burgos Burgos pretende esencialmente que el recurso de revisión sea acogido y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:
1)- Omisión a estatuir sobre petitorios formales de cumplimiento de la norma. 2)- Mala interpretación y aplicación de precedentes constitucionales sobre otras normas reclamadas en cumplimiento. 3) - Inobservancia del principio de igualdad ante la ley. 4) -Mala interpretación del mandato del artículo 104 de la ley 137 -11. 5) Mala interpretación y aplicación del artículo 108, literal (d) de la ley 137-11 e inobservancia al principio de favorabilidad y la tutela judicial efectiva.
(…) Sin embargo, falló desestimando la acción, simple y sencillamente por lo establecido en el Artículo 108, literal d) de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual establece que no procede la acción de amparo cuando se trata de invalidar o impugnar un acto administrativo, cuando las pretensiones de la recurrente no han sido de modo alguno invalidar tal acto, lo que pretende es que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 165 de la Ley 139 -13, que establece taxativamente lo siguiente: 1) Haberes de retiro: Artículo 165. Cálculos de los Haberes de Retiro. Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas , que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Amén de que esa disposición les ha sido aplicada a los señores Mayor BIENVENIDO DE LOS SANTOS VALDEZ y Teniente de Fragata SANDRA GEORGI NA MARTINEZ PIMENTEL, a través de las Resoluciones Nos. 0482-2021 y 1291-2024, de fechas 6 -4-2021 y 3-6- 2024, respectivamente, dictadas por el Pleno de la Junta de Retiro y fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, demostrando así que fueron retirados con sus respectivos salarios sumándole el de sus rangos más el de las posiciones ocupadas, lo cual puede ser confirmado por la Subdirecciones de Sueldos del Ejército y de la Armada de República Dominicana, así como con la propia Junta de Retiro y Fondos de Pe nsiones de las Fuerzas Armadas, pero que hoy le niega ese derecho a la recurrente.
A que, en este sentido, el tribunal a quo vuelve a incurrir en una mala interpretación y aplicación de la ley 137-11, en su artículo 108, literal d, contraponiéndolo con el artículo 104 de la misma norma constitucional. Toda vez que en modo alguno se ha pretendido impugnar la validez del acto administrativo que pone en honrosa situación de retiro a la señora MARISOL BURGOS BURGOS, ya que, aunque en la instancia contentiva de la acción, se el otorgamiento de la adecuación del sueldo, fundamentado en el Artículo 165 de la Ley 139- 13, Orgánica de las Fuerzas Armadas (…).
Que el tribunal desconoció el principio de favorabilidad en beneficio de la accionante puesto que, si la instancia de amparo de cumplimiento contenía la adecuación del sueldo que devenga mensualmente, petitorio de cumplimiento de derechos fundamentales, no debió declarar la improcedencia de la acción, ya que es legal tal solicitud y que se encuentra consignada en la ley 139-13, como son los artículos 156, 165, 166 y 178, las cuales el Tribunal Constitucional ha confirmado y ordenado su cumplimiento en otros precedentes que hemos enunciado. Por tales motivos, ante la actitud "stricto ratio decidendi", el tribunal a quo consideramos que ha incurrido en los vicios enunciados (Mala interpretación del mandato del artículo 104 de la ley 137 -11 y la mala interpretación y aplicación del artículo 108, literal (d) de la ley 137-11 e inobservancia al principio de favorabilidad y la tutela judicial efectiva.
POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS ANTERIORMENTE, LA PARTE RECURRENTE Tl NE A BIEN SOLICITAR LO SIGUIENTE:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el presente recurso, por haber sido hecho conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR la sentencia impugnada núm.0030-P2-20 4SSEN -001002, de fecha 10 de diciembre de 2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. TERCERO: DECLARAR procedente la presente acción legal y, ORDENAR al Pleno d la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y a su Presidente la persona física que lo sustituya dar cumplimiento a las disposiciones de los si guientes artículos: 4.7, 153, 158, 160.1, 165 y 178, de la Ley 139-13, por consiguiente, proceda restaurar y otorgarle a la parte accionante, señora MARISOL BURGOS BURGOS, fundamentado en el principio de igualdad establecido en el artículo 39 de la Constit ución de la República, a los fines de que sea reconsiderado y adecuado el monto de la pensión que le fue concedida, para que en lo sucesivo se lea de la manera siguiente: RD$204,29 .78 (DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS CON 78/100), por los siguientes conceptos: a)- El 100% del sueldo del RD$150,00 0.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100), que percibía c omo Contralora General de las Fuerzas Armadas; y b). El 100% de RD$54,297.78 (CINCUE TA Y CUATRO MIL DOSCIEN TOS NOVENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS CO 78/100, que percibía como General de Brigada del Ejército de República Dominicana. TERCERO: IMPONER a la parte recurrida, el PLENO DE LA JUNTA DE RETIR Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS o la persona física que le sustituya, al pago de un ASTREINTE DE RD$5,000.00 (CINCO MIL PES S DOMINICANOS CON 00/100), de manera solidaria, a partir del vencimiento del pl azo otorgado para el cumplimiento de la sentencia que intervenga a favor de la parte recurrente, por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión. CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas depositó su escrito de defensa el once (11) de marzo del dos mil veinticuatro (202 5), recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el veinte (20) de abril de dos mil veinticinco (2025). Mediante su escrito procura que se confirme la sentencia recurrida y para fundamentar sus pretensiones, alega lo siguiente:
RESULTA: Que, si los honorables jueces fallaran a favor del accionante, sería una errónea interpretación del art. 165 de la Ley 139- 13, y con esto se marcaría un precedente funesto para la preservación colectiva de los fondos de pensiones de las Fuerzas Ar madas, toda vez que hay innumerables ex militares que fueron puestos en retiro con el monto de pensión que más le convenía al momento de su puesta en la honrosa posición del retiro; CAUSANDO UN VERDADERO CAOS FINANCIERO Y DEBACLE DEL SISTEMA PARA LOS ACTIVOS QUE SERÁN PUESTOS EN RETIRO, YA QUE NO HABRÍA FONDOS PARA LOS MISMOS; quedándonos desprotegidos de la seguridad social; el sector de la defensa de la patria no puede quedar al margen de los beneficios de la seguridad social, por caprichos e interpretaci ón errónea del artículo 165 de la ley 139 -13, Orgánica de la Fuerzas Armadas, en virtud de que tenemos en beneficio de cada militar una seguridad social desde el año 1930, creada mediante la Ley Núm. 17 de fecha 13 Noviembre del año antes mencionado, el cual se ha concebido como un régimen contribuido y solidario, en que todos los miembros activos comprometidos con los más caros intereses nacionales asumen una gran parte del financiamiento de sus prestaciones sociales, aliviando así una carga económica del Estado, siendo un sistema de seguridad social para beneficio de todos sus miembros y sus familiares,
para así poder disfrutar de una adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
RESULTA: Que, ES NOTORIAMENTE IMPROC EDENTE, dicha solicitud de reajustar y sumar el sueldos de la función desempeñada, más sueldo que devengaba por su institución, y el del beneficio del grado superior inmediato ya que no procede en virtud los establecido en la sentencia TC/0234/2024, y por las normas que nos rigen y más aún por no habérsele vulnerado ningún derecho fundamental, ni el debido proceso y por NO CUMPLIR con ninguno de los requisitos, ni procedimientos regidos por la materia, según los establecido en la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, de igual manera, se deduce de la solicitud procurada, por el hoy recurrente, que dicha solicitud constituye una causa ilícita, ya que cuando la ley lo prohíbe, como es e l caso de la especie, amén de que está prohibido por el orden Público y el interés general y la buena práctica o buenas costumbres que ha tenido la junta de retiro y jubilaciones de las fuerzas armadas, en el otorgamiento de las pensiones a los militares retirados y en ese sentido el artículo 1133 del Código Civil.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa solicita de manera principal, que el presente recurso de revisión se declare inadmisible y de manera subsidiaria, que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Para sustentar sus pretensiones establece lo siguiente:
A que la parte recurrente en cuanto al fondo no demostró en su recurso los agravios que la sentencia le pudo causar.
A que ha sido jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Constitucional que el Recurso Contencioso Administrativo busca proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso y a través de la revocación del acto administrativo, razones por las cuales mediante dicho recurso el accionante podría invocar la tutela de los supuestos derechos Consulados.
A que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo pudo comprobar, que la Acción de amparo no cumple con los requisitos establecidos en el literal D del artículo 108 de la Ley 137 -11, toda vez que el accionante, hoy recurrente, persigue impugnar la validez del acto administrativo que le otorgó su pensión por cancelación de nombramiento, en la categoría de no utilizable.
A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada en estricto apego a la Constitución y a las lees de la República y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente para ser confirmada en todas sus partes.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01002, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
2. Comunicación de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Marisol Burgos Burgos el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 866/2025, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa de la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, depositado en el Centro de Servicio Presencial de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
6. Escrito de opinión de la Procuraduría General Administrativa depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Marisol Burgos Burgos en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para que se le ordene el cumplimiento de los artículos 4.7, 153, 158, 160.1, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y, en consecuencia, le sea adecuado el monto de la pensión que le fue concedida
correspondientes al sueldo mensual que devengaba en su condición de contralora general de las Fuerzas Armadas y como general de brigada del Ejército de la República Dominicana.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada d e la acción antes descrita y mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 01002, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento , en virtud del artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137 -11. Inconforme con la referida decisión, la señora Marisol Burgos Burgos interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Esta sede constitucional estima admisible el presente recurso de revisión en materia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 137- 11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería.
10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de rev isión constitucional de sentencia de amparo están contemplados en la Ley núm. 137- 11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción d e la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.3. Resulta preciso analizar el presupuesto establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
10.4. Con relación al referido plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), del Tribunal Constitucional estableció que
(…) «debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales. [Dicho criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0483/16, TC/0834/17 y TC/0548/18, entre otras]
10.5. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia obje to del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. Conviene destacar, que a partir de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el
domicilio real o a la propia persona del r ecurrente son válidas para iniciar a computar los plazos para recurrir en revisión ante esta sede constitucional.
10.6. En la especie, conforme a la documentación que reposa en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada al representante legal de la señora Marisol Burgos Burgos el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) . En virtud de este criterio, este colegiado no puede tomar como válida dicha notificación. En consecuencia, tomando en cuenta que no reposa en el expediente constancia de notificación de la sentencia recurrida a domicilio o a la persona de la parte recurrente y al tenor de los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad, recogidos en el artículo 7, numerales 1 y 5 de la Ley núm. 137-11, este colegiado estima que el presente recurso de revisión de sentencia de amparo fue presentado dentro de plazo, en vista de que el plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, nunca comenzó a correr.
10.7. En ese mismo orden, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie se verifica que la recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en dicho texto, porque además de satisfacer las condiciones generales para este tipo de actuaciones procesales, especificó los agravios que alega haber sufrido por los efecto s de la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01002, por lo que se rechaza este medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
10.8. De igual forma, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, hemos verificado que recurrente, señora Marisol Burgos Burgos, ostenta la calidad procesal idónea para actuar ante esta sede en contra de la sentencia que decidió la acción de amparo, dado que ejerció como accionante
ante el tribunal de amparo, por lo que este presupuesto procesal se considera satisfecho.
10.9. Por otra parte, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11. En este sentido, el indicado artículo establece:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o par a la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.10. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reor ientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca e n el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.11. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional estima que el presente caso reviste tal condición, pues su conocimiento le permitirá a esta jurisdicción continuar desarrollando su posición con relación a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones. Así las cosas, estima que el presente recurso de revisión de resulta admisible y procede conocer su fondo.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En cuanto al fondo del recurso de revisión, el Tribunal Constitucional hace las siguientes consideraciones:
11.1. Este Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento contra la Sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-01002, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Marisol Burgos Burgos contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo establecido en el artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137-11.
11.2. La señora Marisol Burgos Burgos pretende que se revoque la sentencia recurrida. Sostiene que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, alegando que lo que se procuraba era la impugnación de un acto administrativo , cuando lo que realmente se pretendía era que se reconsidere y adecue el monto de la pensión que le había sido concedida en cumplimiento de los artículos 4.4, 153, 158, 160.1, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
11.3. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento fundamentado su decisión en los siguientes motivos:
Tras el análisis de los alegatos expuestos por las partes este colegiado ha podido verificar, que lo que persigue la parte accionante, es que se ordene a la parte accionada reconsiderarle y adecuarle el monto de la pensión concedida, para que sea por la suma de RD$204,297.78, (doscientos cuatro mil doscientos noventa y siete pesos dominicanos con 78/100); mensualmente, como resultado de los siguientes conceptos: a) El 100% de los RD$150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100) que devengaba como Contralora General de las Fuerzas Armadas, b) El 100% de RD$54,297.78 (cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y siete pesos dominicanos con 78/100).
Bajo el contexto citado precedentemente resulta insoslay able que la presente acción de amparo de cumplimiento no cumple con las condiciones para que este tribunal proceda a ordenarle a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARAMADAS (JRFPFFAA), que, reconsidere y adecue el monto de la pensión ya concedida, reclamado por la parte accionante, toda vez, que la señora MARISOL BURGOS BURGOS fue puesta en retiro por el cese de sus funciones como Contralora General de las Fuerzas Armadas, mediante la Resolución núm. DR1003-2024 de fecha 26 de agosto 2024, con una pensión mensual igual al 100% del sueldo que le corresponde equivalente a RD$ 150,000.00 en virtud de lo que establece el artículo 247 de la Ley 139-13. Orgánica de las Fuerzas Armadas, constituyendo dicha resolución, un acto administrativo.
En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137- 11, este tribunal entiende, que la presente acción de amparo de cumplimiento deviene en improcedente, en razón de que con el mismo, el accionante persigue impugnar la validez del acto administrativo que le otorgó su pensión por cancelación de nombramiento, en la categoría de "No utilizable", solicitando al tribunal el cumplimiento por parte de las accionadas, de los textos legales invocados; por lo que, procede acoger la improcedencia de la presente acción de amparo, promovida por la parte accionada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ponderar ningún otro aspecto incidental o de fondo.
11.4. Luego de analizar los fundamentos de la decisión recurrida, este colegiado ha constado que el juez de amparo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables a la acción de amparo de cumplimiento, dado que omitió verificar si en el presente caso se encontraban reunidas los requisitos de admisibilidad exigidos por el legislador en los artículos del 104 al 108 de la Ley núm. 137-11, a los fines de establecer si se encontraban satisfechos los referidos requisitos, para determinar si procede declarar la procedencia o improcedencia del amparo de cumplimiento.
11.5. Asimismo, este tribunal advierte que la señora Marisol Burgos Burgos, más que reclamar el cumplimiento del mandato contenido en una ley, perseguía la reconsideración y adecuación de la pensión que le fue otorgada en su provecho por medio de la Resolución núm. DR1003-2024, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
11.6. Vale destacar que en casos similares, en los que se procura ba la adecuación o aumento del monto recibido por concepto de pensión, este tribunal
estableció que corresponde conocerlos a la jurisdicción contencioso- administrativa, en atribuciones ordinarias . En efecto, en su sentencia TC/0283/23, este colegiado estableció que
[…] las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se despre nden de tal prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379-81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo.
11.7. El referido criterio ha sido asumido en los casos sobre adecuación de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerz as Armadas, tal y como se advierte en la Sentencia TC/0234/24, en la que este tribunal dispuso lo siguiente:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la res olución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso
administrativa. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811- 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
11.8. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional considera que el tribunal de amparo actuó incorrectamente al declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, debido a que debió otorgar al caso su verdadera fisionomía y , en consecuencia, recalificar la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva. En adición, la sentencia dictada fue conocida al margen de los citados precedentes, y sus efectos vinculantes, sin advertir que la entonces accionante no pretendía el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una decisión administrativa con la finalidad de que se ordene la adecuación d el monto de su pensión, cuestión que debe dilucidarse ante la justicia ordinaria.
11.9. En ese sentido, esta sede constitucional procede a acoger el presente recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida y pronunciarse en lo adelante sobre la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Marisol Burgos Burgos, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, de igual modo sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13.
12. Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
12.1. Mediante la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesta contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, la señora Marisol Burgos Burgos procura que se le sea considerado y adecuando el monto de su pensión para que le sumen los haberes de retiro, en cumplimiento de los artículos 4.7, 153, 158, 160.1, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
12.2. Este tribunal ha advertido que, aunque la señora Marisol Burgos Burgos identifica la acción como un amparo de cumplimiento , dicha calificación ha sido errónea por su parte, en vista de que no se persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto administ rativo existente, sino que solicita una modificación sustancial del monto de su pensión otorgada, y a esos fines procura que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas le pague el cien por ciento (100 %) del monto que percibía en su con dición de contralora general de las Fuerzas Armadas más el cien por ciento (100 %) del monto que percibía como general de brigada del Ejército de Repú blica
Dominicana, con el objetivo de que se modificara el monto de la pensión otorgada por medio de la Resolución núm. DR1003-2024, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), lo cual implica una adecuación del monto de la pensión de los cálculos y criterios aplicados en la referida resolución. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional procederá -de oficio- a darle su verdadera denominación a la acción de un amparo de cumplimiento a un amparo ordinario y conocerla siguiendo el procedimiento que le incumbe.
12.3. Es preciso destacar que las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm. 137 -11 deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-111.
12.4. Este colegiado considera que la señora Marisol Burgos Burgos no pretende la restitución de un derecho fundamental, sino la readecuación cuantitativa, en este caso particular el aumento de la pensión que ya recibe , de lo cual concluimos que sus pretensiones trascienden la esfera de la acción de amparo, debido a que existe una necesaria valoración y ponderación de aspectos de legalidad ordinaria. En consecuencia, consideramos necesario reiterar el criterio establecido en la Sentencia TC/1202/24, que en un caso similar determinó lo siguiente:
En consecuencia, del análi sis de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes constitucionales aplicables al presente caso y la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor
1 Sentencia TC/0217/18, párr. 12.i.
Evaristo Santiago Tejada Mata, este órgano constitucional considera que, en la especie, el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante la Resolución núm. DR16412023, emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede, en razón de ello, acoger el fin de inadmisión propuesto en este sentido por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, este tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en aplicación de la causal establecida en el aludido artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otra vía judicial idónea, como es el recurso c ontencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, para la tutela efectiva de los derechos invocados por el accionante.
12.5. Asimismo, el referido criterio ha sido reiterado por esta sede al establecer que para aquellos casos en los que se pe rsigue la readecuación y aumento del monto de una pensión que ya ha sido otorgada, la vía efectiva es el recurso contencioso administrativo. Así se precisa en la Sentencia TC/0019/25, que determinó lo siguiente:
e. Ahora bien, distinto es el escenario cuando el accionante apodera en atribuciones de juez de amparo a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que la autoridad a cargo de la vigilancia de su pensión obtempere a su requerimiento de reajuste, aumento o adecuación de los valores que le son otorgados a título de pensión en los términos que solicita; por lo que este tribunal constitucional estima que las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que pr evén las leyes
regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así, en virtud de que lo pretendido aquí no trata - como se comprueba-sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad soci al, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de esa prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos.
f. En ese ámbito, cualquier conflicto -reiteramos-debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva ante cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación delas disposiciones regulatorias, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, su efectividad se pone de manifiesto atendiendo a que el recurso contencioso - administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la opo rtunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, que el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
12.6. En ese sentido , tomando en consideración las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23, TC/0234/24 , TC/0715/24, TC/0019/25, TC/0063/25 y TC/0317/25, esta sede constitucional considera que es mediante el recurso contencioso-administrativo –y no a través de la acción de amparo – es que se debe realizar la verificación sobre la adecuación que solicita l a accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del
amparo. En efecto, mal estaría este tribunal constitucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al avocarse a conocer el fondo de tal pedimento.2
12.7. Ciertamente, la referida vía es eficaz en la medida en que el tribunal que conocerá del recurso contencioso -administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares, por lo cual pudiere evitar –en caso de ser necesario– que la accionante en a mparo sufra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo:
Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea necesarias para asegurar la efectividad de una e ventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe medi ante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.
12.8. La eficacia del referido recurso fue expuesta por esta sede constitucional a través de la Sentencia TC/0030/12, cuando estableció:
En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se
2 Sentencia TC/0682/23, párrs. 12.m. y 12.n.
resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad de que el accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados.
La efectividad de esta vía resulta incue stionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada ley núm. 13-07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse.
12.9. En consecuencia, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este Tribunal Constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva , esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que e l Tribunal Constitucional consideró eficaz, conforme a la Sentencia TC/0344/18.
12.10. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por la parte accionante, señora Marisol Burgos Burgos, concerniente a la adecuación de los montos de su pensión, por existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo esta el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso-administrativo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia
Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Marisol Burgos Burgos contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024- SSEN-01002, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-01002.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Marisol Burgos Burgos contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo prescrito por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constituciona l y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señora Marisol Burgos Burgos, y a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria