Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , para que se ordenara el cumplimiento de los artículos 173 párrafo I, 251, 252 y 263, de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y el 228, de la anterior Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, y en consecuencia, se procediera con la adecuación del monto de su pensión.
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la acción antes descrita y el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00455, mediante la cual
declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, en virtud del artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137-11.
Inconforme con la referida decisión, el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2024-SSEN-00455, dictada por la Cuarta Sala del Tribun al Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00455.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo prescrito por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de l a Ley núm.
13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Rafael Bienvenido Collado Ureña , y a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Es tévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0026/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/1202/24 ↗ · TC/0217/18 ↗ · TC/0019/25 · TC/0091/16 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0063/25 · TC/0317/25 · TC/0030/12 ↗ · TC/0682/23 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0276/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0046, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2024- SSEN-00455, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00455 fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024); su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: ACOGE el pedimento incidental propuesto por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su presidente, el mayor general JULIO CESAR A. HERNANDEZ OLIVERO, el MINISTERIO DE DEFENSA, y su MINISTRO, el señor CARLOS LUCIANO DIAZ, y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA; en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 19 de febrero de 2024, por el señor RAFAEL BIENVENIDO COLLADO UREÑA, en virtud del artículo 108, literal (d) de la Ley núm. 13 7 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, en virtud de los motivos expuestos en la presente decisión..
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la sentencia sea comunicada por secretaria a las partes envueltas en el proceso y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada a los abogados de l a parte recurrente, Miguel S. Medina Caminero y Rosaira Artiles Batista , mediante el Acto núm. 1027/2024 , instrumentado por Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Rafael Bienvenido C ollado Ureña apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y recibido en la Secretaría de este tribunal el veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante el Acto núm. 7208/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el catorce (14) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 7031 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
En ese orden de ideas, resulta necesario indicar que, el propósito del presente amparo es la conminación al cumplimiento de las disposiciones establecidas en artículo 173, párrafo I y el artículo 263 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de la s Fuerzas Armadas, del 13 de septiembre de 2013, y el artículo 228 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del 31 de julio de 1978.
En conformidad con el cumplimiento de dichas normativas, el señor RAFAEL BIENVENIDO COLLADO UREÑA, parte accio nante, pretende que se le otorgue el rango de General de Brigada del Ejército de la República Dominicana y se reajuste su pensión, conjuntamente con el pago de todos los salarios vencidos desde la fecha de su separación del Ejército Nacional hasta el otorgamiento de la pensión establecida mediante la Resolución Núm. DR0340-2024, de fecha 1 de febrero de 2024, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, parte accionada.
A saber, el indicado acto administrativo, resolución núm. DR 0340- 2024, de fecha 1 de febrero de 2024, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, parte accionada, dispone que, al señor RAFAEL BIENVENIDO COLLADO UREÑA, le sean concedidos los haberes de retiro correspondiente al grado superior inmediato, en virtud del artículo 156 de la Ley núm. 139 -13,
Orgánica de las Fuerzas Armadas y le sea concedida su pensión por razones de cancelación de nombramiento, otorgándole al referido una pensión igual al 82.5% del sueldo que le corresponda.
Por otro lado, las causales expresas de improcedencia del amparo de cumplimiento están estipuladas en el artículo 108 de la Ley Núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En relación con el reclamo que nos ocupa, resulta pertinente destacar la causal establecida en el literal d), que dispone lo siguiente: "d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;"
Con relación a la causal de improcedencia mencionada, nuestro Tribunal Constitucional, se ha referido en múltiples ocasiones indicando que: "r. Resulta claro entonces que cuando nuestro legislador reservó la figura jurídica del amparo de cumplimiento a la ley y los actos administrativos, quiso dejar fue ra de su alcance la posibilidad de perseguir mediante este instituto la anulación de los actos administrativos, bajo el entendido de que para los demás casos existen otras vías que aseguran su ejecución y cumplimiento3."
De igual manera, la Alta Corte aludida, mediante la sentencia TC/0026/24, de fecha 8 de mayo de 2024, se pronunció sobre la imposibilidad de impugnar un acto administrativo a través de la vía que nos ocupa, expresando lo siguiente: "i. Por consiguiente, es importante resaltar que al mom ento del legislador reservar la figura jurídica del amparo de cumplimiento a la ley y los actos administrativos, quiso dejar fuera de su alcance la posibilidad de perseguir la impugnación de los actos administrativos, bajo el entendido de que la vía correspondiente
para la impugnación de los actos administrativos es la contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias."
Conforme al análisis de los elementos del caso, este Tribunal advierte que resulta improcedente aplicar las disposiciones contenidas e n el artículo 173, párrafo I, y el artículo 263 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, de 13 de septiembre de 2013, así como el artículo 228 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, de 31 de julio de 1978. La razón de esta improcedencia radica en que el objetivo del amparista es cuestionar la validez de la resolución núm. DR0340-2024, emitida el 1 de febrero de 2024 por la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS. Dicho acto administrativo establece prerrogativas que entran en contradicción con las normativas que se pretende aplicar. En consecuencia, este Tribunal acoge el pedimento planteado por la s partes accionadas y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, y declara improcedente el presente reclamo, de acuerdo con el artículo 108, literal (d}, de la Ley núm. 13 7 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, conforme se hará constar en el dispositivo de la decisión.
En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios de inadmisión propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo superfluo el análisis adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el caso. En consideración a que el presente caso constituye una acción de amparo, corresponde declarar el proceso libre de costas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley núm. 13 7-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, el cual establece lo siguiente: "El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte."
Que no obstante el accionante haber dado cumplimiento a lo que establecen los artículos 105, 106 y 107 de la Ley núm. 137-11, es decir, tener legitimidad y haber puesto en mora dentro de plazo a la parte accionada resulta evidente el hecho de que, a través de la presente acción de amparo de cumplimiento, se ataca únicamente la validez del acto administrativo conte ntivo de otorgamiento de pensión de la hoy accionante, la Resolución núm. DR0858 -2024, de fecha 01/03/2024, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, de manera que se declara improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137-11, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
Este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Rafael Bienvenido Collado Ureña pretende, esencialmente, que el recurso de revisión sea acogido y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:
ATENDIDO: A que la presente ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, tiene por finalidad el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 173.párrafo I; 251, 252 y 263, de la ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, de fecha 13/09/2013 y al 228, de la anterior ley 873, de fecha 31/07/1978, Orgánica de las Fuerzas Armadas, cuyas normas disponen lo siguiente: El 173. Párrafo I: La separación implica la cancelación de nombramiento, situación que es independiente del disfrute de los beneficios de pensión y compensaciones que se hayan adquirido por derechos reconocidos, en las condiciones establecidas en la presente ley y leyes complementarias. El 252: Resolución de Retiro. El derecho para percibir haberes de retiro o compensación se origina por la resolución definitiva dictada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones El 263: Exclusión de Aplicación de Ascenso con Cinco Años en el Rango. Las disposiciones de la presente ley relativas a la modificación de la medida que ascendía a los miembros de las Fuerzas Armadas con cinco años en el rango, no aplicarán para el rango que actualmente ostenten los miembros de las Fuerzas Armadas al momento de su promulgación, sino para el rango subsiguiente. El 228: Todo militar con derecho a retiro que tuviere por lo menos cinco (5) años en el grado que posee, al momento de producirse és te, será ascendido de pleno derecho, al grado inmediatamente superior con el cual será concedido dicho retiro.
ATENDIDO: A que el exponente ingresó a las filas del entonces Ejército Nacional, efectivo el 10 de enero de 1990 y fue ascendido al grado de coronel el 01 de marzo del año 2008. Fue separado de las filas de la institución por cancelación de nombramiento, efectivo el 03 del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), de acuerdo a la certificación número 01027-2024, de fecha 16/01/2024, exped ida por la Dirección de Personal G-1, Ejército de República Dominicana.
ATENDIDO: A que desde la fecha de separación del exponente (abril de 2019), no le ha sido concedido el derecho a la pensión que establece la ley, teniendo en consecuencia acumulado un promedio de sesenta y tres (63) meses calendarios al momento de la interposición de la presente acción en febrero de 2024, incluyendo los sueldos número trece (13) de diciembre de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, a razón de RD$33,849. 75 (Treinta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve mil pesos con 75/100), cada mes, para un total de sueldos vencidos de RD$2,132,534.25 (DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 25/100).
ATENDIDO: A que el exponente necesita la resolución de retiro que establece el artículo 252 de la norma, para poder recibir los haberes de compensación por años de servicio que otorga el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
ATENDIDO: A que en lo que respecta al rango de General de Brigada que corresponde al accionante, es un derecho que ya tenía adquirido al momento de su separación de la institución (en abril de 2019), por efecto de las disposiciones del artículo 228, de la citada ley 873, pues, desde la fecha del último ascenso a Coronel (marzo de 2008) hasta
(marzo de 2013), ya había cumplido los cinco (5) años en el grado anterior que dice la referida ley 873; por consiguiente, como la nueva norma castrense 139-13 entró en vigencia el 13/09/2013, jamás podría producir efectos adversos al derecho adquirido.
ATENDIDO: A que del artículo 228 de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas número 873, del 31 de julio de 1978, se resalta que: Todo militar con derecho a retiro que tuviere por lo menos cinco (5) años en el grado que posee, al momento de producirse éste, será ascendido de pleno derecho, al grado inmediatamente superior con el cual será concedido dicho retiro.
ATENDIDO: Que la supresión de esta prerrogativa del citado artículo 228 de la anterior ley orgánica, en la parte final del artículo 156 de la ley 139-13, del 13/09/2013, que dice "no para ostentar dicho grado", aplica sólo para aquellos que al momento de prom ulgarse la ley no hayan adquirido tales derechos, que no es el caso que nos ocupa, ya que el accionante al momento de su separación de la institución en abril de 2019, tenía once (11) años en el rango de Coronel.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete ( 17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Mediante su escrito, pretende que el recurso se rechace o sea declarado improcedente y se confirme la sentencia recurrida. Sus argumentos son, entre otros, los siguientes:
ATENDIDO: A que en la especie se trata de un Recurso de Revisión Constitucional, cuyos alegatos entendemos están derivados a los siguientes puntos elegidos por el recurrente: falta de mot ivos de la sentencia, ilogicidad y desnaturalización de los hechos, así como falsa y mala aplicación de interpretación del derecho; los cuales entendemos están fuera de contexto legal, por dicho Tribunal haber realizado una buena aplicación de una Ley.
ATENDIDO: A que el Tribunal hizo una cronología del proceso, estableció las pretensiones de las partes, dio a conocer los argumentos de las partes, tanto el accionante como la parte accionada, y que en el caso de la especie en virtud a lo establecido en el artículo núm.108, literal (d) de la Ley núm.137-11, de fecha 13 de Junio del año, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que la parte accionante está atacando un acto administrativo, dígase la Resolución con la c ual fue pensionado, emitida por LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, la cual estará en los documentos depositados y las conclusiones vertidas.
ATENDIDO: A que, así las cosas, la sentencia misma establece en el numeral Dieciocho (18) de los considerandos de la sentencia el dictamen del Tribunal coincide y expresa sobre lo solicitado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, y en la parte dispositiva de la sentencia, que decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la Acción incoada por el hoy recurrente, señor RAFAEL BIENVENIDO COLLADO UREÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal d, de la Ley No.137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, sin valoración de los demás aspectos y fondo del asunto, por haber comprobado que la parte recurrente ataca la validez de la Resolución No.DR0340-2024 de fecha 01/02/2024.
ATENDIDO: A que los Jueces del Tribunal Superior Administra tivo, cumpliendo con su obligación de referirse a los asuntos planteados, en aras de una Sano Administración de Justicia, abordaron los incidentes procesales y ponderaron los mismos, por ser pedimentos de derecho y que tienen que ser contestado antes de todo examen sobre el fondo, y así lo dice el numeral dieciocho de la decisión tomada por el tribunal. al valorar y expresar lo que estipula el Articulo 108 literal d. sobre los incidentes planteados en el tribunal sin llegar al fondo del caso que nos ocupa.
ATENDIDO: A que de proceder a otorgarle el rango superior inmediato al Ex Coronel (r) RAFAEL BIENVENIDO COLLADO UREÑA, ERD., habiéndosele otorgado el RANGO Y EL SUELDO que más le CONVENIA al mismo, como lo estipula y establece el Art. 165, de la Ley No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78; esto sería un precedente funesto por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro.
ATENDIDO: A que proceder a otorgarle el rango superior inmediato, al EX-CORONEL RETIRADO RAFAEL BIENVENIDO COLLADO UREÑA, ERD., habiéndosele otorgado el sueldo que más le CONVENIA al mismo, como lo estipula y establece el Art. 156. de la Ley No.139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, que nos rige en el
ámbito militar, y que derogó la Ley antigua No.873-78; esto marcaría un precedente funesto por la preservación de los fondos por la cantidad de militares que irán siendo puestos en la honrosa situación de retiro y los que ya han sido puestos en retiro. Además de que causaría un verdadero caos financiero y debacle del sistema para los activos que serán puestos en retiro. ya que no habría fondos para los mismos.
En el caso de la especie s i bien es cierto que el accionante su último ascenso fue en el año 2008. con el rango de coronel. no menos cierto es que el mismo no es diplomado de estado mayor y que según el art.173. numeral 3 y sus párrafos i y 11, de la ley no.139 -13. orgánica de las fuerzas armadas. no le corresponde el rango superior inmediato de general de brigada. sino el 82.5% de los beneficios de dicho rango, el cual le fue aplicado.
ATENDIDO: A que la Junta de Retiro procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Defensa y otorgar el sueldo que más le convenía al accionante, siendo este la suma de RD$112,800.00, y el grado de general como establece la norma, tal y como expresa la Ley 139-13, en su artículo 165, como en la Resolución No. DR0858-2024 de fecha 01-03-2024.
ATENDIDO: A que el Ex -Coronel (r) RAFAEL BIENVENIDO COLLADO UREÑA, ERO., solicita que se le otorgue el rango superior inmediato, basándose en el Art.228 de una Ley 873 -78, el cual ya fue derogada por el Art.156, de la Ley No.139-13, en la cual el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en su Sentenci a No.TC/0440 /23, RECHAZA dichos pedimentos.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa, mediante su escrito de opinión depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes d e Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), solicita de manera principal que el presente r ecurso de revisión se declare inadmisible y de manera subsidi aria que se rechace ; en consecuencia, que se confirme la sentencia recurrida, todo ello con base en los siguientes motivos:
ATENDIDO: A que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia 0030 -1642-2024-SSEN-00455 ha declarado la improcedencia del Recurso que nos ocupa, por la violación al artículo 108 de la Ley 137-11 en su literal d, y debidamente sustentado por el Tribunal en la página 9 numeral 18 y 19 de la sentencia en cuestión.
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciac ión de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violento el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 96 y 100 de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada improcedente, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría general administrativa concluye de la manera siguiente.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00455, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 1027/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia que contiene el r ecurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 2421/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa de la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, depositado en el Centro de Servicio Presencial de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , para que se ordenara el cumplimiento de los artículos 173 párrafo I, 251, 252 y 263, de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y el 228, de la anterior Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, y en consecuencia, se procediera con la adecuación del monto de su pensión.
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la acción antes descrita y el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00455, mediante la cual
declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, en virtud del artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137-11.
Inconforme con la referida decisión, el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.
10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo están contemplados en la Ley núm. 137- 11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constit ucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a parti r de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es, además, franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).
10.4. En la especie, la documentación que reposa en el expediente permite verificar que la decisión impugnada no fue debidamente notificada a la parte recurrente en su persona o domicilio, sino únicamente en manos de su abogado. Dado que la notificación de la sentencia impugnada fue realizada al abogado de la hoy recurrente, este colegiado constitucional entiende per tinente reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Como se advierte, no existe evidencia de que al señor Rafael Bienvenido Collado Ureña le fuere notificada la sentencia impugnada en su persona o domicilio real, por lo que esta sede constitucional considera que el plazo prescrito por el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, se encuentra hábil y que este recurso fue ejercido en tiempo oportuno.
10.5. En ese mismo orden, la Procuraduría General Administrativa invoca que el presente recurso no cumple con lo establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada ». En la especie se verifica que el recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en
dicho texto, porque además de satisfacer las condiciones generales para este tipo de actuaciones procesales, especificó los agravios que alega haber sufrido por los efectos de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00455, por lo que se rechaza este medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
10.6. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, el hoy recurrente, señor Rafael Bienvenido Collado Ureña, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte acciona nte en el marco del conocimiento de la acción de amparo de cumplimiento y la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas fungió como parte accionada.
10.7. Por otra parte, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En este sentido, el indicado artículo establece:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, apli cación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.8. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, ra zón por la que este tribunal la definió en la
Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Trib unal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica c uya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por entender que carece de especial trascendencia y relevancia constitucional. No obstante, este tribunal constitucional estima que el presente caso sí reviste tal condición, pues su conocimiento le permitirá continuar desarrollando su posición con relación a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones. Por tanto, esta jurisdicción especializada considera que el presente recurso de revisión resulta admisible y procede conocer su fondo. En consecuencia, se rechaza el medio invo cado por la Procuraduría General Administrativa, sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN 00455, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil vei nticuatro (2024), mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud del artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137-11.
11.2. La parte recurrente pretende que se revoque la sentencia recurrida. Sostiene que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos, pues declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, alegando que lo que se procuraba era la impugnación de un acto administrativo , cuando lo que pretendía era que se conminara a los recurridos al cumplimiento de un deber legal presuntamente omitido, propósito que, a su juicio, resulta congruente con la finalidad de dicha modalidad de amparo.
11.3. La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña, fundamentada, esencialmente, en lo siguiente:
Conforme al análisis de los elementos del caso, este Tribunal Advierte que resulta improcedente aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 173, párrafo I, y el artículo 263 de la Ley núm. 139 -13 Orgánica de las Fuerzas Armadas, de 13 de septiembre de 2013, así
como el artículo 228 de la Ley núm. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, de 31 de julio de 1978. La razón de esta improcedencia radica en que el objetivo del amparista es cuestionar la validez de la resolución núm. DR0340-2024, emitida el 1 d e febrero de 2024 por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas. Dicho acto administrativo establece prerrogativas que entran en contradicción con las normativas que se pretende aplicar. En consecuencia, este Tribunal acoge el pedimento planteado por las partes accionadas y la Procuraduría General Administrativa, y declara improcedente el presente reclamo, de acuerdo con el artículo 108, literal (d ), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Trib unal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, conforme se hará constar en el dispositivo de la decisión.
11.4. Luego de analizar los razonamientos en los que se sustentó la decisión recurrida, este colegiado constitucional estima que , ciertamente, el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al proceso constitucional de la acción de amparo de cumplimiento, pues omitió verificar si en el caso de la especie se encontraban reunid as las condiciones exigidas por el legislador en los artículos del 104 al 108 de la Ley núm. 137-11, a los fines de establecer si se cumplen con dichos requisitos, para declarar o no la procedencia o improcedencia del amparo de cumplimiento, lo cual debe hacerse previamente al conocimiento del fondo de la referida acción.
11.5. Del mismo modo, se advierte que el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña, más que reclamar el cumplimiento del mandato contenido en una ley, perseguía la adecuación de la pensión, concret amente, que le fueran sumados los haberes otorgados en su provecho por medio de la Resolución núm. DR0340-2024, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las
Fuerzas Armadas el primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), así como también la suma correspondiente al especialismo.
11.6. En este punto, conviene precisar que, en casos similares, en los que se procura la adecuación o aumento del monto recibido por concepto de pensión, este tribunal ha establecido que corresponde conocerlos a la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias . En efecto, en la Sentencia TC/0283/23, esta alta corte dispuso que:
[…] las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fun damental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379-81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo.
11.7. El mismo criter io ha asumido en los casos referidos a adecuación de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, tal y como se advierte de lo decidido en la Sentencia TC/0234/24, en la que esta alta corte expresó lo siguiente:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811 - 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Este criterio se fundamenta en el reconocimien to de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los rea justes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
11.8. Establecido lo anterior, este tribunal considera que el tribunal de amparo actuó incorrectamente al declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, debido a que debió otorgar al caso su verdadera fisionomía y, en consecuencia, recalificar la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que falló al margen de los citados precedentes y sus efectos vinculantes, y debió advertir que la entonces accionante no pretendía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una decisión administrativa con la finalidad de readecuar el monto de su pensión , cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria.
11.9. En ese sentido, esta sede constitucional procede a admitir el recurso de revisión, revocar la sentencia r ecurrida y pronunciarse en lo adelante sobre la acción de amparo de cumplimiento interpuesta, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, de igual modo, sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13.
11.10. En virtud de los motivos antes expuestos, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y , en consecuencia, revocar la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00455. En tal sentido, este tribunal constitucional procederá a conocer de la acción interpuesta por el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña, de conformidad con lo decidido por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) y del principio de autonomía procesal.
12. Sobre la acción de amparo de cumplimiento originaria
12.1. Mediante la acción de amparo de cumplimiento interpuesta contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña procura que se le adecúe el monto de su pensión para que le sumen los haberes de retiro y el especialísimo, en cumplimiento de los artículos 173. párrafo I; 251, 252 y 263, de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), y el 228 de la anterior Ley núm. 873, del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), Orgánica de las Fuerzas Armadas.
12.2. No obstante, este tribunal ha advertido que, aunque el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña lo identifica como un amparo de cumplimiento, esta sede entiende que dicha calificación ha sido errónea por su parte, en vista de que no se persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto administrativo existente, sino que solicita una modificación su stancial del monto de una pensión, lo cual implica una revaluación de los cálculos y criterios aplicados en la Resolución núm. DR0340-2024 de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional procederá -de oficio- a darle su verdadera denominación a la acción –la de un amparo ordinario– y conocerla siguiendo el procedimiento que le incumbe.
12.3. Es preciso destacar que las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm. 137 -11 deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al
conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.1
12.4. De hecho, en un caso análogo, visto en la Sentencia TC/0217/ 18, donde este tribunal fue apoderado de un amparo de cumplimiento en materia de pensiones, se indicó que era procedente recalificar la acción hacia un amparo ordinario, para fines de asegurar una tutela judicial efectiva.
12.5. Este tribunal considera que lo pretendido por el accionante señor Rafael Bienvenido Collado Ureña no es la restitución de un derecho fundamental alegadamente conculcado, sino la readecuación cuantitativa, en este caso particular el aumento de la pensión que ya recibe , de lo cual se concluye que sus pretensiones trascienden la esfera de la acción de amparo, debido a que existe una necesaria valoración y ponderación de aspectos de legalidad ordinaria. En consecuencia, se considera necesario reiterar el criterio establecido en la Senten cia TC/1202/24, que en un caso similar determinó lo siguiente:
En consecuencia, del análisis de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes constitucionales aplicables al presente caso y la naturaleza de las pretensiones del amparista , señor Evaristo Santiago Tejada Mata, este órgano constitucional considera que, en la especie, el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante la Resolución núm. DR16412023, emitida el veinte
1 Sentencia TC/0217/18, párr. 12.i.
(20) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede, en razón de ello, acoger el fin de inadmisión propuesto en este sentido por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, este tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en aplicación de la causal establecida en el aludido artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otra vía judicial idónea, como es el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, para la tutela efectiva de los derechos invocados por el accionante.
12.6. El criterio anteriormente descrito ha sido reiterado por esta sede al establecer que para aquellos casos en los que se persigue la readecuación y aumento del monto de una pensión que ya ha sido otorgada, la vía efectiva es el recurso contencioso administrativo. Así se precisa en la Sentencia TC/0019/25, que determinó lo siguiente:
e. Ahora bien, distinto es el escenario cuando el accionante apodera en atribuciones de juez de amparo a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que la autoridad a cargo de la vigilancia de su pensión obtempere a su requerimiento de reajuste, aumento o adecuación de los valores que le son otorgados a título de pensión en los términos que solicita; por lo que este tribunal constitucional estima que las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así, en virtud de que lo pret endido aquí no trata - como se comprueba-sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de esa prerrogativa y deben
canalizarse conforme al r égimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos.
f. En ese ámbito, cualquier conflicto -reiteramos-debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, ya que r esulta ser la vía judicial efectiva ante cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación delas disposiciones regulatorias, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, su efectividad se pone de manifiesto atendiendo a que el recurso contencioso - administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, que el juez podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
12.7. Por consiguiente, tomando en consideración las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23, TC/0234/24 , TC/0715/24, TC/0019/25, TC/0063/25 y TC/0317/25, esta sede constitucional considera que mediante el recurso contencioso-administrativo –y no a través de la acción de amparo – es que se debe realizar la verificación sobre la adecuación que solicita l a accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal constitucional invadiendo los
ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al avocarse a conocer el fondo de tal pedimento.2
12.8. Ciertamente, la referida vía es eficaz en la medida en que el tribunal que conocerá del recurso contencioso -administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares, por lo cual pudiere evitar –en caso de ser necesario– que la accionante en amparo sufra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo:
Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.
12.9. La eficacia del referido recurso fue expuesta por esta sede constitucional a través de la Sentencia TC/0030/12, cuando estableció:
En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se
2 Sentencia TC/0682/23, párrs. 12.m. y 12.n.
resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad de que el accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados.
La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 -07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse.
12.10. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz, conforme a la Sentencia TC/0344/18.
12.11. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por la parte accionante, se ñor Rafael Bienvenido Collado Ureña, concerniente a la adecuación de los montos de su pensión, por existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, siendo esta el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso - administrativo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2024-SSEN-00455, dictada por la Cuarta Sala del Tribun al Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00455.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Rafael Bienvenido Collado Ureña contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo prescrito por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de l a Ley núm.
13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Rafael Bienvenido Collado Ureña , y a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Es tévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria