Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Miguel Ángel Adames Ovalles en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para que se ordenara el cumplimiento de los artículos 155, párrafo IV y 157, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y en consecuencia, se procediera con la adecuación d el monto de su pensión , de modo que se incluyeran los haberes de retiro correspondientes en el sueldo mensual que devengaba en su condición de general de brigada y el cargo que desempeñaba como ayudante del comandante de la Base Aérea de Puerto Plata (FARD).
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la acción antes descrita y en virtud de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00494, dictada el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137 -11. Inconforme con la referida decisión, el señor Miguel Ángel Adames Ovalles interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo de la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Miguel Ángel Adames Ovalles , contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00494, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00494.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Miguel Ángel Adames Ovalles contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Pleno Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo prescrito por el artículo 70.1
de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Miguel Ángel Adames Ovalles y, a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Pleno Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0156/24 ↗ · TC/0590/19 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0483/16 ↗ · TC/0834/17 ↗ · TC/0548/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/1202/24 ↗ · TC/0019/25 · TC/0091/16 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0063/25 · TC/0317/25 · TC/0682/23 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0136/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0048, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Miguel Ángel Adames Ovalles contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00494 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00494, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el pedimento incidental propuesto por la J UNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, su PRESIDENTE y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo de cumplim iento interpuesta en fecha 14 de mayo de 2024, por el señor MIGUEL ÁNGEL ADAMES OVALLES, en virtud del artículo 108, literal (d) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, en virtud de los motivos expuest os en la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada a los abogados de l a parte recurrente, licenciados Rosaira Artiles Batista y Miguel S. Medi na Caminero, mediante el Acto núm. 631/2024, instrumentado por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Miguel Ángel Adames Ovalles interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría General de este tribunal el veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , mediante el Acto núm. 7206/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el die z (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, la Procuraduría General Administrativa fue notificada mediante el Acto núm. 7037-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
Improcedencia (Artículo 108 literal (d) de la Ley 137-11). En ese orden de ideas, resulta necesario indicar que, el propósito del presente amparo es la conminación al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 155 párrafo IV, 165, 157 y 178 de la Ley número 139-13, del 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del 31 de julio de 1978. En conformidad con el cumplimiento
de dichas normativas, el señor MIGUEL ÁNGEL ADAMES OVALLES, parte accionante, pretende que se le otorgue el rango de General de Brigada de la institución y sea consecuentemente reajustada su pensión, fundamentándose en la resolución núm. DR0408 -2024 de fecha I de febrero de 2024 emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
El indicado acto administrativo, resolución núm. DR0408 -2024, dispone que, al señor MIGUEL ÁNGEL ADAMES OVALLES, le sea otorgado la pensión igual al 100% del sueldo que corresponda y sea colocado en situación de retiro voluntario.
De lo antes expuesto, es válido indicar que, las causales expresas de improcedencia del amparo de cumplimiento están estipuladas en el artículo 108 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En rel ación con el reclamo que nos ocupa, resulta pertinente destacar la causal establecida en el literal d), que dispone lo siguiente: (...); d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
Con relación a la causal de improcedencia mencionada, nuestro Tribunal Constitucional, se ha referido en múltiples ocasiones indicando que: r. Resulta claro entonces que cuando nuestro legislador reservó la figura jurídica del amparo de cumplimiento a la l ey y los actos administrativos, quiso dejar fuera de su alcance la posibilidad de perseguir mediante este instituto la anulación de los actos administrativos, bajo el entendido de que para los demás casos existen otras vías que aseguran su ejecución y cumplimiento
Conforme al análisis de los elementos del caso, este Tribunal advierte que resulta improcedente aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 155 párrafo IV, 165, 157 y 178 de la Ley número 139 -13, del 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del 31 de julio de 1978. La razón de esta improcedencia radica en que el objetivo del amparista es cuestionar la validez de la resolución núm. DR0408-2024 emitida en fecha 1 de febrero de 2024 por la DE RETRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS. Dicho acto a dministrativo establece prerrogativas que entran en contradicción con las normativas que se pretende aplicar. En consecuencia, este Tribunal acoge el pedimento planteado por las partes accionadas, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, su presidente y la Procuraduría General Administrativa, y declara improcedente el presente reclamo, de acuerdo con el artículo 108, literal (d), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, conforme se hará constar en el dispositivo de la decisión.
En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios incidentales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo superf luo el análisis adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el caso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El recurrente, señor Miguel Ángel Adames Ovalles procura esencialmente que el recurso de revisión sea acogido y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:
Que el recurrente nunca estuvo impugnando la validez del acto administrativo que le colocó en situación de retiro, ya que como consta en la instancia introductiva de la acción de amparo, se trata de la exigencia del cumplimiento de varios artículos de la ley 139-13 que son de cumplimiento, como el 155.Párrafo IV, 157 y 165.
Que por la ligereza con la cual actuó el tribunal a quo, inadvirtió estudiar las normas invocadas en cumplimiento, yéndose al punto planteado por la parte accionada con respecto a la improcedencia en virtud del literal d, artículo 108 de la ley 137-11; por cuanto, inobservó el precedente constitucional sobre la materia, dándole una solución errada al caso por la falta de agudeza jurisdiccional.
INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE CASOS DE SIMILAR ESTIRPE, TODOS SUSTENTADOS EN RESOLUCIONES DE PUESTAS EN RETIROS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS. Y POR CONSIGUIENTE, ERRADA SOLUCIÓN DADA AL PRESENTE CASO POR EL TRIBUNAL A QUO.
A que en otro orden de ideas pero siguiendo la línea respecto al precedente constitucional en tomo a la responsabilidad de las personas físicas implicadas en procesos como el que nos ocupa, de acuerdo a lo vertido en la sentencia TC/0156/24, de fecha 05 de julio de 2024, emitida por el Tribunal Constitucional, en la página 36 de 39, establece: w. Finalmente, respecto a las partes, en su primera acción la recurrente acciono únicamente contra la Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en tanto, en su segunda acción también accionó contra el mismo, pero agregado a su presidente, el Ministerio de Defensa y su ministro. En este punto resulta relevante resaltar que el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de
Pensiones de las Fuerzas Armadas es la entidad sobre la cual recaería la responsabilidad de cumplir con las pretensiones de la hoy recurrente, por tanto. que existan otros accionados, quienes por demás lo son en razón de las funciones que desempeñan con re lación Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en modo alguno puede entenderse como que no existe identidad de partes.
A que en otro precedente constitucional dado en la sentencia TC/0590/19, del 19 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Constitucional, fue fijado lo siguiente: i. Huelga precisar que correspondía ordenar tanto a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas como al Ministerio de Defensa de la República Dominicana la readecuación de las pensiones devengadas por Secundino Durán Rosario y Genri Pérez, quienes ostentan los rangos de capitán y teniente coronel, retirados, respectivamente, en la proporción que corresponda, como en efecto decidieron los jueces de amparo, de lo cual no se advierte en la aludida sentencia objeto del presente recurso que se haya incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la parte recurrente, como esta erróneamente alega.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Las partes recurridas, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, del Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de la Fuerza Armadas, no depositaron su escrito de defensa , no obstante habérseles notificado el presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 7206/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
Mediante su escrito de opinión depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero del dos mil veintic inco (2025), la Procuraduría General Administrativa, solicita de manera principal, que el presente recurso de revisión se declare inadmisible. De manera subsidiaria, que se rechace, todo ello con base en los siguientes motivos:
ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión invoca meros alegatos fundamento jurídico, no establece los medios que hará valer en su recurso, en el daño causado por lo deben ser rechazado por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico. [sic]
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada. [sic]
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte rec urrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron qu e en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violento el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 96 y 100 de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada improcedente, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00494, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 631/2024, instruido por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo del dos (2) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), posteriormente remitida al Tribunal Constitucional e l veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 7206/2024, instrumentado por el Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de opinión de la Procuraduría General Administrativa, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Miguel Ángel Adames Ovalles en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, para que se ordenara el cumplimiento de los artículos 155, párrafo IV y 157, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, y en consecuencia, se procediera con la adecuación d el monto de su pensión , de modo que se incluyeran los haberes de retiro correspondientes en el sueldo mensual que devengaba en su condición de general de brigada y el cargo que desempeñaba como ayudante del comandante de la Base Aérea de Puerto Plata (FARD).
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la acción antes descrita y en virtud de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00494, dictada el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137 -11. Inconforme con la referida decisión, el señor Miguel Ángel Adames Ovalles interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería.
10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.3. Es preciso analizar el presupuesto establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto que dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
10.4. Con relación al plazo referido, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:
(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la p rotección de los derechos fundamentales. [Dicho criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0199/14, TC/0 097/15, TC/0483/16, TC/0834/17 y TC/0548/18, entre otras]
10.5. En la especie, conforme a la documentación que reposa en el expediente, la decisión impugnada no fue debidamente notificada a la parte recurrente en su persona o domicilio, sino únicamente en manos de su abogado. Dado que la notificación de la sentencia impugnada fue realizada a los abogados del hoy recurrente, este colegiado procede a reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del p roceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
10.6. En ese mismo orden, la Procuraduría General Administrativa solicita la inadmisión del presente recurso por no cumplir con lo establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el cual dispone que [e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie , se verifica que la recurrente cumplió con dicho requisito, ya que especificó los agravios que alega haber sufrido por los efectos de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00494, por lo que se rechaza este medio de inadmisión sin hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
10.7. De igual forma, hemos verificado que, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, el señor Miguel Ángel Adames Ovalles ostenta la calidad procesal idónea para actuar ante esta sede en contra de la sentencia que decidió la acción de amparo, dado que ejerció como accionante ante el tribunal de amparo, por lo que se considera satisfecho este presupuesto procesal.
10.8. Por otra parte, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11. En este sentido, el indicado artículo establece:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un
problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.10. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por entender que carece de especial trascendencia y relevancia constitucional. No obstante, e ste tribunal constitucional estima que el presente caso reviste tal condición, pues su conocimiento le permitirá continuar desarrollando su posición con relación a las reglas procesales del amparo para los casos de adecuación cuantitativa de las pensiones; por tanto, estima que resulta admisible y procede conocer su fondo. En consecuencia, se rechaza el medio invocado por la Procuraduría General Administrativa, sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En cuanto al fondo del recurso de revisión, el Tribunal Constitucional hace las siguientes consideraciones:
11.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00494, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Miguel Ángel Adames Ovalles contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y al Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, por no quedar satisfecho el artículo 108 literal d) de la Ley núm. 137-11.
11.2. La parte recurrente, el señor Miguel Ángel Adames Ovalles procura que se revoque la sentencia recurrida. Sostiene que el tribunal a quo desnaturalizó
los hechos, pues declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, alegando que se procuraba la impugnación de un acto administrativo, cuando lo que se pretendía era que se conminara a los recurridos al cumplimiento de los artículos 155 párrafo IV, 157, 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
11.3. La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento fundamentado en los siguientes motivos:
Conforme al análisis de los elementos del caso, este Tribunal advierte que resulta improcedente aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 155 párrafo IV, 165, 157 y 178 de la Ley número 139 -13, del 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del 31 de julio de 1978. La razón de esta improcedencia radica en que el objetivo del amparista es cuestionar la validez de la resolución núm. DR0408-2024 emitida en fecha 1 de febrero de 2024 por la DE RETRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS. Dicho acto a dministrativo establece prerrogativas que entran en contradicción con las normativas que se pretende aplicar. En consecuencia, este Tribunal acoge el pedimento planteado por las partes accionadas, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, su presidente y la Procuraduría General Administrativa, y declara improcedente el presente reclamo, de acuerdo con el artículo 108, literal (d), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, conforme se hará constar en el dispositivo de la decisión.
En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios
incidentales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo superfluo el análisis adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el caso.
11.4. Al estudiar la sentencia recurrida, este colegiado a constatado que el juez de amparo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al proceso constitucional de la acción de amparo de cumplimiento, dado que omitió verificar si en el presente caso se encontraban reunidas las condiciones exigidas por el legislador en los artículos del 104 al 108 de la Ley núm. 137-11, a los fines de determinar si los referidos requisitos se encontraban satisfechos, para determinar si procede declarar la procedencia o improcedencia del amparo de cumplimiento, cuya revisión debe hacerse previo al conocimiento del fondo de la acción.
11.5. Adicionalmente, se advierte que el señor Miguel Ángel Adames Ovalles, más que reclamar el cumplimiento del mandato contenido en la referida ley, perseguía la adecuación de la pensión concedida, para que le fueran sumados los haberes otorgados en su provecho por medio de la Resolución núm. DR0408-2024, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el primero (1ero) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
11.6. Es preciso indicar que, en casos similares, en los que se procura la adecuación o aumento del monto recibido por concepto de pensión, este tribunal ha establecido que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias. En efecto, en su Sentencia TC/0283/23, esta alta corte dispuso que:
[…] las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que
lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379-81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo.
11.7. El mismo criterio ha asumido en los casos referidos a adecuación de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, tal y como se advierte de lo decidido en la Sentencia TC/0234/24, en la que esta alta corte expresó lo siguiente:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no
constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811 - 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturalez a, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
11.8. Por lo anterior, este tribunal estima que el tribunal de amparo actuó incorrectamente al declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, debido a que debió otorgar al caso su verdadera fisionomía y en consecuencia, recalificar la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que falló al margen de los citados precedentes, y sus efectos vinculantes,
11.9. En consecuencia, esta sede constitucional procede a acoger el presente recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida y pronunciarse en lo adelante sobre la acción de amparo de cumplimiento, por lo que procederá a conocer de la acción interpuesta por el señor Miguel Ángel Adames Ovalles, de conformidad con lo decidido en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) y del principio de autonomía procesal.
12. Sobre el fondo de la acción de amparo
12.1. El señor Miguel Ángel Adames Ovalles procura, mediante la presente acción de amparo de cumplimiento, que se ordene la adecuación del monto de su pensión para que le sumen los haberes de retiro en cumplimiento de los artículos 155 párrafo IV, 157, 165 y 178 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
12.2. Aunque el señor Miguel Ángel Adames Ovalles identifica la acción como un amparo de cumplimiento , este tribunal entiende que dicha calificación ha sido errónea por su parte, en vista de que no se persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto administrativo existente, sino que solicita una modificación sustancial del monto de su pensión, y a esos fines, procura que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas le paguen el cien por ciento (100 %) del monto que percibía en su condición de general de brigada de las Fuerzas Armadas y del cargo ocupado como ayudante del Comandante de la Base Aérea de Puerto Plata (FARD), con el objetivo de que se modifique el monto de la pensión otorgada por medio de la Resolución núm. DR0408- 2024, del primero (1 ero) de febrero de do s mil veinticuatro (2024), lo cual implica una revaluación de los cálculos y criterios aplicados en la referida resolución. En consecuencia, este órgano jurisdiccional procederá de oficio a recalificar la presente acción de amparo de cumplimiento a un amparo ordinario y conocer la acción siguiendo el procedimiento que corresponde.
12.3. Es preciso destacar que el juez de amparo debe observar y cumplir con las formalidades de los actos procesales establecid as en la Ley núm. 137 -11; no obstante, de manera excepcional, puede recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto , en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
12.4. Luego del estudio de los documentos que reposan en el expediente, este colegiado considera que lo pretendido por el señor Miguel Ángel Adames Ovalles no es la restitución de un derecho fundamental conculcado, sino la readecuación cuantitativa de su pensión , razón por l a cual, concluye que sus pretensiones trascienden la esfera de la acción de amparo, debido a que existe una necesaria valoración y ponderación de aspectos de legalidad ordinaria. En consecuencia, considera necesario reiterar el criterio establecido en la Sentencia TC/1202/24, que en un caso similar determinó lo siguiente:
En consecuencia, del análisis de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes constitucionales aplicables al presente caso y la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Evaristo Santiago Tejada Mata, este órgano constituciona l considera que, en la especie, el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante la Resolución núm. DR16412023, emitida el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede, en razón de ello, acoger el fin de inadmisión propuesto en este sentido por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, este tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en aplicación de la causal establecida en el aludido artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, relativa a la existencia de otra vía judicial id ónea, como es el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, para la tutela efectiva de los derechos invocados por el accionante.
12.5. El criterio anteriormente descrito ha sido reiterado por esta sede al establecer que para aquellos casos en los que se persigue la readecuación y aumento del monto de una pensión concedida, la vía efectiva es el recurso
contencioso administrativo. Así se precis ó en la Sentencia TC/0019/25, al determinar lo siguiente:
e. Ahora bien, distinto es el escenario cuando el accionante apodera en atribuciones de juez de amparo a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que la autoridad a cargo de la vigilancia de su pensión obtempere a su requerimiento de reajuste, aumento o adecuación de los valores que le son otorgados a título de pensión en los términos que solicita; por lo que este tribunal constitucional estima que las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así, en virtud de que lo pretendido aquí no trata - como se comprueba-sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de esa prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos.
f. En ese ámbito, cualquier conflicto -reiteramos-debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, ya que resulta ser la vía judicial efectiva ante cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación delas disposiciones regulatorias, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, su efectividad se pone de manifiesto atendiendo a que el recurso contencioso - administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad d e presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, que el juez
podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia.
12.6. Por consiguiente, tomando en consideración las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23, TC/0234/24 , TC/0715/24, TC/0019/25, TC/0063/25 y TC/0317/25, este Tribunal Constitucional dispone que es mediante el recurso contencioso-administrativo (y no a través de la acción de amparo ) que se debe realizar la verificación sobre la adecuación que solicita el accionante, dado que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal constitucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior A dministrativo, al abocarse a conocer el fondo de tal pedimento.1
12.7. Ciertamente, la referida vía es eficaz en la medida en que el tribunal que conocerá del recurso contencioso -administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares, por lo cual pudiere evitar –en caso de ser necesario– que la accionante en amparo suf ra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo:
Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea necesarias para asegurar la efectividad de una e ventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe medi ante auto, convocará a las partes a
1 Sentencia TC/0682/23, párrs. 12.m. y 12.n.
una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.
12.8. La eficacia del referido recurso fue expuesta por esta sede constitucional a través de la Sentencia TC/0030/12, cuando estableció:
En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad d e que el accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados.
La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 -07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de qu e se trate no puede ejecutarse.
12.9. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que, a través de la Sentencia TC/0358/17, este Tribunal Constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz, conforme a la Sentencia TC/0344/18.
12.10. En consecuencia , este Tribunal Constitucional procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el accionante, señor Miguel Ángel Adames Ovalles, por existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto concerniente a la adecuación de los montos de su pensión , de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, siendo esta ante el Tribunal Superior Administrativo , en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso-administrativo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Miguel Ángel Adames Ovalles , contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00494, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00494.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Miguel Ángel Adames Ovalles contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Pleno Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo prescrito por el artículo 70.1
de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Miguel Ángel Adames Ovalles y, a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Pleno Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria